—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 15 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(48)


CENTESIMO VIGESIMO PRIMERO: Ubicación y estado de los cadáveres.

 Los cadáveres encontrados en el ala norte no fueron incinerados por el incendio. Es así como se encuentran 3 cuerpos en el baño y 7 en el colectivo norte, además de 5 cuerpos que fueron bajados hacia el patio de carga, lo que da un total de 15 fallecido en el cuarto norte. Por su parte, en el ala sur, se encontraron 15 cuerpos no carbonizados en el baño y 1 en la puerta de acceso del colectivo (llamado cuerpo Nº 26), es decir, un total de 16 cuerpos no carbonizados en el cuarto sur, totalizando 31 cuerpos no carbonizados.300
Respecto de los cuerpos que se encontraban carbonizados, se hallaron 37 en el colectivo y 13 en la pieza chica, lo que da un total de 50 cuerpos carbonizados en el cuarto sur, y un total de 81 personas fallecidas, 66 en el lado sur y 15 en el lado norte.301
El Tribunal pudo apreciar la circunstancia de existir cuerpos carbonizados y no carbonizados, el grado de carbonización de los mismos y su ubicación dentro del ala sur y norte a través de las fotografías contenidas en Otros medios de prueba de Lacrim Nº 1 y que le fueron exhibidas al testigo Oscar Maureira Velásquez.


CENTESIMO VIGESIMO SEGUNDO: Fijación de los cuerpos del ala norte. 

Que la determinación de la ubicación de los cuerpos, ya sea del lado norte o sur, se puede observar a examinar los planos 8.4 y 8.5 de otros medios de prueba del Lacrim, declaración del perito del Lacrim Leonel Liberona Tobar y declaración de médicos del Demecri que respecto de sus cuerpos (31 no carbonizados) manifestaron que la numeración que señalan es la que corresponde a la que mantenían los cuerpos cuando fueron numerados en el sitio del suceso. Y

Perito María Eliana Rojas Méndez, testigo Oscar Maureira Velásquez y Otros medios de prueba Lacrim Nº 8, lámina 4, 7 y 8.

Testigo Oscar Maureira Velásquez y Otros medios de prueba Lacrim Nº 8 láminas 8 y 5.

ello, a su vez, en relación a las láminas 8.4 y 8.5 -ya que en ellas se verifica cual es la ubicación de los 31 cuerpos no carbonizados conforme a la numeración en relación a la que aparece en los planos- los cuales se insertan a continuación:

Así, la numeración es la siguiente:


1.- Bastián Camilo Arriagada Arriagada.- (médico Luis Leyton).

2.- José Francisco González Bustamante.- (médico Luis Leyton).

3.- Emmanuel Labra González (médico Pía Smok).

4.- Luciano Jovanni Valdés Araneda (médico Daniela Quezada).

5.- Miguel Jesús Opazo Alarcón (médico Gladys Alarcón).

6.- Erick Michael Mora Quintana (médico Patricio Díaz).

7.- Luis Alberto Parraguez Paillao (médico Luis Leyton).

8.- Boris Patricio Bahamondes Saud (médico Gladys Alarcón).

9.- Rodrigo Alberto Donoso Díaz (médico Luis Leyton).

10.- Marcelo Andrés Casanova Pérez (médico Pía Smok).

11.- Roberto Manuel Pino Yánez (médico Tapia Rojas).

12.- Alan Andrés Nanco Soto (médico Daniela Quezada).

13.- Julián Andrés Valdebenito Martínez (médico Pía Smok).

14.- Héctor Antonio Muñoz Ibáñez (médico Gladys Alarcón).

15.- Jonathan Alexis Farías Quiñones (médico Luis Leyton).

16.- Javier Andrés Cáceres Núñez (médico Tapia Rojas).

17.- Alfredo Torres Araya (médico Luis Leyton).

18.- Germán Edinzon Cabrera Tapia (médico Pía Smok).

19.- Francisco Javier Beltrán Molina (médico Luis Leyton).

20.- Luis Bernardo Rojas Herrera (médico Gladys Alarcón).

21.- Cristian Alejandro Reitter Rebolledo (médico Luis Leyton).

22.- Germain Antonio Troncoso Bascuñán (médico Patricio Díaz).

23.- Iván Marcelo Andrade Delgado (médico Daniela Quezada).

24.- José Vicente Aravena Lincofil (médico Gladys Alarcón).

25.- Patricio Antonio Contreras Cuevas (médico Luis Leyton).

26.- Cristian Rodrigo Badilla Jara (médico Luis Leyton).

1-A.- Carlos Marcel Vilches Abarca (médico Tapia Rojas).

2-A.- Héctor Marcelo Vega Vega (médico Tapia Rojas).

3-A.- José Antonio Barrientos Mansilla (médico Tapia Rojas).

4-A.- José Raúl Vidal López (médico Tapia Rojas).

5-A.- Alejandro Evert Gálvez Burgos (médico Tapia Rojas).

 

Por otra parte sabemos que los habitantes del área sur eran 71. Luego de allí si sobrevivieron 5, se colige que fallecieron 66, y si murieron en total 81 internos entre las dos alas del colectivo, necesariamente son 15 los fallecidos del lado norte. Necesariamente todos los lesionados son del lado norte, pues del sur o murieron o 5 sobrevivieron sin lesiones al parecer. Además sabemos el rotulado de 5 de los fallecidos carbonizados, lo que permite ubicarlos precisamente en el plano respectivo.



CENTESIMO VIGESIMO TERCERO: Causas de muerte.

 Que en primer lugar, y respecto de los cuerpos no carbonizados, declararon los médicos de Demecri Daniela Verónica Quezada Reyes, Patricio Díaz Ortiz, Gladys Alarcón Droguett, Javier Tapia Rojas, Luis Leyton González, Pía Smok Vásquez,

quiénes si bien no aportan datos relevantes para la causa, sí refieren que los cuerpos no carbonizados, no presentaban signos de haber fallecido por acción de elementos corto punzantes.

Del análisis de las declaraciones de los peritos del Servicio Médico Legal, Doctores 1.- Ana maría Zapata Bahamonde, 2.- Juan Sergio Alfonso Villagrán García, 3.- María Viviana del Rosario San Martín Herrera, 4.- Carlos Guillermo Fariña Koppe, 5.- Pamela Verónica Bórquez Vera, 6.- Marcelo Veloso Olivares, 7.- Juan Carlos Oñate Soto, 8.- Iván Leonardo Pavés Viera, 9.-Marcos Augusto Bastías Contreras, 10.- Rene Alberto López Pérez, 11.- José Luis Vásquez Fernandez, 12.- Mireya del Cisne Gutierrez Mejías, 13.- Mauricio Antonio Silva Valdivia, 14.- Germán Eduardo Tapia Coppa, 15.- Víctor Manuel Díaz Valenzuela, 16.- Felipe Javier Cabezas Araneda, 17.- Viviana Bustos Baquerizo, 18.- María Soledad Martínez Latrach, 19.- Francisco Juan Méndez Fuentes, 20.- Paola Nancy Leiva Márquez, 21.- Alfonso Luis Romeo Jarpa, 22.- Eduardo Hernán Torres Sepúlveda, 23.- Sergio Miguel Sotelo Quintana,24.- Karime Yazmín Hananías Guarnieri, 27.- Alexis Eugenio Zagal Beltrán; de otros medios de prueba del Servicio Médico Legal N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82; y de la prueba documental Nº 1 del Ministerio Público, se puede establecer lo siguiente:



Datos:


Ver fotografías 124 a 172 de otros medios de prueba Nº 1.

Ver fotografías 94 a 96 de otros medios de prueba de Lacrim Nº 1.

del cianuro de acuerdo a la prueba que se incorporó mediante su lectura, haciéndola prevalecer frente a discrepancias con lo señalado por los peritos.

del monóxido en rojo y subrayado es el dado por los peritos Bastías Contreras, Méndez Fuentes, Leiva Márquez, Romeo Jarpa, y Zagal Beltrán que efectuaron informes toxicológicos.

del monóxido en negro es el dado por los peritos que hicieron las autopsias (peritos del SML).

