Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;
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Cliente y Abogado Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Abogados.
Según la ley, articulo 520 del COT., "Los Abogados son personas revestida por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes. " Además, los Abogados tienen como función el asesoramiento y consejo jurídico de sus clientes, como también representar en juicios a las partes.
Existen dos contratos que vinculan los abogados con sus clientes, y son el contrato de patrocinio y el mandato judicial.
EL CONTRATO DE MANDATO
El art.2116 lo define como “el contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
La regla general es que los actos jurídicos pueden realizarse por medio de mandato, el cual incluso es procedente en el matrimonio (art.103).
Elementos del mandato.
1. Es un contrato, requiere de un pacto de voluntades entre mandatario y mandante.
2. Es un contrato de confianza, de manera que si muere el mandante o mandatario se extingue el mandato. Además se puede extinguir por revocación y por renuncia.
Para el derecho el elemento confianza es al mandato como la afectio societatis es a la sociedad.
3. Se confía la gestión de uno o más negocios. Gestión de negocios implica que pueden ser objeto del mandato la administración y ejecución de negocios de carácter jurídico y de índole económico, con carácter lucrativo o de interés, es decir, gobernar, regir, cuidar o dar termino a actuaciones de carácter económico.
Pueden ser objeto del mandato:
Arts.2132 y 2143.
Conservación de un patrimonio.
Administración de una industria o empresa.
Ejecución de un negocio económico o de interés.
Ejecución de un negocio jurídico.
4. El negocio encargado se ejecuta por cuenta y riesgo del mandante, bajo su responsabilidad, o sea, el negocio produce utilidades o pérdidas para el mandante, y no afecta al mandatario. (Incluso en el caso del art.2151).
Temas relacionados con el mandato.
Mandato y representación.
Por regla general el mandatario es representante del mandante y, por ello, los efectos del mandato se producen para el mandante y no para el mandatario.
Sin embargo, esta característica de llevar envuelta la representación no es de su esencia, porque el mandatario puede perfectamente contratar a nombre propio y no a nombre del mandante (art.2151). En estas circunstancias queda obligado para con el co-contratante el mandatario y no el mandante. Lo que sucede es que la representación es un elemento de la naturaleza del mandato, no de su esencia, con todas las consecuencias inherentes a ello.
Por el mismo hecho de que el mandato lleva envuelta la idea de representación es que el mandato solamente dice relación con actos jurídicos. El mandato no se refiere a actos de carácter material.
Se trata de ideas tan distintas que perfectamente puede haber mandato sin representación (art.2151) y representación sin mandato (art.1448).
Mandato y contrato de trabajo.
Si bien en manos una persona encarga una función a otra, son varias las diferencias:
1. Lo que caracteriza al contrato de trabajo es la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia, que se manifiesta en el obedecimiento de órdenes, horarios, etc. En el mandato el mandatario tiene mayor libertad, están en una situación de igualdad jurídica.
2. En el contrato de trabajo la obligación de cumplir es personal, en cambio en el mandato lo que interesa es el encargo, pudiendo cumplirse personalmente o por delegación.
3. El mandato puede ser gratuito, mientras que el contrato de trabajo jamás será gratuito.
Mandato y agencia oficiosa.
La agencia oficiosa es un cuasi contrato por el cual el que administra sin consentimiento de otro lo obliga.
En ambos el objeto es el mismo, gestionar un negocio ajeno. La diferencia es que en el mandato se hace previo acuerdo de voluntades, por ende las obligaciones son siempre contractuales, así la obligación la determinarán las partes, o supletoriamente la ley, rigiéndose por el art.1445. No ocurre así en la agencia oficiosa.
El mandato, además, es naturalmente remunerado, en cambio el agente oficioso o gerente no tiene remuneración.
El art.2287 señala la similitud de las obligaciones, siendo tantas que el mandato puede transformarse en agencia oficiosa. Art.2122.
Características del mandato:
1. – Puede ser gratuito o remunerado (art.2117). La importancia de establecer uno u otro carácter radica especialmente en la determinación de la responsabilidad del mandatario, que será mayor cuando el mandato sea remunerado.
Los tribunales han resuelto que el mandato es remunerado, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario. Desprenden esta conclusión del art.2158 N.3, que establece entre las obligaciones del mandante la de “pagar la remuneración estipulada o usual”. El pago de la remuneración usual se ha entendido que se aplica cuando las partes no han estipulado una remuneración, lo cual lleva a concluir que el mandato es, por lo general, remunerado.
2.- El mandato puede ser uni o bilateral. Si es gratuito es unilateral y si es remunerado será bilateral. Art.2158.
Que sea uni o bilateral no tiene importancia porque el código ha ido resolviendo que sucede en cada caso de incumplimiento. Por ejemplo si no se rinde cuantía el mandante puede pedir rendición de cuentas.
El art.1489 no tiene mayor importancia, pues aun cuando se resuelva el mandato, si se había realizado el acto encargado, éste no se ve influido.
3.- Por regla general, es un contrato consensual (arts.2123 y 2124). Algunos sostienen que el art.2124 es una norma superflua, porque el mandato en cuanto contrato tiene que perfeccionarse por el acuerdo de voluntades. Pero, tiene importancia esta norma porque contiene una regla especial, cual es que aún después de perfeccionado el mandato, el mandatario puede retractarse de él, siempre que el mandante esté en condiciones de ejecutar por sí mismo el encargo o de cometerlo a otra persona.
En relación con el mandato y con la formación del consentimiento del mismo, cabe tener presente que aquí se presenta uno de los casos en que se ha indicado que el silencio constituye manifestación de voluntad (art.2125).
El problema que se ha planteado con el carácter consensual del mandato, es si dicho carácter se mantiene cuando el negocio que se ha encargado al mandatario es solemne. Seguirá en este caso el mandato siendo consensual o deberá revestir todo el carácter de solemne.
La doctrina está dividida en esta materia:
A).- Hay quienes sostienen que el mandato debe revestir las mismas solemnidades que el contrato encomendado. Se fundan para ello en que si bien el mandato es regularmente consensual, de acuerdo con lo dispuesto en el art.2123, la misma norma establece que se exceptúa el caso en que debe constar de instrumento auténtico y no vale, en tal evento, la escritura privada.
B) – Otros estiman que esta doctrina es errada y que el mandato mantiene su carácter consensual aun cuando el acto encargado sea solemne. Afirman que la doctrina contraria confunde el mandato con el negocio para el cual el mandato se confiere, conservando en todo caso el mandato su carácter consensual.
Esta es la opinión de la jurisprudencia y de la doctrina en general. Así, don David Stitchkin, en su obra “El Mandato Civil” sostiene que el mandato es consensual, a menos que las partes convengan otra cosa o que la ley establezca ciertas solemnidades, como sucede con el mandato para contraer matrimonio (art.103).
4. Es un contrato conmutativo, excepcionalmente aleatorio cuando se sujeta la remuneración al éxito del encargo.
5. Es un contrato principal, no garantiza a otro contrato.
6. Es un contrato de confianza. Por ser intuito personae, el error en la persona vicia el consentimiento, terminando o pudiendo terminar por voluntad del mandante o del mandatario. Los derecho y obligaciones de las partes no se transmiten. Art.2163 Nº5.
