—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.
Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas

miércoles, 18 de septiembre de 2019

530.-Fallo del Tribunal de lo Penal de Puerto Montt, por calumnia II.-FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS II a

DÉCIMO: Que, respecto a los alegatos de clausura, los intervinientes manifestaron en síntesis lo que pasa a indicarse:

El Ministerio Público, señaló que con la prueba rendida durante el juicio oral se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, detallando pormenorizadamente la concurrencia de estos elementos, superando a su juicio la presunción de inocencia de la acusada, por lo que solicitó una decisión de condena a las penas indicadas en la acusación fiscal.
La Querellante, sostuvo que la prueba producida por la fiscalía y la parte acusadora superó el estándar y destruyó la presunción de inocencia, acreditándose el tipo penal del artículo 211 del Código Penal, delito de mera actividad, y pluriofensivo, de acuerdo a la doctrina mayoritaria, por lo que solicita la aplicación de las penas indicadas en su acusación particular.
La defensa, a su turno indicó que lo que plantea el Ministerio Público es criminalizar una investigación, que su representada no hace la denuncia, que quien la hizo fue su padre según la noticia criminis, y que ante la Policía de Investigaciones ella dijo lo que realmente pasó, que del relato de su representada no se evidencia ganancia secundaria, de las clásicas mencionadas por la doctrina, que se trata de una situación en flagrancia por lo tanto no hay maquinación.
Señaló que lo peligroso de este asunto es inhibir a las personas objetiva y subjetivamente a declarar. Que, acá no hay una puesta en escena, que ellos se conocieron esa noche. Que lo más probable es que lo que se acerca a la verdad material, es que don Willy no puede controlar sus impulsos frente a una mujer, que Francisca ha sido una mujer valiente y mantenido su relato, por lo que solicitó la absolución al no configurarse a su juicio los elementos del tipo penal.

 UNDÉCIMO: En lo que respecta al tipo penal que nos convoca en este juicio, es dable mencionar que este delito denominado acusación o denuncia calumniosa se encuentra consagrado en el artículo 211 de nuestro código punitivo, bajo el párrafo 7° “De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio” ubicado dentro del título IV, del libro segundo del mismo cuerpo normativo.
Este precepto consagra “La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta”.
De éste se desprende que se penaliza la acusación o denuncia calumniosa que así hubiere sido declarada por sentencia ejecutoriada con penas que varían dependiendo de si se trata de un crimen, de un simple delito o de una falta, tratándose de un delito de mera actividad, que se satisface con la sola interposición de la denuncia.
En consecuencia lo que se castiga es la interposición de una acusación o denuncia falsa o carente de veracidad, cuyo fin es atribuir responsabilidad por un ilícito a una persona, debiendo realizarse ante la autoridad competente, en los términos referidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal. En este punto es importante mencionar que la falsedad debe recaer sobre los hechos denunciados o sobre la autoría de los mismos, más no sobre su calificación o valoración.
Referente al bien jurídico tutelado, no obstante, no ser un hecho pacífico en la doctrina, la mayoría de los autores ha sostenido que esta figura protege en primer lugar la recta administración de justicia y en segundo lugar el honor del afectado, por lo que en esos términos se trataría de una figura pluriofensiva. Así lo ha resuelto la excelentísima Corte Suprema en un fallo de fecha 12 de mayo de 2011 en causa Rol 9067-2010.
En lo que dice relación al sujeto activo, este puede ser cometido por cualquier persona no requiriendo de un agente calificado, y en cuanto al sujeto pasivo este es el afectado por la acusación o denuncia calumniosa.
Por su parte, en lo que respecta a la exigencia del tipo penal de que la denuncia o acusación hubiere sido declarada calumniosa por sentencia firme, se estima que ello no es un elemento del tipo penal ni una condición objetiva de punibilidad por lo que resulta a todas luces innecesaria la declaración previa de la calidad de calumniosa de la denuncia, con anterioridad al juicio de fondo donde corresponde conocer de la misma. Así lo ha resuelto la excelentísima Corte Suprema en el fallo dictado el 16 de noviembre de 2009 en causa Rol 7492-2008 “Sexto: Que, clarificados someramente los principales aspectos del tipo penal en cuestión, corresponde determinar ahora los alcances del resto del texto que utiliza el artículo 211 del Código Penal, que dispone que es necesario para que el delito se perfeccione, que la acusación o denuncia haya sido “previamente declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada”, redacción que ha sido señalada de poco afortunada,  dando  espacio  a  que  en  el  pasado  diera  origen  a  una  serie de discrepancias de opinión en la doctrina, como fue el sostenerse por algunos que en la sentencia absolutoria o en el sobreseimiento definitivo, el mismo juez debía hacer una declaración formal y ejecutoriada, con lo que se lograba el elemento indispensable del delito; otros estimaron que se trataba de un requisito previo, para que en el segundo juicio se determinase tan sólo la pena a aplicar a su autor; una tercera postura, fue argumentar que al no indicarse por la norma el tipo de sentencia a que se está refiriendo, permitía al inculpado pedir al tribunal por vía incidental que efectuara esa declaración, y esa resolución tendría tal carácter de ejecutoria para deducir la acción del 211 del Código Penal.
Séptimo: Que, no obstante lo anterior, la posición dominante en la doctrina y en la jurisprudencia reciente es aquella que incide en que la supuesta declaración previa no es necesaria, y que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada, no siendo menester procedimientos especiales no contemplados en la ley, sino que sólo dos juicios; el primero, en el cual se produce la denuncia o acusación, y el otro, diferente, en donde se la declara calumniosa y se condena a su autor. Dicho razonamiento, permite, además, subsanar los defectos de las anteriores opiniones, guardando la debida concordancia y armonía con el sistema general de nuestro ordenamiento procesal penal, pues de seguirlas implicaría en un caso establecer la existencia de un delito, sin incoarse el proceso respectivo, vulnerando mandato constitucional expreso al respecto, afectando principios tales como el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, la debida defensa y la imparcialidad del juzgador, entre otros; incluso, supondría que la sentencia condenatoria no aparezca fundada en un proceso previo, máxime si en nuestro país no existen los juicios declarativos de delitos ni juicios ejecutivos para aplicación de penas.
Octavo: Que la anterior opinión cuenta con el respaldo de autores como Garrido, Etcheberry, Labatut y Politoff, quienes en síntesis expresan que, si bien históricamente en la primera mitad del siglo se estimó por la doctrina dominante que era necesario para iniciar el proceso por falsa acusación, que existiera una declaración sobre su falsedad, al parecer apreciando por analogía lo dispuesto en el artículo 576 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal respecto de la querella por calumnias o injurias causadas en juicio, debía acompañarse un certificado en que constara la declaración judicial de que había mérito para proceder criminalmente.
Sin embargo, consideran más ajustada a la técnica y a la verdad, de que no es necesario un antejuicio para declarar calumniosa la acusación o denuncia, y afirman que terminado el juicio a que ha dado origen la acusación o denuncia falsa, el afectado o un tercero se presenta ante el tribunal que corresponda para que con el mérito de la sentencia dictada en el juicio anterior y que sobresee o absuelve, se investigue y pruebe lo falso o calumnioso de la acusación o denuncia que la haya motivado, y comprobado que ello sea, se sancione al autor de la forma que determina el artículo 211 del texto penal. (Labatut. Derecho Penal. Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 72.)”

 DUODÉCIMO: Que, en relación al elemento subjetivo de este tipo penal, se exige dolo directo, es decir, el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, requiriendo especialmente que el sujeto esté en conocimiento de que su denuncia o acusación es falsa, y que tenga la voluntad de concretarlos, en este sentido don Mario Garrido Montt sostiene que el elemento subjetivo “ (…)está integrado además por el cabal conocimiento de la falsedad del hecho, sea porque no ocurrió en la realidad, o porque habiendo ocurrido el imputado no tuvo intervención en el mismo”.

 DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a los hechos acreditados, el tribunal ponderando con libertad los elementos de prueba producidos e incorporados en la audiencia del juicio oral por los intervinientes, pero sin apartarse de la lógica,  de las máximas de la experiencia, ni de los conocimientos científicamente afianzados, ha adquirido, más allá de toda duda razonable, convicción acerca de la ocurrencia de los siguientes sucesos:
Que, el día 13 de febrero de 2016, ante personal de la Segunda Comisaría de Puerto Montt, la imputada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, efectuó denuncia criminal en contra de WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODLECH a quien imputó la comisión de un delito de violación, señalando, entre otras cosas, que el día 12 de febrero de 2016, alrededor de las 23:00 horas, concurrió junto al supuesto agresor sexual hasta un pub ubicado en la ciudad de Puerto Montt, para luego acompañarlo voluntariamente hasta la residencial El Candil ubicado en calle Illapel N° 86, de dicha ciudad, donde éste se iba a hospedar, y en la habitación del establecimiento, el supuesto agresor procedió a bajarle los pantalones, sacarle su ropa interior y proceder a penetrarla con su pene por vía vaginal sin su consentimiento, sindicándoselo a personal de Carabineros que llegó al lugar, quienes procedieron a detenerlo y privarlo de su libertad en contexto de un delito flagrante, aseverando Díaz Williams en una segunda declaración prestada en la madrugada del mismo día, ante personal de la PDI, que a lo anterior se sumó una pérdida de conciencia al momento del supuesto ataque sexual producto del consumo abusivo de alcohol, aportando así antecedentes no reales, de inicial apariencia creíbles, que condujeron al Ministerio Público a adoptar decisiones procesales, como lo fue la mantención de la detención del supuesto agresor y que éste fuera puesto a disposición del tribunal para su control de detención, audiencia que se verificó el día 13 de febrero de 2016 a las 15:30 horas.

Posteriormente en la investigación penal desarrollada, se estableció que la denuncia efectuada era mendaz, al esclarecerse las circunstancias de una relación sexual consentida, que al momento del acceso carnal Díaz Williams no se encontraba privada de sentido ni que haya mediado aprovechamiento de su capacidad disminuida para oponer resistencia por parte del supuesto agresor, siendo finalmente dicha causa, con fecha 03 de febrero de 2017, sobreseída definitivamente por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt ya que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, según lo previene el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.

DÉCIMO CUARTO: Hechos no controvertidos, para dilucidar la existencia del delito y la participación que se le imputa a la encartada, es necesario señalar que en cuanto a la ocurrencia de ciertos hechos materia de la presente causa, y que dicen relación principalmente con el contexto y las circunstancias que rodean el caso, no existe controversia entre las partes, es así como en base a las declaraciones de los testigos de la causa tanto del Ministerio Público, querellante, defensa, y especialmente los testimonios de la imputada y de la víctima, se puede dar por establecido que doña FRANCISCA DÍAZ y don WILLY FAHRENKROG, se conocieron por la red social Tinder varios días antes de concertar un encuentro personal, que se intercambiaron teléfonos, que hablaban por WhatsApp, que efectivamente se verificó el día 12 de febrero de 2016 en la ciudad de Puerto Montt un encuentro entre ambos, fecha en que en horas de la tarde se reunieron en el centro, realizando varias actividades juntos, tales como, dirigirse al cuartel de la Policía de Investigaciones a dejar un documentos como parte del trabajo de procuradora que desarrollaba en un estudio jurídico la encartada Díaz Willliams, acto seguido se dirigieron de vuelta a la oficina regresando con los documentos ya que estos no fueron recepcionados por la policía, lugar en que Francisca le presento a Willy a dos secretarias y a su amigo el abogado don Cristian Fuentes. Luego se dirigieron a la casa de los padres de Francisca, con el fin de dejar el automóvil en que estos se desplazaban, inmueble en el cual Fahrenkrog, conoce y conversa con los padres de la Srta. Díaz, para posteriormente concurrir a un pub en el centro de la ciudad, permaneciendo ahí un par de horas, con el fin conversar y beber unos tragos, ingiriendo cada uno 3 mojitos cubanos, para posteriormente dirigirse hasta la Hostal El Candil lugar en el que se hospedaría don Willy dado que éste provenía de la ciudad de Hornopirén, comuna de Hualaihué, inmueble al que ambos ingresan permaneciendo al interior de la habitación N° 1, retirándose 45 minutos más tarde doña Francisca Díaz Williams, y saliendo seguidamente don Willy Fahrenkrog.
De acuerdo a lo previamente referido, la controversia del presente
juicio se centra entonces en determinar que ocurrió realmente al interior de la Hostal

El Candil de esta ciudad, los hechos denunciados por doña Francisca Díaz y la veracidad de los mismos.

 DÉCIMO QUINTO: Que, como se anunció en el motivo décimo tercero, se estima acreditado más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos allí descritos, adquiriéndose la convicción de su efectiva verificación, en base a la declaración de los testigos presenciales y del perito de la causa, además de los otros medios de prueba incorporados al juicio, elementos que son concordantes y corroboran la real ocurrencia de los eventos que motivan el presente litigio. En este orden de ideas se encuentra acreditado en el juicio que, el día 13 de febrero de 2016, ante personal de la Segunda Comisaría de Puerto Montt, la imputada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, efectuó denuncia criminal en contra de WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODLECH a quien imputó la comisión de un delito de violación en su contra. Esto se tuvo por acreditado con la declaración de los Carabineros de la Segunda Comisaría que en ese momento adoptaron el procedimiento, don Diego Latorre Andrade y doña Carolina Montiel Zamora, quienes dieron cuenta en estrados que el día ya señalado concurrieron hasta la Residencial El Candil, ubicada en el sector céntrico de esta ciudad donde adoptaron un procedimiento por el delito de violación, siendo aproximadamente las 02:00 am, entrevistando en el lugar a doña Francisca Díaz, quien les refirió que habría sido agredida sexualmente por el Sr. FAHRENKROG PODLECH, resultando ambos testigos contestes en que ésta les manifestó en el lugar de los hechos que fue violada por FAHRENKROG, realizando ellos el procedimiento de rigor y procediendo a la detención del en ese entonces imputado, quien fue traslado hasta su unidad policial en calidad de detenido, dando cuenta de ello al Ministerio Público.
Esto además quedó demostrado con la declaración del perito, Dr. Claudio Held Pfeiffer, quien realizó el peritaje sexológico a doña Francisca Díaz, a quien ésta le refirió haber sido obligada o forzada a tener relaciones sexuales por un joven de nombre Willy, a quien conoció ese mismo día, indicándole que estos hechos ocurrieron al interior de una residencial. El perito agregó que la peritada al ser examinada presentaba hálito alcohólico no presentando lesiones genitales, ni tampoco en las paredes vaginales, cuyo himen daba cuenta de desfloración antigua, concluyendo examen genital sin lesiones, y menstruando.
Manifestando se tomaron muestras bilógicas las que se encontraban contaminadas producto del flujo menstrual de la señorita Díaz, indicando además que esta no presentaba lesiones o signos típicos de lucha y defensa, típicos de los casos de agresión sexual.
Ahora bien, en lo que dice relación al contenido de esta denuncia la imputada sostuvo que el día 12 de febrero de 2016, alrededor de las 23:00 horas, concurrió junto al supuesto agresor sexual hasta un pub ubicado en la ciudad de Puerto Montt, para luego acompañarlo voluntariamente hasta la residencial El Candil ubicada en calle Illapel N° 86, de dicha ciudad, donde éste se iba a hospedar, y en la habitación del establecimiento, el supuesto agresor procedió a bajarle los pantalones, sacarle su ropa interior y a penetrarla con su pene por vía vaginal sin su consentimiento, sindicándoselo a personal de Carabineros que llegó al lugar, quienes procedieron a detenerlo y privarlo de su libertad en contexto de un delito flagrante, aseverando Díaz Williams en una segunda declaración prestada en la madrugada del mismo día, ante personal de la PDI, que a lo anterior se sumó una pérdida de conciencia al momento del supuesto ataque sexual producto del consumo abusivo de alcohol.
Los sucesos descritos se tuvieron igualmente por acreditados con las declaraciones de personal de Carabineros quienes adoptaron inicialmente el procedimiento policial, es decir la cabo Montiel, y el entonces Subteniente Latorre, lo que se vio reforzado con la declaración del fiscal del Ministerio Público don Jaime Rojas Díaz, quien se encontraba de turno en la fiscalía de Puerto Montt el día de la ocurrencia de los hechos, y quien impartió instrucciones a la policía, dispuso que el caso lo investigara la Brigada de Delitos Sexuales de la Policía de Investigaciones, siendo enfático en esgrimir que se adoptó un procedimiento por el delito de violación, y que fue él quien concurrió a la audiencia de control de detención de don WILLY FAHRENKROG, así como quien se constituyó en el cuartel de la Policial con el objeto de tomarle declaración personalmente durante la madrugada del día 13 de febrero de 2016.
Lo ya referido en orden a que los hechos denunciados por la Srta. DÍAZ WILLIAMS daban cuenta de haber sido víctima de una violación por parte de don WILLY FAHRENKROG, encuentran sustento igualmente en la declaración del Testigo Cristian Fuentes Barrientos, abogado, quien manifestó que conoció a FRANCISCA DÍAZ en el verano del año 2016, ya que ella procuraba en la oficina en el que él trabajaba junto a otros abogados, entablando una relación de amistad, sosteniendo que el día de los hechos ésta le envió un mensaje por WhatsApp pidiendo auxilio, que él se preocupó, que la llamó y que fue a buscarla al centro de Puerto Montt, lugar en el que ésta se encontraba, llevándola a su casa, relatándoles Francisca a él y a su polola que Willy se puso encima de ella, que la penetró sin condón, apartándolo y tapándose la vagina, para evitar que éste continuara haciéndolo
 DÉCIMO SEXTO: Habiéndose establecido como se mencionó en el considerando anterior que lo denunciado por Francisca Díaz Williams fueron efectivamente hechos que constituían un delito de violación, corresponde establecer la veracidad de estos dichos, tal como se indicó en el considerando décimo tercero.

Dicho lo anterior se debe tener presente que las declaraciones de la señorita Díaz al momento de relatar la forma en que ocurrieron los hechos, ponen énfasis en su ausencia de voluntariedad en esta agresión sexual, falta de voluntad que según las declaraciones vertidas tanto en la causa seguida por el delito de violación, como en la causa que nos convoca, se debía principalmente a que se hallaba privada de sentido, aludiendo a un pérdida de conciencia y a su incapacidad para oponerse al acto sexual.
En este punto el testigo Daniel Orlando Castillo Meeder, comisario de la PDI, quien tomó declaración a la supuesta víctima y la acompañó a realizarse el examen sexológico y de alcoholemia en el hospital Base de Puerto Montt, sostuvo que Francisca relató ante la Brigada de Delitos Sexuales que en el interior de la habitación de la residencial, luego de que Willy la besó, perdió un poco la conciencia, luego sintió que éste le introdujo sus dedos en la vagina, no describiendo en su relato algún hecho de violencia o de fuerza utilizado por el entonces imputado, afirmando que ella se sentía culpable de lo que había pasado y que estaba muy preocupada.
Por su parte al Fiscal Marcello Sambuceti, presentado como testigo de le defensa, indicó que en su declaración ella mencionó lo que había ocurrido, que ingresaron al lugar, que se dio cuenta que había perdido el conocimiento, que este individuo le habría sacado la ropa, que ella le habría dicho que no, haciendo alusión de que no podía dar su consentimiento porque se encontraba bajo la influencia del alcohol, y que uno de los motivos para no tener relaciones fue que estaba con la regla, hecho corroborado con el informe médico.
Asimismo declaró en calidad de imputada ante el Fiscal Alvarado Tiker, quien depuso en estrados, manifestando que al llegar al lugar ella relata que don Willy le dice que se recueste porque se sentía mal a raíz de la ingesta del alcohol, que ella se saca las botas y se acuesta en una de las camas existentes, luego el Sr. Willy se mete en la misma cama, que ella estaba muy ebria, que no hubo fuerza ni coacción, que él le bajó su calzón y pantalón, que ella tiritaba, y que se encontraba en su período menstrual, que él insiste e intenta la penetración y no logra la erección por lo que no pudo producirse el acceso carnal, que se puso un condón pero que lo afirmaba con la mano, que él la culpaba a ella ya que por las negativas habría perdido el entusiasmo, declarando que había mucho sangrado y que en algún momento el Sr Willy le introduce uno o más dedos en la vagina, causándole dolor y decidiendo irse del lugar, que se viste se moja en el baño y abandona el lugar.
Conforme a lo que se viene razonando la encartada aludió
efectivamente a una pérdida de conciencia o incapacidad para oponerse la agresión sexual, la que funda en que se encontraba en estado de ebriedad producto de la ingesta de de bebidas alcohólicas, específicamente de 3 mojitos cubanos.

