—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

martes, 5 de mayo de 2015

334.-Los abogados y los procuradores judiciales en escocia.-a



Aldo Ahumada Chu Han


MACQUEEN , ROBERT, Lord Braxfield (1722-1799), juez escocés, hijo mayor de John Macqueen de Braxfield, Lanarkshire, en algún momento sustituto del sheriff del distrito superior de ese condado, por su esposa Helen, hija de John Hamilton de Gilkerscleugh, Lanarkshire, nació el 4 de mayo de 1722.

Fue educado en la escuela primaria de Lanark y en la Universidad de Edimburgo. Macqueen fue aprendiz de un escritor del sello (Notario publico) en Edimburgo, y el 14 de febrero de 1744 fue admitido como abogado. 
Fue contratado como uno de los abogados de la corona en las muchas cuestiones feudales intrincadas que surgieron de las confiscaciones de 1745. Macqueen rápidamente hizo llover la reputación de ser el mejor abogado feudal en Escocia, y durante muchos años poseyó la práctica más grande en el barra.

 Sucedió a George Brown de Coalston como lord ordinario de sesión y, asumiendo el título de Lord Braxfield,Alexander Boswell , lord Auchinleck [qv] En el mismo año se publicó una 'Carta anónima a Robert [acqueen, Lord Braxfield, sobre su promoción para ser uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia, Edimburgo, 12 meses.

 Lord Cockburn atribuye este panfleto, que señala las fallas comunes de los jueces penales escoceses, a James Boswell el mayor [qv] 
(Circuit Journeys, 1889, p. 322). 

El 1 de enero de 1788 Braxfield fue ascendido al puesto de secretario de justicia (Lord Clerk Register), después asenso de Thomas Miller de Barskimming, que había sido nombrado presidente del tribunal de sesión. 
En esta capacidad, presidió los juicios de Muir, Skirving, Margarot y otros, quienes fueron procesados ​​por sedición en 1793-4. 'En estos', dice Lord Cockburn, 'él eran los Jeffreys de Escocia. Él, como jefe de la corte, y el único hombre muy poderoso que contenía, era el verdadero director de sus procedimientos
( Memorials of his Time , 1856, p. 116).

 Estos juicios, que se llevaron a cabo con la mayor dureza y severidad contra los presos, fueron objeto de críticas considerables en el parlamento; pero Lord Mansfield, quien como señor juez general era el jefe nominal del tribunal penal escocés, defendió calurosamente la conducta del tribunal de justicia y declaró que, aunque no tenía el placer de conocer personalmente a Braxfield, ha Durante mucho tiempo escuché la fuerte voz de la fama que habla de nim como un hombre de integridad pura e inmaculada, de grandes talentos y de un conocimiento trascendente de las leyes de su país '
( Parl. Hist.xxxi. 283). 

Cuando Dundas escribió a Braxfield, afirmando que se habían hecho representaciones contra la legalidad de las sentencias de Muir y Palmer, y solicitando las opiniones de los jueces sobre el tema, Braxfield, al responder que el tribunal consideraba legales las sentencias, agregó un privado. nota propia, en la que instaba a que la misericordia real no se extendiera a los condenados
( Ormond , Lives of the Lord Advocates of Scotland,1883, ii. 194). 

Braxfield murió en St. George's Square, Edimburgo, el 30 de mayo de 1799, a la edad de 77 años, y fue enterrado en Lanark el 5 de junio siguiente. Era un hombre vulgar y analfabeto, con un entendimiento agudo y vigoroso, una cabeza dura tanto para beber como para pensar y una voluntad tiránica. De complexión fuerte y moreno, de cejas ásperas, ojos poderosos, labios amenazantes y una voz baja y gruñona, era como un herrero formidable.
 Su acento y su dialecto eran escoceses exagerados, su lenguaje, como sus pensamientos, breve, fuerte y contundente 
'( Cockburn , Memorials of his Time,pags. 113).

Dominó a los prisioneros, los abogados y sus colegas por igual. Desprovisto incluso de una pretensión de decoro judicial, se deleitaba en el banquillo con las bromas más amplias y las burlas más insultantes, "de las cuales se reía aún más al observar que la gente correcta estaba conmocionada"
( ib . P. 115). 

Cuando Gerrald se aventuró a decir que el cristianismo era una innovación, y que todos los grandes hombres habían sido reformadores, 'incluso nuestro propio Salvador', Braxfield se rió entre dientes en voz baja, 'Muckle hizo de eso, fue hanget
( ib.. pags. 117).

 En otra ocasión, se dice que le dijo a un elocuente culpable en el barra: 'Eres un chiel muy inteligente, hombre, pero serías el nombre de un ahorcado'
(Loochabt, Life of Sir W. Scott, 1846 , pág.425). 

Cuando se le consulta sobre la conveniencia de un enjuiciamiento político, se dice que su respuesta habitual tiene un adolescente: `` Tráeme a los prisioneros y te encontraré la ley ''
( Cockburn , Examination of the Trials for Sedition in Scotland , i. 87; ver también Home, Henry, Lord Kambs ).

Se casó, primero, con Mary, hija del mayor James Agnew de la séptima guardia de dragones, y sobrina de Sir Andrew Agnew de Lochnaw, Wigtownshire, bart., Con quien tuvo dos varones:
 (1) Robert Dundas, quien murió el 5 de agosto. 1816, y
 (2) Juan, capitán del 28º regimiento de infantería, que murió el 2 de febrero de 1837; y dos hijas:

 (1) Mary, que se casó en 1777 con Sir William Honyman, lord Armadale, y
 (2) Katherine, que se casó con John Macdonald, jefe de Clanranald, en 1786. Braxfield se casó, en segundo lugar, con Elizabeth, hija de Robert Ord [ qv], lord barón jefe del tesoro de Escocia, por quien no tenía ningún sucesión.

La tesis de Scott sobre el "Título de los pandectos sobre la eliminación de los cadáveres de los criminales", escrita en su llamada al barra escocés, estaba dedicada a Braxfield 
( Lockhart , p. 51). Un retrato de Braxfield de Sir Henry Raeburn se exhibió en la Exposición Raeburn en Edimburgo en 1876.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Organización de las profesiones jurídicas en escocia. los Abogados en Escocia se han organizado en los organismos profesionales, al menos desde el siglo XVI. La facultad de abogados se estableció como el cuerpo para la práctica de los defensores en 1532, aunque sus orígenes se cree que datan desde incluso antes. Los procuradores de tribunales estaban representados por varias  asociaciones. Entre los que todavía existe, la "Society of Writers to Her Majesty's Signet" (WS Society) se estableció formalmente en 1594  y la "Royal Faculty of Procurators in Glasgow", se constituyó ante 1668.


Abogados (advocates)

Los abogados (advocates) están inscritos en el Colegio de Abogados de Escocia. Pueden actuar ante cualquier órgano jurisdiccional del país, aunque normalmente realizan su trabajo en los tribunales superiores, además de elaborar dictámenes especializados en temas jurídicos. Los abogados de mayor antigüedad reciben el nombre de Queen's Counsel. Todos los abogados son miembros de la Colegio de Abogados de Escocia.
Los abogados están regulados por la facultad de abogados en Edimburgo, formado por 750 miembros, de los cuales alrededor de 460 ejercen practica privada. Alrededor del 75 son Consejero de la Reina . La Facultad está encabezada por el Decano de la Facultad que, junto con el Vice-decano, el tesorero, el  secretario son elegidos anualmente por votación secreta .

Asesores y procuradores jurídicos (solicitors)

Los asesores y procuradores jurídicos (solicitors) constituyen el grupo más numerosos de profesionales del Derecho. Pueden asesorar en todos los asuntos de carácter jurídico, pero también representar a sus clientes ante los tribunales. Todos ellos pertenecen a la Law Society of Scotland, consagrada a promover los intereses de la profesión y del público en sus relaciones con ésta.
La sociedad de la ley de Escocia (Law Society of Scotland) es el órgano de gobierno profesional para los procuradores escoceses, y tiene función la regulación de sus miembros. También promueve los intereses del público en relación con la profesión.
La Sociedad fue establecida por ley en 1949. Todos los procuradores en ejercicio, actualmente alrededor de 10.500, son miembros. 
Hay también asesores jurídicos-abogados (solicitor-advocates) que son miembros de la Law Society de Escocia, y al igual que los abogados, pueden actuar ante los Tribunales superiores.



Royal Faculty of Procurators in Glasgow


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El Real Facultad de Procuradores en Glasgow es un cuerpo profesional de los profesionales de la Justicia con sede en ciudad de Glasgow y que prestan servicios  jurídicos en la ciudad y sus alrededores. La Facultad posee y opera la mayor biblioteca de la ley en el oeste de Escocia, así como una pequeña biblioteca sucursal en Glasgow de la corte del sheriff , y ejecuta un programa de desarrollo profesional continuo de seminarios profesionales.
La Facultad es similar a la Sociedad de Escritores a Sello de Su Majestad (WS Sociedad), una asociación profesional de abogados que mantiene la Biblioteca Signet en Edimburgo , sin embargo, estos órganos no desempeñan ningún papel regulador para sus miembros, solamente la prestación de servicios, y debe distinguirse de la sociedad de la ley de Escocia y la facultad de abogados , que son los respectivos organismos reguladores para abogados y defensores en Escocia.

Historia

La fecha de la fundación de la Facultad es desconocida, aunque ha existido desde antes de 1668. Una carta real concedida por el rey Jorge III el 6 de junio 1796 se indica que "durante siglos pasados ​​los miembros procuradores de los tribunales de Glasgow y de Hamilton y Campsie tiene asociación , y ahora están unidos en una sociedad llamada la Facultad de Procuradores en Glasgow ". Esta Carta derecho de la Facultad a la llamada en sí la Real Facultad. Una biblioteca fue establecida en 1817 y una sede permanente para su apertura en 1856.



Society of Writers to Her Majesty's Signet" (WS Society)

Sir Ernest Wedderburn (1844–1958), 
Deputy Keeper (1935–1954)
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

La Sociedad de Escribanos de sellos de Su Majestad es una sociedad privada de procuradores escocia, que data de 1594 y parte de colegio de la justicia. Esta sociedad originalmente tenía privilegios especiales en relación con la elaboración de documentos que requieren ser sellada, pero éstos han desaparecido desde entonces y ahora es una asociación independiente, no regulador de  procuradores. 
emblema
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Historia

Los abogados de Escocia eran conocidos previamente como "escribanos"; Los escribanos de sellos fueron los  procuradores tienen derecho a supervisar el uso de del sello del  Rey, el sello privado de los primeros reyes de Escocia . Los registros de esa fecha el uso de nuevo a 1369.  En 1532, los escribanos de sellos fueron incluidos como miembros de la recién creada colegio de la justicia, además de la facultad de abogados y los empleados de la corte de la sesión.
La Sociedad se estableció en 1594, cuando el secretario del Rey, como Guardián del Sello,  nombro un a un Guardián Adjunto del sello junto con 18 escribanos.

En las acciones civiles en la corte de la sesión , se requerías a las partes de tener sus escritos judiciales sellado con el anillo para darle autenticidad. Esa atribución, llamado "pasar el Sello", se llevó a cabo con anterioridad por la Oficina de Sello, la administración de ella fue una de las responsabilidades de la Sociedad.
En 1976 la Oficina de Sellos se fusionó con la Dirección General de la corte de la sesión y la Sociedad fue relevado de cualquier responsabilidad  de ella. Sin embargo, el requisito de "pasar el Sello" sobrevivió.



