—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

martes, 16 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(49)



Título IV
“Tratamiento individual de cada centinela”

CENTESIMO TRIGESIMO OCTAVO: Desarrollo del Título. Que luego de haber dado por establecida la hora aproximada de iniciación de la riña y posterior incendio, corresponde abocarse de lleno al análisis de las imputaciones vertidas en la acusación y con dicha finalidad es que se estudiará cada caso por separado, dado que existen considerables diferencias entre uno y otro en rubros tales como espacio, visibilidad, audición, posicionamiento, etc.

Acápite

“José Poblete Valverde”


CENTESIMO TRIGESIMO NOVENO: Análisis. 

Que es dable indicar que la madrugada del 08 de Diciembre de 2010, este imputado cumplió labores de vigilancia en la garita N° 2 en segundo turno que se extiende entre las 04:00 y 08:00 horas.357
La caseta de vigilancia de este centinela se encuentra en dirección poniente a la cruceta cinco a una distancia aproximada de 45,85 metros si se traza una línea recta hacia el vértice surponiente de la citada torre. Como consecuencia de ello, Poblete Valverde sólo tenía visión limitada – propiciado por la estructura de la Cárcel de San Miguel- hacia el codo surponiente de la cruceta cinco pudiendo observar a lo sumo las últimas dos o tres ventanas, las que por cierto estaban protegidas por celosías.  A su vez este vigía tenía bajo su observación a las crucetas N° 2, 3 y 4, enfrentando a las dos primeras a muy escasa distancia. Este antecedente no resulta intrascendente puesto que los ruidos habituales que solían escucharse, no provenían sólo de la torre N°5. En efecto, la cruceta cinco no era la única que estaba hacinada, toda la Cárcel de San Miguel estaba atiborrada de



357 Esto es sin perjuicio de lo expuesto por el jefe de relevos José Quilodrán Henríquez o bien por el funcionario Carlos Astudillo Curinao (quien realizó primer turno en garita N°3) toda vez que éstos afirmaron que, en la práctica, el turno fue asumido alrededor de las 04:20 horas.

358 Para esos efectos, recordar todo lo dicho y graficado en el Título I de éste Capítulo.


personas recluidas de modo tal que las consecuencias del hacinamiento se reflejaban en cada una de los torres. En ese sentido se insistirá en que a pesar de que la cruceta cinco no se encontraba dentro del campo de competencia del vigía Poblete Valverde, lo cierto es que la deficiente estructura del CDP San Miguel sólo posibilitaba que el centinela que cumplía turno en el puesto N° 2 pudiese tener visión a distancia al vértice y parte del sector surponiente de la aludida torre, remarcando que dicha visión era restringida o parcializada y a distancia. De esta forma, existía un lugar o punto ciego de la cruceta cinco, que no estaba cubierta mediante la observación ocular que se hiciese desde la caseta de vigilancia, esto es, la pieza chica sur y parte del codo surponiente del colectivo.359 Se debe reiterar que se emplea la palabra “visión” sólo para ilustrar la posibilidad de apreciar la estructura carcelaria, pero en caso alguno debe interpretarse la voz como “visión efectiva” hacia el interior de los pisos, dado que todo el piso sur del cuarto piso de la cruceta cinco estaba protegido por celosías, todo ello agravado por el corte de luz que se hizo del piso entre las 00:00 y 01:00 horas del 08 de Diciembre de 2010.
Zanjado lo anterior y habiendo fijado la hora de inicio de la riña e incendio, resulta necesario detenerse a estudiar si la conducta desplegada por Poblete Valverde merece un reproche penal en los términos requeridos en las acusaciones.
En ese contexto, establecido que no antes de las 05:30 horas se gestó una gresca que prontamente devino en un incendio voraz y de proporciones, lo primero que se debe pesquisar es si existe algún antecedente meridianamente objetivo que posibilite precisar o acotar aún más el comienzo de las irregularidades.
Así las cosas, si se analiza con detención los registros de comunicaciones y reportes que efectuó el cuerpo de centinelas de segundo turno durante la madrugada del 08 de Diciembre de 2010360 se observará que siendo las 05:33:35 horas el vigilante Poblete Valverde abre las comunicaciones para decir “torre 11”. Es preciso explicar que la expresión “torre 11” es equivalente a señalar “sala de cámaras”, cuestión que se aviene plenamente a lo dispuesto en el “Plan de contingencia ante situaciones de siniestros en Centro de Detención Preventiva San Miguel” puesto que dicho instrumento expresamente consigna que los


359 Ver fotografías N° 10 y 11, otros medios de prueba Lacrim Nº 6.
360 Otros medios de prueba de Lacrim N° 23.


centinelas pueden llegar a cabo su función contando con el apoyo de la sala de cámaras de seguridad.
Ahora bien, el Tribunal se pregunta ¿por qué Poblete Valverde decidió comunicarse con sala de cámaras y no directamente con el equipo de reacción de la guardia nocturna? La respuesta debe construirse vinculando todos los antecedentes preliminares dados a conocer respecto a la estructura y funcionamiento vespertino del CDP San Miguel, en consonancia con lo expuesto por el oficial de caso Maureira Velásquez y los dichos de la testigo de cargo funcionaria Michelle Barahona Fuentes.
En ese orden de cosas, es menester decir que desde el instante en que el Plan de contingencia aludido concede la posibilidad al cuerpo de vigías de apoyarse en sala de cámaras con el objetivo de cumplir su labor, lo que trasciende tras esa noción consiste en asumir que los vigilantes no son seres infalibles y por lo tanto requieren de la ayuda de medios tecnológicos manejados por terceras personas con la finalidad de hacer más eficiente la labor de vigilancia que desempeñan. Sobre el particular, resulta aconsejable mencionar que la voz “apoyo” aparece definida como “Protección, auxilio o favor” (Diccionario de la Legua Española, Edición Vigésima Segunda, Tomo 2, pág. 126). Es decir, apoyarse en alguien implica pedir auxilio a un tercer sujeto. A su vez, la petición de apoyo –en el caso de los centinelas- dependerá únicamente del grado de certeza o incertidumbre que tenga en un momento determinado el potencial solicitante, de suerte tal que si el peticionario tiene plena convicción respecto a la situación que percibió por sus sentidos, informará de ella directamente y sin dilaciones al equipo de reacción. Todo lo dicho cobra extrema importancia para comprender e interpretar la intención de Poblete Valverde de comunicarse primeramente con sala de cámaras -en desmedro de reportarse directamente con la guardia nocturna- por cuanto si bien percibió algo (por ello se justifica la alerta) nunca estuvo seguro de lo que se trataba363 y es por ese motivo que requería apoyo del encargado de cámaras para obtener otra impresión -en el campo visual-



361 Para el oficial de caso Oscar Maureira Velásquez la intención del centinela Poblete Valverde fue la de tomar contacto con sala de cámaras para advertir alguna situación de la que no existe registro en las grabaciones. Asimismo, el testigo en cuestión reafirma que la idea de apoyo que debe existir entre centinelas y sala de cámaras de seguridad.
362 Utilizada en el Plan de contingencia ante situaciones de siniestros en Centro de Detención Preventiva San Miguel.
363 Circunstancia que resulta ser plenamente atendible si se considera que por distancia y radio de competencia el centinela de la garita N°2 no está destinado a resguardar –en forma principal- la cruceta N°5. Si a lo expuesto precedentemente se adiciona la hora en que Poblete Valverde detectó la anomalía (oscuridad) no parecería ilógico representarse la necesidad de contar con otro apoyo visual, máxime si el vigilante de la garita N° 3 se ve totalmente privado de visión hacia el punto en cuestión (desde su caseta de vigilancia).

respecto a lo que estaba ocurriendo. En otras palabras, Poblete Valverde detectó algo que llamó su atención, pero todo ello encasillado a nivel de duda, cuestión que lo motivó a comunicarse con sala de cámara para pedir apoyo, toda vez que si optaba por dar cuenta directamente a la guardia nocturna, la información podía llegar a ser errada, circunstancia que, en definitiva, conduciría a un ineficiente despliegue del escaso personal de turno a esa hora.
Sin embargo, a pesar de que algo extraño ocurría, aún no podía ser determinado con certeza, ya que Poblete Valverde vio subir estoque (s) del tercer al cuarto piso sur de la cruceta cinco y además escuchó ruidos, situación que lo hacía presumir364 que había una riña entre internos. Cabe mencionar que una de las conceptualizaciones del verbo presumir es “sospechar”, palabra que a su vez es definida como “aprehender o imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad” (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, pág. 1829 y 2095 respectivamente). En ese contexto, se debe validar y tener por justificado el estado de sospecha que merodeaba en Poblete Valderde, puesto que era habitual escuchar ruidos en todo el CDP San Miguel. En este sentido, el oficial de caso Maureira Velásquez reproduciendo ciertas declaraciones recopiladas durante la investigación informó (al ser exhibida fotografía N° 185 de otros medios de prueba Lacrim N° 7) que el testigo Alejandro Pérez expresó que era cosa de todos los días escuchar ruidos durante la noche y conversaciones que provenían del interior de las crucetas. Incluso más, a los dichos del vecino Estaban Suarez debe adicionarse que éste dio cuenta de la existencia de una empresa de metales que trabaja en horario nocturno y que genera ruido ambiental considerable. A su vez, el Detective aludido mencionó que el funcionario de Gendarmería José Quilodrán Henríquez relató que las conversaciones y el ruido era habitual entre internos, circunstancia que se aviene a lo que éste declaró personalmente en estrados, como también a lo expuesto por el centinela Carlos Astudillo Curinao quien dio fe –en razón de su cargo-respecto a la efectividad de escucharse habitualmente ruidos y sonidos de metales. Es por ello que no puede resultar ilógico lo expuesto por el funcionario Lindor Novoa Levio, quien señaló que si bien se escuchan los ruidos generados desde el interior de las crucetas, no se podía precisar el lugar del que provenían.

364 Expresión empleada por la testigo de cargo y de oídas Michelle Barahona Fuentes, quien dio cuenta en estrados la narración de los hechos escuchada directamente de boca de Poblete Valverde.
365 Todo lo expresado se ve corroborado aún más con lo indicado por los vecinos de la cárcel de San Miguel (ver considerando sobre hacinamiento carcelario).


Es preciso consignar que el estado de incertidumbre que se apoderó de Poblete Valverde, difícilmente puede ser reconducido a una eventual distracción imputable a su parte por cuanto:

1.- No existe prueba que lo demuestre.
2.- La alerta dada a sala de cámaras se generó precisamente bajo un escenario de duda, toda vez que con anterioridad a ello nada había ocurrido.
3.- Poblete Valverde estaba a cargo de la vigilancia de tres crucetas.
4.- Por distancia y estructura de la cárcel, resultaba dificultoso percatarse a simple vista de lo que podía ocurrir en la cruceta más lejana a la caseta N° 2366.
5.- Este centinela se ha caracterizado por su buen desempeño y eficiencia en el cumplimiento de su labor.

