—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.
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martes, 30 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(62) a




CAPITULO XII
“PRUEBA DESESTIMADA”


DUCENTESIMO OCTOGESIMO TERCERO: Testigo Marcelo Antonio Gajardo Bravo. 

Que en cuanto a las consultas que se le efectuaron en orden a la página faltante de la “Bitacora BIG”, lo cual el Tribunal también observó al examinar el documento, no será objeto de análisis por parte de estos jueces, atendido que no se aprecia cómo se relaciona esta circunstancia con cada una de las acusaciones formuladas en contra de los acusados. En este sentido, a ninguno de los acusados se les ha formulado cargo alguno por haber cortado o desgarrado una página de la bitácora en cuestión, y no se logra advertir de ninguna manera su vinculación directa con los presupuestos facticos que se desarrollan en la acusación fiscal, como las particulares.

DUCENTESIMO OCTOGESIMO CUARTO: Testigos 

Claudia Andrea Núñez Riquelme, Liliana Del Pilar Sagredo Pizarro, Ingrid Magaly Vásquez Pizarro, María Elena Aravena Lincofil, Marcela Del Carmen López Meza, Reinaldo Enrique Espinoza Cabezas, Cecilia Del Pilar Parra Barrientos, José Javier Barrientos Álvarez, Bernardita Del Carmen Gajardo Espinoza, Cesar Antonio Pizarro Pizarro y José Nibaldo Quezada López. Que los testigos se refieren al sufrimiento causado por el fallecimiento de su hermano Osvaldo Núñez Riquelme, hijo Juan Francisco Zapata Sagredo, hijo Alejandro Fabián Vásquez Vásquez, hermano José Francisco Aravena Lincofil, hijo José Raúl Vidal López, hijo Abraham Abel Espinoza González, hijo Arturo Zamorano Parra, hijo José Antonio Barrientos Mancilla, hijos Vicente Andrés Yáñez Gajardo y Cristofer González Gajardo, hermano Jorge Antonio Manríquez Pizarro, hijo Antonio Andrés Quezada López respectivamente con motivo del incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2010, y de otros aspectos que no dicen relación con los hechos de la acusación, por lo cual sus declaraciones no contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la acreditación de las circunstancias fácticas de los cargos formulados en contra de los acusados, teniendo presente además que se dictará sentencia absolutoria, y en consecuencia no es necesario determinar la mayor o menor extensión del mal causado.


DUCENTESIMO OCTOGESIMO QUINTO: Testigo Daisy Schlomit Ferrada Martínez

Que respecto la testigo, en su calidad de Teniente de Carabineros de Chile relata el procedimiento policial efectuado, el cual comienza al recibirse un comunicado de CENCO aproximadamente a las 05:53 horas dando cuenta de la existencia de un amago de incendio en la Cárcel de San Miguel, por lo cual todo lo que ella pudo observar una vez que concurre al lugar dice relación que etapas posteriores a los hechos que constituyen la acusación fiscal y particular, y en nada alteran lo decidido por estos sentenciadores. En este sentido, da cuenta de la existencia de humo y fuego al llegar al penal pasado las 05:53, de lo que puso observar desde la marquesina con posterioridad ha dicho horario y las labores que pudo observar de bomberos, para lo cual se contó con sus propias declaraciones.

En lo que dice relación con lo declarado por la testigo al exhibirle otros medios de prueba Nº 7, fotografía 78, respecto a la entrevista efectuada en el lugar al vigilante del punto sur oriente (el tribunal entiende que se refiere a la garita Nº 3, y en consecuencia al acusado Fernando Orrego Galarce), los dichos que éste le habría referido a la oficial policial no alteran en lo absoluto lo razonado por el tribunal respecto de su persona.

En cuanto a lo manifestado al exhibirle otros medios de prueba Nº 8. 17, referente a “haber escuchado gritos de auxilio 
de la cárcel, en su desplazamiento por el interior agregando luego que eran gritos de desesperación”, cabe tener presente que aclara que “estos eran de otros pabellones”.


Por otra parte se le exhibe otros medios de prueba de Lacrim Nº 22, consistente en registro de audio de las comunicaciones de CENCO, las cuales, además de ser en gran parte ininteligibles tanto para la testigo como para el Tribunal, dicen relación con el procedimiento policial dispuesto la madrugada del 8 de diciembre de 2010, y en consecuencia su contenido, y lo declarado por la testigo con ocasión de su exhibición dicen relación con circunstancias posteriores a los hechos de la acusaciones fiscal y particulares, y no serán considerados por el Tribunal.
Las comunicaciones radiales a las que se hacen referencia se encuentran contenidas en otros medios de prueba de Lacrim Nº 22, y dicen relación con hechos ocurridos a partir de las 05:53 horas, y en nada contribuyen al tribunal a fin de modificar la decisión absolutoria de los acusados.


DUCENTESIMO OCTOGESIMO SEXTO: Testigos 

Fernando Ugarte Tejeda y Eduardo Nicolás Sepúlveda Crerar. Que estos al ser contrainterrogados por la defensa de Orrego Galarce, manifestaron que no fueron citados a la fiscalía a declarar por éstos hechos. En éste sentido, si bien éstos testigos fueron traídos por la parte querellante de don Fernando Monsalve y de don José Luis Pérez Calaf, éstos como acusadores particulares persiguen la misma pretensión jurídica que el Ministerio Público, esto es, obtener la condena de los acusados, y en consecuencia al no haber prestado declaración los referidos testigos durante la etapa investigativa, se vulneran el debido proceso y la garantía constitucional del derecho de defensa de los acusados, atendido que sus abogados defensores han tomado conocimiento del contenido de sus declaraciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, careciendo de la posibilidad de contrarrestar sus dichos con declaraciones anteriores que debieron haber sido prestadas ante el Ministerio Público durante la etapa de instrucción, levantándose acta de las mismas y entregadas a las defensas previo al inicio de éste juicio, lo cual, pone a los querellantes en una posición ventajosa por sobre la defensa, y en ese sentido, tal situación importa una sorpresa y un desequilibrio para los intervinientes.900

En el mismo sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema, y sobre el particular ha señalado que “La obligación que pesa sobre el Ministerio Público de consignar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identidad de los partícipes en la comisión de un hecho punible, en forma detallada, lo que se pormenoriza (en lo que a este recurso interesa), en la obligación de hacer constar

En tal sentido a resuelto la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en fallo rol 634-2013.

Corte Suprema. 05 de septiembre de 2012. Rol 5116-2012.


el estado de las personas, cosas o lugares y la obligación de identificar a los testigos del hecho investigado y de consignar sus declaraciones, tiene correlato en la consecuente obligación que la ley impone al persecutor no sólo de individualizar a los testigos de cargo, sino que de indicar, además, aquellos puntos sobre los cuales recaerán sus declaraciones, junto con poner a disposición de la defensa todos los antecedentes acumulados durante la investigación”.

“Tales obligaciones responden al derecho que tiene el inculpado a una debida defensa, que se materializa no sólo en la asistencia letrada, sino que también, en el derecho a conocer con detalle el hecho imputado y los elementos de cargo que sirven para sustentarlo, desde que no basta con la mera indicación del nombre de un testigo, aparecido además sólo en la acusación, puesto que en el caso concreto se trata del nombre de una persona que no figura en ninguna parte de la indagación”.

Cabe tener presente que el ejercicio eficiente del derecho de defensa requiere de la información adecuada de la imputación penal y de la prueba de cargo que será utilizada por el ente persecutor, bajo un estándar tal que permita efectivamente la refutación y contraste de tales probanzas, situación que no ocurre en la especie, atendido que los testigos de los querellantes (quienes persigue la misma pretensión jurídica que el Ministerio Público), no prestaron declaración ante la fiscalía, en consecuencia, no se registraron las mismas conforme a los artículos 181, 227 y 228 del Código Procesal Penal, y el contenido de dichas declaraciones no fue conocido por las defensas hasta el momento en que deponen en estrados, por lo cual, el Tribunal no le dará valor a las declaraciones prestadas en juicio por los testigos Fernando Ugarte Tejeda y Eduardo Nicolás Sepúlveda Crerar.
Sin perjuicio de lo anterior, igualmente sus dichos en nada alteran lo razonado y concluido en el presente fallo.

