—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 28 de diciembre de 2015

362.-Los sistemas notariales en Mundo.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;  Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra   Lafoy Guzmán

Aldo Ahumada Chu Han

Introducción.  

En la actualidad en mundo, está claro que la economía y sociedad en general sus avatares se ha mundializado y las relaciones comerciales tienden a extenderse a todos los países del mundo.
 Como consecuencia los países del mundo estrechan sus relaciones y surgen instituciones tendentes a abrir los mercados y poner en relación a los países y a las personas y empresas de ellos. Es el famoso lema que puso en marcha la Comunidad Económica Europea en siglo XX que trata de conseguir la triple libre circulación de personas, capitales y servicios. 
Si el mundo se estrecha haciéndose una aldea provinciana y la economía se unifica alcanzando con sus ramificaciones y consecuencias a los más alejados y remotos lugares del planeta, el Derecho no puede quedar al margen de estos movimientos de unificación y en consecuencia, también hay hoy un importante proceso de acercamiento de instituciones jurídicas. 
Con esta idea,  vamos a estudiar los llamados sistemas notariales mundiales. En realidad este modo de hablar es una simplificación pues notariado, propiamente dicho, no hay más que uno, el nuestro,sistema notarial  latino, los otros o bien resuelven los problemas de la prueba judicial por otros procedimientos judiciciales, el sistema anglosajón, o bien mantienen un mero sistema fedatario o certificante, sistema totalitario o de mero funcionario. 

Tres sistemas notariales en mundo moderno.

En el mundo tradicionalmente se separan cuatro sistemas distintos, que son: anglosajón, estatal, religiosos, y el latino. 


 1).-Sistema notarial estatal. 

De notariados estatalizados en los que el notario es un empleado público conocemos dos ejemplos. Uno el de los países colectivistas y otros algunos residuos de países autoritarios. Parece oportuno señalar que, como veremos luego, tras la caída del comunismo en la URSS y países llamados estados del socialismo real, este tipo de notariado está en franca regresión, han desaparecido.

A) El notariado de los países colectivistas 

La misión desempeñada en estos países colectivistas por el notario ha sido doble. Por una parte asegurar el control del Estado en el estrecho ámbito reconocido a los derechos y la autonomía de los particulares, y por otra llevar a cabo la fiscalización de las operaciones de las empresas y personas jurídicas de Derecho público monopolizadoras, prácticamente, de la economía del país respectivo. 
En la Ex- URSS, por ejemplo, la última ley del notariado estatal de 19 de junio de 1973 decía en su artículo 1 que "la función del notariado estatal consiste en la protección de la propiedad socialista, de los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos, establecimientos del Estado, empresas y organizaciones, granjas colectiva y otras entidades de carácter público, la consolidación de una legalidad socialista, la ley y el orden, y la prevención de violaciones de la ley por medio de una correcta y oportuna certificación de las transacciones ... " 

y en el arto 19 al establecer las medidas a tomar por los notarios estatales ordenaba:
"Al determinar, en el ejercicio de sus funciones, violaciones a la ley, por ciudadanos o funcionarios, el notario o, quien desempeñe funciones de tal, deberá informarlo a la oficina, empresa, organización o al fiscal competente". 
Una situación similar es la del notariado chino cuya ley comienza poniendo claramente la institución al servicio de los intereses del Estado y de educación del pueblo y los particulares en la doctrina socialista. En consecuencia el notario, cuando los particulares le piden autorizar un documento en el que, por ejemplo, el precio es inferior al que se supone real tiene obligación de ponerlo en conocimiento del fiscal para que incoe las oportunas diligencias sancionatorias. 
Un notariado similar, por desgracia es el cubano, país, como saben, fue fundador de nuestra Unión Internacional y que se rige por una ley de 1984 que recoge en su articulado rasgos de la vieja legislación española, sin embargo ya en su exposición de motivos dice claramente que el notario tiene encomendadas importantes funciones "relacionadas con el cumplimiento de la legalidad socialista". Y efectivamente en su arto 4 dice que el notario en el ejercicio de sus funciones, debe obediencia a la Ley y cumple en sus actuaciones con la legalidad socialista". 
En estos países, como puede verse, la función notarial cambia de objetivo y de ser una institución al servicio de los ciudadanos para ayudarles a la obtención de sus fines, naturalmente dentro de las exigencias del ordenamiento jurídico, se convierte en una institución policial que está al servicio de los fines del Estado. Lógicamente la labor de consejo y asesoramiento del notario desaparece prácticamente porque desaparece la confianza del particular en él. 

B) Países autoritarios.

Aquellos países donde han existido regímenes autoritarios como ocurrió durante muchos años en España y Portugal han sido siempre proclives a la burocratización del notariado. En España, el gran prestigio del notariado español supo evitarlo, pero no así en Portugal donde Oliveira Salazar, por influencia del profesor Caetano burocratizó el notariado mediante un Decreto Ley 1961 convirtiendo al notario en un empleado público. 
Las consecuencias de esta burocratización, dice Rodríguez Adrados, ha dado en Portugal malos resultados, que eran de prever. Ha desaparecido la confianza en el notario y las partes van previamente a una oficina paralela, con frecuencia ligada y llevada por personas afines al notario donde se redactan las minutas de los documentos que el notario se limita luego a autorizar, ha aparecido también lo que los autores portugueses llaman el corru to que sirve de intermediario entre los particulares y la notaría para conseguir la rápida solución de los problemas. 
En los dos supuestos de notariado burócrata que hemos visto desaparecen las características esenciales al notariado tal y como nosotros lo conocemos y se pierden las virtudes esenciales que hacen al notariado útil convirtiéndolo en un engranaje más de la maquinaria estatal. 
Ambos tipos de notariado al socaire de los acontecimientos políticos de los últimos tiempos están en franca regresión. Los países de allende el antiguo telón de acero han reaccionado rápidamente hacia formas de tipo latino, ya establecidas en Hungría y Polonia y en trance de establecimiento en las Repúblicas Checa y Eslovaca, Eslovenia, Lituania y la propia Rusia, amén de la Alemania del Este rápidamente incorporada al notariado alemán.
 En Portugal se viven momentos de incertidumbre, hay una interpelación realizada en el Parlamento Europeo por un diputado socialista portugués hacia un sistema homologable a la de los otros países de la CEE, pero parece que son los propios notarios, instalados en una cómoda penuria, los que temen la evolución, que en mi opinión, debe ser cuestión de tiempo. 

2).- El notariado anglosajón.


