CAPITULO XI
“CONSIDERACIONES FINALES”
DUCENTESIMO OCTOGESIMO PRIMERO: Falta de objetividad en la investigación y prueba no rendida.
Que como ha podido observarse en este juicio oral fueron ventilados hechos extremadamente graves que tuvieron como resultado el deceso de 81 personas y 13 lesionados al interior del CDP San Miguel. En ese sentido, entendiendo que esta situación corresponde a una verdadera tragedia, la más grande y compleja que ha sufrido nuestro sistema carcelario, la mínima exigencia que puede requerirse de quien ostenta el monopolio de la investigación trasunta en analizar amplia y detenidamente todas las posibilidades fácticas que pueden acaecer con ocasión de este sensible asunto toda vez que evidentemente existen personas responsables. Sin embargo. por muy complejo y expuesto que sea el caso a investigar jamás el persecutor debe dejar de tomar en consideración que una búsqueda sesgada y apremiada por la necesidad de encontrar cuanto antes personas responsables puede conducir a equívocos insalvables que fue lo que, en definitiva, ocurrió en el presente caso, al acusar a personas que en caso alguno debieron haber presenciado este juicio bajo la calidad procesal de acusados, o bien no aportando prueba gravitante para esclarecer los hechos respecto a otros encausados a cuyo respecto la valoración quedó estancada en la mera duda, o bien al haberse conformado con la rendición de pruebas científicas incompletas o inexactas al tenor del desarrollo de los hechos, etc.
En ese contexto, la impresión que queda asilada en estos sentenciadores es que por la investigación desplegada por una parte no cumplió con las altas exigencias cualitativas que esta causa emblemática merecía y por otro lado no se exploraron otros cauces investigativos que hubiesen podido estar mejor posicionados en la expectativa de hacer efectiva responsabilidades penales. Sin embargo, el criterio empleado se inclinó en seguir un convencimiento sesgado de persecución penal en contra de ciertos y determinados sujetos respecto de los cuales no existía mérito para ejercer la acción penal.
Este grave error se acentúa aún más luego de analizar toda la prueba rendida, dado que se constató que otras personas estuvieron en condición de haber actuado proactivamente y con bastante antelación al incendio para prevenir la ocurrencia de este siniestro, como también se pudo apreciar que otras personas incurrieron en manifiestos errores en su actuar al momento de desencadenarse los hechos.
Es por esa razón que el Tribunal entiende que la investigación incoada ha lesionado seriamente el principio de objetividad, puesto que la actitud obnubilada de sus titulares condujo a vedar in límine cualquier posibilidad de indagar responsabilidades de mandos superiores, aún sabiendo que todas las defensas alegaban desde los inicios de la investigación que el origen y causas directas de esta tragedia se debían a las nefastas e infrahumanas condiciones carcelarias que aquejaban a los internos y que los exponían de forma permanentes a ser víctimas de un posible siniestro, lo que en definitiva ocurrió el 08 de Diciembre de 2010.
Bajo esa lógica, guarda plena coherencia con las críticas que se vienen formulando la respuesta dada por el oficial de caso, señor Oscar Maureira Velásquez, quien frente a la pregunta hecha por la defensa de Bustos Hoffman indicó que “"la investigación abarcó funcionarios del penal del CDP de San Miguel hasta la Dirección Regional", para luego agregar que “no se recibió ninguna instrucción que guardase relación con la Dirección Nacional”.
En ese orden de ideas, la respuesta dada en estrados ni más ni menos que por el Detective a cargo del caso, sólo viene a demostrar -por razones que se desconocen- que se desarrolló una investigación limitada o restringida, en circunstancias que ello no debería haber sucedido dada la magnitud y gravedad de los hechos, como también por el contenido de las circunstancias exculpatorias esgrimidas por las defensas de los imputados.
