—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

domingo, 21 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(54)




CENTESIMO NONAGESIMO TERCERO: Conclusión.

 Que en definitiva, tanto el Ministerio Público como lo acusadores particulares imputan al acusado diversas infracciones en calidad de Jefe de Régimen Interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, en circunstancias que éste no desempeñaba dicha función la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010, tampoco lo hacía desde el 21 de septiembre del mismo año, es decir, hace más de dos meses, y en definitiva, desde su llegada al penal en julio, solo ejerció en el cargo de Jefe Interno 17 días.



Prueba Documental Nº 6 de la defensa de Campos Tapia.

Órdenes del día contenidas en la prueba documental Nº 9 a 45 de la defensa de Campos Tapia, y providencias firmadas por Patricio Campos Tapia en calidad de Jefe Operativo, contenidas en diversas providencias acompañadas bajo los Nº 46, 47, 48, 50, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 73, 74,

y 76 de la defensa de Campos Tapia.
Prueba Documental Nº 1 de la defensa de Campos Tapia.

Prueba Documental Nº 8 de la defensa de Campos Tapia y declaración de Christian Alveal Gutiérrez.
Prueba Material Nº 1, letras C, D y E.


En este sentido, si bien Campos Tapia era el titular del cargo de Jefe de Régimen Interno, en la práctica no desempeñaba dicha función, la cual en definitiva quedaba radicada en otros funcionarios del recinto penal, atendido que operaba la subrogación legal, misma subrogación en virtud de la cual Campos Tapia se desempeñaba como Jefe Operativo.
Cabe tener presente que la subrogación opera por el solo ministerio de la ley, y así lo establece el Estatuto Administrativo.
A éste respecto, el Ministerio Público sostiene en su réplica que al asumir el acusado Campos Tapia, aunque sea por un período determinado y acotado funciones de Jefe Interno del penal, asume todas sus obligaciones.
El Tribunal discrepa absolutamente de la tesis del ente persecutor, atendido que no resulta lógico ni coherente imputarle responsabilidad a una persona en virtud de un cargo que habría detentado por última vez 78 días antes de los hechos en virtud de los cuales se plantea la acusación.
Por lo demás no podemos perder de vista que el Ministerio Público atribuye responsabilidad a Patricio Campos Tapia por un cuasidelito de omisión, y como sabemos, la omisión es la falta de acción, y los cuasidelitos por omisión, pueden ser propios o impropios. Los propios son aquellos que están específicamente tipificados por el legislador, cuyo no es el caso de la imputación alegada, y los impropios son aquellos en que sobre la base de un tipo penal de acción, se produce una omisión y existe posición de garante.
En este sentido, la omisión que se imputa a Campos Tapia, consiste en no controlar la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio, y conjuntamente a ello, no revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal.



Ley 18.834. Artículo 4º, inciso final “Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa”. Artículo 79 “La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente”. Artículo 80.- “En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo”.



Siguiendo con la misma línea argumentativa, tanto en los cuasidelitos por omisión impropia, como en los delitos por comisión por omisión impropia, se caracterizan por la circunstancia de que la omisión–que no está expresada en el tipo penal en cuanto tal-es considerada apta para que le sea atribuido un resultado, y así lo afirman Politoff, Matus y Ramírez.
Es decir, ambas omisiones que se alegan infringidas, dicen relación con la producción o materialización de un resultado, esto es, el incendio ocurrido en el cuarto sur de la cruceta Nº 5. Tanto es así, que la propia acusación refiere respecto de los cilindros de gas que “el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre”. En consecuencia, de la sola lectura de la acusación, se encuentra acreditado que ésta circunscribe la omisión a la época de los hechos. Situación similar ocurre respecto del material bomberil, al indicarse en la acusación “no revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal”, es decir, no importa si estos estaban en condiciones de ser operados un día antes de la tragedia, dos día o un mes, sino la madrugada del 8 de diciembre de 2010.
En esta perspectiva, de seguir la tesis planteada por el persecutor en sus réplicas, significaría atribuir responsabilidad a Campos Tapia por omisiones en las que habría incurrido 78 días antes del resultado producido, ya que esa fue la última vez en que se desempeñó en su cargo titular de Jefe Interno, encontrándose acreditado, que la madrugada del 8 de diciembre de 2010, quién cumplía las funciones de Jefe Interno era José Calfuquín Loncopán.
Continuando con el análisis, en los delitos o cuasidelitos de omisión impropia, además de los elementos objetivos como son la existencia de una situación típica, la capacidad del sujeto para cumplir el mandato y la no realización de la acción por falta de cuidado o culpa, se debe agregar otro elemento, esto es, la existencia de la posición de garante.
Respecto de ésta posición de garante, se planteó por los acusadores que respecto de Patricio Campos Tapia, surgiría en razón de un cargo, el cual es descrito en el contenido factico de la acusación, la cual se refiere a Jefe de Guardia Interna, cargo, que no desempeñaba el acusado a la época de los hechos.


“Lecciones de Derecho Penal Chileno”, Segunda Edición, página 198.




Por todo lo expuesto, el Tribunal sobre éste punto arribó a las siguientes convicciones:
En primer lugar, se encuentra absolutamente acreditado que la madrugada de los hechos Patricio Campos Tapia se desempeñaba como Jefe Operativo del Penal, y no como Jefe Interno como lo refiere la acusación, cargo éste último que era desempeñado por José Calfuquín Loncopán la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010.
En segundo lugar, se encuentra probado también que incluso durante los 78 días anteriores a la madrugada de los hechos, el acusado no se desempeñó como Jefe Interno.
En tercer lugar, desde la llegada del acusado al penal, y hasta el 8 de diciembre de 2010, solo en 17 ocasiones se desempeñó como Jefe Interno, cargo que fue ocupado en su gran mayoría por José Calfuquín Loncopan y Héctor Agurto Valenzuela, quienes ni siquiera fueron traídos a declarar por los persecutores.
En cuarto lugar, las omisiones imputadas por los acusadores se encuentran circunscritas a un resultado, este es, el incendio ocurrido la madrugada del 8 de diciembre de 2010, y en ese sentido, no se advierte como Patricio Campos Tapia, en los momentos en que ejerció como Jefe de Régimen Interno (78 días antes del incendio), podría haber realizado las acciones que se alegan omitidas, y de esa forma haber evitado el resultado, atendido que el control sobre los elementos combustibles o la revisión de los elementos bomberiles 78 días antes del incendio, en ningún caso podrían haber evitado el incendio ocurrido la madrugada del 8 de diciembre de 2010, máxime si consideramos que durante esos 78 días, fueron otros funcionarios quienes se desempeñaron en la función que según los acusadores, tenía la obligación de velar por el control del material combustible y revisión del equipamiento contra incendio.
Por lo demás, tampoco es posible imputarle dichas infracciones a Campos Tapia obviando el cargo por el cual se le acusa, atendido que del análisis de las acusaciones fiscal y particulares, la obligaciones que se alegan como infringidas serían inherentes al cargo de Jefe Interno. Es así como la acusación refiere “en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio Campos Tapia, quien no controló…..”.
Finalmente, la sola circunstancia de arribar estos sentenciadores a la conclusión de que Patricio Campos Tapia no ejercía el cargo de Jefe de Régimen Interno la madrugada del 8 de diciembre de 2010, y que tampoco lo ejerció durante los 78 días anteriores a la tragedia del 8 de diciembre de 2010, nos lleva necesariamente a una decisión absolutoria a su respecto, atendido que del contenido factico de los libelos de todos los acusadores, se desprende que las omisiones que se alegan como infringidas, dicen relación con el cargo de Jefe Interno, y en consecuencia, al no detentar dicho cargo Patricio Campos Tapia, el Tribunal se encuentra impedido de arribar a una decisión de condena, atendido que se transgrediría gravemente el principio de congruencia.
Sin perjuicio de lo señalado, igualmente el Tribunal se hará cargo de cada una de las proposiciones fácticas planteadas por los acusadores, dando cuenta de las razones por las cuales, aún en el evento que se hubiese determinado que Patricio Campos Tapia ejercía el cargo de Jefe de Régimen Interno, igualmente se habría arribado a una decisión absolutoria a su respecto.