En el caso de José Luis Pardo Valenzuela, la perito María Viviana del Rosario San Martín Herrera no dijo su causa de muerte cuando se refirió a su autopsia, pero si respondió preguntas del fiscal en relación a la causa de muerte de los cuatro fallecidos en forma grupal, y ahí se le hizo la referencia a la causa de muerte anotada como común para todos sus periciados.


Finalmente, el Tribunal hace presente que en el 100% de los 81 fallecidos estaban ambos gases, monóxido de carbono y cianuro en distintos porcentajes, y que según concluye la perito de cargo doña Karime Yazmín Hananías Guarnieri en el contexto de un incendio, los rangos de mortalidad del monóxido de carbono son variables y van de 30% a 70% considerando que hay otros factores que actúan, agregando que “en general cuando son menores al 30% se asume que existen coadyudancia de otros factores, como el ácido cianhídrico y la acción de un gas se potencia con el otro, por lo tanto se suman a los daños de tipo asfíctico”.
De la prueba rendida se puede apreciar que solo 7 fallecidos mantenían niveles de monóxido por debajo del 30% que establece la perito de cargo, sin embargo, 5 de aquellos 7, corresponden a cuerpos fijados al interior de la pieza chica, lo cual es relevante para el Tribunal, atendido que éstos estuvieron expuestos a mayores temperaturas por encontrarse justamente en la zona focal del incendio, y como lo refiere la propia perito de cargo Hananías Guarnieri “temperaturas mayores a 150 son incompatibles con la vida”.

Los otros dos internos que mantenían niveles de monóxido por debajo del 30%, son Cristian Rodrigo Badilla Jara (Nº 26), respecto del cual dijimos que fue el último que habría intentado salir junto a los 5 sobrevivientes del cuarto sur, y José Raúl Vidal López (Fijado en el sector del patio de cargo, en consecuencia del lado norte).
El Tribunal ha llegado a la convicción de que los niveles de monóxido de carbono y cianuro encontrados por los peritos en cada uno de los fallecidos, solo


“cianuro pero en forma de gas”.

Recordar que en la zona de la pieza chica se produce el fenómeno de Flashover, y se pandeó la reja que colinda con el colectivo, situaciones ambas, que requerían temperaturas mucho mayores que los 150 grados que refiere la perito. Ver título sobre “Incendio” correspondiente al Capítulo sobre “Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”

sirve para determinar tal o cuales mantenían rangos de carácter “mortal”, lo cual no significa en lo absoluto que a raíz de ello se pueda determinar la hora en que fallecieron, y tampoco quienes podrían haber perecido antes o después, atendido que influyen distintos factores, entre ellos:
La temperatura, la cual no era uniforme en todo el cuarto sur y tampoco se mantiene invariable durante todo el tiempo;317
El humo, atendido que no existió la misma cantidad de humo en todos los sectores, y así como peritos y testigos manifestaron que en el sector próximo a la reja de acceso al colectivo existía inyección de aire (no sabemos cuánto y en qué proporción), y que las condiciones son diametralmente distintas bajo el plano neutro (tanto por la cantidad de humo como por la temperatura); y
Condiciones particulares de los internos, que podrían influir en los decesos de cada uno. En éste sentido las máximas de experiencia y la lógica indican que una persona con problemas cardiacos o respiratorios, puede verse mayormente afectada por las condiciones de humo y temperatura que una que no padece de dichas anomalías.

CENTESIMO VIGESIMO CUARTO: Datas de muerte.

 Que a éste respecto, si bien en los certificados de defunción se consigna hora de deceso, según se aprecia en el considerando sobre “Lista de fallecidos”, cabe tener presente que los informes de autopsia realizados no tenían por objeto de determinar la data de la muerte, sino sus causas, y en consecuencia, el Tribunal estará a lo manifestado por el perito Patricio Díaz Ortiz, quién refiere que la data de muerte tiene un rango entre las 4:00 de la madrugada y las 8:35 de la mañana, agregando que “es muy difícil de determinar atendido que la rigidez muscular se acelera con la temperatura, y a su vez habían cuerpos mojados lo que produce que se enfríen con mayor rapidez”. A su vez señala que respecto de los cuerpos calcinados, no se puede determinar la data de muerte.
En consecuencia, el Tribunal no considerará para ningún efecto las horas de muerte que se consignan en los respectivos certificados de defunción, los cuales por lo demás establecen como rango máximo las 05:40 horas, en circunstancias que al momento de arribar los primeros funcionarios de la guardia nocturna al cuarto piso de la cruceta Nº 5 (05:43:26 horas) aún habían internos vivos. Corrobora lo anterior la circunstancias de que al momento de ser rescatados
Recordar que hay dos zonas focales, que en la pieza chica se genera Flashover, y que existe también un desplazamiento del fuego hacia distintos sectores del colectivo sur.


Karime Yazmín Hananías Guarnieri, señala que es imposible dentro de la ciencia calcular o tener con exactitud el minuto de muerte de cada individuo.




los 5 sobrevivientes (05:47:00 y 05:48:48 horas) existió un sexto interno que intento salir sin lograrlo. Éste interno sería Cristian Rodrigo Badilla Jara (Cuerpo Nº 26) respecto del cual se señala en su certificado de defunción que habría fallecido a las 05:40 horas, en circunstancias que se encuentra corroborado que al menos a las 05:48 se encontraba con vida. Por lo demás, se encuentra acreditado que incluso entre las 05:49 y 05:50 horas aún existían internos vivos, los cuales le pedían a Cesar Gómez Antipe -quién en esos momentos intentaba abrir el candado superior con un napoleón- que “no los dejara morir”, en circunstancias que según los certificados de defunción todas las muertes habrían ocurrido entre las 05:00 y 05:40 horas.

CENTESIMO VIGESIMO QUINTO: Respecto de la declaración de Edwin Patricio Bustos Streeter. 

Que la declaración en calidad de testigo del Director del Servicio Médico Legal, solo dice relación con la explicación de la forma de llevar a cabo el trabajo por parte de los médicos de dicha institución.


Título II
“Lesionados”





CENTESIMO VIGESIMO SEXTO: Internos lesionados de la cruceta 5, cuarto piso, lado norte.

 Que en primer lugar cabe señalar que no existe controversia entre los intervinientes en cuanto a que los internos mencionados en la Lista N° 3 de lesionados de las acusaciones fiscal y particulares eran habitantes de la cruceta Nº 5, cuarto piso ala norte, lo que corroboran además en juicio al menos ocho de ellos cuando prestan declaraciones y que corresponden a Jorge Espinoza Bravo, Julio Martínez Espinoza, Francisco Parra Peña, Marcelo Vega Muñoz, Cristian Cepeda Núñez, Luciano Cesan Muñoz, Robert Narváez Ibáñez y Luis Albornoz Díaz, cuyas identidades fueron acreditadas por el ente persecutor a través de sus respectivos certificados de nacimiento.

Por otra parte prestaron declaración como peritos del Servicio Médico Legal doña Carmen Margarita Toala del Valle y Ricardo Fernando Bastián Duarte, quienes dando razón de sus dichos en base a su ciencia, se refirieron a las lesiones que pudieron constatar en uno y doce examinados, respectivamente, en atención al examen físico que efectuaron de los mismos y del análisis de los antecedentes médicos y clínicos que tuvieron a la vista correspondientes a las fechas inmediatamente posteriores al incendio del 08 de diciembre de 2010 emanadas de los recintos hospitalarios donde fueron atendidos cada uno de ellos.


Documental Nº 2 del Ministerio Público.



En virtud de lo anterior, ha quedado acreditado que los siguientes internos que se mencionan sufrieron las siguientes lesiones como consecuencia del incendio de la cárcel de San Miguel ocurrido el 08 de diciembre de 2010:

1.- Julio Evaristo de Jesús Martínez Espinoza, quien fue examinado por la perito Toala del Valle el 02 de agosto de 2012, presentaba lesiones graves con 32 a 34 días de incapacidad consistentes en cicatriz café de 4.2 y de 3.1 en brazo derecho, con características por quemaduras, cicatriz café de 3.1 en codo izquierdo con característica de quemaduras, con diagnóstico previo de injuria aérea, neumonía química aspirativa, erosión malar derecha, quemadura tipo A en abdomen anterior, causas básicas de quemadura que afectan la laringe, esófago y pulmón. Basada la perito en el informe 095/2012, los datos clínicos y la epicrisis del hospital pudo concluir que las lesiones eran con características por acción del humo, fuego y calor, clínicamente graves, que sanarían salvo complicaciones aproximadamente entre 32 a 34 días, con igual tiempo de incapacidad.

