Acápite
“Francisco Riquelme Lagos”
424 Como ocurre por ejemplo con todo lo expuesto por el funcionario policial Poo Astudillo, en cuanto a
relatar –primeramente- los resultados extraídos de la diligencia de tráfico de llamadas del teléfono celular
de propiedad de Orrego Galarce, concluyendo que en un 50% de su servicio como centinela (en el período
comprendido entre el 01 de Octubre y 13 de Diciembre de 2010), éste utilizó el teléfono celular como
elemento distractivo, en circunstancias que preguntado sobre el momento realmente trascendental de los
hechos (para los efectos de verificar una posible distracción en el servicio), esto es, desde las 04:00 a 08:00
horas del día 08 de Diciembre de 2010, señaló que el teléfono celular “no fue utilizado en ese servicio
particular. No tenía flujo de llamadas ni entrantes ni salientes”. Es decir, este antecedente sólo viene a
generar confusión en los hechos, asilándose en la nula posibilidad de ser considerada y valorada bajo la
lógica del Derecho Penal de Autor. Idéntica situación ocurre respecto de los encausados Poblete Valverde y
Riquelme Lagos.
CENTESIMO CUADRAGESIMO CUARTO: Análisis.
Que en lo que concierne a este centinela, lo cierto es que la madrugada del 08 de Diciembre de 2010, le correspondió asumir el segundo turno de vigilante de la garita N° 4 en el tramo temporal comprendido entre las 04:00 y 08:00 horas (materialmente asumió el turno alrededor de las 04:15 horas).425 Cabe advertir que la garita N° 4 se
encuentra dispuesta en el costado nororiente del perímetro de la cárcel,
(puntualmente en el vértice) de suerte tal que su radio visual (en todo su campo de
competencia) impide captar cualquier dependencia perteneciente al colectivo sur,
piso cuarto de la cruceta cinco, como también, desde el puesto de vigilancia
resulta imposible observar alguna ventana de la pieza chica norte del cuarto piso,
como también el costado norponiente del colectivo norte. Tal circunstancia no sólo
fue comprobada por estos jueces al momento de efectuar la diligencia prevista en
el artículo 337 del Código Procesal Penal, sino que también se ve reafirmada con
las imágenes captadas por la cámara 8 (dispuesta prácticamente en el punto
medio entre las garitas 4 y 5) de cuyo mérito no se percibe ninguna dependencia
ni estructura del sector sur de la torre cinco.
Asimismo, el perito planimétrico Fernández Jiménez dio cuenta que sólo
entre la garita N° 4 y el vértice nororiente de la cruceta cinco (punto más cercano)
existe una distancia de 43 metros. Es decir, considerando únicamente esta
medición –la que insistimos está tomada en función del sector norte de la cruceta
5- se arribará a la conclusión que la distancia aludida (la que en caso alguno
involucra el sector sur siniestrado) prácticamente triplica el recorrido que tenía el
vigía del puesto N° 3 respecto del sector sur de la cruceta Nº 5 (sector
incendiado). Sumado a lo anterior, fue el mismo perito el que tuvo que precisar
que no pudo efectuar medición planimétrica desde la caseta N° 4 hasta el sector
sur de la cruceta N° 5, ya que por las características de la construcción no existe
visión a dicho punto.
Desde esa perspectiva, indudablemente que el sentido de la vista no
emerge como uno de los factores que pueda tomarse en consideración para los
efectos de achacar responsabilidad penal a Riquelme Lagos, desde el momento
en que su percepción y plano visual de toda la estructura sur de la cruceta Nº 5
era derechamente nula. Sin perjuicio de ello, podría válidamente alegarse que
Riquelme Lagos sí estuvo en condiciones de observar el egreso de humo, tanto
por sector de la ventana del baño sur (costado oriente de la torre) como también
ascendiendo sobre el nivel de terrazas (humo proveniente de parte del colectivo y
425 Según se advierte de los dichos del funcionario Quilodrán Henríquez y del centinela Carlos Astudillo
Curinao.
pieza chica). Indudablemente, que la salida de humo fue un hecho acreditado
tanto por los dichos de vecinos de la cárcel, civiles que estaban en las cercanías,
como asimismo los registros obtenidos de diversas cámaras de seguridad
instaladas en el perímetro del CDP San Miguel. No obstante ello, es dable decir
que la única prueba que permite aproximar –no totalmente- con carácter
objetivo el campo visual habido desde el radio de vigilancia que correspondía al
centinela dispuesto en la garita N° 4 hacia el sector sureste del piso 4 de la
cruceta 5, correspondía a los registros de la cámara 8. En efecto, se otorga
plena objetividad a este medio de prueba tanto en el plano visual como también en
el rubro “horario” por tres razones poderosas:
1.- No existía otra cámara de seguridad instalada el perímetro norte con mejor
acceso visual hacia el sector sureste (por ejemplo, desde el radio de vigilancia de
Riquelme Lagos).
2.- Ninguna de los testigos que depusieron en juicio (vecinos, civiles que
transitaban o personas apostadas en las afueras de la cárcel) se situaron
territorialmente en la línea o campo visual que debió tener Riquelme Lagos, motivo
por el que dicho medio de prueba queda descartado para los efectos de instruir al
426 Incluso podría llegar a afirmarse que el Ministerio Público enfoca la responsabilidad penal (en el plano
visual) de Riquelme Lagos en el humo que debió observar salir del sector sureste de la cruceta 5,
desestimando el humo que asomaba por sobre la terraza de dicha torre (sector suroeste). Se arriba a esta
conclusión básicamente en el hecho de que un testigo privilegiado -en cuanto a vista- del humo que salió
por sobre las terrazas (sector suroeste de la cruceta 5) fue el centinela de la garita N° 5 (Rodríguez
Mandujano). En efecto, según lo que este Tribunal pudo observar en la diligencia prevista en el artículo 337
del Código Procesal Penal, el vigía de la garita N° 5 tiene también visión hacia el punto en cuestión, al igual
que su colega del puesto N° 4. Desde esa perspectiva, si se tiene en consideración que ambos centinelas
podían tener acceso visual por sobre el sector de terrazas (sector suroeste de la cruceta 5) y más aún
habiendo sido demostrado -por los dichos del testigo de Cerda Olivares (instructor de sumario
administrativo) en consonancia con la versión de acusados sobrevivientes- que el funcionario Rodríguez
Mandujano, quien se encontraba a 61.71 metros de distancia del sector de ventanas que “permitían la
visión”, hizo gestos o ademanes indecorosos a los internos que en ese momento (desarrollo del incendio)
pedían ayuda y que éste no resultó acusado en esta causa, se puede concluir que el aspecto realmente
relevante para el persecutor, desde la esfera visual, está dado por el humo que emergió por el vértice
sureste de la cruceta 5 (punto en el que si tenía visión el vigía de la garita 4 y no su par del puesto 5).
Corrobora la afirmación pretendida la información radial dada por Rodríguez Mandujano –con posterioridad
al aviso de humo dado por Orrego- cuyo tenor fue el siguiente “están diciendo los 2.6 (internos) que habría
fuego en el cuarto sur para que concurra con IFEX”. Es decir, Rodríguez Mandujano sólo dio alerta de lo que
escuchó de los reclusos, pero en caso alguno lo pudo reafirmar visualmente. Es más, el funcionario citado
fue categórico en señalar, en juicio, que al escuchar el comunicado radial advirtiendo humo sólo se veía un
vestigio muy tenue (desde su garita).
427 Cabe advertir que dentro del perímetro de competencia que correspondía a Riquelme Lagos (garita N°4)
no estaba instalada o dispuesta cámara de seguridad alguna que pudiese permitir tener mejor visión hacia el
sector sureste de la cruceta cinco (precisamente sector del baño y parte del colectivo o pieza grande). La
excepción a la regla la constituye la aludida cámara 8, la que si bien no se encuentra dispuesta de la manera
ideal (ya que estaba dispuesta en el límite medio entre garita 4 y 5) lo cierto es que permite enfocar “en
parte” el plano visual que se podía tener desde el perímetro noreste de la cárcel hacia el sector sureste de la
misma; todo ello bajo el entendido que quien tiene el control de dichas cámaras es el operador de CCTV que
está ubicado en el edificio administrativo del recinto penal, en el área de la guardia armada, el que no tiene
visión al interior de la unidad penal, no existiendo monitor alguno en las garitas.
428 Ver fotografías N° 17 y 18, Otros medios de prueba Lacrim 6 y plano N° 11.
Tribunal respecto a lo que se podía apreciar desde el puesto N°4 en dirección al sur.
3.- Todos los testigos que dicen haber visto salir humo de la cruceta 5 difieren en
el contexto temporal. (Para estos efectos se da por reproducido lo señalado en el
considerando “hacinamiento carcelario” y en el título “inicio de la riña y posterior
incendio”).
Así las cosas, en cuanto a la imputación hecha a Riquelme Lagos (al menos
en plano visual) la única prueba realmente fidedigna y susceptible de
aproximarnos con mayor grado de precisión a la hora en que éste pudo haber
apreciado humo –tanto del codo sureste como por sobre el nivel de terrazasdesde
el sector en que cumplía funciones, está dado por los registros que se
tienen de la cámara 8.
Asentado lo anterior, corresponde expresar que fue exhibido un video429
consistente en la reproducción del contenido grabado, entre otras cámaras, por la
N° 8, durante la madrugada del 08 de Diciembre de 2010, dentro de un tramo
horario aproximado comprendido entre las 05:00 y 07:00 horas.
En ese orden de ideas, luego de revisado exhaustivamente el medio de prueba
descrito, estos jueces se ven compelidos a hacer una distinción respecto a los
resultados que arrojó el examen visual. En efecto, durante el intervalo que media
entre las 05:00 y 05:40:35 horas, estos sentenciadores no pudieron advertir signos
de egreso o ascendencia de humo por sobre el sector de terrazas. Es válido
manifestar que la fijación de este tope horario no resulta ser arbitrario. Por el
contrario, la deficiente manipulación que se dio a la cámara N° 8 (luego de las
05:40:35) produjo que campo visual quedase limitado –en su tramo superior- al
piso cuarto, impidiendo en consecuencia observar lo que acaecía por sobre el
nivel de terrazas hasta las 05:54:31 horas. En efecto, a partir de este momento, el
encargado de la sala de cámaras efectúa una maniobra de reencuadre (lo que
posibilitó observar nuevamente sobre el sector de terrazas, pudiendo advertir la
presencia de una cantidad considerable de humo).
En función de lo expuesto precedentemente, si bien se constata la
presencia de un vacío probatorio en el tramo comprendido entre las 05:40:35 y
05:54:31 horas, tal situación –al margen de no ser oponible al vigía Riquelme
Lagos- no tiene mayor trascendencia para los efectos de analizar una potencial
alerta oportuna que éste hubiese podido dar. Esto es así, dado que con bastante
antelación a las 05:40:35 horas, tanto Poblete Valverde como Orrego Galarce
429 Otros medios de prueba N° 15 Sanzana Barría.
(principalmente este último) habían dado cuenta de las irregularidades que
percibían, motivo por el cual resultaba completamente intrascendente la
intervención a posteriori de Riquelme Lagos. Es más, varios funcionarios de
Gendarmería de Chile430 explicaron que el ideal frente a una situación de
emergencia dice relación con que el resto del personal de centinelas guarde
silencio, con el objeto de que el vigilante que da la alerta continúe proporcionando
la información sin que las comunicaciones puedan verse interrumpidas. En ese
sentido, perfectamente podría sostenerse que Riquelme Lagos se ciñó
estrictamente a esta práctica -conocida internamente como “silencio radial”- motivo
por el cual, descontando la irrelevancia que podría haber provocado su
intervención posterior, emerge como alternativa fáctica viable y comprobada la
circunstancia de haber cumplido con el silencio radial.