Más importancia tiene para nosotros el sistema llamado anglosajón dado la prepotencia de Inglaterra, primero, y en este momento norteamericana, sobre todo si se tiene en cuenta la especial idiosincrasia del anglosajón que convencido de su superioridad trata de imponer sus modos y hasta sus costumbres en todo el mundo. No dudo de la importancia y prosperidad que emana de los Estados Unidos, sobre todo para ellos mismos, pero en ningún caso significa esto que sus leyes y costumbres sean, por definición, superiores a las de otros países. 
En materia jurídica hay que tener en cuenta que lo que tenemos que comparar no son sistemas de notariado, sino sistemas jurídicos, pues el notariado, tal y como lo conocemos entre nosotros no existe en el mundo anglosajón. 
Detengámonos en cómo funciona el tema de las pruebas y de la contratación, en general, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos. 
En Inglaterra en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares es desconocido el concepto de documento público; no existe la autenticidad o fe pública que va ligada a los documentos notariales que nosotros conocemos. En este sentido puede decirse que todos los documentos son privados y que su eficacia en juicio depende de la prueba que se realiza a través de testigos. La prueba es por tanto primordialmente oral. Si nos fijamos en las transmisiones inmobiliarias, por buscar un punto de referencia, interviene, por lo común, un solicitor que es el personaje inglés que más se podría acercar al notario latino pero que en realidad tanto por su formación como por la naturaleza de su intervención es muy diferente a aquél. 
El solicitor, en efecto, aunque suele ser el perito que redacta el documento ni lo firma ni interviene en él, actúa pues como mero asesor o abogado, pero no como notario. Es más aunque el solicitor es normalmente abogado no necesita en realidad serlo.
 Actúa, pues, por cuenta de un cliente, y no es, he aquí otra distinción fundamental con el notario "asesor imparcial”... Por ello, en las compraventas, es normal que intervengan dos solicitores asesorando a cada una de las partes. El solicitor del comprador entra en contacto con el del vendedor, examina la titulación, comprueba la existencia o no de cargas, trata con los posibles acreedores y redacta, junto con el del vendedor el contrato. 
Una excepción, curiosa, que ratifica la radical diferencia entre el solicitor y el notario es la existencia de los llamados notary public de Londres que por designación del arzobispo de Canterbury y como sucesores de ciertos notarios continentales de nombramiento papal que llegaron a Inglaterra en la última etapa de la Edad Media, están encargados de redactar documentos que hayan de producir efectos exclusivamente en el extranjero y lo hacen conforme a las leyes del lugar de destino.
 Más que notarios ingleses podría decirse que son notarios extranjeros con residencia en Londres y producen documentos auténticos pero que no producen efectos en Inglaterra sino en el extranjero. Claro que la validez y eficacia de estos documentos dependerá, en definitiva, de la que le reconozcan las legislaciones de los países en los que hayan de surtir efectos. Son en cierto modo un residuo de la arrogancia inglesa que intenta imponer a otros países lo que en el suyo no reconoce. 
El sistema inglés paso a los Estados Unidos a través de los colonos ingleses que llegaron al continente en el siglo XVII, si bien ha sufrido ciertas modificaciones. En Estados Unidos, como en Inglaterra predomina el sistema judicial típico del común en el que el juez está investido de todas las prerrogativas y depende el resultado del juicio de su apreciación libre de la prueba, en ocasiones apoyado en la institución del jurado, sin que existan pruebas tasadas o legales que deba tener en cuenta. 

En materia inmobiliaria es normal la intervención de un experto jurista o lawyer o attorney-at-law que asesora a cada parte, pero no es imprescindible ni su intervención dota al documento de efecto alguno distinto del derivado de su bondad intrínseca consecuencia de la competencia de su redactor, incluso con frecuencia la intervención dellawyer viene sustituida por la de agentes especializados o entidades bancarias.
Para llenar el vacío producido por esta situación ha surgido la figura del notary public que a pesar de su nombre, tiene unas ' características muy diferentes a las del notario latino. El notary public tiene que ser un ciudadano americano con derecho a voto, tener más de 18 años y ser nombrado por el Gobernador o el Tribunal (según los Estados) y de acuerdo con la Ley del Estado (no federal) sin necesidad de ningún tipo de estudios, ni conocimientos, suele tener carácter temporal y desde luego no tiene carácter profesional.
 Es más, habitualmente la profesión de notario suele ser una segunda o tercera ocupación de agentes de seguros, empleados de banco, comerciantes, secretarios o contables. Se trata no de un jurista, sino de un hombre bueno, dotado de integridad moral e imparcialidad como requisito esencial, lo que le distingue radicalmente del abogado.
 El notario debe abstenerse de dar consejo legal, e incluso en algunos Estados está prohibido al abogado ser notario. El notario tiene una actuación muy limitada: reciben juramentos, certifican declaraciones o affidavits, protestan letras y sobre todo reciben el reconocimiento de unos documentos (acknowledgement) sobre todo de transmisión de bienes que ni redacta y en los que no interviene, limitándose a recoger las afirmaciones de las partes sobre su firma y en ocasiones sobre el hecho de que ésta es libremente puesta y que conoce su contenido. 


Notariado en estados unidos

En Estados Unidos, un notario público es un cargo nombrado por cada estado cuya función es ser testigo de la identidad de las personas, de la veracidad de sus firmas o de que firman documentos libremente. Su papel es radicalmente diferente a la labor que realizan los notarios públicos en los países hispanohablantes.

Puntos Clave del  Notarios estadounidenses.
Los notarios en EE.UU. dan fe sobre la veracidad de las firmas, la libertad de los firmantes o sobre su identidad.
Salvo los casos de Luisiana y Puerto Rico, los notarios públicos no pueden redactar documentos o brindar asesoría legal.
El monto máximo que puede cobrar un notario lo establece el estado donde trabaja. Generalmente cobra entre cero y $20 por firma, aunque en los casos de hipotecas y préstamos el costo puede ascender a $100.
Para sacar el título de notario público cada estado establece sus reglas, que van desde completar un formulario y pagar una cuota, hasta tomar clases y aprobar un examen.
 Competencia de notario público.

Aunque las competencias de los notarios públicos varían según el estado, con carácter general puede decirse que su función en Estados Unidos es dar fe, es decir, ser testigos certificando la autenticidad de las firmas, que los firmantes lo hacen libremente, o la identidad de personas.
La intervención de un notario público puede requerirse en herencias, escrituras (deeds, en inglés), declaraciones juradas, licencias, préstamos, refinanciamientos, cierres de compra-venta inmobiliaria, cierres de hipoteca, aperturas de ciertas cuentas bancarias, poderes notariales (power of attorney, en inglés), contratos, etc.
Entre las labores más frecuentes de los notarios públicos destacan las siguientes:

En primer lugar, el reconocimiento, conocido en inglés como acknowledgement. En este caso, una persona se presenta e identifica ante un notario y declara verbalmente que firma o ha firmado un documento libremente y sin presión. A continuación el notario levanta el Certificado de Reconocimiento, cuya función principal es dar fe de la veracidad de la firma y que ha sido dada de libre consentimiento.

En segundo lugar, un notario puede dar fe de que un documento es copia de su original.

Y en tercer lugar, la certificación notarial, conocida en inglés como jurat, oath o affirmation, según el estado. En esta certificación, una persona se presenta ante el notario y firma un documento en su presencia. A continuación, el notario pregunta al firmante si el contenido de lo firmado es verdad. El firmante debe contestar verbalmente de modo afirmativo. Si miente, estaría cometiendo perjurio. Finalmente, el notario levanta la certificación notarial, pero no lee el documento. En otras palabras, da fe de la contestación del firmante, no del contenido del documento.

Además, en tres estados —Carolina del Sur, Florida y Maine— los notarios públicos pueden oficiar matrimonios civiles.
Los notarios públicos tampoco están autorizados para preparar y redactar documentos jurídicos. Las únicas excepciones son Luisiana y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde sí están capacitados para hacerlo.

Nombramiento de  notario público.

Cada estado regula los requisitos para permitir que una persona ejerza como notario dentro de su territorio, aunque en algunos casos se permite trabajar en estados o condados vecinos. En algunos casos también se permite que el notario ejerza en cualquier parte de los EE.UU. e, incluso, del extranjero, lo que abre esta profesión a notarios que ejercen en línea.
Para sacar el título de notario público, más de la mitad de los estados solo exigen que se complete un formulario oficial y se pague la cuota correspondiente. Este es el caso, por ejemplo, de Illinois y Texas. Por el contrario, otros estados piden tomar un curso (Florida), aprobar un examen (Nueva York) o una combinación de ambos requisitos (California, Colorado, etc.).
Sacar el título de notario público tiene un costo promedio entre $200 y $300.
Además, los estados pueden prohibir que personas con antecedentes criminales o actos inmorales ejerzan como notarios públicos. En algunos estados, es obligatorio depositar una fianza antes de comenzar a actuar como notario público, por ejemplo, en Illinois ($5.000), Florida ($7.500) o Texas ($10.000).
Cada estado establece el número de años de validez de la licencia, generalmente por cinco años, que puede renovarse sucesivamente.
Asimismo, determinadas profesiones pueden incluir la posibilidad de actuar como notario público, como los taquígrafos de las cortes, algunos abogados y los empleados de bancos.
Finalmente, para ejercer su trabajo, los estados pueden requerir que los notarios cumplan con determinadas formalidades, como llevar un registro de clientes incorporando su firma o huellas dactilares. También pueden exigir el uso de un sello.