Es en este punto donde se anida y cimenta la crítica de objetividad explicitada por estos sentenciadores, por cuanto resulta verdaderamente inconcebible que el Ministerio Público se haya desligado completamente de indagar posibles responsabilidades de estamentos superiores de la Administración Pública, en circunstancias que la tesis de descargo siempre recondujo las causas del incendio y muertes en estrados o niveles superiores. Sin embargo, el persecutor limitó ex ante la investigación, prefiriendo dirigir una acción penal pública forzada en contra de personas que representan o constituyen la cara visible de la sumisión a un sistema carcelario inoperante, obsoleto y carente de recursos financieros para hacer frente siquiera a la satisfacción de una necesidad tan básica como es la alimentación.
Desde esta perspectiva, el célebre catedrático Maturana Miquel refiere que “el principio de objetividad no sólo faculta, sino que obliga al Ministerio Público a ordenar todas aquellas diligencias que pudieran corroborar la inocencia de un imputado, cuando las mismas fueren “conducentes” en la investigación que dirige, “conducencia” esta que no puede entenderse entregada al mero arbitrio del órgano que tiene el monopolio de la investigación criminal y que cuenta con ingentes facultades y potestades frente al ciudadano que es objeto de la persecución, sino que debe corresponder a un criterio objetivo de conducencia, esto es, de pertinencia a la investigación del fiscal, lo que claramente se da respecto de una coartada que reviste verosimilitud suficiente frente a los presupuestos fácticos que propone el Ministerio Público en su acusación, como ocurriría en la especie con la información que pretendía obtener diligencias solicitadas por el defensor”.
Si se traslada lo transcrito precedentemente a lo acaecido en el caso sub iudice, necesariamente debería colegirse que era una obligación “ineludible” en base al principio de objetividad, indagar todo el espectro institucional y extra-institucional vinculado con Gendarmería de Chile, máxime si –como se dijo- los postulados de descargo siempre apuntaron a las deficiencias y precariedades del sistema carcerlario, factor que por lo demás ha sido plenamente recogido por este Tribunal como causa esencial de la tragedia acontecida el 08 de Diciembre de 2010.
En otras palabras, no existe duda respecto a la plena conducencia de haber explorado adecuadamente las hipótesis levantadas por las defensas, toda vez que de ellas y su profundización, tal vez pudiesen haberse extraído no sólo responsabilidades sino que también las verdaderas razones que explican este desenlace trágico.
Maturana Miquel, Cristian, Derecho Procesal Tomo II, Derecho y Proceso, página 535.
A pesar de lo expuesto, se optó por seguir un camino indagativo forzado e inconducente (para ciertos casos) o bien, plagado de dudas coadyuvadas por omisiones probatorias, medios de acreditación deficientes e imprecisos (respecto de otros). Sobre el particular, necesariamente debe vincularse a los dichos de Maureira Velásquez lo expuesto por el funcionario Maldonado Vera, quien al referirse a una entrevista privada que sostuvo con el Fiscal a cargo de la Investigación (en pleno desarrollo de la misma) expuso que éste “dijo que habían personas en el juicio que tenían mayor grado de participación y culpabilidad y era prudente y necesario que Poblete cambiara su declaración y dijera que Orrego estaba en el piso”. En ese contexto, lo afirmado por este testigo viene siendo precisamente la antípoda al telos que trasunta tras el principio de objetividad. En efecto, siguiendo al Profesor Ore Guardia, estos adjudicadores entienden que “por el principio de objetividad los Fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir, sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar”.892
Es decir, dentro de la estructura de este principio formativo de la investigación descansan reglas o sub-principios que no pueden ser eludidos por quien tiene la dirección de la misma, entre ellos la lealtad y buena fe frente al sujeto objeto de la instrucción. Sobre este tópico el profesor Duce enseña que “…este principio se vincula mucho más a estándares de profesionalismo, buena fe, lealtad, y al derecho que la defensa tiene de aprovecharse de la actividad investigativa del estado. Es decir, no se trata de que el fiscal no pueda adoptar posiciones estratégicas, sino que en la ejecución de ellas se comporte de acuerdo con estándares mínimos que permitan que el imputado pueda utilizar la información que el propio estado produce en su favor o evitar que en ese posicionamiento estratégico el fiscal afecte reglas básicas de juego justo en contra del imputado”.
