—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

jueves, 18 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(51)


CENTESIMO QUINCUAGESIMO SEXTO: Despliegue de mangueras desde el sector del “grifo” hasta el sector de “Primera Reja”.

 Que de las grabaciones de la cámara 12,465 se puede tener por acreditado que funcionarios
de Gendarmería hicieron despliegue de mangueras desde la “guardia armada”,específicamente desde el “grifo” situado al costado de la puerta principal que permite el ingreso al Edificio Administrativo,466 hasta el sector de ingreso de la “Primera Reja”.


462 Cumplió funciones de Jefe de Servicio Nocturno en el CDP de San Miguel durante el año 2010.
463 Sebastián González Peñailillo, ratifica que es responsabilidad de la guardia nocturna solo desde la
tercera reja hacia los pasillos.
464 Ver Título sobre “Condiciones generales del CDP San Miguel”, Capítulo “Introductorio”.
465 Otros medios de prueba de Lacrim N° 13 y otros medios de prueba Nº 15 de la defensa de Sanzana Barría.
466 Ver considerando sobre “Zona perimetral”, contenido en el acápite “Estructura Arquitectónica”, Título

“Condiciones generales del CDP San Miguel”, Capítulo “Introductorio”.

De ese mismo examen, consta que el referido despliegue de mangueras se hizo una vez dada la alarma de incendio, y no con anterioridad. Ahora bien, ese
despliegue de mangueras difícilmente pudo haber pasado la primera reja, dado
que se trata de una puerta electrónica, cuya apertura depende de la “Sala de
Cámaras”, y al quedar cerrada durante la noche, no permite el paso de una
manguera por dicho lugar.
Como se mencionó en el considerando anterior, la obligación de ordenar el
despliegue de mangueras desde el “grifo” a “Primera Reja” corresponde a la
Oficial de la Guardia Armada, funciones que la noche del 7 y madrugada del 8 de
diciembre cumplía doña Edith Ramírez Cea, quién no ha sido acusada en esta
causa, y en consecuencia, no corresponde imputar responsabilidad alguna al
acusado José Hormazábal Sánchez sobre éste punto.
Por lo demás, cabe tener presente que la acusación imputa responsabilidad
por el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la “Guardia
Interna”, y no por los diferentes pasillos de la “Guardia Armada”.


CENTESIMO QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Despliegue de mangueraspor los diferentes pasillos de la “Guardia Interna”. 

Que dilucidado el sector que corresponde a la “Guardia Nocturna”, es preciso determinar si efectivamente
existía obligación por parte del Oficial Nocturno de desplegar mangueras por todos
los sectores de la llamada “Guardia Interna” o solo por algunos precisos y
determinados.
Como ya nos referimos en el considerando sobre “Lugar por donde se
debían desplegar las mangueras y responsables de aquello”, no existía
instrucción alguna que ordenara el despliegue de mangueras por dicha zona,
reforzando dicha afirmación de los testigos Barrueto y González, la circunstancia
de que el “plan de contingencia para afrontar situaciones de incendio”, en su
etapa de prevención, refiere que corresponde al Jefe de Servicio Nocturno
“Verificar que las mangueras se encuentren desplegadas y los extintores en
buenas condiciones para ser utilizados en los pasillos norte y sur”.
Por lo demás, se ve ratificada dicha conclusión por las imágenes de la
cámara 12,468 de la cual se da cuenta que el interno mozo que ingresa a la
“Guardia Interna” a las 16:14 del 7 de diciembre de 2010 arrastrando una yegua
con mangueras, traspasa el sector de tercera reja hacia los pasillos, y en
consecuencia, de haber existido a esa fecha alguna instrucción en orden a

desplegar mangueras desde primera a tercera reja, el mismo interno mozo habría


467 Documental N° 67 del Ministerio Público.

468 Otros medios de prueba de Lacrim N° 13.

ingresado también con una yegua de mangueras para dicho sector, lo cual se
observa que no ocurrió.
En consecuencia, tenemos que el interno mozo que ingresa una yegua
con mangueras, lo hace solo para el sector de los pasillos norte y sur; que el Plan
de Contingencia para afrontar situaciones de incendio solo habla de los mismos
pasillos; y que dos funcionarios de Gendarmería de Chile, y especialmente Felipe
Barrueto Quezada, quién se desempeñó el año 2010 en el mismo cargo que el
acusado Hormazábal Sánchez, es decir, como Jefe Nocturno, refirió
expresamente que las mangueras contra incendio debían desplegarse desde el
sector de la tercera reja hacia los pasillos norte y sur, en dirección a las torres.
Dicho lo anterior, y teniendo por acreditado que no existía obligación
alguna en orden a desplegar mangueras entre la primera y tercera reja del
sector de guardia interna, resulta irrelevante que en el momento en que se
inician los comunicados radiales alertando de riña, humo y posteriormente fuego,
no se encontraran desplegadas mangueras entre los sectores de primera y tercera
reja, las cuales se despliegan en definitiva en dicha zona entre las entre las
06:02:43 y las 06:09:46.
En cuanto al despliegue de mangueras por los pasillos norte y sur, del
registro de la cámara 12,471 se observa que el 7 de diciembre de 2010 a las
16:14:12 se ve una persona, que al parecer sería un interno “mozo” que ingresa
por el sector de tercera reja hacia los pasillos norte y sur con una yegua con
mangueras, regresando a las 16:18:03 con el carro vacío.
Es decir, tenemos que no existe registro visual que permita establecer si se
desplegaron o no mangueras por los pasillos norte y sur,472 pero si sabemos que a
las 16:14:12 se ingresó al sector de pasillos una yegua con mangueras,
regresando cuatro minutos más tarde con el carro vacío.
Ahora bien, el sujeto que ingresa la yegua -al parecer un interno mozo- solo
permanece al interior de los pasillos 4 minutos, por lo cual, el Tribunal estima que
solo dejó las mangueras, pero no las desplegó. En éste sentido, si los funcionarios
de gendarmería demoraron aproximadamente 7 minutos en desplegar mangueras

desde el sector de primera a tercera reja la madrugada de los hechos, debiendo



469 De Otros medios de prueba de Lacrim N° 13, solo se observa a un interno mozo ingresar con una yegua
de mangueras al sector de los pasillos norte y sur, en los cuales no se tiene registro de cámaras.
470 Otros medios de prueba de Lacrim N° 13, Cámara 12; Fotografía 100 y 103 de otros medios de prueba de
Lacrim N° 17; otros medios de prueba del Lacrim N° 2; y declaración de Diego Canelo Gavilán.
471 Otros medios de prueba de Lacrim Nº 17.
472 No existían cámaras que grabaran y en consecuencia dejaran registro grafico de dicho sector, el Perito
Luis bravo Parada, concluye que no se puede señalar si despliegan mangueras en el sector de los pasillos
hacia las crucetas, o si quedaron los tres rollos quedaron a mitad del pasillo, porque no se tienen imágenes

al respecto.

