CAPITULO XII
“PRUEBA DESESTIMADA”
DUCENTESIMO OCTOGESIMO TERCERO: Testigo Marcelo Antonio Gajardo Bravo.
Que en cuanto a las consultas que se le efectuaron en orden a la página faltante de la “Bitacora BIG”, lo cual el Tribunal también observó al examinar el documento, no será objeto de análisis por parte de estos jueces, atendido que no se aprecia cómo se relaciona esta circunstancia con cada una de las acusaciones formuladas en contra de los acusados. En este sentido, a ninguno de los acusados se les ha formulado cargo alguno por haber cortado o desgarrado una página de la bitácora en cuestión, y no se logra advertir de ninguna manera su vinculación directa con los presupuestos facticos que se desarrollan en la acusación fiscal, como las particulares.
DUCENTESIMO OCTOGESIMO CUARTO: Testigos
DUCENTESIMO OCTOGESIMO CUARTO: Testigos
Claudia Andrea Núñez Riquelme, Liliana Del Pilar Sagredo Pizarro, Ingrid Magaly Vásquez Pizarro, María Elena Aravena Lincofil, Marcela Del Carmen López Meza, Reinaldo Enrique Espinoza Cabezas, Cecilia Del Pilar Parra Barrientos, José Javier Barrientos Álvarez, Bernardita Del Carmen Gajardo Espinoza, Cesar Antonio Pizarro Pizarro y José Nibaldo Quezada López. Que los testigos se refieren al sufrimiento causado por el fallecimiento de su hermano Osvaldo Núñez Riquelme, hijo Juan Francisco Zapata Sagredo, hijo Alejandro Fabián Vásquez Vásquez, hermano José Francisco Aravena Lincofil, hijo José Raúl Vidal López, hijo Abraham Abel Espinoza González, hijo Arturo Zamorano Parra, hijo José Antonio Barrientos Mancilla, hijos Vicente Andrés Yáñez Gajardo y Cristofer González Gajardo, hermano Jorge Antonio Manríquez Pizarro, hijo Antonio Andrés Quezada López respectivamente con motivo del incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2010, y de otros aspectos que no dicen relación con los hechos de la acusación, por lo cual sus declaraciones no contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la acreditación de las circunstancias fácticas de los cargos formulados en contra de los acusados, teniendo presente además que se dictará sentencia absolutoria, y en consecuencia no es necesario determinar la mayor o menor extensión del mal causado.
DUCENTESIMO OCTOGESIMO QUINTO: Testigo Daisy Schlomit Ferrada Martínez.
DUCENTESIMO OCTOGESIMO QUINTO: Testigo Daisy Schlomit Ferrada Martínez.
Que respecto la testigo, en su calidad de Teniente de Carabineros de Chile relata el procedimiento policial efectuado, el cual comienza al recibirse un comunicado de CENCO aproximadamente a las 05:53 horas dando cuenta de la existencia de un amago de incendio en la Cárcel de San Miguel, por lo cual todo lo que ella pudo observar una vez que concurre al lugar dice relación que etapas posteriores a los hechos que constituyen la acusación fiscal y particular, y en nada alteran lo decidido por estos sentenciadores. En este sentido, da cuenta de la existencia de humo y fuego al llegar al penal pasado las 05:53, de lo que puso observar desde la marquesina con posterioridad ha dicho horario y las labores que pudo observar de bomberos, para lo cual se contó con sus propias declaraciones.
En lo que dice relación con lo declarado por la testigo al exhibirle otros medios de prueba Nº 7, fotografía 78, respecto a la entrevista efectuada en el lugar al vigilante del punto sur oriente (el tribunal entiende que se refiere a la garita Nº 3, y en consecuencia al acusado Fernando Orrego Galarce), los dichos que éste le habría referido a la oficial policial no alteran en lo absoluto lo razonado por el tribunal respecto de su persona.