En ese sentido, si se tiene presente lo informado tanto por el funcionario
policial Maureira Velásquez (oficial de caso) como también por el perito
audiovisual Ducret Cumplido, la primera comunicación hecha por un centinela
dando alerta de alguna presunta431 irregularidad se materializó siendo las 05:34:00
horas (incluso se propone las 05:33:00). Ahora bien, si se estimara que dicho
“pepeteo” no cumple cabalmente el propósito de alertar –cuestión que difiere al
menos de lo expuesto por el oficial de caso Maureira y que comparten estos
juzgadores432- lo cierto es que siendo las 05:48:40, el vigía Orrego Galarce
(puesto 3) alertó claramente a la guardia interna respecto de la salida de humo, de
suerte tal que la obligación de alerta oportuna se cumplió en dicho momento.
Paralelamente, a la hora aludida, desde los puestos de centinelas N° 4 y 5
no se observaba nada irregular que hiciera presumir la ocurrencia alguna
contingencia que ameritara un reporte. Se arriba a esta conclusión en base a dos
elementos de prueba:
1.- Las imágenes capturadas por la cámara 8, es decir, la cámara que podía
interpretar de mejor forma (a falta de otra prueba) la visión que podían tener los
centinelas apostados en el sector norte, (orientado más hacia el poniente)
respecto de lo que acontecía en el sector sur. En ese sentido, según los registros
de la citada cámara, sólo siendo las 05:54:31 horas se puede apreciar humo por
430 Entre ellos los funcionarios Cristian Alveal Gutierrez y Abel Verdugo Viveros.
431 Es menester destacar esta palabra por cuanto el comunicado que realiza el centinela dispuesto en la
garita 2 iba dirigido a “sala de cámaras” cuestión que lleva a colegir que el centinela presentaba ciertas
dudas respecto de lo que percibió y por ende requería apoyo tecnológico para los efectos de proporcionar
una adecuada descripción de la situación a la guardia nocturna.
432 El detective en cuestión concluyó que la intención de los funcionarios al comunicarse con la Torre 11
(sala de cámaras) estribaba en que se tomase conocimiento de que algo estaba ocurriendo y de esta forma
se hiciera el enfoque respectivo.
sobre el sector de terrazas, lo que demuestra el acaecimiento de un incendio433.
De más está decir que a esa hora el Teniente Hormazabal ya se había rescatado
a los cinco sobrevivientes del ala sur, según se consigna en el título V “Labores
desplegadas por los funcionarios de las Guardias Armada e Interna”434
cuestión que sólo se explica por la alerta previa que proporcionó Orrego Galarce.
2.- El contenido del “pepeteo” dado por el centinela Rodríguez Mandujano
(puesto 5) siendo las 05:39:35, en cuya virtud éste da noticia –en base a lo que los
internos le informan- que en el sector sur de la cruceta cinco estaría saliendo
fuego y humo. Este elemento de prueba también resulta ser gravitante a la hora de
exculpar de todo cargo a Riquelme Lagos, toda vez que Rodríguez Mandujano
(persona no acusada en este juicio) con igual o incluso mejor visión que aquél, no
fue capaz de afirmar en base a su propia percepción de los hechos la existencia
de ruidos, humo y fuego, sino que se limita a reproducir lo que escuchó de ciertos
reclusos para luego transmitir la advertencia en términos condicionales.
Vinculado a ello, tal antecedente guarda plena consonancia con los registros
obtenidos de la cámara 8, puesto que siendo las 05:39:35 aún no se visualizaba
humo tanto por sobre las terrazas, como también por el costado sur poniente de la
cruceta cinco.
A mayor abundamiento, a las 05:40:10 horas el gendarme Orrego insiste en
términos categóricos “Torre cinco, estaría saliendo bastante humo del piso”,
instante en el que desde la perspectiva de la cámara 8 no se aprecia evidencia
433 Es dable decir que con hasta las 05:54:31 horas, el funcionario encargado de cámaras de seguridad
mantenía posicionado el enfoque de la cámara 8 en dirección a la cruceta 5 (sector norte) bajo el nivel de
terrazas de modo tal que en el intervalo que media entre las 05:40:35 y las 05:54:31 horas resulta imposible
verificar la eventual salida de humo por sobre el sector de terrazas. No obstante lo dicho, del mérito de la
fijación capturada por la cámara 6, sólo siendo las 05:43:20 horas se intensifica el nivel y coloración del
humo en términos de marcar una evidente diferencia con el que salía momentos antes. En ese sentido, si
uno intentara suplir la deficiencia probatoria que se generó con ocasión de la inadecuada grabación
materializada en el uso de la cámara 8, a lo sumo podría llegar a sostenerse (en base a una mera
especulación de los registros de la cámara 6), que sólo entre las 05:43:10 y 05:43:30 horas, el humo que
ascendía por el sector de terrazas pudo haber sido percibido por los centinelas dispuestos en el sector norte,
entre ellos Riquelme Lagos, dado que se produce un notorio quiebre en la emanación de humo. Sin
embargo, aun haciendo el ejercicio forzoso de especulación y reduciendo los tiempos a la forma ya descrita
igualmente no se vislumbra de qué forma correspondería imputar responsabilidad a Riquelme Lagos, dado
que su compañero de labores Orrego Galarce había dado con bastante antelación la respectiva alerta de
humo (05:38:48 y 05:40:10 horas).
Es más, si se tiene en consideración lo argumentado en el título “Labores desplegadas por los
funcionarios de las Guardias Armada e Interna”, capitulo “Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada
del 8 de diciembre de 2010”, se puede válidamente colegir que el incremento del humo y su intensificación
en coloración se produjeron en un momento coetáneo al que Hormazábal descargaba dos extintores en
dirección al módulo sur, circunstancia que nuevamente permite dejar sin efecto el reproche a la falta de
alerta o reporte inoportuno que los persecutores exigen a Riquelme Lagos, ya que tales exigencias
resultaban ser totalmente inoficiosas e ineficientes a la luz de la reacción que ya había sido desplegada.
434 Capitulo II “Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.
alguna de humo por sobre las terrazas o bien el costado suroriente de la crucera cinco.
Por lo demás, se debe reiterar que los acusadores no presentaron
declaraciones de vecinos a la cárcel cuyos domicilios se emplazaban detrás de las
casetas de vigilancias N° 4 o 5, de modo tal que éstos pudiesen haberse
explayado respecto de lo que apreciaron (en dirección norte hacia el sur) por
sobre el nivel de terrazas de la cruceta cinco, homologando de cierta manera la
posible visión y audición que debía tener Riquelme Lagos. Aún más, si se tiene
presente la deficitaria grabación capturada por la cámara 8 -la que no permitió
fijar, dentro un tramo relevante, lo que acontecía por sobre el nivel de terrazas- sin
lugar a dudas que resultaba imperioso contar con aquellos testimonios para dar
relativa coherencia a la imputación dirigida en contra Riquelme Lagos. Sin
embargo, dicha prueba no fue aportada435 y por ende el antecedente controvertido
quedó radicado en el campo de la especulación y afirmaciones vagas o difusas
carentes de sustento probatorio.
A todo lo expuesto debe adicionarse que la diligencia procesal desarrollada
al amparo de la norma prevista en el artículo 337 del Código Procesal Penal
permitió esclarecer, entre otros puntos, la completa falta de visión que podía tener
el centinela de la garita N° 4 -hacia las dependencias del piso cuarto de la cruceta
cinco sector sur- si éste se posicionaba en el punto medio de distancia con su par
de la caseta N° 3. En ese entendido, el cuestionado Riquelme Lagos nunca pudo
estar en situación de tener visión directa de las dependencias (se incluye baño)
del reseñado piso. No obstante lo expuesto, tampoco existe prueba que
demuestre que Riquelme Lagos se encontraba precisamente en ese punto al
momento de desencadenarse la gresca y posterior incendio (factor que descarta la
hipótesis audible). En efecto, se debe acudir –nuevamente- a los registros de la
435 No debe olvidarse que respecto a la posición visual y audible del centinela Orrego Galarce y en menor
medida de Poblete Valverde el Ministerio Público si trajo a declarar a vecinos de la cárcel cuyos domicilios se
situaban en las cercanías a la garita N° 3 y por cierto que a la cruceta número cinco sector sur. En base a ello,
se podría válidamente colegir que no existía motivo para no hacer lo propio respecto al vigía Riquelme Lagos
y si se arriba a tal conclusión, el Tribunal -a falta de explicación satisfactoria dada por los acusadores- sólo
puede detectar dos posibles escenarios para justificar su inasistencia:
1.- Que el Ministerio Público nunca decidió tomar declaración a vecinos habitantes del sector que colinda
con el perímetro norte de la Cárcel de San Miguel. (Cuestión que pugna diametralmente con el rol de
exclusivo órgano encargado de la investigación de hechos constitutivos de delitos y de participaciones que
puedan corresponder en ellos).
2.- Que habiendo sido entrevistados los vecinos en comento, la versión que estos ofrecieron derechamente
no se avenía a la línea investigativa pretendida por la Fiscalía y, en razón de ello, se les desechó. (Aspecto
que no sólo infracciona la propia Ley Orgánica que la regula (artículo 3), sino que además se aparta
sensiblemente de la descripción de sus principales labores y deberes que a su respecto consigna la
Constitución Política de la República (artículo 83).
cámara 8 (en el tramo que fluctúa entre las 05:30:00 y 05:38:33 horas)436 para
dejar por establecido que no se vislumbra cuerpo o sombra alguna que transite por
el sector de marquesina desde el norte hacia el sur, menos que exista alguien
apostado en el posible punto medio, antecedentes todos que reforzarían la tesis
de que Riquelme Lagos se encontraba ya sea materialmente dentro de la garita
que le fue asignada o bien en el tramo medio que lo une con el vigilante N° 5.
Incluso más, consta en el registro de la cámara 8 que siendo recién las 05:41:55,
aparece una sombra (reflejo de un cuerpo humano) caminando por el cordón de
centinelas desde el extremo norponiente al sector surponiente, situación que
apoyaría la tesis de que Riquelme Lagos no se encontraba -al momento de
desatarse los hechos- en el punto medio que lo unía a la garita N° 3.
En función de todo lo dicho cabe lógicamente preguntarse ¿cuál fue la
motivación o los antecedentes que el Ministerio Público y acusadores particulares
tuvieron en vista al momento de dirigir la acusación en contra de Riquelme Lagos?
La respuesta para estos juzgadores es categórica, ninguna.437
Desde esa perspectiva y a falta de toda prueba que pueda válidamente
incriminar a Riquelme Lagos, cobra vida el cuestionamiento levantado por su
defensa en torno a que la única motivación que condujo a los persecutores a
acusar a su representado se tradujo en haber asistido el día previo438 al casino
institucional, lugar en el que consumieron alimentación y bebidas alcohólicas
(específicamente una cerveza y un ron cada uno), cuestión que preliminarmente
sólo puede comprenderse dentro del campo de una posible infracción
administrativa.439 Sin embargo, estos adjudicadores restan crédito a la afirmación
de la defensa puesto que para el Ministerio Público tal factor –al margen de las
afirmaciones en abstracto tendientes a conectarla causalmente con la creación
voluntaria de un riesgo que incidió en el resultado- carece de relevancia en la
dinámica de los hechos. Es así como, a la ausencia de exámenes científicos e
436 Instante en que Orrego Galarce reporta la presunta ocurrencia de una “pelea”.
437 Es más, si se pretendió elevar como tesis un posible desprecio o gesto inadecuado de parte de Riquelme
Lagos a los reclusos del sector norte que pedían auxilio, la prueba realmente trascendental que debió ser
aportada consistía en los testimonios de internos habitantes de la pieza chica cuarto piso norte de la cruceta
cuatro o bien de reclusos que habitaban el codo nororiente del citado piso y torre, toda vez que éstos tenían
visión directa hacia la garita N° 4 y por lo mismo podrían haber explicado la conducta que adoptó Riquelme
Lagos el día de los hechos. Sin embargo, tal medio de prueba no fue allegado al juicio.