DUCENTESIMO OCTOGESIMO SEPTIMO: Fichas de los acusados. 

Que las fichas funcionarias, hojas de servicio y resoluciones de contrata de los acusados contenidas en la documental 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, solo tiene por objeto ilustrar al tribunal respecto de antecedentes personales y laborales de los acusados al interior de Gendarmería de Chile, las fechas de ingreso al servicio, destinaciones, etc.

continuación

lunes, 29 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(61) a


CAPITULO XI

“CONSIDERACIONES FINALES”

DUCENTESIMO OCTOGESIMO PRIMERO: Falta de objetividad en la investigación y prueba no rendida

Que como ha podido observarse en este juicio oral fueron ventilados hechos extremadamente graves que tuvieron como resultado el deceso de 81 personas y 13 lesionados al interior del CDP San Miguel. En ese sentido, entendiendo que esta situación corresponde a una verdadera tragedia, la más grande y compleja que ha sufrido nuestro sistema carcelario, la mínima exigencia que puede requerirse de quien ostenta el monopolio de la investigación trasunta en analizar amplia y detenidamente todas las posibilidades fácticas que pueden acaecer con ocasión de este sensible asunto toda vez que evidentemente existen personas responsables. Sin embargo. por muy complejo y expuesto que sea el caso a investigar jamás el persecutor debe dejar de tomar en consideración que una búsqueda sesgada y apremiada por la necesidad de encontrar cuanto antes personas responsables puede conducir a equívocos insalvables que fue lo que, en definitiva, ocurrió en el presente caso, al acusar a personas que en caso alguno debieron haber presenciado este juicio bajo la calidad procesal de acusados, o bien no aportando prueba gravitante para esclarecer los hechos respecto a otros encausados a cuyo respecto la valoración quedó estancada en la mera duda, o bien al haberse conformado con la rendición de pruebas científicas incompletas o inexactas al tenor del desarrollo de los hechos, etc.
En ese contexto, la impresión que queda asilada en estos sentenciadores es que por la investigación desplegada por una parte no cumplió con las altas exigencias cualitativas que esta causa emblemática merecía y por otro lado no se exploraron otros cauces investigativos que hubiesen podido estar mejor posicionados en la expectativa de hacer efectiva responsabilidades penales. Sin embargo, el criterio empleado se inclinó en seguir un convencimiento sesgado de persecución penal en contra de ciertos y determinados sujetos respecto de los cuales no existía mérito para ejercer la acción penal.
Este grave error se acentúa aún más luego de analizar toda la prueba rendida, dado que se constató que otras personas estuvieron en condición de haber actuado proactivamente y con bastante antelación al incendio para prevenir la ocurrencia de este siniestro, como también se pudo apreciar que otras personas incurrieron en manifiestos errores en su actuar al momento de desencadenarse los hechos.
Es por esa razón que el Tribunal entiende que la investigación incoada ha lesionado seriamente el principio de objetividad, puesto que la actitud obnubilada de sus titulares condujo a vedar in límine cualquier posibilidad de indagar responsabilidades de mandos superiores, aún sabiendo que todas las defensas alegaban desde los inicios de la investigación que el origen y causas directas de esta tragedia se debían a las nefastas e infrahumanas condiciones carcelarias que aquejaban a los internos y que los exponían de forma permanentes a ser víctimas de un posible siniestro, lo que en definitiva ocurrió el 08 de Diciembre de 2010.
Bajo esa lógica, guarda plena coherencia con las críticas que se vienen formulando la respuesta dada por el oficial de caso, señor Oscar Maureira Velásquez, quien frente a la pregunta hecha por la defensa de Bustos Hoffman indicó que “"la investigación abarcó funcionarios del penal del CDP de San Miguel hasta la Dirección Regional", para luego agregar que “no se recibió ninguna instrucción que guardase relación con la Dirección Nacional”.
En ese orden de ideas, la respuesta dada en estrados ni más ni menos que por el Detective a cargo del caso, sólo viene a demostrar -por razones que se desconocen- que se desarrolló una investigación limitada o restringida, en circunstancias que ello no debería haber sucedido dada la magnitud y gravedad de los hechos, como también por el contenido de las circunstancias exculpatorias esgrimidas por las defensas de los imputados.

Es en este punto donde se anida y cimenta la crítica de objetividad explicitada por estos sentenciadores, por cuanto resulta verdaderamente inconcebible que el Ministerio Público se haya desligado completamente de indagar posibles responsabilidades de estamentos superiores de la Administración Pública, en circunstancias que la tesis de descargo siempre recondujo las causas del incendio y muertes en estrados o niveles superiores. Sin embargo, el persecutor limitó ex ante la investigación, prefiriendo dirigir una acción penal pública forzada en contra de personas que representan o constituyen la cara visible de la sumisión a un sistema carcelario inoperante, obsoleto y carente de recursos financieros para hacer frente siquiera a la satisfacción de una necesidad tan básica como es la alimentación.
Desde esta perspectiva, el célebre catedrático Maturana Miquel refiere que “el principio de objetividad no sólo faculta, sino que obliga al Ministerio Público a ordenar todas aquellas diligencias que pudieran corroborar la inocencia de un imputado, cuando las mismas fueren “conducentes” en la investigación que dirige, “conducencia” esta que no puede entenderse entregada al mero arbitrio del órgano que tiene el monopolio de la investigación criminal y que cuenta con ingentes facultades y potestades frente al ciudadano que es objeto de la persecución, sino que debe corresponder a un criterio objetivo de conducencia, esto es, de pertinencia a la investigación del fiscal, lo que claramente se da respecto de una coartada que reviste verosimilitud suficiente frente a los presupuestos fácticos que propone el Ministerio Público en su acusación, como ocurriría en la especie con la información que pretendía obtener diligencias solicitadas por el defensor”.

Si se traslada lo transcrito precedentemente a lo acaecido en el caso sub iudice, necesariamente debería colegirse que era una obligación “ineludible” en base al principio de objetividad, indagar todo el espectro institucional y extra-institucional vinculado con Gendarmería de Chile, máxime si –como se dijo- los postulados de descargo siempre apuntaron a las deficiencias y precariedades del sistema carcerlario, factor que por lo demás ha sido plenamente recogido por este Tribunal como causa esencial de la tragedia acontecida el 08 de Diciembre de 2010. 
En otras palabras, no existe duda respecto a la plena conducencia de haber explorado adecuadamente las hipótesis levantadas por las defensas, toda vez que de ellas y su profundización, tal vez pudiesen haberse extraído no sólo responsabilidades sino que también las verdaderas razones que explican este desenlace trágico.


Maturana Miquel, Cristian, Derecho Procesal Tomo II, Derecho y Proceso, página 535.

