Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Lafoy Guzmán
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Aldo Ahumada Chu Han |
Introducción.
En la actualidad en mundo, está claro que la economía y sociedad en general sus avatares se ha mundializado y las relaciones comerciales tienden a extenderse a todos los países del mundo.
Como consecuencia los países del mundo estrechan sus relaciones y surgen instituciones tendentes a abrir los mercados y poner en relación a los países y a las personas y empresas de ellos. Es el famoso lema que puso en marcha la Comunidad Económica Europea en siglo XX que trata de conseguir la triple libre circulación de personas, capitales y servicios.
Si el mundo se estrecha haciéndose una aldea provinciana y la economía se unifica alcanzando con sus ramificaciones y consecuencias a los más alejados y remotos lugares del planeta, el Derecho no puede quedar al margen de estos movimientos de unificación y en consecuencia, también hay hoy un importante proceso de acercamiento de instituciones jurídicas.
Con esta idea, vamos a estudiar los llamados sistemas notariales mundiales. En realidad este modo de hablar es una simplificación pues notariado, propiamente dicho, no hay más que uno, el nuestro,sistema notarial latino, los otros o bien resuelven los problemas de la prueba judicial por otros procedimientos judiciciales, el sistema anglosajón, o bien mantienen un mero sistema fedatario o certificante, sistema totalitario o de mero funcionario.
Tres sistemas notariales en mundo moderno.
En el mundo tradicionalmente se separan cuatro sistemas distintos, que son: anglosajón, estatal, religiosos, y el latino.
2).- El notariado anglosajón.
Más importancia tiene para nosotros el sistema llamado anglosajón dado la prepotencia de Inglaterra, primero, y en este momento norteamericana, sobre todo si se tiene en cuenta la especial idiosincrasia del anglosajón que convencido de su superioridad trata de imponer sus modos y hasta sus costumbres en todo el mundo. No dudo de la importancia y prosperidad que emana de los Estados Unidos, sobre todo para ellos mismos, pero en ningún caso significa esto que sus leyes y costumbres sean, por definición, superiores a las de otros países. En materia jurídica hay que tener en cuenta que lo que tenemos que comparar no son sistemas de notariado, sino sistemas jurídicos, pues el notariado, tal y como lo conocemos entre nosotros no existe en el mundo anglosajón. Detengámonos en cómo funciona el tema de las pruebas y de la contratación, en general, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos. En Inglaterra en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares es desconocido el concepto de documento público; no existe la autenticidad o fe pública que va ligada a los documentos notariales que nosotros conocemos. En este sentido puede decirse que todos los documentos son privados y que su eficacia en juicio depende de la prueba que se realiza a través de testigos. La prueba es por tanto primordialmente oral. Si nos fijamos en las transmisiones inmobiliarias, por buscar un punto de referencia, interviene, por lo común, un solicitor que es el personaje inglés que más se podría acercar al notario latino pero que en realidad tanto por su formación como por la naturaleza de su intervención es muy diferente a aquél. El solicitor, en efecto, aunque suele ser el perito que redacta el documento ni lo firma ni interviene en él, actúa pues como mero asesor o abogado, pero no como notario. Es más aunque el solicitor es normalmente abogado no necesita en realidad serlo. Actúa, pues, por cuenta de un cliente, y no es, he aquí otra distinción fundamental con el notario "asesor