—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 5 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(37) a


demuestra un actuar constante de son Patricio Campos en cuanto a no omitir ninguna obligación que a él respecta.
Se realizó además por don Patricio Campos con fecha 4 de agosto, según
la prueba documental ofrecida por la defensa la N° 76 la distribución a los
funcionarios del CDP de un plan maestro para enfrentar eventos críticos, eventos
críticos como también un incendio, se distribuyó y se acompañó incluso la hoja en
donde consta que la difusión se realizó porque se apreciaba que existían las
firmas de los funcionarios que recibieron tal información; dictó una serie de
providencias, que se constituye por la prueba documental ofrecida por esta parte
donde destaca la providencia Nº 565 de 19 de noviembre que tenía justamente
como objetivo aumentar los niveles de seguridad, allí se le indicaba por ejemplo al
jefe nocturno el actuar del personal bajo su mando en caso de motines en caso de
incendio, materias que en todo caso se encontraban también insertas en el plan
de contingencia.
Asimismo allí en esa providencia a la que hace referencia se instruía en
torno al resguardo y las medidas de seguridad de las instalaciones internas en la
unidad como también de prevención de mecanismos de coordinación y auxilio en
los casos necesarios que afecten a la población penal.
Recordemos además otras acciones que se fueron conociendo a lo largo
del juicio, recordemos que el contenido de la bitácora de la brigada contra
incendio, específicamente la constancia de fecha 25 de agosto de 2010, que fue
leída de tal documento y referida por Abel Verdugo, quien señaló que
efectivamente Patricio Campos Tapia ordenó la inspección del sistema de redes,
en donde se cargó la red dijo y lo que se quería ver era la operatividad de la
misma, y que pasó allí? Luego de esta revisión que ordenó el Sr. Campos cuando
se desempeñó en el penal, se pudo corroborar como lo dijo don Abel Verdugo,
que esta estaba mala, que era inoperativa, don Abel Verdugo dijo que lo más
probable es que se haya de esto a las autoridades en la Dirección Regional
porque y aquí cita textual: “difícilmente se iban a quedar con esa información”, lo
dijo don Abel Verdugo y tenía razón, porque justamente luego del 25 de agosto,
vimos también a través de la prueba documental N° 13 del Ministerio Público
surge el envío del oficio reservado 753 de fecha 31 de agosto de 2010, donde
constan las iniciales de responsabilidad PACT, las que dan cuenta, vimos que en
este documento en que se daba cuenta a quién? A la Dirección Regional de las
falencias de los sistema de redes, lo cual, y decía textual el documento influiría en

el abastecimiento de agua ante la ocurrencia de un siniestro especialmente en los
pisos superiores, la importancia que tenían las iniciales de responsabilidad cuando
estas eran con mayúsculas o minúsculas y que eran con mayúsculas hay que
hacerlo presente acá, la dijo y la refirió por ejemplo doña Edith Ramírez las refirió
también don Cristian Alveal, quien aparte de referirse a la importancia de las
iniciales de responsabilidad y en atención a lo que este documento respecta él
asume y nos dice que efectivamente corrobora él que Patricio Campos Tapia que
es justamente PACT, intervino en esta actuación de requerir a las autoridades
regionales la mantención del sistema.
Vimos también que el día previo al incendio don Patricio Campos no fue a
hacer nada a su trabajo el realiza allanamientos, insisto, en el mismo piso, la
misma cruceta y en el mismo colectivo donde acaecieron los hechos, allí el incautó
especies prohibidas; incautó armas, bebidas alcohólicas que los internos tenían,
es más, hay que recordar qué fue lo que ocurrió en la madrugada del incendio en
la madrugada que esto se estaba desarrollando; cuando don Patricio Campos se
entera de estos sucesos a través del llamado que le realiza Edith Ramírez que lo
refrió aquella, él no se queda en su casa prendiendo la tele para ver qué pasaba,
él acude al recinto penal, él llega primero que todas las autoridades al recinto
penal; va al sector en donde estos hechos estaban acaeciendo y da la orden de
abrir el cuarto norte de ese colectivo, lo dijo el funcionario Gómez Antipe y lo refirió
incluso el Ministerio Público en su clausura, cuando el Sr. Gómez Antipe está allí
llega el Sr. Campos y le da la orden de abrir qué? El cuarto norte que aún no
había sido abierto, pero cuando llega don Patricio Campos que es lo primero que
hace dar la orden de apertura de ese colectivo.
Pudimos ver además la prueba documental N° 92 de esta parte, que
constituía el pronunciamiento sobre recursos de reposición y nulidad en el sumario
administrativo, ahí, en esta prueba se reconocieron finalmente todas las acciones
que fueron realizadas por don Patricio Campos Tapia, allí se reconoce a Patricio
Campos Tapia, y se reconoce que él actuó como Jefe Operativo Subrogante, y
que si adoptó medidas preventivas, se reconoce al punto que se resuelve la
absolución a su respecto, esto es plenamente coincidente con lo indicado por
Claudio Cerda que vino a declarar cuando se rindió la prueba de los querellantes,
don Claudio Cerda, recordemos, el fiscal de este mismo sumario administrativo,
nos dijo que luego de este sumario, luego de que él está realizando al
investigación y que se realizó al interior de Gendarmería, sabemos que luego, lo
que nos dijo este propio testigo, que incluso cuando él envía el primer informe nos