Society of Solicitors in the Supreme Courts of Scotland

La Sociedad de Procuradores en las Cortes Supremas de Escocia es una asociación profesional de abogados en Escocia que representan a aquellos procuradores que ejercen en el colegio de la justicia . La universidad de la justicia comprende dos cortes supremas de Escocia: el corte de la sesión y el Alto Tribunal de Justicia

Historia

La Sociedad de Procuradores en las Cortes Supremas de Escocia, (SSC Sociedad), fue fundada en 1784 y constituida por la carta real tiene, y sigue desempeñando un papel central en la vida y el trabajo de los tribunales de Escocia y los profesionales del derecho en general. Durante más de 200 años, se ha representado los intereses de sus miembros y con la asistencia en el mantenimiento de la integridad de la legislación escocesa .
Durante más de 100 años, los locales de la Sociedad se han localizado en el corazón de la Casa del Parlamento, Edimburgo , desde donde continúa la consecución de sus objetivos, que incluyen:
la participación, como miembros colegiados de la universidad de la justicia, el objeto de mantener los más altos estándares de conducta profesional y experiencia en el ejercicio de la actividad antes de que el Supremo y tribunales inferiores.
ayudando a fortalecer y defender la Ley de Escocia y para alentar a los miembros tanto en la vida pública y profesional.


Society of Advocates in Aberdeen

La Sociedad de Abogados en Aberdeen es un organismo profesional no regulador independiente de procuradores  en la ciudad escocesa norte de Aberdeen y sus alrededores. Es una organización que proporciona una biblioteca, el desarrollo profesional continuo,  cursos y eventos sociales para sus miembros, así como la participación en actividades de representación, similar otras sociedades. A pesar del nombre, sus miembros son procuradores  y no  son abogados .

Historia

La fecha de la fundación de la Sociedad se desconoce, ya que sus registros fueron destruidos en un incendio en 1721.
 El motivos detrás de su creación, por lo tanto desconocido, pero supone que han surgido "fuera de la expresión natural del deseo de los miembros de cualquier profesión para incorporarse a los efectos de la asistencia mutua y el intercambio de experiencia profesional. " 
Las Cartas Reales se publicaron en 1774, 1799 y 1862. En 1787, se estableció una biblioteca que creció para contener una gran colección de libros , en ambos asuntos legales y no legales.

lunes, 4 de mayo de 2015

333.-La biblioteca de Dalmacio Vélez Sársfield.-a



Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Carla Vargas Berrios; Alamiro Fernandez Acevedo; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán;

(AmboyCórdoba18 de febrero de 1800 ó 1801 –Buenos Aires30 de marzo de 1875; hijo de Dalmacio Vélez Baigorri y de Rosa Sársfield Palacios) fue un abogado y político argentino, autor del Código Civil de Argentina de 1869, la mayor parte del cual aún continúa vigente.

bibliofilia
Todo libro tiene un objetivo quejustifica su existencia y que está más alla desu contenido interior, y es su historia externa,de cómo se fue gestando. Este trabajo no es la excepción. En lo que respecta al primer punto nuestro propósito fue dar a conocer aquellas obras de Vélez Sarsfield casi desconocidas para el común de los estudiantes y docentes de las carreras de derecho en nuestro país. Pero tambien inaccesibles para historiadores y público en general. SAbemos que por donación de sus hijos la biblioteca particular de Vélez, y los manuscritos del Código Civil, son patrimonio de la Universidad Nacional de Córdoba."(...)


SUMARIO:
I. Propósito de estas notas.
II. Bibliófilos y bibliotecas privadas.
III. La biblioteca de Vélez Sársfield.
IV. Conclusión: Vélez, bibliófilo auténtico.

I.- PROPOSITO DE ESTAS NOTAS.

La rica personalidad de don Dalmacio Vélez Sársfield -que fue jurista, humanista, economista, abogado de pro y codificador eminente- está ya muy estudiada desde todas sus vertientes. Parece así difícil contemplarla en un aspecto nuevo, pues si los biógrafos de Vélez nos han dado a conocer todos los avatares de su vida, los civilistas -especialmente los argentinos han estudiado minuciosamente su obra.
Dicha personalidad tiene, por su riqueza, facetas que pasan a veces olvidadas y son, sin embargo, dignas de recuerdo y elogio. Una de ellas es, sin duda, la de la noble afición de don Dalmacio a los libros. Fruto de esa afición fue la creación por Vélez de una biblioteca privada que era en su tiempo considerable y que se conserva íntegra hoy en la Universidad de Córdoba (Argentina). Alguna atención dediqué ya a esa biblioteca, hace algunos años, en un breve trabajo (1), al referirme a los libros españoles existentes en ella y citados por su dueño en las célebres Notas al Código civil argentino.
 El presente estudio, breve también, aspira solamente a ofrecer una visión algo más amplia de la biblioteca de Vélez, no circunscrita a las obras españolas jurídicas que de ella forman parte, como una demostración de la condición de bibliófilo que hay que reconocer a Vélez Sársfield.
Deseo que se acepte tal microtrabajo como una aportación, ciertamente modesta, al merecido homenaje que en la Argentina se rinde hoy a su jurista más representativo, Vélez, que es, entre otras cosas, uno de los grandes Codificadores iberoamericanos.

II. -BIBLIÓFILOS Y BIBLIOTECAS PRIVADAS.

A lo largo de los siglos la creación de bibliotecas ha sido, muchas veces, obra de personajes ilustres. Ese hecho lo recogió ya en el siglo XVIII la Real Academia Española en su admirable Diccionario de  Autoridades, joya de la lengua castellana, al observar en la voz biblioteca que “más comúnmente se toma por la Librería que junta algún hombre grande y erudito”
(2). Ese es el caso de Vélez, hombre cuya grandeza y erudición están fuera de duda. Pero el hombre ilustre que “junta” libros puede hacerlo desde su cargo, como lo han hecho monarcas y estadistas creadores de bibliotecas públicas (o profesores o eruditos forjadores de bibliotecas universitarias o eclesiásticas), o desde la vida privada, reuniendo a su costa libros en una biblioteca privada.
El fraile español Diego de Arce, en su viejo y curioso tratado De las librerías, hoy conocido gracias a su bello facsímil de Marcial Pons, se explayaba en la distinción entre bibliotecas públicas y privadas, y decía, resumiendo, que “o son comunes las librerías, obra pía de Príncipes, ò particulares para el provecho particular de el que las junta” (3).
 La biblioteca de Vélez fue creada como biblioteca particular, aunque después de la muerte de su dueño se haya hecho pública por donación de los descendientes de éste. Para valorarla debidamente, apreciando el esfuerzo que supuso su formación, conviene enmarcarla entre las bibliotecas privadas de su tiempo y de épocas anteriores, recordando algunas de las más destacadas.
Bibliotecas privadas considerables las hubo ya en la Antigüedad clásica. En Atenas, como observa Svend Dahl, se menciona ya el comercio de libros desde el siglo V a. de C. y, aunque se sepa poco de las bibliotecas particulares griegas, parece fuera de duda que Aristóteles tuvo una notable (4). En Roma, según el mismo autor, paulatinamente se fue también estableciendo un “comercio de libros”, modesto todavía durante la República y muy desarrollado ya en el Imperio, época en la que las librerías se encontraban en las vías de mayor tráfico y eran con frecuencia punto de reunión de poetas y sabios; así, “el número de los coleccionistas privados romanos fue progresivamente en aumento durante los últimos años de la República y en los del Imperio, y poco a poco se extendió la boga de la bibliofilia; de modo que era de rigor que la casa de un romano distinguido poseyese una importante biblioteca, preferentemente en una magnífica instalación, para aumentar el prestigio del propietario (5).
De la España medieval nos quedan testimonios de bibliotecas particulares, aparte de las formadas por reyes bibliófilos u obispos eruditos. Con referencia concretamente a Asturias, el bibliógrafo Ramón Rodríguez Álvarez recoge la noticia de la existencia de dos bibliotecas particulares en el siglo XVIII: la del arcediano Iohan y la del obispo Miguel; ambas, por cierto, contenían obras de Derecho civil junto a volúmenes litúrgicos y de Derecho canónico (6). En la Baja Edad Media asturiana, los únicos poseedores de bibliotecas en la práctica fueron clérigos y juristas, mientras que ya en el Renacimiento fueron los abogados quienes en el Principado de Asturias dispusieron de las bibliotecas más nutridas (7).
En la Europa renacentista se multiplicarían las bibliotecas particulares al impulso de la preocupación, que se ha calificado de casi fanática, por coleccionar las obras de los autores clásicos: Petrarca, que ha sido llamado “el padre de la bibliofilia moderna”, compraba cuantos manuscritos encontraba en el curso de sus viajes y recibió otros muchos de sus amigos; también los cardenales romanos tuvieron fama de bibliófilos (8). 
Famosa fue también la biblioteca de Fernando Colón (9). Un rudo golpe a las bibliotecas privadas asestaría más tarde en Francia la Revolución, que en 1789 confiscó las bibliotecas de iglesias y monasterios, y en 1792 las de los emigrados (10). 
Ya en el siglo XIX, que es el de Vélez, las bibliotecas particulares fueron numerosas e iban alcanzando cifras cada vez más altas de volúmenes, aunque en general inferiores a las del siglo XX (11).
Por lo que a la América española se refiere, parece que escasearon las bibliotecas privadas grandes.
El historiador argentino José Torre Revello observa que fueron muy pocas las que existieron, fuera de los conventos y centros universitarios, a lo que contribuía la legislación restrictiva sobre el traslado de libros a las Indias, si bien eran no pocos los que, incluso prohibidos, llegaban a los puertos americanos y se vendían en Buenos Aires y otras ciudades (12). En el territorio del Río de la Plata en particular, durante la época española, no faltaron bibliotecas particulares: la del Dr. Maziel, por ejemplo, alcanzó más de un millar de volúmenes, cifra considerable para su tiempo (13); la del Dr. Francisco Pombo de Otero, abogado ante la Real Audiencia de la Plata, contenía -según el inventario de 1803, exhumado por el profesor Levaggi- 433 volúmenes, en su mayoría de carácter jurídico (14). Tal era la realidad de las bibliotecas privadas americanas por los años en que Vélez fue formando la suya. Refirámonos ya en particular a ella.

