—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

400.-Constitución de Bayona de 1808.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán; Carla Vargas Berrios; Alamiro fernandez acevedo;

Aldo Ahumada Chu Han


En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias: Habiendo oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin, etc.

Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.


TÍTULO 1 - DE LA RELIGIÓN

Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

TÍTULO II - DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA

Art. 2. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras. En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos. En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda. En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia. En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles. Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 3. La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.

Art. 4. En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Art. 5. El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla. El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del juramento.

Art. 6. La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española."

Art. 7. Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes."

TÍTULO III - DE LA REGENCIA

Art. 8. El Rey será menor hasta la edad de diez y ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del reino

Art. 9. El Regente deberá tener, a lo menos, veinticinco años cumplidos.

Art. 10. Será Regente el que hubiere sido designado por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el artículo antecedente.

Art. 11. En defecto de esta designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.

Art. 12. Si a causa de la menor edad del infante más distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el Rey llegue a su mayor edad.

Art. 13. El Regente no será personalmente responsable de los actos de su administración.

Art. 14. Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor.

Art. 15. De la renta con que está dotada la Corona, se tomará la cuarta parte para dotación del Regente.

Art. 16. En el caso de no haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores más antiguos.

Art. 17. Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el mismo Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.

Art. 18. La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del Rey menor.

Art. 19. La guarda del Rey menor se confiará al príncipe de signado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en defecto de esta designación a su madre.

Art. 20. Un Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa. Si el último Rey no hubiera designado los senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos. En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.

TÍTULO IV - DE LA DOTACIÓN DE LA CORONA

Art. 21. El patrimonio de la Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean. Las rentas de estos bienes entrarán en el tesoro de la Corona, y si no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto o renta total complete esta suma.

Art. 22. El Tesoro público entregará al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas partes o mesadas.

Art. 23. Los infantes de España, luego que lleguen a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber: el Príncipe heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los infantes, de 100.000 pesos fuertes; cada una de las infantas, de 50.000 pesos fuertes. El Tesoro público entregará estas sumas al tesorero de la Corona.

Art. 24. La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.

TÍTULO V - DE LOS OFICIOS DE LA CASA REAL

Art. 25. Los jefes de la Casa Real serán seis, a saber: Un capellán mayor. Un mayordomo mayor. Un camarero mayor. Un caballerizo mayor. Un montero mayor. Un gran maestro de ceremonias.

Art. 26. Los gentiles-hombres de Cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.

TÍTULO VI - DEL MINISTERIO

Art. 27. Habrá nueve Ministerios, a saber: Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios Eclesiásticos. Otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General.

Art. 28. Un Secretario de Estado, con la calidad de ministro, refrendará todos los decretos.

Art. 29. El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de Justicia y el de Policía General al del Interior.

Art. 30. No habrá otra preferencia entre los ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.

Art. 31. Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.

TÍTULO VII - DEL SENADO

Art. 32. El Senado se compondrá: 1.º De los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. 2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real.

Art. 33. Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos.

Art. 34. Las plazas de senador serán de por vida. No se podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes.

Art. 35. Los consejeros de Estado actuales serán individuos del Senado. No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32.

Art. 36. El presidente del Senado será nombrado por el Rey, y elegido entre los senadores. Sus funciones durarán un año.

Art. 37. Convocará el Senado, o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 41 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo.

Art. 38. En caso de sublevación a mano armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares determinados. Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey tomar las demás medidas extraordinarias, que exija la conservación de la seguridad pública.

Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después, título XIII, artículo 145. El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos siguientes.

Art. 40. Una junta de cinco senadores nombrados por el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le da el ministro de Policía General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al artículo 134 del título XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su prisión. Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad Individual.

Art. 41. Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad Individual.

Art. 42. Cuando la Junta senatoria entienda que el interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá al ministro que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a la persona detenida o la entregue a disposición del Tribunal competente.

Art. 43. Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente declaración: "Hay vehementes presunciones de que N... está detenido arbitrariamente." El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 44. Esa deliberación será examinada, en virtud de orden del Rey por una junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo Real.

Art. 45. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de la imprenta. Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este artículo. Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Art. 46. Los autores, impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o Ja venta de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Art. 47. Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que ha dado la orden para que la revoque.

Art. 48. Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido quebrantada." El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 49. Esta deliberación será examinada de orden del Rey, por una junta compuesta como se previno arriba (art. 44).

Art. 50. Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis meses.

Art. 51. Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular como inconstitucionales las operaciones de las juntas de elección, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades.

TÍTULO VIII - DEL CONSEJO DE ESTADO

Art. 52. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando más, y se dividirá en seis secciones, a saber: Sección de Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General. Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias. Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.

Art. 53. El Príncipe heredero podrá asistir a las sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad de quince años.

Art. 54. Serán individuos natos del Consejo de Estado, los ministros y el presidente del Consejo Real; asistirán a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.

Art. 55. Habrá seis diputados de Indias adjuntos a la Sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece más adelante, art. 95, título X.

Art. 56. El Consejo de Estado tendrá consultores, asistentes y abogados del Consejo.

Art. 57. Los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado.

Art. 58. Conocerá de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa, de la administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración pública.

Art. 59. El Consejo de Estado, en los negocios de su dotación, no tendrá sino voto consultivo.

Art. 60. Los decretos del Rey sobre objetos correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.

TÍTULO IX - DE LAS CORTES

Art. 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber: El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo. El estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del pueblo.

Art. 62. El estamento del clero se compondrá de 25 arzobispos y obispos.

Art. 63. El estamento de la nobleza se compondrá de 25 nobles, que se titularán Grandes de Cortes.

Artículo 64. El estamento del pueblo se compondrá: 1.º De 62 diputados de las provincias de España e Indias. 2.º De 30 diputados de las ciudades principales de España e islas adyacentes. 3.º De 15 negociantes o comerciantes. 4.º De 15 diputados de las Universidades, personas sabias o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes.

Art. 65. Los arzobispos y obispos, que componen el estamento del Clero, serán elevados a la clase de individuos de Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Art. 66. Los nobles, para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de 20.000 pesos fuertes a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militan Serán elevados a esta clase por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Art. 67. Los diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en partidos de elección, que compongan la población necesaria, para tener derecho a la elección de un diputado.

Art. 68. La junta que ha de proceder a la elección del diputado de partido recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y hasta esta época se compondrá: 1.º Del decano de los regidores de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no hay 20 pueblos, que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas, para dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre los regidores decanos, de cada uno de los referidos pueblos. 2.º Del decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de manera que el numero de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la junta de elección.

Art. 69. Las juntas de elección no podrán celebrarse, sino en virtud de real cédula de convocación, en que se expresen el objeto y lugar de la reunión, y la época de la apertura y de la conclusión de la junta. El presidente de ella será nombrado por el Rey.

Art. 70. La elección de diputados de las provincias de Indias se hará conforme a lo que se previene en el artículo 93, título X.

Art. 71. Los diputados de las 30 ciudades principales del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.

Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.

Art. 73. Los 15 negociantes o comerciantes serán elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio y entre los negociantes más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos en una lista de 15 individuos, formada por cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio. El Tribunal y la Junta de Comercio se reunirá en cada ciudad para formar en común su lista de presentación.

Art. 74. Los diputados de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en las artes, serán nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista: 1.º De 15 candidatos presentados por el Consejo Real; 2.º De siete candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reino.

Art. 75. Los individuos del estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a dos juntas de Cortes consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres años.

Art. 76. Las Cortes se juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.

Art. 77. El presidente de las Cortes será nombrado por el Rey, entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas, por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.

Art. 78. A la apertura de cada sesión nombrarán las Cortes: 1.º Tres candidatos para la presidencia. 2.º Dos vicepresidentes y dos secretarios. 3.º Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a saber: Comisión de Justicia, Comisión de lo Interior, Comisión de Hacienda y Comisión de Indias. El más anciano, de los que asistan a la Junta, la presidirá hasta la elección de presidente.

Art. 79. Los vicepresidentes sustituirán al presidente, en caso de ausencia o impedimento, por el orden en que fueron nombrados.

Art. 80. Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución, se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente.

Art. 81. Las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerará como un acto de rebelión.

Art. 82. La ley fijará de tres en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las Cortes. Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Art. 83. Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al tiempo de su apertura.

Art. 84. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, con distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de la imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las Cortes, y éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la administración, las representaciones que juzguen convenientes.

Art. 85. En caso de que las Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un ministro, la representación que contenga estas quejas y la exposición de sus fundamentos, votada que sea, será presentada al Trono por una diputación. Examinará esta representación, de orden del Rey, una comisión compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real.

Art. 86. Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: "Oídas las Cortes."

TÍTULO X -DE LOS REINOS Y PROVINCIAS ESPAÑOLAS DE AMÉRICA Y ASIA

Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli.

Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.

Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre si y con la Metrópoli.

Art. 90. No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias.

Art. 91. Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes.

Art. 92. Estos diputados serán en número de 22, a saber: Dos de Nueva España. Dos del Perú. Dos del Nuevo Reino de Granada . Dos de Buenos Aires. Dos de Filipinas. Uno de la Isla de Cuba. Uno de Puerto Rico. Uno de la provincia de Venezuela. Uno de Caracas. Uno de Quito. Uno de Chile. Uno de Cuzco. Uno de Guatemala. Uno de Yucatán. Uno de Guadalajara. Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España. Y uno de las provincias orientales.

Art. 93. Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes o capitanes generales, en sus respectivos territorios. Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de las respectivas provincias. Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos, un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general. Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la suerte.

Art. 94. Los diputados ejercerán sus funciones por el término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de sus sucesores.

Art. 95. Seis diputados nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas de América y Asia.

TÍTULO XI - DEL ORDEN JUDICIAL

Art. 96. Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.

Art. 97. El orden judicial será independiente en sus funciones.

Art. 98. La justicia se administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales que él mismo establecerá. Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas

Art. 99. El Rey nombrará todos los jueces.

Art. 100. No podrá procederse a la destitución de un juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente o el procurador general del Consejo Real y deliberación del mismo Consejo, sujeta a la aprobación del Rey.

Art. 101. Habrá jueces conciliadores, que formen un tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias o tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para todo el reino, y una Alta Corte Real.

Art. 102. Las sentencias dadas en última instancia deberán tener su plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro tribunal sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposición.

Art. 103. El número de juzgados de primera instancia se determinará según lo exijan los territorios. El número de las Audiencias o tribunales de apelación, repartidos por toda la superficie del territorio de España e islas adyacentes, será de nueve por lo menos y de quince a lo más.

Art. 104. El Consejo Real será el Tribunal de reposición. Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas. Tendrá un presidente y dos vicepresidentes. El presidente será individuo nato del Consejo de Estado.

Art. 105. Habrá en el Consejo Real un procurador general o fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios.

Art. 106. El proceso criminal será público. En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados.

Art. 107. Podrá introducirse recurso de reposición contra todas las sentencias criminales. Este recurso se introducirá en el Consejo Real, para España e islas adyacentes, y en las salas de lo civil de las Audiencias pretoriales para las Indias. La Audiencia de Filipinas se considerará para este efecto como Audiencia pretorial.

Art. 108. Una Alta Corte Real conocerá especialmente de los delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real. los ministros, los senadores y los consejeros de Estado.

Art. 109. Contra sus sentencias no podrá introducirse recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta que el Rey las firme.

Art. 110. La Alta Corte se compondrá de los ocho senadores más antiguos, de los seis presidentes de sección del Consejo de Estado y del presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo Real.

Art. 111. Una ley propuesta de orden del Rey, a la deliberación y aprobación de las Cortes, determinará las demás facultades y modo de proceder de la Alta Corte Real.

Art. 112. El derecho de perdonar pertenecerá solamente al Rey y le ejercerá oyendo al ministro de Justicia, en un consejo privado compuesto de los ministros, de dos senadores, de dos consejeros de estado y de dos individuos del Consejo Real.

Art. 113. Habrá un solo código de Comercio para España e Indias.

