—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.
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domingo, 15 de septiembre de 2019

529.-MELÉNDEZ / DIAZ.-a


NOMENCLATURA :  1. [40]Sentencia
JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-3814-2016 
CARATULADO : MELÉNDEZ / DIAZ



Santiago,   trece   de Diciembre de dos mil  dieciséis



VISTO Y TENIENDO PRESENTE:



Que, a fojas 2 y siguientes, ante este Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se tramitó la causa rol C – 3814


2016, por demanda de resolución de contrato con

indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía –según resolución de fecha   6   de   abril   del   año   en   curso-,   deducida   por   don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, comerciante, cédula nacional  de  identidad  N°  10.119.095-1, con domicilio en calle 10 de Julio Huamachuco N°543, de la comuna y ciudad de Santiago, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA,  ignora  profesión  u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.476.005-6, domiciliado en Pasaje Budi N°6731, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, a objeto que se declare resuelto el contrato de compraventa; se condene al demandado al pago de $ 9.507.660, por concepto de indemnización de perjuicios, más intereses; con costas.
En síntesis, sostuvo que mediante contrato, la demandada se comprometió a vender y transferir el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año 2009, N° Motor 137585, N° Chasis o serie YV1MK214292125981, color plateado eléctrico metalizado, placa única e inscripción BVBC.87-0; y su parte, respectivamente, a comprar y aceptar dicho vehículo, fijando el precio de  la compraventa en  la suma de  $5.000.000.  Sobre  esta última obligación, sostuvo que el precio fue pagado, mediante la celebración de un contrato  de  permuta,  a través  de  la transferencia  del vehículo  marca  Mazda,  modelo 2, color  grafito,  año  2010,  placa  patente  única  e  inscripción  BYYB.31-0;  y  el  saldo  de $500.000.-, en dinero en efectivo al momento de la celebración del referido contrato.
Indicó  que  luego  de  transferir  el  segundo  vehículo  a  nombre  del  demandado, mediante  engaños  y  de  mala  fe,  lo  denunció  por  apropiación  indebida  respecto  del vehículo Volvo que le compró, negándose desde entonces a cumplir el mencionado contrato, provocándole un detrimento en su patrimonio.
Afirmó que por su parte, cumplió con sus obligaciones, transfiriendo y entregando materialmente al demandado el vehículo Mazda antes individualizado.
Expuso que según lo previene el artículo 1.489 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de  los  contratantes lo pactado, pudiendo el otro, contratante diligente, pedir a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de  perjuicios, precisando que el incumplimiento del contrato, por parte del demandado, le ha ocasionado los siguientes perjuicios:
1. Gastos necesarios para la celebración de ambos contratos de compraventa.
2. Arreglos del vehículo Volvo: cambio de 4 neumáticos, de aceite, afinamiento, cambio  de piezas en mal estado o faltante.
3. Detención por funcionarios de la 4° Comisaría de Santiago -Parte 8539- por la presunta participación en el delito de apropiación indebida, respecto del vehículo marca Volvo.
4. Gastos por contratación de abogados para su defensa, en la investigación seguida en     su contra, por la Fiscalía Centro Norte, causa RUC 1301115397-0.
Determinó la cuantía de sus perjuicios en la suma de $9.507.660, que desglosó en: 
 a)  Daño  emergente, como  resultado de la pérdida patrimonial por la transferencia   del automóvil marca Mazda al demandado, por la suma de $4.500.000; más el saldo de $500.000, que le pagó en efectivo; gastos legales y administrativos necesarios para la realización de ambos contratos de compraventa de vehículos, esto es, 1,5% del valor de ambas compraventas, por un valor total  de  $150.000 ($75.000 por cada uno); más la   suma de $42.660, por concepto de transferencia ($ 21.330 cada una); más los honorarios notariales respectivos, por $15.000; b) Los gastos por concepto de arreglos  y  mejoramiento del vehículo marca Volvo, que alcanzan la suma total de $300.000; más todos los gastos que resultarán de la resolución del contrato; c) Lucro Cesante, como resultado de los intereses y reajustes perdidos por la inactividad del dinero pagado, como   la imposibilidad de celebrar la compraventa en mejores condiciones económicas y el tiempo perdido por el incumplimiento del demandado, todo lo cual estimó en la suma de
$1.000.000; d) Daño Moral, como resultado del  incumplimiento  del  demandado,  el  haber sido objeto de arresto, el seguimiento de la causa criminal en su contra, el dolor  de ser engañado, la vergüenza a que se vio expuesta su familia, todo lo cual avalúa en la suma de $3.000.000.
Que a fojas 16, previo resolverse una excepción dilatoria, se admitió a tramitación la demanda en juicio ordinario de menor cuantía, confiriendo el traslado respectivo al demandado.



Que, a fojas 25, previo emplazamiento del demandado,  por  extemporánea,  se  tuvo por evacuado el traslado respectivo, en su rebeldía.

Que, a fojas 33 se llevó a cabo audiencia de conciliación con la sola asistencia del apoderado de la demandante y en rebeldía de la demandada, razón por la cual, se la       tuvo por frustrada.

Que a fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.

Que, a fojas 76, habiendo vencido el término probatorio, el Tribunal citó a las  partes para oír sentencia.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, se tramitó en juicio ordinario de menor cuantía, por demanda de resolución de contrato con indemnización  de  perjuicios,  deducida por don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA, todos debidamente individualizados, como se refiriera en lo expositivo del fallo.


SEGUNDO: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado, tal como se refiriera en lo expositivo del fallo.


TERCERO: Que, la demandante acompañó en apoyo de sus peticiones, custodiado bajo N°1085-2016, y rolado su copia a fojas 1 y vta, Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, suscrito entre don Luis Gerardo Díaz Rivera    y don Herman Daniel Meléndez Castillo, el cual dispone en su cláusula primera, que el    Sr. Díaz vende y transfiere al Sr. Meléndez el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año  2009, n° motor  137585, n° de  chasis  o serie  YV1MK214292125981,  color plateado eléctrico  metalizado,  placa  única  e  inscripción  BVBC.87-0;  y  según  lo  establece  su cláusula cuarta, el precio será de $5.000.000.-

CUARTO: Que, a su turno la demandada acompañó documental, custodiada en parte bajo el N°1847-2016, esto es:

1.- Contrato de compraventa garantizado con prenda sin desplazamiento y prohibición de enajenar Ley 20.190, entre don Luis  Gerardo  Díaz  Rivera  como  vendedor y comprador en blanco, sin fecha y con la sola firma y huella digital de don Luis Díaz Rivera, con la individualización del vehículo marca Volvo, Placa Inscripción BVBC.87-0, año 2009, color plateado eléctrico metalizado.

2.- A fojas 18 y siguientes y a 42 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BYYB.31-0, Marca Mazda, Año 2010, Modelo 2 S, N° Motor 613714, N° de Chasis JM7DE10Y1A0152285, Color gris oscuro, donde consta que desde el año 2014, el actual propietario es don John Ulises Salazar Navarrete; y le antecede en propiedad, don Luis Gerardo Díaz Rivera (2012) y antes de (2010). éste, don Manuel Eusebio Quiroz Delgado

3.- A fojas 20 y siguientes y a 39 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BVBC.87-0, Marca Volvo, Año 2009, Modelo C30 1.8, N° Motor 137585, N° de Chasis YV1MK214292125981, Color plateado eléctrico metalizado, donde consta que desde el año 2016, el actual propietario es don Diego Palominos Orellana, antecediéndole en propiedad 3 personas (2013, 2014 y 2015), luego el demandado como propietario en el   año 2009.

QUINTO: Que, a fojas 47 y siguientes, el demandante también rinde prueba testimonial, haciendo comparecer a estrados al testigo Sr. Pedro Antonio Acuña Chandía quien  legalmente  examinado,  sin  que  se  dedujeren  tachas  a  su  respecto,  señaló  al Tribunal  que  supo  que  existió  un  contrato  entre  las  partes,  donde  el  Sr.  Meléndez cambió  su  vehículo  Mazda  por  un  Volvo,  y  que  posteriormente,  la  policía  retiró  el vehículo. Declaró que efectivamente las partes cumplieron con las obligaciones que emanaban del contrato, ya que el demandante tenía un auto Mazda y al tiempo, llegó con un Volvo, y que el Sr. Meléndez ciertamente sufrió perjuicios, toda vez que fue despojado de su vehículo y además, se fue detenido. Estimó que la reparación del automóvil marca Volvo, costó aproximadamente 3 o 4 millones de pesos.



SEXTO: Que, recapitulando, el actor solicita la resolución del Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, por el supuesto incumplimiento de la  contraparte, pretendiendo además, se le indemnice por los perjuicios ocasionados.


SEPTIMO: Que, el artículo 1489 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de  los  contratantes lo pactado, pudiendo el otro contratante pedir a su arbitrio, la resolución o      el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.


OCTAVO: Que, para resolver  la acción  deducida  en  autos, esto es, resolución  de contrato con indemnización de perjuicios, se debe verificar -en la especie- la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un contrato bilateral entre las partes; b) que se verifique un incumplimiento de las obligaciones imputable a uno de  los contratantes; c) que quien alegue la condición resolutoria tácita, haya cumplido o éste llano a cumplir su obligación.


NOVENO: Que, en relación al primer presupuesto, cabe  señalar  que  de  la  prueba allegada al proceso, no se puede constatar que se haya celebrado el contrato de permuta que informa el demandante en su demanda, ya que el propio documento que le sirve de sustento, se denomina

“Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición  de enajenar Ley N°20.190”. Por otro lado, del contenido    de sus estipulaciones, tampoco es posible extrer la existencia –aún casual- del pretendido acto bilateral, pues ninguna de sus cláusulas individualiza al automóvil Mazda 2 como el precio a pagar, como tampoco alguna modalidad que permita pagar en cuotas, ni menos    se especifica que el valor del vehículo no alcanza a cubrir el total del pago, quedando un saldo insoluto, el cual se pagará en efectivo en ese mismo acto. Por el contrario, del análisis de las cláusulas y en lo específico de la cláusula cuarta, dispone expresamente que el precio de la compraventa es de cinco millones de pesos, sin agregar modos o alternativas de pago distintas a esa, antecedentes que pudieran importar alguna modificación que las partes efectuaron al instrumento analizado.
Sin perjuicio de lo anterior, en la eventualidad que dicho contrato haya existido -conforme a los artículos 1.801 y 1.808 del Código Civil-, el precio de la compraventa     fue aquél pactado en el citado documento y no otro.
Así las cosas, las afirmaciones planteadas por la parte demandante en su libelo, presentan graves incongruencias al ser analizadas con los propios documentos que ella presentó. De igual forma, la prueba testimonial rendida a su respecto, tampoco permite desprender qué tipo de contrato se celebró, pues el deponente se contradice al señalar que hubo compraventa y luego, permuta, desconociendo, de igual forma, las estipulaciones pactadas, relatando hechos genéricos e imprecisos.
De esta forma, de las probanzas rendidas en estos autos, se puede inferir que el documento aportado como contrato de compraventa, no corresponda al mismo que dice haber celebrado el actor.