En cuanto a lo manifestado al exhibirle otros medios de prueba Nº 8. 17, referente a “haber escuchado gritos de auxilio de la cárcel, en su desplazamiento por el interior agregando luego que eran gritos de desesperación”, cabe tener presente que aclara que “estos eran de otros pabellones”.
En lo que dice relación con lo declarado por la testigo al exhibirle otros medios de prueba Nº 7, fotografía 78, respecto a la entrevista efectuada en el lugar al vigilante del punto sur oriente (el tribunal entiende que se refiere a la garita Nº 3, y en consecuencia al acusado Fernando Orrego Galarce), los dichos que éste le habría referido a la oficial policial no alteran en lo absoluto lo razonado por el tribunal respecto de su persona.
En cuanto a lo manifestado al exhibirle otros medios de prueba Nº 8. 17, referente a “haber escuchado gritos de auxilio de la cárcel, en su desplazamiento por el interior agregando luego que eran gritos de desesperación”, cabe tener presente que aclara que “estos eran de otros pabellones”.
Por otra parte se le exhibe otros medios de prueba de Lacrim Nº 22, consistente en registro de audio de las comunicaciones de CENCO, las cuales, además de ser en gran parte ininteligibles tanto para la testigo como para el Tribunal, dicen relación con el procedimiento policial dispuesto la madrugada del 8 de diciembre de 2010, y en consecuencia su contenido, y lo declarado por la testigo con ocasión de su exhibición dicen relación con circunstancias posteriores a los hechos de la acusaciones fiscal y particulares, y no serán considerados por el Tribunal.
Las comunicaciones radiales a las que se hacen referencia se encuentran contenidas en otros medios de prueba de Lacrim Nº 22, y dicen relación con hechos ocurridos a partir de las 05:53 horas, y en nada contribuyen al tribunal a fin de modificar la decisión absolutoria de los acusados.
DUCENTESIMO OCTOGESIMO SEXTO: Testigos
Fernando Ugarte Tejeda y Eduardo Nicolás Sepúlveda Crerar. Que estos al ser contrainterrogados por la defensa de Orrego Galarce, manifestaron que no fueron citados a la fiscalía a declarar por éstos hechos. En éste sentido, si bien éstos testigos fueron traídos por la parte querellante de don Fernando Monsalve y de don José Luis Pérez Calaf, éstos como acusadores particulares persiguen la misma pretensión jurídica que el Ministerio Público, esto es, obtener la condena de los acusados, y en consecuencia al no haber prestado declaración los referidos testigos durante la etapa investigativa, se vulneran el debido proceso y la garantía constitucional del derecho de defensa de los acusados, atendido que sus abogados defensores han tomado conocimiento del contenido de sus declaraciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, careciendo de la posibilidad de contrarrestar sus dichos con declaraciones anteriores que debieron haber sido prestadas ante el Ministerio Público durante la etapa de instrucción, levantándose acta de las mismas y entregadas a las defensas previo al inicio de éste juicio, lo cual, pone a los querellantes en una posición ventajosa por sobre la defensa, y en ese sentido, tal situación importa una sorpresa y un desequilibrio para los intervinientes.900
En el mismo sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema, y sobre el particular ha señalado que “La obligación que pesa sobre el Ministerio Público de consignar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identidad de los partícipes en la comisión de un hecho punible, en forma detallada, lo que se pormenoriza (en lo que a este recurso interesa), en la obligación de hacer constar
En tal sentido a resuelto la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en fallo rol 634-2013.
Corte Suprema. 05 de septiembre de 2012. Rol 5116-2012.
el estado de las personas, cosas o lugares y la obligación de identificar a los testigos del hecho investigado y de consignar sus declaraciones, tiene correlato en la consecuente obligación que la ley impone al persecutor no sólo de individualizar a los testigos de cargo, sino que de indicar, además, aquellos puntos sobre los cuales recaerán sus declaraciones, junto con poner a disposición de la defensa todos los antecedentes acumulados durante la investigación”.