En ese orden de ideas, analizada la prueba rendida en su generalidad, se puede concluir que esta privación de razón de la enjuiciada DÍAZ WILLIAMS no encuentra sustento en ninguna de las probanzas vertidas en el juicio, y se ve especialmente desvirtuada con la prueba pericial consistente en informe de alcoholemia Nº 1413-2016 de fecha 23 de marzo de 2016, allegada en el juicio por el ente persecutor, pericia que arrojó como resultado cero coma cero cero gramos de alcohol por mil en la sangre de la imputada.
Lo referido es concordante con el testimonio del facultativo que realizó el examen de sexológico Dr. Held, quien declaró como perito en el juicio, así como con la declaración de la médico doña Karina Norambuena quien fue la encargada de supervisar la toma de muestras para el examen de alcoholemia, siendo  concordantes ambos profesionales de la salud en que doña FRANCISCA DÍAZ WILLIAMS solo presentaba hálito alcohólico no encontrándose en estado de ebriedad, manifestando ésta última profesional que al examinar a Francisca esta se encontraba perfectamente, lúcida consiente y orientada, presentado un Glasgow 15, clara evidencia de aquello.
Lo anterior encuentra igualmente sustento en las declaraciones de la recepcionista de la hostal en que se suscitaron los hechos, doña «RESERVADO» la que declaró que el día 12 de febrero de 2016 la primera vez que pasaron a preguntar por hospedaje se veían como cariñosos, se veía como una pareja normal, el joven la tenía abrazada de atrás de la cintura. Añadiendo que cuando pasaron la segunda vez no vio nada extraño, era como una pareja, no se notaban ebrios, al subir ni bajar las escaleras, y que en la residencial no se recibían ebrios.
En igual sentido encontramos la declaración de Margarita Camila Cabero Solda, quien refirió en estrados, que durante el 2016 trabajó en el restobar Baco Bar, era cajera. Un día que estaba trabajando en doble turno, llegó la PDI a hacerle preguntas, le preguntaron por una persona, recordaba que había estado en el local con una chica, de la cual no recuerda la cara, ellos llegaron como a las 21:30 y se fueron como a las 23:30, recuerda que se tomaban las manos, se notaba que eran más que amigos, que tenían algo, ellos consumieron 4 mojitos, eso fue lo que tomaron en toda la noche, sostuvo que parecían amigos con onda, insistió en que se tomaban las manos, que no vio nada más cercano, que reían mucho y conversaban bastante, sosteniendo que las cámaras del local estaban desactivadas ese día.
De los medios de prueba rendidos en el juicio y analizados en este apartado se puede concluir indefectiblemente que la falta de voluntariedad en el acto sexual invocada por la encartada no fue tal, no resultando acreditada, ni verosímil a luz de antecedentes objetivos, tales como, el examen de alcoholemia practicado el
13  de  febrero  de  2016 en  el  hospital  base  de  Puerto  Montt  por  la  Dra. Karina Norambuena, el que descartó que la imputada se encontrara en estado de ebriedad o bajo los efectos del alcohol la noche en que se suscitaron los acaecimientos.
Que en ese orden de consideraciones y evidenciando los testigos presenciales de la causa como son los funcionarios de Carabineros quienes llegaron primero al supuesto sitio del suceso, la declaración del personal de la Policía de Investigaciones y de los facultativos médicos quienes dieron cuenta de que si bien la señorita Díaz presentaba halito alcohólico ésta no se encontraba en estado de ebriedad.
Sumado a ello, consta de la declaración de la recepcionista de la hostal El Candil doña «RESERVADO» quien dijo no haber visto ni escuchado nada extraño durante el tiempo en que don Willy y doña Francisca permanecieron al interior de la habitación número 1 de su lugar de trabajo, adicionando que el dormitorio se encontraba ubicado inmediatamente arriba de la recepción, lugar donde desempeñaba sus funciones, y que atendido aquello si algo extraño hubiese ocurrido ello se habría percatado, manifestando además que al momento de retirarse del lugar doña FRANCISCA DÍAZ WILLIAMS se veía tranquila, no afectada, saliendo calmadamente del lugar, momentos antes que el Sr. FAHRENKROG.
Ello cobra vigor igualmente con la declaración de doña Gabriela Isabel Aranda Moya, comisario de la PDI., a quien le correspondió investigar los hechos por el delito de denuncia calumniosa, donde la imputada es doña FRANCISCA DÍAZ WILLIAMS y don WILLY FAHRENKROG la víctima, aduciendo que citó al Sr. Cristian Fuentes y a su pareja quienes son los que tuvieron el primer contacto con doña Francisca luego de que sale de la residencial El candil. Ellos prestaron declaración y ratificaron lo declarado en la Brigada de Delitos Sexuales, arguyendo que las conclusiones en base a la declaración de Francisca en el parte policial de Carabineros donde ella hace la denuncia por violación, y de las declaraciones de sus amigos, de los dichos de Willy, y de la señora de la residencial, llega a la conclusión de que Francisca y Willy buscaron una habitación para pasar la noche, estimando que hubo una relación sexual consentida entre ambos. Recalcando que hay contradicciones en el relato, que ella dice que le pidió a Willy que se pusiera un profiláctico, lo que evidencia que estaba consciente, y que se trata de una mujer empoderada. Por lo que desestima las lagunas mentales de ella por cuanto exige que Willy se ponga un preservativo, esto sumado al hecho de que se viste, se lava las manos, baja la escalera tranquila, y que la señora de la hostal no escucha ruidos, gritos ni llanto. Sosteniendo que ella refirió en la declaración ante Carabineros que fue víctima de violación y que el imputado le bajó su pantalón y su ropa interior y se le fue encima.
Por ello en conclusión con el merito de estos antecedentes aportados
en juicio resulta forzoso concluir la ausencia de veracidad de los hechos relatados por la supuesta víctima, en lo tocante a la falta de voluntariedad del acto sexual, pudiendo establecer en base a la declaración de don WILLY FAHRENKROG, la que resulta plenamente concordante con las demás pruebas vertidas en el proceso, que se trató de relaciones sexuales consentidas, mantenidas por ambos el día 13 de febrero de 2016, al interior de la residencial El Candil de esta ciudad.
En nada altera lo que se viene concluyendo, las conversaciones de WhatsApp de fecha 3 de febrero de 2016 entre el querellante y doña FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS en que el primero le señala, en síntesis, que le avise si llegó bien, pidiéndole perdón, solicitando una nueva oportunidad para conversar y remediar su actuar, dando razón de sus dichos WILLY FAHRENKROG, indicando que el contenido de estos mensajes dicen relación con que él pensaba que al haber tenido relaciones sexuales en la primera cita, le había causado un afrenta a don FRANCISCA DÍAZ, y que no quería que se hiciera la idea de que la estaba tomando livianamente, versión de los hechos que resulta concordante con los demás testimonios vertidos en el juicio, y que además por sí solo no posibilita establecer la ocurrencia de un ataque o agresión sexual.
 DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme a lo que se viene soslayando, y de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, se estiman concurrentes los elementos objetivos del tipo penal, consistentes de acuerdo con el profesor Gustavo Balmaceda Hoyos, en "interponer una acusación o denuncia falsa o calumiosa, la cual tiene por finalidad atribuir responsabilidad por un ilícito a un sujeto determinado o, dependiendo del caso, determinable."

 DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, puesto de manifiesto lo referido corresponde hacer abordar el elemento subjetivo del tipo penal de denuncia calumniosa conforme a lo ya aludido el presente fallo, el que según la doctrina mayoritaria está constituido por el dolo directo, es decir, con que el autor tenga conocimiento de la falsedad o falta de veracidad de los hechos que denuncia, en este sentido se han pronunciado Rodríguez Collao y Ossandón Widow, el profesor Garrido Montt, Muñoz Conde, y don Alfredo Etcheverry.
Debido a esto, habiendo denunciado doña FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS un hecho no real, consistente en que fue obligada por el Sr. FAHRENKROG a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, hecho que no se condice con la forma en que se encuentra demostrado que sucedieron los acontecimientos, este tribunal puede concluir, que se trató de relaciones sexuales consentidas, tal como lo sostuvo el Ministerio Publico al momento solicitar el sobreseimiento definitivo de FAHRENKROG, siendo decretado por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, originariamente con fecha 27 de mayo de 2016 y luego con fecha 13 de febrero de 2017, por estimar que los hechos no eran constitutivos de delitos de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, tal como consta en las actas de audiencias incorporadas al juicio.
De esta forma conociendo DÍAZ WILLIAMS la falsedad de su imputación respecto de la persona de WILLY FAHRENKROG, pues ella sabía perfectamente la verdad de los hechos, se estima concurrente el elemento subjetivo, es decir el dolo directo.
En este punto conviene poner de manifiesto que la imputada en su declaración prestada en juicio y de acuerdo a la teoría del caso de la defensa intenta sostener que los hechos que ella denunció ante Carabineros serían constitutivos de un delito de abuso sexual y no de violación, aduciendo que ella en su calidad de víctima de este supuesto ilícito no es quien califica los hechos, siendo ésta un función privativa del Ministerio Público, no obstante, lo cierto es que como se indicó con antelación la falsedad debe recaer sobre los hechos denunciados o sobre la autoría de los mismos, más no sobre su calificación jurídica, lo que se estima absolutamente concurrente en la especie.
En virtud de aquello, no resulta plausible la versión de la acusada en cuanto señala que lo que ella relató a Carabineros fue que había sido penetrada por don Willy, lo que no necesariamente dice relación con un acceso carnal, y que ella  se refería con aquello a que fue penetrada con los dedos de éste, y no con su miembro viril, dichos que no resisten mayor análisis por cuanto según relató en estrados la Srta. DÍAZ WILLIAMS, era una estudiante de derecho, ayudante de la cátedra de derecho penal por 3 años y medio, por lo que poseyendo los conocimientos jurídicos necesarios para diferenciar entre una penetración y una introducción de los dedos en sus genitales, esta argumentación debe ser desechada, careciendo de toda lógica, y estimando acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.
 DÉCIMO NOVENO: Estimando concurrentes en la especie los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y la participación de la imputada, conviene hacer presente que como ya se anunció la exigencia del tipo penal que nos convoca, no exige que la denuncia hubiere sido declarada calumniosa por sentencia firme, no siendo aquel un elemento del tipo penal, ni una condición objetiva de punibilidad, la que se considera innecesaria. No obstante aquello lo cierto es que en la especie concurre igualmente dicha declaración por cuanto se estimó por el Juzgado de Garantía de esta ciudad que la denuncia revestía los caracteres de calumniosa en los términos del artículo 211 del Código Penal.

 VIGÉSIMO: Imputabilidad. Que, establecido en el caso de marras, la tipicidad objetiva y subjetiva de los acontecimientos, se debe establecer la culpabilidad, esto es, que se le pueda reprochar a la acusada su actuar, porque en definitiva pudiendo haber adoptado una conducta conforme a derecho, no lo hizo.
Para ser declarado culpable, es necesario tener la calidad de imputable, es decir, haber tenido la capacidad de comprender, al momento de los hechos, las acciones que se ejecutaban, y haber dirigido sus actos conforme a esa comprensión. La exclusión de imputabilidad, debe verificarse entonces, conforme a las reglas generales con la acreditación de alguno de los presupuestos que regulan los distintos numerales del artículo 10 del Código Penal. Sin embargo, estos juzgadores, conforme a la prueba incorporada en audiencia, no han logrado establecer ninguna de dichas causales, las que tampoco fueron alegadas por la defensa.
Sin perjuicio de lo que se viene sosteniendo, para efectos de culpabilidad, no basta con que el agente sea imputable, sino que además se requiere, que éste comprenda la ilicitud de sus actos, que se entere en forma íntima que actúa ilícitamente, requisito que en el caso, estos juzgadores tienen por concurrente. De este modo, siendo la base de la ilicitud, de una evidencia palmaria, y no habiéndose alegado por la defensa causal de inexigibilidad de la conducta, o que libere de culpabilidad, alternativa que estos juzgadores como se viene expresando tampoco advierten, es que se concluye que los actos desplegados por la agente le resultan reprochables, o dicho en términos normativos, conforme a la teoría general, imputables a título de culpabilidad.
 VIGÉSIMO PRIMERO: En lo referente a lo aducido por la querellante y acusadora particular en torno a que “A raíz de la denuncia referida, don Willy Axel Fahrenkrog Podlech, fue suspendido de sus funciones como asistente de la Fiscalía Local de Hualaihué, y finalmente, desvinculado de la institución al no renovársele el contrato que lo ligaba con el Ministerio Público, quedando sin trabajo y cesante hasta el día de hoy”. Si bien de los antecedentes acompañados por ésta consistentes en: Copia resolución URH/024 de fecha 27 de marzo de 2015, en que se designa a Willy Fahrenkrog Podlech como asistente de Fiscal de Hualaihué; Contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 01 de abril de 2015, entre el Ministerio Público, y Willy FahrenkrogPodlech; Resolución URH/ 052 de fecha 16 de septiembre de 2015 que aprueba contrato de trabajo que indica; Contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 16 de septiembre de 2015, entre el Ministerio Público, y Willy Fahrenkrog Podlech; Carta de fecha 28 de marzo de 2016, URH n° 096/2016 suscrito por Gisela Schwerter Huaiquín; Finiquito de fecha 01 de abril de 2016, entre el Ministerio Público, y Willy Fahrenkrog Podlech, causal vencimiento del plazo convenido; Resolución URH/IA n° 19, de fecha 15 de febrero de 2016, que instruye investigación administrativa que se indica y designa investigador; Constancia de fecha 15 de febrero de 2016, sobre notificación de resolución que instruye investigación sumaria y ordena suspensión de funciones; Resolución URH/IA n° 71, de fecha 13 de junio de 2016, que resuelve investigación administrativa que indica; Resolución FN/MP N° 1194/2016, de fecha 24 de junio de 2016, que confirma resolución URH/IA N° 71/2016; y Resolución FR N° 015/2015, de 01 de Abril de 2015, que designa subrogantes de fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Hualaihué, se puede determinar que producto de estos hechos se instruyó un sumario administrativo en contra del querellante de autos, en el cual se descartó su responsabilidad administrativa, y que no obstante aquello se le puso término a su contrato por vencimiento del plazo, estos antecedentes a entender del Tribunal constituyen simples indicios de los aducido por la acusadora particular, no apareciendo como suficientes para lograr el estándar de convicción exigido por el legislador.
 VIGÉSIMO SEGUNDO: En lo tocante a las alegaciones formuladas por la defensa en lo que dice relación a la inexistencia de los elementos tipo penal, con la prueba testimonial, pericial, documental y set fotográficos acompañados por el ente persecutor y querellante se pudo establecer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, no pudiendo acreditar la veracidad de los dichos de su representada, ni las falencias y errores de la investigación a los que hizo alusión en su teoría del caso.
Por otra parte en cuanto al parentesco por afinidad alegado por la defensa respecto del querellante y del Fiscal Regional de Los Lagos, mediante la incorporación del informe del jefe de Gabinete de la Fiscalía Nacional de fecha 10 de abril de 2017, se desprende que doña Ingrid Rautenberg Sepúlveda es la ex  cónyuge del Fiscal Regional de Los lagos, de quien se encuentra divorciado desde el año 2009, residiendo ésta fuera del país, siendo pariente por afinidad en el sexto grado de la línea colateral, relación no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como inhabilitante para el conocimiento de causas penales ni administrativas, en base a esto y dada la remota relación de parentesco existente entre ambos, y del análisis de los antecedentes de la causa, no es posible advertir ningún tipo de favorecimiento o de tratamiento privilegiado respecto de la persona del querellante, como lo esbozó la defensa, por lo cual este vínculo resulta irrelevante para los efectos del presente juicio.
 VIGÉSIMO   TERCERO: Prueba  Desestimada. En cuanto a la declaración del testigo «RESERVADO» , estudiante, quien declaró que eran muy buenos amigos con Francisca, que se juntaban y que salían bastante, que se comunicaban todos los días, y que un día tuvo un altercado con ésta quien lo denunció por un abuso sexual, causa que terminó en una suspensión condicional del procedimiento, este testimonio se estima irrelevante para la presente causa por cuando hace referencia a hechos diversos en que se vio involucrado un tercero, no pudiendo dar veracidad por sí solo a la declaración de este testigo y estimando que los mismos nada aportan al presente juicio, no teniendo conexión alguna.
Por su parte los dichos de don Julio Amado Díaz Valverde, padre de la imputada en cuanto a lo controvertido en el presente litigio, quien sostuvo en principio que fue él quien hizo telefónicamente la denuncia por violación y que su hija denunció un abuso sexual, estos hechos fueron desmentidos al realizar el ejercicio para evidenciar contradicciones por el mismo, afirmando que fue su hija la que realizó la denuncia, debiendo por tanto ser descartadas sus exposiciones como suficientes para exculpar a la acusada.

 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, se llamó a debatir al efecto a los intervinientes. Reconociendo el Ministerio Público y la Querellante la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, solicitando para la encartada las penas indicadas en el auto de apertura. A su turno la defensa solicitó igualmente se le reconozca la atenuante del artículo 11 N° 6, esto es, la irreprochable conducta anterior, la que a su juicio debe ser considerada como muy calificada, y en subsidio instó porque se le reconozca la minorarte del artículo
11 N° 9, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pidiendo la imposición de una pena rebajada dada la no concurrencia de agravantes, la aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada, y la omisión de la condena del certificado de antecedentes de la sentenciada de conformidad al artículo 38 de la ley 18.216.
 VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a la atenuante del artículo 11 N°6 del Código del Ramo, ella será acogida, teniendo presente que no existió oposición a la citada circunstancia. Para ello, se tiene presente no sólo el reconocimiento efectuado por el Ministerio Público en torno a su concurrencia sino también el tenor del Extracto de Filiación y Antecedentes incorporado correspondiente a la enjuiciada, en el cual no aparece registrada condena pretérita.
En relación a la petición de la defensa de tener la minorarte de responsabilidad penal mencionada en el párrafo anterior como muy calificada, estima este tribunal que ello no resulta posible por cuanto no hay antecedentes  que indiquen que ésta ha presentado durante su vida una conducta superior o extraordinaria a la que se observa en un hombre medio, que permita hacerla merecedora a tal calificación, por lo que la pretensión de la defensa no puede prosperar.
En relación a la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos de la condenada, alegada por la defensa, se debe hacer presente que colaborar en la investigación debe entenderse como la preocupación del imputado de suministrar a la autoridad los antecedentes que provean al esclarecimiento del suceso y de la participación que le habría correspondido en el mismo. 

El legislador requiere una colaboración sustancial, lo que involucra para que la atenuante se conforme, en realizar un aporte de real y de efectiva significación, de importancia y trascendencia en la clarificación del hecho, lo cual no ha acontecido en el presente caso, debido a que la acusada DÍAZ WILLIAMS, si bien declaró en la investigación y en el juicio, no reconoció los hechos imputados por ambos acusadores, controvirtiéndolos, negando su participación y autoría de los mismos.
 VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fin de determinar el rango de la penalidad que resulta aplicable al caso concreto, los juzgadores han de tener presente la pena señalada por ley al delito, su grado de ejecución, la forma de participación, las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes y la extensión del mal producido por el delito. En la especie la acusada ha resultado responsable en calidad de autora de un delito de denuncia calumniosa, previsto en el artículo 211 del Código Penal, y sancionado dado que este versa sobre un crimen, con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte Unidades Tributarias Mensuales, esto es, un grado de una pena divisible. Le favorece una circunstancia atenuante de responsabilidad –la del N°6 del artículo 11 del Código del Ramo-, y no le perjudica ninguna agravante. Dentro del marco de pena anunciado precedentemente, el tribunal impondrá una pena considerando la extensión del mal causado y las circunstancias modificatorias de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67 del Código Penal, la que aplicará en su mínimum.