Honorarios profesionales.

Cada estado establece el máximo que puede cobrar un notario por cada firma, según el tipo de caso. Generalmente oscila entre gratis a $20, cobrándose más en el caso de notarios móviles que se desplazan al cliente.
Una excepción notable son los actos notariales relacionados con hipotecas, en los cuales la cuota puede ser de $100 aproximadamente.

3).-Notarios de tipo religioso.

Escriba judio

No dejan de haber algunos sistemas distintos que pueden calificarse de primitivos como son los notariados de tipo religioso que suele haber en los países islámicos, concurriendo, incluso, como en Marruecos, con formas notariales latinas. 
Por ejemplo en Marruecos hay una gran cantidad de notarios religiosos (Adul) que intervienen en las transacciones entre particulares, normalmente asesorando cada uno a una de las partes y redactando el documento, que luego se lleva a la autoridad religiosa para que le dote de los efectos procesales oportunos. 
Este sistema, que he calificado de primitivo, está siendo paulatinamente sustituido en Marruecos por el llamado Notariado moderno, alentado por el gobierno marroquí y tutelado por la Unión Internacional del Notariado que en un primer momento ha surgido en las grandes capitales y se encarga preferentemente de las relaciones internacionales, pero que paulatinamente va extendiéndose y no dudo que por la superioridad de sus servicios terminará sustituyendo al notariado musulmán.
En el derecho islámico (que en Marruecos convive con el derecho de tipo romano y germánico), los adules son los equivalentes a los notarios públicos. 
Esto es importante porque el derecho inmobiliario en Marruecos es mixto: la compraventa de bienes inscritos en el registro de la propiedad (los bienes que tienen un título de propiedad) es tramitada por los notarios y la compraventa de bienes no inscritos en el registro (los bienes que tienen un documento llamado “melkia”) es tramitada por los adules. En efecto, los notarios no están autorizados a tramitar la transferencia de los bienes melkia y sólo un adul puede ser usado en estos casos.
En particular, la mayoría de las antiguas casas de las antiguas ciudades ("medina") suelen no estar registradas. Por lo tanto, si usted quiere adquirir una de estas propiedades tendrá que recurrir a un adult. Pero no se preocupe, este tipo de trámites son muy habituales, y si usted busca a un adul de prestigio, el servicio estará a la altura del de cualquier notario. Pregunte a otras personas que ya hayan comprado en la medina, o pregunte a su agencia inmobiliaria, que seguramente tendrán algún adulto de confianza.

                                                   4).-Notarios Latinos.




A. El Sistema Jurídico Latino.

El sistema jurídico latino tuvo su nacimiento en la Europa continental, mediante la influencia o por proceso de infusión de la concepción romano-germánica en el ordenamiento de los distintos países, inclusive en muchos no europeos que han acogido la estructura jurídica de fuerte base latina.
En el siglo XIII donde debe ubicarse la aparición del sistema jurídico romano-germánico-canónico. Un primer período estará, pues, constituido por aquella época, anterior al siglo XII, en que se van acumulando los materiales, pero en el que brillan por su ausencia tanto la síntesis como el sistema. Un segundo período comienza con el reconocimiento de los estudios de derecho romano en las universidades, fenómeno de gran importancia.
La escuela del Derecho Natural será desde el punto de vista científico, el cauce fundamental y factor principal en el surgimiento del segundo y básico período, de viva y fecunda actualidad; es en el que "actualmente nos encontramos, y cuya característica principal será el predominio de la legislación".
Se siente un aliento morador por los estudios del derecho romano, sobre lodo en la Iglesia, quien hábilmente pudo adoptarlo a sus nuevas necesidades. Y advienen las nuevas épocas, las profundas transformaciones y la vida jurídica de la familia romano/germana pasa a la cristiana del tiempo; y está aun vigente con las modificaciones propias de los sucesos históricos.
Por otra parte la política de expansión colonial, permitió que el sistema jurídico latino se proyectare a grandes extensiones de territorio y que se incorporara a nuevos códigos inspirados en el modelo europeo, como los de América Latina.
El sistema jurídico y, por tanto la familia greco-romana sigue presente y viva en el derecho de Japón y Turquía. Desde la época de los Tanzimat, Turquía abierta en 1639, ha buscado el modelo francés, una fórmula para modernizar su derecho. Fiel a su tradición musulmana hasta la primera guerra mundial, ha procurado desde entonces, hallar el camino de su reconstrucción mediante e abandono de esa tradición, eliminando de su derecho todo lo musulmán.
Así en la mayoría de los patees imperan en sus derechos regionales, un derecho, fundamentado en sus principios generales, romano/germano.
En cuanto a la estructura básica del sistema jurídico latino, ha de partirse de la metodología de la clasificación de sus normas, agrupadas en idénticas categorías generales. 
En "todas partes encontramos la misma división básica entre derecho público y derecho privado, que le corresponde, a una diferente formación y orientación de los juristas".
Y se advierte que en todos los países de concepción jurídica latina, presentan la misma división atinente al objeto que regula: civil, penal, constitucional, etc. y que es la misma que imparten nuestras universidades.
Otro aspecto propio del derecho latino es de sus fuentes; generalmente su fuente es la ley, es decir, el derecho escrito; y dentro de este sistema "la norma jurídica es analizada y caracterizada de modo preciso. Dentro de esta familia, la doctrina muy estimada por los juristas, se ha dedicado tradicionalmente a ordenar y sistematizar las decisiones formuladas al dar solución a los casos concretos y, en consecuencia no se ha concebido a la jurídica como la norma llamada a dar solución a un caso concreto" y gracias a esta labor, la norma se ha convertido en reguladora de la conducta humana.
Hay un aspecto fundamental y privativo de la concepción jurídica romano-germana, o latina, y es el de la autonomía de la voluntad. Es dentro del sistema latino donde la persona encuentra mayor libertad en el ejercicio de sus derechos.
 Libertad que es el mismo ordenamiento jurídico garantiza y regula, y en el que campean, armonizadamente, los derechos individuales y los generales; y es justamente lo que constituye la grandeza de su creación latina.
 El negocio jurídico "entendido al modo clásico, tiene por esencia el principio de autonomía de la voluntad que con su aptitud creadora hace al hombre arbitro casi absoluto en la creación de relaciones jurídicas. Por ello, autonomía es autorización, y la autonomía privada es una consecuencia del concepto de persona y podría definirse como el poder del gobierno de la misma en su esfera jurídica".
La libertad humana es el fundamento del negocio jurídico y la medida, también de las consecuencias. Sin esa libertad no habría negocio jurídico, y muy pobres en su vigencia estarían los derechos objetivos y subjetivos. Sin esa libertad, ¿como podría establecerse el derecho? ¿Cómo podría formularse facultades a la persona? Los actos de autonomía negocios jurídicos tienen siempre eficacia constituida, y por tener eficacia preceptiva, algunos autores consideran a la autonomía privada como fuente del Derecho Objetivo.
Punto interesante es el planteamiento que modernamente se hace la doctrina en torno a la libertad contractual. Esto es "si la libertad contractual en el derecho moderno cabe conceptuarla como un derecho humano o si la libertad contractual está protegida simplemente como una especie del género libertad. Finalmente cabe destacar la posibilidad de examinar la libertad contractual como un derecho humano". Planteamiento importante éste de la ciencia moderna, cuyas explicaciones y estudio habrá de ser fecundo en enseñanza.
El proceso de codificación, así como la elaboración del derecho son otros elementos peculiares del sistema jurídico. Lo es, también y en forma fundamental, los medios de producción de la prueba y, muy especialmente, los medios documentales. En este último sentido, el documento notarial de tipo latino ha sido, lo es y lo será siempre motivo de estudio. Nos legaron los legisladores y jurisconsultos romanos.

