—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

martes, 2 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(32) a


VIGESIMO: Alegatos de la abogada Defensora Penal Pública Viviana Hinostroza Ojeda por el acusado Patricio Alex Campos Tapia. 

Que en su alegato de apertura señaló que solicita la absolución de su representado, quién no tiene ningún tipo participación en los hechos por los que se le acusó. Hay gran diferencia entre los primeros cuatro acusados y su representado. Su representado el día de los hechos, a la hora que se desarrollaron estos, no estaba en el sitio del suceso, no tenía la obligación, no le era exigible presentarse en dicho lugar y aun
así acude por iniciativa apenas se entera. Hay que tener en cuenta que el
Ministerio Público y Querellantes han acusado a su representado por infracción de
ciertas normas porque estiman que su representado detentaba determinada
calidad en la época de los hechos. Todos han dicho que Patricio Campos Tapia se
desempeñaba como Jefe del Régimen Interno. Esa afirmación no va a ser
demostrada. Ni ese día ni en período previo detentó dicha calidad, en San Miguel
se desempeñó como Jefe Operativo.
Todas las demás proposiciones que la Fiscalía ha establecido en su
acusación claramente se caen puesto que no va a poder el Ministerio Público
probar esa primera y única afirmación de la cual emanan las otras obligaciones
que ellos atribuyen. La Fiscalía entiende que por detentar su representado la
calidad de jefe de guardia interna es que su representado tenía por lo menos dos
obligaciones que fijó en los hechos de su acusación, pero esas obligaciones
emanarían de esa calidad, lo que se demostrará con la prueba de cargo y su
prueba.
Su representado desempeñó una calidad diferente, que le trae obligaciones
diversas, y que es la de Jefe Operativo. Discrepando en todo caso las
obligaciones que el Ministerio Público señala que habría tenido su representado y
las omisiones que éste habría incurrido hay que tener en cuenta que a su
representado se le atribuye que él no habría controlado la tenencia y uso de
material combustible, específicamente que permitió que existieran balones de gas
y a raíz de esta tenencia se habría generado incendio. Aún en calidad que su
representado realmente desempeñó en la época que trabajó en el CDP de San
Miguel, aun así, si controló la tenencia y uso del material combustible.
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Se demostrara que existía ese control en San Miguel, y que hay que tener
presente que no es que acá exista una prohibición, de hecho el Ministerio Público
lo adelantó en su alegato, no hay una prohibición en San Miguel a la época de los
hechos ni en otros penales de tener este tipo de cilindros porque eran usados por
internos para facilitar su alimentación. Lo que se exige es un control y se
demostrará de que aun cuando no tenía la calidad de jefe del régimen interno si se
preocupó de controlar esta tenencia. Su prueba hará ver que desde que su
representado llegó a trabajar a este Centro hubo cambios graduales en el control
de este material combustible.
Hace presente que tiene gran cantidad de prueba documental que sirve
para demostrar y evidenciar como se desarrolló este control, que quizás no es el
que el Ministerio Público le gustaría tener, pero es el control que existía y que
pudo su representado, pese a no tener la obligación de realizar pudo llevar a cabo
en este centro penal. Hay que tener en consideración que el Ministerio Público
exige y le atribuye a su representado que hubo una omisión en este control, que
no habría realizado un control su representado, pero lo extiende aún más, no solo
a contabilizar o llevar un control, el Ministerio Público pretende que su
representado responda por la adaptación que se habría hecho de un cilindro de
gas por parte de los internos y ahora como un lanzallamas. Le está extendiendo
una función que claramente. Por muchos Reglamentos internos que tenga
Gendarmería no se estipulaba en ninguna parte.
El Ministerio Público quiere atribuirle a su representado algo que escapa a
la naturaleza de sus funciones y de cualquiera que trabaje en esos
establecimientos. Hay que tener en cuenta que el material combustible que vende
y autoriza Gendarmería, es decir, el propio Estado está autorizando que los
internos utilicen estos elementos para facilitar ya sea temas de temperatura y
alimentación, pretende a su representado atribuirle esto, puesto que hubo internos
que adaptaron un cilindro, es decir, realizaron conductas que ya escapan y
exceden al ámbito de la imaginación. Acá claramente esto no podría ser
sancionado. Por otra parte se le atribuye no haber revisado el equipamiento contra
incendios el día de los hechos. Se pretende que su representado a diario realice
esta función, haciéndola surgir el Ministerio Público y querellantes a raíz de una
providencia que ellos mismos especifican. Le señala al Tribunal que a lo largo del
juicio va a poder conocer esta y muchas otras providencias y vera que ésta
específicamente era destinada tiene una característica especial, siendo destinada
a personas con nombre y apellido y para un fin de semana específico. Era
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destinada a personas que detentaban una calidad específica, es decir, a aquel en
que ese día en que se dictó tal providencia hizo las veces de jefe de guardia
interna. Es decir, una disposición, una providencia que era aplicable a otro sujeto
se la atribuir a su representado. Esto lo dice así, puesto que cuando el Tribunal
conozca esta y todas las demás providencias que se irán dando lectura a medida
que transcurra el juicio apreciará que hay diferencias entre las providencias, hay
providencias que son dirigidas a funcionarios en forma específica según el cargo,
hay providencias que son dirigidas a funcionarios específicos por el cargo y con el
nombre y apellido, como es el caso de esta, y hay providencias que son de
carácter permanente. Esta claramente no tenía carácter permanente, puesto de
que como se verá, fue dictada para un período determinado ya que era normal en
Gendarmería dictar estas providencias para prever en algunos casos atentados
que se pudieran dar por la propia fecha en el penal ya que era común recibir
atentados desde el exterior hacia el mismo penal y para ello fue dictada tal
providencia, para ello y para un funcionario que en aquella época detentaba una
función determinada. Acá el Ministerio Público pretende extender esta providencia
a períodos que no corresponderían y aplicándosela a su representado y haciendo
la Fiscalía y Querellante haciendo surgir a su representado una función que
claramente no le correspondía.
Se verá también dentro de las providencias que existían también otras
autoridades superiores que eran las encargadas de realizar este control de las
condiciones en que se encuentre este equipamiento. El Ministerio Público y
querellantes no van a poder demostrar que su representado no incurrió en ciertas
conductas puesto que no detentaba calidad que ellos mismos han establecido y en
todo caso demostrará que Patricio Campos, que incluso actualmente se encuentra
desempeñando funciones dentro de Gendarmería como Alcaide en Santiago Uno,
sicólogo, de 42 años de edad, a la fecha en que se desempeñó en San Miguel,
desde julio del año 2010 hasta febrero de 20011 sí fue diligente en sus funciones
lo que se verá con la prueba de fiscalía y de esta parte. Su representado dio aviso
a las autoridades correspondientes de las falencias que existían en las redes del
CDP de San Miguel. Este aviso lo da a las autoridades en forma oportuna, apenas
se percata de ello lo informa y las autoridades están en conocimiento –autoridades
superiores- de esto y no solo desde el aviso de su representado, sino que desde
fecha anterior que es cuando ellos mismos aprueban a través de unas obras de
mejoramiento de redes que se hicieron en distintos penales incluido San Miguel,
aprueban este proyecto, lo dan por bueno siendo de que se les habían formulado

