Introducción.
Los orígenes de los notarios se remontan al antiguo Egipto, 2750.2250 a.c., una época cuando hacer registros de transacciones oficiales se volvió importante para la humanidad. Los "sesh" o "escribas" egipcios se establecieron en el Reino Antiguo y fueron los primeros cronistas conocidos de comunicaciones oficiales en la historia registrada.
Los escribas eran una clase burocrática del antiguo Egipto. Ellos redactaban cartas privadas, avisos oficiales, registraban los impuestos sobre papiros. El registro eventos fue tan valorado que el faraón Tutankamón incluso incluyó equipos de escritura en su tumba, para el más allá.
Sin embargo, los verdaderos antepasados de los Notarios nacieron en el Imperio Romano, 535 d.c.
Muchos consideran que el primer notario de la historia fue un esclavo romano llamado Tiro, quien desarrolló un sistema abreviado al que llamó "notae" para anotar los discursos del famoso orador Cicerón.
Otros taquígrafos testigos llegaron a ser conocidos como "notarii" y "scribae". El latín popular comenzó a llamar "notarius", a los escribas que servían para preparar contratos, testamentos y otros documentos importantes, a cambio de una tarifa. A medida que creció el Imperio, aumentó la demanda del notario.
Los escribanos en España. En España, se celebraban antiguamente los contratos ante algún sacerdote, monje o religioso con asistencia de varios testigos de todas clases. El sacerdote redactaba la escritura y la firmaban todos los testigos o los que sabían por los que no sabían, estampando además el sello de sus armas o blasones los que lo usaban y aún algunas veces se hacía todo en presencia de la justicia. Esta costumbre duró hasta los tiempos del rey Alfonso el Sabio, quien con acuerdo de los tres estados o brazos del reino, creó los escribanos públicos, a los que dedicó el Título XIX de la Tercera Partida y dispuso que en cada pueblo, cabeza de jurisdicción, se estableciese cierto número de ellos para autorizar las escrituras o instrumentos con asistencia de dos o tres testigos, señalándoles ciertos derechos por su trabajo. Se adoptaron también entre los españoles las denominaciones de los romanos y así se ha llamado a los escribanos tabeliones y cursores, no precisamente porque hayan escrito tan aprisa como se habla, sino por la celeridad con que han debido practicar las diligencias que por los jueces se les confiaban. Ha estado vigente hasta hace poco el nombre de cartularios, de la palabra carta, que significaba en lo antiguo toda especie de escritura o instrumento y más especialmente los actuarii que "redactaban las actas púbicas y las decisiones o decretos de los jueces". Se llamaban igualmente secretarios no porque lo fueran de los jueces y magistrados, cuyas órdenes y decretos redactaban, sino por razón del secreto que debían guardar en el desempeño de su oficio. La denominación de notarios ha estado y está siempre en uso por las notas o minutas que toman de lo que las partes tratan en su presencia a fin de ordenar luego y extender con la solemnidad y cláusulas de estilo los instrumentos. A partir del siglo xvi y conforme aumenta la complejidad de los procesos judiciales, surge un género literario para guiar a los escribanos en su oficio mediante manuales, diccionarios o formularios. Sus autores eran, por lo general, escribanos expertos en la práctica procesal como Gabriel de Monterroso y Alvarado en el siglo xvi, Manuel Fernández de Ayala y José Juan y Colom6 en los siglos XVII y XVIII y José Febrero, que en 1769 recoge toda la práctica procesal de la época. Los Escribanos de actuaciones se crean con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, a los que se les encomienda "entender fielmente y autorizar con su firma las actuaciones, providencias, autos y sentencias que pasen ante ellos". Los Escribanos pasaron a denominarse Secretarios Judiciales por el Real Decreto de 1 de junio de 1911, los cuales, a partir del año 2015, pasaron a llamarse Letrados de la Administración de Justicia con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A) Clases de escribanos. En Castilla (es decir en los “reinos” de esta Corona: Galicia, Principado de Asturias, León, Castilla, Extremadura, Andalucía y Murcia) coexistían escribanos del número, reales, concejiles y señoriales, ya que si bien Las Partidas establecían el nombramiento real de los escribanos, un inciso de la Partida Tercera abrió un “portillo” (R. Adrados) que dará lugar a los demás escribanos. Sin embargo, no hay que engañarse, fue la creación real descontrolada la que generó una superabundancia de escribanos incompatible con el recto desempeño de la función. Es cierto como dice Núñez Lagos que muchos de los escribanos al menos tenían formación jurídica y en latín, frente a condes, señores o alcaldes que las más de las veces no sabían escribir. Pasemos a examinar su diferente tipología por razón del origen: a) Escribanos de creación real.- Fueron, señala Bono, de dos clases: los notarios “públicos del rey” en una determinada ciudad o localidad, incardinados en un determinado officium notarial y por ello integrados en el número local; y los simples notarios reales llamados “escribanos del rey” sin adscripción a un concreto officium, por lo que su competencia era general en todo el Reino. La conciliación de unos y otros no fue fácil. Dentro de estos últimos estaban también los llamados “escribanos de Cámara” integrados en la Cancillería Real. b) Escribanos de creación comunal.- "Fue la creación real descontrolada la que generó una superabundancia de escribanos incompatible con el recto desempeño de la función" Los Reyes hubieron de reconocer ya en 1299 el derecho de los Concejos a crear notarios si en la localidad no los había de nominación real. Alfonso XI en Cortes de Valladolid de 1325 dispuso que se mantendría el derecho de creación de notarios a favor de los lugares que los hubieren por su ordenamiento local (fuero), por privilegio o por especial “merced real”, y también por el uso de 40 años (aunque se permitió que las localidades que a la sazón llevaran 35 años usando tal derecho lo conservaran). Así Toledo, Cuenca, Murcia, Sevilla y otras ciudades o villas (Belorado, etc.) vieron confirmado su derecho a la nominación comunal de escribanos. c) Escribanos de creación señorial. Los señores jurisdiccionales, como eran algunos obispos en la ciudad de su sede y en los lugares de su señoría (por ejemplo el Obispo de Oviedo era a su vez Conde de Noreña), detentaban la facultad de “creatio notariorum”, bien por privilegio de la Iglesia de origen incierto (Bono) o bien por expresas concesiones reales. No confundirlos con los “notarios de la curia episcopal”, para asuntos judiciales de la curia o con los “notarios apostolica auctoritate”, designados estos últimos mediando bula papal ad hoc. Los grandes monasterios con jurisdicción señorial también podían “crear” notarios (así, el Abad de Sahagún -León- en 1322, si bien éste solo entre la lista de los presentados por el Concejo). También tenían esta facultad los señores laicos en los lugares de su territorio señorial. Señoríos como el de la casa leonesa de los Quiñones (luego Condes de Luna) que incluía los Concejos de Cangas, Tineo y Allande en Asturias. En Andalucía destaca la casa de Niebla que poseyó la villa de su nombre con título condal, siendo sus escribanos de creación del propio Conde. En Gibraltar, conquistada en 1462, al Duque de Medina Sidonia -de la misma casa-, también le corresponde su nombramiento. Constan documentados escribanos nombrados por la casa de Andrade (Ferrol, Puentedeume). En Monforte y la Tierra de Lemos, por el Conde homónimo o en Valencia de Campos (León) -luego de Don Juan-, por el Infante Don Juan, Duque de la misma en 1309. Queda por último incluir a los lugares sometidos a los señoríos de las Órdenes Militares. A comienzos del siglo XV el Maestre de Alcántara nombraba a los escribanos de Alcántara y Fregenal de la Sierra (Badajoz). "La patrimonialización del oficio notarial es una de las principales causas de su descrédito" B) Evolución histórica. La patrimonialización del oficio. Las concesiones de oficios notariales se consideraban como una fuente normal de ingresos del fisco real: así Alfonso XI en Cortes de Alcalá de Henares de 1345 justifica la venta de notarías “por atender gastos de la flota”, y en esos mismos motivos basó la “reivindicación de todas las notarías que estrictamente no fueren propias de las ciudades y villas con justos títulos documentales” (Provisión de 1335 a Sepúlveda). Para evitar el exceso de escribanos, las ciudades procuraron que por decisión real quedará limitado el número de oficios notariales. Así fijado el número, éste podía ser ampliado a petición comunal cuando fuere aconsejable (crecimiento demográfico). Por privilegio real se fijaba el “número cierto” (numerus clausus) de las notarías en las principales ciudades y villas. De ahí la expresión “escribano del número” Para Toledo por Privilegio de Fernando IV en 1295 se fijó su número en 20, aumentado a 33 en 1445. Por contra Valladolid, que tenía 30 en 1428, redujo su número a 20 por petición en 1488 de los propios escribanos mediante la amortización de los primeros 10 oficios que vacaren (lo que acaeció en 1503). Ligada a su excesiva proliferación por su venta, la patrimonialización del oficio notarial es una de las principales causas de su descrédito: todo ello llevaba a su venalidad y a otras corruptelas (tráfico de escribanías, absentismo, etc.). Se podía separar la titularidad o dominio directo del aprovechamiento o dominio útil, mediante enfiteusis a cambio de un censo o canon o por cualquier otro medio como el arrendamiento. Cabía el ejercicio del oficio de escribano por medio de un tercero, “teniente” o “excusador”, con el que el titular se excusaba de su cargo, admitiendo toda suerte de relaciones contractuales entre las partes. Se admitía la transmisión del oficio a título de venta y a titulo de herencia, cuando se empezaron a nombrar escribanos por más de una vida o a perpetuidad “por juro de heredad” (transmisible por herencia ya que lo es en “propiedad perpetua”); también cabía la renuncia o “resignatio in favorem” de persona determinada, que los Reyes aceptarían o no, pero reteniendo el renunciante el oficio caso de negativa real. En época de Enrique IV la situación del notariado castellano es crítica: hay casos extremos de nombramientos a favor de niños o de analfabetos y compra de nombramientos en blanco (las llamadas “cartas blancas”). Como expresivamente señala R. Adrados: “No se podía llegar a más. No se podía llegar a menos”. "El aumento desmesurado del número de escribanos en modo alguno era compatible con una subsistencia digna, yendo en detrimento de la calidad y el buen servicio notarial" Los Reyes Católicos intentan atajar esta situación y en Las Cortes de Toledo de 1480 se suprime la perpetuidad de los “oficios enajenados” y su hereditariedad legal, desapareciendo por ello las concesiones “por juro de heredad, para ellos e sus sucesores” así como la facultad de “renunciar o dexar o traspasar los dichos officios … a sus fijos o nietos o yernos o herederos o parientes, o otras quales quier personas...nombradas... por su postrimera voluntad o por testamento o manda... o entre vivos...”. Si bien se respetan las adquisiciones consumadas se dispone que los creados a partir de 1440 queden amortizados tan pronto vayan vacando. Se excepcionan los casos de aquellos titulares “que hubiesen muerto en la guerra contra los moros, o estando cautivos de ellos”. Con los Austrias mayores la situación se contuvo relativamente. Pero posteriormente sobre todo a partir de Felipe IV las acuciantes necesidades económicas dieron lugar a que la venta de todo tipo de cargos públicos se acrecentase: en la esfera de cargos municipales en Sevilla los 24 regidores fundacionales subieron entonces a más de 80, además, mediante el pago de una cantidad adicional estos cargos se convertían de vitalicios en perpetuos siendo objeto de transmisiones como otra propiedad cualquiera. Fue precisamente este Rey quien crea por Decreto de 1631 un nuevo tributo al efecto, la “Media Annata” que obligaba a pagar a la Hacienda Real la mitad de los ingresos obtenidos por el escribano en su primer año en el cargo. También desde el 1 de enero de 1637, por iniciativa de su valido, el Conde Duque de Olivares, es obligatorio para toda la documentación notarial el uso de papel timbrado (o sellado) -que hoy seguimos usando-, con idéntico fin de tasa fiscal. Había “timbres” o sellos de hasta cuatro clases por razón de su cuantía expresada en maravedís, más una especial para “pobres de solemnidad” de solo dos maravedís. Con el Rey anterior, Felipe III, en 1606 la Corte retornó desde Valladolid a Madrid, previa oferta de 250.000 ducados del ayuntamiento madrileño. Todo era poco para las exhaustas finanzas reales. Otro ejemplo conexo: en materia de títulos nobiliarios, si bien Felipe III usó con moderación la potestad de crearlos, Felipe IV abrió más la mano y con Carlos II se abusó sin tasa de la concesión de condados y marquesados, en la mayoría de los casos a cambio de unas cantidades que llegaron a estar “tarifadas”: 22.000 ducados por un titulo vitalicio, 30.000 si se quería hereditario. Para Domínguez Ortiz la cifra de títulos así “enajenados” a fines del reinado de Carlos II, en los estertores de la Dinastía, fue de casi 300. Si eso ocurría con los cargos municipales o con los títulos nobiliarios, qué no iba a ocurrir con las escribanías… Por eso no extraña el caso referido por el profesor Miguel A. Extremera, de Francisco de Villanueva, que habiéndose comprometido “para las dichas ocasiones de guerra”, a ofrecer “…2.500 ducados pagados a ciertos plazos…”, se resuelve por Real Provisión de 1638 “… que de aquí adelante seáis mi escribano del número de la ciudad de Córdoba”. "Afortunadamente los compañeros que en estas fechas obtienen su merecido título de notario, ingresan (tras una oposición libre, abierta y en reñida competencia) en un escenario que nada tiene que ver con el antes referido, pues “feos o zanquilargos”, ejercerán una función (plenamente unificada y despatrimonializada) central en el campo de la seguridad jurídica preventiva y de inestimable valor para la compleja sociedad actual a la que van a servir" U otro documento que conservo otorgado por Mariana de Austria, “Reina Gobernadora” (por la minoridad de Carlos II) el 19 de julio de 1674, para que Juan Corbalán sirva las escribanías públicas y del Ayuntamiento de la Villa de Cehegín (Murcia), “por nombramiento de Doña Francisca Muñoz y Doña Juana Lorenzo, cuyas son por el tiempo de la voluntad de las susodichas”. Se trataba de sendas escribanías recibidas por Francisca y Juana por herencia de sus titulares quienes las tenían de manera “Perpetua, por Juro de Heredad, facultad de poderlas servir por Teniente y otras calidades”. Este carácter suponía de facto que el oficio pasaba a ser propiedad privada del particular, incluso con la facultad (ya mencionada) de nombrar un teniente, no haciendo falta entonces el ejercicio directo: así en 1742 en documento conservado en el Archivo de Córdoba, la viuda de un escribano, Francisco Vizcaíno, nombra (como teniente) para “el uso y ejercicio de su oficio de escribano del número a Pedro Triguillos…”. A comienzos del siglo XVIII, de los 43 oficios de escribano de Córdoba, 41 eran perpetuos. Era general ese hecho en todos los oficios: así, en Madrid al comienzo del reinado de Felipe IV, solo 7 de los 37 regimientos (municipales) eran perpetuos, y a su muerte en 1665, eran ya 33. La compra del oficio de escribano, entonces la forma más extendida de acceso a su propiedad, podía suponer un desembolso de entre 40.000 y 60.000 reales durante el siglo XVII. Y según la Pragmática de 1569 que aprobó el “nuevo arancel de los derechos que han de llevar los escribanos del reino”, se cobraba por cada contrato o testamento 1 real (1 real y medio, si mediaba salida) más 15 maravedís por cada hoja (folio). Entonces un jornalero cobraba 3 ó 4 reales diarios (un real equivalía a 34 maravedís y el ducado a 375). La Corona, cuando no dispuso de oficios vacantes para venderlos, recurrió al “acrecentamiento”, o creación de nuevos produciendo una auténtica saturación: en 1710, Córdoba tenía 43 escribanías, mientras que Sevilla, solo 24 en esa fecha, señala Tomás y Valiente. El aumento desmesurado del número de escribanos en modo alguno era compatible con una subsistencia digna, yendo en detrimento de la calidad y el buen servicio notarial: la extensión de las escrituras crecía y crecía, las letras se alargaban sin límite…, la referida remuneración “por fojas” (por hojas) tenía la culpa. Cualquier estudiante de paleografía tiene auténtico pavor, por su difícil lectura, a la llamada escritura “procesal encadenada”, propia de los escribanos desde 1550 hasta 1680. Con todos estos antecedentes no puede resultar extraño que Galdós se refiera en una de sus novelas a los escribanos en los siguientes términos:
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Hernán Cortés, escribano. 500 años después de la redacción de la llamada Segunda Carta de relación de Hernán Cortés, en este amoxtli propongo una nueva forma de leer y de interpretar este documento fundamental en la invención de eso que llamamos “conquista de México”. Muchos lo han analizado como crónica histórica, otros como obra literaria, yo lo leeré como un documento legal y alegato jurídico. Una razón a favor de esta lectura es biográfica. Los innumerables biógrafos de Hernán Cortés han señalado su estancia en Salamanca en casa de su tío, Francisco Núñez de Valera. Su presunta formación universitaria ha sido aducida para explicar todas las variedades de su genio: su talento literario, sus cualidades de estadista, su humanismo, su conocimiento de los clásicos, etc. Sin embargo, pocos le han dado tanta importancia al hecho de que el tío benefactor era escribano legal y que el joven Cortés aprendió con él ese oficio. Tras pasar a las Indias, como escribano sobrevivió los años que moró en Santo Domingo y en Cuba. A él acudían, en efecto, la mayoría de sus compatriotas analfabetos que querían elevar una petición al gobernador, o al rey, o que deseaban atestiguar un acto legal, establecer una filiación, o escribir una probanza. Y en esa época, como hoy, los escribanos tenían no sólo la función de poner por escrito las palabras de sus clientes, sino de construir un alegato jurídico que presentara los hechos de la mejor manera posible, es decir la que tuviera más posibilidad de éxito, con pruebas y evidencias pero también con exageraciones, omisiones, eufemismos y una que otra mentira. Entonces, el hombre que se sentó a escribir esta carta de relación al rey, en octubre de 1520, tenía décadas de experiencia en escribir todo tipo cartas y de relaciones para convencer a la autoridad de su razón y su derecho. Y fue de esta manera que produjo un documento jurídico que buscaba demostrar la legalidad de todos los actos que realizó desde que asumió el cargo de Gobernador, tras nombramiento del Cabildo de Veracruz un año y medio atrás, de argumentar sus servicios y lealtad al Rey, merecedora de admiración y recompensas. Vista como documento legal, la Segunda Carta es la descripción de una sucesión de actos jurídicos. Una y otra vez, Cortés y sus hombres leen los Requerimientos legales a los sucesivos gobernantes nativos, traducidos por medio de “lenguas” a las que casi nunca menciona. En ellos les informan que sus tierras pertenecen al rey de España y que deben aceptar la “única y verdadera” religión católica. De esta manera les deja sólo dos alternativas legales: o se vuelven vasallos de rey y aceptan el catolicismo o serán considerados “rebeldes” y serán atacados como castigo. Cortés afirma haber hecho esta propuesta a los tlaxcaltecas, que le hicieron la guerra, pero terminaron por entregarse al rey a través de su persona. Afirma que los cholultecas también se entregaron de paz, lo que parece inverosímil. A la vez, la Segunda Carta justifica de manera igualmente cuidadosa todos y cada uno de los actos de violencia de Cortés, demostrando que fueron siempre “castigos” legales que los nativos merecieron por su negativa a someterse o por haber cometido “traición” tras haberse sometido. Todas las batallas y masacres que constituyen la parte más dramática de esta Carta son en el fondo descripciones de acciones legales. Por ejemplo, en septiembre de 1519 unos embajadores tlaxcaltecas fueron acusados de espiar en el campamento de los españoles. Cortés confirmó la acusación por medio del tormento de dos de ellos, que en la tradición española de la época era un acto que establecía una verdad jurídica irrefutable. Después de ser torturados para confesar lo que Cortés quería, el capitán ordenó cortarles las manos junto a otro buen número de embajadores y los envió de vuelta con sus señores. Un mes después en Cholula sucedió algo parecido, tras torturar a citadinos que le “confirmaron” la inminencia de un ataque cholulteca, Cortés masacró a la población civil y a los sacerdotes de esta importante ciudades en “castigo” por su traición (esta justificación es altamente dudosa como mostré en el amoxtli Cholula: terrorismo y castigo, https://www.noticonquista.unam.mx/amoxtli/1766/1764). Toda la narrativa de la Segunda Carta se centra en estas acciones jurídicas, en un ciclo incesante de sometimientos y castigos. Los lectores de Cortés han señalado ya la parquedad de sus descripciones, el tono mesurado de su prosa. Es lo propio de un texto jurídico, Cortés está construyendo un argumento y no se quiere distraer de él. El ejemplo más claro, y estremecedor, de este rigor argumentativo es la narración del sometimiento de Moctezuma en noviembre de 1519. Cortés afirma que Moctezuma le entregó su imperio y realizó una transferencia explícita y voluntaria de su soberanía al rey de España y a su representante, Hernán Cortés, frente a sus vasallos y servidores. Cortés reproduce las palabras que le dijo Moctezuma, a manera de evidencia de este acto de cesión de imperio. Esta no puede ser la transcripción fiel de palabras dichas un año antes, traducidas por medio de Malintzin, y supuestamente escritas en actas que luego se perdieron en la huida de México-Tenochtitlan. Más bien es una invención de las palabras de Moctezuma un año después de modo que justifiquen todos los actos de Hernán Cortés a partir de ese momento como ha argumentado de manera convincente Matthew Restall en su libro Cuando Moctezuma conoció a Cortés. Y es tan importante que es la única ocasión en todo el texto Cortés deja hablar a alguien que no sea él mismo. Inmediatamente después de este acto trascendental, Cortés se dirige al rey de manera directa y le narra la primera “traición” de su nuevo vasallo: un ataque realizado por un servidor de Moctezuma en Nautla, Veracruz. Sigue el relato del primer castigo que el gobernador ejerció para escarmentar a sus súbditos y enseñarles a ser buenos vasallos: quemar vivos al gobernante lugar y una docena de sus lugartenientes. Y el ciclo continúa: durante los siguientes seis meses Cortés encuentra “traiciones” por doquier y manda matar a varios nobles y señores, a la vez que obliga a Moctezuma y sus vasallos a entregarle tributo de metales y piedras preciosas. Sus maravillosas descripciones de la riqueza de México-Tenochtitlan y de su imperio son antes que nada otro alegato jurídico: muestran los grandes servicios prestados por Cortés al rey, al allegarle reinos tan llenos de botín. Al narrar del estallido de la guerra en México-Tenochtitlan en mayo de 1520 Cortés omite la mención de la la masacre de Templo Mayor perpetrada por los expedicionarios, y en cambio acusa a los mexicas de alzarse contra su señor, cometiendo una traición que merece ser castigada. Y pese a la atroz derrota que sufrió al tratar de huir de la capital mexica y la incierta situación en que encontraba en octubre de 1520, afirma ante el rey que el “castigo” será cumplido, como es deber de un servidor fiel a su majestad, y que los vasallos alzados volverán a ser sometidos. Todo esto es una ficción en ese momento, y es por ello que la argumentación jurídica pretende volverlo realidad, crearlo de jure, cuando no lo es de facto. La siguiente semana examinaremos cómo funcionan las ficciones jurídicas de Cortés. |
