—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 3 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(35) a






Bueno, decir primero que ninguna de estas omisiones se probó en juicio, al contrario, ya me referí en la primera parte de mi alegato a todas las acciones que desplegó Segundo Sanzana, en estos solo cuatro meses de función de Alcaide, informa a la superioridad el mal estado de la red seca; solicita capacitación para el personal, informa que se creará una brigada contra incendio, solicita mayor personal, denuncia las malas condiciones; todo lo que se refirió en la primera parte de su alegato, en referencia todo lo que el Sr. Sanzana había realizado; y esto tiene que ver con lo que ya tocamos, no lo quiero repetir, pero si recordar pero acá debemos hacer un análisis, se debe hacer un análisis del deber objetivo de cuidado teniendo en consideración las particulares circunstancias en que el Sr. Sanzana le tocó desempeñar su cargo, la dogmática nos señala que el juez debe apreciar caso a caso, de manera particular y concreta, debe palpar la realidad de esa persona, en este caso el Tribunal debe palpar la realidad objetiva y particular que tenía el Sr. Sanzana, cuáles eran los recursos que tenía, tanto económicos presupuestarios, de personal, para ejecutar las obligaciones que se le estaba imputando, cuál era el tiempo que el señor Sanzana tuvo para realizar estas obligaciones, y también lo dicho acá el Ministerio Público más que reprochar la actuación concreta al señor Sanzana está reprochando la actuación de la alcaidía de la jefatura de la unidad del CDP San Miguel indistintamente de quien ejerció el cargo, porque se pregunta qué hubiese ocurrido si en vez de que el Sr. Sanzana hubiese asumido el cargo en el mes de agosto lo hubiese asumido en el mes de octubre lo hubiese acusado el Ministerio Público? Qué pasa si el Sr. Sanzana hubiese asumido el cargo en el mes de noviembre del año 2010 es decir solo un mes antes del incendio, lo habría acusado el Ministerio Público?, no lo sabemos, pero teniendo presente la forma y manera en que se presenta la acusación lo más probable es que sí.

Entonces magistrado aquí es importante analizar en este caso que y
abordó pero teniendo presente la gran cantidad de acción objetiva que realizó el
señor Segundo Sanzana, y solo en materia de seguridad, porque la función de
Alcaide no se agota en la función de seguridad, sino que hay una función adicional
de gestión de administración de recursos humanos, que también demanda tiempo
a la dirección de una jefatura todo eso se debe contemplar y el señor Sanzana me
parece que ha cumplido de manera indiscutible las instrucciones impartidas en los
documentos incorporados en este juicio y todas las instrucciones dictadas por la
jefatura.

Recordar que también se incorporó en este juicio particularmente por el
relato de Luis Masferrer director de Gendarmería al momento del incendio y
también por Cristian Alveal, que en estos cuatro meses, justamente por la buena
gestión que había ejecutado en el CDP de San Miguel, se realizó un plan piloto
para las visitas de los internos en el CDP San Miguel, que si no lo recuerdan se
trataba de que las visitas para no hacer estas largas filas durante la madrugada;
pudiesen tener una especie de inscripción por internet o por vía telefónica, lo que
requería cierta preocupación, implementación de tecnología y de soporte
tecnológico al interior del CDP San Miguel, a pesar de que este CDP está
clasificado como uno de los penales de más alto riesgo de la región metropolitana
y sin duda lo era; igualmente se decidió llevar a cabo este plan piloto justamente
por la buena gestión que estaba desarrollando el señor Sanzana como Alcaide.

Todo este análisis se debe realizar ex – ante; de todo este argumento
general y sin mayor fundamento claro ni normativo, qué podemos decir; que
incluso magistrado aparecen claras inconsistencias en la acusación respecto a
este punto, porque al señor Sanzana se le reprocha en este punto no tomar
medidas ni implementar cursos de acción, no distribuir funciones, no preocuparse
de difundir tareas basadas en la realidad del penal, pero magistrado nos
encontramos con una situación que a lo menos llama la atención, que al señor
José Hormazábal jefe de la guardia nocturna, se le reprocha por parte de los
acusadores no cumplir con lo ordenado por el señor Sanzana, en 14 providencias
instruidas por el Alcaide señor Sanzana, este solo hecho, este solo antecedente
que emana de la sola lectura de la acusación nos habla de una inconsistencia,
como es posible que al señor Sanzana se le reprocha que no preocupó de lo
puntos que acaba de emitir y a la vez estén reprochando al Sr. Hormazábal no
haber cumplido lo ordenado por el Sr. Sanzana. Buen en definitiva el Sr. Sanzana
instruyó o no instruyó? De la prueba rendida naturalmente nos podemos dar
cuenta que si se verificaron esas instrucciones.

Por otra parte y en este mismo punto el propio testigo Maureira, funcionario
PDI, indica que él estudió las providencias emanadas de la jefatura de Sanzana,
desde agosto a diciembre de 2010 y se analizaron más de 10 providencias que
contenían manejo de emergencia e incendio, y se repetía majaderamente por
ejemplo que se debían realizar rondas; naturalmente debemos estimar que
ninguna de estas hipótesis que plantea el Ministerio Público generales y sin
contexto, sin un soporte normativo claro que ya se ha referido, se han probado en
este juicio.

En este punto voy a citar brevemente los dichos de los testigos
mencionados por los acusadores, con lo que se pretende fundar la falta de
capacitación y de socialización de los procedimientos al interior del CDP San
Miguel por el Ministerio Público y los acusadores han hecho una recopilación de la
prueba absolutamente parcial y olvidando gran parte de lo relatado por esos
mismos testigos, que dan cuenta de situaciones muy distintas a lo que extractó el
fiscal y algunos querellantes en su alegato de clausura.

Esto es que los funcionarios se encontraban capacitados, en el manejo de
implementos para combatir fuego y conocían los procedimientos a seguir frente a
la emergencia conocida.

Acá hay un punto que también se debe abordar y clarificar; los acusadores
están reprochando al referirse a las capacitaciones que no eran de la calidad
necesaria para enfrentar el siniestro del 8 de diciembre de 2010, yo concuerdo con
eso, concuerdo que la calidad de la capacitación impartida por Gendarmería era
deficiente, pero eso no es reprochable al señor Sanzana, en ningún aspecto,
tuvimos muchos testimonios, por ejemplo el testimonio de Alejandro Jiménez, “las
unidades penales no capacitan, son capacitadas, no es obligación del jefe de
unidad capacitar lo que debe hacer es mantener al día el calendario de
capacitaciones; porque la función de capacitación recae en el departamento de
seguridad, él es quien debe mantener e implementar una política de capacitación
contra incendios, y en este sentido el jefe de unidad debe hacer es acatar las
instrucciones impartidas por la dirección nacional en materias de capacitación.

Agrega el señor Jiménez, ex director de Gendarmería, dice que las
capacitaciones no estamos hablando ni de bomberos ni de especialistas de control
de incendio como finalidad de las capacitaciones que imparte Gendarmería, dice
es solo una preparación básica, agrega además este testigo dice: Gendarmería
como servicio por un tema presupuestario no tiene capacidad real de hacer
capacitaciones externas pagadas para los funcionarios, por tanto
mayoritariamente se hacía desde Gendarmería, es decir, a través de los propios
funcionarios desde el departamento de seguridad o de las propias unidades
penales es lo que también se pudo constatar en juicio, se capacitaba a un número
muy limitado de funcionarios y ellos tenían la obligación de replicar ese
conocimiento al interior de los penales pero ya es cuestionable esta primera
capacitación que tenía este funcionario por lo limitado del tiempo y todo lo que
pudimos apreciar y además esta capacitación tampoco tenía ninguna certificación
que le diera la calidad de instructor pues bien él en esas precarias condiciones
trataba de replicar lo que sabía al interior de los penales.

Sigue declarando el Sr. Jiménez, dice “Lo que sí debe tener claro que se
trata de una capacitación básica, no como el manejo que podría tener bomberos o
un cuerpo de emergencia del aeropuerto de Santiago, estamos hablando de
personas que son capacitadas fundamentalmente para la custodia de internos,
consecuencialmente se les entrega algunos elementos para temas de incendio.
En el mismo sentido se pronuncia Luis Masferrer, en tanto no existen
mayores recursos y posibilidades de mejorar a lo menos hasta antes del incendio
las capacitaciones.

También en este punto declaró el testigo Leonardo González, funcionario
de la Dirección Regional de Gendarmería, encargado de la Brigadas contra
incendio; él nos señaló “no había presupuesto para capacitar, bomberos cobraba
por capacitar y era bastante oneroso, solo podíamos pagar la capacitación de 30
funcionarios al año y de la región metropolitana, luego decía los funcionarios
capacitados debían replicar en sus unidades lo que habían aprendido con las
limitaciones que tenían”,; incluso nos hizo un parámetro de que para ser bombero
él tenía conocimiento de que se tenía 6 meses de instrucción, en cambio, las
capacitaciones que lograban financiar par estos 30 funcionarios al año eran por un
par de semanas.