Los siguientes doce lesionados fueron examinados por el perito Ricardo Bastián Duarte, médico cirujano del Servicio Médico Legal, quien indica que a petición de la fiscalía Regional Metropolitana Sur se solicita a la unidad de lesiones del SML que evalúe a 12 personas que estaban detenidas en el CDP San Miguel, los que refirieron que con fecha diciembre de 2010 hubo un incendio en esta cárcel y producto de esto ellos resultaron con lesiones. Expresa que los informes clínicos de cada uno de ellos fueron en base a las fichas médicas de UTI y de lo que se les hizo en cada hospital, lo que se llama “epicrisis” y es un informe detallado de todas las consecuencias, los exámenes y daños. Concluye lo siguiente:

2.- Henry Alberto Arcapido Tapia, resultó con lesiones producto de inhalación monóxido de carbono con quemadura de la vía aérea con edema importante de la vía aérea, se hinchó, se le empezó a obstruir, tuvo que intubarse, despejar la vía aérea, someterse a ventilación mecánica; grave, 38 a 40 días de incapacidad.

3.- Jorge Jesús Espinoza Bravo, fue de 38 a 40 días aproximado, tuvo neumonía química, intoxicación por monóxido de carbono, quemadura vía aérea alta y neumonía adquirida que requirió ventilación mecánica.

4.- Francisco Javier Parra Peña, lesiones graves, 34 a 36 días con igual tiempo de incapacidad. Fue el único que cayó en coma, fue el más severo de los intoxicados con monóxido de carbono, cayó en coma con grave edema cerebral y producto de esto tuvo también quemadura de vía aérea, intoxicación, neumonía química activa y requirió ventilación mecánica.

5.- Marcelo Andrés Vega Muñoz, inhalación de humo, intoxicación por monóxido, ventilación mecánica, insuficiencia respiratoria, falla multiorgánica, lesiones graves, 34 a 38 días con igual tiempo de incapacidad.

6.- Jonathan Ricardo Villavicencio Arroyo, de 09 de julio de 2012: tenía una quemadura de la vía aérea, neumonía secundaria, requiere ventilación mecánica, intoxicación por monóxido, lesiones eran graves, de 38 a 40 días con igual tiempo de incapacidad.

7.- Jonny Andrés Abarca Beltrán, refiere que tuvo de 48 a 50 días de incapacidad; tenía quemadura en la vía aérea principal, laringe y tráquea, neumonía química y neumonía adquirida con insuficiencia respiratoria que requirió ventilación mecánica e intoxicación por monóxido de carbono.

8.- Cristian Andrés Cepeda Núñez: Tuvo quemaduras torácicas y abdominales, tuvo inhalación, quemadura en la vía aérea, de 18 a 21 días con igual tiempo de incapacidad, lesiones menos graves. Lo que destacaba en él que no tenían los otros era un quemadura externa de piel, torácica y abdominal anterior de 2% aproximado y aparte la quemadura de la vía aérea.

9.- Luciano Jonathan Cesani Muñoz: lesiones menos graves, 22 a 24 días, tuvo una inhalación de monóxido de carbono, una neumonitis por quemadura y requirió intubación y ventilación mecánica.

10.- Camilo Andrés Henríquez Silva: el perito se refiere a este examinado como al único al que le que encontró lesiones de carácter leve dentro de los doce que le correspondió periciar. Indica que presentó quemadura de laringe leve, inhalación de monóxido de carbono sin mayores consecuencias que no requirió ventilación mecánica ni hospitalización ni ninguna cosa, salvo oxígeno momentáneo, y que se demora 13 a 14 días en sanar.

11.- Esteban Rodrigo Lira Moreira: lesiones de mediana gravedad, de 26 a 28, 24 días de incapacidad, tuvo características que pocos tuvieron que fueron las quemaduras externas de la vía aérea en relación a la fosa nasal y fue uno de los que tuvo más alto el monóxido de carbono con un 29,7%, los otros tienen promedio entre 16, 17, 18 20, este fue el que tuvo más inhalación concuerda con la quemadura nasal externa que ningún otro tenía, también tuvo quemadura laríngea.

12.- Robert Richard Narváez Ibáñez: lesiones de mediana gravedad por intoxicación y quemadura vía aérea; 16 a 17 días de incapacidad y recuperación.

13.- Luis Alberto Albornoz Díaz: indica mediana gravedad producto de inhalación de humo, que resultó con una neumonía química, con una quemadura glútea, con 26 a 28 días de incapacidad.

 




CENTESIMO VIGESIMO SEPTIMO: Calificación jurídica de las lesiones de los internos referidas en el considerando anterior. 

Que las lesiones graves son aquellas que produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días, lo que, en concordancia con el considerando precedente, se corresponde con las lesiones sufridas por Julio Evaristo de Jesús Martínez Espinoza, Henry Alberto Arcapido Tapia, Jorge Jesús Espinoza Bravo, Francisco Javier Parra Peña, Marcelo Andrés Vega Muñoz, Jonathan Ricardo Villavicencio Arroyo y Jonny Andrés Abarca Beltrán.
Que las lesiones menos graves son aquellas que produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por menos de treinta días, lo que, en concordancia con el considerando precedente, se corresponde con las lesiones sufridas por Cristian Andrés Cepeda Núñez, Luciano Jonathan Cesani Muñoz, Esteban Rodrigo Lira Moreira, Robert Richard Narváez Ibáñez, Luis Alberto Albornoz Díaz.
Respecto de Camilo Andrés Henríquez Silva, estas serán calificadas como leves, atendido que así las calificó el perito Ricardo Duarte, al concluir que demoran 13 a 14 días en sanar.





CENTESIMO VIGESIMO OCTAVO: Congruencia. 

Que las lesiones descritas para cada uno de los lesionados, son las que señalaron los peritos en audiencia, y no se corresponden exactamente con la descripción efectuada tanto en la acusación fiscal como particulares, sin que ello afecte de modo alguno la congruencia de las mismas, atendido que lo anterior no altera la gravedad de las lesiones.



CAPÍTULO IV
“CENTINELAS”


CENTESIMO VIGESIMO NOVENO: Desarrollo del capítulo.

Que en este capítulo se abordará y ponderará la eficacia de las acusaciones dirigidas en contra de tres de los ocho acusados en esta causa, cuyo denominador común radica en haber desempeñado el cargo de centinela en el CDP San Miguel, el día 08 de Diciembre de 2010, en el segundo horario de turno. Es decir, bajo el tramo temporal en que debían cumplir funciones se produjo la riña y posterior incendio fatal. En ese contexto, se dirá que los vigías acusados en este juicio son José Francisco Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce y Francisco Javier Riquelme Lagos. Dichos funcionarios se desempeñaron en los puestos de vigilancia N° 2, 3 y 4 respectivamente durante la madrugada del 08 de Diciembre de 2010.

Expuesto lo anterior y con el objeto de entrar al análisis de los cargos formulados en contra de estos tres vigías, aparece necesario aclarar un asunto que será estudiado con posterioridad y que dice relación con la proposición de los hechos materia de la imputación. En efecto, si se observa la estructura de la acusación, se apreciará que ésta contiene primeramente la descripción de un hecho común o de aplicación general para todos los encausados y luego se subdivide en seis numerales, en los que se precisa el núcleo fáctico particular o específico que se imputa a cada acusado. Sin embargo, la excepción la constituye el equipo de centinelas, dado que los acusadores decidieron describir un sustrato fáctico particular común para los tres vigilantes enjuiciados, de modo tal que todos los reproches que se consignan en el mismo aplican para éstos sin distinciones.