La conquista “notarial” de México. julio 30, 2021 José Manuel Villalpando. En estos días de agosto, cuando se conmemora el quinto centenario de la caída de Tenochtitlan, recordemos un capítulo olvidado de esos sucesos: aquel en que participaron activamente los “escribanos” —los notarios de hoy—, no sólo como soldados sino, sobre todo, como fedatarios de esos acontecimientos “maravillosos y nunca vistos” que tuvieron la oportunidad de presenciar y testimoniar al formar parte de la hueste de Hernán Cortés. Sabido es que el capitán extremeño Hernán Cortés tenía conocimientos de derecho —había estudiado abogacía durante un par de años en la Universidad de Salamanca—, pero, sobre todo, su mayor aprendizaje fue práctico, pues al desertar de los estudios universitarios comenzó a trabajar como “amanuense” —pasante, diríamos ahora— en la escribanía de su pariente Francisco Núñez de Valera, primero en la misma urbe salmantina y después, cuando abrevó lo más importante de su aprendizaje jurídico y notarial, en Valladolid, donde su patrón se desempeñó como escribano del Consejo de Castilla. La estancia vallisoletana de Cortés es de suma importancia: aquí muchos de los asuntos que hubo de trasladar a las escrituras públicas eran aquellos que se referían a la formación de municipios y, sobre todo, sus disputas y controversias, consultando para resolverlos los derechos forales y las famosas “Siete Partidas”. Para Cortés, la práctica en la escribanía fue su verdadera escuela. Su experiencia en esta especialidad jurídica le permitiría, años después, convertirse en “escribano real” en Santiago de Cuba, lugar de donde, como es de todos conocido, zarparía para emprender la conquista del Anáhuac. Las leyes de Castilla exigían que toda expedición que se concertara para descubrir, “pacificar” y colonizar tierra en el Nuevo Mundo llevara consigo al menos un escribano —de preferencia dos o más, porque era muy alta la probabilidad de que murieran—, así que, al iniciar su aventura, a Hernán Cortés, que además conocía de primera mano el valor de que los escribanos “diesen testimonio de todo”, tal como se los ordenó a ellos, lo acompañaban tres: uno era muy su amigo, escribano real como él mismo y su contertulio de parrandas: Pedro Gutiérrez de Valderramar. Los otros dos, que le fueron impuestos por Diego de Velázquez, el gobernador de Cuba, eran Diego Godoy y Jerónimo de Alanís. Cortés desconfiaba de ambos y los consideraba espías de Velázquez, con quien ya se había enemistado al rebelarse a su autoridad. Las leyes de Castilla exigían que toda expedición que se concertara para descubrir, “pacificar” y colonizar tierra en el Nuevo Mundo llevara consigo al menos un escribano. La primera escritura pública que se levantó en el territorio que hoy conocemos como México tuvo lugar el 13 de marzo de 1519, cerca del pueblo de Potonchán, en el actual estado de Tabasco, y fue consignada en el protocolo del escribano Pedro Gutiérrez de Valderramar. En ella se hizo constar cómo Hernán Cortés conminó a los naturales de ese lugar para que se sometieran pacíficamente, dando lectura —que les fue traducida al maya en voz de Jerónimo de Aguilar— al famoso “requerimiento” por el cual se les advertía que de no someterse voluntariamente lo serían por las armas. Cuando Cortés le indicó al escribano que cerrara el acta, Gutiérrez se atrevió a decirle: “No se le olvide a su merced tomar posesión de estas tierras en nombre de la Corona”. Cortés, apenado por su descuido, añadió la declaración conducente en el instrumento. Luego firmaron los dos. Tres días después, ya derrotados los suyos, el cacique Tabascoob se presentó ante Cortés en Centla para rendirse y el capitán le ordenó al mismo Gutiérrez de Valderramar que diera fe del acto; sin embargo, el escribano se excusó: había sido herido en una mano en el combate, y, puesto que no podía escribir, hubo de suplirlo otro de los escribanos, Diego de Godoy, quien asentó en el acta no sólo la rendición sino el sometimiento y la declaración de que los vencidos se consideraban vasallos del rey de Castilla, a quien juraron lealtad; además, detalle curioso, allí mismo se documentó el obsequio que Tabascoob hizo a Cortés: veinte mujeres, entre las cuales se encontraba quien después sería conocida como doña Marina. Ésta fue la segunda escritura levantada en México. La tercera de las escrituras públicas mexicanas es muy famosa: se refiere a la fundación del municipio de la Villa Rica de la Veracruz, hacia finales de mayo de ese mismo año de 1519. Para enojo de Cortés, el escribano que la levantó fue otra vez Diego de Godoy, porque su amigo Gutiérrez de Valderramar aún no recobraba la movilidad de la mano derecha. A Cortés no le agradaba Godoy, pero tuvo que recurrir de nuevo a él, pocos días después, en Cempoala, donde el cacique del lugar, que vio la oportunidad de aliarse a los españoles para sacudirse el yugo mexica, de inmediato se sometió, juró lealtad y ofreció su alianza, proporcionando hombres para engrosar el ejército conquistador. Cortés aceptó y nuevamente hizo constar el suceso en lo que sería nuestra cuarta escritura pública. Sin embargo, don Hernán siempre tuvo suspicacias sobre Godoy; tanto es así que no lo llevó en la expedición a México y lo dejó en Veracruz, junto con el otro escribano, Jerónimo de Alanís. Más tarde se confirmarían las sospechas de que Godoy era un truhán: Bernal Díaz del Castillo cuenta cómo se lió a cuchilladas con él, porque el escribano exigía que le diesen “una india para holgarse en ella”, además de que fue acusado de ser “muy entrometido porque se metía en todo y todo lo revolvía” y de que “se concertó con otros para obtener tierras, pues él debía firmar las cédulas de adjudicación”. Para cumplir con las leyes, Cortés dispuso que lo acompañara en la expedición hacia Tenochtitlan un nuevo escribano: Pedro Hernández, escribano municipal designado por el cabildo de Veracruz y que antaño, allá en Cuba, había sido amanuense de don Hernán en su escribanía, por lo que era de todas sus confianzas. También lo acompañaba su amigo Pedro Gutiérrez de Valderramar, quien aun no se reponía de la herida en la mano y jamás se recuperaría: tenía las falanges de los dedos rotas y no soldaron correctamente, por lo que prefirió dedicarse a combatir. De esta manera, a Pedro Hernández le correspondió levantar la quinta escritura pública mexicana, en la que consta el tratado de amistad y alianza celebrado entre Hernán Cortés y los gobernantes de Tlaxcala, hacia septiembre de ese mismo año, y que le proporcionaría al conquistador español miles de indios aliados y, sobre todo, el apoyo efectivo y eficaz de los tlaxcaltecas, no sólo con hombres sino con bastimentos y demás necesidades de la guerra. La sexta escritura pública se levantó en la propia Tenochtitlan, en el palacio de Axayácatl: en ella se hizo constar el sometimiento de Moctezuma. El tlatoani firmó con una cruz y aceptó ser vasallo del “gran señor de más allá de los mares”. Esto sucedió hacia finales de noviembre de 1519 y Cortés firmaría con su nombre en representación del rey de Castilla, dando fe de lo relatado el escribano Pedro Hernández. Este documento es fundamental, porque Hernán Cortés, conforme a sus conocimientos adquiridos en su práctica notarial, consideró que, jurídicamente, la Conquista ya estaba terminada con la voluntad de Moctezuma de aceptar el vasallaje. Por ello, cuando los españoles y sus aliados fueron arrojados de Tenochtitlan en la famosa “noche triste”, la mentalidad jurídico-medieval de Cortés, fraguada en su experiencia cuando redactó escrituras que resolvían los pleitos derivados de la guerra contra los moros allá en España, consideró a los mexicas como “vasallos rebeldes a la Corona”, conducta que merecía, como castigo, la guerra a muerte contra los sublevados y la destrucción de la ciudad rebelde. Por cierto, en esa noche del 30 de junio de 1520, mientras huían los españoles, cientos de ellos morirían ahogados en el lago por el peso que llevaban consigo: cargados de oro, les fue imposible sobrevivir. El escribano Pedro Hernández fue de los que pudieron salvar la vida; sin embargo, en la refriega perdió el protocolo y la posteridad se quedó sin poder apreciar las históricas escrituras asentadas en él. Ya decidido a la “reconquista”, pues los tlaxcaltecas ratificaron su amistad y su alianza, Hernán Cortés inició la campaña militar que lo llevaría, avanzando en círculos concéntricos, a sitiar la ciudad de Tenochtitlan. Para ello, en un lugar que consideró muy a propósito para establecer una nueva población, fundó Segura de la Frontera, la actual Tepeaca en Puebla. Por supuesto, ordenó que se levantase el acta respectiva, hacia finales de octubre de 1520, la que fue redactada por el escribano Jerónimo de Alanís, quien fue llamado de Veracruz y al que se le ordenó quedarse allí. Ésta sería la séptima escritura levantada en territorio mexicano. Luego de un largo y terrible sitio, caería Tenochtitlan, el 13 de agosto de 1521. Cortés, cuidadoso de las formas jurídicas y conforme a su cultura de la legalidad, de inmediato hizo constar el triunfo en una escritura pública, la octava en nuestra historia, levantada nuevamente ante la fe del escribano de su confianza, Pedro Hernández. En ella, en presencia del tlatoani Cuauhtémoc y de otros dirigentes mexicas sobrevivientes, Cortés argumentó su opinión de que los vencidos eran “vasallos rebeldes” y que, por lo tanto, las muertes ocasionadas y la destrucción de la ciudad habían sido culpa de ellos. En la misma diligencia Cortés ordenó el ajusticiamiento de 80 sacerdotes aztecas, acusados de haber sacrificado a prisioneros españoles en el Templo Mayor. Esta escritura, asentada en el protocolo de Pedro Hernández, se conserva en el Archivo General de Indias, en los legajos del juicio de residencia de Hernán Cortés. En una apretada síntesis, éstas fueron las ocho escrituras públicas de la conquista de México, todas levantadas por orden directa de Hernán Cortés, quien en sus Cartas de relación frecuentemente hace saber que todo lo que hizo “lo asentó un escribano”, porque estaba convencido de la importancia y la utilidad de hacerlo, no sólo por obligación legal, sino para justificar su conducta y, de paso, para la historia. Su frase preferida para explicar su actuación era ésta: “Que pasasen ante escribano todos mis requerimientos”. Ya luego comenzaría la vida de la Nueva España, en la que los escribanos cumplieron también un papel estelar que bien valdría la pena contarse. Por lo pronto cerremos este episodio recordando los calificativos que en 1564 mereció otro escribano de la Ciudad de México, Miguel López de Legazpi, quien durante 20 años ejerciera el oficio y luego fuera el conquistador de las Filipinas. Sobre él se dijo que fue “un hidalgo reconocido, honrado, virtuoso, de buenas costumbres y ejemplo, de muy buen juicio, cuerdo y reportado hombre que ha dado siempre buena cuenta de las cosas que se le han encomendado”, elogio que constituye la mejor descripción de lo que debe ser un notario. |
Rev. estud. hist.-juríd. n.19 Valparaíso 1997 http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54551997000100002 EL ESCRIBANO DE SANTIAGO DE CHILE A TRAVES DE SUS VISITAS EN EL SIGLO XVIII1 ANTONIO DOUGNAC RODRIGUEZ Universidad de Chile Miembro de número de la Academia Chilena de la Historia 1. ESTADO DE LA CUESTIÓN El régimen jurídico del escribano público en Chile ha sido un tema muy poco favorecido por nuestra historiografía. Escasos datos históricos aporta una tesis para optar al grado de licenciado en derecho por la Universidad de Chile impresa en 19212. En 1968 el autor del presente estudio publicó uno, relativo a dos volúmenes de protocolos notariales de Valparaíso, que hizo preceder de un comentario sobre la fe pública en España e Indias. En oportunidad, destacaba cómo, a pesar de terminantes normas sobre que la fe pública sólo debía quedar en manos de los oficiales pertinentes -los escribanos- la práctica contra legem hizo que ello no se cumpliera3. Al año siguiente, Alamiro de Avila Martel y Bernardino Bravo Lira abundaron en el escribanato al tratar de ciertas matrices impresas ubicadas en el Archivo de Escribanos de Santiago4. Varios años más tarde, el mismo Bravo Lira hizo notar la pervivencia del oficio notarial en Chile desde el período indiano y su prolongación en el patrio, estableciendo así el necesario ligamen entre ambos períodos5. Entretanto, en el extranjero, la producción no era particularmente abundante: desde fines del siglo pasado6 no hay estudios de mérito hasta llegar a 1927 en que López Ortiz escudriña la fe pública islámica7. Años hay que esperar aún hasta el centenario de la Ley del Notariado español, 1964, en que se publican interesantes estudios: en perspectiva romanista Alvaro d'Ors8 aclara la influencia bizantina plasmada en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano; Filemón Arribas Arranz se centra en el siglo XV castellano9 y José Martínez Gijón lo hace en la edad moderna10. José Carrasco Zahini, por su parte, se refirió sucintamente al desarrollo notarial en México11 región a la cual han dedicado interesantes monografías Francisco de Icaza Dufour12 y Bernardo Pérez Fernández del Castillo13. Saca partido social a la información de los protocolos novoluspanos Pilar Gonzalvo14. De tendencias circunscritas en cuanto al espacio que intentan cubrir son los trabajos de Julio Bardallo y Silvia Betancor15 y de monsefior Polanco Brito16. Jorge Luján Muñoz es autor de dos importantes aportes a la historia del derecho notarial: una, si bien dedicada a los escribanos de Guatemala, da una visión amplia de la institución y otra, consagrada a la bibliografía utilizada por los escribanos indianos, los que se formaban principalmente mediante la lectura17. Luján perfíla adecuadamente los distintos tipos de escribanos y sus funciones: lo complementa una investigación del argentino Vaccarezza18. Son muy generales los estudios -por demás meritorios- de Bollini19 y Ponde20. Este último exalta el influjo del ius communeen el notariado occidental. El del Río de la Plata ha sido ob eto de diversas investigaciones, como las de Negri21, Bernard22, Sacaneli23, Cutolo24, Tanodi25 Casteller26. Interesantes aportes está haciendo sobre el escribanato indiano, especialmente en el Río de la Plata, Mígue27. Aunque no centrados directamente en el notariado, ofrecen un material de extremo interés los estudios de Tomás y Valiente28, Navarro García29 y Mariluz Urquijo30. Este último, refiriéndose al origen de la secretaría del virreinato, pone al descubierto las rivalidades que habían surgido desde antiguo entre los secretarios de virreyes y gobernadores y los escribanos de gobernación. 2. LA FE PUBLICA Y SU TUICIÓN POR LA CORONA La necesidad de contar con documentos irredargibles para probar diversos hechos de relevancia jurídica hizo que ya en tiempos visigodos se dieran reglas al respecto (v. gr. Liber Iudicum 2, 5, 1 y 7, 5, 9). Esta última disposición contemplaba la existencia de escribanos del rey y comunal de pueblo. Aunque el escribano no es ajeno al derecho foral, es con el ius commune, al estudiarse la legislación justinianea, que se halló una fuente de inspiración para la regulación más cabal de la fe pública. La recepción de este derecho común en Castilla explica por qué el rey sabio contemplara la existencia de escribanos ante quienes se pudieran extender fidedignamente actos y contratos: de ahí que encontremos diversas disposiciones atingentes a ellos en el Fuero Real31 y las Leyes de Estilo32. En él se señala la calidad de regalía que tiene el nombramiento de estos oficiales, quienes debían de existir en las ciudades y villas de importancia, ser juramentados, encargándoseles la conservación de minutas, sometimiento a los aranceles y el no otorgarniento de segundas cartas sin mandato de los alcaldes con audiencia de las partes (FR 1, 8, 1, 2 y 3). Con mayor razón -por ser más fuertemente impregnadas de derecho común- las Partidas presentan variadas reglas relativas a ellos, como pueden verse pormenorizadani ente en el título 19 y esporádicamente en el título 7 del mismo libro, P. 2, 9, 8 etc. Ya en la España moderna, las Ordenanzas Reales de Castilla en su libro 2, título 28 se refieren a los escribanos de cámara, públicos y de número estableciendo cómo deben ser creados. La Nueva Recopilación de 1567 en los títulos 25, 26 y 27 del libro 4o. reglamenta el oficio de los escribanos públicos del número. Se halla incorporada ahí la pragmática de Alcalá, dictada por los Reyes Católicos en 7 de junio de 1503, que es un texto de gran interés para el desarrollo notarial, porque en ella se dan reglas muy precisas sobre protocolos, redacción in extenso de los documentos, su conservación y otorgamiento de copias. La Recopilación de Leyes de Indias de 1680 dedica el título 8 del libro 5 a las diversas reglas sobre escribanos, que deben de aplicarse con preferencia al derecho castellano, de carácter supletorio. Algunas reales cédulas extravagantes -de algunas de las que en el presente trabajo se dará noticia- complementaban este conjunto legislativo. Los escribanos podían ser de varias clases: algunos vinculados a instituciones, como cabildo, audiencia, juzgado de provincia, Real Hacienda, presidencia, etc. y otros, encargados fundamentalmente de la fe pública en relación a los particulares. Los había reales y públicos: los primeros podían ejercer sus funciones en cualquier lugar con tal que no hubiese ahí un escribano público del número: debían presentar, en todo caso, su título al respectivo cabildo (Rec. Cast. 4, 25, 1, 2 y 5). Los segundos, eran del número asignado a cada partido o territorio jurisdiccional y sólo podían dar fe ahí. Era posible dejar de ser escribano público del número conservando la calidad de real33. El cargo de escribano correspondía a los oficios vendibles (Rec. Cast. 4, 25 y Rec. Ind. 8, 20, l); corrientemente se tasaba su valor y se lo sacaba en pública subasta. Por ejemplo, la escribanía que en Santiago de Chile había ejercido Juan Bautista Bilbao fue tasada en 1785 por los escribanos Justo Vares del Trigo y Tadeo Gómez de Silva en dos mil pesos, suma que constituyó el mínimo a ofrecer34. El adquirente no podía enajenarla; pero se le permitía renunciar a ella, pagándose el tercio del valor del oficio35. Justificaba su venta Solónano Pereira: en los oficios que no tienen en sí derechamente administración dejusticia, ha sido el punto de sus ventas más disputado, y como los aprietos y necesidades de dinero suelen ser tantos en los reyes, tiénese ya por más corriente opinión, que los puedan vender para salir de ellos36. Estaban sujetos a una cantidad de prohibiciones e inhabílidades: por ejemplo, Rec. Cast. 4, 1, 11 les prohibía intervenir en instrurnentos en que el lego se sometiera a la jurisdicción eclesiástica. No podían autorizar escrituras con juramentos sino en los casos permitidos por la ley. Los del número y concejo no podían ser fiadores, abonadores ni tesoreros de rentas reales, propios y arbitrios de los pueblos en que ejercieran su oficio, ni arrendarlos por interpósita persona. Sus funciones eran incompatibles con las de clérigo (Rec. Cast. 4, 1, 11) y encomendero (Rec. Ind. 