—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 1 de junio de 2018

439.-Código civil italiano de 1942. a



Un legado de Benito Mussolini fue el segundo código civil italiano de 1942, un código combina  la doctrina del derecho alemán y la  sencillez  latina del derecho francés.





Código civil de 1865.

El primer Código Civil  de Italia fue promulgado el año 1865, y estaba fuertemente influido por código napoleónico y no fue obra original. La estructura del código era igual al código de Napoleón, y estaba dividida en tres libros, el primero titulado "Personas", el segundo "de los bienes, la propiedad y su cambios", EL  tercer LIBRO " forma de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos sobre las cosas.”
Desde el advenimiento del fascismo se prepararon trabajos de reforma al código civil. 

Código civil de 1942. 

En el período posterior a la Primera Guerra Mundial, en Italia comenzó a sentirse la necesidad de reformar el código, por lo que en 1923 se promulgó la ley que delegaba en el Gobierno la facultad de modificar los códigos existentes. 
Así se creó la Real Comisión que elaboró ​​los anteproyectos de los tres primeros libros del código (familia, sucesiones, bienes). En los demás libros, cuarto y quinto, se uniformaron las normas civiles y comerciales, en el libro sexto se esbozaron los institutos relativos a la protección de los derechos. 
El código civil de 1942 visualiza una sociedad que había puesto de manifiesto la gravedad de los conflictos sociales, y en la que había que situar al individuo para vivir y ejercer su actividad en relación con terceros. 
En este marco entendemos la nueva disciplina del código sobre las asociaciones no reconocidas, sobre la protección de las expectativas, sobre la protección del contratista más débil. Entendemos la inhabilitación de las instituciones de propiedad y derechos reales, empresariales y laborales.
 Finalmente, nuestro código civil no ha sido implantado ni total ni parcialmente en el exterior, sino que ha influido en la regulación de diversas instituciones de algunos códigos posteriores, como el de Perú, Portugal y Holanda. 

El juicio sobre la vigencia actual de este código civil es muy complejo. A pesar de una valoración generalmente halagadora y favorable de su mantenimiento, no cesa el fenómeno por el cual las leyes especiales promulgadas posteriormente terminan por socavar la posición central en la ordenación del código. 



Elaboración del código civil.


En año 1924 se formo comisión codificadora encargada de preparar un nuevo código civil, para reemplazar el código civil de 1865. Los hechos relativos a la creación del código civil de 1942 sólo se han reconstruido históricamente en los últimos años. 
Gracias en gran parte a los archivos de F. Vassalli y Asquini, es posible rastrear los nombres de los abogados y juristas que, sin haber tomado parte en la redacción de disposiciones particulares, se les pidió a expresar sus opiniones con frecuencia se incorporan en la formulación final, por ejemplo, Piero Calamandrei. 
También se destacó la importante contribución hecha por algunos juristas como Jose Osti promotor de la responsabilidad objetiva del deudor, entre otros.
Vittorio Scialoja 1927

El famoso romanista Vittorio Scialoja (Turín, 1856 - Roma, 1933) fue presidente de comisión codificadora. Una vez fallecido en el año 1933, fue reemplazado por el presidente de corte suprema de casación de Italia Mario D”Amelio.



El conde Mariano D'Amelio ( Nápoles , 4 de noviembre de 1871 - Roma , 19 de noviembre de 1943 ) fue un magistrado y político italiano , primer presidente de la Corte Suprema de Casación de 1923 a 1941 y senador del Reino desde 1924.En el ámbito judicial, también ocupará los cargos de presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de Corte Supremo Disciplinario del CSM.

Jurista ( Nápoles 1871 - Roma 1943). Magistrado, presidente del tribunal de Massaua y luego del tribunal de apelación de la colonia de Eritrea (1899-1905), prodigó su obra sobre el sistema judicial de las colonias italianas. Delegado del gobierno italiano en la Conferencia de Paz de París (1919-20), ocupó luego importantes cargos en representación del gobierno italiano en las numerosas conferencias internacionales de la inmediata posguerra. En 1923, cuando se unificaron las Cortes de Casación regionales, fue el primer presidente de la Corte de Casación del reino. Senador del Reino desde 1924, Vicepresidente del Senado . Miembro de academia nacional de Lincei (1932). 