José Maldonado, también testigo presidente de la asociación de oficiales
penitenciarios, nos dijo y criticó también mucho este punto, nos dijo “la
instrucciones no eran capacitaciones, ni siquiera estaban certificadas, nosotros
somos gendarmes, no bomberos”.

Entonces magistrado naturalmente yo también comparto la critica que
estaba levantando el Ministerio Público respecto a la calidad de las
capacitaciones, pero aquí por favor centrémonos en el principio de congruencia en
relación a lo que establecen los instructivos, no depende del señor Sanzana el
contenido y calidad de la capacitación, él tiene la obligación de enviar a los
funcionarios a capacitarse según el calendario y así se probó en juicio, cuatro
capacitaciones realizadas por el departamento de seguridad en los 4 meses que el
Sr. Sanzana estuvo como Alcaide y además él instruyó al Sr. Abel Verdugo que lo
ha dicho en juicio ratificado por el Sr. González oficial del CDP a cargo de la BIG
de que efectivamente ellos frecuentemente y ordinariamente realizaban
capacitaciones en el interior del CDP con los funcionarios de ese recinto penal.

Otra situación magistrado, que quiere abordar antes de referirse a las
declaraciones de algunos testigos en concreto citados por el Ministerio Público, es
rescatarlo que dijo el Sr. Cristian Alveal a propósito del temor que sentían algunos
gendarmes de declarar por el riesgo a ser formalizado, esto tiene que ver para que
en definitiva al valorar por Uds., los testimonios de los gendarmes, algunos de
ellos diciendo que desconocían el plan de contingencia tengan en cuenta todas las
contradicciones en que estos mismos testigos cayeron justamente y esto se puede
explicar por lo que nos señaló el Sr. Alveal existía un temor de los gendarmes a
ser formalizados y un ejemplo de aquello es lo que nos relató Abel Verdugo que
era el oficial encargado de la sala BIG, cuando nos dijo que hubo por parte de la
PDI en presencia de un fiscal adjunto, un largo y extenso interrogatorio donde se
le amenazó de ser formalizado y además donde nos refirió de que se había
sentido muy maltratado.

Entonces magistrado este es un antecedente que se incorporó al juicio y
nos da una idea de contexto de la manera en que la policía de investigaciones y
los fiscales desarrollaron esta investigación y de qué manera enfrentaron al
personal de Gendarmería.

Qué nos dicen los testigos del juicio respecto a las capacitaciones, el Sr.
Maureira, oficial de la PDI, nos dijo de los funcionarios de la guardia interna el día
del incendio tenían curso de capacitación para combate contra incendio: El señor
Hormazábal, el señor Veroíza y el señor Bravo, es decir, de los cuatro integrantes
de la guardia armada, 3 tenían capacitaciones acreditadas contra incendio, luego
indicó que el señor Alveal le había declarado que de agosto a noviembre de 2010
se habían realizado capacitaciones, existe nos dijo el Sr. Maureira, documentación
del  Sr. Segundo Sanzana de que en el mes de septiembre envió un listado de
funcionarios para que sean capacitados para conformar la BIG, esto es
absolutamente conteste con la prueba documental que presenta esta defensa,
cuando el Sr. Sanzana solicita una capacitación específica para formar una
brigada contra incendio, capacitación que se ejecutó con 12 funcionarios que
están con nombre y apellido en el documento que ya se ha referido.

Además la propia bitácora, que es este libro, este cuaderno de anotaciones
personales del Sr. Verdugo que se incorporó y que tanta trascendencia le ha dado
el Ministerio Público, ese documento también indica que el 14 de agosto de 2010
se realizó instrucción teórico práctico en ERA por la Dirección Regional y
Departamento de Seguridad, 25 de septiembre de 2010 se hizo un capacitación de
manejo y manipulación de Ifex incorporando conocimiento desplazamiento de
líneas y extinción de incendio, teórico práctico del ERA.

Qué nos dice el funcionario Veroíza miembro de la guardia interna el día de
los hechos, antes de sus dichos, según la prueba documental él tenía dos
capacitaciones, capacitación en técnicas bomberiles y curso de combate contra
incendios.

Él en estrado reconoce que tenía capacitación en Ifex y en ERA realizado
por el señor Abel Verdugo; el testigo Juan Carlos Bravo, miembro de la guardia
nocturna, según la documental tiene capacitación en técnica bomberiles y curso
de combate contra incendio, indica que hizo cursos en tácticas contra incendio, él
dice que hizo cursos de extensión de mangueras en FAMAE, además de Ifex y
ERA y además era brigadista del cuerpo de bomberos de Yungay; acá es bastante
reveladora su declaración porque él señaló de alguna manera que no tenía mucha
capacitación y fue bastante poco preciso en el punto, pero después nos agregó
que después del incendio fue designado en la brigada contra incendio del CPF de
Santiago y lo curioso es que entre el incendio de San Miguel y que es designado
para la brigada de incendios del CPF no recibió ninguna capacitación por parte de
Gendarmería, es decir, que si la Dirección Regional eligió a ese funcionario para
constituir una brigada contra incendio, es decir personal especializado en el
control de fuego, posterior al incendio, es decir ya con toda la consternación
publica que tuvo el incendio de San Miguel, me parece que algún conocimiento
debe haber tenido este funcionario, a pesar que él haya dicho que en realidad no
tenía muchos conocimientos, incluso en la documental se establece, quizá se
puede explicar por los riesgos o temores que tenían tantos funcionarios de ser
involucrados en esta causa por parte del persecutor.

Testigo Carlos Astudillo, “Abel Verdugo hacía varios curso de incendio,
equipo autónomo para usarlo en caso de incendio, el curso fue en la unidad, en el
sector de visitas del CDP de San Miguel, nos mostraron -refiriéndose en que
consistían- el equipo, sus partes, después en una pieza oscura nos enseñó a
buscar cuerpos y cosas así, y como en humo no se ve nos enseñaron a practicar
cuerpos en la oscuridad; acá hay una declaración concreta en que incluso con
pocos recursos y con poca capacidades igualmente el funcionario Abel Verdugo y
el Sr. González en el CDP de San Miguel hacían extremos esfuerzos, tanto así
que nos relataron que usaban la sala de abogado y el gimnasio para simular
condiciones de incendio, nos contó un testigo que se colocaban vendas para
simular humo y que no había visibilidad que se equipaban con los equipos
completamente con los equipos que estaban en la brigada de incendio, con el
equipo ERA y que entraban a estos lugares a similar rescate de incendio, incluso
nos relataban que ponían los muebles como obstáculo, de eso nos hablaba el Sr.

Astudillo pero el Ministerio Público y los acusadores nos dijo que el Sr. Sanzana
no realizó capacitaciones; estas capacitaciones se hicieron durante estos 4 meses
de jefatura del Sr. Sanzana.

Lindor Novoa, “en el CDP siempre se hacían instrucciones, el instructor
Verdugo les hacia las instrucciones más de una vez se hicieron, en el acceso de la
puerta falsa y en dirección al patio de carga”, él estaba en el CDP de San Miguel
desde octubre de 2007, y dice que participó en más de una instrucción en Ifex y
ERA, usó herramientas: hacha caimán, armamento y todo fue práctico, los
entrenamientos eran de 2 a 4 horas participaban mínimo 8 funcionarios debían
concurrir todos los relevos que eran 8 se empezaba de cero hasta el 100% del
equipo siempre tenía actividad practica en el estacionamiento, usábamos los
equipos, nos aclaraban las dudas y respondían nuestras consultas.

El señor José Quilodrán, según la prueba documental a pesar de que él dijo
en este juicio que no tenía mayores conocimientos, según la documental de
Gendarmería posee capacitación en técnicas bomberiles. Lo ya dicho con
respecto a este punto, yo puedo seguir también con el Sr. Quilodrán de que la
calidad de la preparación o era la óptima para enfrentar el incendio, no hay debate
aquí, pero había capacitación, pero ese es el punto y lo que le interesa establecer
y dejar probado en este juicio, que es lo que interesa para el reproche penal que
sea hace respecto al Sr. Sanzana.

Respecto a los procedimientos, el Ministerio Público y algunos querellantes
citaron a testigos refiriendo que en este juicio habían dicho que desconocían los
procedimientos, acá quiero hacer una aclaración, porque la técnica de realizar
preguntas tanto en la etapa investigativa como lo pudimos ver a través de los
ejercicios de contrastación como era que las consultas generalmente estaban
avocadas a consultar si conocía el plan de contingencia, y justamente nos
encontramos que a esta pregunta de si conocía el plan de contingencia, algunos
testigos decían que no, pero luego, contra examinados si tenían conocimientos de
los procedimientos contra incendio, decían que sí, es más nos relataban con
bastante detalle en qué consistía el procedimiento contra incendio, entonces
magistrado, como nos explicamos que por una parte el testigo diga que no
conocía el plan de contingencia y a regló seguido nos dice y demuestre que si
conocía el procedimiento.