 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Sanciones sustitutivas de ley 18.216. La defensa técnica ha requerido se sustituya la sanción corporal que se imponga en esta causa por la libertad vigilada que prevé la ley 18.216 en su actual redacción.
Sin perjuicio de lo que se ha relacionado, la decisión que adoptan estos jueces, en relación a la sustitución de la pena requerida por la defensa, importa en la especie determinar, el cumplimiento de la acusada de los presupuestos normativos que la ley 18.216 para dichos efectos impone.
Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la ley 18.216, la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por alguna de las siguientes penas: 1) remisión condicional de la pena; 2) reclusión parcial; 3) libertad vigilada; 4) libertad vigilada intensiva; 5) expulsión de extranjero del país y 6) prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
El inciso primero del artículo 14 del texto legal en mención, sostiene que La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.
Por su parte el artículo 15 bis de dicha normativa, señala que la libertad vigilada intensiva podrá decretarse: “a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.".
Que la regla en su inciso final, agrega como requisitos que deberá cumplir el sentenciado cuya pena se sustituya bajo este amparo: “1.-Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social.“
Conforme lo anterior se puede establecer que la acusada reúne los requisitos señalados en el literal a) y numerales 1 y 2 del artículo 15 aludido. Particularmente respecto de los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible, como se advierte de los antecedentes incorporados en el juicio, y sin perjuicio de que la defensa no incorporó antecedente alguno en la oportunidad procesal pertinente que diera cuenda de aquello, la acusado presenta características de personalidad que permiten presumir fundadamente un buen pronóstico en torno a su reinserción social.
Valga consignar además, que NO se incorporó por parte de las acusadoras antecedente alguno que permita concluir que un tratamiento en libertad aparezca como ineficaz e innecesario para una efectiva readaptación y resocialización de la condenada.
Con todo, la decisión del tribunal, no solo se sostiene en la ausencia de prueba en contrario que permita aseverar lo inadecuado de la medida que se viene concediendo, sino que se puede advertir en la acusada, una conducta anterior y posterior al hecho punible, que tal como se adelantara ya fueron estimadas en esta misma línea.
Que en consecuencia, se estima que la acusada cumple con el requisito que establece el literal a) y numerales 1 y 2 del artículo 15 de la ley 18.216 y con ello con el inciso final del artículo 15 bis de la misma normativa, y en tal medida la sanción ya regulada, será sustituida por la pena de libertad vigilada intensiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14, 15, 15 bis, 16, 17, 17 bis, 17 quáter, 18, 20, 20 bis, 21, 22, 27 y 32 de la ley 18.216.

 VIGÉSIMO OCTAVO: Plazo y Plan de intervención. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la ley 18.216, al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye, por lo que en el caso concreto dicho plazo de intervención comprenderá el término de tres años y un día de libertad vigilada intensiva.
A propósito del control de la pena sustitutiva que se viene imponiendo, el delegado que hubiere sido designado para el control de la misma, deberá proponer a éste tribunal, - desde que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 16 del cuerpo legal en mención, es el que ha dictado la sentencia - en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.
Para los efectos que se vienen relacionando, ejecutoriada la sentencia deberá oficiarse a Gendarmería a propósito que indique el nombre del Delegado de Libertad Vigilada que ha sido designado para el control de la pena sustitutiva impuesta.
 VIGÉSIMO NOVENO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del estatuto en alusión, el tribunal impondrá a la condenada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, las siguientes condiciones:
a) Residencia en el domicilio de calle Carlos Khrammer 2277, depto. 114, de la ciudad de Valdivia. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si la condenada careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 ter de la ley 18.216, se impone a la condenada, además, la siguiente condición de la letra b) del  mencionado artículo, esto es, prohibición de acercarse a la víctima.
 TRIGÉSIMO: (Sanción pecuniaria)  Que en relación a la sanción pecuniaria requerida por el Ministerio Público, teniendo en especial consideración que a la acusada se le ha reconocido una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, conforme a lo cual la pena corporal se ha regulado en el mínimo legal, no existen antecedentes ni justificación para exceder dicho mínimo en la regulación de la sanción pecuniaria que se debe imponer, optándose en consecuencia a fijar dicho castigo bajo el mínimo, según se expresará en lo resolutivo.
Que de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 70 del Código Penal, y teniendo en consideración los razonamientos previamente consignados, no concurriendo agravantes y atendida la calidad de estudiante de la encartada al momento de la ocurrencia de los hechos, y su calidad de egresada de derecho, lo que hace presumir sus facultades económicas disminuidas, se impondrá una multa inferior a la señalada en el artículo 211 del Código Penal, esto es UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL.

 TRIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la omisión en el certificado de antecedentes de la condenada de las anotaciones a que diere origen la presente sentencia, cumpliéndose los requisitos del artículo 38 de la ley 18.216, se hará lugar ella.

 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Penas accesorias. Que, en lo referente a las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, siendo un imperativo legal, se condenará a las mismas.
En cuanto a las costas de la causa, no se condenará en éstas a la acusada, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración que solo ejerció la garantía constitucional del derecho a defensa.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto lo dispuesto en los artículos artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1 y 211 del Código Penal; artículo 1, 45, 46, 47,
52, 275, 281,, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 314, 315, 319, 323, 325, 328, 329,
330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346 y 348 del Código Procesal Penal

 SE RESUELVE:
I. QUE SE CONDENA a la acusada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, cédula nacional de identidad N° 18.570.181-6, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, MULTA DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, sin costas, como autora de un ilícito de DENUNCIA CALUMNIOSA previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, cometido en grado de desarrollo consumado, en perjuicio de la víctima de WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODLECH, en la comuna de Puerto Montt, el 13 de febrero de 2016.
II.- Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta se estará a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.
III.- Que, por los fundamentos que se han expresado en el cuerpo de esta resolución, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 18.216, y reuniéndose los requisitos del artículo 15 del mismo cuerpo legal, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada, por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por igual término que el de la pena privativa de libertad regulada, esto es, TRES AÑOS Y UN DÍA, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, correspondiente, en el término de 10 días una vez ejecutoriado el presente fallo, y además cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento.
IV.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 18.216, se imponen a la condenada las siguientes condiciones:
a) Residencia en el domicilio de calle en Carlos Khrammer 2277, depto. 114, de la ciudad de Valdivia. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo la condenada cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si la condenada careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 ter de la ley 18.216, se impone a la condenada, además, la siguiente condición  de la letra b) del mencionado artículo, esto es, prohibición de acercarse a la víctima.
V.- Que respecto a la pena sustituida, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 16 del cuerpo legal aludido, el delegado que se designe para el control de esta pena, deberá proponer a éste tribunal el plan de intervención individual que la norma regula en el plazo, forma y contenido que ésta dispone, debiendo, además, en su oportunidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Ley.

Para los efectos que se vienen relacionando, ofíciese al Jefe del Centro de Reinserción Social correspondiente, y una vez conocido el nombre del delegado, requiérasele la oportunidad en que propondrá el plan de intervención individual a fin de procurar la fijación de la audiencia respectiva en la agenda del tribunal.
Si la pena sustitutiva impuesta fuere revocada o quebrantada, la condenada cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas.
En cualquiera de estos casos, se someterá a la condenada al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva, sin que existan otros abonos que considerar en su favor, pues no ha permanecido privada de libertad en esta causa, según aparece del auto de apertura y certificado del Ministro de fe de este Tribunal.
VI.- Se ordena la omisión en el certificado de antecedentes de la condenada de las anotaciones a que diere origen la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 18.216.
Devuélvase al Ministerio Público los documentos acompañados en la audiencia de determinación de pena.
Regístrese y comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Puerto Montt, para su cumplimiento de conformidad al artículo 468 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, hecho archívese.
Acordada con el voto en contra de la magistrado doña Patricia Irene Miranda Alvarado quien estuvo por dictar sentencia absolutoria en favor de la encausada Francisca Andrea Díaz Williams teniendo para ello como fundamento que en el caso concreto que nos ocupa no se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo del tipo penal en análisis.
Que aunque no se exige de modo expreso, existe consenso mayoritario tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que la conducta típica sea ejecutada con dolo directo.
Siguiendo en este aspecto al Profesor don Garrido Montt, el tipo penal requiere, como todo delito, de la fase subjetiva, que si bien importa el conocimiento por parte del sujeto activo de los elementos del tipo y de su voluntad de concretarlos, está integrado además por el cabal conocimiento de la falsedad del hecho, sea porque no ocurrió en la realidad o porque habiendo ocurrido el imputado no tuvo intervención en el mismo. Esto es fundamental, pues si el acusador cree en la veracidad de su denuncia, aunque objetivamente no corresponda a la realidad, no comete el delito.

Se exige dolo directo por cuanto el que duda sobre la verdad de lo que denuncia, no tiene conocimiento de la falsedad en el sentido normativo exigido, no sabe que es calumniosa, y, de consiguiente, no incurrirá en el delito, más aún cuando no hay interés social en que los hechos sean denunciados, cualquiera sea la posición subjetiva del sujeto activo cree en la verdad de su imputación con fundamento plausible, no incurre en delito aunque su aseveración sea objetivamente errada, por faltar el tipo subjetivo. (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo IV, Parte Especial, pág. 129 y 130, Tercera Edición, año 2005).
En igual sentido, y como lo ha resuelto en diversos fallos la Excma. Corte Suprema, la faz subjetiva de este delito requiere dolo directo, a saber, conocimiento de todos los elementos y voluntad de realizarlo y obviamente la certeza de la falsedad de lo denunciado. (SCS 3491/2009, SCS 3097/2004,  SCS 4596/1999), y en cuanto al dolo especifico necesario, ha fallado que, se exige del sujeto activo conciencia de la falsedad de los hechos que imputa a una persona, de manera que aquel que atribuye a una persona un suceso que razonablemente cree cierto, no incurre en delito, aunque esté equivocado, porque su convicción en la verdad de lo que afirma excluye el dolo inherente a esta figura penal (SCS 4856/2004).

Que conforme los antecedentes que fueron incorporados a juicio por los acusadores fiscal y particular consistentes en los testimonios de los funcionarios policiales de Carabineros de Chile Carolina Montiel Zamora y Diego Francisco Latorre Andrade quienes concurren al lugar de los hechos y recepcionan in situ el testimonio de la denunciante, del funcionario de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt Daniel Castillo Meeder, quien también recepciona el relato de la denunciante horas después en dependencias de su unidad policial, del amigo de la denunciante Cristian Fuentes Barrientos quien concurre en ayuda de ésta una vez que ésta le envía y éste recepciona unos mensaje por whatsApp en que  básicamente le pedía auxilio, y a quien por lo demás relata los hechos, de lo expuesto por la facultativo Karina Norambuena quien en horas de la madrugada toma la muestra de alcoholemia a la denunciante, de lo relatado por el perito Claudio Held Pfeiffer, gineco-obstetra quien practica la pericia sexologica a la denunciante horas más tarde y recibe el relato de la misma en cuanto a los hechos que la afectaron, todos quienes en síntesis, con mayor o menor detalle mencionaron que la denunciante da cuenta de relaciones sexuales forzadas, no voluntarias – una violación - unidas a los testimonios de contexto conformados por «RESERVADO» y Margarita Cabero Solda, recepcionista de la Residencial El Candil y dependiente del Pub Baco de esta ciudad, respectivamente, sumado a los testimonios de los fiscales Jaime Rojas Díaz a cargo de la investigación por supuesto delito de violación y del fiscal Marcello   Sambuceti quien participó en la misma en algunas diligencias de investigación y del fiscal Daniel Alvarado Tiker a cargo de la investigación por Denuncia Calumniosa, permiten sostener a esta disidente la ausencia de conciencia respecto de la falsedad de los hechos imputados y denunciados en forma primigenia, convicción que se ve reforzada al momento de contrastar el contenido de la declaración de la acusada Díaz Williams vertida en audiencia de juicio con lo narrado por el querellante Fahrenkrog Podlech en la misma audiencia, testimonios que por lo demás no pueden dejar de relacionarse con la prueba documental incorporada a juicio consistentes en conversaciones de whatsApp de fecha 13 de febrero de 2016 entre el querellante Fahrenkrog Podlech y la acusada Díaz Williams, todo lo cual permite a esta magistrado sostener que al momento de denunciar los hechos la sentenciada Díaz Williams no tenía conciencia de la falsedad de los hechos que imputó a Fahrenkrog Podlech atribuyéndole un suceso que razonablemente cree cierto otorgándole plausibilidad a tal imputación, análisis que debe efectuarse necesariamente ex ante y no ex post, antecedentes que en esas instancias ,y, dado el contexto en que se suscitan los hechos y el encuentro propiamente tal entre ambos, razonablemente creyó los hechos que denunció, poniendo en conocimiento de la autoridad competente éstos, originando de esta forma la puesta  en  movimiento de todos los organismos llamados a intervenir, no divisando motivación espuria alguna para ello, de manera , como ya se dijo Díaz Williams no tuvo conciencia de la falsedad de los hechos que imputó.
Sentencia redactada por el Juez Suplente Patricio Carrasco Uribe y la prevención por su autora.

RUC N°1610021476-1 RIT N° 101-2018


DECISIÓN PRONUNCIADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT, INTEGRADA POR LOS JUECES TITULARES, DOÑA PATRICIA MIRANDA ALVARADO EN CALIDAD DE PRESIDENTE, DOÑA ROSARIO CÁRDENAS CARVAJAL, Y EL JUEZ SUPLENTE DON PATRICIO CARRASCO URIBE.


lunes, 9 de septiembre de 2019

528.-Fallo del Tribunal de lo Penal de Puerto Montt, por calumnia I.-FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS I


Paula Flores Vargas;Ana Karina Gonzalez Huenchuñir; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 


Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. 
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, los días doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre recién pasados, ante esta primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, constituido por los jueces titulares doña Patricia Miranda Alvarado quien presidio, doña Rosario Cárdenas Carvajal y don Patricio Carrasco Uribe, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Hualaihué, en calidad de suplente de este tribunal, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa RIT N°101-2018, RUC 1610021476-1 seguida en contra de FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, chilena, cédula nacional de identidad N° 18.570.181- 6,nacida el día 18 de noviembre de 1993, en Ñuñoa, 24 años, soltera, lee y escribe, egresada de derecho, domiciliada en Carlos Khrammer 2277, depto. 114, de la ciudad de Valdivia.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto de Puerto Varas, don Marco Muñoz Becker, y por el querellante y acusador particular el abogado don Andrés Firmani Garrido, en representación de don WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODLECH, abogado, con domicilio en Las Vertientes S/N Km. 10, sector Rucamanque, de la comuna de Lonquimay.
La defensa dela acusada estuvo a cargo de los defensores penales particulares don Gonzalo Castro García y don Andrés Martínez Ramírez.
Todos los intervinientes citados, con domicilio registrado en el tribunal.

SEGUNDO: Que, respecto a los hechos materia de la acusación fiscal, según auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, éstos son los siguientes:“El día 13 de febrero de 2016, ante personal de la Segunda Comisaría de Puerto Montt, la imputada, efectuó denuncia criminal en contra de WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODDLECH y le imputó la comisión de un delito de violación, señalando al personal policial que, entre otras cosas, el día 12 de febrero de 2016, alrededor a de las 23:00, concurrió junto al supuesto agresor sexual hasta un pub ubicado en la ciudad de Puerto Montt, para luego acompañarlo voluntariamente hasta la residencial El Candil ubicado en calle Illapel n° 86, de dicha ciudad, donde éste se iba hospedar, y en la habitación del establecimiento, el supuesto agresor le habría dado un beso en la boca, para luego bajarle los pantalones, sacarle su ropa interior y proceder a penetrarla con su pene por vía vaginal sin su consentimiento, sindicándoselo a personal de Carabineros que llegó al lugar, quienes procedieron a detenerlo y privarlo de su libertad en contexto de un delito flagrante, aseverando la imputada en una segunda declaración prestada en la madrugada del mismo día, ante personal de la PDI que a lo anterior se sumó una pérdida de conciencia al momento del supuesto ataque sexual producto del consumo abusivo de alcohol, aportando así antecedentes no reales, de inicial apariencia creíbles, que condujeron al Ministerio Público a adoptar decisiones procesales erróneas, como lo fue la mantención de la detención del supuesto agresor y que éste fuera puesto a disposición del tribunal para su control de detención, audiencia que se verificó el día 13 de febrero de 2016 a las 15:30 horas, en la cual se solicitó ampliación de la detención para recabar mayores antecedentes, previa formalización.
Posteriormente en la investigación penal desarrollada en causa ruc 1600148923-6, se permitió establecer que la denuncia efectuada era mendaz, al esclarecerse las circunstancias de una relación sexual consentida, que al momento del acceso carnal la imputada no se encontraba privada de sentido ni que haya mediado aprovechamiento de su capacidad disminuida para oponer resistencia por parte del supuesto agresor, siendo finalmente dicha causa, con fecha 03 de febrero de 2017, sobreseída definitivamente por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt ya que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, según lo previene el artículo 250 letra a) del C.P.P.”
A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de denuncia calumniosa consumado previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, ejecutados por la acusadaDíaz Williams en calidad de autora.
Añade la fiscalía que concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, y habida consideración de la pena asignada por la ley a los delitos, considerando la naturaleza jurídica del ilícito, el grado de desarrollo del mismo y de participación del acusado, las circunstancias modificatorias que concurren en la especie, esto es la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad y ninguna agravante, la extensión del mal causado, y lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, solicita se imponga la pena única de CUATRO AÑOSDE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA DE 16 UTM, accesorias del artículo 29 del Código Penal, esto es la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y las costas de la causa.

TERCERO: Acusación particular. Que, la querellante dedujo acusación particular en los mismos términos que el Ministerio Público, salvo en cuanto a agregar un último párrafo a la misma, en el que se señala: “A raíz de la denuncia referida, don Willy Axel Fahrenkrog Podlech, fue suspendido de sus funciones como asistente de la Fiscalía Local de Hualaihué, y finalmente, desvinculado de la institución al no renovársele el contrato que lo ligaba con el Ministerio Público, quedando sin trabajo y cesante hasta el día de hoy”. Y en lo que respecta a la pena solicitada que en su caso corresponde a la siguiente:

Habida consideración de la pena asignada por la ley a los delitos, considerando la naturaleza jurídica del ilícito, el grado de desarrollo del mismo y de participación de la acusada, las circunstancias modificatorias que concurren en la especie, y según la extensión del mal causado de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, la querellante solicita se imponga la pena única de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA DE 20 UTM, accesorias del artículo 29 del Código Penal, esto es la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y las costas de la causa.

CUARTO: Que, en los alegatos de apertura los intervinientes manifestaron lo siguiente: La fiscalía sostuvo que esta causa se inició por querella de denuncia calumniosa. Y Que la acusada Francisca Díaz Williams el 13 de febrero de 2016, denunció una violación, siendo el acusado en este caso WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODDLECH, con esta denuncia que hace la acusada se pone en movimiento todo el aparato estatal, encaminado a esclarecer los hechos, a que se aplique y administre justicia, y es en ese contexto en que se inicia investigación penal por el delito de violación, durante la investigación de este hecho precedente, y con los antecedentes hasta ese momento creíbles, y con suficiencia para adoptar decisiones por parte del personal de carabineros, éstos proceden a la detención en flagrancia del Sr. WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODDLECH, quien permanece privado de libertad, se contacta al fiscal de turno, quien pide la concurrencia de personal especializado de la Brigada de Delitos Sexuales, se realizan peritajes de delitos sexuales, se le toma alcoholemia a la víctima, todo ello con el propósito de cumplir con el objetivo que está en los artículos 180 y 181 del Código Procesal Penal, que es esclarecer los hechos. A raíz de la investigación se logran recopilar antecedentes que hacen establecer que la denuncia no se corresponde con la verdad, lo que determina que en dos ocasiones distintas Tribunales de la República decretaron el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Durante la investigación se logró verificar toda la información que estaba siendo denunciada, y los antecedentes que se lograron recopilar permitieron establecer que es lo que ocurrió ese día previo 12 de febrero de 2016, y a partir de ese momento todos los hechos posteriores.
El Sr. WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODDLECH, es abogado, a la época de ocurrencia de los hechos de 27 años de edad, joven abogado titulado de la Universidad de Concepción, él había ingresado hace poco tiempo a trabajar a un servicio público, en este caso es el Ministerio Público y desempeñaba funciones como asistente de Fiscal en la Fiscalía Local de Hualaihué.