Título II
“Tenencia y Uso de Material Combustible”




CENTESIMO NONAGESIMO CUARTO: Proposición fáctica de las acusaciones.

 Que de la lectura de las acusaciones fiscal y particulares, se desprende que la proposición fáctica es la misma, esto es, “no controlar la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado

Ver análisis sobre congruencia en el considerando “Despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la “Guardia Interna”, Título “Correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna”, Capitulo referente al acusado “José Hormazábal Sánchez”.

sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio. No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al interior del recinto penal”.
Agregando luego, que, “el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre”.
Que en consecuencia, debemos analizar la venta de estos cilindros, si existió control respecto de su tenencia en la cruceta Nº 5, si existía efectivamente obligación impuesta a Campos Tapia en éste sentido, y si existían razones que justificaban dicha tenencia al interior de las crucetas.



CENTESIMO NONAGESIMO QUINTO: Adquisición de Cilindros de Gas.

Que los cilindros de gas se adquirían por parte de los internos en el denominado “economato”, dependencia que se encontraba al interior del CDP de San Miguel, en el pasillo sur, al interior de la guardia interna.624
Respecto del procedimiento para la adquisición de los mismos, éste consistía en que él o los internos que contaban con los medios económicos suficientes, le facilitaban dinero a otro interno denominado “mozo”,625 quienes compran el balón de gas en el “economato”, y luego lo llevan al dormitorio del interno que les entregó el dinero.626
El llamado “economato” estaba a cargo de un funcionario de gendarmería, que de acuerdo a la documental incorporada por la defensa de Campos Tapia, habría sido el Vigilante 2º Josué Franco Franco.627
El Tribunal no le dará valor al documento que se incorpora a través de la documental Nº 65 del Ministerio Público, por la cual el funcionario Josué Franco Franco, en el mes de julio de 2010 informa que no existe giro específico que autorice la venta de gas licuado, agregando que no se cuenta con un lugar de almacenamiento, atendido que el acusado Campos Tapia acusado por dichas circunstancias, sino por no controlar la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior


Declaración de Cristian Cepeda Núñez, habitante del cuarto norte de la cruceta Nº 5.

Internos que cuentan con buen comportamiento, designados para dichos efectos por los Jefes de

Crucetas como “Mozos”.
Declaración de Francisco Parra Pena, Marcos Andrés Gutiérrez Uribe y Sergio Von Borries Salas.

Prueba Documental Nº 77 y 78 de la defensa de Campos Tapia.

de la cruceta cinco, y sin perjuicio de que la venta de dichos cilindros se encontraba autorizada a nivel nacional.


CENTESIMO NONAGESIMO SEXTO: Cilindros de gas fijados con posterioridad al incendio.

 Que como vimos anteriormente, efectivamente vendían cilindros de gas en el CDP de San Miguel a través del llamado economato, no siendo por lo demás discutida dicha circunstancia. Tanto es así, que con posterioridad al incendio ocurrido en el cuarto sur de la cruceta Nº 5 se encontraron en dicha dependencia 4 cilindros de gas, dos de 15 kilos y dos de 5 kilos, los cuales el Tribunal pudo observar al ser exhibidos durante el desarrollo de la audiencia.628
En otras dependencias del CDP de San Miguel, entre el 22 y 23 de diciembre del año 2010, se hicieron fijaciones de 81 cilindros de gas.629
Fabiola Galaz Barrale, perito químico de Lacrim, refiere al igual que Oscar Maureira Velasquez, que el 23 de diciembre de 2010 se inspeccionó el CDP de San Miguel y se encontraron 81 los cilindros, 39 de 5 kilos, 26 de 11 kilos y 16 de 15 kilos, de los cuales 42 se encontraban conectados a cocinillas y 11 a cocinas, evidenciándose conexiones en malas condiciones, 4 conectados a válvulas sujetadas por trozos de madera y amarras.
De lo anterior, se desprende que en el cuarto sur de la cruceta Nº 5 existían 4 cilindros de gas a razón de 71 internos, es decir, una proporción de 1 cilindro por cada 17 internos aproximadamente.
En cuanto a los encontrados en el resto del penal, se trataría de 81, los cuales, sumados a los cuatros hallados en el cuarto sur de la cruceta N° 5, da un total de 85 cilindros, y a razón de 1956 internos, significa que por cada 23 internos, existían un cilindro de gas.


CENTESIMO NONAGESIMO SEPTIMO: Normativa que se imputa como infringida.

 Que de acuerdo a las acusaciones fiscal y particulares, las omisiones imputadas en la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre “Protocolo de Acción Contra Incendio” en el numeral 25 en su etapa de prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su obligación como Jefe Interno de revisar los equipos


Prueba Material Nº 9 del auto de apertura.

Perito Roberto Veliz Raín, señala que “establecieron la existencia de 81 cilindros de gas licuado de los cuales 49 se encontraban conectados a cocinillas”.


contra incendio y su operatividad. Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Del análisis de la normativa citada por los acusadores, la única que impone algún tipo de obligación respecto de la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, es el “protocolo de acción contra incendios”,630 el cual en su numeral 25 de la etapa de prevención, consiga que “es responsabilidad del Jefe de Régimen Interno” -cargo que no era desempeñado por Patricio Campos Tapia desde el 21 de septiembre de 2010-controlar la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos.
Como ya lo ha referido el Tribunal,631 el protocolo de acción contra incendios no tiene la naturaleza jurídica de “reglamento”, y en consecuencia, no puede imputársele al acusado Campos Tapia a la hora de pretender hacer efectiva su responsabilidad penal por infracción reglamentaria.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, no podemos perder de vista que el “protocolo de acción contra incendio” es simplemente una instrucción de servicio que tiene por objeto la elaboración de otros documentos, estos son los planes de contingencia, y en consecuencia, solo está dirigido a quienes desarrollan dichos planes, es decir, el Alcaide y el Director Regional, y así se desprende de su simple lectura. Así por ejemplo, en su tercer párrafo se indica “debe constituirse en el sustento principal sobre el cual debe estructurarse y diseñarse el respectivo plan de contingencia contra incendios en cada establecimiento”. Por lo demás, en el referido Nº 25 de la etapa de prevención, solo alude a “controlar la tenencia y uso de material combustible” sin indicar de qué manera debiera hacerlo el Jefe de Régimen Interno, es decir, no da cuenta de cuál sería la conducta deseada por parte del funcionario al cual se impone dicha responsabilidad, a fin de que este pueda adecuar su accionar a dicho parámetro.
En consecuencia, no existe reglamento alguno que imponga al Jefe de Régimen Interno la obligación de controlar la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos.




Prueba Documental Nº 3, letra B, del Ministerio Público.

Ver considerando sobre “Análisis normativo”, Título “Análisis normativo y consideraciones finales”, capitulo referente al acusado “José Hormazábal Sánchez”.


CENTESIMO NONAGESIMO OCTAVO: Actuación de Patricio Campos Tapia en relación al control sobre la tenencia y uso de material combustible.


Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, aun cuando el Tribunal hubiese tenido por acreditado que Patricio Campos Tapia se desempeñaba efectivamente como Jefe de Régimen Interno, y que el “protocolo de acción contra incendios” constituía jurídicamente un reglamento, igualmente se habría arribado a una decisión absolutoria, atendido que existía efectivamente un procedimiento de control de la tenencia y uso del material combustible por parte de los internos, y es así como los Jefes de Cruceta debían designar a un interno “mozo” a fin que actúe como intermediario entre el interno que solicitaba el cilindro de gas y el encargado del economato. Es así como Patricio Campos Tapia, en una de esas escasas ocasiones en que se desempeñó efectivamente como Jefe de Régimen Interno, envía una providencia632 a los Sres. Jefes de Cruceta estableciendo dicha circunstancias, y las horas en que esto se debía efectuar.
Por lo demás no existía norma que limitara la cantidad de cilindros en los respectivos colectivos, tanto en el en el protocolo de acción contra incendios como en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
A mayor abundamiento, en el cuarto sur de la cruceta Nº 5 existían cuatro cilindros de gas a la época de los hechos, y de acuerdo a la declaración de Patricio Bastías Torres habían alrededor de 7 u 8 casas en dicha dependencia, lo cual significa que la proporción es aproximadamente un cilindro por cada dos casas, o un cilindro por cada 17 internos que habitaban el cuarto sur.
Es decir, la cantidad de cilindros que se encontraban la madrugada del 8 de diciembre de 2010 al interior de la cruceta Nº 5, cuarto sur, en ningún caso puede ser calificada como desproporcionada, teniendo presente la cantidad de internos y casas existentes, y sin perjuicio de que no existía normativa alguna que estableciera algún límite al respecto, como tampoco que indicara lineamientos en cuanto a los métodos de control de la tenencia y uso de los mismos.
El Ministerio Público plantea que era previsible lo acontecido, atendido que se había producido un suceso similar en julio de 2010.633 Sin embargo, cuando sucede dicho acontecimiento se desempeñaba como Jefe Interno José Calfuquín




Prueba Documental Nº 79 de la defensa de Campos Tapia. Providencia Nº 1, de 13 de septiembre de 2010.

Ver considerando “Antecedentes de Incendios Previos al interior del CDP”, Título “Condiciones generales del CDP San Miguel”, capitulo “introductorio”.



Loncopán, y producto del mismo, fueron restringidos los balones de gas, decisión que provocó conflicto entre internos y gendarmería.634 Es decir, se restringieron los cilindros, pero no se eliminaron, ya que era imposible hacerlo en ese momento por lo que veremos en el considerando siguiente.


CENTESIMO NONAGESIMO NOVENO: Motivos que justificaban la tenencia de balones gas. 

Que la razón por la cual se permitía mantener al interior de los colectivos cilindros de gas, dice relación con que los internos pudiesen cocinarse sus propios alimentos; y esa es la misma circunstancia por la cual se les permitía tener cocinillas.
La última comida que recibían los internos durante el día por parte de Gendarmería era antes de las 17:00 horas (hora de encierro), por lo cual debían cocinarse por sus propios medios con posterioridad a dicho horario y hasta las 08:00.635
La ración de comida que entregaba gendarmería era llamada por los internos como “rancho”, y de acuerdo a la señalado por el interno Francisco Parra Peña, “era incomible, razón por la cual compran gas y con alimentos que les llevan sus familiares en las visitas, cocinan su propio alimento”.636
En cuanto a la forma en que cocinaban dichos alimentos, Patricio Bastías Torres, habitante de la pieza chica del cuarto sur de la cruceta Nº 5, expone que “tenían balones de gas para cocinar, usaban micrones y cuando no habían micrones, cocinaban en una pileta del baño con leña, ahí llegaba gendarmes porque salía humo por las ventanas, les explicaban y se iban, entraban al baño a ver qué estaba prendido y se iban, porque estaban cocinando”.
Agrega que “los balones de gas los necesitaban para cocinar; la comida del rancho era mala; en la visita le traían verdura, mercadería, carne y cuando no tenían dinero para comprar en el economato, estaban obligado a comer del rancho”.
En este sentido, una de las medidas dadas a conocer por el Ministro de justicia Felipe Bulnes, al asumir el nuevo gobierno el año 2010, decía relación con


Declaración del interno Jorge Espinoza Bravo.

Declaración del interno Marcelo Vega Muñoz.

Ratificado por los testigos Luis Albornoz Díaz, Arturo León Campos, Luis Rodrigo Zamora Zúñiga, Marcos Gutiérrez Uribe y Mario Toro Carmona.

eliminar los balones de gas y cocinillas de los recintos penales, medida que importaba una alta cantidad de dinero.

Cabe tener presente que en el CDP de San Miguel, producto de la sobrepoblación existente, ni siquiera existía presupuesto para alimentar a todas las personas privadas de libertad, y en consecuencia, no cabía posibilidad alguna de eliminar los cilindros de gas, y así lo refiere Christian Alveal Gutiérrez, al indicar que “hasta antes de la tragedia no tenían presupuesto para alimentar el 100% de la población penal, y se debía al menos aumentar la ración en un 100%, es decir de $700 a $1.500, lo que sucedió en enero de 2011”. Agrega que “el año 2010, haber sacado los balones de gas habría generado motines generalizados, ya que no contaban con presupuesto para alimentar a todos los internos”.
Esta imposibilidad material de eliminar los cilindros de gas de los recintos penales que relata Alveal Gutiérrez, fue ratificada por Alejandro Jiménez Mardones, ex Director Nacional de Gendarmería de Chile, quién incluso reconoce en estrados que dentro del reglamento no estaban contemplados los cilindros de gas como un elementos prohibidos y que mientras no se subsanara el tema de alimentación de los internos, no era posible eliminar el tema del combustible.
Era tal la necesidad que existía por los cilindros de gas, que el también ex Director Nacional de Gendarmería, Luis Masferrer Farías, refiere que “el Estado era incapaz de dar el alimento necesario a los internos del país”.639
En cuanto al retiro de los cilindros de gas de los recintos penales, esto solo ocurre semanas después del incendio, su implementación fue gradual y asociada a un incremento del presupuesto de alimentación en $7.000 millones de pesos, aumentando la ración diaria por interno en un 100%, es decir, a $1500 diarios,640 siendo tal la dificultad que presentaba dicho proceso, que incluso existieron balones de gas en distintos penales del país hasta agosto de 2013, cuando se




Declaración de la Fiscal Judicial de la Excma. Corte Suprema, doña Mónica Maldonado Croquevielle.

Alejandro Jiménez Mardones señala que “se dieron instrucciones de comenzar a sacar paulatinamente el kerosene y los balones de gas, sin perjuicio de que los balones era una de las pocas formas que tenían para cocinarse los internos, porque la alimentación de gendarmería era $900 por preso, por eso se dio la instrucción de que fuera progresiva, 5 o 6 años; sin embargo se fue dilatando el tema porque esa instrucción ha sido dada por todos los directores históricamente; se fue dilatando porque no se aumentó el presupuesto para alimentación; ante la eventualidad de motines, se optó por sacar el kerosene y retardar la eliminación del gas, además que la instrucción fue verbal y dentro del reglamento no está como un elemento prohibido”.

Luis Masferrer Farías señala “el estado era incapaz de dar el alimento necesario a los internos del país, lo que se entregaba en los recintos penales era un alimento a las 15:00 horas aproximadamente, en cuanto a las decisiones que tomó, fue permitir que ellos pudieran cocinarse, para ello el estado permitía que ingresaran los cilindros de gas”.


Declaración de Luis Masferrer Farías.


implementa la central de alimentación, a raíz del aumento del presupuesto de $1.500 a $1.800 pesos por interno.