438 07 de Diciembre de 2010 al Casino de Gendarmería entre las 20:35 y 23:30 horas, según Constancia
anotada en el libro saliente 20, prueba material N° 4.
439 Al igual que el conjunto de anotaciones leídas por el funcionario investigador Roberto Poo Astudillo que
involucraban a los tres centinelas cuestionados en este juicio, las que pretendieron ser reconducidas a la
esfera penal y vincularlas a los hechos prácticamente bajo la lógica y estructura de un “Derecho Penal de
Autor” (se reproduce todo lo dicho al tratar la situación de Orrego Galarce), máxime si la incerteza reina en
alguna de esas constancias puesto que se sustentan en parámetros porcentuales, (como ocurre con el
registro de llamadas telefónicas efectuadas entre el 01 de Octubre y el 13 de Diciembre, ambos de 2010).
informe de alcoholemia que determinara el gramaje de alcohol en la sangre
respecto de Riquelme Lagos y Orrego Galarce, debe necesariamente adicionarse
que el Jefe de Relevos (funcionario Quilodrán) visó la incorporación de aquéllos a
sus puestos de centinelas en el turno comprendido entre las 04:15 y 08:00 horas,
de lo que se infiere que no detectó anomalía alguna en el estado de sus
subalternos. En caso contrario, esto es, si efectivamente los acusados hubiesen
presentado –a la hora de asumir el turno- alteraciones producto de la ingesta del
alcohol, el Jefe de Relevos no los habría dejado cumplir sus funciones. Cabe decir
que de plano se descarta la posibilidad de que negligentemente y con infracción
de reglamentos el funcionario Quilodran haya permitido que estos dos centinelas
(supuestamente en condiciones no aptas para cumplir su labor) hayan tomado
posesión de sus casetas, puesto que en tal evento aquél debería haber sido
acusado en este juicio (cuestión que, como se sabe, no ocurrió) bajo el mismo
argumento de reconducción de responsabilidad que se esgrimió respecto de
Bustos Hoffman en cuanto a “no fiscalizar la labor de Sanzana Barría”. En otras
palabras, descontando todas las argumentaciones exculpatorias reseñadas con
antelación, nuevamente surge otro motivo para abogar por la absolución de este
acusado, la que estriba en que el Ministerio Público comprendió que el funcionario
Quilodrán no incurrió en conducta negligente al momento de materializar y verificar
el relevo correspondiente a las 04:15 horas (lo que se justifica en la ausencia de
acusación hacia su persona), factor que, a la vez, permite afirmar que Riquelme
Lagos se encontraba en óptimas condiciones para asumir sus funciones.
Por último, es dable consignar que a pesar de depusieron en juicio varios
sobrevivientes habitantes del piso cuarto costado norte de la cruceta cinco (lugar
donde fallecieron 15 personas y otras 13 lesionadas), quienes en su globalidad
afirmaron haber gritado pidiendo auxilio a los centinelas situados en el sector norte
de la marquesina440 y “haber visto” la indiferencia de éstos frente a lo que acaecía,
lo cierto es que las únicas ventanas que habilitan la visión hacia el sector de
marquesina permitían observar sólo hacia el costado norponiente de la cárcel,
de suerte tal que se sólo visualiza nítidamente la garita N° 5,442 más no la N° 4, en
que cumplía funciones Riquelme Lagos.
440 En el sector norte de la marquesina se emplazan las garitas N° 4, 5 y 6. Desde ya es necesario explicar
que los vigías dispuestos en las dos primeras garitas aludidas tienen visión directa a la cruceta cinco
orientación norte.
441 Hablamos de la ventana de la pieza chica y sector nororiente del módulo ya que las protecciones
(horizontales) en ellas instaladas contaban con espacios considerablemente más grandes entre cada celosía
lo que posibilitaba observar con facilidad hacia el sector nororiente.
442 Garita en la que cumplía turno de 04:15 a 08:00 horas del día 08 de Diciembre de 2010 el centinela
Rodríguez Mandujano, quien coincidentemente fue sumariado administrativamente y sancionado por haber
A mayor abundamiento, si se extremara el razonamiento en perjuicio del
reo y en función de ello se omitiera lo manifestado en el párrafo que precede y por
ende se arribara a la conclusión (no probada) de que los internos del sector norte
pedían ayuda y pudieron ver al gendarme Riquelme Lagos y éste a su vez habría
hecho caso omiso a las peticiones de auxilio de aquéllos, producto de lo cual le
podría ser reprochada la omisión en el resultado muerte y lesiones (insistimos que
estos presupuestos no fueron acreditados), lo cierto es que tampoco dicha
posibilidad puede prosperar, toda vez que a pesar de que este sector (norte) si
comprendía el campo de competencia visual y auditivo de Riquelme Lagos,
sorprendentemente la acusación –al efectuar un erróneo ejercicio de englobar o
unificar hechos entre los centinelas encausados- dirigió o limitó el reproche y la
orientación fáctica al deceso de los 66 internos habitantes del sector sur,
circunstancia que –descontando la desprolijidad denunciada- impide a todo evento
extender o subsidiar de oficio dicha deficiencia, so pena de incurrir en sorpresa en
perjuicio del sujeto objeto de la persecución penal, quebrantando correlativamente
uno de los principios rectores del debido proceso, como resulta ser la congruencia
que debe existir entre la acusación y la sentencia de adjudicación.
En resumen, habiendo sido acreditado fehacientemente que Riquelme
Lagos sólo pudo estar en condiciones de ver y oír respecto de lo acontecía en un
tiempo muy posterior a la alerta efectiva dada por el centinela del puesto N° 3,
situación que unida tanto a las ausencias probatorias en que incurrieron los
acusadores como también a que la conducta y efectos que “en abstracto” se
reprocha a Riquelme Lagos a lo sumo quedó alojada en el ámbito de una
infracción cuyas consecuencias repercuten en el orden administrativo, constituyen
razones poderosas para justificar la absolución, por ausencia de mérito, del
encausado en estudio.
Título V
“Consideraciones respecto al núcleo fáctico de la acusación”
Que una vez desarrollados todos los aspectos de relevancia fáctica que el Tribunal estimó
hecho gestos o ademanes impropios a los internos. Esta información fue introducida en juicio por Claudio
Cerda Olivares, quien durante el desarrollo del sumario cumplía el rol de instructor del mismo.
443 Este aspecto fue corroborado en terreno por el Tribunal al momento de efectuar la diligencia prevista
en el artículo 337 del Código Procesal Penal.
444 Se utiliza esta expresión dando a entender que los supuestos efectos negativos (incremento del riesgo)
que fueron invocados no resultaron probados de modo alguno.
necesario dejar consignados con ocasión al capítulo “centinelas”, aparece
aconsejable –para justificar aún más la absolución- detenerse a revisar y
contrastar someramente tanto el hecho general como el particular, propuestos por
los acusadores en conexión con la ponderación de la prueba que ha efectuado el
Tribunal.
Para estos efectos se dividirá el análisis entre núcleo fáctico general y
especial o particular. Únicamente por motivos de mejor comprensión se principiará con este último tópico.
CENTESIMO CUADRAGESIMO SEXTO: Hecho particular referido a centinelas.
Que cabe advertir que el ejercicio de verificación de correspondencia
entre el planteamiento fáctico y la prueba rendida, se realizará únicamente del
acápite especial dirigido hacia los tres vigilantes acusados. Bajo ese prisma, es
dable decir que la acusación en su parte especial consigna como elementos de
reproche que éstos:
a) Desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba
consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una
riña de proporciones y ulterior incendio.
Cabe decir que el verbo desestimar es definido por el Diccionario de la
Lengua Española como “denegar, desechar” (Real Academia Española, Vigésima
Segunda Edición, tomo IV, pag. 529). Pues bien, una de las primeras
observaciones que puede ventilarse a la frase en estudio estriba en que para
imputar una actitud de “denegar o desechar” es básico probar primeramente que
se tuvo conocimiento cierto de alguna cosa toda vez que sin este presupuesto
derechamente se cae en la ignorancia o desconocimiento. En ese sentido, luego
de haber explicado verbal y gráficamente el escenario completamente adverso
para observar y oír lo que podía ocurrir al interior de la cruceta cinco, corresponde
preguntarse:
1.- ¿Podían los centinelas advertir oportunamente el consumo de alcohol? La
respuesta es categórica: No, salvo que los internos en un acto de extrema
franqueza –cuya ocurrencia nadie la ha sostenido- decidieran comunicar a viva
voz a los vigías respecto de que se encontraban consumiendo alcohol al interior
del colectivo y de esa forma exponerse voluntariamente a quedar como “sapos” y
por cierto a ser castigados. En otras palabras, respecto al consumo de alcohol –
salvo que medie una situación excepcionalísima como la descrita- siempre primará
la ignorancia o el desconocimiento.
2.- ¿Podían los vigilantes advertir oportunamente un signo evidente de riña de
proporciones? La respuesta es sí. Sin embargo, el único signo evidente e
inequívoco (probado) de que al interior del piso cuarto cruceta cinco se
desarrollaba o estuviera declarada una riña, estuvo dado por el ruido manifiesto
que pudo escucharse en el “pepeteo” dado por Orrego Galarce siendo las
05:38:20 horas. Sin embargo, con un minuto y diez segundo de antelación, éste ya
había dado alerta y a la vez pedido la realización de una ronda por la cruceta cinco
piso cuarto sur. Sumado a ello, luego de escucharse el ruido descrito Orrego
Galarce tardó menos de diez segundos en dar cuenta de la riña. El Tribunal
nuevamente se pregunta ¿la conducta desplegada por Orrego Galarce califica
como una acción de desestimar totalmente los signos de riña? La única respuesta
que corresponde otorgar a la interrogante es un rotundo “no”.
3.- ¿Podían los centinelas advertir oportunamente un signo evidente del inicio del
incendio? Hay que distinguir: Si se piensa en la eventualidad de egreso de humo
por el sector de la pieza chica sur y codo surponiente del colectivo sur de la
cruceta cinco piso cuarto, la respuesta nunca podrá ser categórica y quedará
siempre inserta en el margen de la duda razonable dado que a la falta de prueba
precisa sobre este punto, se debe adicionar la impericia del funcionario de
cámaras de seguridad al no maniobrar la cámara seis, de modo tal de permitiera la
visión hacia el sector aludido y de esa forma esclarecer este punto. En mérito de
ello, siempre quedará la incertidumbre si salió humo primeramente por dicho
sector, dado que se desconoce si los internos tenían protegidas las ventanas
con algún material que impidiera (al menos en un comienzo) la salida de humo.
445 En este tópico es necesario recordar todo lo dicho respecto a las limitaciones de vista, estructura de la
cárcel, configuración de celosías y la posible instalación de tapas u otro material semejante sobre ellas
impidiendo el ingreso de aire por el escaso espacio que dejaban.