En ese escenario y frente a la inacción y silencio del funcionario a cargo del manejo de las cámaras de seguridad –quien nunca respondió a la alerta dada por Poblete Valverde- éste decidió caminar en dirección a la garita N° 3 para manifestar su inquietud al centinela Orrego Galarce y verificar si éste había escuchado algo extraño. 368 Es en este instante en el cual aparece necesario traer a colación un antecedente del todo gravitante para validar aún más el ambiente de incerteza que padecía Poblete Valverde. En efecto, a la nula respuesta de parte de “torre 11”, se suma que tanto en el trayecto de ida (hacia garita N° 3) como de regreso (en dirección a su caseta) Poblete Valverde no observó humo, fuego ni vestigios de tales. Desde esa perspectiva, cobra plena lógica lo afirmado por la funcionaria Michelle Barahona y es completamente adecuada la forma condicional en que conjugó los verbos para referirse a lo dicho por Poblete Valverde. Es así como aquélla remarcó que cuando éste advirtió los ruidos, entendió que se “podía” gestar una pelea, pero la misma no acontecía. Acto seguido, reiteró que Poblete sólo mencionó que veía pasar estoques de un piso a otro y, por lo que podía escuchar, “presumía” que “podía” tratarse de una pelea.
Otro aspecto no menor que incide en la generación de incertidumbre en el centinela estriba en determinar – desde la óptica de la verdad procesal- si la generación de la riña:



366 Esta percepción fue ratificada en terreno por el Tribunal al realizar la diligencia prevista en el artículo
337 del Código Procesal Penal.
367 Así las cosas, uno de los testigos claves para la estructuración de la tesis de cargo contra Orrego Galarce, esto es el funcionario de Gendarmería Cristian Alveal Gutiérrez sostuvo que Poblete Valverde “era uno de los funcionarios de la guardia armada que uno nunca veía distraído o desatento a sus puestos de vigilancia. Todo lo contrario, por ende, era un funcionario altamente confiable”. Añadió que se trataba de un funcionario que no recuerda haberle llamado la atención. Otro tanto sucede con la testigo Michelle Barahona Fuentes, quien afirmó en juicio que Poblete Valverde “actuó bien atento o vigilante y que apenas advirtió la primera situación anómala, hizo la advertencia”.
368 Dichos de la testigo de cargo y de oídas Michelle Barahona Fuentes.


Se debió a un actuar previo y concertado de un grupo de reclusos que tenían la decisión asumida de desalojar a sus pares que habitaban en la pieza chica.
Si por el contrario, el inicio de la riña se produjo por factores espontáneos y connaturales a la vida carcelaria en tiempo de encierro que se vincularon a la ingesta de alcohol.
Si se produjo una situación ecléctica o mixta. Es decir, si los efectos del consumo de alcohol provocaron la puesta en marcha de la idea de desalojo concertada previamente.
Como se dijo, el establecimiento de cualquiera de estas tres hipótesis generará un impacto cualitativo, no sólo en la graduación del estado de incertidumbre que experimentaba Poblete Valverde, sino que, en definitiva, en los tiempos de reacción de que dispuso Gendarmería de Chile para evitar la tragedia.

► Todo se debió a un actuar previo y concertado de un grupo de reclusos que tenían la decisión asumida de desalojar a sus pares que habitaban en la pieza chica (atentado). Para sustentar esta tesis, el Tribunal se asila de varios elementos de prueba, los que vinculados entre sí permiten darla por cierta o cuando menos, no descartarla.
En primer término, es dable decir que para dilucidar este punto, hubiese sido crucial contar con la declaración de los cinco internos sobrevivientes del ala sur, toda vez que se hubiese comprendido con mayor precisión la dinámica de la riña, fines y motivos que se perseguían. No obstante ello, sólo depusieron dos de los cinco sobrevivientes, siendo uno de ellos Patricio Bastías Torres, conocido como “hermano Pato”. Desde ya cabe advertir que este testigo cuenta con ciertas particularidades que deben ser ponderadas al momento de dirimir esta problemática. Por de pronto, se trata de un interno que pertenecía al grupo de los habitantes de la pieza chica y que tenía ciertos vínculos cercanos con reclusos del colectivo sur, es decir, contaba con ciertos grados de confianza en ambos
bandos. A consecuencia de lo anterior, se justifica plenamente que el interno apodado “Jhonny” le haya advertido el día anterior (07 de Diciembre de 2010) de la intención de “sacarlos de la pieza chica y no dejarlos subir más”. Sumado a ello, Bastías Torres relató que el recluso apodado “piragua” le comentó (durante el
encierro370) que les quitarían la pieza chica a los internos que la habitaban. A lo anterior cabe precisar que es muy probable que dicha afirmación se haya explicitado en estado de plena lucidez y conocimiento de su titular. A la conclusión


369 Tanto es así que uno de los internos del colectivo sur de nombre “Alan” lo ayudó a esconderse para evitar ser agredido.

370 Esa situación debió haber acontecido con anterioridad a las 23:00 horas del 07 de Diciembre de 2010 ya que a partid de ese instante Bastías Torres decidió ir a dormir.


anterior se arriba vinculando por una parte el hecho de que la luz del piso fue apagada entre las 00:00 y 01:00 horas del 08 de Diciembre de 2010, en consonancia con la declaración prestada el mismo día por Bastías Torres, según la cual, sólo una vez que “apagaron las luces” se inició la ingesta de alcohol.
En cuanto al segundo interno sobreviviente del ala sur, esto es, Hernández Calderón, apodado el “cara de chancho”, resulta indispensable afirmar que éste nada puede aportar en cuanto a las etapas preliminares de la gresca, dado que al tenor de sus “cuestionables” dichos, se encontraba durmiendo en ese instante y sólo despertó cuando salía humo y fuego.
Desde esta perspectiva, se valida la crítica que hace el Tribunal a la escasez de prueba aportada, en atención a que sólo puede disponerse –para comprender esta dinámica y otras más- con la declaración de Patricio Bastías Torres. Amén de aquello, no debe desconocerse que, entre todas las declaraciones prestadas por los testigos -internos- la de Bastías Torres es la que se aproxima más a la verdad procesal establecida, como se dirá a continuación y a lo largo del fallo.
Pues bien, retomando la secuencia ponderativa en la configuración de la hipótesis del atentado, es menester señalar que a los dichos de Bastías Torres se suma precisamente el testimonio de los testigos Alveal Gutiérrez y Barahona Fuentes, quienes reproduciendo los dichos de Poblete Valverde371 sostuvieron que éste observó subir estoques desde el piso tercero al cuarto de la cruceta cinco (sector sur). Esta circunstancia, a priori, respaldaría la hipótesis de atentado y descartaría la de una mera riña, por cuanto en ésta la pelea surge fortuitamente y por lo mismo su dinámica es instantánea. Por el contrario, bajo la lógica de un atentado, es perfectamente entendible y por lo demás indispensable contar con todos los elementos necesarios para llevarlo a cabo de forma enteramente sorpresiva y generar indefensión e imposibilidad de reacción en el grupo invadido.
En ese escenario, surgiría una pregunta bastante razonable que responder, la que cuestionaría la hipótesis de atentado, esto es ¿es posible calificar esto de atentado si en los hechos fue probado que los habitantes de la pieza chica lograron repeler la envestida? La respuesta para el Tribunal es positiva, ya que la maquinación proviene de los sujetos activos, con independencia de la reacción oportuna o tardía de los sujetos atacados. Es más, surge un antecedente de vital trascendencia para explicar la defensa al atentado opuesta por los habitantes de la pieza chica. En efecto, nuevamente se debe recurrir a la versión de Bastías


371 En un aspecto de hecho no controvertido por los testigos Maureira Velásquez ni Maldonado Vera.


Torres quien -junto con aseverar que el día anterior al incendio, el interno “Jhonny” le dio a conocer el plan de desalojo de la pieza chica que se urdía en el colectivo- admitió en juicio haber puesto en conocimiento de sus compañeros de la pieza chica el plan que se tramaba en su contra. Es por esa razón que no resulta dicotómico pensar –al alero de la prueba rendida- que lo ocurrido pudo haber encontrado su causa en un atentado “frustrado” y no en una simple riña fortuita, reconducida a la ingesta de alcohol. Es más, corrobora esta orientación, lo expuesto por el testigo de cargo Alveal Gutiérrez, quien dando su impresión de los hechos, calificó lo acaecido como un atentado, puesto que se produjo en un momento de distracción, descartando que el problema se produjera producto una escalada lógica de un conflicto verbal, mutando luego en riña, dado que “los internos del cuarto piso no habrían pedido a sus compañeros del tercer piso que subieran estoques”. Corresponde mencionar que al tenor de lo expresado por Bastías Torres, el episodio observado de subida de estoques, la hora en que se gestó la incidencia, esto es, en un momento en el que posiblemente más de algún integrante de la pieza chica se encontraba durmiendo, son circunstancias todas, que armonizadas, permiten dar crédito a la impresión sostenida por Alveal Gutiérrez372 y por ende establecer, bajo un estándar de altísima probabilidad, la ocurrencia de un atentado. Sin embargo, se habla de altísima probabilidad en desmedro de la plena certeza, en atención a que –como se dirá a continuación-surgen ciertos elementos fácticos que tienen trascendencia en la secuencia de inicio y desarrollo de la incidencia a los que estos adjudicadores no pueden desatender.
El inicio de la riña se produjo por factores espontáneos y connaturales a la vida carcelaria en tiempo de encierro, que se vincularon a la ingesta de alcohol. Por cierto que esta postura contiene uno que otro elemento incuestionable a luz de la prueba rendida. Así, el consumo de alcohol al interior del piso, no sólo fue aseverado por todos los reclusos deponentes en este juicio, sino que además comprobado científicamente en ciertos informes de autopsia. Otro
tanto sucede con la agresión “charchazo” que sufrió un interno apodado “viejo Mario” de parte de otro sujeto apodado “chocolo” y que motivó la intervención de otro recluso apodado “María de los perros”.
Sin embargo, el Tribunal estima que la hipótesis de una riña no encuentra un punto de conexión con la subida de estoques, toda vez que su desarrollo es



372 Testigo que en su declaración hizo una correlación entre atentado y ataque premeditado, advirtiendo que el atentado no surge espontáneamente, supone preparar el minuto, la hora y el contexto en que se da. 373 Este incidente fue mencionado por varios internos deponentes en estrados, entre ellos Jorge Espinoza Bravo y Patricio Bastías Torres.


instantáneo o inmediato, como tampoco con lo expresado por el interno Bastías Torres. A pesar de ello, para estos sentenciadores – entendiendo que existen dos presupuestos de hecho acreditados fehacientemente- resulta ilógico desestimar completamente esta teoría. Es en función de ello, que no se visualiza inconveniente alguno en integrar ambos postulados, como se dirá a continuación.
►Postulado ecléctico o mixto: Los efectos del consumo de alcohol provocaron y aceleraron la puesta en marcha del plan de desalojo concertado previamente. Sin lugar a dudas que esta hipótesis es la que, al tenor de toda la prueba allegada, permite al Tribunal hilar con precisión y coherencia la dinámica de los hechos bajo un estándar de convicción más allá de toda duda razonable. Tal como se dijo anteriormente, no existe razón para entender que las primeras dos posturas no podían ser armonizadas. En ese sentido, perfectamente puede entenderse que la agresión sufrida por el interno “viejo Mario”, propició la puesta en marcha del plan urdido el día 07 de Diciembre de 2010 (que llegó a conocimiento de Bastías Torres). Es más, en base a la declaración del imputado Poblete Valverde (reproducida por la testigo de oídas Barahona Fuentes), aquél no sólo vio subir estoques, sino que escuchó unos ruidos, circunstancia que le provocó incertidumbre, al suponer que podría gestarse una riña.374 Si esta afirmación se conecta con la hipótesis mixta en estudio, se llegaría a la conclusión que los gritos escuchados por Poblete Valverde correspondían al desarrollo del incidente protagonizado por el “viejo Mario”, “chocolo” y “María de los perros”. Paralelamente a ello, Poblete Valverde observó subir los estoques, situación que correspondía a la puesta en marcha del atentado.
Bajo ese escenario, resulta evidente que la trifulca que involucró a estos tres internos, gatilló en la aceleración de la idea de asalto previamente concertada. No obstante ello, los sujetos que querían sorprender a sus víctimas terminaron por ser sorprendidos, dado que nunca se representaron una defensa férrea y oportuna por parte de los internos habitantes de la pieza chica, lo que motivó posteriormente el uso de fuego.
Sin perjuicio de ello, la circunstancia relevante a analizar en esta etapa, estriba en la existencia de un atentado, por cuanto difícilmente (por no decir imposible) podría haberlo detectado ex ante cualquier centinela, entre ellos, Poblete Valverde. Es más, si Bastías Torres no hubiese tenido conocimiento del atentado que se iba a realizar y a la vez, no hubiese puesto en alerta a sus compañeros de pieza, probablemente la eficacia de la operación habría sido plena


