—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 18 de noviembre de 2019

534.-C/ JOSE LINCOQUEO HUENUMAN (PREVARICACIÓN) a


PREVARICACIÓN
R.U.C. 06 00 36 22 72 - 8
R.I.T. 022/2008
___________________________________ /

Temuco, diecisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el doce de marzo en curso, ante ésta segunda sala del Tribunal Oral en lo Penal, se llevó a efecto la audiencia de juicio en contra de José Lincoqueo Huenumán, chileno, cédula nacional de identidad N° 3.996.174-1, natural de Nueva Imperial, 71 años de edad, viudo, agricultor y abogado, domiciliado en calle Pedro Nolasco 780, Villa Alfa, Temuco. 
En dicha audiencia, el Ministerio Público fue representado por los Fiscales Adjuntos señores Mauricio Torres Contreras y Cristián Paredes Valenzuela, cuyos domicilios y forma de notificación se encuentra registrada en este Tribunal, mientras que el acusado, debidamente autorizado por el Tribunal en los términos previstos en el artículo 102 del Código Procesal Penal, asumió su autodefensa, dada su condición de abogado; 
SEGUNDO: Que, los hechos y circunstancias materia de la acusación deducida por el Ministerio Público, según el auto de apertura, son los siguientes:”El día 19 de octubre de 1998 la abogada Tamara Sepúlveda Roullet, en representación de ENAGAS S.A., interpone demanda ejecutiva en contra de doña Elba Muñoz Toledo. La causa radicó ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad tramitándose bajo el rol Nº 87.173. El 21 de Enero de 1999 el imputado José Lincoqueo Huenuman, ejerciendo funciones propias de su calidad de abogado, asume el patrocinio y poder de la ejecutada, realizando la última presentación en el cuaderno principal el día 12 de diciembre de 2005. Sin embargo, previamente, el día 16 de junio de 2005 actuando por sí en el referido juicio, interpone demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante y de la ejecutada Elba Muñoz Toledo, a la sazón su cliente. Luego el día 21 de junio de 2005, en el mismo juicio, y asumiendo ahora el patrocinio y poder de don Gerardo José Molina Muñoz, nuevamente interpone demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante y de la ejecutada Elba Muñoz Toledo, a la sazón su cliente. Ambas tercerías de posesión dicen relación con el inmueble ubicado en calle Lautaro Nº 1146, Temuco, cuyo dominio estaba inscrito a nombre de su cliente, la ejecutada Elba Muñoz Toledo y el cual había sido objeto de un embargo en el referido procesal judicial”
Dichos sucesos, a juicio del acusador fiscal, configurarían el delito de prevaricación del abogado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, por lo que solicita se le imponga al imputado la pena de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 15 unidades tributarias mensuales, más el pago de las costas del juicio, en su calidad de autor del referido ilícito, estimando que no concurren en la especie circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal;
TERCERO: Que, el Ministerio Público, en sus alegatos de apertura, sostuvo su acusación, adelantó el tenor de las probanzas que presentará en la audiencia, y argumentó en cuanto a la condena requerida. En el cierre, luego de analizar la prueba rendida, manifestó que tanto la existencia material del delito objeto de la acusación, como la autoría y participación del enjuiciado, han sido debidamente probados;
CUARTO: Que, el enjuiciado manifestó en la apertura que en virtud de las disposiciones legales invocadas por el fiscal, se le debería sobreseer en esta causa, ya que nunca patrocinó al ejecutante, sólo a la ejecutada. Sobre las tercerías dijo que se trata de incidencias, que no revisten el carácter de demandas. Precisó que en la primera tercería que dedujo el marido de la ejecutada intervino un abogado cuyo nombre no recuerda, asunto en que participó posteriormente para salvar la mala tramitación del patrocinante, cuando ya la acción se había desechado. Mencionó haber promovido un segundo incidente defendiendo al hijo de su cliente, pero no en el ánimo de demandar a la ejecutada, sino que para defender los intereses de la familia. 