CENTESIMO TRIGESIMO: Breve síntesis respecto a la forma en que se abordará el razonamiento.

 Que en este capítulo titulado “centinelas” se estudiará a fondo y por separado los motivos fácticos que condujeron a estos sentenciadores a dar por establecido ciertos hechos y tener por desacreditados otros, ya sea por no haber sido probados o bien porque a su respecto concurrieron dudas que impidieron determinar su acontecimiento a ciencia cierta.

En ese sentido, el primer tema que se desarrollará –sucintamente- dice relación con la estructura de la Cárcel de San Miguel, haciendo hincapié en las ventajas y desventajas del posicionamiento de las garitas N° 2, 3 y 4 en relación a la cruceta cinco piso cuarto sector sur321. Luego de culminado el punto anterior, el examen se centrará en dar a conocer, en base a hechos objetivos y plenamente acreditados, la realidad diaria que imperaba en el recinto penitenciario (específicamente en el piso siniestrado) y su vital conexión con los tiempos de reacción por parte de los funcionarios de gendarmería. En tercer término, se intentará despejar y definir la hora aproximada de inicio de la riña y posterior incendio, puesto que dicho antecedente permitirá calificar si las alertas dadas por los vigías cuestionados fueron oportunas o no. A continuación, se planteará por separado la situación de cada centinela acusado, verificando si las pruebas rendidas posibilitaron dar por cierto determinados episodios fácticos (de cargo y descargo) alegados en juicio. Finalmente, el Tribunal hará una comparación conclusiva entre el sustrato fáctico (general y especial) consignado en las acusaciones y el mérito probatorio que arrojó el proceso, con el propósito de verificar si existe o no correlación entre ambos rubros, bajo los estándares de convicción que exige nuestro legislador procedimental y a la vez esbozará críticas a la forma en que fueron descritos los hechos y planteado el caso.




CENTESIMO TRIGESIMO PRIMERO: Acusación. 

Que durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a escasos metros


Desde ya conviene recalcar que posiblemente se reiterarán ciertos tópicos tratados en otros apartados de esta sentencia, ya que inciden considerablemente en el desarrollo de la motivación que involucra a los vigilantes acusados. Sin embargo, en caso de ser necesario y con el afán de no dilatar o extender el razonamiento a fines de segundo orden o diversos a los que son objeto de análisis, se hará, si fuese necesario, una referencia directa al considerando que abarca dicha temática y de esta forma salvar la posibilidad de que la información que recibe el lector no quede truncada.
Para estos efectos se utilizaran gráficos explicativos los que se sugieren sean vistos directamente de un computador o bien contar con una impresión a color de la sentencia, habida consideración de que se fijarán y delinearán ciertos parámetros distintivos empleando colores.

de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José Poblete Valverde, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando Orrego Galarce, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco Riquelme Lagos, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio, consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto piso, ala sur de la cruceta cinco, todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados”.



Título I

“Estructura externa de la Cárcel de San Miguel”




CENTESIMO TRIGESIMO SEGUNDO: Estructura de la cárcel y sus consecuencias objetivas en relación a los vigías.

 Que sin perjuicio de lo dicho en el acápite “condiciones generales de la cárcel”, para los efectos de este razonamiento parece necesario decir que resultó probado (como hecho pacifico) que el centro penitenciario estaba compuesto por cinco torres o crucetas (cada una de cuatro pisos), unidas bajo forma de cruz. Asimismo, fue acreditado que el perímetro de la Cárcel de San Miguel es custodiado por seis centinelas dispuestos (cada uno) en seis garitas. Así, si se observa la fotografía digital (8.17) exhibida en juicio, se aprecia que el perímetro del penal obedece a la forma de un rectángulo, en cuyos tramos largos se sitúan las garitas (tres por cada lado). Cabe advertir que la distribución de la garitas fue hecha en términos simétricos, por lo que dentro del largo del penal encontramos dispuesta una garita en el vértice superior, otra en el punto medio y finalmente otra en el punto inferior (lo mismo aplica para el otro costado longitudinal). Desde ese punto de vista, las garitas N° 2 y 3 -custodiadas al momento del siniestro por los Gendarmes Poblete y Orrego-


Título II, del Capítulo “Introductorio”.


Así en el extremo más focalizado al oriente encontramos la cruceta N° 5 y en el sector más inclinado al poniente se encuentra la torre N° 1.
están emplazadas en la marquesina costado sur (centro sur y suroriente respectivamente) mientras que la caseta N° 4 está ubicada en el sector norte (nororiente).

A todo lo dicho, cabe agregar que cada caseta de vigilancia se encuentra a una determinada distancia (simétrica) respecto de la que le sigue en el tramo longitudinal de la cárcel, haciendo excepción a la regla la distancia habida entre las garitas N° 1-6 y 3-4 ya que en todo el recorrido que las une no hay garitas de por medio que interrumpan el libre tránsito, de suerte tal que la distancia en este caso es superior. La advertencia a las distancias no es un asunto baladí, ya que la función de vigilancia que compete a los centinelas abarca un determinado tramo de la marquesina –estableciéndose como eje central la garita asignada- que tiene como límites el encuentro o punto medio con el tramo de asignado a otro centinela.



Grafico explicativo (transito perimetral)324.


Dato: El circulo situado al interior de la cruceta cinco, sector sur, corresponde aproximadamente al lugar de conflicto.


En el recuadro se intenta recrear la estructura de la Cárcel de San Miguel bajo un enfoque desde el cielo (únicamente en cuanto a sus crucetas y disposición


Este gráfico se sustenta no sólo en las pruebas y dichos vertidos en juicio sino que principalmente en la apreciación directa que pudo tener el Tribunal respecto a la estructura de la cárcel, favorecidos por la diligencia dispuesta con ocasión de lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal.

de garitas), sólo con el objeto de aclarar el rango de desplazamiento que debían abarcar cada vigilante en el cumplimiento de sus labores. Así, como se dijo anteriormente, a cada centinela le es asignado un puesto de guardia, el que comprende un tramo territorial de la marquesina, cuyos límites se encuentran dados por el punto de unión o punto medio con el tramo territorial que debe resguardar otro vigía. En el caso en cuestión el centinela de la garita N° 2 sólo puede transitar por el sector marcado con color verde; el gendarme que cumple labores en el puesto N° 3 hará lo propio en el tramo delineado con color rojo y finalmente el vigilante de la caseta N° 4 tendrá competencia para transitar en todo lo demarcado con color burdeo.
En afinidad con lo que se viene refiriendo, parece aconsejable indicar que los centinelas cumplen su labor de vigilancia transitando por el territorio que les compete, cuestión que de modo alguno debe interpretarse como “un caminar permanentemente o sin detención” durante las cuatro horas en que se prolonga el turno. Muy por el contrario, un vigía puede cumplir satisfactoriamente su trabajo si se encuentra posicionado en un determinado sector por 2, 5, 10, 15 minutos (o más) y luego se traslada a otro punto o a su caseta y permanece otro tiempo en ese lugar. Aún más, todo parece indicar que el centinela debe priorizar su estadía al interior de la caseta en desmedro de caminar por otros sectores de su competencia.
Pues bien y tal como se detallará en su oportunidad, al no contar con prueba fidedigna susceptible de dar fe del real posicionamiento de los vigilantes de las garitas N° 2, 3 y 4 al momento de desatarse la riña y posterior incendio, siempre se presentará una duda insuperable en tal sentido. Sin embargo, con la finalidad de poder explicar el campo visual que disponía cada uno de los vigías acusados, se entenderá que éstos estaban dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 letra b) de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y en base a ello, se encontraban materialmente dentro de la caseta de vigilancia (Insistiremos que esta circunstancia no fue corroborada directamente). Bajo esa lógica, se hace imperioso fijar el campo visual desde las casetas que tenían los vigilantes que cumplían turnos en los



325 En efecto, el artículo 23 letra b) de la Resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios dispone que dentro de las funciones del personal operativo (aplicable, entre otros, al cuerpo de centinelas) se encuentra “b) Desempeñar los puestos de vigilancia en garitas… donde sean designados”. Del tenor de lo transcrito se puede incluso inferir que la labor de vigilancia debe ejercerse al interior de la respectiva caseta o garita, descartando la posibilidad de que el vigía pueda transitar.