Organizó y dirigió (1937-40) Nuovo Digesto Italiano , en colaboración con A. Azara. 

Entre sus obras:  Le servitù amministrative (1897); Commentario al codice di commercio (1907); Ordinamento giuridico della Colonia Eritrea (1907); L'azienda commerciale nella successione ereditaria (1913).

Se casó con Maria Goldmann, una de las hijas del político Cesare Goldmann.

Carrera Judicial.

Procuratore generale della Corte di appello di Parma (6 maggio-29 luglio 1920) (26 marzo-17 aprile 1922)
Procuratore generale della Corte di appello di Milano (16 gennaio-6 febbraio 1921)
Procuratore generale della Corte di appello de L'Aquila (4-24 agosto 1921)
Procuratore generale della Corte di appello di Catanzaro (12-26 marzo 1922)
Procuratore generale della Corte di appello di Cagliari (17 aprile-11 maggio 1922)
Primo Presidente della Corte di appello di Casale Monferrato (11 maggio 1922-4 febbraio 1923)
Primo Presidente della Corte suprema di cassazione (15 ottobre 1923-4 novembre 1941)
Direttore generale del Ministero delle colonie (1911-1912)
Cariche e titoli: Giudice e presidente del Tribunale di Massaua, poi presidente del Tribunale d'appello della Colonia eritrea (1899-1905)
Capo di Gabinetto al Ministero di grazia e giustizia (1906-1911)
Direttore dell'Ufficio legislativo presso la Presidenza del Consiglio (1916-1918)
Delegato alla Conferenza della pace di Parigi (1919-1920)
Segretario generale della Commissione per il dopoguerra (1919)
Socio nazionale dell'Accademia dei Lincei (28 febbraio 1932)
Presidente dell'Istituto internazionale per l'unificazione del diritto privato (Unidroit) (1934-1943)
Ministro di Stato (12 dicembre 1938)
Presidente della Società italiana per il progresso delle scienze
Presidente del Consiglio superiore della magistratura e della suprema Corte disciplinare per la magistratura
Socio della Società geografica italiana (1927)


Importancia.


La elaboración del código demoro dos décadas, resultando en un código prolijamente elaborado y que representa un modelo de síntesis entre los dos modelos "antagónicos" en el derecho civil continental europeo: El francés y el alemán.
 Así, por ejemplo, la división interna es distinta a la del código Napoleón y se aproxima en alguna medida al código alemán. 
Pero a diferencia del BGB el código italiano no posee una parte general. Sin embargo, no debe verse en el código italiano de 1942 una mera síntesis entre el modelo alemán y el modelo francés ya que posee características definidas que lo diferencian de ambos.

 El hecho de que por un lado sea distinto de ambos pero a la vez guarde elementos comunes a los dos, hace al código italiano un modelo atractivo en el proceso de unificación y armonización del derecho privado. Por lo demás, el código de 1942 incluyó institutos novedosos -al menos entonces- que le otorgaron al derecho civil italiano una perspectiva distinta a la existente en otros países.
Hay que destacar la unificación del derecho privado y la regulación modernísima de los llamados derechos de la personalidad, de las personas jurídicas, de las declaraciones unilaterales de voluntad, precontrato, representación y contrato consigo mismo, y otras importantes materias.
El código civil consta de seis libros con 2969 artículos, y esta formado por un titulo preliminar y seis libros. Los libros se dividen títulos, estos en capítulos, estos en secciones, estos en artículos.
Es código unificador, porque siguiendo modelo suizo, unifico el derecho civil con derecho comercial terrestre y el laboral.



ana karina gonzalez huenchuñir


Articulado del código:



Tiene preámbulo “Disposiciones de legislación en generales.”, de unos 31 artículos.