374 Debe reiterarse que frente al escenario de duda, Poblete Valverde dio inmediata alerta a “torre 11” para obtener apoyo por parte de dicha dependencia.


o exitosa. Es por esa razón que el Tribunal estima absolutamente prudente y oportuna, frente a la duda, la decisión de Poblete Valverde en cuanto a pedir apoyo al sector de cámaras de seguridad, toda vez que definitivamente – a su percepción- algo extraño ocurría (el problema es que aún no podía saber qué era, para los efectos de proporcionar una alerta concreta al cuerpo de reacción).
Como consecuencia del establecimiento de la ejecución de un atentado, las posibilidades de otorgar “alerta inmediata” y reacción inmediata son nulas.375 Todo ello es sin perjuicio de considerar (como se tratará al analizar la situación de Orrego Galarce) que la reglamentación que obliga al cuerpo de centinelas en esta materia es el artículo 23 letra f) de la Resolución Exenta N°2854, es decir, aquella que impone como estándar de exigencia el proporcionar “alerta oportuna”.
En ese contexto, no puede ser objeto de reproche hacia Poblete Valverde la circunstancia que el encargado de cámaras de seguridad no respondiese a su requerimiento. Es más, la actitud diligente y proactiva de Poblete Valverde fue más allá, dado que hizo abandono de su caseta de vigilancia –probablemente frente a la nula respuesta de “torre 11”- dirigiéndose hacia su colega del puesto N° 3, con el propósito de manifestarle su inquietud.
Finalmente, uno de los reproches (sino el principal) dirigidos a Poblete Valverde en la substanciación del sumario administrativo, radicó en la adopción de una presunta actitud pasiva en la continuación y reporte de las comunicaciones una vez que inició los “pepeteos” (05:33:35 horas). En efecto, la crítica iba orientada a que Poblete Valverde debía haber alertado a la guardia nocturna respecto de lo que observaba y no dejar transcurrir prácticamente tres minutos sin proporcionar información. Respecto a este punto, es necesario precisar ciertos aspectos al tenor de toda la prueba rendida. En primer término, se soslaya en el sumario administrativo que el primer “pepeteo” de Poblete Valverde se generó en un escenario de duda o incertidumbre. Es por ese motivo que éste no podía comunicarse directamente a la guardia nocturna, puesto que indudablemente, la información que podía proporcionar habría sido imperfecta e ineficiente para adoptar cualquier tipo de procedimiento. En segundo término, quien dejó transcurrir el tiempo fue el encargado de cámaras de seguridad, toda vez que era él quien tenía la obligación de coadyuvar a quien solicitó el apoyo. En tercer término, cuando Poblete Valverde comunica sus inquietudes a Orrego Galarce y éste inicia las comunicaciones, aún no se generaba ni aparecía visible otro indicio o elemento concreto que pudiese erradicar el estado de duda (como se verá al


375 El funcionario Alveal Gutiérrez mencionó que bajo la lógica de un atentado no existen tiempos de reacción ni siquiera para los que van a ser atacados.


tratar al acusado Orrego Galarce), de lo que se desprende que durante todo el tiempo que Poblete Valverde supuestamente dejó transcurrir, la situación fáctica de incertidumbre se mantuvo invariable.376 En consideración a todo lo expuesto en este párrafo, los argumentos vertidos en el sumario administrativo incoado contra Poblete Valverde no tienen el mérito probatorio necesario y suficiente para configurar una omisión negligente de sus labores con infracción de reglamentos. En nada altera las conclusiones anteriores, el posible olvido incurrido por Poblete Valverde, en cuanto a no trasladarse con su portátil de comunicación hacia la garita N° 3, por cuanto –para los efectos penales- no se generó alteración alguna al statu quo que motivó a éste a pedir apoyo a sala de cámaras.

En suma, la interrogante que corresponde responder al tenor del posicionamiento de Poblete Valverde y de todas las desventajas que presentaba el CDP San Miguel, en consonancia con el cúmulo de factores que jugaron en contra de una percepción adecuada de cualquier contingencia que se suscitase al interior del piso siniestrado, es determinar si Poblete Valverde actuó negligente y con infracción de reglamento (Resolución 2854), omitiendo dar alerta oportuna. La respuesta a la que arriban estos juzgadores, bajo un criterio de convicción más allá de toda duda razonable es negativa. En efecto, si no se llegase a compartir el criterio del Tribunal en cuanto a postular un comportamiento del imputado plenamente ajustado a sus obligaciones, lo cierto es que tal como se ha razonado y expuesto en los párrafos precedentes, a lo menos surge más de una duda razonable para desestimar una hipótesis de incumplimiento negligente de reglamento (más aún doloso) en los términos pretendidos por el Ministerio Público y ciertos acusadores particulares.





Acápite
“Fernando Orrego Galarce”


CENTESIMO CUADRAGESIMO: Análisis preliminar. 

Que se trata del vigilante que el día 08 de Diciembre de 2010 cumplía funciones en el puesto N° 3


376 Se debe traer a colación los dichos de la testigo de oídas Michelle Barahona Fuentes quien, reproduciendo los supuestos dichos de Poblete Valverde, expresó que tanto en el trayecto de ida a la garita N° 3 como al regresar a su caseta de vigilancia éste nunca observó vestigios de humo o fuego por la cruceta N° 5. Tal afirmación guarda plena afinidad con los registros que se obtienen de la cámara 6 dado que en el lapso que media entre las 05:33:35 y 05:36: 37 horas (momento en el que Orrego Galarce inicia las comunicaciones radiales) no se observa salida o egreso de humo por el codo suroriente del piso cuarto de la citada torre.


en segundo turno de 04:00 a 08:00 horas.377 Como se sabe, si bien la caseta de este guardia –en comparación a la de los otros dos vigías imputados- era la más cercana a la torre cinco,378 paradójicamente desde el interior de la garita N° 3 no se tenía acceso visual a la estructura misma que protege las dependencias donde se inició la gresca y posterior incendio. Es conveniente insistir en este punto, dado que no se trata de que el vigía de la caseta N° 3 tenga impedida la visión a raíz de la instalación de celosías, tanto en la pieza chica sur como en el codo surponiente de la cruceta cinco, sino que la situación de imposibilidad visual es superior, toda vez que desde el interior de su garita derechamente no puede observar la estructura (pared) que resguarda dichas dependencias (ver gráfico visión), de suerte tal que la única posibilidad viable de que este centinela pudiese “observar”379 lo que acontecía en ese sector estaba dada por encontrarse apostado prácticamente en el punto medio de competencia que lo separa con su compañero del puesto N° 2 (ver gráfico tránsito perimetral). No obstante lo anterior, habida consideración de que este centinela (al igual que los otros dos encartados) no pudo ser visto por los reclusos tanto de la torre N° 4 y 5 (al menos probatoriamente no se demostró lo contrario), lo cierto es que su localización resulta ser una incertidumbre.
A pesar de lo expuesto, existe prueba indirecta que permitiría situar a Orrego Galarce dentro de su puesto de vigilancia al momento de desencadenarse los hechos. En efecto, si bien se constata divergencia entre los cuatro testigos de oídas380 que depusieron respecto a lo que Poblete Valverde presuntamente vio al llegar a la caseta N° 3, no es menos cierto que todos concuerdan en que al llegar éste a dicho puesto observó al funcionario Orrego Galarce, lo que hace suponer que efectivamente éste se encontraba en dicho punto. Por lo demás, si el Tribunal se ciñera estrictamente a la normativa dispuesta en el artículo 23 letra b) de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios, debería arribarse a la conclusión de que efectivamente Orrego Galarce cumplía con sus obligaciones al estar dentro de su caseta.



377 Esto es sin perjuicio de lo expuesto por el jefe de relevos José Quilodrán Henríquez o bien por el funcionario Carlos Astudillo Curinao (quien realizó primer turno en garita N° 3) toda vez que éstos afirmaron que, en la práctica, el turno fue asumido alrededor de las 04:20 horas.

378 Según informe planimétrico 8.2 la distancia entre la garita N° 3 y el vértice suroriente de la torre N° 5 corresponde a 15.52 metros. No obstante ello, debe ponderarse que este punto de medición referencial no dice relación a la distancia -necesariamente mayor- que debe existir entre la caseta de vigilancia y el punto de conflicto.

379 Intencionalmente se pone comillas a la palabra dado que dicho sentido tampoco prospera en el caso sub lite puesto que dichas dependencias contaban con celosías.

380 Funcionarios Alveal Gutiérrez, Barahona Fuentes, Maldonado Vera y Maureira Velásquez.


CENTESIMO CUADRAGESIMO PRIMERO: Imputación de un obrar descuidado y negligente. 

Que asentado lo anterior, es dable estudiar un aspecto que ha sido constantemente reprochado en este juicio y que estriba en imputar a Orrego Galarce un obrar descuidado y negligente en sus labores, debido a que éste voluntariamente incorporó un riesgo que –para los acusadores- incidió en el supuesto retardo en la alerta o reacción. Este antecedente dice relación con que el funcionario Orrego Galarce previamente a asumir su turno habría consumido alcohol. Es más, el grado de exacerbación que los acusadores dieron a esta circunstancia llevó prácticamente a entender que lo que sutilmente se intentaba denunciar más bien se encaminaba a estructurar un presunto estado de ebriedad de aquél. Pues bien, en primer término y de modo absolutamente categórico, el Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar que probatoriamente nunca se estableció un presunto estado de ebriedad de Orrego Galarce, ya que el medio probatorio idóneo destinado a demostrar tal situación (informe de alcoholemia) no fue presentado al juicio y por lo tanto dicha teoría sólo quedaría en el campo de la especulación.
 Por lo demás, no puede dejar de advertirse que la ingesta de alcohol  se produjo entre las 20:30 y 23:30 horas del día anterior al incendio, es decir, el espacio temporal que transcurrió entre esta situación y la asunción efectiva del turno de centinelas, fue de 5 a 8 horas aproximadamente. Incluso más, si se analiza la diferencia, tomando como límite superior el instante en que se generó la riña y posterior incendio,  el margen temporal se amplía en una hora más. En base a lo expuesto, es que resulta comprensible que el Ministerio Público o querellantes no hayan acompañado el informe de alcoholemia de Orrego Galarce ni de Riquelme Lagos, puesto que –al margen de la connotación que en abstracto quiere otorgarse a esta situación, a lo sumo reprobable en el plano administrativo- lo cierto es que atendida la cantidad presunta de alcohol ingerida en conexión al tiempo objetivo de separación que medió entre el consumo y el cumplimiento del turno (o bien la ocurrencia de la incidencia383) y todo ello vinculado a la ausencia de reproches por aquellos funcionarios que precisamente su obligación consiste en supervisar el correcto estado y desempeño de quienes