B. El Documento Notarial Latino.

Muchos son los conceptos, y muchas las definiciones que se han dado del documento. Y no da lugar a dudas que "la función notarial gira preponderantemente en tomo a la figura del documento. Así ha sido en sus orígenes, y así ha seguido siendo durante los siglos en que el notariado ha mantenido su vigencia".
Y desde un punto de vista etimológico puede "deducirse que el documento es un objeto que enseña o muestra algo, es decir que nos pone en presencia de algo. Pero siendo ese algo un ente distinto al documento mismo, se pudo afirmar que documento es todo objeto que representa un hecho, ello es que tiene un contenido representativo".
El presente estudio sobre el documento notarial no podrá agotarlo, habida consideración de que una segunda parte de este trabajo versará, justamente, sobre los documentos públicos en general. Sólo adelantaremos sus características a objeto de que sirvan como término de comparación y punto diferencial con los sistemas notariales anglosajón y socialista, fin del presente capítulo. De allí, la apretada síntesis en el desarrollo de este tema.
Y siguiendo diremos que la doctrina clásica ha visto al documento como expresión del pensamiento humano; es decir, es "la expresión del pensamiento de su autor (teoría de la expresión) en contra de la teoría de la representación, por considerar que el contenido del documento no es la expresión misma del pensamiento del hombre sino su representación o reflejo."
 Cualquiera que sea el camino a seguir, así será la solución al problema de lo que es el contenido del documento. "La respuesta de la teoría representativa a este interrogante es decididamente afirmativa, cuando la declaración se hace mediante escritura debe distinguirse entre el scribere (acto o declaración) y el scriptum (cosa o documento), con la posibilidad legal de suplir el scriptum (documento) por otros medios de prueba, siempre que el scribere haya tenido en su día lugar y así se demuestre".
Además, el documento notarial se le estudia como hecho jurídico, medio de prueba, medio de publicidad, mediante él se consigue la certeza y la seguridad. En este sentido hay dos tesis: la sostenida por Nuñez Lagos, clásica, de que la forma del negocio, como es el documento, es un hecho jurídico; y la de Rodríguez Adrados, quien sostiene que el hacer el documento es una actividad humana y, por tanto, es acto jurídico.
Otra de las características del documento latino está en su autoría. Es el Notario quien redacta el documento, quien interpreta el querer de las partes.
Científico, pues, además de ser expresión del pensamiento humano, de exhibir una serie de características jurídicas, constituye medio de prueba, de valoración muy distinta a los sistemas anglosajón y socialista.
Alabemos, pues, las bondades del sistema filosófico-jurídico latino dentro del cual la libertad humana se engrandece y los pueblos acrecientan su cultura. Pensemos cuanta verdad encierra aquella reflexión de Uria: "la universidad moderna, máxima la francesa, ha realizado progresos indiscutibles en el campo de las disciplinas. Ninguno que haya leído con atención las preciosas obras de Gény, Bonnecase, Ripert y Josserand, osará repugnar a nuestra afirmación. Preguntamos: ¿los progresos -muchos al menos- que se adjudica la ciencia de última hora, no pertenecen, en proporciones muy considerables al patrimonio jurídico?
El notario latino deberá adecuar la voluntad de las potes a las normas jurídicas propias del negocio o acto jurídico de que se trata. Por eso la doctrina notarialista insiste mucho en rodear de garantías a las partes, y una serie de normas se agrupan en lo que denominan la imparcialidad del redactor del documento, y elemento propio, al mismo tiempo de la función notarial. Se habla, más concretamente, de "la necesidad social de la imparcialidad del redactor del documento".
Como quiera que el notario redactor sea principio cardinal del notariado latino, conviene decir algo que la doctrina notarial, establece al respecto. Es así como, desde un principio, cuando el derecho romano empezó a ser camino en la vida de loe pueblos, se sintió la necesidad, y la costumbre la fue imponiendo, de que ciertas personas con determinada identidad y preparación, redactaron los documentos donde se reflejaban los negocios y vinculaciones entre los individuos. Tal necesidad se fue imponiendo en la vida de los pueblos -con influencia del derecho romano- dando nacimiento a la función de los notarios de origen latino. Función que ha sido adoptada e integrada en la evolución de los negocios jurídicos, en otros pueblos con distintas tradiciones y costumbres.
Históricamente el notario latino ha sido el autor del documento, pues, "a través de las épocas, encontramos como razones de ser del notario, quizá de las más importantes ha de escuchar, aconsejar a partes y redactar el instrumento. Misión que compartieron persona que en la antigüedad se dedicaron a escribir los instrumentos contractuales, tales como el escriba en Egipto, representado en una escultura del Museo del Cairo, que data del siglo XXV antes de Cristo; en Grecia Mnemones; en Roma Tabelión, en Bizancio Trebulari; en México entre los aztecas el Tlacuillo".
Este punto de la imparcialidad del notario como redactor ha sido, y es, preocupación constante y legítima aspiración de un notariado altamente desarrollado y de bien cimentada base científica.
 Por ello, "es precisamente la amplitud, naturaleza y alcance déla función notarial, lo que exige del notario un absoluto grado de imparcialidad que de ponerse de manifiesto en las diferentes etapas de su actividad, pero especialmente en el momento de redactar el documento o el contrato respectivo"
Puede afirmarse con propiedad, que en el sistema de notariado latino el Notario casi siempre participa desde los origen mismos del negocio jurídico cumpliendo una función que se caracteriza por recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes.
El documento notarial latino descansa sobre cuatro bases jurídicas que son, al propio tiempo su propia esencia, así:
El documento notarial es la expresión del pensamiento humano
El documento notarial es un hecho jurídico (o acto jurídico).
La autoría del documento notarial es propia del notario reside en el.
El documento notarial, en su autenticidad, da te publica


 Escrituras y documentos notariales española. 





I.- Reglas tradicionales de prueba de obligaciones y contratos.

La prueba de las obligaciones está regulada en el Código Civil,(4) por razones históricas,(5) en los artículos 1698 a 1714, de los cuales los artículos 1699 a 1711 se dedican a la que se estima la más importante, la prueba instrumental.

En el derecho civil nacional y comparado se ha dado gran importancia a las normas sobre prueba de las obligaciones, al punto que -siguiendo a Planiol, a quien se debe la reforma en el estudio del derecho civil, pasando del análisis de los artículos del Código al examen de las instituciones- ya en 1943 la reforma a los planes de estudio de esta Facultad incorporó la “Teoría de la Prueba” como una materia a ser enseñada y estudiada en el primer año de pre-grado. Así se explica también que don Luis Claro Solar haya tratado el tema en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado(6); que esté recogido en el Manual de Derecho Civil de Alessandri y Somarriva; así como en un estudio jurisprudencial del mismo profesor Somarriva sobre las Obligaciones y los Contratos y en la monografía de don Arturo Alessandri dedicada a las obligaciones(7) ; en el libro de Daniel Peñailillo sobre la Prueba en Materia Sustantiva Civil; y, finalmente, en el manual de don Carlos Ducci sobre Parte General del Derecho Civil(8) , por citar sólo algunos de los más tradicionales autores del derecho privado nacional.

En materia probatoria civil, existen tres temas que pueden ser calificados de claves: (i) la carga de la prueba; (ii) los medios de prueba admisibles en juicio; y, (iii) el valor probatorio de los medios de prueba.

Atendidos los objetivos de esta exposición no se tratará el tema de la carga de la prueba(9) pues la Ley no le introdujo modificaciones, y el análisis se centrará en la prueba documental.

En lo pertinente a las materias que se tratarán, las principales reglas del Código Civil respecto a la prueba de obligaciones pueden ser sintéticamente ordenadas en cuatro grupos: (a) medios de prueba aceptados en juicio; (b) valor probatorio de instrumentos públicos y privados; (c) documentos o instrumentos (sin firma); (d) validez de contratos consensuales y limitación de prueba de testigos. En este orden serán analizados.

a) Medios de prueba aceptados en juicio.

En el derecho civil chileno, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, los únicos medios de prueba admisibles están enumerados taxativamente en la ley, mediante normas de orden público que no son disponibles por los particulares.

De esta manera, el artículo 1698 inciso 2º del Código Civil dispone que “las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez”. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reitera esos medios probatorios y agrega a los anteriores el informe de peritos.