incluso ser asistidos por voluntarios de Bomberos, es difícil que un solo sujeto
haya desplegado en 4 minutos mangueras en los pasillos norte y sur.
En consecuencia, el Tribunal tiene por acreditado que el 7 de diciembre de
2010, en los momentos previos al encierro de la población penal, un interno mozo
ingresa al sector de los pasillos norte y sur con una yegua con mangueras,
restando ahora por determinar si dichas mangueras fueron desplegadas por algún
otro interno mozo que haya estado ya en el sector de los pasillos o por
funcionarios de gendarmería.
Sobre éste punto, el testigo Gerardo Veroiza Marín474 refiere que “al
momento de recibir el turno (17:00 horas del día 7 de diciembre de 2010), las
mangueras ya se encontraban desplegadas por el pasillo norte y sur de la guardia
interna”, puntualizando incluso, que “solo en esos pasillos”. No obstante lo
anterior, al final de su declaración, al ser contrainterrogado por la defensa de
Sanzana Barría, refiere que “todos los días se despliegan las mangueras en los
pasillos sur y norte, pero si ese día estaban desplegadas no sabría responderlo
porque no recuerda”. Sin embargo, se le exhibe su declaración de 9 de abril de
2012, y refiere que “recuerda que las mangueras estaban desplegadas y
extendidas en los pasillos norte y sur hasta la tercera reja”.
En definitiva, solo después de un ejercicio del artículo 332 el testigo
Veroiza Marín recordó que ese día las mangueras estaban desplegadas por los
pasillos norte y sur, por lo cual le quedan dudas al Tribunal acerca de dicha
situación, atendido que el funcionario Juan Carlos Bravo Fernández, quien
también integraba la guardia nocturna la madrugada de los hechos, no recuerda si
estaban desplegadas, sin embargo refiere que “lo habitual era que estuvieran
desplegadas y que lo hacía un interno”.
Las dudas que presentan estos dos funcionarios, es dilucidada por lo
referido por otro funcionario de gendarmería, Ever Garrido Sánchez, quien señaló
que en instantes en que él desplegaba mangueras entre el grifo y primera reja,
otro funcionario desplegó mangueras hacia las crucetas, lo cual significa que las
mismas no se encontraban desplegadas la madrugada del 8 de diciembre de 2010.

473 De otros medios de prueba Nº 15 de la defensa de Sanzana Barría, se observa que efectivamente los
funcionarios de gendarmería demoraron aproximadamente 7 minutos en desplegar mangueras entre el
sector del grifo a primera reja, debiendo ser incluso auxiliados por voluntarios de bomberos.
474 Integrante de la guardia nocturna la madrugada del 8 de diciembre de 2010.
475 Al exhibirle la fotografía Nº 142 de otros medios de Lacrim Nº 3, señala que “en el pasillo que se dirige a

la cruceta, tuvieron que desplegar mangueras, porque sabía que tenía que llegar con agua a la cruceta”.

Ahora bien, el Tribunal solo pudo tener por acreditado que hacia el
sector de los pasillos norte y sur-únicos sectores de la guardia interna en los que
existían efectivamente instrucciones en orden a desplegar mangueras-un interno
mozo, previo a la hora de encierro de la población penal, ingreso a dicho sector
con un carro contenedor de mangueras, las cuales habría dejado, sin que exista
ningún registro gráfico del despliegue de las mismas, como tampoco
declaraciones que fehacientemente establezcan que así se haya hecho. Por el
contrario, existe un testigo de cargo476 que acredita lo contrario, es decir, que las
mangueras no habían sido desplegadas al interior de los pasillos.
No obstante lo anterior, resulta igualmente irrelevante que las mangueras
no hayan estado desplegadas en los pasillos norte y sur por las siguientes
razones:
En primer lugar, porque de haber estado desplegadas, igualmente no
podrían haber sido utilizadas hasta que se hayan desplegado también mangueras
desde el grifo a primera reja, lo cual no era responsabilidad del acusado
Hormazábal Sánchez, sino que de la guardia armada; y luego desde primera a
tercera reja, sector en el que no existían instrucciones en ese sentido en el plan de
contingencia para eventos de incendio.477
En segundo lugar, la red seca estaba inoperativa, y la red húmeda no
mantenía presión de agua,478 por lo cual, las mangueras que se desplegaban por
los pasillos norte y sur, para ser utilizadas, necesariamente debían unirse a las
mencionadas anteriormente, constituyendo una armada que llegue desde las
crucetas hasta el grifo del sector de ingreso del penal, es decir, no se entiende uno
sin el otro, y el despliegue por el sector de guardia armada, es responsabilidad de
la Oficial de Guardia, no de Hormazabal Sánchez.
En Tercer lugar, el mencionado grifo existente al ingreso del penal, no
otorgaba la presión en bares suficiente para impulsar el agua a través de esas
mangueras hasta el cuarto piso de la cruceta Nº 5.479
En consecuencia, resultaba totalmente inútil desplegar mangueras por el
recinto penal durante la noche, ya que igualmente no habrían sido capaces de
llevar agua a la cruceta siniestrada, incluso para efectos de apagar un incendio en
etapa inicial o incipiente. Así lo refiere por lo demás el propio perito de cargo José


476 Ever Garrido Sánchez.
477 Documental Nº 67 del Ministerio Público.
478 Ver Título sobre “Redes Seca y Húmeda” contenido en el capítulo “Introductorio”.
479 Voluntario de Bomberos Diego Canelo Gavilán, refiere que “el grifo más cercano, ubicado en el ingreso
peatonal de la cárcel ya lo habían probado en visitas anteriores, y no llegaba al bar de presión, en

circunstancias que un grifo normal debe tener 2 o 3 bares”.

Luis Pérez Sáez, quién señala que “era un saludo a la bandera conectar
mangueras al grifo de la entrada del recinto penal que se observa en la lámina 6
de otros medios de prueba de bomberos Nº 4, atendido que los grifos son fuentes
de abastecimiento para los carros de bomberos, y en consecuencia, no tienen la
presión suficiente para llegar con caudal a la distancia existente”.
En último lugar, y sin perjuicio de todo lo reseñado precedentemente, cabe
tener presente que ninguna de las normativas que se indican como infringidas en
la acusación, se refieren al despliegue de mangueras, ni que dicha
responsabilidad sea del Jefe Nocturno. Por el contrario, el único documento
acompañado que dice relación con lo anterior, es el “plan de contingencia
contenido en el Oficio Nº 903”,480 el cual no forma parte del contenido de la
acusación, y en consecuencia no puede ser considerado por el Tribunal a la hora
de imputar responsabilidad en estos hechos a José Hormazabal Sánchez.
Como lo referimos en el veredicto, uno de los efectos del principio de
congruencia estriba básicamente en impedir al Tribunal de adjudicación
pronunciarse sobre hechos o circunstancias no consignados en la acusación,
evitando con ello caer en la sorpresa e indefensión de quienes están llamados a
enervarla. En ese sentido, si los acusadores no efectuaron una adecuada
descripción del sustrato fáctico o bien omitieron incluir en él aspectos
trascendentales para la estructura de sus pretensiones jurídicas, o bien incluyeron
en el núcleo fáctico –sin necesidad de hacerlo- determinados preceptos o
normativa destinada a ser vinculada con las acciones reprobadas a los
encausados, no resultando idóneo su contenido para estos fines, evidentemente
que el sentenciador se verá impedido de subsanar dichas deficiencias u
omisiones, toda vez que esa función le es totalmente ajena e impropia y por lo
demás contrapuesta al mandato constitucional de obrar como tercero imparcial,
equidistante a las partes.
En este sentido, cabe tener presente que todos los acusadores
incorporaron en el contenido de los hechos de la acusación las normativas que
estiman infringidas, y en consecuencia, éstas pasan a formar parte integrante del
hecho de la acusación, por lo cual, el Tribunal-en una hipótesis condenatoria-en
ningún caso podría incorporar en esta sentencia el aludido “plan de contingencia
contenido en el Oficio Nº 903”, ya que con ello se alterarían los hechos de la
acusación, infringiéndose con ello el principio de congruencia.