381 Es menester decir que sin perjuicio de que en este juicio nadie dijo haber visto a Orrego Galarce consumir alcohol, tampoco se cuenta con prueba precisa que posibilite cuantificar la cantidad de alcohol que éste ingirió. Sin embargo, si se hiciera una división del valor de la comanda por tres, tendría lógica señalar que lo que Orrego Galarce bebió esa noche fue una cerveza individual de 350 cc y un bajativo (ron, una tercera parte de un vaso de bebida, según los dichos de David Silva Román), máxime si se pondera que el funcionario Valenzuela Sandoval dijo haber bebido una cerveza y un ron. (Prueba Documental Nº 70)
382 No antes de las 05:30 horas.
383 Hipótesis que hace suya el Tribunal por cuanto las supuestas condiciones defectuosas en que se encontraba Orrego Galarce deben calificarse en función al instante en que se desencadena el hecho por el cual ha sido acusado, esto es al tiempo del inicio de la riña y posterior incendio.


cumplen el rol de vigilantes, son cuestiones todas que valoradas en su conjunto permiten explicar que, para los efectos penales, no tuvo relevancia causal en el resultado la presunta ingesta de alcohol y por ende, se justifica plenamente que el persecutor no haya incorporado los respectivos informes de alcoholemia, toda vez que tal factor, en definitiva y probatoriamente, no tuvo repercusión en los hechos.
Es más, tal como se analizará en las líneas que siguen, acorde a la prueba rendida y posicionamiento del gendarme Orrego Galarce al tiempo de la contingencia, se puede colegir que sus tiempos de reacción se ajustaron a cabalidad al requerimiento de oportunidad que exige el artículo 23 letra f) de la Resolución Exenta N° 2854, circunstancia que sólo viene a ratificar la idea de que la ingesta de alcohol constituyó un tópico irrelevante para efectos penales, ya que no tuvo la virtud de “adicionar un riesgo innecesario” y mucho menos incidir causalmente en el resultado. Sobre el particular, se insistirá en este punto medular (que también será abordado al tratar la situación del Riquelme Lagos) puesto que también es posible demostrar –esta vez mediante el uso de un argumento de descarte- que las condiciones en que se encontraba Orrego Galarce para cumplir su labor de vigilante eran las adecuadas. En efecto, este proceso se ha caracterizado al menos a nivel de mandos medios y superiores por achacar responsabilidades verticales en función del cargo. Así por ejemplo, varios de los reproches dirigidos a Bustos Hoffman se reconducen a la falta de fiscalización respecto de las presuntas omisiones incurridas por Sanzana Barría. En ese contexto y bajo el enfoque en que se ha direccionado el ejercicio de la acción, si Orrego Galarce hubiese asumido su turno en condiciones anormales para el cumplimiento de sus deberes y ello repercutió en el incremento del riesgo en la relación causal en función del resultado, lo lógico y esperable hubiese sido tener en calidad de acusado al jefe de relevos del cuerpo de centinelas, esto es, el funcionario Quilodrán384, cuya obligación más básica está reconducida a examinar el estado y aptitud de sus subalternos para cumplir eficientemente con su labor. A pesar de ello, el jefe de relevos no fue una de las personas acusadas en el caso sub iudice, lo que por descarte conduce a la conclusión de que cumplió sus obligaciones con diligencia, ya que permitió que sólo los funcionarios que se encontraban en óptimas condiciones para cumplir eficazmente su labor, asumieran el turno de 04:15 a 08:00 horas, dentro de los cuales se encontraba el imputado Orrego Galarce.


En último término no podría descartarse también una posible imputación dirigida hacia Edith Ramirez Cea, dado que ella era la funcionaria de mayor rango a cargo de la guardia armada.



En armonía con lo que se viene razonando, es necesario detenerse a analizar un aspecto probatorio no menor y que para quienes acusan sería una clara manifestación de que el vigilante Orrego Galarce se encontraba en condiciones inapropiadas para asumir con celo su función. El Tribunal se refiere a las declaraciones prestadas por los funcionarios Alveal Gutiérrez y Barahona Fuentes, quienes en su calidad de testigos de oídas de los dichos supuestamente expresados por el encartado Poblete Valverde, afirmaron que éste habría visto durmiendo a su compañero de trabajo Orrego Galarce al interior de su garita (N° 3), cuestión que para estos sentenciadores no fue acreditado o en el peor de los casos, dicho rubro se anidó en el campo de la duda razonable.
Pues bien, como cuestión preliminar es necesario aclarar que el rechazo a este planteamiento no encuentra su soporte en la circunstancia de que estos testigos hayan depuesto respecto a los dichos de un enjuiciado que decidió guardar silencio385 sino que en la efectividad de que parte de ese contenido haya sido cierto o verídico. Sin ir más allá, la versión expuesta por los dos testigos reseñados debe necesariamente ser confrontada con lo que manifestaron otros dos testigos de oídas de los presuntos dichos de Poblete Valverde, quienes niegan totalmente que éste haya señalado haber visto dormir a Orrego Galarce dentro de su garita. Es así como el oficial de caso Oscar Maureira dio cuenta que al ser interrogado Poblete Valverde respecto de esta situación, éste descartó la hipótesis en comento. Por su parte, el funcionario de Gendarmería José Maldonado Vera refrendó esta tesis, remarcando que incluso estando Poblete Valverde sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva –con todo lo que ella trae aparejado- éste siempre tuvo la posibilidad de optar por un camino sencillo y beneficioso en función de su destino procesal, esto es, denunciar la supuesta conducta negligente incurrida por Orrego Galarce. Sin embargo, desechando este escenario, probablemente ventajoso, Poblete Valverde mantuvo la versión



385 En ese sentido, estos adjudicadores comprenden que el testimonio prestado por Poblete Valverde fue hecho de forma espontánea y libre, sin estar sometido a presiones ni situaciones coactivas. En función de ello, los testigos Alveal y Barahona no deponen subrogándose en la calidad procesal de Poblete Valverde sino que como testigos de oídas de lo que éste supuestamente dijo que acaeció el día de los hechos. Vinculado con lo expuesto el profesor Tavolari Oliveros enseña que “… parece inconcuso que personas dispuestas a declarar sobre el reconocimiento de su autoría en el delito que escucharon del imputado después de ocurrido el suceso, pueda afirmarse que la prueba se obtuvo infringiendo garantías fundamentales, toda vez que se trataría de testigos enteramente fortuitos, cuyos sentidos, sin proponérselo, percibieron los dichos de una persona que se declaraba autor de un hecho al parecer delictuoso”. Agrega el autor que “como las garantías constitucionales y las consagradas en tratados internacionales, apuntan a proscribir el que una persona sea “obligada” a declarar en su propia contra, esto es, forzada a autoincriminarse, tal estatuto cautelar no puede resultar violado en el caso propuesto, en el que los dichos se han emitido espontáneamente, en ocasiones como disculpa frente a lo ocurrido, en otras, simplemente, como un reconocimiento de propia responsabilidad, lo que lleva la cuestión al análisis desde el criterio de la disponibilidad de los derechos en el proceso penal”. (Tavolari Oliveros, Raúl. Instituciones del Nuevo Proceso Penal. Editorial Jurídica de Chile, pag 168 y 169).


prestada en sede policial, en cuanto negar haber visto dormido a su colega de la garita (N° 3). Es más, el testigo Maldonado Vera dice haber sostenido una conversación con Poblete Valverde –inmediatamente de que éste acabara de prestar por segunda vez declaración en sede policial- manifestándole su total molestia por los dichos del funcionario Alveal Gutiérrez, ya que no se ajustaban a la realidad. A mayor abundamiento, José Maldonado Vera desclasificó una conversación que sostuvo con el Fiscal Regional de la época (señor Alejandro Peña) por medio de la cual éste le habría señalado que “había personas en el juicio que tenían mayor grado de participación y culpabilidad y era prudente y necesario que Poblete cambiara su declaración y dijera que Orrego estaba en el piso”.
En ese escenario procesal, naturalmente que puede constatarse la existencia de dos corrientes fácticas completamente disímiles y que son sostenidas en términos paritarios por dos testigos de oídas. Bajo esa premisa, la interrogante a dilucidar trasunta en determinar el grado de convicción que se otorgará al aserto que descansa en el hecho de que Orrego Galarce se encontraba durmiendo.386 Desde este enfoque, es menester indicar que ya en un sistema de convicción flexible, como resulta ser el de la prueba preponderante o probabilidad prevalente –propia del sistema civil- este hecho no podría haberse tenido como cierto bajo los cánones de verdad procesal, puesto que el mérito probatorio arroja como resultado una equivalencia valorativa entre la ocurrencia del supuesto fáctico y su no ocurrencia. En otras palabras, no existe una superposición o prevalencia –aunque sea marginal- del acontecimiento del hecho denunciado por sobre su negación (51% a 49%). En el caso concreto, si el asunto se resolviese de acuerdo al sistema de tarifa legal, necesariamente debiese entenderse que Oscar Maureira Velásquez (oficial de caso) integra el grupo de testigos incluidos en el numeral sexto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello pasaría a integrar la fila de la posición contraria a la pretendida por el acusador. De ello se sigue que ambos asertos encuentran respaldo en la versión de dos testigos iguales en calidad y número, motivo por el que de acuerdo a lo prescrito en el numeral quinto del precepto citado, el hecho quedaría como “no probado”. Se insistirá que este resultado se


386 Es dable decir que bajo los principios y garantías que recoge nuestro proceso penal la variante probatoria contraria resulta a priori dificultosa de acreditar ya que al margen de insertarse en campo de un hecho negativo, alteraría sin razón la carga de la prueba en un sujeto procesal que no se encuentra obligado a probar y aún más ello podría eventualmente desnaturalizar los fines que se tuvieron en mente para que un imputado preste declaración.

obtiene producto de la aplicación de un sistema de convicción flexible y claramente lejano a la esfera penal.
Pues bien, la pregunta que a continuación debe resolverse se enmarca en determinar ¿qué valor probatorio puede otorgarse a la afirmación “Orrego durmiendo” bajo el imperio de un sistema de convicción “más allá de toda duda razonable”? y ¿qué implica ello? La respuesta debe ser categórica: este estándar de convicción debe ser considerablemente superior, prácticamente inigualable a otro sistema387 y la razón trasunta en que en el juicio penal, se consagran múltiples garantías para el encartado, las que no encuentran un correlato o simetría cualitativa con lo que acontece en otras sedes, como por ejemplo, la civil.
Como conclusión a lo expuesto y de la alta exigencia que impone este estándar de convicción, se puede llegar a afirmar que es deber o carga de quien detenta y ejercita la acción penal, aportar medios de prueba precisos y eficientes para generar en el adjudicador, la certeza u otro grado de instrucción que linde con ella, respecto de la ocurrencia del hecho punible y participación atribuida, puesto que en caso contrario, la sanción se reconducirá necesariamente en el rechazo de la pretensión punitiva.
En ese orden de ideas, el Tribunal, adscribiendo a la postura del profesor Henry Chambers Jr. entiende que, bajo este sistema de convicción, al final del día y con toda la prueba a su disposición, el juez debería cuestionarse si con certeza el imputado es o no culpable respecto a los cargos que se le imputan. Si la respuesta resultase ser positiva, indudablemente que se habrá superado la barrera que ofrece el principio de inocencia y el adjudicador deberá dictar sentencia condenatoria, pero si la valoración y el cuestionamiento interno llegasen a arrojar como resultado una “posibilidad o probabilidad de que sí es culpable el enjuiciado”, el sistema reacciona detectando el defecto y a la vez encausando la dirección de la decisión hacia la absolución Tal como puede observarse, el grado de exigencia que imprime el estándar de “más allá de toda duda razonable” impide arribar a meras consideraciones prevalentes, las que comúnmente pretenden ser encasilladas como una manifestación de superación del estándar de “más allá de toda duda razonable”, en circunstancias que ello sólo se alberga en la íntima convicción de quien acusa, más no encuentra sustento en la real calidad de su prueba. En definitiva, este grado de convicción desde luego que debe incorporar aquella variante que plantea que luego de ser analizada y contrastada