DÉCIMO:  Que,  en  relación  al  segundo  requisito,  el  actor  reclama  que  el demandado,  mediando  mala  fe,  lo  denunció  por  apropiación,  despojándolo  de  la cosa vendida, incumpliendo por consiguiente con su obligación de vendedor.
Sobre esta argumentación, del análisis de los certificados de inscripción y anotaciones vigentes, adjuntos al expediente, consta que el demandante Sr.  Meléndez nunca fue propietario del vehículo que asegura haber transferido al demandado como precio de la supuesta compraventa, por lo tanto, mal podría haber cumplido con su obligación de comprador.



UNDÉCIMO: Que, atento con lo motivado, bastaría para desestimar la presente demanda, como se indicará en lo resolutivo de este fallo, toda vez que es imposible establecer que en la especie concurren los presupuestos que hacen procedente acoger la acción deducida, siendo inoficioso entrar al análisis de los perjuicios reclamados.



DUODÉCIMO: Que, desestimada -como  se  adelantó en  el  motivo  precedente- la Acción de Resolución del Contrato, no resultan procedentes los  perjuicios  que alega,  los que derivarían de los mismos hechos que fundan la resolución, pues a su respecto no existe el nexo causal necesario para ello.


DÉCIMO TERCERO: Que, la demás prueba rendida y no analizada pormenorizada mente, en nada altera lo razonado precedentemente.



Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.489, 1.545, 1.546, 1.552, 1.698, 1.702 , 1.712  y 1.793 y siguientes del Código  Civil, 144, 160, 170, 254, 255, 384  Y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1. Que, se rechaza la demanda en todas sus partes.
2. Que, se condena en costas al demandante.


Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense.

PRONUNCIADA POR DON RODRIGO ALFONSO RETAMAL ZAPATA. JUEZ SUPLENTE.
AUTORIZA DOÑA CARMEN JULIA DEL RÍO SUMARÁN. SECRETARIA SUBROGANTE

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de Diciembre de dos mil dieciséis

domingo, 14 de julio de 2019

521.-TOLEDO ALTAMIRANO MARÍA LORENA CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA..-Sentencias definitivas



CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO

Foja: 218
Doscientos dieciocho
J.v.p.
C.A. de Valparaiso.
Valparaiso , veinte de julio de dos mil dieciocho.
Visto:
 Atendido el merito de los antecedentes y lo previsto en el
articulo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  se
confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 174 y siguientes de estos autos.
Registrese y devuelvase junto con su agregado y custodia.
N°Civil-1145-2018.

PRIMERA INSTANCIA

FOJA: 174 .-
Ciento setenta y cuatro .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Viña del Mar
CAUSA ROL : C-3464-2016
CARATULADO : TOLEDO / SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL
MAR- QUILLOTA

A fojas 1 comparece María Lorena Toledo Altamirano, empleada puertas
adentro, domiciliada en calle Daniel de la Vega S/N, block N° 32, departamento
6, Villa Queronque, comuna de Limache, representada convencionalmente por don
Miguel Antonio Cárdenas Valdebenito, domiciliado para estos efectos en calle 6
Norte N° 241, oficina 37, comuna de Viña del Mar, y deduce demandada en
juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud
Viña del Mar – Quillota, persona jurídica de Derecho Público, cuya
representación, de acuerdo al artículo 24 de la Ley Orgánica del Consejo de
Defensa del Estado, le corresponde a don Michael Wilkendorf Simpfendorfer,
Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, ambos domiciliados en calle Prat N°
772, 2° piso, Valparaíso, en juicio ordinario de mayor cuantía por
responsabilidad civil del Estado por falta de servicio, por el pago de la cantidad de
3.500 U.F, esto es, la cantidad de $91.605.500.- en su valor a la fecha de
interposición de la acción, por concepto de indemnización de perjuicios por el daño
moral imputable a los hechos que se expondrán sucesivamente en esta sección de la
resolución, al valor que experimente dicha unidad monetaria al día en que se dicte
sentencia, o en subsidio, lo que este Tribunal establezca de acuerdo al mérito del
proceso, y al pago de costas de esta causa.
A fojas 42 el Consejo de Defensa del Estado contesta la demanda,
solicitando rechazar la demanda, con costas.
A fojas 67 la parte demandante replica y a fojas 72 la demandada
duplica.
A fojas 84 se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 173 se citó a las partes a oír sentencia.

Considerando:

I.- En cuanto a la objeción de documentos:

Primero: Que, a fojas 144, con fecha 20 de julio de 2017, la parte
demandada objetó los siguientes documentos acompañados por la parte demandante:
querella criminal y su resolución, circular N° 1 emitida por el Centro Integral
Educacional Linda Correa de Limache y certificado de informe sicológico emitido
por la misma institución, ya que se tratarían de documentos privados, emanados de
terceros que no son parte en esta causa, que no han comparecido al proceso en
calidad de testigos a fin que, reconociendo tal instrumento, pudieran haber sido
contrainterrogados por la parte que objeta. Por tanto, solicitó restarles su valor
probatorio.
Segundo: Que, resolviendo la objeción deducida, el Tribunal no hará lugar a
la misma, toda vez que solo son causales de objeción documentaria las relativas a
la autenticidad e integridad de los documentos, no constando en autos que dichos
documentos sean falsos o incompletos. Ello, sin perjuicio del valor probatorio que
se le otorgue a los mismos.
II. - En cuanto a las tacha de testigos:

Tercero: Que a fojas 122, la demandada opone tacha en contra del testigo
don Francisco José Bustamante Veas, conforme a la causal 6° del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil. A este respecto, cabe señalar que si bien el testigo
manifestó que le he proporcionado ayuda a la parte demandante, y en particular
para que le vaya bien y obtenga tranquilidad, lo cierto es que de ello no se
desprende que carezca de imparcialidad o que tenga un interés directo o indirecto
en el pleito. En efecto, entendido esto último como un interés pecuniario en los
resultados del juicio, no es posible concluir en virtud de sus declaraciones tal
motivación. Más aún, la sincera declaración de ayuda y cooperación en la
tranquilidad de una conocida de él, no es razón suficiente para considerar que su
percepción pueda estar distorsionada o impregnada de parcialidad, razones
suficientes todas para desestimar la tacha que ha sido opuesta.

III.- En cuanto al fondo:

Cuarto: Demanda. Con fecha 16 de agosto de 2016 se ingresó demanda en
juicio ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil del Estado por falta de
servicio, por parte de doña María Lorena Toledo Altamirano, ya individualizada, en
contra del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, ya individualizado, por la
responsabilidad que le corresponde al Hospital Santo Tomás de Limache por el