Por el otro lado doña FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, era una estudiante de derecho de 22 años, y en ese verano de 2016 estaba trabajando en una oficina de abogados de Puerto Montt. Ambos tienen cosas en común, son personas jóvenes, y tienen en común el estudio del derecho, lo que les llevó a  ambos en algún minuto a conocerse. Ellos se conocen mediante la aplicación Tinder, que tiene por objeto que las personas en base a ciertas preferencias y gustos, puedan conocerse y en este caso también ir profundizando las relaciones. Y es así como estas personas se conocen y toman contacto telefónico y por WhatsApp, y concuerdan una cita para el día 12 de febrero del año 2016.
En esta cita se reúnen en la ciudad de Puerto Montt, él viaja de Hualaihué a Puerto Montt donde se reúnen, y a partir de ese momento se acompañan a las diversas tareas que Francisca Díaz Williams desempeñó, la acompaño al cuartel de la PDI, luego lo llevó a su oficina donde se le presentó a algunas personas que allí trabajan, luego lo llevó a su casa donde conoció Willy a sus padres, luego su padre los fue a dejar al centro porque ellos estaban conociéndose e iban a compartir. Fueron al bar Baco de la ciudad de Puerto Montt y durante su permanencia en el bar ingirieron 3 mojitos.
WILLY FAHRENKROG, como venía de Hualaihué tenía que buscar alojamiento y ella lo acompañó a diversas hostales de la ciudad de Puerto Montt, llegando finalmente a la Hostal El Candil, ahí deciden permanecer en una habitación, y en esa habitación mantienen relaciones sexuales, usando él preservativo, y en un momento determinado de esta relación sexual algo abruptamente acontece y ella decide salir de la habitación, solicitar auxilio a una amigo, quien la va a buscar en las inmediaciones del sector, quien la pone en contacto con sus padres. Su padre la va a buscar y la conduce nuevamente al Candil llamando a Carabineros, carabineros llega al lugar y es en ese contexto que la víctima o supuesta víctima le refiere a haber sido víctima de una agresión sexual.
Para la prueba de la teoría del caso la fiscalía cuenta con prueba testimonial, peritos y fotografíaspor lo que una vez que se produzca dicha prueba y se aprecie con libertad, el tribunal arribará a la conclusión a la acusada le asiste participación en calidad de autor en el delito por el cual se le acusó, por ello solicita sentencia condenatoria.
Querellante: El día 12 de feb de 2016, se produce la materialización de un encuentro que estaba programándose entre don WILLY FAHRENKROG y la acusada, ellos se habían conocido tiempo atrás a través de la aplicación Tinder, esta es una aplicación en internet que permite conocer gente con claros fines de pareja o de relaciones sexuales. Ambos eran solteros, y tenían en común el trabajo en el área del derecho, en este caso Willy a esa fecha con 27 años, un abogado recién titulado, quien había postulado al Ministerio Público y había quedado nombrado como asistente de fiscal en la fiscalía local de Hualaihué. Willy se conoce con Francisca a través de este sistema, comienzan a conversar y planean juntarse ese viernes 12 de febrero, fecha en que se estaba celebrando el aniversario de Puerto Montt.
En ese contexto Willy no vive acá así es que tiene que quedarse, y deciden ir a una residencial, encuentra la Hostal El Candil, que queda en el centro de esta ciudad, muy cercano a lo que es el Diario El Llanquihue, es un edificio grande, una construcción alemana antigua. Ustedes van a escuchar los testigos que son presenciales en esto, la mujer que los recibe en el hostal no ve a dos personas que venían peleando, ella ve una pareja de pololos que venían súper bien abrazados incluso, se les muestra un par de habitaciones, incluso es ella la que elige la habitación. Ellos eligen voluntariamente tener relaciones sexuales, de acuerdo a lo que dice mi cliente ella estaba con la regla, así es que busca un preservativo y después de finalizado el acto sexual, algo ocurre en la cabeza de Francisca, tal vez un sentimiento de culpa, y hay una discusión “pucha por qué lo hicimos, no deberíamos haberlo hecho si recién nos conocemos”. Algo pasa ahí y esta chica sale bien, él sale detrás de ella caminando y se echa a nadar el aparato jurisdiccional a través de una denuncia que hace ella por violación. Un asistente de fiscal que está comenzando una carrera en el Ministerio Público, que tenía legítimas aspiraciones de poder llegar a ser un fiscal adjunto, de poder llegar a hacer carrera en el ministerio público, se enfrenta de la noche a la mañana a una denuncia por violación, en que es detenido, es esposado, lo llevan al calabozo, es cesado de sus funciones y donde posteriormente no se le renueva el contrato, esto es una tragedia total porque él nunca más aunque quiera hacerlo va a poder trabaja en el Ministerio Público, nunca más va a poder postular a un cargo de elección pública. Acá hay una investigación objetiva, y no es cierto que ella no haya sido escuchada, incluso hay una constancia del fiscal Rojas en que ella con su padre decide no declarar. Pero ella prestó declaración en Carabineros y también en la PDI, y señaló que Willy la había violado, no que la había abusado o que la había rozado, que la había violado, que la había penetrado contra su voluntad. Eso le destruyó la vida a WILLY FAHRENKROG PODDLECH, y al día de hoy han pasado más de dos años y Willy está cesante, y no logra encontrar trabajo en ningún lado porque tiene lamentablemente este Dicom judicial, esto de que fue denunciado y detenido por violación. a cualquiera de nosotros que nos pasa eso nos destrozan la vida, y a Willy se la destrozó la denuncia de doña Francisca, es por eso que entendiendo que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, porque ella miente al sistema, echa a nadar el sistema judicial, se toman decisiones procesales, y a raíz de eso lo que se afecta en segundo lugar según lo dice la doctrina mayoritaria es el honor, que es lo más sagrado después de la vida y de la libertad, porque se trata de un abogado que trabaja para la fiscalía, una persona que tenía legítimas aspiraciones de llegar muy alto en la fiscalía, eso no va a pasar, y el hoy día está desempleado y en la casa de sus papás, se le destruyó el honor y la dignidad, y en atención a la extensión del mal causado voy a pedir 5 años de cárcel, la aplicación del máximo de las penas.


Defensa: Llegamos a esta etapa procesal porque la fiscalía condicionó una suspensión condicional al pago de una suma económica a la víctima de tres millones de pesos, sin dar la oportunidad de que se estableciera otro tipo de condiciones, mi representada cuando se le trata de mentirosa en una acusación, no va a aceptar reparar nada por cuanto eso significa tácitamente aceptar que ella provocó un daño doloso a otra persona. El Ministerio Público vulnerando lo que significa una suspensión condicional, con una evidente falta de objetividad y de imparcialidad cerró toda posibilidad de suspensión condicional, hasta el último momento no lo ofreció, a pesar que la defensa estaba llana pero en no en términos económicos que los estaba planteando el querellante.
En cuanto al relato se imputa a mi representada que ella había denunciado un delito de violación, veremos que esta afirmación no se atiene a las declaraciones que dio mi representada ante las policías, ni en varias declaraciones ante los fiscales, cosa curiosa que en este caso ocurrió. Las declaraciones dan cuenta más bien de un abuso sexual, donde se obvian ciertas diligencias, se cometen errores por parte de la policía, donde no se logra establecer evidencia o indicios para poder probar lo que mi representada estaba diciendo, vamos a ver que la alcoholemia se realizó 5 horas después de ocurridos los hechos, no se resguardó el sitio del suceso en forma adecuada, a mi representada primero se lo toma declaración y después se le leva tarde a atención de urgencia. Por lo tanto esta afirmación de que mi representada habría denunciado un delito de violación no es efectivo, vamos a acreditar que no fue así. El Ministerio público y la defensa utilizando de alguna forma prejuicios, señala que mi representada por el hecho de que se haya inscrito en Tinder necesariamente significa que ella quería tener relaciones sexuales, la verdad es que eso no es cierto, y la propia declaración de Tinder dice que el objetivo de ese sitio es comunicarse con otras personas, tener contactos, y si tienen preferencias pueden juntarse o no juntarse, pero en ninguna parte se habla de relaciones sexuales. En cuanto a la agresión sexual se plantea aquí y desde siempre el Ministerio Público ha seguido del entonces imputado, diciendo aquí hubo una relación sexual, se va a obviar en la investigación que mi representada en todas sus declaraciones dice que no quería tener relaciones, que le dijo varias veces que no al entonces imputado, y eso el Ministerio Público no lo va a investigar, sino que se va a quedar con la idea de que aquí hubo relaciones sexuales consentidas, por el hecho de haberse inscrito en Tinder y por haber ingresado a una residencial voluntariamente, lo que sí es efectivo, pero el hecho de que ella esté en una habitación con un hombre no significa necesariamente que ella quiera tener relaciones sexuales. En la segunda declaración que refiere la acusación se habla de que mi representada habría agregado una pérdida de conciencia, efectivamente ella dice que en un minuto se duerme y sostiene que ella estaba mareada porque habría tomado cada uno 3 mojitos, lo que está acreditado en el proceso, por lo tanto ella estaba mareada y en algún minuto pudo haberse dormido, que eso el Ministerio Público no lo haya investigado adecuadamente es otra cosa, que no haya hecho la alcoholemia cuando correspondía, y que el imputado se haya negado a hacerse un dato de atención de urgencia firmando simplemente un acta de salud también es llamativo, respecto de la consumación del ardid, se dice que esto ha hecho que el Ministerio Público caiga en un error que se haya visto engañado por mi representada, veremos que eso no fue así, las facultades del ministerio Público son amplias, en esas doce horas se pueden hacer muchas cosas, se pude pasar a control, no pasar a control, calificar jurídicamente los hecho o no, y eso se lo endosa a la víctima, culpabilizándola, criminalizándola de los hechos para poder terminar ese caso en forma rápida, sin investigar adecuadamente, y se hacen afirmaciones categóricas, se dice que la denuncia es mendaz, es decir se trata abiertamente de mentirosa a mi representada. Segundo, se habla de una relación consentida, y no hay ningún antecedente, salvo los dichos del imputado de que esa relación fue consentida. Veremos que hay acciones del imputado, hay palabras y actitudes del imputado que dan cuenta de que esta relación no fue consentida.
Finalmente en cuanto a que el imputado fue sobreseído dos veces, se cuenta la historia a medias, fue sobreseído la primera vez el 27 de mayo de 2016, en ese momento a mi representada no se le informa de la audiencia, por lo que esa resolución fue anulada por la Iltma. Corte. Luego la segunda vez el 3 de febrero de 2017 apenas la Iltma. Corte reabre el caso anulando el sobreseimiento anterior, el Fiscal cierra la investigación, es decir no permite que mi representada ejerza activamente alguna acción en dicho proceso, demostrando el Ministerio Público falta de objetividad, falta de imparcialidad, ya que mi representada podría haber presentado una querella por abuso sexual y la situación hubiese cambiado.
La imputación de un hecho malicioso que en este caso se plantea, una denuncia calumniosa no va a poder ser acreditada, porque mi representada lo que describe son hechos, ella no califica jurídicamente los hechos, como veremos esto vino acompañado de errores y de negligencias por parte de la fiscalía.
En segundo lugar el Ministerio Público criminaliza a mi representada por una declaración dada en flagrancias, es decir, a penas mi representada es supuestamente acogida por la policía, recordemos que su padre es el primero que llega la hostal y avisa supuestamente un delito de violación, a mi representada se le toma declaración primeramente no se le lleva a constatar lesiones, eso se hace tres horas después, evidenciando un trato poco digno, discriminatorio hacia la víctima en todo momento.
En tercer lugar el señor querellante endosa la responsabilidad de la desvinculación del Sr. FAHRENKROG, a la denuncia, la verdad es que mi representada ejerció un derecho, a ella no se le ha acreditado ninguna ganancia secundaria hasta el momento, ella nunca pidió dinero, ella era una simple estudiante de derecho de la Universidad Austral ayudante de Derecho penal, y por eso obviamente que a ella esta situación claramente le molesta, veremos que esto no fue así, a él simplemente no se le renovó el contrato, y veremos que según lo declaró el propio Sr. FAHRENKROG, lo que le dijo el Ministerio Público es que para ellos esta situación era vergonzosa, lo que no tiene nada que ver con mi representada y es algo que no es jurídico. La imputación se basa en premisas falsas, la libertad sexual, es simplemente que la mujer decida cuando y como tener relaciones sexuales y en qué momento decir que no.

QUINTO: Que, en cuanto a la declaración dela acusada, durante el juicio en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, advertida expresamente la acusada Francisca Andrea Díaz Williams, de su derecho a guardar silencio, ésta prestó declaración en juicio en los siguientes términos.
Yo conocí a Willy a través de la aplicación Tinder, esta aplicación no es para concertar relaciones sexuales, esta se utiliza para conocer gente, para concertar citas, para vender cosas, gente busca arriendo. Mantuvimos una conversación por aproximadamente un mes, luego nos compartimos los números de teléfono y empezamos a hablar por WhatsApp, la conversación que manteníamos era relacionada con el ámbito académico, a qué nos dedicábamos cada uno, él me contó que trabajaba en la fiscalía, yo trabajaba en un estudio jurídico, teníamos intereses comunes, el me invitó a salir en un par de ocasiones y hubo una de esas ocasiones en que nos juntamos, el día 12 de febrero salió a la 13:00 horas de Hualaihué, y llegó aquí entre las 16:00 y 17:00 horas. Me acompaño a la PDI a dejar unos documentos que tenía que entregarle al Sr. Felipe Moreno, esto a propósito de mi trabajo en el estudio jurídico, no me los pudieron recibir así es que los tuve que ir a dejar a la oficina de vuelta y le aproveché de mostrar las instalaciones de la oficina, conoció a la secretaria, y después de eso fuimos a comer a un local llamado Haussmann que queda cerca de la plaza, yo me comí un crudo y me tomé una Fanta porque andaba manejando, él se tomó un shop y también se comió un crudo.
Empezamos a conversar y yo le comenté que había un local llamado
Live que no conocía y quería conocerlo, y me dijo que le tincaba esa opción, así es que fuimos a mi casa a dejar el auto, y cuando fuimos a mi casa conoció a mis papás, conversó con ellos, yo me cambié de ropa, y después de eso mi papá nos fue a dejar al centro para que fuéramos a conocer el local, la idea de ir al Live era ir a bailar, yo no conocía el local, y quería conocerlo.
Mi papá nos fue a dejar a la esquina de donde está el lugar, pero Willy dijo que era demasiado temprano para ir, porque eras las 20:00 horas, me dijo que fuéramos a un local que se llama Baco Bar que estaba cerca de ahí, y fuimos a tomar unos tragos, pedimos Mojito Cubano, estuvimos conversando harto rato, una conversación agradable, nos tomamos 3 mojitos, era una conversación muy amena, él me toma la mano y me dice que estaba contento porque lo estaba pasando bien, él en un momento me toma la mano, y a mí me dio un poco de vergüenza, le dije que no se pasara rollos, que no iba a pasar nada entre nosotros, y me dijo que me encontraba simpática y bonita.
Acepté tomarme un tercer Mojito, ahí empecé a sentir que el alcohol había llegado a mi cabeza, tenía ganas de vomitar, me sentía mal, fui al baño del local me di un cabezazo en la pared porque era muy estrecho, y dije ya no puedo seguir tomando. Volví a la mesa, le conté lo que había pasado y me dijo ya pero tómate lo que te queda en el vaso, si no es tanto, y le dije no puedo seguir, y nos tomamos ese último trago a medias.
El plan era que él se quedara donde su hermana, pero fuimos a buscar un lugar donde él se pudiera quedar en el centro, fuimos a uno que se llama El Candil y había solo piezas familiares y él necesita un pieza individual, porque se iba a quedar solo, así es que fuimos a otro lugar y no había nada disponible, ya que era el aniversario de Puerto Montt, así es que volvió al Candil, porque era lo que tenía vacante.
Lo atendió la recepcionista y nos hizo pasar para mostrar la habitación, era una habitación familiar que tenía una cama de dos plazas y una cama chica al lado de la grande, la señora mostró la pieza y el bajó a pagar ya a anotarse en el libro me imagino.
Me sentía mal y él me dijo que me recostara un rato, y lo hice pero no en la misma cama que él, yo me acosté con ropa, y el comenzó a hacerme insinuaciones para que tuviéramos relaciones, que podíamos pasarlo bien juntos, yo le señalé que no. Hasta ese momento no le había dado argumentos de por qué no, él se empezó a poner mucho más insistente y yo me puse nerviosa y le dije que no tienes condón que fue lo primero que se me ocurrió, y me dijo si tengo, y se paró fue a su mochila, revolvió y no encontró nada, volvió y se puso al lado mío y me dijo mira porque no lo hacemos si tienes que liberarte, tienes que pasarlo bien, en ese momento mi corazón empezó a latir súper rápido, y estaba pensando como salgo de aquí, qué hago para que no se enoje, y le dije no ya te dije que no tienes condón no lo vamos a hacer. Lo que yo debí hacer en ese momento era pararme e irme, pero yo me asusté, porque dije que pasa si él se pone violento, si es que yo me pongo violenta, o negociar con él para convencerlo de que yo no quería hacerlo, porque ya se lo había dicho antes, por escrito, se lo había dicho en el local y en la pieza, pero yo creo que él pensaba que me podía hacer cambiar de parecer. Lo que él no sabía era que yo andaba con la menstruación, y que no quería tener relaciones con él. Cuando volvió a su mochila encontró un condón, ahí le dije mira es que no nos conocemos, yo seguía dándole explicaciones de por qué no teníamos que hacerlo, tratando de convencerlo de una buena manera, para salir bien de la situación de por qué no quería tener relaciones con él, él insistía demasiado, y yo le dije andaba con la menstruación y que tenía mucha sangre. Él dijo que no le importaba, estaba excitado, se comenzó a tocar, me abrió y me bajó el pantalón, y me dijo intentémoslo no me importa que estés sangrando, yo ahí me sentía congelada, yo no grité, yo no pedí auxilio, estaba pensando, recordando la experiencia que había tenido en Valdivia con un compañero que se me tiró encima y me agarró el poto, y me trató de dar un beso, la diferencia de lo que pasó en Valdivia es que yo esa vez si me pude defender, estaba completamente sobria, y cuando este compañero me hace eso yo le tiro una patada, y él me agarró el pie y yo caí al piso, y yo tenía unas llaves en la mano y estas cayeron en mi cabeza, y con las mismas llaves yo le pegué en la cara dos veces, y me soltó, esa fue una pelea larga físicamente hablando, ambos quedamos con lesiones, lo que vino después fue horrible, la denuncia, la gente creyéndose juez, todos opinaban, en mi escuela había gente que lo apoyaba a él y otros que me apoyaban a mí, me llegaron mensajes donde me señalaban que por qué le daba tanto color. Todos esos recuerdos se vinieron a mi cabeza, y dije no, no voy a pasar por lo mismo de nuevo, me tengo que ir de aquí voy a hacer como que no pasó nada.
Ahí fue cuando Willy mete su dedo en mi vagina y trata de subirse encima mío, y yo le dije que no lo haga, no quiero hacerlo, puse mi mano en mi vagina, tapándome para que él no lo hiciera, no pudo hacerlo, y yo le dije basta, y él me dice no importa ya acabé. Me dio tanto asco la situación que me paré, me abroché el pantalón, me puse los zapatos y salí de la pieza, él me gritó que lo esperara, yo le dije no y salí, fui al baño, me lavé las manos pues me había manchado con mi propia menstruación al taparme la vagina, bajé rápidamente y salí a la calle, no sabía qué hacer.
Antes de eso le había enviado un mensaje a un amigo que decía “ayúdame, auxilio, necesito salir de aquí, llámame por favor y disimula que tengo que salir de aquí” mi amigo me llama y me pregunta dónde estoy, yo le digo, Willy escuchó toda la conversación, y después de eso mi amigo ya venía a buscarme, Willy me gritó espérame y yo salí de la residencial, caminé y no sabía para donde ir y me quedé afirmada en la pared del Diario Llanquihue, y dije que hago a dónde voy, con quién hablo, no podía pasar por lo mismo de nuevo, yo ya sabía lo que significaba una denuncia por un delito sexual, como te tratan como te sientes, y yo dije no voy a hacer como que no ha pasado nada, me voy a mi casa, me voy a bañar y listo, llegó mi amigo y mientras caminaba por la calle Willy me llamó por teléfono, y me encontró en la calle, y me decía oye pero por qué estás tan enojada, y yo le decía por qué crees que estoy enojada, y me dijo ya pero si los dos estamos borrachos, yo también estoy embriagado, yo tomé más que tú y me estás dejando como un abusador, y en eso llegó mi amigo Cristian, y le dice qué pasa socio, y le dio unos palmetazos en la espalda para tratar de intimidarlo, me preguntó a mi si me había pasado algo yo le dije que no y que nos fuéramos, le preguntó a Willy y él le dijo no, no ha pasado nada. Luego nos despedimos de Willy, y nos fuimos en colectivo a la casa de mi amigo, y cuando estuve allá, mi plan de hacer como que no pasó nada no funcionó, colapsé, me puse a llorar, yo estaba histérica, lo único que hacía era llorar, y pensar cómo podía tener tan mala suerte que me haya pasado lo mismo otra vez, y no quería denunciar, no quería hacer nada, hablé con mi amigo Cristian él es abogado, y me dijo si tu no denuncias esto te va a afectar a largo  plazo, vas a quedar marcada y después va a ser tarde para denunciar, es ahora o nunca, decidí llamar a mi tía, me acompañaron a la casa de mi tía que queda cerca, yo no le decía nada solo lloraba, y ella se acercó a mí a abrazarme, me dijo tienes olor a trago, chocaste el auto, yo le dije que no, Cristian habló con ella yo no sé de qué hablaron, pero escuché cuando llamó a mi papá le dijo que al parecer habían abusado de mí. Mientras estaba en la casa de mi tía esperando a mi papá me empezaron a entrar al celular mensajes de Willy, me decía perdóname por favor, necesito volver a conversar contigo, déjame por favor remediar mi actuar, quiero demostrarte que no soy una cabro malo y que puedo ser un buen hombre contigo. Llegó mi papá me preguntaba qué había pasado yo no le decía nada solo quería ir al hospital, le dije, llévame al hospital por favor, ahí fue cuando mi tía le dijo que habían abusado de mí, mi papá antes de llevarme quería ir a la hostal a buscar a Willy, llegamos a la hostal, y tocó la puerta salió la recepcionista, y no le abrió la puerta, mi papá golpeaba súper fuerte estaba que echaba abajo la puerta. Apareció Willy en la
escalera vio a mi papá y se agarró la cabeza, y se escondió le dijo a la recepcionista
que no abriera la puerta, y ahí fue cuando mi papá llamó a Carabineros y le dijo que quería hacer una denuncia por violación, mi papá utilizó esa palabra violación porque mi tía le dijo que habían abusado de mí, y además él vio los mensajes de WhatsApp donde Willy me pedía perdón por lo que me había hecho, entonces él dedujo que se trataba de una violación. Llegó Carabineros, eran dos hombres y una mujer, como mi papá tocaba muy fuerte la puerta de la residencial, se empezó a juntar gente y llegó un Carabinero que se llamaba Diego y me dijo necesitamos saber qué fue lo que pasó para que veamos cómo proceder, y había mucha gente ahí y yo no le iba a estar diciendo me metieron los dedos en la vagina, y no dije nada, la Carabinera me llevó a tras del furgón y me preguntó se aprovechó de ti, y yo le dije si, y ella le hizo una seña a los Carabineros que estaban parados en la puerta, y me dijo ya vayan a la comisaría, y ahí fue cuando lo tomaron detenido pero nosotros ya no estábamos ahí, llegué a la comisaría y me hicieron pasar al casino, y ahí ella me empezó a preguntar cosas y yo le describí lo que había ocurrido y cómo había ocurrido, y ella escribía, había otro carabinero, llamó al fiscal, él dijo que fueran a hacer la alcoholemia, de repente apareció la PDI, y empezaron a pelear por el detenido, y  uno de los detectives me dijo ven vamos al hospital, llegamos como a las 03:30 al hospital, ahí me atendió un doctor me hizo el examen que se hace en los procedimientos sexuales, me dijo niña estás con mucha menstruación lo siento pero esto no va a servir de nada, tu sangre contamina la muestra, la sangre actúa como lubricante en una caso de violación, no vas a tener ninguna marca, y yo le dije bueno, y me dieron la píldora del día después y unos antibióticos, me pincharon, yo me puse a vomitar porque tenía los mojitos encima.
Me tuvieron sentada un montón de rato, luego me sacaron sangre, estuve mucho rato esperando, cuando me sacaron sangre vomité mis pantalones, luego me llevaron a la PDI, ahí me tomaron declaración dos detectives, declaré lo mismo que había declarado en Carabineros pero con más detalle, les dije que me dejaran ira mi casa que sentía asco que me quería ir a bañar, le pregunté si era posible no ir a juicio porque cuando yo estaba ahí me empezaron a hacer comentarios que daban cuenta de que ellos no me creían, me decían pero igual le diste la señal equivocada, fuiste a tomar con él, lo conociste por Tinder, ahí yo le pregunté si podía dejar todo hasta ahí, lo que yo quería era irme.
Todavía estaba con los efectos de la curadera y vomité en el cuartel, les dije necesito ir al baño, volví del baño ellos me prepararon un té. Ese día me fui a mi casa me duché y me tomé una pastilla para dormir.
Ese día declaré dos veces, primero a las 2:00 de la mañana y luego a las 6:00 de la mañana después del hospital.
Después me llamaron a declarar a la fiscalía por tercera vez, Sambuceti anotó en un croquis, y después tenía que firmarla, ya estábamos en abril, yo no me querellé, no hice nada, yo no quería plata de él, yo solo quería sanarme a mí misma, y olvidar lo que había ocurrido, ir al psiquiatra y al psicólogo, y lo hice, volví a la universidad a retomar mis estudios, me costó muchísimo, de hecho de la misma universidad me derivaron al psicólogo porque los profes se dieron cuenta de lo que me estaba pasando, recién para el 2 de mayo me llamaron para firmar la declaración que había dado el 5 de abril, la leí firmé y ahí me dice que la alcoholemia había llegado en cero, yo me puse a llorar, él me dice yo te tengo que preguntar si lo que dices es verdad porque la alcoholemia llegó en cero, yo le dije eso es imposible.