480 Prueba Documental Nº 67 del ministerio Público.

Si bien se tiene presente que como Tribunal de adjudicación de
responsabilidad penal, se está facultado para aplicar la normativa que en derecho
corresponda al momento de determinar la calificación jurídica de los hechos
contenidos en la acusación, no podemos olvidar que conforme al artículo 341
inciso 1º del Código Procesal Penal, “la sentencia condenatoria no podrá exceder
el contenido de la acusación”. En este sentido, entendemos que la congruencia se
refiere al sustrato factico de la acusación, y no a la calificación jurídica, sin
embargo, la acusación formulada por el Ministerio Público y por los acusadores
particulares, nos plantea una interrogante distinta, atendido que en el hecho
descrito incorporaron las normativas (incluyendo providencias y otros documentos)
que estiman infringidas, las cuales en consecuencia pasan a formar parte del
sustrato factico de la misma.
En esta perspectiva, la interrogante que se plantea el Tribunal dice relación
con la posibilidad de incorporar-en una hipótesis condenatoria-una normativa-plan
de contingencia para eventos de incendio-que en el caso concreto, no forma parte
de aquellas que los acusadores si incorporaron en el hecho.
Para contestar dicha interrogante, lo primero que hay que tener presente es
que al haber incorporado en el sustrato factico las normativas que los acusadores
estiman infringidas, limitan a la defensa en orden a desvirtuar el contenido de las
mismas durante el desarrollo del juicio, y en este sentido, de incorporar en una
hipótesis condenatoria un documento que no fue introducido en su oportunidad en
los hechos de la acusación, afectaría la adecuada defensa material del imputado,
ya que se vería sorprendida por antecedentes que no forman parte del hecho de la
acusación.481 En este sentido, María Inés Horvitz y Julián López, en su obra
“Derecho Procesal Penal Chileno”, han señalado que el derecho comprometido en
este caso es el derecho a defensa, más concretamente el principio de correlación
entre imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado
por un hecho distinto del que ha sido materia de la acusación.482
El Tribunal en este sentido debe tener especial celo al momento de analizar
e interpretar esta circunstancia que nos plantean los acusadores al momento de

incorporar la normativa y documentos que ellos estiman infringidos dentro del


481 El artículo 8.2 letra c) de las Convención Americana de Derechos Humanos, señala que “Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) concesión al
inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”
482 La Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio de congruencia supone, entonces,
conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo con relación a los
hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la
acusación, que fueren de importancia para su calificación jurídica. (Sentencia Rol 819-2005 18 de abril de
2005).

contenido factico de la acusación, atendido que el Tribunal tiene la obligación de
velar en todo momento por el respeto del debido proceso, y como se señala en la
sentencia dictada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas483 “Dentro de
los principios que constituyen el Debido Proceso, y que ha sido consagrado y
recogido por nuestra legislación en el artículo 341 del Código Procesal Penal, uno
de los principales, y a la sazón, condición sine qua non del mismo, es el de la
congruencia”.
“El principio de congruencia, tal como se desprende del propio tenor de la
norma legal que lo contiene; y la jurisprudencia y doctrina que se han pronunciado
sobre el punto, se puede definir como aquella garantía en virtud de la cual el
contenido fáctico de los hechos establecidos en la acusación es el marco
infranqueable que ha de respetar la sentencia, so pena de dejar en la indefensión
al imputado, pues éste nos ha podido producir prueba al respecto y en general, no
ha podido realizar actividad dirigida a refutar los hechos de la acusación”.
Por todo lo dicho, a juicio del Tribunal, la circunstancia de haberse
incorporado por parte de los acusadores la normativa y documentos que estiman
como infringidos, limita al Tribunal en cuanto a incorporar normativa o documentos
diversos en un hipótesis condenatoria, ya que de hacerlo se vulneran garantías y
principios fundamentales del debido proceso, como es el principio de congruencia,
y en consecuencia se sorprende a las defensas.484
A mayor abundamiento, y como colorario de lo concluido precedentemente,
cabe tener presente que la situación que se plantea el Tribunal no dice relación
con la aplicación de una u otra norma jurídica contenida en una ley –que goza de
la presunción de conocimiento que establece el artículo 8 del Código Civil- o de un
reglamento dictado conforme a derecho –de acuerdo a las normas establecidas en
la Constitución Política de la República o la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado- sino que con la incorporación de un simple documento
“Plan de Contingencia para Eventos de Incendio” que no constituye un reglamento
propiamente tal, atendido que ni siquiera ha sido publicado en el Boletín Oficial de
Gendarmería de Chile.


Acápite

483 Rol 77-2008, Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
484 Para el profesor Julio Maier, el hecho contenido en la acusación “está constituido por la relación del
principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una
sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado
y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el
principio estudiado” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 3°

reimpresión, año 2004, página 568).


“Motobomba”

CENTESIMO QUINCUAGESIMO OCTAVO: Ubicación y Función. 

Que éste elemento se encontraba ubicado entre la segunda y tercera reja, es decir,
al interior de la “Guardia Interna”, y tiene por objeto otorgar presión de agua para
llegar a un determinado punto.
Respecto de la función de la motobomba, el testigo Abel Verdugo Viveros,
señala que “era de extracción de agua”, y si bien al exhibirle su declaración con el
objeto de evidenciar contradicción, en ella se lee que “con la utilización de la
motobomba se recuperaba la presión y se llegaba a la terraza, el material
alcanzaba y la motobomba daba presión suficiente”. Aclara dicho punto al señalar
en estrados que como son de extracción, generan presión en altura, pero el peso
del agua quebraba el elemento que tiene la motobomba en el interior.

CENTESIMO QUINCUAGESIMO NOVENO: Operatividad. 

José Luis Pérez Sáez, Perito de Bomberos, refiere que “gendarmería tenía una motobomba,
la cual si se le hubiese puesto una tira de 70, podría haber tenido presión para
abastecer el lugar”. Agrega que “estaba operativa pero que no fue utilizada”.
Sin perjuicio de ello, otros testigos de cargo, como Oscar Maureira
Velasquez, refiere que la motobomba se encontraba sin combustible.
Que en definitiva, cabe tener presente que lo que se imputa al acusado
José Hormazábal Sánchez en la acusación fiscal y particulares es “comprobar que
la motobomba se encontrara operativa y con combustible”, y en éste sentido, se
estableció que si bien estaba operativa en cuanto a su funcionamiento, carecía de
combustible.
Sin perjuicio de ello, luego de analizar la normativa invocada por los
acusadores, la única que establece algún grado de responsabilidad por parte del
Jefe Nocturno respecto de elementos bomberiles, es la Nº 446 de 9 de septiembre
de 2010, la cual impone al Sr. Jefe Nocturno y Oficiales de Guardia “revisar los
respectivos equipos contra incendio, comunicación e iluminación”, la cual
igualmente no podría imputársele a Hormazábal Sánchez, atendido que dicha
providencia es solo una instrucción de buen servicio, no constituye jurídicamente
un reglamento, por cuanto no ha sido publicada si quiera en el Boletín Oficial de
Gendarmería de Chile, estaba dirigida a un día en particular, y así se desprende


485 Fotografías N° 1271, 1273, 1274 y 1275 de otros medios de prueba Lacrim Nº 1.

de su encabezado al señalar “por motivo a la proximidad del día 11 de septiembre,
fecha en que pueden registrarse alteraciones al orden público como posibles
atentados….”.
Más aún, no solo estaba destinada a un día particular como lo es el 11 de
septiembre, sino que también a un funcionario en particular que ese día se
desempeñaría como Oficial de Guardia, el cual no se trata del acusado en ésta
causa, sino que de Flavio Paredes Flores.
A mayor abundamiento, del análisis de la prueba documental incorporada
por la defensa de Campos Tapia,486 se desprende que tal como existían
providencias para días determinados, feriados o fines de semana, existían también
otras de carácter permanentes como por ejemplo las Nº 560, 570, 583 y 598, en
las cuales, luego de indicar la información que contienen, y previo a la firma de
quién las impartía, se lee “Orden de carácter permanente”, leyenda que no se
contiene en la providencia Nº 446.
En consecuencia, que la motobomba se encontrara sin combustible es
absolutamente irrelevante en relación a la acusación que se formula en contra de
José Hormazábal Sánchez, atendido que no existe disposición legal ni
reglamentaria que le imponga verificar dicha circunstancia, por el contrario, la
única prueba allegada por parte de los acusadores, dice relación con una
providencia, dirigida a una fecha particular como es el 11 de septiembre, en la el
acusado no se desempeño como Jefe de Servicio Nocturno.