Retrata fielmente las precarias condiciones que presentaba el CDP de San Miguel en materia de alimentación a la época de los hechos, que era un problema mayor la huelga hambrienta (cuando todos quieren comer comida fiscal) que la de hambre (cuando los internos no quieren comer), explicando el testigo Christian Alveal Gutiérrez que “como no había presupuesto para todos, si duraba 5 o 6 días colapsaba el presupuesto mensual”.


DUCENTESIMO: Conclusión. 

Que respecto de éste acápite de las acusaciones fiscal y particulares presentadas en contra de Patricio Campos Tapia, el Tribunal se vio prácticamente impedido de arribar si quiera al estado de duda, por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, nos encontramos frente a una acusación, que impone ciertas obligaciones y responsabilidades a Patricio Campos Tapia en calidad de Jefe de Régimen Interno, cargo que no solo no detentaba en la practica la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010, sino que desde el 21 de septiembre de 2010, y que incluso solo había ejercido durante 17 días desde su llegada al CDP de San Miguel, circunstancia que por sí sola tiene mérito suficiente para arribar a una sentencia absolutoria.

En segundo lugar, el único documento que impone responsabilidad al Jefe de Régimen Interno -cargo que como dijimos no detentaba en la práctica Patricio Alex Campos Tapia- en orden al control de la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, era el protocolo de acción contra incendio, el cual no constituye jurídicamente un reglamento; tiene por objeto establecer lineamientos para la elaboración de planes de contingencia, y en consecuencia se encuentra dirigido a aquellos que tienen dicha responsabilidad, entre los que no se encuentra Patricio Campos Tapia; no establece de qué forma se podría cumplir la exigencia que impone, es decir, cuales son las conductas o acciones que se deben realizar para controlar el uso y tenencia de material combustible; circunstancias todas, que al igual que la relatada en el punto anterior, por si solas tienen mérito suficiente para arribar a una sentencia absolutoria.

En tercer lugar, ni el referido protocolo, ni la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, ni el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establecen las



Declaración de Christian Alveal Gutiérrez.

formas en que el Jefe de Régimen Interno debe controlar la tenencia y uso del material combustible, tampoco establecen la prohibición de mantener al interior de los colectivos cilindros de gas, y tampoco parámetros en cuanto al número que se debiera permitir.
En cuarto lugar, la tenencia de cilindros de gas al interior de los colectivos estaba absolutamente justificada a juicio de estos sentenciadores, atendido que durante las horas de encierro -aproximadamente 15 horas- gendarmería no entregaba ración alimenticia alguna, debiendo preparase los internos su alimento por sus propios medios, utilizando para ello cilindros de gas, micrones eléctricos, e incluso leña para dichos fines.
En éste sentido, dicha realidad no solo estaba en conocimiento de las autoridades de Gendarmería de Chile a nivel nacional, sino que incluso estaba avalado por ellos, reconociendo en estrados dos ex Directores Nacionales de la Institución que no estaban en condiciones de eliminar los cilindros de gas atendido que ni siquiera existía presupuesto para alimentar a todas las personas privadas de libertad en el país.
Era tal dicha imposibilidad, que incluso luego de la tragedia del 8 de diciembre de 2010, y al darse la orden del retiro de los cilindros, ello solo vino a materializarse en un 100% en el mes de agosto del año 2013, es decir, en una fecha que incluso es posterior al inicio de éste juicio.
En este sentido, resultaba absolutamente imposible eliminar los cilindros de gas del CDP de San Miguel, el cual a la época de los hechos mantenía un presupuesto de $700 por interno. Es decir, con dicha suma debían procurar darle a una persona desayuno, almuerzo y cena. Circunstancia que por sí sola explica los dichos de los internos en torno a la calidad de la alimentación, y la necesidad de permitirles cocinar al interior de las crucetas durante las largas horas de encierro.
Por todo lo anterior, no cabe ninguna duda que el Jefe de Régimen Interno no estaba en condiciones de eliminar los cilindros de gas, y tampoco restringirlos, y sobre éste punto no podemos olvidar que solo se encontraron 4 balones de gas en el cuarto sur de la cruceta Nº 5, en circunstancias que permanecían 71 personas privadas de libertad.



Por economía procesal, en cuanto a la circunstancia de que los internos cocinaran con leña, nos remitimos a lo señalado sobre dicho punto en el Capítulo “Centinelas”.


No obstante lo anterior, la acusación habla de controlar la tenencia y uso, y en éste sentido el Tribunal se pregunta ¿Cómo se controlan dichas circunstancias? Y la verdad es que ni siquiera es posible de responder dicha interrogante, atendido, que no existe ley, reglamento, documento, ni instrucción alguna que establezca como serían estos mecanismos de control.
Quizá una forma podría ser a través de los allanamientos, procedimientos que se llevaban a cabo continuamente, y en los cuales se incautaban elementos prohibidos, entre los cuales no se encontraban los cilindros de gas, los cuales estaban autorizados a nivel nacional.643
Finalmente, teniendo presente que estaba permitido por las autoridades nacionales de Gendarmería de Chile que los internos mantuvieran al interior de los colectivos cilindros de gas, el Tribunal se pregunta ¿como a través del control de la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, se habría evitado el resultado? En este sentido, aun cuando el Jefe Interno del Penal de San Miguel haya restringido al máximo la tenencia de éstos al interior de los colectivos, dejando tan solo un cilindro para los 71 internos que habitaban el cuarto sur de la cruceta Nº 5, igualmente éste podría haber sido adaptado como lanza llamas artesanal y ser utilizado para prender un colchón y luego lanzarlo sobre la litera que se encontraba atravesada en la zona de ingreso de la pieza chica, tal cual como ocurrió la fatídica madrugada del 8 de diciembre de 2010.
Es decir, aun cuando el Jefe Interno hubiese desplegado la conducta que se alega como omitida, restringiendo al máximo la tenencia de cilindros de gas, hasta el punto de haber dejado uno solo en la cruceta siniestrada igualmente no hubiese tenido la posibilidad real de evitar el resultado, ya que bastaba un solo cilindro para que ante una riña planificada como fue la que ocurrió la madrugada del 8 de diciembre de 2010, internos lo trasformaran en lanza llamas y desarrollaran las conducta y acciones que terminaron con la tan lamentada tragedia.644
De todo lo expuesto y razonado en éste último considerando, queda absolutamente claro que bajo todas las hipótesis se hubiese llegado a una mis conclusión, absolución.



Libro de Novedades de la Guardia Interna (Prueba Material Nº 1, letras A, B, C, D y E) y declaraciones de Christian Alveal Gutiérrez, Claudio Cerda Olivares, Gerardo Veroiza Marín y Juan Carlos Bravo Fernández.

Ver Acápite “Imputación objetiva” Título “Correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna”, Capitulo referente al acusado “José Hormazábal Sánchez”.



Título III
“Equipamiento contra incendio”


DUCENTESIMO  PRIMERO:  Proposición  fáctica  de  las  acusaciones.

Que de la lectura de las acusaciones fiscal y particulares, se desprende que la proposición fáctica es la misma, esto es, “no revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal”.

Que en consecuencia, debemos analizar el equipamiento contra incendios que existía al interior del CDP de San Miguel, si éste se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos, y si existía efectivamente obligación impuesta a Campos Tapia en éste sentido.

DUCENTESIMO SEGUNDO: Sala BIG. 