7. Puede ser civil, judicial o comercial, rigiéndose el último por el Código de Comercio. El mandato comercial puede revestir tres formas: comisión, mandato de actores y mancebos y correduría.
Diferencias entre el mandato civil y el comercial o comisión.
1. La comisión no termina con la muerte del comitente. Art.240 CCom.
2. La comisión no puede ser renunciada unilateralmente. Arts.241 y 246 CCom.
3. El comisionista tiene mayor responsabilidad que el mandatario.
4. La comisión no puede delegarse.
5. El comisionista no puede autocontratar. Art.271 CCom.
6. En la comisión la rendición de cuentas debe concordar con las anotaciones contables, lo contrario hace presumir la estafa.
Diferencias entre el mandato civil y el judicial.
1).- El mandato judicial es solemne.
2).- Se requieren calidades especiales para ser mandatario judicial.
3).- El mandato judicial no termina con la muerte del mandante.
Personas que intervienen en el mandato.
1.- Mandante.
Puede ser una persona natural o jurídica, de hecho las personas jurídicas son representadas por mandatarios.
Un punto de tradicional discusión es si es o no necesario el interés personal del mandante en el negocio que encomienda. La mayoría de la doctrina estima que no, pues la ley así no lo exige. Eso si el mandante debe asumir los riesgos del mandato.
Art.2116.
El negocio encomendado puede interesar al mandante, al mandatario o a un tercero pero no sólo al mandatario, pues en tal caso es un mero consejo. Art.2119. Si interesa a un tercero puede el mandante actuar con o sin autorización del tercero. Si hay autorización hay un contrato en que el mandante asume el rol de mandatario respecto del tercero. Si lo hace sin autorización hay agencia oficiosa. Art.2120.
El art.2121 agrega que, en general, la simple recomendación no es mandato. El juez decidirá, según las circunstancias, si es mandato o recomendación, y en caso de duda será recomendación.
En general, la recomendación de negocios ajenos no genera responsabilidad contractual pues no hay contrato, pero puede ser extracontractual según el art.2119 inc.2º.
Capacidad del mandante.
Debe considerarse en un doble aspecto:
Para celebrar el contrato de mandato:
El CC no señala normas especiales, cabe aplicar por tanto las reglas generales. Así se aplica el art.1445.
Si el mandante es incapaz va ha haber nulidad absoluta o relativa según sea la situación.
Para celebrar por sí mismo el acto o contrato que encarga.
No lo dice la ley, pero así resulta a la lógica. El mandante debe ser plenamente capaz de celebrar el acto por sí mismo, incluso si faculta al mandatario para obrar a su propio nombre.
Efecto de los actos con mandante incapaz.
La doctrina en general señala que el acto sería nulo. D. Stitchkin analiza este punto y establece una serie de distinciones:
Entre mandante y mandatario.
Si el mandatario no ha dado comienzo al encargo, las partes vuelven al estado anterior.
Si el mandatario ya ha cumplido el encargo, hay que determinar si había buena o mala fe:
1. Si actuó de buena fe hay agencia oficiosa. Art.2127.
2. Si actuó de mala fe, simplemente el mandato es nulo y opera el art.1688 sobre actos o contratos celebrados por incapaces.
Entre mandante y terceros.
Si el mandatario ha contratado a su propio nombre para nada interesa la capacidad del mandante y los terceros, si no cumple, lo demandarán a él. Art.2151.
Si actuó a nombre del mandante, los terceros demandarán a el mandante, pudiendo oponer la excepción de su incapacidad.
Pluralidad de mandantes.
Si son varios mandantes, a falta de regla especial, se aplican las reglas generales, respondiendo todos conjuntamente. Arts.1438 y 2126.
En materia comercial si son varios mandantes hacen un encargo la responsabilidad es solidaria. Art.299 Codigo Comercial.
2.- Mandatario.
Es la persona que acepta el encargo, Puede ser una persona natural o jurídica.
El mandatario, por regla general, carece de interés directo en el negocio que se le encomienda. Se pueden dar varias situaciones según a quien interesa el negocio:
1. Si interesa solo al mandante, hay mandato. Arts.2126 y 2120.
2. Si interesa sólo a terceros, hay mandato. Art.2120.
3. Si interesa al mandante y a terceros, hay mandato. Art.2120.
4. Si interesa al mandatario y a terceros, hay mandato. Art.2120.
5. Si interesa a todos, hay mandato. Art.2120.
6. Si interesa a mandante y mandatario, hay mandato. Art.2120.
7. Si interesa sólo al mandatario, es un solo consejo y no hay mandato. Art.2119.
Capacidad del mandatario.
De acuerdo con el art.2128, el mandatario puede ser un incapaz relativo y la razón de esto es que la incapacidad relativa se encuentra establecida para proteger el patrimonio del incapaz y cuando hay mandato, los actos del mandatario no comprometen su patrimonio, sino el del mandante.
Si una persona confía una gestión de negocios a un relativamente incapaz, es porque tiene confianza en lo que éste puede hacer. Por su parte, el legislador adopta medidas para proteger a los incapaces en su patrimonio, pero no para proteger a quien tiene plena capacidad.
Los absolutamente incapaces no pueden ser mandatarios porque carecen totalmente de voluntad (art.2128). Este artículo sólo menciona a los menores adultos, pero hay autores que sostienen que esta regla es extensiva a todos los incapaces relativos, o sea, debería incluirse aquí también a los disipadores que se encuentran en interdicción de administrar lo suyo. Sin embargo, hay otros autores que estiman que esta norma es aplicable solamente a los menores adultos, excluyéndose al disipador, porque éste carece de suficiente juicio y discernimiento. Cabe recordar aquí que también se le excluye en el art.1470 en materia de obligaciones naturales.
Lo anterior debe entenderse en relación a tres situaciones diferentes:
En las relaciones mandante mandatario:
Si el mandatario es relativamente incapaz debe aceptar el encargo autorizado por su representante legal, de lo contrario el mandatario podría alegar su incapacidad frente al mandante al momento de exigírsele rendición de cuentas.
En las relaciones mandatario terceros.
Si contrata a nombre propio, el mandatario debe ser autorizado por su representante legal, de lo contrario es nulo.
Si el mandatario actúa en representación del mandante el acto es válido (si el mandatario es menor de edad) en virtud del principio de la representación modalidad.
En las relaciones mandante terceros.
Si el mandatario contrata a nombre del mandante, aun cuando sea incapaz, el mandante queda obligado respecto de terceros.
Pluralidad de mandatarios.
El art.2126 lo permite, y el art.2127 señala que si son varios mandatarios puede que el mandante divida la gestión, o bien que no lo haga. En el último caso los mandatarios pueden dividirse a menos que el mandante lo prohíba.
Si puede dividirse cada uno es responsable de su gestión ante el mandante.
Si los mandatarios se ponen de acuerdo en no cumplir el mandato, o si cumplen erróneamente, son responsables solidariamente. Art.2317.