Bajo ese escenario y en mérito de estos dos poderosos antecedentes dados a conocer tanto por un testigo de cargo como por otro de descargo, corresponde entonces preguntarse si ¿la investigación desplegada se sujetó a los parámetros de objetividad a que debe atenerse el ente persecutor en cualquier tipo de investigación criminal? La respuesta debe ser a todo evento negativa.
Ore Guardia, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Editorial Reforma, página 302-303.
Duce J, Mauricio y Riego R, Cristian. “Proceso Penal”. Editorial Jurídica de Chile, página 545.
A mayor abundamiento, lo aseverado por el testigo Maldonado Vera no sería disonante con el propio mérito del sustrato fáctico planteado en la acusación (parte dirigida a centinelas), toda vez que en él se pretende aglomerar el mayor número de cuestionamientos fácticos posibles, con plena independencia de que los reproches sean o no exigibles a los vigías. Para estos efectos y sin la intención de entrar a reiterar argumentaciones ya desarrolladas, sólo se enfatizará que la mención de que fuese un interno del CDP San Miguel el que, en definitiva, se comunicó telefónicamente con bomberos, si bien es verídica y causa impacto, lo cierto es que el deber de llamar a bomberos escapa totalmente al cuerpo de centinelas y por lo mismo esa palmaria deficiencia y sus efectos correspondía asignarlos en la persona en que descansaba tal obligación. Sin embargo, este afán sesgado de perseguir responsabilidades en personas equivocadas basándose en antecedentes o deberes inoponibles, constituye nuevamente un reproche de objetividad que no podía dejar de ser mencionado en este capítulo.
Vinculado con lo reseñado, nuevamente el oficial de caso Maureira Velásquez reconoce haber tomado declaración o bien conversado con vecinos de otras casas aledañas a la Cárcel de San Miguel pero que entregaron horarios distintos a los aportados por Rosa Tapia. En ese sentido, si esta investigación quiere ser defendida bajo criterios de imparcialidad y objetividad correspondería preguntarse ¿declararon estas personas en juicio?, la respuesta es negativa. Es más, Maureira Velásquez puntualizó haberse entrevistado con una testigo de la casa N° 2 (enfermera) quien por su profesión debía cuidar y estar atenta de una persona durante toda la noche, añadiendo que ésta manifestó no haber escuchado ni advertido nada extraño hasta la llegada de bomberos. Tal persona no declaró en juicio.
Si continuamos con el análisis, nos encontramos con un acusado, José Hormazábal Sánchez, al cual se imputo en la acusación que “no había verificado personalmente el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna”, en circunstancias que la única normativa que imparte instrucciones en dicho sentido no forma parte del sustrato factico que los propios acusadores incorporaron en los hechos de la acusación. Por otra parte se insinúa en los alegatos de clausura del Ministerio Público que el correcto despliegue de mangueras y la utilización de la motobomba habrían permitido llegar con agua al cuarto piso de la cruceta Nº 5, sin embargo, ninguno de los acusadores establece como hecho de la acusación la utilización de la ya mencionada motobomba, sino que solo “verificar que estaba operativa y con combustible”.
Así, si seguimos avanzando, se indica que “no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento”, sin embargo, la instrucción de realizar rondas solo está contenida en providencias, la cuales, no solo carecen de la naturaleza jurídica formal para constituir propiamente tal un “reglamento”, sino que además, la mayoría de ellas estaban dirigidas a otros funcionarios, o al acusado, pero en otras funciones, y para días específicos o solo para fines de semana.
Vinculado con los “Centinelas”, llamo la atención que se reproche tanto a éstos una actuación inoportuna, como también a Hormazabal Sánchez, atendido que si se considera que la alerta de los centinelas era inoportuna, como se entiende que luego se reproche a Hormazábal Sánchez no haber dispuesto la inmediata evacuación, ya que el término “inmediata” denota oportunidad, y si ya el aviso dado por los centinelas era considerado inoportuno por los acusadores, como el actuar de Hormazábal Sánchez, el cual se inicia con la alerta de los centinelas podría ser oportuno. Es decir, los acusadores califican de inoportuna la alerta de los centinelas, para luego reprocharle a Hormazábal Sánchez que ante dicha alerta -que los acusadores estiman inoportuna- actué oportunamente. En otras palabras, el Ministerio Público justificó el reproche de los centinelas en una falta de alerta o alerta tardía (lo que la torna en inoportuna), pero luego para los efectos de incriminar a José Hormazabal Sánchez discurre en que éste tuvo el tiempo de haber actuado de modo diverso.