III. LA BIBLIOTECA DE VÉLEZ SÁRSFIELD

En la República argentina reunió Vélez una biblioteca particular en la que integró un número considerable-para la época- de libros. No eran éstos exclusivamente jurídicos, pero muchos sí trataban de Derecho, como era natural dada la personalidad del propietario y su necesidad de consultar obras jurídicas.
Parece que deseo suyo en vida fue que la biblioteca pasara íntegra, a su muerte, a la Universidad cordobesa (15). Cumpliendo ese deseo, sus hijos y herederos Aurelia y Constantino Vélez (16), que luego de la muerte del padre se posesionaron de la herencia, entregaron al Rector la totalidad de los libros. 
En carta dirigida desde Buenos Aires por ambos hermanos a dicho Rector, don Natanael Morcillo, en 20 de diciembre de 1883 (Vélez había fallecido el 30 de marzo de 1875), escribía, refiriéndose al deseo del padre, que “sus hijos, desde que han entrado en posesión de la parte de la herencia que les corresponde, se apresuran a poner a disposición de dicha Universidad todos los libros que se han conservado en sus estantes sin hacer elección de ellos, ni reservar alguna obra, a fin de que la voluntad de su venerable padre se realice cumplidamente”.
Gracias a ello, la biblioteca del Codificador se conserva hoy íntegra, acompañada de los “manuscritos del Código” (17) y algunas cartas originales (18) en un Templete erigido al efecto (19). Este hecho de que la biblioteca se salvara de la desintegración -destino triste e inevitable de la mayoría de las bibliotecas particulares- puede considerarse como un éxito póstumo de Vélez (20), y, desde luego, como una suerte para la República Argentina y sus juristas.
El Catálogo de la Biblioteca fue publicado en 1940 y se hizo una nueva edición en 1980 (21). A la vista del Catálogo podemos conocer hoy el contenido de la biblioteca y valorar su importancia. 
Aquella es ciertamente rica más que por el número de volúmenes - inferior al de algunas otras bibliotecas privadas de su tiempo y al de innumerables del nuestro-, por el valor y significación de los catalogados, varios de los cuáles merece la pena mencionar.
Entre los libros jurídicos hay, como es natural al ser Vélez buen latinista y romanista, obras de Derecho romano muy difundidas en la época. Estaban así en los anaqueles de don Dalmacio la edición de Opera omnia de Heinecio de 1765-71 y la edición valenciana de las Instituciones de Vinnio, de 1767; el Vinnio, por cierto, estaba también presente en la biblioteca de Pombo antes aludida.
La biblioteca de Vélez da también testimonio de la atención de su dueño hacia el Derecho castellano.
En ella hallamos la edición barcelonesa de las Siete Partidas glosadas por Gregorio López y adicionadas por Samponto, Martí de Eixalá y Ferrer, de 1843-44. Vemos también los Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio publicados por la Real Academia de la Historia.
El Proyecto de Código civil español de 1851 está presente en las estanterías de don Dalmacio a través de la edición madrileña de las Concordancias de García Goyena, de 1852.
Dos ediciones de Leyes de Indias hay en la Biblioteca: la de Madrid de 1774 y la también madrileña
de 1841.
Obra presente asimismo en las estanterías de Vélez es el Teatro de la legislación universal de España e Indias, cuyos 28 tomos se habían ido publicando en Madrid durante los años 1791 a 1798. No falta tampoco el texto de la importante Ley hipotecaria española de 1861, en la edición madrileña de 1862, concordada por don Pedro Gómez de la Serna.
Varios son los autores de Derecho civil presentes en la Biblioteca. Uno importante es Alfonso de Acebedo, el plasentino considerado como “uno de los jurisconsultos más conocidos entre los del siglo XVI” (22), cuyos Comentari juris civilis in Hispanie regias constitutiones, edición de 1737, están catalogados, como lo están también los Consilia publicados por Juan de Azebedo, hijo de Alfonso.
Don Juan de Hevia Bolaños, autor de la famosa Curia Filipica que tanta difusión alcanzó en España y en la América española, no fue ignorado por Vélez, quien poseyó en su Biblioteca la edición madrileña de la Curia de 1825. También está en los anaqueles del Codificador el conocido Tractatus de cessionis iurum et actinum de Alfonso Olea, así como las Instituciones del Derecho real de Castilla del guatemalteco José María Álvarez, en edición bonaerense.
No falta Juan Sala Bañuls, tan conocido en América, a través del Sala Novísimo madrileño de 1845, ni don José Febrero, de cuya obra Librería de Escribanos (el célebre Febrero, que al decir de Vallet de Goytisolo es una de las dos obras jurídicas españolas que han sido más populares) figura un ejemplar de la edición madrileña de 1852, en versión de Florencio García Goyena y Joaquín Aguirre, reformada por José de Vicente y Caravantes. 
Otros libros de práctica jurídica están también catalogados, como el Prontuario de práctica forense de Manuel Antonio Castro en edición bonaerense de 1834.
El Derecho mercantil está presente a través de obras de Jassuda Bédarride. El Derecho canónico lo
está también con las Instituciones de Derecho canónico de Domingo Cavalario en 3 volúmenes (traducción del latín de Juan Tejada y Ramiro, París, 1846) y con el Cursus juris canonici de Pedro Murillo Velardo en dos volúmenes (Madrid, 1791).
Fuera ya del Derecho, vemos representada la Filosofía por el Cours de philosophie positive de Auguste Comte (edición de París de 1869, en 6 volúmenes).
Sobre Religión, la Biblioteca posee 3 Biblias -la Vulgata latina en español en 10 volúmenes (Valencia, 1791-98), más una francesa de 1817 y otra inglesa de ese mismo año- y obras de autores como Jaime Balmes, Vicente Jiménez y Desiré de Nisard.
De autores latinos hay en la Biblioteca, como es natural al ser su fundador un buen humanista, numerosas obras. Destacan entre ellas 3 ediciones de las obras completas de Cicerón: una latina en 9 volúmenes (1758), otra francesa en 5 volúmenes (París, 1840) y esta misma en edición posterior (París, 1869). También una edición francesa de las Obras completas de Séneca (París, 1869); una edición latina de Tácito (Londres, 1817) y otra española (Madrid, 1794); 6 ediciones de
La Eneida de Virgilio (una latina, dos francesas, una italiana, una inglesa y una brasileña), y el manuscrito de una traducción castellana redactada por el propio Vélez, acaso en 1843, y dedicada a su sobrina Manuela González de Piñero. Junto a esas obras hay varias de historia de Roma y de Grecia.
La literatura española está representada por Leandro Fernández de Moratín (en la edición de sus
obras dadas a luz por la Real Academia de la Historia), hallándose también en la Biblioteca la Historia de la literatura española de Ticknor en 4 volúmenes (Madrid, 1851-56). La literatura inglesa, por su parte, está presente con una edición francesa de las obras maestras de Shakespeare (París, 1864).
En este vistazo, rápido e incompleto, a la Biblioteca de Vélez no cabe olvidar a las revistas. No eran muchas, ciertamente, las revistas jurídicas que se publicaban en España en vida de don Dalmacio, pero en su biblioteca están los 3 primeros volúmenes de El Derecho, revista “de Legislación, Jurisprudencia y Tribunales”, que apareció en 1844 y vivió hasta 1846.
Sucesora de aquella revista fue El Derecho moderno, periódico mensual dirigido por don Francisco de Cárdenas, que comenzó su publicación en 1847 y salió hasta 1852; tal revista está presente desde el primer número en la Biblioteca, donde figura también un volumen de El Derecho español aparecido en 1852. Si se piensa en las dificultades que obviamente habría por aquellos años para establecer y mantener desde América las suscripciones a revistas españolas, cabe suponer que Vélez tuvo verdadero empeño en asegurarse la recepción de las existentes en España y puso buen cuidado en conservarlas y coleccionarlas.

IV. CONCLUSIÓN.

Las notas anteriores permiten seguramente apreciar el esfuerzo llevado a cabo por Vélez para formar una biblioteca privada (no exclusivamente jurídica, aunque especialmente integrada por libros de Derecho), con un número de volúmenes considerable para la época.
Como toda biblioteca privada, refleja la suya de algún modo la personalidad de su propietario, pues cabe deducirla de los temas buscados, materias cultivadas y autores preferidos. Hallamos así en la biblioteca de Vélez indicios de su formación y preferencias, así como de las fuentes utilizadas para sus trabajos. A la vista de ella parece que hay que reconocer a don Dalmacio el honroso título de bibliófilo junto a los otros varios con que ha pasado a la Historia.


N O T A S

(1) Los libros jurídicos españoles consultados por Vélez Sársfield en los Estudios en homenaje al
Dr. Guillermo A. Borda, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1985, ps. 73-83.
(2) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Castellana, t. I, Imprenta de Francisco del
Hierro, Madrid, 1726, p. 602.
(3) Fray DIEGO DE ARCE, De las librerías, de su antiguedad y provecho, de su sitio, de la estimación que de ellas deben hacer las Repúblicas, y de la obligación que los Príncipes, así seglares como eclesiásticos, tienen de fundarlas, aumentarlas y conservarlas, Biblioteca Nacional, s. f. (facsímil, Madrid, 1997), p. 138.
(4) Vid. S. DAHL, Historia del libro, Alianza Editorial, Madrid, 1972, p. 29.
(5) Vid. S. DAHL, op. cit., ps. 36-39.
(6) Vid. R. RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Tesoros bibliográficos de Asturias, Cajastur, Oviedo, 1998, ps. 34-35, y los estudios de Soledad Suárez Beltrán allí citados.
(7) Vid. R. RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, op. cit., ps. 38 y 57.
(8) Vid. S. DAHL, op. cit., ps. 83-87.
(9) Vid. F. VINDEL, Los bibliófilos y sus bibliotecas, Madrid, 1934, ps. 16-18.
(10) Vid. S. DAHL, op. cit., ps. 215-217.
(11) Vid. F. VINDEL, op. cit., ps. 27-43. Sobre las bibliotecas españolas de la primera mitad del XIX, 13 vid. también E. MARTI, Bibliotecas, S.A.P.Y.L., Madrid, 1948, p. 120. Sobre la primera década del XIX en particular y la actuación de Jovellanos como fundador de una escogida biblioteca de Gijón, vid. A. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, Jovellanos y su Instituto, Ayuntamiento de Gijón, 1995, pág. 15.
(12) Vid. J. TORRE REVELLO, Un catálogo impreso de libros para vender en las Indias Occidentales en el siglo XVII, Librería Francisco Beltrán, Madrid, 1930, ps. 5 ss.
(13) Vid. A. MILLANS CARLO, Introducción a la historia del libro y de las bibliotecas, Fondo de Cultura Económica, México, 1971, ps. 271-272.
(14) Vid. A. LEVAGGI, La biblioteca del doctor Francisco Pombo de Otero, en “Revista de Historia del Derecho”, 8, Buenos Aires, 1980, ps. 475-500.
(15) Vid. R. M. SALVAT, Tratado de Derecho civil argentino, Parte general, 2ª ed., Buenos Aires, 1922, p. 89.
(16) Doña Aurelia Vélez había prestado a su padre alguna ayuda material en la puesta a limpio del Proyecto de Código civil (vid. R.M. SALVAT, op. cit., p. 90).
(17) Tales manuscritos se salvaron gracias a doña Aurelia Vélez, que los donó a la Universidad de Córdoba.
En una carta de aquella a Sarmiento, describiendo la casa de Vélez, aludía a “sus muebles y preciosa biblioteca, rica en obras de Derecho y en manuscritos históricos” (carta recogida en la reciente biografía de Doña Aurelia de A. BELLOTTA, Aurelia Vélez, la amante de Sarmiento, Planeta, Buenos Aires, 2ª ed., 1997, p. 23).
(18) Como las de Teixeira de Freitas a don Dalmacio y las de doña Aurelia Vélez al Dr. Estanislao Zeballos.
(19) En 1980 tuve la fortuna de visitar la biblioteca acompañado del Dr. Quintana Ferreyra, entonces Rector de la Universidad, cuya cortesía agradezco.
(20) El profesor Meira observa que Vélez fue siempre “hombre de suerte en vida y lo mismo después de su muerte” (S. MEIRA, Teixeira de Freitas, o jurisconsulto do Imperio, Livraria Olympio, Rio de Janeiro, 1979, p. 327).
(21) Catálogo de la donación del Dr. Dalmacio Vélez Sársfield, Biblioteca Mayor, Córdoba (Argentina), 1980.
(22) M. TORRES CAMPOS, Nociones de bibliografía y literatura jurídicas de España, Madrid, 1884, p. 327.




Dámaso Simón Dalmacio Vélez Sarsfield

 nació en la cordobesa localidad de Amboy el 18 de febrero de 1800. De joven estudió en el tradicional Colegio Nacional Nuestra Señora de Monserrat de Córdoba y pronto, recibido de abogado en la Universidad Nacional de esa misma provincia a los 22 años, se instaló en Buenos Aires. A su llegada, se entregó por completo a la actividad política, siendo secretario en la primera sesión del congreso constituyente de 1824, al tiempo que se dedicaba a las clases universitarias en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires como profesor de economía política.
La asunción al gobierno de Juan Manuel de Rosas trajo tensiones en sus proyectos. Con él mantuvo una relación tirante, que lo hizo regresar a Córdoba y finalmente exiliarse en Montevideo, aunque en ocasiones acudiera por consultas jurídicas. Por entonces, emprendió con profundidad el estudio del derecho canónico y civil, presentando algunos avances que le reportaron gran reconocimiento.
Una vez derrocado Rosas y en proceso de reorganización del país, regresó a la actividad política como senador, interventor del Banco Provincial de Buenos Aires y ministro de Relaciones Exteriores, contándose también su participación en las negociaciones entre Buenos Aires y la Confederación.

El Código de Comercio, sancionado en 1859 para Buenos Aires y luego para toda la Nación en 1862, y la redacción del Código Civil, le insumieron gran parte de sus días en aquellos años. Este último, comenzado en 1864, fue aprobado por el Congreso Nacional el 25 de septiembre de 1869. La ley que lo sancionó disponía en su artículo primero: “El Código Civil redactado por el Dr. D. Dalmacio Vélez Sarsfield, se observará como ley en la República Argentina, desde el 1º de enero de 1871”. Según informara luego, este código fue redactado, principalmente, sobre la base de proyectos legislativos de España, Chile y Brasil.
Por entonces, llegó a desempeñarse como ministro de Mitre y luego de Sarmiento, quien le reconocería su gran empeño en impulsar la red telegráfica en el país. Ya en sus últimos tiempos, dedicado a la escritura, fundó el diario El Nacional, de fugaz existencia, y realizó reflexiones críticas de carácter historiográfico. Fallecería el 30 de marzo de 1875.