Prohibición de dividir el mandato.
El art.2127 señala que si habiendo varios mandatarios, a estos se les prohíbe dividir el encargo, lo que hacen separadamente es nulo.
Esta solución no es correcta según René Ramos, pues hay que distinguir:
1. Entre el mandante y los mandatarios el acto es nulo.
2. Entre los mandatarios y los terceros no es nulo, pero si inoponible al mandante.
Si los mandatarios dividieron la gestión ellos no han cumplido con una obligación de hacer, y por ende deben indemnizar pagando al mandante.
Obligaciones del mandatario.
1. Efectuar el encargo como un buen padre de familia.
2. Debe rendir cuentas del negocio.
Una vez aceptado el encargo debe cumplirlo, pero puede renunciar siempre que no haya comenzado el encargo y si el mandante puede cumplir por sí mismo el encargo o encomendarlo a otra persona. Art.2167.
El mandatario puede liberarse del mandato, si el mandante no cumple, por aplicación del principio “excepción del contrato no cumplido”.
El mandatario puede también liberarse si no le es posible el cumplimiento. Art.2150: Esto porque el mandatario tiene obligación de hacerlo, lo que se extingue por la imposibilidad absoluta de hacer.
Puede abstenerse de la ejecución del mandato si fuere perniciosa al mandante. Art.2149. Por ende el mandato debe ser moral, física y lícitamente posible.
Clasificación del mandato.
1. El mandato puede ser general o especial.
Es importante distinguir entre uno y otro, porque las facultades del mandatario serán distintas según la especie de mandato de que se trate:
1. – El mandato es general cuando se otorga para todos los negocios del mandante, o bien, para todos ellos con una o más excepciones (art.2130). Las facultades del mandatario general están indicadas en el art.2132, disposición que señala que el mandatario general puede ejecutar actos de administración y de conservación, haciendo una enumeración no taxativa de los actos de administración.
No puede el mandatario general ejecutar actos de disposición, ni tampoco aquellos para los cuales requiera poder especial. El legislador, para evitar que el mandatario abuse de sus facultades, ha establecido que aun cuando en el mandato se señale que el mandatario puede obrar como mejor le parezca, no puede ejecutar aquellos actos para los cuales requiera poder especial. Son muchos los actos para los cuales el mandatario requiere de un poder especial: para donar, transigir, comprometer, etc.
2. – Mandato especial es aquel que comprende uno o más negocios especialmente determinados (art.2130).
2. De acuerdo a sus facultades tenemos:
Art.2131.
Mandato de simple administración.
Mandato para actuar como mejor le parezca.
Mandato de libre administración.
Mandato especial.
La regla general es el art.2131. Hay que ceñirse a los términos del mandato. El art.268 CCom aplica el mismo principio.
Así, por regla general debe ejecutarse el mandato con los medios que el mandante determine. Art.2134.
La jurisprudencia ha dicho que determinar las facultades del mandatario es un problema de interpretación del contrato, y determinar estas facultades corresponde al tribunal de instancia, esta es una situación de hecho y por tanto no hay casación en el fondo.
Esta regla general del art.2131 en cuanto a ceñirse rigurosamente a los términos del mandato tiene excepciones:
A) Art.2134 inc.2º. No se cumple rigurosamente el mandato, pues no se tienen los medios que impone el mandato. Se utilizan medios equivalentes si la necesidad obliga a ello y se obtiene completamente el objeto del mandato.
B) Art.2147 inc.1º. Puede el mandatario alterar el mandato para que sea más beneficioso o menos gravoso al mandante.
C) Art.2148. Se acepta que el mandatario interpreta con mayor latitud el mandato cuando no está en condición de consultar al mandante.
D) Art.2150. El mandatario que se haya en la imposibilidad de cumplir en las condiciones expresadas en el mandato por caso fortuito o fuerza mayor, deberá tomar el partido que mejor convenga al negocio y se acerque a las instrucciones.
E) Art.2149. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato si la ejecución es manifiestamente perniciosa al mandante
F) Art.268 Código de Comercio. El comisionista debe suspender la ejecución y dar aviso al comitente si cumpliendo literalmente causa grave daño a éste.
1.- Mandato de simple administración.
El art.2132 es supletorio de la voluntad de las partes, por tanto ellos pueden alterar estas facultades.
Estas facultades son de la esencia de la naturaleza del mandato.
Autorizan al mandatario a realizar las cosas que indican. Cuando el mandato se refiere a la administración de los negocios del mandante
No es taxativo (“como son”)
Este mandatario tiene dos limitaciones:
A) Solo pueden realizarse actos de administración.
B) Los actos de administración deben corresponder al giro ordinario del mandato.
Se entiende por actos de administración los que tienden a la conservación del patrimonio. Esto no significa que el mandatario no pueda realizar ciertos actos de disposición, siempre que ellos estén dentro del giro del mandato.
Para determinar las facultades del mandatario deberá determinarse el giro ordinario del negocio.
El art. 2132 pone ejemplos de facultades en su inc.2º:
Pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante pertenecientes los uno y los otros al giro ordinario.
Perseguir en juicio a los deudores, intentar acciones posesorias e interrumpir las prescripciones en lo tocante a dicho giro.
Contratar las reparaciones de las cosas que administra.
Comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de la tierra, minas, fábricas u otros objetos de industria que le hayan encomendado.
Casos de facultades especiales que establece la ley.
A) Art.2139.
La inhabilidad para donar no comprende pequeñas gratificaciones.
B) Art.2448.
Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. El art.7º también lo establece para el mandatario judicial, debiendo especificarse bienes, derechos y acciones sobre los que se puede transigir.
Si el mandatario transige sin cumplir estos requisitos el acto es inoponible.
El art.2141 señala que la facultad de transigir no comprende la de comprometer, pues son facultades distintas.
C) El art.2142 exige poder especial para vender, pero si se faculta para vender se entiende otorgada la facultad de recibir el precio. Si el mandatario vende sin facultades la venta es inoponible.
El tercero adquirente puede adquirir por prescripción. Si la cosa la vende el mandatario o nombre propio es venta de cosa ajena, lo que es justo título y el tercero puede adquirir por prescripción ordinaria.
Daniel Peñailillo opina que si la persona está facultada para vender también lo está para hacer la tradición.
D) Si se está facultado para vender, también se está para hacer promesa de venta.
E) La facultad de hipotecar no comprende la facultad de vender.
F) La doctrina estima que se requieren facultades especiales para ceder. Art.2143.
G) En relación con los intereses hay reglas especiales en el art.2146.
2.- Mandato para actuar como mejor le parezca.
Art.2133.
No por ello se entenderá autorizado para alterar la esencia del mandato, ni para los actos que exigen poder o cláusula especial. Deberá el mandatario regirse por los medios que el mandante indica.
3.- Mandato con cláusula de libre administración.
Art.2133 inc.2º.
Solo pueden desarrollarse aquellos actos que la ley establece que pueden desarrollarse bajo esta cláusula. Por ejemplo arts. 1629 y 1580.