Una situación similar se observa al analizar integralmente las acusaciones de Hormazábal Sánchez y Sanzana Barría, atendido que se imputa a Sanzana Barría mantener vigente un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, desconociendo en consecuencia el contenido en el oficio Nº 903, mismo plan de contingencia que se imputa a Hormazabal Sánchez en cuanto al despliegue de mangueras por los pasillos, es decir, los acusadores le otorgan validez a dicho plan de contingencia respecto de la acusación de Hormazábal Sánchez, para luego restarle validez al mismo documento al acusar a Sanzana Barría.
Otro aspecto que denota gravemente una transgresión al principio de objetividad dice relación con la acusación formulada en contra de Patricio Campos Tapia, a quién se le imputa que no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal, en circunstancias que el único documento que imponía dicha obligación al Jefe de Régimen Interno era la providencia Nº 446, la cual de su sola lectura se aprecia que se trata de una pauta de buen servicio destinada a un día específico, como era el 11 de septiembre de 2010, y a un funcionario en particular como Jefe de Régimen Interno, Daniel Estrada Garay. Es decir, se pretende imponer al acusado Campos Tapia un deber que solo se contenía en una pauta de buen servicio elaborada para el día 11 de septiembre de 2010 –fecha emblemática en nuestro país- y dirigida a un funcionario en particular, que no corresponde al acusado.
Duce J, Mauricio y Riego R, Cristian. “Proceso Penal”. Editorial Jurídica de Chile, página 545.
A mayor abundamiento, lo aseverado por el testigo Maldonado Vera no sería disonante con el propio mérito del sustrato fáctico planteado en la acusación (parte dirigida a centinelas), toda vez que en él se pretende aglomerar el mayor número de cuestionamientos fácticos posibles, con plena independencia de que los reproches sean o no exigibles a los vigías. Para estos efectos y sin la intención de entrar a reiterar argumentaciones ya desarrolladas, sólo se enfatizará que la mención de que fuese un interno del CDP San Miguel el que, en definitiva, se comunicó telefónicamente con bomberos, si bien es verídica y causa impacto, lo cierto es que el deber de llamar a bomberos escapa totalmente al cuerpo de centinelas y por lo mismo esa palmaria deficiencia y sus efectos correspondía asignarlos en la persona en que descansaba tal obligación. Sin embargo, este afán sesgado de perseguir responsabilidades en personas equivocadas basándose en antecedentes o deberes inoponibles, constituye nuevamente un reproche de objetividad que no podía dejar de ser mencionado en este capítulo.
Vinculado con lo reseñado, nuevamente el oficial de caso Maureira Velásquez reconoce haber tomado declaración o bien conversado con vecinos de otras casas aledañas a la Cárcel de San Miguel pero que entregaron horarios distintos a los aportados por Rosa Tapia. En ese sentido, si esta investigación quiere ser defendida bajo criterios de imparcialidad y objetividad correspondería preguntarse ¿declararon estas personas en juicio?, la respuesta es negativa. Es más, Maureira Velásquez puntualizó haberse entrevistado con una testigo de la casa N° 2 (enfermera) quien por su profesión debía cuidar y estar atenta de una persona durante toda la noche, añadiendo que ésta manifestó no haber escuchado ni advertido nada extraño hasta la llegada de bomberos. Tal persona no declaró en juicio.
Si continuamos con el análisis, nos encontramos con un acusado, José Hormazábal Sánchez, al cual se imputo en la acusación que “no había verificado personalmente el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna”, en circunstancias que la única normativa que imparte instrucciones en dicho sentido no forma parte del sustrato factico que los propios acusadores incorporaron en los hechos de la acusación. Por otra parte se insinúa en los alegatos de clausura del Ministerio Público que el correcto despliegue de mangueras y la utilización de la motobomba habrían permitido llegar con agua al cuarto piso de la cruceta Nº 5, sin embargo, ninguno de los acusadores establece como hecho de la acusación la utilización de la ya mencionada motobomba, sino que solo “verificar que estaba operativa y con combustible”.