dice que él había informado, determinado y propuesto sanciones a ciertas
personas, nos especificó aquí en el juicio a quien él habría determinado según su
investigación aplicar sanciones y nos dijo que él envió su informe a las autoridades
superiores, este primer informe que dijo constaba de 1786 fojas, no era un informe
de 100 hojas eran 1786, fojas, compuesto por nueve tomos y 14 DVDs que
contenían la información, él lo envía a la Dirección Nacional y ésta en menos de
dos semanas ordena la reapertura sin realizar ningún tipo de diligencia, a
diferencia de él que si había tomado declaraciones él si había pedido informe a
bomberos él si había hecho una serie de actividades que le permitieron concluir e
informar al nivel nacional en quien él estimaba la aplicación de sanciones, pero
qué pasó, desde el nivel nacional se le ordena a este fiscal administrativo la
reapertura, y se le dice que debía entonces ahora debía incluir dentro de esta
investigación a Patricio Campos Tapia, con nombre y apellido se le ordena que se
le dedique ahora a perseguir responsabilidades jerárquica con respecto a su
representado; aquí recordemos que el señor Cerda cuando declara sobre este
tema, dice que se habría cometido un error, refiere que se cometieron omisiones
producto de este sumario, él dijo puesto que de un análisis más profundo, y así lo
refirió Cerda, Campos debió haber sido sobreseído, es decir, ni siquiera se le
hubieran formulado cargos en palabras de Cerda que es la persona que hizo la
investigación administrativa.
Por todo lo ya referido, la referencia que realizó al inicio de esta exposición
de la posición de garante en atención al cargo, que según el ministerio publico
seria el jefe de guardia interna y que sabemos que a la fecha de los hechos no era
así y lo dicho sobre la falta incluso de tipicidad por la inexistencia en los
Reglamentos de conductas específicas para atribuirle al Sr. Campos alguna
omisión y además teniendo en cuanta lo que informa la doctrina al respecto, por
ejemplo Matus, Ramírez y Politoff, en su libro de derecho penal parte general
pagina 284 en cuanto a que los delitos culposos deben ser excluidos si el
resultado no es objetivamente imputable al autor al no haber este aumentado los
riesgos existentes más allá de lo permitido, estima esta parte que su representado
no debe ser sancionado en los términos que se señalan en la acusación fiscal,
sobre todo si miramos que desde el punto de vista de la congruencia acá el
Ministerio Público fijó los hechos en relación a determinado cargo que no se
acreditó, no cabe imputar objetivamente un resultado aunque previsible y evitable
a consecuencia de una actividad ajustada a derecho, es decir, cumpliendo las
normas del deber de cuidado.

Etcheverry Tomo I del libro que ha hecho mención anteriormente página
197 refiere “la imputación debe ser restringida a quien contribuyó en la creación de
un peligro o riesgo es decir, aquellos sujetos que crean un riesgo inexistente o
bien aumentan un riesgo ya existente pero permitido dentro de ciertos límites que
la gente sobrepasa”; acá entendemos no existiría imputación de un resultado
cuando este proviene de un peligro existente y no provocado por el agente en
donde además vimos que este no contribuyó a aumentarlo.
Pues bien, su señoría, acá también existe por parte de la fiscalía invocación
a otra norma también presuntamente infringida; acá el Ministerio Público invocó en
su acusación para efectos de decir que Patricio Campos Tapia habría incurrido
como jefe de guardia interna en una omisión la providencia N° 446 de fecha 9 de
septiembre de 2010, esta providencia fue la prueba documental N° 26 del
Ministerio Público, como primera cuestión acá esta parte entiende que esta
providencia no se puede equiparar a un Reglamento, en los términos que
establece el artículo 492 del código penal, pese a esta similitud formal que pudiese
tener, son actos de jerarquía inferior a las normas reglamentarias, los
Reglamentos buscan regir en manera permanente un determinado ámbito del
derecho, las instrucciones en cambio, las providencias no tienen este fin sino que
más bien buscan orientar la actividad de los subalternos, los Reglamentos al igual
que la ley tienen las características de ser generales, por esto es que vinculan a
sus destinatarios sean funcionarios públicos o personas privadas; por ende en ese
caso son susceptibles de ser invocados a los Tribunales, las instrucciones en
cambio, solo se dirigen a funcionarios públicos, los Reglamentos sujetos a
exigencia de publicidad que aseguren así la eficacia de estos y respecto de todos,
en cambio las instrucciones tienen aplicación restringida al círculo de funcionarios
a quienes concierne y solo en esa medida podría tener fuerza vinculante pero para
estos; teniendo en cuenta lo que ya he dicho y además recalcando que esta
providencia no le es aplicable a su representado, entendemos que no puede ser
esta norma causal de infracción de Reglamento alguno, porque?
Fuera de lo que ya he dicho en cuanto a que su representado no ejerció la
función de jefe de guardia interna como lo plantea el Ministerio Público y los
querellantes y que ya la desarrolló a propósito de la primera norma supuestamente
infringida y que decía relación con el control del uso y tenencia del material
combustible es que según el Ministerio Público debía de realiza el jefe interno hay
que hacer referencia a otra cosa, la presunta norma infringida que fue incorporada
como documento que ya mencionó por la lectura del Ministerio Público no fue