hecho de sus dependientes, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho
que se expondrán en lo sucesivo.
A.- Los hechos.
Se presenta la parte demandante como madre de la menor Siomara
Alejandra Gaete Toledo, a la sazón fallecida, quien nació el día 17 de junio del
año 2000 en la comuna de Viña del Mar. Indica que debido a complicaciones de
orden clínico presentados durante el trabajo de parto, Siomara sufrió de asfixia al
nacer debido a ingesta de líquido amniótico, lo que le provocó secuelas irreversibles
a nivel neurológico y un porcentaje importante de retardo mental.
Respecto de los hechos contenidos en la demanda, señala en primer lugar la
concurrencia de falta de oportunidad en la atención a su hija, ya que el día 16 de
mayo del año 2012, alrededor de las 14 horas de dicho día, Siomara, quien se
encontraba en su domicilio ubicado en la calle Daniel de la Vega S/N, block N°
32, departamento 6, de la comuna de Limache, comenzó a presentar dificultades
respiratorias de origen indeterminado, sufriendo finalmente un desmayo con pérdida
de conciencia y cuadro cianótico (presencia de coloración azul en la piel), cuando
fue encontrada por su hermana, Ivonne, tendida en el dormitorio entre el espacio
de la cama y la cómoda del piso del departamento donde vivía. En este contexto,
Ivonne, decidió llamar a vía telefónica de forma inmediata al Servicio de Urgencia
respectivo, esto es, Hospital Santo Tomás de Limache, que indicó no moverla ya
que acudiría de forma inmediata la ambulancia de turno. De acuerdo al relato de
la demandante, después de esperar más de 20 minutos al servicio de asistencia, su
hermana mayor, Yessica, que había llegado en forma particular en el auto de su
compañera de trabajo, decidieron trasladar personalmente a Siomara al ya
mencionado recinto asistencial, ayudados por vecinos del sector, donde fue posible
presenciar a las dos ambulancias del servicio estacionadas a la entrada de la
urgencia del Hospital obstaculizando la pasada, lugar en que finalmente la menor
fue recibida aproximadamente a las 14:30 horas por el médico de turno y el resto
del personal de urgencias, quienes supuestamente, realizaron labores de reanimación
de rigor, sin obtener resultados concretos. Manifiesta la demandante que, alrededor
de las 15:00 horas del mismo día 16, fue declarada oficialmente fallecida,
especificando como causa basal del deceso muerte por asfixia, causada por supuesto
cuadro epiléptico. Sin embargo, todas las declaraciones entregadas por testigos del
colapso de Siomara y de la intervención médica realizada para su reanimación –
concluye la demandante son contestes en se alar que – ñ ella presentó un paro
cardiaco.
En segundo lugar, describe la demandante la concurrencia de infracción de
protocolos médicos, ya que la causa de muerte que se declaró por el médico de
turno ese día no fue hecha siguiendo los protocolos clínicos exigibles en la especie,
por cuanto el Hospital Santo Tomás de Limache, no realizó la autopsia de rigor,
según prescriben los protocolos y reglamentos de atención médica, omitiendo
trámites insalvables que deben seguir a toda muerte causada sin explicación médica
aparente, como sucedió en este caso. De acuerdo a la demandante, su hija Siomara
– contrariando la causa de muerte oficial dada por el Servicio – jamás sufrió la
enfermedad allí indicada ni presentó síntomas de ninguna clase que hicieran pensar
que sufría de ella. Señala que la causa de su muerte se debe a la falta de atención
recibida por el servicio de urgencia de Hospital Santo Tomás de Limache, cuyo
chofer y paramédico asignados ese día por turno no reaccionaron de la forma
esperada ante el llamado de urgencia realizado al SAMU respectivo, y por otra
parte, debido a las malas decisiones adoptadas por el personal que la auxilió en el
contexto de sus labores de animación, lo que finalmente determinaron su deceso.
En efecto, continúa, la ausencia de autopsia que diera cuenta claramente de los
motivos del deceso de Siomara, sin antecedentes por cuadros epilépticos, e
infracción de los protocolos clínicos, hacen suponer fundadamente que se intentó
ocultar la manifiesta negligencia del Hospital y, directamente, del médico de turno
y equipo técnico que la atendió de urgencia el día en cuestión y que finalmente le
causaron su muerte.
En tercer lugar, destaca la demandante el proceso administrativo llevado a
cabo producto de los hechos que describe, dando a conocer que por resolución
exenta N° 00283, de fecha 30 de mayo del año 2012, el Director del Servicio de
Salud Viña del Mar – Quillota decidió instruir una investigación sumarial a fin de
esclarecer la presunta responsabilidad administrativa de los funcionario y dotación
profesional del Hospital en cuestión en la muerte de Siomara. En dicho
procedimiento, el fiscal determinó finalmente la existencia de responsabilidad
funcionaria del personal del Hospital Santo Tomás en la falta de atención
denunciada. En el dictamen final se constató fehacientemente la existencia de
responsabilidad administrativa de parte del funcionario don Iván Arturo Ponce
Olmedo, técnico paramédico del Hospital Santo Tomás de Limache. Para mayor
abundamiento, se presenta el contenido del proceso sumarial, destacando la
declaraci n de la funcionaria do a Laura del Carmen Troncoso ó ñ Araya, quien el día
de los hechos recepcionó el llamado correspondiente de solicitud de ambulancia.
También se hace referencia a lo declarado por doña Graciela del Carmen Díaz
Arias, con desempeño en la Unidad de Emergencia del Hospital Santo Tomás de
Limache, siendo su labor la de enfermera coordinadora de la Unidad de
Emergencia. Se señala también que, en el proceso disciplinario llevado a cabo, se
formuló en contra de don Iván Ponce Olmedo, técnico paramédico, con desempeño
en el Hospital Santo Tomás de Limache, el cargo único de infringir el artículo 61
del Estatuto Administrativo.
En cuarto lugar, como resultado de la investigación, se estimó que el
funcionario del Hospital Santo Tomás de Limache, don Iván Ponce Olmedo,
infringió gravemente sus deberes funcionario, razón por la cual, se decidió formular
cargos al implicado, sancionándolo con medida disciplinaria de suspensión del
empleo por 30 días, con goce de un 70% de su remuneración, propuesta que fue
acogida por la Directora del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota.
Como un apartado diferente, la parte demandante da a conocer ciertas
conclusiones respecto de los hechos, señalando para tales efectos que se pudo
establecer la existencia y establecimiento de la infracción de deberes funcionarios
por parte del paramédico Iván Ponce Olmedo, dependiente del Hospital Santo
Tomás de Limache, lo que implicó el atraso en la atención de urgencia que la
familia de la menor afectada requirió oportunamente, desperdiciando minutos vitales
para su reanimación, agregando que en caso de haber sido asistida oportunamente
dentro de los primeros minutos contados desde la crisis que le afectó, el resultado
bien pudo ser distinto.
Por otro lado, agrega que su hija Siomara jamás sufrió de epilepsia o de
algún cuadro con sintomatología similar a la descrita en el certificado de defunción,
habida cuenta de que por su condición mental era constantemente observada y
atendida por personal profesional, quienes nunca hallaron síntomas o rastros de
dicha enfermedad en ella. Finaliza incluyendo que, el personal responsable de la
atención médica de Siomara el día de los hechos, y probablemente para ocultar la
mala praxis médica adoptada, no realizó el procedimiento de autopsia que es
obligatorio en casos de muerte indeterminada.

A lo anterior a ade que, antes de ser reemplazada la ñ primera fiscal a cargo
de la investigación, doña Pamela Vallejos Arenas, había concluido la insuficiente
capacitación del coordinador del SAMU que realiza horas extraordinarias para suplir
la falta del titular cuando éste se encuentra en horario de colación o posterior a su
jornada laboral; indica la señalada que según el código de emergencia “SAMU”
MAESVER, señala que la clave 12 corresponde a “emergencia a domicilio”, es
decir, se debe realizar la salida inmediatamente al domicilio independiente de la
causa o motivo del llamado, para finalmente concluir que se propone que se realice
capacitación a todo el personal del Servicio de Urgencia respecto del código de
emergencia “SAMU” MAESVER, para que de esta manera se pueda eliminar la
subjetividad en la interpretación de estos códigos.
Por todo lo anterior, señala la demandante que es posible advertir que en
cada uno de los ámbitos de actuación de la administración, en este caso, del
Hospital Santo Tomás de Limache, el sistema de urgencia y asistencia médica falló
escandalosamente, sin que sea posible atisbar hasta ahora pretextos de alguna
especia que permitan apelar a “falta de provisión”, “estrecheces
presupuestarias”, “caso fortuito” o cualquiera otra causa., traduciéndose ello en
negligencia del Hospital y de su servicio de emergencia que se manifiesta en: la
sensible gestión del SAMU respectivo que fue entregado por el personal directivo
del Hospital a personal sin calificación; la ausencia de mecanismo de control y
fiscalización frente a llamadas de emergencia; la negativa injustificada del personal
de emergencias para acudir al llamado de urgencia realizado; falta de claridad en
el manejo de las claves de urgencia; infracción de protocolos médicos de urgencia
y declaración de muerte sin autopsia de rigor, cada una de las cuales, bastan por
separado, para configurar la falta de servicio reclamado. Además de ello, se destaca
lo constatado en la instrucción fiscal. Así, todo lo antedicho sirve para configurar,
la causal falta de servicio que da origen al juicio de responsabilidad civil en contra
de la Administración.
Para mayor abundamiento, se refiere a la Resolución Exenta N° 6272, que
define la falta de servicio.
B.- El Derecho:
En este acápite se refiere el actor a los elementos del juicio de
responsabilidad, afirmando que en nuestro sistema jurídico rige un sistema de
responsabilidad del Estado por actos negligentes de la administración, que supone