Así, si seguimos avanzando, se indica que “no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento”, sin embargo, la instrucción de realizar rondas solo está contenida en providencias, la cuales, no solo carecen de la naturaleza jurídica formal para constituir propiamente tal un “reglamento”, sino que además, la mayoría de ellas estaban dirigidas a otros funcionarios, o al acusado, pero en otras funciones, y para días específicos o solo para fines de semana.
Vinculado con los “Centinelas”, llamo la atención que se reproche tanto a éstos una actuación inoportuna, como también a Hormazabal Sánchez, atendido que si se considera que la alerta de los centinelas era inoportuna, como se entiende que luego se reproche a Hormazábal Sánchez no haber dispuesto la inmediata evacuación, ya que el término “inmediata” denota oportunidad, y si ya el aviso dado por los centinelas era considerado inoportuno por los acusadores, como el actuar de Hormazábal Sánchez, el cual se inicia con la alerta de los centinelas podría ser oportuno. Es decir, los acusadores califican de inoportuna la alerta de los centinelas, para luego reprocharle a Hormazábal Sánchez que ante dicha alerta -que los acusadores estiman inoportuna- actué oportunamente. En otras palabras, el Ministerio Público justificó el reproche de los centinelas en una falta de alerta o alerta tardía (lo que la torna en inoportuna), pero luego para los efectos de incriminar a José Hormazabal Sánchez discurre en que éste tuvo el tiempo de haber actuado de modo diverso.
Una situación similar se observa al analizar integralmente las acusaciones de Hormazábal Sánchez y Sanzana Barría, atendido que se imputa a Sanzana Barría mantener vigente un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, desconociendo en consecuencia el contenido en el oficio Nº 903, mismo plan de contingencia que se imputa a Hormazabal Sánchez en cuanto al despliegue de mangueras por los pasillos, es decir, los acusadores le otorgan validez a dicho plan de contingencia respecto de la acusación de Hormazábal Sánchez, para luego restarle validez al mismo documento al acusar a Sanzana Barría.
Otro aspecto que denota gravemente una transgresión al principio de objetividad dice relación con la acusación formulada en contra de Patricio Campos Tapia, a quién se le imputa que no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal, en circunstancias que el único documento que imponía dicha obligación al Jefe de Régimen Interno era la providencia Nº 446, la cual de su sola lectura se aprecia que se trata de una pauta de buen servicio destinada a un día específico, como era el 11 de septiembre de 2010, y a un funcionario en particular como Jefe de Régimen Interno, Daniel Estrada Garay. Es decir, se pretende imponer al acusado Campos Tapia un deber que solo se contenía en una pauta de buen servicio elaborada para el día 11 de septiembre de 2010 –fecha emblemática en nuestro país- y dirigida a un funcionario en particular, que no corresponde al acusado.
Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría, el fundamento de la pretensión punitiva del ente persecutor radica en una serie de omisiones en que habría incurrido en su calidad de jefe del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, siendo la gran mayoría, por no decir su totalidad, obligaciones que se originaron mucho antes de que asumiera su función en tal establecimiento, por lo que por sentido común, el principio de objetividad nos dictaría que el Ministerio Público debiera haber indagado no sólo la actividad de este ciudadano que asume su función 4 meses antes de la fecha de estos lamentables hechos, sino de quien ostentaba dicha calidad durante el mismo año 2010 y en los años anteriores, en las fechas en que precisamente se originaron y consolidaron las omisiones reprochadas a este acusado. Pues bien, el ente persecutor no presentó en estrados a dichos funcionarios, privando al Tribunal y a los intervinientes de información valiosa para establecer parámetros o criterios de desarrollo de la actividad, distintas funciones asociadas, etc; todo ello por cuanto, a modo ejemplar, el Ministerio Público, en el caso del acusado Campos Tapia, insistió en que en fechas acotadas del año 2010, anteriores a los hechos de esta causa, él asumió el cargo que se le pretendía indicar que ostentaba a la fecha de los hechos, situación que en ambos casos manifiesta de manera incluso más patente, la obcecación del ente persecutor en orden a intentar establecer vinculaciones forzadas y por otro lado, su total falta de consistencia en esta materia.