5, 8, 34). Respecto de esto último, hay un caso en que el fiscal de la Real Audiencia de Santiago Gonzalo Remírez de Baquedano alega, en vista de 29 de septiembre de 1697, que el escribano de Reales Cajas, Minas y Registros Blas de los Reyes debía optar entre su escribanía y la encomienda de que gozaba, de acuerdo a Rec. Ind.. 6, 9, 34 37. Los reyes fueron muy celosos de su regalía de crear escribanos por ser esto acto de jurisdicción y parte del señorío real. Virreyes, gobernadores ni cualesquiera otras autoridades podían atribuirse este derecho, ni aun por falta de escribanos. Por ello, todos los actos judiciales y extrajudiciales, escrituras públicas, testamentos, notificaciones y demás actos que debían verificarse ante escribanos públicos en que intervenga su fe, legalidad y autoridad, pasen y se otorguen y actúen precisamente ante los escribanos públicos y reales que tienen obtuvieren título y nolaría de los señores reyes nuestros progenitores o nuestro, despachado por el Consejo de Indias, siendo nulos los instrumentos y actuaciones que contraviniesen estas disposiciones38. No bastaba con rematar un cargo de escribano para ser considerado tal, pues, tras el pago de los derechos de media anata pertinentes y otros -por ejemplo, el tercio del valor en caso de renunciación-, era necesario rendir examen de suficiencia ante la Real Audiencia y prestar juramento de fidelidad39. Se precisaba, todavía, confirmación del. Consejo de Indias, materia en la que los escribanos eran usualmente renuentes. Por ejemplo, hubo en 1697 un juicio sobre la nulidad del nombramiento de Juan Vázquez de Novoa, que había rematado el cargo de escribano público y de cabildo de Concepción el 21 de mayo de 1691 y no había obtenido la confirmación del Consejo de Indias. Afortunadamente, pudo probar la imposibilidad fisica de hacer tal trámite, pues entre 1690 y 1696 no se había presentado Armada en que enviar los antecedentes a España40. Los requisitos señalados muestran el interés de la corona por esta actividad. Lo subraya Felipe II cuando mediante la ordenanza de audiencias de 1563 reiterada por otras normas posteriores, dispuso que uno de los nuestros oidores, a quien fuere cometido por el presidente, visite en cada un año los registros de los escribanos de la Audiencia y los de los escribanos de la ciudad donde residiere, y los registros de los escribanos de fuera de la ciudad los visite el oidor que anduviere visitando41. Ello fue puesto en vigor en Lima donde, según información de fines del siglo XVIII, se practicaban visitas de dos en dos años o a lo sumo de tres en tres. Tan laudable tarea no se cumplía en todas las Indias: consta que en Chile sólo hubo cuatro visitas, todas del siglo XVIII, a pesar de que la primera escribanía pública y de cabildo de Santiago data de 1541, aumentando su número en 1558, 1561, 1565, 1713, 1718, 1755 y 1772. Por certificación de los escribanos José Jorge Ahumada y Melchor Román, de 4 de mayo de 1804, resulta que había llegado a haber en Santiago ocho escribanías de número, tres supernumerarias, una real y una de gobierno42. La Serena contó con escribano público desde 1544, Concepción desde 1550, Valdivia desde 1552, etc. 3. PRIMERA VISITA: LA DEL OIDOR JUAN VERDUGO EN 1760 Se trata de la que el 8 de enero de 1760 dispuso el gobernador Manuel de Amat y Junient dando cumplimiento a Rec. Ind. 2, 31, 28 y que, según se hizo notar por el gobernador y los mismos escribanos era la primera que había tenido lugar en Chile. Corrió a cargo del oidor y alcalde de corte Juan Verdugo43, quien la inició el 21 de febrero del mismo año designando como - actuario al escribano público Luis Luque Moreno44. Se fijaron edictos en las puertas de la Real Audiencia de modo que si alguno o algunas personas tuvieren que pedir contra d[ic] hos Escribanos civil ó criminalente, lo executaren ante su Señoría por si o por Apoderados, sobre que se les guardaría Justicia45. Obviamentel se había notificadoa los escribanos de la época antes del 21 de febrero para que entro [sic] este tiempo preparen y dispongan todos los papeles De su [sic] Respectivos cargos. En espera de las quejas que se elevasen, el visitador elaboró un conjunto de preguntas para lo qual se llamasen a aquellas Personas que huviesen obtenido Empleos publicos ante quienes era regular huviesen ocurrido algunas quexas46. Cinco fueron los testigos para tal información sin que de ella Huviese resultado queja ni mala versación en contra de los citados Escrivanos47. Sólo reclamó el receptor general de penas de cámara de la Audiencia solicitando que los escribanos cumpliesen con Rec. Ind. 2; 25; 8, 9, 10 y 11, disposiciones relativas a su obligación de llevar libros en que constasen las penas y condenaciones de los tribunales tanto superiores como inferiores. Luego se visitaron los oficios, en que sí se detectaron anomalías y se dio vista al Fiscal, que lo era José Perfecto de Salas, tras lo cual se elevaron los antecedentes al Presidente para su resolución. El dictamen del Fiscal fue muy descalificador: hallándose los rexistros vicitados llenos de vicios y nulidades le parecia que solo el Soberano podria subsanar tan considerables defectos48.Ante tal situación, Amat, sumido en dudas sobre si tendría facultades para abordar una reforma del escribanato en Chile, manda se dé cuenta a su Magestad con testimonio de los Autos, para que en su vista se dignase mandar lo que fuere de su Soverano Arvitrio de lo que se escribió al monarca el 3 de mayo de 1761, resultando así una real cédula dada en San Lorenzo el 13 de octubre de 1763. El desaliño de los protocolos era de tal naturaleza que se corría riesgo de que se incoasen muchos litigios si se declaraban nulos algunos Instrumentos por no estar otorgados con la solemnidad y formalidades devidas49. Sin embargo, no se había dado traslado de los cargos a los escribanos por lo que éstos el 4 de mayo de 1761 enviaron una representación al rey. En ella atacaban de nulidad lo actuado pues la visita había corrido sin haverseles oydo en manera alguna, aun que repetidas veses lo pidieron, ni saver que cargos son los que les han hecho y exponen que el defecto de citacion ó audiencia suia no solo incluie una consiguiente nulidad sino que les deja en los mismos errores o defectos que se les haian notado. Esta representación, que se recoge en parte en la referida cédula de 1763, es de mucho interés porque aclara cuáles habían sido los vicios que causarían las nulidades que se les achacaba. No parecen, pues, los escribanos tan ignorantes de tales defectos. Se les reprochaba cierto desorden en los protocolos, en los que se habían hallado fojas sin foliar; también se había detectado desorden en cuanto a la utilización del papel sellado y algunas escrituras no concluían con las firmas de sus otorgantes o éstas habían sido posteriormente rayadas. Veamos cada una de estas situaciones: a) Desorden en los protocolos. Eran perfectamente sabedores los escribanos Santiaguinos de su obligación de llevar debidamente los protocolos notariales. Ello constaba en la ordenanza 120 de las de Audiencias, de 1563, donde Felipe II había dispuesto: Ordenamos y mandamos que los escribanos tengan los registros cosidos, y los signen a fin de cada año, pena de treinta pesos para nuestra cámara (Rec. Ind. 2, 23, 60 reiterada por 5, 8, 20). No obstante, reconocen que en algunas ocasiones se habían apartado de la regla antes dicha; pero dan una explicación: que el haverse hallado algunos pliegos sueltos cosidos fuera del Qua[de]rno Principal, y otros en blanco en los Rexistros quedaria desvanesido con la vista De ellos mismos por que se encontrarian sueltos algunos Imbentarios ó Poderes otorgados en otras partes que llevan los Interesados por que se archiven los que suelen contener algunas foxas en blanco en las que por ser las mas veses de Papel comun no se puede continuar. Imputaban, en consecuencia, el aparente desorden a los documentos protocolizados por particulares y extendidos, habitualmente, ante los llamados jueces de campo. Estos - corregidores y sus tenientes-, sin aquiescencia legal, pero sí con la de altas autoridades, habían tomado la práctica de autorizar, interponiendo su decreto y autoridad, diversos instrumentos50. La pobreza en que vivían les impedía disponer de papel sellado por lo que los extendían en papel simple. Corrobora lo expresado por los escribanos en cuanto a la proliferación de jueces de campo que autorizaban documentos un auto acordado, bastante posterior, de 25 de octubre de 1799, por el que se mandaba que en todos los partidos y villas en que hubiese escribanos, sólo se celebraran ante ellos todos los actos y contratos. Unicamente en casos de urgencia o ausencia podrían actuar los jueces ante sí y testigos5l. Al mismo tema vuelven unos autos poco posteriores, consistentes en una representación que hace a la Real Audiencia Pedro José de Guiñez, escribano público y de cabildo de la villa de Quirihue, sobre que se suspendiera la autorización que el Gobernador Intendente de Concepción había conferido a los jueces diputados territoriales de los partidos de esa provincia para autorizar testamentos, codicilos y demás actos propios de los escribanos públicos"52. La Audiencia pidió informe al fiscal Francisco Manuel Herrera quien, emitió vista el 11 de agosto de 1803 en que expresa: Que los perjuicios que dice [Guiñez] haberle inferido ciertas providencias de nombramiento de diputados por aquella intendencia no pueden ser creídos en toda su extensión, y sin saberse la práctica anterior del manejo de otros diputados y su número, vistos los tiempos presente y juntamente las razones de haherlos multiplicado el sr. Gobernador Intendente. Por tanto, convendría oirlo pidiéndole el correspondiente informe con los autos que hubiere formado en la materia, conformándose el tribunal con su parecer. Desgraciadamente el expediente se encuentra incompleto; pero tiene la indiidable utilidad de presentarnos una tensión entre autoridades gubernativas y escribanos, que realmente existía. b) Desorden en el uso del papel sellado. Cabe advertir que Felipe IV, mediante pragmática de 15 de diciembre de 1636 impuso su utilización obligatoria a contar del 1 de enero de 1637, extendiéndose tal carga a las Indias por disposición de 28 de diciembre de 163853. Para ello habría cuatro clases de papel: de sello mayor, segundo, tercero y cuarto, ordenándose, acuñar cuatro sellos para tales menesteres. Se utilizaría papel de una u otra clase de acuerdo a la calidad del instrumento, cuantía, institución o tribunal involucrados. Se arguyó como fundamento de su implantación los grandes daños que padece el bien público y particular de mis vasallos con el uso de los instrumentos y escrituras falsas, cobrando fuerza este delito de la freqüencia, que ocasiona la poca prevención y cautelas que hasta aquí ha tenido esta materia, y que ha llegado a términos en estos tiempos que ni bastan las dispuestas por mis leyes reales, ni el temor de sus penas, ni diligencias de mis Justicias. La extensión de la monarquía hacía más posible estas falsificaciones. Disponía el monarca: ordenamos y mandamos, que de aquí adelante no se pueda hacer ni escribir ninguna escritura ni instrumento público, ni otros despachos que por menor irán declarados en una cédula nuestra, si no fuere en papel sellado con [uno de] quatro sellos... En virtud de esta disposición las primeras hojas (hasta alcanzar un pliego) de todos los despachos de mercedes y gracias por parte de virreyes, audiencias, etc., debían extenderse en papel del sello primero (que valía 24 reales el pliego entero) y las siguientes, que excedieran dicho pliego, en sello tercero. El sello segundo (que iba en pliego entero y valía seis reales) era para el primer pliego de escrituras, testamentos y contratos de toda clase que se extendieran ante escribanos: las demás hojas irían en sello tercero. El sello tercero (que iba en medio pliego y valía un real) era para todo lo judicial obrado ante virreyes, audiencias, tribunales y demás jueces y justicias; en cuanto a compulsas, irían las primeras hojas del primer pliego en papel del sello segundo y las restantes en tercero. El sello cuarto (que iba en medio pliego y costaba un cuartillo) era para despachos de oficios públicos y privados, de pobres de solemnidad y de indios. Para estos últinios existía uno de los muchos privilegios con que se los benefició: y aun en tal caso si faltaren los sellos en que sea sellado, no sea causa de nulidad, por cuanto nuestra intención y voluntad siempre ha sido y es aliviarlos de cualquier carga y gravamen. Especial dispensa, atendiendo a lo mucho que nos sirven, favorecia a los soldados que residen en las provincias de Chile y Filipinas pues por su necesidad y pobreza, hemos tenido por bien de relevarlos en cuanto se pueda. Y asi mandamos que en todo lo que les tocare en aquellas provincias é Islas, siendo soldados ordinarios, y que esten en presidios ó en el ejército, puedan usar y despachen en papel del sello cuarto, que esta aplicado para las cosas de oficio. Esta solemnidad se agregaba a las otras que hubiese en vigencia de modo que su incumplimiento acarrearía la nulidad de los actos o contratos, multas y aun penas corporales. Para los jueces, solicitadores, procuradores y escribanos que admitiesen instrumentos en papel simple se añadía la pena de privación perpetua de sus oficios, siendo considerados los escribanos, además, como falsarios. Como este delito se cometía normalmente en secreto, bastaría para su prueba la declaración de tres testigos singulares54. c) Irregularidad en las firmas. Otro defecto detectado en la visita era el de que algunos instrumentos debidamente otorgados estaban sin embargo rayados o borradas las firmas. Según los escribanos ello proviene de las mismas partes que las otorgan, pues despues de firmados, suelen, por motivos que para ello tienen, pedir se rompan y que como esto no puede ser De su consentimiento y pedimento, se raian y borran las firmas con el demas contexto por que de otra suerte no quedan satisfechos55. También se encontraron muchos documentos sin firma de las partes ni autorización del ministro de fe. Lo achacan a que despues de executados se retractan y se quedan en aquel estado. Por último, expresaban los escribanos que era ésta la prirnera vez que se los hacía objeto de visita sin haver hasta aora tenido regla fixa para su Govierno. Exaltaban su maleabilidad para acoger las insinuaciones que diversas autoridades les hicieran. Por ejemplo, cuando el juez privativo del papel sellado les había ordenado que no husaran de el del sello quarto en los rexistros lo executaron prontamente56. El monarca se preocupó particularmente de lo relativo al uso de papel sellado y recordó la disposición de Rec. Cast. 4, 25, 45, párrafo 3o., n° 24 según el cual deven los Protocolos extenderse indistintamente y sin diférencia de instrumentos en papel De el sello quarto en todas sus ojas. Consecuencialmente, el juez privativo de este ramo y el Fiscal de la Real Audiencia habrían incurrido en error al exigir a los escribanos que extendieran sus protocolos en papel del sello tercero. Olvidaba, sin embargo, el Consejo al elaborar la respectiva consulta al rnonarca, que la Recopilación de Leyes de Indias 8, 23, 18, capítulo final disponía que los protocolos y registros que quedasen en poder de los escribanos se debían formar en pliegos del sello tercero aunque se refirieran a diversas materias y personas: Y mandamos que debqjo de un sello no se pueda escribir mas que un solo instrumento de una contextura, con declaracion que esto no se entienda en los protocolos y registros que quedan en poder de los escribanos ante quienes pasaren y despacharen, que se han de formar enteramente en pliegos del sello tercero, porque en ellos se han de escribir consecutivos todos los despachos, instrumenlos y escrituras, de que debe quedar registro, aunque sean de diferentes materias y personas, sin dejar blanco alguno, porque así conviene para mayor legalidad de los registros y protocolos. Consciente la corona de la existencia de anomalías en los protocolos concordó en que ello debía ser convenientemente examinado. Una situación de este tipo habría dado pie habitualmente a la aplicación de severas sanciones; pero no quiso hacerlo el rey atendiendo a la plausible ignorancia de los escribanos santiagüinos, a quienes nadie había dado una pauta clara para su actuación. Por otra parte, había quedado en evidencia que las altas autoridades sitas en Chile habían rehuido los descargos cuando no habían oído a los principales interesados. Ordenó, pues, que por el mismo oydor que executo la Vicita, o hallandose con qualquier legitimo impedimento, por el que nombrareis, se reconoscan de nuevo todos los Protocolos de los Escrivanos por el mismo orden y metodo que se observó en la Vicita (cuyos Autos se tendrán presentes) y que notándose uno por uno los defectos y reparos que se adviertan, y oyendo a los Escrivanos lo que se les ofresca, se reparen y subsanen en laforma y con las notas que parescan correspondientes para la devida formalidad y seguridad de las partes interesadas en los respectivos instrumentos a fin de que por este medio se excusen los litigios que pudieran ocacionar los defectos que padezcan los Protocolos, y que con su inspección podran Subsanarse facilmente y sin perjuicio de tersero, previniendo os tambien que esta Diligencia podra para lo subsesivo servir de Instruccion y regla en el Govierno de los Escrivanos, como lo mandareis, advirtiendoles que por las posteriores Vicitas que dispondreis se repitan, se reconosera como lo observan y en su dqfecto, se les formarán los cargos y se les impondran las penas y multas correspondientes ya que por aora se prosede con benignidad, considerando que no se les han dado reglas fixas para el exercicio de sus Empleos por haverse omitido hasta aqui la importante Diligencia de la Vicita y Ultimamente mando me informareis de las resultas de estos encargos con todo lo demas que se os ofresca en este importante asunto57 4. SEGUNDA VISITA: LA DE JUAN VERDUGO EN 1764. Recibida la real cédula en Santiago, por decreto de 30 de junio de 1764 ordenó el gobernador Antonio Guill y Gonzaga que se agregara a los autos primitivos de visita y se diera vista al Fiscal, cargo que ejercía el oidor más moderno de la Audiencia, que lo era a la sazón Melchor José de Santiago Concha y Errazquin. Este recomendó se pasaran los antecedentes al oidor Verdugo para cumplir con el rescripto real lo que así dispuso el gobernador. Verdugo señaló para comienzo de la nueva visita el 22 de septiembre, notificándose su resolución a los escribanos. Concluido este trabajo, por decreto de 4 de febrero de 1765 se dio vista al Fiscal. Hecho saver a su Señoria respondio diciendo que alegando sobre los defectos resultantes de este ultima Vicita por las culpables omiciones de los Escrivanos haviendose p. r lo tanto hecho merecedores de los apremios que se les impucieron por su Magestad en la Real Cedula inserta, Y que se remitiesen los Autos al M.I.S.P. G. y Cap.n Gral de este Reyno para que en su Vista proseda al Informe que ordena su Magestad se le haga. El oidor dio traslado a los escribanos, que respondieron con una larga representación. Se recibió a prueba por el término de veinte días, y siguiéndose con los restantes trámites procesales de rigor, dictó sentencia el 3 de agosto de 1765. Mediante ella, Verdugo, adecuándose -¿como no?- al criterio real, absolvía a los escribanos tanto por la benignidad con que los miraba el rey cuanto a no haverse hasta el presente practicado Vicita alguna ni dadoseles reglas fixas para el exercicio de sus empleos. A renglón seguido, expresó el visitador que para que en lo venidero se reparen y enmienden las faltas que se han notado contra las leies que tratan de esta materia guardando la fee publica que deven observar en la practica de sus Instrumentos, se arreglarán presisa y puntualmente en lo de adelante a la siguiente instruccion, fijando así las pautas de mayor interés para el desempeño del ministerio de la fe pública que se hayan dado en Chile. 