Delegación del mandato.
1.- Si el mandante no lo autoriza ni prohíbe.
Art.2135
Se entiende que si se puede delegar. En materia judicial la regla es la misma. Entonces se entiende que la facultad de delegar es un elemento de la naturaleza del mandato.
Los efectos de la delegación debemos analizarlos desde distintos puntos de vista:
Entre el mandante y el mandatario.
El mandatario que delega opera, en principio, dentro de sus facultades. En todo caso este mandatario no delega la responsabilidad de que el encargo se cumpla, por eso responde de los hechos del delegado como de los suyos propios.
Entre mandante y delegado.
Estas relaciones no están claras en el CC, por eso se distinguen:
A) Si el mandatario delega a nombre propio, el contrato celebrado entre mandante y mandatario es ajeno a la delegación, y el delegado responde al mandatario, y el mandante no tiene acciones directas contra el delegado, pero si tiene las acciones que el mandatario tiene en contra del delegado pudiendo subrogarse.
B) Si el mandatario delega a nombre del mandante este tiene acción directa contra el delegado, y el delegado responde ante el mandante.
Entre el mandatario y el delegado.
A) Si el mandatario delega a nombre propio se produce un nuevo mandato.
B) Si el mandatario delega a nombre del mandante, el delegado se obliga con el mandante
Entre mandante y terceros.
Se dice que el art. 2136, al señalar que la delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado, es una norma desconcertante. Algunos entienden que para que el delegado represente al mandante el mandatario requiere facultad especial para delegar.
Daniel Peñailillo opina que el delegado representa al mandante, luego si se puede delegar, los actos del delegado obligan al mandante. Por eso cuando el art. 2136 dice “no autorizada” es que la delegación prohibida no afecta al mandante a menos que se ratifique. No habría que entender el art. 2136 en su tenor literal.
2.- El mandante autoriza la delegación.
Art.2137
Que se le indique al mandatario expresamente la persona del delegado. Si el mandatario delega cumplió su encargo. Entonces tenía una opción, o cumplir el encargo o delegar. Así, si delega cumple su gestión y se produce un nuevo mandato entre el mandante y el delegado.
Que no se le indique al mandatario la persona del delegado. Art.2135 inc.2º. En este caso si el delegado es notoriamente incapaz o insolvente, responde el mandatario igual que cuando no se autoriza expresamente.
3.- El mandante prohíbe la delegación.
Art.2136.
Si el mandatario delega el mandato, el mandante tiene acción de perjuicios por los actos que le afectan a él mismo. También se subroga de las acciones que tenía el mandatario en contra del delegado.
Prohibiciones a que está sujeto el mandatario.
1. – Art.2127.
2. – Art.2144.
No puede comprar para si las cosas que se le indica vender, ni comprar cosas propias que se le ordena comprar, salvo que se le autorice. La sanción es la nulidad relativa.
3. – Art.2145 y 2146.
Puede prestar o tomar dineros solo bajo las condiciones que expresan estos artículos.
4. – Surge la duda acerca de la facultad del mandatario de autocontratar. Para saber si en general se tiene esta facultad habrá que estarse a los términos del mandato:
Si el mandato entrega esta facultad es claro que se puede.
Si el mandato no confiere expresamente esta facultad se entiende que si se puede, con ciertas excepciones:
– Cuando la ley lo prohíbe.
– Cuando la autocontratación es peligrosa para el mandante.
Si el mandato prohíbe la autocontratación la sanción es la inoponibilidad.
Extralimitación de las facultades del mandatario.
Este punto se debe estudiar relacionado con:
El mandante.
Art.2154.
El mandatario sólo responde ante el mandante.
Terceros. Si el mandatario contrató a su propio nombre el mandante está ajeno a los efectos del contrato. Los efectos sólo se producen entre terceros y el mandatario. Si el mandatario contrato a nombre del mandante éste no se obliga respecto de terceros a menos que ratifique.
Art.2160.
Responsabilidad del mandatario frente a terceros.
Si el mandatario contrata a nombre del mandante y los terceros entendieron que contrataban con él, y ello no es así debido a que el mandatario se excedió en sus facultades, los terceros tienen acción de indemnización de perjuicios.
Art.2154 Nºs1 y 2.
Ratificación del mandato.
Si el mandatario se excede en sus facultades lo actuado por éste es inoponible al mandante.
Art.2160 inc. Final.
Sin embargo, el mandante puede hacer suyas las obligaciones ratificándolas expresa o tácitamente, obligaciones contraídas a su nombre.
Art.2160 inc.2º.
La ratificación es un acto unilateral en virtud del cual una persona acepta como suya las declaraciones de voluntad hechas en su nombre por otra persona que carecía de poder suficiente.
Puede ser expresa o tácita, es un acto jurídico irrevocable, pudiendo darse en cualquier tiempo, pues es irrevocable.
Mandato aparente.
El CC no lo regula expresamente, pero acepta esta idea por el art.2173, en aquel caso en que el mandato se ha extinguido y sigue afectando a terceros que no han tomado conocimiento de dicha extinción.
Este art.2173 regula tres situaciones:
Mandatario y terceros de buena fe.
Solo el tercero de buena fe.
Ambos de mala fe.
Obligaciones del mandatario.
1. Cumplimiento del encargo.
2. Está obligado a actuar dentro de los límites y facultades con que se le haya otorgado el mandato (art.2131).
Es decir, el mandatario tiene que ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, salvo en el caso que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
Puede acontecer que los medios por los cuales el mandante ha deseado que se lleve a efecto el mandato no pudieren emplearse; en ese caso, el mandatario va a poder usar otros medios equivalentes si la necesidad le obligare a ello, pero siempre que de este modo obtuviere completamente el objeto del mandato (art.2134 inc.2).
Por otro lado, si el mandatario está impedido o se haya en la imposibilidad de cumplir el mandato con arreglo a las instrucciones del mandante, no se haya obligado a constituirse en agente oficioso, pero pesa sobre él la obligación de adoptar las providencias conservativas que requieran las circunstancias. Además, como no puede dejar al mandante expuesto a sufrir perjuicios por no haberse previsto oportunamente los medios de que debe hacer uso el mandatario, éste en tal caso deberá actuar en la forma que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio (art.2150 inc.2).
3. Rendir cuenta:
Entre las obligaciones del mandatario está la de rendir cuenta de su gestión (art.2155) y que distingue al mandato del arrendamiento de servicios, porque en éste el arrendatario no tiene la obligación de rendir cuenta.
Corresponde al mandatario sea que haya contratado por si o en representación del mandante. Es más importante esta obligación si el mandante actúa a nombre propio. En este último caso, a través de la rendición de cuenta debe traspasar al mandante todos los bienes, derechos y obligaciones derivados del contrato celebrado.
La rendición puede producirse extrajudicialmente cuando las partes están de acuerdo. Si no hay acuerdo la rendición de cuentas será judicial.
Para esto último el mandante debe recurrir a la justicia ordinaria, pidiendo se designe un árbitro de derecho porque es materia de arbitraje forzoso. Art.227 Nº3 COT.