observaciones y se les había hecho presente que presentaban falencias y
defectos que debían ser considerados para no ser aprobados y para su reparación
y corrección, puesto que era sabido que al ser aprobados de esa manera podían
generar un desenlace como el que ocurrió. Acá plantea que su representado
realizo los avisos en forma oportuna informando a las autoridades, pero estas aun
antes de eso ya estaban también con la información de las falencias y defectos
que poseían estas redes. Además tan diligente era su representado en el tiempo
en que se desempeñó en el CDP de San Miguel que el mismo día de los hechos,
como jefe operativo y acompañado del que en aquella oportunidad desempeñó el
puesto de jefe de guardia interna y otras personas más realizaron allanamientos
incluso en la torre y piso en que acaecieron los hechos, lo que tiene importancia,
puesto que en el allanamiento que se realiza se incautan una serie de elementos
que el Tribunal cuando llegue el momento oportuno podrá apreciar y ver que para
efectos de este control que pretende atribuir el Ministerio Público a su
representado del material combustible, hay cosas que ya escapan a las funciones
que se le establecen por protocolo a los funcionarios puesto que para ellos
mismos resulta inconcebible la cantidad de especies que pueden resultar
incautadas luego de uno y otro allanamiento.
Por todo lo señalado entiende que no se podrán acreditar las proposiciones
establecidas por el Ministerio Público en su acusación ni las partes querellantes y
es por ello que solicita y anuncia desde ya que se deberá absolver a su
representado quien declarará para ilustrar al Tribunal todo lo que ha expuesto, en
la oportunidad en que incorpore su prueba documental.