5. LAS INSTRUCCIONES DE JUAN VERDUGO PARA EL: DESEMPEÑO DE LOS ESCRIBANOS DE SANTIAGO DE CHILE El articulado de Verdugo capta con precisión los diversos defectos de que adolecía la fe pública en Chile. Tratándose de legislación criolla, prima sobre toda la restante normativa indiana y castellana. Defectos en la utilización del papel sellado. En primer lugar, recoge el oidor el sentir del monarca en cuanto a la utilización por los escribanos del papel del sello cuarto; pero advierte que ello se cumpliría mientras la corona resolviera la antinomia entre las disposiciones castellanas e indianas: Primeramente por á hora, y en conformidad de lo prevenido en la Real Cedula que queda citada, usarán los d[ic]hos Escrivanos para sus rexistros de el papel del sello quarto hasta que su Magestad resuelba; respecto de que aun que por la Ley quarenta y sinco, Titulado beinte y sinco libro quarto, Parrafo tersero, numero beinte y quatro de la recopilación de Castilla deven los Protocolos estenderse indistintam[en]te y sin diferencia de Ynstrumentos en Papel del sello quarto a la que se refiere la Real Cedula; Pero por la Ley diez y ocho Título beinte y tres libro Octavo Capitulo final de las recopiladas de Yndias esta mandado que los Protocolos y rexistros que quedan en Poder de los Escrivanos se han deformar en Pliegos de el sello tersero aunque sean de diferentes materias y personas58. Elegantemente dejaba Verdugo en claro que ni el Fiscal ni él mismo habían incurrido en error al adherirse a la exigencia del juez privativo del papel sellado en tomo al uso del sello tercero. Orden en la encuadernación de los protocolos. Da, seguidamente, la pauta en cuanto al uso de los cuadernillos, prohibiendo estrictamente la utilización de papeles sueltos intercalados: Item se ordena que cada rexistro deve empezar en un Quaderno de el Papel Sellado que tenga los beinte sinco Pliegos, y de ningun modo han de otorgar Ynstrumento en un Pliego, ni medio suelto introduciendolo en el Quadernillo procurando en la ultima foxa de este que quede blanco para que empiese el Ynstrumento que huviere de Continuar en el subsecuente quadernillo ó estenderlo a que en el se concluia a fin de evitar qualquiera fraude que de lo contrario puede executarse. Orden en la foliación de los protocolos. Entre los abusos advertidos estaba el desorden en la numeración de las fojas, siendo corriente el tarjado de los números primitivos y su reemplazo por otros nuevos: Ytem se ordena que siempre que empezaren nuevo Quaderno lo foleen segun la numeracion de la ultima foxa de la antecedente para que assi se eviten las enmiendas en los numeros como se ha notado en diferentes Protocolos. Prohibición de blancos en los protocolos. La existencia de blancos en los protocolos, a pretexto de que las partes se habrían desistido de los instrumentos que habían mandado confeccionar, es también abordada por el visitador: Ytem se ordena no dejen blanco alguno a los principios ó fines de los Pliegos con el motivo de que fue para otorgar algun Ynstrumento que pidieron las partes por que si al tiempo que se hiciere la Vicita no se halla lleno y se pretextare que los Ynteresados no ocurrieron, se les hara el cargo correspondiente59. Caso de desistimiento de los comparecientes. En el mismo sentido y en una disposición posterior manda Verdugo que, dándose el caso real de repudio por los comparecientes respecto del documento iniciado, se deje expresa constancia de ello: Ytem se ordena que dichos Escrivanos en casso de que despues De estar concluidos qualesquier Ynstrumentos no quicieren las partes ó alguna de ellas firmarlos dejandolo imperfecto, lo anoten expresando el motivo que para ello huvo por lo que puede importar al derecho de Cada una60. En la práctica ulterior del sistema notarial chileno se dio cabal cumplimiento a esta norma, siendo frecuentes las expresiones: No corrió esta escritura u otras similares. Libros particulares para diversas materias. Para el mejor funcionamiento de las escribanías, exige Verdugo se lleven diversos libros encuadernados y debidamente foliados en que se asentaran diferentes materias: 1. retiro de expedientes por los procuradores; 2. depósitos en tutelas y curadurías y 3. penas de cámara: Ytem se ordena que cada Escrivano tenga libro formal enquadernado, y foleado en que los Procuradores den conocimiento de los Autos que sacaren de su Oficio, y ótros correspondientes a los depocitos que se otorgan de las Tutelas y Curadurias que ante ellos se desirnieren; Y de las multas y Condenaciones que se hicieren de las que al fin de cada mes darán razón al Reseptor General de Penas de Camara como lo tiene este pedido por su Escripto de foxas quatro arreglandose a las Leyes ocho, nueve, diez, y onse título beinte y sinco libro Segundo de las de Yndías. Era el primero de ellos para dejar constancia de los autos que los procuradores sacasen del oficio del escribano. Constituía práctica habitual, afincada en la ley, que los procuradores retirasen los expedientes para su estudio por los abogados, de lo que se seguían corruptelas que es fácil imaginar. Ya en tiempos de los Reyes Católicos se habían tomado providencias en 1489 y 1495, que fueron incorporadas a Rec. Cast. 2, 24, 4. Rezaba ésta: mandamos, que los Procuradores quando llevaren los procesos a los Letrados, resciban de ellos conoscimiento [viz. recibo], y los vuelvan a los Escribanos, y no los saquen del pueblo sin licencia, según y como se contiene en la ley 11, título 20 de este libro, so las penas en ella contenidas; y el Procurador que perdiere algún proceso ó escritura, demas del interese de la parte, pague de pena un ducado para los pobres, y esté. en la cárcel pública á albedrío del Presidente y Oidores de la Sala. La referida ley 11, título 20, libro 2o., obra de Carlos I en 1526 guarda particular atingencia con los escribanos, quienes sólo podían franquearlos, por un determinado tiempo, a los procuradores y letrados bajo diversas salvaguardas. Decía la norma: mandamos a los Escribanos de nuestras Audiencias y cada uno de ellos, que no confíen los procesos y escrituras de las partes ni de los solicitadores, so pena de diez. mil maravedis para la Cámara y Fisco de S.M., y del interese y daño de las partes; pero que pueden confiar los dichos procesos de los Procuradores y Letrados de la Chancillería, y que tomen dellos conoscimiento; y que los Procuradores tomen conoscimiento de los Letrados de los dichos procesos,, y que no los confíen de otra manera: y que los Procuradores de quienes los dichos Escribanos confiaren los dichos procesos, sean obligados a tornárselos, y los dichos Escribanos á cobrarlos de ellos dentro de treinta días, so pena de dos mil maravedís, y del daño é interese á la parte; y so la misma pena el Procurador los cobre del Letrado, y el Letrado los vuelva, habiendo dado conoscimiento. Con todo, había algunas escrituras que no podían salir del oficio pertinente: Y mandamos que los rollos y escrituras originales de los pleytos importantes no las den los Escribanos á las partes ni á los Abogados, salvo el traslado, so pena de suspensión de sus oficios por un año, salvo quando Presidente y Oidores mandaren lo contrario. Se hallaba reiterada esta disposición por la ordenanza de Audiencias dada en Toledo en 1596 por Felipe II, que pasó a ser Rec. Ind. 2, 15, 7: los escribanos de las audiencias tengan en su poder las escrituras originales, poderes y sentencias definitivas, y pongan en el rollo un traslado, y de esta forma entreguen los procesos cuando se les mandare por los oidores, á los procuradores de las partes, nuimeradas las hojas, y reciban conocimiento de ellas, espresando las hojas y piezas, pena de seis pesos; y de que paguen á las partes el daños que se les recreciere. Aunque los conocimientos involucrados en estas leyes no implican necesariamente que los escribanos llevasen un libro ad-hoc, la resolución de Verdugo parece totalmente adecuada al desiderátum regio. La Audiencia santiaguina, mediante auto acordado de 22 de diciembre de 1755 había ordenado que los procuradores entreguen anualmente los autos en Secretaría61. Y no cumpliéndose esto había decidido drásticamente el 8 de enero siguiente: no habiéndose cumplido el auto anterior se ordena notificar que se cumpla en tres días, bajo pena de un mes de cárcel y las demás que se reserven al arbitrio del tribunal62: Otro auto acordado, de 30 de octubre de 1760, había ordenado que los procuradores pongan en el oficio todos los procesos63. En el mismo sentido, una disposición de la Audiencia, de 26 de octubre de 1764, había prescríto que los autos, estando sentenciados, no deben entregarse a las partes sin orden del Tribunal64 En.12 de junio de 1778 se repite en este auto todo lo providenciado, hasta la fecha sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los procuradores y se establecen las nuevas normas que han parecido convenientes65. Todavía en 16 de diciembre de 1799 se dictó un auto acordado con varios artículos referentes a los procedimientos que deben observar los escribanos, abogados y procuradores con respecto a las causas que corran a sus cargos, para evitar los extravíos y pérdidas que han ocurrido de muchos procesos66. Otro libro exigido por el visitador debía consignar los depósitos inherentes a tutelas y curadurías. Se cumplía con ello lo ordenado por Felipe II en 1581 y 1586, que había originado Rec. Ind. 5, 8, 6: mandamos que los escribanos de cabildo tengan libro, en que asienten y pongan razón de las tutelas, y curadurías y hacienda, que fuere á cargo de los tutores, y curadores, y qué fianzas tienen. La preocupación por estos incapaces data de antiguo: el cabildo de Santiago, en 27 de febrero de 1553, había ordenado que se pregonase públicamente que todas las personas que tuvieran tutelas o curadurías de menores o bienes de éstos, comparecieran ante el alcalde y el escribano de cabildo a dar relación de ello para que se sepa el recaudo que en los tales bienes hay y se provea lo que en estos casos conviene [y] se les tome cuenta de los tales bienes, fijándose el breve plazo de seis días so pena de cincuenta pesos para la cámara67. El tercer y último libro exigido se refería a las penas de cámara respecto de las que, como se ha dicho, había hecho cuestión el receptor de las mismas. Había ordenado Felipe III en 1608, mediante disposición que se incorporó a Rec. Ind. 2, 25, 9, que los escribanos de cámara de las nuestras audiencias reales, así de lo civil como de lo criminal, tengan obligacion dentro de tercero día después que ante ellos se hicieren algunas condenaciones en revista para nuestra cámara, gastos de justicia, estrados ó cosas a esto anejas y concernientes, ó para obras pías, o se mandaren ejecutar ó poner en depósito hechas en vista, de las asentar en el libro general que está y ha de estar en poder del nuestro presidente de la audiencia, conforme á lo proveido por la ley 163, tit. 15 de este libro, donde cada uno tenga su cuenta armada aparte por cargo con día, mes y año y toda distinción y claridad, firmadas las partidas de su nombre y el receptor general firme el recibo de las ejecutorias, mandamientos ó testimonios que para la cobranza de las penas y condenaciones se le entregaren en cada partida del libro general para que por él se le haga cargo, firmará el recibo dellas en cada partida del dicho libro general, para que por él se le haga cargo; y demás de este libro tenga cada uno de los escribanos de cámara otro libro aparte de las penas y condenaciones que ante él se hicieren, donde las asiente y firme, de forma que se puedan conferir y comprobar con el dicho libro general y procesos de las causas, conforme a la ley real que sobre ello habla, pena del doblo en ella contenida y suspensión de oficio por seis meses. Rec. Ind. 2, 25, 8 mandaba que los escribanos de cámara de las audiencias y juzgados ordinarios, tanto civiles como criminales, tuvieran libros donde escriban las penas, condenaciones y multas que ante ellos se hicieren para nuestra cámara, gastos de justicia y estrados, y para otros efectos, con distincion y separacion y cada mes den testimonio por menor al receptor, en cuyo poder han de entrar, y á los oficiales de nuestra real hacienda. Si dichos escribanos, pasado el mes, no hubiesen dado los testimonios ordenados, los oficiales reales, usando de jurisdicción (que para estos efectos se les concedía), gozaban de facultad para compelerlos a ello. En las Audiencias existía un receptor de penas de cámara, gastos de estrado y justicia y obras pías, que está tratado en el referido título 25 del libro 2o. de Rec. Ind. y que constituye uno de los oficios vendibles y renunciables a que se refiere Rec. Ind. 8, 20, 1. Estaba a su cargo la cobranza de los rubros que se han señalado. Era corriente que los jueces condenaran a las partes a diversas multas que llevaban las referidas designaciones. Las de cámara beneficiaban al Fisco, pero no se confundían con los demás ingresos fiscales pues tenían destino propio, p. ej. atender ciertos gastos judiciales; las de gastos de estrado y justicia estaban a disposición limitada de los tribunales y las de obras pías, favorecían a hospitales, orfanatos, etc. Debían entregar su producido a los oficiales reales, los que los guardaban con distinción de origen. Estos receptores llevaban libro en que debían dar mensualmente testimonio de lo recibido. Las libranzas contra estos fondos están regulados en el titulo 25 del libro 2o. de Rec. Ind. Nada se podía librar contra estos fondos sin licencia real, siendo competente para darla los oidores con el virrey o presidente y los alcaldes del crimen en las mismas condiciones. Pero en la cobranza misma no podían entrometerse esas autoridades. Se les encargaba su presencia en los días de sentencia en que recibían de parte de los escribanos de cámara y del crimen testimonio de las condenaciones pertinentes. Lucraban el diezmo de todo lo que entrase en su poder por estas causas, excluidas las costas. Pero en las Audiencias en que hubiese sido costumbre remunerarlos con menos se estaría a ésta. Cuando en una Audiencia no había este receptor, sus funciones debían cumplirlas los oficiales reales68. En razón de que a veces fallecían receptores de penas de cámara que habían acumulado grandes cantidades de dinero provenientes de dicho rubro sin alcanzar a dar cuenta de ellas, estimó necesario Felipe IV, mediante disposición de 16 de noviembre de 1638 (más tarde, Rec. Ind. 2, 25, 10), que los escribanos de cámara más antiguos y los de cabildo de los asientos de tribunales de cuentas, llevaran en libros especiales nota de las penas a que se había condenado. Se les prohibía despachar mandamientos y ejecutorias sin dejar constancia previa de que se habían anotado las partidas correspondientes. Cada seis meses debían dar cuenta detallada a los contadores de cuentas. Pesaba sobre los corregidores, alcaldes y demás justicias de fuera de la cabecera de los tribunales de cuenta la obligación de enviar al final de cada año testimonio de las condenaciones de penas de cámara que hubieren hecho. Servirían los testimonios de los escribanos de cámara y, en general los de otros escribanos, como base para los cargos que los oficiales de real hacienda hicieran a los receptores de penas de cámara (Rec. Ind. 2, 25, 1 l). El artículo 57 de la Instrucción de Regentes de 1776 dio a éstos el encargo de subdelegados de penas de cámara, cesando en la misma función los decanos o cualquiera otro que lo tuviese, y se entenderán con ellos las Leyes que disponen lo concerniente al manejo, destino y gobierno de los Caudales de este Ramo de mi Real Hacienda69. La norma de Verdugo extendía a todos los escribanos que por cualquier causa tuvieran incumbencia en multas y condenaciones la carga de llevar un libro adecuado a estos fines. Por otra parte, la Ordenanza de Intendentes de 1782 recuerda en su artículo 51: Asimismo zelarán los Intendentes que las penas pecuniarias y multas impuestas por los Alcaldes Ordinarios y sus Subdelegados, bien sean pertenecientes a mi Real Cámara, ó á la Causa pública, no se oculten ni malversen, y que lleven cuenta exâcta de este ramo, y la den bien justificada con arreglo á las Leyes de Indias y Ordenanzas que tratan de esta materia, correspondiéndose sobre ella con los Regentes de las Audiencias respectivas, puesto que son Subdelegados de este ramo en el distrito del Tribunal conforme al Art., 57 de la Instruccion que por Mí les está dada con fecha de 20 de Junio de 1776 para el exercicio de sus empleos. Como puede apreciarse, corresponde al siglo de .las luces una particular preocupación por este rubro sobre el que la corona albergaba esperanzas de congruos ingresos. Publicidad de censos. La imposición de censos70 da pie a que el visitador disponga diversas medidas para su publicidad. Desde luego, hace pesar sobre los escribanos ante quienes pasaran dichas limitaciones la carga de hacer llegar boleta al escribano del cabildo para su asentamiento en el Libro Becerro que había de llevar. A este último se le ordena perentoriamente que arregle dicho libro en un plazo máximo de cuatro meses. Dice la nueva normativa:
Protocolizaciones de instrumentos otorgados ante jueces de campo. Sale Verdugo al paso de la explicación aducida por los escribanos de que, por intercalar instrumentos otorgados fuera de la ciudad -y fundamentalmente por los jueces de campo- se habrían producido algunos deslices. No prohibe que se protocolicen esos instrumentos; pero había de hacerse ordenadamente, agregándolos al final del protocolo, llevándose un listado de ellos. Ytem se ordena finalmente que dhos. Escrivanos no introdusgan en el registro los Poderes ni otros qualesquier Ynstrumentos que binieren de fuera de la Ciudad aun que los pidan las partes, Por que de estos, de las Diviciones y Particiones que se hicieren; de los Ymbentarios y otros qualesquier Autos, ó Diligencias formaran Quaderno aparte, y al fin de el año lo agregaran al Protocolo que huvieren autuado poniendo en el Abecedario el brevete correspondientes a los Papeles que se contubieren en dicho Quaderno: Con lo que se evitara la gran Confucion que se ha notado con. este motivo en los rexistros para su individual reconocim[ien]to y evitar la presuncion de fraude a que da merito71. Concluye la instrucción conminando a los escribanos a que cumplan con lo ordenado, bajo apercibimiento de incurrir en las penas fijadas por las leyes en general y la real cédula de 13 de octubre de 1763. Todo ello, sujetándose a la aprobación previa del Presidente de la Audiencia: Y en esta conformidad, y segun esta Ynstruccion prosederan en adelante los d[ic]hos Escrivanos en la actuacion de su Ministerio, sin quebrantar ninguno de sus Capitulos baxo del apersevimiento impuesto en la Real Cedula y las demas Penas que se les deveran imponer por su contravencion arreglandose en lo demas, a las Leyes de el Reyno que tratan de el cumplimiento de su Obligación;, Y pasen estos Autos al Muy Ilustre Señor Presidente para que aumentando, o quitando los que fuesen de su Superior agrado los mande guardar, y Cumplir, Y que para ello el Escrivano les de un, Tanto autorisado a su Cósta; Y pueda su Señoria Ynformar a su Magestad segun se le previene en dicha Real Cedula, y se les condena en las costas de esta Vicita; Y assi lo proveio mando, y firmo su Señoria De que doy fee. Doctor Juan Verdugo. Ante mi Luiz Luque Moreno Escribano Publico, y Real. Pasados los antecedentes al presidente, dio vista al Fiscal quien se limitó a pedir se informase al rey. A resultas de ello, el 2 de agosto de 1765 quedó aprobada la instrucción de Verdugo, notificándose oficialmente a los escribanos para su cumplimiento. El informe a la corona fue expedido el 18 de octubre del mismo año. En atención a ello, se expidió en San Lorenzo del Escorial una real cédula el 16 de octubre de 1767, por la que se aprobaba lo actuado por Verdugo y se daba razón a la Real Audiencia santiaguina en cuanto al modo de usar el papel sellado en los protocolos notariales, recordándose ahora las disposiciones de la Recopilación de Indias que en la de 1763 se habían olvidado. Decía la nueva disposición: El Rey. Don Antonio Guill, Governador y Capitan general del Reyno de Chile y Presidente de mi Real Audiencia de la Ciudad de Santiago. Cumpliendo con lo que se os mando por Cedula de trese de Octubre de mil setecientos sesenta y tres, dais cuenta con Autos en carta de dies y ocho de Octubre de mil setecientos sesenta y cinco, de averse executado la nueva Visita de Escrivanos de esa Capital por el Oydor Don Juan Berdugo, comisionado que avia sido para la primera q[u]e se hiso en el año de mil setecientos y sesenta, y expresais q[u]e haviendo practicado este ministro con toda exactitud la visita de los tres siguientes años de mil setecientos y sesenta, y uno, mil setecientos sesenta, y dos, y mil setecientos sesenta, y tres y subsanado las faltas advertidas en los instrumentos para evitar en lo venidero litigios, formo una instruccion vajo de cuya regla debian proceder en adelante los Escrivanos, previniendoles que en las visitas que se repitan se les formaran con arreglo á ellas, los cargos y impondran las penas, y multas correspondientes por su falta, y que en auto q[u]e proveyo en tres de Agosto de mil setecientos sesenta, y cinco les absolvió de los defectos que les resultaban, por ser esto conforme al espíritu, y mente de la citada mi Real Cedula, y mando se diese a cada uno copia autorizada á su costa, de todo lo resuelto en las visitas condenandoles en las costas de ella, y ordenandoles que por ahora, y mientras yo no me dignase resolver otra cosa, usasen dichos Escrivanos para sus Registros de papel el sello quarto sin diferencias de Instrumentos, conforme a lo prevenido por la misma Real Cedula, y segun lo dispuesto por la Ley recopilada de Castilla que cita, sin embargo de estar mandado por las recopiladas de las Indias en la dies, y ocho, titulo veinte, y tres libro octavo capitulo final ser del sello tercero. Haviendose visto en mi Consejo de las Indias con lo que informó la Contaduria general de el, y dixo mi Fiscal, y consultadome sobre ello, he venido en aprobar lo ejecutado en la mencionada Visita de Escrivanos72, y en su consequencia os mando que cuideis de que se arreglen, y observen 1 o prevenido, y en su defecto se les corrija á correspondencia de los cargos, que les resulten haciendo, que en las visitas del casco de esa Ciudad, y en las de fuera se arreglen, y guarden lo dispuesto por las Leyes veynte, y siete, y veinte y ocho Libro segundo titulo treinta, y uno, la ciento, y sesenta, y nueve Libro segundo, titulo quinse, y la dies, y ocho Libro Octavo, titulo veinte, y tres de la Recopilacion de las de esos Dominios por lo que toca al papel sellado. Dada en San Lorenzo a dies, y seis de Octubre de mil setecientos sesenta y siete. Yo El Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor Nicolas de Mollinedo. Hay tres rubricas. Pie: Al Presidente de la Audiencia de Chile aprobando lo executado en la ultima visita de Escrivanos de aquella Capital, y mandando que por lo que toca al papel sellado, se guarde lo dispuesto por las Leyes que se expresan73. De las disposiciones citadas, la de Rec. Ind. 2, 31, 27 se refiere a las visitas de escribanías sitas en las sedes audienciales, correspondiendo al oidor que practicara las visitas generales enterarse del funcionamiento de las foráneas: El oidor que en nuestras audíencias fuere visitador ordinario de los oficiales, visite cada año los registros de los escribanos de la audiencia y escribanos de la ciudad, públicos y del número donde residiere, y ponga especial cuidado en que tengan inventariados los pleitos, papeles y escrituras de sus oficios, y los procesos enteros, y sin enmiendas y falta de hojas, y provea con intervencíon de nuestro fiscal lo que fuere justicia y todo lo demás que convenga al buen uso y ejercicio de sus oficios, y los registros de los escribanos de fuera de la ciudad los visite el oidor del distrito. Por su parte, Rec. Ind. 2, 15, 169, que no menciona directamente a los escribanos, señala que el presidente de la audiencia ha de nombrar al oidor visitador de sus ministros y oficiales. En caso que el presidente y oidores consideraran innecesaria o inconveniente la designación de un oidor visitador, Rec. Ind. 2, 31, 28 autorizaba nombrar una persona de satisfaccion que visite los registros de los escribanos públicos, del número y ordinarios, para que vea si está conforme a las leyes y pragmáticas de estos y aquellos reinos, y hagan que se guarde y ejecute en todas las ciudades, villas y lugares de españoles, sin perjuicio de lo ordenado por la ley antecedente a los visitadores ordinarios de los oficiales de nuestras reales audiencias. 