Art. 114. En cada plaza principal de comercio habrá un tribunal y una Junta de comercio.

TÍTULO XII - DE LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA

Art. 115. Los vales reales, los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional.

Art. 116. Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar.

Art. 117. El sistema de contribuciones será igual en todo el reino.

Art. 118. Todos los privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión de los de jurisdicción será sin ella. Dentro del término de un año se formará un reglamento para dichas indemnizaciones.

Art. 119. El Tesorero público será distinto y separado del Tesoro de la corona.

Art. 120. Habrá un director general del Tesoro público que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción de ejercicios.

Art. 121. El Rey nombrará el director general del Tesoro público. Este prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.

Art. 122. Un tribunal de Contaduría general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirías Este tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre.

Art. 123. El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las leyes y reglamentos.

TÍTULO XIII - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 124. Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar.

Art. 125. Los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones o su industria, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido la propiedad territorial, por la que paguen de contribución la cantidad anual de 50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar el derecho de vecindad. El Rey concede este derecho, enterado por relación del ministro de lo Interior y oyendo al Consejo de Estado.

Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública.

Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.

Art. 128. Para que el acto en que se manda la prisión pueda ejecutarse, será necesario: 1.º Que explique formalmente el motivo de la prisión y la ley en virtud de que se manda. 2.º Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado formalmente esta facultad. 3.º Que se notifique a la persona que se va a prender y se la deje copia.

Art. 129. Un alcaide o carcelero no podrá recibir o detener a ninguna persona sino después de haber copiado en su registro el acto en que se manda la prisión. Este acto debe ser un mandamiento dado en los términos prescritos en el artículo antecedente, o un mandato de asegurar la persona, o un decreto de acusación o una sentencia.

Art. 130. Todo alcalde o carcelero estará obligado, sin que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que estuviere presa al magistrado encargado de la policía de la cárcel, siempre que por él sea requerido.

Art. 131. No podrá negarse que vean al preso sus parientes y amigos, que se presente con una orden de dicho magistrado, y éste estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden del juez para tener al preso sin comunicación.

Art. 132. Todos aquellos que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen y ejecuten la prisión de cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso de una prisión autorizada por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que no esté pública y legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros que contravengan a las disposiciones de los tres artículos precedentes, incurrirán en el crimen de detención arbitraria.

Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito.

Art. 134. Si el Gobierno tuviera noticias de que se trama alguna conspiración contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar mandamiento de comparecencia y de prisión contra los indiciados como autores y cómplices.

Art. 135. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por si sólo o por la reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de 5.000 pesos fuertes, queda abolido. El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.

Art. 136. Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos o sustitución, que produzcan una renta anual de más de 5.000 pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres. El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.

Art. 137. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta anual que exceda de 20.000 pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de los actuales poseedores.

Art. 138. Dentro de un año se establecerá, por un reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores.

Art. 139. En adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución sino en virtud de concesiones hechas por el Rey por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que los haya contraído. La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones, no podrá en ningún caso exceder de 20.000 pesos fuertes ni bajar de 5.000.

Art. 140. Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos.

Art. 141. Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.

Art. 142. La dotación de las diversas Ordenes de caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su primitivo destino, sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca podrá obtener más de una encomienda.

Art. 143. La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decreto o edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1 de enero de 1813.

Art. 144. Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación

Art. 145. Dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.

Art. 146. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820. Comuníquese copia de la presente Constitución autorizada por nuestro ministro Secretario de Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a fin de que se publique y circule en la forma acostumbrada.

Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos ocho. Firmado: José. Por su Majestad: El ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.

399.-La testigo de los asesinatos de seis jesuitas en El Salvador; Sentencia de casación de Tribunal Supremo de España.-a


Esteban Aguilar Orellana; Giovani Barbatos Epple;Ismael Barrenechea Samaniego; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; Rafael Díaz del Río Martí;Alfredo Francisco Eloy Barra ;Rodrigo Farias Picon; Franco Antonio González Fortunatti;Patricio Ernesto Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda;Jaime Jamet Rojas;Gustavo Morales Guajardo;Francisco Moreno Gallardo; Boris Ormeño Rojas;José Oyarzún Villa;Rodrigo Palacios Marambio;Demetrio Protopsaltis Palma;Cristian Quezada Moreno;Edison Reyes Aramburu; Rodrigo Rivera Hernández;Jorge Rojas Bustos; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala;Marcelo Yañez Garin;Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán; Franco Natalino; 

Introducción 

El 16 de noviembre de 1989, cinco días después de que la entonces guerrilla del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) lanzara la ofensiva "Hasta el tope", un comando élite del Ejército salvadoreño penetró al campus de la Universidad Centroamericana (UCA) y asesinó a las ocho personas.
Las víctimas fueron los españoles Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Ignacio Martín-Baró, Amando López y Juan Ramón Moreno, y el salvadoreño Joaquín López, también la trabajadora de la UCA Elba Ramos y su hija de 16 años, Celina Ramos.
Por denunciar las condiciones de pobreza y marginación, así como abusos a los derechos humanos en un país en guerra, los sacerdotes de la UCA eran considerados “izquierdistas” por los gobiernos de turno, los militares y la oligarquía del país.

Testigo de Cargo


Mientras tanto, el testimonio de Lucía Cerna, clave para vincular al Ejército de El Salvador con la masacre, fue publicado por primera vez en español por la UCA.
Las autoridades de la universidad, junto a la coautora Mary Jo Ignoffo, presentaron el miércoles 13 el libro, distribuido bajo el sello editorial de la universidad jesuita.
El vicerrector de Proyección Social de la UCA, Omar Serrano, recordó que los "responsables intelectuales" del crimen, que "todavía están en la impunidad", ordenaron a los militares que ejecutaron la masacre "no dejar testigos".
"Los militares se equivocaron, porque hubo una testigo que los vio entrar y salir. Lo maravilloso de esta testigo es que tuvo la valentía de decir la verdad", acotó.
Cerna era empleada de la UCA y vivía en la central localidad de Soyapango, una zona de intensos combates entre la guerrilla y el Ejército salvadoreño, por lo que buscó refugió en la universidad.

Nota periodística 

Cerna, de 69 años, vive hoy en California, desde donde relató los eventos de esa noche trágica. 

"En noviembre 11 se fueron las luces y desde esa vez ya no hubo energía eléctrica. Pensaba ir al mercado al día siguiente pero ya no se pudo porque ya estaba la guerra bien pesada. Pasaban helicópteros rugiendo como leones, eran las fuerzas armadas que estaban atacando a los guerrilleros, que corrían por todas las partes.
Yo estaba escondida debajo de un colchón de la cama con mi niña.
Jorge, mi esposo, tenía la panadería en la casa, la gente venía como podía, aunque fuese bajo las balas, a comprar el pan.
El martes 14 en la noche no teníamos ni velas, ni candiles, ni agua, ni leña y la refrigeradora ya estaba toda vacía, ya no había comida. Yo no estaba de acuerdo con que la niña que tenía yo en ese tiempo de cuatro años estuviera aguantando necesidades de no comer.
En la mañana, como a las seis y cinco de la mañana, ya con una bandera blanca, le dije, vámonos a buscar a mis jefes. Ellos nos van a amparar.
Yo antes pedí permiso por teléfono al padre para ver si me recibía con mi Geraldina, que es mi hija, y Jorge mi esposo. Le pedí si era posible que dieran posada y él me contesto que con gusto y me dijo: vente a cualquier hora aquí yo voy a estar.
Esa tarde que llegamos, el padre me prestó unas colchonetas y me dijo, si quieres cualquier cosa, agua, comida, aquí hay. 
Bien entrada la noche se oyó aquella gran balacera adentro de la universidad. Una noche antes, por casualidad, el padre Nachito tocaba la guitarra, me quedé oyendo y por eso había dejado la ventana abierta cuando me fui a acostar.
Cuando pasaron unas cuantas horas que nos habíamos acostado se oyó la gran guerra dentro de la universidad y voy viendo que iba un grupo de hombres con uniforme camufleado para adentro.
Vi lo soldados que entraron y oí que también el padre andaba en el corredor de este lado por donde entraron los soldados. Y él decía "¡ustedes son una carroña!, ¡esto es una injusticia!" y entonces al ratito de eso pum, no se oyó nada, su voz ya no se oyó, hubo una gran disparazón de grueso calibre, una diparazón por todos lados.
Vi como el grupito era como de cinco hombres de este lado de la casa. No había luz eléctrica pero me los alumbró la Luna, estaba Luna llena en ese tiempo.
Estaban dando patadas y gritadas allá en la casa de adentro. Se arreció la disparazón y también se oía que le daban patadas a las lámparas, a los escritorios, a las camas, oía que sacaban una cosas que las jalaban como que eran costales. Pero ya la voz del padre no estaba.
Yo nomás lo que sentí en mi cuerpo era como en vez de sangre, como que estaba yo en una hielera, en una hielera pero bien pesada de hielo. Me subía y me bajaba la sangre, helada, helada, helada.
Al amanecer, vimos la tendada de cuerpos en la grama y en un cuarto estaban dos mujeres muertas, yo creía que eran monjas porque nunca me imaginé que la cocinera se había quedado ahí.
Fui a la casa provincial a dar la mala noticia. El padre Saenz me dijo, te tienes que ir Lucía, te vamos a mandar para donde quieras ir, para Francia, para España, o para Estados Unidos.
Me llevaron a la embajada de España. Un avión de la Cruz Roja llegó a levantarnos al aeropuerto de El Salvador.
Cuando aterrizamos en Miami bajamos del avión y nos hicieron hacia un lado y al ratito se juntaron varios hombres y se identificaron en español y dijeron que eran del FBI, que los siguiéramos.
Nos pusieron en un hotel. No me imaginaba lo que venía en el futuro. Nos interrogaban desde las 7 de la mañana a las 7 de la noche. El hombre que yo pensaba era un doctor, entró un hombre en medio del interrogatorio y le dijo coronel, había venido de El Salvador, él mismo nos dijo. En esos tres días que estuvimos, a mí el hombre me maltrataba mucho verbalmente, psicológicamente. Me decía que yo no era la barredora de la universidad, que yo era comunista, una guerrillera, una ladrona, daba contra la pared el hombre cuando yo le contestaba que no era así. Yo me ponía a llorar porque le tenía miedo.
 
Mucho me había hecho hablar, desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, varios días. Estaba bien cansada, sólo tomábamos algo en el desyuno, no había almuerzo y nada hasta que regresábamos a la noche a comer.
El coronel me dijo, te voy a quitar ese pelo que tienes para que te dé vergüenza, te va a quedar el puro coco y hasta las pestañas te voy a quitar.
Entonces me cansé y les dije que no sabía nada. Ya me había cansado de que me estuviese maltratando.
Quedaron bien contentos cuando les dije que no iba a decir nada y me dijeron "eso hubieras dicho desde el principio".
Ya en la noche del jueves llegaron dos sacerdotes a salvarnos de ese lugar donde nos tenían presos. Vinieron dos abogados de derechos humanos y yo les dije, perdónenme, porque yo cambié mi testimonio, pero no aguantaba tanto sufrimiento.
Y me dijeron, no te preocupes, estamos aquí para ampararte y ayudarte.

Las ocho víctimas de la masacre fueron Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes, Juan Ramón Moreno, Joaquín López y López, Amando López, Elba Ramos y su hija Celina Ramos de 16 años.
Mi vida cambió totalmente. Cuando uno dice la verdad trae consecuencias porque nadie quiere oír la verdad.
Antes de que eso sucediera hace 25 años yo tenía felicidad, con todo mi gusto hacía la limpieza en ambos edificios, estábamos con la panadería y reíamos y salíamos sin aflicción ninguna.
Pero todo cambió. Mi persona todavía tiene secuelas de ese tiempo, me quedó ese miedo, al hablarlo todavía siento miedo".


 


Tribunal Supremo de Justicia de España.