HISTORIA DE LOS DERECHOS PATRIOS IBEROAMERICANOS

Las notas de Dalmacio Vélez Sársfield como expresiones del "ius commune" en la apoteosis de la codificación, o de cómo un código decimonónico pudo no ser la mejor manifestación de la "Cultura del Código"(1)

Ezequiel Abásolo

Universidad Católica Argentina e Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho

RESUMEN

Como resultado de una investigación colectiva dirigida a indagar sobre el proceso que llevó a la substitución de la antigua cultura jurídica indiana por la codificación decimonónica, este artículo se ocupa de examinar cómo fue posible que ciertos elementos característicos del ius commune pudieran sobrevivir replegados en el seno del código civil argentino. En este sentido, cabe señalar que el centro de atención del artículo se deposita en las notas que acompañaron al proyecto de código presentado por Dalmacio Vélez Sársfield.
 De este modo, aquí se estudia el significado de las notas; se indaga en su génesis; se afirma que ellas reflejaron, no pocas veces, rasgos propios del ius commune; y se alude a la presencia de otros elementos del ius commune en la cultura jurídica argentina posterior a la entrada en vigencia del código civil. Cabe aclarar que el trabajo se cierra con unas conclusiones en las que se efectúa un balance de lo estudiado y en las que también se plantean nuevas hipótesis de trabajo.


I. INTRODUCCION

Frente a una historia del derecho que en lo relativo al fenómeno de las continuidades se suele concebir como la mera reconstrucción de cadenas de argumentos que presuntamente se han ido eslabonando en forma reiterada a lo largo del tiempo _enfoque que, como bien da a entender António Manuel Hespanha, conlleva el riesgo de pretender "descubrir" parentescos intelectuales en lo que sólo constituyen meras semejanzas terminológicas formales2_, aquí me detengo en el examen de un aspecto de la metodología del quehacer jurídico antes que en el de los meros contenidos normativos. 

Dicho de otro modo, mis interrogantes de la hora no pasan tanto por la detección de vínculos entre experiencias jurídicas cronológicamente distintas _hayan sido éstas de índole doctrinaria o legal_, sino por identificar algunos aspectos de la integración de las mismas en el contexto de la codificación. Así las cosas, de lo que me ocuparé en particular será de las conocidas notas con las que Dalmacio Vélez Sársfield acompañó a su proyecto de código civil; esas mismas notas que los juristas enfrentamos a diario desde los tempranos días de la formación universitaria, y que, quizás, precisamente, como lastre de la contemplación cotidiana, no han merecido hasta el presente el tipo de atención que pienso dispensarle aquí, en función de su reconocido "atractivo dialéctico"3.

Dicho lo anterior, debo advertir que en la elaboración de este trabajo _que se integra en un vasto proyecto colectivo que pretende sentar algunos lineamientos respecto de cómo y cuándo se produjo el definitivo agotamiento del derecho indiano, ordenamiento cuya subsistencia secular, según resulta comúnmente aceptado por la actual historiografía jurídica, se prolongó en la América española hasta muchos años después de consolidada su independencia política4- parto de considerar al código más que como el producto intelectual de uno o varios individuos, como el derivado de una cierta cultura jurídica, concepto, este último, bajo el cual entiendo un vasto conjunto de conocimientos, valores, principios e ideologías compartidos que, vinculados con el derecho, imperan en una época y en un lugar determinados5. 
Vale decir, entonces, que considero a la codificación como la peculiar expresión de la nueva forma mentis de concebir al derecho que se fue imponiendo en Occidente desde las postrimerías del siglo XVIII. 
Así las cosas, esta investigación tuvo por norte específico reconstruir parte de los elementos que estuvieron presentes en el peculiar "clima ideológico"6 de un mundo signado por el proceso de substitución de una cultura jurídica hasta entonces hegemónica _en este caso la antigua del ius commune_ por otra _la de la codificación_. En este sentido, pues, intenta establecer cómo fue posible que, extinguido su dominio, ciertos resabios del ius commune pudieran sobrevivir marginalmente incardinados en los "pliegues" de la cultura del código, o, lo que es lo mismo, cómo es que, una vez sepultados éstos bajo el imperialismo de las opciones jurídicas entonces "oficiales", siguieran subsistiendo en los estratos más recónditos de la reflexión doctrinaria y de la praxis forense7.





II. UNA PRIMERA APROXIMACION A LAS NOTAS VELEZANAS AL CODIGO CIVIL

Explicitados los objetivos de esta investigación, inicio mi itinerario tratando de desentrañar no tanto lo que las notas al código civil diseñadas por Vélez Sársfield significan hoy, como lo que ellas representaron inicialmente respecto del conjunto de la obra codificadora. Al respecto, considero oportuno señalar _aún a riesgo de caer en afirmaciones obvias_ que las concepciones jurídicas velezanas originadoras de las notas sólo pueden ser cabalmente comprendidas una vez vinculadas con los valores y los principios de la cultura jurídica dominante en la Argentina de los años 1860 y 1870 _expresión, por cierto, de arraigadas creencias colectivas_, buena parte de los cuales parecen haber sido aplicados acríticamente por Vélez. 

De lo referido deriva que, más allá de la consideración de ciertos testimonios formales del codificador o de sus allegados _ora interesados, ora descontextuados_, lo que haré aquí será detenerme especialmente en el análisis de otros mensajes del pasado, los cuales, aun cuando no siempre resulten fácilmente accesibles a la interpretación, sospecho que contribuirán mejor a la comprensión de los rasgos de un pasado jurídico que todavía no se llega a percibir del todo en su auténtica complejidad. De este modo, incluso, no faltará la oportunidad en la que, confrontada con documentación de época, el valor de la mismísima palabra del codificador deba ser, cuando menos, relativizada.

Sentado lo anterior, y lejos, entonces, de las preocupaciones prácticas de los operadores jurídicos del siglo XX _interesados vivamente en determinar si las notas formaban o no parte de la normativa legal8, en tanto que de esta circunstancia derivaba su mayor o menor importancia como argumento forense9_, debo recordar ahora que los hombres de la decimonovena centuria no se preocuparon demasiado por indagar en la valía atribuible a estas notas. Al respecto, parece que para ellos, salvando algunas pocas y circunspectas reflexiones sobre el particular _de las que hablaré en el párrafo siguiente_, resultó suficiente la explicación formal que en torno a las mismas ofreció el codificador al ministro Eduardo Costa. 

De acuerdo con lo expresado en esa oportunidad, las notas se habrían limitado a concordar "los artículos de cada título con las leyes actuales y con los códigos de Europa y América, para la más fácil e ilustrada discusión del proyecto"10. No sorprende, pues, que, incorporadas luego _pese a lo que en un principio concibió el mismísimo codificador_, a las sucesivas ediciones oficiales del código11, las notas terminaran siendo tomadas como un cuerpo de doctrina "precioso" para interpretar el sentido de la ley a partir del pensamiento del legislador12, e impulsaran a los juristas vernáculos a proveerse de la literatura jurídica en ellas mencionada. 
Fue así, por ejemplo, que las notas indujeron, al decir de Víctor Tau Anzoátegui, a la "reducción práctica del mundo libresco del derecho civil a los autores que aparecían en las notas del codificador"13.

Ahora bien, dije arriba que la existencia de las notas acabó siendo aceptada sin mayores sobresaltos por parte de los juristas argentinos, y que se las tuvo por explicaciones "ilustrativas del doctor Vélez"14, postura que, a juzgar por el parecer del codificador en la materia, no deja de suscitar alguna sorpresa retrospectiva. Es que, según se impuso por tradición oral tras su fallecimiento, el jurista cordobés habría afirmado que la inteligencia del código sólo debía surgir del texto de su articulado, "que es propiamente la ley", y no de las notas15. Al margen de esto, y volviendo al tratamiento del asunto que venía examinando, debo señalar aquí que de la doctrina nacional que se suscitó en torno al código poco tiempo después que éste entrara en vigencia, Luis Varela y Lisandro Segovia fueron de los pocos estudiosos que, bien que en forma discreta, dijeron algo sobre las notas. 
Así, en lo atinente al primero _quien dio cuenta, aunque sin efectuar mayores precisiones, que tras la sanción del código no faltaron las voces que sostuvieran públicamente la conveniencia de suprimir las notas en las ediciones oficiales del mismo_ debo indicar que éste afirmó que las citas hechas por el codificador constituían valiosas "referencias", que habían convertido al código "no sólo [en] la ley imperativa en la República Argentina, sino también [en] una obra notabilísima de jurisprudencia"16. Por su parte, y amén de concebirlas como un repertorio de fuentes y de criticar su "ningún sistema", Segovia sostuvo, consecuente con su concepción de que el código debía ser interpretado sólo por sí mismo, que "las opiniones del codificador" no podían "valer sino como doctrinas más o menos autorizadas, según aparece de los artículos 22 y 16" del código17. Amén de lo anterior, también puedo decir aquí algunas cosas acerca de la repercusión de las notas en el extranjero. 

Así, al tiempo que éstas fueron elogiadas por Rollin Jacquemyns, de la Revista de Legislación18, en 1873 el profesor holandés T. M. C. Asser, de la Revista de Derecho Internacional y de Legislación Comparada, no pudo ocultar su perplejidad frente a ellas. 
"Sea cual fuere el valor de tal comentario bajo el punto de vista científico _sentenció el referido autor, en la que quizás haya sido la más meditada reflexión elaborada en torno a las notas velezanas_, no es quizá sin inconvenientes que se incluye como parte integrante en la edición oficial de un Código". 
Es que identificadas con una interpretación legislativa "auténtica dada a priori", su reproducción podría derivar en muchos casos _según entendía el jurista europeo_ en un menoscabo a la "libertad, y la independencia del poder judicial en la interpretación de la ley"19.

Haya sido producto de una cierta apatía de los círculos forenses y universitarios patrios, o de la tácita aceptación de una técnica jurídica inveteradamente aplicada _criterio, este último, por el que me inclino, como trataré de ir explicando en el curso de este trabajo_, lo cierto es que la más o menos pacífica admisión de las notas velezanas por parte de los operadores jurídicos argentinos contemporáneos a la sanción del código civil derivó en la curiosa situación de que, a despecho de su frecuente empleo, no se advirtiese que lo que genéricamente se identificaban como notas eran, en realidad, distintos tipos de apuntes. 
En efecto, como bien lo explica en nuestros días Luis Moisset de Espanés, el mismo codificador no se redujo a hablar de notas, sino que distinguió entre concordancias, citas y notas20. 

Así, bajo la primera denominación cabía comprender la alusión a normas del derecho romano, del español o de los códigos contemporáneos vigentes, análogas a las del código argentino; bajo la segunda, las reflexiones de la doctrina _ representada mayoritariamente por los exégetas del código civil francés_; y bajo la tercera las opiniones propias de Vélez Sársfield, que bien podían referirse a un artículo o a todo un libro, sección, título o capítulo del código, y reforzarse, por añadidura, con citas y con concordancias.






III. GENEALOGIA DE LAS NOTAS

Si la simultánea existencia de notas de distinta tipología no deja de tener su interés para determinar los motivos por los cuales el codificador recurrió a su empleo, a esta altura de mi exposición ello poco revela, sin embargo, acerca de su "significado profundo". Al respecto y según entiendo, lo conducente para dilucidar este interrogante es ahondar en la genealogía de las notas.