Fuera de los mencionados, en materia de obligaciones y contratos no existen otros medios de prueba que puedan ser aceptados en los procesos civiles.(10)

b) Valor probatorio de instrumentos públicos y privados.

El Código Civil define el instrumento público o auténtico como “el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”, y agrega que si es “otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública” (artículo 1699).

Por eso, la doctrina es pacífica respecto a los requisitos que deben cumplirse para que exista un instrumento público: (i) la presencia de un funcionario público; (ii) que ese funcionario actúe dentro de su competencia; y (iii) que el documento sea autorizado por el funcionario competente con las solemnidades legales. El propio Código Civil dispone que por autenticidad se entiende “el hecho de haber sido otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese” (artículo 17).

Por el contrario, no existe definición legal del instrumento privado, sino que éste se define negativamente, por oposición al instrumento público. Por eso, se dice simplemente que instrumento privado es todo aquel que carece del carácter de público.(11)

De este modo, la diferencia fundamental que existe entre los instrumentos públicos y los privados radica en la intervención del funcionario público, que le da su sello de autenticidad. De aquí que la persona que presenta un instrumento público en juicio no esté obligada a justificar su autenticidad, sino que incumbe a la parte que lo refuta acreditar los fundamentos de su impugnación.

En otras palabras, en la participación del funcionario competente en el otorgamiento del instrumento público está depositada la fe pública que garantiza la autenticidad de ciertos hechos. Por eso, el instrumento público tiene valor de plena prueba respecto a los otorgantes,(12)  lo que no significa que no pueda ser impugnado, pues la parte contra quien se opone puede alegar nulidad o falsedad de ese documento.(13)  Por el contrario, la persona que invoca en su favor un instrumento privado está obligada a probar que es verdadero, si la otra parte le niega tal carácter.

En otros términos, esta clase de instrumentos no tiene por sí solo valor de plena prueba. Para que adquiera este valor es necesario el trámite del reconocimiento, esto es, que el instrumento sea reconocido por la parte contra quien se opone o que sea mandado tener por reconocido judicialmente. (14)

Durante el trámite del reconocimiento, el instrumento privado puede ser impugnado por falsedad o por falta de integridad; si la autenticidad es objetada, generalmente existe un peritaje caligráfico o un cotejo que sirve al juez para resolver. (15)

c) Otros documentos o instrumentos que carecen de firma.

Sobre la base de lo expuesto, puede sostenerse que la lógica de las normas civiles y procesales está construida, en general, sobre el supuesto que los instrumentos privados son firmados por las partes y que, en consecuencia, la objeción que se formula en el juicio al instrumento, en el trámite del reconocimiento, recae precisamente sobre la firma, a fin de que se demuestre si ella pertenece o no a la persona a quien se atribuye.

Así, en el Código Civil, el artículo 1701 inciso final da valor de instrumento privado a un instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, “si estuviere firmado” por las partes; el artículo 1702 da valor de escritura pública al instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido, respecto de los que aparecen o se reputan “haberlo subscrito”; el artículo 1703 dispone que la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado. Por su parte, también la regla del artículo 352 Nº3 del CPC parece fundarse en ese supuesto, porque dispone que se considerarán indubitados para el cotejo “los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1º y 2º del artículo 346”.

La jurisprudencia ha ratificado que el instrumento privado, para ser calificado de tal, debe encontrarse firmado, sin que pueda darse dicha calificación a cualquier documento. (16)

Con todo, a pesar de que las reglas expuestas mostrarían que todos los instrumentos privados deben tener firma, otras reglas permiten argumentar en sentido opuesto.

Así, por ejemplo, se regulan los “asientos, registros y papeles domésticos escritos o firmados” (artículo 1704), la “nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder” (artículo 1705), y el principio de prueba por escrito, esto es, “un acto escrito del demandado que haga verosímil el hecho litigioso” (artículo 1711). En todos estos casos se trata de documentos cuya mera escrituración es suficiente para que constituyan prueba instrumental, sin necesidad de que estén, a la vez, firmados. Algo semejante ocurre en el Código de Procedimiento Civil, en que puede decretarse la “exhibición de instrumentos” en poder de la parte o de un tercero, siempre que “tengan relación directa con la cuestión debatida y no revistan el carácter de secretos o confidenciales” (artículo 346), sin que la norma exija que esos documentos estén firmados.

En cuanto a su valor probatorio, si estos instrumentos privados especiales emanan de terceros carecen de todo valor si el tercero no comparece como testigo en el proceso; en caso contrario, constituyen base de presunción judicial.

Del valor probatorio de los documentos no firmados emanados de las partes se tratará en el capítulo II.

d) Validez de contratos consensuales y limitación de prueba de testigos.

 El principio general en materia de contratos es el consensualismo, según el cual la voluntad puede manifestarse de cualquier forma, aún verbalmente, con carácter vinculante.(17)   Sólo excepcionalmente se exige por razones de validez que la voluntad se manifieste a través de alguna formalidad específica, por ejemplo, que se exprese por escrito.

El Código Civil dispone que las obligaciones cuyo valor sea superior a cierto monto deben constar por escrito, so pena de no admitirse la prueba de testigos.(18)  Esta norma establece un fuerte incentivo a las partes para que en los contratos de mayor valor preconstituyan un medio de prueba, disminuyéndose así los costos y problemas derivados de la falta de prueba disponible en forma sencilla. La sanción por el incumplimiento no es la nulidad del contrato, sino la imposibilidad de utilizar la prueba de testigos, cuestión que no impide que el contrato pueda probarse por otros medios tales como la confesión, las presunciones, etc.

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4.-Una de las críticas fundamentales a la regulación del Código Civil apunta a la injustificada limitación del enunciado a una prueba de las “obligaciones” (en el sentido de derechos personales o créditos), sin extenderse a la prueba de los derechos reales. Cabe recordar, a este respecto, que las situaciones regidas por el derecho de familia están sujetas a normas probatorias especiales.

5.-Así era tratada por POTHIER y el Código Civil francés.


6.-CLARO SOLAR, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, volumen VII. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1950, pp. 656 y ss.

7 .-ALESSANDRI, Arturo: “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Jurídica Ediar-Conosur Limitada. Santiago, 1988, pp. 492 y ss.

8.-DUCCI, Carlos: “Derecho Civil, parte general”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1994, pp. 367 y ss.

9.-Código Civil, artículo 1698.

10.-Otros ordenamientos jurídicos, como el español, otorgan un carácter enunciativo y no excluyente a las normas que enumeran los medios de prueba (artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1215 del Código Civil). Por ello, en España se admiten en general como medio probatorio en juicio los mensajes de datos electrónicos. Por supuesto, un problema distinto es el de su valoración, pues -como se verá- el documento suscrito con firma electrónica avanzada otorga mayor seguridad lo que, en consecuencia, permite que sea considerado plena prueba respecto de ciertos aspectos.


11.-Respecto de los documentos privados, es posible dejar planteadas dos preguntas que adquieren especial relevancia a propósito de los documentos electrónicos: (a) ¿debe estar firmado el documento para constituir un “instrumento privado”?; y, (b) ¿debe provenir de una de las partes del contrato el instrumento privado, o puede provenir de un tercero?


12 Código Civil, artículo 1700.

13.-Por ejemplo, véase el artículo 704 Nº1 del Código Civil, que establece los casos en que no existe un justo título que de lugar a posesión regular. En el mismo sentido, véanse el artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales.

14.-Código Civil, artículo 1701, y Código de Procedimiento Civil, artículo 346. La jurisprudencia ha ratificado que “colocar una firma en un documento significa que el suscriptor acepta su contenido y, por tanto, reconocida aquella, absolviendo posiciones, constituye una confesión prestada en juicio que no puede el confesante revocar, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho” (Corte Suprema, sentencia de 29 de noviembre de 1937).