Esto es obvio, porque es engañosa la consulta si conocía el plan de
contingencia, y eso se quiere asimilar al conocimiento del procedimiento, porque el
plan de contingencia es un documento de alta complejidad; donde se describe la
generalidad del penal cuales van a ser las vías de acceso cuales son el tipo de
armamento que tiene, calidad del armamento que tiene para enfrentar ataque
externo incluso de nivel terrorista, eso es un plan de contingencia, y naturalmente
que no todos los gendarmes conocían a cabalidad ese documento, que es lo
importante y cuál es la finalidad de la norma en este punto de que la obligación era
que los gendarmes debían conocer los procedimientos a ejecutar, dependiendo de
la especial emergencia o siniestro en este caso de incendio, pero según la función
que ellos estaba cumpliendo; se explica, un funcionario de la guardia interna tenía
que tener claridad de cuál era el procedimiento que él debía enfrentar en la
condición de guardia interna, pero él no tenía por qué saber cuál es el rol del
chofer del penal o el enfermero del penal frente a un plan de contingencia, es no
es obligación, no es obligatorio que el funcionario conozca el procedimiento
respecto a todo lo funcionarios y a todas las posiciones de seguridad del CDP San
Miguel, lo que instruye la norma es que el funcionario de Gendarmería ejecutando
una función puntual debe conocer cómo tiene que actuar ejecutando esa labor
puntual se hizo y quedo acreditado en juicio; todos conocían lo que ellos tenían
que hacer frente a una emergencia.

Qué nos dijo el señor Maureira respecto a los procedimientos.
Bueno ya magistrado, en la última parte de mi alegato de clausura como ya
lo había anunciado antes del receso, esta última etapa con las advertencias que
he dado con respecto a las declaraciones que se han referido los testigos con
respecto a los procedimiento, en cuanto a la extensión necesaria del conocimiento
del plan de contingencia versus el conocimiento del procedimiento estricto que el
funcionario de Gendarmería acreditó conocer según su especifica función.

Voy a citar a idénticos testigos que citan los acusadores, indicando que
éstos habrían referido en este juicio que tenían desconocimiento respecto de los
procedimientos, y lo que advirtió es que eso fue extractación absolutamente
parcial y olvidando gran parte de lo que esos mismos testigos habían declarado
sobre todo en la etapa de contrainterrogatorio de la defensa.

Por ejemplo, el teniente Barrueto nos indicó que al hablar de los
procedimientos, durante el año 2010, y nos habló de ejemplos concretos por
ejemplo, dijo que al ser advertido desde el exterior había evitado suicidios, citó los
procedimientos adoptados por él en junio de 2010 con constancia en el libro
incluso de guardia, dice que ese día había realizado rondas y había advertido
determinadas circunstancias, se le informa de una situación en una cruceta;
solicita refuerzos a la guardia armada para ingresar a donde sospechaba que
había un lesionado, dice que ingresa al colectivo y que si bien descartó la
presencia de lesionados, encontró elementos prohibidos y los retiró del lugar;
también este testigo recuerda el procedimiento adoptado en julio de 2010 donde
con un Ifex concurrió a la cruceta 5 y contuvo y apagó un amago de incendio y
desencerró a la población penal, y luego dice que en el mes de septiembre de
2010 también evacuó una riña y saca a lesionados por armas cortantes; es decir,
que de esta descripción tan detallada de los procedimientos y que justamente
corresponde a los procedimientos instruidos por la jefatura contenidos en los
protocolos naturalmente podemos entender sin lugar a dudas que este funcionario
el teniente Barrueto sí tenía conocimiento de los procedimientos del plan de
contingencia.

Por su parte Veroíza miembro de la guardia interna el día del incendio, nos
dice que la guardia interna estaba bien constituida; porque llevaban meses
trabajando juntos refiriéndose a la conformación que ese día tenía la guardia por
ende tenían claras cuáles eran sus funciones, estaban bien constituidos, la
guardia estaba completa, es decir también magistrado acá, ellos cumple
procedimiento y es más el agrega que por el hecho de haber trabajado juntos
tenían claridad de sus funciones; además agrega dice conocer su responsabilidad
como miembro de la guardia nocturna, que era extender las mangueras y acudir a
la emergencia, en lo puntual es lo importante que nos interesa para el juicio,
agregó otras responsabilidades de tipo administrativa que no tienen que ver con el
análisis de esta causa y además también reconoce que tuvo capacitación contra
incendio al interior del CDP San Miguel; en el contra interrogatorio de esta defensa
señala que ese día, el 8 de diciembre, recibieron un llamado de riña, se trasladan
y solicitan cobertura de escopetero, Zamorano se queda en la entrada de la torre,
es una cuestión de procedimiento, indica que cuando es aviso de humo o fuego se
concurre con elementos contra incendio, se actúa sin voz de mando, indica que
lleva casi 4 años en el CDP San Miguel y conocía los procedimientos, dice: su
hubiese sabido que era un incendio se habría equipado con implementos de la
brigada contra incendios, reconoce y esto es muy importante, magistrado, que una
de sus funciones en la guardia interna era abrir los accesos, esto es
tremendamente importante porque justamente de la relación de hechos fácticos
acreditados en el juicio y que estamos contestes todos los intervinientes de hecho
el Sr. Oscar Maureira lo relata de manera cronológica, efectivamente la persona
que llega al lugar del incendio y trata de abrir los candados es justamente el
funcionario Veroíza, pero el Ministerio Público en su alegato de clausura nos da a
entender que esta acción de Veroiza es absolutamente espontánea y porque era
lo que había y nadie tenía claridad de sus funciones y la propia declaración dice
totalmente lo contrario, no es casualidad que él haya abierto los accesos, esa era
su función, al interior de la guardia y así lo ejecutó.

Por otra parte el Sr. Juan Carlos Bravo indica que llevaba un año y medio
en la guardia armada y un año adicional en la guardia interna, entonces estaba al
tanto de los procedimientos que se debían tomar ante un terremoto, un motín, una
riña y un incendio, tenía claridad de todos los procedimientos en el contra
interrogatorio describe perfectamente el procedimiento para actuar contra
incendio, no lo quiero repetir pero bien podemos recordar que este testigo
pormenorizadamente del mismo modo que lo relata Veroiza y otro relata cual es el
procedimiento y podemos analizar que es coincidente con el procedimiento
establecido en el plan de contingencia para eventos contra incendios.

Además agrega este testigo que en la guardia interna no existe grifo para
abastecer de agua a las manguera desplegadas por los pasillos norte y sur
entonces la guardia armada es decir, la que está en el exterior del penal era la
encargada de proporcionar agua a la zona interna, por cuanto en ese lugar sí
existía un grifo, dice al costado de la puerta principal ya que desde ese lugar se
podían para extender mangueras para conectarse y alimentar de agua a las
mangueras desplegadas en los pasillos, por lo que este testigo conocía a
cabalidad los procedimientos, conocía el lugar para abastecerse de agua como
debía llegar esa agua al interior de las crucetas a través de las mangueras; en
ningún momento este testigo nos dijo que el procedimiento consistía en la
utilización de las redes sea seca o húmeda, muy por el contrario fue categórico en
señalar para eso estaba la utilización del despliegue de mangueras.

Por otra parte Ever Garrido nos señala que despierta con la alarma, al igual
que un sin número de otros testigos y efectivamente se levanta y concurre a la
guardia armada, que es lo que se instruye en el procedimiento dice que Edith
Ramírez le informa del incendio y va a ayuda a la BIG, en ese lugar pasó guantes
y casaquillas a funcionarios, luego se traslada a la cruceta 5 y escuchó
radialmente que requerían el napoleón, él, magistrado, cumpliendo el
procedimiento es decir, poniéndose a disposición de la guardia armada y habiendo
escuchado que se requieren un napoleón justamente va a buscar este napoleón
porque dice que se encontraba en la sala de armas, pero dice ya venía otro
gendarme con este napoleón, es decir aquí lo que efectivamente podemos
apreciar es un cumplimiento del procedimiento instaurado.