Acápite
“Imputación Objetiva”
Y
“Conclusiones

CENTESIMO SEXAGESIMO: Despliegue de mangueras, utilización de la motobomba, y su relación con el resultado. 

Que Abel Verdugo Viveros y José Luis Pérez Sáez, señalaron en estrados que “desplegándose mangueras

486 Prueba Documental Nº 56, 60, 66 y 75 de Campos Tapia.

desde el sector del grifo hasta la cruceta siniestrada, se podría haber otorgado
presión de agua suficiente utilizando la motobomba”.
Es decir, dan cuenta de una hipótesis, en la cual se podría haber llegado
con agua al cuarto piso de la cruceta Nº 5. Sin embargo, el Tribunal no advierte de
que forma se podría responsabilizar a José Hormazabal Sánchez de dicha
circunstancia, atendido que la única forma de haber llegado con agua a la cruceta
siniestrada era con una armada de mangueras que contemplaba sectores que no
eran de responsabilidad de José Hormazábal ( desde el grifo a primera reja, que
correspondiente a la guardia armada); otros en los cuales no existían instrucciones
de despliegue de mangueras (entre primera y tercera reja), y utilizando agua que
entregaba un grifo que requería de una motobomba a objeto de otorgar presión
suficiente para llegar al cuarto piso de la cruceta Nº 5, sin embargo, al acusado no
se le imputa no haber utilizado dicha motobomba, sino, solamente comprobar que
se encontrara operativa y con combustible (no existe prueba alguna que imponga
a Hormazábal Sánchez la utilización de la motobomba).
Llama la atención en este aspecto que en sus alegatos de clausura el ente
persecutor haya señalado que “no habiendo red seca, el despliegue de mangueras
y la utilización de la motobomba son útiles y complementarias para llegar con agua
al interior del penal..”, atendido que no acusó a Hormazábal Sánchez por dichas
circunstancias que se pretendieron establecer como complementarias en el
alegato de clausura, las cuales no se describieron de tal forma en la acusación, y
en consecuencia, en una hipótesis condenatoria se vulneraría gravemente el
principio de congruencia.487
Finalmente, hay que recordar que lo que se alega es una omisión, y en
consecuencia se imputa una infracción de una norma que obligaba a una conducta
deseable, es decir, falta de ejecución de una conducta que trae aparejada un
resultado. Sin embargo, a juicio de éste Tribunal, dicho resultado-el fallecimiento
de 81 internos y la existencia de 13 lesionados- debe ser imputable objetivamente
a la omisión (sustrato factico contenido en las acusaciones), y por consiguiente
supone necesariamente una fundamentación valórica, es decir, requiere hacer un
ejercicio, el cual consiste en determinar si con la realización de las conductas que
se alegan como omitidas en las acusaciones, se hubiese evitado el resultado
producido en una proporción lindante con la certeza. En consecuencia, no existirá


487 Para no extendernos sobre este punto, nos remitimos a lo ya dicho respecto del Principio de Congruencia
en el considerando sobre “Despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la “Guardia Interna”.

imputación objetiva si a pesar de que la persona hubiese actuado aplicando el
debido cuidado, de todos modos se hubiese producido el resultado.
En éste sentido el Tribunal adscribe a la teoría de la causalidad hipotética,
la cual es desarrollada por diversos autores nacionales,488 los cuales refieren que
en éste juicio hipotético, lo que interesa no es la certeza de su evitación, sino la
simple posibilidad, es decir, la evitabilidad del resultado debe ser rayana a la
certeza. Así Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez refieren489
que “la evitabilidad del resultado debe ser rayana en la certeza y solo es exigible si
el omitente tiene la posibilidad real de evitarlo”.
El profesor de Derecho Penal y Ministro de la Excma. Corte Suprema de
Justicia, don Carlos Kunsemuller, así lo esgrimió en un fallo redactado por su
persona,490 en el cual indica “el fundamento básico de lo injusto en los delitos
culposos, o sea, la tipicidad antijurídica de la acción es la previsibilidad objetiva del
resultado. Si la previsibilidad no se encuentra demostrada o acreditada en autos,
entonces, derechamente no se encuentra probada la infracción al deber de
cuidado”.
En el caso particular, si bien el Tribunal no tiene ninguna duda de que el
acusado tiene una posición de garante, y que se produjo un resultado, entiende
que no estaba en posibilidad real de evitar este resultado en el evento que las
mangueras hayan estado desplegadas correctamente por los pasillos norte y sur,
y que la motobomba haya estado operativa y con combustible.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal tiene presente que aun cuando
las mangueras hayan estado desplegadas por los pasillos norte y sur; conectada a
la motobomba; estando está en perfecto estado de funcionamiento y con
combustible; se requería igualmente de agua, la cual solo podía ser extraída del
grifo ubicado en el sector de ingreso del penal,491 por lo cual se requería de
conductas y obligaciones que no pueden ser imputadas a Hormazábal Sánchez,
como lo eran desplegar correctamente mangueras desde dicho grifo hasta la
motobomba. Como no existía ni siquiera instrucciones en ese sentido, esto solo
comenzó a ocurrir una vez dada la alarma de incendio, y es así, como se puede
observar de la cámara 12492 que aproximadamente a las 06:05 se terminaron de



488 Garrido Montt, Derecho Penal, Parte General, Tomo 2, página 191.
489 Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición. Páginas 199 y 200.
490 Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 1159-2000.
491 Recordar que las redes contra incendio estaban inoperativas.

492 Otros medios de prueba Nº 15 de la defensa de Sanzana Barría.

desplegar las mangueras, y en consecuencia, recién en dicho horario, cuando ya
había arribado bomberos al penal, Hormazábal Sánchez podría haber contado
recién con agua para intentar apagar un incendio que a esa altura estaba
absolutamente descontrolado.
A mayor abundamiento, y como lo refiere la autora Mirentxu Corcoy
Vidasolo,493 “probar positivamente cual ha sido el devenir causal es un requisito
esencial para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que la carga de la
prueba corresponde a quién acusa”, y en este sentido los acusadores no
acreditaron circunstancias esenciales, como por ejemplo la existencia de un “nexo
normativo” entre la conducta omitiva y el resultado, atendido que la normativa
incorporada en los hechos de la acusación no impone la obligación de despliegue
de mangueras, no impone la obligación de mantener operativa y con combustible
la motobomba, y menos utilizarla en caso de un incendio, cuestión esta última que

por lo demás, tampoco forma parta del sustrato factico de la acusación.


CENTESIMO SEXAGESIMO PRIMERO: Conclusión.