Que a la época del incendio no existía personal con dedicación exclusiva a la Brigada contra Incendios, encontrándose la misma en proceso de formación según da cuenta el Alcaide del Penal, Segundo Sanzana Barría en Oficio Nº 1271 remitido a la Dirección Nacional de Gendarmería.645
Lo anterior es ratificado por el testigo Sebastián González Peñailillo, quién se desempeñó en la Brigada contra Incendio desde el año 2008, y señala que “esta no estaba conformada oficialmente antes del incendio del 8 de diciembre de 2010, ya que no existían funcionarios capacitados exclusivos para dicha brigada y tampoco se hacían turnos nocturnos”.
Los funcionarios que se encontraban a cargo de dicha “Sala BIG”, eran Sebastián González Peñailillo y Abel Verdugo Viveros, quienes solo efectuaban turnos diurnos, por lo cual durante la noche no quedaba ningún funcionario a cargo de dicha dependencia por falta de dotación.
En definitiva, la Sala BIG, no era propiamente una Brigada Contra Incendio de Gendarmería, ya que la misma se encontraba en proceso de formación,649 más bien era una Sala donde se guardaban los implementos contra incendio, la cual se encontraba a cargo de dos funcionarios de la institución, los cuales solo hacían turnos diurnos.


DUCENTESIMO TERCERO: Finalidad. 

Que no obstante lo anterior, es decir, que no estaba formada aún la Brigada Contra Incendio de Gendarmería,


Documental Nº 65 del Ministerio Público.

El testigo Abel Verdugo Viveros, al prestar declaración refiere que “él no cumplía funciones las 24 horas, por lo cual durante la noche no quedaba ningún funcionario encargado de la Sala BIG”.

En la Documental Nº 65 se informa que el Jefe de Brigada era Sebastián González Peñailillo.

Declaración de Sebastián González Peñailillo y Abel Verdugo viveros.


Leonardo González Gálvez, quién por su cargo en la Dirección Regional de Gendarmería estaba encargado de las brigadas contra incendio de los penales, refiere que “incluso a la fecha en que presta declaración en juicio, no existe ninguna brigada contra incendio formada oficialmente ya que solo se constituyen por funcionarios que tienen interés en capacitarse contra incendio, y que en definitiva por falta de recursos solo se podía enviar a capacitarse en la academia de bomberos al Jefe de Brigada”.


José Luis Pérez Sáez, Perito de Bomberos, refiere que en Chile no existe norma relativa a las Brigadas contra Incendio, sin embargo, éstas son para actuar en etapas incipientes.

DUCENTESIMO CUARTO: Equipamiento. 

Que el material contra incendio con el cual se contaba en el CDP de San Miguel al 8 de diciembre de 2010 consistía en 2 equipos Ifex, 4 equipos de respiración autónoma, 8 uniformes de protección personal completos (botas, guantes, cotona, pantalón y cascos), 4 mangueras de 3, con Unión Storz, 26 mangueras de 2, con Unión Storz, 48 mangueras de 50 mm, 3 mangueras de 70 mm, 10 pitones, 3 gemelos, una motobomba, un equipo electrógeno, 59 extintores de polvo químico seco de 9,5 kilos, un esmeril angular, 12 guantes, un napoleón, un foco alógeno, 2 hachas, 3 bicheros, y 4 esclavinas.
El testigo Oscar Maureira Velasquez, al exhibirle las fotografías Nº 1283, 1284, 1285, 1296, 1297, 1314, 1316, 1317, 1318 y 1319 de otros medios de prueba de Lacrim Nº 1, refiere que al interior de la Brigada contra Incendios existían dos equipos “Ifex”, explicando que estos están diseñados para lanzar agua pulverizada a presión, que portan alrededor de doce litros de agua y que se expulsa el agua a través de una “escopeta”. Agregando luego que también se contaba con equipos de respiración autónoma “ERA”, que sirven para ingresar lugares en el que no existe suficiente aire u oxígeno.


DUCENTESIMO QUINTO: Mantenimiento de los equipos. 

Que sobre este punto, al exhibirle al testigo Verdugo Viveros otros medios de prueba Bomberos N° 4,653 indica que es es probable que haya habido polvo en la BIG, dado que era poco el tiempo para hacer un aseo acucioso.

El Tribunal, del examen de dichas láminas no puede tener por acreditado que efectivamente la Sala BIG haya estado sucia o con polvo, atendido que dichas




Documental N° 65 y 66 del Ministerio Público. Fotografías Nº 1283 a 1311 y 1314 a 1403 de otros medios de prueba Nº 1; Láminas Nº 43, 44, 45, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 65 y 66 de otros medios de prueba de bomberos Nº 4, y declaraciones de Sebastián González Peñailillo, Abel Verdugo Viveros y Oscar Maureira Velasquez dan cuenta del equipamiento bomberil que mantenía el CDP de San Miguel a la época de los hechos.

Abel Verdugo Viveros, señala que “el Ifex es un extintor de incendio que funciona en base a presión de aire con agua; tira un chorro de agua de aproximadamente un litro, en forma de bola y a presión de 300 kilómetros por hora”. Por su parte, Michel De L´ Herbe Dinamarca, al exhibirle otros medios de prueba de bomberos Nº 4, lámina Nº 6, refiere que “el Ifex tiene un tubo de aire comprimido, un estanque de agua y un cañón para lanzar agua pulverizada a alta presión y a corta distancia, su fin es apagar fuegos incipiente”.
Lamina N° 56 de otros medios de bomberos Nº 4.

Láminas N° 9 y 62.


fotografías al parecer serían posteriores al incendio y en consecuencia, de existir polvo, se podría deber justamente a dicha circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior, esto es irrelevante, atendido que lo que se imputa en la acusación fiscal y particulares, es la falta de revisión de la operatividad del equipamiento contra incendios.


DUCENTESIMO SEXTO: Operatividad del equipamiento contra incendios.

 Que respecto de la operatividad del equipamiento, si bien del contenido de la acusación se desprende que la imputación dice relación con el día de los hechos, se efectuará un breve análisis acerca de dicha circunstancia durante los meses anteriores, para luego enfocarnos derechamente en la madrugada del 8 de diciembre de 2010.
Como lo referimos en motivos anteriores, el equipamiento se encontraba almacenado en una dependencia llamada “Sala BIG”, la cual estaba a cargo de dos funcionarios, Sebastián González Peñailillo y Abel Verdugo Viveros, quienes manifestaron que éste último llevaba un libro, el cual se denominaba “Bitácora BIG”, en el cual se anotaba aquello que se relacionaba con dicha sala y el equipamiento.
Del análisis de dicha bitácora, se aprecian diversas constancias que dicen relación con actividades de mantención del equipamiento o con la operatividad del mismo, así por ejemplo, se encuentra la “Constancia de 22 de febrero de 2010” que dice relación con la revisión de los extintores (17) por personal externo; “Constancia de 25 de febrero de 2010”, en la cual se indica que los revisados 17 extintores, quedaron 100% de acuerdo a las normas de bomberos; “Constancia sin fecha de abril de 2010”, que da cuenta de la revisión de todos los extintores, quedan operativos al 100%; “Constancia de 11 de junio de 2010”, en la cual se indica que la oficial de guardia, Edith Ramírez Cea, efectúa revisión inspectiva a la bodega de incendio, finalizando sin novedad; y “Constancia de 24 de noviembre de 2010”, en virtud de la cual Max Veloso, integrante del Depto., de Seguridad hace entrega de dos equipos de respiración autónoma, los cuales quedan de cargo de la unidad.
Si bien lo anterior solo nos da luces, para poder determinar si la madrugada del 8 de diciembre de 2010 el equipo existente estaba en condiciones de ser operado, se analizará la utilización del mismo en el incendio:


Prueba Material Nº 5 del Ministerio Público.