387 Incluso sobre la aplicación de un sistema ecléctico como el de la prueba clara y convincente.
388 Chambers Jr. Henry. “Reasonable certainty and. reasonable doubt”. Marquette Law Review. Volume 81 N° 3.



las evidencias allegadas, el sentenciador deberá instar por la absolución o bien dar por no probado un hecho, en la medida que éste quede en tal condición, que se vea impedido de arribar a una convicción, certeza moral o la verdad de cargo389 En ese contexto, luego de haber explicado someramente los alcances e imposiciones del estándar de “más allá de toda duda razonable” y retomando la valoración que debe asignarse a la aseveración “Orrego durmiendo” estima el Tribunal que en caso alguno se ha podido superar bajo el estándar “más allá de toda  duda  razonable”  la  efectividad  de  su  ocurrencia.  En  efecto,  si  bien  el Ministerio Público cuenta con el testimonio de dos testigos de oídas que afirman el postulado “Orrego durmiendo” no es menos cierto que en el proceso existen otro dos testigos de igual naturaleza –uno de ellos nada más ni menos que el oficial a cargo de la investigación- quienes descartan tajantemente que Poblete Valverde haya  dicho  tal  aseveración.  Aún  más,  las  razones  expuestas  por  el  testigo Maldonado Vera para dar crédito a la versión que escuchó de Poblete Valverde a juicio de estos sentenciadores cuentan con un sustento lógico y coherente. Por lo demás, se debe recordar que las declaraciones que cuentan con un mayor grado de  fe  son  aquellas  que  precisamente  se  prestan  ante  las  policías  o  bien  en dependencias  del  órgano  persecutor  y  justamente  la  que  cumplió  con  estos conductos regulares es la que aboga por la desacreditación de la aseveración en pugna, mientras que la narración que fue escuchada por los dos testigos que afirman la idea de “Orrego Durmiendo” no cumplió con estas formas. Sumado a ello, si se quisiera ingresar al ámbito de las motivaciones secundarias que pueden esconderse detrás del testimonio de estos cuatro testigos en estudio, nuevamente el razonamiento debiese inclinarse por la tesis de descargo, toda vez que tres de éstos son funcionarios que pertenecen a Gendarmería de Chile – institución que en este proceso se encuentra extremadamente cuestionada- mientras que el único testigo ajeno a estos fundamentos motivacionales exógenos sería el testigo de cargo y oficial de caso Oscar Maureira Velásquez, quien, como se dijo, negó que Poblete  haya  señalado  haber  encontrado  a  Orrego  Galarce durmiendo  en  su garita.

De esta manera, evidentemente que el Tribunal, al verse enfrentado a esta manifiesta colisión de pruebas, incapaces –en principio390- de superarse entre sí, de suerte tal que el escenario en el que se posiciona la valoración no permite siquiera aproximarse al estándar de prueba preponderante, en función de la



389 Caso Sandoval v California 1994. Cit. Cerda San Martin, Rodrigo. “El Juicio Oral”. Editorial Metropolitana, Santiago 2001, pag 267.

390 Se utiliza esta expresión dado que un análisis agudo del asunto permitiría incluso sostener la prevalencia del testimonio expresado por Maureira Velásquez y Maldonado Vera.

condena (de lo que se colige que menos se podrá alcanzar y superar el estándar que rige el proceso penal). En ese contexto, correspondería preguntarse ¿existe un elemento o soporte adicional soslayado que pueda adjuntarse a los testimonios de los funcionarios Alveal y Barahona en términos de generar un plus cualitativamente considerable para alcanzar en primer término una preponderancia de la prueba de cargo y luego de ello traspasar el límite de convicción más allá de toda duda razonable respecto a la efectividad de la afirmación “Orrego durmiendo”? La respuesta para estos sentenciadores debe ser negativa y el fundamento de ello radica en que todo lo potencialmente pudiese ser entendido como “antecedente acreditado”, no traspasa el marco de las meras especulaciones. Es así como a la ya fallida intención de transformar en relevante el supuesto consumo de alcohol achacado a Orrego Galarce, se debería sumar otro factor, constantemente citado por los persecutores, circunscrito a la existencia de un silla (elemento prohibido) dentro de la caseta N° 3. Pues bien, en cuanto a ese tópico se remarcará en primer término que quien subió la silla cuestionada hacia la garita –infringiendo la normativa interna- fue precisamente el vigilante que precedió en el turno a Orrego Galarce, es decir, el vigía encargado de cumplir el turno de 00:00 a 04:00 horas. De más está decir que esta información fue introducida al juicio por el propio centinela aludido, quien admitió tal circunstancia.391 En ese sentido, se puede válidamente afirmar que nunca estuvo en mente de Orrego Galarce proveerse de un elemento que pudiese incentivar un descanso irregular. En segundo término, soslayando que quien ejecutó la conducta administrativamente inapropiada fue otro sujeto, lo cierto es que tampoco quedó acreditado su uso por parte de Orrego Galarce. Al respecto, es indispensable consignar que ninguno de los dos testigos que promueven la hipótesis “Orrego Durmiendo” vincularon la supuesta acción de dormir con el uso de una silla. Muy por el contrario, fue el propio Alveal Gutierrez quien frente a la pregunta del Ministerio Público “¿le dijo (refiriéndose a Poblete Valverde) cómo había encontrado a Orrego Durmiendo?” Respondió “en el piso de la garita, acostado, recostado”. En base a este argumento se debe desestimar de plano las observaciones hechas por el persecutor en la diligencia prevista en el artículo 337 del Código Procesal Penal –en cuanto a la verificación de una multiplicidad de sillas bajo cada puesto de vigilancia- dado que no presenta conexión alguna con el mérito de lo expuesto por su propio testigo de cargo, observando en definitiva una manifiesta contradicción e incongruencia con las afirmaciones vertidas. En suma,



391 Ver declaración del funcionario Carlos Astudillo Curinao.



la introducción del elemento silla –al igual que el posible consumo de alcohol y sus presuntas consecuencias- se erige, nuevamente, como un factor netamente especulativo y distractivo, sin sustento probatorio.

Finalmente, para culminar el estudio de este acápite y en definitiva dejar zanjado que la prueba de cargo no tuvo la intensidad suficiente para alcanzar un estado de prevalencia (menos de convicción más allá de toda duda razonable) es menester adentrarse al ámbito del sumario administrativo incoado, pero sólo en aquella parte que repercute en el vigilante objeto de la valoración. En efecto, prestó declaración en este juicio oral el instructor del sumario administrativo, incoado en contra de los acusados, quien dio cuenta someramente de los cargos que fueron formulados y la conducta que, en definitiva, se les reprochaba. En ese contexto, descontando la forma en que se lleva a cabo dicho procedimiento, lo cierto es que a los centinelas se les imputa el estar “desatento” a sus funciones. Sin embargo, en parte alguna el testigo Claudio Cerda Olivares recondujo la crítica “desatento” –para el caso de Orrego Galarce- a que éste haya estado durmiendo dentro de su garita. Así las cosas, en el caso de marras tampoco pudo establecerse –esta vez vía sumario administrativo- la afirmación “Orrego durmiendo”, de modo tal que los persecutores sólo pueden escudarse en los dichos de Alveal Gutiérrez y Barahona Fuentes, testimonios que considerados globalmente no permiten superar, al menos, el estándar flexible de la prueba preponderante, motivo por el cual, al no poder traspasar “lo menor”, evidentemente que resulta impensado considerar que se superó la barrera “mayor”, esto es, llegar a concluir que la calidad e idoneidad de la prueba de cargo posibilitó adquirir convicción más allá de toda duda razonable respecto al supuesto “Orrego durmiendo”. En tal sentido, esta afirmación se dará por no probada.

CENTESIMO CUADRAGESIMO SEGUNDO: Oportunidad de la alerta.

Que una vez detectados y depurados todos los antecedentes y afirmaciones que tienden a desorientar el real establecimiento de los hechos, corresponde


Claudio Cerda Olivares.

A mayor abundamiento, estos sentenciadores no pueden obviar un antecedente que deja en tela de juicio al testigo Alveal Gutiérrez en cuanto a la efectividad de haber escuchado decir a Poblete Valverde que Orrego Galarce estaba durmiendo. En efecto, es el propio Alveal Gutiérrez quien, dando cuenta de las primeras diligencias desplegadas al arribar al sitio del suceso para imponerse de lo acaecido, aseveró haber recabado información de distintos funcionarios, entre ellos Poblete Valverde. Pues bien, Alveal Gutiérrez sostiene que producto de esa conversación tomó conocimiento que Orrego Galarce dormía al interior de su garita al momento de desencadenarse el incendio. Sin embargo, si tal aseveración fuese sido verídica, necesariamente debiese haber estado incorporada como información relevante en el sumario administrativo incoado al efecto (sea por los dichos de Poblete Valverde o bien por la eventual información proporcionada por Alveal Gutiérrez). No obstante ello, dicha circunstancia nunca fue mencionada por el instructor del sumario, lo que inclina más a pensar en su no ocurrencia.
adentrarse a estudiar si la alerta proporcionada por Orrego Galarce puede insertarse dentro del espectro de la oportunidad o extemporaneidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 letra f) de la tantas veces citada Resolución Exenta 2854.

Pues bien, como cuestión preliminar debe reforzarse la idea de que todo lo que se expondrá en las líneas que siguen necesariamente está entrelazado con lo razonado tanto en el capítulo “Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”, como también al tratar la situación particular del imputado “Poblete Valverde”. En función de ello es que la calificación que se asigne al tiempo de reacción de Orrego Galarce debe empezar a estudiarse sólo a partir del instante en que Poblete Valverde efectúa el pepeteo “torre 11”, es decir siendo las 05:33:35 horas.

En ese contexto, como ya se dijo con antelación, es un hecho probado que luego del reseñado llamado de alerta, Poblete Valverde se dirigió en dirección a la garita N°3, dialogó con Orrego Galarce y luego de ello regresó a su puesto de vigilancia, sin haber adquirido certeza respecto del inicio de una riña y menos haber percibido humo o fuego desde la cruceta cinco, cuarto piso sur. Pues bien, con el objeto de develar el tiempo real de reacción que dispuso Orrego Galarce para alertar, es indispensable para estos juzgadores determinar la extensión temporal que abarcó la situación fáctica reseñada. Para ello se recurrirá a la percepción directa del Tribunal adquirida en virtud de la diligencia efectuada en conformidad al artículo 337 del Código Procesal Penal. Así las cosas, cada integrante de esta Magistratura tuvo la oportunidad de transitar por todo el sector de marquesina (lo que comprendió el tramo habido entre la caseta de vigilancia N° 2 y 3). Es así como estos adjudicadores estimaron unánimemente que dicho tramo se cumple no antes de transcurrido un minuto396.