6. LA VISITA FRUSTRADA DE JUAN RODRÍGUEZ BALLESTEROS Consta de los autos de visita de escribanías de 1798 que, con anterioridad, el oidor Juan Rodríguez Ballesteros74 había iniciado una, que quedó inconclusa al ser promovido a la Real Audiencia de Lima, hecho que ocurrió en 1795. 75. Evidencia ello que, por lo menos 28 años después de la real cédula de 1767, se, había revivido el interés por el tema gracias al esmero del gobernador Ambrosio O'Higgins. Al disponerla el 2 de octubre de 1788 expresa que había considerado indispensable aplicarme por mí mismo al reconocimiento de Autos, Procesos, y demás papeles que giran diariamente en este Superior Govierno. Poniendo en práctica Rec. Ind. 2, 31, 28, en defecto de visitador del distrito, provee en persona de su satisfacción el encargo de visitar las escribanías para lo cual designa a Juan Hipólito Suárez Trespalacios, oidor y alcalde de Corte76. Nada alcanzó a hacer este oidor, pues falleció repentinamente pocos días despues, recayendo entonces la tarea en Juan Rodríguez Ballesteros, nombrado al efecto por auto despachado en San Felipe el 28 de octubre de 1788.77 . Solicitados los antecedentes que pudiera haber recabado Trespalacios, resultó no haberlos según informe del fiscal Joaquín Pérez de Uriondo. Se designó actuario al escribano Antonio Tadeo de los Alamos78 El 18 de febrero de 1789 declara el visitador que iniciaría su trabajo el 20 de marzo siguiente, debiendo ser notificados al respecto los escribanos. Igualmente se haría conocer el inicio de la visita a quienes hubiesen recibido algún agravio mediante avisos colocados en las puertas de la Real Audiencia. En definitiva, nadie concurrió a formular denuncia alguna, según certifica, Alamos el 2 de marzo siguiente. Pasados los antecedentes al fiscal para su vista, propone el 9 de marzo que se tome declaración a las personas de mayor integridad y principalmente aquellas que han ejercido los empleos de judicatura79. Para tal objeto elabora nueve capítulos de interrogación que, si se los compara con los de la visita de Verdugo, resultan de menor calidad técnica. El primero pretendía averiguar si se han portado bien y legalmente en el desempeño de sus obligaciones; si han hecho vexaciones a los litigantes; si han demorado el proceso de las causas por no asistir a las horas acostumbradas a las Audiencias; si maliciosamente han causado daños y perjuicios a los interesados. El capítulo segundo se refería a si habían obtenido dádivas, saliéndose del arancel; si habían retenido papeles para cobrar por su búsqueda y si hablan guardado el secreto propio de su oficio. En el tercer capítulo se quería saber si los registros estaban desarreglados, si las escrituras llevaban abreviaturas, sí se habían dejado huecos en blanco para llenarlos después y si se extendían los instrumentos en presencia de las partes. A través del cuarto capítulo se inquiría si los registros estaban convenientemente cosidos y extendidos en papel sellado; si al final de cada año eran cerrados por el escribano con su firma y si se introducían en los protocolos papeles sueltos e inconexos. El quinto capítulo trataba de las penas de cámara y si se pasaban testimonios de las respectivas condenaciones al receptor pertinente. Si los censos e hipotecas eran comunicados al escribano de cabildo para su inclusión en el Libro Becerro que debían llevar es el objeto del sexto capítulo. El del séptimo, si existían libros de tutelas y curadurías, fianzas, depósitos y de entrega de documentos a los procuradores. Por el capítulo octavo se averiguaba si los testamentos eran extendidos sin oír las disposiciones de boca de los testadores por estar fuera de juicio o porque los interesados con quienes contemporizan no lo permiten. A través del noveno se indagaba si exhibían en sus oficios tabla de arancel, si apuntaban los derechos, cobrados en los autos o escrituras y si tenían cuidado en la custodia de unos y otros.80 A 28 de mayo de 1789 dispone el visitador se tome declaración a las siguientes personas: el general Melchor de la Jaraquemada, subdelegado de Santiago; Domingo Díaz de Salcedo y Muñoz, Alcalde ordinarío de primer voto; y a los maestres de campo Francisco Xavier Larraín, Buenaventura de Arcaya, Xavier de Arlegui y Diego Larraín, alférez real y alcalde ordinario subrogante. El subdelegado Jaraquemada es muy general en sus apreciaciones, las que formula mediante oficio; según él, en todos o los más oficios de Escrivanos se hallan muchos instrumentos sin autorizar y, otros sin extenderse y sin encuadernarse a la conclusión del año; los registros carecen de tapas por lo que se pierden fojas y no habría inventarios de los protocolos. Concretando, recuerda que en poder de Mariano Guerrero se halló un protocolo de Henestroza, de 1715, faltando otro del mismo año correspondiente al escribano Oteíza: el maestre de campo Ignacio de la Carrera había demandado por estos hechos al referido Guerrero ante el subdelegado, sin que pudiera ser habido. El alcalde Díaz de Salcedo declara por oficio el 1 de julio de 1789. Según él, antiguamente se observaban huecos en los registros notariales: da como ejemplo el de Gaona; pero que ello no ocurría en los de los escribanos en ejercicio. Reconoce que las escrituras se extendían en ausencia de las partes: que este defecto lo atribuye principalmente a los mismos interesados que prefieren su comodidad a la seguridad81. Diego Larraín concuerda en su deposición que en el pasado se encontraban vacíos en los protocolos, mas no con posterioridad. Sobre que las escrituras se otorgaran sin presencia de los interesados dice: es por medio de voletas que les dirigen y con arreglo a ellas las extienden y los llevan a firmar y que esto cede en beneficio de las partes. En cuanto al asentamiento de los derechos, hace presente que en los testimonios de autos siempre los anotaban, ignorando si en los originales hubiera igual constancia. El maestre de campo Arcaya encuentra muy bueno el trabajo de los escribanos los que llevan registros encuadernados con tapas adecuadas y abecedarios para ubicación de los instrumentos. No hay blancos en los protocolos, los que sí se advertían en los de antiguos escribanos como Henestroza. Respecto a las boletas expresa que es costumbre que los más de los instrumentos los extiendan los Escrivanos sin la personal asistencia de las partes y sólo si los extienden en virtud de las voletas que estas les remiten arreglándose en ellos a los puntos contenidos en dichas voletas, y en los más instrumentos se incertan dichas voleta82. También ensalza la labor de los escribanos el maestre de campo Arlegui. Crítico, en cambio, es Francisco Xavier Larraín para quien en todos o los más de los archivos de escribanos "hay instrumentos sin authorisar, defectuosos, confusos y poco inteligibles". Discrepa de lo dicho por Diego Larraín en cuanto a la constancia de los derechos cobrados: para él sólo lo practican en las escrituras mas no en los autos, salvo notificaciones y diligencias que se cometen a los receptores de que ha resultado verse un litigante executado por costas que tiene anticipadamente satisfechas83. A 23 de febrero de 1791 pasan los autos al fiscal quien estima que puede ya iniciarse el reconocimiento de los protocolos mismos. Pero, antes de hacerlo, dispone el visitador se certifique por el escribano de cabildo el número de escribanos públicos y sus antecesores en los últimos treinta años. El certificado, extendido por Andrés Manuel de Villarreal el 3 de agosto de 1791, es de sumo interés pues da una idea de la sucesión en el oficio y de cierta desidia que se había introducido desde 1783 en adelante al no preocuparse los escribanos de asentar sus títulos en el cabildo. Por ser documento inédito, expresivo de los vaivenes del escribanato lo transcribo integro:
Con este certificado termina abruptamente el expediente referido. 7. LA VISITA DE JOSE DE SANTIAGO CONCHA Comienza por una petición, de 3 de enero de 1798, dirigida al gobernador marques de Avi les, por el regente de la Real Audiencia de Santiago, José de Rezábal y Ugarte86. En ella expresa que hacía muchos años que no se practicaban en Chile las visitas prescritas por leyes y ordenanzas y sugiere se introduzca la costumbre, observada en Lima, de hacerlas de dos en dos años o a lo sumo de tres en tres. Da a entender que se producen muchos desórdenes que derivan en ruidosos litigios, lo que atenta contra el prestigio que deben tener quienes desempeñan estos oficios ejerciendo los Escribanos el recomendable ministerio de ser depositarios de la fe pública. En esta atención no puedo menos de representarlo al distinguido Zelo de V. Ex.a a fin de q.e se sirva comisionar al S.or Ministro que fuere e su agrado, para que proceda inmediatamente a berificarla, comprendiendo en ello, no solo a los Escribanos publicos y R.s sino de Aduana, Juzgado de bienes de Difuntos, Tabacos, Moneda, Minería, Consulado, Contaduria maior de cuentas, maior de Gobierno y R. 1 Hacienda, y a los de Camara de la R. 1 Audiencia87. Ello guarda estricta relación con el típico modo de actuar de los funcionarios reformistas del período borbónico, siempre pendientes de la mejora del servicio público. Dos de los textos más ilustrativos de los cambios del XVIII se refieren al tema del control de los escribanos: la Instrucción de Regentes y la Ordenanza de Intendentes. Por estatuto correspondía al Regente velar por la buena marcha de la administración de justicia y, dentro de ésta, evitar los juicios a que, en el caso a que me vengo refiriendo, originaban los escribanos. El artículo 29 de la Instrucción de Regentes de 1776 rezaba: Será uno de los principales cuidados de los Regentes, el informarse con freqüencia del estado que tienen los Pleytos en las Audiencias, para evitar el que se impida su curso y determinación por edios ilegitimos, y dará las ordenes correspodientes a fin de que la Justicia tenga el debido, y pronto servicio que le corresponde88. Refiriéndose a los escribanos de cámara, el artículo 21 de la misma Instrucción les encargaba el reparto de los procesos, observando un turno al efecto, y sería juez privativo para aclarar cuales quiera dudas que surgieran al respecto89. El artículo 59, por su parte, disponía que "los Escribanos de las Audiencias no irán a Negocio alguno sin licencia de los Regentes..."90 Ello, sin perjuicio de la tuición que la ley daba a las Reales Audiencias respecto del escribanato. La disposición de Rec. Ind. 2, 31, 27 cometia al presidente de las mismas el nombramiento del oidor que visitara las escribanías: por ello el regente Rezábal solicita al presidente y gobernador que practique el nombramiento pertinente. La Real Ordenanza para el establecimiento é instrucción de Intendentes de Exército y Provincia en el virreinato de Buenos Aires de 1782,dispuesta para su aplicación en Chile en 1786,ordenaba en su articulo 50: "la fidelidad y legalidad de los Escribanos, y Notarios no sólo interesan la Causa pública, sino tambien la honra, vida, y hacienda de mis Vasallos; y debiendo por conseqüencia serlo personas de integridad y pureza, está prevenido en las Leyes Reales de éstos y aquéllos Dominios todo lo conveniente para que cumplan con la obligacion de sus oficios, y que los protocolos y Papeles de su cargo se mantengan en segura custodia, evitándose toda falsedad, suplantacion y omision. En cuyos supuestos cuidarán los Intendentes- corregidores con especial vigilancia de que en sus Provincias y distritos se guarden inviolablemente las reglas prefinidas por las Leyes, y Cédulas expedidas, ó que se expidieren sobre este punto, con advertencia de que serán responsables de qualquiera tolerancia ó descuido, sin admitirles escusa alguna". La Ordenanza General de Intendentes de 1803, que por decisión de Manuel Godoy no tuvo aplicación, contemplaba igual norma en su artículo 88: obligación de los intendentes de velar por el correcto desempeño de los escribanos. Esta preocupación dieciochesca por el funcionamiento de los escribanos en general ha de vincularse con el cuidado en relación a los de gobernación. Se observa en el siglo XVIII un cierto prejuicio respecto del escribano de gobierno, como, por ejemplo, en la tendencia a limitar su radio de acción favoreciendo, en cambio, a los secretarios de virreyes, gobernadores e intendentes. Cierto es que desde antiguo los virreyes habían pretendido que sus decretos fueran autorizados por sus propios secretarios: la corona terminó accediendo a ello, pero sólo para asuntos secretos. Al efecto se expidieron autorizaciones, en 1568 para el virrey del Perú y en 1574 para el de Nueva España91. Ello motivó, como es fácil suponer, airadas reacciones de los escribanos, que veían mermadas sus fuentes de ingresos, frente a lo cual la corona, si bien les reconoce derechos, facilita la actuación de los secretarios. "Para los hombres de la ilustración y, en particular, para virreyes y gobernadores, las secretarías garantizan el rápido y expedito despacho de los negocios de gobierno. Consideran que el despacho por escribanos es cosa del pasado. Hasta bastante avanzada la centuria, el nombramiento de secretarios es potestativo de los mandatarios regionales americanos; pero, luego pasan a ser provisto directamente por el rey y, de esa manera, se les da un mayor grado de independencia de sus superiores. El personal secretarial se recluta entre los funcionarios de hacienda o militares"92. La secretaría aparece en 1772 en Nueva Granada, en 1755 en el Perú, en 1777 en el Río de la Plata y en 1784 en Chile93. Al crearse la intendencia, su secretaría se plasma, cuando menos en el Río de la Plata, sobre la base del modelo del secretario de cámara del virrey. En una nota a Rec. Ind. 5, 8, 10 puesta en la edición de Boix de 1841 se lee: "Tambien han sido eternas las quimeras de los escribanos de gobierno con los secretarios de los virreyes y presidentes; y en una cédula de 22 de noviebre de 1777 se deslindaron bastantemente los ejercicios de ambos destinos. En otra de 14 de octubre de 1790, se encargó el cumplimiento de aquella". A consecuencia de lo señalado, y habiendo sido designado José de Santiago Concha94 a cargo de la visita, la inició el 14 de marzo de 179895. Ha de notarse que esta visita, a diferencia de las anteriores, es más amplia, pues no sólo abarca a los escribanos públicos y reales sino que también a los de cámara, gobierno y los de diversas justicias. Hizo notificar a los escribanos en persona para que a contar del 16 de abril estuvieran en condiciones de ser visitados. Igualmente hizo fijar edictos en las puertas de la Real Audiencia para que cualesquier quejosos acudieran ante él, por sí o mediante apoderados con poder suficiente, en demanda de justicia respecto de los escribanos. Como actuario nombró a Melchor José de Román, "Anotador de Hipotecas del partido de esta ciudad y demás unidos, Escribano Público, Secretario de Cámara de la Real Audiencia, Notario Mayor de Cruzada, Actuario del Juzgado de Rematados y de la Superintendencia Subdelegada de penas de cámara". Se trajeron a la vista los autos inconclusos de la visita del oidor Juan Rodríguez Ballesteros, en que aparece no haber pesquisado directamente ninguna escribanía por haber sido promovido a la Real Audiencia de Lima. Consecuencialmente, afirma, no hubo visitas desde la concluida en 1765 por el oidor Juan Verdugo. Se dio tal importancia a ésta, que se ordenó extender copia autorizada de ella, incorporándola como cabeza de la obrada por Concha, después de los oficios que la motivaron. Los escribanos notificados fueron: el escribano de cámara José Jorge Ahumada; el escribano mayor de Gobierno, Justicia, Gracia y Guerra José Santiago de Ugarte, quien tenía título de, "Secretario del Rey Nuestro Señor, Notario Real de Indias, Escribano Mayor de Superior Gobierno y Guerra, de Real Hacienda, Temporalidades y Consulado"; al escribano público y real, de cabildo y minas Andrés Manuel de Villarreal; al escribano público, real, de Provincia y de la Real Audiencia Antonio Tadeo de los Alamos; al escribano público y real, del Juzgado Mayor de Bienes de Difuntos y Monasterios Francisco Borja de la Torre; al escribano público y real, de la Real Casa de Moneda y del Real Tribunal del Protomedicato Antonio Zenteno; al escribano público y real, del Real Tribunal de Cuentas, Sala de Ordenanza y Regencia José Briceño; al escribano público y real, de la Real Renta de Tabacos José María Luque; al escribano público y real Agustín Díaz; al escribano público Ignacio Torres, vinculado al Ejército, y al escribano real notario mayor eclesiástico, secretario de la Real Universidad de San Felipe y Escribano del Juzgado de Censos de Indios y de Su Majestad Nicolás Herrera. No aparece notificado Tadeo Gómez de Silva, escribano público y del Real Tribunal del Consulado. Como puede apreciarse, el pluriempleo era la regla corriente entre estos ministros de fe. El edicto referido más arriba, fijado en las puertas del Palacio y Real Audiencia el 22 de marzo de 1798, era del siguiente tenor: "Nos D[o]n José de Santiago Concha de el Concejo de su Mag[esta]d, oydor y Alcalde de Corte de esta Real Audiencia y, Juez Comisionado por el Superior Govierno para la vicita de las Escrivanias públicas, y de los Juzgados y tribunales de esta Capital. Por el Presente dase noticia a publico haver asignado en Auto por nos proveído en catorce de el corriente el dia dies y seis de Abril inmediato para la vicita de dichas Escrivanias como tambien proveido que las personas que tubiesen que pedir, ó deducir contra dichos. Escrivanos civil, ó criminalmente lo hagan en el juzgado de esta comisión por si, ó sus Apoderados con Poder bastante formando sus querellas, ó demandas con arreglo á derecho que si asi lo hicieren se les guardará, Y administrara Justicia. Y para que llegue a noticia de todos, y nadie alegue ignorancia, mandamos fixar el presente Edicto, con otro de su tenor en las Puertas de Palacio, y Real Audiencia.. Que es fecho en esta ciudad de Santiago de Chile a veinte y uno de Marzo de mil setecientos noventa.y ocho". A 21 de mayo del mismo año Concha hizo dejar constancia a su actuario de que, aunque habían pasado numerosos días respecto de los que se habían determinado para admitir quejas, querellas o denuncias, ninguna habla sido presentada. En razón de tal ocurrencia, procedería a requerir información de oficio "llamando las Personas que puedan dar rason de ello, principalmente aquellas que han ostentado empleos publicos, ante quienes es mui natural hayan ocurrido algunas quexas". Fueron ellos Nicolás de Gandarillas, abogado y relator de la Real Audiencia; José Antonio Gormaz, abogado; Diego de Larraín, alférez mayor del cabildo de Santiago; Francisco de Paula Herrera, capitán del regimiento de la Princesa de caballería disciplinada y exalcalde ordinario de Santiago; Francisco Cistemas, abogado, exsecretario de cámara y alcalde ordinario de Santiago y Antonio de Hermida, teniente de caballería del regimiento del Príncipe de milicias disciplinadas de la capital y ex-alcaide de la cárcel de la ciudad. Todos, salvo el último que tenía sólo 34 años, habían superado los cuarenta de edad. Elaboró para examinarlos una batería de catorce preguntas, nada de novedosas, pues reproduce el interrogatorio utilizado por el oidor Verdugo en su segunda visita; sólo agrega una 14a. pregunta, relativa al eventual incumplimiento en materia de inscripción de hipotecas. Mediante ellas se inquiría si los escribanos habían cumplido con sus obligaciones: "si saven que los dichos Escrivanos en el tiempo que han usado sus oficios, han echo algunos agravios, y vexaciones a las personas que ante ellos an tenido Pleytos no despachando, deteniendoles sus causas, y si por este motivo les ha provenido daño", pregunta primera, que dijeron ignorar los testigos Nicolás de Gandarillas, Francisco de Paula Herrera, Francisco Cisternas y Antonio de Hermida. Contestando a la misma, el alcalde Larraín expresó, con bastante ambigüedad: "que algunas veces se han quexado en su Jusgado (quando p[o]r ministerio de la Ley ha exercido de Oficio de Alcalde ordinario de esta ciudad) algunas Personas contra algunos Esc[riba]nos de agravios y vexaciones que les han inferido, unas veces con razon, y otras sin ella"96. De alguna manera similar a la primera eran las preguntas tercera y undécima. Se refería, aquélla, a si habían dejado de asistir a las audiencias, dilatándose los pleitos con perjuicio de las partes97, la que también desconocían Gandarillas y Cisternas: Gormaz, en cambio, declaraba