El libro primero: “De las personas y del derecho de familia” (art. 1-455): De la persona natural; De la persona jurídica; Del domicilio y la residencia; De la ausencia y muerte presunta; Del parentesco consanguinidad y la afinidad; Del matrimonio; De la filiación; De la adopción; De la patria potestad; De la tutela y emancipación; De la asistencia y protección de los menores;  De la interdicción del demente; De los Alimentos; Del acta estado civil; 

El libro segundo: “De las sucesiones por causa de muerte” (art. 456-809): Disposiciones general de sucesión; De la sucesión legitima; De la sucesión testamentaria; De partición de bienes; De la donación; 

El libro tercero: “Propiedad y demás derechos reales” (art. 810-1172): Los bienes; La propiedad; La superficie; La enfiteusis; El usufructo y la habitación; Las servidumbres prediales; La comunidad; La posesión; La denuncia nueva obra o ruinosa; 

El libro cuarto: “De las obligaciones y los contratos” (art. 1.173-2059): De las obligaciones general; De los Contratos en general; De los contratos en particular; De la promesa unilateral; De los títulos de crédito; De la gestión de negocios; pago de no debido; enriquecimiento injusto; agravio (Daño);

El libro quinto: “De derecho de trabajo” (Art. 2060-2642): De reglamentación de la actividad profesional; Del trabajo en las empresas; Del trabajo autónomo; Del trabajo no empresarial; De las sociedades; De la sociedades cooperativa y las mutuales; De la asociación en participación; De la empresa en general; De la propiedad intelectual e industrial; De reglamentación de los consorcios empresariales; De las disposiciones penales de sociedades y consorcios; 

El libro sexto: “De la tutela de los derechos” (art. 2643-2969): Del registro; De la prueba; De la responsabilidad patrimonial, De la prelación de créditos y concesión de garantías patrimoniales; De la tutela jurisdiccional de derechos; y la Prescripción y l decadencia.

Comentario sobre derecho contractual;

Dejando de lado la disciplina particular de las distintas figuras contractuales, la mirada se concentra en los títulos I y II del libro 4.° del codice civile y en el desarrollo doctrinario que generó y sigue alimentando, hoy integrado con el derecho continental europeo, llamando también derecho germano romano canónico, y que, para los fines de esta intervención, ha de circunscribirse al ámbito "Dei contratti in generale", a mi juicio, la más elaborada, abierta y vigorosa del conjunto.

En el pórtico aparece, en toda su dimensión, social y política, la autonomía privada. No la voluntad, sino la autonomía. Una autonomía que no es dispensada graciosamente por el ordenamiento, sino que este reconoce como un producto genuino de la sociedad, que puede verterse, tanto en las figuras típicas que cuentan con disciplina en la ley (nominadas), como en otras, por así decirlo, en vía de consolidación, siempre que "estén dirigidas a realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico", lo cual no es otra cosa que su aceptación por la conciencia social. Las partes pueden determinar el contenido de sus actos de disposición de intereses dentro de los límites impuestos por la ley.

Confieso el regocijo, además de la emoción que desde su primera noticia me han producido esas cláusulas del art. 1322 cod. civ., por la frescura y la autenticidad de la expresión, a cuyo amparo bien pueden desenvolverse armónicamente la iniciativa particular y la tarea rectora del Estado y han resolverse las tensiones y conflictos racional y equitativamente.

Unificación derecho contractual civil y comercial.

La unificación del derecho de los contratos fue un paso fundamental para la concepción y la disciplina común de la autonomía privada, que no se opone a la regulación singular de figuras, varias nuevas, que demandan especial esmero. Los principios de la contratación son unos, al margen de los caracteres o las exigencias de sectores y materias del tráfico jurídico, a las que bien puede el ordenamiento atender sin aceptar la formación o la perduración de compartimentos estancos.

La buena fe, tomada a partir del cumplimiento de los deberes de lealtad y corrección, ha cobrado en el derecho contemporáneo y en la vida de relación realce e importancia de gran alcance. Pionero en su exaltación y en la exigencia de su presencia en todo momento, es el codice civile: el comportamiento honesto, diligente, en la relación crediticia, no solo concierne al deudor, así sobre él recaiga el mayor peso para la satisfacción de aquella, sino que también incumbe al acreedor (art. 1175 cod. civ.); en el adelanto de las negociaciones y en la formación del contrato las partes deben comportarse de acuerdo con la buena fe (art. 1337 cod. civ.); el contrato debe ejecutarse de buena fe (art. 1375 cod. civ.). Son estas admoniciones terminantes y oportunas, que, por cierto, no se limitan a prohibir fraudes, trampas o agresiones, sino que van más allá, al poner de presente el deber de un comportamiento activo para facilitar el desarrollo de las actividades y el logro del resultado común; en una palabra, para asegurar la vigencia del solidarismo o de la solidaridad social.