Argumentó que la presente acusación tiene el propósito de desvirtuar una acción criminal que promovió, y reiteró que se le debe eximir de toda responsabilidad por que no concurren los requisitos que exige el artículo 232 del Código Penal para ser condenado por prevaricación. 
En el discurso de clausura alegó que el Ministerio Público no ha hecho referencia en torno a la inaplicabilidad de las normas del Código Penal en esta zona, y que el artículo 3 del Código Procesal Penal obliga a los fiscales a pronunciarse a su favor. Insistió que su conducta no se encuadra en los requisitos que exige el tipo penal del artículo 232 del Código Penal, los que deben interpretarse en forma restringida. Al efecto subrayó que dos de los testigos dijeron claramente que él no ha demandado a la señora Elba Muñoz Toledo; 
QUINTO: Que, el imputado fue debida y legalmente enterado de sus derechos y de la acusación librada en su contra. Consultado por el Juez Presidente de sala acerca de la posibilidad de prestar declaración en estrados o guardar silencio, optó por exponer, en los siguientes términos:
Dijo ser inocente de toda responsabilidad penal y haber colaborado con la acción de la justicia. Señaló que el Código Penal no se aplica al sur del Bío Bío, lo que habría sido reconocido por el Presidente Errázuriz. Sobre la materia propia del juicio declaró que nunca demandó a su cliente Elba Muñoz, sino que intentó resguardar los intereses de su familia para que no fueran lanzados por la fuerza pública a la calle. 
Interrogado por el Ministerio Público contestó que el título de abogado lo obtuvo en el año 1973; que Doña Elba Muñoz Toledo no pertenece a la etnia mapuche y que tenía intereses personalísimos en la causa ejecutiva por que todo el territorio al sur del Bío Bío es indígena, lo que lo convierte en copropietario del inmueble embargado; 
SEXTO: Que, los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias;
SEPTIMO: Que, el Ministerio Público, con la finalidad de acreditar sus cargos, rindió la siguiente prueba testimonial y documental:
I.- TESTIMONIAL: Constituida por los dichos de:
a) Thamara Sepúlveda Roullet, abogado, señaló que en el año 1998 era abogada de la empresa ENAGAS y dentro de las gestiones que se le encomendó estaba el cobro de un pagaré suscrito por Elba Muñoz Toledo por poco más de siete millones de pesos. De aquel se pagaron solo dos o tres cuotas, venciendo la primera en el año 97. Ante ello inició un juicio ejecutivo aproximadamente en septiembre del año 1998, que se radicó en el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol 87.147. En dicho proceso la ejecutada fue representada por el abogado José Lincoqueo, causa que sólo terminó en el año 2005, luego de una serie de recursos y casaciones, adjudicándose la propiedad embargada a su representado. Precisó que en el juicio se dedujeron varias tercerías de posesión, rememorando una deducida por Gerardo Molina Padilla, cónyuge de la ejecutada y otra presentada por el hijo de Elba Muñoz, en todas las cuales tuvo participación José Lincoqueo. 
Consultada por las partes dijo que José Lincoqueo nunca patrocinó a ENAGAS; que no sabe si hay otros juicios entre las mismas partes; que en algunas tercerías el argumento era que se trataba de tierras indígenas, lo que no es efectivo, y que nunca se alegó que el inmueble fuere inembargable. 
Finalmente manifestó que José Lincoqueo no defendió bien los intereses de su cliente Elba Muñoz Toledo. 
b) Elba Ester Muñoz Toledo, refirió conocer a José Lincoqueo por que era su vecino y fue su abogado defensor. Explicó que tenía un depósito de gas y compró cilindros vacíos a la empresa ENAGAS, los que debía pagar con letras. Después de haber pagado cierta cantidad de letras y restándole otras tantas por solucionar, se acercó una persona de ENAGAS, quien le dijo que debido al traslado de la empresa debía contar con un respaldo de la deuda. Fue así que le firmó un pagaré por siete millones de pesos, del cual pagó una parte. Como consecuencia de lo anterior le cobraron el pagaré completo, y es por ello que su cónyuge se acercó a hablar con Lincoqueo, quien asumió su defensa, recomendándoles que no pagaran nada más. 