446 A pesar de que existen más probabilidades de establecer preponderancia de prueba bajo la tesis
contraria a la postulada por el Ministerio Público. En efecto, reiterando que el fuego debió iniciarse
aproximadamente a las 05:35:00 horas se puede extraer dos antecedentes de peso para descartar el egreso
de humo por el sector en análisis. En primer término, no debe olvidarse que las versiones prestadas por los
testigos Michelle Barahona Fuentes, Christian Alveal Gutiérrez, Maureira Velásquez y Maldonado Vera
presentan sensibles discrepancias en un punto fáctico puntual, esto es, la efectividad o no de que Poblete
Valverde haya aseverado haber visto dormir a Orrego Galarce. Dejado de lado ese aspecto, no se perciben
divergencias en los testimonios. Así las cosas, cuando Michelle Barahona narra todo lo que escuchó de boca
de Poblete Valverde, jamás se refirió a que éste haya observado humo o fuego (tanto en el trayecto de ida a
la garita N° 3 como a su regreso). Incluso, en una parte de su declaración derechamente negó tal situación.
En ese orden de ideas, si se tiene presente el cálculo de tiempo aproximado que debió emplear Poblete
Valverde en “dirigirse a la caseta N° 3, hablar con Orrego Galarce y regresar a su puesto de vigilancia” (para
estos efectos se reproduce lo razonado al tratar la situación de Orrego Galarce y Poblete Valverde)
necesariamente éste debió haber transitado frente a la pieza chica sur y codo surponiente del colectivo en
momentos en que el fuego estaba iniciado. Sin embargo, dicho funcionario descartó la presencia de humo y
fuego. En segundo término, no deben soslayarse los registros visuales que se pudieron capturar de la
cámara 8 con anterioridad a las 05:40:35 horas (momento en que el funcionario de cámaras de seguridad
baja el plano privando de visión sobre el sector de terrazas). Pues bien, en el lapso que media entre las
05:35:00 y 05:40:35 horas, el Tribunal no pudo observar indicio alguno de humo por sobre el sector de
terrazas (precisamente en el sector por el cual presuntamente debía ascender el humo proveniente de la
pieza chica sur y codo surponiente). No está de más señalar que el perito Ducret Cumplido, al explicar
respecto a la progresión del humo (sector baño sur) mencionó que desde que pudo percibir la presencia de
Por el contrario, si se adscribiera a la tesis de descargo y en definitiva se
sostuviera que por la instalación de protecciones en las ventanas, biombos,
disposición de vigas, etc. los primeros signos de humo debiesen haber sido
percibidos por el sector de baños, la respuesta que puede dar el Tribunal es una
totalmente diversa a la duda razonable establecida precedentemente. Esto por
cuanto, a diferencia del planteamiento de cargo en esta segunda variante o tesis
alternativa, sí existe soporte probatorio objetivo. Es decir, la posibilidad de
especular queda eliminada, toda vez que se cuenta con los registros captados por
la cámara 6, la que precisamente enfocó en todo momento el sector suroriente del
cuarto piso de la cruceta cinco (específicamente el baño sur). Sumado a lo dicho,
cada exponente aportó prueba científica para explicar sus planteamientos, los que
en este punto (hora de egreso de humo por el sector de baños) fueron
prácticamente uniformes, arrojando como resultado que el primer avistamiento de
humo se produjo a las 05:48:33 horas (defensa) o 05:48:34 horas (acusadores).
En ese contexto, teniendo presente que la alerta de humo dada por el
centinela del puesto N° 3 se produjo luego de transcurridos –a lo sumo- quince
segundos desde el avistamiento, corresponde preguntarse ¿se advirtió
oportunamente del signo evidente de incendio?. La respuesta bajo esta hipótesis
debe ser categórica: “sí”.
b)….consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo
y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada
cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien
realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que
mantenía de manera clandestina.
En lo que concierne a la riña, ruidos, gritos, humo, etc. con el propósito de
no incurrir en reiteraciones innecesarias, se dará por reproducido todo razonado al
tratar el título “realidad de la cárcel de San Miguel”.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima necesario advertir, en este apartado,
la falta de prolijidad o de objetividad447 en la presentación y exposición del asunto,
dado que de su simple lectura cualquier persona –que no participó en este juicio
oral- podría válidamente representarse la siguiente secuencia fáctica:
1) Riña e incendio; 2) Gritos de auxilio y finalmente 3) Llamado de internos a
bomberos.
humo hasta que egresa bastante humo, no transcurrieron más de cinco minutos. Por lo tanto, si se tiene en
cuenta la explicación reseñada y a la vez se parte de la base que el humo egresó primeramente por el sector
de pieza chica y codo surponiente, naturalmente que la cámara 8 debiese haber captado el ascenso del
humo entre 05:35:00 y 05:40:35 horas, sin embargo ello no ocurrió.
447 Acepción que debe ser entendida en su sentido literal y no necesariamente jurídico.
Es decir, si sólo se leyera la acusación, se debería colegir que luego de
desencadenado el incendio y frente a los gritos de auxilio jamás hubo reacción por
parte del personal de Gendarmería de Chile, lo que, en definitiva, motivó a que un
interno tuviese que llamar por sus propios medios a bomberos.
Sin embargo, el postulado que los acusadores pretenden hacer creer en este
apartado fáctico por un lado es incompleto (situación que a su vez distorsiona la
realidad) y por otro demuestra el profundo desconocimiento de las funciones que
debe cumplir un centinela.
*Descripción incompleta: Esta crítica se asila únicamente en aspectos
objetivos,448 claramente probados y que demuestran la intención de los
acusadores de generar un desvío o confusión en el curso de los hechos. En
efecto, para justificar lo dicho, es básico consignar que el llamado telefónico hecho
por un interno al cuerpo de bomberos se materializó siendo las 05:48:00 (hecho
plenamente establecido). Por su parte, gracias a reportes previos dados por el
cuerpo de centinelas, el equipo de reacción de la guardia nocturna rescató con
vida a cinco internos del lado sur, situación que debió producirse (con alto grado
de probabilidad) un poco antes o quizás coetáneamente a las 05:48:00 horas (ver
capítulo referido a Hormazábal Sánchez).
¿Qué se quiere señalar con lo expuesto precedentemente?
Que la descripción de los hechos está orientada a generar confusión y a
distorsionar la realidad, desde el momento en que la secuencia planteada por los
persecutores es totalmente incompleta e inexacta al contraste de la prueba
rendida en estrados y es precisamente por ese motivo que se arriba a una
decisión absolutoria. Así las cosas, para no reiterar todas las argumentaciones
que se han ofrecido en este capítulo de “centinelas”, únicamente se dará a
conocer la secuencia fáctica que se tuvo por cierta como consecuencia de un
proceso de valoración individual y comparativa de la prueba allegada al pleito
(principalmente los medios objetivos) y todo ello en estrecha conexión con el
estándar de convicción más allá de toda duda razonable, se logró determinar la
siguiente secuencia:
1) Alerta respecto de una situación al parecer irregular y que genera
confusión; 2) riña y seguidamente comienzo del fuego; 3) Alerta oportuna
para que se efectúe ronda en piso cuarto sur de la cruceta cinco; 4) Gritos y
ruidos; 5) Alerta oportuna de riña; 6) Egreso de humo por sector de baños;
7) Alerta oportuna de humo; 8) Presencia del personal de reacción en
448 Es decir, se deja de lado cualquier tipo de calificación respecto a la oportunidad de la alerta y eficacia de la estrategia de reacción.
dependencias del piso siniestrado: 9) rescate de internos sobrevivientes;
10) Llamado telefónico de interno a bomberos.
Cabe advertir que las conductas y actuaciones descritas desde el número 1
al 7 se circunscribe y agota todo el campo de competencia que puede ser exigido
a un centinela y también es necesario remarcar que el tiempo que transcurrió
entre estas actividades apenas superó los cinco minutos (05:13 minutos),
circunstancia que viene sólo a develar la rapidez en el acontecimiento de los
hechos y por cierto la oportuna y efectiva intervención del cuerpo de vigías.
*Desconocimiento de la labor de un centinela: En este caso el reproche
ataca la errada presentación del hecho en función de las obligaciones que
competen a los vigilantes. Es así como si se lee el apartado fáctico en comento, se
deberá llegar a la conclusión que la mención “…siendo en definitiva un interno de
ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a
bomberos a través de un teléfono celular…” resulta ser absolutamente inoponible
a los centinelas. Sobre este punto, es necesario decir que el mecanismo de
prevención y reacción se inicia y opera sobre la base de lo que informan los
vigilantes, quienes sólo están provistos de un comunicador para dar cuenta de la
situación irregular que perciben por sus sentidos. Luego de entregada la
información, se extingue la obligación del vigía y la cadena de reacción continúa
con funcionarios distintos y encargados de otras tareas quienes deben –si la
situación lo amerita- comunicarse con las entidades respectivas para combatir la
contingencia.449Es por eso es que resulta incomprensible que se incorpore en el
hecho y como juicio de reproche hacia los centinelas (por algo no se señala en
ninguna otra acusación) la circunstancia (efectiva) de que finalmente fue un
interno el que se comunicó con bomberos. Se debe insistir en que no es obligación
de los centinelas llamar a bomberos (por lo demás materialmente no pueden
hacerlo) toda vez que tal exigencia excede el campo de sus competencias. Son
otras personas o funcionarios –dentro de la secuencia de reacción- quienes deben
velar por el cumplimiento de esta obligación.
C.- Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la
integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el
lugar en que desempeñaban sus funciones. Además debieron observar en forma
permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares
449 De más está decir que dentro de las garitas no existía un teléfono que posibilitara efectuar llamadas
hacia el exterior, ni menos con línea directa para facilitar la comunicación con bomberos. La única
dependencia de la cárcel que contaba con esta ventaja era la oficina de la Guardia Armada, la que en esos
momentos estaba bajo el mando de la funcionaria Edith Ramírez Cea.
para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo
uso de los medios y procedimientos establecidos. Específicamente además les
correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un
eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del
evento adverso, a fin de haberlo evitado.
En esta etapa final del sustrato fáctico materia de la imputación, los
acusadores se representan las conductas del buen obrar para contrastarlas con
los reproches dados a conocer precedentemente a los tres encartados.
En ese orden de ideas se dirá que los verbos rectores cuya omisión se reprocha
son los siguientes:
a.- Atender. Este verbo ha sido definido como “Esperar o aguardar (primera
acepción)”; “Tener en cuenta o en consideración algo (cuarta acepción)”; “Mirar
por alguien o algo, cuidar de él o de ello (quinta acepción)” (Diccionario de la
Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Tomo 2, pag.161). Cabe decir que
este verbo (al igual que los tres que prosiguen) ha sido conectado con la frase
“…por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento
desde el lugar en que desempeñaban sus funciones”. Así las cosas,
evidentemente que la primera definición no guarda armonía con la frase en
cuestión. Respecto a la cuarta y especialmente la quinta acepción, es dable decir
que si bien aplican al caso concreto, lo cierto es que del contexto de toda la
prueba rendida no resta sino indicar que ello fue cumplido íntegramente por el
cuerpo de centinelas. ¿Puede decirse que los centinelas no tuvieron en cuenta o
en consideración la integridad física de los internos, si con anterioridad al signo
evidente de riña ya había sido solicitado apoyo de cámaras y efectuar una ronda
por el piso afectado? ¿Puede afirmarse que los centinelas no miraron?; Al haber
alertado, ¿no cuidaron por la integridad física de los internos, dentro del campo de
competencia que les correspondía? Como se dijo, basta sólo remitirse a todo lo
razonado en este capítulo de “centinelas” para dar una respuesta positiva a todas
estas interrogantes.
b.- Vigilar. La definición de este verbo obedece a quien debe “Velar sobre alguien
o algo, o atender exacta o cuidadosamente a él o a ello”.(Diccionario de la Lengua
Española, Vigésima Segunda Edición, Tomo 10, pag.1562). En ese sentido, cabe
preguntarse si una alerta pidiendo ronda cuando aún reinaba un escenario de
incertidumbre, una alerta de riña dada a menos de diez segundos de haber oído
un indicio patente de la misma y una alerta de humo a catorce o quince segundos
del primer signo de egreso de humo ¿corresponde a la definición de vigilar?