acreditar la falta de servicio del organismo estatal a objeto de perseguir las
indemnizaciones que se deriven de su actuar imprudente, negligente, tardío o por su
inacción. Hace referencias a normas de la Constitución Política de la República, la
Ley N° 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, la Ley N° 19.966,
que establece un régimen de garantías de salud, y el D.L. N° 2.763.
En este orden de ideas, señala la concurrencia de los siguientes elementos
para la especie: acción u omisión; daño; relación causal directa; y perjuicios. Lo
anterior apoyado en doctrina y jurisprudencia. Se refiere, por tanto, a la
responsabilidad del Estado, citando para ello jurisprudencia, doctrina y normativa
vigente. Con todo ello, considera que es posible configurar en el caso en cuestión
cada uno de los elementos del juicio de reproche que se dirige en su contra, los
cuales se asientan lógicamente sobre el concepto de falta de servicio que alude el
artículo 42 de la Ley N° 18.575, lo que obliga al Servicio demandado,
consecuencialmente, al resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.
Finalmente, la parte demandante se refiere a los daños morales – agregando
para ello referencias a destacadas sentencias de la Excelentísima Corte Suprema –
sufridos por ella y lo presumible que puede resultar todo ello, traduciéndose en un
apoyo terapéutico por la pérdida experimentada, y en definitiva, los perjuicios
sufridos por la actora, lo que la lleva a calcular una indemnización por estos
conceptos equivalentes a 3.500 UF, esto es, la cantidad de $91.605.500.- en su
valor al día de hoy.
Quinto: Contestación. Con fecha 08 de noviembre de 2016 la parte
demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo y la condena en
costas.
En primer lugar, señala que los hechos en que se funda la acción
indemnizatoria se encuentran descritos de manera parcial, distorsionada y diferente
a como se desarrollaron en la realidad, omitiéndose datos y circunstancias esenciales
para el debido entendimiento de la cuestión controvertida. Así, contraviene todos y
cada uno de los hechos alegados por la actora, aceptando solo aquellos que, en
definitiva, resulten legalmente acreditados en estos autos.
En segundo lugar, afirma que el día 16 de mayo de 2012, según consta de
la hoja de ingreso a la atención de Urgencias del Hospital Santo Tomás de
Limache, Siomara fue atendida a las 14:18 horas, ingresando con diagnóstico de
Paro Cardio Respiratorio y ritmo cardíaco de asistolia, es decir, no respiraba ni
tenia pulso. Se le practicaron durante treinta minutos maniobras de reanimación en
extremis, sin resultados positivos. Por otra parte, el SAMU recibió una llamada a
las 14:11 horas por parte de familiares de la paciente y se dispuso, en
consecuencia, el envío de una ambulancia al domicilio indicado lo que, en
definitiva, no fue necesario por haber sido trasladada, la paciente, por sus
familiares.
En tercer lugar, se refiere a la normativa aplicable a la presente litis, y
afirma que está constituida por la Ley N° 19.966, ya que allí se establece una
acción indemnizatoria especial y preferente para los órganos del Estado en materia
sanitaria y constituye la normativa aplicable para quienes se estimen perjudicados
por acciones u omisiones del os órganos que integren la red pública de servicios
sanitarios. Reconoce que si bien el artículo o38 de dicha ley hace suya la doctrina
de la Falta de Servicio, en los artículos siguientes ella es modulada por una serie
de consideraciones especiales que justifican su tratamiento específico por esa Ley,
adquiriendo un carácter especial. Posterior a ello, se refiere a normas del Derecho
común y de la Ley N° 18.575.
En cuarto lugar, se refiere a la improcedencia de la acción indemnizatoria
fundada en las normas de la Ley de Bases Generales de la Administración del
estado, ya que le Ley N° 19.966 incorpora un régimen normativo preferente al
establecido en forma general en la Ley de Bases Generales de la Administración
del Estado, consagrando una acción indemnizatoria especial para los órganos del
Estado en materia sanitaria. Por tanto, concluye, la acción dirigida en su contra
debe ser declarada inadmisible, ya que ella es improcedente.
En quinto lugar, da a conocer ciertas consideraciones sobre la responsabilidad
médica, y al respecto expresa que las prestaciones que debe cumplir un médico en
el ejercicio de su profesión tiene un definido carácter técnico. Además, que su
actividad está reglada por las leyes del arte de su profesión (Lex Artis). Para ello
se hace valer de varias referencias de académicos. Concluye que, en el caso de
autos, tendría que acreditarse que el o los profesionales que intervinieron en la
atención de la paciente incurrieron en manifiesta negligencia en los medios
empleados, lo que desde luego niega, pues aunque se haya producido el resultado
adverso, sí se emplearon los sistemas o tratamiento que exige la ciencia de acuerdo
a la realidad del país y del Servicio de que se trate; no puede haber atribución de
responsabilidad, especialmente, en los casos como el de Siomara, en que presenta un
cuadro cl nico severo de base y estuvo un tiempo indeterminado í desmayada y sin
respirar, antes de que se llamara al Servicio de Urgencias.
En sexto lugar, continúa la contestación afirmando que, el primero de los
requisitos de la responsabilidad patrimonial demandada, esto es, la existencia de un
“hecho imputable”, no concurre al respecto, ya que no ha existido acción u
omisión alguna por parte del demandado que haya podido causar el daño
pretendido por la demandante. Como consecuencia de ello, el resto de los requisitos
de la responsabilidad, simplemente no pueden configurarse.
Se apoya para ello indicando que, según lo expuesto por el propio relato de
la demandante, queda de manifiesto que el cuadro que presento Siomara era grave
y que el retardo que se refiere en la llegada de la ambulancia, poca incidencia
tuvo en el desenlace de los hechos. En efecto, según la actora, el cuadro de la
paciente se habría iniciado alrededor de las 14:00 horas. Pues bien, el llamado al
SAMU fue recibido recién a las 14:11 horas y existe constante que el ingreso de
Siomara al Servicio de Urgencias del Hospital fue a las 14:18 horas. Es decir, sólo
el período de tiempo que transcurrió entre que Siomara dejara de respirar y se
hiciera la llamada telefónica al Servicio de Urgencias – más de diez minutos –
implica un lapso, más que suficiente, para que se haya producido su desenlace
fatal. En esa virtud, el presunto retardo en la concurrencia de la ambulancia al
domicilio de la víctima, no tiene ninguna relación con su deceso. Para fundamentar
lo anterior, se dota de conceptos clínicos proporcionados por especialistas de la
materia. A este respecto, resulta trascendente que la única posibilidad de impedir la
muerte en estas situaciones, es la maniobra de reanimación cardiopulmonar
inmediata, además de proceder a intubar al paciente y broncoaspirar secreciones,
antes de los 4 a 5 minutos siguientes, como máximo, lo cual es casi imposible
cuando el accidente ocurre en el domicilio, como en la especie, donde no se
dispone de los recursos apropiados y no se cuenta con la capacitación adecuada en
RCP para que las maniobras sean ejecutadas por el familiar cercano. De acuerdo a
la demandada, ello explica que Siomara haya ingresado ya fallecida al Servicio de
Urgencia y que no haya respondido a las maniobras de reanimación intentadas y
que se consigne como causa de defunción a la asfixia por respiración, y también la
crisis epiléptica en su certificado de defunción, ya que esas son las razones por las
que murió Siomara. Así, no existió Falta de Servicio por parte de la demandada,
ya que la condici n de la paciente era grave y no hubo nada ó que pudiera haberse
hecho para revertirla.
Continúa la contravención a los hechos, indicando que no hay certeza alguna
en cuanto al momento en que se presentó la insuficiencia respiratoria en Siomara,
ya que su hermana, Ivonne, la encontró ya desmayada y cianótica, tendida en el
suelo de su dormitorio, es decir, la menor estaba sola en la habitación cuando
empezó a sufrir este episodio, sin que nadie lo haya presenciado. En consecuencia,
es imposible tener certeza en cuántos minutos estuvo inconsciente, desmayada y
cianótica, para luego haber sido descubierta y haber llamado a emergencias.
Además, la demandante no se encontraba en su domicilio al momento de producirse
los hechos que fundan la demanda, ni al momento de encontrar a su hija
desmayada ni al llegar al Servicio De Urgencias, es decir, todo o que relata lo hace
por información entregada por terceros.
Destaca también que en cuanto a la pertinencia de haber realizado una
autopsia, esta solo se realiza en casos que se sospeche la intervención de terceros
en la muerte y la autoridad así lo ordene. Se suma a lo anterior, los casos en que
la causa de muerte de una persona no sea clara o evidente, ambas, situaciones que
no concurren, en la especie.
Hace mención también al sumario administrativo incoado a propósito de la
tardanza en la respuesta del funcionario a cargo de la conducción de la
ambulancia, y señala que las responsabilidades que declara y sanciona, son de
naturaleza administrativa, que no dicen relación alguna con el deceso de Siomara.
En séptimo lugar, se señala la ausencia de reproche en la actuación del
Servicio Público de Salud de Viña del Mar – Quillota y, en concreto, del Hospital
Santo Tomás de Limache, ya que en la especie, la actuación del ente fue óptima y
dentro de lo esperable y exigible para un servicio público de tal naturaleza, no
habiendo modo de prever o evitar el deceso de la paciente, ni existir actuación
dolosa o culpable por parte de la demandada.
En octavo lugar, señala la ausencia de una relación de causalidad, ya que
resulta que la causa de muerte de Siomara fue por haber sufrido un Paro Cardio
Respiratorio, ocasionado por haber tenido las vías respiratorias obstruidas durante
largo tiempo, producto de alguna convulsión epiléptica o patológica que le produjo
vómitos, asociada a su discapacidad mental, en todo caso, causas absolutamente
ajenas a la acción del Servicio demandado. Reconoce que la tardanza del personal
de urgencia pudo generar responsabilidad administrativa respecto del funcionario
espec fico, y que de hecho fue sancionado í por incumplir obligaciones
administrativas, pero en ningún caso se sancionó por ocasionar, su tardanza, la
muerte de la menor.
En subsidio de todos los argumentos esbozados previamente, la contestación
añade la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria por responsabilidad por
falta de servicio, ya que de acuerdo al Código Civil, prescriben en 4 años,
añadiendo jurisprudencia al respecto.
Luego, también en subsidio, en cuanto a los perjuicios demandados, la
indemnización pedida, no justifican su pago. Así, tratándose del daño moral, por
afectar bienes extrapatrimoniales o inmateriales, y por lo mismo, no apreciables en
dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en
términos de poner a la víctima en situación equivalente a la que tenía antes de
producirse aquél. Añade importante jurisprudencia que complementan estas ideas. A
todo lo anterior agrega que, los montos argüidos por el actor, deben someterse a
los cánones de razonabilidad y proporcionalidad.
En suma, concluye que del hecho que haya sufrido alguna crisis propia la
víctima, al parecer, de la condición de retraso mental que tenía, que le provocaron
convulsiones, insuficiencia respiratoria al tragar su propio vómito, desmayo y que
todo aquello haya ocurrido mientras se encontraba sola en una habitación,
permaneciendo largos minutos sin capacidad respiratoria hasta haber sido
encontrada, no es atribuible a la demandada. Así, no habiéndose configurado
infracción a ningún protocolo médico, al haberse declarado correctamente la causa
de muerte de la paciente, y sin que ello, por lo demás, cause ningún daño a la
actora, tampoco puede condenarse al demandado.
Sexto: Réplica. Que con fecha de 17 de noviembre de 2016 la parte
demandante procedió a evacuar la réplica de la demanda, señalando que la Ley
N° 19.966 es exactamente la regulación que invoca al plantear la demanda.
Luego, agrega que cuando el demandado discurre acerca de la Lex Artis, señalando
que la parte demandante en realidad cuestiona la falta de servicio en su vertiente
institucional, y no a aquella en que puedo haber incurrido algún funcionario
determinado en el proceso de atención de la víctima. Así, se encuentra que el
factor de imputación es la responsabilidad general de los entes del Estado, quienes
deben procurar una atención eficiente, cumplida, profesional y oportuna que
permita al paciente una recuperaci n efectiva. En efecto, ó la parte demandante
acusa manifiesta falta de servicio del Hospital Santo Tomás de Limache en el
proceso completo de asistencia al que se encontraba obligado, situación definida
principalmente por el sumario administrativo que fue instruido por el Servicio en
contra de los funcionario implicados en la falta de atención recibida por la menor
fallecida y su familia., todo lo anterior reflejado en la sensible gestión del SAMU
respectivo que fue entregado a personal sin calificación, y en ausencia de
mecanismos de control y fiscalización frente a llamadas de emergencia.

Séptimo: Dúplica. Que con fecha de 25 de noviembre de 2016 la parte
demandada procedió a evacuar la dúplica, ratificando y reproduciendo todos y cada
uno de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el escrito
de contestación de la demanda. Afirma además que en la especie, ha quedado de
manifiesto que el daño alegado por la parte demandante, no se produjo por acción
u omisión del Servicio de Salud demandado ni por un mal funcionamiento del
mismo, sino que se produjo por haber sufrido, la menor, un ataque o crisis de
carácter epiléptico en su domicilio, con vómitos y desmayo, lo que le impidió
respirar. Añade que aun cuando hubiera habido alguna anomalía administrativa con
el funcionamiento del Servicio de Salud, ésta no dice relación causal alguna con el
daño alegado, es decir, con la muerte de Siomara, la cual se produjo en algún
momento anterior, incluso, a que la menor fuera hallada por su hermana tendida
en el suelo y con claros signos de asfixia.