Todo ello es sin perjuicio de presumir o aproximar la ubicación de los centinelas al interior de las garitas, concediendo valor a medios indirectos de prueba o bien empleando reglas de descarte, como se verá al tratar la situación particular de cada acusado.



puestos N° 2, 3 y 4 respecto del punto específico en que acaeció la riña e incendio.

Grafico explicativo (visión)327


Dato: El circulo situado al interior de la cruceta cinco, sector sur, corresponde aproximadamente al lugar de conflicto.


Del mérito de este gráfico es posible apreciar el grado o campo de visión que podía tener cada centinela cuestionado respecto de la cruceta afectada (N°5). En efecto, el guardia apostado en la garita N° 2 sólo tiene visión (línea verde) a un mínimo sector del colectivo sur o “pieza grande”, situado prácticamente en el vértice surponiente, lo que le permitía tener visión a las dos últimas ventanas del colectivo sur emplazadas en dicho lugar. En términos métricos, desde la garita dos hasta el vértice surponiente de la cruceta cinco cuarto piso hay 45.85 metros.328 Por su parte, el vigilante dispuesto en la caseta N° 3 tiene acceso visual (línea roja) a toda la estructura suroriente de la cruceta cinco y también al sector de baños. A contrario sensu, el vigía de turno en el puesto N° 3 tiene imposibilidad absoluta (fijándolo al interior de la garita) de observar lo que acontece en toda la estructura surponiente de la cruceta cinco (incluimos en este espacio al sector del módulo costado surponiente y pieza chica sur). También es necesario decir que la distancia más cercana que se verifica entre la cruceta cinco y el puesto N° 3 se produce en la unión en línea recta entre éste y el vértice suroriente del módulo sur, dado que los separan 15.52 metros.

En último término, el vigía apostado en la garita N° 4 (línea burdeo) derechamente se ve imposibilitado de observar la estructura sur de la cruceta cinco y respecto del sector norte sólo puede apreciar –desde su garita- todo el



327 Este gráfico se sustenta derechamente en la observación directa e inmediata que pudo tener el Tribunal favorecido por la diligencia dispuesta prevista en el artículo 337 del Código Procesal Penal.

328 Información que se extrae de otros medios de prueba N° 8 lámina 2.


329 Información extraída de otros medios de prueba 8.2.



codo nororiente de la aludida torre, lo que comprende el costado nororiente del módulo norte y el baño norte. Igualmente, en el campo métrico, el punto más cercano que une a la garita N° 4 con la estructura norte se encuentra en el vértice nororiente del módulo norte, dado que desde ese punto y en línea recta hay 40.67 metros.330 Es importante resaltar que el centinela en estudio no tiene visión hacia el sector norponiente de la torre cinco, es decir, hacia el codo norponiente del módulo ni pieza chica norte.
Así las cosas, una de las principales razones que condujeron al Tribunal a materializar la diligencia prevista en el artículo 337 del Código Procesal Penal decía relación con poder apreciar in situ el campo de visión que disponían los vigías desde los puestos N° 2, 3 y 4, respecto de la cruceta cinco, piso cuarto, sector sur. A raíz de lo anterior, se verificó una correspondencia plena entre el mérito de la prueba rendida y lo que se apreciaba directamente en terreno. En base a ello, si se quisiera graficar lo que el Tribunal pudo apreciar en dicha diligencia se obtendría lo siguiente:


Grafico vista Garita N°2 en función de lo apreciado por el Tribunal.

Grafico vista Garita N°3 en función de lo apreciado por el Tribunal


330 Información extraída de otros medios de prueba 8.2.


Grafico vista Garita N°4 en función de lo apreciado por el Tribunal



Ahora bien, hasta este instante se ha desarrollado el campo visual de cada centinela en función de la cruceta cinco. Sin embargo, aparece indispensable precisar que el radio visual en caso alguno implica posibilidad efectiva de apreciar lo que ocurre al interior del piso en análisis. En efecto, el piso cuarto (al igual que el resto de los pisos) posee ventanas, las que a diferencia de lo que se piensa de acuerdo a propósito connatural (permitir la visión) impedían el acceso visual desde el exterior al interior y viceversa. Esto es así toda vez que en la gran mayoría de las ventanas se encontraban dispuestas celosías de forma horizontal y una en pos de la otra, las que contaban con una levísima apertura que permitía tener un exiguo campo visual sólo direccionado al cielo. Como excepción a esta regla, se constata la presencia de ciertas ventanas que cuentan con platinas, esto es, barreras de protección horizontales pero distanciadas una de la otra de modo tal que entre ellas se genera un espacio suficiente para observar hacia el exterior en toda su dimensión (incluyendo sector de marquesinas).

En ese escenario, es menester graficar qué ventanas del piso cuarto de la cruceta cinco contaban con celosías y platinas, dado que en base a ello se podrá determinar objetivamente:

Qué internos podían tener acceso visual hacia el sector de marquesinas y en qué dirección.




331 Es dable decir que los integrantes del Tribunal tuvieron la posibilidad de observar directamente estas platinas y a diferencia de lo que ocurría con las celosías, efectivamente aquellas permitían obtener un campo de visión amplio hacia el exterior, observando por cierto el sector de marquesinas e incluso una garita (N°5).


332 La fijación fotográfica de platina y celosía se encuentra incorporada en el acápite “condiciones estructurales”, título IV, del Capítulo “Introductorio”. Sin embargo, durante la declaración prestada por el perito en sonido Sergio Espinoza Maulen fue exhibida la fotografía N° 11 de otros medios de prueba Lacrim N° 21, la que presentaba un acercamiento hacia las ventanas de la cruceta cinco, pudiendo apreciarse nítidamente la instalación de celosías y el efecto visual impeditivo que generan. Lo mismo ocurre con las fotografías N° 21 y 22 de otros medios de prueba Lacrim N°6.


Qué vigilante estaba en posición de observar efectivamente lo que acontecía al interior del piso.333

Se reiterará la importancia de recalcar este tópico, debido a que muchos internos –deponentes en este juicio- afirmaron que pudieron ver las actitudes desplegadas por el personal de vigilancia, describiéndolas como “pasivas”, “indiferentes” e incluso “ofensivas”, situación que como se verá no puede haber acontecido al menos en el plano estructural.


Grafico explicativo (ventanas)


333 Esto en el entendido de que las platinas permitían observar hacia el interior del piso desde el sector de marquesina. Desde ya, se enfatizará en que este antecedente no fue probado y por lo demás el Tribunal tampoco pudo constatar su efectividad al momento de ejecutar su inspección personal. En otras palabras, lo único que si se pudo evidenciar fue que las platinas permitían acceder visualmente hacia el sector de marquesinas, pero la situación inversa no pudo ser refrendada.


Del gráfico en cuestión, se puede apreciar que sólo los reclusos que habitaban en la pieza chica norte del cuarto piso, como también los del codo norponiente del colectivo norte, tenían acceso a visión hacia el exterior (en dirección a la caseta de vigilancia N°5) dado que en dichos puntos las ventanas se estaban protegidas con platinas. Incluso, es dable precisar que los reclusos habitantes de la pieza chica norte se veían impedidos de observar hacia la garita N° 4, al verse obstaculizados por la estructura norponiente del módulo. Por el contrario, en todo el codo sur de la cruceta cinco, más el sector de baño y costado nororiente del colectivo norte, las ventanas estaba protegidas con celosías, impidiendo de forma absoluta observar hacia cualquier sector de la marquesina. Cabe recordar además que las crucetas están apostadas a una altura que corresponde a los segundos pisos de las crucetas, de manera tal que la observación desde y hacia los cuartos pisos se dificulta aún más, en atención al ángulo en que están dispuestas las celosías.
En ese orden de ideas, si se observa con detención, el centinela apostado en la garita N°2 (al margen de la distancia que lo separa de la Torre N°5) no tiene visión alguna hacia el interior del sector que puede apreciar, esto es, parte del codo surponiente. Lo mismo ocurre respecto al vigía de la garita N° 3, quien está imposibilitado de observar internamente lo que pasa en el costado suroriente, en tanto que el vigilante apostado en la garita N° 4 tampoco puede visualizar lo que ocurre al interior de la cruceta cinco (sector norte). Lo referido anteriormente aplica igualmente para los reclusos puesto que como se ha dicho reiteradamente las celosías sólo posibilitaban tener un mínimo acceso visual en dirección al cielo.
En suma, únicamente ciertos internos habitantes de la torre cinco, piso cuarto, sector norte contaban con el privilegio de tener visión amplia hacia el exterior (incluyendo marquesina). Se trataba de los reclusos habitantes de la pieza chica y costado norponiente del módulo. Incluso algunos de ellos podían apreciar directamente al centinela que cumplía labores en la garita N° 5, quien al momento de los hechos correspondía al funcionario Rodríguez Mandujano.