al respecto que había quejas por el retardo en la practica de diligencias y por no ponerse oportunamente las providencias libradas en conocimiento de las partes. Afirma en torno a esto el alcalde Larraín: "que suele suceder algunas veces, y muchas mas aconteciera si los tribunales y Jueces no velaran en que por omicion de d[ic]hos Escrivanos, no se les provea a las Partes ". Semejante predicamento es el de Antonio de Herinida. "que ha experimentado ser algunos Escrivanos morosos, siendo por ello menester que las Partes, o el Juez agite las causas"98. El exalcalde Herrera, en cambio, estima "que solo por enfermedad o por otro impedimento casual o justo los Escrivanos han dexado de asistir a las Audiencias, y jusgados como que de el seguimiento de las causas les reporta los derechos de que se mantienen y en las que no son de utilidad los Jueces velan sobre ellas, para que no haigan omisiones que perxudiquen a las Partes"99. Un nutrido número de autos acordados de la Real Audiencia de Santiago, que comienzan a cortos meses de su instalación, dan testimonio de su interés por el mejor desempeño de los ministros de fe. Así, dictó, sendos autos, que llevan fecha 4 de febrero y 22 de junio de 1610, referentes, respectivamente, a que los escribanos de provincia, públicos y reales hicieran relación de las causas apeladas y que notificaran al fiscal las sentencias y autos criminales100. Varios autos acordados están dirigidos a los escribanos de cámara: de 29 de mayo de 1748 sobre la forma en que había de proceder este oficial al concluir los procesos y llevarlos al real acuerdo; de 12 de septiembre de 1750 en que se le instruía que no admitiera escrito de suspensión de las relaciones hasta que la sala estuviera completa101; otro, de 18 de marzo de 1758, había dado órdenes precisas a que debían sujetarse los relatores y los escribanos de cámara en el desempeño de sus funciones102. A los mismos escribanos de cámara se les mandaba, por auto acordado de 7 de diciembre de 1789, que cada sábado formaran una lista de todos los procesos que se hubiesen pasado a los relatores103 y, en 17 de diciembre del mismo año, el arreglo y toma de razón de los autos y procesos corrientes y demás que estuviesen en sus oficinas a la conclusión de 1789 y hecho, que devolvieran los autos criminales para que continuase su substanciación; los civiles debían restituirlos al comenzar 1790 .104. Hablaban con los escribanos en general los autos acordados que siguen: de 4 de abril de 1761, por el que el notario mayor y los escribanos reales debían otorgar, sin necesidad de exhortos, las certificaciones y testimonios que pidieran los oficiales reales105; en 14 de febrero de 1788 se había ordenado que los escribanos no utilizaran un mismo instrumento para testamento y renuncia de novicios y que no autorizaran segundas renuncias aun con licencia del ordinario eclesiástico106. Se les reiteraba por disposición audiencial de 9 de enero de 1797, el cumplimiento de Rec. Ind. 9, 46, 72, que prohibía que entre mercaderes se extendiesen escrituras de venta disfrazadas de préstamos, castigándose a los escribanos que lo hiciesen con seis años de suspensión de oficio107. Finalmente, un auto acordado de 25 de octubre de 1799 fue dictado para que en todos los partidos y villas donde hubiese escribanos108, y dentro de las doce leguas, los subdelegados, alcaldes y demás jueces verificaran con asistencia de ellos sus actuaciones109. Esto último demuestra que, aunque tuvieran los escribanos carencias jurídicas, se consideraba útil su presencia a la hora de procederse a la administración de justicia. La undécima quería averiguar si "han retenido algunos Procesos y Escripturas sin quererlas dar a las Partes"110., lo que asimismo desconocía Gandarillas. Larraín puntualiza, sin alarma, "que es corriente entre los Escribanos retener los Procesos y Documentos que deven entregar á alguna Parte en el entretanto que no esten cubiertos de sus derechos111, en lo que concuerdan plenamente el exalcalde Herrera112 y el exalcalde Cisternas. Según éste, "no ha savido que haigan retenido injustamente los d[ic]hos Escrivanos Procesos ni Escripturas en perxuicio de Partes, y que si lo hasen es con el justo titulo de ser satisfechos de sus derechos por la fraudacion que los litigantes suelen hacerles dexandolos insolutos"113. Similar consideración hizo el testigo Hermida señalando una ocurrencia personal: "que [en] algunas ocasiones demoran el haser saver Prov[idenci]as, ó entregar Autos, y dociunentos h[as]ta tanto que están satisfechos de sus lex[íti]mos d[e]r[ech]os ignorando si por esta caussa les ha sobrevenido ó no daño a las Partes, pero que si save por haverle acontencido con un Escrivano que dexo sin autorisar un Ynstrum[en]to que ante si paso p[o]rq[u]e faltava lafirma de uno de los fiadores, en circunstancias de haverse ausentado de esta Ciudad á una comision dexando su oficina encargada á otro Esc[riba]no p[ar]a q[u]e le autorisara las Escrip[tur]as q[u]e le ocurrieran en el entretanto regresava, este sin reparo autoriso el d[ic]ho Ynstrumento y lo firmo dando merito a un Pleyto que se ha iniciado"114. Entrando en mayores detalles, la décimo cuarta preguntaba "si saven que algunos de dichos Escrivanos no han cumplido con las demás obligaciones que le imponen las Leyes, en extencion de Testamentos, Escripturas, contratos publicos, y si ha sido omiso en prevenir en los de Hipotecas por clausula expresa la obligación que le asiste a la parte Acreedora de ocurrir al respectivo oficio con testimonio de el instrumento que deven dar dentro de tercero día para que se tome razon de el baxo de las penas impuestas en el Bando publicado sobre la materia y sin este esencial requisito han dado [...] a las causas en que se han presentado"115, sobre lo que nada sabían los testigos Gandarillas, Gormaz y Hermida. Para Larraín "muchos incurren mas c[o]mo ignorancia, que de malicia"116, criterio que reitera en su declaración el exalcalde Herrera: "que conceptua que mas bien por descuido que no por malicia haigan ocasionado algunos perxuicios a las Partes, omitiendo en la estencion de Ynstrumentos, y contratos publicos aquellas cláusulas necesarias para su maior balidacion, y firmesa"117. En la segunda, se preguntaba si habían observado el arancel pertinente, a lo que se volvía en la pregunta séptima cuando se quería saber si habían recibido "dadivas, presentes, cohechos de oro, plata, seda u otras cosas de las personas que ante ellos han tenido negocios para que les hagan amistad y les sean faborables"118, ignorada por Gandarillas, Gormaz, Cisternas, Hermida y Herrera -este último por lo tocante a su judicatura-. Los escribanos se comprometían, mediante juramento, a "que no llevará cohechos ni derechos demasiados sino tan solo los que le son permitidos por el arancel real..."119 Desde su instalación en Santiago en septiembre de 1609, la Audiencia había estado preocupada de los aranceles, probablemente para dar cumplimiento a real cédula de Felipe II dada en Madrid a 17 de febrero de 1589. origen, con otras, de Rec. Ind. 5, 8, 26 en que se dice que los escribanos de las audiencias, gobernación y reales "no excedan de los aranceles en la cobranza de sus derechos, y donde se practicaré que sea mnenos, se ajusten al estilo de cada provincia". Tal cuidado audiencial lo evidencian autos acordados de 23 de ese mes y año sobre formar arancel con tasa de los mismos derechos que se llevaban en la Real Audiencia de Lima y "Arancel declarando los derechos que han de llevar los oficiales y demás subalternos de la Real Audiencia y Chancillería de Chile"120 . Con indicación más concreta de los escribanos hay autos acordados de lo. de diciembre del mismo 1609: "Se forme arancel para los justicias, escribanos y demás subalternos del reino" y "A rancel que en virrtud del acuerdo anterior se formó sobre los derechos que han de tirar por sus actuaciones los corregidores, justicias y escribanos del reino121. Aun más especificamente, para los juicios de disenso se estableció un arancel particular mediante auto acordado de 3 de diciembre de 1798. 122. La Instrucción de Regentes encarga a éstos en su artículo 58: "Zelarán los Regentes la observancia de los Aranceles, castigando a los que llevasen derechos excesivos; y quando sea preciso dispondrán que se formen de nuevo por la Audiencia, en conformidad de lo dispuesto por las Leyes de Indias, precediendo el aviso que daran a los Virreyes y Presidentes"123 . Entre las corruptelas advertidas en la visita se encuentra la de no consignarse en las escrituras los derechos cobrados, por lo que se les amonesta para que lo hagan a futuro. "Ytem se ordena que al margen de cada Ynstrumento del rexistro se anoten los derechos que importan, y deven pagar las Partes por haverse encontrado este defecto en la Vicita para que assi se conosca i se arreglen al Aransel". La ordenanza 130 de las de audiencias dadas en Monzón por Felipe II en 1563, reiterada por diversas otras que originaron Rec. Ind. 2, 23, 28, mandaba que el escribano de cámara asentase en el proceso sus derechos, sopena de perderlos: " los escribanos y relatores de audiencias en lo civil y criminal, lleven los derechos que les pertenecen conforme al arancel. Y para que se guarde y cunmpla, mandamos que los susodichos, y cualquiera de ellos asienten en el proceso y escritura los derechos que recibieren por la vista de los procesos, asi de las partes, como de los demas procuradores ó factores, declarando la cantidad que recibieren, y porque se los dan expresamente, y lo firmen de sus nombres, juntamente con la parte, y procurador y factor que los pagare..." Competía a las audiencias fijar los aranceles en virtud de Rec. Ind. 2, 15, 178: "mandamos que nuestras audiencias hagan aranceles de los derechos, que los jueces y justicias, proveidos, y que se proveyeren en sus distritos, y los escribanos de ellas, y los públicos, y del número, y escribanos reales, y otros oficiales hubieren de llevar, ordenándolo de forma que los derechos no excedan del cinco tanto de los que en estos reinos se pueden llevar; y envíen ante los del consejo de Indias un traslado de los aranceles que hicieren, y entre tanto que por Nos se ven, y provee lo que convenga, hagan que se guarden y cumplan; y donde ya estuvieren hechos y aprobados por Nos, se guarden, como estuviere dispuesto". Que los escribanos se atenían al arancel lo afirma el alcalde Larraín: "está en la persuacion de que los Esc[riba]nos se arreglan al Aranzel pa[ar]a el cobro de derechos, hasiendo aun gracia en alg[un]a poca cantidad por razón de que mas breve les paguen"124, lo que es corroborado por Hermida: "tiene noticia de que los Esc[riba]nos llevan menos de lo que importan las Cartillas de sus derechos para percivirlos con mas brevedad y socorrer de pronto sus urgencias"125. El mismo Larraín estima "que puede ser que algun Interesado haya regalado á algun Escrivano algun Cordero [... ] con sus vinos particulares, respecto á que la pobreza en que esta este Reyno no permite obsequios, ni los asumptos son de tanta gravedad que los requieran". Una imagen bastante idílica de los escribanos deja el exalcalde Cisternas: "en el tiempo de dos años que exercio la Alcaldia de esta Ciudad, observo la multitud de causas criminales en cuia actuacion se les ocupava a los Escrivanos sin el menor premio, ni remuneracion por ser comunmente insolventes los Reos, y que en este Ramo de causas criminales formo concepto de Justicia, sobre que devia asignarseles algun honorario, ó pension anual, para compensar de algun modo la fatiga, y trabajo que impenden en asumptos de esta naturalesa, y satisfacer los Amanuenses, pues no dexava de oir a lo que se acuerda, el clamor de que algunos dias no ganavan ni para su preciso sustento, lo que no se dexo de persuadir el que declara por el practico conosimiento que tiene de el País"126 (fs. 234). En igual sentido se pronuncia el capitán Antonio de Hermida: "que si acaso incurren en algunos defectos lo reputa por estar cargados de causas criminales que le[s] quitan la maior parte de tiempo naciendo de aquí el confianzarse del oficial que tienen de maior satisfaccion para que estiendan el Instrum[en]to que en tales circunstancias les cae, p[ar]a con su importe pasasr el dia, p[e]ro lo que en los dos años que ejerció la Alcaydía el d[e]r[ech]o de firmas se las cedia á los actuarios p[ar]a que en algún modo tubiesen con que llevar de comer á sus casa"127. Tambien a la parte crematística se refiere la pregunta novena por la que se averigua si los escribanos habrían cobrado derechos por la busca de procesos y escrituras que otorgados ante ellos mismos. Puntualiza el referido testigo Gandarillas que eran los escribientes los que cobraban gratificaciones por la búsqueda de instrumentos y procesos antiguos128, en lo que concuerda el testigo Gormaz: "que tiene entendido ay algun Desgreño en los Procesos ó Protocolos de los Escribanos por falta de Yndices, y porque esos comunmente se manejan y trasiegan por los muchachos sus escrivientes, quienes son los que se encargan de buscar los Ynstrumentos que algunos necesitan siendo bien pagados"129. También se refiere a los escribientes el alcalde Larraín: "que los esc[riba]nos no llevan d[e]r[ech]os p[o]r la busqueda de Procesos, y Escripturas, pero consienten que a sus oficiales se les gratifique el travajo que en su solicitud impenden"130. Para el exalcalde Herrera "en este punto havran sido unos Escrivanos de mas arreglo que otros, y que por lo general toleran que sean gratificados sus Escrivientes"131. Abunda en la impresión de los demás el exalcalde Cisternas: "que los Escrivanos no llevan gratifica[cione]s p[o]r la busca de Procesos, y de Ynstrumentos antiguos de dificil hallazgo, pero que toleran algunos Amanuenses percivan las que les dan los interesados quando los encuentran"132. Nada distinto aporta el testigo Hermida: "que es costumbre el ofrecer a los Escrib[ien]tes de los Esc[riba]nos alguna gratificación para que con maior empeño soliciten,y busquen algunos Ynstrumentos ó procesos segun lo ha oído decir"133. Mediante la cuarta quería averiguarse si los escribanos trataban mal a las personas: "si saven que los dichos Escrivanos son mal acondicionados, y han tratado mal de obras, y de palabras a las personas que ante ellos han tenido negocios, por cuia causa algunos negociantes han dejado de pedir muchos Papeles y causas". Declaran ignorar este aspecto los testigos Gandarillas, Gormaz, Herrera y Cisternas134. El alcalde Larraín recuerda, en pro de los escribanos, "que siendo tratados mal de algunos litigantes, ó negociantes han prorrumpido en algunas expresiones ofensivas a los dichos, pero que por lo g[ene]ral con sufridos, y bien acondicionados"135. De mayor entidad, y apuntando hacia una acentuada corruptela, era la pregunta quinta: "si saven que las Escripturas que se han otorgado ante los dichos Escrivanos, quando las otorgan las toman en cifras, y por memoria, y hasen que las Partes las firmen en blanco, y despues sin estar los otorgantes presentes las llenan a su alvedrio, por cuia causa, les ha venido daño, y perxuicio a las partes". Guarda este punto directa relación con el cumplimiento de la disposición dada por Isabel la Católica en Alcalá de Henares por pragmática de 7 de junio de 1503 e incorporada a Rec. Cast. 4, 25, 13 (más tarde, Nov. Rec. 10, 23, l). Por ella se ordenaba a los escribanos que tomaran nota en que "se contenga toda la escritura que se hobiere de otorgar por extenso, declarando las personas que la otorgan, y el día, y el mes, y el año, y el lugar ó casa donde se otorgan, y lo que se otorga; especificando todas las condiciones, y partes y cláusidas, y renunciaciones y sumisiones que las dichas partes asientan, y que así como fueren escritas las dichas notas, los dichos Escribanos las lean presentes las partes y los testigos: y si las partes las otorgaren, las firmen de sus nombres..." Con todo, la Ley 189 de las del Estilo, que se refiere a FR 1, 8, 7, permitía que las cartas fueran hechas por amanuenses, a menos que estuviese prohibido por fuero, privilegio, uso o costumbre; en caso de no ser escrita íntegramente por el escribano, tenía que poner sus signos para la autentificacion pertinente. Hay diversos protocolos chilenos en que, junto a la escritura, se archivaba la misiva o boleta del o los interesados en que pedían al escribano extendiera determinado instrumento dándole las bases del mismo, lo que quedó de manifiesto en la visita de Rodríguez Ballesteros como se ha visto ut supra. Posiblemente dejaran firmado el documento en blanco suponiendo que el escribano sería fiel al cometido recibido. Respecto a este tema, el testigo Nicolás de Gandarillas dijo haber reconocido en algunos registros varias firmas en blanco y que el escribano Justo Vares del Trigo había dejado en su registro muchos instrumentos sin autorizar136 . Tal descuido, en los mismos términos, es atribuido por el testigo Gormaz a dos escribanos ya difuntos, que no nombra137. El alcalde Larraín califica a estos abusos como cosa del pasado: "en el día son cuidadosos en lo que se interroga"138 en lo que tiene igual concepto el exalcalde Cisternas: "que en tiempos antiguos hubo algunos Escrivanos que lo practicavan, pero no en lo presente"139. El exalcalde Herrera y Antonio de Hermida ignoran el punto. El sigilo profesional de los ministros de fe sale a relucir en la sexta cuestión: "si saben que los dichos Escrivanos haviendoseles encargado el secreto de algunas escripturas que ante ellos han pasado, lo han descubierto de que ha resultado daño a las Partes". Declaran ignorar este tema los testigos Nicolás de Gandarillas, José Antonio Gormaz, Francisco de Paula Herrera, Francisco Cisternas y Antonio de Hermida. El alcalde Larraín elípticamente responde que "es concepto común" que algunos escribanos por poca cantidad traicionan los secretos, no así otros140. Incidía nuevamente en el cumplimiento de la pragmática de la Reina Católica, de 1503, el contenido de la pregunta octava:
La misma disposición, de que ya se han copiado algunos acápites ut supra ordenaba: "mandamos que cada lino de los Escribanos haya de tener y tenga un libro de protocolo, enquadernado de pliego de papel entero, en el qual haya de escribir y escriba por extenso las notas de las escrituras que ante él pasaren..." (Rec. Cast. 4, 25, 13) expresándose, además "que los Escribanos y cada uno dellos sean diligentes en guardar bien los libros de los registros y protocolos, y los procesos que ante ellos pasaren..." (Rec. Cast. 4, 25, 16 más tarde Nov. Rec. 10, 23, 4). Era ello reiterado por Rec. Ind. 5, 8, 16, que responde a una disposición de Felipe II de 1572: "Los escribanos guarden y tengan siempre en su poder registro de todas les escrituras, autos é informaciones, y todos los demas instrumentos publicos, que ante ellos se hicieren, y otorgaren, sin embargo de que digan, y consientan las partes á quien tocaren, ó sus procuradores, que no quede registro, pena de un año de suspension de oficio, y diez mil maravedis para nuestra cámara". Sobre ello afirma el testigo Nicolás de Gandarillas: "que tiene entendido que ai algun desgreño en los oficios de los Escrivanos por falta de Indices y en la custodia de los Procesos, y registros que por lo regular estan á cargo de sus Escribientes, y que estos suelen tomar las firmas de los sugetos que otorgan los Instrumentos"141. También culpa a los escribientes el testigo Hermida: "que ha oído faltar algunos Procesos, y que conceptua de la demasiada confianza que hacen algunos Escribanos, de sus oficiales, fiandoles las Llaves de sus oficinas, y dexandolos en ellas solos142. Por su parte, el alcalde Larraín expresa "que es comun en el decir el que los Escrivanos no cuidan de los Procesos, y Protocolos con aquella custodia, y reserva necesaria"143. Francisco de Paula Herrera evidencia desconocimiento de estos hechos144. Cisternas "ha oído generalmente que por incuria de algunos de los Escrivanos se han perdido procesos, y no han salido al Yndice los Ynstrumentos de los Protocolos aunque no dolosa, ni fraudulentamente"145. La corona tomaba diversas medidas para la conservación de los documentos, las que están contempladas en Rec. Ind. 5, 8 17 y 18: todos los escribanos que tuviesen oficios públicos debían recibir los papeles por inventario y entregarlos del mismo modo a sus sucesores. La pregunta décima tendía a pesquisar la imparcialidad del escribano y a averiguar si se salía de sus funciones adentrándose en las de letrados: "si saven que los dichos Escrivanos han sido parciales en las causas que ante ellos han pasado, faboreciendo mas a unas partes que las otras, siendo sus Procuradores, y Defensores, haciendoles Posiciones ó aconsejándoles lo que han de hacer". Declaran ignorar este tema los abogados Gandarillas, Gormaz, el exalcalde Cisternas y el capitán Hermida146. Según Larraín "en algunas quexas que han havido en su Juzgado de los Escrivanos con sus Escrivientes se lo han gritado estos a aquellos"147. El exalealde Herrera, minimizando el cargo, expresa "que ha oido quexarse á algunas Partes litigantes de las omiciones, é inclinaciones de algunos Escrivanos sin hacerse cargo, de que cargan sobre ellos muchos negocios, sin serles posible despachar á todos á un tiempo de que nace tener de ellos algunas desconfianzas, causa por que durante su Judicatura uso de los medios mas suaves para evitar d[ic]hos recelos, y que los Escrivanos handuvieran mas diligentes"148 . Por la pregunta duodécima se quería indagar el cumplimiento laboral del escribano frente a sus subordinados: "si saven que los dichos Escrivanos se han servido de algunos oficiales, ó otras personas sin pagarles su jornal"149. Este aspecto era desconocido por los testigos Gandarillas, Gormaz y Herrera (fs. 230, 230 v. y 232 v.).