La declarante hizo una pausa, en que su voz se apreció quebrada, seguido de lo cual manifestó que fueron muy mal defendidos por su abogado, ya que la causa se demoró más de ocho años, período en que Lincoqueo les cobraba constantemente honorarios. Casi al final les dijo que necesitaba un tercerista, y que podía ser su nieto por ser en tercera generación indígena. También les señaló que él era tercerista en su calidad de indígena. Finalmente les remataron la propiedad sin que el abogado les avisara, pese a que les seguía cobrando honorarios. De aquello se enteró cuando fue a pagar las contribuciones, oportunidad en que le dijeron que no debía nada y que dicho impuesto estaba pagado directamente desde Concepción. Ante tal situación su esposo fue a hablar con Lincoqueo, quien le dijo que no pasaba nada. Luego se enteraron que la propiedad ya estaba a nombre de LIPIGAS, motivo por el cual, en el mes de diciembre de 2005, se fueron de allegados donde sus suegros, donde viven actualmente. 
Interrogada por el Ministerio Público contestó que Lincoqueo no les dio boletas, pero le pagaron aproximadamente tres millones de pesos. 
c) Gerardo Molina Padilla, manifestó conocer al abogado Lincoqueo por que tenía su oficina en el edificio Kuramochi, próximo a su domicilio de aquella época, ubicado en calle Lautaro 1146 de esta ciudad. Recordó que en el año 1998 tuvo un problema con la empresa ENAGAS a raíz de un pagaré, por lo que se acercó a dicho profesional. Se inició un juicio por el no pago del pagaré, y que tuvo como resultado que perdió la casa. El abogado siempre dijo que el pago se podía acreditar. Sólo supieron que ya no eran los dueños cuando les prohibieron pagar las contribuciones. Le preguntó al abogado, quien le dijo que el juicio lo estaban ganando. Lincoqueo nunca le dio respuesta alguna. Solo la secretaría de éste le señaló que debían irse de la propiedad por que ya había una orden de lanzamiento. Lincoqueo desapareció. Siempre les cobraba dinero, casi todas las semanas, chantajeando que si no le pagaban iba a botar el caso. En total le pagaron casi cuatro millones de pesos. Señaló que en un momento del juicio se presentó una tercería que se perdió por que el abogado patrocinante no se presentó a litigar. Luego, a sugerencia de Lincoqueo, su nieto intervino como tercerista. Este también le dijo que personalmente iba a deducir una tercería. 
Dijo que la defensa de Lincoqueo fue mala; que éste, a través de una tercería, demandó a su esposa y que en el juicio hubo dos o más tercerías de posesión.
Finalmente refirió que el inmueble que se remató estaba a nombre de su cónyuge y lo adquirió a través de un crédito bancario. 
III.-DOCUMENTAL: Se concretó a través de la incorporación, a través de su lectura, de los siguientes documentos: a) Oficio Nº 577, de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por don Carlos Meneses Pizarro, secretario de la Excma. Corte Suprema, en que se informa que José Lincoqueo Huenumán fue investido del título de abogado el día 11 de abril de 1973; b) Ordinario Nº 1737, de 14 de agosto de 2007, extendido por el Alcalde (s) de Temuco, en que se remite información acerca del pago de patentes profesionales por parte de José Lincoqueo Huenuemán, y c) Copia autorizada del expediente rol 87.173 del Primer Juzgado Civil de Temuco, con sus cuadernos ejecutivo, de apremio y de tercerías;
OCTAVO: Que la defensa del enjuiciado no rindió probanza alguna;
NOVENO: Que, los elementos de juicio que se analizan, valorados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en los autos ejecutivos rol 87.173, del ingreso del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en el cual es parte demandante ENAGAS S.A. y demandada doña Elba Muñoz Toledo, asumió el patrocinio y poder de ésta última, con fecha 21 de Enero de 1999, el acusado José Lincoqueo Huenuman, ejerciendo funciones propias de su calidad de abogado. En tal condición, realizó la última presentación en el cuaderno principal el día 12 de diciembre de 2005. Sin embargo, previamente, el día 16 de junio de 2005 