Acto seguido, Poblete Valverde sostuvo una conversación con Orrego Galarce, la que suponemos fue breve397 para finalmente retornar a su caseta (N°



Ello según se desprende de lo informado por el perito Gerardo Manuel Martínez Flores.
Es dable decir que la diligencia prevista en el artículo 337 del Código Procesal Penal se materializó luego de rendida toda la prueba de cargo, motivo por el cual los integrantes del Tribunal ya habían incorporado cierta información de relevancia introducida al juicio, entre otras, la circunstancia de que Poblete Valverde caminó desde su garita hacia el puesto N° 3 y que luego de dialogar con Orrego Galarce, aquél retornó a su puesto de origen, acciones todas que necesariamente debieron consumir un determinado tiempo y que el Tribunal quiso ponderar in situ al transitar por dicho sector.
Si bien estos jueces demoraron más de un minuto y medio en transitar por dicho sector, lo cierto es que éstos no son conocedores habituales del recinto (menos si es de noche) como tampoco poseen las destrezas físicas de un centinela, quien seguramente podrá desplazarse con mayor fluidez y seguridad.
Inferimos que por medio de ella Poblete Valverde advierte a Orrego Galarce principalmente de sus dudas respecto de la ocurrencia de una riña. Como se ha reiterado incansablemente esta advertencia era absolutamente lógica dado que desde la garita N° 3 se carece de visión hacia el sector surponiente de la cruceta cinco, no así el centinela que cumple funciones en el puesto N° 2 toda vez que desde dicho punto se puede apreciar una parte (menor) del codo surponiente.

398 Otros medios de prueba Lacrím N° 23


2). Un aspecto relevante a tener en cuenta en esta fase y que descarta –aún- el surgimiento concreto del inicio de una riña, dice relación con la circunstancia que los primeros “peteteos” dados por Orrego Galarce (ya alertado) no afirmaban la ocurrencia formal de una riña, lo que denota la primigenia actitud silente adoptada por los internos. Se debe recordar en este punto que un gran número de testigos (internos y funcionarios de Gendarmería) concordaron en el hecho de que los reclusos jamás alertaran ex ante al personal de guardia de sus intenciones de pelear, como tampoco de su desarrollo, sino que sólo lo harán una vez culminada la riña y en el evento de que producto de ella resultare alguien herido de gravedad (incluso en esta última hipótesis los internos pueden llegar a guardar silencio hasta el desencierro). Si además de lo dicho se tiene en consideración que: 1) la conducta desplegada por los reclusos del colectivo sur se enmarca dentro de los parámetros de un “atentado” contra los habitantes de la pieza chica; 2) el día en que ocurrió la tragedia los internos del piso cuatro de la cruceta cinco recibirían visitas y 3) los gritos y ruidos que generaban los internos diariamente desde el interior de las crucetas, son factores todos que ayudan a comprender que la información que Orrego Galarce recibió de su compañero de labores aún no podía ser corroborada al instante de que éste generara sus primeros “peteteos”.
En consonancia con lo manifestado, el Tribunal no puede soslayar un antecedente probatorio realmente útil para delimitar un posible momento en que los reclusos deciden exteriorizar o verbalizar la gestación de una riña. En efecto, fue aportado y reproducido en juicio un registro de los pepeteos efectuados por los centinelas y personal de turno el día del incendio.398 Si esta prueba se armoniza con el video aportado por la defensa (que captura en una sola imagen los registros de cuatro cámaras de seguridad del Penal y en su centro se consigna la hora mundial), se arribará a la conclusión que sólo siendo las 05:38:20 horas se escucha de fondo (al reporte) un bullicio propio de una gresca, situación que con antelación no acontecía. Dicho antecedente, a juicio del Tribunal, puede tener dos interpretaciones que cuentan con sustento probatorio.
Es el primer momento en que los internos renuncian a mantener un ruido ambiente relativamente bajo (el que se mimetizaba con el ruido general de la cárcel), y comienzan a gritar pidiendo derechamente auxilio. Con la finalidad de justificar esta proposición, se acudirá a dos elementos ya citados y que influyen 
sustancialmente en el desarrollo de la explicación: La costumbre carcelaria y las visitas.
En lo tocante a los hábitos o tradición carcelaria, fue probado que entre reclusos, principalmente en horas de encierro, prima la voluntad del más fuerte. Asimismo, en horas de encierro, éstos se encuentran en mejor posición para llevar a efecto actividades ilícitas con ciertas garantías de impunidad, dado que la Cárcel de San Miguel no contaba con sistemas de electrónicos de fiscalización que pudiesen colaborar en la labor de prevención o anticipación al advenimiento de una contingencia al interior de los módulos. En ese contexto, el único y real obstáculo que podían llegar a tener los reclusos para llevar a cabo actividades prohibidas estaba dado por subir la intensidad del ruido o vociferación por sobre el habitual y con ello alertar al centinela del acontecimiento de que algo irregular está aconteciendo. A raíz de lo señalado, si los internos llegasen a controlar esta limitante, las posibilidades de ser descubiertos se reducen al minimum minimorum por cuanto a la completa inutilización del sentido visión (por lo menos para los vigías de los puestos N° 2, 3 y 4) debe sumarse a continuación la imposibilidad de descifrar, desde un plano audible, el acaecimiento de una contingencia. Tal circunstancia evidentemente que era conocida por los internos y buscaban extraer el máximo de réditos de ella.
 Al efecto, “testigos internos” tales como Jorge Espinoza Bravo o Patricio Bastías Torres, hablaron de la vida que se desarrolla al interior de los módulos en tiempo de encierro, develando, entre otras cosas, el uso de equipos de música (antecedente que además fue ratificado por el oficial de caso Maureira Velásquez). Es decir, el nivel audible promedio -que cumplía el estándar para mimetizar el ambiente propio del módulo con el de los otros pisos de la cruceta y con el resto de la cárcel- permitía, incluso, el uso de equipos de música. Si tal antecedente es vinculado con lo expuesto por Rosa Tapia o bien Esteban Suárez400 se obtiene un ensamble perfecto y armónico respecto a que efectivamente era muy común y habitual escuchar ruidos emanados desde el interior de las crucetas.
Desde esa perspectiva, el código carcelario probado en juicio estaba dado en la prohibición de alertar o denunciar la comisión de una inminente conducta prohibida, o bien aquella que se está gestando, o tal vez la ya afinada, dado que la




399 Basta sólo con observar la multiplicidad de constancias consignadas en el “libro de novedades de la guardia interna” (Prueba Material Nº 1, letras A, B, C, D y E del auto de apertura) en el que se denuncia la incautación prácticamente diaria de litros de chicha, celulares, armas blancas artesanales, etc.

400 Inclusive, el cuestionado testigo Marihuel Curín explica – a pesar de sus patentes limitaciones auditivas-que era cotidiano escuchar ruidos provenientes de la Cárcel de San Miguel.


persona que delata a sus compañeros  no sólo expone seriamente su integridad física, sino que también pone en juego su vida. De más está decir que esos códigos se encuentran arraigados en lo más profundo de la conciencia carcelaria y por lo mismo, son respetados ciegamente. Así las cosas, por más que un interno no participe de una gresca, atentado o algo similar, su deber es de guardar silencio respecto de lo ocurrido, so pena quedar como “sapo”.402
Ahora bien, este deber de inhibirse de denunciar se acentúa aún más si de ello se sigue la aplicación de uno de los peores castigos que pueden sufrir los reclusos, esto es, ser privados de “las visitas”. Sobre este punto, ciertos internos que depusieron en el juicio relataron el impacto que generaba en ellos la prohibición de recibir visitas y por lo mismo, siempre se intentaba evitar este castigo. Es más, éstos explicaron que en caso de peleas “generalizadas” el personal de Gendarmería no indagaba en quienes realmente participaron en la riña, sino que simplemente castigaban a todo el piso, lo que, en definitiva, conmina al resto (no participante) a guardar silencio o mantenerse indiferente.
Cabe advertir que todo lo dicho precedentemente tiene su fundamento en la circunstancia de que precisamente el día del siniestro, esto es el 08 de Diciembre de 2010, recibirían visitas los internos habitantes del piso cuarto de la cruceta cinco.405 Por lo tanto, en tal contexto era perfectamente lógico y previsible representarse que los reclusos guardarían silencio (al menos en un principio) respecto a cualquier irregularidad que se estuviera cometiendo al interior del piso.
Hace excepción a la regla la eventualidad que dicho incidente traspasara los límites del propio autocontrol, caso en el cual evidentemente que los internos pedirían ayuda.



401 Dicha persona es conocida internamente como “sapo”. Respecto a lo que involucra ser tildado de sapo y el temor que genera en los internos tal calificativo, se sugiere ver testimonios de Oscar Maureira Velásquez,
Jorge Espinoza Bravo, Francisco Parra Peña, Sergio Von Borries Salas, Gerardo Veroiza Marín, Hans Bravo Bravo, Carlos Astudillo Curinao, Lindor Novoa Levio, Sebastián González Peñailillo, Abel Verdugo Viveros entre otros.
402 Respecto a este tópico el testigo Alveal Gutiérrez indicó que dentro de la cultura carcelaria, está arraigado el concepto de “sapo”. Así si se conciertan los internos para hacer un asalto nadie va a denunciar dicha situación ya que es mal visto y drásticamente sancionado, incluso existe el riesgo de muerte en caso de denunciar o “sapear”.
403 En esta temática el funcionario Abel Verdugo Viveros explicó que es factible aplicar como sanción el castigo del piso en relación a las visitas (cuando la riña involucró a varias personas del colectivo). Agregó que esto se hacía como herramienta de control y orden en la población penal ya que “ese era un tema que los complicaba mucho”. Refirió que la visita conyugal tiene mucha importancia tanto para los reclusos como también para Gendarmería ya que disminuye los niveles de sodomía. Por lo mismo, los internos no avisan de la ocurrencia de una contingencia que eventualmente pueden privarlos sus beneficios de visitas conyugales, como también beneficios de poder obtener trabajo al interior del penal para hacer conducta (esto se hace extensible al interno que no participa en la riña pero que ve el enfrentamiento de dos bandos).
404 Ver relato dado por los internos Robert Narváez Ibáñez y Marcelo Vega Muñoz.


A todo lo mencionado con antelación debe adicionarse un nuevo obstáculo que traba la precaria o nula visión que hasta ese momento tenía el centinela de la garita N° 3 hacia el codo surponiente de la cruceta cinco y por cierto que a la pieza chica sur. En este apartado, el estudio se dirige a enfatizar que los internos solían tapar con tablas de madera u otro material semejante, el poco espacio libre o de ventilación que dejaban las celosías, de modo tal que ello provocaba una reducción ostensible en cuanto a la posibilidad de visualizar humo.406 En consonancia con lo anterior, el único sector en que las celosías no estaban adicionalmente protegidas con tablas era en el sector de baños. A raíz de lo dicho, las posibilidades de percibir el egreso de humo por el sector de baños aumentan considerablemente, en contraposición al resto de las dependencias del módulo sur.
Es en función de todo lo dicho que se puede deducir que el escenario fáctico en el que se encontraba inserto Orrego Galarce408 era completamente desfavorable para captar y alertar inmediatamente respecto del génesis de la riña que desencadenó rápidamente en un incendio voraz. Por lo mismo, éste necesitaba contar con un factor adicional, a la información incierta proporcionada por Poblete Valverde, el que en un primer momento no llegaba409 pero que finalmente se hizo presente, circunstancia que posibilitó dar la alerta con un contenido informativo preciso. En otras palabras, atendido el cúmulo de factores adversos que concurrieron copulativamente la madrugada del día 08 de Diciembre de 2010 en el CDP San Miguel, el Tribunal estima que resulta arbitrario y prácticamente apegado a requerimientos surrealistas -en función de las precariedades y mal diseño estructural de la cárcel- exigir de parte del centinela Orrego Galarce la obligación de prestar alerta inmediata una vez recepcionada la


406 Al oficial de caso Maureira Velásquez le fueron exhibidas fotografías que daban cuenta que los internos tapaban sus ventanas con madera u otro material semejante. Para estos efectos, se recomienda observar fotografías 114, 117, 130, 184 y 196 de “otros medios de prueba Lacrim N°4”.