En este orden de cosas, y descartada _por su discutible solidez_ la hipótesis planteada en su momento por Abel Cháneton, quien propuso vincular la redacción de las notas a una pretendida aceptación por parte de Vélez del ideario de Jeremy Bentham _pensador que aspiraba a que las leyes fuesen acompañadas de comentarios razonados escritos por los mismos legisladores21_, en lo que hace el origen de las notas lo primero que viene a la memoria es el contenido del mensaje que el ministro Eduardo Costa le dirigió a Dalmacio Vélez Sársfield, poniendo en su conocimiento la decisión del Ejecutivo en virtud de la cual se le encargaba la redacción de un proyecto de código civil para la República. 
Es que en éste se manifestaba el interés gubernamental de que el proyecto fuese acompañado, para "su mayor inteligencia", por "las correspondencias o discrepancias con las disposiciones del derecho establecido en los códigos vigentes de la Nación, como así, su conformidad o disconformidad con los códigos civiles de las principales naciones del mundo"22.

 Sin embargo, Vélez fue más allá, y dispuesto a componer un nuevo código civil que, además de la legislación extranjera tuviese en cuenta el "estado actual de la ciencia, comparando cada una de las fórmulas con las disposiciones de los códigos de Europa y América", comenzó a poblar sus borradores con notas explicativas de "la jurisprudencia de [la] que partía"23, y en las que se concordaban "los artículos de cada título con las leyes actuales y con los códigos de Europa y América", todo ello con el confesado objeto de estimular "la más fácil e ilustrada discusión del proyecto"24. 
De análoga manera _ aunque sin mayor éxito, ciertamente_, el codificador también propuso insertar en este último el contenido de aquellas observaciones que los juristas planteasen a la obra y los motivos que lo llevasen a aceptar o no dichas objeciones25.

Si lo referido hasta el momento resulta más o menos relevante para esclarecer la fuente inmediata de las notas, ello, empero, no alcanza, a mi entender, para ilustrar adecuadamente sobre sus causas mediatas. En este orden de asuntos _que estimo esenciales para explicar, entre cosas, el porqué de la posterior aceptación de las notas por parte de la mayoría de los operadores jurídicos argentinos_ me parece adecuado pensar en un origen de mayor hondura que el que puede ofrecer una circunstancial preferencia gubernativa. Vale decir que lo que me parece que gravita como esencial es un fenómeno que, pese a ser suficientemente conocido, por el momento no ha sido muy tenido en cuenta por parte de los estudiosos. 
A lo que me refiero es a que en la época en la que Vélez comenzó a redactar su obra la práctica de "anotar" los códigos civiles _al menos en su etapa proyectiva_ no sólo no era desconocida en el ambiente jurídico iberoamericano, sino que, por el contrario, se la empleaba con relativa asiduidad. De este modo, entre los proyectos que, coetáneos al argentino, influyeron en su redacción, sabemos que, con sus diferencias, estuvieron acompañados por notas el de Acevedo, los de Bello, el de Freitas y el de García Goyena26. 

Así, y en cuanto al primero de los mencionados, puedo decir aquí que, "prácticamente concluido hacia fines del año 1848"27, el proyecto de código que Eduardo Acevedo diseñó para la República Oriental del Uruguay fue enriquecido por notas colocadas "al pie de cada artículo"28, en las cuales se reproducía "la ley vigente o, en su defecto, la opinión generalmente recibida por los autores más comunes entre nosotros"29. Además, estas notas se beneficiaron con la incorporación de alrededor de doscientas observaciones que destacados juristas uruguayos le hicieron llegar a Acevedo y que éste no se decidió a aceptar30. 
En cuanto a los de Bello _que posteriormente derivaron en la sanción del código civil chileno de 1855_, cabe referir aquí que de los mismos resultaron acompañados por notas el de 1841-1842 y el de 1853 31, y que respecto al de 1855 el humanista venezolano llegó a redactar las notas correspondientes a los primeros setenta y seis artículos 32. 

Por su parte, las dos primeras entregas del Esboço elaborado por Augusto Texeira de Freitas también estuvieron provistas de su correspondiente aparato de notas33. Finalmente, y en lo atinente al proyecto del español Florencio García Goyena _que en mi opinión es el que más influyó, metodológicamente hablando, en la forma con la que Vélez Sársfield encaró la redacción de las notas de su código_, puedo referir que el recordado jurista peninsular, preocupado por estimular la crítica constructiva de "tribunales, colegios de abogados y demás corporaciones y personas competentes" sobre el proyecto, lo integró con unas "concordancias" o resumen de las disposiciones análogas provenientes del derecho romano, del derecho español y del derecho comparado; con unos "motivos", en los que explicaba las causas y fines de la ley; y con unos "comentarios", con los cuales trataba de aclarar "los puntos hasta ahora dudosos y que dejan ya de serlo por el artículo"34.

Ahora bien, aunque lo dicho hasta aquí resulte de todo punto de vista relevante, ¿basta con decir que los códigos iberoamericanos coetáneos estaban anotados para explicar definitivamente cuál fue el referente cultural que gravitó en la redacción de las notas del código civil argentino, y, lo que todavía es más importante, para desentrañar a carta cabal el genérico criterio jurídico aplicado por Vélez en la redacción de las mismas?
 O formulando lo anterior de otra manera, ¿no será que lo que se debe indagar todavía es qué fue lo que motivó que en la Iberoamérica de mediados del siglo XIX, integrada por derecho propio a un ámbito jurídico como el occidental _que por aquel entonces mostraba pleno entusiasmo por la cultura del código_, los operadores jurídicos se volcaran, aquí y allá, a favor de la idea de anotar los códigos? 

Al respecto, mi posición, que, cumplo en confesar, aquí no puedo demostrar de un modo absolutamente categórico, en tanto que por el momento me veo impedido de reconstruir en todos sus detalles la prolija e ininterrumpida concatenación de causas y efectos que sería de rigor, es que en esta región asumió particular relevancia la acendrada pervivencia de la cultura del ius commune. De este modo, y siempre hablando de su método más que de su contenido, las notas velezanas no vendrían a ser sino una de las más tardías expresiones del saber glosado, impulsado desde siglos atrás por los cultores del mos italicus.






IV. LAS NOTAS COMO TARDIA EXPRESION DE LA CULTURA DEL "IUS COMMUNE"

Atento lo expuesto en el último párrafo del apartado anterior, a continuación me ocuparé de tres asuntos distintos que convergen en abono de mi tesis. De este modo y primero, aceptado el hecho _que aquí no discutiré_ de que, al igual que el resto de sus contemporáneos rioplatenses, el criterio jurídico de Vélez Sársfield fue producto, en parte no desdeñable, de la matriz jurídico cultural indiana 35, trataré de establecer las implicancias metodológico-jurídicas que derivan de la circunstancia de que el derecho indiano haya permanecido inescindiblemente adherido a la cultura del ius commune36. Segundo, me ocuparé de explicar las variadas formas mediante las cuales la metodología del ius commune aparece una y otra vez en las notas velezanas. 

Asimismo, por último intentaré demostrar, aunque sin ánimo de exhaustividad, que entre los operadores jurídicos de la Argentina de los años 1860 a 1880 _formal y resueltamente volcados hacia la cultura del código_ es posible detectar la supervivencia de nítidos rasgos propios de la cultura del ius commune, con lo cual vendría a comprobarse, implícitamente, que la posición adoptada por Vélez en sus notas no fue algo ajeno al ambiente cultural de la época.

1. El derecho indiano y el "ius commune".

Extendida su existencia más allá de la emancipación, no debe perderse de vista que el derecho indiano se integró en plenitud en la esfera jurídica de Occidente, razón que explica por qué el ius commune se erigió, al decir de Bernardino Bravo Lira, en su "marco de referencia constante"37. Aceptado lo anterior, lo que me interesa destacar es que ello implicó la inconsciente adhesión de los juristas indianos a una cierta forma mentis de concebir el derecho38, una muy distinta a la contemporánea y en la cual las leyes del rey no se concebían aplicables en solitario, sino acompañadas por el prestigioso comentario de los juristas. Dicho de otro modo, por aquel entonces un derecho reducido a la enunciación legal resultaba "inexpresivo", necesitando "ser animado, explicado e iluminado por esa ciencia que poseía el jurista, [y] que se encerraba en el arte de la jurisprudencia"39.

 Consecuentemente, resultó que durante todo el período indiano, pero sobre todo durante los siglos XVI y XVII, los juristas, sin eludir a la ley sino operando sobre ella, asumieron un insustituible papel directivo en el ámbito jurídico 40, de modo tal que la jurisprudencia de los autores llegó a constituir el "elemento vertebral en la sensibilidad jurídica"41.
 Respecto del particular, cabe indicar, además, que el eje del prestigio de los juristas reposaba en la autoridad atribuida a sus opiniones, las cuales eran tenidas en más a medida que obtenían la adhesión de otros autores, apoyo que, incluso, podía derivar en la consagración de las mismas una vez tenidas por communis opinio doctorum42.
 En cuanto a esta última, corresponde que recuerde ahora, apoyándome para ello en la solvencia de Alejandro Guzmán Brito, que se trataba de un mecanismo mediante el cual "la pluralidad, heterogeneidad y descentralización de principios y soluciones" propias de la cultura del ius commune podía ser finalmente "reconducida" a la unidad43.

Considerado, pues, un "derecho de juristas", y respetuoso, además, de la tradición y de la experiencia, el indiano resultó ser, por natural inclinación, un derecho "disputado" y fecundamente abierto a las controversias doctrinarias, razón por la cual sus cultores se vieron precisados  a invocar, expresamente y con cierto detalle, los basamentos de sus opiniones 44. 
Dicho de otro modo, la prodigalidad en aducir los criterios de otros juristas y la frecuente acumulación de argumentos en favor y en contra de las propias posiciones45 no fueron el fruto de una vacua erudición, vanidosa e innecesaria, sino un requisito excluyente para demostrar la fortaleza de las posiciones asumidas en cada caso46. Vale decir, pues, que la abundancia de citas y de notas resultaba clave para concitar el respeto de colegas y de magistrados47.

En este orden de cosas corresponde indicar ahora que los insistentes embates dieciochescos contra la autoridad de los juristas _expresados en un tipo de discurso que, recostado sobre precedentes humanistas y racionalistas, acentuó su virulencia durante la segunda mitad de la centuria_, no lograron alterar demasiado la concreta praxis forense indiana, coexistiendo, de este modo, en los ambientes letrados de la época, argumentos en pro y en contra del imperio de la opinión48. Ahora bien, en concreto, y precisando un poco el panorama en lo relativo a las críticas dirigidas contra la cultura del ius commune, cabe recordar aquí que desde mediados del XVIII se acentuó la censura contra una invocación de textos y de autores que, "considerada anteriormente como signo de laudable erudición", pasó a ser tenida por no pocos _como bien señala el Maestro Mariluz Urquijo_, "como muestra de [un] estilo farragoso y pedante"49.

 Empero, si durante aquellos días no escasearon las condenas a los autores _en tanto que "corruptores del sentido de las leyes"50_ ni las severas admoniciones regias contra las glosas y los comentos particulares51, la doctrina de los juristas demostró gozar de un arraigo superior al empuje de sus críticos52. Dos ejemplos, entre muchísimos posibles, nos lo demuestran. Uno es el caso de esos letrados hispánicos que, frente a la necesidad de modernizar la Recopilación de Leyes de Indias no encontraron mejor expediente que proponer para ello, en pleno siglo XVIII, la redacción de una glosa53. Otro, el de las ordenanzas castrenses de 1768, cuerpo normativo que originó la redacción de una obra de universal aceptación en toda la monarquía _los famosos Juzgados Militares, de Félix Colón de Larriátegui_ pese a la expresa prohibición regia en lo relativo a su comento54.

2. Presencia de la metodología del "ius commune" en las notas.

Si en sus esporádicas alusiones autobiográficas Vélez Sársfield no dudó nunca en caracterizarse como un abogado55 atento a las enseñanzas brindadas por la experiencia56, no puede sorprendernos que en su itinerario intelectual el codificador haya abrevado recurrentemente a la varias veces secular tradición jurídica indiana57, ni siquiera cuando ello pudiese ir en desmedro de lo que por aquel entonces se consideraba "políticamente correcto". Así, por ejemplo, puedo traer a colación aquí aquella participación suya en la legislatura bonaerense en el curso de la cual afirmó que la Ley nunca podía llegar a ser perfecta58, o algunos de sus escritos en los que, como asesor del Estado de Buenos Aires, no dudo en recurrir al examen de las controversias doctrinales existentes como paso previo y necesario a la emisión de un dictamen59. 
De este modo, resulta que, pese a su clara conciencia acerca de lo que la idea de "sistema" implicaba en la cultura del código60 y fiel a un estilo jurídico del que nunca abjuró del todo, Vélez Sársfield asumió sus encargos codificadores con un fuerte respeto hacia la jurisprudencia de los autores. 