Obviamente que sí.
c.- Velar. Verbo definido como “hacer centinela o guardia por la noche (primera
acepción)”; “observar atentamente algo (cuarta acepción)” (Diccionario de la
Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Tomo 10, pag.1546).
Evidentemente que el primer concepto fue cumplido desde el momento en que
estos tres encartados son enjuiciados por su presunta infracción de deberes en el
ejercicio de su cargo. En lo que toca a la segunda definición –a pesar de ser
limitada al sentido de la vista- estos adjudicadores tienen por cierto que no sólo la
alerta de humo cumple a satisfacción los requerimientos señalados en el verbo en
estudio, sino que también comprendiendo que los centinelas de los puestos N° 2,
3 y 4 jamás podrían haber observado la riña que se desencadenaba al interior del
piso cuarto sur, sólo les puede ser exigible la reacción en base a la audición y en
ese punto también se cumple el estándar de eficiencia y oportunidad.
d.- Observar. El concepto de este verbo dice relación con “examinar atentamente
(primera acepción)” “mirar con atención y recato, atisbar (ultima acepción)”.
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Tomo 7.
pag.1089). Si vinculamos estas definiciones con la frase “…el comportamiento de
los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una
emergencia y/o situación irregular…” se arribará –paradójicamente- a la
conclusión de que el único enfoque de la “observación” que resultaba imposible
imputar a los centinelas, fue la que precisamente se consignó en la acusación.450
En efecto, se debe insistir que lo reprochado a los centinelas es “el no
haber observado el comportamiento de los internos”. Por lo tanto corresponde
preguntarse ¿pueden los centinelas observar el comportamiento de los internos al
interior de los pisos con el objeto de prever situaciones irregulares? La respuesta
debe ser un rotundo no. (Para estos efectos se reproduce todo lo dicho en el título
“Estructura de la cárcel y sus consecuencias objetivas en relación a los vigías”.
Desde ya es dable mencionar que se descarta una hipótesis que pueda
vincular a la “observación” con la subida de estoques que se produjo desde el piso
tercero al piso cuarto dado que tal circunstancia fue “observada” por uno de los
vigilantes, quien -frente a sus dudas- decidió pedir apoyo inmediato a sala de
cámaras.
Culminando con el análisis del núcleo fáctico, no puede dejar de aludirse -
como crítica a la redacción de los hechos- la falta de definición en que incurren los
acusadores en cuanto a determinar qué nivel de exigencia se requería para
comprender que los centinelas habían cumplido su cometido responsablemente.
450 Por último la situación sería más interpretable si el verbo observar hubiese estado reconducido al
egreso del humo por el escaso margen que dejaban las celosías.
Lo anterior, en atención a que aquéllos emplean indistintamente las
expresiones “oportuna” e “inmediatamente” al referirse a la obligación de reporte o
alerta.
No obstante ello, estos sentenciadores postulan que tales conceptos no
pueden ser utilizados de forma indeterminada, ya que entre ellos existen
marcadas diferencias que las tornan prácticamente en antagónicas.
Por de pronto se advertirá que la palabra “inmediatamente” es definida
como “sin interposición de otra cosa. Ahora, al punto, al instante”, mientras que el
adjetivo “oportuna” dice relación con algo “que se hace o sucede en tiempo a
propósito y cuando conviene” (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima
Segunda Edición, pag. 1279 y 1625 respectivamente). De la sola lectura de estos
adjetivos se visualiza que en uno se permite un espacio de representación o
reflexión interna (oportunidad) mientras que el otro requiere de un actuar
instantáneo, no meditado, sin dejar cabida a ese factor subjetivo (inmediatez).
En ese contexto, atendida la realidad y la infraestructura del CDP San
Miguel, difícilmente se podía exigir a cualquier centinela el cumplimiento de la
obligación de alerta inmediata. Es más, la normativa que verdaderamente regula el
actuar de los centinelas hace el énfasis en criterios de oportunidad, situación que
se ajusta plenamente a la lógica de una estructura carcelaria, que por su propia
naturaleza pone trabas a una adecuada fiscalización externa o perimetral.451 (En
este tópico se da por reproducido todo lo razonado al tratar la situación del
centinela Orrego Galarce).
Así las cosas, como no corresponde utilizar indistintamente los adjetivos en
comento, se debe optar por aquél que derechamente obedece y cumple los
caracteres de “reglamento” y que por lo demás se aviene a los parámetros
razonables de exigibilidad que pueden requerirse a la luz de los defectos patentes
de la Cárcel de San Miguel, esto es, se debe elegir por el concepto de
“oportunidad” y en ese sentido, tanto las alertas dadas respecto a riña como a
humo fueron extremadamente oportunas (si es que no fueron inmediatas).
Finalmente, el núcleo fáctico particular expresa (luego de individualizar a las
66 víctimas del sector sur) que:
451 Es por esa razón que la terminología de “inmediatez” utilizada en el protocolo de acción contra incendio
(documento dirigido al Jefe de Unidad y que posee una vida y eficacia instrumental en cuanto consigna y
orienta respecto de los lineamientos o pautas generales a seguir en la futura dictación del Plan de
Contingencia) no fue acogida en el instrumento que realmente regula la función de los centinelas, esto es, el
artículo 23 letra f) de la Resolución Exenta 2854, en cuyo mérito se modificó la expresión “inmediata” por
“oportuna”.
D.- “…todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los
diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados
éstos”.
Sin perjuicio que del tenor de esta frase final queda erradicada cualquier
duda que pudiese suscitarse respecto a la causa de muerte de los internos del
costado sur452 y por lo mismo de su sola lectura tendría que descartarse ex ante
cualquier otro tipo de causa de muerte que no fuese la asfixia por inhalación de
gases tóxicos.
A pesar de ello, la circunstancia que merece una observación especial en
este párrafo trasunta en que los persecutores reconducen las omisiones incurridas
por los centinelas al hecho de que los reclusos en definitiva “no fueron
desencerrados”. Desde ya se expresará que la obligación de desencierro no
pertenece ni debe ser cumplida por el cuerpo de centinelas. Esa obligación se
aloja en otros funcionarios Gendarmería a cuyo cargo se encuentra la operatividad
interna de la cárcel y no en quienes deben velar por la seguridad externa de la
misma.
Precisado lo anterior, es necesario decir que la errada técnica de redacción
empleada induce a pensar que la muerte se reconduce a la infracción de una
obligación que no le empece al cargo de vigilante. Desde esa perspectiva,
evidentemente que no es feliz la descripción de los hechos que materializan los
acusadores, por cuanto sitúa la causa de muerte como consecuencia de una
acción omitida que escapa del ámbito de competencia de un centinela. En función
de ello, hubiese sido aconsejable describir el sustrato fáctico (para conectarlo
funcional y causalmente con la labor supuestamente omitida por los vigías) de la
siguiente forma: “…todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la
inhalación de los diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que, al no
haberse dado las alertas oportunamente, no fueron desencerrados éstos”. Sin
embargo, el Tribunal dentro de la lógica heterocompositiva de solución de
conflictos que lo regula, debe actuar como un tercero imparcial, lejano de los
intervinientes y a raíz de ello no está llamado a suplir las deficiencias técnicas
incurridas por éstos, máxime si de ello se pudiese seguir una vulneración al
principio de congruencia y en último término al debido proceso, como se dirá a
continuación.
452 Sin perjuicio de que las probanzas científicas no demostraron la ocurrencia de una causa de muerte
diversa como podría ser la eventual acción de terceros. A su vez, en base a un razonamiento lógico y
empleando el mecanismo de descarte evidentemente que los reclusos del sector norte perecieron por la
inhalación de gases tóxicos toda vez que en ese lugar no se generó la gresca, no alcanzaron las llamas de
fuego, etc.
CENTESIMO CUADRAGESIMO SEPTIMO: Hecho general, relativo a todos los acusados.
Que si bien hubiese sido aconsejable destinar un
considerando aislado para estudiar la presentación y redacción del hecho
aplicable a todos los imputados, lo cierto es que, atendido su contexto, genera un
nivel de incidencia considerable en la labor que desempeñan los centinelas y es
por esa razón que se prefirió desarrollarla en este momento.
Aclarado el punto anterior, el Tribunal debe remarcar que en caso alguno
puede dejar de omitir y referirse al profundo error de redacción incurrido en la
descripción del “hecho general” aplicable a todos los acusados.453 En efecto, la
forma en que fueron consignados los hechos derechamente no se encuentra a la
altura de las extensas y controvertidas explicaciones científicas y discusiones
técnicas que el Tribunal tuvo la oportunidad de apreciar con ocasión a toda la
temática referida al inicio del incendio, velocidad de propagación del mismo y de
los gases tóxicos impregnados en el aire, temperatura ambiente, tiempos de
reacción de gendarmes, bomberos, etc. La crítica que se esboza se justifica en
que de nada sirve analizar, bajo un determinado escenario temporal, el inicio del
incendio y la proyección de sus consecuencias si luego de ello los acusadores
postulan otro inicio de incendio en horario diverso. De más está decir que todas
las explicaciones dadas al respecto son insatisfactorias y sólo vienen a tratar de
salvar infructuosamente un defecto de redacción palmario. Es así como
primeramente y en párrafo separado se consigna que:
“Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal”
o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra
de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de
la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la
combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios
al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
Como cuestión preliminar y con el sólo efecto de demostrar las profundas
deficiencias que se contienen en el “sustrato fáctico general” bastaría decir que si
se fija las 04:30 horas como hora aproximada de inicio del fuego y teniendo en
consideración que durante toda las secuela de este juicio los acusadores han
propugnado la ocurrencia de una riña previa de gran extensión temporal (entre 20
a 40 minutos) necesariamente debería deducirse que esa riña debió haberse
generado en el turno que precedió al de los centinelas acusados o en el mejor de
los casos debió ser apreciada por el funcionario Quilodrán Henríquez al momento
453 Para estos efectos se requiere imperiosamente leer el inicio de la motivación tercera del auto de
apertura de juicio oral.
de llevar a cabo el cambio de relevos y ronda posterior ejecutada. Sin embargo,
tanto el cuerpo de centinelas que cumplió funciones en el turno anterior al de los
encartados como también el jefe de relevos funcionario Quilodrán Henríquez no
fueron personas acusadas en este juicio, lo que hace suponer que la riña
necesariamente se inició al término de la intervención de todos éstos.
Pues bien, soslayando tal evidente contradicción454 y retomando la principal
crítica que se formula en este apartado, es menester decir que cuando los
persecutores utilizan la expresión “dio origen a un incendio” (bajo la descripción
fáctica ocurrida siendo las 04:30 horas) dicha afirmación es clara y precisa, sin
que exista la posibilidad de segundas interpretaciones. En efecto, la conjugación
del verbo "dar", en pretérito perfecto simple, implica asumir que la acción
enunciada se entiende realizada, circunstancia que si es vinculada a la palabra
“origen”455, conduce inequívocamente a representarse que el incendio se generó
indefectiblemente a esa hora. Distinto sentido y alcance hubiese tenido el párrafo
en estudio si el verbo “dar” hubiese sido conjugado en tiempo condicional, toda
vez que dicha frase sólo debería haber sido comprendida como el enunciado de
un evento de iniciación posterior, esto es: “lo que daría origen a un incendio…”.