15 Código de Procedimiento Civil, artículos 346 Nº3 y 354.

16 En este sentido: (i) Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de octubre de 1980: “El instrumento privado que no aparece firmado por quien en contra se opone, carece de relevancia probatoria, puesto que no está amparado por la presunción de autenticidad propia de los instrumentos públicos y se aplican a su respecto las reglas generales en materia de prueba, especialmente el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto debe probar la situación jurídica alegada quien la pretende para sí”; (ii) Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de diciembre de 1962: “No puede darse valor probatorio a un ejemplar de los Anales de la Universidad de Chile, que contiene copias de cartas del actor, por no ser medio legal de prueba”; y, (iii) Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de agosto de 1942: “Un instrumento privado para que sea tal debe, por lo menos, ser firmado por el otorgante”.
Los fallos citados pueden verse también en RIOSECO ENRÍQUEZ, Emilio: “La prueba ante la jurisprudencia”, tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1995, pp. 259 y ss.


17.-Así se desprende del artículo 1445 del Código Civil, que habla de “consentir en el acto o contrato”; y del artículo 1443 que señala que el contrato es consensual “cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. En el derecho comparado, la libertad de forma es también el criterio base. A título ejemplar, véase el artículo 1278 del Código Civil español.


18.-Código Civil, artículos 1709 y 1708, los cuales parecen estar fundados en la desconfianza, costos y dificultades que conlleva la prueba testimonial. El monto mínimo es de 2 UTM.


Instrumento publico.

Articulo 1699. - Instrumento publico o autentico es el autorizado con las solemnidades  legales por competente funcionario. ( CC.)

Escritura publicas.

Artículo 403. - Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.(COT)


Notariado Latino.

Punto interesante es la figura del notario. Sobre él descansa uno de los aspectos fundamentales de la institución notarial; y en su ejercicio y misión, hace cotidianamente derecho notarial. Diariamente siente vivencias jurídicas; su pensamiento es fecundo al interpretar las relaciones que el mando moderno, en su avasallante tecnología ofrece a las relaciones humanas en lo jurídico-económico.
El notario latino es "colaborador nato y calificado del poder público, con la ventaja de que no sólo aplica la norma rígida al derecho positivo sino que sabe encontrar el encuadre flexible dado por los usos y costumbres". 
Presta además una labor social de alcance y contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a él. De allí que lo primero que ha de hacer el notario es iniciar una serie de procedimientos, quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues ''no se limita a recibir y transcribir, investiga la verdadera voluntad de las partes, su real intención, y recién luego las dirige hacia las formas jurídicas que correspondan, dándole a las declaraciones una redacción documental que evite cualquier oscuridad o dudan.
Se evidencia mediante la autoría del documento por parte del notario, el papel principalísimo que desempeña en el mundo jurídico de la vida social. Por eso al notario latino se te exige el conocimiento adecuado y científico del derecho.

Definición jurídico de notario.

Unas definición  de notario expuestos en eventos y congresos internacionales de notariado:
a) I Congreso de Buenos Aires. 194S:
'El notario es el profesional de Derecho encargado de una función publica, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función esta comprendida la autenticación de hechos".
b) III Congreso de Perú. 1954:
"Los notarios son tos profesionales del Derecho más próximos a la vida por su situación en el punto de confluencia de las leyes y de tos hombres. Esta situación les impone ser un elemento vivificante en la sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adoptar la contratación a las necesidades de los particulares...".
c) IV Congreso de Brasil. 1956:
"El notario latino por el hecho de estar encargado de aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como un asesor de las partes en cuanto a ella; además, ante su oscuridad, sin contradicciones y sin omisiones, el esta llamado a aclararla e interpretarla. El notario latino da vida a la ley y esta vida es la expresión tanto de la voluntad del legislador como de las partes. Debe saber adoptarse tanto a los casos particulares como a las situaciones creadas por la evolución económica y social del país en que actúa".
d) VII Congreso de México. 1965:
"Como profesional del Derecho la función asesora del Notario abarca todos los aspectos relaciones con el negocio que las partes le someten. El asesoramiento en materia fiscal incluye ilustra acerca de las diversas formas jurídicas que puedan resultar mas adecuadas para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar conciliando los intereses de las panes en el reparto equitativo de la carga fiscal; el probable alcance del impuesto, tos riesgos y dificultades, que puedan resultar de una calificación diversa y las consecuencias tributarias futuras derivadas del negoció. Su actividad asesora no tiene más limites que lo lidio".
e) X Congreso de Montevideo. 1969:
"El notariado debe realizarse con espíritu de reafirmación en sus líneas institucionales: 1) de profesionales del Derecho que ejerzan una función pública en su triple labor asesora, configuradora y autenticadora; 2) con la convicción de que la permanencia de esas líneas institucionales constituye la cumplida garantía que lo habilita del modo más idóneo para realizar la seguridad y certeza que el estado y la sociedad le tienen confiados".
f) XI Congreso de Atenas. 1971:
"...reitera la necesidad de que el notariado preste atención a las modificaciones vertiginosas que se operan en el mundo y a los adelantos de la técnica en cuanto puedan influir sobre su quehacer, a fin de adaptarse, en lo necesario, para prestar su función de servicio...".
g) XII Congreso de Buenos Aires. 1973:
"...la necesidad de la intervención de una persona invertida de la función pública, competente e imparcial en todo tipo de contratación aún y sobre todo cuando una de las panes sea una persona u organismo público.
Que la única persona idónea para cumplir esta función en una forma adecuada es el notario, dado que él es garantía de imparcialidad y competencia científica".
h) XIV Congreso de Guatemala. 1977:
"...la importancia primordial del documento notarial de cuya formación el notario es protagonista en cuanto se refiere a su estructuración formal y a su contenido jurídico en cuya elección a los fines de la consecución de los resultados queridos por las partes, el notario concurre, cumpliendo así su propio deber de libre profesional altamente calificado como gula jurídica e informador de las partes sobre los aspectos y las consecuencias del negocio jurídico que van a realizar"



Unión Internacional del Notariado Latino. (UINL)

Países miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino.
Continente Europeo (33)
Albania, Andorra, Armenia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, República Checa, Estonia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Moldavia, Mónaco , Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, Rusia, San Marino, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suiza, Macedonia, El Vaticano y Turquía.
América (23)
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Estado de la Louisiana (Estados Unidos), México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, provincia de Quebec ( Canadá), Uruguay y Venezuela.
África (15)
Argelia, Benin, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad, Congo, Gabón, Guinea, Costa de Marfil, Malí, Marruecos, Níger, Senegal y Togo.
Asia (3)
Bangladesh, China (República Popular), Indonesia, Japón.

Los miembros de la Unión están representados por sus respectivos consejos nacionales o por organizaciones similares nacionales y por las demarcaciones notariales y las sociedades regionales o provinciales de los notarios latinos.


Los notarios, los grandes testigos de la historia.

LECTORES EXPERTOS

tomba rolandino de passeggeri a bologna

El análisis de los documentos notariales es una excelente fuente para entender el sentir colectivo de una civilización, con sus prejuicios, manías y valores culturales
ALMUTH GESSNER BARCELONA 15/02/2022 * La autora forma parte de la comunidad de lectores de La Vanguardia. Según el testamento de la reina Isabel la Católica, su deseo fue tener 3 hijos, para que uno fuese heredero de la Corona de las 3 Españas; otro, Arzobispo y, el tercero, notario de Medina del Campo. Dicen las fuentes que fue el emperador Justiniano (siglo VI) quien creó el documento. Luego sería Carlomagno (siglo IX) quien cuidaría de la organización de los llamados Notariados: cada Obispo o Abad y Conde debían tener su notario, y a ellos se les exigía primero una formación y luego, el juramento. Su nombramiento era competencia de la realeza. El escriba en el antiguo Egipto

Vayamos pues a sus orígenes. La historia de Egipto atrae singularmente a los notarios por los ancestrales raíces que pudiera tener su profesión, debido a la existencia de un personaje de marcadas características y de trascendental importancia en aquella sociedad, el escriba, a quien realmente se le tiene como el antepasado del notario. La organización social y religiosa de Egipto hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia intelectual, dentro de aquel engranaje administrativo, estando además unidos a la divinidad de Thot, la fuerza creadora del pensamiento. Se conocen pues dos clases de documentos: el "casero" y el del "escriba y testigo", el primero entre 3.100 y 177 a. C., y el segundo entre 1573 y 112 a. C. En el llamado "casero", una persona contraía simplemente una obligación, la de efectuar la transmisión de la propiedad de un objeto, lo que se llevaba a cabo con 3 testigos y la firma de un funcionario, perteneciente a la jerarquía existente. En el caso del documento "escriba y testigo", se trataba de la declaración hecha por una persona, escrita y firmada por el escriba, de tal forma que resultaría prácticamente imposible alterar el papiro, material en cuya grabación los egipcios se convirtieron en verdaderos maestros. Sin lugar a dudas, con este documento el escriba se convierte posiblemente en el antecesor al notario.