A pesar de lo expuesto, se optó por seguir un camino indagativo forzado e inconducente (para ciertos casos) o bien, plagado de dudas coadyuvadas por omisiones probatorias, medios de acreditación deficientes e imprecisos (respecto de otros). Sobre el particular, necesariamente debe vincularse a los dichos de Maureira Velásquez lo expuesto por el funcionario Maldonado Vera, quien al referirse a una entrevista privada que sostuvo con el Fiscal a cargo de la Investigación (en pleno desarrollo de la misma) expuso que éste “dijo que habían personas en el juicio que tenían mayor grado de participación y culpabilidad y era prudente y necesario que Poblete cambiara su declaración y dijera que Orrego estaba en el piso”. En ese contexto, lo afirmado por este testigo viene siendo precisamente la antípoda al telos que trasunta tras el principio de objetividad. En efecto, siguiendo al Profesor Ore Guardia, estos adjudicadores entienden que “por el principio de objetividad los Fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir, sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar”.892
 Es decir, dentro de la estructura de este principio formativo de la investigación descansan reglas o sub-principios que no pueden ser eludidos por quien tiene la dirección de la misma, entre ellos la lealtad y buena fe frente al sujeto objeto de la instrucción. Sobre este tópico el profesor Duce enseña que “…este principio se vincula mucho más a estándares de profesionalismo, buena fe, lealtad, y al derecho que la defensa tiene de aprovecharse de la actividad investigativa del estado. Es decir, no se trata de que el fiscal no pueda adoptar posiciones estratégicas, sino que en la ejecución de ellas se comporte de acuerdo con estándares mínimos que permitan que el imputado pueda utilizar la información que el propio estado produce en su favor o evitar que en ese posicionamiento estratégico el fiscal afecte reglas básicas de juego justo en contra del imputado”.
 Bajo ese escenario y en mérito de estos dos poderosos antecedentes dados a conocer tanto por un testigo de cargo como por otro de descargo, corresponde entonces preguntarse si ¿la investigación desplegada se sujetó a los parámetros de objetividad a que debe atenerse el ente persecutor en cualquier tipo de investigación criminal? La respuesta debe ser a todo evento negativa.


Ore Guardia, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Editorial Reforma, página 302-303.
Duce J, Mauricio y Riego R, Cristian. “Proceso Penal”. Editorial Jurídica de Chile, página 545.


A mayor abundamiento, lo aseverado por el testigo Maldonado Vera no sería disonante con el propio mérito del sustrato fáctico planteado en la acusación (parte dirigida a centinelas), toda vez que en él se pretende aglomerar el mayor número de cuestionamientos fácticos posibles, con plena independencia de que los reproches sean o no exigibles a los vigías. Para estos efectos y sin la intención de entrar a reiterar argumentaciones ya desarrolladas, sólo se enfatizará que la mención de que fuese un interno del CDP San Miguel el que, en definitiva, se comunicó telefónicamente con bomberos, si bien es verídica y causa impacto, lo cierto es que el deber de llamar a bomberos escapa totalmente al cuerpo de centinelas y por lo mismo esa palmaria deficiencia y sus efectos correspondía asignarlos en la persona en que descansaba tal obligación. Sin embargo, este afán sesgado de perseguir responsabilidades en personas equivocadas basándose en antecedentes o deberes inoponibles, constituye nuevamente un reproche de objetividad que no podía dejar de ser mencionado en este capítulo.
Vinculado con lo reseñado, nuevamente el oficial de caso Maureira Velásquez reconoce haber tomado declaración o bien conversado con vecinos de otras casas aledañas a la Cárcel de San Miguel pero que entregaron horarios distintos a los aportados por Rosa Tapia. En ese sentido, si esta investigación quiere ser defendida bajo criterios de imparcialidad y objetividad correspondería preguntarse ¿declararon estas personas en juicio?, la respuesta es negativa. Es más, Maureira Velásquez puntualizó haberse entrevistado con una testigo de la casa N° 2 (enfermera) quien por su profesión debía cuidar y estar atenta de una persona durante toda la noche, añadiendo que ésta manifestó no haber escuchado ni advertido nada extraño hasta la llegada de bomberos. Tal persona no declaró en juicio.
Si continuamos con el análisis, nos encontramos con un acusado, José Hormazábal Sánchez, al cual se imputo en la acusación que “no había verificado personalmente el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna”, en circunstancias que la única normativa que imparte instrucciones en dicho sentido no forma parte del sustrato factico que los propios acusadores incorporaron en los hechos de la acusación. Por otra parte se insinúa en los alegatos de clausura del Ministerio Público que el correcto despliegue de mangueras y la utilización de la motobomba habrían permitido llegar con agua al cuarto piso de la cruceta Nº 5, sin embargo, ninguno de los acusadores establece como hecho de la acusación la utilización de la ya mencionada motobomba, sino que solo “verificar que estaba operativa y con combustible”.
Así, si seguimos avanzando, se indica que “no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento”, sin embargo, la instrucción de realizar rondas solo está contenida en providencias, la cuales, no solo carecen de la naturaleza jurídica formal para constituir propiamente tal un “reglamento”, sino que además, la mayoría de ellas estaban dirigidas a otros funcionarios, o al acusado, pero en otras funciones, y para días específicos o solo para fines de semana.
Vinculado con los “Centinelas”, llamo la atención que se reproche tanto a éstos una actuación inoportuna, como también a Hormazabal Sánchez, atendido que si se considera que la alerta de los centinelas era inoportuna, como se entiende que luego se reproche a Hormazábal Sánchez no haber dispuesto la inmediata evacuación, ya que el término “inmediata” denota oportunidad, y si ya el aviso dado por los centinelas era considerado inoportuno por los acusadores, como el actuar de Hormazábal Sánchez, el cual se inicia con la alerta de los centinelas podría ser oportuno. Es decir, los acusadores califican de inoportuna la alerta de los centinelas, para luego reprocharle a Hormazábal Sánchez que ante dicha alerta -que los acusadores estiman inoportuna- actué oportunamente. En otras palabras, el Ministerio Público justificó el reproche de los centinelas en una falta de alerta o alerta tardía (lo que la torna en inoportuna), pero luego para los efectos de incriminar a José Hormazabal Sánchez discurre en que éste tuvo el tiempo de haber actuado de modo diverso.
Una situación similar se observa al analizar integralmente las acusaciones de Hormazábal Sánchez y Sanzana Barría, atendido que se imputa a Sanzana Barría mantener vigente un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, desconociendo en consecuencia el contenido en el oficio Nº 903, mismo plan de contingencia que se imputa a Hormazabal Sánchez en cuanto al despliegue de mangueras por los pasillos, es decir, los acusadores le otorgan validez a dicho plan de contingencia respecto de la acusación de Hormazábal Sánchez, para luego restarle validez al mismo documento al acusar a Sanzana Barría.
Otro aspecto que denota gravemente una transgresión al principio de objetividad dice relación con la acusación formulada en contra de Patricio Campos Tapia, a quién se le imputa que no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal, en circunstancias que el único documento que imponía dicha obligación al Jefe de Régimen Interno era la providencia Nº 446, la cual de su sola lectura se aprecia que se trata de una pauta de buen servicio destinada a un día específico, como era el 11 de septiembre de 2010, y a un funcionario en particular como Jefe de Régimen Interno, Daniel Estrada Garay. Es decir, se pretende imponer al acusado Campos Tapia un deber que solo se contenía en una pauta de buen servicio elaborada para el día 11 de septiembre de 2010 –fecha emblemática en nuestro país- y dirigida a un funcionario en particular, que no corresponde al acusado.

Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría, el fundamento de la pretensión punitiva del ente persecutor radica en una serie de omisiones en que habría incurrido en su calidad de jefe del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, siendo la gran mayoría, por no decir su totalidad, obligaciones que se originaron mucho antes de que asumiera su función en tal establecimiento, por lo que por sentido común, el principio de objetividad nos dictaría que el Ministerio Público debiera haber indagado no sólo la actividad de este ciudadano que asume su función 4 meses antes de la fecha de estos lamentables hechos, sino de quien ostentaba dicha calidad durante el mismo año 2010 y en los años anteriores, en las fechas en que precisamente se originaron y consolidaron las omisiones reprochadas a este acusado. Pues bien, el ente persecutor no presentó en estrados a dichos funcionarios, privando al Tribunal y a los intervinientes de información valiosa para establecer parámetros o criterios de desarrollo de la actividad, distintas funciones asociadas, etc; todo ello por cuanto, a modo ejemplar, el Ministerio Público, en el caso del acusado Campos Tapia, insistió en que en fechas acotadas del año 2010, anteriores a los hechos de esta causa, él asumió el cargo que se le pretendía indicar que ostentaba a la fecha de los hechos, situación que en ambos casos manifiesta de manera incluso más patente, la obcecación del ente persecutor en orden a intentar establecer vinculaciones forzadas y por otro lado, su total falta de consistencia en esta materia.
Por otra parte, tampoco se contó con otros elementos que por el propio contenido de la prueba rendida por el ente persecutor y base de la imputación incoada en contra de este acusado, surgían como esenciales para esclarecer responsabilidades, como es, sólo a modo ejemplar, la situación del Departamento de Seguridad de la Dirección Nacional, o la Subdirección Operativa de dicho estamento.
Tales situaciones se repiten con el acusado Bustos Hofmann. Siguiendo con la falta de acuciosidad en la presentación de evidencia relevante, el Ministerio Público no trajo a estrados a los funcionarios que ostentaron el cargo de Director Regional Metropolitano a la fecha en que se constituyeron muchas de las omisiones reprochadas a este individuo; aplicándose para este acusado también la referencia a estamentos de la Dirección Nacional que por la prueba rendida por los persecutores, se les señala también en parte con funciones a realizar en el ámbito de la protección de la seguridad de los internos y de los propios funcionarios de gendarmería al interior de los recintos penales.
La falta de objetividad, en el caso del acusado San Martín Vergara, es aún más patente, casi rayana en la certeza de la insensatez, en el sentido de que pese a que por la prueba rendida se acreditó que aquel fuera sobreseído en el sumario administrativo incoado a raíz de estos hechos por Gendarmería de Chile, pese a que desde un primer momento, según declaraciones del propio oficial de caso, Oscar Maureira, no existía documentación que vinculara a esta persona con el cargo en que luego sustentó el ente persecutor las obligaciones que dice fueron incumplidas, que por las propias declaraciones de los funcionarios de gendarmería se conociera que dicho cargo no estaba indicado en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile a la fecha de los hechos; lo que también se desprende de la mera lectura de dicho cuerpo normativo; pese a todo ello, igualmente el ente persecutor dedujo cargos en contra de éste, manteniéndolo en calidad de acusado, en definitiva sin ningún fundamento, durante el transcurso de este extenso juicio.
No obstante lo dicho, las críticas a la conducción de la indagación no sólo deben enfocarse en la reticencia de plano a pesquisar responsabilidades en los mandos institucionales y extra-institucionales superiores, sino que también en la ininteligible determinación y obcecación de dirigir la acción penal pública en contra de ciertas personas (tales como Riquelme Lagos, Campos Tapia o San Martín Vergara) respecto de las cuales no existen siquiera atisbos probatorios para justificar una incipiente duda respecto a un actuar negligente y que infringiera Reglamentos de parte de éstos. Incluso más, la prueba rendida a lo largo de este juicio oral ha permitido adquirir plena convicción de que efectivamente el día de los hechos se pudo haber hecho algo más, pero ese estándar de exigencia no correspondía en caso alguno atribuírsela a los ocho sujetos acusados en este caso, sino que ese reproche debió ser dirigido hacia otras personas que, a pesar de encontrarse de servicio y estuvieron en una posición favorable de actuar en base a las funciones que les correspondía ejecutar, no lo hicieron o bien lo hicieron tardíamente o bien imperfectamente.


Para estos efectos se da por reproducido todo los capítulos en que fueron tratadas las situaciones de cada imputado.
Bajo el parámetro temporal fijado probatoriamente como de inicio de la riña e incendio.


Por otra parte, no puede dejar de mencionarse la falta de precisión de la prueba pericial de cargo allegada al proceso. En efecto, como se ha podido observar a lo largo de esta sentencia la causa presentaba ribetes técnicos de gravitancia para cuyo adecuado esclarecimiento se requería respetar patrones mínimos en su elaboración, los que no fueron cumplidos. Sobre el particular, a las ya valoradas pericias evacuadas por peritos de bomberos (incluyendo en ellas lo expuesto por el prevencionista de riesgos Michelle De L´herbe Dinamarca), o bien los peritos del Servicio Médico Legal (quienes se limitaron a analizar sólo la presencia de monóxido de carbono y cianuro en los cuerpos de los fallecidos) etc., debe añadirse las imprecisiones incurridas en el peritaje sonoro evacuado por la experta Marlene Patricia Gracia Díaz. En efecto, es dable manifestar que desde un inicio la ejecución de la diligencia no se ajustó a lo acaecido la madrugada del 08 de Diciembre de 2010, puesto que la perito y su grupo entendieron que los gritos y vociferaciones espontaneas de los internos (al ver su presencia) eran compatibles con el nivel audible habido al día del siniestro, cuestión que no fue así. En base a ello es que la pericia de sonido fue medida desde la garita N°2 pero en dirección hacia la cruceta N° 2 o 3, es decir parámetros totalmente diversos a los que cada centinela acusado podría haber percibido.

No obstante la grave imprecisión aludida, la diligencia pericial en estudio incurre en otro error, que trasunta en suponer que el ruido ambiente generado espontáneamente por los reclusos permitía asimilar el sonido que pudo ser percibido durante la madrugada del incendio. Sin embargo, tal situación no fue de esa manera toda vez que los testigos Rosa Tapia Araya y Esteban Suarez Suarez (vecinos de la cárcel de San Miguel) enfatizaron que durante el mes de Enero de 2011 no escucharon los gritos que llamaron su atención el día 08 de Diciembre de 2010, de lo que se colige con alto grado de probabilidad que los gritos a que hacía mención la perito y que en su concepto representaban el escenario audible del día del siniestro, no eran otra cosa que el tradicional bullicio que provenía de la Cárcel de San Miguel, el que no fue percibido de forma distinta a la habitual por los vecinos del sector.
Finalmente y en lo que incumbe a la prueba no rendida en este juicio, es aconsejable señalar que, a las omisiones probatorias que ya se han dado a conocer en el desarrollo de este fallo, no puede dejar de reiterarse algunas verdaderamente sensibles para un adecuado esclarecimiento de los hechos y respecto de las cuales no existía impedimento para su rendición en este juicio oral.
En ese sentido, sabido es que uno de los principales factores de controversia radicó en determinar la forma y lugar en que se originó la discusión y sobretodo el fuego. Pues bien, bajo ese entendido resulta inconcebible que sólo se haya presentado a declarar a dos de los cinco internos sobrevivientes del ala sur, más aún si se tiene presente que uno de los deponentes es sindicado como autor del incendio896 y por lo mismo su testimonio (bastante contradictorio) perfectamente podría haber estado encaminado a alterar la secuencia fáctica con el propósito de no caer en la autoincriminación. Bajo esa perspectiva, resulta imperioso contar con la apreciación que pudo haber captado otro interno sobreviviente, máxime si los dichos del otro testigo sobreviviente (Bastías Torres) no se ajustaban a la dinámica pretendida de cargo.
En cuanto a los vestigios externos de humo y fuego que pudieron percibir vecinos del sector y civiles que se encontraban en las inmediaciones del CDP de San Miguel, es dable consignar que como sus dichos han sido contrastados con hechos y antecedentes objetivos probados en juicio y tal circunstancia arrojó como resultado inexactitud de los tiempos señalados por éstos, resultaba propicio para las pretensiones acusadoras haber aportado otro tipo de pruebas que reforzaran sus postulados. Así por ejemplo, nunca se hizo una pericia al video registrado por Esteban Suarez Suarez con su teléfono celular. Si se hubiese llevado a cabo esta prueba, se podría contar con un antecedente cierto respecto a la hora en que fue grabado. Tampoco se hizo exámenes periciales a los teléfonos celulares de Marcela Donoso Muñoz, Erika Valenzuela León (ni al teléfono del hijo de ésta) como tampoco al teléfono celular de Manuela Martínez ni de Celeste Venegas Cruz. Asimismo, respecto de ninguno de estos testigos se hizo seguimiento de tráfico de llamadas entradas y salientes, factor que por cierto podría haber contribuido a situar las conversaciones dentro de parámetros horarios objetivos898. Otro tanto sucede con la testigo Jacqueline Venegas Riquelme respecto de quien no se examinó su teléfono celular ni tampoco se hizo el referido seguimiento de llamadas. Es más, en lo que incumbe a esta testigo