Luego me llamaron la cuarta vez para declarar, el fiscal rojas, fui con mi papá y ya estaba chata, y no quise declarar, dejé constancia.
Para mí eso murió ahí, yo seguí con mi tratamiento psiquiátrico, psicológico, con mi estudios, y luego me llega una notificación de que estaba como imputada en una causa por denuncia calumniosa, y tuve que volver y declarar lo mismo que había declarado todas las veces anteriores, esta vez en Puerto Varas, me enteré que se había decretado el sobreseimiento en mayo y que además se había declarado que mi denuncia era calumniosa, cómo no lo sé, tuve que buscar un abogado.
Ingresé a estudiar derecho el 2012, y egresé el año pasado. Fui ayudante de la catedra de derecho penal 7 veces, lo que equivale a 3 años y medio.
Tenía buenas calificaciones en materia penal ese es uno de los requisitos para ser ayudante los demás no me los sé.
Yo no hice una denuncia por violación yo solo relaté los hechos que ocurrieron al interior de la residencial a la Carabinero.
El día 11 de marzo me dijeron que no estaba lista la alcoholemia y no quise declarar ante el fiscal Jaime Rojas.
En abril declaro ante el fiscal Sambuceti, y él puso en su croquis que yo fui violada, pero si se le la declaración un poquito más bajo, dice que yo relaté  que fui abusada sexualmente y no penetrada con el pene como lo están señalando ustedes en su acusación.
Yo le dije a Carabineros que fui agredida sexualmente, y la pregunta que me hizo la mujer fue si él se había provechado de mí, y yo le dije que sí.
Se le exhibe declaración prestada en la fiscalía el 5 abril y firmada el 2 de mayo de 2016, ante ello indicó yo leí esta declaración antes de firmarla, ahí dice que fui violad, pero eso lo escribió el fiscal Sambuceti y yo lo firmé.
En la declaración del primer día a las 02:00 de la mañana señalé que Willy me dio un beso y después no recuerdo lo que pasó, ahora si recuerdo lo que pasó después de la terapia, en la declaración señalé ante Carabineros que un momento no recuerdo muy bien lo que pasó, pero explico lo que pasó. Señalé que él me estaba bajando los pantalones, y le dije a Carabineros que me había penetrado la vagina con los dedos.
En la declaración ante la PDI señalé que como que perdí un poco la consciencia, que tiene relación con lo mismo que declaré ante Carabineros, yo me refería a que estaba curada por los mojitos que me había tomado.
Mi papá se llama Julio Díaz y es oficial de Carabineros en retiro, el llamó a Carabineros ese día, y le dice que quiere hacer una denuncia por un procedimiento de violación, y por eso Carabineros llega al lugar, mi papá golpeaba fuerte la puerta porque estaba enojado, porque había leído los mensajes de Willy pidiéndome perdón, me veía a mi llorando, todavía estaba curada, es lo que haría cualquier padre en esa situación.
Diego Latorre Andrade es un carabinero, a mí me tomó la Declaración Carolina Montiel.
No recuerdo lo que pasó hasta que reaccioné, porque él me estaba bajando los pantalones, y dije que puse mis manos en la vagina, para que él no siguiera penetrándome, pero no consta que fue con los dedos, yo lo dije pero si no lo escribió fue otra cosa, yo leí la declaración y la firmé, yo soy egresada de derecho.
A Cristian Fuentes le escribí mientras Willy sacaba el preservativo de la mochila, auxilio por favor necesito salir de aquí, llámame disimula.
La llamada a mi amigo fue cuando salí de la habitación, no grité ni pedí ayuda, salí caminando rápidamente después de haber salido del baño, luego Willy salió a la calle y se encontró conmigo y con mi amigo, camino a la Petrobras.
Yo creo que Willy sacó el condón pero no se lo puso porque él me pedía perdón por no haber podido tener una erección, y el me culpó a mí porque yo me había negado a tener relaciones con él, porque le había matado las pasiones, yo tiritaba mucho, y la verdad es que yo creo que a él le dio asco la sangre de mi menstruación.
Penetrar no implica introducir el pene, una cosa es que la policía no lo haya consignado por escrito y otra cosa es que yo no lo haya dicho cuando le comentaba los hechos a la Carabinero.
El no tuvo una erección, y físicamente es imposible que se haya puesto el condón.
En la declaración ante el fiscal Daniel Alvarado, por la denuncia calumniosa, el 26 de octubre de 2016, le explico que Willy se sube arriba mío y que intentaba penetrarme, tenía puesto un condón y se lo afirmaba con su mano, porque no tuvo erección.
En declaración 13 de febrero de 2016 en la PDI a las 6:00 de la mañana, en mi segunda declaración señalé que no quería llegar a un juicio pues sentí que yo misma me había puesto en esa situación.
En la declaración del 2 de mayo, sostuve que mi mamá me dijo que no denunciara, por lo que señalé de la denuncia de Valdivia, que había hecho antes, eso fue un calvario y mi mamá no quería que pasara por lo mismo.
En la habitación estuvimos una 15 minutos yo no dormí.
No lo ayudé a seleccionar la habitación, le dije que se quedara ahí si no tenía donde quedarse.
La declaración en esta causa ante la Fiscalía de Puerto Varas, yo le pude contar a mi papá lo que había pasado, yo le dije que me habían abusado, yo refiero la expresión agresión sexual.

Al médico le describí lo que había pasado, y él lo anotó.
Yo declaré dos veces el día de los hechos, después una vez con el fiscal Sambuceti, después me llamó el fiscal Rojas pero ese día ya no quise declarar, después tuve que declarar en Puerto Varas con el fiscal Alvarado.
En Puerto Montt había dos fiscales en la causa el Sr. Rojas y el Sr. Sambuceti.
Mi primera declaración fue muy cortita, recuerdo haberla firmado,
tenía una hoja y unas líneas en la segunda hoja, fue escrita por la Carabinero a mano y firmada por mí.
Transcurrieron 3 horas y media para que me llevaran al hospital, desde que salimos del bar hasta que me hicieron la alcoholemia pasaron 5 horas.
Respecto del episodio de Valdivia, el autor reconoció los hechos en el Juzgado de Garantía de Valdivia, y esto terminó por una suspensión condicional, no volví a ser citada.
Conocí a Willy físicamente el 12 de febrero, los contactos antes de eso eran por whatsapp.
Cuando estaba en la habitación le señalé más de 3 veces que no quería tener relaciones con él. Primero le dije que era porque no tenía condón, lo encontró, y le dije que no porque no lo conocía y no le importó, y por último que estaba con la menstruación.
El fiscal que estaba a cargo del caso oficialmente era Jaime Rojas, se mezclaba con Sambuceti. Luego en este caso como imputada, estaba, el fiscal Sambuceti, el fiscal Alvarado y el fiscal Marco Muñoz.
En el trato que me dieron los funcionarios de la PDI, hicieron algunos comentarios, que no intentara encuadrar los hechos para hacerlos parecer una violación, que yo le había dado señales equivocadas a Willy al haber tomado alcohol, al haber ido a la habitación, y al conocerlo por Tinder, me dieron a entender que era obvio que me quería acostar con él, me dieron un trato respetuoso, pero no acorde a mi calidad de víctima, yo no gane nada con esta denuncia y si hubiese querido me hubiese querellado.
SEXTO: Que, respecto a convenciones probatorias, los intervinientes no arribaron a ellas.
 SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la prueba rendida, con el objeto de acreditar el delito y los cargos formulados al enjuiciado, el Ministerio Público incorporó testimonial, pericial, evidencia fotográfica, e imágenes de mensajería de redes sociales:
I).- La prueba de testigos estuvo compuesta por los asertos, cuyo contenido en forma extractada pasa a reproducirse, de los siguientes comparecientes:

a) CAROLINA MONTIEL ZAMORA, empleado público, Sargento Segundo de Carabineros, domiciliada en Carlos Richter sin número Frutillar.
El día 13 de febrero 2016, me encontraba de tercer turno en la Segunda Comisaría de Puerto Montt, acompañada de mi Teniente Diego Latorre nos indicaron que concurriéramos a la calle Illapel a verificar, hasta ese momento un delito de violación, que se había consumado, en el lugar nos entrevistamos con la Srta. Francisca Díaz, quien nos relató que habría sufrido un ataque de carácter sexual, de parte de una persona que conoció por redes sociales, específicamente la cuenta Tinder.
Ella comentó que había iniciado una conversación por WhatsApp con esta persona el día 9 de febrero, donde llegan a un acuerdo de una cita, ellos fueron una bar a tomar unos tragos, ella me narra a mí que se toma 3 mojitos, ese día, durante el día estuvieron juntos, él la acompañó a ella a hacer unos trámites a PDI, después en la tarde comieron y después fueron al pub, y estando ahí le solicita a ella que lo acompañe a buscar una residencial para quedarse, y en esa residencial ella le manifiesta que se siente mareada, él le dice que se tienda en la cama, y ella le dice que si se va a tender pero que no va a pasar nada entre ellos porque no era su voluntad en ese momento.
Ella se tiende en la cama, él se tiende al lado de ella, él la besa, y ella no se acuerda de nada más, hasta que ella coloca su mano en su vagina y este hombre la había penetrado, y ella coloca su mano en la vagina para que él no siguiera penetrándola, y ante eso él le dijo que no se le paraba pero que lo disculpe porque ya había acabado.
Ella se da cuenta de que está desnuda hacia abajo, sin su ropa interior, se viste y se va de la residencial, llamando un amigo, y le avisan a un familiar y por lo que recuerdo cunado nosotros llegamos estaba el papá afuera. En el lugar y en base a los antecedentes procedimos a su detención dando cuenta de sus derechos y el motivo de su detención trasladándolo a un centro asistencial.
El padre se encontraba afectado por lo que había pasado, doña Francisca estaba en normal estado, tenía un poco de hálito alcohólico, pero no en estado de ebriedad, tenía claro lo que había pasado.
Le dimos cuenta al Fiscal don Jaime de la detención, él instruyó que concurriera personal investigaciones para que adoptara el procedimiento y que se constatará las lesiones de la afectada en ese momento. Investigaciones trasladó a la víctima al hospital, nosotros nos limitamos a acoger la denuncia.
Yo al imputado lo vi asombrado de todo lo que estaba pasando, que no era su culpa, él entendía el procedimiento que había que hacerlo como se hizo, fue llevado a la Segunda Comisaría de Puerto Montt y luego fue conducido al control de la detención, permaneció en los calabozos, luego lo fue a buscar la PDI, no recuerdo la hora.
Noté a la denunciante con hálito alcohólico pero no en estado de ebriedad se trasladaba por sus propios medios, le leímos sus derechos. No la vi afectada como una víctima de violación que he visto en otras oportunidades.
Hablé con el papá, él estaba molesto, la central nos informe que había un procedimiento en la Hostal el Candil, fuimos con mi Teniente Latorre, sale del lugar el joven y ella nos señala que era él la persona que la había violado.
Nosotros estábamos claros que íbamos a este procedimiento por violación, así quedó registrado en el parte, la denunciante se llamaba Francisca Díaz.
La central nos señaló que se trataba de un procedimiento de violación, no se quien denunció.
Cuando me refiero a la afectada es como sinónimo de víctima, pero no la encontraba afectada emocionalmente.
Cuando yo la vi ella estaba llorando, pero no corresponde a una persona con la que se ocupó la fuerza para tener relaciones.
Yo tomé la declaración el día 13 de febrero a las 2:20 de la mañana, yo la escribí a mano en el formulario, en esa declaración no se utilizó la palabra pene, pero si se indicó que la habían penetrado. Yo me percaté de que tenía hálito alcohólico porque conversé con ella frente a frente.
No fue llevada al hospital de inmediato, porque primero se debe indagar cómo ocurrieron los hechos, y eso no es inmediato, esto es para adoptar un correcto procedimiento.
No recuerdo con exactitud la hora en que se entregó al imputado a la PDI, no se deja de lado llevarla al hospital, pero tengo que saber por qué la llevo al hospital, mientras estuve con ella nunca vomitó.
Al imputado lo detuvimos y lo llevamos a la Segunda Comisaría de Puerto Montt, y continuamos el procedimiento. No recuerdo si hubo acta de retiro de especies, el imputado estaba con hálito alcohólico, no recuerdo si se hizo acta de salud.
b) JAIME ESTEBAN ROJAS DIAZ, abogado, domiciliado en Chacabuco N° 0329, Curicó.
Soy abogado hace 20 años, fiscal adjunto en la ciudad de Curicó, trabajó en el Ministerio Público hace 14 años.
El día 13 de febrero de 2016, me encontraba de turno en la Fiscalía de Puerto Montt, recuerdo que eran como las 2:00 de la mañana me informó carabineros, que tenían un detenido, de nombre WILLY FAHRENKROG PODDLECH, me informan inmediatamente que es abogado asistente de la Fiscalía