referida ni fue exhibida ni mostrada ni pedida que se lea a ningún otro testigo; allí
en ese momento es cuando la fiscalía incorpora esta documental y qué pasó, de la
misma lectura que el Ministerio Público realiza, se apreció que tal providencia fue
suscrita por el Sr. Cristian Alveal y por el Sr. Segundo Sanzana, para un periodo
preciso, especifico, y delimitado en el tiempo este periodo, lo leyó el Ministerio
Público y se lee del documento, era un fin de semana, el fin de semana que
indicaba la providencia el sábado 11 y domingo 12 de septiembre, esto se apreció
tanto en el inicio del documento y además a lo largo del desarrollo del contenido, y
aquí quiere recordar al Tribunal cuando esto se incorporó, se incorporó insisto por
medio de la lectura de la providencia y aquí hay que recordar que curiosamente
cuando el Ministerio Público lee la providencia en extenso y en el desarrollo de
esta misma, en el primer párrafo donde se dan instrucciones generales,
curiosamente el Ministerio Público omite la referencia que se hace en la propia
providencia, en donde se indica que estas son instrucciones durante este fin de
semana, no lo dice al defensa lo dice la providencia, así lo establece la misma y
cual fin de semana era? el sábado 11 y el domingo 12 de septiembre; esta
defensa cuando esto pasó lo hizo presente al Tribunal, la defensa pidió que se
deje constancia de la falta de lectura íntegra justamente de la parte que está
haciendo mención.
A lo largo del juicio esta parte también se preocupó de obtener de los
testigos conocedores de las providencias y las instrucciones la información que
apunta justamente a la temporalidad o no de las mismas providencias, así por
ejemplo, hay que recordar que a doña Edith Ramírez se le consulta si existen
providencias que tuvieran el carácter permanente para Gendarmería y ella dice
que habían algunas que tenían ese carácter, pero también dice y distingue que
hay providencias que tienen carácter temporal, que van apuntadas y dirigidas para
fines específicos, y para fechas específicas, ella incluso dio algunos ejemplos
cabe recordar el día del joven combatiente era una fecha sensible para
Gendarmería, el 11 de septiembre era una fecha sensible para Gendarmería, las
fiestas patrias eran fechas sensibles para Gendarmería, y nos dijo que para esas
fechas específicas se dictaban efectivamente providencias que tenían
instrucciones para las personas que detentaban los cargos; la providencia que
hace referencia habla desde el inicio que esta dictación, tenía un motivo, cual era
las proximidades del 11 de septiembre, lo dice la providencia, lo escuchó el
Tribunal cuando el Ministerio Público dio lectura a la misma, y lo decía puesto que,
según la misma providencia, era una fecha en que pudieran registrarse

alteraciones al orden público, esta providencia no tenía la característica de ser
permanente, vuelve a decir si había providencias que Gendarmería dictaba y
pretendían tener el carácter de permanente pero esta no.
Sabemos que cuando se quería por Gendarmería lograr que la providencia
o la instrucción o la orden tuviera el carácter permanente lo establecía de modo
expreso en la misma, quedaba absolutamente claro de la sola lectura que esa era
la finalidad de hecho y a modo de ejemplo esta parte incorporó a través de la
lectura diversos medios de prueba en donde se da cuenta justamente de
providencias en las que se pretendía lograr efectos permanentes se decía y se
expresaba en la providencia y al lise señalaba de modo claro y expreso, por
ejemplo esta parte incorporó prueba documental N° 75 y que era la providencia N°
598 de 7 de diciembre en donde se indicaba al final de la misma providencia que
esta orden tiene un carácter permanente, ese era el fin de que esta parte
incorporara tantos documentos acá, si se incorporó un montón de documentos,
más de 100 documentos tenía una intención, la intención a que va a hacer
referencia y que buscaba que el Tribunal apreciara que si habían providencias que
buscan tener el carácter de permanentes y cuando eso se quiere se establece de
modo expreso.
También incorporó la prueba documental N° 56 que era la providencia N°
560 de 16 de noviembre allí al final de la misma se indica que esta orden tiene
carácter permanente. Otro documento, el documento N° 60 y que lo constituye la
providencia 570 de fecha 23 de noviembre que indicaba al final del documento se
hacía referencia a que esta orden que se dictaba tenía carácter permanente. El
documento N° 66 que también incorporó esta parte la providencia 583 de fecha 1
de diciembre allí en la misma providencia se indicaba que tenía el carácter de
permanente, esta es una orden con el carácter de permanente se decía. N° 68 la
providencia 589 que esta parte incorporó de fecha 02 de diciembre que indica al
final de la misma que esta orden tiene el carácter de permanente, por lo tanto, acá
en caso contrario si nada se dice al respecto la instrucción no tiene carácter de
permanente y sobretodo la misma providencia ya nos indica que está destinada
como un fin tan especifico y puntual como es el caso dela providencia 446 de
fecha 09 de septiembre del año 201 en donde recuerdo, era por las proximidades
del 11 de septiembre y eran dirigida o era dictada para los días sábado 11 y
domingo 12 de ese mismo mes.

A parte de haber sido dictada esta providencia para un periodo específico y
con un fin determinado fue dirigida esta providencia también a funcionarios que
claramente la misma providencia indica, acá esta providencia indica que en razón
del cargo que están ejerciendo determinadas personas, debían estas realizar
determinadas funciones, así si recordamos la lectura que se hizo del a providencia
esta iba dirigida a Segundo Sanzana, que señalaba allí que era el oficial de ronda
en la unidad dicho fin de semana, se señalaba que iba dirigida a don Daniel
Estrada Garay, Jefe de Régimen Interno, se señalaba que iba dirigida a don
Edmundo Letelier, Jefe de Gimnasio, iba dirigida también la providencia a don
Rubén Vásquez, Jefe de Cruceta, e iba dirigida la providencia a don Flavio
Paredes y Edith Ramírez, quienes eran oficiales de guardia del día sábado y
domingo respectivamente, iba dirigida la providencia a Catherine Palma, que era
la Jefa de Visitas, iba dirigida a Jorge Burgos y Francisco Pinilla que eran el
personal de estadística del día sábado y también por último a don Mario
Hernández que era el personal de estadística el día domingo, es decir esta
providencia no fue dirigida a don Patricio Campos Tapia, porque sabemos que
esta providencia iba dirigida a los funcionarios que allí se indicaba al inicio de esta.
La providencia que invoca entonces la fiscalía como infringida por parte del
Sr. Campos y que ordenaba solo para el fin de semana de los días 11 y 12 de
septiembre de 2010, iba dirigida si a un jefe interno, que en dicha fecha, según el
contenido de la misma providencia era don Daniel Estrada Garay y a él le
establecía revisar los respectivos equipos contra incendio, comunicación, e
iluminación y su operatividad, para este fin de semana; no le era aplicable a don
Patricio Campos Tapia.
Al no serle aplicable esta providencia a su representado, no puede esta
fundar una infracción de Reglamento ni mucho menos servir de base para indicar
que Patricio Campos incurrió en una omisión, aun cuando se pretenda indicar por
el Ministerio Público que las providencias se iban reiterando y el contenido de las
mismas era reiterado con el tiempo la verdad es que acá tampoco se trajo por el
Ministerio Público la providencia que se dictó para el día 8 de diciembre, esa
providencia no la conocemos, no la trajo el Ministerio Público y además tampoco
se puede en materia penal, no se puede acá el Ministerio Público trajo
documentos específicos y concretos y esta providencia que invocó el Ministerio
Público como causal de omisión no le era aplicable a don Patricio Campos.