CENTESIMO TRIGESIMO TERCERO: Breve descripción de la función del centinela. 

Que por último, estima el Tribunal que merece cierta consideración referirse a grandes rasgos al deber principal que atañe a cada centinela. Es así como éste debe velar principalmente por la seguridad del penal en cuanto a su perímetro y lo que acontezca en el exterior (por ejemplo evitando fugas). De ahí que la obligación esencial que pesa sobre un vigilante consiste en reportar oportunamente respecto de cualquier anomalía que pueda ser percibida por sus sentidos y que ocurra dentro del perímetro del penal o fuera de él. En otros términos, un vigía cumple con su obligación únicamente dando cuenta o alarmando oportunamente334 ante quien corresponda respecto a cualquier contingencia que se suscite en el marco territorial aludido.
En función de lo mencionado, se debe remarcar que recibida la información

–dada por el centinela- por quienes deben desplegar el procedimiento de rigor, la obligación del vigía precluye. Adicionado a ello, es dable consignar que en su


334 El artículo 23 letra f) de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios dispone que dentro de las funciones del personal operativo (aplicable, entre otros, al cuerpo de centinelas) se encuentra “Dar oportuna alarma ante emergencias y situaciones irregulares que detecte e impedir fugas de reos utilizando los medios y procedimientos establecidos”.

335 Aún más, para el funcionario Christian Alveal Gutiérrez (testigo relevante en este rubro para los acusadores) “el personal de centinelas no tiene ninguna obligación de bajar de la garita. Todo lo contrario, está impedido legalmente de descender de la garita y de socorrer al interior, no lo puede hacer, sería abandono de servicio”. Añade que “hay que entender que cualquier situación de conflicto al interior de una cárcel también puede ser una maniobra distractiva de los internos para intentar vulnerar la seguridad del establecimiento por otro sector”.


rol de vigilancia, los centinelas son apoyados en la observación por un funcionario encargado de cámaras de seguridad, de modo tal que frente a cualquier duda que surja en aquéllos (respecto a la posible ocurrencia de alguna incidencia) se encuentran facultados para pedir ayuda visual a sala de cámaras y con el mérito de lo que perciba y reporte el encargado de dicha dependencia, proceder a dar la información respectiva al cuerpo de reacción.




Título II
“Realidad de la Cárcel de San Miguel”


CENTESIMO TRIGESIMO CUARTO: El hacinamiento carcelario.

 Que si bien este factor puede incidir con mayor fuerza respecto de otros acusados, lo cierto es que a nivel de centinelas se detectan dos aspectos relevantes que contribuyen sensiblemente en el aumento de las dudas que presenta el Tribunal en lo tocante a un obrar culposo de los vigilantes de las garitas N° 2, 3 y 4 reconducido a una inoportuna alarma de incendio.

En ese contexto, en primer término cabe decir que fue probado336 que durante la madrugada del 08 de Diciembre de 2010, el CDP San Miguel era habitado por 1956 internos, en circunstancias de que su diseño original estaba orientado a albergar a 800 personas. Tal situación, evidentemente denota la existencia de una realidad carcelaria con niveles de sobrepoblación abismantes.

Es por ello que no debe sorprender que en la cruceta cinco, sectores sur y norte, hubiese porcentajes de hacinamiento equivalentes al 295 y 312% respectivamente.
En ese orden de ideas, definitivamente no puede resultar indiferente el número de reclusos habitantes del recinto carcelario y por cierto del piso siniestrado, por cuanto también se acreditó en términos contundentes que era común o habitual escuchar durante noche y madrugada ruidos provenientes de la cárcel, producto de los gritos y vociferaciones de los internos.

De más está decir que lo expuesto precedentemente guarda plena armonía con lo relatado en juicio por ciertos vecinos del CDP de San Miguel. Es así como



Prueba Material Nº 1 letra E.

Por lo demás tal circunstancia era la tónica del resto de los pisos en cada cruceta del CPD San Miguel.

Este antecedente por lo demás resulta ser plenamente lógico en cuanto a su ocurrencia toda vez que en período de encierro los reclusos no son custodiados (interiormente) por gendarme alguno, razón por la que en dicho espacio temporal, es decir entre 17:00 y 08:00 horas, aquéllos podían realizar todo tipo de actividades prohibidas por reglamento penitenciario. Es así como el gran contingente de internos que depusieron en juicio dieron cuenta que durante el período de encierro se ingería chicha artesanal en plano de convivencia, se utilizaban teléfonos celulares, consumo de drogas etc. Sumado a ello, emerge otro factor de relevancia que posibilita la ejecución libre de estas conductas prohibidas por parte de los internos y que se traduce en las protecciones adosadas a las ventanas. En efecto, tal como se dijo en el acápite anterior, las celosías impedían el acceso visual desde el exterior hacia el interior, de suerte tal que los centinelas jamás podrán detectar qué es lo que ocurre en el piso. Como consecuencia de lo anterior y entendiendo además que los funcionarios de Gendarmería (atendidas sus funciones represoras inherentes al cargo) no gozan, en su gran mayoría, del beneplácito de los internos, aparece plausible entender que éstos (coadyuvados por los factores reseñados) materialicen acciones inadecuadas o impropias como puede ser gritar o insultar a los gendarmes que vigilan en sector de marquesinas (centinelas). Es más, la conducta de insultar, al margen de constituir una vía de escape o quizás desahogo en reacción a múltiples factores perversos y conexos a la vida carcelaria, posee la ventaja –desde la óptica de los reclusos- de que no podrán ser advertidos (al menos visualmente) por los centinelas de turno. Respecto a los insultos reiterados que recibía el personal de centinelas, se recomienda analizar la declaración del gendarme Carlos Astudillo Curinao (quien estuvo en garita N°3 en el turno anterior al de Orrego Galarce).
depuso en estrados doña Rosa Tapia Araya, quien enfatizó en el punto en cuestión, advirtiendo que siempre había ruidos “antes de los festivos”. Por su parte don Esteban Suárez Suárez remarcó la habitualidad de los gritos que provenían del recinto carcelario y por lo mismo en un primer momento no le dio mayor importancia. Aún más, éste precisó que era totalmente cotidiano escuchar gritos de pelea y ruidos de fierro. Por último, también declaró don Eduardo Marihuel Curin, quien al margen de sus palmarios problemas de audición339 sostuvo que los gritos y ruidos provenientes de la cárcel de San Miguel eran habituales (incluso los insultos de los internos hacia el personal de Gendarmería de Chile). Es dable puntualizar que estos testimonios no son los únicos que avalan la generación constante y habitual de ruido sino que también existen otros testigos que afirman idéntica situación y que serán abordados posteriormente para los efectos de un cabal entendimiento del razonamiento.
En ese orden de ideas y como primera conclusión que podemos extraer de los efectos del hacinamiento carcelario estaba constituido por el notorio y habitual ruido ambiental generado en periodo de encierro, el que incluso llegaba a ser percibido a larga distancia por vecinos del sector.
En base a todo lo razonado es que no resulta plausible dar crédito a la observación manifestada por el persecutor -durante la diligencia prevista en el artículo 337 del Código Procesal Penal- en cuanto haber oído una voz que provino de la torre cinco.340 Si bien es efectiva la apreciación que expresó el Ministerio Público, lo cierto es que debe ser desestimada in límine por cuanto se pretende homologar ese momento a una realidad totalmente diversa, que es la que en definitiva convoca este juicio.
En consonancia con lo dicho, es dable indicar que el ejercicio de constatación requerido por la Fiscalía tenía un objetivo preciso, esto es, se encaminaba en reafirmar su postulado en cuanto a que el nivel audible era el óptimo para ser percibido por los vigías cuestionados (Orrego Galarce, Poblete Valverde y Riquelme Lagos) y con ello construir la omisión imprudente. No obstante ello y tal como se dijo, el Tribunal desestimará dicha observación en base a los factores que se explicarán a continuación y que para efectos pedagógicos se explicitarán bajo la forma de una tabla de contraste.