actuando por sí en el referido juicio, interpuso demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante y de la ejecutada Elba Muñoz Toledo, a la sazón su cliente. Luego, el día 21 de junio de 2005, en la misma causa, y asumiendo ahora la representación de don Gerardo José Molina Muñoz, nuevamente dedujo una demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante y de la ejecutada. Dichas tercerías dicen relación con el inmueble ubicado en calle Lautaro Nº 1146, Temuco, cuyo dominio estaba inscrito a nombre de su cliente, doña Elba Muñoz Toledo y el cual había sido objeto de un embargo en el referido procesal judicial; 
DECIMO: Que, la conducta anteriormente descrita implica que el acusado, habiendo asumido la defensa de una demandada en un juicio, sin renunciar a dicha representación, patrocinó a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, lo que es constitutivo del delito de prevaricación del abogado, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, ilícito que se consuma con la sola realización de la conducta descrita en la ley y que no exige la ocurrencia de perjuicio, en el cual le cupo a José Lincoqueo Huenuman participación de autor, por haber intervenido en forma inmediata y directa en su ejecución.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la infracción al precepto legal se configura cuando el abogado pone en práctica una actividad procesal, entendida ésta como la defensa expresa de una de las partes, de lo que debe existir constancia en los autos, para luego ejercitar formalmente ante los Tribunales de Justicia, dentro del marco del mismo negocio, los derechos de la parte contraria a aquella que anteriormente había defendido;
UNDECIMO: Que, la testimonial rendida por el Ministerio Público logró alcanzar el estándar de convicción que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal, dada la espontaneidad y grado de conocimiento de los hechos de los declarantes presentados a estrados, en cuanto se trató de personas que presenciaron los sucesos y los narraron en forma coherente y circunstanciada, los que percibieron y apreciaron por sus sentidos, fueron legalmente interrogados y contra examinados por el acusado, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto de espacio como de tiempo, y concuerdan, en lo sustancial, con la prueba documental incorporada. 
En efecto, las conclusiones fácticas reseñadas en los motivos precedentes encuentran sustento, en primer término, en el testimonio de Thamara Sepúlveda Roullet, en cuanto entregó una declaración abundante en detalles acerca del proceder desplegado por José Lincoqueo Huenumán y la forma en que acaecieron los sucesos específicos, con lo cual logró formar convicción en el Tribunal en cuanto a la conducta ilícita del acusado, pues se trata de eventos que personalmente vivenció y en los cuales participó profesionalmente en su condición de abogado, lo que le otorga una posición privilegiada para dar cuenta circunstanciadamente de ellos. Con total claridad y sin caer en dudas o inseguridades, rememoró haber presentado una demanda ejecutiva en representación de la empresa de gas ENAGAS y en contra de Elba Muñoz Toledo, quien fue defendida en el pleito por el abogado Lincoqueo Huenuman. Agregó que durante la tramitación de la causa el imputado presentó dos tercerías de posesión, una por sí y la otra en representación de un hijo de la ejecutada, acciones en las cuales la ejecutada figuraba como demandada.
Conviene en esta parte hacer un paréntesis para precisar que la naturaleza jurídica de las tercerías es de un juicio principal anexo o inserto dentro de un juicio ejecutivo y no un incidente accesorio de la ejecución. Tales acciones implican que un tercero entra en el proceso de ejecución pendiente para hacer valer en contra del demandante y demandado una pretensión o derecho propio incompatible con la situación jurídica pretendida por las partes. En otras palabras, el tercero reclama que le pertenece a él el derecho que es objeto de un procedimiento ejecutivo entre otras dos personas.