Local de Hualaihué y que se le acusa o se le detiene por el delito de violación en contra de un Srta., de nombre Francisca Díaz Williams, a quien habría penetrado vaginalmente sin su consentimiento, ordené que la PDI, brigada de delitos sexuales se constituyera en el lugar, por un delito de violación, lo que solicitaba yo era informe sexológico de la víctima, e informe de alcoholemia, le informe al fiscal jefe que había un detenido por un delito de violación, y le señalé que me constituiría en la unidad policial. Yo le tomé declaración al imputado recién a las 8:00 de la mañana, le leí sus derechos, me dijo que quería declarar y me señala que el efectivamente había conocido a la denunciante a través de una aplicación Tinder, tiempo atrás y que se habían juntado en Puerto Montt el día viernes 12, el me relató que el día anterior en la tarde se juntaron con esta señorita y realizaron varias actividades, estuvieron comiendo crudos, él se tomó un shop, después se fueron a dejar unos papeles a la PDI, después él la acompañó a la oficina de ella a dejar unas carpetas, después él la acompañó a la casa, y dejaron el auto porque ella lo movilizaba, dejaron el auto y se fueron al centro. Fueron al restaurant Baco Bar, estuvieron conversando, se sirvieron unos mojitos y después se fueron a buscar una pensión para pasar la noche, él me dice que veía que había onda, que estaba fluyendo el asunto, que estaba entusiasmado con esta situación porque se tomaban las manos, se abrazaban,  había una complementación en ese punto. Llegan a una residencial Candil que está en Illapel 86, alrededor de las 23:00 horas, una vez que ingresan él se registra en la recepción, ingresan a la habitación, se acuestan en una cama con ropa, se comienzan a besar, se excitan, tienen relaciones sexuales y él utiliza preservativo, dice que esto fue muy rápido y que notó un cambio de Francisca, que se alteró, no le gustó lo que había pasado y ella se retira del lugar y él la sigue, le pide disculpas porque a lo mejor se apresuró, pero ella le dice no te preocupes, él le dice pero me estas dejando mal, me estas dejando como un abusador, ella llama a un amigo y se va.
El señala que después va a comparar una bebida mineral y se va a la pensión y se acuesta.
Alrededor de las 01:45 horas, llegó el papá a la hostal golpeando la puerta y gritando, él le dice a la recepcionista que no abriera la puerta y ésta llamó a Carabineros.
Me señaló que no estaban ebrios y que esto fue consentido el no forzó ni se aprovechó en ningún momento de ella.
La carabinero Montiel le tomó declaración a ella alrededor de las 2:00 de la mañana donde ella refiere que estaba muy mareada, por los efectos del alcohol, que se acuestan él e da un beso, y de ahí no recuerda lo que pasó, hasta que reaccionó y vio al imputado encima de ella que la estaba penetrando y ella se pone las manos en la vagina para que no siguiera penetrándola, y lo empuja se va a lavar las manos y se retira de la pensión. Después pidió ayuda a un amigo de nombre Cristian Fuentes, que la llevara a la casa de una tía también de apellido Díaz, y la tía la llevó con el papá y ahí hacen la denuncia.
El informe sexológico señalaba que no tenía lesiones genitales agudas, que tenía aliento etílico y que no habían lesiones, este informe lo realizó el Doctor Claudio Held a las 03.50 horas, y posteriormente hay un informe que es el dato de atención de urgencia que es extendido por la Dra. Norambuena, ahí se indica que obtiene una muestra de sangre, que tiene aliento etílico Glasgow 15, y se toma muestra de la alcoholemia traída por PDI.
Yo en ese instante tenía un detenido, tomé la decisión de pasarlo a control de detención, se declaró ajustada a derecho la detención, solicité la ampliación de la detención, el tribunal no dio lugar, y consideré que no tenía los elementos necesarios para formalizar en ese momento, veía que había dicotomía en cuanto a lo que decía ella, porque ella manifestó a la carabinero Montiel en primer lugar que estaba muy mareada, la besó no recuerda lo que pasó, reaccionó y lo saca, al médico en el acápite de la descripción del hecho dice estando ebria la fuerzan a tener relaciones sexuales, ebriedad manifiesta, y a la PDI le dice lo mismo que estaba muy mareada que no tenía consciencia o tenía poca consciencia. Entonces el 13 en la mañana pedí y hora un día para formalizar para el día 16 de febrero, y quedó con cautelares del 372 Ter. En el intertanto ordené al PDI que me hiciera una diligencias, para ver si formalizaba el 16, y esto era ver si habían interactuado con un funcionario PDI cuando fueron a dejar unos papeles, este declara que es efectivo pero que no advirtió ninguna situación particular, el Baco Bar dice la señora que vio que estaban se tomaban de las manos que había onda que se tomaron 4 mojitos y que no tiene grabaciones, y que no habían grabaciones en el sector. Con estos antecedentes y teniendo presente que ya se había pedido una muestra de alcoholemia, yo consideré no formalizar ese día 16 y no se hicieron peticiones.
Cuando entrevisté a la Sra. «RESERVADO» , que era quien estaba en la recepción, yo la cité a mi oficina, y me señaló que ese día era el aniversario de Puerto Montt y que había mucha gente y que llegaron dos jóvenes, dice que le pregunta el joven por habitación, ella le dice que cuesta $25.000, que la encontró cara, que se fueron. Luego volvieron pasó la Srta., y decidieron quedarse, se registró en el libro solamente él, lo recuerda por sus apellidos, cuando llegaron no tenían aspecto de haber estado ebrios, llegaron alrededor de las 23:00 horas, se quedaron alrededor de media hora o 45 minutos, luego la mujer se retira sin que pidiera auxilio, ni que venía llorando, le pregunté por el joven y me dijo que venía atrás.
Y posteriormente llega a la 01:45 un hombre quien golpea fuertemente la puerta solicitando entrar, muy agresivo, y que quería ver a Willy, ella va a buscar al joven, y él le dice que no le abra, como estaba enojado no le abrió la puerta hasta que llegó carabineros.
El 11 de marzo vino la denunciante con su padre, me dijeron no vamos a declarar con usted, yo le expliqué el estado de la causa que estaba pendiente la alcoholemia, me dijeron que hablarían con el fiscal jefe.
Otra diligencia que se hizo fue tomar declaración a la doctora Karina Norambuena quien le realizó la alcoholemia, ella dice que atiende una persona a las 4:45, que la trae la PDI, que observa que ella no está ebria, que está consciente y que le toma la muestra.
La alcoholemia llega el 22 de marzo de 2016, y el resultado fue 0,0 alcohol por mil en la sangre.
Con estos antecedentes ya al advertir que las declaraciones eran contradictorias, ella decía que estaba ebria y su papá, la tía dice que la sintió con olor a alcohol, y sus amigos. Ya no había más diligencias que hacer y solicité al fiscal regional, que visara mi decisión de someter este caso a un sobreseimiento definitivo de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por no existir delitos. Este me es devuelto y me dicen que comparten mi opinión por lo tanto a fines de mayo se celebra la audiencia donde se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en base al artículo 250 letra a) y se declara a petición de la defensa como calumniosa la denuncia, yo guardé silencio y la magistrado ordenó remitir los antecedentes.
Las declaraciones de víctima e imputado son contradictorias. En las declaraciones ella insiste en que estaba muy mareada que se acostó al lado de él, que despierta cuando el imputado estaba sobre ella y se cubrió con las manos la vagina.
La versión del imputado era contradictoria pues señalaba que habían bebido alcohol pero que la relación había sido consentida.
Si yo veo la alcoholemia en 0,0 estoy viendo que la declaración de ella es falsa y la correcta es la del muchacho.
El fiscal jefe solo me pidió que lo mantuviera informado, y encontró que eran correctas las diligencias que había ordenado.
Se Incorpora documento signado con el número 5 del auto de apertura, consistente en Copia acta de audiencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de fecha 13 de febrero de 2016, en causa ruc 1600148923-6.
Se incorpora documento signado con el número 6 del auto de apertura, consistente en copia acta de audiencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de fecha 16 de febrero de 2016, en causa ruc 1600148923-6.
Se incorpora documento signado con el número 7 del auto de apertura, consistente en copia de acta de audiencia de sobreseimiento definitivo del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de fecha 27 de mayo de 2016, en causa ruc 1600148923-6.
Además incorpora documento signado con el número 8 del auto de apertura, consistente en copia acta de audiencia de sobreseimiento definitivo del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de fecha 03 de febrero de 2017, en causa ruc 1600148923-6.
Dichos documentos son exhibidos al testigo quien las reconoce y detalla pormenorizadamente de que se tratan, indicando que el 27 de mayo se decretó el sobreseimiento definitivo, y que la víctima recurrió porque no había sido notificada de la audiencia, y la corte acogió el recurso y ordena realizar nuevamente la audiencia, esa es la del 3 de febrero de 2017.
Sabía que había un sumario, pero no participé, yo sabía de la querella de denuncia calumniosa. Esta investigación fue remitida por Puerto Varas por transparencia, porque como ya se había investigado acá, yo declaré en esta causa ante el fiscal jefe de Curicó.
Él era funcionario de la Fiscalía, era abogado asistente de Hualaihué, no sabía si era pariente del Sr. Emilfork.
En ese estadio procesal tomé la decisión de que pase a control de detención porque tenía razones para ello, tomado en consideración las declaraciones de la víctima. Pero no eran elementos suficientes para formalizar.
Ella dijo que el imputado le había puesto los dedos en su derecho, ella dijo que había sido penetrada, y en varias partes dijo que había utilizado preservativo, el que fue incautado por la PDI.
Consideré que pese a que había declarado la recepcionista ante la PDI, debía tomarle declaración yo ya que era un testigo presencial.
Yo dije en la audiencia que se trataba de una muchacha de 22 años no acostumbrada a beber alcohol.
Yo le leí los derechos al imputado, el acta de entrega de especies fue a las 08:00 de la mañana.
Estaba claro que habían mantenido relaciones sexuales, el tema era si eran consentidas o no, no le mayor importancia a los mensajes.
En el primer sobreseimiento fue anulado porque no se había citado a la víctima, esa fue la decisión de la Corte.
Una vez que se remitieron los antecedentes por la Corte de Apelaciones, al Tribunal de Garantía, se cerró la investigación y se comunicó el sobreseimiento definitivo.
La causa la tenía yo. Ella y su padre llegaron el 11 de marzo, le expliqué el estado de la causa, y me señalaron que no iban a declarar y que se entenderían con el Sr. Sambuceti.


llamó primero.
El padre y el imputado llamaron a Carabineros, no recuerdo quien

c) KARINA NORAMBUENA GONZALEZ, médico, domiciliada en Hospital Barros Luco, Santiago.
Mientras estuve en el Hospital de Puerto Montt no me tocó hacer un procedimiento por violación.
Recuerdo haber atendido en una madrugada de febrero de 2016 a doña Francisca Díaz Williams, para realizar una alcoholemia y una constatación de lesiones de una paciente que ya había sido previamente atendida en el servicio de ginecología y en el contexto de que estaba un procedimiento policial, a fin de realizarlo más rápido que estar esperando la atención que correspondía a cualquier otro paciente, eso fue alrededor de las 5 de la mañana, se acercó esa chica con dos o tres PDI, y mi misión era supervisar la toma de la alcoholemia ya a posterior hacerle el examen físico correspondiente para hacer la constatación de lesiones.
Fue un procedimiento bastante rápido y le pedí a uno de los policías que me acompaña a dejar la muestra donde correspondía.
Ella tenía hálito alcohólico, y su diagnóstico fue sin lesiones, ella no tenía ningún deterioro a nivel de conciencia ni cualitativo ni cuantitativo.
El nivel cualitativo de una persona, puede ser perfectamente una persona que está despierta (nivel cuantitativo), pero al momento de hablar con ella habla incoherencias, está desorientada.
El Glasgow es una escala que se utiliza en el servicio de urgencia de un máximo de 15 puntos, cuando alguien tiene 15 puntos es un persona que está despierta, orientada y cooperadora, en este caso ella tenía el total del puntaje.
Incorpora prueba documental signada con el N°2 del auto de apertura, consistente en DAU N° 00401086UU002 del hospital base de Puerto Montt, de fecha 13 de febrero de 2016.
Incorpora prueba documental signada con el N°11 del auto de apertura, consistente en copia Informe de alcoholemia N° 1413-2016 del SML., de fecha 22 de marzo de 2016, de doña Francisca Andrea Díaz Williams, resultado 0,00 gramos de alcohol por mil en la sangre.
La información de la alcoholemia se corresponde el resultado con lo que yo encontré cuando examiné la paciente.
Ella intercambió palabras con la enfermera, no tuvimos mayor interacción. No recuerdo si ella vomitó, mientras yo estuve en el box de urgencia ella no fue al baño.
Lo único que sabía que era un paciente que estaba por un delito sexual por ello se le debía hacer rápidamente la alcoholemia y constatación de lesiones, por eso se atendió lo más rápido posible.

La categorización de ella es “C-4” esto es leve que es la que se utiliza cuando una persona va a constatación de lesiones y alcoholemia.
En la anamnesis solo le pregunto si sabe dónde está, si tiene algún síntoma y si quiere agregar algo antes del examen físico, no indago mayormente.
Le pregunté si tenía algún problema de salud previo y ella me dijo que no.

d) «RESERVADO» , trabajadora particular, se reserva el domicilio. Antes trabajé como recepcionista de turno de noche, en calle Illapel en la Residencial El Candil, trabajé como 7 años ahí, hace un año que ya no trabajo ahí. Ese día 12 de febrero de 2016, empezó mi turno a las 21:00 horas, era la semana puertomonttina, teníamos mucha gente, después de las 11 de la noche, pasó una pareja a preguntar por una habitación, yo le indiqué que solo quedaba una familiar y que costaba entre 20.000 y 25.000 pesos, consultaron y se fueron.
Después de 15 minutos volvieron y decidieron ver la habitación, subió primero el joven y luego subimos los tres a la habitación, era un segundo piso, y la señorita dijo que estaba bien la habitación, me consultaron si se podía quedar un rato la señorita, que se quedaría él solo en la habitación. Luego de 30 o 45 minutos escuché bajé la escalera y salí a ver, porque tenía las llaves de la puerta de afuera. Bajó la señorita y le pregunté por el joven y me dijo que ya venía, luego bajó el joven y me dijo que volvía, luego de unos 20 minutos llegó el joven con una botella de agua mineral en la mano.
Luego pasó una hora, la residencial estaba completa, puse el letrero. En ese momento llegó un caballero de edad, de lentes y me dijo que buscaba al Sr. Willy de un apellido complicado, asegurando que estaba ahí. En ese momento baja una persona del auto y era la misma señorita que había entrado con el joven, que era de la habitación número 1, yo subí le fui a avisar, y el joven bajó la escalera y cuando el caballero ve al joven bajando se ofuscó, le decía sinvergüenza te abrí las puertas de mi casa para que violaras a mi hija, y pedía entrar y golpeaba la mampara. Así es que no le abrí y le dije que llamara a Carabineros, y mientras tanto subí a la pieza, estaba el joven sentado en la cama muy preocupado, estaba en juego su profesión, su trabajo, le pregunté qué pasó y me dijo cómo me pudo pasar esto, le pregunté si conocía a la señorita y me dijo que si, desde hace poco.
Él joven también llamó a Carabineros, y estos llegaron y le tomaron declaración ante Carabineros dentro de la residencial, eso pasó como a la 01:00 de la mañana.
La primera vez que pasaron a preguntar se veían como cariñosos, se veía como una pareja normal el joven la tenía abrazada de atrás de la cintura.

Cuando pasaron la segunda vez yo no vi nada extraño, era como una pareja, no se notaban ebrios, al subir y bajar las escaleras. En la residencial no se recibían ebrios.
La escalera es media parada y larga, tenía un nivel pronunciado, no noté que tuviera problemas ni para subir o bajar la escalera, el joven dijo que le diera unos minutos para ver otra cosa imagino, pero la señorita dijo que la habitación estaba bien.
La habitación tenía dos camas, una de una plaza y otra de dos, solo se registró el joven, y el pagó la habitación.
Se le exhiben fotografías signadas con el N° 1 de “otros medios de prueba” del auto de apertura, específicamente las imágenes indicadas con los números 2, 3, y 4, la testigo indicó que las fotos corresponden al lugar de la Residencial El candil, detallando la entrada, y habitación número 1.
Exhibe fotografías signada con el N° 5 del auto de apertura de “otros medios de prueba” específicamente las imágenes indicadas con los números 1 y 3, sosteniendo la testigo que la primera de ellas corresponde al registro de pasajeros, Willy ocupaba la pieza 1, quien registró sus apellidos y demás datos en el libro de registro. En la segunda gráfica reconoció la escalera de la residencial.
No escuche ningún grito de auxilio de la mujer, cuando ella bajó de la escalera, bajó normal, yo no tenía idea de lo que había pasado cuando llegó con el caballero, pero antes no gritó ni lloró ni nada, no la vi desesperada ni pidiendo auxilio ni nada, si así hubiese sido nosotros llamamos a Carabineros. Cuándo Carabineros se llevó el joven a petición de ellos le pusimos llave a la habitación porque podrían requerir pericias.
La señorita le decía al caballero “papá” él llamó a Carabineros pero también lo había hecho el joven, cuando lo vi él estaba en su cama tenía las dos manos en la cabeza y decía no entiendo, no entiendo. Cuando llegó la PDI yo solo les abrí la puerta de la habitación.
Recuerdo haber declarado ante dos policías, dije que no sabía si estaban con hálito alcohólico.
En la declaración de la 09:00 horas yo dije que habían bebido mojito porque se lo escuché al joven decirlo cuando prestó declaración, pero yo no me di cuenta.
Yo declaré el 22 de marzo de 2016 ante el fiscal, por norma no recibimos personas ebrias, cuando es notorio.
e) DIEGO FRANCISCO LATORRE ANDRADE, empleado, domiciliado en Pasaje 1, casa 969, Villa Los Prados, Rengo.
Yo me desempeñaba como oficial subalterno de Carabineros, específicamente Subteniente.

El día 13 de febrero de 2016 me encontraba de tercer turno de población en la noche, con la cabo Montiel, y nos llaman por radio para concurrir por un procedimiento de violación, yo andaba a cargo del turno, eran 20 para las 2 de la mañana cuando nos llamaron por radio, llegamos a una Residencial, donde se encontraba en el exterior un niña con su padre y otras personas más, refiere que ese día se juntó con un hombre que conoció por las redes sociales, y se juntaron a  comer en un local y después se fueron a tomar un par de mojitos a otro pub, y posteriormente se dirigieron a una hostal donde él le solicita que la acompañe y ella accede, ingresan a la hostal, preguntan el valor de la habitación, la cantidad de horas que se pueden quedar por lo que recuerdo, y ella me menciona que después de un tiempo subieron a un pieza la vieron, y ella se quedó dormida por la cantidad de alcohol que ingirió supuestamente, cuando despierta se encuentra con el hombre sobre ella y con los pantalones debajo de ambos, y el creo que le estaba pidiendo perdón, y ella menciona que se asustó y salió arrancando, y ella dijo que sintió que había sido violada por él.
Ella señaló que había sido violada, el no me dijo lo mismo, según lo que me dijo ella yo adopté el procedimiento y procedí a su detención, trasladándolo a la Segunda Comisaría.
Comunicamos a Fiscalía y ahí se determinó que la Brigada de Delitos Sexuales adoptará el procedimiento.
La detención fue a las 2 de la mañana. El imputado me dijo que se habían conocido por Tinder y se habían quedado de juntar, se juntaron y fueron a la residencial, pero que en ningún momento la forzó o abusó de ella, que él estaba súper tranquilo, que quería declarar.
El padre de la niña estaba súper ofuscado, enojado, quería entrar a la hostal y por razones de seguridad no lo permití, tuve que llamar más personal para que me prestara cooperación afuera. La víctima estaba súper nerviosa, lloraba, estaba triste, asustada, no la encontré ebria ese día.
La cabo Montiel fue la persona que le tomó declaración a Francisca.
Ella no recuerda el momento en que se quedó dormida hasta que despierta, producto del alcohol.
Yo señalé que la víctima indicó que le bajaron los pantalones, la ropa interior y que habría penetrado sin su consentimiento al interior de la habitación, sacándolo de encima.
Cuando me llamaron de la central me dijeron que habría sido una violación, después indague y supe que quien llamó habría sido el padre.
Ambos tenían hálito alcohólico, esa noche la joven me refirió que habían tomado dos mojitos cada uno.


Legal.
pero tranquilo.
Al detenido lo  llevamos al hospital y a  la  víctima  al  Servicio  Médico
El quedó en una celda en la comisaría. Yo vi al imputado sorprendido
La  víctima  hace  presente  que  le  había  señalado  varias  veces  al
imputado que no quería tener relaciones.
f) CRISTIAN LEONIDAS FUENTES BARRIENTOS, abogado, domiciliado en La Vara, Senda Sur Km 1.5, Puerto Montt.
En el año 2016 en el mes de febrero trabaja en la oficina que estaba ubicada en otro lugar. Yo conocía a Francisca de vista de la Universidad Austral, porque ambos salimos de esa universidad, pero entablamos una relación de amistad cuando ella ingresó a trabajar el año 2016 en verano, ella era procuradora.
El 13 de febrero de 2016 yo vivía con mi polola, vivíamos en el condominio Parque Egaña que está al lado del Tribunal, en ese momento, era tarde noche era el fin de la semana aniversario de Puerto Montt así es que andaba mucha gente en la calle.
Francisca me envió un WhatsApp, que me preocupó de inmediato, en que básicamente estaba pidiendo auxilio, se lo mostré a mi mujer, me dijo llámala, la llamé no me contestó, después me envió un WhatsApp diciendo disimula, entonces la llamo y quedamos de juntarnos cerca de la plaza o al frente de un gasolinera, yo bajé solo, en colectivo y nos encontramos en una esquina, Francisca estaba con joven de nombre Willy, estaban conversando algo y cuando yo llegué Francisca dejó de hablar, estaba con la mirada perdida, tenía la cabeza hacia abajo, tenía hálito alcohólico, yo pregunté qué pasó, y no me dijo nada,  después de eso me despedí de Willy, tomé a Francisca, llamé a mi mujer para que hiciera café, porque la iba a llevar al departamento, y cuando llegamos al condominio estalló en llanto, decía que por qué le había pasado esto a ella, mi mujer le dio contención emocional, porque estaba muy afectaba, estaba nerviosa, tenía hálito alcohólico.
Nos comentó que había conocido este joven, que fueron a dejar una mochila a este local que está cerca del Diario El Llanquihue, que en momento pierde un poco el conocimiento y estaba el joven encima de ella teniendo relaciones sexuales, y ella salió del lugar y él tras de ella. Ella señaló que su padre se iba a enfadar mucho. Yo le dije que o se guardaba eso o iba al hospital y denunciaba, luego ella llama a una tía, nosotros la vamos a dejar donde su tía.
Ella durante la madrugada me dijo por WhatsApp que su padre estaba muy enfadado que quería matarla, que estaba muy enfadado que había ido a buscar a Willy, y que este estaba detenido.