imparcial”... Por ello, en las compraventas, es normal que intervengan dos solicitores asesorando a cada una de las partes. El solicitor del comprador entra en contacto con el del vendedor, examina la titulación, comprueba la existencia o no de cargas, trata con los posibles acreedores y redacta, junto con el del vendedor el contrato. Una excepción, curiosa, que ratifica la radical diferencia entre el solicitor y el notario es la existencia de los llamados notary public de Londres que por designación del arzobispo de Canterbury y como sucesores de ciertos notarios continentales de nombramiento papal que llegaron a Inglaterra en la última etapa de la Edad Media, están encargados de redactar documentos que hayan de producir efectos exclusivamente en el extranjero y lo hacen conforme a las leyes del lugar de destino. Más que notarios ingleses podría decirse que son notarios extranjeros con residencia en Londres y producen documentos auténticos pero que no producen efectos en Inglaterra sino en el extranjero. Claro que la validez y eficacia de estos documentos dependerá, en definitiva, de la que le reconozcan las legislaciones de los países en los que hayan de surtir efectos. Son en cierto modo un residuo de la arrogancia inglesa que intenta imponer a otros países lo que en el suyo no reconoce. El sistema inglés paso a los Estados Unidos a través de los colonos ingleses que llegaron al continente en el siglo XVII, si bien ha sufrido ciertas modificaciones. En Estados Unidos, como en Inglaterra predomina el sistema judicial típico del común en el que el juez está investido de todas las prerrogativas y depende el resultado del juicio de su apreciación libre de la prueba, en ocasiones apoyado en la institución del jurado, sin que existan pruebas tasadas o legales que deba tener en cuenta. En materia inmobiliaria es normal la intervención de un experto jurista o lawyer o attorney-at-law que asesora a cada parte, pero no es imprescindible ni su intervención dota al documento de efecto alguno distinto del derivado de su bondad intrínseca consecuencia de la competencia de su redactor, incluso con frecuencia la intervención dellawyer viene sustituida por la de agentes especializados o entidades bancarias. Para llenar el vacío producido por esta situación ha surgido la figura del notary public que a pesar de su nombre, tiene unas ' características muy diferentes a las del notario latino. El notary public tiene que ser un ciudadano americano con derecho a voto, tener más de 18 años y ser nombrado por el Gobernador o el Tribunal (según los Estados) y de acuerdo con la Ley del Estado (no federal) sin necesidad de ningún tipo de estudios, ni conocimientos, suele tener carácter temporal y desde luego no tiene carácter profesional. Es más, habitualmente la profesión de notario suele ser una segunda o tercera ocupación de agentes de seguros, empleados de banco, comerciantes, secretarios o contables. Se trata no de un jurista, sino de un hombre bueno, dotado de integridad moral e imparcialidad como requisito esencial, lo que le distingue radicalmente del abogado. El notario debe abstenerse de dar consejo legal, e incluso en algunos Estados está prohibido al abogado ser notario. El notario tiene una actuación muy limitada: reciben juramentos, certifican declaraciones o affidavits, protestan letras y sobre todo reciben el reconocimiento de unos documentos (acknowledgement) sobre todo de transmisión de bienes que ni redacta y en los que no interviene, limitándose a recoger las afirmaciones de las partes sobre su firma y en ocasiones sobre el hecho de que ésta es libremente puesta y que conoce su contenido. |
3).-Notarios de tipo religioso.
4).-Notarios Latinos.