Que de todo lo señalado en éste acápite, podemos afirmar lo siguiente:
1. Que solo existían instrucciones en orden a desplegar mangueras por los
pasillos norte y sur, y no entre primera y tercera reja.
2. Que dichas instrucciones están contenidas en un documento que no forma
parte de aquellos incorporados en los hechos de la acusación, y que no
constituye jurídicamente un reglamento, y en consecuencia, el Tribunal
se encuentra limitado por el principio de congruencia.
3. Que de los mismos hechos se desprende que solo se reprocha no
mantener la motobomba operativa y con combustible, y no su utilización.
4. Que la única normativa que impone al Oficial Nocturno la responsabilidad
de verificar la operatividad y la carga de combustible de la motobomba, no
constituye reglamento, no está dirigida a Hormazábal Sánchez y
tampoco es una instrucción de carácter permanente, sino para una
fecha en particular, esto es, el 11 de septiembre de 2010.
5. Que no es posible imputar a Hormazábal Sánchez la utilización de la
motobomba, ya que se alterarían los hechos de la acusación,

infringiéndose con ello el principio de congruencia.


493 Relación entre causalidad e imputación objetiva, página 30.

6. Que aun cuando en el evento que hayan estado desplegadas las
mangueras, operativa la motobomba y con combustible, igualmente no
existía posibilidad real de evitar el resultado.



Título II
“Rondas”

CENTESIMO SEXAGESIMO SEGUNDO: Funcionarios que deben efectuar las rondas. 


Que si bien la Guardia Nocturna tiene un Jefe, no significa que éste deba efectuar personalmente todas las rondas, ya que de la lectura del
libro de guardia interna,494 en su página 444, aparece la distribución del servicio
nocturno para los días martes 7 y miércoles 8 de diciembre de 2010. Es así como
en dicho turno aparece como Jefe de Servicio Nocturno el Subteniente José
Hormazábal Sánchez, Servicio Primera Reja Jonathan Zamorano Carrasco,
recorrido Gerardo Veroiza Marín y Juan Carlos Bravo Fernández.
Es decir, el libro consigna funciones de “recorrido”. Al ser consultado el
testigo Roberto Andrés Poo Astudillo495 acerca de la persona que habría
efectuado las rondas, refiere que la redacción de las constancias no está en
primera persona y que no hay un pie de firma que dé cuenta de quien las realizó.
Esto último, se repite al analizar las constancias de rondas de días anteriores, así
en la distribución de los días 4 y 5 de diciembre de 2010, en los cuales el Jefe de

Servicio Nocturno era el Teniente Felipe Barrueto Quezada tampoco se indica


494 Prueba material N° 1, letra e).
495 Oficial de la PDI.

quién efectuó las rondas, sin perjuicio de apreciarse que la redacción es “Me
constituyo en ronda por sector terraza, castigos, encontrando todo en orden y
normalidad. Conforme y sin novedad”, por lo cual podría entenderse que las
efectuó personalmente. Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención al Tribunal
que dentro de la distribución hay una función que es de “recorrido”, lo cual por
lógica podría entenderse que se refiere justamente a la labor de efectuar rondas. A
éste respecto, al consultarle al testigo Poo Astudillo por parte del Defensor
Narváez que significa “recorrido”, éste señala que en su investigación no se
determinó.
Respecto de la función de “recorrido”, Veroiza Marín, al ser
contrainterrogado por la defensa de Hormazábal Sánchez, refiere que “la función
recorrido consiste en pasar rondas continuas sobre los diferentes pasillos, sea
norte o sur”. Luego, al ser consultado por el significado de la expresión “sin voz de
mando”, refiere que “significa que se debe realizar la función que se le asignó sin
necesidad de que exista una orden”. Esto último es ratificado además por el
funcionario Bravo Fernández, quién refiere que significa “hacer la función sin
esperar la orden”. Por su parte Héctor Valenzuela Sandoval, refiere que “la labor
de recorrido era hacer una ronda por los distintos sectores, pasillos, terrazas,
gimnasio, patio de carga, pero sin ingresar a las crucetas, labor que realizaba
quién tenía la función de recorrido y no necesariamente el oficial nocturno”.
Sobre éste punto, Felipe Barrueto Quezada, quién se desempeñó como
Jefe Nocturno en el CDP de San Miguel, refiere que era posible delegar la función
de ronda en el funcionario que tenía la función de “recorrido”, y los funcionarios a
quienes se les asigna esta labor, deben “sin voz de mando” hacer las rondas.
Que de la prueba rendida a este respecto, al Tribunal no le queda ninguna
duda que las rondas eran realizadas en principio por el Jefe del Servicio Nocturno,
atendido que es el Oficial que se encuentra a cargo, sin embargo, como lo refiere
Felipe Barrueto Quezada, quién se desempeñó en dicha función, se podía delegar
en el funcionario que tenía la función de “recorrido”, situación que se encuentra
conteste con el examen de los libros en los cuales efectivamente se asignan
funciones de “recorrido”, y se consignan rondas tanto en primera como en tercera
persona.
En ese sentido, el funcionario al cual se le asigna la función de “recorrido”,
debe sin voz de mando efectuar la labor
.

CENTESIMO SEXAGESIMO TERCERO: Rondas consignadas en el libro de la Guardia Interna. 

Que en éste se consignan tres rondas durante la noche
del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010, la cuales son las siguientes:
Página 445, párrafo 5. Hora 21:00/21:20 horas, ronda general s/m. “Se efectúa
ronda general por todos los sectores de guardia interna no encontrando
novedades que informar. Población penal en aparente calma. Puesto conforme”.
Página 446, párrafo 10. Hora 23:10/23:15 horas, ronda terraza s/n “Se efectúa
ronda por el sector terraza no encontrando novedades que informar. Población
penal en aparente calma. Puesto conforme”.
Página 447, párrafo 12.Hora 01:15/01:25 horas. Ronda general s/n. “Se efectúa
ronda general por la guardia interna, no encontrando novedades que informar.
Población penal en aparentes condiciones. Puesto conforme”.
Del examen de dichas constancias, se aprecia que todas fueron efectuadas
en tercera persona, y que se consignó una duración de 10 minutos en dos de
ellas, y otra de 15 minutos.


CENTESIMO SEXAGESIMO CUARTO: Rondas efectivamente realizadas.

 Que el testigo Veroiza Marín declara haber realizado una ronda junto
al funcionario Zamorano, quien ratifica esta versión en estrados, lo mismo sucede
con Juan Carlos Bravo Fernández, quién refiere que “recuerda una ronda que
hizo Veroiza con Zamorano a la media noche”.
En éste sentido, el perito Luis Bravo Parada, refiere que en la fotografía
Nº 11497 observa a las 23:38:31 a un funcionario de gendarmería traspasando la
primera reja hacia el interior.
Finalmente, cabe tener presente que Claudio Cerda Olivares, Fiscal que
instruyó el sumario administrativo refirió que respecto de teniente Hormazábal
Sánchez, que estaba a cargo del servicio nocturno, propuso la medida de
destitución, atendido que al haberse ausentado de la guardia interna por un
periodo prolongado realizó una sola ronda.
A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que en el libro de
novedades se consignaron tres rondas, en circunstancias, que según declararon

los testigos Veroiza, Zamorano y Bravo, la última ronda habría ocurrido cerca de la


496 Prueba Material Nº 1, letra E.

497 Otros medios de prueba Nº 15 de Lacrim.


medianoche, lo cual se condice con la que consta de la página 446, párrafo 10, y
con el registro de la fotografía Nº 11 a la que alude el perito Bravo Parada, y en
consecuencia, la ronda consignada a las 01:15 horas, no fue realizaba por el
Teniente Hormazabal, ya que en esos momentos se encontraba fuera de la
Guardia Interna, ni tampoco por los funcionarios que tenían la labor de “recorrido”.