339 Es dable decir que la toma de declaración de este testigo sólo pudo llevarse a efecto con la ayuda del juez alterno a la fecha, quien tuvo que reiterar directamente al oído del testigo las preguntas que efectuaban los intervinientes, por cuanto su problema auditivo le impedía escuchar lo que se hablaba o decía en la audiencia.

340 En el momento en que la delegación se encontraba transitando en las cercanías a la garita N°3 (por el costado sur de marquesinas) se escuchó una voz que provenía de la cruceta N° 5.




Criterio. Realidad probada al 08/12/10 Constatación al 21/02/14341



CENTESIMO TRIGESIMO QUINTO: La carga de combustible. 

Que como se pudo apreciar, el hacinamiento no sólo desempeñó un rol relevante en el plano audible que caracterizaba al CDP San Miguel, sino que también fue un factor extremadamente gravitante a la hora de justificar la gran carga combustible inmersa en el seno de los módulos y piezas de cada piso del penal. Por cierto que el piso cuarto de la cruceta cinco no era la excepción, sino que sólo venía a confirmar la nefasta regla.
En efecto, la existencia de múltiples colchones (al menos uno por cada interno) frazadas, sabanas, sillas plásticas, equipos electrónicos, bolsos, vestimentas, zapatillas, camarotes, madera, etc, multiplicado por el número de internos que habitaba en cada módulo, (71 en el sector sur y 75 en el codo norte) todo ello en un espacio que no sobrepasaba los 142 metros cuadrados, transformaba a los colectivos en verdaderas bodegas de almacenaje de material



343 Sin embargo, tanto de las fotografías exhibidas en juicio como versiones entregadas por internos y personal de Gendarmería de Chile se probó que incluso cada interno recluso podía disponer de dos colchones los que eran unidos y recubiertos por sábanas en términos de transformarlos en un solo colchón. Ver fijación N° 220 de “otros medios de prueba Lacrim N°4” o bien fotografía Nº 20 de “otros medios de prueba Lacrim N°1”.


combustible, en cuyo interior vivía un número abultado de personas. Tampoco puede dejar de mencionarse en este grupo de carga combustible, la instalación y uso indiscriminado de biombos344 y submarinos345 por parte de los internos. 346 Así, a modo ejemplar, el interno Felipe Yáñez Araya explicó que en los colectivos habían muebles y que en su caso tenía uno “como de un metro y medio” adosado a su ventana. Sumado a ello, agregó que había sillas plásticas (utilizadas para las visitas) y que la mercadería era guardada en cajas. También señaló que los submarinos eran confeccionados con palos (madera) que tomaban de los talleres. Otro tanto sucede con los dichos del funcionario Hans Bravo Bravo o bien de Georgina Alarcón Chavarría quienes reafirman la tenencia y propiedad de sillas plásticas por parte de los internos.
En virtud de lo expuesto, no debería extrañar que toda la carga combustible descrita -dispuesta tanto en el suelo, centro y cielo de un espacio tan reducido-coadyuvara sustancialmente a la rápida propagación del fuego, limitando lógicamente los tiempos de reacción.

Es más, dentro de las pruebas allegadas por la defensa se encuentra un video bastante decidor, captado de un programa de televisión abierta “Cara & Sello” en cuyo mérito se registró precisamente las condiciones de habitación que tenían los reclusos del cuarto piso de la cruceta cinco de la Cárcel de San Miguel con anterioridad a la tragedia del 08 de Diciembre de 2010 y que vienen a armonizar con este concepto acreditado de “colapso espacial” propio de cada módulo del penal.





CENTESIMO TRIGESIMO SEXTO: Internos cocinan con leña. 

Que otro hecho acreditado a lo largo de este juicio y que lamentablemente viene a reflejar las precariedades en las que Gendarmería de Chile se encontraba inmersa a la fecha del incendio, dice relación con el hecho de que –aunque parezca rústico o primitivo- los reclusos se veían compelidos a cocinar con leña para satisfacer una



344 Instalación artesanal de sábanas o telas hecha por los reclusos, dispuestas en forma vertical (prácticamente de cielo a piso), destinada a separar espacios dentro del módulo, haciendo las veces de límite territorial entre internos, evitando la visión hacia su interior. Ver fotografías 139, 156, 211 y 214 de “Otros medios de prueba Lacrim N°4”.

345 Construcciones artesanales, hechas de madera, las que son adosadas en el cielo de las piezas y cuya finalidad radica en facilitar el depósito de enseres personales o domésticos a la altura del cielo y con ello aliviar de cierta forma el transito por el congestionado módulo. Ver fijaciones 132 y 133 de “Otros medios de prueba Lacrim N° 4”.

346 Varios funcionarios de Gendarmería de Chile han explicado –dentro de las transformaciones que se han hecho como reacción a la tragedia- que al día de hoy cada interna cuenta un locker metálico para guardar sus efectos personales. Por lo demás, esta circunstancia fue apreciada directamente por estos sentenciadores en la diligencia de inspección personal.

347 Esta información también fue refrendada por el oficial de caso Oscar Maureira al instante en que le fueron exhibidas las fotografías N° 107, 149 y 150 de “otros medios de prueba Lacrim N°4”.

348 Ver otros medios de prueba N° 12 de la Defensa de Orrego Galarce.

necesidad tan básica como es la alimentación, debido a que el presupuesto anual que el Estado de Chile asignaba a Gendarmería de Chile no alcanzaba siquiera a cubrir íntegramente dicha necesidad de primer orden. Sin perjuicio de que lo esbozado precedentemente será analizado en detalle al tratar la situación del acusado Campos Tapia, lo cierto es que aparecía relevante dar cuenta de esta circunstancia en este instante, ya que indirectamente también incide dentro de los parámetros de la imputación dirigida hacia el cuerpo de centinelas.

En ese sentido, se dirá que era usual que los internos cocinaran usando leña y que dicha actividad la ejecutaran en el sector de baños, cuestión que provocaba humo y que éste, consecuentemente, saliera por el sector de las ventanas.
En el caso del baño sur del piso cuarto de la cruceta cinco, es necesario puntualizar que atendido a que las ventanas estaban dispuestas hacia el sur, el humo generado producto de la acción de cocinar con leña, egresaba precisamente en dirección sur, dado que al costado oriente no existen ventanas (sólo muro) y en dirección al norte se encuentra el muro divisorio con el baño del sector norte.


Grafico explicativo (Humo)


Pues bien, este factor de habitual ocurrencia no debe ser soslayado al momento de analizar los tiempos de reacción y alerta oportuna por parte del


349 A modo ejemplar, ver declaración de los internos Marcos Gutiérrez Uribe, Sergio Von Borries Salas o bien el testimonio de los dos únicos testigos sobrevivientes del ala sur (de un total de cinco) que fueron presentados a declarar en juicio, esto es, Jaime Hernández Calderón y Patricio Bastías Torres. También se puede apreciar de las imágenes y registros de la cámara seis (que fija el sector de baños) que siendo las 05:00:00 horas (es decir con bastante antelación al inicio del incendio) se percibe sobre las ventanas de los baños manchas negras que dan cuenta del hollín e impregnación de humo que existía en ese sector. (Otros medios de prueba N°15 Sanzana Barría y otros medios de prueba Lacrim N°13).


cuerpo de centinelas. Es así como al producirse esta situación cotidiana en tiempo de encierro, unido a que en dicho período la dotación de funcionarios de Gendarmería disminuía ostensible (en comparación al personal disponible para jornada diurna) no era recomendable dar alarma inmediata frente a cualquier señal de humo, debido a que ello en la práctica generaría un despliegue reactivo inoficioso y constante por parte del escaso personal disponible –dejando de lado otras labores de trascendencia- para el sólo efecto de constatar, en definitiva, que los internos se encontraban cocinando. Desde esta perspectiva y frente a esta anacrónica y patética realidad que acaecía al interior de los baños de los pisos de la cruceta cinco, no constituía novedad el hecho de que saliera humo por el sector de ventanas de dicha dependencia, cuestión que a la vez obligaba al vigía a retardar la posible alerta, a la espera de otras señales complementarias o bien la intensificación del humo que observa salir.