De lo razonado se colige que la actividad del encartado se inició asumiendo el patrocinio y poder de su cliente Elba Muñoz Toledo, demandada en un juicio ejecutivo. Luego, durante la sustanciación del referido proceso y sin renunciar al poder que se le había conferido, dedujo dos demandas de tercería de posesión que recayeron en dicho proceso, tanto en contra del ejecutante como de la ejecutada, siendo esta última su cliente Elba Muñoz Toledo, con lo que perseguía impugnar el acto ejecutivo, graficando el error en que se habría incurrido al atribuir el bien embargado a la ejecutada, y obtener el reconocimiento de la posesión del tercerista sobre dicha cosa, con el consecuente alzamiento del embargo. Tales hechos reflejan indiscutidamente que el acusado patrocinó al mismo tiempo a partes contrarias en un juicio, de momento que compareció por sí y en representación de un sujeto procesal que sustentaba un interés incompatible con el de Elba Muñoz Toledo, en el marco de un mismo pleito. 
 Lo anterior aparece refrendado por lo atestiguado en estrados por Elba Ester Muñoz Toledo y Gerardo Molina Padilla, quienes se mostraron tranquilos, lo que les permitió construir un relato ordenado y libre de inseguridades, que torna confiables sus afirmaciones. En sus declaraciones dieron cuenta de detalles y descripciones relativas al momento y lugar en que tomaron contacto con el encausado, a quien le confiaron la defensa de sus intereses en un juicio ejecutivo, relatando pormenorizadamente la causa de la demanda y la asesoría brindada por Lincoqueo Huenumán, con especial referencia a las tercerías que éste presentó en dicho proceso y el magro resultado que se obtuvo tras años de litigio, que ambos estimaron no fue sino el reflejo de un mal desempeño profesional por parte del acusado. 
En suma, las probanzas hasta ahora referidas han resultado verosímiles, sin que se vislumbre razón alguna en virtud de la cual los aludidos deponentes hubieren distorsionado la realidad de los acontecimientos sobre los que declararon, máxime que, por otro lado, ninguna probanza se rindió en sentido contrario destinada a desvirtuar su credibilidad. 
Dichos testimonios, a su vez, resultan coherentes y guardan perfecta armonía con los antecedentes concretos de carácter público de que da cuenta la copia autorizada del expediente rol 87.173 del Primer Juzgado Civil de Temuco, con sus cuadernos ejecutivo, de apremio y de tercerías, a través del cual estos juzgadores lograron fijar con exactitud las fechas en que el acusado realizó su actividad y la dinámica y modalidades específicas en que las llevó a efecto, lo que concuerda plenamente con la apreciación de todos los declarantes, contribuyendo decididamente a despejar cualquier margen de dudas respecto del escenario jurídico en que se verificó el ilícito. En lo concreto, con dicho expediente se logró precisar lo siguiente:
1.- Que ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad se tramitó un juicio ejecutivo bajo el rol 87.173, siendo demandante la Distribuidora de gas ENAGAS S.A., representada por Thamara Sepúlveda Roullet, y demandada doña Elba Muñoz Toledo;
2.- Que en dicho proceso se trabó embargo sobre un inmueble inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre de la ejecutada, ubicado en calle Lautaro Nº 1146 de esta ciudad;
3.- Que con fecha 21 de enero de 1999 la ejecutada designó abogado patrocinante y le confirió poder al abogado José Lincoqueo Huenumán;
4.- Que la última presentación de dicho profesional en el cuaderno principal fue el día 12 de diciembre de 2005;
5.- Que, previamente a ello, el día 16 de junio de 2005 el acusado, actuando por sí en el referido juicio, interpuso demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante y de la ejecutada Elba Muñoz Toledo, a la sazón su cliente, solicitando el alzamiento del embargo que pesaba sobre la propiedad, alegando la posesión del mismo;
6.- Que, el día 21 de junio de 2005, en representación de don Gerardo José Molina Muñoz, el enjuiciado dedujo una nueva demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante y de la ejecutada, en los mismos autos ejecutivos;
Por otro lado, con los oficios del señor secretario de la Excma. Corte Suprema y del señor Alcalde (s) de Temuco, se confirmó que efectivamente el acusado ostenta el título profesional de abogado y pagó la correspondiente patente profesional en los años 2005 y 2006, lo cual implica que se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión a la época en que patrocinó a Elba Muñoz Toledo en el mentado juicio ejecutivo y presentó dos tercerías de posesión, y por ende reunía los requisitos necesarios para ser sujeto activo del ilícito por el cual lo acusó el Ministerio Público.