Así, entre los abundantes ejemplos existentes pueden recordarse ahora algunas anotaciones de trabajo, incorporadas por Vélez a los manuscritos del código, en las que éste recordaba la necesidad de reforzar su criterio en los escritos de los autores61; su preocupación por apoyarse en el prestigio suministrado por las "obras de los primeros jurisconsultos"62, para la cual se decidió a justificar "las resoluciones del código con los escritores más conocidos de todas las Naciones"63; su idea de que el hecho de que "los jurisconsultos más competentes de la Alemania y de la Inglaterra" sirviesen de sustento al articulado del código de comercio que él redactara junto a Eduardo Acevedo constituía una verdadera "garantía moral"64; o sus expectativas frente a las opiniones que los juristas pudiesen formarse sobre su código65.

Ahora bien, lejos el código civil de divorciarse de las preocupaciones velezanas arriba indicadas, sus notas inocularon en el mismo rasgos muy al gusto de la cultura del ius commune. Así, por ejemplo, y a despecho de la aparente condena a los lineamientos del derecho común que aparece en la nota al artículo 495 del código, en el grueso de ellas se mantuvo un diálogo fluido con unos autores cuyas opiniones se entremezclaban, con sorprendente promiscuidad, con la alusión a leyes de distinta índole66, e incluso llegaban al punto de imponerse a los presuntos errores de los códigos67. 
Al respecto, corresponde aclarar aquí que no importaba tanto el tipo de autores de los que se tratara _vale decir, anteriores o posteriores a la codificación, grupo, este último, al que no gratuitamente se lo identificó como el de los "comentadores"68 o "autores del código"69 _, sino la forma en la que sus obras eran invocadas.

 De este modo, fuese que se hablase de "autores", de "jurisconsultos"70, de "jurisprudencia"71 _expresión que en Vélez Sársfield remitía a la jurisprudencia de los autores y no a la de los tribunales_, de "escritores de derecho", o simplemente de "escritores"72, al igual que en los viejos tiempos del régimen indiano no pocas veces su doctrina era la que sostenía lo dispuesto en los artículos73. Ello así en la medida en que constituía un valor aceptado que, fundados en diversas razones74 y buenos75 y diversos argumentos76, los autores "enseñaban"77, "demostraban"78, "sostenían" o "imponían" criterios jurídicos79. En este mismo orden de cosas cabe recordar acá que la autoridad80 de las distintas opiniones81 de la jurisperitos tenidos en cuenta en las notas velezanas82 _a veces reforzada con alguna alusión a la "sabiduría" de su creador 83_, dependía, en buena medida, de la mayor o menor conformidad prestada a las mismas por el resto de los autores84.
 Es que, ora "excelentes"85, ora "débiles"86 _en tanto que adoleciesen de "confusión de principios"87_, se asumía como regular que las razones u opiniones88 pretendidas por los autores89 pudiesen colisionar entre sí90, o resultar objeto de oportuna refutación91. En consecuencia, para el codificador, a quien le era comprensible que los "escritores de derecho" discutiesen sus opiniones92 bajo la forma de cuestiones93, las notas constituyeron el vehículo ideal para explicar la adopción de soluciones con las se "resolvían antiguas y graves cuestiones entre los jurisconsultos"94. 
De análoga manera, en el transcurso de sus notas tampoco eludió referirse a los argumentos que la doctrina sostuviese "en contra" de sus propias decisiones95. De allí, pues, que, para sostenido asombro de los juristas del siglo XX, y al igual que sucediera en Chile con la obra de Bello, en la de Vélez las fuentes citadas en las notas no siempre correspondieran con la solución adoptada en el cuerpo del código96.

3. Subsistencia de rasgos del "ius commune" bajo el imperio de la cultura del código.

Sabido es que, durante los años en los que Vélez Sársfield concibió y desarrolló su obra, la cultura del código se fue asentando en la Argentina, aún antes de consolidar definitivamente su posición hegemónica con la entrada en vigencia del código civil. Lo señalado implica tener presente que a partir de ese entonces se consagró la idea de que las leyes en general, y que los códigos en particular, se habían convertido en el objeto excluyente del estudio y de la reflexión de los operadores jurídicos, todo lo cual derivó en la aparición de formas cerradas y reduccionistas de trabajar con el derecho. 
Vale decir, pues, que lo que paulatinamente se impuso fue una nueva mentalidad, de acuerdo con la cual el jurista pasó a ser un mero exégeta que, constreñido a transitar por los estrechos andariveles que los enunciados legislativos admitían casi a regañadientes, tenía vedada toda posibilidad de desplegar un ejercicio intelectual que fuese más allá de lo dispuesto expresamente en los preceptos codificados97. 

De este modo, así como ya en el Chile de la década de 1820 se habían elevado voces contra el hasta entonces tradicional comento e interpretación de las leyes98, y en el Uruguay de mediados de la centuria se había manifestado alguna alarma respecto de la posibilidad de conceder a los jueces la facultad de interpretar las leyes "apartándose del rigor de los preceptos positivos"99, en la Argentina de los años previos y posteriores a la codificación civil no faltaron las reflexiones dirigidas a precisar lo que debía ser el nuevo perfil de los juristas.

 Al respecto, un caso paradigmático fue el de un Lisandro Segovia, quien al tiempo que se animó a criticar la obra de Troplong _a la que le achacó un presunto casuismo y una excesiva adhesión a doctrinas antiguas_, tras las huellas de Zachariae se preocupó enormemente por "organizar, tejer y amalgamar los valiosísimos materiales" de la obra velezana, "formando un cuerpo de doctrina más lógico, y así más homogéneo y compacto [...] procurando que para su cabal inteligencia y saludable aplicación a los negocios civiles, el Código se baste a sí mismo"100.

Empero, el triunfo de la cultura del código no fue inmediato, y al igual que sucedía contemporáneamente en España, también en el Plata "la práctica forense vigente hasta estos momentos, heredera de usos seculares, se resistía a morir"101. Tanto fue así que no faltó el caso en el que destacados corifeos de la codificación patria se refiriesen a la notable gravitación que los jurisconsultos seguirían teniendo en la "inteligencia, reforma y progreso" del derecho nacional102, y en la tarea de "armonizar los principios generales de la ciencia, con el texto de la ley vigente, para aplicar ésta siempre bien"103. De análoga manera y aunque parezca paradojal, en la enseñanza universitaria del nuevo derecho codificado subsistieron las explicaciones que se hacían eco de "las controversias y opuestas escuelas en que se dividían las opiniones de los jurisconsultos" y de las "opiniones y comentarios" de los autores "más acreditados"104. 
Es que, indudablemente, fue éste un tiempo de inconsecuencias hacia los postulados de la codificación. Así, mientras que un jurista con apego a la tradición, como el cordobés Manuel Pizarro, pudo seguir hablando de la "autoridad" de un Freitas105, no faltó tampoco el reconocido paladín de la codificación que, como Segovia, recurriera a una terminología análoga para referirse a Zachariae, y que, en tren de plantarse como severo exégeta, apelase a la regla odia restringi106 _aunque sin mencionarla por este nombre_ para aseverar que "las disposiciones que se aparten de los principios bien establecidos o sea del derecho común de las naciones civilizadas, son de derecho excepcional, y lejos de extenderlas fuera de sus términos precisos, deben aplicarse restrictivamente al caso legislado"107. 
De este modo, lo que se ve es cómo la arraigada vigencia de las formas mentales de la cultura del ius commune se aplicaba a nuevas expresiones jurídicas, situación que se advierte, por ejemplo, en los planteos de un José Francisco López quien si en los años ´60 del siglo XIX aplaudía que los viejos escritores del derecho común fueran desplazados por los exégetas de la hora, no parece haber estado muy avisado del secundario papel que el mundo de la codificación le tenía reservado a la jurisprudencia de los autores108.

Ahora bien, al parecer esta rara coexistencia de concepciones encontradas se extendió hasta varios años después de sancionado el código. De esta manera, si en 1869 desde la Presidencia de la Nación pudo asegurarse que las obras de los juristas citados en el código constituían una "indicación de las fuentes" de las que aquél derivaba "su autoridad"109, diez años después, en el curso de la discusión del proyecto de la ley de fe de erratas al código civil, todavía se aludiría con naturalidad a un mundo jurídico caracterizado por la disputa de "razones" entre los jurisconsultos110. 
Pero esto no es todo, ya que en esas circunstancias también se harían referencias a los juristas en tanto que encargados de consolidar la interpretación de las leyes111 y de "fijar la verdadera inteligencia del código" merced a la formación de "un cuerpo de doctrina que haga autoridad"112. 
Incluso más, en el curso de estos debates el senador Gerónimo Cortés reflotaría rancios conceptos, como aquel en virtud del cual "si la opinión de los autores no es una autoridad decisiva, en jurisprudencia, por lo menos, es sumamente respetable", de modo tal que "en un juicio, ante un tribunal cualquiera _según sostuviera_, vale más la opinión de un autor acreditado, que mil argumentos de imaginación que pueda aducir cualquiera como abogado; porque necesariamente esos autores son grandes jurisconsultos, que han estudiado muchísimo, que poseen los secretos de la ciencia, y que, sobre todo, hablan siempre con imparcialidad"113. 
Señalado lo anterior y ya cerrando con el examen de este apartado, no puedo evitar pensar que en este peculiar contexto cultural, vale decir, en el de una época en la que los juristas de prestigio aún eran tenidos por "autoridades"114, la entonces mentada tendencia a "ocurrir al derecho científico"115 encerró un sentido mucho más tradicional que el que hasta el momento le ha venido adjudicando la historiografía.






V. CONCLUSIONES

Difícilmente asimilables no sólo para los operadores jurídicos del siglo XX _algunos de los cuales ya en los años ´30 bregaron por hacerlas "desaparecer de las ediciones del código"116_, sino también para aquellos juristas europeos que, contemporáneos a su aparición, les costaba penetrar en el sentido de ellas en la medida en que hacía más de medio siglo que venían conviviendo intensamente con la codificación y con sus paradigmas, todavía hoy las notas velezanas suscitan, al igual que lo han hecho sus parientes chilenas, la perplejidad del iushistoriador117, quien debe disponerse a aplicar un enorme esfuerzo de interpretación si es que pretende comprenderlas. En este sentido, la "modernidad" del código de Vélez respecto de antecedentes como el que brindó el proyecto de un Marcelino Ugarte118 no debe hacernos olvidar que el codificador fue un jurista que estuvo a caballo entre dos épocas, o, en las agudas palabras de Nicolás Avellaneda, que fue un hombre "nuevo, sin haber dejado de ser viejo"119. 
Cabal expresión, pues, de la simultaneidad de elementos conservadores y reformistas que impregnan todo el código120, de la contemplación de las notas surge la actitud ambivalente de un codificador que, como abogado formado en una varias veces secular tradición jurídica, paradójicamente no pareció compartir plenamente los ideales de la codificación. Ahora bien, si no puede discutirse lo dicho, no sería del todo inteligente que me limitase aquí a ofrecer una explicación de las notas restringida a la persona del codificador. 
De este modo, aun cuando pueda admitirse una discusión acerca de las posturas de Vélez Sársfield en cuanto a esta o a aquella nota, o incluso respecto de ciertas características genéricas de todas ellas, lo que a esta altura de la investigación no creo que pueda objetarse seriamente es que las ideas del codificador en la materia obtuvieron una abrumadora aceptación como consecuencia de que el grueso de los operadores jurídicos patrios, lógicamente educados en los lineamientos hasta entonces tradicionales de la cultura jurídica indiana, compartió los criterios por él desplegados. Viene a resultar así que, aplicando lo que Alejandro Guzmán Brito ha dicho genéricamente respecto de las codificaciones hispanoamericanas _oportunidad, empero, en la que el maestro trasandino se refirió al "contenido" antes que al "continente" del derecho, como yo lo hago aquí_, la admisión de las novedades codificadas tuvo mucho que ver con la circunstancia de que éstas se basaran en el derecho tradicional más de lo que habitualmente se suele indicar121.