La posición del Estado y del ordenamiento, vigilante, interventora, orientadora, correctora, sin llegar a sustituir al particular o impedirle su actuación legítima, se evidencia en los preceptos relativos a la integración del contenido negocial. La inserción automática de cláusulas (contenido normativamente impuesto) es un anticipo del desarrollo de la regulación del contrato de consumo. La eficacia de las condiciones generales del contrato predispuestas por una de las partes, así como la de las cláusulas desequilibras que corren en los contratos que se celebran por medio de formularios, queda sometida al conocimiento y la aceptación expresa formal de la parte vulnerable (arts. 1341 a 1342 cod. civ.).

La representación, entendida como ampliación de la legitimación por poder dispositivo, diferenciada del contrato de gestión o relación gestoria, reglamentadas ambas con esmero, en forma de compaginar los intereses de los tres vértices, y la valoración rigurosa del comportamiento de cada uno de los tres protagonistas en su posición frente a los dos restantes.

La rescisión del contrato celebrado en estado de necesidad o de peligro, como también del contrato lesivo con aprovechamiento indebido de una parte del estado de debilidad de la otra; la revisión o, en su caso, la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida, son figuras innovadoras, que ponen de presente el principio de la justicia contractual, por medio del temperamento de la codicia y avidez de unos y la apreciación de la vulnerabilidad de otros.

Análogamente sucede con la resolubilidad del contrato por incumplimiento, incumplimiento que ha de ser importante (art. 1455), igual que aquel exigido para el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido; en ese caso resolución puede darse mediante intimación, sin tener que acudir al juez (art. 1454), y la cláusula resolutoria expresa, que permite eliminar el contrato de plano, por decisión unilateral, en caso de incumplimiento de determinada obligación (art. 1456): sin duda significaron un vuelco en el manejo de las relaciones contractuales, acorde con las exigencias y prácticas del comercio y la necesidad de solucionar tensiones y conflictos habituales, exigidos de remedios variados, ágiles y rápidos, dentro de unas pautas severas de su ejercicio de buena fe y de oportunidad de defensa para la contraparte.

Otro tanto ha de decirse de la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida, elevada a precepto legal, en términos ciertos y equilibrados (art. 1467).

 Resulta entonces evidente que el código civil italiano, más allá de de su marcada orientación solidarista, y que lo ha puesto en una posición de vanguardia, significó un progreso sustancial, respecto de los códigos del siglo XIX, en la concepción y en la técnica en materia de principios y de disciplina del derecho de las obligaciones y de los contratos, lo que ha permitido resolver muchos problemas planteados por la economía contemporánea con agilidad, sensatez y sentido de la equidad. Muy probablemente y en buena medida, se debe a esta característica la sintonía de los derechos latinoamericanos con el ordenamiento italiano de hoy, y gracias a esta plataforma ideológica y científica común con el derecho privado italiano y a la reafirmación de su ascendiente romanista, los ordenamientos y los juristas latinoamericanos se han conocido y acercado entre ellos. 

Con cuánta facilidad se ha difundido la idea de que el derecho continental europeo, y aún más, su proyección latinoamericana, es rígido y se muestra anclado a una interpretación y a una aplicación estricta y conceptal de la norma, que prefiere a toda costa la regla al sistema, que es demasiado permeable a la intervención del Estado garantista y proteccionista, que difícilmente se adapta a las necesidades cambiantes del tráfico económico y financiero (ansioso de celeridad, confianza, agilidad y pragmatismo), y que desemboca, al final, en procesos judiciales lentos, complicados, y además inciertos.

Lejos de pensar que un sistema jurídico, en sí mismo, sea superior a otro, y que la universalización de la economía en todas sus expresiones implique necesariamente un derecho uniforme, que sería además aquel del más rico y del más potente. La historia y el carácter del hombre enseñan que el mejor derecho es aquel que mejor se adapte al modo de ser, a la tradición, a los principios, a los valores de cada sociedad, sin perjuicio de los fenómenos osmóticos y del sincretismo inevitable en el devenir de los pueblos.