Ese mismo día en la oficina que en ese entonces estaba en calle seminario, y ahí conocí este joven, antes de llevarlo a la oficina me había comentado que lo había conocido por redes sociales y que se iban a reunir.
Francisca no recordaba todo lo ocurrido dentro de la habitación  porque habían ingerido bebidas alcohólicas, ella me dijo que Willy la había penetrado sin usar condón.
Ella me señaló que estaba muy preocupada por lo le iban a decir sus padres.
Ella señalaba que por qué le pasaba esto de nuevo, si ya había sido víctima de una agresión sexual anteriormente, si ella no le había hecho daño a nadie.
Señalé que esta persona no articulaba bien las frases, que ella no quería denunciar y que yo le dije que si no denunciaba cargaría con esto toda la vida.
Señaló que cuando Willy estaba encima de ella, ella siente que la estaban penetrando sin condón, ella lo aparta y se tapa la vagina.
Cuando ella se convence de denunciar llama a una tía, no se comunica directamente con el padre.
g) DANIEL ORLANDO CASTILLO MEEDER, comisario de la PDI, Bicrim de Constitución.     El día 13 de febrero de 2016, me encontraba de Turno  con Julio Arroyo en la Brigada de delitos sexuales de Puerto Montt, y recibimos un llamado por un procedimiento por un delito de violación, por una denuncia que se había cursado en la Segunda Comisaría de Carabineros, llegamos hasta dicha unidad tomamos contacto con la victima doña Francisca Díaz y la trasladamos al hospital de Puerto Montt, cuando llegamos a las 3.30 al hospital solicitamos se le hiciera el peritaje sexológico y la alcoholemia.
Luego de eso nos desocupamos cerca de las 5:30 o 6:00 de la mañana, y nos dirigimos a la unidad para tomar la declaración de la víctima, ya en la unidad Francisca relató que hace aproximadamente 1 mes atrás a través de la aplicación Tinder había conocido a una persona, a Willy Fahrenkrog, que le era interesante hablar con él porque él trabajaba en la fiscalía de Hualaihué y ella estudiaba derecho, se intercambiaron lo números de teléfono y concertaron reunirse en Puerto Montt.
Se reunieron alrededor de las 5 de la tarde del día 12 de febrero, en la Plaza de Puerto Montt, luego de eso él la acompañó al cuartel de la PDI a dejar unos documentos, y posteriormente fueron a dejar el vehículo a la casa de Francisca, fueron al centro, estuvieron comiendo en un local, sirviéndose una bebida él, ella por lo que relata tomándose un shop, luego de eso fueron al local Baco Bar donde se tomaron 3 mojitos cada uno, cerca de las 21:00 horas el denunciado Willy, le pidió a Francisca que lo acompañara a buscar un lugar donde quedarse porque ya se le había hecho tarde para irse a la casa de su hermana en Puerto Varas, buscaron hasta que llegaron a la Residencial El Candil que se ubica en calle Illapel N°86 de la ciudad de Puerto Montt, donde vieron las habitaciones, la recepcionista les indicó el precio, ellos señalaron que iban a buscar otro lugar, pero como no encontraron tuvieron que volver y finalmente arrendó una pieza en esa residencial. Francisca relató que ingresaron a la residencial y como ella se sentía mareada se tendió en la cama que era de una plaza, ya que habían dos camas, indicó que Willy se tendió al lado de ella, y que Willy le dio un beso y que le sacó los pantalones, francisca le indicó que sin preservativo no podrían tener relaciones, por lo que Willy buscó algo en su mochila y regresó sin encontrar un preservativo, entonces ella le indicó que sin preservativo no iban a tener relaciones, él buscó un preservativo, y Francisca le dice que no, pero él le dice que no importa porque ya había eyaculado. Ante eso le causó una gran impresión y se retiró de la habitación, llamó a un amigo de nombre Cristian y se reunieron en el servicentro Petrobras de Puerto Montt.
Después de efectuada la declaración de Francisca, nos trasladamos a la residencial El Candil donde efectuamos una fijación fotográfica y levantamos evidencia.
Se le exhiben otros medios de prueba, consistente en fotografía 2 consignadas en el N° 1 del auto de apertura, reconociendo el sitio del suceso.
Se le exhibe fotografía N° 2 de otros medios de prueba, signado en el número 5 del auto de apertura, reconociendo la escalera de la residencial
Se le exhiben fotografías 3 y 4, de otros medios de prueba, indicado en el N° 1, del auto de apertura. Describiendo la habitación y un papelero con trozos de papel higiénico dentro de los cuales se encontró un preservativo.
Desde ese lugar se levantó un preservativo, el que está rotulado en el informe policial, además se tomó declaración a la recepcionista, se le tomó declaración a Cristian, el amigo con quien tomó contacto Francisca.
Se revisaron las cámaras de seguridad de un servicentro próximo, pero la calidad de las imágenes y la distancia no permitían distinguir a las personas.
Entrevistamos a la mesera del local Baco Bar, ella señaló que recordaba a Willy porque los había visto antes, señaló que ellos se tomaban las manos y que parecían amigos con onda, señaló que bebieron algunos mojitos.
El relato de Willy es que Francisca se retiró la parte de abajo de su ropa que tuvieron relaciones con preservativo vía vaginal y que una vez que finalizó el acto sexual notó un cambio en la personalidad de Francisca, ella le dijo cómo estamos haciendo esto si recién nos conocemos.
Se Incorpora prueba documental N° 4 del auto de apertura, “Hoja rotulada con el número 474, anexo 7 correspondiente a registro de ingreso cuartel de la PDI”, y el testigo indicó, conozco el documento que se me exhibe corresponde las dos personas que visitaron el cuartel ese día.
Yo participé en la declaración de Francisca Díaz, ella sí tenía hálito alcohólico, estaba muy afectada emocionalmente, pero podía relatar de manera fluida, si hubiese estado en ebria no hubiésemos podido tomarle declaración. Ella indicó que al llegar a un juicio oral ella no participaría porque ella se había puesto en esta situación. La apreciación corresponde a la declaración que había entregado la víctima.
Francisca me relató que su papá la iba a matar porque era segunda vez que le ocurría esta situación.
Lo que le relató Francisca a Yessica Mansilla la polola de su amigo, que Willy no habría usado el condón.
Cuando le tomé declaración al papá estaba muy enojado, fue difícil obtener un relato.
Se le exhibe informe policial 263 de fecha 13 de febrero de 2016, y sostuvo que corresponde a la Declaración de Francisca Díaz Williams, la que carece de firmas.
Ella indicó que luego de que la besara como que perdió un poco la conciencia, luego dice que sintió que Willy introdujo sus dedos en la vagina, es efectivo que señalaron que se tomaron 3 mojitos cada uno, es efectivo que Willy señaló que estaba con el período porque tenía una mancha de sangre en sus dedos. Ella se sentía culpable de lo que había pasado y estaba muy preocupada.
El protocolo indica que se sugiere que la declaración se tome por personas del mismo sexo.
Esta declaración se tomó a las 06:00 de la mañana y duró por cerca de 3 horas.
Como a las 08:00 de la mañana recibimos el imputado. Nosotros
recibimos la víctima cerca de las 03:00 de la mañana. Ella no describe en su declaración algún hecho de violencia o de fuerza utilizado por el imputado.
h) MARGARITA CAMILA CABERO SOLDA, cesante, domiciliada en Calbuco.

Durante el 2016 trabajé en el restobar Baco Bar, era cajera.
Un día que estaba trabajando en doble turno, llegó la PDI a hacer preguntas, me preguntaron como yo había trabajado en la noche de 18:30 hasta las 04:30 de la mañana por una persona, me mostraron una foto, y yo recordaba que había estado en el local con una chica, de la cual no recuerdo la cara, ellos llegaron como a las 21:30 y se fueron como a las 23:30, recuerdo que se tomaban las manos, se notaba que eran más que amigos, tenían algo, ellos consumieron 4 mojitos, eso fue lo que tomaron en toda la noche, yo me acordaba solo del hombre, pero ahora ya no los reconocería.
Yo declaré el 15 de febrero a las 16:30, yo señalé que parecían amigos con onda, que se tomaban las manos, no vi nada más cercano, los vi que reían mucho y conversaban, las cámaras del local estaban desactivadas ese día y al otro día las activaron.
i) GABRIELA ISABEL ARANDA MOYA, comisario de la PDI., DE LA BRIGADA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE Puerto Montt, domiciliada en Av. Monseñor Munita 536, Puerto Montt.
Me llegó la orden de investigar por la denuncia calumniosa, donde la imputada es doña Francisca Díaz Williams y don Willy Fahrenkrog era la víctima.
Cité al Sr. Cristian Fuentes y su pareja quienes son los que tuvieron el primer contacto con doña Francisca luego de que sale de la Residencial El candil. Ellos prestaron declaración ante mí y ratificaron lo declarado en la Brigada de delitos Sexuales
Cristian Fuentes agregó a su declaración que Willy estaba algo nervioso en la Petrobras y la pareja de Fuentes señalaba que la imputada le había mostrado algunos mensajes de Willy en donde le pedía perdón y que le solicitaba que se reunieran.
Luego entrevisto a la garzona del local Baco Bar, y luego a la persona que atendía la Hostal.
Le pregunté si Francisca había bajado corriendo, y me dijo que bajó tranquila.
Las conclusiones en base a la declaración de Francisca en el parte policial donde ella hace la denuncia por violación y de su amigos, además de Willy, y de la señora de la residencial, yo llego a la conclusión de que Francisca y Willy buscaron una habitación para pasar la noche, y dado los antecedentes estimo que hubo una relación sexual consentida.
Hay contradicciones en el relato, ella dice que le pidió a Willy que se pusiera un profiláctico, eso da cuenta de que estaba consciente, lo que da cuenta de una mujer empoderada y está bien.
Yo desestimo las lagunas mentales de ella por cuanto exige que Willy se ponga un preservativo, el hecho de que ella se viste se lava las manos, baja la escalera tranquila, la señora de la hostal tampoco escucha ruidos ni gritos ni llanto.
Se le exhibe fotografías de otros medios de prueba N° 5 del auto de apertura, fotografía N° 2, dice que corresponde a la escalera de la hostal, la que se señala por la recepcionista que Francisca no necesitó ayuda ni para subirla, ni para bajarla.

El informe lo confeccioné en octubre de 2016, yo me baso en la declaración de la víctima la Srta. Francisca cuando denuncia en Carabineros, en los antecedentes que me remitieron no venía la declaración prestada ante la PDI, de hecho no he visto esa declaración.
Yo le tomé declaración a la recepcionista y no revisé declaraciones anteriores de ella.
En la declaración ante Carabineros señala que fue víctima de  violación y que el imputado le bajó su pantalón y su ropa interior y se le fue encima.
j) «RESERVADO» , estudiante, se reserva su domicilio.
Estudio Derecho en la Universidad San Sebastián, estuve hasta el primer semestre del año 2016 en la Universidad Austral, Francisca Díaz Williams fue una compañera de curso que tuve en la Universidad Austral, fuimos muy buenos amigos en el período 2013 y 2014, la conocí porque teníamos una signatura en común y un día nos pusimos a conversar en el hall de la facultad, éramos muy buenos amigos, nos juntábamos y salíamos bastante, nos comunicábamos todos los días, tenía otras amigas con las que me relacionaba pero no de la misma manera y con la misma intensidad que con Francisca, fui más de un par de veces a su casa, andábamos constantemente abrazados.
Desde que dejamos de tener asignaturas en común nos juntábamos todos los días, yo iba a su casa, salíamos a comer, almorzábamos juntos en la universidad, nos esperábamos para salir de clases, la idea era siempre irnos juntos. La amistad duró entre el año 2013 y 2014.
Hubo un día en que le llevaría un café a Francisca y no pude hacerlo porque estaba en clases, entonces a través de WhatsApp coordinamos para ir a un local del centro de Valdivia, un local de comida rápida, entre las 7 y 8 de la tarde, voy con Francisca nos quedamos comiendo en el mall de Valdivia durante 1 hora, y tomamos un radio taxi para dirigirnos a su casa, cuando se baja del colectivo yo le digo oye te voy a dejar a la puerta de tu casa, que estaba dentro de un condominio, luego como era propio de la amistad y en carácter anecdótico le toqué el trasero, y ella me lanza un patada, en ese proceso intento esquivar su patada y ella se cae al suelo, intento levantarla, me agacho y me golpea con una llave en la cara, me dice que me vaya, me retiro, y al par de días yo le hablo y ella me dice que me detesta y que esto no quedaría así, ella me mandó unas fotos con unos moretones, posteriormente soy sujeto de un sumario en la Universidad Austral y de una causa  en la Fiscalía de Valdivia, el sumario queda desestimado y en fiscalía la denuncia  era por abuso sexual, la que terminó en una suspensión condicional del procedimiento. Luego se me hace un segundo sumario en la Universidad Austral por cuanto yo habría roto la orden de alejamiento, una vez que yo estaba conversando con un profesor en su oficina y llega Francisca, y se me sanciona con censura por escrito, posterior a eso no he tenido contacto con francisca.
Antes de que fuera la denuncia, yo lo había hecho y ella me había dicho que no tenía problemas, por eso el carácter de anecdótico.
Al principio no le vi una explicación posteriormente a eso conversando con amigos, llegamos a la conclusión de que ella tenía un pololo con un chico que yo no conocía, y no sabía de su existencia, y como todos pensaban que éramos pololos ella necesitaba desmentirlo, para poder aparecer con el pololo nuevo.
En cuanto a mi salud esto me trajo una depresión severa y constantes ataques de pánico.
Había un ambiente hostil con ciertos docentes, habían rumores de que estaba fichado para el examen de grado y que no me dejarían aprobar, perdí la confianza hacia la Universidad Austral, habían personas que pasaban al lado mío y me ignoraran completamente, ese ambiente era negativo hacía mí, me sentía perseguido, así es que decidí cambiarme de Universidad.
La fiscalía pidió que yo declarara en este juicio, yo reconocí que le habría agarrado el trasero, yo lo declaré ante una fiscal en Valdivia, sucede que mi abogado defensor se llamaba Cristian Otárola, pero el día no pudo acompañarme y se me designó a esta abogada. No conocí ningún informe policial de la Policía de Investigaciones, no lo conozco y no puedo opinar de él.
k) WILLY AXEL FAHRENKROG PODLECH, abogado, domiciliado en Sector Las Vertientes s/n° KM 10, Sector Rucamanque, Lonquimay.
Me titulé en junio del año 2014, y trabajé en octubre de 2014 en la Fiscalía Regional de Los Lagos, entré a trabajar como asesor jurídico suplente, por un post natal ahí debía revisar carpetas sometidas a consulta del Fiscal Regional, y alegar causas de la Isla de Chiloé.
Entre a trabajar como abogado asistente de Fiscal de Hualaihué en abril de 2015, vivía en Hualaihué.
A mí me detuvieron el 12 de febrero de 2016, 10 días antes conocí a Francisca a través de Tinder, es una aplicación para encontrar pareja de carácter amoroso. Así empezamos a conversar por chat, básicamente que es lo que hacíamos, y existió empatía y afinidad.
Quisimos juntarnos personalmente, yo tenía un turno con mi jefe don Jaime Aguayo, para que yo pudiera salir de la Isla, ese fin de semana no tenía turno, y podía salir. Y ella estaba en Puerto Montt con sus padres.
Nos juntamos cerca del centro ella estaba en su vehículo, comenzamos a conversar y me pide que la acompañe a la PDI a dejar unos documentos porque estaba procurando, luego me pide que la acompañe a un estudio jurídico ahí me presenta a dos secretarias, y a un abogado que era su amigo.

Fuimos a un local llamado Haussmann, yo me tomé un vaso de cerveza, y ella una Fanta.
Ese día fuimos a su casa, me presentó como su amigo abogado que trabaja en Hualaihué, me sentía un poco incómodo, saludé a sus padres, conversé con ellos.
Su papá nos va a dejar al centro como a las 19:00 horas, fuimos a un pub llamado Live que está en el centro y era un local más grande y más ruidoso, pero decidimos ir al Baco bar un local más pequeño para conversar, estuvimos conversando hasta las 10 de la noche, ahí teníamos una conversación más íntima, nos tomamos 3 tragos cada uno, estábamos conscientes.
Como a las 22:30 salimos del local, había mucha gente, yo la abracé nos dimos un beso en la boca, yo le dije que buscaría una hostal para quedarme, íbamos tomados de la mano, preguntamos en una Hostal El Candil, nos atiende una señora y nos dice que tiene un habitación grande y que cuesta $25.000, hablamos con la señora le digo que yo pasaría toda la noche, me registro, la habitación estaba en el segundo piso, la escalera era muy pronunciada, el baño era compartido.
Entramos a la pieza, apagamos la luz y nos metimos con ropa a la cama, nos empezamos a besar al interior de la cama y a tocar los genitales.
Luego ella me dice que estaba con la regla y que use condón, fui a la mochila y saque un preservativo, la penetré y acabé rápidamente.
Ella llamó por teléfono a un amigo y le dice que está con Willy en una hostal, ella sale de la pieza y de la hostal, yo salgo después, le pregunté a la señora. Y me dijo que había salido, yo salgo, la encuentro en la esquina ella estaba molesta, ella me dice que no debió haber pasado, que era la primera vez que nos conocíamos, yo le pedí disculpas y le dije que había pasado porque los dos queríamos, que yo no pensaría mal, le dije que no sea así que no me dejara como un abusador, y ella me dice que no, que no es así.
Llegó su amigo, y ella se fue con el ahí yo me quedé tranquilo.
Las disculpas se las pedía para que ella no pensara que yo la quería tomar livianamente o que no fuera señorita.
Luego como a la 01:00 am me tocan la puerta y me dicen que me buscaba la señorita con la que estaba, y el papá de la niña tocaba fuerte la puerta y me decía maricón contigo quiero hablar porque violaste a mi hija, yo llame a Carabineros y le pedí a la señora de la hostal que no le abriera la puerta hasta que llegara Carabineros.
Luego me pasaron detenido y estuve en los calabozos durante la noche, se me leyeron los derechos.

Pedí declarar ante el fiscal y renuncié a mi derecho a declarar con un abogado, declaré ante el fiscal Rojas y ante el jefe de la Brigada de delitos sexuales de la PDI.
Me pasaron a control de detención y se declaró ajustada a derecho la detención, el fiscal pidió la ampliación de la detención, no al dieron, y me fijaron nuevo día para formalizarme.
A la salida del Tribunal me esperaba el papá y la mamá de la niña y me gritaban maricón te violaste a mi hija, volví el día martes y ahí no se me formalizó se pidió nuevo día para recabar antecedentes.
Me fui a Osorno con mi tío, estuve a la espera, me suspendieron de mis funciones y se inició un sumario administrativo.
Luego volví a una audiencia donde se decretó el sobreseimiento definitivo por el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal y el tribunal decretó que la denuncia era calumniosa.
Yo me llevé todas las consecuencias negativas, hasta el día de hoy me gritan Willy violador, tu tío me salvó.
La causa la tomó la fiscalía de Puerto Varas, por transparencia.
Ya me habían renovado dos veces mi contrato y me debían realizar contrato indefinidamente a mediados de marzo de 2016, a mi producto de esto no me renovaron el contrato, me fui al campo donde mis papás y no hablamos de esto.
Me llamó la jefa de recursos humanos y me dijo que mi contrato no podía continuar, porque afectaba la imagen de la fiscalía. Yo hubiese preferido que llamara mi jefe don Marcos Emilfork pero no lo hizo.
Me fui a Alemania, trabajé de obrero allá para poder vivir, cuando regresé de Alemania busqué trabajo como abogado y no he encontrado.
Se incorpora otros medios de prueba signada con el N° 1 del auto de apertura, correspondiente a la foto N° 1, refiere que es un mensaje enviado por él, lo escribió porque pensaba que le había hecho una afrenta emocional por haber tenido relaciones la primera vez que se vieron.
Yo no soy familiar de don Marcos Emilfork, él estuvo casado hace años atrás con una prima mía en segundo grado.
Cuando yo di la entrevista una hermana me dijo que el Fiscal Regional era Emilfork quien había estado casado con una prima en segundo grado. Yo al fiscal regional no lo conocía. Nunca me volví a contactar con don Marcos.
Se incorpora prueba documental N° 10 del auto de apertura, correspondiente al Ord. N° 41 de fecha 16 de marzo de 2016, de Central de Comunicaciones de Carabineros Llanquihue, junto a CAD extracto que adjunta, numero de secuencia LLAN: 2016:02:13:0527.