En todo caso, si queremos analizar la obligación que se establecía en dicha
providencia que insiste era para otro periodo y para otro personal, veamos qué
decía la providencia, esta hablaba de la revisión del equipamiento y de su
operatividad; eso es lo que el Ministerio Público recalca de esta providencia, esta
obligación que se la establecía al jefe interno de la época, acá hay que tener en
cuenta en todo caso el testimonio que dio hay que dio el perito de bomberos José
Luis Pérez quien indicó que todo el equipamiento contra incendio cuando los
hechos acaecieron se encontraban operativos y en condiciones de ser utilizados,
lo dijo este perito José Luis Pérez, incluso fue detallando cual era el equipamiento
que existía a la época de los hechos y nos dijo por ejemplo que habían extintores
portátiles, extintores de polvo seco de 50 kilos, habían Ifex, habían equipos de
respiración autónoma , habían equipo de protección personal como cascos
esclavinas, guantes y botas, habían equipos de intervención como mangueras,
pitones que él explico si eran compatibles con las mangueras que habían
disponibles, no así como los que llegaron con posterioridad al incendio que todos
supimos y nos enteramos que la verdad no eran compatibles con lo que allí
existía, según los dicho de este perito, este equipamiento estaba completamente
operativo y en condiciones de ser utilizado, tanto así que el mismo perito refirió
que luego de haber realizado ciertas diligencias, se enteró y pudo saber que
incluso habría equipamiento que fue utilizado por parte algunos funcionarios, esto
resulta coincidente con lo que dijo Abel Verdugo, quien señala que como
encargado de la sal BIG sabe que él antes de retirarse de dichas dependencias y
retirarse del CDP en su jornada previa al incendio él personalmente habría
revisado el material y lo dejó este en el lugar que todos sabían y que era el
asignado y conocido por todos.
Hay que tener en cuenta que el equipamiento haya sido básico o el
equipamiento haya sido insuficiente, o que no haya sido utilizado en su integridad
el poco equipamiento que había y que el escaso personal con que Gendarmería
contaba el día de los hechos y este escaso personal no haya sabido manejar este
mismo equipamiento, puesto que las capacitaciones que los funcionarios
eventualmente recibían desde el nivel nacional eran deficientes y eran muy
básicas esto no es causal para sancionar a Patricio Campos, no es culpable acá
tampoco don Patricio Campos de que exista un hacinamiento en las dependencias
del CDP San Miguel, no esculpa de él que en un lugar que originalmente era
destinado a 800 personas, se tenga habitando a 1956, no es culpa de él esta
situación; no es su culpa don Patricio Campos que se le permita a los funcionarios

(deben ser los internos) tener sus pertenencias y tiene derecho a usarlas, no es
culpa de don Patricio Campos que Gendarmería, desde el nivel nacional, permita
que los internos tengan balones de gas, esto no depende de don Patricio Campos
y que tengan estos balones de gas, recalca, para cocinar; tampoco es culpa de
don Patricio que los internos deseen comer su propia comida porque sabemos que
la comida que le dan era de mala calidad o era del todo insuficiente producto del
escaso presupuesto con que Gendarmería cuenta o contaba a la época de los
hechos; no es culpa de Patricio Campos que a los internos se les haya ocurrido o
que a un interno se le haya ocurrido que para ganar espacio, haya decidido este
en horas nocturnas adaptar un cilindro de gas como un arma y atacar a sus otros
compañeros de colectivo, esto no esculpa de Campos.
Esto no es culpa del señor Campos que no se haya destinado dinero para
corregir o mejorar las redes en el recinto penal que estamos hablando; no es culpa
de son Patricio que desde el año 2008 que fue cuando se realizó una licitación
para mejorar el sistema de redes en la región metropolitana y entre ellos el CDP
de San Miguel; las autoridades nos digan que tuvieron que cerrar el procedimiento
y terminar así con un trámite administrativo y que pese a conocer el estado
deficiente de las redes; no hayan hecho nada posteriormente desde el nivel
nacional por corregir dicha falencia que era conocida por estos, ellos no hicieron
nada por corregir el sistema de redes.
No es culpa de Patricio Campos que los planes existentes y que los
protocolos existentes que provienen desde el nivel nacional sean inaplicables, o
sean tan vagos o generales y no consideren las características de hacinamiento
que existen en cada uno de los niveles en cada uno de los penales, no es su culpa
el nivel de las capacitaciones sean deficientes sean escasas, sean pocas y sean
malas, sabemos acá que los funcionarios no sabían en qué circunstancias debían
utilizar un terminado elemento, incluso pudimos ver que por la utilización de
determinados elementos, la dinámica del fuego tuvo un curso bastante perjudicial
para los internos que ahí habitaban, la verdad es que el mal manejo de los
implementos escapa también de la responsabilidad de Campos Tapia.
Acá lo que hubo en relación a don Patricio Campos es lo siguiente, cuando
llega don Patricio Campos a desempeñarse al CDP lo hace como Jefe Operativo,
lo vimos a lo largo de la prueba que se rindió, luego él asume un breve periodo de
tiempo solo escasos días de septiembre asume la función de Jefe de guardia
interna pero que producto de diversas razones él dejó e ejercerlo razones que ya