Vittorio Scialoja.


(Turín, 1856 - Roma, 1933) Político y jurisconsulto italiano considerado uno de los más insignes juristas italianos de su época. Fue el fundador de la moderna escuela romanista italiana y el maestro de generaciones enteras de juristas. Era hijo de Antonio Scialoja, economista y político italiano que llegó a ser ministro del gobierno italiano. Estudió derecho en la Universidad de Roma y, tras licenciarse en 1878, obtuvo plaza como profesor suplente en la Universidad de Camerino, la cual abandonó en 1880 para pasar a ocupar el mismo puesto en la Universidad de Siena, en la que obtuvo en 1883 un plaza de profesor titular.

Un año después fue nombrado catedrático de derecho romano en la Universidad de Roma, cargo que mantuvo hasta su muerte. Fundó en 1888 el Instituto de Derecho Romano, desde el que promovió la publicación del boletín de dicha sociedad. Vittorio Scialoja hizo su entrada en la política local italiana en 1891, al ser elegido concejal de la ciudad de Roma; en 1894 ingresó en el Consejo Supremo de Instrucción Pública.

En 1904 efectuó el salto hacia la vida política nacional, cuando obtuvo un escaño en el Senado. En 1909 ocupó la cartera de Justicia del gobierno presidido por Sonnino, cargo que desempeñó hasta marzo de 1910. Durante la Primera Guerra Mundial estuvo al frente del Departamento de Propaganda; entre 1916 y 1917 fue ministro sin cartera del gobierno italiano, lo que daba más importancia a su labor al frente del Departamento de Propaganda.

Una vez finalizada la contienda fue puesto al frente del ministerio de Asuntos Exteriores italiano, en el que permaneció desde el otoño de 1919 hasta junio de 1920. Desde su puesto siguió las consignas del primer ministro Francesco Nitti, mostrando una actitud moderada hacia las potencias derrotadas en la Guerra Mundial y prudencia en las reclamaciones territoriales efectuadas a Yugoslavia.

Vittorio Scialoja trató de potenciar el comercio exterior de Italia con las principales potencias económicas del mundo. Como ministro de Asuntos Exteriores acudió a las reuniones de la Conferencia de Paz de París, formando parte de la comisión encargada de redactar los estatutos del la Corte Permanente de Justicia Internacional. También fue miembro de la comisión que nueve años después modificó dichos estatutos. Entre 1925 y 1929 fue el representante del gobierno italiano en la Asamblea y en el Consejo de la Sociedad de Naciones.
 
En 1925 fue uno de los firmantes de los Tratados de Locarno. Sabedor de la necesidad de mantener la paz internacional, apoyó el funcionamiento de la Sociedad de Naciones, a la que consideraba el elemento indispensable para que el mundo se mantuviese en paz. Participó en la organización del organigrama de la Sociedad de Naciones y contribuyó a definir su sistema jurídico. Scialoja llevó ante la Sección Económica de la Sociedad de Naciones el debate sobre los crecimientos socioeconómicos desiguales existentes en el mundo.

En 1928 colaboró en la fundación de Instituto Internacional para la Codificación de la Ley. Scialoja fue uno de los intelectuales italianos que vio con buenos ojos el establecimiento del fascismo, escribiendo numerosas loas hacia Benito Mussolini; pensaba que la política de este último permitiría a Italia situarse al frente de Europa.

Escribió a lo largo de su vida numerosas obras sobre temas jurídicos, especialmente centrados en el derecho romano antiguo, aunque también trató el tema del derecho civil moderno. Entre sus libros destacaron Sopra il precarium (1878), Nuova collezione dell "Disensiones dominorum" (1898), Studi giuridici (1932-36) e Istituzioni di diritto romano (1934). Realizó una edición de la obra de Anselminus de Orto titulada Juris civilis instrumentarum (1892) y efectuó una traducción al italiano (que acompañó de numerosos comentarios críticos) del discurso de Demóstenes contra Calicles, que fue publicada en 1890 en Atti de la Academia de Turín. En 1900 dirigió en Milán la publicación del Diccionario práctico del derecho privado.



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