Aquí hay una situación que llama poderosamente la atención de esta
defensa, porque este fue el testigo, que dijo que intentó usar la red seca en la
guardia armada, pero este mismo testigo que señaló haber intentado utilizar la red
seca en el contrainterrogatorio, agregó otros elementos que hay que ponderar,
dice que él era voluntario del cuerpo de bomberos, desde hace muchos años, con
todos los conocimientos e instrucciones que sabemos mínimamente requiere un
bombero para llegar a ser voluntario, dice que en su condición de bombero
conocía perfectamente el funcionamiento de red seca, incluso agregó que la red
seca era de uso exclusivo de bomberos porque se requería la presión de carro
bomba o un grifo con grandes magnitudes de caudal de agua, y además agregó
que nadie le ordenó usar la red; y además constató cuando le mostramos
fotografías de la red seca que él intentó utilizar que visiblemente la red que el
intentó utilizar no tenía la llave de paso; acá naturalmente tenemos un funcionario
altamente capacitado no solamente por la capacitación de Gendarmería que bien
hemos dicho es bastante mínima, sino que por su condición de bombero
voluntario, él a pesar de este conocimiento extenso igualmente yerra porque trata
de usar una red seca que ni siquiera tenía una llave de paso, eso habla de una
actuación independiente de él pero desapegado a los Reglamentos y
procedimientos, indica que nadie le ordenó utilizar la red seca; lo que le dijo la
teniente Edith Ramírez es que requerían agua, y él de manera autónoma dice que
intenta utilizar la red seca pero esta actuación de él es absolutamente excepcional
y responde a todo el análisis normativo y de hechos que ya se han revisado, por
tanto esta ejecución de acto no le puede ser imputada al señor Sanzana, porque?
porque a pesar de los conocimientos que pueda tener un funcionario de
Gendarmería, naturalmente que enfrentarse a una emergencia real es muy
distinto, incluso recuerda lo que contaba el perito de bombero diciendo que en su
experiencia de capacitador y de instructor del cuerpo de bomberos, que había
capacitado había capacitado una vez a un aspirante durante mucho tiempo que
había sido un excelente aspirante que había sacado todos los cursos y que en el
primer incendio que le tocó concurrir junto a él quedó absolutamente paralizado
frente a la magnitud de esa emergencia y al día siguiente se retiró del cuerpo de
bomberos al cual él pertenecía, y donde ya tenía una instrucción de 6 meses;
frente a una emergencia real, una persona se comporta de manera distinta a lo
que fue instruida por situaciones ajenas a los procedimientos establecidos y
regulados y socializados por la superioridad jerárquica y del mando, esa situación
no puede ser reprochada en este caso concreto al señor Sanzana.

Por otra parte, el señor Hans Bravo, dice que dentro de las obligaciones
está evitar la fuga de internos y apoyar a la guardia interna, porque él era parte de
la guardia armada; tenia absoluta claridad que debía ir en apoyo de la guardia
interna y ponerse a disposición de aquella jefatura ante un evento crítico, y es
categórico en señalar esta puesta disposición del os que se requería por parte de
la guardia interna. Carlos Astudillo dice que escuchó alarma, que se levantó, que
fue a la guardia armada a ver qué ocurría, dice estaban todos sacando
equipamiento de la sala de armas, escudos extintores, le pasaron escudo y
escopeta y acá algo revelador que él agrega; porque iban a bajar internos de los
patios y requerían controlar a los internos, siempre es así, es para proteger, hacer
una línea para resguardar ahí, luego dice que fue a la torre 5, por el pasillo llegó a
la escalera y el suboficial lo manda al patio a custodiar internos, entonces
efectivamente, magistrado, cuando nosotros observamos las imágenes de las
cámaras y vemos a funcionarios que efectivamente entran con equipamiento de
escudo de bastones sin implementos contra incendio y eso fue criticado sin
fundamento por la parte acusadora diciendo que como es posible que vayan sin
escudo si lo que tienen que combatir es un incendio, eso es desconocer el
conocimiento penitenciario, porque justamente en esos procedimientos se requiere
más que nunca también la contención de los internos para el desencierro y eso es
lo que dice el Sr. Carlos Astudillo y por eso justifica el material con que ingresa y
que se puede observar por las cámaras.

César Gómez Antipe dice que ya estaba equipado y fue con la teniente
Ramírez a la sala de cámaras, porque él escucha por radio que se requiere apoyo,
dice antes de iniciar cualquier función son instruidos por la superioridad inmediata,
es una obligación del personal de guardia apoyar al personal nocturno ante alguna
emergencia también velar por la seguridad del recinto. Comenta distintas labores
cuando realiza el servicio de primera reja en horario nocturno, el jefe nocturno al
solicitar refuerzos, él sabía que tenía ingresar a la guardia interna como
escopetero estaba predeterminado, entonces se encuentra con Bravo que va a la
sala BIG para retirar un equipo Ifex para concurrir a la torre 5, el testigo refiere que
en todo momento cumplió las órdenes dadas, tanto por Ramírez, por Veroíza, por
Hormazábal e incluso por el señor Campos.

Es decir todo el despliegue que él hace, casi heroico dijeron algunos
intervinientes y en el cual comparte plenamente esa afirmación no fue accidental,
él concurre como escopetero y como primer funcionario de la guardia armada
porque él estaba así instruido y además su señoría cuando toma el manojo de
llaves e intenta abrir los candados tampoco fue accidental fue porque se lo
instruyó un miembro de la guardia interna que tienen más jerarquía que la guardia
armada, eso también se dijo durante el juicio; Lindor Novoa señala que escuchó la
alarma de la guardia armada, eso significaba que todos deben concurrir de
inmediato a la guardia interna, antes deben pasar por la guardia armada se
encuentra con la teniente Ramírez y le dice que concurra con Ifex a la cruceta 5, él
sabe utilizar el equipo, fue capacitado en el CDP San Miguel, sube a la cruceta
con el equipo Ifex y escucha que necesitan linternas, dice que luego de esta
actividad después del uso del Ifex escucha que necesitan linternas y concurre a la
guardia armada justamente a buscar estas linternas sin voz de mando; porque
sabe que debe cumplir la orden que está dando el miembro de la guardia interna;
es decir, insiste, todos estos hechos que los acusadores los quieren leer y no
fuerzan a leer como que era un desorden, no lo es así, son funcionarios que saben
que tienen que dar apoyo a la guardia interna y obedecer los requerimiento que en
ese momento se están dando; y eso es lo que ellos hacen, están atentos y
vigilantes a lo que en ese momento se está ordenando y por eso le ordenan ir con
equipo Ifex, va con equipo Ifex, utiliza el equipo Ifex, luego escucha que se
requieren linternas va a buscar linternas y esas son las carreras sin sentido que
trata de hacernos leer el Ministerio Público y los querellantes.

Alejandro Montiel dice, despertó con la alarma de pánico de la unidad que
significa que dentro de la unidad hay un conflicto con la población penal, para
ingresar a reforzar la guardia interna, llegó al lugar del incendio y vio fuego, fue a
la BIG a buscar equipamiento, le dificultaba la distancia que existía entre el lugar
del incendio y la BIG, dice que llevó dos extintores, chaquetas, guantes, sí apreció
coordinación entre los funcionarios, pudo captar órdenes del teniente Hormazábal
en el sitio del suceso en el momento que se estaba verificando la emergencia, se
refiere a las instrucciones de buen servicio emanadas por el Alcaide por medio de
las órdenes del día, dice estas son derivadas de la jefatura a la guardia armada y
al oficial a cargo de ésta que las transmitía al personal centinela; es decir, él
describe como funcionario cómo funciona la forma en que bajan la información
dese la jefatura hasta el funcionario de menor rango de la unidad, dice el personal
al estar en calidad de disponible sabía que al escuchar la alarma de emergencia
debía presentarse a la guardia armada, el personal se dedicó a realizar las
primeras acciones ante la llegada de bomberos, también cumplir con el objetivo de
desencerrar los internos y salvar vidas humanas ante una emergencia de esta
magnitud, es decir él estaba plenamente consciente de que lo que debía hacerse
ahí era el desencierro.

Por otro lado, todo esto estos procedimientos incluso fueron ratificado por
los propios internos, Jorge Espinoza, nuevamente citado en este alegato, dice que
y nos relata los acontecimientos ya dichos también, de julio de 2010 cuando se
genera una riña y amago de incendio, justamente en la cruceta 5 donde él
habitaba, y dice que llegó Gendarmería oportunamente al lugar, él describe que
frente a una emergencia llega Gendarmería y de manera oportuna.

Patricio Bastías, también sobreviviente del cuarto sur lo mismo que ya lo
refirió y lo citó en otro tema, dice que a lo menos en sus años de encierro, a lo
menos 15 veces fue testigo del encendido de colchonetas y frazadas y de que
llegaba a los pocos minutos Gendarmería, que incluso llegaban cuando estaban
cocinando y salía humo de las ventanas, a pesar de que en presencia de los
funcionarios al otro lado de la reja le decían que estaban cocinando ellos igual
entraban y revisaban; es decir, aquí hay una descripción efectivamente de que los
procedimientos funcionaban al interior del CDP.