Si el mandatario alega que no está obligado a rendir cuenta, se suspenden los tramites de nombramiento de árbitros, se abre un juicio sumario y se resuelve si existe obligación de rendir cuenta.
Las partidas de esta cuenta en lo posible deben ser documentadas, aunque el mandante puede exonerar al mandatario de esta obligación porque está establecida en su interés. Pero, si lo exime de esta obligación, ello no significa que el mandatario quede liberado de los cargos que el mandante justifique en su contra (art.2155).
La acción del mandante para exigir la rendición de cuentas es personal, porque deriva del contrato de mandato y solo se puede dirigir en contra del mandatario, y en contra de sus herederos.
La acción de rendición de cuentas prescribe en cinco años como acción ordinaria y tres años como ejecutiva, según el art.2515, contado desde que la obligación se hizo exigible.
Si el mandatario se ha quedado con bienes que pertenecen al mandante, éste podrá intentar acción reivindicatoria para que se le restituya la cosa, según el art.915.
El mandatario deberá los intereses de los dineros que hubiere empleado en su propia utilidad. Debe asimismo intereses del saldo que resulte en contra de él, desde que se constituya en mora.
Responsabilidad del mandatario:
Se reglamenta en el art.2129 principalmente. Según esta disposición, el mandatario responde de culpa leve, pero si el mandato es remunerado se ha estimado que respondería también de la culpa levísima; estimándose también que si el mandatario se ha visto obligado a aceptar en encargo, su debiera ser menor que la culpa leve, no obstante que el CC no dice que vaya a responder de culpa grave.
El CC se refiere en el art.2153 a la situación de las especies metálicas que el mandatario tenga en su poder por cuenta del mandante. La doctrina estima que esta norma se aplica al papel moneda, ya que existen las mismas razones para aplicar la regla del art.2153, debiendo tenerse presente que el papel moneda es posterior a la dictación del CC.
El mandatario no le responde al mandante de la solvencia del deudor con quien ha contratado. Pero, al respecto hay una regla especial en el art.2152, que establece que el mandatario por un pacto especial puede tomar sobre sí la responsabilidad de la solvencia de los deudores y de todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Esta es una situación de carácter excepcional. Algunos estiman que en este caso no estamos propiamente ante un contrato de mandato, sino que más bien ante un contrato innominado que tendría aspectos propios del mandato, como también del contrato de seguro y de fianza.
Obligación del mandante.
Las obligaciones están establecidas en el art.2158. No son de la esencia, pueden faltar.
La única obligación esencial, que no está en el art.2158, el mandante debe tomar sobre si los efectos jurídicos y económicos de los negocios encomendados al mandatario. Art.2160.
El art.2160 es incompleto, pues da a entender que el mandante solo cumple las obligaciones contraídas a su nombre, pero también debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario a título propio. Art.2116.
Efectos del mandato respecto de terceros.
Debemos distinguir si el mandatario contrajo a título personal o a nombre del mandante.
A su propio nombre.
El contrato celebrado tiene fuerza obligatoria para el mandatario y terceros. Ellos concurrieron a la celebración.
No tiene fuerza obligatoria para el mandante, quien no puede dirigirse contra los terceros.
Art.2151.
En este caso, terminado el encargo debe traspasar al mandante los créditos, bienes, acciones y obligaciones que proceden. Los créditos los traspasa a través de las reglas de la cesión de créditos.
A nombre del mandante.
Lo representa, el mandatario no se obliga personalmente sino el mandante.
Art.2158 y 1448.
Extinción del mandato.
El mandato se extingue por causas normales y por el cumplimiento del encargo. Hay algunas causales específicas en el art.2163:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijada para la terminación del mandato. Se trata de un mandato sujeto a plazo o condición.
3. Por la revocación del mandante.
Es importante, es una consecuencia del carácter de contrato de confianza. En cualquier momento el mandante puede revocar. Art.2165.
El efecto se produce desde que el mandatario toma conocimiento de ella. Art.2173. A los terceros no les afecta mientras no queden informados, y los que contratan de buena fe no los afecta la revocación.
Para que tomen conocimiento y no estén de buena fe se aplica el art.2173 inc. Final. Si le pagaron y no hay medidas de publicidad, está bien recibido el pago.
La revocación puede ser expresa o tácita. Art.2164. En la tácita se encarga del mismo negocio a distinta persona.
Cuando se revoca debe ponerse en conocimiento del mandatario. Porque mientras no se toma conocimiento no produce efectos. Art.2165.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario. (Hay una excepción en el mandato judicial )
6. Por quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.
7. Por interdicción del mandante o mandatario.
8. Por cesación de funciones del mandante, si el mandato fue dado en el ejercicio de ellas.
En general, todas las veces que el mandato expira por causa ignorada por el mandatario, lo que éste hizo después de terminado el mandato será válido dando derecho a los terceros en contra del mandante. Esto es lo que se denomina “mandato aparente”. Art.2173.
El inc.2º del 2173 señala que si el mandatario sabía que terminó el contrato es responsable frente a terceros y al mandante.
Pacto de irrevocabilidad.
Puede establecerse en el mandato que éste es irrevocable. En principio este pacto es lícito, porque la ley no lo prohíbe, sin embargo, no se acepta en el mandato general de administración de bienes.
Los efectos del pacto son:
1. Los actos realizados por el mandatario son válidos y obligan al mandante aun cuando se hubiere producido revocación.
2. El mandante debe abstenerse de ejecutar por si solo o a través de otro mandatario el mismo negocio, porque no estaría cumpliendo el pacto.
Aunque la irrevocabilidad no se hubiere establecido expresamente, se entiende que es irrevocable cuando ha sido conferido en interés del mandatario y terceros.
Se entiende que interesa a terceros siempre que forma parte de un contrato al cual el mandato accede como condición prevista por las partes para darle cumplimiento total.
MANDATO JUDICIAL.
Abogado Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
El Mandato judicial, es una especie de mandato, que esta regulado por el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales,y la ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio. De acuerdo a esta ultima ley "toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otro, debe hacerlo en la forma que determine la ley "(ART. 4 CPC).
La ley , dispone en general, que si personas no se tiene capacidad para actuar en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un mandatario judicial, que reúna los requisitos que ella misma exige y solo excepcionalmente el legislador permite la comparecencia personal bastando poseer capacidad para comparecer.
Personas que pueden ser mandatarios judiciales, procurador o apoderado:
Aquellas personas que tienen lo que se denomina “IUS POSTULANDI” (derecho a postular a tribunales) son solamente:
1).-Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, entendiéndose por tal a aquel que no está suspendido del ejercicio profesional y que se encuentra al día en el pago de la patente profesional, obligación señalada en el ART. 32 de la “Ley de Rentas Municipales” y asciende al equivalente de 1 UTM, en forma anual.
2).-Los procuradores del numero, que son auxiliares de la administración de justicia que puede representar a las personas ante los tribunales.
3).-Los postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, que es un organismo de derecho público, encargado de velar por la representación ante los tribunales de justicia de las personas que carecen de medios para contratar abogado.