El Tribunal Supremo español ha confirmado la sentencia que condenó a 133 años y cuatro meses de prisión al coronel y ex viceministro de Seguridad Pública de El Salvador Inocente Montano como responsable de los asesinatos de cinco jesuitas españoles en 1989, entre ellos Ignacio Ellacuría.

Apenas cinco meses después de que la Audiencia Nacional sentenciase al único dirigente militar juzgado en España por estos hechos, la Sala de lo Penal del Supremo ha ratificado la resolución al desestimar el recurso presentado por la defensa del coronel, que permanece en prisión desde 2017.
La sentencia, que llegó 32 años después de la matanza, consideró probado que los asesinatos fue urdidos, planeados, acordados y ordenados por los miembros del Alto Mando de las Fuerzas Armadas, órgano al que pertenecía y del que formaba parte Montano, "quien participó en la decisión y junto a otros cuatro miembros de dicho Alto Mando, transmitió la orden de realizar las ejecuciones".




domingo, 24 de septiembre de 2017

398.-Las guerras de bandos o guerras banderizas.-a

Luis  Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio  Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez;Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán ; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; María Veronica Rossi Valenzuela; Aldo Ahumada Chu Han; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán


Euskal Herria

Aldo Ahumada Chu Han


El País Vasco ocupa un territorio de más de 20.000 km². Situado en dos estados: Francia y España. Más de 3 millones de habitantes, de los que 309.000 se encuentran en territorio francés (2016).

Siete provincias históricas

Al norte Labourd,  Basse-Navarre y Soule forman parte del departamento francés de Pirineos Atlánticos y constituyen la Comunidad de Aglomeración País Vasco.
Al sur Vizcaya, Gipúcoa y Alava forman la Comunidad autónoma vasca. Navarra,  ella sóla, constituye otra región autónoma del Estado español. Cada una de esas dos Comunidades Autónomas tienen su propio gobierno.
En este país mosaico, tierra de contrastes, el relieve pirenaico se une con las olas del Atlántico, los llanos mediterráneos prolongan los verdes valles oceánicos y las colinas del interior rozan los vastos espacios forestales.

Desde el Adour al Ebro, un mismo país, un mismo pueblo, el más antiguo de los pueblos de Europa. Aquí, los hombres vivían ya, hace más  de 100 000 años
El País Vasco es ante todo el país de la lengua vasca :el euskera, una de las lenguas más antiguas de Europa, anterior a la implantación de las lenguas indo-europeas, y cuyo origen es, todavía hoy, desconocido.



Cantabria es una comunidad autónoma española de carácter uniprovincial, definida como comunidad histórica en su Estatuto de Autonomía.​ Limita al este con la provincia de Vizcaya (País Vasco), al sur con las provincias de Burgos, León y Palencia (Castilla y León), al oeste con el Principado de Asturias y al norte con el mar Cantábrico. La ciudad de Santander es su capital y municipio más poblado, seguido por el de Torrelavega. Tiene una fuerte vinculación histórica con el ducado de Cantabria, las Asturias de Santillana, la Hermandad de las Cuatro Villas y la provincia de los Nueve Valles.
Aldo Ahumada Chu Han


Cantabria está situada en la cornisa Cantábrica, nombre dado a la franja de tierra existente entre el mar Cantábrico y la cordillera Cantábrica, en el norte de la península ibérica. Posee un clima oceánico húmedo y de temperaturas moderadas, fuertemente influenciado por los vientos del océano Atlántico que chocan contra las montañas. La precipitación media es de 1200 mm, lo que permite el crecimiento de frondosa vegetación. Su mayor elevación se localiza en el pico de Torre Blanca (2619 metros). La comunidad está compuesta por una sola provincia, también llamada Cantabria, y por 102 municipios; uno de ellos, Valle de Villaverde, es un exclave en Vizcaya. Tradicionalmente, su territorio se divide también en diez comarcas.
Escudo de Cantabria:  En campo de azur, torre de oro almenada y mazonada, aclarada de azur, diestrada de una nave natural que con la proa ha roto una cadena que va desde la torre al flanco derecho del escudo. En punta, ondas de mar de plata y azur, todo surmontado en el jefe de dos cabezas de varón, cercenadas y aureoladas. En campo de gules, una estela discoidal de ornamentación geométrica, del tipo de las estelas cántabras de Barros y Lombera. Al timbre, corona real, cerrada

La moderna provincia de Cantabria se constituyó el 28 de julio de 1778 en la casa de juntas de Puente San Miguel; aunque la presente articulación territorial de la comunidad se corresponde con la de la extinta provincia de Santander, establecida en 1833. 




Aldo Ahumada Chu Han

Las guerras de bandos o guerras banderizas, también conocidas como luchas de bandos o luchas banderizas, son una serie de enfrentamientos que se dieron en el territorio de lo que hoy es País Vasco y Cantabria a fines de la Edad Media en el último cuarto del siglo XIV. 
La epidemia de peste de 1350 generó una crisis de la producción agrícola con hambrunas. Muchas zonas rurales quedaron deshabitadas y había que «poblarlas»: es decir, restaurar un orden feudal personificado por un pariente del linaje dominante en la zona que se establecía en el pueblo vacante, lo que provocó conflictos.
 Fue también una declinación local de la guerra civil castellana, una lucha fratricida en un clima de violencia, entre el rey Pedro el Cruel y su rival Enrique II. 
La repartición de las territorios del País Vasco, norte de Castilla y merindad de Trasmiera entre los señores feudales iniciada por Pedro el Cruel en el famoso Becerro de las Behetrías de Castilla en 1366, no pudo llevarse a cabo por su fratricidio y no quedaron claras las afectaciones de los territorios entre señores. Esta confusión se resolvió a través de una serie de episodios bélicos donde prevalecía la ley del más fuerte, la fecundidad de estos linajes y las alianzas políticas entre clanes. Estos enfrentamientos, que tuvieron como protagonistas a los diferentes linajes de la nobleza rural, cesaron solo con la imposición de la autoridad real de Fernando II de Aragón e Isabel de Castilla, los Reyes Católicos.

Los bandos enfrentados.

En estas luchas se engloban tres tipos de enfrentamientos: la nobleza contra el campesinado, la nobleza contra las villas y la nobleza contra sí misma. Este último es el más representativo de los enfrentamientos. En él, los diferentes linajes de la nobleza rural de los territorios de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava se aglutinaron en torno a dos familias, los Gamboa y los Oñaz, dando origen a los bandos de los gamboínos y oñacinos.

En Cantabria: en la zona de Trasmiera, la lucha se polarizó entre Giles (Linaje de Solórzano) y Negretes (Linaje de Agüero) entre 1390 y 1409, mientras que en la frontera con Vizcaya, se enfrentaron entre 1450 y 1457 los Giles (Linajes de Marroquín, Castillo y Velasco) con los Garcia de Salazar aliados a los Gamboínos.

Los linajes estaban conformados por una extensa comunidad unida entre sí por lazos de sangre frente a la cual se situaban los llamados parientes mayores, las familias con más posesiones y riqueza, y se sumaban a ellos otros miembros de la sociedad medieval, como los encomendados, que ofrecen prestaciones económicas y trabajo como contrapartida a su seguridad; atreguados, individuos que se comprometían a título personal con el pariente mayor a cambio de protección; encartados y acostados que solían constituir la tropa y lo hacían por comida y alojamiento.

En el País Vasco, las principales familias que componían los linajes de los diferentes bandos son:

Gamboínos: Familias de Gamboa, Guevara, Balda, Elgueta, Olaso, Abendaño, Ayala (en Vitoria), Leguizamón (en Bilbao) y Bañez (en Mondragón). Tenían como aliados a los agramonteses y al Reino de Navarra.

Oñacinos: Familias de Oñaz, Mendoza, Loyola, Lazcano, Mújica, Butrón, Salazar, Emparan, Unzueta, Calleja (en Vitoria), Zurbaran (en Bilbao), Salcedo (en Murguía y Astigarraga) y Guraya (en Mondragón). Tenían como aliados a los beamonteses y a la Corona de Castilla.

En Cantabria, las principales familias que componían los linajes de los dos bandos son:

Giles: Familias de Martínez de Solórzano, Sánchez de Venero, Castillo (después de 1400), Setien, Alvarado, Ceballos, Marroquín, Escalante, Villota, Cachupín y Velasco.
Negretes: Familias de Agüero y Castillo (antes de 1400), de la Obra



Guerra de las Bandas en País Vasco.

La principal fuente sobre las guerras banderizas es Las Bienandanzas e Fortunas de Lope García de Salazar, escrito hacia 1471.

Las guerras se intensificaron, en parte, por los efectos desestabilizadores de la guerra civil castellana y a la debilidad política posterior de la Casa de Trastámara. Que el Señorío de Vizcaya, atribuido históricamente a la Casa de Haro, quedara en poder del rey Enrique II en 1370 y se integrara en 1379 en el Reino de Castilla, no hizo más que exacerbar los efectos de la anarquía política en la región. El surgimiento de las villas y ciudades, especialmente Bilbao y Bermeo, dio lugar a la lucha por el poder municipal entre las familias urbanas ricas. Por su parte, la nobleza terrateniente se esforzó por proteger sus feudos, que poseían desde siglos atrás.

Anteriormente, ya había habido enfrentamientos de ambos linajes de la nobleza rural vasca. Prueba de ello fueron en Álava las disputas entre los bandos oñacino, representado por los Mendoza, y gamboíno, a cuyo frente en tierras alavesas estaban los Guevara; como sucedió en la batalla de Arrato en torno a 1200.

En 1362, en la etapa temprana de los conflictos, las familias Leguizamón y Zurbarán se enfrentaron en una batalla en las calles de Bilbao. Lucharon de nuevo en el mercado de Bermeo en 1413 y a partir de entonces, y hasta 1433, los combates entre los dos bandos continuaron sin tregua. Los Basurto, que habían sido enemigos de los Leguizamón, lucharon en el bando de los Zurbarán. La guerra urbana fue a menudo menos letal que las batallas libradas en campo abierto: cinco hombres murieron en un altercado en Bilbao en 1440 y diez en las calles de Bermeo en 1443. En ese tiempo, también las calles de Vitoria fueron escenario de las luchas entre los Calleja y los Ayala, en las que destaca el asalto la noche de Navidad de 1406 a la iglesia de San Vicente.

Pese a que en 1390 y 1393, la guerra en Vizcaya se había reducido por la intervención de las Hermandades. En 1415, el corregidor, autoridad de la Hermandad designado por el poder real, desvió el trigo vizcaíno a Asturias, provocando una rebelión. Los vizcaínos fueron derrotados en Erandio con la pérdida de sesenta hombres y las transferencias de trigo continuaron.

La guerra de bandos en Cantabria se desata a la muerte de de Pedro I en 1390 entre el mayor señor de Trasmiera: Pedro González de Agüero y su rival Ruy Martínez de Solorzano aliado de los Velasco. La proximidad del Rey con los Velasco y la inmensa red político familiar de la Casa de Velasco manejando el conflicto desde la Corte, a través de su alianza local con los Solorzano asentados en la Casa Pico Velasco en Carasa desde enero de 1390, hizo ineluctable la pacificación de la zona por los Giles. La victoria de los Velasco fue absoluta con la muerte de Pedro González de Agüero IV en 1409. Los hijos se dieron cuenta de que la lucha con los Velasco era desigual y que más valía casarse con ellos. Ya era tarde para levantar impuestos señoriales medievales, las cuatro villas estaban en plena expansión. El jugoso negocio de los Velasco, encargados por el Rey de recaudar los Diezmos del mar en Laredo y de la ruta de la meseta, podía seguir sin sufrir ninguna amenaza interior. La derrota del clan de Salazar contra los Castillo aliados de los Velasco en la zona de Castro Urdiales (con el encarcelamiento de Lope Garcia de Salazar) consolida definitivamente la frontera entre Cantabria y el País Vasco.