Su señoría, en este juicio, en este largo juicio oral, se ha desnudado la
realidad de Gendarmería de Chile, hemos sido testigos de las precarias y mínimas
condiciones que existían en los recintos penales del país y particularmente en
CDP San Miguel antes del incendio de la cárcel de San Miguel; también fuimos
testigos privilegiados del cambio estructural y monumental que sufrió Gendarmería
de Chile luego dl incendio de la cárcel de San Miguel donde se inyectaron 6.000
millones de pesos solo en una primera etapa, que los presupuestos que hoy tiene
Gendarmería no son ni comparados a los que existían antes del incendio, y esto
nos da luces de que efectivamente lo que ocurrió el 8 de diciembre de 2010 no fue
producto de la omisión de responsabilidades del Sr. Sanzana ni otros acusados
sino muy por el contrario, respondía a una crisis estructural de Gendarmería de
Chile, si no, no se explica porque hubo este incremento presupuestario de
recursos de magnitudes históricas, porque a contrario sensu, si solo hubiese sido
un incendio por errores de mala gestión o de omisiones de Reglamento, entonces
por qué este incendio incluso repercutió en el presupuesto de Gendarmería de
Chile, la única razón y motivo es que efectivamente las falencias que tenía ese
centro penal respondían a una crisis estructural de aquella institución; su señoría
ha quedado claramente acreditado respecto de mi representado la responsabilidad
y el apego a las instrucciones y los Reglamentos que tuvo el Sr. Sanzana en su
calidad de Alcaide, insiste, en solo 4 meses informó a los superiores el mal estado
de las redes; informó a su superioridad la intención de formar un equipo de
reacción y brigada contra incendio, socializó al interior del CDP el plan maestro e
informó que debía ser estudiado con urgencia para la conformación de una
brigada contra incendio, solicitó a la Dirección Regional capacitación de
funcionarios, 12 funcionarios, justamente para conformar esta brigada,
capacitación que se realizó a petición del señor Sanzana y eso consta en la
documental de esta defensa que ya refirió, solicitó aumento de personal y
denunció la mala gestión y las condiciones en que trabajaban los funcionarios,
propuso incluso medidas para dignificar la vida de los internos una situación que
habla también de la humanidad y de la responsabilidad y de la visión institucional
que tenía el Sr. Sanzana, en 4 meses de gestión firmó de puño y letra más de 40
instrucciones que contenían medidas de seguridad, ordenó a los encargados de la
brigada contra incendio o mal llamada brigada contra incendios que son los
encargados de la sala de elementos contra incendio, el Sr. Abel Verdugo y
Sebastián González, realizar capacitaciones permanentes al interior del CDP San
Miguel con los recursos que existían, y así se acreditó en el juicio que se hacía,
magistrado, el señor Sanzana estuvo lejos de ser un Alcaide pasivo, conformista y
contemplativo con las precarias condiciones de Gendarmería Chile, muy por el
contrario, fue un funcionario que no solamente actuó apegado a los Reglamentos
sino que fue proactivo más allá incluso de su responsabilidades, un funcionario
que al incendio de la cárcel de San Miguel tenía 30 años de servicio hizo de su
vida la institución, ingresó a los 20 años a la escuela de oficiales y durante toda su
carrera fue evaluado de manera sobresaliente, llegando a ocupar el más alto
grado institucional, esto es, Coronel de Gendarmería de Chile; eso nos habla de
una persona responsable, diligente y comprometido con sus destinos
institucionales.

Pero también nos habla de otro elemento que tiene relación con la
normativa penal, es también indiciario el comportamiento anterior al Sr. Sanzana
es indiciario de que un hombre que durante 30 años de servicio se desempeñó de
modo sobresaliente en el cumplimiento de sus obligaciones, no dejara de serlo en
solo 4 meses; una persona que durante 30 años se comportó de la manera que he
indicado no deja de ser lo de la noche a la mañana y en 4 meses se transforma en
un Alcaide inoperante de la manera en que lo trata de presentar equivocadamente
el Ministerio Público, lamentablemente poco antes del término de su carrera se vio
enfrentado a este negro y lamentable episodio, que ha afrontado y debo decirlo y
soy testigo de eso con hidalguía y con ciega confianza en la justicia, la misma
justicia a la cual sirvió y acató durante 30 años en su condición de gendarme.

Solicito la absolución del señor Segundo Sanzana Barría de todos los
cargos establecidos por los acusadores.

Al replicar refirió que tanto el Ministerio Público como los acusadores han
planteado dos líneas argumentativas; la primera tiene que ver con el análisis de la
evidencia por la prueba material naturalmente a fin de establecer los hechos
acreditados o no y la segunda una invocación normativa, en derecho ha señalado
el Ministerio Público, que lo que a esta defensa interesa va a replicar en aquello
que trata respecto al grado de imprudencia, la causalidad y la teoría de la
disminución del riesgo.

Lo importante es establecer y fijar; y lo importante de fijar la normativa
correcta a juicio de esta defensa es que de alguna manera se va a determinar el
prisma con que se van a leer los hechos acreditados, y ahí es muy importante
entonces determinar correctamente el derecho aplicable justamente para
determinar cuestiones tan sensibles como el deber objetivo de cuidado la relación
de causalidad y naturalmente la imputación objetiva del resultado.

Magistrado yo iré avanzando en mi replica, abordando argumentos tanto de
hecho como elementos fácticos y en alguno momentos lo voy a hacer de forma
paralela para irle dando contenido al elemento normativo de manera inmediata y
no hacer un alegato por un lado netamente fáctico y por otro lado netamente en
derecho.

Lo primero que quiero decir respecto al grado de imprudencia que ha
establecido el Ministerio Público particularmente en su réplica y quiero resaltar
esto que ha dicho el Ministerio Público porque lo comparto, a lo menos en la
exposición en derecho no así en la bajada que hace a lo fáctico, que dice relación
con que establece el Ministerio Público la existencia de un elemento normativo
que permite constatar si en una omisión ha habido negligencia al no haberla
ejecutado, refiriéndose a la infracción de Reglamento, y luego agrega que dicho
elemento sirve como parámetro cuando la lesión del bien jurídico ha sido
consecuencia de un actuar negligente.

Tenemos entonces que el Ministerio Público reconoce que la infracción
reglamentaria cumple una función indiciaria, per se no determina la
responsabilidad penal tal como yo lo alegué en mi alegato de clausura y por ende
no cualquier infracción del deber de cuidado es penalmente relevante, y en eso
insisto estoy completamente de acuerdo con el Ministerio Público.

Ahora continúa el ente persecutor indicando que la y esto es importante,
indicando que las imputaciones que ellos establecen se fundan en el artículo 492
del Código Penal y la remisión a la penalidad al artículo 490; es decir, desde el
principio de congruencia, esta diferenciación que hace el Ministerio Público es
fundamental, ya que debe acreditarse la infracción reglamentaria necesariamente
para determinar la responsabilidad penal asociada a lo que ellos han señalado y
es correcto entiendo yo, a una culpa leve, esto es, la falta de cuidado medio en el
ámbito de las relaciones de los sujetos.

Y por tanto a falta de la acreditación de la infracción reglamentaria, no cabe
otra cosa que absolver a, en este caso, mi representado, justamente teniendo
presente y resaltando el principio de congruencia.

Ahora respecto a la acusación de no confeccionar y actualizar el pan de
contingencia, es importante determinar: primero si el plan de contingencia vigente
para enfrentar los incendios, es el efectivamente el que establece esta defensa el
plan de contingencia asociado al oficio 903 no hay infracción reglamentaria, por
tanto, no hay responsabilidad penal, ahora, si se estima que el plan de
contingencia vigente es el denominado 2009, debe determinarse si se infraccionó
el deber objetivo de cuidado o el deber de cuidado si se quiere, según hubiese
actuado un hombre medio, es decir, un jefe de unidad medio, un Alcaide medio;
eso es lo que nos lleva esta determinación desde la lógica normativa.

Al igual que lo que hice en el alegato de clausura primeramente establecí
convincentemente porque era vigente el plan de contingencia 903 pero igualmente
y de manera subsidiaria si se quiere, desarrollé por qué a pesar de que se
entendiera que el plan de contingencia vigente era el 2009 necesariamente nos
llevaba igualmente a la absolución.

Entonces, ahora, respecto de la vigencia del 903, debo decir que esta
defensa no comparte lo que se ha dicho respecto a la vigencia de los planes de
contingencia, primero dejar claro que la querellante Rocío Berríos ha dicho que
esta defensa sorprende en su alegato de clausura al establecer que el pan de
contingencia vigente a la época del incendio era el 903, y me parece que esa es
un opinión errada que no dice relación con la realidad ya que yo desde mi alegato
de apertura consta en los audios del Tribunal señalé como parte fundamental de la
teoría del caso de que el plan de contingencia aplicable al momento del incendio
efectivamente es el 903.

Avanzando en esta idea, como ya lo señalé, esta defensa realizó un análisis
de la prueba testimonial o documental armónica y sistemática que abordó toda la
evidencia y di razón no solo de la existencia de los dos planes de contingencia
sino que también establecí a través naturalmente y basándome en toda la prueba
que se ha rendido cómo funcionaban y cuál era el vigente antes del incendio, pues
el Ministerio Público no hace lo propio ni en su alegato de clausura ni en su
réplica, no nos fundamenta a la luz de la evidencia por qué el plan de contingencia
2009 es el plan de contingencia vigente; deja sin ninguna explicación o sentido el
plan de contingencia asociado al oficio 903, el Ministerio Público nos dice nosotros
fuimos los que incorporamos en nuestra prueba material el plan de contingencia
903, perfecto, eso no lo debatimos, el problema es que en su razonamiento
jurídico en sus conclusiones, no le dan ninguna validez ni le dan ninguna
explicación o sentido a este plan de contingencia 903; entonces uno se pregunta
bueno, cual fue el objetivo entonces de la incorporación; constatar solo la
materialidad del mismo, bueno pero qué pasa con toda la reglamentación y la
normativa que yo ya leí y de la cual me hice cargo que nos conduce
indefectiblemente al plan de contingencia 903, simplemente el Ministerio Público
guarda silencio respecto a ese punto y esto es relevante porque la teoría del caso
para que sea una teoría del caso que pueda ser acogida tiene que ser capaz de
interpretar toda la evidencia y responder a todas las preguntas que emanan y
nacen de la evidencia, por lo que entiende que la teoría del caso que explica y
responde a esta necesidad es la de la defensa porque le da sentido a la existencia
de los dos planes de contingencia y responde a cada uno de ellos, no así la del
Ministerio Público.