Código de Hammurabi

En Babilonia, la actividad civil y manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas a la administración de justicia, impartida por los jueces, en colaboración con los escribas. El famoso Código de Hammurabi aparece grabado en piedra y contiene materia de índole jurídica, civil, administrativa y procesal, resultando especialmente interesante la importancia que se le confiere al testigo. En otras palabras, predomina la prueba testimonial, aparte de influencias de fuerzas naturales o la intervención fortuita de factores, más allá del entendimiento humano. Y dentro de la organización de los hebreos, había varias clases de escribas: el del Rey para autentificar actos importantes de la actividad monárquica; el escriba del pueblo redactaba pactos y convenios entre particulares, o bien el del Estado, de funciones judiciales y como secretario del Consejo de Estado, pero el más importante era, sin duda, el escriba de Ley que gozaba de una gran autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la ley. Solo ellos la interpretaban y solo se aceptaba su interpretación!!! Se les consideraba depositarios de la verdad, contenida en la Ley, y este hecho seguramente contribuyó al choque inevitable entre los fariseos y Jesús, cuya interpretación de la Ley no coincidía con la clásica, hecha por los fariseos.

Antigua Roma Profesionales redactores de documentos

1 Escriba: depositario de documentos; redactaba mandatos y decretos del pretorio. 2 Notarii: traslada a escritura intervenciones orales de un tercero, con exactitud y claridad. 3 Tabularii: funcionario que recoge en listas los nombres de las personas que tenían que pagar impuestos. 4 Tabelionii: redacta actas jurídicas y convenios entre particulares, por lo que a este último se le puede considerar con más legítimo derecho antecesor del notario. Desde el paulatino moldeamiento de la figura de los scriptores profesionales francos, longobardos, carolingios y del Regnum italicum altomedieval, fue fecundo el desarrollo imparable del pensamiento jurídico, convirtiéndose en el elemento esencial de nuestra civilización, pero llegaron los invasores, en parte violentos.
Los primeros fueron los visigodos que desde Roma se fueron extendiendo hacia el sur, ocupando al mismo tiempo Francia y la Península Ibérica. Los glosadores de Bolonia En el norte de Italia se produce una sucesión y consiguiente fusión de pueblos que, más tarde, configurarían un crisol jurídico, de modo que los sucesos históricos hicieron que Bolonia, más que ninguna otra ciudad de la Italia septentrional, sufriera estos impactos, formándose en su Universidad un grupo de notables juristas, comentadores de textos de Derecho, los llamados glosadores, y es allí donde nace la enseñanza pública del arte de la Notaría. Irmieri Ranieri Di Perugia (1050 – 1120) fue el más grande de los glosadores que fundó la Escuela jurídica de Bolonia, y su obra Summa ars notarial expone la interpretación de las leyes romanas, lombardas y las propias. Se consideraba el ejercicio de Notario como un arte, pues en aquel momento el vocablo arte, como calificativo de la disciplina jurídica o intelectual, tenía un importante rasgo, definiéndose el arte de Notaria como la investigación que comprende la naturaleza de las personas, cosas y negocios que se manejan lícitamente por los hombres y que se transmiten a la posterioridad. La influencia de los estudios notariales de los maestros de Bolonia fue verdaderamente positiva para los países vecinos, donde se dictaron normas reguladoras de la actividad notarial. Estatuto de Pedro II Y así nace el célebre Estatuto de Pedro II en 1265, que contiene dos aspectos fundamentales. En virtud de los estudios de Bolonia, el documento notarial en la Edad Media es perfeccionado no solo en su redacción, fiel intérprete del querer de las personas, sino sobre todo dice:

"Porque no se considera pública otra mano que la del notario".
En España, la evolución de la actividad notarial, debido a las relaciones entre el monarca y los señores feudales, dieron a la vida social un profundo contenido jurídico y político, y parece que ya en tiempos de la dominación goda, se vislumbra el notariado, pues, según San Ildefonso, en el siglo VII San Eladio fue notario de Sisebuto, Servintila y Sisenardo. Luego, las provincias españolas tendrán su propio esquema jurídico, pues el derecho castellano era distinto al de Aragón y Catalunya, y en Barcelona y Valencia adquiere especial esplendor y un notable progreso, comparable a la misma Bolonia. El aspirante a Notario recibía una enseñanza directa por parte de otro notario, con quien compartía durante años sus quehaceres. Esta proximidad entre maestro y discípulo llegó al grado de compartir no solamente quehaceres profesionales, sino también para captar gestos, actitudes o posiciones correctas, culminando con la necesidad de vivir en determinadas etapas de la enseñanza, en la misma casa del notario. Dos personalidades de destacada actuación en el ámbito jurídico aportaron mediante su obra gran reputación en el tema notarial: Fernando III el Santo y su hijo Alfonso X el Sabio. El primero ordenó traducir el Fuero Juzgo, una recopilación de leyes del siglo VII, y dentro del Fuero Real ya se habla de los escribanos públicos. Entre 1256 y 1268, se promulgan Las 7 Partidas de Alfonso X, que contiene un código, no solo sobre la organización notarial y sus funciones, sino también fórmulas para la autorización de los instrumentos necesarios para la redacción de determinados contratos. Establece unas condiciones éticas del escribano, su lealtad, su competencia, señalando dos tipos de escribano: para cartas y el despacho de la Casa Real por un lado, y por el otro, los escribanos públicos que redactaban contratos de los súbditos. Legalistas y decretalistas desenvolvieron la doctrina de las dos espadas, la del poder secular y la del poder papal (proclamada en Las Partidas y en el Sachsenspiegel de Alemania), contribuyendo valiosamente a a formación de una disciplina, de una doctrina notarial vigente universalmente en Occidente. El ejercicio del notariado en el ámbito secular estaba vedado a los clérigos por la Decretal Fraternitati del papa Inocencio III del año 1230, para evitar que esta importante función pública fuese ejercida por personas del estado eclesiástico que quedarían fuera del control de la jurisdicción regia. Sin embargo, la propia Iglesia fue poco respetuosa con esta norma, ya que fueron muchos los eclesiásticos que ejercieron el notariado en los distintos reinos cristianos El Notario, desde la Edad Media, se consideraba una persona pública porque estaba dirigida al interés social, público, de todos, o sea, era una persona oficial, no un funcionario. En cambio, con la llegada de la Modernidad, muchas realidades políticas, sociales y económicas fueron cambiando de forma casi radical, aunque la Edad Media había aportado su caudal filosófico a través del cual se llegó a una nueva concepción del hombre occidental. Y estas transformaciones influyeron también en el ámbito del Derecho, de manera que el Estatuto Constitución Imperial sobre Notariado, promulgado por Maximiliano de Austria, emperador del Sacro Imperio romano-germano,(siglo XV), establece que el notario está obligado a anotar todo lo ocurrido ante él y los testigos, dando fe de lo visto, oído y percibido por lo sentidos, o sea, el precepto de visu et auditu sui sensibus. Tras un largo paréntesis desde Maximiliano, aparece el 25 de Ventoso (16/3/1803) una ley, rectificando una serie de defectos, faltas y errores, cometidos por Maximiliano de Austria. Y este texto se considera el antecedente de las modernas legislaciones notariales, pues concibe y define a notarios como funcionarios públicos, competentes para recibir cartas y contratos, a los que las partes quieren dar el carácter de autenticidad. Tradición notarial en Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, desde finales del siglo XIII aparecen las primeras Provisiones Reales sobre la actuación de los notarios (o fedatarios), y en Las Cortes de 1351, celebradas en la villa de Perpiñán, se establecen importantes normativas sobre lo que debe de ser la actuación de los notarios en Catalunya. Dichas normativa, de carácter fiscal, permitían, entre otras cosas, que las instituciones monárquicas y las municipales pueden revisar e inspeccionar los protocolos redactados por los notarios. Ante esta situación, un colectivo de cerca de 10 notarios barceloneses protesta ante las instituciones regias y el propio monarca, lo que pone de manifiesto que existe un colectivo notarial organizado que finalmente será el origen de lo que años más tarde se convertirá en el Colegio de Notarios de Barcelona. ¡Y dieron fruto las protestas! En 1380, el monarca concede un privilegio que prohíbe a los funcionarios realizar una inspección general a todos los fedatarios de la ciudad condal, a excepción de que exista una denuncia contra un miembro de dicho colectivo. El 6 de mayo de 1395, hace más de 600 años, se considera la fecha de la "fundación" del Colegio de Notarios Públicos de Barcelona, mediante privilegio real concedido por el monarca Juan I, autorizando a los notarios a reunirse sin necesidad de solicitar la licencia previa, pero sin que aparezca en dicho documento la palabra "fundación" o "constitución", pues únicamente se les reconoce como comunitatis notarium. Con lo cual tanto los notarios públicos como los escribanos reales domiciliados en la ciudad, tendrán licencia para resolver entre ellos negocios relacionados con el arte de la notaria, debiendo reglamentar dichos negocios mediante capítulos y ordenaciones. También se les autoriza a imponer penas pecuniarias y a sufragar colectivamente, en forma de tallas, los gastos generados. Otro aspecto importante de dicho Privilegio a favor de los notarios es la pena de Talión, ante posibles calumnias y falsas acusaciones judiciales y extrajudiciales, es decir, la persona que, sin aportar pruebas, acusa a un notario de haber redactado falsa escritura pública, estará obligado a indemnizar por los daños que haya podido ocasionarle. El testamento.