dio al inicio del alegato, y en la práctica en definitiva lo que acá hubo es lo que se
conoce con el nombre de la subrogación entre funcionario público, la subrogación
cosiste en que una cosa o una persona reemplaza a otra en una determinada
situación jurídica, en términos que el subrogante sustituye al subrogado en sus
mismas calidades y derechos; es decir acá hay una idea de reemplazo es una
ficción jurídica y está en derecho administrativo nos dice que opera principalmente
en materia de función público en términos tales que la ausencia de un funcionario
genera que otro ocupa su posición.
Estas reglas básicas que regulan la subrogación en el desempeño de las
funciones públicas están contenidas en el estatuto administrativo que es la ley
general sobre la función pública y que es plenamente aplicable a los funcionarios
de Gendarmería en ausencia de reglas especiales, acá a estos se les aplican las
reglas de subrogación del estatuto administrativo; la subrogación cumple un papel
fundamental a la hora de determinar las competencias de los funcionarios, permite
justamente identificar quienes eran las autoridades competentes para resolver
determinaos asuntos y realizar determinados funciones, la subrogación es un
mecanismo de reemplazo entre los funcionarios público y consiste en la asunción
de funciones públicas de un empleado por otro; cuando el primero está impedido
de ejercerlas, para la jurisprudencia administrativa este es un mecanismo de
reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública y opera de
modo automático por el solo ministerio de la ley esto lo dice la jurisprudencia
administrativa y cita dictámenes de la contraloría que lo señalan así por ejemplo el
N° 46.852 del año 2006 que se remite a dictámenes como el 19.020 del año 90,
22237 del año 95 y al 25.220 del año 96 entre otros que refiere el mismo dictamen
inicial.
Correlativamente se entiende por subrogantes, aquellos funcionarios que
entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley
cuando este se encuentran impedidos de desempeñarlo por cualquier causa, y
aquí esto lo dice estatuto administrativo artículo 4° inciso final, no hace distingo de
la circunstancia ni porque por cualquier causa se puede dar esta subrogación, que
efectos jurídicos produce el funcionario subrogante ocupa por el solo ministerio de
la ley la posición jurídica a el cargo de quien subroga, en cuanto a sus derechos y
obligaciones funcionarias se asumen así las funciones del subrogado según el
artículo 80 del mismo estatuto, es decir, no mantengo las otras funcione iniciales;
consecuencia indirecta de este misma subrogación la circunstancia de que un
funcionario sea llamado por ley a subrogar a otro; va a implicar en la práctica si

interrumpir el desempeño de las que le corresponden por eso es que en la práctica
lo que ocurre es que la subrogación de un funcionario puede determinar y en este
caso así pasó el surgimiento de una segunda subrogación referida esta vez a las
funciones del subrogante; en consecuencia de la subrogación opera por el solo
ministerio de la ley y no requiere ninguna acto administrativo formal, esto lo dice el
artículo 4° y el artículo 80° del estatuto; que es plenamente aplicable a los
funcionarios de Gendarmería.
En este caso concreto Patricio Campos Tapia se encontraba y sabemos
con bastante antelación a la época de los hechos subrogando al Jefe Operativo, y
durante ese periodo producto de esta primera subrogación paso que el cargo de
Jefe de Régimen Interno fue asumido por otro funcionario y que en este caso
concreto como pudimos ver a través de la prueba material prueba documental
dichos de testigos etc., el funcionario que ejerció las funciones de jefe de guardia
interna era otro y en la gran mayoría de los días fue José Calfuquín Loncopan; por
lo tanto aquí quiere recalcar y hacer hincapié que cuando Claudio Cerda dice que
se equivocaron al sancionar en un primer término a Campos Tapia, no significa
que por esa misma equivocación que llevó incluso a la fiscalía también a traer acá
a la persona equivocada, no puede esa equivocación obligar al Tribunal a
condenar a su representado por la muerte de 81 personas, si la fiscalía estima que
se debe condenar al jefe de guardia interna por no cumplir con sus deberes y que
la fiscalía se haya equivocado el Ministerio Público y no haya acusado si quiera a
quien ejercía el cargo de jefe de guardia interna durante por lo menos los 3 meses
previos y el día de la tragedia, aquello no insiste, hacer al Tribunal poner al
Tribunal en una situación de condenar a una persona que alguna vez los pocos
días de septiembre que hizo referencia sí ejerció este cargo; es por ello que se
insiste tal como se planteó al inicio del juicio y el día de hoy que su representado
debe ser absuelto de los hechos que la fiscalía fijó en su acusación y fue copiado
y pegado por todos los querellantes.
Al replicar refirió que Esta parte quiere partir haciendo una aclaración
básicamente al Ministerio Público y esta aclaración dice relación con los cargos,
debo hacer presente que el fiscal cuando replica señala que don Patricio Campos
Tapia habría llegado al CDP San Miguel a subrogar al jefe operativo eso fue
incluso motivo a que esta parte interrumpiera esa idea, sin embargo ese
planteamiento que él tuvo en su réplica debo dejar claro que no es así, él llegó al
CDP desempeñándose directamente como Jefe Operativo y ejerció dicha función
durante el mes de julio del año 2010 eso sin subrogación en ese momento a