Escrituras y documentos notariales española. I.- Reglas tradicionales de prueba de obligaciones y contratos. La prueba de las obligaciones está regulada en el Código Civil,(4) por razones históricas,(5) en los artículos 1698 a 1714, de los cuales los artículos 1699 a 1711 se dedican a la que se estima la más importante, la prueba instrumental. En el derecho civil nacional y comparado se ha dado gran importancia a las normas sobre prueba de las obligaciones, al punto que -siguiendo a Planiol, a quien se debe la reforma en el estudio del derecho civil, pasando del análisis de los artículos del Código al examen de las instituciones- ya en 1943 la reforma a los planes de estudio de esta Facultad incorporó la “Teoría de la Prueba” como una materia a ser enseñada y estudiada en el primer año de pre-grado. Así se explica también que don Luis Claro Solar haya tratado el tema en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado(6); que esté recogido en el Manual de Derecho Civil de Alessandri y Somarriva; así como en un estudio jurisprudencial del mismo profesor Somarriva sobre las Obligaciones y los Contratos y en la monografía de don Arturo Alessandri dedicada a las obligaciones(7) ; en el libro de Daniel Peñailillo sobre la Prueba en Materia Sustantiva Civil; y, finalmente, en el manual de don Carlos Ducci sobre Parte General del Derecho Civil(8) , por citar sólo algunos de los más tradicionales autores del derecho privado nacional. En materia probatoria civil, existen tres temas que pueden ser calificados de claves: (i) la carga de la prueba; (ii) los medios de prueba admisibles en juicio; y, (iii) el valor probatorio de los medios de prueba. Atendidos los objetivos de esta exposición no se tratará el tema de la carga de la prueba(9) pues la Ley no le introdujo modificaciones, y el análisis se centrará en la prueba documental. En lo pertinente a las materias que se tratarán, las principales reglas del Código Civil respecto a la prueba de obligaciones pueden ser sintéticamente ordenadas en cuatro grupos: (a) medios de prueba aceptados en juicio; (b) valor probatorio de instrumentos públicos y privados; (c) documentos o instrumentos (sin firma); (d) validez de contratos consensuales y limitación de prueba de testigos. En este orden serán analizados. a) Medios de prueba aceptados en juicio. En el derecho civil chileno, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, los únicos medios de prueba admisibles están enumerados taxativamente en la ley, mediante normas de orden público que no son disponibles por los particulares. De esta manera, el artículo 1698 inciso 2º del Código Civil dispone que “las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez”. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reitera esos medios probatorios y agrega a los anteriores el informe de peritos. Fuera de los mencionados, en materia de obligaciones y contratos no existen otros medios de prueba que puedan ser aceptados en los procesos civiles.(10) b) Valor probatorio de instrumentos públicos y privados. El Código Civil define el instrumento público o auténtico como “el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”, y agrega que si es “otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública” (artículo 1699). Por eso, la doctrina es pacífica respecto a los requisitos que deben cumplirse para que exista un instrumento público: (i) la presencia de un funcionario público; (ii) que ese funcionario actúe dentro de su competencia; y (iii) que el documento sea autorizado por el funcionario competente con las solemnidades legales. El propio Código Civil dispone que por autenticidad se entiende “el hecho de haber sido otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese” (artículo 17). Por el contrario, no existe definición legal del instrumento privado, sino que éste se define negativamente, por oposición al instrumento público. Por eso, se dice simplemente que instrumento privado es todo aquel que carece del carácter de público.(11) De este modo, la diferencia fundamental que existe entre los instrumentos públicos y los privados radica en la intervención del funcionario público, que le da su sello de autenticidad. De aquí que la persona que presenta un instrumento público en juicio no esté obligada a justificar su autenticidad, sino que incumbe a la parte que lo refuta acreditar los fundamentos de su impugnación. En otras palabras, en la participación del funcionario competente en el otorgamiento del instrumento público está depositada la fe pública que garantiza la autenticidad de ciertos hechos. Por eso, el instrumento público tiene valor de plena prueba respecto a los otorgantes,(12) lo que no significa que no pueda ser impugnado, pues la parte contra quien se opone puede alegar nulidad o falsedad de ese documento.