El conflicto de bandos no se reduce a las provincias vascongadas y en 1413 una guerra privada estalló entre Juan de Sant Pedro (o Saint-Pée) de la zona de Labort (entonces parte del Ducado de Gascuña, en manos de los ingleses) y las casas navarras de los Espeleta y los Alzate. Después de que el jefe de los Alzate y su hijo fueran asesinados, Fernando, de la familia Gamboa de Guipúzcoa casó a su hijo con la hija y heredera de los Alzate. En consecuencia dirigió un ataque contra Juan de Sant Pedro, para vengar a la familia de su nuera. No obstante, fue derrotado y muerto, quedando 150 hombres muertos en el campo e batalla. En Estella, las dos facciones enfrentadas fueron los Ponce y los Learza.

Alrededor de 1420, los gamboínos extendieron su feudo con un asalto nocturno a la familia Oñaz, también de Guipúzcoa. En Navidad, el feudo de los Oñaz empezó a arder y el jefe de la casa más otros nueve individuos murieron en el incendio. Las tierras de la familia Oñaz también fueron devastadas por los gamboínos y sus aliados, pero los aliados de los Oñaz salieron en su defensa. De estos últimos, los Lazcano atacaron a la familia Balda, aliada de los gamboínos, y mataron a su líder. Así, esta pequeña guerra se convirtió en una compleja red de venganzas familiares.

En 1442 las hermandades intervinieron con éxito en Bilbao y Mondragón, pero la paz establecida no duró mucho. Se sucedieron los enfrentamientos entre el linaje de Avendaño, señores de Villarreal, con los linajes de Butrón y Mújica presentes en Aramayona en torno a la torre de Barajuen. Los gamboínos y los Balda lucharon contra los Oñaz y los Lazcano en Urrechu en 1446. Los Oñaz salieron victoriosos y quemaron la fortaleza de los gamboínos en Azcoitia. Setenta hombres y doce de los líderes fueron asesinados. Las familias, con todas sus amplias redes de aliados, se enfrentan de nuevo en 1447 y tiene lugar el incendio de Mondragón en 1448.

En 1457, las guerras entre los gamboínos y los oñacinos en Guipúzcoa tuvieron un abrupto final cuando las hermandades se rebelaron contra ambos y tras ser retadas las villas en el desafío de Azcoitia, recurren a Enrique IV, quien ordena derribar sus casas-torre y expulsa del territorio a sus líderes entre uno y cuatro años a la frontera andaluza.

Con la vuelta del destierro de los principales señores, se reanudan episodios violentos como la batalla de Elorrio en 1468. El intento por parte del Conde de Haro de hacerse con el Señorío de Vizcaya, provocará una inusual y momentánea reconciliación entre ambos bandos para hacerle frente en la conocida como batalla de Munguía de 1471, gracias a la intervención del Conde de Treviño. Y en 1479, un grupo de peones y hombres a caballo, reunido por gamboínos de los Guevara, los Ayala, así como por la Hermandad de Álava, ataca la casa-torre de los Lazcano en sus propiedades de Contrasta resultando muerto el oñacino guipuzcoano Juan Lopez de Lazkano​.

El final de los enfrentamientos

Como se ha dicho, las rivalidades entre los bandos llegaron también a plasmarse en el interior de las villas. Al competir los diferentes parientes asentados en ellas por el control de las instituciones municipales, se llegó incluso a rivalizar entre familias del mismo bando por ello.

Las villas se defendieron de la nobleza rural mediante la creación de las Hermandades, embrión de lo que luego serían las Juntas Generales o Diputaciones, contribuyendo así a la conformación de la provincia. Aliada de las villas en la lucha contra la nobleza rural se encontraba la Corona de Castilla. La alianza en pro de la superación de la conflictividad social que las luchas de bandos creaban dio como resultado la derrota de los parientes mayores, que resultaron desterrados a la frontera de Granada y la disolución de sus tropas, así como el derribo de sus casas torres o el desmochado de las mismas reconvirtiéndolas en residencias rurales.​



Guerra de bandos en Cantabria.

En Cantabria, la guerra empieza a raíz de de la rivalidad entre los solares rivales de Agüero y de Solórzano en Trasmiera. Controlan cada uno entre 30 y 40 pueblos de Trasmiera y de la Merindades según el Becerro de las Behetrías de Castilla en 1350. Lope García de Salazar nos cuenta "las enemistades e malquerençias que ovo entre los solares de Agüero e de Solórzano e de las cosas entre ellos acaeçidas"​. 
Ambos son caballeros del primer círculo de Enrique II que le ayudan a ganar la guerra civil contra su medio hermano Pedro el Cruel y le acompañan en batallas de la reconquista. A la muerte de Enrique II en 1379, Juan I no parece confirmar las mercedes enriqueñas que su padre hizo a los caballeros Pedro González de Agüero y Ruy Martínez de Solorzano. 

Se entabla la contienda entre Giles y Negretes en cuanto fallece Juan I en 1390.

"Fállase por memoria que, como quier que los solares de Agüero e de Solórzano fuesen muy grandes en Trasmiera, que al comienço el de Agüero fuese el mayor de los Giles, el de Solórzano el mayor de los Negretes. Todo empieza en una escaramuza donde murió un escudero de Ruy Martínez de Solorzano durante una discusión sobre hacer un catastro par repartirse las tierras : Estos solares de Agüero e de Solórzano en voz, en asonadas, sobre fazer un cadahalso. E morió allí, en una escaramuça que ovieron, Diego de la Puente, que era buen escudero de Solórzano, de una saetada que le dieron".

"En el año del Señor de mil CCCXC años (1390) mataron los de Çavallos (o Ceballos, de los giles) a Gonzalo Gómez de Agüero (negretes), hijo bastardo de Pero González (de Agüero), que era tutor de Pero González IV, su sobrino, que era moço​. Este episodio fue fatal para el clan de Agüero. En 1392, Pedro González de Agüero IV con solo 16 años se venga matando en su casa a Juan Caveça de Eras, del clan de los Giles. Su venganza llegó a las orejas del rey, y su reacción fue acudir a Juan de Velasco, que lo avía criado e vivía con él, para que intercediera por él ante Enrique III, pero la reacción hostil del rey le obligó a huir a Francia. Lo que aprovechó Juan Fernández de Velasco y le arrebató sus vasallos y fueros de Trasmiera (Gonzalo de Setién en Retuerto, Gonzalo Gómez de Güemes, Juan González de Herrera, García Ferrández de Isla), consolidando su poderío en esta zona." 
"La contienda sigue por una pelea entre dos hermanos de dos barrios de Castillo, Pedro (barrio de San Pedro) y Garci Sánchez de Castillo (barrio de Venero). Apartaron parientes, haciendo dos bandos y entablaron una guerra particular. Pedro recurrió al solar de los Agüero (Negretes) a buscar ayuda y Garci al de los Solórzano (Giles). En ayuda de Pedro Sánchez de Castillo se levantaron todos los negretes trasmeranos, con Gonzalo Gómez de Agüero al mando contra Garci, ahora apellidado Sánchez de Venero, de los giles, comandados por Ruy Martínez de Solórzano II. Pelearon por la zona de Castillo y fueron desbaratados los giles, muriendo algunos de ellos. Se volvieron a sus comarcas, llevando muchos heridos." 
"En el año del Señor de 1401 pelearon escuderos d'este Pero González de Agüero e los Giles e d'Elvarado e Vega en Tranbasaguas, estando doña Juana de Múxica, su tía, con ellos, e fueron vençidos los Giles; e morió allí Alonso d'Elvarado, fijo de Juan Sánchez d'Elvarado, que venía merino por Juan de Velasco, e otros e fueron muchos feridos de los vençidos."

La lucha pasa a la generación siguiente en Noja donde vivían dos primos, Fernando de Castillo, hijo de Pedro Sánchez de Castillo y Juan Alonso de Venero, hijo de Garci, casados con dos hermanas, hijas de Juan Sánchez de Salazar. Murió Juan Alonso de las heridas que le causaron y, por esta muerte, hubo muchos ajustes de cuentas entre los de Castillo negretes y los de Venero giles. La torre llamada "de Velasco" situada en el barrio del Venero en Castilla Siete Villas, es un vestigio de la guerra de bandos: era más conocida antiguamente como la Torre de Negrete o la Torre de los Castillo.

En 1409, Pedro González de Agüero IV (negretes) es apresado volviendo de Andalucía siendo degollado en Valladolid. A su muerte dejó dos hijos, Pedro González de Agüero V y García de Agüero. El primero se casó con María de Velasco, reconociendo, así, la primacía de los Velasco en Trasmiera y gracias a lo cual pudo mantener buena parte del extenso patrimonio de este linaje en Trasmiera.

En Laredo, en el último tercio del siglo XIV el linaje de la Obra, representado por Sancho Gómez de Castillo, se enfrenta al linaje de los Villota que pretendía apoderarse de todos los oficios de la villa al morir el pariente mayor de los de la Obra, Juan Fernández de la Obra. En el enfrentamiento murió, Juan Pelegrín del linaje de Villota. El enfrentamiento entre los Linajes de Villota, Cachupín, Del Hoyo y de la Obra sigue a lo largo de todo el Siglo XV con episodios violentos en 1445, entre los linajes de Villota y Cachupín contra el linaje de la Obra. El 29 de enero de 1480 existe una orden legal para que el concejo de Laredo cumpla la sentencia arbitraria dada "para acabar los debates entre los linajes de La Obra y Cachupín, suscitados como secuencia de las guerras del reinado de Enrique IV"​.

 Así todo, las relaciones de alianza se rompen entre los linajes de Villota y Cachupín, cuando en 1487 los miembros del linaje Cachupín deciden vengarse de los Villota, por el asesinato de su pariente mayor, Ruy González Cachupín.

En Potes, hubo confrontación entre los linajes de Manrique-Castañeda y Mendoza para el señorío del pueblo.

La finalidad de las luchas.

La finalidad de estas luchas estaba en el mantenimiento de las rentas y estatus social que venían menguando con el nacimiento y pujanza de las villas. En palabras de Lope García de Salazar, cronista banderizo, estas luchas se hacían para saber quién valía más en la tierra o, como señala fray Juan de Victoria en el siglo XVI, cuál ser más y mandar más. Estas definiciones cuajan en dos grandes apartados, el mantener y aumentar las posesiones y en el honor y fama pública, adoptando una serie de valores como la valentía, el arrojo, el pundonor, la caballerosidad, etc. Existía un código de honor en el que se marcaban ciertas normas, como las de no hacer la guerra sin razón, no quebrantar las treguas, no matar a traición, guardar la palabra dada, etc.


PARIENTES MAYORES

La EUSKAL-ERRIA ha recibido diversas notas de distintas procedencias en que se hace esta pregunta:  ¿ Que se entiende por parientes mayores?

Y para su contestación no hemos hallado cosa más acabada que loque sobre el asunto dejó consignado el insigne historiador guipuzcoano Gorosabel.«Llamáronse en lo antiguo parientes mayores ciertos caballeros dela provincia, propietarios de extensas propiedades territoriales, ó, como si dijéramos, los ricos-hombres de la misma.