En ese orden de ideas, no puede existir duda alguna que la redacción
otorgada al párrafo en comento, conduce a señalar que el incendio se originó
alrededor de las 04:30 horas.
Zanjado lo anterior y con el propósito de desnudar todas las
contradicciones, equívocos e imprecisiones incurridos por los acusadores, debe
manifestarse en esta ocasión que no deja de llamar la atención de estos
sentenciadores el hecho de que aquéllos hayan situado el inicio del incendio
alrededor de las 04:30 horas en circunstancias que toda su prueba científica e
incluso sus propios alegatos de cierre instaban por el inicio de incendio entre
05:00 y 05:15 horas. Desde esa perspectiva, resulta completamente válida toda
argumentación que inste por la correcta sujeción al debido proceso, reconducida
esta garantía al respeto del principio de congruencia bajo la variante de no
exponer a la defensa a cambios fácticos de último momento, mermando con ello el
derecho del acusado a contar con una defensa técnica, dado que necesariamente
ésta caerá en la indefensión.
454 Bajo la lógica de entender que ninguna prueba científica tuvo la virtud de afirmar que algún interno
falleció a raíz de lesiones atribuibles a terceras personas y por lo mismo la riña podría pasar a segundo plano
en el campo del vinculo causa-resultado.
455 Su definición corresponde a “principio, nacimiento” (Diccionario de la Lengua Española, Edición
Vigésimo Segunda, Tomo 7, pag 1108).
456 Para estos efectos se recomienda leer o escuchar lo que se dijo en alegatos de clausura.
Acto seguido y en párrafo separado los acusadores sostienen lo siguiente:
“Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la
madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47
horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal”.
Es precisamente este párrafo el que viene a provocar total confusión en el
normal entendimiento de la supuesta secuencia de los hechos, toda vez que al
comenzar con la palabra “producto”, lo lógico que debería extraerse es que a
continuación se detallarán la consecuencia del inicio del incendio descrito
precedentemente. No obstante ello, la desprolijidad en la presentación del caso
nuevamente se hace presente dado que, contra todo pronóstico, se describe otro
incendio, iniciado esta vez siendo las 05:00 horas. En otras palabras, si se
resumieran estos dos párrafos (incorporando sólo lo que importa para estos
efectos) perfectamente podría llegar a decirse que “siendo las 04:30 horas
aproximadamente se inició un incendio cuya consecuencia se tradujo en que se
inició un incendio siendo las 05:00 horas”. Quizás, en este preocupante error
pueda englobarse lo que ha sido la investigación seguida en esta sensible y
trágica causa. En efecto, la promesa inicial que los acusadores asumieron en sus
alegatos de apertura se tradujo precisamente en probar los hechos consignados
en la imputación, pero ¿qué ocurre cuando los encargados de la persecución
penal no pueden seguir un hilo conductor lógico y armónico en la descripción de
los hechos? Al margen de que necesariamente la prueba adolecerá de
contradicciones, las que muy difícilmente podrán superar el riguroso estándar de
convicción impuesto en el Código Procesal Penal, lo cierto es que el problema es
aún más complejo, ya que la anomalía se incrusta en el seno del debido proceso,
fraccionándolo severamente. Sobre el particular cabe indicar que el debido
proceso que sigue nuestra legislación se caracteriza y vincula a la exaltación de
las garantías procesales del sujeto objeto de la acción penal y en ese sentido, si
bien el constituyente no desarrolló ni desmembró a cabalidad esta noción de
“debido proceso”, es deber del intérprete integrar el derecho (adoptando un
mecanismo autointegrativo o heterointegrativo) y en base a ello indagar sobre las
bases y presupuestos mínimos en que se estructura en este trascendente
concepto.
Por de pronto se expresará que el Pacto de San José de Costa Rica
contempla derechos procesales mínimos que deben ser respetados en todo juicio
penal que se tilde de ajustado a derecho, entre ellos destaca como garantías del
inculpado (artículo 8):
- Comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada.
- Preparación de su defensa.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra
como garantías mínimas para el encartado las siguientes (artículo 14):
- Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
- Disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
Es dable decir que ambos instrumentos internacionales coinciden en que
dentro de las garantías mínimas de que debe disponer cualquier persona que
ostente la calidad procesal de acusado, están aquellas que abogan porque éste
tenga acceso y conocimiento previo de la imputación (lo que involucra al hecho
imputado) ya que de esta forma podrá preparar una adecuada defensa de sus
intereses. Como puede advertirse ambos derechos –que integran los
presupuestos mínimos del debido proceso- se entrelazan o vinculan
perfectamente en una relación de “instrumento-fin”, por cuanto la garantía de
conocimiento previo encuentra su explicación y objetivo final en poder sustentar o
preparar una adecuada defensa técnica del encausado, de suerte tal que si no se
respeta la primera garantía es muy probable (por no decir “seguro") que la
segunda se verá seriamente lesionada.
En ese orden de ideas, si se traslada todo lo dicho presentemente al caso
sub lite, se detectará que la deficiente y contradictoria redacción de los hechos
contenidos en la acusación -a la que tuvieron conocimiento previo los imputadosnecesaria
e imperiosamente requería de una reestructuración fáctica para los
efectos de hacerla inteligible, lógica y armónica con los medios de acreditación. Es
así como el peso de la prueba provocó que la inevitable adecuación del sustrato
fáctico se produjera en la etapa procesal de cierre, instante en el que el Ministerio
Público y acusadores particulares explicaran su nueva teoría del caso, la que
comenzaba postulando el inicio de una riña alrededor de las 04:30 horas, la que
se extendió aproximadamente por treinta o cuarenta minutos, culminando en un
incendio de proporciones. En ese sentido, al tenor de las garantías mínimas del
debido proceso, cabe preguntarse si esta alteración o adecuación de los hechos
vulnera la garantía del debido proceso. La respuesta debe ser afirmativa y emerge
como una nueva y poderosa causal de absolución.
En suma, como corolario de todo lo advertido en este acápite de
“consideraciones del núcleo fáctico propuesto en la acusación” se pudo observar
que la redacción de los hechos presenta tanto en el plano formal y como
sustancial, imprecisiones, contradicciones, errores de redacción y presentación del
apertura de juicio oral.
de llevar a cabo el cambio de relevos y ronda posterior ejecutada. Sin embargo,
tanto el cuerpo de centinelas que cumplió funciones en el turno anterior al de los
encartados como también el jefe de relevos funcionario Quilodrán Henríquez no
fueron personas acusadas en este juicio, lo que hace suponer que la riña
necesariamente se inició al término de la intervención de todos éstos.
Pues bien, soslayando tal evidente contradicción454 y retomando la principal
crítica que se formula en este apartado, es menester decir que cuando los
persecutores utilizan la expresión “dio origen a un incendio” (bajo la descripción
fáctica ocurrida siendo las 04:30 horas) dicha afirmación es clara y precisa, sin
que exista la posibilidad de segundas interpretaciones. En efecto, la conjugación
del verbo "dar", en pretérito perfecto simple, implica asumir que la acción
enunciada se entiende realizada, circunstancia que si es vinculada a la palabra
“origen”455, conduce inequívocamente a representarse que el incendio se generó
indefectiblemente a esa hora. Distinto sentido y alcance hubiese tenido el párrafo
en estudio si el verbo “dar” hubiese sido conjugado en tiempo condicional, toda
vez que dicha frase sólo debería haber sido comprendida como el enunciado de
un evento de iniciación posterior, esto es: “lo que daría origen a un incendio…”.
En ese orden de ideas, no puede existir duda alguna que la redacción
otorgada al párrafo en comento, conduce a señalar que el incendio se originó
alrededor de las 04:30 horas.
Zanjado lo anterior y con el propósito de desnudar todas las
contradicciones, equívocos e imprecisiones incurridos por los acusadores, debe
manifestarse en esta ocasión que no deja de llamar la atención de estos
sentenciadores el hecho de que aquéllos hayan situado el inicio del incendio
alrededor de las 04:30 horas en circunstancias que toda su prueba científica e
incluso sus propios alegatos de cierre instaban por el inicio de incendio entre
05:00 y 05:15 horas. Desde esa perspectiva, resulta completamente válida toda
argumentación que inste por la correcta sujeción al debido proceso, reconducida
esta garantía al respeto del principio de congruencia bajo la variante de no
exponer a la defensa a cambios fácticos de último momento, mermando con ello el
derecho del acusado a contar con una defensa técnica, dado que necesariamente
ésta caerá en la indefensión.
454 Bajo la lógica de entender que ninguna prueba científica tuvo la virtud de afirmar que algún interno
falleció a raíz de lesiones atribuibles a terceras personas y por lo mismo la riña podría pasar a segundo plano
en el campo del vinculo causa-resultado.
455 Su definición corresponde a “principio, nacimiento” (Diccionario de la Lengua Española, Edición
Vigésimo Segunda, Tomo 7, pag 1108).
456 Para estos efectos se recomienda leer o escuchar lo que se dijo en alegatos de clausura.
Acto seguido y en párrafo separado los acusadores sostienen lo siguiente:
“Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la
madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47
horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal”.
Es precisamente este párrafo el que viene a provocar total confusión en el
normal entendimiento de la supuesta secuencia de los hechos, toda vez que al
comenzar con la palabra “producto”, lo lógico que debería extraerse es que a
continuación se detallarán la consecuencia del inicio del incendio descrito
precedentemente. No obstante ello, la desprolijidad en la presentación del caso
nuevamente se hace presente dado que, contra todo pronóstico, se describe otro
incendio, iniciado esta vez siendo las 05:00 horas. En otras palabras, si se
resumieran estos dos párrafos (incorporando sólo lo que importa para estos
efectos) perfectamente podría llegar a decirse que “siendo las 04:30 horas
aproximadamente se inició un incendio cuya consecuencia se tradujo en que se
inició un incendio siendo las 05:00 horas”. Quizás, en este preocupante error
pueda englobarse lo que ha sido la investigación seguida en esta sensible y
trágica causa. En efecto, la promesa inicial que los acusadores asumieron en sus
alegatos de apertura se tradujo precisamente en probar los hechos consignados
en la imputación, pero ¿qué ocurre cuando los encargados de la persecución
penal no pueden seguir un hilo conductor lógico y armónico en la descripción de
los hechos? Al margen de que necesariamente la prueba adolecerá de
contradicciones, las que muy difícilmente podrán superar el riguroso estándar de
convicción impuesto en el Código Procesal Penal, lo cierto es que el problema es
aún más complejo, ya que la anomalía se incrusta en el seno del debido proceso,
fraccionándolo severamente. Sobre el particular cabe indicar que el debido
proceso que sigue nuestra legislación se caracteriza y vincula a la exaltación de
las garantías procesales del sujeto objeto de la acción penal y en ese sentido, si
bien el constituyente no desarrolló ni desmembró a cabalidad esta noción de
“debido proceso”, es deber del intérprete integrar el derecho (adoptando un
mecanismo autointegrativo o heterointegrativo) y en base a ello indagar sobre las
bases y presupuestos mínimos en que se estructura en este trascendente
concepto.
Por de pronto se expresará que el Pacto de San José de Costa Rica
contempla derechos procesales mínimos que deben ser respetados en todo juicio
penal que se tilde de ajustado a derecho, entre ellos destaca como garantías del
inculpado (artículo 8):
- Comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada.