CENTESIMO SEXAGESIMO QUINTO: Lugar por el cual se efectuaban las rondas. 

Que en cuanto al recorrido que se debía efectuar en dichas rondas,
se pudo establecer que se iniciaba con la Guardia Interna, ingresaban por el
pasillo del ala sur a la primera cruceta, subían y llegaban al segundo piso que es
de “enfermería”, verificaban que se encontrara todo en orden, y luego subía a las
terrazas (techo),498 donde el oficial hacía un recorrido por todo el perímetro de las
crucetas. En seguida baja por la cruceta Nº 1 y se dirige a la “Sala de Castigo”
donde se hace un recorrido. A continuación baja y llega al “Hall de Distribución”,
pasa por el ala norte hasta antes de la cruceta N° 4 y se devuelve. Luego se dirige
al “patio de carga”, verifica los candados, y vuelve a ingresar al “hall de
Distribución” y se dirige al “Gimnasio” para luego volver a la Guardia Interna.499
Sobre el particular, es importante destacar que durante el recorrido no se
ingresaba a las crucetas, y así lo refieren tanto funcionarios de gendarmería como
internos.500
Respecto de las razones por las cuales no se ingresaba a las crucetas, los
funcionarios de gendarmería acusan razones de seguridad, atendido que durante
la noche se corta la luz, y podían ser atacados por internos a través de
estoques501 que sacaban desde las rejas hacia la caja escala, o bien tirándoles
agua caliente502.
Sobre el particular, Abel Verdugo Viveros, al leer el “Manual de
Procedimiento ante motines, riña, desordenes y toma de rehenes”,503 refiere que
“durante la noche el personal se reduce en un 100%, y es esa la razón por la cual
las rondas no se hacen por el interior de los colectivos y no se ingresa a los
sectores con internos”.



498 Se aprecia el sector de terrazas al observar el plano contenido en otros medios de prueba de Lacrim Nº
10, lámina 3.
499 Declaración de la perito María Eliana Rojas Méndez y otros medios de prueba de Lacrim Nº 19.
500 Declaración de Oscar Maureira Velásquez, Gerardo Veroiza Marín, Juan Carlos Bravo Fernández,
Rolando Martínez Sánchez, Marcos Andrés Gutiérrez Uribe y Patricio Bastías Torres.
501 El Tribunal pudo apreciar los estoques que fueron exhibidos en audiencia como Prueba Material Nº 6. 7 y
10 del auto de apertura.
502 Declaración de Gerardo Veroiza Marín y Juan Carlos Bravo Fernández.
503 Documental Nº 4 del Ministerio Público.

Lo anterior es ratificado también por Sebastián González Peñailillo, quién
señala que “a la época del incendio, de día existía un funcionario “Jefe de
Cruceta”, sin embargo en el turno nocturno solo quedaban cuatro funcionarios en
la guardia interna para toda la población penal, razón por la cual el Oficial
Nocturno era informado de lo que pasaba en las crucetas por los centinelas”.

En éste sentido, al observar el Tribunal los estoques que fueron hallados en
el sitio del suceso;504 al haber visitado el penal al constituirse conforme al artículo
337 del Código Procesal Penal; y al considerar que durante la noche se cortaba la
luz de las crucetas, no le queda ninguna duda que estas armas cortantes, por su
longitud, algunas de aproximadamente tres metros de largo, pueden alcanzar
perfectamente a los funcionarios que suben por el sector de la caja escala.505
Lámina Explicativa (visión caja Escala)



El Tribunal al observar la caja escala, pudo apreciar que en la zona de los
descansos entre pisos, se encuentran las rejas correspondientes a las piezas



504 Prueba Material Nº 6, 7 y 10 del Ministerio Público, y fotografías Nº 1230, 1231, 1232, 1233, 1234 y 1235
de otros medios de prueba de Lacrim Nº 1.
505 El ex Director Nacional de Gendarmería, Alejandro Jiménez Mardones declaró “pueden haber 80 internos
que pueden abalanzarse contra el funcionario y tienen una unidad penal tomada completamente”.
506 Visión de lo que pudo observar el Tribunal al constituirse en el penal de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 337 del Código Procesal Penal, y que unido a otros medios de prueba da cuenta de la representación
gráfica de la convicción a la que ha arribado el Tribunal.

chicas, zonas desde las cuales es perfectamente posible que se tire agua caliente
como lo refirieron algunos funcionarios de gendarmería, o sean atacados con
estoques o lanzas, especialmente si se considera la longitud de dichos elementos,
lo cual el Tribunal pudo apreciar por sus sentidos al exhibírseles al testigo Oscar
Maureira Velasquez. Incluso durante dicha exhibición, al testigo Maureira
Velasquez, al manipular uno estos elementos se cortó, debiendo el Tribunal
efectuar un breve receso a fin de que se le cure la herida, apreciándose que
pasados más de dos años desde el incendio en el penal de San Miguel, aún
dichas armas blancas hechizas se encontraban afiladas, dando cuenta de su
peligrosidad.



CENTESIMO SEXAGESIMO SEXTO: Periodicidad, número de rondas y duración de las mismas. 

Que en este aspecto es importante destacar que no existen documentos de gendarmería que indiquen el número de rondas a
efectuarse por parte de la Guardia Nocturna, pero si existen instrucciones
permanentes de la jefatura del penal que señala que son permanentes.507 Es así
como Christian Arnaldo Alveal Gutiérrez, indica que “las rondas deben ser
permanentes pero no continuas, ya que no pueden tener una lógica rigurosa en
horas y cantidades, y tienen por lógica mantener las condiciones de seguridad del
penal”. Respecto de la razón por la cual las rondas no pueden tener una lógica
rigurosa, explica que “Si nosotros hiciéramos una ronda cada quince o veinte
minutos, eso sería detectado por la población penal y esperarían la ronda para
que ejecutar cualquier situación que les pudiese ser favorable para burlar la
seguridad del penal. Es por eso que se dice que las rondas deben ser continuas
pero no caer en la monotonía, en pasar una ronda cada una hora u hora y media,
sino que distintas rondas, por distintos sectores, en distintas dependencias”.
Si bien no existe normativa alguna que establezca cuantas rondas deben
hacerse por parte de la Guardia Nocturna, el testigo Roberto Andrés Poo
Astudillo, relata que se revisó los libros de la Guardia Interna,508 y constató que
en 346 días, el promedio de rondas era de 3.02 por servicio nocturno.
En cuanto a la duración de las rondas, del análisis de los libros de
novedades de la Guardia Interna,509 se aprecia que la duración de las rondas
fluctuaba entre 10 y 20 minutos, lo cual se condice con la “grabación de ronda por


507 Declaración de Oscar Maureira Velásquez, Felipe Barrueto Quezada, Gerardo Veroiza Marín y Juan
Carlos Bravo Fernández.
508 Prueba Material Nº 1, letras B, C, D y E.
509 Prueba Material Nº 1, letras B, C, D y E.

la guardia interna”, efectuada el 21 de enero de 2011, ocasión en que ésta duró 25
minutos aproximadamente.
En consecuencia, se encuentra acreditado que no existía normativa
alguna que impusiera realizar un número determinado de rondas, y que
estableciera cuanto debían durar estas, sin perjuicio que en promedio, se
realizaban tres rondas por cada servicio nocturno, y que la duración de cada una
de ellas era de entre 10 y 20 minutos.


CENTESIMO SEXAGESIMO SEPTIMO: Objetivo de las rondas.