Como sólo podían otorgarse escrituras ante escribanos públicos del número o reales, eran nulas las extendidas ante quienes estuvieran suspendidos de sus funciones, pues se vulneraba lo dispuesto en Rec. Cast. 4, 25, 1 y 2. De ahí la pregunta décimo tercera: "si saven que algunos de los Escrivanos estando suspenso de su oficio ha usado de el, practicando Autos judiciales, examinando Testigos, otorgando Escripturas publicas y otros recaudos". Nicolás de Gandarillas, José Antonio Gormaz y Diego de Larraín declaraban ignorar este tema151. Herrera aduce "que en su tiempo no ha savido el que se haiga [sic] suspendido á ningun Escrivano del uso de su oficio"152. Ignoraban u ocultaban la situación en que se había visto envuelto en 1789 el escribano Antonio Tadeo de los Alamos respecto del cual la Junta de Real Hacienda, con fecha 14 de agosto de ese año, había expedido la siguiente declaración: "resolvieron los señores que la componen que el citado escribano en contravención de la lev 25, tít. 21, lib. 8 de las Recopiladas de estos dominios, usó del tal oficio de tal escribano del número de esta ciudad sin tener título primero del Superior Govíerno, que debió sacar dentro de los cuatro meses de haberse hecho el remate con arreglo a ley 3, tít. 22 y a la 26, tít 20 del mismo libro, que prohibe tomar posesión si se recibido antes a presentar el título al Superior Gobierno [y] a los oficiales reales, debían declarar y declaraban por nulo el ejercicio a que abusivamente se ha introducido en dicho oficio y en su conforinidad debe ser suspendido de él como del Archivo y demás papeles pertenecientes a dicha oficina por cuyo arreglo se entreguen a otro escribano del número para que no pare perjuicio a la causa pública..." Suplicó Alamos de este draconiano auto y logró que fuera dejado sin efecto153. Terminados los interrogatorios referidos, sólo pudo encarar Concha la visita de los oficios de los escribanos del número con fecha 9 de octubre de 1798. Hizo certificar por el escribano de cabildo quiénes eran los del número de la ciudad: "Yo D[o]n Andres Manuel de Villarreal Esc[riba]no Publico, Cavildo, Minas y Real, de esta Capital Cumpliendo con lo mandado en el Dec[re]to anterior Certifico, y doy fee que los Escrivanos que hay actual de los del número de esta Corte son los siguientes: n. 1 Primeramente D[o]n Jose Santiago de Ugarte, Sec[reta]rio del Rey N[uest]ro S[eñ]or Notario Real, Esc[riba]no mayor del Superior Govierno de este Reino, de R[ea]l Haz[ien]da, Temporalidades y Consulado; n. 2 D[o]n Jose Jorje Ahumada Esc[riba]no de Camara; n. 3 D[o]n Melchor Jose de Roman Anotador de Ypotecas del Partido de esta Ciudad y demas unidos, Esc[riba]no Publico, Sec[reta]rio de Camara, Not[ari]o M[ayo]r de Crusada, Act[uari]o del Jusgado de Rematados, y de la Superintendencia Subdelegada de penas de Camara; n. 4 El Sertificante Pub[li]co, Real, Cav[i]1do, y Minas; n. 5 D[o]n Ant[oni]o Tadeo de los Alamos Pub[liu]co, R[ea]l, de Prov[inci]a, y de la Real Aduana; n. 6 D[o]1n Jose Briseño Pub[li]co, R[ea]l, del Tribunal de Cuentas, Sala de Ordenanza, y de Rejencia; n. 7 D[o]n Antonio Zenteno Pub[li]co, R[ea]l, de la R[ea]l Casa de Moneda, y del R[ea]l Tribun]al del Protomedicato; n. 8 D[o]n Francisco Borja de la Torre Esc[riba]no Pub[li]co, R[ea]l, del Jusgado de Vienes de Difuntos, y de Monasterios; n. 9 D[o]n Jose Maria Luque Pub[li]co, R[ea]l y de la Renta de Tabacos; n. 10 D[o]n Ignacio Torres Pub[li]co y ex vicitador en Valpareiso, y su Registro en poder de d[ic]ho Luqüe; n. 11 D[o]n Agustin Dias, Pub[li]co y Real; n. 12 D[o]n Tadeo Gomes de Silba Pub[li]co y Sobstituto de Consulado; n. 13 D[o]n Nicolas Errera Notario Eclesiastico, y Esc[riba]no Real (Cuyos Registros mantiene en su poder desde su ingreso al oficio), Sec[reta]rio de la Real Unibersidad, y actuario del Jusgado de Sensos de Indios. Y para que conste doy el presente en Sant[iag]o y Octubre 1.o de 1798. D.n Andres Manuel de Villarreal"154. Tal revisión muestra los benéficos resultados de la visita de Verdugo. Comenzó por los protocolos del escribano de mayor peso, tanto por las tareas que le correspondían cuanto por ser el único notario de Indias de Chile: José Santiago de Ugarte. La revisión de su archivo comenzó el 9 de octubre de 1798 y concluyó el 7 de noviembre del mismo año. En cuanto escribano de gobierno, se le pidió, en primer término el cuaderno de multas y condenaciones que había empezado a correr el 7 de diciembre de 1761, o sea en tiempos de la primera visita de Verdugo. Efectivamente lo llevaba Ugarte en lo que se ve se había ajustado a las instrucciones de la segunda visita. Se reconoció, en seguida, el registro de fianzas carceleras de juzgado y sentenciado, materia a que se referían Partidas 5, 12, 17 á 19 y la ley 66 de las del Estilo. Se había llevado en dos libros, uno desde 10 de enero de 1761 hasta 20 de diciembre de 1788 y otro, desde 6 de febrero de 1789, que concluía el 19 de septiembre de 1798: tenían índices alfabéticos para ubicar los instrumentos respectivos. También se ajustaba a las instrucciones de Verdugo, perfeccionándolas, el legajo de cuadernillos de recibo de autos sacados de su oficio por los procuradores. Estaba dividido en ocho casilleros, correspondientes cada uno a los procuradores del número de Santiago "estando anotado al margen de cada partida los q[u]e han sido debueltos, y razon en lo final de los q[u]e reparte, ó saca el Escrivano Receptor de este oficio, assi p[ar]a notificar, como p[ar]a los Defensores, y demas comisionados á quienes se pide Informes, ó se les comunica Traslado"155. Llevaba, asimismo, libros para asentar los autos que pasaban al Fiscal de la Real Audiencia, a este alto tribunal, al Tribunal de Cuentas, a la Real Casa de Moneda, a los ministros de Real Hacienda, a la Real Aduana, a la Dirección de Tabacos, a la Administración de Correos, al Tribunal del Consulado, a la Real Administración de Minería y al cabildo secular, procurador de la ciudad y alarife. Llevaba inventario de causas criminales y otro de los seguidos ante el Juzgado de Tierras, que hasta 1795 había estado a cargo del escribano Luque y que había sido confiado al de gobierno desde esa fecha. Ambos poseían índices alfabéticos. Conservaba "nueve libros de a folio con tapas de pergamino de los bandos mandado publicar p[o]r este Sup[eri]or Gov[ier]no, los q[u]e se hallan con vastante azeo, y prolixidad, como assimismo los anteriores de q[u]e se tomó razon". Del mayor interés es la siguiente noticia: "Itt se trajo a la vista un Libro de a folio titulado Indice G[ene]ral de R[eale]s Ced[ula]s, y ordenes originales respectivas a este Sup[eri]or Gov[ier]no y Cap[itaní]a G[ene]ral desde el año de 1576, h[as]ta el año de 772, y en cuya caratula se expresa ser coordinado, y arreglado p[o]r el Cap[ita]n de Infant[erí]a D. Juan Geronimo de Ugarte, Esc[riba]no mayor de esta Gubernas[ió]n y Justicia, Gracia y G[ue]rra en d[ic]ho Reyno devido a su aplicas[ió]n, y a su propia costa; concluido en el año de 73, y comprende 15 tomos de a folio, de los quales solo hizo manifestacion de los 9 primeros, dando p[o]r razon existir los demas en le Secret[ar]ía de Cartas de or[de]n del Ex[celentísi]mo S[eño]r Precidente"156. En cuanto escribano de Temporalidades, manifestó un libro con 164 fojas con el inventario de autos y papeles con distinción de colegios y residencias. Por lo tocante a escribano de Real Hacienda, hizo manifestación del libro de fianzas en favor de dicho ramo, con las pertinentes firmas de los interesados y los escribanos ante quienes se otorgaron; de otro de remates; de otro de remates de alcabalas y de "dos Libros Copiadores de Acuerdos y Provid[enci]as de la Junta Sup[eri]or de R[ea]l Haz[ien]da desde su establecimiento, y el de las Incidencias en este R[ei]no de Chile, el primero desde 3 de Julio de 1786, h[as]ta 16 de Abril de 790, con 246 fs. El 2o. desde 14 de Abril de 1790 h[as]ta 10 de Mayo de 96, y el 3o. que todavía no tiene tapas.."157 Como escribano de la Renta de Correos presentó dos legajos con los asientos referentes a ello. "Como Esc[riba]no del Consulado no hizo manifestacion de Papel alguno, dando p[o]r razon estar a cargo de su sostituto, q[u]e lo es D. Thadeo Gomez de Silva Esc[riba]no Publico de los del N[umer]o de esta Corte". "Como Notario R[ea]l de estos Reynos expreso no tener rexistro, ni haver hecho uso del privilegio q[u]e p[o]r su uso le fue concedido". Concluida la revisión precedente, comenzó el 8 de febrero de 1799 la del escribano de cámara José Jorge Ahumada, que ejercia tales funciones desde 1790. Los autos, como se verá a continuación, dan una imagen bastante nítida de sus funciones. Desde luego, cumple plenamente con las disposiciones sobre entrega y recibo de expedientes a los procuradores. Al efecto llevaba libros para los que ejercían estos cargos: Pedro José Carrión, Andrés Zenteno, Manuel José Morales, Gregorio Calderón, Juan José de la Torre, José Ignacio Lepe (y su sucesor, Juan Bringas) y José María Santibáñez (y su sucesor, Juan Lorenzo Urra). Llevaba, asimismo, libro para "los ocho Procuradores actuales segun otras tantas subdiviciones" y otro más para los receptores, iniciado éste con un auto del Regente Rezábal. Los expedientes que iban al fiscal eran consignados en un libro para este fin así como lo había para los que se entregaban al defensor "y demás personas a quienes se manda dar informe". En otro se compulsaban los oficios dirigidos a los subdelegados y demás justicias del reino. Otro había para los expedientes pasados al relator. También había uno titulado "Copiador de Autos, y Providencias en las cusas que se debuelven de los Justicias de esta Capital y de los Partidos". El tema de las penas de cámara originaba un libro ad-hoc rubricado por Tomás Alvarez de Acevedo cuando regente de la Audiencia y subdelegado del ramo con un auto proveído por él a 28 de septiembre de 1787. Tenía un libro "q[u]e sirve p[ar]a copiar las provid[enci]as q[u]e se dan en exped[ien]tes q[u]e vienen del Sup[eri]or Gobierno en voto consultivo á esta R[ea]l Aud[ienci]a". Había nueve libros "de las vicitas de Carz[e]l q[u]e semanalm[en]te se hacen". A ello deben agregarse diversos rollos con sentencias civiles y criminales, un registro de escrituras e instrumentos otorgados ante dicho escribano, diversos inventarios de causas civiles y criminales, un pliego en que se asentaban las recepciones de abogados, subdelegados de los partidos y ministros subalternos y otro de expedientes formados sobre cumplimiento de reales cédulas. Concluye el expediente de visita -en lo que ha llegado a nosotros- con la de los registros del actuario de la misma, Melchor José Román, para cuyos efectos fue subrogado por José Jorge Ahumada. Comenzó el 20 de agosto de 1799. Exhibió el título expedido el 18 de agosto de 1791 por el Superior Gobierno en que se le permitía actuar en lo público con solo la reserva de autorizar hipotecas, que le quedó prohibido por la implicancia de su toma de razón. Se trataba de cargo de nueva creación, obtenido mediante remate y por ser de mayor cuantía, se pidió su confirmación. Eran pocos los libros que tenía en cuanto escribano público: sólo cuatro y uno de ellos correspondía al partido del Maule. Eran llevados con todo rigor: la primera escritura en sello segundo y las demás en tercero, encabezadas por un índice alfabético y "serrando la última, la Certificacion signada, y firmada que previene la Ley, siendo el primero en ocho de Octubre del ante dicho año de noventa y uno y el último en veinte de Noviembre de noventa y cinco, todos con las solemnidades prescriptas en derecho salvadas las enmendaturas q[u]e ai en algunas y anotados los q[u]e no han corrido". Deja constancia el escribano Román que, aunque podía intervenir en causas civiles y criminales, no lo había hecho por tener otras ocupaciones preferentes. Como anotador de hipotecas, llevaba con todo orden sus libros en que asentaba los derechos percibidos, estando las anotaciones "todas ellas extendidas con puntual arreglo a la instruccion q[u]e rige este oficio, Leyes y Soberanas resoluciones que cita". En su rol de notario mayor de cruzada hizo manifestación del titulo, de 19 de mayo de 1792, expedido por el Comisario juez apostólico subdelegado general de la Santa Cruzada y demás gracias unidas y de un libro en que estaban asentadas las fianzas en favor de la Santa Cruzada. En cuanto actuario de regencia y de la Superintendencia de Penas de Cámara expresa serlo por orden verbal del oidor decano Francisco Tadeo Díez de Medina cuando servía de regente, continuando con tales funciones por disposición del regente Rezábal, sin que se le diese emolumento alguno por ello "antes sí gastando de su peculio el pago de amanuenses en los distintos testimonios y oficios que se han sacado, y dirijido para el arreglo de dicho ramo de Penas de Camara y Gastos de Justicia". No exhibió los libros de la regencia propiamente dicha por encontrarse éstos, en número de tres, en poder del regente José de Rezábal y Ugarte. Los registros del Juzgado de Rematados, relativo al envío de reos a presidio, se inician el 29 de marzo de 1781158. Ahí había referenciasa los reos enviados al presidio de Tajamares de la ciudad de Santiago con los informes pertinentes del administrador de la obra referida. Se deja constancia que por este trabajo no percibía remuneración. El grueso de los registros de Román se refieren a la escribanía de cámara, que ostentaba, por designación del Superior Gobierno de 14 de enero de 1794, habiendo rematado su arrendamiento con las mismas prerrogativas que los titulares. Tenían un contenido del todo similar a los de José Jorge Ahumada, reseñados más arriba, observándose la acuciosidad que caracterizaba a Román. Con esta materia concluye el expediente de la visita de Concha que, evidentemente, está incompleto. 8. LA PRAXIS DE LA FE PÚBLICA EN SANTIAGO DE CHILE DURANTE EL SIGLO XVIII Las visitas reseñadas tienen el interés de mostrarnos con nitidez el estado de la fe pública en el reino de Chile, con sus defectos y virtudes, no siempre achacables los primeros a los escribanos mismos, como lo declaró el severo Carlos III en su real cédula de 13 de octubre de 1763. ¿Cuáles son las carencias del escribanato chileno en esta época? Parece ser verdadera la existencia de un cierto desorden en los protocolos de los escribanos de la primera mitad del siglo XVIII, especialmente Alvarez de Henestroza y Gaona. explicable porque nunca se les habían dado disposiciones cabales. De ahí la importancia que tuvieron para el mejoramiento de este oficio las instrucciones del oidor Verdugo que, como se ha visto, eran muy detalladas llegando al extremo de señalar los cuadernillos de papel sellado que debían de utilizarse. No poco contribuía al desorden la recepción en Santiago de inventarios, poderes, testamentos y, en general, diversos instrumentos otorgados ante los llamados jueces de campo, o sea, corregidores y tenientes de corregidor159, ignorantes en cosas jurídicas y carentes, por lo general, de papel sellado. Al insertarse estos instrumentos en los protocolos, se producía un desconcierto que, también Verdugo con sus instrucciones pudo conjurar. Como se ha comentado más arriba, no prohibió su protocolización sino que arbitró medidas para que se hiciera con orden, agregándoselos al final de los protocolos y llevándose un listado de ellos. Tuvo también la visita de Verdugo la virtud de imponer una adecuada foliación a los volúmenes custodiados: con anterioridad no eran raros los saltos de número, tachaduras y enmiendas. Algún desajuste en el empleo del papel sellado competente quedó solucionado gracias a la referida visita, que motivó real cédula de 16 de octubre de 1767, que aclaró la situación, como se ha visto. Mucho caudal se hizo en las visitas de escribanías respecto del uso de abreviaturas por los escribanos, materia que, si bien mejoró algo, nunca pudo extinguirse. Resulta interesante la práctica, considerada útil por autoridades judiciales -como por ejemplo los alcaldes-, de extenderse los instrumentos sin la presencia de las partes, utilizando el ministro de fe las boletas que aquéllas enviaban con las indicaciones más generales sobre lo que querían lograr con el instrumento respectivo. Dejaban al criterio del escribano la redacción del mismo con sus fórmulas de rigor. De ello se derivaban irregularidades en la firma de tales documentos, pues a veces las partes se arrepentían y quedaba el espacio en blanco, que podía prestarse para supercherías de cualquier género. Por ello se dispuso que, si había desistimiento de los interesados, debía dejarse constancia de ello, lo que se dio en la práctica posterior. Con el mismo fin quedó mandado que los protocolos fueran cerrados por el escribano con su firma al final de cada año. No fue probada en las visitas la aseveración de que algunos testamentos serían extendidos sin oír el escribano las disposiciones de los otorgantes, fuera porque éstos ya estaban sin sentido, fuera porque se atuvieran a los dichos de los interesados con los que se convenían. Contribuyeron las visitas, y en especial la de Verdugo, a la implantación de diversos libros: de retiro de expedientes por los procuradores, de depósitos en tutelas y curadurías y de penas de cámara, a las que me he referido más arriba. En lo tocante a las penas de cámara, por corresponder su superintendencia al regente, hubo mayor cuidado para no agraviar a tan alto dignatario. Se observó, también, a raíz de las visitas, mayor celo en el envío al escribano de cabildo de las imposiciones y reconocimientos de censos de que éste tenía que tomar nota en el pertinente Libro Becerro. Si bien fueron dispares las declaraciones de diversos testigos sobre si los escribanos cumplían adecuadamente con sus funciones de cara a la administración de justicia, asistiendo puntualmente a las audiencias, hay indicios de que ello no siempre funcionó con esmero. No deja de resultar curioso que algunos alcaldes hayan justificado la retención de papeles por los escribanos hasta que se les hiciera pago de los derechos adeudados. El tema de los aranceles dio pie para las correspondientes investigaciones en las visitas sin que pudiera probarse que se hubieran excedido manifiestamente en ello. Apareció, en cambio, cierta tolerancia de estos ministros de fe respecto de sus escribientes que, a pretexto de que tenían que buscar determinados instrumentos, cobraban gratificaciones. Ninguna prueba de peso pudo darse, por fin, sobre que los escribanos no respetaran el secreto profesional inherente a sus cargos. No hay, pues, un balance desdoroso para el escribanato del reino de Chile en el siglo XVIII. 1 Este trabajo ha sido posible gracias a la ayuda económica de FONDECYT, a quien el autor agradece la gentileza. 2 BAEZA BANDERAS, Enrique, El Notariado en Chile (Santiago, 1921), 79 p. 3 DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio, Indice del Archivo de Escribanos de Valparaíso, 1660-1700 en Historia n° 7 (Santiago de Clile, 1968), pp.227-282. 4 AVILA MARTEL, Alamiro de y BRAVO LIRA, Bernardino, "Matrices irripresas en un protocolo notarial de Santiago en el siglo XVI" en RChHD n° 5 (Santiago, 1969). 5 BRAVO LIRA, Bernardino, "La institución notarial en Chile" en Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso n° 2 (Valparaíso, 1978), pp. 63-72, ahora en Derecho común y derecho propio en el Nuevo Mundo (Santiago de Chile, 1989), pp. 265-275. 6 FERNÁNDEZ CASADO, Miguel, Tratado de Notaría (Madrid, Imprenta Viuda de Minuesa de los Ríos, 1895). 7 LÖPEZ ORTIZ, José, "Algunos capítulos del formulario notarial de Abensalmum de Granada" en AHDET. IV (Madrid, 1927), p. 319. 8 'D'ORS, ALVARO, "Documentos y Notarios en el Derecho Romano Post-Clásico" en Centenario de la Ley del Notariado. Estudios Históricos (Madrid, 1964). 9 ARRIBAS ARRANZ, Filemón, Los escribanos públicos en Castilla durante el siglo XV Madrid, 1964). 10 MARTÍNEZ GUIJÓN, José, Estudios sobre el oficio de escribano en Castilla durante la edad moderna (Madrid, 1964). 11 CARRASCO ZAHINI, José, "Breve Historia del Notariado Mexicano" en Revista Internacional del Notariado, n° 4. 12 ICAZA DUFOUR, Francisco de, "De los escribanos públicos en la Nueva España" en El Notariado en México a partir de su codificación (México, 1984); "La ordenación notarial en la Recopilación de Indias" en Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias. Estudios Histórico-Jurídicos (México, Porrúa, 1987); "Los escribanos en los señoríos de la Nueva España" en RChHD n° 13 (Santiago de Chile, 1987), pp. 23-37; " Nicolás de Yrolo Calar y su obra" en Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas año II, n° 4 (México, enero-abril 1987), pp. 19 y ss., donde se refiere al editor del prirner formulario de escrituras que se publicó en N. España en 1605 y "Las escribanías mayores de la gobernación y guerra de la Nueva España" en Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano T. 1 (México, 1988), pp. 545-56 1. El mismo Icaza se refirió a Nicolás de Irolo. 13 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Historia de la Escribanía en la Nueva España y el Notariado en México (México, 1983), 174 p. 14 GONZALVO AMPURU, Pilar, "De escrituras y escribanos" en Anuario de Historia del Derecho Mexicano n° 1 (México, 1989), pp. 77-93. 