Se incorpora prueba documental N° 19 la que consiste en Informe médico de fecha 06 de junio de 2016, suscrito por médico psiquiatra Dra. Mónica Almonacid Barría; y la N° 20 que corresponde a un certificado médico de fecha 01  de junio de 2016, suscrito por médico psiquiatra Dra. Mónica Almonacid Barría.
La razón de querellarme es porque no me cabe en la cabeza que una situación pueda quedar así, esto no es justo. Esta es una mentira que me trajo consecuencias para toda la vida; y en segundo lugar por mi honor, porque me ven como un delincuente y tengo que esconderme, lo que busco es que se haga justicia. Yo quiero volver a la casa de mis padres y no quiero trabajar. Ahora me queda volver a la casa de mis padres y luego me iré a Alemania a trabajar.
Yo declaré solo una vez como imputado, yo lo solicité como un derecho del imputado.
Yo intuí en mi mente de que podríamos tener relaciones sexuales, como también no podríamos haber tenido.
No es efectivo que ella me dijo que no quería tener relaciones conmigo porque no me conocía.
No recuerdo haber visto qué estaba tiritando, yo intentaba calmarla cuando ella señalaba que esto no debería haber pasado.
A mi leyeron los derechos y me hicieron firmar las actas, no me solicitaron que constatara lesiones, yo accedí a todo lo que me pidieron.
Gisela Schwerter, es la jefa de recursos humanos, me llamó para comunicar mi desvinculación, el motivo de la desvinculación fue vencimiento de contrato, sin perjuicio de que por teléfono se me indicó que la desvinculación era por mantener la imagen de la Fiscalía.
Fui desvinculado antes que se decretara el sobreseimiento definitivo. Prueba Pericial:
CLAUDIO ANDRÉS HELD PFEIFFER, médico cirujano, ginecólogo obstetra, domiciliado en el Hospital Base de Puerto Montt.
La madrugada del 13 de febrero de 2016, más o menos a las 3:30 de la mañana, fui requerido para hacer una pericia por una denuncia de agresión sexual, se trataba de una joven de 22 años de nombre Francisca Díaz Williams, ella declara ser estudiante de cuarto año de derecho, los hechos que ella relata son haber estado durante el día compartiendo con un conocido de nombre de nombre Willy, realizando varias actividades, entre ellas fueron a comer, y después fueron a un bar, ella refiere haber tomado unos mojitos, no recuerdo la cantidad y ella al parecer no lo refiere, después de ello habían decidido ir a bailar, y el joven Willy andaba con una mochila y ella lo acompaña a la Hostal a dejar esta mochila, y ella declara haberse sentido mareada al estar en la habitación, por lo tanto el la invita a descansar sobre la cama, y ella refiere en ese momento habría sido forzada a tener relaciones sexuales, se trataba de una joven tranquila relatando los hechos con cierta coherencia, con marcado aliento etílico, dentro de sus antecedentes ginecológicos se encontraba menstruando, refiere haber iniciado su vida sexual con anterioridad, usaba como un método anticonceptivo un implanon, examen genital con espéculo se encuentra una vagina con contenido hemático por menstruación, si lesiones genitales, sin lesiones en las paredes vaginales, y el himen da cuenta de desfloración antigua, se concluye examen genital sin lesiones, y menstruando.
Se hace un acta de peritaje cuando ha habido una denuncia, la información se recopila con la anamnesis directa del paciente. Esta es un entrevista directa en la que se pretende recabar datos respecto de la agresión que sufrió, ella estaba consciente y tranquila, con aliento etílico.
El relato que ella da es que habría sido forzada a tener relaciones sexuales, en este caso no se encontraron signos de lucha o defensa ni de lesiones genitales ni para-genitales. Acá se hace un examen físico completo.
Una vez concluida la pericia sexológica se le dan medicamentos para prevenir enfermedades de transmisión sexual, y luego se realizó la alcoholemia.
En el relato de la paciente dice que se sentía mareada al salir del lugar, es decir que se sentía ebria.
Ella refiere haber sido forzada u obligada a tener relaciones sexuales, no se indagó en mayores detalles.
Se tomaron las muestras, las que estaban contaminadas por el flujo menstrual.
Se incorpora prueba instrumental signada con el N° 1 del auto de apertura, correspondiente a DAU N° 00401086UU001 del Hospital Base de Puerto Montt, de fecha 13 de febrero de 2016.
En el documento no aparece mi firma ni mi nombre porque fue llenado por la matrona.
No tiene por qué haber lesiones físicas en este caso, ya que la persona puede haber sido forzada a través de amedrentamiento.
El hecho de que no se hayan encontrado lesiones puede no tener relevancia en el relato.
Este informe no es determinante para establecer si hubo o no relaciones sexuales.
Prueba Documental
- Copia resolución de fecha 15 de marzo de 2017, de la ICA. Puerto Montt, en causa Rit 60-2017.
OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba de la querellante esta hizo suya toda la prueba rendida por el Ministerio Público, rindiendo como prueba propia la siguiente:

Prueba Documental
a) Copia resolución URH/024 de fecha 27 de marzo de 2015, en que se designa a Willy Fahrenkrog Podlech como asistente de Fiscal de Hualaihué.
b) Contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 01 de abril de 2015, entre el Ministerio Público, y Willy FahrenkrogPodlech.
c) Resolución URH/ 052 de fecha 16 de septiembre de 2015 que aprueba contrato de trabajo que indica.
d) Contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 16 de septiembre de 2015, entre el Ministerio Público, y Willy Fahrenkrog Podlech.
e) Carta de fecha 28 de marzo de 2016, URH n° 096/2016 suscrito por Gisela SchwerterHuaiquín.
f) Finiquito de fecha 01 de abril de 2016, entre el Ministerio Público, y Willy Fahrenkrog Podlech, causal vencimiento del plazo convenido.
g) Resolución URH/IA n° 19, de fecha 15 de febrero de 2016, que instruye investigación administrativa que se indica y designa investigador.
h) Constancia de fecha 15 de febrero de 2016, sobre notificación de resolución que instruye investigación sumaria y ordena suspensión de funciones.
i) Resolución URH/IA n° 71, de fecha 13 de junio de 2016, que resuelve investigación administrativa que indica.
j) Resolución FN/MP N° 1194/2016, de fecha 24 de junio de 2016, que confirma resolución URH/IA N° 71/2016.
k) Resolución FR N° 015/2015, de 01 de Abril de 2015, que designa subrogantes de fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Hualaihué.
NOVENO: Que, en cuanto a la prueba de la defensa de la encausada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, ésta rindió la siguiente prueba testimonial:
a) DANIEL ADOLFO ALVARADO TIKER, abogado, fiscal del Ministerio Público, domicilio en Avenida Presidente Ibáñez N° 600 interior edificio D, Puerto Montt.
Durante un periodo de tiempo tuve a cargo la investigación en 2016 hasta febrero del año en curso.
Por una disposición del Fiscal Regional se dispuso que la investiga la llevara la fiscalía de Puerto Varas de la cual yo era jefe.
La calidad de querellante la tiene don Willy y la calidad de querellada doña Francisca Díaz.
Don Willy al momento de recibir la causa no recuerdo que había cesado sus funciones en el Ministerio Público.
Al momento de la ocurrencia de los primeros hechos era abogado asistente de Fiscalía Local de Hualaihué.

Cuando yo dejé la causa quedaban algunas diligencias pendientes solicitadas por la defensa.
Se le exhibe un documento, respecto del cual indicó que despachó una Instrucción Particular, a la Bicrim de mayo de 2017, para que se tomara declaración a 4 testigos, pero en esta no se ordena tomar declaración al fiscal  Rojas.
Don Andrés Firmani igualmente solicitó diligencias y di lugar a la mayoría de ellas, desde el mes de febrero de este año yo no tengo acceso a la carpeta. Hasta antes que entregara la causa quedaron diligencias pendientes unas de la defensa y otras del querellante.
Recuerdo que esta causa tuvo una dilación producto de que se había decretado el sobreseimiento definitivo y había un recurso por una nulidad en la Iltma. Corte de Apelaciones, por ello espere varios meses a que eso se resolviera. Yo entregué la causa con diligencias pendiente y no alcancé a tomar una decisión procesal.
Transcurrió un año 6 meses desde la querella a la formalización, yo no alcancé a tomar una decisión por razones de prudencia y objetividad.
Recuerdo que la Srta. Francisca Díaz concurrió a la fiscalía asistida de su defensor y partí desde lo relevante, ella me manifiesta que se conocieron por una red social de nombre Tinder, y acuerdan una cita en la catedral de esta ciudad.
Ella señalan que bebieron 3 mojitos cada uno y que planeaban ir a la discotheque y don Willy le dice a doña Francisca que lo acompañe a un lugar llamado El candil a dejar su mochila, porque se quedaría allí, doña Francisca relata que durante el trayecto don Willy le da un beso a la fuerza.
Al llegar al lugar ella relata que don Willy le dice que se recueste porque se sentía mal a raíz de la ingesta del alcohol, que ella se saca las botas y se acuesta en una de las camas existentes, luego el Sr. Willy se mete en la misma cama y que ella estaba muy ebria, señala que no hubo fuerza ni coacción, que él le baja su calzón y pantalón, que ella tiritaba, que ella se encontraba en su período menstrual, que él insiste e intenta la penetración y no logra la erección por lo que no pudo producirse el acceso carnal, que se puso un condón pero que lo afirmaba con la mano, que él la culpaba a ella ya que por las negativas habría perdido el entusiasmo, ella señala que había mucho sangrado y que en algún momento el Sr Willy le introduce uno o más dedos en la vagina, que eso le causa dolor y se decide ir del lugar, se viste se moja en el baño y abandona el lugar. Mientras tanto don Willy la llamaba por teléfono para poder superar sus diferencias, y que no queden las cosas así. Ella refiere que abandonó el hotel y se fue a un sector donde está el diario El Llanquihue y que llamó a un amigo. Su amigo llegó y le palmotea la espalda a Willy y les pregunta a Willy y a ella que pasa, y que este le dice que no pasa nada. Luego la llevaron a la casa de la polola de este amigo.
Yo dispuse la declaración en la misma fecha en noviembre del año 2016 de don Willy, la situación es más o menos similar, hasta que se inicia la actividad sexual en El Candil, don Willy señala que si hubo relaciones sexuales, que ambos tuvieron un orgasmo, y que su actitud cambió y que ella se sintió mancillada por haber tenido relaciones en la primera cita, ella pierde el control, y decide irse del lugar, y va detrás de ella por temor a que pase algo. Y doña Francisca refiere que no pudo concretarse la relación sexual porque él no logró la erección y que la agresión sexual se produjo introduciendo los dedos en la vagina.
Siendo discordantes las versiones, la situación se produce, ya que ella le cuenta a esta familia los hechos, pero que ella no hace calificación jurídica, que contó lo que había vivido y que llaman a una tía y a su padre y que el papá hace la denuncia y que ella la ratifica.
La versión de ella podría ser interpretable, ya que ella señala un estado de ebriedad, existiría una imposibilidad para oponerse, que se habría pegado un cabezazo en el pub, esto se podría enmarcar desde la teoría en el artículo 361 N° 2 del Código Penal, o 362 en relación con el 366 del Código Penal, pero yo no investigué el delito sexual, solo la denuncia calumniosa.
El procedimiento parte en Carabineros pero luego por disposición del fiscal la toma la Policía de Investigaciones.
Doña Francisca me dice que no tenía temor reverencial, ni temor, era una hipótesis que había que despejar.
Desformalizada ella tenía defensa letrada en su persona y también existía un querellante, y no se planteó como algo necesario un examen psicológico de la querellada.
La declaración que prestó la imputada ante mi fue de fines de octubre de 2016, me señaló que se sentía muy ebria y se pegó una cabezazo, le dijo que durante el camino Willy le dio un beso a la fuerza a lo cual no le dio importancia, y que al llegar a la hostal se recuesta porque estaba que se caía de ebria.
Dice que estaba muy ebria en varias oportunidades, ella señala que Willy no tuvo erección que presume por el sangrado menstrual, el señala que a sus amigos les indicó que sentía dolor pero que no sabía muy bien lo que pasaba.
Ella dice que su padre quería ir a encarar a Willy y golpearlo, y que estaba preocupada por su salud cardiaca.
Ella señala que ella ratificó la denuncia de violación hecha por su padre. Ella señala que ante la PDI y ante la fiscalía manifestó que no quería continuar con la denuncia.

Se desprende de su relato que la ebriedad le impide reaccionar, que no tiene hábito de beber y que por eso los 3 mojitos le habían hecho muy mal.
En el testimonio de doña Francisca dice que la alcoholemia salió cero, y ella me dice que el frasco tenía un elemento anticoagulante, o porque se habría colocado un elemento anticonceptivo que le generó mucho sangrado, y que ella tomó un medicamento.
Don Willy me dijo que ella le pidió que se pusiera condón, pero a mí no me señaló que le dijo que no tendrían relaciones porque no tenía condón.
En esta investigación había copias de la carpeta de investigación de la violación, la primera persona con quien ella habla luego de salir del Candil es su amigo, al que ella llama, luego habla con la pareja de su amigo y que luego llaman a su tía y a su padre.
Respecto de la cita don Willy me dijo que la reunión era amorosa, y Tinder es un sitio para conocer personas con fines amorosos, en mi conocimiento en investigaciones y por cultura general.
El refiere que hubo relaciones sexuales consentidas y que hubo orgasmos de las dos personas. Yo conocí a don Willy antes, él refirió que esto lo había afectado mucho porque lo veían como un violador de mujeres, que se había retirado al campo de sus padres, y que no podía ejercer su profesión, que se encontraba con tratamiento psiquiátrico.
b) MARCELLO JAVIER SAMBUCETI CORREA, abogado, fiscal, domiciliado en Avenida Presidente Ibáñez N° 600 interior edificio D, Puerto Montt.
Yo poco se respecto de esta causa, solo sé que aparece como imputada doña Francisca Díaz, respecto de esa causa desconozco cualquier tipo de información.
Existió una investigación del fiscal Rojas, por un delito de violación de
febrero de 2016. En el año 2016 el fiscal rojas pertenecía a la Fiscalía local de Puerto Montt, las actuaciones que tuve en esta causa dice relación con la figura del fiscal jefe, en ese contexto se me informa de la detención por un delito de violación, recuerdo haber participado en una audiencia ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en una toma de declaración de la denunciante y de la médico que tomó la declaración.
El fiscal jefe de Hualaihué depende de la Fiscalía Regional. El fiscal Aguayo y yo dependemos del Fiscal Nacional y Regional, yo desconozco cualquier tipo de parentesco que tenga don Willy con el fiscal Regional, es común que todos los fiscales participemos en las investigaciones.
Existe la Ley Orgánica Constitucional que establece las inhabilidades de los fiscales, en este caso no existía causal de inhabilidad alguna.

La investigación estaba radicada en el fiscal Jaime Rojas, estos hechos ocurrieron en febrero de 2016, y el control de la detención fue al día siguiente, se solicitó la ampliación de la detención, en virtud de hecho el fiscal Rojas solicitó nuevo día para formalizar la investigación, para poder dilucidar lo que había pasado, pidió medidas cautelares, y al cabo de esos días la Policía de Investigaciones realizó una serie de diligencias.
Luego no se formalizó las investigaciones a la espera de las diligencias de investigación, y con el fin de no caer en arbitrariedades.
La solicitud de audiencias de formalización es dinámica, en este caso no es extraño que en el tiempo intermedio ocurriera algo que pudiera hacer variar las peticiones.
Existía una contradicción ya que doña Francisca señalaba que estaba bajo los efectos del alcohol, y en cuanto en la habitación se encontró un  preservativo, lo que no había señalado la víctima.
Ocurre que la denunciante había sido citada con el Sr. Rojas, fue con su padre y no quiso declarar, el fiscal dejó una constancia en la carpeta.
Yo conocí a don Julio por otra investigación y juicio, y conocí a doña Eliana su tía y a doña Francisca, y a ellos les parecía de mayor confianza que yo le tomara declaración a Francisca.
Ella concurrió ante mí y declaró y fue una entrevista bastante larga, tanto en tiempo como también en redacción.
Salió mucha información que en Carabineros o en PDI no había quedado registro. Lo que ella mencionó fue lo que había ocurrido, mencionó que ingresaron al lugar, que se dio cuenta que había perdido e conocimiento, que este individuo le habría sacado la ropa, que ella le habría dicho que no, e hizo alusión de que no podía dar su consentimiento porque se encontraba bajo la influencia del alcohol, recuerdo que uno de los motivos para no tener relaciones fue que estaba con la regla, esto fue corroborado con el informe médico.
Los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, fue que no hay antecedentes suficientes para acreditar la participación punible de una persona.
Me relató que en la comisaria su mamá entró y le dijo que no siguiera
con la denuncia, ella refirió posteriormente a sus padres que habría sido sujeto pasivo del delito de abuso sexual.
Ella me refirió que antes había tenido una relación de pololeo bastante larga, que tenía un grupo de amigos reducidos, me refirió que sus papás eran muy controladores, que su mamá no quería que se fuera estudiar a Valdivia, refirió que ella era la mayor de los hermanos y que su padre era mayor de Carabineros en retiro, y que iban a poner cámaras al interior del departamento en Valdivia, que la llamaban seguidamente, y si no contestaba llamaban al conserje.
Ella me dijo que subió una fotografía a Tinder y que había recibido varios like, y que conoció un par de personas por esta aplicación, ella me dijo que había conocido un hombre y que se veía serio, que se juntaron en el Jumbo, en un lugar público por cualquier cosa.
De acuerdo al relato de ella, le dijo a su amigo Cristian y a su polola que la habían violado.
Cuando Carabineros le dijo que no podían hacer nada, ella señala que les dijo que la habían violado, y que les pidió que no le abrieran la puerta a su papá.
La persona de la residencial señala que había un sujeto calvo que estaba molesto y ofuscado y que golpeaba fuertemente la puerta.
Ella nunca mencionó que habría tomado leche en la casa de  su amigo, respecto de la alcoholemia, que estaba en cero, hay que tener en cuenta si es que el resto aprecia un estado de ebriedad a través de la signología, y la médico que la examinó señala que lo único que pudo advertir fue el hálito alcohólico, y que tenía Glasgow 15, o que da cuenta de que se encontraba lúcida.
El parte policial está por violación, la declaración está por violación, pero los antecedentes de la investigación no dan cuenta de ello.
Cuando se trata de un sobreseimiento definitivo, se busca que no haya diligencia pendientes que todos los intervinientes estén informados, esto es en lo administrativo porque esto debe ser aprobado por un tribunal. El Fiscal a cargo de la investigación eleva los antecedentes y el oficio conductor lo firma el fiscal jefe, y luego pasa por los asesores, y eso pasa a la aprobación del fiscal regional.
Lo común es que toda persona que es detenido en flagrancia pase a control de detención, y en este caso como cualquier otra persona pasó a control de detención, la excepción sería que el que fuera detenido fuese un fiscal, cas en el  cual debe ser puesto a disposición de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
El único caso en que se declaró calumniosa la denuncia en Puerto Montt fue en este.
c) JULIO AMADO DÍAZ VALVERDE, empleado, con domicilio en Carlos Kramer N° 2277 departamento 114, Valdivia.
El día 12 de febrero de 2016, en horas de la tarde mi hija Francisca me pide autorización para salir, ella estaba trabajando, se regresa al domicilio, llegó a la casa acompañada de un joven, yo hablé con el mientras ella se cambiaba de ropa, me ofrecí a llevarlos porque estaba lloviendo. Bajé al centro los deje cerca del diario Llanquihue, me llamó mi hermana Eliana, como las 01:00 horas, me dice ven a la casa de una amiga porque Francisca estuvo un problema, se subieron al auto, y me muestran unos mensajes en que pedían perdón, y le pregunté dónde está, fuimos a El Candil y preguntamos por Willy, él le pidió a la recepcionista que no me abra la puerta, yo me descontrolé, y comencé a golpear la puerta, y llamé a Carabineros me identifiqué como Mayor de Carabineros en retiro, y denuncio la violación de mi hija. Luego Carabineros hablo con mi hija y me dijeron que fuera a la segunda comisaria, fui con mi señora, la llevaron al hospital los funcionarios de la PDI, no nos dejaron hablar.
Fui a la prefectura de investigaciones y presté declaración.
Mi hija no hablaba y estaba con halito alcohólico, yo nuca antes vi a mi hija así, el estado de salud de mi hija era normal, sana, ella se hizo un by pass gástrico el año 2014 porque era obesa.
Yo percibí que estaba ebria por su manera de caminar por su fuerte hálito alcohólico y porque no reaccionaba a nada, en mi experiencia en Carabineros con 28 años de servicio pude darme cuenta de que estaba ebria.
Mi hija solo lloraba y no había caso de que hablara y hacía de interlocutor mi hermana, más adelante mi hija me comentó lo que había pasado, no fue esa misma noche.
Yo fui al control de detención, mi hija no fue, me encontré con el Sr. Sambuceti, yo lo conocía por un procedimiento anterior, de una profesora de Inacap que desapareció, yo denuncié el hallazgo del cadáver de esa persona que fue ultrajada y asesinada.
Ese día el fiscal me dijo que estuviera tranquilo que se iba a hacer un sumario y que se debía aclarar porque era un muchacho de la fiscalía el que se metió en un problema.
Citaron una y otra vez a mi hija a declarar, le dijeron que no llegaba la alcoholemia, las cosas se fueron demorando y ya no era el mismo trato.
Yo noté esa diferencia en que el Sr. Sambuceti dejó de existir para mí en el apoyo, no recuerdo que a mi hija se le haya derivado a un tratamiento especializado.
Al llamado de mi hermana concurrí a buscar a mi hija, ella no me habló, yo llamé a Carabineros denunciando una violación por los mensajes que leí, mi hermana me había dicho que ella fue abusada.
Mi hija podía desplazarse, no caminaba normal.
Presté declaración ante investigaciones el 13 de febrero de 2016, la denuncia por violación la hice yo, y mi hija hizo la denuncia por abuso sexual, al evidenciar contradicciones señaló que la denuncia la había hecho su hija.
La denuncia que yo hago la realizo al 133, en el parte no se quien figura como denunciante.
Yo nunca obtuve una versión oficial de mi hija de lo que sucedió.

Además la defensa rindió como prueba documental la siguiente:
a) Informe de jefe de Gabinete de la Fiscalía Nacional don Mauricio Salinas Chaud, de fecha 10 de abril de 2017, donde da cuenta del parentesco entre el fiscal regional y el querellante, se hace lectura del párrafo tercero, parentesco por afinidad en el sexto grado en la línea colateral, lo que nos constituye causal de inhabilidad.
b) Conversaciones de WhatsApp de fecha 13 de febrero de 2016, entre el querellante y doña Francisca Andrea Díaz Williams.

continuación