 No faltan, sin embargo, quienes digan que la expresada denominación les vino de la circunstancia de ser ellos los progenitores de las primeras familias pobladoras del país, y como tales, los fundadores y mayorales del mismo. 
Esta es sin duda la razón por la que ha quedado á ciertas familias de la provincia el concepto vulgar ó denominación de que son de sangre azul. Dos eran los linajes ó bandos á que pertenecían estas ilustres casas de Guipúzcoa: el uno titulado de Oñaz, el otro de Gamboa, ó sea eloñacino y gamboino

Según los antecedentes históricos que nos han quedado, correspondían al primero los solares de Lazcano, Amézqueta, Loyola, Ozaeta, Gaviria, Arriarán, Yarza, Berástegui, Unzueta, Lizaur, Murguía, Alcega, Aguirre, Ceráin y Ugarte. 
Eran del segundo los de Olaso, Balda, Zarauz, Iraeta, Zumaya, Jaolaza, Cegama, San Millán y Achega. Parece que en tiempos anteriores se reputaron también por de parientes mayores las casas de Emparan, Echazarreta, Azcue, Leaburu, y Acelain.
Ambos linajes ó bandos componían como se ve, veinte y cuatro casas, cuyas cabezas ó jefes respectivos estaban considerados: á saber ,del oñacino el señor de la de Lazcano, y del gamboino el que lo era dela de Olaso en Elgóibar. En opinión de los escritores que han tratado de las cosas de esta provincia, el origen de aquellas dos célebres parcialidades fué una simple disputa ocurrida en cierta procesión. Refieren que en la que hubo en la ermita ó iglesia de cerca de Ulibarri, los delanteros querían llevar un gran cirio sobre los hombros, expresándose goyen boa, al paso que los de atrás se empeñaron en tomarlo por debajo de los sobacos, diciendo Oñez, de cuya divergencia pasaran á las vías de hecho. 
Sin embargo, es preciso convenir que semejante explicación no parece muy conveniente ni segura, sino que todo esto sabe más bien áfábula ó cuento discurrido por la ignorancia en tiempos posteriores. En efecto, las palabras goyen y boa no significan en un vascuence regular ó correcto lo que pretenden los indicados autores, aun dado caso de que se hubiesen proferido. Por otra parte, el nombre verdadero del otro linaje ó bando tam-poco era de Oñez, sino de Oñaz, derivado seguramente del barrio y casa de la misma denominación existente en jurisdicción de la villa de Azpeitia. Consiguiente á esto, á falta de otros datos históricos, debe creerse que el motivo ú origen de los expresados dos bandos fué más bien su deseo de dominación exclusiva en el país, sus rivalidades, enemistades y venganzas. Estas mismas causas produjeron las divisiones que hubo en Castilla entre los Castros y los Laras; en Vizcaya entre los Urquizus-Abendaños y los Múxicas-Butrones; en Alava entre los Ayalas y los Callejas.


Según los antecedentes históricos que nos han quedado, correspondían al primero los solares de Lazcano, Amézqueta, Loyola, Ozaeta, Gaviria, Arriarán, Yarza, Berástegui, Unzueta, Lizaur, Murguía, Al-cega, Aguirre, Ceráin y Ugarte. Eran del segundo los de Olaso, Balda, Zarauz, Iraeta, Zumaya,Jaolaza, Cegama, San Millán y Achega.Parece que en tiempos anteriores se reputaron también por de pa-rientes mayores las casas de Emparan, Echazarreta, Azcue, Leaburu, y Acelain. Ambos linajes ó bandos componían como se ve, veinte y cuatro casas, cuyas cabezas ó jefes respectivos estaban considerados: á saber,del oñacino el señor de la de Lazcano, y del gamboino el que lo era dela de Olaso en Elgóibar. En opinión de los escritores que han tratado de las cosas de esta provincia, el origen de aquellas dos célebres parcialidades fué una sim-ple disputa ocurrida en cierta procesión.Refieren que en la que hubo en la ermita ó iglesia de cerca de Ulibarri, los delanteros querían llevar un gran cirio sobre los hombros, expresándose goyen boa, al paso que los de atrás se empeñaron en to-marlo por debajo de los sobacos, diciendo Oñez, de cuya divergenciapasaran á las vías de hecho.

Sin embargo, es preciso convenir que semejante explicación no pa-rece muy conveniente ni segura, sino que todo esto sabe más bien áfábula ó cuento discurrido por la ignorancia en tiempos posteriores. En efecto, las palabras goy en y boa no significan en un vascuence regular ó correcto lo que pretenden los indicados autores, aun dadocaso de que se hubiesen proferido. Por otra parte, el nombre verdadero del otro linaje ó bando tampoco era de Oñez, sino de Oñaz, derivado seguramente del barrio ycasa de la misma denominación existente en jurisdicción de la villa de Azpeitia. Consiguiente á esto, á falta de otros datos históricos, debe creerseque el motivo ú origen de los expresados dos bandos fué más bien su deseo de dominación exclusiva en el país, sus rivalidades, enemistades y venganzas. Estas mismas causas produjeron las divisiones que hubo en Castilla entre los Castros y los Laras; en Vizcaya entre los Urquizus-Abendaños y los Múxicas-Butrones; en Alava entre los Ayalas y los Callejas

En Navarra entre los Beamonteses y Agramonteses, etc. Los parientes mayores, á causa de los grandes bienes que poseían, conservaban en su devoción muchos adheridos, dependientes, y de sus treguas y encomiendas, con cuyo auxilio ejercían en la sociedad un poderío de mucha consideración.
Tenían sus casas, torres ó fortalezas con cárceles donde encerraban á cuantos creían que les hubiesen causado algún mal ó agravio, y los desterraban después del país, desempeñando de esta manera atribuciones judiciales arbitrarias, por si y ante sí, sin que nadie se atreviese á contradecirlas.
Como fundadores y sostenedores los más de ellos de las iglesias parroquiales de diferentes pueblos, eran también patronos diviseros de las mismas; nombraban y removían á su voluntad á los curas de ellas; percibían los frutos decimales y primiciales de sus distritos; tenían, en fin, varios honores.
Así bien ellos se propasaban á poner de su mano alcaldes y otros oficiales de gobierno en algunos pueblos, y en tiempos de guerra acaudillaban la gente armada que levantaban de su cuenta.
Para este efecto, los monarcas les hacían en particular el oportuno llamamiento, á fin de que con sus personas, parientes, amigos, adheridos y dependientes se aprestasen á servirlos en la respectiva ocasión.
Esto es lo que se ve de una carta que el rey católico don Fernando V les dirigió desde Burgos en 28 de Mayo de 1512, y el emperador don Carlos en 6 de Noviembre de 1523.

Consiguientemente por una costumbre recibida, aunque no en virtud de derecho adquirido, generalmente uno de ellos solía ser nombrado por la provincia por coronel general, ó sea, jefe principal de los tercios de la misma, en los casos de levantadas forales.
Aunque algunos autores antiguos aseguran que los parientes mayores de la provincia no contribuían en las derramas provinciales y municipales, como tampoco por razón de las alcabalas: lo contrario parece bastante justficado.
Lo que sí resulta es que aquellos caballeros gozaban del caso llamado de corte; y que, por consiguiente, no podían ser demandados civilmente, ni procesados criminalmente ante los jueces ordinarios de la provincia.
Otra de las prerogativas más notables que disfrutaban era la de que, después del pleito homenaje que hacía la provincia en corporación al advenimiento de los monarcas, prestasen ellos por separado en particular el juramento de fidelidad y obediencia por razón de su clase. Así
lo verificaron en 1475 á luego de haber sucedido en el trono de Castilla la católica doña Isabel I. Vése, en efecto, que en esta solemne ceremonia política figurararon Martin Ruíz de Olaso, García Alvarez de Isasaga en nombre de Juan López de Lazcano, Juan Garcia de Balda, Beltrán de Loyola, Juan Beltrán de Iraeta, Juan Ortíz de Zarauz, Fortuño de Zarauz, Lope García de Gaviria y Juan Pérez de Ozaeta.
En tiempos todavía más antiguos, los que dependían de estos caballeros no podían contraer matrimonio sin licencia suya, ni construir casas sin que precediese su consentimiento. De todo lo que se acaba de manifestar hasta aquí resulta que los parientes mayores constituían dentro de la sociedad guipuzcoana una clase privilegiada, poderosa y respetable bajo todos Conceptos.
Puede decirse, en una palabra, que en sus tierras y posesiones estaban considerados como sus señores naturales, y los vecinos y moradores de ellas por vasallos suyos.
Eran al mismo tiempo de condición altiva, de índole dominante, y tan enemistados entre sí ambos bandos, que los afiliados en el uno apenas pasaban por las calles por donde lo hacían los del otro.
Hasta los trajes que solían vestir eran diferentes en un todo, ó á lo menos procuraban diferenciarse, pues los oñacinos traían los penachos de los sombreros y monteras al lado izquierdo, al piso que los gamboinos los usaban al derecho.
Un estado de cosas tan encontrado y violento produjo en el país  muchos bullicios, escándalos y trastornos, cuya narración no pertenece á la naturaleza de la presente obra.
Fatigados de tantos y tan continuados excesos los pacíficos habitantes de esta provincia, se vieron obligados á confederarse para la mútua defensa.
Consiguientemente, protegidos en esta grande empresa por el poderío de los monarcas de Castilla, se fueron dictando sucesiva y constantemente diferentes disposiciones encaminadas á reprimir las demasías de estos turbulentos caballeros: la multitud de las que se encuentran esparcidas en las ordenanzas provinciales de la hermandad, así que en otras reales cédulas de aquella época, prueban claramente la gravedad de los males que se padecían. 

Así es que se prohibieron con severas penas sus asonadas, guerras, peleas, desafíos, llamamientos de gentes, repiques de campanas y toda clase de reuniones armadas.
Declaróse por ellas al mismo tiempo que los que se considerasen agraviados por algún hecho, usasen de sus acciones por juicio civil ó criminal ante los jueces competentes, con lo cual se equiparó su condición á la de los demás naturales de la provincia, cuando obrasen como demandantes ó querellantes.
También se ordenó que todos los guipuzcoanos, así que cuantos forasteros viniesen á vivir á esta provincia, jurasen que nunca entrarían en sus treguas y encomiendas.
Las justicias de la provincia fueron así bien autorizadas para expulsar de su territorio á los parientes mayores, sus mujeres é hijos, siempre que fuesen desobedientes y rebeldes á los mandamientos de la hermandad.
Sus delitos fueron declarados además por casos de corte, y se dispuso que la causa pública fuese para acusarlos criminalmente por los insultos, males, injurias y tiranías que cometiesen.
Como la hermandad de la provincia fué instituída principalmente para oponerse á los excesos de los parientes mayores, estuvieron éstos excluidos del ejercicio de todos los cargos honoríficos de la misma.
No podían, por lo tanto, ser elegidos procuradores de Juntas, diputados generales, comisionados en corte, ni alcaldes de hermandad.
Tampoco pudieron obtener los oficios municipales de alcaides, regidores y demás de ayuntamientos, ellos ni sus adheridos, según disponía el artículo 198 de las ordenanzas del año de 1463.
Su majestad recibió además bajo su real seguro todos los habitantes de la provincia contra las amenazas, insultos é injurias de estos caballeros; y se ordenó que la hermandad se reuniese para sosegar la tierra, cuando intentasen hacer asonadas ó bullicios perjudiciales al orden público.
Finalmente, por mandado del rey don Enrique IV se derribaron sus torres y casas fuertes, con prohibición de construir otras de nuevo sobre los mismos solares.

Si es cierto que más Adelante se les permitió por el propio monarca edificar para su habitación otras que fuesen llanas, fué condición de que lo hiciesen á distancia de veinte brazas de las anteriores. Los parientes mayores, lejos de consentir y sufrir tanta humillación  puesta á su altanería, demandaron á la hermandad su derogación; hecho que se descubre con toda claridad en el acta del reconocimiento y jura de la reina doña Isabel I, en el campo de Basarte.
Allí, después que la provincia pidió la confirmación de sus leyes y ordenanzas, y les fué otorgado por los comisarios regios, consta que de su parte no suplicaban á la reina la confirmación de ellas, puesto algunas les eran gravosas y perjudiciales, y tenían pleito pendiente con la provincia sobre su derogación.
Sin embargo, no aparece que los parientes mayores hubieren conseguido la derogación de sus supuestos agravios; y sólo, sí, que con la creación de la clase inedia más ilustrada, que ellos fueron perdiendo sucesivamente su antigua preponderancia social.