(13) Por el contrario, la persona que invoca en su favor un instrumento privado está obligada a probar que es verdadero, si la otra parte le niega tal carácter. En otros términos, esta clase de instrumentos no tiene por sí solo valor de plena prueba. Para que adquiera este valor es necesario el trámite del reconocimiento, esto es, que el instrumento sea reconocido por la parte contra quien se opone o que sea mandado tener por reconocido judicialmente. (14) Durante el trámite del reconocimiento, el instrumento privado puede ser impugnado por falsedad o por falta de integridad; si la autenticidad es objetada, generalmente existe un peritaje caligráfico o un cotejo que sirve al juez para resolver. (15) c) Otros documentos o instrumentos que carecen de firma. Sobre la base de lo expuesto, puede sostenerse que la lógica de las normas civiles y procesales está construida, en general, sobre el supuesto que los instrumentos privados son firmados por las partes y que, en consecuencia, la objeción que se formula en el juicio al instrumento, en el trámite del reconocimiento, recae precisamente sobre la firma, a fin de que se demuestre si ella pertenece o no a la persona a quien se atribuye. Así, en el Código Civil, el artículo 1701 inciso final da valor de instrumento privado a un instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, “si estuviere firmado” por las partes; el artículo 1702 da valor de escritura pública al instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido, respecto de los que aparecen o se reputan “haberlo subscrito”; el artículo 1703 dispone que la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado. Por su parte, también la regla del artículo 352 Nº3 del CPC parece fundarse en ese supuesto, porque dispone que se considerarán indubitados para el cotejo “los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1º y 2º del artículo 346”. La jurisprudencia ha ratificado que el instrumento privado, para ser calificado de tal, debe encontrarse firmado, sin que pueda darse dicha calificación a cualquier documento. (16) Con todo, a pesar de que las reglas expuestas mostrarían que todos los instrumentos privados deben tener firma, otras reglas permiten argumentar en sentido opuesto. Así, por ejemplo, se regulan los “asientos, registros y papeles domésticos escritos o firmados” (artículo 1704), la “nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder” (artículo 1705), y el principio de prueba por escrito, esto es, “un acto escrito del demandado que haga verosímil el hecho litigioso” (artículo 1711). En todos estos casos se trata de documentos cuya mera escrituración es suficiente para que constituyan prueba instrumental, sin necesidad de que estén, a la vez, firmados. Algo semejante ocurre en el Código de Procedimiento Civil, en que puede decretarse la “exhibición de instrumentos” en poder de la parte o de un tercero, siempre que “tengan relación directa con la cuestión debatida y no revistan el carácter de secretos o confidenciales” (artículo 346), sin que la norma exija que esos documentos estén firmados. En cuanto a su valor probatorio, si estos instrumentos privados especiales emanan de terceros carecen de todo valor si el tercero no comparece como testigo en el proceso; en caso contrario, constituyen base de presunción judicial. Del valor probatorio de los documentos no firmados emanados de las partes se tratará en el capítulo II. d) Validez de contratos consensuales y limitación de prueba de testigos. El principio general en materia de contratos es el consensualismo, según el cual la voluntad puede manifestarse de cualquier forma, aún verbalmente, con carácter vinculante.(17) Sólo excepcionalmente se exige por razones de validez que la voluntad se manifieste a través de alguna formalidad específica, por ejemplo, que se exprese por escrito. El Código Civil dispone que las obligaciones cuyo valor sea superior a cierto monto deben constar por escrito, so pena de no admitirse la prueba de testigos.(18) Esta norma establece un fuerte incentivo a las partes para que en los contratos de mayor valor preconstituyan un medio de prueba, disminuyéndose así los costos y problemas derivados de la falta de prueba disponible en forma sencilla. La sanción por el incumplimiento no es la nulidad del contrato, sino la imposibilidad de utilizar la prueba de testigos, cuestión que no impide que el contrato pueda probarse por otros medios tales como la confesión, las presunciones, etc. ______________________________ 4.