Típico producto, pues, de la tensión suscitada con motivo de la colisión entre la persistencia y la innovación jurídicas122, el fenómeno de las notas velezanas demuestra que la paulatina desaparición de un derecho indiano adherido a la cultura del ius commune no obedeció tanto a la "vigencia formal" de nuevas normas sino a la infiltración de una cultura jurídica alternativa que, si a la postre resultó victoriosa, también fue vigorosamente resistida mediante el empleo de procedimientos no carentes de una fina sutileza123. 
Dicho de otro modo, frente a lo que se ha venido diciendo desde tiempo atrás el quid de la cuestión no pasa por ver si una determinada normativa _o algunos de sus fragmentos más o menos significativos_ se siguieron aplicando o no, sino por detenerse a observar en qué medida se mantuvo una forma de pensar y de concebir el derecho.

A tenor de lo dicho hasta aquí cabe atender ahora a la paradojal situación de un código como el de Vélez Sársfield, que en pleno imperio de un auténtico mos geometricus ofreció el panorama de un articulado poroso a la doctrina de los autores. En este sentido, se trató de la obra de un codificador ajeno a principios tan caros a la codificación "clásica" como los ideales de predominio absoluto de la legislación, de simplicidad y racionalidad interpretativa, y de facilidad de acceso por parte de los legos124, y que, por el contrario, levantó un peculiar sistema que, plagado de grietas, resultó tolerante con el policentrismo jurídico, intrínsecamente complejo y, por ende, reservado al exclusivo manejo de los juristas profesionales. 
Así las cosas, la obra de Vélez Sársfield brinda el ejemplo de un código cuyo entendimiento no pudo abroquelarse tras las sólidas defensas suministradas por un sistema jurídico cerrado, o, lo que es lo mismo, de un código que, a juzgar por los preceptos del movimiento codificador, no llegó a cumplir con todo lo que debía esperarse de un código. Ahora bien, como derivación del referido panorama, me atrevo aquí a plantear una nueva heterodoxia: la de pensar si el sentido del artículo 17 del código original, según el cual las leyes no podían "ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes", restringiéndose considerablemente, de este modo, la vigencia de los usos y de las costumbres, significó realmente en el pensamiento de Vélez y como se ha dicho en nuestros días, "un cercenamiento total de cualquier otro modo de creación jurídica que no fuese la ley"125. 
Es que luego de lo que he venido diciendo en este trabajo me parece oportuno plantear el interrogante de la validez de esta interpretación, y preguntar si todavía puede suponerse que el enfrentamiento del codificador con el derecho consuetudinario implicó la simultánea condena de la doctrina de los autores. Ahora bien, convencido de que a esta altura de mi trabajo ya no necesito sentar el porqué de mi discrepancia con el enfoque tradicional _en este sentido, me parece que basta con los argumentos que vengo esgrimiendo y que el lector atento habrá ido recolectando a lo largo de la lectura de este artículo_, también creo oportuno confesar mis dudas acerca del grado de conciencia que el codificador pudo tener sobre la naturaleza ecléctica del método aplicado en la redacción de su código. 
No creo, empero, que ello importe demasiado. Es que, impregnado intensamente de tardías expresiones de una cultura jurídica varias veces secular, tras poco más de una década de su sanción el código civil argentino terminaría siendo interpretado, de manera más o menos monolítica, de acuerdo con el baremo de una nueva cultura jurídica, esencialmente incapaz de advertir y de asimilar aquellas formas abiertas y permeables del ius commune que se cobijaban en los pliegues de la no tan apretada malla de la codificación.



NOTAS

1 Este trabajo integra el Proyecto de Investigación "Nuevos campos de investigación en la historia del derecho indiano: el derecho indiano provincial y local y la pervivencia de la cultura jurídica indiana después de la emancipación iberoamericana". Cabe destacar que el mismo es dirigido por el doctor Víctor Tau Anzoátegui y que ha obtenido una subvención por parte del Centro de Estudios Hispánicos e Iberoamericanos de la Fundación Carolina (España).

2 António Manuel Hespanha, Panorama histórico da cultura jurídica europeia (Lisboa, Publicaçôes Europa-América, 1997), en especial, p. 18 y 19.       
3 Quien se refiere en estos términos es Jorge Horacio Alterini, Domat y Pothier en el código civil argentino, en La codificación: raíces y prospectiva. I: El código Napoleón (Buenos Aires, Educa, colección Prudentia Iuris, 2003), p. 197.        
4 Véase, v. gr., Bernardino Bravo Lira, Pervivencia del derecho común en Hispano-América. El derecho indiano después de la independencia. Legislación y doctrina, en Bernardino Bravo Lira, Derecho común y derecho propio en el Nuevo Mundo (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1989), p. 313.        
5 Sigo en este punto a André-Jean Arnaud, Pour une pensée juridique européene (París, Presses Universitaires de France, 1991), p. 23.        
6 Tomo esta expresión de Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas (Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, 1977), p. 367.     
7 Debo buena parte de esta reflexión a las enseñanzas que Paolo Grossi ofrece en su Historia del Derecho de propiedad. La irrupción del colectivismo en la conciencia europea (Barcelona, Ariel, 1986), particularmente en la p. 38.       
8 Véase al respecto Luis Moisset de Espanés, Reflexiones sobre las notas del código civil argentino, en Sandro Schipani (ed.), Diritto romano, codificazione e unita del sistema giuridico latinoamericano (Sassari, 1981), p. 448.     
9 Un ejemplo de este tipo de inquietudes se ve en la obra de Guillermo Borda, autor que sostuvo, en la parte general de su Tratado de Derecho Civil, que las notas del código no formaban parte de la ley, y que no tenían "otro valor que el simplemente doctrinario". Atento lo dicho, Borda preceptuó, además, que, ante el dilema de interpretar o no un artículo del código civil de la "manera más justa, y si fuese necesario, los jueces no debían "vacilar en dejar de lado" la solución que surgiese de la nota correspondiente. Téngase presente, además, que este criterio fue seguido por la Sala I de la Suprema Corte de Mendoza, en la sentencia que dictó el 23 de octubre de 1967 en autos "Felipe Forsta e hijos S. R. L. contra Ricardo Sanz y otro"; fallo reproducido en La Ley 129 (Buenos Aires, 1968), p. 204.

10 Dalmacio Vélez Sársfield, nota del 21 de junio de 1865, elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, transcrita en Héctor José Tanzi, Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, en Revista Jurídica de San Isidro 9 (1975), p. 120.         [ Links ] Esta nota también fue publicada por Luis V. Varela, en sus Concordancias y fundamentos del Código Civil Argentino (Buenos Aires, H. y M. Varela, editores, 1873), I, p. 27 a 34.        
11 En 1865 Vélez pensaba que la publicación del código debería hacerse con supresión de todas "las citas, concordancias y notas". Cfr. Héctor José Tanzi , Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 126.

12 Juan Carlos Rébora y Carlos M. Grünberg, Modificaciones en las notas del Código Civil, en Contribución a la obra preparatoria de la reforma del código civil. Estudios críticos y proyectos (Instituto de Altos Estudios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935), p. 69.       
13 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código'. Un debate virtual entre Segovia y Sáez, en Revista de Historia del Derecho 26 (Buenos Aires, 1998), p. 542.         
14 Palabras del senador Manuel D. Pizarro reproducidas en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 5 de julio, p. 125 y 126.

15 Abel Cháneton, Historia de Vélez Sársfield, (Buenos Aires, Eudeba, 1969), p. 419, nota 43.         Esta anécdota fue referida por el senador Aureliano Argento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, Buenos Aires, 1910, sesión de 5 de julio de 1879, p. 136.

16 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 15.

17 Lisandro Segovia, El Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas (Buenos Aires, Imprenta de Pablo E. Coni, editor, 1881), I, pp. XXV y XXVI.    
18 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 10, nota al pie.

19 Transcrita parcialmente en Abel Cháneton, cit., p. 374.

20 Así, por ejemplo, en la nota al artículo 544 del código civil, Vélez Sársfield habla de "las citas y concordancias del artículo anterior". Sobre todo lo dicho aquí, véase Luis Moisset de Espanés, Reflexiones sobre las notas del código civil argentino, cit., pp. 448 y ss. Cabe recordar que en este trabajo se profundiza lo dicho por el mismo profesor Moisset en su artículo Reflexiones sobre las notas del código civil argentino y la publicidad registral, publicado en Jurisprudencia Argentina 2 (1977), pp. 755 a 761.

21 Abel Cháneton, Historia, cit., pp. 418 nota 41, y 419.

22 Ibídem, p. 418.

23 Carta de Dalmacio Vélez Sársfield a M. J. O. de Vigne, de la redacción de la Revista de la Asociación de Jurisconsultos, Buenos Aires, diciembre de 1871. Transcrita en Dalmacio Vélez Sársfield, Páginas Magistrales (colección "Grandes Escritores Argentinos, dirigida por Alberto Palcos, Buenos Aires, Jackson, s. D. ), p. 171.

24 Héctor José Tanzi, Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 120.

25 Palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 49.

26 Respecto del particular, cabe señalar que Vélez Sársfield estaba tan consciente de esta práctica que en la redacción de sus propias notas al código llegó a recurrir a las de varios de los juristas recordados. Así, por ejemplo, en su nota al artículo 1264 menciona una nota del venezolano Andrés Bello. Asimismo, hace lo propio con dos de Freitas en sus notas a los artículos 679 y 2311 del código, y con una de García Goyena en su nota al artículo 3602 del mismo cuerpo.

27 Cfr. Jorge Peirano Facio, Noticia prelimitar sobre el proyecto, en Eduardo Acevedo, Proyecto de código civil para la República Oriental del Uruguay, publicado en Montevideo en 1852 (Edición conmemorativa dispuesta por el Consejo Nacional de Gobierno, Montevideo, 1963), p. XLIII.         [ Links ]
28 Eduardo Acevedo, Advertencia fechada el 10 de septiembre de 1851 en Paso del Molino; en Eduardo Acevedo, cit., p. 10. No está de más recordar algo que es ampliamente conocido pero que interesa mucho para lo que se dice en este trabajo: que durante la década de 1850 Vélez Sársfield y Acevedo mantuvieron una intensa relación intelectual con motivo de la redacción del código de comercio del Estado de Buenos Aires.

29 Cfr. el aviso aparecido en el diario montevideano La Constitución, año I, n° 48, del viernes 27 de agosto de 1852. Reproducido en Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLII, nota 29.

30 Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLV, nota 39.

31 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile (Santiago de Chile, Universidad de Chile, 1982), I, p. 408.         Véase también la advertencia de Andrés Bello al Proyecto de Código Civil de 1853, transcrita en la misma obra de Guzmán Brito, II, documento n° 208, p. 332.

32 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello, cit., I, p. 384.

33 Cfr. A. Teixeira de Freitas, Codigo civil. Esboço (Rio de Janeiro, Typographica Universal de Laemmert, 1860).       Véase, además, Lisandro Segovia, Código Civil, cit., t. I, p. XX.

34 Florencio García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del código civil español (Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfica-Editorial, 1852), pp. 9 y 10.     
35 Al respecto, véase Ricardo Zorraquín Becú, La formación intelectual de Vélez Sársfield, en Revista del Instituto de Historia del Derecho "Ricardo Levene" 15 (Buenos Aires, 1964), pp. 169 y 174.       
36 Sobre este tema, puede verse Eduardo Martiré, El derecho indiano, un derecho propio particular, en Revista de Historia del Derecho 29 (Buenos Aires, 2001).         
37 Bernardino Bravo Lira, El derecho indiano y sus raíces europeas: derecho común y propio de Castilla, en Bernardino Bravo Lira, Derecho común y derecho propio, cit., p. 10.