Quedaron, en una palabra, reducidos á la condición común de los demás guipuzcoanos, en la que se resignaron á mantener, como sucede aún en la actualidad. A pesar de las medidas adoptadas en las ordenanzas de la hermandad contra los parientes mayores, se ve que la dominación de ellos fué generalmente muy temida aún en tiempos posteriores á su establecimiento.
Consta, en efecto, que habiendo algunos caballeros de aquella categoría celebrado el año 1516 cierta reunión privada, la provincia se querelló de semejante hecho ante S. M., considerándolo como una liga ó confederación ilícita.
Hállase también que á su consecuencia se libró una real provisión dirigida al corregidor para recibir una información sobre qué reuniones eran las que hubiesen tenido, con qué objeto, en qué tiempos y lugares, con qué autorización, quiénes habían sido los concurrentes etc.
Formóso con tal motivo por aquel funcionario un expediente con tendencias acusadoras de una grave criminalidad; pero, como no resultó justificada ésta, no tuvo al parecer el asunto otra consecuencia, quedando por lo tanto sobreseído.
¡Qué tiempos aquellos en que las personas más arraigadas y principales de la provincia, sólo por serlo, no podían reunirse á hablar de sus asuntos sin exponerse á un procedimiento criminal!

No bien olvidado éste, nuevamente ocurrió otro caso de igual. naturaleza. Se halla, en efecto, que la provincia, usando de la jurisdicción criminal que por las ordenanzas de la hermandad le correspodía, empezó á instruir el año de 1624 otro proceso contra cinco caballeros de la provincia, considerados por parientes mayores. Tales fueron don Francisco de Berástegui, don Miguel de San Millán, don Martín de Zavala Idiaquez, don Luis de Lizanos y don Miguel de Eraso. Dio origen á la formación de esta causa el hecho de haberse reunido éstos con licencia del corregidor en la villa de Villabona, y al que se quiso dar una importancia que realmente no tenía.
Así es que, según resultó del expediente, el objeto de la reunión no era otro que el de ponerse de acuerdo sobre la conducta que debían observar, á consecuencia del aviso dado por la provincia á los pueblos de que estuviesen prontos con sus armas, para acudir en caso de necesidad á la defensa del país amenazado de la invasión francesa.
El público dio á esta conferencia el significado de un proyecto de eximirse del servicio debajo de la bandera del pueblo del respectivo domicilio, levantando los mismos caballeros alguna fuerza independiente que la acaudillasen.

No tuvo efecto éste con respecto á Berástegui y Eraso, por haber huido á Navarra oportunamente; pero sí en cuanto á los otros tres mencionados, que fueron conducidos ante las Juntas generales que se estaban celebrando en la villa de Elgóibar. Interrogados y acusados en éstas, el negocio siguió su curso regular criminal por medio de jueces comisarios nombrados al efecto por las mismas Juntas. Concluida así la causa, dictaron éstas al fin su sentencia definitiva con acuerdo de letrado asesor.
Por ella los dos reos ausentes fueron condenados en rebeldía á cuatro años de destierro de la provincia, y á la multa de mil ducados á cada uno; y lo que es más terrible, á que se talasen los manzanales, heredades y arbolados de sus propiedades, y se quemasen sus casas.
A San Millán, Zavala y Liraun se les puso en libertad, apercibidos de que en adelante no se propasasen á celebrar Junta alguna en público ni en secreto, so pena de incurrir en las señaladas por las ordenanzas provinciales.
Berástegui y Eraso apelaron de tan injusta sentencia para ante la real persona; la cual los indultó de las penas contenidas en ella, imponiéndoles solamente de servirle en la guerra con la Francia.

La denominación, concepto y prerrogativas de los parientes mayores fueron desapareciendo completamente; y sometidos ellos en un todo al derecho común, no ha quedado de estos caballeros más que la memoria histórica de su antigua existencia.
En el día la mayor parte de sus solares están poseídos por títulos de Castilla, que por lo regular residen en la corte, ó bien en otras ciudades de fuera de esta provincia. 


La casa de Loyola.




La casa de Loyola es uno de los más ilustres y antiguos linajes de la provincia española de Guipúzcoa, reputada de ser parientes mayores en época anterior a las veinticuatro casas calificadas por el monarca Carlos I de España.
Familia antiquísima de parientes mayores del bando de Oñaz que habitó en Loyola (Azpeitia), tenían su casa solar y Palacio en dicha villa. Era casa de Parientes Mayores y del bando oñacino, y casa solar muy conocida y de la primera estimación y antigüedad de la provincia de Guipúzcoa.

Por la línea genealógica es descendiente directo de la casa de Balda, la casa de Butrón, la casa de Haro, la casa de Borgoña y por esta línea familiar de los monarcas de los reinos de Asturias, Castilla, León, Aragón, Navarra, Portugal, la dinastía de los Capetos de Francia, la dinastía Hohenstaufen de Alemania, la casa de Plantagenet de Inglaterra, el Reino de Escocia, la casa de Normandía y la casa de Uppsala.



Casa de Balda.



La casa de Balda o de Valda es uno de los más ilustres y antiguos linajes de la provincia española de Guipúzcoa, reputada de parientes mayores en época anterior a las veinticuatro casas calificadas por el monarca Carlos I de España. Este noble linaje fue la primera raza que habitó en Azcoitia, tenían su casa solar y Palacio en dicha villa. Era casa de Parientes Mayores y del bando gamboíno, y casa solar muy conocida y de la primera estimación y antigüedad de la provincia de Guipúzcoa.
La Casa-Torre de Balda fue incendiada en 1318, y asaltada posteriormente en 1420 por el bando de los oñacinos; en 1456 fueron derribadas sus torres y almenas, pero se reedificó junto con la casa torre de la familia Loyola.
Las armas de la casa de Balda de la villa de Azcoitia, en un principio, traían en campo de oro, cinco bandas, de sable. Posteriormente, ese escudo primitivo fue organizado tal como luce hoy día en su fachada el solar de la Casa-Torre de Balda de Azcoitia: En campo de plata, un roble de sinople, de cuyas ramas pende sobre el tronco un escudete de oro, con las cinco bandas de sable, que son Balda, y, al pie del árbol, un jabalí andante, de sable, perseguido por cuatro perros blancos, dos a la derecha y otros dos a la izquierda, formando como una orla al escudete central, que son de la familia Berástegui.



La casa de Butrón



La casa de Butrón (en el castellano medieval Buitrón) fue un linaje de la nobleza feudal de la Corona de Castilla, descendiente directo de la casa de Haro, la casa de Borgoña y por esta línea familiar de los monarcas de los reinos de Asturias, Castilla, León, Aragón, Navarra, Portugal, la dinastía de los Capetos de Francia, la dinastía Hohenstaufen de Alemania, la casa de Plantagenet de Inglaterra, la casa de Normandía y la casa de Uppsala. El apellido vasco Butrón procede de la palabra buitrón o buitre. Sin embargo, se piensa que su verdadero significado deriva de "butrón", utensilio implementado para la pesca (un cono que deja pasar el agua atrapando los peces). Este era utilizado en el río Butrón que se encuentra delante del Castillo de Butrón, y este lugar era llamado así porque utilizaban "butrones" para la pesca. Los señores de Butrón se instalaron en el Siglo XV, en la cercana villa de Plencia donde residieron hasta finales del Siglo XVI.

El Castillo de Butrón se encuentra en la anteiglesia de Santa María de Gatica, de la merindad de Uribe, en el partido judicial de Durango, y de aquí sus ramas se establecieron en la Villa de Bilbao, Plencia y en la merindad de Uribe. En la fogueración de 1704 hallamos ocho casas citadas, una en Baquio, cuatro en Plencia y tres en Gatica. Otros pasaron a Fuenterrabia y Ormaiztegi (Guipúzcoa). El solar de Butrón es uno de los más antiguos e ilustres linajes de Vizcaya. El linaje del solar de Butrón comienza en Juan Pérez de Butrón, I señor de la casa de Butrón.


Escudo de armas de la familia Emparan de Azpeitia, que se componen de escudo cuartelado: 1.º y 4.º, en campo de oro, una torre de gules, y 2.º y 3.º, en campo de gules, un león rampante de oro, afrontado el del cuartel 2.º con el del 3.º.


La casa de Emparan (o Enparan) es uno de los más ilustres y antiguos linajes de la provincia española de Guipúzcoa, reputada de ser parientes mayores en época anterior a las veinticuatro casas calificadas por el monarca Carlos I de España. El apellido Emparan, de origen vasco en Azpeitia, pasó a Fuenterrabía, Irún y Lasarte, todos en Guipúzcoa; una rama oriunda de Azpeitia se apellidó Martínez de Emparan.
Tuvo este noble linaje su primitiva casa solar, de pariente mayor y gran autoridad, con una torre fuerte, en la parroquia de San Sebastián de Soreasu de la villa de Azpeitia, y sus caballeros disfrutaron del privilegio que los monarcas les comunicaran el nacimiento o la muerte de todos sus parientes. Durante las guerras de bandos en Guipúzcoa perteneció al bando de Oñaz y fue una de las veinticuatro familias que tenían voto en las Cortes.



Dominique Joseph  Garat (1749-1833)

Insigne político y hombre de letras labortano, hermano de Domingo, nacido en Baiona en 1749.

Tras seguir la misma carrera de leyes que su hermano y ejercerla en Burdeos, pasa a París, donde se relaciona con los círculos literarios e intelectuales, llegando a colaborar en Mercure de France y en la Enciclopedia atique, publicando sus primeros trabajos, favorablemente acogidos en la capital.

Entra posteriormente en la redacción del Journal de París, y a partir de 1786 comienza a impartir clases de filosofía y literatura. Elegido junto a su hermano Domingo para los inmortales Estados Generales de 1789 en los que defendieron las ancestrales instituciones labortanas, tuvo menor participación en éstos que aquél, pero realizó interesantísimas crónicas de las sesiones de Versalles.

Danton le nombra en 1792 ministro de Justicia, correspondiéndole la misión, que le dio celebridad anecdótica, de comunicar al "ciudadano Capeto" su condena a la guillotina. Disconforme con la sentencia, dimitió, retractándose después, ante la insistencia de amigos y colegas, pero ganándose ya enemistades entre las filas extremistas. Tras una desastrosa gestión, al parecer no imputable a Garat, al frente del Ministerio del Interior en 1793, dimitió en agosto de este año. Dos meses más tarde y más por razones políticas que por las supuestas estafas cometidas en su mandato, es encarcelado, siendo liberado poco después y no perjudicado en el terror gracias a su amistad con Robespierre y con Beltrán Barère de Vieuzac, célebre en la época del terror.

Al año siguiente se le encarga un curso de Filosofía en la Escuela Normal, en el que obtuvo un gran éxito, sobre todo debido a su disputa con el "místico" de Saint-Martin, al tiempo que era miembro de la Comisión ejecutiva de Instrucción Pública, cargo del que dimite, también por presiones políticas, en 1795. En 1798 es enviado como embajador a Nápoles, entrando poco después a formar parte del Consejo de los Ancianos, que le eligió su presidente. Su actuación en la comisión preparatoria 1803 entra en la Academia y recibe la Legión de Honor de manos del primer cónsul, Bonaparte, al que seguiría sirviendo en el trono imperial, si bien volvióse luego contra él, retirándose, apartado de la política, al castillo de Urdains, cerca de Uztaritze, donde murió el 9 de diciembre de 1833.

Entre sus numerosas obras, destacan D. J. Garat á M. de Condorcet, París, 1791; Considerations sur la Révolution française..., París, 1792; Mémoires sur la Révolution, París, 1795; Mémoire sur la Hollande (1805). 

Asimismo dejó gran número de elogios y semblanzas de personajes varios. Respecto a su faceta de filósofo, se le considera como el último representante del materialismo francés del siglo XVIII. Sus proyectos unificatorios del País Vasco -pendientes aún de estudio historiográfico- alcanzaron un importante eco en las cancillerías y ministerios durante el período napoleónico, en especial durante y tras la Constitución de Bayona de 1808; se trataba de canalizar el Ebro de forma que las cuatro provincias peninsulares vascas quedaran separadas de España y unidas a las tres provincias continentales constituyendo un estado nacional colocado bajo la hegemonía de Napoleón I. 
Esta reordenación quedó plasmada en su inédito Recherches sur le Peuple Primitif de l'Espagne, sur les révolutions de cette Peninsule, sur les Basques Espagnols et Français, escrito en 1811.