En su alegato de clausura señaló que en representación de Patricio
Campos Tapia, tal como al inicio del juicio se fue dando a conocer cómo iba a ser
el planteamiento de esta defensa a lo largo del desarrollo y rendición de la prueba
quiere hacer presente al Tribunal que sostiene que el Ministerio Público acá en
cuanto a lo que don Patricio Campos refiere se habría equivocado, se equivocó
puesto que su representado esta parte entiende que no es quien tendría que
haber estado sentado acá en este juicio durante los 8 meses medio
aproximadamente de rendición de prueba y por esta equivocación esta parte
entiende que el Tribunal no está eventualmente a condenar.
Primeramente esta parte quiere hacer presente y recordar al Tribunal que
acá cual es el delito por el que el ministerio publico atribuye responsabilidad a su
representado, si se analiza la doctrina nacional en cuanto lo que dice don Mario

Garrido Montt en su manual derecho penal parte general tomo 2, nociones
fundamentales de la teoría del delito, en la segunda edición páginas 181 a 183, él
nos habla de los delitos de omisión, que nos dice? Nos dice que este delito se da
cuando una norma con trascendencia penal impone a una persona la obligación
de realizar una actividad dada o evitar la concreción de un peligro determinado; y
este autor como varios otras de la doctrina nacional clasifica los delitos de
omisión, tanto los delitos de omisión propia como los delitos de omisión impropia,
así los delitos de omisión propia serian aquellos que están explícitamente
descritos como tales en la ley requieran o no la producción de un resultado y los
delitos de omisión impropia seria aquellos que están descritos como acción y la ley
nada dice acerca de su posibilidad de perpetrarse por medio de la omisión pero
por la estructura que estos tienen admiten esa posibilidad; así las cosas siguiendo
estas referencias doctrinales debemos entender que el delito que el delito que el
ministerio publico atribuye a don Patricio Campos Tapia en primer término seria de
aquellos de omisión impropia.
Siguiendo el análisis que este mismo autor realiza por allá en la página 187
del mismo libro, él nos refiere cuales serían los elementos de tipicidad de los
delitos de omisión impropia, en primer término dice que se dé la situación de
hecho que ponga en peligro un bien jurídico que le crea al sujeto la obligación de
ejecutar una actividad destinada a evitarla, en segundo término, nos dice que no
se lleve a cabo la acción destinada a evitar el riesgo, en tercer lugar que el sujeto
haya estado en el caso específico en situación de realizar la actividad que de él se
esperaba y por último la producción del resultado típico que la acción omitida pudo
evitar.
Dentro de estos elementos que el autor plantea y en lo que a su imputado
respecta, tiene que preguntarse a propósito del segundo elemento que dice
relación con la no realización de la acción es quien es e l sujeto obligado a cumplir
con el comportamiento evitador de riesgo o del peligro? Según el Ministerio
Público y tal como lo planteo en su acusación seria el jefe de guardia interna, ese
es el sujeto al que el ministerio publico relacionó con don Patricio Campos Tapia,
la respuesta a propósito de esta misma pregunta que este autor nos da, es que lo
serán únicamente los sujetos que están obligados justamente es lo planteado, lo
serán únicamente aquellos que se encuentran en la situación específica de ser
garantizadores de un bien jurídico y esto es lo que se conoce como la posición de
garante.

Según Matus, Ramírez y Politoff en su libro “lecciones de derecho penal
Chileno”, primera edición pagina 201, refiere que la posición de garante del
omitente, debe provenir de un deber jurídico especial de protección que lo obligue
a evitar el resultado lesivo, y aquí como otro requisito adicional, él nos plantea que
haya efectivamente asumido dicha posición; por su parte Etcheverry en “derecho
penal parte general” tomo I primera edición pagina 205 indica que la doctrina
estaría contesta acá en que propósito de las fuentes del deber de obrar es
necesario que una persona se encuentre jurídicamente obligada a obrar para que
así, justamente el no obrar pueda ser jurídicamente calificado de omisión y
eventualmente sancionado a tal título, por su parte quiere hacer presente que todo
lo dicho de la posición de garante es absolutamente aplicable a los cuasidelitos
que el ministerio publico plantea según lo que dice la misma doctrina tanto en
cuanto a las fuentes de la posición de garante tanto en cuanto a los requisitos y en
especial a que esta posición se haya efectivamente asumido, acá hay que tener
en cuenta que lo que se le está imputando a su representado es supuestamente
una culpabilidad fundada en una omisión, producto de una infracción de
Reglamentos y la infracción surgiría en razón de un cargo que supuestamente se
detentaba y que el ministerio publico estableció en su acusación y que sería el
cargo de jefe de guardia interna, como jefe de guardia interna es que hay que
analizar si se da o no esta posición de garante, es decir, como jefe de guardia
interna supuestamente se habrían infringido ciertas normas que establecerían
deberes de cuidado y al no cumplirlas se incurriría en esta omisión.
En relación a lo ya dicho de la posición de garante y en especialmente en
cuanto a que esta debió haber sido efectivamente asumida, esta parte entiende
que en la especie no se da. La posición de garante que fijo el Ministerio Público en
su acusación no se pudo acreditar en este juicio.
Nos indica el autor Etcheverry, que en los delitos de omisión solo puede
incurrir en omisiones la persona que esta jurídicamente obligada a realizar
determinadas acciones, si hay que hacer un reproche de culpabilidad, estova a
depender de que el autor según sus facultades se encuentre en condiciones de
advertir y cumplir las condiciones de cuidado, pero no cualquier exigencia de
cuidado sino las que efectivamente les corresponde, esto último también lo dicen
Matus, Ramírez y Politoff en el manual ya referido de lecciones de derecho penal
parte general en la página 288.