Demás está decir que no se introdujo información alguna que diera cuenta de una investigación seguida en contra de este interno. Es más, una de las defensas descartó tal hipótesis, no siendo rebatida de contrario.
Tales como: 1) la llegada, no antes de las 05:57 horas, del primer carro de bomberos al CDP San Miguel;

2) la primera llamada telefónica recibida por el cuerpo de bomberos alertando del incendio se produjo siendo las 05:48 horas; 3) Que según las cámaras de seguridad N°6 y 8, alrededor de las 05:54 horas comenzó a aclarar, 4) Luego del llamado telefónico en cuestión las líneas colapsaron; 5) Orrego Galarce, Riquelme Lagos y Poblete Valverde asumieron el turno alrededor de las 04:15 horas; 6) El funcionario y jefe de relevos Quilodrán hizo una ronda de alrededor de 10 minutos luego de la asunción del segundo turno.

Según los dichos del oficial de caso Maureira Velásquez el único teléfono celular respecto del cual se materializó una diligencia de registro de tráfico de llamadas entrantes y salientes se produjo respecto de una mujer quien manifestó haber conversado telefónicamente con su pareja recluido al interior del CDP de San Miguel (alrededor de las 03:00 horas) y que al aproximarse al penal éste le dijo que debía cortar dado que estaban prendiendo fuego. Pues bien, paradójicamente la diligencia investigativa determinó que las llamadas entrantes y salientes se produjeron hasta las 05:45 horas.


perfectamente podría haber declarado como testigo su marido (Mario Toro Carmona) con quien dice haber conversado el día de los hechos y con ello haber reforzado la tesis horaria. Sin embargo, ello tampoco acaeció. Cabe puntualizar que las diligencias cuya ausencia se reprocha en este párrafo fueron decretadas respecto a los tres centinelas acusados en esta causa (sin obtener resultados incriminatorios) de modo que no parece descabellado, ajeno o lejano a las posibilidades del Ministerio Público haber decretado tales diligencias. Sin embargo, dicha prueba no fue ordenada elaborar.
Volviendo a los ya cuestionados peritos de bomberos, tanto Muñoz Sánchez como Volpe Haarmann basan su hipótesis de hora de inicio del incendio en base al momento en que comienza la extinción, sin embargo los primero voluntarios de bomberos en arribar al cuarto piso de la cruceta Nº 5, (Walter Jaraquemada, Andrés Cáceres, Felipe Yáñez y Nelson Castillo) no declararon en juicio, así como tampoco los voluntarios de bomberos integrantes del carro escala, que habrían permitido determinar con certeza si a la hora en que comienzan sus labores, aún salía fuego por las ventanas que dan al poniente del colectivo sur.
En cuanto a la acusación de Patricio Campos Tapia, se le acusa en su calidad de Jefe de Régimen Interno, en circunstancias que la madrugada del 8 de diciembre de 2010 se encontraba ejerciendo dicho cargo José Calfuquín Loncopán, quién no prestó declaración en juicio.
A Hormazabal Sánchez se le acusa por no haber desplegado mangueras por no desplegar mangueras por los pasillos, lugar en el cual no existe registro gráfico, salvo por la imagen de un interno que traspasa por el sector de tercera reja con un carrete con mangueras, demorando aproximadamente 4 minutos, interno mozo que tampoco declaro.
Finalmente, el Tribunal tampoco puedo contar con el testimonio de del Alcaide del CDP San Miguel que antecedió en el cargo a Sanzana Barría, Coronel René Salcedo González, quien suscribió los planes de contingencia del CDP de San Miguel.


DUCENTESIMO OCTOGESIMO SEGUNDO: Costas

Que en razón de todo lo expuesto tanto en el fallo como en este capítulo final y no existiendo motivo alguno que justificara la deducción de la acción penal pública en contra de los encausados Riquelme Lagos, Campos Tapia y San Martín Vergara, se hace plenamente justificable –al alero de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal- la imposición del pago de las costas de la causa al Ministerio Público, no así en cuanto al resto de los acusados, respecto de los cuales la decisión de absolución descansó en la no superación del estándar de convicción más allá de toda duda razonable.

sábado, 27 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(60)


Título III
“Homicidio por omisión”

DUCENTESIMO  SEPTUAGESIMO  NOVENO:  Homicidio  por  omisión.



Que tal como se indicó en la parte introductoria de este capítulo, ciertos querellantes elevaron como tesis jurídica la configuración de un ilícito de homicidio por omisión (comisión por omisión). Si bien bastaría decir -para el rechazo de esta calificación jurídica- que al no haber sido probada la hipótesis menos gravosa para los acusados, con mayor fuerza cae la más desfavorable, lo cierto es que atendida la importancia y gravedad de los hechos ventilados en este juicio oral, se puede explicitar cierta consideración en relación a la faz subjetiva del tipo, puesto que es ella la que hace la diferencia en la calificación jurídica.
Pues bien, este tipo legal especial propio  es un delito de resultado en el que la conducta del agente se encuentra direccionada a quitar la vida a otro ser humano y que al ser direccionada al ámbito de la omisión, debería explicarse bajo la expresión “no haber impedido el resultado muerte” estando obligado a ello por la posición especial que revestía el agente en relación a la víctima.

En ese trayecto desempeña un rol preponderante la voluntad del sujeto activo dado que no necesariamente ella debe ser reconducida al querer dar muerte, mirado bajo el prisma de un objetivo principal, sino que perfectamente la muerte puede surgir como un efecto irremediable de la ejecución de otra acción deseada.
Llevada esta descripción al caso sub lite y bajo el diseño de una construcción subjetiva de la omisión en base al postulado de Kaufmann o Welzel, resultaría lógico preguntarse: “¿Los acusados no quisieron realizar la conducta debida?.


Ratificado por la doctrina y la jurisprudencia. Enrique Cury, Derecho Penal, Parte General, Página 342; Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo II, Página 174; y Excma. Corte Suprema, Rol 3562-2008.
La especialidad se materializa por la necesaria característica objetiva de garante que debe recaer en el sujeto activo.




 La respuesta al alero del dolo directo debe ser negativa. En efecto, mirado el asunto desde la perspectiva de los centinelas el envío oportuno de la información al cuerpo de reacción de la guardia nocturna es un claro signo que no se buscaba directamente el resultado muerte. En cuanto a Hormazabal Sánchez, es dable decir que si el conjunto de omisiones que le son reprochadas estuviesen encaminadas a querer la producción del resultado muerte, éste derechamente no habría expuesto su propia vida para rescatar prácticamente ilesos a cinco internos. En lo que compete a Campos Tapia, es dable decir que colisiona con una intención directa de causar la muerte (por omisión) el facilitar el expendio de balones de gas a los internos para asegurar la alimentación de toda la población penal, ya que el exiguo presupuesto destinado a Gendarmería de Chile no permitía siquiera cubrir tan básica necesidad. Respecto a Sanzana Barría correspondería señalar que va contra todo querer directo tendiente a provocar el deceso de los internos, la solicitud elevada a la Dirección Regional destinada a buscar la reparación de las redes secas y húmedas del penal, o bien la creación de una Brigada contra Incendios. 