4).-Los estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º ó 5º año de Derecho, de las Escuelas de Derecho, de alguna de las Universidades autorizadas.
5).-Los egresados de Derecho de las mismas facultades hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
Los que tienen el Ius posatulandi pueden ser mandatarios judiciales, no otras personas,
Excepciones a la designación de mandatarios judiciales:
1).-Aquella que la ley exige la intervención personal de la parte.
2).-En aquellas comunas en que el numero de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo cual lo debe determinar la corte de apelaciones respectiva.
3).-En todos aquellos asuntos que conocen determinados tribunales (ART.2 Inc. 11 Ley Nº 18.120)
4).-En las solicitudes de pedimento de minas, las cuales se solicitan al tribunal, sin perjuicio de posteriormente para las demás actuaciones, designar mandatario judicial.
5).-En aquellos casos en el juez haya autorizado a una parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la naturaleza y cuantía del asunto o las circunstancias que se hagan valer.
En aquellas ciudades en que rija la obligación de designar apoderado, a alguna de las personas señaladas y no exista alguna entidad pública o privada que presten asistencia jurídica gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal deben ser representados gratuitamente por el abogado de turno.
Contrato de Mandato y el Mandato Judicial.
El mandato judicial es, ante todo, un contrato de mandato especial, por el cual se confía una gestión procesal, se encuentra regulado en forma especial en los artículos 520 a 529 del Código Orgánico de Tribunales, caratulado "De los procuradores y especialmente de los procuradores del numero"; las normas aplicables en la Ley N°18.120 sobre comparecencia en juicio, y el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil, caratulado "De la comparecencia en Juicio", y las normas supletorias del código civil.
El mandato judicial: es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador, la representación de sus derechos en juicio. (ART. 395 COT)
De lo que deduce que el mandato judicial es un mandato especial en atención a que solamente se otorga para la realización de asuntos judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, procesalmente existe la posibilidad de otorgar un mandato con administración de bienes, en el cual se puede conferir al mandatario, las facultades de comparecer en juicio, pero si el mandatario no es persona habilitada para comparecer en juicio, debe delegarlo a una persona habilitada.
Diferencias entre mandato civil y mandato judicial:
1).-El mandato civil es consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
-El mandato judicial es solemne, en atención a que debe constar por escrito y otorgarse en alguna de las formas que señala el CPC.
2).-En el mandato civil la partes tienen libertad, para elegir la persona del mandatario.
-En el mandato judicial, el mandatario tiene que necesariamente reunir alguna de las calidades que señala la ley Nº 18.120.
Incumplimiento de la obligación de designar mandatario judicial:
En el caso del mandato judicial si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, el no se encuentra legalmente constituido, el tribunal se limita a ordenar la debida constitución del mandato dentro del plazo de tres días y extinguiéndose ese plazo sin otro trámite el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales y las resoluciones que se dicten respecto a ello no son susceptibles de recurso alguno.
-Formas de constituir el mandato judicial (ART. 6 CPC):
El mandato judicial se constituye de alguna de las siguientes maneras; en atención al que comparece en juicio a nombre de otro en el desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera de especial nombramiento, debe exhibir el titulo que acredite su representación:
1).- Para obrar como mandatario se considera poder suficiente el constituido por escrito por escritura pública otorgada ante notario o ante el oficial de registro civil a quien la ley le confiere esa facultad, es decir cuando no hay notario.
2).- Se constituye el mandato judicial cuando él consta en un acta extendida ante un juez de letra o un juez árbitro. Acta que debe ser suscrita por todos los otorgantes.
Por ejemplo en un comparendo.
3).- Por una declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. (Autorizar poder)
Facultades que confiere el mandato judicial:
En el mandato judicial, hay que distinguir tres clases de facultades, que son:
1) Esenciales:
Son aquellas que se conceden sin expresa mención y son inherentes al mandato judicial.
2) Accidentales:
Son aquellas que puede o no contener el mandato judicial.
3) Especiales:
Son aquellas en que para que puedan ser ejercidas por el mandatario se requiere de una mención expresa que las confiera.
1º.-Las facultades esenciales.
Las facultades esenciales son aquellas que la ley confiere al mandatario para desempeñarse de manera continua y normal en la relación procesal, sin que sea posible que el mandante las regula a su voluntad y por ende las cláusulas que se pacten al respecto son nulas y se encuentran en la primera parte de Inciso I del art. 7 del CPC.
Características de las facultades esenciales:
1).- Son legales, porque más que la voluntad del poderdante, es la ley la que contempla las facultades.
2).- Son esenciales, porque existen aún en contra de la voluntad de los interesados.
3)- Son generales, en lo que se refiere a los actos que tiene el representante en relación del representado, actos que son ilimitados y comprenden a todos aquellos que requieren las formalidades del juicio.
2º.- Las facultades accidentales.
Las facultades accidentales son aquellas que puede o no contener el mandato judicial y que de acuerdo al texto del CPC, se reduce a una, que consiste en que el procurador puede delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esa facultad y ella es accidental porque puede o no incluirse en el mandato y si nada se dice se entiende que se puede delegar el mandato. (Art. 7 Inc. 1º CPC)
La delegación del mandato judicial, no obstante lo anterior no puede ser delegado por la persona a quien se le ha delegado, de manera que no existe la posibilidad de la “delegación de la delegación”.
3º.- Las facultades especiales.
Las facultades especiales, son aquellas que requieren de una mención expresa. Son las siguientes: (ART. 7 Inc. II CPC)
A.-Desistirse de la acción deducida en primera instancia. (Desistirse a la demanda)
B.-Aceptar la demanda contraria. (Allanarse a la demanda)
C.-Absolver posiciones, que consisten en el mecanismo en que se obtiene la “confesión provocada”.
D.-Las facultades de renunciar a recursos y términos legales.
E.-Transigir, es decir, celebrar el contrato de transacción.
F.-La facultad de comprometerse.
G.-Para otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.
H.-Aprobar convenios, lo cual se refiere a aquellos actos a que da origen la ley de quiebras.
I.-Percibir, recibir el pago.
Características de las facultades especiales:
1) Son convencionales, porque su origen no es la voluntad de la ley sino que de las partes, quienes deben contemplarlas en forma expresa si se desean conferir.
2) Son extraordinarias, porque no pertenecen al mandato ni esencial ni accidentalmente y si no se contemplan en forma expresa se entiende que no se confiere.
“Sin expresa mención”.
Se discute si en aquellos casos en que se comprende alguna de las facultades especiales deben anunciarlas una a una o bien hacer una mención genérica. Ejemplo. Se concede facultas del Inciso I y II del CPC.
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia, han entendido que se cumple este requisito cuando se utiliza una expresión genérica, pero por el contrario si el mandante no quiere conferir alguna de las facultades especiales debe señalar expresamente que las excluye.
Causales de término del mandato judicial:
El mandato judicial termina por las mismas causas que el mandato civil (ART. 2.163 CC) con las siguientes modificaciones:
1).-El mandato judicial no termina por muerte del mandante de acuerdo a los artículos 396 y 529 COT.
2).-Las causales de expiración del mandato no operan de pleno derecho, sino que el mandatario judicial tiene la calidad de tal hasta que en el proceso exista testimonio de la expiración del mandato. (ART. 10 Inc. I CPC)
3).-Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario, él está obligado a poner en conocimiento del mandante la renuncia conjuntamente con el estado del juicio, entendiéndose vigente el mandato hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de la respectiva renuncia.
Pluralidad de mandatarios:
Se discute si puede haber varios mandatarios judiciales, es decir, si se puede conferir mandato a varias personas para que representen a otra en juicio.
La primera posición, sostiene que no se puede aceptar en atención a la naturaleza de los juicios que requiere la participación de una sola persona para evitar increpancias.
La segunda posición dice que es perfectamente posible.
La agencia oficiosa procesal.
A esta situación se refiere a aquellos casos en que se admite la comparecencia de una persona para que actúe a nombre de otra pero sin poder, a quien se le llama gestor o agente oficioso y como esa persona no tiene poder para actuar no tiene la persona por quien actúa la obligación de aceptar las intervenciones del gestor o agente oficioso.
A esta institución en Derecho Procesal se le concede el nombre de “comparecencia con fianza de rato”.
En el caso de esa comparecencia se debe ofrecer una fianza o garantía, para asegurar que la persona por quien se va a comparecer va a ratificar lo actuado a su nombre. En este caso el gestor ofrece la fianza y el tribunal debe calificar y apreciar las circunstancias del caso, así como la garantía que ofrece el gestor. Si el tribunal acepta la fianza, debe además fijar un plazo dentro del cual el ausente procederá a ratificar todo lo obrado a su nombre y en todo caso el gestor debe tener “Ius Postulandi” o bien hacerse representar por una persona que lo tenga. (Art. 6 Inc. III y IV)
Interrupción de la instancia (o proceso o Juicio)
La instancia puede interrumpirse en aquellos casos en que se litiga personalmente o a través de un representante legal y se produce en las siguientes situaciones:
1º.- Por fallecimiento de la parte que litiga personalmente:
En este caso se producen dos efectos:
A .-La suspensión o paralización del proceso se produce de pleno derecho, lo que sucede que el día y hora en que murió la persona, aún cuando no lo sepa el juez ni la contraparte.
B.-Debe pedirse por la contraparte que se notifique a los herederos, y los herederos deben comparecer a defender sus derechos en el término de emplazamiento para contestar demandas en juicio ordinario.
2º.- Caso de término de la representación legal de una persona:
El representante legal de una persona deja de ser tal, tan pronto como suceden los hechos que en concepto de la ley ponen término a la representación legal la cual tiene aplicación respecto del derecho civil.
En materia de derecho procesal, además del cumplimiento de los hechos que ponen termino a la representación legal se requiere que en el expediente conste que la representación legal cesó o bien hasta que comparezca en juicio la persona que era representada y por lo tanto la representación legal no cesa de inmediato sino que continúa hasta que en el proceso conste alguna de las situaciones señaladas. (ART. 9 CPC).
CONTRATO DE PATROCINIO JUDICIAL
El patrocinio judicial es un contrato solemne celebrado entre un cliente patrocinado y el abogado patrocinante , por medio del cual el cliente encarga al abogado la defensa de sus derechos en juicio o en un asunto no contencioso; la gran diferencia que tiene con el mandato, radica es que en virtud del último se encomienda la representación en el juicio y no la defensa.
Según esto, lo que incumbe al abogado patrocinante es la dirección científica, técnica, diremos así, del procedimiento requerido de la defensa, y el mandatario judicial la gestión practica, activa, de ese procedimiento bajo la dirección del abogado.
Historia
Ya fueron conocidos los “advocatus” desde el Derecho Romano, siendo oradores especializados en asuntos jurídicos que hablaban en nombre de sus defendidos. Entre ellos podemos citar por su trascendencia a Cicerón y Qintiliano. Su actuación era gratuita aunque se acostumbraba hacerles obsequios en especie, llamados “honorarium”, que fueron prohibidos en el año 204 antes de Cristo. Sin embargo durante el reinado de Nerón los honorarios se hicieron obligatorios.
El derecho a la defensa en un juicio de cualquier clase está consagrado por las constituciones de cada Estado, y el abogado es una pieza indiscutible de que esa defensa se ejerza para las partes en un pie de igualdad. Es por ello que la mayoría de los procesos judiciales, necesiten que las partes posean un patrocinio de un letrado, ya sea particular o un defensor público en caso de que no se cuente con dinero para pagar los honorarios de un abogado particular.
1º.-Obligación de designar abogado patrocinante.
El que comparece ante un tribunal, además de designar un abogado, procurador o mandatario, tiene la obligación de designar abogado patrocinante, salvo las excepciones legales.
La ley dispone que la primera presentación de cada parte o interesados en asuntos contenciosos o n contenciosos, ante cualquier tribunal; sea ordinario, arbitral o especial debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Forma de constituir el patrocinio:
Se entiende cumplida la obligación de designar abogado patrocinante por el hecho de poner el abogado su nombre, su firma y domicilio en el escrito correspondiente.
En todo caso esta exigencia, no constituye el contrato de patrocinio sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado ha celebrado un contrato de patrocinio con un cliente que lo ha aceptado y que desde esa constancia asume la defensa de sus derechos.
Si no se da cumplimiento al requisito de constituir el patrocinio en la forma señalada, la presentación respectiva, no será proveído y se entiende por no presentada para todos los efectos legales.
2º.-Naturaleza jurídica del Patrocinio:
En Chile por expresa disposición del articulo 528 COT, el patrocinio es un mandato y que se encuentra regida por las disposiciones del CC., respecto del contrato de mandato con la excepción que este contrato de mandato no termina por la muerte del mandante.
Facultades que otorga el patrocinio:
El patrocinio o defensa en juicio no significa representar a una persona en juicio, en el sentido de sustituirla, sino que implica la defensa y dirección superior de una persona en un juicio y por lo tanto el abogado patrocinante solamente es el técnico del derecho, sin perjuicio de que pueda asumir también la representación.
Patrocinante: dirige y el mandatario: ejecuta.
Extinción del patrocinio:
El abogado conserva el patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación del mismo y por lo tanto el patrocinio termina en alguno los siguientes casos:
1º Por renuncia del abogado, en virtud de la cual, él por su mera voluntad pone fin al patrocinio, pero en todo caso el abogado patrocinante debe poner en conocimiento del patrocinado su renuncia junto con el estado del juicio y conserva su responsabilidad hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia, salvo que anteriormente se hubiese designado a otro patrocinante. (Ley Nº 18.120 y CPC).
2º Por revocación del patrocinado, lo que el puede hacer por su sola voluntad en forma expresa o tácita.
Lo efectúa en forma expresa cuando manifiesta su voluntad en forma explícita de poner término al vínculo que lo liga con el abogado patrocinante.
Lo efectúa en forma tácita cuando aparece de la ejecución de ciertos actos que manifiesten de forma implícita de poner fin al patrocinio.