Armas napoleónicas.

GARAT (Dominique-Joseph), membre de l'Institut de France, sénateur, comte de l'Empire par lettres patentes de mai 1808. Règlement d'armoiries

Armes du comte Garat et de l'Empire

De gueules à une rivière courante posée en bande d'argent accompagnée en chef d'une montagne à trois sommets d'or, et en pointe de trois pieds de maïs du même tigé de sinople ; quartier des comtes sénateurs.

  • Livrées : rouge, bleu, jaune et blanc





— El Solar Vasco-Navarro, San Sebastián, Librería Internacional, 1967-1967 (6volúmenes)










EL SOLAR VASCO NAVARRO - 6 VOL. - GARCÍA CARRAFFA - S. Sebastián - 1966-1967 - Ejemplar Nº 979

NOBLEZA UNIVERSAL EN VASCONGADAS Y NAVARRA DURANTE EL ANTIGUO RÉGIMEN.

Es el de la nobleza universal un terreno pantanoso, lleno de peligros que acechan al investigador.
Ciñéndonos a lo que nos interesa, hay que indicar en primer lugar que el fenómeno no afecta a todos los territorios señalados, que distan por otra parte de tener una estructura social parecida.
Pero el hecho es que en Vizcaya y Guipúzcoa o en determinados valles del norte de Navarra, todos los originarios de los mismos gozaban de la condición de nobles.
En algunos casos esa hidalguía colectiva estaba basada en un privilegio. En otros, por el contrario, tiene un origen inmemorial, aunque haya sido después reconocida por los monarcas. Hubo también municipios que intentaron—ya fuera mediante peticiones a la Corona o por falsificaciones— obtenerla de forma infructuosa.
No todos quienes vivían en cada uno de esos territorios eran nobles. Gozaban de esa condición tan solo los vecinos cuyo linaje era originario de los mismos o quienes la habían acreditado para residir allí; no así los simples habitantes.
Por ello, este fenómeno no supone exactamente una anticipación de las ideas democráticas. De hecho y visto desde esa perspectiva, la hidalguía universal constituye un arma de doble filo.
Por una parte suponía, ciertamente, un adelanto sobre la época, una igualdad ante la ley que, si bien limitada, no se daba en otras partes. Pero por otra parte provoca una clara segregación respecto a quienes no son hidalgos. Además, el hecho de que estos últimos sean personas que pueden tener un nivel económico parecido o un modo de vida similar, hará que los otros pongan un especial cuidado en marcar las diferencias.
Aunque no sea fácil precisarlo, me parece que el fenómeno de la nobleza universal influyó notablemente en la sicología colectiva de la época. Creo que fomentó por una parte la ambición, el afán de distinguirse, que se dejará notar en muchos ámbitos como, por ejemplo, la abundante presencia de gentes de estas tierras en la empresa americana. Pero además ello provoca el que se compruebe rigurosamente la llamada «limpieza de sangre» de quienes
quieran avecindarse aquí, a fin de evitar que los matrimonios mixtos con personas que no gozaran de la condición de hidalgos, pudieran poner en peligro
su situación de privilegio. Ese criterio de «pureza» facilitará también el surgimiento de una mentalidad cerrada y de cierta xenofobia que ha dejado una
estela negativa hasta hace bien poco tiempo.
Historiadores como Otazu han estudiado la justificación intelectual de la nobleza colectiva, cuyos primeros intentos están documentados, según señala, ya en el siglo XVI. Cita así en esa época las obras publicadas por Esteban de Garibay y Zamalloa (1533-1599) o Juan Martínez de Zaldibia (fallecido en
1575). A principios del siglo siguiente continuarán con esa elaboración Lope Martínez de Isasti, posteriormente Baltasar de Echave y ya en el siglo XVIII Manuel Larramendi (1690-1766). De alguna forma confeccionarán una teoría nobiliaria peculiar, especialmente ajustada para el caso de Vizcaya y Guipúzcoa. Cabe señalar que los cinco autores citados son naturales de ésta última provincia.
En líneas generales intentan fundamentar su situación excepcional en que se trataría de descendientes de los primeros pobladores del país, que habrían mantenido la pureza católica al no ser ocupados sus territorios por los musulmanes, ni haberse mezclado con pueblos extraños.
Pero como el fenómeno contrasta vivamente con la situación existente en otros territorios de la monarquía, se difundirán también aquí otros argumentos, como el de que la nobleza no se pierde por dedicarse a oficios manuales (que no serían viles de por sí), cosa que contradecía las teorías nobiliarias vigentes en Castilla.
Desde un punto de vista cuantitativo Otazu indica: 

Así por ejemplo tenemos que, en el censo de población del año 1787, había en Guipúzcoa 50.502 nobles sobre una población total de 119.128 habitantes; en Vizcaya, 54.250 sobre una población de 114.863; mientras que en Álava había 12.161 nobles para 70.710 habitantes y, en Navarra, 13.054 sobre una población total de 224.549 habitantes.
Esta mentalidad nobiliaria la mantiene el carlismo y será modificada más tarde por algunos autores nacionalistas, que la extienden también al conjunto de los vascos.
A los efectos que nos interesan, todo ello se tradujo, durante siglos, en un empleo de la heráldica mucho mayor que el registrado en otras regiones.


LA HERÁLDICA TRADICIONAL

Ahora bien, la peculiariaridad de determinados aspectos nobiliarios no supone, en principio, innovación alguna referida a la propia técnica del blasón.
En un sentido estricto, no hubo nunca una heráldica especificamente vasca, como tampoco se puede hablar con propiedad de la española. Durante siglos ha sido un fenómeno europeo, extendido posteriormente a todo el mundo. La disciplina es básicamente una en cuanto a sus rasgos principales.
Otra cosa es que en algunos países y regiones abunden más determinados elementos como una forma de escudo, figuras, ornamentos exteriores, etc., que
la hagan finalmente reconocible e identificable.
A esto hay que sumarle un factor más: el paso del tiempo. Las tendencias, las modas, hacen que en cada nación las manifestaciones de la heráldica (la utilización de unas u otros elementos, los usos), varíen de una época a otra.
Los sellos medievales dan testimonio de que era utilizada aquí por una amplia variedad de personas. Además de los nobles, la empleaban gentes de otros estratos sociales. Luego vendrían las restricciones a favor de los primeros. Garibay, que dedica a la heráldica el libro trigésimo tercero de su Compendio historial, publicado por vez primera el año 1571, se referirá aun a las armas que denomina bajas y plebeyas, como las tenazas del herrero, el hacha del carpintero etc.3 Pero no señala rasgo específico alguno para la heráldica vasca.
Tampoco lo hará otro tratadista del país, Pedro Joseph de Aldazaval y Murguía, quien publicó por primera vez su Compendio Heráldico el año 1773.
Únicamente podría indicarse que hay una mayor tendencia a atribuir a parte de las armerías un sustrato ideológico diferente al común en Castilla: se entiende que son utilizadas por derecho propio y no por concesión del monarca.
Pero como ya se ha dicho, aunque las reglas son comunes, sí que suele haber algunos rasgos que se repiten más. Al igual que ocurre en muchos otros lugares, también aquí puede apreciarse una mayor abundancia en el uso de determinandas figuras o piezas.
Por lo que hace referencia a las primeras, destaca la frecuencia del animal (sobre todo lobo o jabalí) brochante sobre un árbol o empinado en él. También la gran presencia de la panela, mueble que al parecer es originario de Álava.

Al respecto, Valero de Bernabé indica que el lobo es el animal más frecuente en la heráldica de Euskadi y Navarra, a diferencia de lo que sucede en las demás Comunidades Autónomas, donde predomina el león. Señala también que en estos dos territorios la figura vegetal más empleada es el roble, en tanto que en el resto de España ese primer lugar es ocupado por la flor de lis.

Asimismo Pastoureau pone de manifiesto que durante la Edad Media el reino de Navarra fue uno de los territorios europeos donde se observa una mayor proporción de animales en sus escudos.
En cuanto a las piezas, registraremos un elevado número de borduras, frecuentemente cargadas de sotueres.
Por lo que respecta a los soportes físicos de estos blasones y en comparación con las restantes regiones españolas, hay una mayor presencia de piedras armeras.
Pero si atendemos a la distribución geográfica, dentro de este ámbito hay notables diferencias. Limitándonos a los territorios con nobleza universal, en el norte de Navarra, por ejemplo, la variedad es muy reducida dentro de cada valle, ya que generalmente se limitan a utilizar el blasón común. En Vizcaya y Guipúzcoa en cambio, al tener una población mucho más elevada, esa variedad tenía también que ser mayor, a fin de que los titulares de las armas pudieran ser diferenciados. Aun así, hay muchas familias de estas dos provincias que llevan simplemente el escudo de las mismas, sin introducir modificación alguna.
El tener algunos rasgos comunes es normal en territorios fronterizos y que además comparten una cultura más cercana. Si comparáramos a su vez los de cada provincia vasca con los de las respectivas regiones de Francia, Castilla o Aragón con las que lindan, seguramente hallaríamos también relaciones específicas.
Una última observación. A la Corona le interesaba distinguir a los hidalgos de quienes no lo eran y eventualmente la heráldica podía ser un instrumento para esa tarea. Pero, salvo unos pocos casos (como el de la representación de las armas reales), no importaba lo que se pintara en el escudo. Por lo tanto, en éste ámbito tradicionalmente ha habido una gran libertad.

MENTALIDAD A FINALES DEL SIGLO XIX Y PRINCIPIOS DEL XX: JUAN CARLOS GUERRA.

Nacido en San Sebastián el año 1860 en el seno de una familia originaria de Arrasate (antes Mondragón), Juan Carlos Guerra residió en esta última localidad durante la mayor parte de su vida. Licenciado en Derecho, ejerció como abogado. En 1887 fue nombrado correspondiente de la Real Academia de la Historia. Falleció en Arrasate el año 1941.







Tenemos en él al autor que más se ocupó de la heráldica vasca a finales del siglo XIX y principios del XX y, también, a quien más influyó en ella. Enamorado del país, muy apegado a su pasado, sus ideas corresponden al último enfoque
tradicionalista previo al nacionalismo.
Pero no hay que olvidar al respecto que, tras la finalización de la segunda guerra carlista el año 1876, también aquél estaba influído por una fuerte tendencia a valorar el particularismo.
Por ello nos fijaremos en algunos de esos aspectos peculiares, que décadas después serán aprovechados y desarrollados por otros autores.

En el prólogo de su Diccionario Heráldico de la Nobleza Guipuzcoana (que comenzó a publicarse el año 1883), habla de restaurar las armerías de la tierra
[…] separando cuidadosamente lo que fue el blasón euskaro del ropaje exótico en que gentes extrañas o apegadas a extraños hábitos hubieron de sepultarle.

 Hay que indicar que durante la edad media había en Guipuzcoa, según señala, unos 16 parientes mayores o aide nagusiak. En La Heráldica entre los Euskaldunas (año 1905), tras referirse a la Real Pragmática dictada por Felipe II el 23 de setiembre de 1595, en que se regulan las atribuciones de los reyes de armas, indica:

Hasta esa fecha, si bien se hallan algunos despachos de blasones dados por los Reyes de Armas, la costumbre tradicional en nuestro país fue solicitar el permiso para su uso a los poseedores de las casas armeras o parientes mayores de los linajes […]. 
El permiso era pedido y concedido mediante acta notarial, haciendo solemne entrega de sus armas el «Aide-Nagusia» al pariente que las deseaba, cualquiera que fuese su grado de parentesco, siempre que tuviese la calidad de descendiente del solar.
En otro lugar, dice que la familia vasca mostraría algunas analogías con la antigua familia romana y afirma:

La autoridad respetable del «Pater familias» la desempeñaba aquí el «EchecoJauna», y la dirección de la «gens» el «Aide-Nagusia». Los Parientes Mayores eran los que asumían la representación de las familias de su linaje en las relaciones exteriores en paz y, sobre todo, en guerra. Por eso fueron ellos los únicos que tuvieron blasones en un principio (siglo XII).