- Preparación de su defensa.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra
como garantías mínimas para el encartado las siguientes (artículo 14):
- Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
- Disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
Es dable decir que ambos instrumentos internacionales coinciden en que
dentro de las garantías mínimas de que debe disponer cualquier persona que
ostente la calidad procesal de acusado, están aquellas que abogan porque éste
tenga acceso y conocimiento previo de la imputación (lo que involucra al hecho
imputado) ya que de esta forma podrá preparar una adecuada defensa de sus
intereses. Como puede advertirse ambos derechos –que integran los
presupuestos mínimos del debido proceso- se entrelazan o vinculan
perfectamente en una relación de “instrumento-fin”, por cuanto la garantía de
conocimiento previo encuentra su explicación y objetivo final en poder sustentar o
preparar una adecuada defensa técnica del encausado, de suerte tal que si no se
respeta la primera garantía es muy probable (por no decir “seguro") que la
segunda se verá seriamente lesionada.
En ese orden de ideas, si se traslada todo lo dicho presentemente al caso
sub lite, se detectará que la deficiente y contradictoria redacción de los hechos
contenidos en la acusación -a la que tuvieron conocimiento previo los imputadosnecesaria
e imperiosamente requería de una reestructuración fáctica para los
efectos de hacerla inteligible, lógica y armónica con los medios de acreditación. Es
así como el peso de la prueba provocó que la inevitable adecuación del sustrato
fáctico se produjera en la etapa procesal de cierre, instante en el que el Ministerio
Público y acusadores particulares explicaran su nueva teoría del caso, la que
comenzaba postulando el inicio de una riña alrededor de las 04:30 horas, la que
se extendió aproximadamente por treinta o cuarenta minutos, culminando en un
incendio de proporciones. En ese sentido, al tenor de las garantías mínimas del
debido proceso, cabe preguntarse si esta alteración o adecuación de los hechos
vulnera la garantía del debido proceso. La respuesta debe ser afirmativa y emerge
como una nueva y poderosa causal de absolución.
En suma, como corolario de todo lo advertido en este acápite de
“consideraciones del núcleo fáctico propuesto en la acusación” se pudo observar
que la redacción de los hechos presenta tanto en el plano formal y como
sustancial, imprecisiones, contradicciones, errores de redacción y presentación del
caso, algunas de ellas extremadamente relevantes y preocupantes si se tiene en
consideración la gravedad de los hechos y la multiplicidad de vidas humanas
perdidas en esta inconmensurable tragedia. Todos estos factores ameritaban,
cuando menos, una clara y precisa exposición de los hechos, situación que no
sólo no aconteció, sino que por el contrario, todas las deficiencias detectadas
permitirían perfectamente motivar el rechazo de la acción penal in limine litis, sin
siquiera ingresar a una etapa posterior de contraste con las evidencias.
consideración la gravedad de los hechos y la multiplicidad de vidas humanas
perdidas en esta inconmensurable tragedia. Todos estos factores ameritaban,
cuando menos, una clara y precisa exposición de los hechos, situación que no
sólo no aconteció, sino que por el contrario, todas las deficiencias detectadas
permitirían perfectamente motivar el rechazo de la acción penal in limine litis, sin
siquiera ingresar a una etapa posterior de contraste con las evidencias.
CENTESIMO CUADRAGESIMO OCTAVO: Consideraciones finales.
Que a lo largo de este estudio, se ha analizado la viabilidad de un conjunto de
acusaciones recaídas en tres personas por su presunta omisión negligente en el
cumplimiento de sus deberes reglamentarios. Sin embargo, luego del examen
individual y colectivo de la prueba allegada –mediante la aplicación de distintas
técnicas de interpretación y valoración amparadas en el estándar de convicción
más allá de toda duda razonable- la conclusión arribada se orienta al pleno
rechazo de las acciones penales, toda vez que no sólo los medios de cargo fueron
difusos e imprecisos para sustentar la pretensión acusadora, sino que también la
propia redacción del sustrato fáctico (en su fase general como especial)
presentaba severas imprecisiones y contradicciones que por sí mismas impedían
por un lado al Tribunal comprender realmente el planteamiento del caso, pero
igualmente comprometían seriamente el debido proceso en la variante del derecho
que tiene toda persona perseguida criminalmente a conocer previamente y con
precisión los hechos en contra de los que deberá desplegar su estrategia jurídica
técnica.
No obstante de lo dicho y comprendiendo que estas deficiencias detectadas
en las acusaciones hubiesen posibilitado reducir ostensiblemente el análisis de la
situación procesal de los imputados, el Tribunal igualmente ha querido reforzar la
convicción de absolución realizando un estudio acabado de la prueba rendida la
que contrastada, tanto con la hipótesis fáctica planteada en las acusaciones como
aquella modificada en los alegatos de cierre, no permitió dar por establecida bajo
un estándar de convicción más allá de toda duda razonable las presuntas
omisiones negligentes vinculadas al resultado incurridas por Orrego Galarce y
Poblete Valverde. Incluso más, como se ha podido apreciar, en lo que concierne al
vigilante Riquelme Lagos, estos juzgadores se ven impedidos de arribar siquiera al
estado de duda, situación que en definitiva justificará la imposición del pago de
costas para el Ministerio Público.
Finalmente, no puede dejar de indicarse que el juicio de estimación
absolutorio elaborado por el Tribunal respecto de los centinelas, no sólo es
compartido por las defensas sino que paradójicamente por una parte querellante,
tal vez una de las más proactivas colaboradoras del Ministerio Público en el afán
de sostener las imputaciones contra el resto de los encausados. En efecto, la
acusadora particular que representa (entre otros) los intereses del testigo Marcelo
Vega Muñoz, derechamente no dedujo acusación en contra de los tres centinelas
en comento, de lo que puede colegirse que en concepto de ésta, las supuestas
irregularidades sólo se inician en el reproche a la reacción adoptada por
Hormazábal Sánchez, dando a entender que la alerta fue oportuna.
CAPITULO V
“JOSÉ HORMAZABAL SANCHEZ”
CENTESIMO CUADRAGESIMO NOVENO: Desarrollo del capítulo.
Que en este capítulo se abordará y ponderará la eficacia de las acusaciones dirigidas en
contra de José Hormazábal Sánchez, quién se desempeñaba como Jefe de la Guardia
Nocturna, el día 08 de Diciembre de 2010.
Expuesto lo anterior y con el objeto de entrar al análisis de los cargos formulados
en su contra, aparece necesario aclarar un asunto que será estudiado con posterioridad y
que dice relación con la proposición de los hechos materia de la imputación. En efecto, si
se observa la estructura de la acusación, se apreciará que ésta contiene primeramente la
descripción de un hecho común o de aplicación general para todos los encausados y
luego se subdivide en seis numerales, en los que se precisa el núcleo fáctico particular o
específico que se imputa a cada acusado.
contra de José Hormazábal Sánchez, quién se desempeñaba como Jefe de la Guardia
Nocturna, el día 08 de Diciembre de 2010.
Expuesto lo anterior y con el objeto de entrar al análisis de los cargos formulados
en su contra, aparece necesario aclarar un asunto que será estudiado con posterioridad y
que dice relación con la proposición de los hechos materia de la imputación. En efecto, si
se observa la estructura de la acusación, se apreciará que ésta contiene primeramente la
descripción de un hecho común o de aplicación general para todos los encausados y
luego se subdivide en seis numerales, en los que se precisa el núcleo fáctico particular o
específico que se imputa a cada acusado.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO: Breve síntesis respecto a la forma en que se abordará el razonamiento.
Que en este capítulo se estudiará a fondo y por
separado los motivos fácticos que condujeron a estos sentenciadores a dar por
establecido ciertos hechos y tener por desacreditados otros, ya sea por no haber sido
probados o bien porque a su respecto concurrieron dudas que impidieron determinar su
acontecimiento a ciencia cierta.
En ese sentido, el Tribunal por economía procesal se remitirá a los capítulos
anteriores en relación con la estructura de la Cárcel de San Miguel, realidad diaria que
imperaba en el recinto penitenciario (específicamente en el piso siniestrado) y hora
aproximada de inicio de la riña y posterior incendio, para así centrarse netamente en los
hechos contenidos en la acusación. Finalmente, el Tribunal esbozará críticas a la forma
en que fueron descritos los hechos y planteado el caso.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO PRIMERO: Acusación.
separado los motivos fácticos que condujeron a estos sentenciadores a dar por
establecido ciertos hechos y tener por desacreditados otros, ya sea por no haber sido
probados o bien porque a su respecto concurrieron dudas que impidieron determinar su
acontecimiento a ciencia cierta.
En ese sentido, el Tribunal por economía procesal se remitirá a los capítulos
anteriores en relación con la estructura de la Cárcel de San Miguel, realidad diaria que
imperaba en el recinto penitenciario (específicamente en el piso siniestrado) y hora
aproximada de inicio de la riña y posterior incendio, para así centrarse netamente en los
hechos contenidos en la acusación. Finalmente, el Tribunal esbozará críticas a la forma
en que fueron descritos los hechos y planteado el caso.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO PRIMERO: Acusación.
Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta las 08:00 horas del día
08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en calidad presencial como
jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José
Hormazábal Sánchez, quien no verificó personalmente las mínimas medidas de
seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto, como lo eran el
457 Desde ya conviene recalcar que posiblemente se reiterarán ciertos tópicos tratados en otros apartados
de esta sentencia, ya que inciden considerablemente en el desarrollo de la motivación que involucra a José
Hormazábal Sánchez. Sin embargo, en caso de ser necesario y con el afán de no dilatar o extender el
razonamiento a fines de segundo orden o diversos a los que son objeto de análisis, se hará, si fuese
necesario, una referencia directa al considerando que abarca dicha temática y de esta forma salvar la
posibilidad de que la información que recibe el lector no quede truncada.
458 Para estos efectos se utilizaran gráficos explicativos los que se sugieren sean vistos directamente de un
computador o bien contar con una impresión a color de la sentencia, habida consideración de que se fijarán
y delinearán ciertos parámetros distintivos empleando colores.
correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna
y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible.
Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las
instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la
población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el
personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno
no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a
objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la
seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los
reclusos percibieran la presencia de personal de gendarmería y así pudieran
representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido
anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de
alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con
ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08
de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por
escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia
de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los
hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación
del sector amagado.
Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de
Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus
artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el
Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del
Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en
su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en
los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del alcaide del centro de detención preventiva
de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504
de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha
16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de
octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de
fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de
noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de
Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número
2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo cuerpo
normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518,
en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25
Que las infracciones a los reglamentos indicados precedentemente por
parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas
(Lista , fallecidos ala Sur) y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del
referido piso (Lista 2, fallecidos ala norte), todos estos últimos quienes se
encontraban, en el ala norte, del cuarto piso de la cruceta 5 lugar hasta donde
llegó el humo toxico de la combustión del dormitorio sur, los que no fueron
auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas del incendio, omitiéndose las más
básicas recomendaciones de desalojo, cuyas causas de muerte fueron asfixia por
inhalación de gases de incendio. Totalizando 81 fallecidos.
Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones reglamentarias
cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13 internos habitantes de
la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la cruceta 5, quienes fueron
alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del incendio en el ala sur,
lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como menos graves según
la siguiente tabla.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Proposiciones fácticas:
08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en calidad presencial como
jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José
Hormazábal Sánchez, quien no verificó personalmente las mínimas medidas de
seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto, como lo eran el
457 Desde ya conviene recalcar que posiblemente se reiterarán ciertos tópicos tratados en otros apartados
de esta sentencia, ya que inciden considerablemente en el desarrollo de la motivación que involucra a José
Hormazábal Sánchez. Sin embargo, en caso de ser necesario y con el afán de no dilatar o extender el
razonamiento a fines de segundo orden o diversos a los que son objeto de análisis, se hará, si fuese
necesario, una referencia directa al considerando que abarca dicha temática y de esta forma salvar la
posibilidad de que la información que recibe el lector no quede truncada.
458 Para estos efectos se utilizaran gráficos explicativos los que se sugieren sean vistos directamente de un
computador o bien contar con una impresión a color de la sentencia, habida consideración de que se fijarán
y delinearán ciertos parámetros distintivos empleando colores.
correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna
y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible.
Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las
instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la
población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el
personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno
no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a
objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la
seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los
reclusos percibieran la presencia de personal de gendarmería y así pudieran
representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido
anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de
alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con
ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08
de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por
escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia
de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los
hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación
del sector amagado.
Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de
Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus
artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el
Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del
Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en
su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en
los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del alcaide del centro de detención preventiva
de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504
de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha
16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de
octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de
fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de
noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de
Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número
2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo cuerpo
normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518,
en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25
Que las infracciones a los reglamentos indicados precedentemente por
parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas
(Lista , fallecidos ala Sur) y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del
referido piso (Lista 2, fallecidos ala norte), todos estos últimos quienes se
encontraban, en el ala norte, del cuarto piso de la cruceta 5 lugar hasta donde
llegó el humo toxico de la combustión del dormitorio sur, los que no fueron
auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas del incendio, omitiéndose las más
básicas recomendaciones de desalojo, cuyas causas de muerte fueron asfixia por
inhalación de gases de incendio. Totalizando 81 fallecidos.
Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones reglamentarias
cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13 internos habitantes de
la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la cruceta 5, quienes fueron
alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del incendio en el ala sur,
lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como menos graves según
la siguiente tabla.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Proposiciones fácticas:
Que respecto de este acusado, corresponde establecer la existencia de las
proposiciones fácticas vertidas por el Ministerio Público, respecto de las cuales las
partes querellantes reprodujeron en sus adhesiones y acusaciones particulares,
últimas que sólo difieren del libelo persecutor en cuanto a la calificación jurídica
imputada.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO TERCERO: Funciones.
Que al producirse el encierro de la población penal,460 a cargo de la seguridad interna del
CDP de San Miguel quedaba la llamada “Guardia Nocturna”, la cual la noche del 7
y madrugada del 8 de diciembre de 2010 estaba compuesta por tres funcionarios a
cargo del Teniente José Hormazábal Sánchez.
Los funcionarios eran Gerardo Veroiza Marín, Jonathan Zamorano Carrasco
y Juan Carlos Bravo Fernández, y como lo refiere Christian Arnaldo Alveal
Gutiérrez, cuando ingresa el servicio nocturno se le entrega la población
encerrada, precisamente porque ésta cuenta con menor número de personal que
el servicio diurno.
Respecto de las funciones específicas de la Guardia Nocturna y sus
integrantes, por economía procesal nos remitiremos al acápite sobre Estructura
Orgánica”, sin perjuicio, de recordar que ésta debe velar por la seguridad de
los internos durante la noche.
Que sobre el particular y previo a entrar al análisis de cada una de las
proposiciones fácticas contenidas en las acusaciones fiscal y particulares, es
necesario dejar sentado que la guardia nocturna que se encontraba a cargo del
Teniente José Hormazabal Sánchez, contaba con un total de cuatro funcionarios,
incluido éste último, que desempeñaban funciones entre las 17:00 y las 08:00
horas, y, que la noche del 7 de diciembre de 2010 mantenían a su cargo la
cantidad de 1956 internos.
Establecido lo anterior, pasaremos a examinar cada una de las infracciones que se imputan a Hormazábal Sánchez.
459 La parte querellante de José Luis Pérez y Rocío Berrios, si bien mantienen la misma proposición fáctica del
Ministerio Público, solo imputan a José Hormazábal Sánchez las lesiones de internos del cuarto norte.
460 A las 17:00 horas, ver considerando sobre “Encierro”, Capítulo “Hechos acaecidos la noche del 7 y
madrugada del 8 de diciembre de 2010”.
461 Título “Condiciones Generales del CDP San Miguel”, Capítulo “Introductorio”.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO CUARTO: Consideraciones previas.
Que cabe destacar que las acusaciones dicen relación con “no verificar personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los
diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se
encontrara operativa y con combustible”.
Si bien pareciera ser que se consignó solo el despliegue de mangueras y la
motobomba a modo ejemplar, ni en los alegatos de apertura ni en los de clausura
se refirió alguno de los acusadores a otras circunstancias que digan relación con
la omisión de “verificar personalmente las mínimas medidas de seguridad contra
incendio”, de modo que el Tribunal se encuentra absolutamente imposibilitado de
hacerse cargo de otras imputaciones que no sean las de verificar “el correcto
despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y
comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible”, tanto
por que lo impide el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y
la sentencia, como también porque las defensas requieren de la certeza necesaria
al ejercer sus derechos.
Por lo anterior, en este primer título solo se analizarán las imputaciones en
orden a no verificar el correcto despliegue de mangueras por los diferentes
pasillos de la Guardia Interna, y comprobar que la motobomba se encontrara
operativa y con combustible.
CENTESIMO QUINCUAGESIMO QUINTO: Lugar por donde se debían desplegar las mangueras y responsables de aquello.
Que sobre éste punto, Felipe Barrueto Quezada,462 indica que “la primera función de la guardia nocturna era que las mangueras contra incendio estén desplegadas desde el sector de la tercera reja hacia los pasillos norte y sur en dirección a las torres”.
Agrega el testigo que “antes del incendio, por rutina no se desplegaban mangueras entre las guardias armadas e interna”.
Tanto el funcionario Felipe Barrueto Quezada como Sebastián González Peñailillo, indican que en cuanto al despliegue de mangueras desde el grifo del ante jardín hasta la primera reja era de responsabilidad del oficial de guardia armada.
A juicio del Tribunal, parecen absolutamente lógicas las afirmaciones de los testigos Barrueto Quezada y González Peñailillo en cuanto a que la obligación de desplegar mangueras desde el sector del “grifo” a “primera reja” corresponde a la “guardia armada” y no a la “guardia nocturna”, atendido que justamente la primera cumplía funciones por la zona perimetral del penal y hasta la primera reja, a partir de la cual, cumplía funciones la segunda.
Por lo demás, de exigírsele a Hormazábal Sánchez el correcto despliegue de mangueras desde el “grifo” a “primera reja”, significaría que se le estaría imponiendo una obligación que dice relación con una actuación en el sector de “Guardia Armada”, es decir, que haga abandono de las dependencias de la “Guardia Interna”, que es justamente una de las infracciones que se le imputan y que será analizada más adelante.
continuación
CDP de San Miguel quedaba la llamada “Guardia Nocturna”, la cual la noche del 7
y madrugada del 8 de diciembre de 2010 estaba compuesta por tres funcionarios a
cargo del Teniente José Hormazábal Sánchez.
Los funcionarios eran Gerardo Veroiza Marín, Jonathan Zamorano Carrasco
y Juan Carlos Bravo Fernández, y como lo refiere Christian Arnaldo Alveal
Gutiérrez, cuando ingresa el servicio nocturno se le entrega la población
encerrada, precisamente porque ésta cuenta con menor número de personal que
el servicio diurno.
Respecto de las funciones específicas de la Guardia Nocturna y sus
integrantes, por economía procesal nos remitiremos al acápite sobre Estructura
Orgánica”, sin perjuicio, de recordar que ésta debe velar por la seguridad de
los internos durante la noche.
Que sobre el particular y previo a entrar al análisis de cada una de las
proposiciones fácticas contenidas en las acusaciones fiscal y particulares, es
necesario dejar sentado que la guardia nocturna que se encontraba a cargo del
Teniente José Hormazabal Sánchez, contaba con un total de cuatro funcionarios,
incluido éste último, que desempeñaban funciones entre las 17:00 y las 08:00
horas, y, que la noche del 7 de diciembre de 2010 mantenían a su cargo la
cantidad de 1956 internos.
Establecido lo anterior, pasaremos a examinar cada una de las infracciones que se imputan a Hormazábal Sánchez.
459 La parte querellante de José Luis Pérez y Rocío Berrios, si bien mantienen la misma proposición fáctica del
Ministerio Público, solo imputan a José Hormazábal Sánchez las lesiones de internos del cuarto norte.
460 A las 17:00 horas, ver considerando sobre “Encierro”, Capítulo “Hechos acaecidos la noche del 7 y
madrugada del 8 de diciembre de 2010”.
461 Título “Condiciones Generales del CDP San Miguel”, Capítulo “Introductorio”.
Título I
“Correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia
Interna”
y
“Motobomba”
CENTESIMO QUINCUAGESIMO CUARTO: Consideraciones previas.
Que cabe destacar que las acusaciones dicen relación con “no verificar personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los
diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se
encontrara operativa y con combustible”.
Si bien pareciera ser que se consignó solo el despliegue de mangueras y la
motobomba a modo ejemplar, ni en los alegatos de apertura ni en los de clausura
se refirió alguno de los acusadores a otras circunstancias que digan relación con
la omisión de “verificar personalmente las mínimas medidas de seguridad contra
incendio”, de modo que el Tribunal se encuentra absolutamente imposibilitado de
hacerse cargo de otras imputaciones que no sean las de verificar “el correcto
despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y
comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible”, tanto
por que lo impide el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y
la sentencia, como también porque las defensas requieren de la certeza necesaria
al ejercer sus derechos.
Por lo anterior, en este primer título solo se analizarán las imputaciones en
orden a no verificar el correcto despliegue de mangueras por los diferentes
pasillos de la Guardia Interna, y comprobar que la motobomba se encontrara
operativa y con combustible.
Acápite
“Mangueras”
CENTESIMO QUINCUAGESIMO QUINTO: Lugar por donde se debían desplegar las mangueras y responsables de aquello.
Que sobre éste punto, Felipe Barrueto Quezada,462 indica que “la primera función de la guardia nocturna era que las mangueras contra incendio estén desplegadas desde el sector de la tercera reja hacia los pasillos norte y sur en dirección a las torres”.
Agrega el testigo que “antes del incendio, por rutina no se desplegaban mangueras entre las guardias armadas e interna”.
Tanto el funcionario Felipe Barrueto Quezada como Sebastián González Peñailillo, indican que en cuanto al despliegue de mangueras desde el grifo del ante jardín hasta la primera reja era de responsabilidad del oficial de guardia armada.
A juicio del Tribunal, parecen absolutamente lógicas las afirmaciones de los testigos Barrueto Quezada y González Peñailillo en cuanto a que la obligación de desplegar mangueras desde el sector del “grifo” a “primera reja” corresponde a la “guardia armada” y no a la “guardia nocturna”, atendido que justamente la primera cumplía funciones por la zona perimetral del penal y hasta la primera reja, a partir de la cual, cumplía funciones la segunda.
Por lo demás, de exigírsele a Hormazábal Sánchez el correcto despliegue de mangueras desde el “grifo” a “primera reja”, significaría que se le estaría imponiendo una obligación que dice relación con una actuación en el sector de “Guardia Armada”, es decir, que haga abandono de las dependencias de la “Guardia Interna”, que es justamente una de las infracciones que se le imputan y que será analizada más adelante.
continuación
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