Por otra parte, tampoco se contó con otros elementos que por el propio contenido de la prueba rendida por el ente persecutor y base de la imputación incoada en contra de este acusado, surgían como esenciales para esclarecer responsabilidades, como es, sólo a modo ejemplar, la situación del Departamento de Seguridad de la Dirección Nacional, o la Subdirección Operativa de dicho estamento.
Tales situaciones se repiten con el acusado Bustos Hofmann. Siguiendo con la falta de acuciosidad en la presentación de evidencia relevante, el Ministerio Público no trajo a estrados a los funcionarios que ostentaron el cargo de Director Regional Metropolitano a la fecha en que se constituyeron muchas de las omisiones reprochadas a este individuo; aplicándose para este acusado también la referencia a estamentos de la Dirección Nacional que por la prueba rendida por los persecutores, se les señala también en parte con funciones a realizar en el ámbito de la protección de la seguridad de los internos y de los propios funcionarios de gendarmería al interior de los recintos penales.
La falta de objetividad, en el caso del acusado San Martín Vergara, es aún más patente, casi rayana en la certeza de la insensatez, en el sentido de que pese a que por la prueba rendida se acreditó que aquel fuera sobreseído en el sumario administrativo incoado a raíz de estos hechos por Gendarmería de Chile, pese a que desde un primer momento, según declaraciones del propio oficial de caso, Oscar Maureira, no existía documentación que vinculara a esta persona con el cargo en que luego sustentó el ente persecutor las obligaciones que dice fueron incumplidas, que por las propias declaraciones de los funcionarios de gendarmería se conociera que dicho cargo no estaba indicado en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile a la fecha de los hechos; lo que también se desprende de la mera lectura de dicho cuerpo normativo; pese a todo ello, igualmente el ente persecutor dedujo cargos en contra de éste, manteniéndolo en calidad de acusado, en definitiva sin ningún fundamento, durante el transcurso de este extenso juicio.
No obstante lo dicho, las críticas a la conducción de la indagación no sólo deben enfocarse en la reticencia de plano a pesquisar responsabilidades en los mandos institucionales y extra-institucionales superiores, sino que también en la ininteligible determinación y obcecación de dirigir la acción penal pública en contra de ciertas personas (tales como Riquelme Lagos, Campos Tapia o San Martín Vergara) respecto de las cuales no existen siquiera atisbos probatorios para justificar una incipiente duda respecto a un actuar negligente y que infringiera Reglamentos de parte de éstos. Incluso más, la prueba rendida a lo largo de este juicio oral ha permitido adquirir plena convicción de que efectivamente el día de los hechos se pudo haber hecho algo más, pero ese estándar de exigencia no correspondía en caso alguno atribuírsela a los ocho sujetos acusados en este caso, sino que ese reproche debió ser dirigido hacia otras personas que, a pesar de encontrarse de servicio y estuvieron en una posición favorable de actuar en base a las funciones que les correspondía ejecutar, no lo hicieron o bien lo hicieron tardíamente o bien imperfectamente.
Para estos efectos se da por reproducido todo los capítulos en que fueron tratadas las situaciones de cada imputado.
Bajo el parámetro temporal fijado probatoriamente como de inicio de la riña e incendio.
Por otra parte, no puede dejar de mencionarse la falta de precisión de la prueba pericial de cargo allegada al proceso. En efecto, como se ha podido observar a lo largo de esta sentencia la causa presentaba ribetes técnicos de gravitancia para cuyo adecuado esclarecimiento se requería respetar patrones mínimos en su elaboración, los que no fueron cumplidos. Sobre el particular, a las ya valoradas pericias evacuadas por peritos de bomberos (incluyendo en ellas lo expuesto por el prevencionista de riesgos Michelle De L´herbe Dinamarca), o bien los peritos del Servicio Médico Legal (quienes se limitaron a analizar sólo la presencia de monóxido de carbono y cianuro en los cuerpos de los fallecidos) etc., debe añadirse las imprecisiones incurridas en el peritaje sonoro evacuado por la experta Marlene Patricia Gracia Díaz. En efecto, es dable manifestar que desde un inicio la ejecución de la diligencia no se ajustó a lo acaecido la madrugada del 08 de Diciembre de 2010, puesto que la perito y su grupo entendieron que los gritos y vociferaciones espontaneas de los internos (al ver su presencia) eran compatibles con el nivel audible habido al día del siniestro, cuestión que no fue así. En base a ello es que la pericia de sonido fue medida desde la garita N°2 pero en dirección hacia la cruceta N° 2 o 3, es decir parámetros totalmente diversos a los que cada centinela acusado podría haber percibido.