En lo que incumbe a Bustos Hoffman, contraría la lógica que se viene analizando el hecho de que éste haya puesto inmediatamente en conocimiento de la Dirección Nacional el requerimiento promovido por el alcaide del CDP San Miguel en lo relativo a mejoramiento de las redes secas y húmedas, como asimismo el envío de personal de su repartición a objeto de revisar el estado de estas mismas redes para tener mayores antecedentes respecto a la deficiencia reseñada. En cuanto a San Martin Vergara, no se puede explicar en él un dolo directo de matar por omisión, si se constituyó en reiteradas ocasiones en el CDP de San Miguel con el propósito de verificar las condiciones de seguridad de que disponía el recinto carcelario, o bien la sugerencia hecha al Director Regional de la época respecto a la implementación de diversas medidas tendientes a mejorar dicha seguridad.

Desde esa perspectiva, es menester decir que efectivamente la demostración del dolo es una carga extremadamente difícil de construir y en atención a ello es que principalmente se debe recurrir a los indicios que arroja el hecho externo en estudio para tenerlo por configurado. Sin perjuicio de ello, llevado el análisis al campo del dolo directo lo que resultó probado fueron conductas precisas que tuvieron el mérito de destruir cualquier peregrino indicio de ocurrencia de un dolo directo de matar (por omisión) respecto de todos los



883La particularidad del tipo subjetivo en la omisión pura (aplicable para estos efectos a la comisión por omisión) responde a sustituir la necesidad de verdadero dolo en la omisión por el hecho de que el autor no haya querido realizar la conducta debida. (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General. Octava Edición, página 317).

encausados, motivo por el que se descartara la concurrencia de esta variante en la faz subjetiva del tipo penal en estudio.
En cuanto a la posibilidad de construir un postulado sustentado en la procedencia del dolo eventual o indirecto, es menester consignar que la Excma Corte Suprema, ha adscrito en ciertas determinaciones a la concepción más influyente de la teoría volitiva, esto es, aquella reconducida a exigir la demostración de que el sujeto activo “consintió en la hipótesis de ocurrencia del resultado, no sin antes habérsela representado como posible”. Cabe advertir que esta expresión dogmática –que encuentra su génesis en la segunda fórmula de Frank- ha sido elaborada por la jurisprudencia alemana y recogida, entre otros, por el Tribunal Supremo Español, de modo tal que su recepción no sólo se ha producido en el orden nacional sino que plenamente aceptada en el ámbito del derecho comparado.
En otras palabras, la estructuración del dolo eventual no se satisface en base a una mera representación del “resultado lesivo previsible” vinculado causalmente con la ejecución de la conducta sino que se requiere además del consentimiento del sujeto activo en orden a proseguir con la realización de la misma.
Así las cosas, esta variante del dolo requiere un juicio de representación del sujeto activo en términos de estimar como posible o probable la ocurrencia del resultado lesivo al bien jurídico en peligro, pero que a la postre –a los ojos de éste-tal situación aparece como irrelevante, asumiendo, en definitiva, el riesgo descrito, al proseguir el desarrollo de su acción. Llevado el análisis al espectro de la comisión por omisión, el dolo deberá abarcar no sólo la ausencia de la acción debida una vez representada y consentida, sino también la posibilidad y necesidad de evitación del resultado muerte mediante aquella acción.
Al alero de la descripción ofrecida y en afinidad a los medios de acreditación rendidos,886 se debe concluir evidentemente que ninguna de las “supuestas” omisiones imputadas a cada encartado se insertó en los márgenes o parámetros que se estudian a propósito del dolo eventual. Para ello, bastaría decir que el 99,9% por ciento de las constancias de riña que se suscitaron durante el año 2010 en el CDP de San Miguel no mutaron posteriormente en un incendio.


Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, causa Rol 208-2008 o bien en fallo 18 de Noviembre de 2008 Rol 6222-07.

La que puede graficarse en la siguiente expresión “suceda esto o lo otro en cualquier caso actuó”.

Cuyo mérito arrojó que la causa de muerte de los 81 internos correspondió a inhalación de gases tóxicos provenientes del incendio.

Hace excepción a la regla la constancia de fecha 14 de Julio de 2010, consignada en el Libro de novedades de la Guardia Interna señalado con la letra “C”, pag 482.



Desde esa perspectiva, el estándar de previsibilidad o posibilidad de la ocurrencia del resultado lesivo en función de un incendio de proporciones es remota o prácticamente nula. Por lo demás, el segundo paso de la construcción del dolo eventual tampoco prospera en el caso sub iudice toda vez que las actitudes desplegadas por los encartados (entre otras, las que fueron descritas en los párrafos precedentes) impedirían entender en éstos una aceptación al curso o desarrollo de los hechos bajo un estado de indiferencia.
En otro plano, tampoco puede dejar de mencionarse que desde el punto de vista de la causalidad no existe certeza que la ejecución del acto “supuestamente omitido” hubiese permitido evitar el resultado lesivo. Así para el Profesor Politoff, si la acción no puede ser añadida in mente sin que exista una alta probabilidad que linda con la certeza de que en tal caso el resultado no se habría producido, quiere decir que la causalidad hipotética debe ser afirmada. Pero si es muy probable que, aún supuesta la acción esperada, el resultado se habría producido de todas maneras, la causalidad debe ser negada. Agrega el autor que “naturalmente, en caso de dudas, ellas deben aprovechar al hechor (indubio pro reo)”.

Bajo ese enfoque naturalmente que el caso sub lite trae aparejadas diversas variantes provocadoras de múltiples dudas que impiden, a todo evento, dar por cierta la hipótesis de cargo. Incluso más, la voracidad del incendio en concomitancia con la velocidad de propagación del calor, gases, etc y las precariedades del recinto carcelario, conducen al Tribunal a cuestionarse seriamente la efectividad de la hipótesis de que si se hubiese desplegado una estrategia de reacción aún más prolija (algo similar a la perfección) se habría impedido el resultado muerte (todo ello bajo el estándar de representación de la alta probabilidad lindante en la certeza).
 Para estos efectos, basta con recordar lo expuesto por el médico legista Ravanal Zepeda quien dio cuenta que la causa muerte de ciertos cuerpos no se produjo por la inhalación de monóxido de carbono o cianuro (dado que los índices encontrados eran bajísimos y autónomamente incompatibles con la muerte). En razón de ello, el perito en cuestión elevó posibles causas que hayan coadyuvado a provocar la muerte de estas personas, dentro de las cuales se encuentra el calor, la ausencia de oxígeno, la posible presencia de otros gases no estudiados etc. En ese sentido, si se tiene presente que la


Politoff L. Sergio. “Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General”. Editorial Jurídica de Chile,

Segunda Edición, pag 181.

Entre ellas destaca la voracidad del incendio y la gran carga de material combustible que existía al interior del piso cuarto sur, factor que favoreció una rápida propagación de los gases tóxicos que emergían, agotando los pocos espacios de oxigenación que poseían las dependencias.

Ver acápite sobre “Imputación Objetiva” incorporado en el Capítulo “José Hormazábal Sánchez”.


propagación del fuego fue rápida y las temperaturas ascendieron rápidamente, no es extraño –siguiendo el postulado de Ravanal Zepeda- pensar que alguno de estas personas haya perecido por algún golpe de calor en tiempos mínimos.


Título IV
“Lesiones por omisión”


DUCENTESIMO OCTOGESIMO: Lesiones por omisión. 

Que sobre este punto es necesario decir que nuestra ley permite la modalidad comisión por omisión respecto a este tipo de delitos (a diferencia de lo que acontece en las figuras agravadas). Es por ello que la culpabilidad en este tipo de delitos -bajo la variante omisiva- involucra el conocimiento que tiene el agente de los efectos que conlleva la abstención en el curso causal lesivo en concomitancia con su posterior aprobación.
Sin perjuicio de que admitir que en el plano objetivo del tipo penal se acreditó la concurrencia de lesiones de distinta naturaleza jurídica respecto de 13 internos, es dable consignar que en el plano subjetivo -tal como se expuso al tratar el delito de homicidio por omisión- los presupuestos de conocimiento y consentimiento de los efectos de la omisión en el curso causal no han podido ser demostrados en el caso in examine, motivo por el que no podrá prosperar la configuración de este ilícito.

viernes, 26 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(59)




Título II
“Normativa aplicable”


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO SEGUNDO: Respecto de la normativa que si tiene la naturaleza jurídica de “reglamentos”.