En cuanto a los Equipos “Ifex”, el testigo Oscar Maureira Velasquez indica que durante la investigación se estableció que fueron utilizadas por los Gendarmes Bravo y Novoa la madrugada del 8 de diciembre de 2010.
Dicha circunstancia relatada por el testigo Maureira Velasquez, es corroborada por lo demás por los registros de la cámara 12,655 en la cual se observa en distintos momentos a dichos funcionarios cargando dichos equipos en dirección a las crucetas,656 lo cual no significa que estos hayan estado operativos, y en este sentido, cabe tener presente que los peritos de Lacrim indican que uno de los equipos estaba vacío (utilizado por el funcionario Novoa657) y el otro tenía 10 litros de los 12 que pueden almacenar (utilizado por el funcionario Bravo). En éste sentido, Juan Carlos Bravo Fernández, al prestar declaración en juicio ratifica que solo disparó el equipo en tres oportunidades con la finalidad de enfriar los candados, pero no lo logró y bajó por las altas temperaturas. Lo que se contrapone con lo declarado por el testigo Maureira Velásquez, quién refirió que el Gendarme Bravo al llegar a la cruceta siniestrada lo dispara en dos o tres oportunidades, y que el señor Hormazábal le llama la atención al señor Gómez porque había traído un equipo que estaba malo. Dicha circunstancia es corroborada en parte por el testigo Cesar Gómez Antipe, quién al prestar declaración refiere que “mientras el cabo Veroiza estaba tratando de abrir el candado superior, el Cabo Bravo quiso usar el equipo Ifex pero no le funcionó, y como ha Bravo no le funcionó, el Teniente Hormazábal le llamó la atención”. Agregando luego que “al tercer intento de uso del equipo Ifex, pudo funcionar, disparando como dos veces”.
El Tribunal tiene certeza de que ambos equipos Ifex fueron utilizados por funcionarios de Gendarmería, uno por Lindor Novoa Levio y el otro por Juan Carlos Bravo Fernández, y respecto de su operatividad, no es posible aseverar con la prueba rendida que uno de ellos no haya funcionado o haya tenido algún desperfecto, atendido que de los 12 litros de agua que albergaba el estanque, al ser inspeccionados por los peritos de Lacrim, le quedaban 10 litros, es decir, se vaciaron dos litros, circunstancia que es coincidente con los 2 o 3 disparos que


Otros medios de prueba de Lacrim Nº 13 y otros medios de prueba de la defensa de Sanzana Barría
Ver considerando “Ante el aviso radial de riña, humo y fuego”, Título “Labores desplegadas por los funcionarios de las Guardias Armada e Interna”, Capítulo “Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.
Al exhibirle a Abel Verdugo Viveros Otros medios de prueba Lacrim Nº 14 (Dos discos compactos con grabaciones), explica que “del sonido del audio se desprende que percutaron reiteradamente equipo Ifex”.

habría efectuado el funcionario Bravo Fernández, quién además no refiere que éste haya estado en mal estado, sino que por el contrario, manifiesta que tuvo que bajar por las altas temperaturas.
Si bien Maureira Velásquez refiere que Hormazábal Sánchez le habría llamado la atención a Bravo Fernández y Gómez Antipe por llevar un equipo malo, lo anterior se debe solo a la circunstancia de que éste no haya funcionado en un principio, lo cual pudo haber obedecido perfectamente a la falta de conocimiento del mismo que tenía Bravo Fernández, quién al prestar declaración en estados, refirió que “nunca lo había utilizado antes”, y tal es así, que luego de algunos intentos logró efectivamente hacerlo funcionar, efectuando aproximadamente tres disparos, lo que a juicio de éstos sentenciadores corrobora que el equipo no estaba en malas condiciones.
Ratifica la operatividad del equipo Ifex el perito mecánico de la PDI Pablo Durán Moraga, quién al final de su relato libre refiere que “se encontraban en buen estado de funcionamiento”.659
Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que los acusadores no efectuaron peritaje alguno que diga relación con la determinación de la operatividad de los equipos Ifex, especialmente de aquel que utilizó Juan Carlos Bravo Fernández.
En cuanto al “equipo de respiración autónoma”, al igual que en los equipos Ifex, del examen de los registros de la cámara 12,661 se observa que un funcionario se dirige con un ERA en dirección a las crucetas.
Tanto dicho equipo como los restantes que se encontraban en la “Sala BIG” no fueron periciados a objeto de determinar su operatividad, y en consecuencia en ningún caso podría éste Tribunal entender que no lo estaban.



El Perito Mecánico de la PDI Pablo Durán Moraga, señala respecto del equipo Ifex que “cada descarga se evacuaba aproximadamente un litro de agua”.

Incluso ante una consulta del Ministerio Público, refiere “Respecto de los dos Ifex se realizaron pruebas de funcionamiento. Se llenaron los estanques con agua, se hicieron las conexiones correspondientes. Se abrió la válvula de agua, se abrió la válvula de aire, se montó la mochila al cuerpo de una persona y se ejecutó e gatillo del disparador y provocó el disparo del elemento extintor a gran velocidad”.

El Perito Químico de la PDI Leonel Liberona Tobar, ante consultas del tribunal, manifestó “Solamente se basó en la bibliografía que tiene aire comprimido y que tiene agua, y lo que podía ver es el sistema de agua, pero aire comprimido no se metió porque el riesgo para él era muy alto”.
Otros medios de prueba de Lacrim Nº 13 y otros medios de prueba de la defensa de Sanzana Barría Nº


Oscar Maureira Velasquez, al exhibirle la fotografía 1294 de otros medios de prueba Nº 1, señala que

“por medio del peritaje hecho de las cámaras de seguridad, se pudo establecer que un funcionario de Gendarmería retira el equipo de respiración autónoma de la sala BIG”.


Lo anterior, lo ratifica Maureira Velasquez, quién refiriéndose al equipo que portaba el funcionario que observó de los registros de cámara, refiere que “no puede dar certeza si funcionó o no el equipo de respiración autónoma ya que no fue periciado”.
Respecto de los extintores, el Tribunal del examen de la cámara 12 pudo observar un gran número de extintores que eran trasladados desde la Sala BIG hacia el sector de la cruceta Nº 5, lo cual es ratificado por Oscar Maureira Velasquez, quién al exhibirle la fotografía 1321, indica que se observan 20 extintores de menor tamaño que evidenciaban signos de haber sido descargados recientemente.
Al examinar la fotografía Nº 23 de otros medios de prueba de Lacrim Nº 13, se aprecia también extintores de mayor tamaño que se movilizan con carros, indicando Maureira Velasquez que son de 80 kilos y que no habrían sido utilizados la madrugada del 8 de diciembre de 2010, lo cual podría explicarse por la dificultad que seguramente presentaba subirlos por las escaleras de la cruceta Nº 5, atendido su tamaño. De acuerdo a los dichos del Perito Pablo Duran Moraga, estos se encontraban en regulares condiciones estructurales, tres de ellos estaban sin carga y uno de ellos no presentaba fecha de vencimiento.
Es decir tenemos aproximadamente 20 extintores que se encontraban operativos665 la madrugada del 8 de diciembre de 2010, y que fueron utilizados por funcionarios de Gendarmería de Chile. Así lo ratifica por lo demás el perito José Luis Pérez Sáez, quién refiere que “Gendarmería tenía gran dotación de extintores, los cuales estaban certificados, con garantía y mantención y la mayoría en condiciones de ser operados”.
Respecto de los cuatro extintores de mayor tamaño, tres de ellos no habrían tenido carga, situación que al Tribunal no le queda claro si ello se debe al hecho de haber sido utilizados o por falta de mantención, sin embargo, igualmente lo anterior es irrelevante, atendido que como lo refiere el perito José Luis Pérez Sáez, los extintores solo sirven para controlar o atacar incendios incipientes y no uno descontrolado.



Otros medios de prueba de la defensa de Sanzana Barría Nº 15.

Otros medios de prueba de Lacrim Nº 1.