Para el campo de la cultura y mentalidades, las fuentes notariales clásicas son los inventarios domésticos para el estudio de la vida familiar. El inventario de una posible biblioteca nos arroja luz sobre la alfabetización y la religiosidad de la familia y el inventario doméstico (principalmente urbano) estratifica el decorado interno, ajuar y confort doméstico de los diferentes grupos sociales, o sea que el testamento viene siendo la fuente predilecta para el estudio de la religiosidad popular y de su evolución, y, asimismo, nos hablan de sentimientos familiares, de la relación conyugal, de la vinculación paterno-filial, la discriminación en el seno de una familia, así como las relaciones con la servidumbre. Y precisamente el campo económico-sectorial debe mucho a la documentación notarial, por la información sobre créditos mercantiles o de inversión, pequeños comercios, talleres artesanales; venta de rentas, venta de censos o de cartas de gracia. Había diferentes instrumentos de créditos medievales: mutuum a interés legal, consentido a los prestamistas judíos; mutuum bono amore o préstamo amigable, a un interés camuflado, el de las mercaderías a crédito, con intereses implícitos, todo ello en el marco de actividades pre-industriales. Debido a la masiva presencia de judíos en la ciudad de Barcelona, y la importancia de los documentos notariales relativos a sus negocios, que permite ampliar los conocimientos sobre este segmento de la población, nos consta que los reyes cristianos habían acogido a todos los judíos que huían de las persecuciones almohades, dándoles facilidades para instalarse en sus territorios, y utilizaron abundantemente sus servicios. Los judíos o, por lo menos, su elite social, presentaban a este respecto unas ventajas apreciables: muchos de ellos estaban especializados en el comercio y la artesanía, y algunos poseían bienes mobiliarios y una fortuna considerable que les capacitaba para adelantar a los soberanos las grandes sumas necesarias para financiar nuevas conquistas (fue un judío quien financió a Alfonso VIII su expedición que culminaría en la victoria de las Navas de Tolosa). A modo de compensación, muchos monarcas entregaron a judíos la recaudación de impuestos y rentas que acabaría despertando la envidia de los no judíos. Un tópico al uso que corrió durante toda la Edad Media, convertía al judío en un habitante de la ciudad con oficios preferentemente urbanos, o sea, negocios financieros, comercio, artesanía, profesiones liberales o intelectuales, pero precisamente por los documentos se sabe que ellos pagaban al monarca tributo por el producto de sus campos y viñas. Pero, a finales del siglo XIII, nuevas leyes prohíben a los judíos poseer heredades; se les obliga a vender las que tienen en el plazo de 1 año, extremo que nuevamente está recogido en documentación notarial. El tipo de interés.

La sociedad cristiana procura, pues, apartarlos de las actividades agrícolas y ganaderas, y, más en adelante, también se intenta prohibirles dedicarse a la artesanía o al pequeño comercio. Las expoliaciones, vejaciones y persecuciones habían empujado a los judíos hacia el oficio de prestamista, y en el siglo XIII, cuando empezó a entrar en vigor la prohibición de cobrar intereses por deudas entre cristianos, idéntica prohibición existe entre los judíos, pero no entre personas de diferente religión. El tipo de interés había sido fijado por Alfonso X el Sabio a través de Las Siete Partidas al "tres por cuatro", o sea, se presta tres, se devuelve cuatro, lo que equivale al 33,33%. Pero la convivencia entre gentes de diferente religión, elemento singular de los reinos medievales hispánicos, comenzó a entrar en crisis en los últimos siglos de la Edad Media. Y el panorama comenzó a oscurecerse a partir del siglo XIV, con la aparición de la crisis que contribuyó a encrespar los ánimos, y la difusión de la peste negra a mediados del siglo XIV, desembocó en los primeros pogromos importantes de la península ibérica. La conversión obligatoria que se produjo entre 1391 y 1416, cambió radicalmente la situación de los judíos; nunca había llegado tan lejos en los actos violentos contra ellos. La vieja hostilidad contra los judíos se había tornado hacia los cristianos nuevos, es decir, los conversos, los que de aquí en adelante constituyen un problema político, social y religioso y será precisamente el éxito social de los conversos lo que provocará la ira, el rencor, el odio y la envidia de los plebeyos que sospechaban que las conversiones nunca habían sido sinceras, pudiendo constatar estas dudas a través de denuncias, acusaciones -falsas o no - juicios y condenas. Y vemos pues que también en este apartado de la historia, gracias a la documentación notarial (aparte de la documentación inquisitorial), se han podido recoger valiosos testimonios acerca de negocios, fortunas, contratos de toda índole entre judíos y cristianos, entre los mismos judíos y un sinfín de testigos mudos que ayudan a ampliar los conocimientos, también de aquella parte de nuestra historia. Evidentemente, los documentos notariales son una excelente fuente para analizar y entender el sentir colectivo de una civilización, pues allí encontramos prejuicios, manías y valores culturales de un pueblo, por lo que el desarrollo histórico de la institución notarial nos ofrece situaciones de sumo interés. Y parece probable que ya fueron los grupos "primitivos", dados a la práctica de ciertas formas rituales, que debieron sentir la necesidad de realizar algunos actos solemnes para perpetuar ciertos hechos, considerados como trascendentales, de modo que quisieron transmitir o dejar constancia de los mismos, convirtiéndolos así en propicios para exigir una regulación jurídica. Y los cambios se irán sucediendo a lo largo de los siglos, cuyo testigo mudo - por ahora - sigue siendo la documentación notarial – en la forma que sea - como herramienta imprescindible para conocer una parte de la historia de nuestros antepasados.


1 comentario:

  1. en mundo existe dos sistemas jurídicos importante, del common law, y Civil law

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