 Que en lo que compete a este título, es necesario decir que se analizarán todas las disposiciones comprendidas en aquellos instrumentos jurídicos que pueden ser integrados válidamente en la figura del artículo 492 del Código Penal. En ese sentido, conviene reiterar que fueron los acusadores quienes incluyeron en el núcleo fáctico de la acusación diversos preceptos, con el objeto de reconducirlos a las infracciones que se decían infringidas. Paralelamente, tal circunstancia produjo la fijación de la competencia a los márgenes fácticos descritos en las acusaciones (en cuyo mérito se insertaron las disposiciones jurídicas), situación que posibilitó a las defensas conocer de antemano los cargos que se formulaban, su sustento preceptivo y por lo mismo, levantar su estrategia de descargo, de suerte tal que no resultaría plausible extenderse a disposiciones diversas a las explicitadas en las acusaciones, toda vez que –de hacerlo- generaría sorpresa e indefensión en las defensas, se vulneraría el principio de congruencia y el cúmulo de garantías asociadas, en último término, al debido proceso.878

Zanjado lo anterior, se entrará a confrontar la normativa aplicable a cada acusado en relación a la conducta que se dio por establecida, advirtiendo desde ya que se podrá apreciar –nuevamente- la total inconexión del contenido de las normas citadas con los hechos de esta causa, para los efectos de estructurar el tipo penal especialísimo previsto en el artículo 492 del Código Punitivo.


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO TERCERO: Cuerpo de Centinelas. 

Que en lo que compete a este título, es necesario precisar que la normativa aplicable se reconduce a Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518) y la Resolución Exenta 2854 referida a la Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios.
Pues bien, fueron citados los siguientes artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile:
►Artículo 1: “Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la


       Recordar todo lo expuesto al tratar las críticas al hecho punible general y particular tratadas en el capítulo de “Centinelas”, y el desarrollo referente al principio de congruencia tratado en el capítulo “José Hormazábal Sánchez”.



reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. Al margen de que esta norma define a Gendarmería de Chile como institución pública del Estado, cabe preguntarse “¿es esta una norma que permita describir la labor y obligaciones de un centinela para los efectos de integrar un tipo penal?. La respuesta es no.

►Artículo 3 letra e): Corresponde a Gendarmería de Chile:

e): Custodiar y atender a las personas privadas en las siguientes circunstancias:

1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales. Esta disposición nuevamente se enmarca dentro de los deberes generales que compete a Gendarmería de Chile como institución pública. Sin perjuicio de esa precisión, es menester decir que no corresponde al cuerpo de centinelas la custodia o atención de las personas privadas de libertad.

►Artículo 15: El personal de Gendarmería de Chile deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos. Esta disposición describe en términos amplísimos una declaración de principios respecto a la labor que debe cumplir el personal de Gendarmería de Chile. Lo paradójico del asunto es que por la naturaleza de sus funciones los centinelas deben ser los funcionarios que menos contacto tienen con los internos y por lo mismo, la obligación de cuidado se ve muy distanciada.

En cuanto al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los artículos incluidos en el sustrato fáctico fueron:

►Artículo 1: La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de los detenidos sujetos a prisión preventiva y condenados, como a la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas. Esta norma nuevamente viene a erigirse como una declaración de principios respecto de lo que debe englobar la “actividad penitenciaria” y no contiene una descripción precisa en términos penales para integrar la norma del artículo 492 del Código Penal. Todo ello es sin perjuicio de reiterar que la atención, custodia y asistencia de los detenidos, como también la acción educadora de los mismos es una labor completamente ajena al cuerpo de centinelas, quienes deben velar como obligación principal y prácticamente excluyente por la seguridad del penal.

►Artículo 4 “La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Polpitica de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales. Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la ley vigente.

Este artículo continúa explicando lo que es la actividad penitenciaria, como debe desarrollarse y sus límites. No se observa en ella la descripción de una conducta precisa que pueda ser vinculada al cuerpo de vigías en función de los requerimientos previstos en el artículo 492 del Código Penal.

►Artículo 6 inciso final “la forma en que se implemente esta medida, se establecerá mediante resolución fundada por cada Director Regional. Con todo, el interno deberá permanecer siempre separado del resto de la población penal, debiendo adoptar la administración penitenciaria las medidas de seguridad que correspondan”. Dada la poca precisión en la invocación de la norma, es necesario explicar que este inciso se explica en relación al que lo precedía, cuyo contenido se refería a internos que hayan cumplido condena en un establecimiento de régimen cerrado. Como puede apreciarse, esta norma en caso alguno puede resultar aplicable al cuerpo de centinelas.

►Artículo 10 letra d) “Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios”.

Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos.

Respecto a esta norma es dable decir que ella se erige como un principio (la misma norma lo indica) que debe inspirar a los establecimientos penitenciarios. En otras palabras, se trata de una norma que va dirigida en términos generales a los establecimientos penitenciarios. No obstante ello, si se soslaya esa situación, igualmente podría mencionarse nuevamente que la principal obligación del cuerpo de centinelas es velar por el resguardo de la seguridad del penal, evitando fugas, invasiones, etc., de suerte tal que esta norma tampoco les sería aplicable. Por último, si se estimara que el precepto sí tiene injerencia en el campo de los vigilantes, lo cierto es que a la luz de toda la prueba rendida y valorada en el capítulo respectivo, no resta sino colegir que los tres vigías imputados dieron cumplimiento a lo que mandata esta disposición y que la tragedia encontró su respuesta a factores alojados en la precariedad del sistema carcelario, infraestructura, hacinamiento, etc.

►Artículo 25. “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados, se sujetará a lo establecido en Constitución Política de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos, relacionados con materias penitenciarias y las normas del presente reglamento. Basta sólo decir, para demostrar la inaplicabilidad de esta disposición, que ella va dirigida a personas totalmente diversas al cuerpo de centinelas.

En lo atingente a la Resolución Exenta N° 2854, la normativa señalada fue la siguiente:

►Artículo 23. “El personal operativo es el encargado de realizar todas las acciones de vigilancia, custodia, traslado de reos y las funciones dinámicas de observación, orientación, y desarrollo de las labores de régimen interno y las operativas de asistencia y tratamiento, constituyéndose en el elemento básico para la permanencia y continuidad del proceso de readaptación y reinserción de los internos. Para los efectos de especialización y fijación de las dotaciones de personal operativo podrá dividirse en centinelas y custodias que integran la guardia armada y personal operativo de régimen interno”

Letra a) Mantener el orden y seguridad de los recintos y de los internos, en cualquier lugar en que éstos deban permanecer, aplicando procedimientos establecidos según el caso. Esta función no corresponde al cuerpo de centinelas.

Letra d) Observar de forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares, orientarlos y predisponerlos para el cumplimiento del régimen interno y la participación en las actividades de tratamiento. Respecto a esta norma, es dable consignar que resulta inaplicable al cuerpo de centinelas, toda vez que éstos se ven absolutamente impedidos de observar lo que los internos hacen o ejecutan al interior de cada piso y por lo mismo, difícilmente podrían encontrarse en posición de prevenir algún incidente que pueda llegar a ocurrir.879 De más está decir que no corresponde a la labor de los vigías orientar o predisponer a los reclusos para el cumplimiento del régimen interno, ni tampoco fomentar el desarrollo de actividades de tratamiento.