Octavo: Recepción de la causa a prueba. Que con fecha 23 de febrero
de 2017 y atendido lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que ésta deberá recaer los
siguientes:
1°.- Efectividad que con fecha 16 de mayo de 2012 doña Siomara Gaete
Toledo, sufrió problemas respiratorios y un cuadro cianótico, razón por la cual se
llamó al Servicio de Urgencias del Hospital Santo Tomás de Limache para el envío
de una ambulancia. Tiempo que tuvo que esperar la paciente la ambulancia, forma,
persona que la transportó y hora en que fue ingresada al Servicio de Urgencia del
citado Hospital;
2°.- Atención brindada en el Servicio de Urgencia del Hospital Santo
Tomas de Limache a doña Siomara Gaete Toledo el día 16 de mayo de 2012.
Cuadro de base de la paciente, estado en que la paciente ingresó al Servicio de
Urgencias, diagnóstico y medidas adoptadas frente a la urgencia por el personal del
citado recinto médico y si estas se adecuaron o no a la Lex Artis;
3°.- Forma en que se constató la causa de muerte de doña Siomara Gaete
Toledo;
4°.- Naturaleza de los daños sufridos por la actora y monto de los mismos;
5°.- Relación causal entre los daños demandados y los hechos u omisiones
imputables al personal del Servicio de Urgencia del Hospital Santo Tomás de
Limache;
6°.- Circunstancias de hecho que sirven de base al cómputo del plazo de
prescripción alegada por el demandado.
Noveno: Prueba de la parte demandante. En orden a acreditar los
hechos en que fundamenta su pretensión el actor, se rindieron las
siguientes pruebas.
A) Documental :
1.- Certificado de nacimiento de la menor Siomara Alejandra Gaete
Toledo, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
2.- Certificado de defunción de la menor Siomara Alejandra Gaete
Toledo, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
3.- Certificación de Mediación Frustrada, emitido por el Consejo de
Defensa del Estado;
4.- Sumario administrativo dispuesto por Resolución Exenta N° 0283
– 2012, del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota;
5.- Querella penal y resolución que recae en ella, interpuesta en
contra de Rodrigo Navia Órdenes y de todos aquellos quienes resulten
responsables, ante el Juzgado de Garant ía de Limache;
6.- Circular N° 1 emitida por el Centro Integral Educacional Linda
Correa de Limache, por el cual se adjuntó copia de la valoración de salud
de la menor Siomara Gaete Toledo, correspondiente al mes de marzo de
2012;
7.- Certificado emitido por Centro Integral Educacional Linda Correa
de Limache, de fecha 26 de noviembre de 2012;
8.- Informe Sicol gico de Siomara Gaete Toledo, ó emitido por Centro
Integral Educacional Linda Correa de Limache, de fecha 18 de mayo de
2011;
9.- Certificado emitido por Servicio de Salud Viña del Mar –
Quillota, de fecha 15 de octubre de 2015;
B) Testimonial :
La parte demandante también rindió prueba testimonial, consistente
en la declaración de don Francisco José Bustamante Veas, quien
previamente juramentado e interrogado en forma legal, en s íntesis expuso
lo siguiente:
1.- Respecto del punto de prueba N°1, señala que el día 16 de
mayo de 2012, en dirección a visitar a un amigo, doña Pamela Araya,
nuera de la señora Lorena lo ve pasando en su vehículo, llamándole por
teléfono para contarle lo sucedido, siendo en ese momento, cuando se
devuelve hacia el hospital. Allí se enteró de lo acaecido, que la ambulancia
nunca llegó y que tuvieron que trasladar a Siomara en forma particular.
Repreguntado declara saber que aproximadamente la ambulancia en media
hora no llegó desde la atención de urgencia que requirió, el cual fue el
mismo tiempo que pasó cuando la llevaron en forma particular. Señala que
el jefe de Jessica trasladó a Siomara al hospital, ya que no hubo respuesta
ni llegada de la ambulancia. Contrainterrogado, informa que la distancia en
que se encuentra el hospital donde fue atendida Siomara y el domicilio de
la demandante es aproximadamente unas 10 cuadras;
2.- Respecto del punto de prueba N° 3, el testigo señaló que sabe
que no hay un diagnóstico certero porque no hubo autopsia. Lo sabe
porque se lo han informado los familiares de la señora Lorena.
Contrainterrogado, respondió que tiene entendido que en primera instancia
la causal de defunción de Siomara fue por un ataque de epilepsia. Lo sabe
porque los familiares de ella se lo contaron;
3.- Respecto del punto de prueba N° 4, respondió que hubo daños
psicológicos y morales. En cuando a los económicos desconoce todo tipo de
números. Los daños se manifestaron en cosas como la depresión severa que
sufre la señora Lorena, incluso le han aumentado sus dosis de pastillas. Lo
sabe porque familiares de ella se lo contaron. Repreguntado, indica que
sabe que la demandante recibe tratamiento psicol gico ó en el hospital de
Limache por el tema de su depresión.
4.- Respecto del punto de prueba N° 5, declaró que s í existe
relación de causalidad entre los daños y el actuar del personal porque la
depresión no se hubiese producido si hubiera habido una atención oportuna.
Todo esto se hubiera evitado.
Décimo: Prueba de la parte demandada. En orden a acreditar los
hechos en que fundamenta sus aseveraciones, el demandado se valió de los
siguientes medios de prueba:
A) Documental :
1.- Copia de ficha de atención de urgencias de doña Siomara Gaete
Toledo de fecha 16 de mayo de 2012.
B) Absolución de pos iciones :
1.- Se solicitó absolución de posiciones a la demandada, sin embargo,
esta no se rindió.
C) Prueba tes t imonial :
La parte demandada también rindió prueba testimonial, consistente en
las declaraciones de don Osvaldo Renato Flores Ojeada, doña Soledad
Mireya Sepúlveda Henríquez y don Hernán Fernando Elgueta Vásquez,
quienes previamente juramentados e interrogados en forma legal, en
síntesis, expusieron lo siguiente:
1.- El testigo don Osvaldo Renato Flores Ojeda, respecto del punto
de prueba N° 2, declaró que en relación al cuadro de base de la
paciente, se conoce que tenía un daño mental y, la paciencia, ese día,
ingresó al Servicio de Urgencia en paro cardio – respiratorio, lo que
significa ya: sin pulso y sin movimientos ventilatorios y cianosis, por falta
de oxígeno, llevada por sus familiares. Continúa su declaración y afirma
que se ingresó a la Sala de Reanimación o al Box de Reanimación, donde
se inician las maniobras de reanimación Cardio – pulmonar que consisten
en: conexión a monitores, administración de oxígeno – terapia, instalación
de vía venosa, entubación endotraquial y, maniobras de reanimación,
propiamente tal, que son: el masaje cardiaco y ventilación asistida por
ambú. Añade la realización de otras maniobras, y no lográndose la
reactivación de la ventilación y cursos propios de la paciente, se suspenden
los procedimientos y, determin ndose el fallecimiento á de la paciente, por
parte del médico. Repreguntado, afirmó que la condición de Siomara por
ser una niña con antecedentes de un daño mental, la hacen diferente a la
de un adulto; por lo tanto, el actuar frente a la situación, tambi én es
distinta. Se aumentan las medidas y se desarrolla, por parte del equipo, un
mayor esfuerzo por recuperar su vida, ya que los niños tienen una mayor
resistencia a los problemas de salud. Añade que en la condición de ingreso
de Siomara, se consigna que ya venía en paro Cardio – respiratorio y con
cianosis, es que ya llevaba un tiempo considerable con el problema, por lo
cual, las medidas tomadas apuntaban ya hacia el resultado negativo.
Concluye que las medidas que se realizaron s í corresponden a la lex artis .
Posteriormente, a la pregunta sobre si era necesario o no realizar una
autopsia a la menor, señala que la autopsia es un procedimiento que
solicita el médico, frente a la sospecha de algún delito o actuación de
terceros o la familia la solicita en forma directa al médico. Al no ocurrir
estas situaciones y, tener claro el médico (Dr. Navia), que el fallecimiento
ocurre por causa médica, no solicita autopsia. En este caso, la familia de
la menor fallecida, tampoco lo solicitó.
Luego, exhibiéndole el documento que la parte demandada acompañó
– Hoja de Rama – sostiene que en efecto se realizaron las medidas
médicas para revertir su condición; ya que, se describe que ingresa en paro
cardio – respiratorio, con ritmo de ingreso de asistolia, y se realizaron las
maniobras de rehabilitación durante aproximadamente treinta minutos y
otros movimientos.;
2.- La testigo doña Soledad Mireya Sepúlveda, respecto del punto de prueba
N° 2, declaró que la paciente llegó en paro cardio – respiratorio aproximadamente
a las 14:08 de ese día. Pasó, directamente, al box de reanimación donde comenzó
inmediatamente su reanimación. Describió que las medidas adoptadas, frente a la
paciente, fueron las adecuadas. Indicó que la paciente ingresó, clínicamente,
fallecida. Agregó que para llegar a sus condiciones de arribo al Hospital, la
paciente debería haber presentado un cuadro de larga duración, previo, más aún,
tratándose de un paciente pediátrico. Es muy probable que haya estado mucho
tiempo sin que los familiares se hubieran dado cuenta en las condiciones que estaba
la paciente; por lo que, en las condiciones que llegó a Urgencia, demostraban que