No obstante la grave imprecisión aludida, la diligencia pericial en estudio incurre en otro error, que trasunta en suponer que el ruido ambiente generado espontáneamente por los reclusos permitía asimilar el sonido que pudo ser percibido durante la madrugada del incendio. Sin embargo, tal situación no fue de esa manera toda vez que los testigos Rosa Tapia Araya y Esteban Suarez Suarez (vecinos de la cárcel de San Miguel) enfatizaron que durante el mes de Enero de 2011 no escucharon los gritos que llamaron su atención el día 08 de Diciembre de 2010, de lo que se colige con alto grado de probabilidad que los gritos a que hacía mención la perito y que en su concepto representaban el escenario audible del día del siniestro, no eran otra cosa que el tradicional bullicio que provenía de la Cárcel de San Miguel, el que no fue percibido de forma distinta a la habitual por los vecinos del sector.
Finalmente y en lo que incumbe a la prueba no rendida en este juicio, es aconsejable señalar que, a las omisiones probatorias que ya se han dado a conocer en el desarrollo de este fallo, no puede dejar de reiterarse algunas verdaderamente sensibles para un adecuado esclarecimiento de los hechos y respecto de las cuales no existía impedimento para su rendición en este juicio oral.
En ese sentido, sabido es que uno de los principales factores de controversia radicó en determinar la forma y lugar en que se originó la discusión y sobretodo el fuego. Pues bien, bajo ese entendido resulta inconcebible que sólo se haya presentado a declarar a dos de los cinco internos sobrevivientes del ala sur, más aún si se tiene presente que uno de los deponentes es sindicado como autor del incendio896 y por lo mismo su testimonio (bastante contradictorio) perfectamente podría haber estado encaminado a alterar la secuencia fáctica con el propósito de no caer en la autoincriminación. Bajo esa perspectiva, resulta imperioso contar con la apreciación que pudo haber captado otro interno sobreviviente, máxime si los dichos del otro testigo sobreviviente (Bastías Torres) no se ajustaban a la dinámica pretendida de cargo.
En cuanto a los vestigios externos de humo y fuego que pudieron percibir vecinos del sector y civiles que se encontraban en las inmediaciones del CDP de San Miguel, es dable consignar que como sus dichos han sido contrastados con hechos y antecedentes objetivos probados en juicio y tal circunstancia arrojó como resultado inexactitud de los tiempos señalados por éstos, resultaba propicio para las pretensiones acusadoras haber aportado otro tipo de pruebas que reforzaran sus postulados. Así por ejemplo, nunca se hizo una pericia al video registrado por Esteban Suarez Suarez con su teléfono celular. Si se hubiese llevado a cabo esta prueba, se podría contar con un antecedente cierto respecto a la hora en que fue grabado. Tampoco se hizo exámenes periciales a los teléfonos celulares de Marcela Donoso Muñoz, Erika Valenzuela León (ni al teléfono del hijo de ésta) como tampoco al teléfono celular de Manuela Martínez ni de Celeste Venegas Cruz. Asimismo, respecto de ninguno de estos testigos se hizo seguimiento de tráfico de llamadas entradas y salientes, factor que por cierto podría haber contribuido a situar las conversaciones dentro de parámetros horarios objetivos898. Otro tanto sucede con la testigo Jacqueline Venegas Riquelme respecto de quien no se examinó su teléfono celular ni tampoco se hizo el referido seguimiento de llamadas. Es más, en lo que incumbe a esta testigo
Demás está decir que no se introdujo información alguna que diera cuenta de una investigación seguida en contra de este interno. Es más, una de las defensas descartó tal hipótesis, no siendo rebatida de contrario.