Aún más, si se pretendiera reconducir el espíritu de la norma a la observación respecto al comportamiento exterior de los internos, esto es, cualquier acción irregular que puedan generar ellos a través de las ventanas, tal situación por una parte estaría subsumida en la letra f), que se analizará a continuación y en


Se sugiere recordar todo lo tratado en el capítulo “centinelas” y en especial la circunstancia de que los internos no avisan cuando se disponen a cometer alguna acción prohibida ni menos cuando la están ejecutando.

segundo lugar, no podría surgir un reproche de infracción a este precepto, ya que la propia estructura de la Cárcel de San Miguel impide que un centinela pueda observar de forma permanente todas las ventanas de su radio de competencia, con el objeto de prevenir situaciones irregulares. Así por ejemplo, si el gendarme Orrego Galarce se encontrase posicionado al interior de su garita, le resulta materialmente imposible dar cumplimiento a esta disposición, dado que carecería de visión hacia el codo surponiente de la cruceta cinco y si éste se trasladase hasta el punto medio con el puesto de vigilancia N°2, evidentemente que tendría visión hacia la pieza chica del codo sur, pero dejando de lado todo el codo suroriente de la torre cinco. En otras palabras, lo que se pretende dejar asentado en esta reflexión es que no debe confundirse el estar observando permanentemente lo que acontece en el penal (cuestión que al alero de la prueba rendida fue cumplida por el cuerpo de centinelas) con una presunta obligación de captar visual y permanentemente todo el campo de competencia que tiene cada centinela, dado que dicha exigencia es física y materialmente imposible de llevar a cabo.

Letra f) “Dar oportuna alarma ante emergencias y situaciones irregulares que detecte e impedir fugas de reos utilizando los medios y procedimientos establecidos. Sin lugar a dudas, esta es la única disposición dotada de un contenido descriptivo preciso direccionado hacia el cuerpo de centinelas susceptible de integrar adecuadamente el tipo penal abierto previsto en el artículo 492 del Código Penal. Sin embargo, tal como se ha podido observar en el desarrollo de la valoración asignada a los hechos ejecutados por los tres vigías enjuiciados, no existe mérito probatorio para determinar que éstos incurrieron en infracción a esta norma reglamentaria. Por el contrario, los tiempos de reacción que se constataron incluso superan los límites de la oportunidad, situándose prácticamente en la inmediatez.



DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO CUARTO: Hormazabal Sánchez

Que es necesario precisar que la normativa aplicable se reconduce a Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518) y la Resolución Exenta 2854 referida a la Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios.
Pues bien, fueron citados los siguientes artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile:

►Artículo 1: nos remitimos íntegramente a lo dicho respecto de los centinelas.

►Artículo 3 letra e): nos remitimos íntegramente a lo dicho respecto de los centinelas.

►Artículo 15: El personal de Gendarmería de Chile deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos. Esta disposición describe en términos amplísimos una declaración de principios respecto a la labor que debe cumplir el personal de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de que no se imputa a Hormazabal Sánchez ninguna de las situaciones que indica dicho artículo.

En cuanto al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los artículos incluidos en el sustrato fáctico fueron:

►Artículo 1: La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de los detenidos sujetos a prisión preventiva y condenados, como a la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas. Esta norma nuevamente viene a erigirse como una declaración de principios respecto de lo que debe englobar la “actividad penitenciaria” y no contiene una descripción precisa en términos penales para integrar la norma del artículo 492 del Código Penal.

►Artículo 4 “La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales. Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la ley vigente. Este artículo continúa explicando lo que es la actividad penitenciaria, como debe desarrollarse y sus límites. No se observa en ella la descripción de una conducta precisa en función de los requerimientos previstos en el artículo 492 del Código Penal.

►Artículo 6 inciso final “la forma en que se implemente esta medida, se establecerá mediante resolución fundada por cada Director Regional. Con todo, el interno deberá permanecer siempre separado del resto de la población penal, debiendo adoptar la administración penitenciaria las medidas de seguridad que correspondan”. Dada la poca precisión en la invocación de la norma, es necesario explicar que este inciso se explica en relación al que lo precedía, cuyo contenido se refería a internos que hayan cumplido condena en un establecimiento de régimen cerrado.

►Artículo 10 letra d) “Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios”.
Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos.
Respecto a esta norma es dable decir que ella se erige como un principio (la misma norma lo indica) que debe inspirar a los establecimientos penitenciarios.
En otras palabras, se trata de una norma que va dirigida en términos generales a los establecimientos penitenciarios.

►Artículo 25. “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados, se sujetará a lo establecido en Constitución Política de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos, relacionados con materias penitenciarias y las normas del presente reglamento. Basta sólo decir, que no se observa en ella la descripción de una conducta precisa en función de los requerimientos previstos en el artículo 492 del Código Penal.
En lo atingente a la Resolución Exenta N° 2854, la normativa señalada fue la siguiente:

►Artículo 23. “El personal operativo es el encargado de realizar todas las acciones de vigilancia, custodia, traslado de reos y las funciones dinámicas de observación, orientación, y desarrollo de las labores de régimen interno y las operativas de asistencia y tratamiento, constituyéndose en el elemento básico para la permanencia y continuidad del proceso de readaptación y reinserción de los internos. Para los efectos de especialización y fijación de las dotaciones de personal operativo podrá dividirse en centinelas y custodias que integran la guardia armada y personal operativo de régimen interno”

Letra a) Mantener el orden y seguridad de los recintos y de los internos, en cualquier lugar en que éstos deban permanecer, aplicando procedimientos establecidos según el caso.
Letra d) Observar de forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares, orientarlos y predisponerlos para el cumplimiento del régimen interno y la participación en las actividades de tratamiento.
Letra f) “Dar oportuna alarma ante emergencias y situaciones irregulares que detecte e impedir fugas de reos utilizando los medios y procedimientos establecidos.
Respecto de éstas letras a), d) y f) del artículo 23, tal como se ha podido observar en el desarrollo de la valoración asignada a los hechos ejecutados por Hormazábal Sánchez, no existe mérito probatorio para determinar que éste incurrió en infracciones reglamentarias en los términos del artículo 492 del Código Penal, remitiéndonos por economía procesal a todo lo analizado en el Título V del capítulo referente a José Hormazábal Sánchez.


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO QUINTO: Campos Tapia.

 Que respecto de Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518), por economía procesal, nos remitimos íntegramente a todo lo señalado anteriormente. Sin perjuicio de lo anterior, se acreditó que estaba autorizada la tenencia de cilindros de gas por parte de los internos, que existía control sobre los mimos, y que el equipamiento contra incendios se encontraba en su gran mayoría operativos, y en consecuencia Patricio Campos Tapia no incurrió en infracción reglamentaria alguna.880

DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO SEXTO: Sanzana Barría y Bustos Hofmann.

 Que respecto de Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518), por economía procesal, nos remitimos íntegramente a todo lo señalado anteriormente, y en consecuencia, atendido además lo concluido en sus respectivos capítulos, no incurrieron en infracción reglamentaria alguna.

DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO SEPTIMO: San Martin Vergara.

Que atendido lo resuelto en el título “Reglamentos”, y no habiéndose incluido en la acusación la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DS 518) y la Resolución Exenta 2854 referida a la Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios, no existe normativa que pueda ser considerada como infringida por Jaime San Martín Vergara.


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO OCTAVO: Conclusión. 

Que finalmente, es dable consignar que el artículo 492 del Código Penal exige para su configuración no sólo tener por acreditada la infracción de reglamentos (la que en el caso sub lite no aconteció) sino que también el hecho que el agente haya actuado con negligencia (situación que tampoco fue probada), todo ello en concomitancia con la relación de causa a efecto que debe existir entre la infracción reglamentaria y el resultado dañoso.
Estas exigencias copulativas que obran sobre el tipo penal requieren ser probados de forma enteramente independiente uno del otro, descartando la posibilidad de utilizar un mismo razonamiento para dar por establecidos ambos presupuestos.


Para mayor detalle, ver título IV del capítulo referente a “Patricio Campos Tapia”.



continuación