nadie; posteriormente como dije en mi alegato de clausura cuando llega el señor
Alveal al CDP de San Miguel y dado y considerando acá que en Gendarmería se
funciona según lo que estipula el artículo 12 a) inciso final de la ley orgánica
constitucional de Gendarmería Chile, es decir por sucesión de mando, que pasó
ahí? Ahí vimos que Patricio Campos efectivamente se desempeñó en el cargo de
Jefe Interno, pero tal como lo hice presente y lo evidencié en el alegato de
clausura esto sucedió por escasos días del mes de septiembre de 2010, puesto
que si recordamos y tal como lo dije Patricio Campos Tapia salió con feriado legal
desde el 22 de septiembre hasta fines de octubre y desde noviembre del año 2010
hasta el mismo día 8 de diciembre ahora si subroga al señor Alveal, estando en
definitiva a la fecha de los hechos y por todo este último periodo subrogando al
Jefe Operativo, encontrándose don José Calfuquir Loncopan como jefe de guardia
interna por este periodo último y además por periodos anteriores tal como lo hice
presente en mi alegato de clausura incluso durante la rendición de la prueba.
Pues bien, ocurre ahora que el fiscal, como lo manifestó en su réplica,
quiere cambiar los hechos de la acusación y quiere que nos centremos ya no en el
hecho que Campos era el jefe de guardia interna a la época de los hechos y como
tal debió haber controlado el uso y tenencia de material combustible
específicamente los cilindro de gas; ahora el Ministerio Público nos indica en su
réplica que lo que hay que valorar y dado que alguna vez, dado que alguna vez
Patricio Campos Tapia fue jefe de guardia interna, es si estando alguna vez en
ese cargo las medidas que adoptó fueron o no suficiente, eso fue el planteamiento
que trajo ahora el Ministerio Público a la réplica, o sea aquí en esta parte quiere
recordarle al Ministerio Público puesto que parece que se le olvidó que hay reglas
de congruencia que debemos respetar el artículo 341 del Código Procesal Penal
plantea justamente que el Tribunal debe ceñirse a los hechos materia de la
acusación, si hoy el fiscal y luego que esta parte durante el desarrollo del juicio y
en el alegato de clausura le haya mostrado de todas las maneras posibles que
Patricio Campos Tapia no ejerció el cargo que él señaló en su acusación esto no
le permite modificar los hechos de esta misma acusación, no es materia de este
juicio si alguna vez del año 2010 hizo lo que hizo o no hizo don Patricio Campos
fue suficiente, acá recordemos que el Ministerio Público señaló que iba a probar
que a la época de los hechos Patricio Campos era Jefe de Régimen Interno, y que
en tal cargo no controló la tenencia y uso de material combustible y dijo además
que como no se había controlado los internos habían adaptado un cilindro de gas
como lanza llamas, ese es el hecho que el fiscal fijó, el Ministerio Público entonces

ahora está pidiéndole al Tribunal que cambie el hecho a valorar y dicha petición
vulnera las reglas de congruencia que se deben respetar a la hora de dictar
sentencia.
Por eso es que justamente cuando inicié mi alegato de clausura indiqué que
el Ministerio Público se había equivocado y que por ésta equivocación el Tribunal
no puede verse obligado a condenar y mucho menos a modificar los hechos que el
propio ente persecutor fijó, si el Ministerio Público entendía que el jefe interno
tenía un rol preponderante en este incendio y creía que no se habían adoptado
medidas de control de ningún tipo debió entonces verificar en todos los años que
investigó quien era el que si estaba ejerciendo tal función para efectos de recién
ahí ver si esa persona el cabe o no alguna responsabilidad; había entonces que
revisar los libros de novedades de guardia armada y de guardia interna, había que
leer las órdenes del día, había que revisar las distribuciones de servicio que se
dejaban constancias en dicho libros para justamente darnos cuenta que acá
Patricio Campos Tapia hace bastante tiempo ya que no estaba ejerciendo esta
función, no había que quedarse con lo que decía la tapa del libro claramente había
que hojear un poco más el libro, revisar y darse cuenta que las distribuciones de
servicio decían otra cosa.
Ahora bien, el fiscal en su réplica, alterando entonces los hechos de su
acusación y pidiéndole al Tribunal que analice si lo hecho en algún periodo de
septiembre de 2010 fue suficiente vuelve en su réplica a sacar a colación un
episodio acaecido en el penal el mes de julio de 2010, insisto en que para ese
periodo hay que considerar como primera cosa que Patricio Campos Tapia cuando
aquel episodio sucede no estaba subrogando a nadie, como dice el Ministerio
Público, Patricio Campos Tapia para dicho suceso era Jefe Operativo, es decir
tenía otras funciones y llevaba además 10 días solamente trabajando en el penal,
ahí en ese suceso que el fiscal saca a colación el jefe interno era como se vio y lo
referí en mi clausura don José Calfuquín Loncopan, que justo coincide con quien
estaba de jefe interno cuando ocurre el incidente del 8 de diciembre de 2010,
cuando fue el incidente de julio con este lanzallamas tal como lo referí en mi
alegato y lo vuelvo a reiterar, sí se adoptaron medidas en el penal, los balones de
gas fueron restringidos, así lo dijo Jorge Espinoza se restringió el ingreso de
balones y vuelvo a reiterar lo que manifesté en el alegato de clausura y que lo dijo
Jorge Espinoza, era un problema que les quiten los cilindros, él lo dijo los internos
luchaban por eso, era Gendarmería en contra de los internos, yo leí textual la
respuesta que le dio este testigo a la señorita querellante cuando ella consulta a

propósito de este episodio si los balones de gas habían sido prohibidos después
de aquel incidente. Cuando el interno Jorge Espinoza nos dice que esto generaba
problemas acá hay que preguntarse cuáles eran esos problemas? Y también lo
referí en mi alegato de clausura, dado que Gendarmería no tenía recursos
económicos para alimentar al 100% de la población penal y según nos refirieron
los propios internos no se les brindaba una alimentación de calidad como lo exige
el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, es por ello justamente que los
internos no estaban de acuerdo con dicha restricción dado que los requerían para
cocinar sus propios alimentos; todo esto ya lo había referido en mi alegato de
clausura.
El fiscal, acá también refiere que estas medidas adoptadas por Patricio
Campos Tapia y que él llamó, yo no les puse ese nombre, las refirió como
medidas de almacenamiento o bodegajes el fiscal en su réplica dice que ya no son
suficientes; pues bien, hay que recordar que una vez que Patricio Campos Tapia
adoptó estas medidas y que en fecha calendario corresponden al día 13 de
septiembre de 2010, no hay que perder de vista desde aquella oportunidad
Patricio Campos Tapia no volvió a ejercer la función de jefe de guardia interna, él
desde el 22 de septiembre hasta fines de octubre sale con feriado legal ya no está
desempeñándose en el CDP de San Miguel y al retornar durante ya el mes de
noviembre y trabajar durante el mes de noviembre y diciembre en el CDP de San
Miguel, él lo hace en otro cargo lo hace como jefe operativo, puesto que ahora sí
opera una subrogación y es otro funcionario quien ejerció la función a la que el
protocolo le refiere controle, esa función se la pide, no se la pide a don Patricio
Campos Tapia, se la pide a quien este ejerciendo el cargo de jefe de guardia
interna, y como ya he referido vimos que era otro funcionario y no mi
representado.
La pregunta que yo hago es, ya que el fiscal insiste tanto, se hizo algo
distinto desde la providencia que dictó Patricio Campos después del 13 de
septiembre del año 2010? Lo pregunto justamente porque el fiscal insiste y recalca
que hay que ver lo hecho por Patricio Campos en ese período en alguna vez
cuando estuvo trabajando, entonces esta parte entiende que claramente acá no
hay que hacerse esa pregunta, sino que hay que ver qué fue lo que a medida que
se iban dictando las providencias iba sucediendo. Pero no hay que perder de vista
que Patricio Campos después de haber dictado aquella providencia no vuelve a
ejercer las funciones de jefe de guardia interna como el fiscal señaló.