ya estaba fallecida desde que sali de su domicilio, considerando ó el tiempo de
traslado desde su casa al Hospital, no mayor de diez minutos. Finalmente, agrega
que las medidas adoptadas, frente a la paciente, fueron las adecuadas, ya que se
utilizaron, además, todos los recursos disponibles. Respecto sobre la necesidad de
haber realizado la autopsia, es conteste con el testigo previo;
3.- El testigo don Hernán Fernando Elgueta Vásquez, respecto al punto de
prueba N° 2, declara que, no teniendo que ver él con el aspecto clínico – trabaja
en el área administrativa – sí tuvo conocimiento que los familiares la encontraron
tirada en la casa, que se demoraron un poco en llamar a la ambulancia y cuando,
las ambulancias iban saliendo, ellos llegaron con la paciente en un vehículo
particular. Sabe que, aproximadamente a las 14:11 horas, la familia llamo al
Servicio, y que, el móvil salió a las 14:18 minutos; iba saliendo cuando llegó su
familia, con la menor, en un vehículo particular.
Undécimo: Sobre la acción entablada. Que en esta causa, lo que persigue
el actor consiste en la responsabilidad civil del Estado por falta de servicio en
contra del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, órgano descentralizado de
Derecho público, por la responsabilidad que le correspondería al Hospital Santo
Tomás de Limache por el hecho de sus dependientes, debido a los hechos que
fueron objeto de la presente causa. Para ello, la parte demandante funda su
pretensión en fuentes normativas que de una u otra manera reconocen la
responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, esto es, el artículo 38
de la Constitución Política de la República, artículos 2 y 42 de la Ley N° 18.575
sobre Bases de la Administración del Estado y los artículos 38 y 41 de la Ley N°
19.966 que establece un régimen de garantías de salud. A lo anterior, se agregan
fallos de jurisprudencia reciente que reconocen - de una u otra manera – el
régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por falta de servicio, en especial
aquellos que la vinculan con las normas del Derecho común consagradas en el
Código Civil. En este estado de cosas, la jurisprudencia ha sido unánime y
reiterativa en cuanto a la acreditación correspondiente para sostener la existencia de
la falta de servicio y la subsecuente responsabilidad del órgano estatal. Así, no solo
debían acreditarse ciertos hechos que fueron controvertidos por la parte demandada,
sino que además, como la propia demandante lo reconoce, los diferentes elementos
del juicio de responsabilidad. Por tanto, debía producirse una congruencia entre los
hechos acreditados y la relaci n normativa de ellos para que ó esta acción pudiera
prosperar.
Así, para acceder a la demanda, debía acreditarse la acción u omisión de
personas naturales que pertenecieran a la Administración del Estado, en este caso,
funcionarios de Urgencias del Hospital Santo Tomás de Limache; debía demostrase
también la culpa del servicio como órgano de la Administración del Estado,
señalándose para tales efectos como ha sostenido la jurisprudencia y literatura
especializada, la ilegalidad o incumplimiento de las obligaciones legales y el
incumplimiento de los estándares mínimos del órgano (Véase, Luis Cordero Vega,
en La Falta de Servicio, Thomson Reuters, 2012, página 56) ; asimismo el daño
sufrido por la actora como la relación de causal directa entre los perjuicios
solicitados y la conducta del servicio, es decir, un vínculo necesario y directo como
ha señalado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Décimo Segundo: Hechos Acreditados. Que con la prueba rendida en
autos y la declaración de las propias partes en sus escritos, se pueden tener
presente los siguientes hechos:
Desde este punto de vista, un elemento que cobra relevancia fue el estado
de salud previo al día 16 de mayo de 2012 que presentaba Siomara Alejandra
Gaete Toledo, ya que como reconoce la madre de ella, al momento del parto se
presentaron complicaciones de orden clínico, ya que Siomara sufrió de asfixia al
nacer producto de la ingesta de líquido amniótico, lo que le provocó secuelas
irreversibles a nivel neurológico y un porcentaje importante de retardo mental. Y
agrega la madre que, por estas consideraciones, Siomara requería de cuidados
constantes y especiales, debiendo dedicarle mayor atención y compañía. Todo lo
anterior se encuentra ya referido en el motivo cuarto. A su vez, la madre de doña
Siomara, si bien acompaña documentos de informes realizados por especialistas, el
hecho que durante las observaciones no se hayan detectado síntomas similares a los
descritos en el certificado de defunción, no debe implicar en modo alguno la
imposibilidad del surgimiento de estas manifestaciones, y menos aún, que todo se
realizó para ocultar una supuesta mala práctica adoptada.
Luego, el día 16 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 14 horas,
fue encontrada Siomara en un estado que pudo ser descrito como problemas
respiratorios, pérdida de conciencia y un cuadro cianótico. Ello fue así descrito en
la demanda. A mayor abundamiento, los testigos de la parte demandada
confirmaron que en efecto, al momento de ingresar Siomara al hospital, se
determin que ten a un paro cardio ó í – respiratorio y cianosis.
A este nivel, conviene señalar que entre el momento en que se iniciaron las
convulsiones y dificultades que derivaron en el estado precitado, lo cierto es que no
logra acreditarse cuánto fue el tiempo que transcurrió entre dicha génesis y la
toma de conocimiento de ello por parte de la hermana de Siomara. Por lo tanto,
no puede constatarse certeza en relación al tiempo intermedio que se produjo entre
los primeros síntomas de anormalidad presentados por Siomara y la circunstancia
exacta en que su hermana la encontró.
En lo posterior, se señaló por parte de la demandante que la hermana de
Siomara, que no encontró reacción de ninguna naturaleza en la menor, decidió
llamar vía telefónica de forma inmediata al Servicio de Urgencia respectivo. Allí se
le indicó que no debía mover a Siomara y que la ambulancia acudiría en forma
inmediata. Sin embargo, señala que debió esperar alrededor de 20 minutos, y
producto de la inasistencia médica, se optó por llevarla de modo particular,
arribando y siendo recibida en el Hospital aproximadamente a las 14:30 horas.
Apoya lo anterior la declaración de don Francisco José Bustamente Veas, quien
señaló que Siomara tuvo que esperar la atención de urgencia que requirió alrededor
de 30 minutos debido a que la ambulancia no llegaba. Su fuente de información,
no obstante, corresponde a dichos de terceros. Sin embargo, la parte demandada
sostiene que recibió dicha llamada a las 14:11 horas, y que se dispuso el envío de
una ambulancia al domicilio indicado, lo que finalmente no fue necesario por ya
haber sido trasladada por los familiares. Ello fue señalado en el Sumario
Administrativo dispuesto por resolución exenta N° 0283 – 2012 a fojas 19.
Posterior a dicha llamada, el traslado de Siomara al Hospital se produjo en
alrededor de 07 minutos, ya que se dejó constancia que el ingreso de Siomara al
Servicio de Urgencias del Hospital fue a las 14:18 horas. Ello así se señala en la
copia de ficha de atención de urgencias de doña Siomara Gaete Toledo de fecha
16 de mayo de 2012, no siendo objetado este documento por la parte demandante.
En este estado de cosas, el documento se presenta como indubitado. Confirma lo
anterior la declaración de doña Soledad Mireya Sepúlveda Henríquez, quien declaró
que la paciente llegó en paro cardio – respiratorio aproximadamente a las catorce
cero ocho del día en cuestión, siendo ella testigo presencial de los acontecimientos
en cuestión.
En conclusion, este Tribunal tiene por acreditado que el horario de
llegada a Siomara al Hospital fue a las 14:18 horas, siendo su tiempo de
espera, por lo tanto, de 07 minutos entre la llamada de la ambulancia y su
llegada al Hospital.
Una vez llegada Siomara al Hospital, corresponde referirse a la atención
brindada en el Servicio de Urgencia del Hospital Santo Tomás de Limache a ella.
En este orden de ideas, la parte demandante se fundamenta principalmente en el
sumario administrativo precitado, que se traducen principalmente en declaraciones
que acreditan el retraso de la salida de la ambulancia. El testigo presentado por la
parte demandante sostuvo que tiene entendido que lo que le ocurrió a Siomara fue
un ataque de epilepsia. Lo anterior lo sabe porque familiares de Siomara se lo
informaron, no constándole a él personalmente. Por su parte, la parte demandada
acompañó la hoja de ingreso a la atención de Urgencias del Hospital Santo Tomás
de Limache, señalándose el diagnóstico de “paro cardio – respiratorio”, por lo
que recibió maniobras de reanimación in extremis, por si existiera alguna posibilidad
de recuperación de Siomara. A su vez, los testigos de la parte demandada
sostuvieron lo siguiente. Don Osvaldo Renato Flores Ojeda indicó que al momento
se ingresar Siomara al Hospital, ya lo hacía en paro cardio – respiratorio, lo que
significa: sin pulso y sin movimientos ventilatorios y cianosis. Allí se le ingresó a la
Sala de Reanimación o al Box de Reanimación, donde se realizaron maniobras de
reanimación cardio-pulmonar consistentes en: conexión de monitores, administración
de oxígeno-terapia, instalación de vía venosa, entubación endotraquial y, maniobras
de reanimación. Lo anterior le consta porque se encontraba en funciones en el
Hospital. Además, doña Soledad Mireya Sepúlveda Henríquez sostuvo que la
paciente llegó en paro cardio – respiratorio, y pasó directamente al box de
reanimación donde comenzó inmediatamente su reanimación. Agrega que la paciente
llegó en asistolia, lo que significa sin actividad eléctrica cardíaca, lo que equivale a
fallecimiento. Afirmó también que las medidas adoptadas, frente a la paciente,
fueron las adecuadas, en las cuales se realizó compresiones toráxicas, monitoreo
cardíaco vía venosa, administración de suero fisiológico, adrenalina endo-venosa,
manejo de vía aérea con administración de oxígeno, todo eso durante
aproximadamente media hora. Añade finalmente que la paciente ingresó,
clínicamente, fallecida ya que presentaba cianosis generalizada, no ventilaba y su
corazón estaba totalmente detenido. Por último, ese día ella se encontraba
trabajando en el Hospital y fue de apoyo al Servicio de Urgencia al momento en
que ingresó Siomara.
En virtud de los párrafos previos, este Tribunal tiene por acreditada
las condiciones de ingreso de la paciente al Hospital fue en un estado de
paro cardio respiratorio y cianosis y que se le otorgaron las
correspondientes medidas de tratamiento que, en semejantes circunstancias,
deben realizarse.
Corresponde ahora referirse a la forma en que se constató la causa de
muerte de doña Siomara Gaete Toledo. A este respecto, hay que señalar que la
parte demandante sostuvo que la causa de muerte que se declaró por el médico de
turno ese día no fue hecha siguiendo los protocolos clínicos exigibles en la especie,
por cuanto el facultativo responsable y por consiguiente, el Hospital Santo Tomás
de Limache, no realizaron la autopsia de rigor, según prescriben los protocolos y
reglamentos de atención médica. Atribuye lo anterior a que se intentó ocultar la
manifiesta negligencia del Hospital. Sobre el particular, la parte demandada no
desconoce que en efecto no se haya realizado la autopsia, sin embargo, ello
responde a que dicha diligencia solo se realiza en casos que se sospeche la
intervención de terceros en la muerte y la autoridad correspondiente así lo índice.
Además, en aquellos casos en que la causa de muerte de una persona no sea clara
o evidente. Ello debe entenderse en el marco de la comprensión médica que se
tuvo acerca de las condiciones y síntomas que presentaba doña Siomara Gaete. Así
resulta coherente que se hayan llevado a cabo las técnicas de reanimación sin
necesidad posterior de realizar autopsia. En la especie, declaró don Osvaldo Renato
Flores Ojeda que la autopsia es un procedimiento que solicita el médico, frente a
la sospecha de algún delito o actuación de terceros o si la familia lo solicita en
forma directa al médico. Así, al no proceder ninguna de estas causales no se
solicitó la autopsia. En similares términos se expresó doña Soledad Mireya
Sepúlveda, quien sostuvo que las autopsias, generalmente las solicita el médico
cuando tiene dudas con respecto al motivo de fallecimiento, o sospecha de acción
de terceros. En este caso, en el cual la paciente tenía antecedentes de daño
neurológico, el médico no lo solicitó porque tenía clara la causa de fallecimiento, y
elaboró, el certificado de defunción.
En este contexto, y a juicio de esta Sentenciadora, se da por
acreditado que dado que no hab a sospecha de intervenci í ón de terceros en
su murto, no se requiría llevar a cabo la autopsia en el caso de autos.