En este punto magistrado, algo que a esta defensa le llama particularmente
la atención; porque el Ministerio Público termina postulando casi un dogma de fe
respecto a la vigencia del 2009, del plan de contingencia 2009; dice “porque era el
socializado al asumir Segundo Sanzana”, situación que será además una
constante en esta acusación en el sentido de que el Ministerio Público pretende
fijar casi dogmas normativos que nosotros debemos o el Tribunal debiese acoge
simplemente porque el Ministerio Público así lo interpreta. Entonces magistrado,
para esto el Ministerio Público se basa en lo siguiente, dice:
“El estado de las cosas queda clara con el oficio 1271; recordar que este es
el oficio donde el Sr. Sanzana da respuesta al Director Nacional, ahí dice que el
plan de contingencia 903 no estaba socializado a las demás áreas” que puede
decir la defensa respecto a esto; que relevancia tiene o qué relación tiene con la
vigencia de un plan de contingencia que se encuentre o no socializado al
momento que el Sr. Segundo Sanzana asume el penal, desde la normativa no
tiene ninguna relevancia la vigencia de un plan de contingencia no pasa porque al
momento de la asunción de un nuevo Alcaide este se encuentre socializado o no,
muy por el contrario, esto puede hablar de una mala gestión del Alcaide anterior
Sr. René Salcedo que justamente no socializó el plan de contingencia que se
encontraba vigente y ese es otro punto de vista que debe tener en cuenta el
Tribunal, en cuenta para efectos de calificar el deber objetivo de cuidado porque
naturalmente; si fuese así y se constata en el oficio, esta es una dificultad más que
tuvo que enfrentar el señor Sanzana; pero insisto el dogma de fe que nos trata de
instalar el Ministerio Público es que el plan de contingencia 2009 sería el vigente
solo porque se encontraba socializado antes de agosto de 2010; agrega el
Ministerio Público “el propio Alcaide Segundo Sanzana dice que en agosto de
2010 el plan de contingencia vigente era el plan de contingencia 2009”, se ahonda
que tenía más de 30 páginas y se indica que el plan de contingencia 903 estaba
remitido a la autoridad pero no socializado, diferenciando su remisión formal con el
hecho de estar vigente, que es lo relevante para determinar si cumplió o no la
obligación del acusado.

Esto magistrado, que comentario merece: Primero que me parece que esto
es tergiversar el tenor del documento, porque en ninguna parte de aquel oficio
1271 se indica que sólo se encuentra vigente el plan de contingencia 2009 esa es
una lectura absolutamente parcial del documento, muy por el contrario, a reglón
seguido, ese mismo documento indica, al igual como lo indica el departamento de
seguridad en un oficio distinto, la existencia de otro plan de contingencia el plan de
contingencia 903, y además este mismo documento establece y explica cómo se
remite el plan de contingencia 903, a él plan de contingencia 2009, de la misma
manera que nos explicó el testigo Cristian Alveal, es decir, se comunican en
aquella parte de la actividad del oficial de guardia para determinar las vías de
evacuación.

Entonces, lo único que diferencia un plan de contingencia respecto de otro
903 versus 2009 es que a la llegada o asunción del señor Sanzana, uno se
encontraba socializado y otro no se encontraba socializado yo me pregunto qué
relevancia tiene esto para determinar la vigencia del plan de contingencia,
absolutamente ninguna, este es un requisito normativo que ha establecido por el
Ministerio Público sin ningún sustento normativo, continua el Ministerio Público,
ahora analizando el oficio 3471, que es el oficio que remite el Departamento de
Seguridad al Director Nacional, indica el Ministerio Público citando el primer
párrafo de la letra b) respecto de la fecha de la resolución que dispone el plan de
contingencia, “no da respuesta concreta, porque no existe según lo que informa,
no existe obligación de aprobar los planes de contingencia en los recintos penales
mediante algún acto administrativo formal, que tengan fecha cierta a diferencia del
protocolo y del plan de contingencia”.

El problema es que esto es efectivo, pero en inconveniente y lo que llama la
atención a esta defensa, es que el Ministerio Público no continua con la lectura del
segundo párrafo del documento y el cual es relevante para entender lo que aquí
está ocurriendo, porque efectivamente el primer párrafo, respecto de la pregunta,
informe respecto de la fecha de resolución que dispone el plan de contingencia
para el unidad de San Miguel y autoridad que lo realiza, el primer párrafo
efectivamente dice aquello que no existe normativa institucional que obligue a
aprobar los planes mediante un acto administrativo; pero luego continua y dice “no
obstante, luego de la entrada en vigencia del protocolo de acción contra incendio y
del plan maestro para enfrentar eventos críticos, la confección del plan de
contingencia debe orientarse y cumplir con lo señalado tanto en el protocolo como
en el plan maestro”; es decir, efectivamente acá el mismo oficio establece un
antes y un después, efectivamente no hay obligación que se apruebe a través de
un acto administrativo pero y tal como yo lo constaté en mi alegato de clausura
luego de la entrada en vigencia del protocolo hay una obligación de orientar y
cumplir con lo señalado en ese documento. Y además establece este mismo
párrafo la responsabilidad que tiene el Director Regional y el Alcaide en la
confección de este plan de contingencia.

Por tanto magistrado, luego agrega este documento, el ya tal leído numeral
3 que establece y constata que la última versión del plan de contingencia
confeccionado para eventos de incendio es justamente el del 4 de noviembre de
2009 firmado y remitido por el Sr. Rene Salcedo a través del oficio 903; entonces
analizado sistemáticamente este oficio, qué nos dice este oficio, primero nos
advierte que hay una entrada en vigencia del protocolo de acción control incendio
y que el plan de contingencia debe sujetarse y orientarse a ese documento y
seguidamente en el numero 3 adjunta y solo adjunta el plan de contingencia 903 y
agrega que corresponde al plan de contingencia contra incendio y a su última
versión, este documento solo habla de la contingencia de incendio en ningún
momento siquiera nombre el plan de contingencia 2009, en ningún momento;
entonces uno debiera responderse por qué ningún departamento, el departamento
de seguridad que ya sabemos por el protocolo N° 37 que está encargado de la
supervigilancia de los planes de contingencia contra incendio, cuando informa al
Director Nacional da una explicación detallada del protocolo y solamente adjunta
lo que se refiere a la existencia del plan de contingencia 903.

Como ya dijimos además la estructura y contenido del plan de contingencia
903 responde a cabalidad con la estructura y contenido del protocolo contra
incendio, no así el plan de contingencia que pretende estimar como vigente el
Ministerio Público y por qué será de esta manera? Vuelvo a reiterar acá la tesis de
la defensa, porque el plan de contingencia vigente contra incendio es el plan de
contingencia 903.

Dicho esto magistrado y enlazándolo a el aspecto normativo bastaría esta
discusión para establecer que mi representado no ha infraccionado ni la
confección ni la actualización del plan de contingencia porque esto ya existía de
acuerdo al protocolo.

Ahora avanzando, tal como lo analicé en mi alegato de clausura, primero
analicé por qué el plan de contingencia vigente es el 903 y luego subsidiariamente
analice porque en el caso que se considerara vigente el 2009 a pesar de todo lo
que ha dicho esta defensa, tampoco existe responsabilidad penal, aquí vuelvo a
enlazar con lo que establece el Ministerio Público, porque aquí se debe abordar el
deber objetivo de cuidado, la relación de causalidad y la imputación objetiva de
resultado, insisto, en caso de que el Tribunal estime vigente el del 2009.

Entonces magistrado, lo primero que debe determinarse es si se infraccionó
o no el deber objetivo de cuidado según como lo dije, hubiera actuado un hombre
medio, un jefe de unidad medio, un Alcaide medio, el problema es que el
Ministerio Público y los acusadores no indican que en ninguna parte como hubiese
actuado ese hombre medio, ese jefe de unidad medio, ese Alcaide medio, no le
dan contenido nuevamente el Ministerio Público y los acusadores, no le dan
contenido a este nivel de exigencia de responsabilidad o de culpa o negligencia,
según las particulares circunstancias que al Sr. Sanzana le tocó enfrentar solo en
sus 4 meses de ejercicio; simplemente los acusadores dicen “no hizo” en términos
absolutos, dicen no confeccionó ni actualizó el plan de contingencia, no tomó
medida alguna tendiente a dar cursos de acción frente a un siniestro, no distribuyó
funciones, no difusión tareas basadas en la realidad del penal, no activó medidas
de seguridad para la prevención del delito y esto es relevante además por lo que
dijeron mis colegas anteriores, en relación con el principio de congruencia, ya que
entonces frente a este absoluto no hizo, bastaría con determinar que sí hizo para
que no se cumpla el hecho que plantea acreditar los acusadores.