En otro tema y dado que el Ministerio Público en su réplica refirió que por el
hecho de que la defensa, en este caso yo digamos, haya asumido que Patricio
Campos Tapia alguna vez ejerció la función de jefe de guardia interna, implicaría
según el Ministerio Público, como lo planteó en la réplica un reconocimiento de su
posición de garante; que yo diga que Patricio Campos fue pocos días de
septiembre jefe de guardia interna no significa que yo esté diciendo que entonces
el asume la posición de garante que el Ministerio Público plantea y que no haya
ningún tipo de cuestionamiento, de hecho acá y en el análisis que el fiscal llamó
análisis jurídico del segundo día, el fiscal refiere que ninguna defensa cuestionaba
este punto; esta parte no comparte dicho planteamientos puesto que si
recordamos, yo dentro de las primeras cosas dije en mi alegato, indiqué
justamente que en lo que a Patricio Campos Tapia respecta él no se habría
encontrado en la posición de garante que el fiscal planteaba.
Este aspecto se cuestionó y aquello se mantiene, puesto que tal como lo
dijo el colega Gómez, en un contexto de funciones diferenciadas como es en una
estructura jerárquica compleja como al de Gendarmería de Chile no sirve la
invocación a la regla general de posición de garante para definir cuál es el
específico deber de cuidado que debe cumplir este garante; el fiscal dice en su
acusación que Patricio Campos Tapia como jefe de guardia interna no controló la
tenencia y uso de material combustible e infringe entonces el N° 25 del protocolo.
La posición de garante que acá hay que ver si concurre es en atención al
cargo planteado en la acusación y ahí hay que ver si en ese cargo hubo o no una
omisión y si ello implica infracción de Reglamento, posición de garante que debe
darse y analizarse si concurre pero a la época de los hechos, si Patricio Campos
Tapia no ejerció ni al día de los hechos, ni la semana anterior, ni el mes anterior, ni
dos meses antes, ni tres meses antes el cargo que el Ministerio Público dice,
claramente no puede él haber estado en la posición de garante especificada al
momento que estos hechos sucedieron, hay que recordar raca que esta parte al
menos en el alegato de clausura refirió dentro del a doctrina nacional en este
punto a Matus, Ramírez y Politof, quienes dentro de los elementos para establecer
la posición de garante en los delitos de omisión refieren que estos serían entre
otros asumir efectivamente tal posición; acá no se debe analizar o ver si alguna
vez existió este cargo, el sujeto tiene que estar actualmente a la época de los
hechos en la posición de garante como para recién ver allí si su pasividad implica
la comisión de un delito.

Si ahora y como vimos está en otro cargo de partida ya sabemos que deja
de tener esas funciones puesto que tiene y asume otras distintas, y también
sabemos que la función de jefe de guardia interna no queda abandonada, puesto
que vimos que era ejercida por otra persona, otro uncionario y sabemos ya quién
era este mismo funcionario.
Por otro lado, el Ministerio Público critica que la adquisición y critica en su
réplica que la adquisición de balones de gas este, dada por la capacidad
económica de los internos para comprarlos y refiere que las medidas adoptadas
son insuficientes sobre todo si se sabía que se usaban como armas.
Acá yo quiero plantear 3 puntos, el primero es en cuanto al tema de que se
adquieran solo pagando por este material como lo plantea el Ministerio Público;
esta afirmación da entender entonces que lo que el fiscal quería que suceda a
modo de control era la eliminación de los cilindros claramente acá hay que
entender que si se fijan precios por el economato para la adquisición, es un
mecanismo que pone justamente límites a la libre adquisición de los mismos
cilindros; fijarles precio para adquirir bienes a personas que están recluidas, que
no ejercen un trabajo y que no reciben una remuneración, es sin duda un filtro que
impide que todos accedan a este elemento; acá los balones de gas no eran
regalados, esto sin duda podría haber producido una tenencia ilimitada como lo
plantea el fiscal por parte de los internos de balones de gas, acá ese no era el
caso, existían precios predeterminados, preestablecidos por la administración del
economato.
En segundo lugar, dice el Ministerio Público en su réplica que las medidas
fueron insuficientes; que el fiscal nos diga ahora que se adoptaron medidas, pero
no son suficientes implica otra vez cambiar los hechos de la acusación vulnerando
así las reglas de la congruencia, recordemos que el fiscal refirió en su acusación
que no había ningún control, ahora nos dice que se adoptaron medidas pero estas
no fueron suficientes, el fiscal insiste en que las medias adoptadas cuando estuvo
Patricio Campos Tapia en el cargo, fueron insuficientes y siguiendo esa lógica hay
que saber si se hizo algo más luego de esa medida, aquí vuelvo a recalcar que no
hay que perder de vista que la medida en cuestionamiento fue dictada el 13 de
septiembre de 2010 y Patricio Campos Tapia, sale con feriado legal el 22 de
septiembre y que cuando retorna ya no ejerce la función de jefe de guardia interna
sino que subroga al jefe operativo.