Décimo Tercero: Relación de causalidad. A continuación, es menester
referirse a la relación causal entre los daños demandados y los hechos u omisiones
imputables al personal del Servicio de Urgencia del Hospital Santo Tomás de
Limache. Conviene tener presente que la doctrina entiende por relación causal
aquel elemento necesario para la existencia de la responsabilidad, consistente en la
necesaria vinculación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado,
siendo por tanto, la causa inmediata y directa, razón suficiente y necesaria para
tener su consecuencia específica, tal como lo señala la demandante en su demanda.
En este sentido, la parte demandante señala que es posible demostrar que la falta
de servicio atribuida al servicio de atención de urgencia del Hospital Santo Tomás
derivó en el retardo en la atención médica requerida, privándole de minutos vitales
que podrían haber revertido la crisis que afectó a doña Siomara, y que finalmente
determinó su deceso. Sin embargo, debe señalarse a este respecto, que la parte
demandante no ha logrado probar tal relación de causalidad. En este punto debe
tenerse presente que si bien es cierto que se declaró la responsabilidad
administrativa de un funcionario en específico, la existencia de ella no implica
necesariamente el surgimiento de responsabilidad en sede civil, ya que se trata de
responsabilidades diferentes e independientes entre sí. En efecto, tal como se
declaró en el sumario administrativo, el funcionario fue sancionado por incumplir
obligaciones administrativas, y no por causar la muerte de doña Siomara debido a
su negligencia. Por lo tanto, existiendo verosímilmente una multiplicidad de factores
que confluyeron en el desenlace de los hechos, no resulta plausible sostener la
existencia de una relación de causalidad entre el deceso de la víctima y la
negligencia del funcionario en su retardo, como razón suficiente y necesaria de tal
interconexión de acontecimientos.
Por tanto, no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre la
negligencia del funcionario específico y el fallecimiento de doña Siomara, y
tampoco acreditándose una defectuosa atención al momento de la llegada de doña
Siomara al Hospital, no queda más que rechazar la demanda.

Decimo Cuarto: Sobre la prueba no analizada  en particular. Que el
resto de la prueba rendida por las partes en orden a acreditar los daños sufridos,
resulta innecesario de analizar atendido lo expresado en los motivos anteriores.
Décimo Quinto: Sobre la prescripción. Que, sin perjuicio que la
excepción de prescripción fue opuesta en subsidio de la contestación, en necesario
su análisis, aun cuando en lo resolutivo se omita pronunciamiento sobre ella.
Así, es preciso señalar que el artículo 40 de la ley 19.966 prescribe que
la acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años,
contado desde la acción u omisión. Por su parte el artículo 45 de dicha Ley, en
su inciso final, indica que durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el
término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a las
que hubiera lugar
La hecho fundante de la acción indemnizatoria ocurrió el 16 de mayo de
2012. El proceso de mediación se efectuó entre el 25 de noviembre de 2013 y
17 de marzo de 2014 (fecha en que se entregó a la parte el certificado de
mediación frustrada), fechas entre las cuales se encontró suspendido el plazo de
prescripción, esto es, por tres meses y 20 días.
Por tanto, el plazo de prescripción- descontados los días de suspensiónvenció
el 6 de septiembre de 2016. Y habiendo sido notificada la demanda el
día 16 de dicho mes, la misma se encontraba prescrita.
Y visto el mérito de los autos y lo ordenado por los artículos 144, 170, 318
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.698, 2.314, 2.329 del
Código Civil, y las disposiciones contenida en la Ley N° 19.966, se declara:
I.- En cuanto a la objeción de documentos:
- Que se rechazan las objeciones de documentos deducidas por el
demandado a fojas 144.
II.- En cuanto a las tachas de testigos:
- Que se rechaza la tacha opuesta por la parte demandada a fojas 122,
en contra del testigo don Francisco José Bustamante Veas.
III.- En cuanto al fondo:
1. - Que se rechaza en todas sus partes la demanda de
responsabilidad civil del Estado por falta de servicio en autos deducida a fojas
1 por do a Mar a Lorena Toledo Altamirano en contra ñ í del Servicio de Salud Viña
del Mar – Quillota;
2. - Que atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre la
excepción de prescripción deducida en subsidio.
3. - Que no se condena al pago de costas a la parte demandada por
existir motivo plausible para litigar.
Regístrese electrónicamente, notifíquese y archívese si no se apelare.
Pronunciada por doña Gabriela Guajardo Aguilera, Jueza Titular del
Primer Juzgado Civil de Viña del Mar.
En Viña del Mar, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho , se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de
Procedimiento Civil.

continuación

lunes, 17 de junio de 2019

511.-BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES con CAROLINA DEL CARMEN ACUÑA OJEDA.-a


ROL: C-1780-2012 P
F. Ing.: 19/04/2012
BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Est. Adm.: Archivada
Proc.: Desposeimiento
Ubicación: ARCHIVO TRIBUNAL
Estado Proc.: Tramitación
Etapa: 2 Apremio
Tribunal: 2º Juzgado Civil de Puerto Montt

domingo, 16 de junio de 2019

510.-MATURANA CAMPOS FRANCISCO CON ACUÑA OJEDA CAROLINA DEL CARMEN.-Casación en fondo.-