Tales como: 1) la llegada, no antes de las 05:57 horas, del primer carro de bomberos al CDP San Miguel;
2) la primera llamada telefónica recibida por el cuerpo de bomberos alertando del incendio se produjo siendo las 05:48 horas; 3) Que según las cámaras de seguridad N°6 y 8, alrededor de las 05:54 horas comenzó a aclarar, 4) Luego del llamado telefónico en cuestión las líneas colapsaron; 5) Orrego Galarce, Riquelme Lagos y Poblete Valverde asumieron el turno alrededor de las 04:15 horas; 6) El funcionario y jefe de relevos Quilodrán hizo una ronda de alrededor de 10 minutos luego de la asunción del segundo turno.
Según los dichos del oficial de caso Maureira Velásquez el único teléfono celular respecto del cual se materializó una diligencia de registro de tráfico de llamadas entrantes y salientes se produjo respecto de una mujer quien manifestó haber conversado telefónicamente con su pareja recluido al interior del CDP de San Miguel (alrededor de las 03:00 horas) y que al aproximarse al penal éste le dijo que debía cortar dado que estaban prendiendo fuego. Pues bien, paradójicamente la diligencia investigativa determinó que las llamadas entrantes y salientes se produjeron hasta las 05:45 horas.
perfectamente podría haber declarado como testigo su marido (Mario Toro Carmona) con quien dice haber conversado el día de los hechos y con ello haber reforzado la tesis horaria. Sin embargo, ello tampoco acaeció. Cabe puntualizar que las diligencias cuya ausencia se reprocha en este párrafo fueron decretadas respecto a los tres centinelas acusados en esta causa (sin obtener resultados incriminatorios) de modo que no parece descabellado, ajeno o lejano a las posibilidades del Ministerio Público haber decretado tales diligencias. Sin embargo, dicha prueba no fue ordenada elaborar.
Volviendo a los ya cuestionados peritos de bomberos, tanto Muñoz Sánchez como Volpe Haarmann basan su hipótesis de hora de inicio del incendio en base al momento en que comienza la extinción, sin embargo los primero voluntarios de bomberos en arribar al cuarto piso de la cruceta Nº 5, (Walter Jaraquemada, Andrés Cáceres, Felipe Yáñez y Nelson Castillo) no declararon en juicio, así como tampoco los voluntarios de bomberos integrantes del carro escala, que habrían permitido determinar con certeza si a la hora en que comienzan sus labores, aún salía fuego por las ventanas que dan al poniente del colectivo sur.
En cuanto a la acusación de Patricio Campos Tapia, se le acusa en su calidad de Jefe de Régimen Interno, en circunstancias que la madrugada del 8 de diciembre de 2010 se encontraba ejerciendo dicho cargo José Calfuquín Loncopán, quién no prestó declaración en juicio.
A Hormazabal Sánchez se le acusa por no haber desplegado mangueras por no desplegar mangueras por los pasillos, lugar en el cual no existe registro gráfico, salvo por la imagen de un interno que traspasa por el sector de tercera reja con un carrete con mangueras, demorando aproximadamente 4 minutos, interno mozo que tampoco declaro.
Finalmente, el Tribunal tampoco puedo contar con el testimonio de del Alcaide del CDP San Miguel que antecedió en el cargo a Sanzana Barría, Coronel René Salcedo González, quien suscribió los planes de contingencia del CDP de San Miguel.
DUCENTESIMO OCTOGESIMO SEGUNDO: Costas.
Que en razón de todo lo expuesto tanto en el fallo como en este capítulo final y no existiendo motivo alguno que justificara la deducción de la acción penal pública en contra de los encausados Riquelme Lagos, Campos Tapia y San Martín Vergara, se hace plenamente justificable –al alero de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal- la imposición del pago de las costas de la causa al Ministerio Público, no así en cuanto al resto de los acusados, respecto de los cuales la decisión de absolución descansó en la no superación del estándar de convicción más allá de toda duda razonable.
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