15 BARDALLO, Julio y BETANCOR, Silvia, El Notariado Uruguayo (Montevideo, 1952). 16 POLANCO BRITO, Hugo Eduardo, Los escribanos en el Santo Domingo colonial (Santo Domingo, 1989), 277 p. 17 LUJÁN MUÑOZ, Jorge, Los escribanos de las Indias Occidentales y en particular en el reino de Guatemala 2a. ed. (Guatemala, 1977), XXV + 224 p. y "1a literatura notarial en España e Hispanoamérica, 1500-1981" en AEA (Sevilla, 198l), pp. 101-116. Hay edición de la primera obra hecha en México en 1982. 18 VACCAREZZA (H), Juan Carlos, La legislación indica aplicable a los escribanos (La Plata, 1981). 19 BOLLINI, Jorge A., "Contribución al Estudio Histórico del Documento y de la Institución Notarial" en, Revista Internacional, Organo de la Unión Internacional del Notariado Latino (Buenos Aires, Editora Colegio de Escribanos, Capital Federal), año 10, enero/marzo 1958, n° 37. 20 PONDE, Eduardo Bautista, Origen e Historia del Notariado (Buenos Aires, Depalma, 1967). 21 NEGRI, José A., Historia del notariado argentino (Buenos Aires, 1947); reed. Buenos Aires, 1966. 22 BERNARD, Tomás Diego, El notariado en la colonia y la emancipación. Los Rocha, un liaje porteño de fundadores (La Plata, 1960). 23 SACANELL, Isabel M., "Historia del arancel notarial en Argentina" en Revista Notarial n° 780 (La Plata, 1968). 24 CUTOLO, Vicente Osvaldo, Escribanos porteños del siglo XVIII (La Plata, 1970). 25 TANODI, Aurelio Z., Comienzos de la función notarial en Córdoba (Córdoba, 1956) y "El oficio notarial y su implantación en Córdoba" en Revista Notarial n° 25 (Córdoba, 1973), pp. 17-119. 26 CASTELLER, Bruno, Escribanos de cámara en la Real Audiencia de Buenos Aires (La Plata, 1975). 27 Míguez, Alejandro Diego, "Los escribanos de cárnara de la Real Audiencia Pretorial de Buenos Aires" en RChHD n°13 (Santiago de Chile, 1987), pp. 69 y ss. 28 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, La venta de oficios en Indias (1493-1606) (Madrid, 1972), 2a. ed. (Madrid, 1982), 180 p., "Notas sobre las ventas de oficios públicos en Indias" en III Congreso del Instituto Internacional de Derecho Indiano (Madrid, 1973), pp. 377-421 y "Ventas y renuncias de oficios públicos a mediados del siglo XVII" en RFDM XVI, nos 101-102 (México, enero-Junio, 1976). 29 NAVARRO GARCÍA, Luis, Los oficios vendibles en Nueva España durante la guerra de Sucesión (Sevilla, 1975). 30 MARILUZ URQUIJO, José María, Orígenes de la burocracia rioplatense (Buenos Aires, 1974). 31 Que, por otra parte, y como es sabido, recibe influencia del Fuero Juzgo. 32 En particular, la 189. 33 Así lo hizo Jerónirno de Ugas: Colección de Historiadores de Chile T. XXXVII, p. 106. 34 Archivo Capitanía General vol. 615, fs. 8. 35 Real cédula de 13 de noviembre de 1581 en 'colección de Historiadores de Chile, T. XXI, pp. 236-236; Rec. Cast. 8, 21, l, 1, 2 y 3. Sobre la renuncia del cargo hay un curioso expediente en Archivo Real Audiencia vol. 2316, p. 4a.: el Escribano Blas del Portal renunció a su cargo en otro; pero falleció antes de los 20 días que la ley exigía para que operara tal renunciación: consecuencialmente, siendo ésta inválida y el cargo volvía al Real Patrimonio. Su viuda, María de Barrios, pretendía que, por demencia de su marido, le correspondía se le devolviera la mitad o tercio de dicho oficio como obligado al entero de su dote. Alegó también que, faltando la confirmación del oficio por el Consejo de Indias, debía devolvérsele fiscal Gonzalo Remírez de Baquedano en vista de 12 de febrero de 1701 sostiene que no había operado la renuncia y que liabía vuelto el cargo al Fisco. La viuda, como se ve, tenía una posición jurídicarnente muy poco nítida, pues alegaba por una parte, la nulidad de la renuncia hecha por el marido por haber estado éste demente y luego la falta de confirmación. 36 SOLÓRZANO PEREIRA, Juan de, Polílica Indiana, lib. 6, cap. XIII. 37 Archivo Real Audiencia vol. 824, p. la., fs. 32. 38 Rec. Ind. 5, 8, 1. 39 He aquí un ejemplo: En la ciudad deSantiago de Chile en veinte días del mes de Septiembre de mil setecientos ochenta y cinco, ante los señore Presidente, Regente, y oidores de esta Real Audiencia, estando en acuerdo ordinario de justicia, compareció Antonio Tadeo de los Alamos a efecto de ser examinado en la práctica de escribano público y de provincia de esta Corte, le mandaron dentrar [sic] en la Real Sala habiéndosele hecho varias preguntas y repreguntas por dichos señores, sobre inquirir y averiguar su idoneidad y suficiencia par exercer el mencionado oficio, y dado competente satisfacción a todas ellas. Los mencionado señores lo hubieron por recibido a su uso y exervcicio en la.forma acostumbrada, habiendo hecho antes el juramento de fidelidad, en forma debida de derecho y mandaron se le entregara este expediente original para que con él acuda al muy ilustre señor Presidente y Capitán general de este Reino a solicitar su título. Y así lo proveyeron y firmaron. Acevedo, Urriola, Gorbea, Medina. Al tema de la examinación y requisitos para ser escribano se refieren diversos Autos acordados del Consejo de Castilla: lib. 4, tít. 25, autos 1, 13, 20, 21, 22 y 23. La Audiencia amparaba a quienes había dado el pase para actuar como escribanos, según se advierte en expediente relativo a uno de cámara que se halla en Archivo Real Audiencia vol. 2199, p. 6a.: se trata de un juicio entre el Procurador General de la Ciudad de Santiago y Pedro Martínez Blanco, escribano de cámara de la Real Audiencia porque el Cabildo le exigió que exhibiera su título multándolo y apremiándolo al respecto. Ello fue por el fiscal Gonzalo Remírez de Baquedano en vista de 29 de octubre de 1699 que éstos obraron sin jurisdicción por no tenerla... pretendiendo usurpar la supremajurisdicción de VA., que es especie muy gravepues repugna a la buena razón que en tribunal tan superior metan la mano los los inferiores. Se argumenta, por otra parte, que la Real Audiencía ha tomado debido examen al escribano y lo hace actuar convencida de sus capacidades: una de las razones esgrimidas por el cabildo era que no ejerciese vuestro escribano de cámara el oficio sin titulo y examen por el perjuicio de él sin haber precedido todas las solemnidades necesarias previas a él.. 40 Archivo Real Audiencia vol. 2713, p. 6a. 41 Así en el proyecto de recopilación de León Pinelo, ligeramente variado en Rec. Ind. 2, 31, 27. 42 Las escribanías de número eran servidas por Andrés Manuel de Villarreal, que lo era también de cabildo, público y real; Agustín Díaz, que lo era también de cámara en sala de ordenanza, de¡ Tribunal Mayor de Cuentas y de los juzgados de bienes de difuntos y de monasterios; José María Luque, que lo era también del Real Tribunal de Minería, de la Real Renta de Tabacos, del reino de Loterías y dela Real Casa de Moneda por muerte de Antonio Zenteno; Juan Crisóstomo de los Alamos, quien también lo era del juzgado mayor de provincia, de la Real Aduana y de la cornisión sobre que los casados se restituyeran al domicilio de sus mujeres; Ignacio Torres, que tarribién lo era del Tribunal del Consulado y del Protomedicato; José Egidio Bórquez; José Jorge Ahumada, que lo era también de cámara y José Melchor Román, quien también era escribano de cámara y el últirno, de hipotecas, notario mayor de Cruzada, actuario de Regencia, de la Superintendencia subdelegada de penas de cámara y gastos de justicia, del juzgado de rematados, de la visita general de escribanías y de la residencia al finado virrey Joaquín del Pino. Estaban vacantes las escribanías servidas por los difuntos Antonio Zenteno, Borja de la Torre y Tadeo Gómez de Silva, las dos prirneras, de nueva creación. José Santiago de Ugarte era secretario honorario de S.M. y escribano del Superior Gobierno, Gracia, Justicia, Guerra y Real Hacienda; pero ya no ejercía, substituido por el interino Antonio Garfias. Nicolás de Herrera era escribano real, notario eclesiástico, de censos de indios y secretario de la Universidad de San Felipe. Autos seguidos en la Real Audiencia sobre cumplimiento de una carta acordada del Consejo de Indias de 12 de noviembre de 1773 reiterada por real orden de 1 de abril de 1803:Archivo Real Audiencia vol. 602, fs. 183-184. 43 Juan Bautista Verdugo del Castillo nació en Santiago de Chile en 1704 y falleció ahí el 12 de marzo de 1779. Por real cédula de 1747 fue designado oidor supernurnerario de la Real Audiencia de Chile, cargo que obtuvo mediante pago de veinte mil pesos. Juró el 30 de abril de 1748 y se desempeñó en la calidad aludida hasta que en 1767, a la muerte de Martín de Recabarren, pasó a ser numerario. Jubiló por real cédula de 28 de junio de 1777: BARRIENTOS GRANDO, Javier, Las audiencias indianas. La audiencia de Chile ms. (Santiago, 1990), T. II, pp. 343.344. 44 Se encuentra copiada en Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 156 y ss.: Autos obrados para la vicita de los Escrivanos Pub. [li]cos y .[eale]s de los del Nu-/mero de esta Corte y de sus juzgados y tribunales por el S.[eñ]or D.[o]n Jose/de Santiago Concha de el/Concejo de su Magestad, oydor,/ y Alcalde de Corle dé, esta/Real A udiencia/Actuario, El Esc.[riba]no de Cam.[ar]a Anot. [ado]r de Hipotecas y No[ari]o de Cruzada/D.[o]n Melchor Jose Roman./ 'Año 1798. Los autos originales se hallan en Archivo Real Audiencia vol. 1707, p. 2a., 87 fs. 45 Id., fs. 207 v. 46 Las preguntas eran trece: 1. si saben que los escribanos han inferido agravios a las personas que ante ellos han tenido pleitos y no han sido despachadas las causas, ocasionándoles daños; 2. si saben que los escribanos han cobrado más derechos que los que les corresponde de acuerdo al arancel real; 3. si no han concurrido a las audiencias y por lo tanto han demorado las causas ocasionándoles daños; 4. si han tratado mal, de obra o de palabra, a las personas a quienes han prestado servicios, 5. si hacen firmar a las partes al final de las escrituras y si éstas se hacen ante ellos; 6. si saben que algunos escribanos, debiendo guardar un secreto en las escrituras, lo han divulgado y provocado daño; 7. si saben que los escribanos han recibido dádivas, presentes, cohechos de oro, plata, sedas y otras cosas de las personas que ante ellos han tenido negocios; 8. si por descuido de los escribanos se han perdido algunas escrituras; 9. si saben que los escribanos han llevado derechos de la búsqueda de los procesos y escrituras que ante ellos han pasado, 10. si saben que los escribanos han sido parciales en las causas; 11. si han causado daño al retener procesos o escrituras; 12. si los escribanos han tenido oficiales u otras personas a su servicio sin pagarles jornal y 13. si saben que estando suspenso alguno de los escribanos han desempeñado labores judiciales o extrajudiciales. Ibidem 47 Id. fs. 208 v. 48 Id. fs. 209. 49 Id. fs. 210. 50 Dougnac, op. cit., pp. 228-229 y 233. 51 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 2o. cuad. fs. 68-68 v. y Salinas Araneda, Carlos, "Indice de los autos acordados de la Real Audiencia de Santiago de Chile" en Revista Chilena de Historia del Derecho n° 9 (Santiago, 1983), p. 190. 52 Archivo Real Audiencia vol. 500, p. 3a. 53 La disposición de Indias, que es Rec. Ind. 8. 23, 18 dispone que no se pueda hacer ni escribir escritura, ni instrumento público, ni otros despachos (que por menor se declaran en esta ley) si nofueren en papel sellado, con uno de cuatro sellos...Vid. MARTÍNEZ DE SALINAS, María Luisa, La implementación del impuesto del papel sellado en Indias (Caracas, 1986), 281p. 54 Rec. Cast. 4, 25, 44, más tarde Nov. Rec. 10, 24, 1. La cédula referida se expidió el 15 de diciembre de 1636, disposición que fue corregida en 4 de febrero y 16 de rnayo de 1637 y 18 de mayo de 1640 originando Rec. Cast. 4, 25, 45, que más tarde fue Nov Rec. 10, 24, 2. 55 Id fs. 211 v. 56 Id fs. 212 57 Id. fs. 213-214 58 Id. fs. 217 v.- 218 v.. 59 Id. fs. 219. 60 Id. fs. 220 v.. 61 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 1er cuad., fol. 23 v. y vol. 3234. 62 Real Audiencia vol. 3137, 1er. cuad. y vol. 3234. 63 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 1er. cuad., fs. 38 y ss. 64 Archivo Real Audiencla vol. 3137, 1er. cuad., fol. 100 v. y Salinas, op. cit., p. 186. 65 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 1er. cuad., fs. 134-138 v. y Salinas, op. cit., p. 187. 66 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 2o. cuad., fs. 76-78 y Salinas, op. cit., pp. 185, 186, 187 y 190. 67 Colección de Historiadores de Chile T. I, (Santiago, 1861) p. 340; vid. DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio, "Estatuto del huérfano en el derecho indiano" en Anuario Histórico-Jurídico Ecuatoriano VI (Quito, 1980), p. 447. 68 DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio, Manual de Historia del Derecho Indiano (México, 1994), p. 150. 69 SALVAT MONGUILLOT, Manuel, 'La instrucción de regentes" en Revista Chilena de Historia del Derecho n° 3 (Santiago de Chile, 1964), p. 67. Vid., además, SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, El estatuto del Regente en las Audiencias de México (Sevilla, 1975); SALCEDO IZU, Joaquín, El Regente en las Audiencias americanas (México, 1976); MARTIRÉ, Eduardo, Los Regentes de Buenos Aires. La reforma judicial indiana de 1776 (Buenos Aires, 1981), 366 p.. y LÓPEZ BOHÓRQUEZ, Alí Enrique, "Las reformas Carlos III en las audiencias americanas" en Boletín de la Academia Nacional de la Historia LXVI, n° 262 (Caracas, abril-junio, 1983), pp. 319-342. 70 Rige esta norma respecto de los censos de españoles, pues para los que favorecían las comunidades de indios las había particticulares: una real cédula de 9 de agosto de 1676, dirigida a Clille, cometió al obispo y oidor decano la administración y Juzgado de este ramo. Por otra, de 6 de agosto de 1717 se aprobó el repartimiento hecho de los censos de indios a los curas, para que los cobraran por sí en calidad de sínodos, sin entrar en la caja general. Ello fue corroborado por cédula de 11 de septiebre de 1796, no obstante la posición contraria del gobernador Ambosio O'Higgins: nota manuscrita a la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires, que obra en rni poder. 71 Archivo Capitanía General vol 696, fs. 221 -221 v. 72 El subrayado es mío. 73 Es de destacar que esta real cédula se encuentra citada en nota a Rec. Ind. 2, 31, 27 de la edición de Boix, que, como es sabido, recoge notas de Salas y Rozas. Sobre esto último, ALMEYDA, Aniceto, La glosa de Salas (Santiago de Chile, 1940), 27 p. y GARCIA GALLO, Concepción, Las notas a la Recopilación de Leyes de Indias de Salas, Martínez de Rozas y Boix. Estudio, edición e índices (Madrid, 1979), 349 p. 74 Juan Rodríguez Ballesteros nació en Alcalá de Guadaira, Sevilla en 1738 y falleció en Lima el 17 de febrero de 1818. Era hijo del fiscal interino de la Real Audiencia de Chile Antonio Rodríguez Ballesteros y de doña Antonia Rodríguez Muñoz. Por real cédula de 4 de mayo de 1786 se lo nombró oidor de la Real Audiencia de Chile, cargo en que juró el 16 de mayo de 1787. Despachó hasta mediados de 1795, en que salió para Lima, donde ocupó plaza de oidor. Fue regente de la Real Audiencia de Chile por nombramiento de 12 de septiembre de 1806, incorporándose al mismo el año siguiente. Fue nombrado ministro togado del Consejo de Indias: Barrientos, op. cit., T. II, pp. 390-391. 75 Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 225 v.-226. 76 Archivo Real Audiencia vol. 2167, fs. 161. 77 Id., fs. 164. 78 Id., fs. 166. 79 Id., fs. 173-173 v. 80 Id., fs. 173-174 v. 81 Id., fs. 176-176 v. 82 Id., fs. 179. 83 Id., fs. 182 v. 84 Ello motivó real cédula de 5 de octubre de 1777 por la que se ordena no se creen nuevos oficios de escribanos públicos ni se despachen títulos de ellos sin preceder diversas circunstancias expresadas en ella: Archivo Real Audiencia vol. 602, fs. 184. 85 Id., fs. 184-185. 86 Sobre este importante personaje puede consultarse FELIÚ CRUZ, Guillermo, Un bibliógrafo español del siglo XVIII, José de Rezábal y Ugarte, Oidor Regente de la Real Audiencia y Presidente interino de la Capitanía General de Chile. Estudio biográfico, bibliográfico y crítico (Santiago de Clille, 1967). 87 Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 176-176v. 88 SALVAT MONGUILLOT, Manuel, "La Instrucción de Regentes" en RChHD n° 3 (Santiago de Chile, 1964, p. 63. 89 Salvat, op. cit., p.62. 90 Salvat, op. cit., p. 67. 91 Trata con amplitud el terna Mariluz Urquijo, op. cit. 92 SUÁREZ, Santiago-Gerardo, Los.fiscales indianos. Origen y evolución del ministerio público (Caracas, 1995), p. 611. 93 BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispanoaniérica (Santiago, 1986), p. 84. 94 José de Santiago Concha y Jimiénez Lobatón nació en Santiago de Chile en 1760. Por real cédula de 26 de noviembre de 1794 fue designado oidor de la Real Audiencia de Chile, en reemplazo de Juan Rodríguez Ballesteros, trasladado a Lima. Comenzó a ejercer su oficio el 19 de diciembre de 1795. Fue separado de su oficio en 1811, durante las turbulencias de la Patria Vieja. Al restablecerse el régimen absolutista, se desempeñó como oidor decano y regente interino hasta 1817: Barrientos, op. cit., T. II, pp. 393-394. 95 Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 225. 96 Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 231. 97 Id. fs. 228 v. 98 Id. fs. 234 v. 99 Id., fs. 232 v. 100 Archivo Real Audiencia vol. 3136. fs- 98 v.-104 v. 101 Archivo Real Audiencia 3234. 102 Archivo Real Audiencia vol.3137[ STANDARDIZEDENDPARAG] 103 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 1er. cuad. fs 163-163 v. y Salinas, op . cit., p. 188. 104 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 1 er. cuad. fol. 164.164 v. y Salinas, op. cit., p. 188. 105 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 1 er. cuad., fs. 71 y Salinas, op. cit., p. 186. 106 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 2o. cuad., fs. 4 v.-6 v. y Salinas, op. cit., p.187. 107 Salinas, op. cit., p. 188. 108 No todas las villas y ciudades de Chile contaban con escribanos; aun había algunos lugares en que no los querían. Un certificado extendido en Curicó por el subdelegado y alcalde el 27 de septiembre de 1804 dice: "Exponemos a V.A. [la Real Audiencia] que desde que se estableció esta subdelegación no ha habido quien haga gestiones por este oficio conociendo que sus emolumentos no podrán subvenir a la más escasa subsistencia. Estamos acostumbrados a reducir a juicios verbales cuantas causas podemos, aunque sea a costa de las mayores fatigas. De este modo y al mismo tiempo que logramos el bien de la causa pública, vivimos en la mayor tranquilidad experimentando muchas veces, en meses enteros, la satisfacción de no proveer un escribano como lo acreditan los ningunos recursos que se hacen a esas superioridades. Así es que, lejos de conceptuar necesario este oficio, creemos perjudicial, si es que los superiores conocimientos y justificación de V.A, juzgan convenientes por otros fines su establecimiento". Autos seguidos en la Real Audiencla de Santiago de Chile con ocasión de cartas acordadas de 12 de noviembre de 1763 y 1 de abril de 1803 sobre conveniencia de aumentar el número de escribanos, fs. 6. En Valdivia no existían escribanos de número ni real "y sí unicamente un individuo de este batallón con la denominación de fiel de fechos que actúa en las causas y cosas políticas y de Real Hacienda", ibidem, fs. 21. 109 Archivo Real Audiencia vol. 3137, 2o. cuad., fs. 68-68 v. y Salinas, op. cit.,p. 188. 110 Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 229. 111 id., fs. 232. 112 Id., fs. 232. 113 Id. fs. 233 v. 114 Id., fs. 235. 115 Id., fs. 229 v. 116 Id., fs. 232. 117 Id., fs. 232 v. 118 Id., fs. 229. 119 Así aparece en el juramento prestado ante el cabildo de Santiago de Chile por el escribano Manuel de Toro Mazote el 7 de abril de 1607: Colección de Historiadores de Chile T. XXIV. 120 Archivo Real Audiencia vol. 3136, fs. 13 v. a 21[ STANDARDIZEDENDPARAG] 121 Archivo Real Audiencia vol. 3163, fs. 26-43[ STANDARDIZEDENDPARAG] 122 Salinas, op. cit., p. 189. 123 Salvat, op. cit., p. 67 124 Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 231 v. 125 Id., fs. 234 v. 126 Id., fs. 234 127 Id., fs. 235 128 Id., fs. 230 129 Id., fs. 230 v. 130 Id., fs. 231 v. 131 Id., fs. 232 v. 132 Id., fs. 233 v. 133 Id., fs. 234 v. 134 Id., fs. 230, 230 v. y 233 v. 135 Id., fs. 231 v. 136 Id., fs. 230 137 Id., fs. 230 v. 138 Id., fs. 321 v. 139 Id., fs. 233 v. 140 Id., fs. 231 v. 141 Id., fs. 230. 142 Id., fs. 234 v. 143 Id., fs. 231 v. 144 Id., fs. 232 v. 145 Id., fs. 233 v. 146 Id., fs. 230, 230 v., 233 v. y 234 v. 147 Id., fs. 231 v. 148 Id., fs. 232 v. 149 Id., fs. 229. 150 Id., fs. 232. 151 Id., fs. 230 y 232. 152 Id., fs. 232 v. 153 Archivo Capitanía General vol. 615. 154 Id., fs. 236-236 v. 155 Archivo Capitanía General vol. 696, fs. 239. 156 Id., fs. 250. 157 Id., fs. 240 v. 158 El juzgado de rematados fue suprimido por real cédula de 17 de diciembre de 1800 Archivo: Real Audiencia vol. 602, fs. 75. 159 Y sus sucesores, los subdelegados y diputados. |
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Los notarios públicos son la base de la cultura jurídica del mundo occidente, representa la fe publica, y parte de la historia de las instituciones.
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