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos Rol 1780-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció Paola Ulloa Parra, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, quien dedujo acción de desposeimiento de acuerdo a las normas del juicio ejecutivo en contra de Carolina Acuña Ojeda solicitando se despache el correspondiente mandamiento de desposeimiento y embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta la realización del inmueble en pública subasta, para así con el producto del remate hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. 
Fundamentando su pretensión, explica que por escritura pública de 29 de agosto de 2007 don Julio Jenkins Inostroza se constituyó como deudor personal del Banco de Crédito e Inversiones por la suma de dinero equivalente a 2.490 unidades de Fomento, obligándose a pagarla en el plazo de 240 meses, dentro de los 10 primeros días de cada mes, por medio de 238 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos. 
En el caso sublite el deudor se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación a partir de la mensualidad que venció el 10 de agosto de 2009, que debía pagarse los diez primeros días de cada mes, adeudando actualmente 2.409,019 unidades de fomento, más intereses pactados y costas.
Añade que para garantizar la obligación antes mencionada Jenkins Inostroza constituyó primera hipoteca a favor del Banco sobre la propiedad ubicada en Puerto Montt, lote N° 103 del loteo denominado Parque Cardenal, gravamen que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad pertinente del año 2007. 
A pesar de lo expuesto, el deudor principal enajenó el inmueble en cuestión a la demandada, mediante escritura pública de fecha 21 de octubre de 2009 que inscribió a su nombre ese mismo año.
Por último señala que las referidas obligaciones están vencidas, son actualmente exigibles y su acción no se encuentra prescrita, por lo que su representada tiene derecho a desposeer ejecutivamente a los terceros poseedores de la finca hipotecada, previa notificación para que se pague la deuda o abandonen la propiedad individualizada de acuerdo a los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, trámite que se cumplió en la especie sin que la demandada adoptara algunas de las opciones que le franquea la ley.
La demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 2, 4, 7, 9, 11 y 17 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, alegando, en lo que al presente arbitrio interesa, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, puesto que de conformidad a los antecedentes que obran en autos el deudor se encuentra en mora desde el dividendo que venció el 10 de agosto de 2009, de manera que a la presente fecha (sic) la acción ejecutiva se encuentra prescrita.
El actor evacuando el traslado conferido solicitó se desestime la excepción de prescripción, atendido que debe considerarse que previamente a este juicio su parte interpuso acción ejecutiva contra el deudor principal, don Julio Jenkins Inostroza, de manera que la prescripción se interrumpió cuando éste fue requerido y no al tiempo de notificarse el desposeimiento, de modo que la interrupción de la prescripción que operó respecto del deudor principal también produjo efectos en relación al tercer poseedor, tal como se infiere de lo dispuesto en los artículos 2434 y 2516 del Código Civil.
Por sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 50 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se desestimó la demanda ejecutiva, sin costas.
Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de  Puerto Montt, por determinación de treinta de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 118, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2514, 2515, 2516, 2518, 2434 y 2503 del Código Civil, lo que se produce al concluir el sentenciador del grado que era procedente acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, considerando únicamente la  interrupción de la misma provocada por la notificación de la demanda al tercer poseedor de la finca hipotecada, sin atender a que dicha diligencia se cumplió con antelación respecto del deudor personal. En efecto, explica que el fallo cuestionado concluyó que entre la mora del deudor principal -10 de agosto del año 2009- y la fecha en que se notificó la gestión preparatoria de desposeimiento -16 de enero de 2013- transcurrió con creces el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción ejecutiva. Sin embargo, en este análisis se omitió valorar y conferir efectos interruptivos a la notificación practicada al deudor principal con fecha 12 de noviembre de 2010 en los autos sobre juicio ejecutivo, causa Rol C-423-2010 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, expediente que se trajo a la vista en segunda instancia al igual que la copia de la mencionada notificación, documento no objetado por la demandada y que permite sostener que dicho emplazamiento cumplió con todos los requisitos legales para producir la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos que contemplan los citados artículos 2503, 2414 y 2518.
De este modo -dice- desde la mora del deudor principal ocurrida el día 10 de agosto de 2009 a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva practicada al mismo el 12 de noviembre de 2010, y teniendo presente que el título ejecutivo fundante de la obligación que se reclama es la escritura pública de mutuo hipotecario, no transcurrió el plazo de tres años que prevé el artículo 2515 para acoger la prescripción, toda vez que la notificación de la demanda practicada al señor Jenkins Inostroza produjo el efecto interruptivo de la prescripción, el que es a su vez extensivo para el tercero poseedor de la finca hipotecada. 
El fallo recurrido, asimismo, desconoce valor legal a la necesaria vinculación y/o accesoriedad que existe entre la acción que se dirige contra el deudor principal y aquella interpuesta respecto del tercer poseedor del inmueble hipotecado, en los términos de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la prescripción que ha operado respecto del primero y que necesariamente afecta de igual modo al segundo, tal como lo disponen los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, puesto que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación principal que garantiza. En consecuencia, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la accesoria hipotecaria ni aquella que persigue esta última. Por lo tanto, los preceptos legales en cuestión llevan a concluir que la acción hipotecaria en contra del tercer poseedor es inseparable de aquella que se dirige respecto del deudor directo o personal y en este sentido si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido con la notificación practicada en los autos Rol 423-2010, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del garante hipotecario, interrumpiéndose de igual modo y a esa época, la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento presentada en su contra.
Seguidamente, se acusa en el arbitrio la conculcación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, por cuanto si el sentenciador los hubiera aplicado correctamente habría resuelto que la notificación practicada al deudor directo produjo la interrupción de la prescripción, efecto que también se produjo en relación al tercer poseedor, conforme lo razonado precedentemente, provocando la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiese alcanzado a correr a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva principal.
En consecuencia, conforme a lo reseñado, correspondía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la contraria y acoger la demanda, atendido que al haberse interrumpido el plazo de prescripción aplicable en este caso con la notificación realizada al deudor directo el 12 de noviembre de 2010, se dio inicio a un nuevo término de tres años a partir de esa época, el que vencía el día 12 de noviembre de 2013 de tal suerte que al haberse notificado a la tercera poseedora con fecha 16 enero de 2013, no se había cumplido aún el nuevo plazo de prescripción de tres años de la acción de ejecutiva.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) El  deudor personal Julio Jenkins Inostroza incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas en el mutuo hipotecario celebrado el 29 de agosto de 2007, a partir de aquella que vencía en agosto de 2009;
b) La demandada de autos adquirió la finca hipotecada mediante escritura pública de 21 de octubre de 2009, la que se encuentra debidamente inscrita a su nombre; 
c) La gestión preparatoria de desposeimiento se notificó el 16 de enero de 2013, certificándose el 15 de abril siguiente que el tercer poseedor no abandonó la finca hipotecada ni consignó fondos suficientes para responder al pago de la deuda. A continuación, se presentó demanda ejecutiva con fecha  24 de mayo de ese año, la que se notificó el 13 de diciembre;
d) Respecto del deudor personal, el Banco demandante presentó demanda ejecutiva ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt en la causa Rol Nº 423-2010, la que le fue notificada el 12 de noviembre de 2010, certificándose el 31 de enero de 2011 que el ejecutado no opuso excepciones.
En esa misma causa, el 14 de abril del año recién pasado, se declaró abandonado el procedimiento, resolución que fue apelada por el ejecutante.
TERCERO: Que los sentenciadores para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y consecuencialmente rechazar la demanda ejecutiva, sostuvieron que atendido que el título ejecutivo se encuentra constituido por la escritura pública de mutuo de 29 de agosto de 2007, suscrita por el banco demandante y Julio Jenkins Inostroza, es dable concluir que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento ocurrida el 16 de enero de 2013 había transcurrido el plazo de prescripción aplicable a este caso.
CUARTO: Que conforme se dejó consignado en el motivo primero que precede, el recurrente articula su arbitrio en un argumento central, cual es la existencia de una consecutiva interrupción del plazo de prescripción a partir  de la notificación al deudor personal de la acción dirigida en su contra y el subsecuente efecto interruptivo de esa diligencia y su proyección en la acción de desposeimiento deducida en estos autos.
QUINTO: Que por su parte la sentencia cuestionada, confirmatoria de la decisión del a quo, dirime el conflicto basándose únicamente en la constatación de que entre la suscripción de la escritura pública de mutuo y la data de la notificación de la gestión de desposeimiento transcurrió el término de tres años de prescripción.
SEXTO: Que la controversia planteada por los litigantes del presente juicio, cuyos aspectos más relevantes han quedado de manifiesto en los basamentos que preceden, exige una breve reflexión acerca de ciertas cuestiones de índole jurídica, cuyo análisis deviene indispensable para una adecuada decisión del recurso.
SÉPTIMO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble. 
Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.
La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la de don Fernando Alessandri Rodríguez, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
 OCTAVO: Que, ahondando sobre la materia en examen, debe anotarse que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.
Luego, a los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.
En la línea argumentativa que precede debe señalarse que, por otro lado, la calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente, otorgándole el legislador al acreedor facultades para dirigirse en su contra y por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de desposeimiento, tal como ya se enunció. 
Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo que puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca.
NOVENO: Que así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad precedentemente descrita, con fecha 19 de abril de 2012 la institución bancaria acreedora inició gestión preparatoria de desposeimiento en contra de quien a esa fecha registraba el dominio de la propiedad que sirvió de garantía a la obligación contraída por Julio Jenkins Inostroza, atendida la falta de solución íntegra y oportuna de lo comprometido en la escritura pública de mutuo suscrita el 29 de agosto de 2007, la que le fue notificada a la demandada de autos 16 de enero de 2013.
UNDÉCIMO: Que, seguidamente y en relación a los argumentos que ha esgrimido el recurrente y aquellos que han servido a los jueces del fondo para llegar a la determinación que se examina, corresponde dilucidar la vinculación que existe entre la acción dirigida en contra del deudor personal y aquella que lo ha sido en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, en lo atingente a los efectos de la extinción por prescripción de la acción y, consecuentemente, de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del primero.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última (ver Roles Nros. 5.779-07;  1.808-08; 6.376-08; 4.592-08; 4435-09; 2535-14).
Ello, porque los preceptos aludidos precedentemente no distinguen, de suerte que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe independientemente de la obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que acceden.
DUODÉCIMO: Que lo hasta aquí expuesto permite colegir, indefectiblemente, que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose asimismo la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra. Así, la acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas, en la medida que producen la interrupción de la prescripción de la acción principal, conllevan un efecto interruptivo que impide la extinción de la acción accesoria. 
Como corolario, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues, de otro modo, resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía. 
Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las características que constituyen la función esencial de la hipoteca. En efecto, si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que cauciona, la hipoteca dejaría de ser, precisamente, una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria, comportándose de un modo independiente de la obligación caucionada.
Por consiguiente, la acción hipotecaria mantendrá su exigibilidad en tanto no prescriba la acción a la que accede.
DECIMOTERCERO: Que, volviendo al recurso, en el presente caso el acreedor dedujo en primer término la acción personal de cobro en contra del deudor personal, en los autos ejecutivos Rol N° 423-2010 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, notificándose la demanda ejecutiva el día 12 de noviembre de 2010, sin que éste hubiese opuesto excepciones a la ejecución, con lo que se interrumpió la prescripción de la obligación principal y luego, en el actual juicio, se dirigió en contra de quien tiene la propiedad que sirvió de garantía a la deuda contraída con dicho acreedor, atendida la falta de solución de lo debido. La notificación del desposeimiento fue hecha el 16 de enero de 2013.
DECIMOCUARTO: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y razonado, al haber sido interrumpida civilmente la prescripción de la acción ejecutiva por la notificación de la demanda formulada por el acreedor en contra del deudor personal, los efectos de dicha interrupción hacen mantener plenamente vigente la obligación principal a la que accede la hipoteca y, subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, puesto que los efectos señalados se transmiten a la prescripción de la acción hipotecaria, según ya se explicó.
DECIMOQUINTO: Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción que corre en contra del deudor personal afecta al tercer poseedor demandado, se plantea, sin embargo, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que corresponderá reanudar el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.
El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
En el caso sub lite el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por la respectiva notificación de la demanda ejecutiva en contra del deudor directo ha perdurado, si se tiene en cuenta que ese litigio no ha terminado por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria -hipótesis a que alude el artículo 2503 del Código Civil-manteniendo aún su vigencia, sin que obste a tal conclusión la resolución de fecha 14 de abril del año recién pasado, dictada en los autos ejecutivo Rol 423-2010, en que se acogió el incidente de abandono de procedimiento, así como tampoco las alegaciones formuladas por el ejecutado en los escritos presentados ante esta Corte, puesto que además de no encontrarse tal determinación ejecutoriada, ninguna injerencia puede tener para los efectos de resolver una excepción que se promovió en el presente juicio con mucha antelación -23 de diciembre de 2013- cuyo único sustento fue el transcurso del tiempo entre la fecha de la mora del deudor personal y aquella en que se dedujo la defensa, de modo que no puede pretenderse modificar a través de hechos sobrevinientes -declaración de abandono- el soporte fáctico de una excepción que se encuentra limitada tanto en su oportunidad como en su formulación a lo que preceptúa el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, intentando conferirle en definitiva efectos retroactivos a una resolución, que como se dijo no se encuentra ejecutoriada, y que viene a constituir un elemento nuevo que no formó parte de la controversia que se trabó con la oposición de las excepciones a la ejecución.       
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores al aplicar los preceptos denunciados en el arbitrio en examen, con influencia sustancial en lo decisivo del fallo, desde que el equivocado alcance que se le han dado a dicha normativa, principalmente aquella que establece el carácter accesorio de la hipoteca y regula la prescripción de la acción hipotecaria, así como su interrupción, ha llevado al acogimiento de la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, en circunstancias que correspondía desestimarla y ordenar seguir adelante con la ejecución.
Por lo anterior, el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Paola Ulloa Parra, en representación de la parte ejecutante en lo principal de fojas 119, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fojas 118, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 
 Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Rol 9917-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica el segundo.





Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.