 Que las rondas que efectuaba la Guardia Nocturna tenían por objeto verificar si existía alguna anomalía al interior del penal y así mantener la seguridad.


CENTESIMO SEXAGESIMO OCTAVO: Apreciación del Tribunal. 

Que de lo expuesto precedentemente, se encuentra acreditado que la noche del 7 de diciembre y madrugada de día 8 se consignaron 3 rondas en el Libro de Novedades Guardia Interna, en circunstancias que aquella consignada entre las
01:15 y 01:25 horas no se realizó.
Lo anterior, si bien puede constituir una falta administrativa, en ningún caso
puede configurar un cuasidelito, y menos un delito en materia penal por distintas
razones que pasaremos a analizar:
De la lectura de la acusación se lee claramente “no realizó ni ordenó
realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir
la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del
establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los reclusos
percibieran la presencia de personal de gendarmería y así pudieran representarle
cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido anular el conflicto
existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos
y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con ello, haber evitado el
incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por
escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó”.
En primer término, el Tribunal se pregunta ¿es posible imponerle al Oficial
Nocturno la obligación de efectuar un determinado número de rondas? la

510 Así lo refiere Oscar Maureira Velásquez al exhibirle Otros medios de prueba del Lacrim N° 19.
511 Declaración de Felipe Barrueto Quezada y Christian Alveal Gutiérrez.

Respuesta para estos sentenciadores claramente es “no”, no solo porque no existe normativa alguna en tal sentido, sino que también, porque como refiere
Alveal Gutiérrez, “las rondas debían ser permanentes y continuas”, dejando en
consecuencia, a criterio del propio funcionario la cantidad, duración y recorrido de
las mismas.
En segundo término, la acusación habla de “ronda por los sectores de la
guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran
comprometer la seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por
objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de gendarmería y así
pudieran representarle cualquier situación de peligro”.
En éste sentido, y como vimos en considerandos anteriores, los
funcionarios de la Guardia Nocturna no ingresaban a las crucetas por motivos de
seguridad, atendido que podían ser atacados con estoques, quemados con agua
caliente o ser tomados como rehén, teniendo en consideración que quedaban de
turno tan solo cuatro funcionarios, quienes no portaban armamento, custodiando la
cantidad de 1956 internos dicha noche, y en consecuencia, solo podían percibir
ruidos desde el sector de las terrazas y del subterráneo, dónde se ubican los
pasillos norte y sur.
En tercer término, la acusación sostiene “Rondas que hubiesen permitido
anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de
alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con
ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08
de diciembre de 2010”. Es decir, los acusadores entienden que las rondas podrían
haber interrumpido la ingesta de alcohol de los internos. En este sentido, el
Tribunal se pregunta ¿Cómo las rondas podrían haber interrumpido el consumo de
alcohol? La verdad, es que no se entiende como, ya que la ronda por el sector
de la guardia interna se efectúa por los pasillos norte y sur, es decir, no se ingresa
a las crucetas, y en consecuencia, los oficiales que efectúan la ronda tendrían que
haber identificado desde ese sector, que es un subterráneo, que los internos que
estaban en el cuarto piso de la cruceta Nº 5 se encontraban bebiendo alcohol.
Cabe tener presente que por cultura carcelaria los internos comparten
durante la noche, y en ese contexto, lo que se le pide al Oficial Nocturno por parte
de los acusadores, es que desde dicho pasillo, logre identificar entre distintos
ruidos que efectúan internos de los pisos 1, 2, 3 y 4, que en el cuarto sur, se

encuentran bebiendo alcohol, situación francamente alejada de lo que se le puede
pedir a un sujeto con audición promedio o normal.
Lo anterior se repite tal cual respecto de las rondas en el sector de terrazas,
si bien se podría argumentar por los acusadores que se está en una zona de
mayor cercanía con los cuartos pisos, no existe visión hacia el interior del cuarto
sur producto de las celosías existentes en las ventanas, y que como lo apreció el
Tribunal al constituirse conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código
Procesal Penal, solo era posible observar aquello que ocurría en la proximidad con
la ventana, y en ese sentido, salvo que los internos hayan estado bebiendo
“pegados a las ventanas” era imposible de advertir.
En cuanto al ruido, las máximas de experiencia indican que estos ascienden
y no descienden, por lo cual igualmente resulta dificultoso determinar de qué piso
exactamente provienen.
Ahora bien, el Tribunal se pregunta igualmente ¿Cómo se distingue un ruido
característico de ingesta de alcohol en un ambiente de confinamiento, en el cual
los internos por costumbre comparten durante la noche? Esta pregunta tampoco
tiene respuesta para éste Tribunal, especialmente si se considera que por el
hacinamiento existente, en un penal que estaba diseñado para aproximadamente
800 personas, solo en la cruceta Nº 5 existían alrededor de 400, que solo en el
cuarto piso de la misma habitaban un total de 146 internos, y que en el ala sur
habían 71, en un total de 142 metros cuadrados, es decir, tenían una carga
ocupacional de 2 metros cuadrados por persona, y una sobrepoblación de
aproximadamente 300%.512
En las circunstancias anotadas, salvo que todos los internos guardaran
silencio, y justo en ese instante acusaran que están bebiendo alcohol, lo cual es
improbable por cultura carcelaria-atendido que dicho interno se le consideraría un
“sapo”- o en ese instante de silencio se mencionara alguna palabra relacionada
comúnmente con el consumo de alcohol como “salud”, no se observa como el
Oficial Nocturno u otro funcionario de la Guardia Nocturna se podría haber
percatado del consumo de alcohol al efectuar alguna ronda, sea por los pasillos o
por el sector de terraza.

512 Ver considerando sobre “Hacinamiento” ubicado en el Título “Cruceta Nº 5, cuarto piso” del Capítulo
“Introductorio”.

Cabe tener presente que cuando el Tribunal se constituye en la cárcel de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal,
prácticamente no existían ruidos, y era posible advertir e incluso diferenciar ruidos
de las distintas crucetas y pisos, sin embargo, la tranquilidad observada no se
condice con la realidad vivida la madrugada del 8 de diciembre de 2010, atendido
que a la fecha en que se constituye el Tribunal, la cárcel era de mujeres y no de
hombres, y mantenía aproximadamente 350 internas, y no 1956 internos como
ocurría el año 2010.
Obviamente no puede racionalmente efectuarse comparación alguna si el 8
de diciembre de 2010 habitaban solo en la cruceta Nº 5 mayor cantidad de
internos que la cantidad total de internas que mantenía la cárcel al momento de
constituirse el Tribunal.
En cuarto término, se señala que con las “rondas se podría haber
interrumpido la riña y el incendio posterior”. Sobre éste punto, a diferencia del
consumo de alcohol, entiende el Tribunal que esto sí podría ser posible de advertir
a través de rondas, especialmente por aquellas que se realizaban por el sector de
las terrazas. Sin embargo, para que éstas hubieren evitado el resultado, tendrían
que haberse desarrollado aproximadamente a las 04:00 de la madrugada según la
acusación fiscal y particulares, o a las 5:30 según conclusiones a las que arribó el
Tribunal, y en este sentido ¿es exigible al Oficial Nocturno realizar rondas en dicho
horarios? Ciertamente que no. Cabe tener presente que no existe documentación
alguna que obligue al Oficial Nocturno a realizar un número determinado de
rondas y tampoco en horarios determinados, y en consecuencia, al ser las rondas
permanentes y continuas, se les entrega al funcionario un rango de
discrecionalidad, y en consecuencia se diluye la responsabilidad, por cuanto
tendría que existir una probabilidad lindante con la certeza en orden a que con la
realización de las rondas, el resultado se habría evitado, y esto no ocurre,
atendido que no constituye un hecho probable que se hayan realizado un mayor
número de rondas, atendido que quedaba a criterio del Oficial Nocturno, por lo
cual se podría haber conformado con una ronda, ya que nada lo forzaba a realizar
más, o bien podría incluso darse el caso que haya realizado 7 rondas, pero todas
en forma previa a la riña, e igualmente se habría producido el resultado fatal. Todo
lo anterior, sin perjuicio de que por costumbre carcelaria los internos no
acostumbran avisar de la ocurrencia de riña, siendo estas perceptibles solo


513 Ver considerando “Condiciones actuales” ubicado en el Título “Condiciones generales del CDP San
Miguel” del Capítulo “Introductorio”.

cuando comienzan a escucharse ruidos de metales producto de los estoques y
lanzas que chocan entre sí.514
En quinto término, la acusación señala “Consciente de la obligación
incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo
rondas que nunca realizó”. Dicha afirmación es cierta, y como lo refirió el testigo
Cerda Olivares, dio lugar a una sanción administrativa, sin embargo no alcanza
relevancia penal, no solo por los argumentos señalados en los puntos anteriores,
sino que también por que la última ronda que habría consignado -01:15- y que no
se materializó, de haberse efectuado efectivamente no hubiese modificado de
ninguna forma el desenlace fatal. Así de haberse ejecutado los actos cuya
abstención se critica, esto es, la ronda de las 01:15 horas, ésta no hubiese tenido
efectivamente la virtud de impedir el resultado (riña y posterior incendio), ya que
apoyado el raciocinio en un estándar de representación basado en la alta
probabilidad lindante con la certeza, en dicho horario aún no comenzaba la riña, ni
siquiera en la tesis de los acusadores.
Por lo demás, resulta contradictorio imputar responsabilidad por una ronda
que no se habría efectuado a las 01:15, en circunstancias que en dicho horario
aún no se materializaba el relevo de los centinelas, ni pasaba su ronda por el
perímetro Quilodrán.
En sexto término, y sin perjuicio de todo lo anterior, igualmente no es
posible atribuir responsabilidad al acusado José Hormazábal Sánchez en éste
acápite, atendido que la instrucción de pasar rondas, solo está contenida en
diversas providencias,515 las cuales de su sola lectura dan cuenta que se trata de
instrucciones de buen servicio, y que en ningún caso pueden llegar a constituir y
tener la naturaleza jurídica de reglamentos.
Cabe dejar en claro, que ninguna de las restantes normativas a las cuales
aluden las acusaciones, esto es, la Resolución 2854, el Protocolo de Acción contra
incendio, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y el Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, impone al Jefe Nocturno la obligación de efectuar
rondas de ninguna especie, salvo las providencias aludidas precedentemente, las
cuales analizaremos detalladamente en el considerando siguiente.



514 Por economía procesal nos remitimos en lo demás a lo analizado en los capítulos “Hechos acaecidos la
noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010” y “Centinelas”.
515 Documental Nº 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33 y 36.

CENTESIMO SEXAGESIMO NOVENO: Análisis particular de las providencias.

Que la providencia Nº 400 de fecha 13 de agosto, está dirigida al acusado, pero para un fin de semana, ya que aparece (domingo) ; la Nº 430 de
fecha 03 de septiembre, no se encuentra dirigida al acusado; la Nº 504 de fecha
08 de Septiembre, tampoco se encuentra dirigida al acusado; la Nº 446, de fecha
09 de Septiembre, tampoco está dirigida al acusado; Nº 458, de fecha 16 de
Septiembre, se encuentra dirigida al acusado, pero en calidad de Oficial Jefe de
Cruceta, y no en calidad de Oficial de Guardia, siendo además para una fecha
particular y específica, esto es, para el viernes 17 y sábado 18 de septiembre de
2010; la Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, no está dirigida al acusado; la Nº 489
de fecha 01 de octubre, está dirigida al acusado, pero para otra función, como es
Oficial Jefe de Cruceta, y no como Oficial de Guardia, siendo además para una
fecha específica y determinada, como es, el sábado 2 y domingo 3 de octubre de
2010; la Nº 515 de fecha 15 de octubre, está dirigida al acusado, pero para otra
función, como es Oficial Jefe de Cruceta, y no como Oficial de Guardia, siendo
además para una fecha específica y determinada, como es, el sábado 16 y
domingo 17 de octubre de 2010; la Nº 527 de fecha 22 de octubre, no está dirigida
al acusado; la Nº 530 de fecha 29 de octubre, no está dirigida al acusado; la Nº
539 de fecha 05 de noviembre, no está dirigida al acusado; la Nº 565 de fecha 19
de noviembre, no está dirigida al acusado; la Nº 575 de fecha 26 de noviembre, no
está dirigida al acusado; y la Nº 594 de fecha 03 de Diciembre, tampoco está
dirigida al acusado.
En consecuencia, solo una de las providencias se encuentra dirigida al
acusado Hormazabal Sánchez en calidad de oficial de guardia, esta es la Nº
400,516 la cual claramente se encuentra orientada a fines de semana en general,
atendido que se consigna (domingo), existiendo otras tantas, como la Nº 504,517
Nº 446,518 Nº 458,519 Nº 515520 y Nº 575521 que están determinadas para fines de
semana específico y con vigencia temporal. En el resto, como se aprecia, o no
estaban destinadas a Hormazabal Sánchez o bien este estaba designado
como Jefe de Crucetas y no como Oficial de Guardia.



516 Prueba Documental Nº 23 del Ministerio Público.
517 Prueba Documental Nº 25 del Ministerio Público.
518 Prueba Documental Nº 26 del Ministerio Público.
519 Prueba Documental Nº 27 del Ministerio Público.
520 Prueba Documental Nº 30 del Ministerio Público.
521 Prueba Documental Nº 35 del Ministerio Público.

Por lo demás, las providencias Nº 400,522 430,523 527,524 530 y 539, si bien no están establecidas para fechas determinadas, deben ser entendidas
necesariamente para fines de semana, y no para otras fechas ni días de la
semana, y es así como la única de ellas que se refiere expresamente al acusado
José Hormazábal Sánchez, lo hace en “calidad de Oficial de Guardia (Domingo)”.
Corrobora dicha apreciación, el análisis de la prueba documental
incorporada por la defensa de Campos Tapia,527 de la cual se desprende que tal
como existían providencias para días determinados, feriados o fines de semana,
existían también otras de carácter permanentes como por ejemplo las Nº 560, 570,
583 y 598, en las cuales, luego de indicar la información que contienen, y previo a
la firma de quién las impartía, se lee “Orden de carácter permanente”, leyenda
que no se contiene en la providencia referidas anteriormente y que se le imputan a
Hormazábal Sánchez.
Sin perjuicio del análisis precedente, igualmente, estas providencias son instrucciones de buen servicio, establecidas para días específicos o bien para fines de semana, dirigidas a los funcionarios que se desempeñaban en dichas calidades los días que las propias providencias señalan, y en consecuencia, en ningún caso tienen la calidad y la naturaleza jurídica de reglamentos a fin de configurar una infracción reglamentaria en los términos del artículo 492 del Código Penal.


522 Prueba Documental Nº 23 del Ministerio Público.
523 Prueba Documental Nº 24 del ministerio Público.
524 Prueba Documental Nº 31 del ministerio Público.
525 Prueba Documental Nº 32 del ministerio Público.
526 Prueba Documental Nº 33 del ministerio Público.
527 Prueba Documental Nº 56, 60, 66 y 75 de Campos Tapia.

continuación

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