Cabe decir magistrado que el Sr. Segundo Sanzana no solo realizó
múltiples actividades destinadas a tomar medidas tendientes a implementar cursos
de acción frente a un siniestro, distribuyó funciones, difundió tareas basadas en la
realidad del penal y activó medidas de seguridad para la prevención del delito,
como lo rechaza categóricamente el Ministerio Público, sino que en esta actividad
está por sobre la actuación de un hombre medio, toda la actividad que desplegó el
Sr. Sanzana está por sobre lo que habría hecho un Alcaide o un jefe de unidad
medio y por tanto en ningún momento podemos entender que se infraccionó el
deber objetivo de cuidado.

Esto lo dicen los propios oficios que ha indicado el Ministerio Público en su
réplica, además de los testigos que da cuenta de la prolífica actividad que
desarrolló el Sr. Sanzana en 4 meses, todas estas acciones encaminadas a
disminuir el riesgo; a solo días de asumir revisó la operatividad de la red seca y
húmeda estableciendo que no estaban en condiciones, se elevó a conocimiento
de la superioridad a fin de que gestionara recursos para reparar tales deficiencias
con la mayor celeridad posible; informó a la superioridad su intención de formar un
equipo de reacción y una Brigada contra incendio solicitando autorización para
que funcionarios sean capacitados, capacitaciones teóricas y prácticas que se
ejecutaron en 12 funcionarios como ya lo dije en mi alegato de clausura, no quiero
reiterarlo, en armada base, uso de Ifex y ERA; ejercicios prácticos con fuego
presente, además socializó al interior del CDP de Sn Miguel el plan maestro para
enfrentar eventos críticos, instruyendo que el documento debía ser estudiado con
el propósito de que en el corto plazo se implementara una brigada contra
incendios, solicitó aumento de dotación de personal, propuso medidas para
dignificar la vida de los internos y aumentar la seguridad interna del penal, pero
insisto magistrado, porque estoy señalando todas estas cosas, porque el
Ministerio Público en su réplica vuelve a insistir que el Sr. Sanzana nada hizo.

Ordenó mantener la instrucción del despliegue de manguera durante la
noche, la concurrencia con equipos Ifex en caso de contingencia con fuego en los
pisos superiores, orientadas justamente a para paliar el mal estado de las redas,
todo esto ratificado además por los dichos del testigo Cristian Alveal, en 4 meses
de gestión suscribió más de 40 instrucciones tanto en órdenes del día como en
providencias.

Acá magistrado nace una contradicción evidente de la réplica del Ministerio
Público y los acusadores; fíjense que a propósito de la acusación del Sr.
Hormazábal, qué dice el Ministerio Público, dice que existe prueba documental,
particularmente providencias que se consideran infringidas por el acusado,
refiriéndose al Sr. Hormazábal y citan la providencia 400 que habla de rondas
reiteradas, la providencia 430 que habla de rondas continuas, debiendo incluso
hacer en un número no inferior a tres, y luego agregan “providencias emanadas
del Alcaide del penal, es decir del señor Sanzana cuyo destinatario son sus
subordinados entre ellos el jefe de servicio nocturno”, y luego agrega “lo que
establece el deber objetivo de conducta, en algunas de las providencias las
cuantifican, en varias debe ser repetidas, deben durar, deben ser sin interrupción y
en la prueba que se acreditó, sigue el Ministerio Público es que las providencias
tienen contenido que se es el que se indican; es decir magistrado, por un lado,
cuando el Ministerio Público le imputa responsabilidad a Hormazábal se reconoce
la labor de distribución de funciones y de preocupación por la seguridad del penal
el Sr. Sanzana particularmente a través de la escrituración de las providencias,
que incluso llegan al extremo de decir que establecen deberes objetivos de
conducta para subordinados, pero ahora cuando reprochan conducta al Sr.
Sanzana dicen que nada hizo, eso es una contradicción de la acusación que no
solamente podemos a preciar en el caso del Sr. Sanzana sino que se repite en
toda su extensión.

Luego el señor Abel Verdugo y el Sr. Sebastián González, encargado de la
sala BIG de San Miguel también declaran que el señor Sanzana y la jefatura le
ordenaron realizar instrucción permanente en manejo de material bomberil,
también se da cuenta de las 4 capacitaciones que hace durante estos 4 meses el
departamento de seguridad en las dependencias del CDP San Miguel y fuera de
ellas, Cristian Alveal testificó y ratificó toda la actividad anterior, indicó que durante
la jefatura del Sr. Segundo Sanzana se socializó al personal el plan de
contingencia 903 e indicó la forma en que se realizaba, nos estableció las
formaciones, había una copia de este en cada área; lo anterior también lo ratificó
el testigo Daniel Estrada que indicó en qué espacio se socializaba, que eran las
formaciones, las reuniones, dijo que no se sacaba nada y esto es relevante porque
nos explica con detalle y da razón de sus dichos de porque se hacía de esa
manera nos dijo que no se sacaba nada con entregarles una copia en papel del
plan de contingencia, porque lo más probable es que nunca lo leerían, por eso se
les explicaba según sus particulares funciones, añade que era habitual a una
pregunta del Ministerio Público señala que todas las semanas se daban
instrucciones de cómo enfrentar incendio, en este mismo sentido también el Sr.
Felipe Barrueto, Cristian Flores entre muchos otros.

Razonablemente es correcto decir que toda esta actividad en 4 meses en
ningún caso infraccionó el deber de cuidado, pues su accionar su actuación
alternativa justamente se encamina y se encaminó a disminuir el riesgo mismo
riesgo que aborda el plan de contingencia contra incendios, más aún si para
analizar el deber objetivo si se infraccionó o no se infraccionó, el Ministerio Público
insiste que sí se infraccionó, hay que tener presente las graves deficiencias que
tenía el penal, hacinamiento, dificultada para clasificar internos, ya que había
condenados e imputados, deficiencias estructurales sin elementos pasivos de
seguridad contra incendio, falta de cámaras al interior de las crucetas, celdas sin
compartimentarización, insuficiente personal, sin recursos disponibles para
contratar capacitaciones directa menos para reparar las redes; entonces con este
análisis lo que quiero señalar magistrado es que en este punto, no estamos de
acuerdo con lo que plantea el Ministerio Público en su réplica respecto a que el Sr.
Sanzana haya incumplido su deber objetivo, muy por el contrario, teniendo
presente el caso a caso, es decir, la realidad que le toca asumir al Sr. Sanzana
con sus deficiencias y teniendo presente el despliegue que él hace de actividades
naturalmente no nos puede llevar a otra conclusión que en ningún caso se ha
infraccionado este deber.

Los acusadores en su réplica insisten en los relatos parciales y
descontextualizados de los testigos gendarmes. Y me quiero hacer cargo de eso
en este momento, el Ministerio Público y acá quiero constatar una situación, el
Ministerio Público magistrado, en su alegato de clausura, hizo un relato
pormenorizado de una serie de testigos estableciendo una serie de situaciones
básicamente encaminadas a que ellos no conocían el estado del penal, luego yo
me hizo cargo de cada uno de esos testigos en mi alegato de clausura pues bien,
en su réplica, el Ministerio Público vuelve a citar, vuelve a citar a los mismos
testigos que indicó en su alegato de clausura imputando los mismos argumentos,
es decir magistrado en este punto esto parece un “Dialogo de ciegos” ; yo no
pretendo seguir magistrado en este punto si se quiere un pinponeo argumentativo
y sordo el Ministerio Público porque yo ya me referí a todo lo que tiene que ver con
los testigos en mi alegato de clausura y si el Ministerio Público insiste en volver a
repetir lo que dijo en la clausura no encuentro ningún sentido, y solamente para
ejemplificar y también en respeto magistrado a lo largo de este juicio no voy a
dilatarme en volver a hacerme cargo de cada uno de los testigos pero, solo para
ejemplificar lo que estoy diciendo, en la réplica nuevamente el Ministerio Público
nos dice que Veroíza dice que “toda la actividad que él desarrolló” “pero eso no
está dado por una planificación, según lo habría dicho el testigo, pues bien el
señor Veroíza ha dicho claramente que tenía clara cuáles eran su funciones , que
estaban bien constituidos, que actuó sin voz de mando indicaba que llevaba casi 4
años en CDP San Miguel y reconoce que su función era abrir los accesos;
exactamente lo que yo ya dije magistrado; por parte por ejemplo respecto a Juan
Bravo, Ministerio Público vuelve a decir que este testigo no sabía nada del
funcionamiento de la unidad penal en estos temas; pues bien hay que recordar a
los acusadores que él señala que lleva un año y medio en la guardia armada, un
año en la guardia interna, que entonces estaba al tanto de los procedimientos que
se debían tomar ante un terremoto, ante motín, ante una riña, ante un incendio
entre otros; en el contrainterrogatorio describe perfectamente cuál es el
procedimiento para actuar frente a un incendio; el Sr. Carlos Astudillo, según el
Ministerio Público dice que las acciones desplegadas las realizó solo por instinto,
el señor Carlos Astudillo agrega además que “escuchó la alarma se levantó que le
pasaron escopeta y escudo porque iba a bajar a los internos al patio y era para
controlar internos, que siempre es así que es para hacer una línea y que la
suboficial lo mandó al patio a custodiar a los internos”.