Resulta también ilustrativo mostrar su visión sobre el devenir de la heráldica: El siglo XIX, que acaba de fenecer, fue de verdadera demolición nobiliaria; y tanto como se afanaron los anteriores en la formación de blasones, se esmeró éste en su destrucción o en su desautorización y desprestigio.
A mi entender hubo dos factores que determinaron el interés por la heráldica del movimiento renacentista. Por una parte el desarrollo del nacionalismo vasco, cuyo fundador prestó cierta atención a las armerías. Influyó también, por otra, la publicación de la vasta obra de los hermanos García-Carraffa.

SABINO ARANA Y EL NACIONALISMO

Sabino Arana Goiri, licenciado en Derecho y fundador del Partido Nacionalista Vasco, nació en Abando el año 1865, muriendo en Sukarrieta (Pedernales), en 1903.
Versión tradicional del Zazpiak Bat, diseñado por Jean Jaurgain en el siglo XIX en el “Congrès et Fêtes de la Tradition Basque” bajo el lema Zazpi Uskal herriak bat (o Zazpiak Bat) de Antoine Thomson d'Abbadie. Escudo del Zazpiak Bat (Las siete, una) que reclama la unión política de los siete territorios donde se manifiesta la cultura vasca, que se corresponden con el espacio geográfico y cultural denominado «Euskal Herria» (en castellano: país del euskera): Álava, Guipúzcoa, Vizcaya, Navarra, Baja Navarra, Labort y Sola.
Versión contemporánea del Zazpiak Bat,
con los cuarteles ordenados alfabéticamente


Sus escritos sobre la heráldica se reducen a varias referencias al escudo de Vizcaya, que tendrían sin embargo una gran influencia en el futuro. Propugnó que fuera despojado de los que, en su opinión, eran elementos contrarios a las esencias del país: habrían de suprimirse así los lobos brochantes del roble y los leones de la bordura. Continuando con esa lógica, sus seguidores defenderán más tarde la necesidad de eliminar el rey y los cañones de las armas de Guipúzcoa, los lemas en castellano del de Alava y, ya en el País Vasco-francés, la flor de lis de Lapurdi.
El diseño del escudo correspondiente al Gobierno de Euzkadi (aprobado por Decreto de 19 de octubre de 1936), seguirá estas pautas depuradoras

LOS HERMANOS GARCÍA-CARRAFFA

Alberto García-Carraffa nació en Madrid el año 1882. Tanto él como su hermano Arturo (Ciudad Rodrigo, 1885), cursaron la licenciatura en Derecho y escribieron sobre temas históricos.
El año 1920 se inicia la publicación de su magna obra Enciclopedia Heráldica y Genealógica Hispano Americana, que alcanzará los 86 volúmenes, quedando inconclusa: finaliza con el apellido Urriza. En una nota a la segunda edición la viuda de García-Carraffa (no se especifica de cual de los dos), informa respecto a ese último tomo, que «... a mi esposo lo sorprendió la muerte cuando solamente tenía la mitad del original comprobado». Se despide de los lectores «... lamentando que el Señor no le concediera vida para ver terminada su obra...».
Es evidente que una publicación tan extensa resultaría muy difícil de vender, dado su elevado precio. Por ello sus autores realizaron aquí una edición abreviada que llevó por título El Solar Vasco-Navarro, destinada específicamente a los apellidos de esta región. Indican los hermanos en el prólogo a la segunda edición y repiten en el de la tercera que «...fue escrita para convertir en realidad una feliz iniciativa que desde el país vasco, y por muy autorizado conducto, llegó a sus autores...». Parece probable, por lo que luego indicaremos, que la idea partiera de medios nacionalistas.
Esta obra es un extracto de la anterior, ya que además de limitarse a los apellidos de Euskal Herria, no incluye muchas de las genealogías, datos históricos ni referecias a las fuentes de información que proporcionaba aquella para gran número de apellidos. Así durante los años 1933-1935 se editaron en Salamanca los seis volúmenes que constituyen la primera edición de El Solar
Vasco Navarro.
Hay un dato importante y previo a tener en cuenta. El día 10 de diciembre de 1932 el diario nacionalista Euzkadi publica en primera página un artículo titulado «De solares y linajes vascos», firmado por Engracio de Arantzadi.
La personalidad de su autor es relevante. Nacido el año 1873, licenciado en Derecho y Filosofía y Letras, escritor y asiduo colaborador de ese diario bajo el seudónimo Kizkitza, Aranzadi fue uno de los ideólogos del sector más retrógrado del nacionalismo vasco, defensor de las tesis de Arana. En ese mismo año de 1932 publicó su obra más conocida: La Casa solar vasca.
El artículo tiene, por otra parte, un tono muy clasista. Afirma, por ejemplo:
Se comprende que una muchedumbre de hijos sin madre conocida se burle de la limpieza de sangre. ¿Qué de extraño hay en que no quieran averiguaciones de linajes aquellos que temen toda investigación porque su término no habría de tener otro remate heráldico que el de una casa pública?
Seguidamente aborda la importancia de la heráldica y concretamente de la obra de los García Carraffa:
Nada sabemos nosotros de heráldica, pero su enlace con la casa vasca nos interesa como todo lo que viene a dar respuesta a la gran institución nacional , fundamento de la constitución social y política vasca. Desconocemos los secretos de la ciencia del blasón; mas ello no se opone a que hasta nosostros haya llegado el crédito alcanzado por los señores García Carraffa en su monumental obra «Enciclopedia Heráldica y Genealógica Hispano-Americana», que, según se dice entre los especialistas en la materia, se estima por su extensión y texto, como obra definitiva.
En ella se ha recogido inmenso material peninsular y americano, y de este material se va a preparar una edición especial que se denominará «El Solar VascoNavarro».
(…) Para decidirse a la publicación de esta obra solo se piden 300 suscriptores. Lo cual quiere decir que no es el interés económico lo que empuja a sus autores, como tampoco es el que a nosotros nos mueve a pedir a los vascos de posición que den sus nombres para una obra glorificadora de la casa vasca.
(…) Sabemos que es inmenso el archivo heráldico de los señores García Carraffa y sabemos, sobre todo, que cuanto se haga por despertar el amor y fervorosa adhesión de los vascos a sus casas solares ha de ser una gran obra, así bajo el aspecto moral como el patriótico. Si los signos heráldicos y la cifra del linaje han de servir de estimulante en el apostolado del hogar racial, nosotros habremos de mirarlos con todo el gozo con que descansamos en el guardián del amor de nuestros amores. 
Con un apoyo tan entusiasta de uno de los más conocidos escritores nacionalistas, no es de extrañar que rápidamente contaran con el número de suscriptores requeridos y, efectivamente, se decidieran a realizar la publicación.
De hecho, en el referido prólogo señalan15 que «Los 300 ejemplares numerados de la primera edición de esta obra, fueron suscritos antes de que los talleres terminaran de imprimirla».
Posteriormente, Euzkerea, en su número de mayo-junio de 1934 realizó un comentario muy elogioso de los tomos publicados.
En cuanto a los hermanos García-Carraffa, hay que plantearse una pregunta: ¿Con qué heraldistas vascos mantuvieron contactos para redactar su obra?
 Está claro que hubo una relación muy intensa con los pertenecientes al sector renacentista. En el apartado relativo a las fuentes de información objeto de consulta, se refieren tanto a las obras como a los archivos examinados.
Entre ellos, además de citar diversos libros muy conocidos, aluden a varias fuentes contemporáneas, de las que cabe citar:
• El archivo de Euzko Urengixale Bazkuna (Colegio Heráldico Vasco).
• El de la revista Euzkerea.
• Las obras manuscritas de cuatro autores contemporáneos. Pues bien, todos ellos, a los que nos referiremos más adelante, colaboraron con Euzkerea. Al señalar sus datos se indicará, en cada caso, lo dicho por los García-Carraffa.
• También hacen constar que consultaron La Casa Solar Vasca de Engracio de Aranzadi y el Tratado Etimológico de los Apellidos Euzkerikos
de Sabino Arana.

Como puede comprobarse, la relación con los medios nacionalistas fue particularmente intensa.

El Solar Vasco Navarro tuvo una segunda edición en Salamanca, los años 1947-1948 y una tercera, de mayor tirada que las anteriores, a partir de 1966, a cargo de la Librería Internacional de San Sebastián. Ambas fueron editadas en seis volúmenes. En la lista de los 1.500 suscriptores de esta última puede verse la amplia difusión que logró, tanto geográfica como entre los diversos sectores sociales.
Así, esta aportación salmantina alcanzó una importancia fundamental para la difusión de la heráldica vasca.
Por otra parte, el año 1968 la misma Librería Internacional de San Sebastián publicó el tomo I (fueron cuatro en total) de su obra El Solar Catalán, Valenciano y Balear. En la publicidad de la época (Colección Heráldica, bajo la dirección de D. Juan Repiso Conde) se hace referencia al proyecto de dedicar  obras similares a Galicia, Castilla y Aragón, cada una de ellas compuesta por dos volúmenes, los mismos que tendría El Solar Andaluz y Extremeño. A Canarias y Asturias se les asignaría respectivamente un solo volumen.



 Zumalacárregui.



Escudo de Armas: Trae escudo partido, 1º de oro, un pino de sinople, frutado con piñas al natural, y al pie del tronco, un jabalí pasante de sable; y 2º de gules, un castillo de oro con dos lebreles de plata manchados de sable, afrontados a la puerta. Bordura general de plata con una zarza de sinople frutada de zarzamoras de sable.


Linaje vasco, del concejo de Ichaso, en el partido judicial de Azpeitia (Guipúzcoa). Miembro mas famoso fue : Tomás de Zumalacárregui e Imaz (Ormáiztegui, Guipúzcoa, 29 de diciembre de 1788-Cegama, Guipúzcoa, 24 de junio de 1835), duque de la Victoria, conde de Zumalacárregui, conocido entre sus tropas como Tío Tomás, fue un militar español que llegó a ser general carlista durante la primera guerra carlista. En ocasiones fue apodado el «Lobo de Las Amezcoas» (Navarra).



Carta ejecutoria de hidalguía de Felipe II.






Real carta ejecutoria del pleito de hidalguía litigado por Juan de Herrán, vecino de Orduña (Vizcaya), expedida por la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid el 23 de noviembre de 1571.
Consta de 24 bifolios en pergamino con ilustraciones miniadas a toda plana. Una de ellas representa a la familia arrodillada ante la escena de la Anunciación y, la otra, los escudos heráldicos que flanquean la figura de San Juan Bautista en la parte central y la del apóstol Santiago en la inferior. La encuadernación es de piel con cenefas decoradas con motivos vegetales y heráldicos.
Conserva el cordón de seda y plata de seda trenzada y el sello pendiente de plomo, aunque desprendido de su ligazón.

Las reales ejecutorias son documentos que ponen fin al trámite judicial en los tribunales de justicia del Antiguo Régimen, con la finalidad de que se ejecute la sentencia que ha resuelto el litigio. Hacen un resumen bastante extenso del pleito al que ponen término y copian de manera íntegra la sentencia dictada en el mismo. En el caso de los pleitos de hidalguía es habitual que el beneficiario solicite, a su costa, que la carta se expida en pergamino con una o varias de sus páginas iniciales profusamente decoradas.
Este documento se guardaba con celo en los archivos familiares como garantía del reconocimiento oficial de pertenencia de la familia al estamento nobiliario, mientras que una copia de la sentencia, en papel horadado y a línea tirada, quedaba guardada en la Real Audiencia y Chancillería.
El interés de esta ejecutoria radica en que se ha conservado junto con su estuche original. Es de madera forrada en piel y sirvió tanto para guardar el documento como para transportarlo. No es común encontrar un conjunto tan completo como éste, por este motivo, se ha depositado en el Museo Nacional de Artes Decorativas para completar las colecciones del museo.