Tal como se ha expresado, este antecedente será determinante al momento de analizar y calificar la conducta desplegada por el vigilante Orrego Galarce, quien, al tenor de la prueba rendida, habría estado al interior de su garita al instante de desencadenarse los hechos y por lo mismo su campo de visión respecto de la cruceta N° 5 abarcaba sólo el costado suroriente del colectivo y baño sur, es decir, precisamente el sector en que comúnmente se observaba salir humo, el que en principio sólo puede llegar a ser percibido por el centinela apostado en la caseta N° 3, por cuanto difícilmente los vigilantes que cumplen funciones en los puestos 2 y 4 pueden apreciar el egreso del humo, ya que la configuración estructural de la cárcel de San Miguel impide en primera instancia acceder visualmente a dicho punto.


350 Ver prueba documental N° 64 Ministerio Público. Pauta de Servicio correspondiente al día 07 de Diciembre de 2010 y que abarcaba la madrugada del día 08 del mismo mes y año, en relación con el Libro de Novedades de la Guardia Interna (prueba material N°1 letra e).

351 En ese sentido y sin el afán de introducirse -aún- en la temática de derecho, es válido sostener a raíz del punto en comento que para el Tribunal guarda plena lógica el empleo y prevalencia de un criterio discrecional como es el utilizado en el 23 letra f) de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios, el que discurre en la obligación de dar “oportuna” alarma por sobre lo que dispone el conjunto de lineamientos generales en materia de acción contra incendio (Protocolo de acción contra incendios) el que de forma abstracta y sin tener en consideración la realidad del penal dispone naturalmente la obligación inmediata de alertar (N° 36 de la etapa de prevención). Se hace el énfasis en este punto ya que el referido Protocolo, es una “pauta de ayuda”, elaborada por la administración nacional y que sólo contiene las directrices generales que deben tenerse en consideración (dentro de un escenario carcelario ideal) al momento de confeccionar el instrumento final que, en definitiva, se pretende, esto es el Plan de Contingencia contra incendios.

352 La excepción a la regla estaría dada por el hecho que el humo se intensificara y ascendiera en gran magnitud por sobre el sector de terrazas y de esta forma ser apreciado por los vigías ubicados en los puestos N° 2 y 3.



Título III
“Inicio de la riña y seguido incendio”


CENTESIMO TRIGESIMO SEPTIMO: Análisis preliminar. 

Que como cuestión previa es menester decir que resulta imposible fijar a ciencia cierta un horario de inicio del incendio y riña previa, dado que no existe prueba concreta en ese sentido. No obstante lo anterior, el Tribunal sí se encuentra en condiciones de fijar parámetros, horarios próximos a la luz de toda la prueba rendida, situación que resultará decidor al instante de inclinarse por la tesis de descargo.
Desde ya conviene hacer presente que se utilizará la palabra riña sin mayores precisiones, sólo para los efectos de explicar –sin dilaciones- el tema que compete y que dice relación con los tiempos de su inicio.
Precisado lo anterior, es dable decir que del mérito de la prueba rendida se adquirió la convicción plena de que efectivamente precedió al incendio una riña, difiriendo con los acusadores en cuanto a su extensión, ya que éstos proponen – al menos en sus dichos de clausura354- una duración aproximada de 30 a 40 minutos, en circunstancias que el Tribunal tuvo por cierto el transcurso de un brevísimo lapso. No obstante lo dicho, el aspecto trascendental a dilucidarse estriba en determinar con el mayor grado de precisión o cercanía el inicio de la riña, puesto que a partir de ese instante cobra realce la intervención que desplegaron los centinelas acusados.
Zanjado el punto reseñado, es perentorio enfatizar que si bien estos juzgadores arribaron a la convicción de que la riña y posterior incendio se iniciaron no antes de las 05:30 horas, para los efectos del análisis que abarca este capítulo, estima el Tribunal que el escenario temporal puede acotarse un tanto más y con ello permitir afirmar que la gresca principió entre las 05:32 y 05:33:30 horas aproximadamente.


353 Lo anterior, por cuanto se dirá en otros acápites que no sólo fue una riña lo que desencadenó el incendio sino que también un plan urdido con anterioridad por los internos del colectivo sur en orden a desalojar a los habitantes de la pieza chica.
354 Sin perjuicio de las críticas que se darán a conocer respecto de la exposición del sustrato fáctico y presentación del caso contenidos en la acusación, por el momento se dirá que sólo leyendo el libelo acusatorio se colegirse que los tiempos de riña debieron ser superiores a los planteados por los persecutores en sus alegatos de cierre.
355 Para estos efectos debe considerarse lo expuesto en el capítulo “hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.

Para arribar a esta conclusión, por cierto que debe tomarse en consideración el límite impasable de las 05:30 horas. Acto seguido, resulta imprescindible acudir al contenido de las grabaciones radiales capturadas el día de los hechos y que fueron reproducidas en juicio. En efecto, de su mérito se descarta cualquier intervención de personal de Gendarmería de Chile entre las 05:30 y las 05:33:34 horas, situación que induce a pensar que aún no acaecía nada irregular o bien si aconteció, no pudo ser detectada por algún vigilante. Bajo esa secuencia fáctica, sólo siendo las 05:33:35 horas el centinela Poblete Valverde abrió las comunicaciones pidiendo ayuda o apoyo a la central de cámaras de seguridad, toda vez que necesitaba descifrar lo que podía estar ocurriendo para los efectos de reportar con precisión y eficacia al cuerpo de reacción. En ese sentido, si se vincula el “pepeteo” de las 05:33:35 (prueba objetiva) con:

Los dichos de la testigo Michelle Barahona Fuentes quien, al momento de reproducir el relato que escuchó de boca de Poblete Valverde, manifestó que éste apenas percibió la situación extraña se comunicó con sala de cámaras;

Lo expresado por el testigo Cristian Alveal Gutiérrez, quien no escatimó en elogios para el centinela Poblete Valverde en cuanto a su seriedad y eficiencia en su trabajo; y El encausado Poblete Valverde no incurrió en conductas que, a juicio de los persecutores, incrementaron voluntariamente el riesgo de materializar una omisión culpable o dolosa, tales como ingesta de alcohol, o haber hablado por teléfono celular durante su turno de servicio.356 Por el contrario, todos estos antecedentes confirman la situación regular, esto es, que el centinela se encontraba atento y vigilante, sin factores que distrajeran su atención.

En consecuencia, el Tribunal ha querido situar el escenario posible de comienzo de la riña entre las 05:32 y 05:33:34 horas, dado que todo indica que una vez que Poblete Valverde percibe -mediante sus sentidos de la visión y audición- una situación extraña se debe haber generado un espacio de representación interna de segundos o a lo sumo un minuto destinado a determinar autónomamente lo que acontecía, pero al verse impedido de lograr tal objetivo y frente al escenario de sospecha, decidió pedir apoyo siendo las 05:33:35 horas a sala de cámaras de seguridad.


356 Como se quiso instaurar mediante el interrogatorio directo del Ministerio Público al funcionario Policial Poo Astudillo.

En lo que concierne a la hora de inicio del fuego, para los efectos evitar reiteraciones innecesarias, se dará por reproducido todo lo expuesto en el capítulo “hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.

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