-Una de las críticas fundamentales a la regulación del Código Civil apunta a la injustificada limitación del enunciado a una prueba de las “obligaciones” (en el sentido de derechos personales o créditos), sin extenderse a la prueba de los derechos reales. Cabe recordar, a este respecto, que las situaciones regidas por el derecho de familia están sujetas a normas probatorias especiales. 5.-Así era tratada por POTHIER y el Código Civil francés. 6.-CLARO SOLAR, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, volumen VII. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1950, pp. 656 y ss. 7 .-ALESSANDRI, Arturo: “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Jurídica Ediar-Conosur Limitada. Santiago, 1988, pp. 492 y ss. 8.-DUCCI, Carlos: “Derecho Civil, parte general”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1994, pp. 367 y ss. 9.-Código Civil, artículo 1698. 10.-Otros ordenamientos jurídicos, como el español, otorgan un carácter enunciativo y no excluyente a las normas que enumeran los medios de prueba (artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1215 del Código Civil). Por ello, en España se admiten en general como medio probatorio en juicio los mensajes de datos electrónicos. Por supuesto, un problema distinto es el de su valoración, pues -como se verá- el documento suscrito con firma electrónica avanzada otorga mayor seguridad lo que, en consecuencia, permite que sea considerado plena prueba respecto de ciertos aspectos. 11.-Respecto de los documentos privados, es posible dejar planteadas dos preguntas que adquieren especial relevancia a propósito de los documentos electrónicos: (a) ¿debe estar firmado el documento para constituir un “instrumento privado”?; y, (b) ¿debe provenir de una de las partes del contrato el instrumento privado, o puede provenir de un tercero? 12 Código Civil, artículo 1700. 13.-Por ejemplo, véase el artículo 704 Nº1 del Código Civil, que establece los casos en que no existe un justo título que de lugar a posesión regular. En el mismo sentido, véanse el artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales. 14.-Código Civil, artículo 1701, y Código de Procedimiento Civil, artículo 346. La jurisprudencia ha ratificado que “colocar una firma en un documento significa que el suscriptor acepta su contenido y, por tanto, reconocida aquella, absolviendo posiciones, constituye una confesión prestada en juicio que no puede el confesante revocar, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho” (Corte Suprema, sentencia de 29 de noviembre de 1937). 15 Código de Procedimiento Civil, artículos 346 Nº3 y 354. 16 En este sentido: (i) Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de octubre de 1980: “El instrumento privado que no aparece firmado por quien en contra se opone, carece de relevancia probatoria, puesto que no está amparado por la presunción de autenticidad propia de los instrumentos públicos y se aplican a su respecto las reglas generales en materia de prueba, especialmente el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto debe probar la situación jurídica alegada quien la pretende para sí”; (ii) Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de diciembre de 1962: “No puede darse valor probatorio a un ejemplar de los Anales de la Universidad de Chile, que contiene copias de cartas del actor, por no ser medio legal de prueba”; y, (iii) Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de agosto de 1942: “Un instrumento privado para que sea tal debe, por lo menos, ser firmado por el otorgante”. Los fallos citados pueden verse también en RIOSECO ENRÍQUEZ, Emilio: “La prueba ante la jurisprudencia”, tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1995, pp. 259 y ss. 17.-Así se desprende del artículo 1445 del Código Civil, que habla de “consentir en el acto o contrato”; y del artículo 1443 que señala que el contrato es consensual “cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. En el derecho comparado, la libertad de forma es también el criterio base. A título ejemplar, véase el artículo 1278 del Código Civil español. 18.-Código Civil, artículos 1709 y 1708, los cuales parecen estar fundados en la desconfianza, costos y dificultades que conlleva la prueba testimonial. El monto mínimo es de 2 UTM. Instrumento publico. Articulo 1699. - Instrumento publico o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por competente funcionario. ( CC.) Escritura publicas. Artículo 403. - Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.(COT) |