“Tales obligaciones responden al derecho que tiene el inculpado a una debida defensa, que se materializa no sólo en la asistencia letrada, sino que también, en el derecho a conocer con detalle el hecho imputado y los elementos de cargo que sirven para sustentarlo, desde que no basta con la mera indicación del nombre de un testigo, aparecido además sólo en la acusación, puesto que en el caso concreto se trata del nombre de una persona que no figura en ninguna parte de la indagación”.
Cabe tener presente que el ejercicio eficiente del derecho de defensa requiere de la información adecuada de la imputación penal y de la prueba de cargo que será utilizada por el ente persecutor, bajo un estándar tal que permita efectivamente la refutación y contraste de tales probanzas, situación que no ocurre en la especie, atendido que los testigos de los querellantes (quienes persigue la misma pretensión jurídica que el Ministerio Público), no prestaron declaración ante la fiscalía, en consecuencia, no se registraron las mismas conforme a los artículos 181, 227 y 228 del Código Procesal Penal, y el contenido de dichas declaraciones no fue conocido por las defensas hasta el momento en que deponen en estrados, por lo cual, el Tribunal no le dará valor a las declaraciones prestadas en juicio por los testigos Fernando Ugarte Tejeda y Eduardo Nicolás Sepúlveda Crerar.
Sin perjuicio de lo anterior, igualmente sus dichos en nada alteran lo razonado y concluido en el presente fallo.
DUCENTESIMO OCTOGESIMO SEPTIMO: Fichas de los acusados.
En el mismo sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema, y sobre el particular ha señalado que “La obligación que pesa sobre el Ministerio Público de consignar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identidad de los partícipes en la comisión de un hecho punible, en forma detallada, lo que se pormenoriza (en lo que a este recurso interesa), en la obligación de hacer constar
En tal sentido a resuelto la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en fallo rol 634-2013.
Corte Suprema. 05 de septiembre de 2012. Rol 5116-2012.
el estado de las personas, cosas o lugares y la obligación de identificar a los testigos del hecho investigado y de consignar sus declaraciones, tiene correlato en la consecuente obligación que la ley impone al persecutor no sólo de individualizar a los testigos de cargo, sino que de indicar, además, aquellos puntos sobre los cuales recaerán sus declaraciones, junto con poner a disposición de la defensa todos los antecedentes acumulados durante la investigación”.
“Tales obligaciones responden al derecho que tiene el inculpado a una debida defensa, que se materializa no sólo en la asistencia letrada, sino que también, en el derecho a conocer con detalle el hecho imputado y los elementos de cargo que sirven para sustentarlo, desde que no basta con la mera indicación del nombre de un testigo, aparecido además sólo en la acusación, puesto que en el caso concreto se trata del nombre de una persona que no figura en ninguna parte de la indagación”.
Cabe tener presente que el ejercicio eficiente del derecho de defensa requiere de la información adecuada de la imputación penal y de la prueba de cargo que será utilizada por el ente persecutor, bajo un estándar tal que permita efectivamente la refutación y contraste de tales probanzas, situación que no ocurre en la especie, atendido que los testigos de los querellantes (quienes persigue la misma pretensión jurídica que el Ministerio Público), no prestaron declaración ante la fiscalía, en consecuencia, no se registraron las mismas conforme a los artículos 181, 227 y 228 del Código Procesal Penal, y el contenido de dichas declaraciones no fue conocido por las defensas hasta el momento en que deponen en estrados, por lo cual, el Tribunal no le dará valor a las declaraciones prestadas en juicio por los testigos Fernando Ugarte Tejeda y Eduardo Nicolás Sepúlveda Crerar.
Sin perjuicio de lo anterior, igualmente sus dichos en nada alteran lo razonado y concluido en el presente fallo.
Que las fichas funcionarias, hojas de servicio y resoluciones de contrata de los acusados contenidas en la documental 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, solo tiene por objeto ilustrar al tribunal respecto de antecedentes personales y laborales de los acusados al interior de Gendarmería de Chile, las fechas de ingreso al servicio, destinaciones, etc.
continuación
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