Oscar Maureira Velasquez, al exhibirle las fotografías 1333 a 1399 de otros medios de prueba de Lacrim Nº 1, da cuenta de la fijación de la fecha de vencimiento de una serie de extintores cuyas datas son de abril de 2011, es decir, de fecha posterior al incendio.
Ratificado además por funcionarios de gendarmería.

Manifiesta lo anterior al exhibirle otros medios de bomberos Nº 4, lámina Nº 43.



Respecto del resto del equipamiento de la Sala BIG, cabe tener presente que la Oficial de Guardia Armada de turno la madrugada de los hechos, doña Edith Ramírez Cea, indica que “esa noche se utilizaron todos los medios con que contaban”, lo cual se encuentra conteste con la declaración de Abel Verdugo Viveros, quién refiere que “al momento que vuelve a la unidad luego del incendio, los elementos bomberiles tenían rastros de haberse utilizado, las mangueras estaban sucias y con agua, los trajes de bomberos estaban mojados y sucios, se habían utilizado los Ifex, etc.”.
En resumen, consta que gran parte del equipamiento contra incendios con el cual contaba el CDP de San Miguel fue utilizado y que se encontraba operativo, sin que exista medio de prueba alguno incorporado por los acusadores en orden a acreditar que los equipos “Ifex” y “Era” se encontraran inoperativos o en malas condiciones. La gran mayoría de los extintores habrían estado cargados y en buen estado el día de los hechos, siendo utilizados un gran número de ellos, salvo tres de 80 kilos, los cuales no habrían estado cargados, lo cual es irrelevante atendida la gran cantidad de extintores con los que contaba el penal y que fueron utilizados la madrugada del 8 de diciembre de 2010, lo cual es ratificado por el propio perito de bomberos José Luis Pérez Sáez.


DUCENTESIMO SEPTIMO: Revisión de la operatividad. 

Que de la lectura de la acusación se desprende que lo imputado a Campos Tapia en ésta materia dice relación con su rol fiscalizador, es así como se indica en los libelos de los acusadores “no revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal”.
En éste sentido, debemos recordar que en el CDP de San Miguel existían dos funcionarios que se encontraban a cargo de la “Sala BIG”, y si bien Abel Verdugo Viveros al exhibirle su declaración a fin de evidenciar contradicción se lee “cuando ocurría alguna contingencia con el material contra incendio, generalmente llegaba cualquier funcionario a informarme, muy rara vez llegaba algún oficial y me dirigiera una orden en ese sentido, por lo que no sabría decir si el material era fiscalizado por las autoridades del penal”. Al ser contrainterrogado por la Defensa de Campos Tapia, indica que “el día anterior al incendio, revisó el equipamiento de la “Sala BIG”, atendido que existía una orden de la jefatura en el sentido que debía chequear el material antes de retirarse de franco y es así como constató que estaba 100% operativo”, agregando que “cuando detectaba que había un equipo con desperfecto se le sacaba y se le mandaba a reparar”.
De los dichos de Abel Verdugo Viveros, quién era uno de los funcionarios encargados de la “Sala BIG”, y por ende del equipamiento contra incendios con el cual contaba el CDP de San Miguel, consta que existía orden de la jefatura en cuanto a chequear la operatividad de los mismos previo a su retirada como franco.
Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose acreditado por parte del Tribunal que la gran mayoría de los elementos contra incendio estaban operativos, resulta irrelevante la labor fiscalizadora que pudo haber ejercido el Jefe Interno.



DUCENTESIMO OCTAVO: Motobomba. 

Que respecto de la motobomba, cabe tener presente que si bien los peritos de bomberos refirieron respeto de ella que podía ser utilizada para dar presión al agua que se extrae desde el grifo, y en ése sentido se podría considerar como un elemento contra incendios, ésta no se encontraba guardada al interior de la “Sala BIG”, y los acusadores pretendieron en sus libelos imputar la responsabilidad de su mantenimiento y operatividad a José Hormazábal Sánchez, explicitándolo de esa forma en la acusación, en  consecuencia no corresponde su análisis en éste acápite.

DUCENTESIMO NOVENO: Normativa que se imputa como infringida. 

Que de acuerdo a las acusaciones fiscal y particulares, la omisión alegada infringe la Providencia Nº 446 de 9 de septiembre de 2010. Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Del análisis de la normativa citada por los acusadores, la única que impone algún tipo de obligación en cuanto a revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal, es la Providencia Nº 446, de 9 de septiembre de 2010, la cual en lo pertinente indica que el Sr. Jefe Interno y Oficiales de Guardia deberán revisar los respectivos equipos contra incendio, comunicación e iluminación y su operatividad.
Sin perjuicio del análisis efectuado en el considerando sobre “Análisis normativo” contenido en el Título “Análisis normativo y consideraciones finales” del Capítulo referente al acusado “José Hormazábal Sánchez”, cabe tener presente la providencias Nº 446,668 de 9 de septiembre de 2010, estaba dirigida a un día en particular, y así se desprende de su encabezado al señalar


Prueba Documental Nº 26 del ministerio Público.

por motivo a la proximidad del día 11 de septiembre, fecha en que pueden registrarse alteraciones al orden público como posibles atentados….”.
Más aún, no solo estaba destinada a un día particular como lo es el 11 de septiembre, sino que también a un funcionario en particular que ese día se desempeñaría como Jefe de Régimen Interno, el cual no se trata del acusado en ésta causa, sino que de Daniel Estrada Garay.
A mayor abundamiento, del análisis de la prueba documental incorporada por la defensa de Campos Tapia,669 se desprende que tal como existían providencias para días determinados, feriados o fines de semana, existían también otras de carácter permanentes como por ejemplo las Nº 560, 570, 583 y 598, en las cuales, luego de indicar la información que contienen, y previo a la firma de quién las impartía, se lee “Orden de carácter permanente”, leyenda que no se contiene en la providencia Nº 446.



DUCENTESIMO DECIMO: Conclusión.

 Que respecto de éste acápite de las acusaciones fiscal y particulares presentadas en contra de Patricio Campos Tapia, el Tribunal no se encentra en condiciones de arribar a una hipótesis condenatoria, por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y tal como lo señalamos respecto de las imputaciones en torno al control del uso y tenencia del material combustible, nos encontramos frente a una acusación, que impone ciertas obligaciones y responsabilidades a Patricio Campos Tapia en calidad de Jefe de Régimen Interno, cargo que no solo no detentaba en la practica la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010, sino que desde el 21 de septiembre de 2010, y que incluso solo había ejercido durante 17 días desde su llegada al CDP de San Miguel, circunstancia que por sí sola tiene mérito suficiente para arribar a una sentencia absolutoria.
En segundo lugar, el único documento que impone al Jefe de Régimen Interno revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado, es la providencia N° 446, la cual no constituye jurídicamente un reglamento, sino una instrucción de buen servicio, está destinada a una fecha particular que no dice relación con el 8 de diciembre de 2010, y a un funcionario que se desempeñaba en dicha fecha como Jefe Interno y que no corresponde al acusado, circunstancia que al igual que la relatada anteriormente, también tiene el merito por si sola de ser suficiente para arribar a una sentencia absolutoria.

Prueba Documental Nº 56, 60, 66 y 75 de Campos Tapia.