407 Aún más, tal como se dijo en los capítulos anteriores, se acreditó que los internos delimitaban su territorio al interior del módulo a través de la instalación de biombos, es decir telas de género extendidas desde el cielo hasta el piso y que impiden la visión hacia el interior. En ese sentido, los biombos debieron ser el primer gran obstáculo que enfrentó el humo en su avance y si llegase a traspasar esta valla, lo más probable es que la eventual existencia de tapas hubiese erradicado su precario avance.

408 Es decir, sin visión directa desde su garita al ser obstaculizada por toda la estructura surporiente de la cruceta cinco; sin posibilidad de ver desde el punto medio con la garita N° 2 dado que las ventanas están protegidas con celosías y posiblemente el nulo espacio que dejaban pudo estar cubierto por tapas de madera u otro material idóneo para evitar el fresco de la madrugada; con el ruido ambiente habitual de por medio, con internos confabulados para efectuar un asalto, con la complicidad del resto de los reclusos en cuanto a no denunciar bajo apercibimiento de ser castigados con la visita que se llevaría a cabo ese mismo día; con la costumbre habitual de cocinar con leña en el sector de baños, etc. Incluso más, tal como se expondrá en otras consideraciones la dirección del viento favorecía la conducción del sonido en dirección al poniente (dirección hacia garita N°2), es decir, el viento se movilizaba precisamente en el sentido contrario al lugar en que se encontraba apostada el puesto N° 3.

409 Motivo por el que se comprende el tenor dubitativo e inseguro de sus primeros reportes.



información (dudosa) de parte de Poblete Valverde respecto a la iniciación de una eventual riña.
Una vez descartada la hipótesis de “inmediatez” en la alarma, es necesario retomar el punto neurálgico de valoración y que trasunta en determinar si la alerta que proporcionada por Orrego Galarce fue o no oportuna al tenor de lo previsto en el artículo 23 letra f) de la Resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios. Sobre este punto y como cuestión preliminar, es dable decir que el único medio de prueba completamente objetivo y de importancia para esclarecer esta temática dice relación con los registros que se tienen de la cámara de seguridad N° 6. En efecto, esta cámara de seguridad tiene competencia para fijar con claridad el sector suroriente de la cruceta cinco (especialmente el sector de baños) y en una mínima parte el codo poniente de la pieza chica sur. Sin embargo, desde ya es necesario decir que –con anterioridad y durante el desarrollo del siniestro- la citada cámara siempre mantuvo su enfoque hacia el sector de baños, circunstancia que impidió a estos jueces adquirir conocimiento cierto respecto al estado de la pieza chica, sector sur.410 Por ende, todo el estudio valórico necesariamente debe concentrarse en el sector que sí registro el funcionario de cámaras, esto es, el codo suroriente del piso cuarto de la cruceta cinco.


410 Demás está decir que la falta de registro visual hacia el codo poniente de la pieza chica sur no puede ser achacada al acusado Orrego Galarce, puesto que esa decisión la adoptó un funcionario que no está acusado en esta causa, quien estaba a cargo de maniobrar las cámaras de seguridad. Por lo mismo, tal ausencia probatoria no puede ser interpretada en contra de Orrego Galarce afirmando –a modo ejemplar- que el humo debió salir primeramente por el sector de la pieza chica y luego comunicarse al resto del colectivo. Tal aseveración, no deja de ser una mera posibilidad la que colisiona, por cierto, con aquella que sostiene que el humo se condujo rápidamente hacia el sector de baño y por lo tanto no pudo egresar primeramente por el sector de pieza chica, toda vez que la existencia de tapas o madera cubriendo las celosías como también la multiplicidad de biombos instalados en todo el módulo impedían esa salida. Por el contrario, es dable señalar que en los baños, por máximas de experiencia, se requiere de circulación de aire y asimismo, no existe antecedente alguno que permita concluir que dicha dependencia era utilizada además como dormitorio por alguno de los reclusos, lo que permite deducir que las celosías que se encontraban en dicho lugar, a diferencia de aquellas del colectivo y pieza chica, sí estuvieran libres de obstáculo para la normal circulación del aire. En ese escenario, nuevamente estos adjudicadores se encuentran frente a dos hipótesis fácticas antagónicas, sin que una pueda superponerse a la otra. En suma, nuevamente el estándar de convicción sobre la ocurrencia o inexistencia de este tópico no logró superar el criterio de la preponderancia probatoria. En base a ello y frente a la oscuridad que siempre existirá sobre este punto, no cabe sino indagar y valorar sobre la base de antecedentes ciertos, los que en el caso de marras están dados por los registros que se tienen de la cámara 6 en relación con la fijación del baño sur del piso cuarto de la cruceta cinco. Es más, si el Tribunal tuviese que inclinarse por una de las dos posiciones optaría por la de descargo, asilándose en un antecedente objetivo. En efecto, si se vinculara por una parte la hipótesis de que el humo debió haber egresado primeramente por la pieza chica y codo surponiente del módulo, con la intensidad y voracidad del incendio (todo ello en afinidad con los registros captados de la cámara 8), necesariamente debería arribarse a la conclusión que la citada cámara debería haber registrado la presencia de humo, cuando menos, antes de las 05:40:30 por el sector de terrazas, cuestión que no se observó y por lo tanto dicho antecedente – sustentado en un hecho objetivo- permitiría reforzar la idea de que la existencia de tapas en las celosías, los biombos, disposición de vigas, etc. inhibieron que el humo saliera primeramente por el sector de pieza chica y módulo. Cabe recordar que con posterioridad a las 05:40:30, el funcionario de cámaras bajó el plano de registro visual, privando con ello observar lo que acontecía sobre el sector de terrazas.


En ese orden de ideas, se indicará que los “pepeteos” de Orrego Galarce se iniciaron a partir de las 05:36:37 horas, momento en el que no se percibe –desde el sector de baños ni costado suroriente- indicio alguno susceptible de ser interpretado como acaecimiento de incendio. Si se adiciona a esta situación el hecho de que Poblete Valverde nunca dio cuenta a los testigos de oídas (cargo y descargo) respecto de haber apreciado humo o fuego tanto en el trayecto de ida a la garita N° 3 como de regreso a su caseta de vigilancia (cuestión que además se refuerza en no haber interferido en los pepeteos que daba Orrego Galarce para agregar un posible evento de humo o fuego) son antecedentes todos que permiten sostener que hasta antes de las 05:37:03, aún no existía en el plano visual (exterior) ningún elemento que permitiese colegir la gestación de una riña en términos formales ni mucho menos un incendio411. Por lo demás, todo lo dicho se condice con lo registrado en la cámara seis, de cuyo mérito no se observa nada irregular que merezca algún reparo.

Así las cosas, siendo las 05:37:10 Orrego Galarce evaluó el contexto de incertidumbre reinante y determinó que la situación ameritaba la ejecución de una ronda, pidiéndola al personal de guardia. En armonía con lo señalado, es necesario consignar que la decisión adoptada por este vigilante resultó ser del todo acertada y justificada, dado que a tan sólo un minuto y diez segundos de su expedición, esto es 05:38:20 horas, se logra escuchar por primera vez un ruido de fondo –bastante acentuado- indicativo de una riña. Como efecto lógico de este nuevo antecedente percibido, Orrego Galarce no tardó siquiera diez segundos en alertar “estarían peleando”. Es decir, solamente siendo las 05:38:20, Orrego Galarce pudo contar con ese elemento adicional (extremadamente necesario) para hacer frente a todas las adversidades impuestas, tanto por la propia cárcel como por los mismos reclusos. A pesar de ello, Orrego Galarce, con un minuto y diez segundos de anticipación, ya había pedido la realización de una ronda. En otras



 411 Sin perjuicio de que de acuerdo a la prueba rendida resulta posible aproximar la hora de inicio del fuego a las 05:35 horas.

412 A pesar de ello, el oficial de caso Detective Oscar Maureira Velásquez, al interpretar los “pepeteos” iniciales dados por Orrego Galarce (otros medio de prueba Lacrim N° 23) sostuvo que ellos tenían por objeto “dirigirse a la cruceta cinco de forma inmediata”, situación que ya va delineando los criterios de una conducta oportuna, eficiente y preocupada por lo que estaba aconteciendo.

413 Se trata de un juicio de valor intrínseco, de corte subjetivo que precisamente está permitido en el artículo 23 letra f) de la Resolución 2854. En efecto, dicho precepto (aplicable al caso de centinelas) a diferencia de lo indicado en el protocolo de acción contra incendios (no aplicable al caso de centinelas) incorpora un criterio de ponderación subjetivo, es decir, otorga al vigilante facultades discrecionales basadas en la prudencia para alertar respecto del advenimiento de una contingencia toda vez que incorpora la palabra “oportuna” en desmedro de la inmediatez. Como se ha dicho esta diferencia cobra gran trascendencia precisamente en turnos vespertinos (encierro) dado que el personal de Gendarmería de Chile es más reducido y por lo mismo la eficacia de los recursos humanos y técnicos requieren de una advertencia que efectivamente amerite el despliegue de funcionarios.


palabras, la prueba que arrojó el juicio permitió dar por establecido –mediante elementos objetivos- que sólo siendo las 05:38:20 horas se puede oír un trasfondo de gritos intensos alusivos a riña o pelea, irregularidad que fue alertada oportunamente por Orrego Galarce en menos de diez segundos.
Desde esa perspectiva, estos juzgadores se encuentran en condiciones de afirmar que en lo que compete a la iniciación de la riña, las advertencias hechas por Orrego Galarce cumplieron el estándar de oportunidad que se le podía exigir.


CENTESIMO CUADRAGESIMO TERCERO: Tiempos de reacción.