38 Javier Barrientos Grandón alude a esto en Mos italicus y praxis judicial indiana, en Ius Fugit 5 - 6 (1996 - 1997), p. 373.

39 Víctor Tau Anzoátegui, Entre leyes, glosas y comentos. El episodio de la Recopilación de Indias, en Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo (Madrid, Universidad Complutense, 1996), III, 1, p. 275.       
40 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores como fuente del derecho castellano-indiano, en Revista de Historia del Derecho 17 (Buenos Aires, 1989), p. 359.      
41 Víctor Tau Anzoátegui, Entre leyes, glosas y comentos, cit., p. 269

42 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 360 y 361.

43 Alejandro Guzmán Brito, Decisión de controversias jurisprudenciales y codificación del derecho en la época moderna, en Anuario de Historia del Derecho Español 50 (1980), p. 854.        
44 Javier Barrientos Grandón, Mos italicus, cit., p. 380.

45 Bernardino Bravo Lira, El derecho común en ultramar. Autores y obras jurídicas de la época del Barroco en Hispanoamérica, en Ius Commune 15 (Frankfurt am Main, 1988), p. 27.       
46 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., p. 361.

47 Alberto David Leiva, Uso y abuso del derecho común en la literatura jurídica, en El Derecho 198 (2002), p. 1021.        
48 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 362 y 382; Carlos Tormo Camallonga, El fin del ius commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX, en Anuario de Historia del Derecho Español 71 (2001), pp. 491 y 492.

49 José M. Mariluz Urquijo, Maziel, jurista del setecientos, en Revista de Historia del Derecho 16 (Buenos Aires, 1988), p. 177 y 188.       
50 Alberto David Leiva, Uso y abuso del derecho, cit., p. 1024.

51 Cfr., v. gr., José M. Mariluz Urquijo, Las glosas a la ordenanza, en José María Mariluz Urquijo [dir.], Estudios sobre la Real Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1995).    
52 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 352 y 393.

53 Cfr. Antonio Muro Orejón, Lecciones de historia del derecho hispano-indiano (México, Miguel Ángel Porrúa, 1989), pp. 125 a 128.     
54 Cfr. Ezequiel Abásolo, El derecho penal militar en la historia argentina (Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002), p. 107.        
55 Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Estado de Buenos Aires, año 1858, sesión de 14 de agosto de 1858, p. 175. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1862, sesiones de 5 y 28 de 1862, p. 24 y 78.

56 Véanse al respecto las palabras que pronunciara el 28 de agosto de 1826, como convencional constituyente; en Asambleas Constituyentes Argentinas, seguidas de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación, II (1825-1826) (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, 1937), p. 474. También su dictamen de 1° de enero de 1856; reproducido en Dalmacio Vélez Sársfield, Dictámenes en la Asesoría de Gobierno del Estado de Buenos Aires (edición de José M. Mariluz Urquijo y Eduardo Martiré, con la colaboración de Alberto David Leiva, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Historia del Derecho "Ricardo Levene", colección de Textos y Documentos para la Historia del Derecho Argentino, XII, 1982), p. 116.        
57 Palabras pronunciadas por Dalmacio Vélez Sársfield el 7 de mayo de 1860, durante la séptima reunión ordinaria de la Convención del Estado de Buenos Aires. En Universidad Nacional de la Plata, Reforma constitucional de 1860. Textos y documentos fundamentales (con introducción del Director del Instituto de Historia Argentina Ricardo Levene, Profesor Carlos Heras, y del Doctor Carlos F. García, La Plata, 1961), p. 142.

58 Palabras pronunciadas por Dalmacio Vélez Sársfield el 3 de junio de 1853 en la legislatura bonaerense. En Diario de Sesiones de la Sala de Representantes de la provincia de Buenos Aires, año 1853, p. 43.

59 Véase, por ejemplo, el dictamen de 24 de enero de 1856, conservado en el Archivo General de la Nación, legajo X-28-8-11, expediente 11587. El mismo ha sido reproducido en Dalmacio Vélez Sársfield, Escritos jurídicos (Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino "Ricardo Levene", colección de Textos y Documentos para la Historia del Derecho Argentino, IX, 1971), pp. 315 a 317.       
60 Cfr., por ejemplo, Dalmacio Vélez Sársfield, Nota elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, cit., p. 126.

61 Cfr. B. Otero Capdevila, Los manuscritos del código civil argentino. Libro segundo, de los contratos, en Anales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 3ª serie, 3 (Buenos Aires, 1917), p. 207.         [ Links ]
62 Jorge Cabral Texo, Historia del Código Civil Argentino (Buenos Aires, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1920), p. 127.         [ Links ]
63 Dalmacio Vélez Sársfield, El folleto del Dr. Alberdi, en El Nacional, N° 6659, 25 de julio de 1868.      Parte del texto que reproduzco fue citado por Enrique Martínez Paz en su prólogo al Catálogo de la Biblioteca de Dalmacio Vélez Sársfield (Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1940), p. XVIII, nota 14.

64 Palabras del senador Dalmacio Vélez Sársfield pronunciadas en el recinto el 19 de agosto de 1862. En Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1862, pp. 341 y 342.

65 Véase la carta de Dalmacio Vélez Sársfield a Manuel Rafael García, Buenos Aires, 11 de octubre de 1865. Transcripta en Manuel R. García-Mansilla, Las alteraciones al texto del código civil. Intervención de Vélez y Sarmiento, en Anales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 3ª serie, 3 (Buenos Aires, 1917), p. 373.    
66 Véanse ejemplos en las notas a los artículos 570, 1997, 2182, 2316, 2571, 2611, 2940, 2975 y 3217 del código civil argentino.

67 Notas a los artículos 2594, 2898 y 2899, 2965 y 3028 del código civil argentino.

68 Notas a los artículos 778 y 1572 del código civil argentino.

69 Nota al artículo 2241 del código civil argentino.

70 Notas a los artículos 857, 923, 1137 y 2587, y al título II, sección III, libro II, del código civil argentino.

71 Nota al artículo 2312 del código civil argentino.

72 Nota al artículo 3430 del código civil argentino.

73 Nota al artículo 2864 del código civil argentino. Véase también la nota al artículo 2370.

74 Nota al artículo 2096 del código civil argentino.

75 Nota al artículo 2902 del código civil argentino.

76 Nota al artículo 3821 del código civil argentino.

77 Notas a los artículos 1316, 2130, 2587, 2719 y 2872 del código civil argentino.

78 Nota al artículo 2374 del código civil argentino.

79 Nota al artículo 2235 del código civil argentino.

80 Se habla de autoridad en la nota al artículo 854 del código civil argentino.

81 Cfr. notas al título II, libro III; a los artículos 1873 y 1874; y a los artículos 1951, 1952 y 1953 del código civil argentino.

82 Véase un ejemplo en la nota al artículo 3291 del código civil argentino.

83 Nota al artículo 3059 del código civil argentino.

84 Esto se percibe en la nota al artículo 3198 del código civil argentino. Lo mismo surge, también, de lo que se dice en las notas a los artículos 1842, 3254 y 3613 del código civil argentino.

85 Nota al artículo 2965 del código civil argentino.

86 Nota al artículo 3813 del código civil argentino.

87 Nota al artículo 3038 del código civil argentino.

88 Nota al artículo 2499 del código civil argentino.

89 Nota al artículo 2505 del código civil argentino.

90 Notas a los artículos 707 y 859 del código civil argentino.

91 Cfr. nota al artículo 2719 del código civil argentino.

92 Nota al artículo 3609 del código civil argentino.

93 Notas a los artículos 784, 787, 878, 1465, 1981, 2168, 2298, 2499, 3379, 3446 y 3506 del código civil argentino.

94 Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 120.

95 Al respecto, véanse las notas del código civil argentino a los artículos 33 y 34; al 270; al 287, al 548; al 556; al 557; al 578; al 594; al 854; al 859; al 1465; al 1622; al 1640; al 1651; al 1659; al 1744; al 1920; al 1926; al 1981; al 2024; al 2044; al 2084; al 2096; al 2109; al 2179; al 2303; al 2335; al 2361; al 2370; al 2398; al 2412; al 2425; al 2502; al 2541; al 2719; al 2824; al 2852; al 2854; al 2867; al 2870; al 2872; al 2902; al 2940; al 2965; al 3023; al 3118; al 3126; al 3127; al 3136; al 3217; al 3239; al 3254; al 3291; al 3307; al 3316; al 3331; al 3382; al 3477; al 3503; al 3615; al 3656; al 3666; al 3676; al 3708; al 3725; al 3744; al 3803; al 3827; y al 3868.

96 Respecto del caso chileno, véase Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador, cit., I, p. 409.

97 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., pp. 539 y 540.

98 Véanse los proyectos legislativos que reproduce Alejandro Guzmán Brito en Andrés Bello codificador, cit., II , documento n. 12, p. 24 y documento n° 16, p. 31.

99 Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLIV, nota 38.

100 Lisandro Segovia, El Código Civil, cit., I, pp. XVIII, XIX y XXII.

101 Carlos Tormo Camallonga, El fin del ius commune, cit., p. 473.

102 José María Moreno, prólogo a Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, pp. VI y VII.

103 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 1.

104 Rafael García, Fallos. Apuntes biográficos (Buenos Aires, 1888), p. 41,         transcrito en Alberto David Leiva, El código civil como objeto didáctico en la Argentina de fines del siglo XIX, en Revista de Historia del Derecho 16 (Buenos Aires, 1988), p. 326         
105 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 3 de julio, p. 108.

106 Sobre la aplicación de esta regla en el ámbito hispanoamericano, puede verse Bernardino Bravo Lira, `Odia restringi'. Forma y destino de una regla del derecho en Europa e Iberamérica, durante la Edad Moderna, en Ius Commune 19 (Frankfurt am Main, 1992).      
107 Lisandro Segovia, Código Civil, cit., I, pp. XX, XXVI y XXVII.

108 Cfr. Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina, cit., p. 372.

109 Nota del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso, solicitando la aprobación del código civil (Buenos Aires, 25 de agosto de 1869), transcrita en Jorge Cabral Texo, Historia del Código Civil, cit., pp. 131 y 132.

110 Palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 49.

111 Palabras del senador Benjamín Paz en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1878, Buenos Aires, 1910, sesión de 22 de junio de 1878, p. 113.

112 Palabras del senador Manuel D. Pizarro en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 59.

113 Palabras del senador Gerónimo Cortés en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 5 de julio, p. 129.

114 Cfr. las palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, Buenos Aires, 1910, sesión de 17 de junio de 1879, p. 49.

115 Puede verse el empleo de esta expresión en Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 121

116 Abel Cháneton, Historia, cit., p. 422.

117 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador, cit., I, p. 408.

118 Ricardo Zorraquín Becú, Marcelino Ugarte. 1822-1872. Un jurista en la época de la organización nacional (Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino "Ricardo Levene", colección de Estudios para la Historia del Derecho Argentino, V, 1954), p. 83.       

119 Nicolás Avellaneda, El Doctor Vélez Sársfield (reminiscencias), en La Biblioteca (revista mensual dirigida por Paul Groussac), año II, 6 (Buenos Aires, 1897), p. 188.        
120 Ricardo Zorraquín Becú, La formación intelectual de Vélez Sársfield, cit., p. 176.

121 Alejandro Guzmán Brito, Puntos de orientación para el estudio histórico de la fijación y codificación del derecho en Iberoamérica, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 2ª época, año 132, vol. 86 (254 de la colección) (enero de 1983) 1, p. 20.         
122 Se alude a esta idea en Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992), p. 175.        

123 Sobre este tema, véase Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., p. 543.

124 Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Codificación, descodificación y recodificación, Anuario de Derecho Civil, Madrid 45 (1992), p. 475 y ss.;        Helmut Coing, Sobre la prehistoria de la codificación: la discusión en torno a la codificación en los siglos XVII y XVIII, en Revista Chilena de Historia del Derecho 9 (Santiago de Chile, 1983),        passim.

125 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., p. 559.