En tercer lugar, la gran mayoría del equipamiento contra incendio fue utilizado la madrugada del 8 de diciembre de 2010 y se encontraba operativo. Se utiliza la expresión gran mayoría, atendido que de la gran cantidad de extintores con los que contaba el penal, se acreditó que tres de 80 filos no habrían estado operativos, sin embargo, el Tribunal hace presente que aún cuando los mismos hayan estado en condiciones de ser operados el día de los hechos, igualmente su utilización no habría modificado de ninguna manera el resultado producido, es decir, con ellos no se habría evitado el fallecimiento de 81 internos y la lesión de otros 13, atendido que los extintores solo tienen funcionalidad en ocasiones de incendio en etapas iniciales, y al momento de arribar los primeros funcionarios de gendarmería al cuarto piso de la cruceta N° 5, se encontraron con un incendio en desarrollo, en el cual es muy probable que incluso ya se habría producido un flashover, y en consecuencia, con la utilización de esos tres extintores no se habría podido lograr la extinción del incendio, prueba de ello es que con la utilización del equipo Ifex y la gran cantidad de extintores que si se utilizaron, los funcionarios de gendarmería no fueron capaces no solo de apagar el incendio, sino que siquiera de permanecer en el cuarto piso por el efecto de la temperatura y el humo.670 671 Y;
En cuarto Lugar, existían instrucciones impartidas por la jefatura del penal a objeto que Abel Verdugo Viveros, efectuara una revisión del equipamiento contra incendios antes de retirarse de franco.


Título IV
“Consideraciones finales”

Ver Acápite “Imputación Objetiva” del Capítulo “José Hormazábal Sánchez”.


Ver Título “Incendio” del Capítulo “Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.


DUCENTESIMO UNDECIMO: Consideraciones respecto al núcleo fáctico de la acusación.

 Que cabe advertir que el ejercicio de verificación de correspondencia entre el planteamiento fáctico y la prueba rendida, se realizará únicamente del acápite especial dirigido a José Hormazábal Sánchez. Bajo ese prisma, es dable decir que la acusación en su parte especial consigna como elementos de reproche:

“Que encontrándose en calidad de Jefe del Régimen Interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio Campos Tapia”.

Respecto de éste acápite de las acusaciones, el Tribunal ha arribado a la

convicción de que dicho cargo no era ejercido en la práctica por el acusado desde el 21 de septiembre de 2010, es decir, más de dos meses antes del incendio de 8 de diciembre de 2010, todo lo cual fue fehacientemente acreditado, circunstancia que por sí sola permitía al Tribunal arribar a una sentencia absolutoria sin necesidad de analizar las omisiones alegadas por los acusadores en sus libelos.

Sin embargo, el Tribunal no se quedó solo en dicha circunstancia, e igualmente efectuó un análisis de todos los hechos contenidos en la acusación:

“no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio. No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al interior del recinto penal”.

“Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre”.

Respecto de éste acápite de las acusaciones, el Tribunal estima que se encuentra absolutamente acreditado que no existía prohibición en orden a mantener al interior de los colectivos cilindros de gas, como tampoco que restringiera su número, por el contrario, dicha situación estaba en conocimiento de las autoridades nacionales de Gendarmería de Chile, tanto de la administración anterior como de aquella que se encontraba a cargo al momento del incendio, autoridades que lo justificaban en las paupérrimas condiciones presupuestarias que ni siquiera permitían entregar una ración de comida a todas las personas privadas de libertad, realidad a la cual no se escapaba el CDP de San Miguel. Más aún, no obstante no existir normativa alguna que disponga la cantidad de cilindros que podían existir al interior de las crucetas, el número encontrado en el cuarto sur de la cruceta Nº 5 parece a todas luces adecuado, atendido que existía un cilindro por cada 17 internos, los cuales debían procurar cocinar su propio alimento durante las largas horas de encierro en las cuales no se recibía alimento fiscal, y, en el evento que se hubiese restringido al máximo la tenencia de los cilindros de gas, es decir, haber dejado uno solo para los 71 internos que habitaban el cuarto sur, igualmente ello no hubiese modificado el resultado, atendido que de acuerdo a la dinámica como se dieron los hechos ocurridos, a los internos que iniciaron el fuego, les bastaba un solo cilindro para acondicionarlo y transformarlo en un lanza llamas artificial. Finalmente, incluso en el caso hipotético que se hubiese probado negligencia de parte del acusado, igualmente no habría sido posible acreditar infracción de reglamentos, atendido que la omisión que se alega como infringida, es decir, el control sobre la tenencia y uso del material combustible, solo está establecida en el protocolo de acción contra incendios, documento que no tiene naturaleza jurídica de reglamento, que no está dirigido al Jefe de Régimen Interno, sino que al Director Regional y Jefe de Unidad, y que solo tiene por objeto establecer lineamientos para la elaboración de planes de contingencia.

Respecto del último acápite de la acusación.

“revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos”.

Se acreditó que el mismo se encontraba operativo y que había sido chequeado en tal sentido por el funcionario encargado de la “Sala BIG”, y aun respecto de los tres extintores que presentaban problemas, si los mismos se hubiesen utilizado la madrugada del 8 de diciembre de 2010, igualmente no se habría evitado el desenlace fatal. Finalmente, incluso en el caso que se hubiese acreditado negligencia por parte de los acusadores, lo que como dijimos no ocurrió, igualmente no se habría podido acreditar infracción de reglamentos, atendido que el único documento que establece la responsabilidad del Jefe de Régimen Interno en orden a revisar si el equipo contra incendio se encuentra en condiciones de ser operado, es la providencia Nº 446, la cual no tiene la naturaleza jurídica de reglamento, por el contrario, constituye una pauta de buen servicio que estaba destinada a un día específico, como era el 11 de septiembre de 2010, y a un funcionario en particular como Jefe de Régimen Interno, Daniel Estrada Garay.

DUCENTESIMO DUODECIMO: Análisis Normativo. 


Que sin perjuicio de todo lo ya razonado, y que lleva indudablemente a una convicción absolutoria en cada uno de los acápites por los cuales se formularon las acusaciones fiscal y particulares, el Tribunal se avocara a un análisis normativo de las diversas disposiciones contenidas en la acusación de Patricio Campos Tapia, y así determinar cuáles en definitiva habrían sido posibles de invocar en una hipótesis condenatoria.
En las acusaciones se indica “Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su operatividad.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518”.
En éste sentido, como ya lo desarrollamos a los largo de éste capítulo, tanto el “Protocolo de Acción Contra Incendios” como la “Providencia Nº 446” no tienen la naturaleza jurídica de “reglamentos”, e incluso ambos documentos, no están dirigidos a Campos Tapia.
Respecto de la normativa que si tienen el carácter de “reglamentos”, se le imputa a Campos Tapia la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.; ninguno de los cuales fue infringido por el acusado.

DUCENTESIMO DECIMO TERCERO: Consideraciones Finales. 

Que a lo largo de este estudio, se ha analizado la viabilidad de un conjunto de acusaciones recaídas en el Mayor Patricio Alex Campos Tapia, por su presunta omisión negligente en el cumplimiento de sus deberes reglamentarios. Sin embargo, luego del examen de la prueba allegada –mediante la aplicación de distintas técnicas de interpretación y valoración amparadas en el estándar de convicción más allá de toda duda razonable- la conclusión arribada se orienta al pleno rechazo de las acciones penales, toda vez que la propia redacción del sustrato fáctico (en su primera parte referente al cargo que ocupaba el acusado) presentaba severas falencias, atendido que se le imputa un cargo que en la práctica no detentaba, y respecto del cual se imputan una serie de omisiones.
No obstante lo dicho, el Tribunal igualmente ha querido reforzar la convicción de absolución realizando un estudio acabado de la prueba rendida la que contrastada con la hipótesis fáctica planteada en las acusaciones, no permitió a estos juzgadores arribar siquiera al estado de duda, situación que en definitiva justificará la imposición del pago de costas para el Ministerio Público.
En definitiva, bajo ninguna hipótesis habría sido posible arribar a una hipótesis condenatoria respecto del acusado Campos Tapia, y como dijimos fue imposible siquiera llegar a un estado de duda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario