—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 26 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(59)




Título II
“Normativa aplicable”


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO SEGUNDO: Respecto de la normativa que si tiene la naturaleza jurídica de “reglamentos”.

 Que en lo que compete a este título, es necesario decir que se analizarán todas las disposiciones comprendidas en aquellos instrumentos jurídicos que pueden ser integrados válidamente en la figura del artículo 492 del Código Penal. En ese sentido, conviene reiterar que fueron los acusadores quienes incluyeron en el núcleo fáctico de la acusación diversos preceptos, con el objeto de reconducirlos a las infracciones que se decían infringidas. Paralelamente, tal circunstancia produjo la fijación de la competencia a los márgenes fácticos descritos en las acusaciones (en cuyo mérito se insertaron las disposiciones jurídicas), situación que posibilitó a las defensas conocer de antemano los cargos que se formulaban, su sustento preceptivo y por lo mismo, levantar su estrategia de descargo, de suerte tal que no resultaría plausible extenderse a disposiciones diversas a las explicitadas en las acusaciones, toda vez que –de hacerlo- generaría sorpresa e indefensión en las defensas, se vulneraría el principio de congruencia y el cúmulo de garantías asociadas, en último término, al debido proceso.878

Zanjado lo anterior, se entrará a confrontar la normativa aplicable a cada acusado en relación a la conducta que se dio por establecida, advirtiendo desde ya que se podrá apreciar –nuevamente- la total inconexión del contenido de las normas citadas con los hechos de esta causa, para los efectos de estructurar el tipo penal especialísimo previsto en el artículo 492 del Código Punitivo.


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO TERCERO: Cuerpo de Centinelas. 

Que en lo que compete a este título, es necesario precisar que la normativa aplicable se reconduce a Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518) y la Resolución Exenta 2854 referida a la Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios.
Pues bien, fueron citados los siguientes artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile:
►Artículo 1: “Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la


       Recordar todo lo expuesto al tratar las críticas al hecho punible general y particular tratadas en el capítulo de “Centinelas”, y el desarrollo referente al principio de congruencia tratado en el capítulo “José Hormazábal Sánchez”.



reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. Al margen de que esta norma define a Gendarmería de Chile como institución pública del Estado, cabe preguntarse “¿es esta una norma que permita describir la labor y obligaciones de un centinela para los efectos de integrar un tipo penal?. La respuesta es no.

►Artículo 3 letra e): Corresponde a Gendarmería de Chile:

e): Custodiar y atender a las personas privadas en las siguientes circunstancias:

1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales. Esta disposición nuevamente se enmarca dentro de los deberes generales que compete a Gendarmería de Chile como institución pública. Sin perjuicio de esa precisión, es menester decir que no corresponde al cuerpo de centinelas la custodia o atención de las personas privadas de libertad.

►Artículo 15: El personal de Gendarmería de Chile deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos. Esta disposición describe en términos amplísimos una declaración de principios respecto a la labor que debe cumplir el personal de Gendarmería de Chile. Lo paradójico del asunto es que por la naturaleza de sus funciones los centinelas deben ser los funcionarios que menos contacto tienen con los internos y por lo mismo, la obligación de cuidado se ve muy distanciada.

En cuanto al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los artículos incluidos en el sustrato fáctico fueron:

►Artículo 1: La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de los detenidos sujetos a prisión preventiva y condenados, como a la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas. Esta norma nuevamente viene a erigirse como una declaración de principios respecto de lo que debe englobar la “actividad penitenciaria” y no contiene una descripción precisa en términos penales para integrar la norma del artículo 492 del Código Penal. Todo ello es sin perjuicio de reiterar que la atención, custodia y asistencia de los detenidos, como también la acción educadora de los mismos es una labor completamente ajena al cuerpo de centinelas, quienes deben velar como obligación principal y prácticamente excluyente por la seguridad del penal.

►Artículo 4 “La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Polpitica de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales. Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la ley vigente.

Este artículo continúa explicando lo que es la actividad penitenciaria, como debe desarrollarse y sus límites. No se observa en ella la descripción de una conducta precisa que pueda ser vinculada al cuerpo de vigías en función de los requerimientos previstos en el artículo 492 del Código Penal.

►Artículo 6 inciso final “la forma en que se implemente esta medida, se establecerá mediante resolución fundada por cada Director Regional. Con todo, el interno deberá permanecer siempre separado del resto de la población penal, debiendo adoptar la administración penitenciaria las medidas de seguridad que correspondan”. Dada la poca precisión en la invocación de la norma, es necesario explicar que este inciso se explica en relación al que lo precedía, cuyo contenido se refería a internos que hayan cumplido condena en un establecimiento de régimen cerrado. Como puede apreciarse, esta norma en caso alguno puede resultar aplicable al cuerpo de centinelas.

►Artículo 10 letra d) “Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios”.

Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos.

Respecto a esta norma es dable decir que ella se erige como un principio (la misma norma lo indica) que debe inspirar a los establecimientos penitenciarios. En otras palabras, se trata de una norma que va dirigida en términos generales a los establecimientos penitenciarios. No obstante ello, si se soslaya esa situación, igualmente podría mencionarse nuevamente que la principal obligación del cuerpo de centinelas es velar por el resguardo de la seguridad del penal, evitando fugas, invasiones, etc., de suerte tal que esta norma tampoco les sería aplicable. Por último, si se estimara que el precepto sí tiene injerencia en el campo de los vigilantes, lo cierto es que a la luz de toda la prueba rendida y valorada en el capítulo respectivo, no resta sino colegir que los tres vigías imputados dieron cumplimiento a lo que mandata esta disposición y que la tragedia encontró su respuesta a factores alojados en la precariedad del sistema carcelario, infraestructura, hacinamiento, etc.

►Artículo 25. “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados, se sujetará a lo establecido en Constitución Política de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos, relacionados con materias penitenciarias y las normas del presente reglamento. Basta sólo decir, para demostrar la inaplicabilidad de esta disposición, que ella va dirigida a personas totalmente diversas al cuerpo de centinelas.

En lo atingente a la Resolución Exenta N° 2854, la normativa señalada fue la siguiente:

►Artículo 23. “El personal operativo es el encargado de realizar todas las acciones de vigilancia, custodia, traslado de reos y las funciones dinámicas de observación, orientación, y desarrollo de las labores de régimen interno y las operativas de asistencia y tratamiento, constituyéndose en el elemento básico para la permanencia y continuidad del proceso de readaptación y reinserción de los internos. Para los efectos de especialización y fijación de las dotaciones de personal operativo podrá dividirse en centinelas y custodias que integran la guardia armada y personal operativo de régimen interno”

Letra a) Mantener el orden y seguridad de los recintos y de los internos, en cualquier lugar en que éstos deban permanecer, aplicando procedimientos establecidos según el caso. Esta función no corresponde al cuerpo de centinelas.

Letra d) Observar de forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares, orientarlos y predisponerlos para el cumplimiento del régimen interno y la participación en las actividades de tratamiento. Respecto a esta norma, es dable consignar que resulta inaplicable al cuerpo de centinelas, toda vez que éstos se ven absolutamente impedidos de observar lo que los internos hacen o ejecutan al interior de cada piso y por lo mismo, difícilmente podrían encontrarse en posición de prevenir algún incidente que pueda llegar a ocurrir.879 De más está decir que no corresponde a la labor de los vigías orientar o predisponer a los reclusos para el cumplimiento del régimen interno, ni tampoco fomentar el desarrollo de actividades de tratamiento.

Aún más, si se pretendiera reconducir el espíritu de la norma a la observación respecto al comportamiento exterior de los internos, esto es, cualquier acción irregular que puedan generar ellos a través de las ventanas, tal situación por una parte estaría subsumida en la letra f), que se analizará a continuación y en


Se sugiere recordar todo lo tratado en el capítulo “centinelas” y en especial la circunstancia de que los internos no avisan cuando se disponen a cometer alguna acción prohibida ni menos cuando la están ejecutando.

segundo lugar, no podría surgir un reproche de infracción a este precepto, ya que la propia estructura de la Cárcel de San Miguel impide que un centinela pueda observar de forma permanente todas las ventanas de su radio de competencia, con el objeto de prevenir situaciones irregulares. Así por ejemplo, si el gendarme Orrego Galarce se encontrase posicionado al interior de su garita, le resulta materialmente imposible dar cumplimiento a esta disposición, dado que carecería de visión hacia el codo surponiente de la cruceta cinco y si éste se trasladase hasta el punto medio con el puesto de vigilancia N°2, evidentemente que tendría visión hacia la pieza chica del codo sur, pero dejando de lado todo el codo suroriente de la torre cinco. En otras palabras, lo que se pretende dejar asentado en esta reflexión es que no debe confundirse el estar observando permanentemente lo que acontece en el penal (cuestión que al alero de la prueba rendida fue cumplida por el cuerpo de centinelas) con una presunta obligación de captar visual y permanentemente todo el campo de competencia que tiene cada centinela, dado que dicha exigencia es física y materialmente imposible de llevar a cabo.

Letra f) “Dar oportuna alarma ante emergencias y situaciones irregulares que detecte e impedir fugas de reos utilizando los medios y procedimientos establecidos. Sin lugar a dudas, esta es la única disposición dotada de un contenido descriptivo preciso direccionado hacia el cuerpo de centinelas susceptible de integrar adecuadamente el tipo penal abierto previsto en el artículo 492 del Código Penal. Sin embargo, tal como se ha podido observar en el desarrollo de la valoración asignada a los hechos ejecutados por los tres vigías enjuiciados, no existe mérito probatorio para determinar que éstos incurrieron en infracción a esta norma reglamentaria. Por el contrario, los tiempos de reacción que se constataron incluso superan los límites de la oportunidad, situándose prácticamente en la inmediatez.



DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO CUARTO: Hormazabal Sánchez

Que es necesario precisar que la normativa aplicable se reconduce a Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518) y la Resolución Exenta 2854 referida a la Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios.
Pues bien, fueron citados los siguientes artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile:

►Artículo 1: nos remitimos íntegramente a lo dicho respecto de los centinelas.

►Artículo 3 letra e): nos remitimos íntegramente a lo dicho respecto de los centinelas.

►Artículo 15: El personal de Gendarmería de Chile deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos. Esta disposición describe en términos amplísimos una declaración de principios respecto a la labor que debe cumplir el personal de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de que no se imputa a Hormazabal Sánchez ninguna de las situaciones que indica dicho artículo.

En cuanto al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los artículos incluidos en el sustrato fáctico fueron:

►Artículo 1: La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de los detenidos sujetos a prisión preventiva y condenados, como a la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas. Esta norma nuevamente viene a erigirse como una declaración de principios respecto de lo que debe englobar la “actividad penitenciaria” y no contiene una descripción precisa en términos penales para integrar la norma del artículo 492 del Código Penal.

►Artículo 4 “La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales. Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la ley vigente. Este artículo continúa explicando lo que es la actividad penitenciaria, como debe desarrollarse y sus límites. No se observa en ella la descripción de una conducta precisa en función de los requerimientos previstos en el artículo 492 del Código Penal.

►Artículo 6 inciso final “la forma en que se implemente esta medida, se establecerá mediante resolución fundada por cada Director Regional. Con todo, el interno deberá permanecer siempre separado del resto de la población penal, debiendo adoptar la administración penitenciaria las medidas de seguridad que correspondan”. Dada la poca precisión en la invocación de la norma, es necesario explicar que este inciso se explica en relación al que lo precedía, cuyo contenido se refería a internos que hayan cumplido condena en un establecimiento de régimen cerrado.

►Artículo 10 letra d) “Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios”.
Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos.
Respecto a esta norma es dable decir que ella se erige como un principio (la misma norma lo indica) que debe inspirar a los establecimientos penitenciarios.
En otras palabras, se trata de una norma que va dirigida en términos generales a los establecimientos penitenciarios.

►Artículo 25. “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados, se sujetará a lo establecido en Constitución Política de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos, relacionados con materias penitenciarias y las normas del presente reglamento. Basta sólo decir, que no se observa en ella la descripción de una conducta precisa en función de los requerimientos previstos en el artículo 492 del Código Penal.
En lo atingente a la Resolución Exenta N° 2854, la normativa señalada fue la siguiente:

►Artículo 23. “El personal operativo es el encargado de realizar todas las acciones de vigilancia, custodia, traslado de reos y las funciones dinámicas de observación, orientación, y desarrollo de las labores de régimen interno y las operativas de asistencia y tratamiento, constituyéndose en el elemento básico para la permanencia y continuidad del proceso de readaptación y reinserción de los internos. Para los efectos de especialización y fijación de las dotaciones de personal operativo podrá dividirse en centinelas y custodias que integran la guardia armada y personal operativo de régimen interno”

Letra a) Mantener el orden y seguridad de los recintos y de los internos, en cualquier lugar en que éstos deban permanecer, aplicando procedimientos establecidos según el caso.
Letra d) Observar de forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares, orientarlos y predisponerlos para el cumplimiento del régimen interno y la participación en las actividades de tratamiento.
Letra f) “Dar oportuna alarma ante emergencias y situaciones irregulares que detecte e impedir fugas de reos utilizando los medios y procedimientos establecidos.
Respecto de éstas letras a), d) y f) del artículo 23, tal como se ha podido observar en el desarrollo de la valoración asignada a los hechos ejecutados por Hormazábal Sánchez, no existe mérito probatorio para determinar que éste incurrió en infracciones reglamentarias en los términos del artículo 492 del Código Penal, remitiéndonos por economía procesal a todo lo analizado en el Título V del capítulo referente a José Hormazábal Sánchez.


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO QUINTO: Campos Tapia.

 Que respecto de Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518), por economía procesal, nos remitimos íntegramente a todo lo señalado anteriormente. Sin perjuicio de lo anterior, se acreditó que estaba autorizada la tenencia de cilindros de gas por parte de los internos, que existía control sobre los mimos, y que el equipamiento contra incendios se encontraba en su gran mayoría operativos, y en consecuencia Patricio Campos Tapia no incurrió en infracción reglamentaria alguna.880

DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO SEXTO: Sanzana Barría y Bustos Hofmann.

 Que respecto de Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518), por economía procesal, nos remitimos íntegramente a todo lo señalado anteriormente, y en consecuencia, atendido además lo concluido en sus respectivos capítulos, no incurrieron en infracción reglamentaria alguna.

DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO SEPTIMO: San Martin Vergara.

Que atendido lo resuelto en el título “Reglamentos”, y no habiéndose incluido en la acusación la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518) y la Resolución Exenta 2854 referida a la Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios, no existe normativa que pueda ser considerada como infringida por Jaime San Martín Vergara.


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO OCTAVO: Conclusión. 

Que finalmente, es dable consignar que el artículo 492 del Código Penal exige para su configuración no sólo tener por acreditada la infracción de reglamentos (la que en el caso sub lite no aconteció) sino que también el hecho que el agente haya actuado con negligencia (situación que tampoco fue probada), todo ello en concomitancia con la relación de causa a efecto que debe existir entre la infracción reglamentaria y el resultado dañoso.
Estas exigencias copulativas que obran sobre el tipo penal requieren ser probados de forma enteramente independiente uno del otro, descartando la posibilidad de utilizar un mismo razonamiento para dar por establecidos ambos presupuestos.


Para mayor detalle, ver título IV del capítulo referente a “Patricio Campos Tapia”.



continuación

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