Que zanjado el punto anterior, es perentorio abocarse en determinar los tiempos de
reacción de este centinela en función a los primeros indicios de incendio que
fueron probados. En ese sentido, se dirá que la prueba objetiva está dada
nuevamente por los registros que se tienen de la cámara seis, la que como se ha
dicho reiteradamente, fija el codo suroriente del colectivo sur y con mayor nitidez
el sector del baño sur. Al respecto, es posible señalar que las captaciones que se
tienen de la referida cámara fueron objeto de peritajes tanto por el Ministerio
Público como las defensas. Por los persecutores depuso en estrados el perito
audiovisual de la Policía de Investigaciones de Chile, señor Ducret Cumplido
quien, al ser exhibida la fotografía N°1 de otros medios de prueba Lacrim Nº 13,
explicó que siendo las 05:38:34 horas observó salir humo del sector fijado por la
cámara (no puede precisar niveles cuantitativos), haciendo la reserva de que
eventualmente el humo podría haber salido un poco antes, pero las deficientes
condiciones del registro visual no permiten afirmar tal situación. Por su parte, por
la defensa expuso el perito Luis Herrera Vergara, quien al explicar las fotografías
N° 61 a 68 de “otros medios de prueba de Sanzana Barría” dio cuenta por
primera vez de la presencia de leves estelas de humo en el sector en comento a
partir de las 05:44:07 horas (horario de cámaras), lo que en tiempo real se traduce
en las 05:38:33 horas414. Como puede apreciarse, prácticamente existe simetría o
consenso en cuanto al instante en que recién pudo avistarse el egreso de humo
desde la fijación hecha por la cámara seis.415 A su vez, si tal circunstancia es
contrastada con la alerta de humo que proporciona Orrego Galarce (05:38:48
horas) se desprende que desde los primeros atisbos de egreso de humo hasta la
alerta respectiva sólo transcurrieron catorce o quince segundos, es decir, un
tiempo ínfimo, máxime si se considera que precisamente por ese sector era


414 Según el desfase temporal expresado por el propio Ducret Cumplido.
415 El Tribunal también coincide con la apreciación dada por ambos especialistas puesto que si se aprecia
con bastante detención el registro captado a las 05:38:34 horas se detecta un mínimo movimiento en el
sector poniente de la estructura del baño (prácticamente sobre el vértice que lo une al colectivo), lo que
permitiría inferir que se trata de humo.

común observar salir humo. En ese escenario, resulta imposible, en base a los
parámetros de la sana crítica y límites establecidos en el artículo 297 del Código
Procesal Penal, calificar de inoportuno o tardío la alerta de humo proporcionada
por Orrego Galarce. Muy por el contrario, al tenor de lo que ocurría cotidianamente
en el CDP San Miguel y la efectividad de que los internos cocinaban con leña,
precisamente en el baño, nadie podría haber criticado a Orrego Galarce si hubiese
demorado dar la alerta en treinta o cuarenta segundos (tal vez un minuto) desde el
primer avistamiento de humo. Sin embargo, este vigilante –impuesto de la
situación de riña que ya había alertado- no titubeó en soslayar la posibilidad cierta
de que el humo encontrara su causa en dicho factor cotidiano y prácticamente de
forma inmediata (ya ni siquiera oportuna) reportó lo que percibía con su sentido de
la visión. Aún más, estima el Tribunal que el vigía en estudio hizo un adecuado
juicio de ponderación de la realidad que acaecía al instante de dar la alerta de
humo, dado que basta apreciar las imágenes capturadas por la cámara seis para
colegir que el egreso de humo es casi imperceptible417. En ese sentido, Orrego
Galarce asumió un riesgo que finalmente terminó dándole la razón, esto es, haber
advertido al personal a cargo de la reacción de un hecho que para éste escapaba
de la normalidad, pero que a la vez perfectamente podría haber obedecido a la
costumbre de cocinar con leña. A esa disyuntiva tuvo que hacer frente Orrego
Galarce y sólo en cuestión de catorce o quince segundos optó por dar aviso de
humo a la guardia nocturna, conducta que denota una actitud completamente
diligente, cuando menos oportuna y además preocupada por lo que estaba
sucediendo.
Cabe agregar que, atendida la voracidad y velocidad de propagación del
incendio (lo que se analizará en otro capítulo). la alerta dada por Orrego Galarce
resultó ser extremadamente oportuna, por cuanto permitió –milagrosamenterescatar
con vida y prácticamente ilesos a cinco internos dentro de una caldera
con temperaturas indescriptibles, en la que la realidad y dinámica del fuego
orientaban a pensar en la imposibilidad de llevar a cabo un rescate auspicioso.


416 Recordar lo dicho al tratar el considerando “internos cocinan con leña”.
417 Es por eso que se justifica que Orrego Galarce haya informado en términos condicionales la salida de
humo.
418 Incluso un sexto recluso tuvo posibilidades de salvarse. Sin embargo, por razones de envergadura física
se vio impedido de salir. Adicionalmente a lo señalado, es dable mencionar que ciertos internos, entre ellos
uno de los sobrevivientes del sector sur, indicaron que varios reclusos -que aún permanecían con vida- al ver
la llegada de funcionarios de Gendarmería automáticamente se dirigieron hacia el fondo del colectivo
puesto que aquéllos se representaron que éstos los iban a golpear. Esta situación –que se detalla con
precisión en el capítulo titulado Hormazabal Sánchez- permite demostrar, nuevamente, que la alerta dada
por Orrego Galarce fue oportuna

Tampoco puede ser objeto de crítica hacia Orrego Galarce el hecho de que
el personal de reacción se haya dirigido en dirección a la cruceta cinco pensando
que todo obedecía a una riña. Lo anterior, en atención a que el deber u obligación
de todo vigía estriba en informar la situación anormal que percibe por sus sentidos
y no hacer una prognosis de lo que puede llegar a ocurrir con posterioridad. Como
consecuencia de lo dicho y el tenor de los reportes que otorgaba Orrego Galarce,
se puede colegir que primeramente éste no tenía seguridad de si algo extraño
estaba acaeciendo (tal situación se avala al escuchar el contenido de sus tres
primeros pepeteos). Es decir, Orrego Galarce presentó idéntica incertidumbre que
aquella que le fue transmitida (previamente) por el centinela de la caseta de
vigilancia N° 2. Vinculado a lo expuesto, es menester precisar que el tramo
temporal de duda que gobernó la percepción de los hechos que tenía Orrego
Galarce tan sólo se extendió por 30 segundos aproximadamente419 toda vez que
siendo las 05:37:10 éste derechamente pidió a la guardia nocturna le realización
de una ronda por la cruceta cinco cuarto sur. Tal petición importó una advertencia
formal de que algo extraño se estaba desarrollando y por lo mismo era necesario
que el cuerpo de reacción se constituyera en el punto denunciado.420 En ese orden
de ideas, entiende el Tribunal que Orrego Galarce actuó con plena sujeción a la
obligación consignada en el tantas veces citado artículo 23 letra f) de la
Resolución N° 2854, toda vez que su deber de reporte fue oportuno en función de
lo que percibió por sus sentidos en un determinado instante (situación que por lo
demás fue corroborada transcurrido un minuto y diez segundos). Por lo tanto, se
descarta todo tipo de responsabilidad de este centinela en cuanto al contenido de
la información otorgada, en atención a que se resultó acreditado que ella se ciñó
fielmente al contexto fáctico que podía percibir por sus sentidos el cuestionado
vigilante, no correspondiéndole diferir la alerta a la espera de otros eventos.
A mayor abundamiento, en este juicio oral fueron leídas múltiples
constancias de episodios de riña ocurridas al interior del CDP San Miguel (con
anterioridad al 08 de Diciembre de 2010) en cuya virtud la mayoría abrumadora421
culminaba dentro de los márgenes de la riña y no derivaba o mutaba en incendio,
de suerte tal que tampoco es válido exigir (al dar la alerta) a Orrego Galarce un
tipo de representación basada en antecedentes probabilísticos excepcionalísimos.
Pensar bajo esa variante, podría llevar a omitir el aviso de riña a la espera de otros
indicios, mientras los internos corren el riesgo de lesionarse de gravedad o


419 Es decir desde la alerta dada a las 05:36:37 hasta el cuarto reporte proporcionado siendo las 05:37:10.
420 Es menester remarcar que el personal de guardia “copió la información” (acogió la solicitud) dada por
Orrego Galarce luego de transcurridos 40 segundos desde la petición de ronda.
421 Salvo un episodio completamente aislado de incendio ocurrido a mediados del año 2010.

mortalmente, o bien inducir a error al cuerpo de reacción respecto al uso de
materiales que deben emplear. Se insistirá que la primera situación irregular que
pudo denunciar con precisión Orrego Galarce fue la de una riña o pelea y por lo
mismo recepcionado el comunicado por la guardia nocturna, sus dependientes se
equiparon con la finalidad de disuadir la gresca y se dirigieron hacia el lugar de
conflicto. Sin con posterioridad el centinela percibe un nuevo elemento que
amerita ser puesto en conocimiento del cuerpo de reacción lo debe decir422 y
además requiere ser entendida como una información adicional o complementaria
a la anterior. En ese contexto, si el centinela expide una nueva noticia
(visualización de humo) nuevamente el cumple con su obligación y como
contrapartida nace un deber en quien recepciona el comunicado de poner al tanto
de lo que acontece al cuerpo de reacción423 que ya se encontraba en camino a
disuadir la riña. No obstante ello, ese esperado enlace o conexión no ocurrió, por
cuanto, quien debía hacerlo no dio una orden complementaria y precisa de acudir
con herramientas e indumentaria para combatir incendios. Como puede advertirse,
Orrego Galarce siempre comunicó oportunamente -a quienes debían desplegar la
estrategia de reactiva- el surgimiento de cualquier factor o situación irregular
adicional a la primitiva riña alertada, lo que pudo constatarse y confrontarse tanto
con el registro auditivo de las comunicaciones radiales como también del
contenido visual que se tuvo de los registros de la cámara seis.
Finalmente se debe reiterar que la labor del vigilante y su obligación de
reporte expira precisamente dando la respectiva y oportuna alerta del evento
irregular, cuestión que así se hizo. Luego de ello, queda vedado o prohibido
terminantemente al personal de centinelas hacer abandono de su puesto de
servicio dado que –al desconocer el tipo de contingencia que se desarrolla y los
fines que la motivaron- deben resguardar cualquier intento de fuga del penal, entre
otros aspectos. Es por esa razón que resultaba plausible (desde el campo de la
ignorancia funcional y operativa de Gendarmería de Chile) comprender la ira que
generó en los internos y civiles -que se encontraban en las inmediaciones de la
cárcel- el hecho de observar que los vigilantes permanecían (supuestamente)
indiferentes frente los llamados de auxilio que provenían desde el interior del piso
cuarto de la cruceta cinco. No obstante ello, la verdad procesal instaurada es una
completamente diversa a que se representaron aquéllos, toda vez que con
anterioridad a que el nivel audible superara el promedio habitual que reinaba en la


422 Lo que en la especie aconteció siendo las 05:38:48 horas, por cuanto Orrego Galarce dio cuenta que
“estaría saliendo humo del piso”.
423 Dicho contingente estaba compuesto en primer término por el Teniente Hormazabal Sánchez y los
funcionarios Veroiza Marín y Zamorano Carrasco.

cárcel (05:38:20 horas), Orrego Galarce ya había cumplido su obligación con un
minuto y diez segundos de antelación, al pedir al cuerpo de reacción que efectuara
una ronda por cuarto sur de la cruceta cinco. Sin embargo, a los ojos y oídos de
los internos y civiles, tal circunstancia no puede ser percibida y por el contrario
éstos sólo capturan la imagen que pueden apreciar, esto es, el de un vigilante
supuestamente indiferente y reacio a ayudar en la tragedia que se estaba
originando.
En suma, luego de depurar de la valoración aquellos factores difusos, destinados a generar confusión en el establecimiento de los hechos (los que
fueron sustentados sea en meras afirmaciones planteadas en abstracto o bien en
declaraciones sobre informes a la postre irrelevantes); como también luego de
efectuar un exhaustivo análisis valorativo en cuanto a la posición y escenario
desfavorable que enfrentaba Orrego Galarce para advertir inmediatamente la
ocurrencia de la riña y seguido incendio y, por el contrario habiendo quedado
demostrado que la advertencia proporcionada resultó ser oportuna para evitar
decesos en el contexto de un incendio voraz y agresivo, no queda sino pensar y
concluir que el conjunto de acciones desplegadas por Orrego Galarce se ajustaron
plenamente a lo dispuesto en el artículo 23 letra f) de la Resolución 2854 de
Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y por lo mismo
no puede construirse a su respecto infracción de reglamento ni tampoco
negligencia debido a que estos factores no fueron probados o en el peor de los
escenarios (para este imputado) todo quedó asilado y jamás pudo salir del
espectro de la duda, parámetro de convicción que, como es sabido, impide arribar
a una decisión de condena y por ende, debe ser absuelto de todo cargo formulado
en su contra.

continuacion

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