Notariado Latino. Punto interesante es la figura del notario. Sobre él descansa uno de los aspectos fundamentales de la institución notarial; y en su ejercicio y misión, hace cotidianamente derecho notarial. Diariamente siente vivencias jurídicas; su pensamiento es fecundo al interpretar las relaciones que el mando moderno, en su avasallante tecnología ofrece a las relaciones humanas en lo jurídico-económico. El notario latino es "colaborador nato y calificado del poder público, con la ventaja de que no sólo aplica la norma rígida al derecho positivo sino que sabe encontrar el encuadre flexible dado por los usos y costumbres". Presta además una labor social de alcance y contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a él. De allí que lo primero que ha de hacer el notario es iniciar una serie de procedimientos, quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues ''no se limita a recibir y transcribir, investiga la verdadera voluntad de las partes, su real intención, y recién luego las dirige hacia las formas jurídicas que correspondan, dándole a las declaraciones una redacción documental que evite cualquier oscuridad o dudan. Se evidencia mediante la autoría del documento por parte del notario, el papel principalísimo que desempeña en el mundo jurídico de la vida social. Por eso al notario latino se te exige el conocimiento adecuado y científico del derecho. Definición jurídico de notario. Unas definición de notario expuestos en eventos y congresos internacionales de notariado: a) I Congreso de Buenos Aires. 194S: 'El notario es el profesional de Derecho encargado de una función publica, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función esta comprendida la autenticación de hechos". b) III Congreso de Perú. 1954: "Los notarios son tos profesionales del Derecho más próximos a la vida por su situación en el punto de confluencia de las leyes y de tos hombres. Esta situación les impone ser un elemento vivificante en la sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adoptar la contratación a las necesidades de los particulares...". c) IV Congreso de Brasil. 1956: "El notario latino por el hecho de estar encargado de aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como un asesor de las partes en cuanto a ella; además, ante su oscuridad, sin contradicciones y sin omisiones, el esta llamado a aclararla e interpretarla. El notario latino da vida a la ley y esta vida es la expresión tanto de la voluntad del legislador como de las partes. Debe saber adoptarse tanto a los casos particulares como a las situaciones creadas por la evolución económica y social del país en que actúa". d) VII Congreso de México. 1965: "Como profesional del Derecho la función asesora del Notario abarca todos los aspectos relaciones con el negocio que las partes le someten. El asesoramiento en materia fiscal incluye ilustra acerca de las diversas formas jurídicas que puedan resultar mas adecuadas para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar conciliando los intereses de las panes en el reparto equitativo de la carga fiscal; el probable alcance del impuesto, tos riesgos y dificultades, que puedan resultar de una calificación diversa y las consecuencias tributarias futuras derivadas del negoció. Su actividad asesora no tiene más limites que lo lidio". e) X Congreso de Montevideo. 1969: "El notariado debe realizarse con espíritu de reafirmación en sus líneas institucionales: 1) de profesionales del Derecho que ejerzan una función pública en su triple labor asesora, configuradora y autenticadora; 2) con la convicción de que la permanencia de esas líneas institucionales constituye la cumplida garantía que lo habilita del modo más idóneo para realizar la seguridad y certeza que el estado y la sociedad le tienen confiados". f) XI Congreso de Atenas. 1971: "...reitera la necesidad de que el notariado preste atención a las modificaciones vertiginosas que se operan en el mundo y a los adelantos de la técnica en cuanto puedan influir sobre su quehacer, a fin de adaptarse, en lo necesario, para prestar su función de servicio...". g) XII Congreso de Buenos Aires. 1973: "...la necesidad de la intervención de una persona invertida de la función pública, competente e imparcial en todo tipo de contratación aún y sobre todo cuando una de las panes sea una persona u organismo público. Que la única persona idónea para cumplir esta función en una forma adecuada es el notario, dado que él es garantía de imparcialidad y competencia científica". h) XIV Congreso de Guatemala. 1977: "...la importancia primordial del documento notarial de cuya formación el notario es protagonista en cuanto se refiere a su estructuración formal y a su contenido jurídico en cuya elección a los fines de la consecución de los resultados queridos por las partes, el notario concurre, cumpliendo así su propio deber de libre profesional altamente calificado como gula jurídica e informador de las partes sobre los aspectos y las consecuencias del negocio jurídico que van a realizar" |
en mundo existe dos sistemas jurídicos importante, del common law, y Civil law
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