3º Por fallecimiento del abogado patrocinante, pero en este caso el patrocinado debe designar otro patrocinante en la primera presentación que haga, porque si así no lo hace el escrito se tiene como no presentado para todos lo efectos legales.
Excepciones a la obligación de nombrar abogado patrocinante:
No obstante las normas señaladas que se encuentran en el artículo 1º de la Ley Nº 18.120, los artículos 2º, 9º, 10º y 11º de esta misma ley, señalan una serie de excepciones referentes a situaciones en que la ley no precisa la designación de abogado patrocinante.
Paralelo entre el patrocinio y mandato (poder):
1º. -El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una persona en juicio.
-El mandato judicial tiene por objeto representar a una persona ante los tribunales.
2º. -El sujeto activo del patrocinio solamente puede ser un abogado.
-El sujeto activo del mandato puede tener cualquiera de las calidades que confiere el “Ius Postulandi”.
3º.-El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y es consensual.
-El mandato judicial es solemne, porque debe constar por escrito y además debe constituirse en alguna de las formas que señala el artículo 6 del CPC
Ejemplos de contrato mandamiento y patrocinio.
1°.-En __, el día ___ comparecen, don Aulio Agerio, Abogado, cédula nacional de identidad número ____ ( en representando para estos efectos, del estudio jurídico "Roma" ) y don Numerio Negidio, comercio, cédula nacional de identidad número, todos mayores de edad y con domicilio para estos efectos en ___ y exponen:
Primero: Don Aulio Agerio, ( en representación convencional del estudio jurídico "Roma" ), prestará asesoría jurídica, a don Numerio Negidio ya individualizado, y a su señora Julia Popea , cédula nacional de identidad número ____, de este mismo domicilio.
Segundo: La asesoría jurídica, será en relación a todos los juicios que a la fecha tienen pendientes los comparecientes, la que consistirá en la defensa tanto en los tribunales ordinarios o especiales, o a través de algún equivalente jurisdiccional.
Tercero: Esta defensa puede ser realizada personalmente por don Aulio Agerio, o por alguno de sus colegas colaboradores de este domicilio.
Cuarto: Asimismo, las partes acuerdan, que los honorarios señalados se pagarán al contado, una vez que se terminado el juicio. La presente asesoría se extenderá hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva, ya sea primera o segunda instancia, casación o através de algún equivalente jurisdiccional.
Quinto: Asimismo, se hace presente, que los gastos que se generen por notificaciones ya sea en primera o segunda instancia, serán por cuenta del estudio jurídico.
Sexto: Los comparecientes convienen que el pago de los honorarios será respetado aún, cuando las partes logren un acuerdo en forma directa o le pongan término a través de un equivalente jurisdiccional.
2°.-Repertorio: Por escritura pública de : Mandato Judicial de Numerio Negidio a Aulio Agerio.
Numerio Negidio, chileno, comerciante, casado, cédula nacional de identidad número _____ guión ______, con domicilio para estos efectos en____, quien acredita su identidad con la cédula de identidad antes señalada y expone:
Que vengo en conferir mandato judicial a don Aulio Agerio, abogado, cédula de identidad____, de mi mismo domicilio, para que en adelante lo represente legalmente en todos los juicios y actos judiciales no contenciosos, en que el compareciente tenga interés actualmente o lo tenga en el futuro, ante cualquier tribunal de orden judicial, de compromiso administrativo de la república, ante liquidadores de sociedades, incluso de hecho y en juicios de cualquiera naturaleza, así intervenga el mandante con interés personal o en calidad de representante legal, como demandante, denunciante, querellante, demandado, tercerista coadyuvante o excluyente o a cualquier otro titulo o en cualquiera otra forma. Este mandato comprende todas las facultades indicadas en ambos incisos del artículo séptimo del código de procedimiento civil, las cuales se dan íntegramente por reproducidas, una a una en este instrumento, con la única salvedad de que no podrá notificársele nuevas demandadas al mandatario, pero una vez notificada de ellas al mandante, podrá contestarlas el mandatario en virtud del presente mandato. El mandatario tendrá facultades especiales para comprometer, designar o revocar nombramiento de árbitros, liquidar sociedades en que el mandante tengan parte, aprobar liquidaciones o adjudicaciones, suscribir instrumentos de liquidación, partición o cesión de derechos, finiquitos y cualquier otra actuación respecto de sociedades o comunidades que el mandante tenga interés, podrá designar abogado patrocinante y apoderados, o asumirlos personalmente. En comprobante y previa lectura firma el compareciente. Se da copia. Doy fe.
Caricature of Henry Fielding Dickens. Caption read "His father invented Pickwick". Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Procurador
Como manifiesta Martinez Montillo, teniendo en cuenta la actual organización de los tribunales y el vigente sistema de enjuiciamiento, es indispensable que el cargo de procurador tiene una gran importancia, y que su intervención en los juicios obedece a razones de un orden superior, de que no es dable presentir. Cuando una nueva organización llegue a plantearse, cuando los autos no tengan que andar de mano en mano, y los tramites se abrevien, y los procedimientos se simplifiquen en los juicios civiles y en los criminales, entonces podrá suprimirse sin inconvenientes la necesaria intervención del procurador judicial o personero.
La tendencia se marca en el sentido de disminuir los casos que haya de ser indispensables, y no lo que es hoy en los juicios.
La tendencia se marca en el sentido de disminuir los casos que haya de ser indispensables, y no lo que es hoy en los juicios.
óptimo
ResponderEliminarhola, tengo una duda respecto al patrocinio que radica básicamente en si una persona podría tener dos o más abogados patrocinantes en un juicio, sin perjuicio de los inconvenientes que podría provocar esto, existe alguna norma que lo prohíba de manera expresa?
ResponderEliminarNO HAY NORMA QUE LO PROHÍBA
EliminarJosé Quezada Meléndez en su obra De la representación en los actos procesales (2a edic., Santiago, Chile, año 1984, Ediar Editores Ltda.) en el N° 157, pág. 312, dice: "El patrocinio judicial es un concepto singular e indivisible sin que modifique este aserto el hecho que una parte pueda designar más de un patrocinante en un mismo litigio. Así aparece resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena [en RDJ, T. XLIX, sec. 2a, pág. 4 de 28 de diciembre de 1951], basándose en el art. 6° del Arancel de Honorarios de Abogados del Colegio de La Serena y que consulta el caso de intervenir varios abogados en el patrocinio de una misma parte."
ResponderEliminarEspero le sirva lo anterior.Cualquier otra duda pregunte.
EliminarAtte.
Philipe Llulle.
hola una consulta, si un abogado esta suspendido por 15 días puede delegar poder a otro abogado para que realice actuaciones, teniendo en cuenta que el plazo de los 15 días aun esta vigente?
ResponderEliminarmuchas gracias de ante mano
Hola, buenas tardes. Tengo una duda, le diferencia de facultades entre patrocinio y poder. Quiero saber qué puede hacer el patrocinante que no puede hacer quien tiene poder en la causa. Muchas gracias.
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