Así las cosas, debidamente comprobada la condición de abogado del imputado y su participación como defensor de una ejecutada y patrocinante de tercerías en contra de la misma, en el marco de un mismo pleito, cabe concluir que el delito previsto en el artículo 232 del Código Penal se verifica plenamente;
DUODECIMO: Que, con los mismos medios de prueba referidos en el motivo que antecede, quedó acreditada la participación de autor del acusado, derribándose la presunción de inocencia que lo amparaba;
DECIMO TERCERO: Que, atendida la entidad y características de los acontecimientos determinados en el motivo noveno, y por los razonamientos expuestos en el considerando undécimo, se desechará la petición de la defensa, en orden a eximirlo de responsabilidad en los hechos materia de la acusación fiscal. Del mismo modo se desestimarán sus argumentos en torno a la inaplicabilidad del Código Penal, pues aquellos los fundamentó en tratados de antigua data, citados en forma vaga, indeterminada y genérica, que no pasaron de ser meras especulaciones, insuficientes para establecer una duda razonable, vale decir, una interrogante seria, concreta y relevante en relación al hecho punible como a su participación, por lo que se resolverá en consecuencia;
DECIMO CUARTO: Que, llamadas las partes a debatir, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público, junto con acompañar el extracto de filiación y antecedentes del acusado, expuso en relación a la pena que debía aplicarse. 
Por su parte, el acusado se limitó a alegar que el extracto de filiación y antecedentes había sido incorporado fuera de tiempo y lugar;
DECIMO QUINTO: Que en la especie concurre a favor del sentenciado la atenuante de responsabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 11 del Código Penal, puesto que en su extracto de filiación y antecedentes no obran anotaciones por condenas anteriores.
Sobre el particular cabe precisar que la agregación del aludido documento, en la forma y oportunidad que lo hizo el ente persecutor, resulta claramente pertinente, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 343 del Código Procesal, que autoriza la recepción de antecedentes en el marco del debate acerca de la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal ajenas al hecho punible y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, razón por la cual se desestimará la alegación formulada por la defensa; 

DECIMO SEXTO: Que, el hecho incriminado es constitutivo del delito de prevaricación del abogado, castigado con las penas signadas por el artículo 232 del Código Penal, consistentes en inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. 
Teniendo como base dicha plataforma punitiva, cabe aplicar sin variaciones la pena de inhabilitación, por tratarse de una sanción especial y única. En cuanto a la multa, su cuantía se regulara tomando en consideración la atenuante que beneficia al encartado; la naturaleza y carácter del delito cometido; la gravedad del accionar del enjuiciado, y la importancia de los bienes jurídicos vulnerados, entendiéndose por tales el normal funcionamiento de la administración de justicia y el interés de la parte a una correcta asistencia técnica en defensa de sus pretensiones procesales;
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 13,14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 29, 39, 47, 49, 50, 60, 65, y 232 del Código Penal; 1, 4, 45, 46, 47, 281, 282, 295, 296, 297, 323, 325 y siguientes y 339 al 346, 348 y 484 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I. Que SE CONDENA, con costas, al acusado JOSÉ LINCOQUEO HUENUMAN, ya individualizado, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y AL PAGO DE UNA MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, pagaderas en pesos según su valor a la fecha efectiva de su cancelación, en su calidad de autor del delito consumado de prevaricación del abogado, cometido en Temuco, el 21 de junio de 2005, en contra de Elba Muñoz Toledo. 
II. Que, si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. El no pago de la multa equivale a 55 días de reclusión.

Devuélvase a las partes la documentación presentada en la audiencia.
Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Temuco para todos los efectos legales.
Regístrese.
Redactada por el juez Gonzalo Garay Burnás.
R.U.C. : 06 00 36 22 72-8
R.I.T. : 022/ 2008
Código delito : 00404

Dictada por los jueces titulares Erasmo Sepúlveda Vidal, Presidente de sala, Jorge González Salazar y Gonzalo Garay Burnás.