Que pasó después de esa medida me pregunto? La verdad es que acá no
era Patricio Campos Tapia quien tenía que durante su feriado legal desde su casa
seguir controlando el uso y la tenencia de material combustible a su retorno a la
unidad tampoco era él quien debía realizar ese cometido, cuando él deja el cargo,
hay un funcionario entendemos y sabemos que hay un funcionario que
desempeña la función de control que refiere el protocolo.
El protocolo no le dice a Patricio Campos Tapia que él como tal haga este
control, el protocolo indica es quien desempeñe la función de Jefe de guardia
interna o jefe de Régimen Interno, el que debe controlarlo. Por ende si el análisis
va a ser de suficiencia insuficiencia, claramente acá no es a Patricio Campos a
quien hay que evaluar puesto que él cuando estuvo pocos días de septiembre
ejerciendo esta función si realizó y adoptó medidas de control. Cabe aclarar acá
en todo caso que las medidas adoptadas no son para que no haya cola para
comprar como dijo el fiscal en su réplica, acá establecer que solo exista un interno
a cargo de este procedimiento y que sea éste el que actúe como intermediario
entre los internos del colectivo y el personal del economato, impide como lo dije en
mi alegato de clausura, que todos los internos tengan acceso a las dependencias
donde este material se maneja por lo tanto es sin duda también una medida de
control.
Como tercer punto la medidas, dice el fiscal, las medidas son insuficientes
sobre todo si se sabían que se usaban como armas, al decir esto, el fiscal
nuevamente da a entender que lo suficiente para él habría sido la eliminación de
los cilindros, porque así entonces se evitan que se usen como armas. Esto lo digo
porque tal como lo dije en el alegato de clausura, haciendo el ejercicio de restringir
los cilindros no bastaba, ya que sabemos que el incendio se ocasionó con un solo
cilindro que fue adaptado como lanzallamas y por ende como arma, por lo tanto,
vimos que la mera restricción no podría haber bastado según los ejercicios que
hacia el fiscal, acá y teniendo en cuenta que parece que es el deseo del Ministerio
Público que se hubiesen eliminado los cilindros de gas, hay que considerar que
esta eliminación total de los cilindros no se podía llevar a cabo no porque no se
quisiera o solo por un tema de cultura carcelaria, no hay que olvidar que estamos
hablando de quitar un elemento que contribuía a mejorar la alimentación de los
propios internos y es un tema establecido por Gendarmería por su propia
reglamentación, y esto de que no se podían eliminar los cilindros era básicamente
por el bajo presupuesto con que se contaba en ese entonces para darle
alimentación al 100% de la población penal.

Esto también lo refirió en su alegato de clausura, hice la referencia al Sr.
Alveal en los distingos que realizó, quien justamente nos dijo con propiedad y
conocimiento que no existía presupuesto para alimentar al 100% de la población
penal.
Reiterando en todo caso algunas ideas ya referidas, ni don Patricio Campos
ni ningún funcionario podía despojar ni siquiera en forma temporal a los internos
de sus cilindros cuando a estos se les daba el uso adecuado por no ser estos
elementos prohibidos, y sabemos que eran utilizarlo para cocinar, si podían
hacerlo, si podían quitárselos estos elementos y se hacía cuando eran usados
como armas; lo dijo el Sr. Barrueto y lo dijo Francisco Parra; incluso nos dijeron
que se controlaba que los internos no los mal utilizan ocultando por ejemplo armas
en su interior, por lo tanto si existía mecanismos de control que se realizaban en
Gendarmería.
Por otra parte si bien acá el fiscal no refirió en su réplica la supuesta
infracción aludida en su acusación cuando se refirió en particular a don Patricio
Campos Tapia, la segunda infracción aludida en su acusación esto es la
providencia 446 de fecha 09 de septiembre de 2010, debo igual referirme
brevemente, en parte a esto puesto que el fiscal cuando cuestionó la infracción
presuntamente cometidas por el Sr. Hormazábal atacó en parte mis
planteamientos, por ende sólo recordar acá que la providencia invocada, a juicio
de esta parte es temporal, puesto como referí en el alegato de clausura y como lo
hice durante el juicio, acompañando prueba documental al respecto justamente
para demostrar que habían ocasiones en que sí se buscaba tener efectos
permanentes mediante la dictación de providencias, pero no era el caso con la
providencia 446 puesto que vimos que cuando se quiere lograr efectos
permanentes las mismas providencias establecen en su contenido aquella
instrucción de un modo expreso y claro, las providencias y sobretodo esta
providencia que se invoca como infracción sabemos que es destinada para un fin
específico, que en el caso era producto de las proximidades del 11 de septiembre
por ende esta si tenía carácter temporal y sobretodo además si la misma iba
dirigida a funcionarios concretos en relación al cargo que la misma nos indicaba y
que dicho sea de paso no contemplaba tampoco ahí a don Patricio Campos Tapia
como jefe interno.
Cabe hacer presente que producto de lo anterior, es decir dado que el Ministerio Público no hizo referencia a esta segunda infracción invocada en la acusación en su réplica, en la réplica el fiscal nada dijo de la reiteración en relación a don Patricio Campos Tapia, por tanto y ya para terminar considerando que para la época de los hechos y ya desde 3 meses antes no ejercía la función por el Ministerio Público fijada en su acusación hecho que en todo caso la fiscalía tampoco discutió en su réplica, debemos concluir que no ha infringido por ende el
deber de cuidado alguno.
Al no haber estado Patricio Campos Tapia ejerciendo la función referida por el Ministerio Público no corresponde desviar el análisis a hechos que no fueron referidos en la acusación.
Es por ello, que insiste esta defensa en la petición de absolución por las razones que se expusieron tanto en el alegato de clausura y las de hoy referidas.

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