Es decir magistrado aquí quiero insistir en este punto y qué es lo relevante;
todo lo dicho por los testigos y han dicho los peritos es un tema de valoración del
Tribunal, creo que los intervinientes hemos comentado hasta la saciedad lo que
han dicho cada uno de ellos, lo único que quiero llamar la atención magistrado, es
que dentro de la valoración que haga el Tribunal ponga especial atención en
aquellos testigos que de alguna manera según el Ministerio Público, dicen
desconocer la realidad del penal, como en los interrogatorios de la defensa
particularmente de estas, son capaces de describir los procedimientos y hacen
una clara diferencia entre un procedimiento general y abstracto del plan de
contingencia que es donde se limita el Ministerio Público a tener un conocimiento
detallado y pormenorizado del procedimiento a enfrentar particularmente en el
incendio que es lo relevante a la luz del reproche penal.

Quiero llamar la atención particularmente en los relatos de la Sra. Edith
Ramírez quien ha sido muy citada por el Ministerio Público en cuanto a que no
conocía la realidad del penal y que había actuado apegada sin ningún tipo de
procedimiento, primero resaltar que la propia Edith Ramírez reconoce en estrados
que conocía el plan de contingencia eso lo dice ella literalmente, luego agrega que
no se lo sabía de memoria; pero efectivamente esta declaración es reveladora en
el sentido que ella sí tenía acceso y sí conocía de los procedimientos que ahí
existían, y esto quiero relacionarlo con lo que señaló el testigo Alveal, que cuando
se le consulta respecto a la respuesta de la teniente Edith Ramírez en cuanto 
que no sabía qué hacer, fue categórico el Sr. Alveal como un superior jerárquico
de ella no puede desconocer la forma de actuar frente a un procedimiento, dijo
que no era posible, primero porque era una oficial encargada de la guardia armada
y que una de las obligaciones de aquella función es justamente conocer los
procedimientos que ella tenía acceso a los procedimientos y que además dijo una
cuestión que no es menor dijo “los procedimientos penitenciarios se enseñan en la
escuela de oficiales”, había situaciones que no podía desconocer y que incluso no
tenían que ver con el plan de contingencia sino que era la forma en cómo se actúa
según el procedimiento penitenciario que se enseña en la escuela de oficiales,
situación que ella incluso llegó a desconocer aquellos puntos de cómo enfrentar.

Esto también se relaciona con lo que dijo el teniente Barrueto, señala en
este juicio que él sí conoce los planes de contingencia, agrega que es deber de un
oficial que está encargado de una guardia interna o de una guardia armada
conocer el plan de contingencia, entonces aquí también se relaciona que según l
dicho por el Sr. Alveal se debilita absolutamente lo que establece Edith Ramírez, y
esto se extiende a la situación del Sr. Quilodrán, porque el Sr. Quilodrán también
ocupaba un puesto sensible era el jefe de relevos el día del incendio, y es una
cuestión no menor, que tiene que ver también con una situación que estableció el
Sr. Alveal y que nos advierte Abel Verdugo, nos dice “ellos también estaban en
posición de haber sido formalizados y acusados en este juicio”, qué duda cabe,
estamos hablando de la jefa de guardia armada y del jefe de relevos, obviamente
que la única posibilidad era establecer para de algún punto de vista, evitar la
acusación era decir que ellos no sabían lo que tenían que hacer, es decir, en este
punto naturalmente que es interesado el relato de Ramírez y Quilodrán, hay un
interés en decir que no conocían, cuál es? El no ser formalizados y acusados en
este juicio, porque naturalmente bastaban que la Sra. Edith Ramírez hubiese
dicho: si, reconozco que sabía para que probablemente en este lugar hubiera
existido un asiento más.

Ahora, insisto que no voy a seguir analizando la prueba de testigos, para no
repetir y en definitiva es un asunto de valoración del Tribunal, magistrado
El análisis del cumplimiento del deber objetivo de cuidado debemos hacerlo
ex ante, es decir, independiente de las acciones de los gendarmes se debe
analizar si las acciones desplegadas por el Sr. Sanzana analizadas antes del
incendio fueron las de un hombre medio, las de un Alcaide medio , teniendo
presente como ya lo dije, la calidad de los entrenamientos y de las capacitaciones
disponibles.

Quiero ir más allá para establecer si el señor Sanzana cumplió o no el
deber objetivo de cuidado no deberíamos siquiera poner mucha atención en e
despliegue de los funcionarios el día del incendio, lo que deberíamos poner
atención ex ante es si el señor Sanzana de acuerdo a sus particularidades
condiciones, según Alcaide medio, una persona media, hizo o no lo que debía
hacer; si luego de aquello el personal se comportó en una forma distinta, en una
forma que fue insuficiente; eso no necesariamente lleva o se debe evaluar como
una situación que impacte en el deber objetivo de cuidado, porque aquí hay otras
variables que hay que analizar y que no corresponden al deber objetivo de
cuidado, que son tan sencillas como el shock o el pánico que puede tener
cualquier persona frente a un incendio como también ligada a lo que ya dijimos, a
la mala calidad de las capacitaciones, que tampoco tienen que ver con la actividad
del Sr. Sanzana, es decir, acá insisto que el análisis para efectos de establecer
esta infracción debe hacerse ex ante de la manera que yo he indicado.

Luego avanzando en la discusión, el Ministerio Público dentro de los
argumentos de derecho, aborda la relación de causalidad, a entender de esta
defensa de manera equivocada, el Ministerio Público en su alegato de clausur
nos indicó sin lugar a dudas que, los resultados se hubieran evitado con una
probabilidad rayana en la certeza; pero luego en la réplica podemos constatar que
cambia el baremo jurídico y dice “hay certeza de que incumplieron las obligaciones
funcionarias; lo que ya sabemos es insuficiente para determinar responsabilidad
penal”, lo ha dicho el propio Ministerio Público que las meras infracciones a las
obligaciones reglamentarias no acarrean responsabilidad penal, pero luego agrega
el Ministerio Público: “la omisión de deberes exige una causalidad potencial y no
real”, esto es lo que no se entiende, insisto, en su primer alegato establece que los
resultados se hubiesen evitado con una probabilidad rayana en la certeza, luego
cambia en su réplica y nos dice la omisiones de deberes exigen una causalidad
potencial y no real; esto no se entiende magistrado, y significa un cambio también
en la argumentación del Ministerio Público.

Que es lo primero que debemos enfatizar frente a esto, es que las
omisiones magistrado, lo que hacen es no evitar el resultado, las omisiones
magistrado, no causan resultados, lo que causa resultado es una acción, la
omisión insisto, lo que hace es un evitar resultado, esto es relevante tenerlo claro
porque el Ministerio Público no discrimina en estas diferencias, utiliza unos y otros
términos y eso ensucia y empaña el análisis jurídico y nos lleva a conclusiones
equivocadas, y por tanto como las omisiones lo que hacen es no evitar resultado,
para determinar un resultado se debe utilizar un juicio hipotético, que es la
condictio sine qua non, y por esta razón se exige probabilidad rayana en la certeza
de que esa prognosis así debe ser analizado el resultado además su vínculo con
la conducta, acá no se puede hablar solamente de una potencialidad sin analizar
qué relación hubo entre la omisión y el resultado conocido, es completamente
falaz señalar la existencia como lo ha señalado el Ministerio Público de una teoría
jurídica que diga que en las omisiones la causalidad se resuelve simplemente por
la posibilidad de evitar un resultado; sin la necesidad de probar que actuando
hubiese evitado el resultado.

Si fuese así, bastaría solamente con acreditar la posibilidad y nos olvidaríamos de la teoría del riesgo y por sobretodo de probar el vínculo con e resultado, esto significaría transformar un delito de resultado en un delito de peligro además significaría cercenar el 50% de la teoría del delito a propósito de las omisiones y significaría jubilar a los autores penales serios que se dedican a establecer dogmática penal, porque ningún tratadista, y aquí me estoy refiriendo a los propios citados por los acusadores ni Roxin, ni Stratenberg, ninguno otro avalan esta teoría, cual es la teoría que en síntesis está instalando el Ministerio Público, que basta la potencialidad sin importar que vinculo existe entre la omisión y el resultado conocido.

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