Para efectos entonces de analizar los cuasidelitos cometidos por infracción
de Reglamentos y regulados en el artículo 492, hay que ver según el autor
Etcheverry, en el tomo cuarto lo dice, tercera edición pagina 345, que el sujeto no
es una sujeto activo general como la hipótesis que se regula en el artículo 490,
sino que acá la disposición lo singulariza de un modo concreto es decir, debe él
encontrase en infracción de Reglamento.
Por su parte el autor Juan Bustos que ya ha sido citado por los colegas, en
su libro de los delitos culposos en la primera edición en la página 96 ya nos refiere
cual es la importancia de determinar y comprobar respecto de cada uno de los
intervinientes en un hecho la falta de cuidado exigido, lo cual dice que resulta
complejo en organizaciones, en grupos digamos organizados en la realización de
un hecho, dice que en la medida en que en el grupo organizado hay una jerarquía
y por lo tanto un determinado deber especial en relación al cuidado exigido solo
quien lo ostenta se le puede atribuir falta da cuidado objetivo exigido.
Que quiere decir con esto? que el ministerio publico planteo que la posición
de garante que el atribuye a don Patricio Campos Tapia, surgiría en razón de un
cargo y cuál es el establecido en la acusación: jefe de guardia interna, es decir acá
no se está estableciendo que hay una posición de garante por ser gendarme
porque si, el ministerio publico acá estableció en su posición que de allí de ese
cargo, deriva la posición de garante que el mismo estableció y pidió.
A quedado acreditado con la prueba que se ha rendido en juicio que a la
época de los hechos su representado, no se desempeñaba como jefe de guardia
interna, no plantea que el cargo no exista como es el planteamiento de otros
colegas que lo han mencionado al Tribunal, acá lo que dice es que el cargo si bien
existe a la fecha de los hechos su representado no desempeñaba el cargo de jefe
de guardia interna, tal como lo indica el Ministerio Público en su acusación e
insiste seria la fuente, según él, de la cual derivarían todas las obligaciones.
A quedado acreditado esto, no solo para efectos de que su representado no
ejercía la posición de jefe de guardia interna el día de los hechos, sino que se
demostró por parte de la defensa cono la rendición de la prueba que esto estaría
de mucho tiempo antes a la época en que los hechos acaecieron, cabe hacer
presente acá que cuando este juicio se inicia y escuchamos por 3 semanas el
testimonio de don Oscar Maureira, el refirió que supuestamente don Patricio
Campos Tapia, era el jefe de guardia interna y así mismo refirió otras
informaciones en cuanto a cargos y personas sin embargo esta parte cree que esa

manera, el testimonio de un detective, no es la manera que este punto debe ser
acreditado en este juicio de manera fehaciente, estima esta defensa que aquí lo
que se debe hacer es recurrir a la prueba más idónea y fidedigna para esto que
sería o estaría constituido por las pruebas materiales y documentales que se
rindieron y se pudieron exhibir en el juicio, por ejemplo, como los libros de guardia
armada o los libros de novedades de guardia interna donde día a día se iban
dejando constancias escritas de las distribuciones de servicio que se daban, y allí
se consignaba justamente con detalle quienes eran los que efectivamente asistían
al CDP y quiénes eran los que efectivamente ejercían los cargos y que cargos
eran los que supuestamente se estaba ejerciendo cada día de los que allí se
analizó.
Mismo sentido tenían a juicio de esta parte los documentos constituidos por
las pautas de servicio en donde queda consignado de igual manera quienes son
los funcionarios que cada día trabajan y que cargo es el que concretamente ese
día están ejerciendo. Hay que acá recordar en primer término la prueba
documental que fue incorporada por esta parte y a modo de ejemplar refiere el N°
4 de su prueba documental que sería la pauta de servicio del día 07 de diciembre
de 200 emanada de la guardia interna y que leída la Tribunal dio cuenta de que el
jefe de guardia interna ese día el 07 de diciembre de 2010 era don José Calfuquin
Loncopan, no era don Patricio Campos Tapia, y además se hizo referencia a que
sí, el señor Patricio Campos Tapia estaba desempeñando una función pero esta
no es la que el Ministerio Público le atribuye a su representado.
Si se analiza la prueba rendida en el juicio se puede decir que hubo
periodos completos y bastantes extensos en el tiempo en que esta parte se
preocupó de hacerle ver al Tribunal quienes eran las personas que estaban
trabajando y cuáles eran las funciones que cada uno desempeñó, de hecho si se
recuerda el Tribunal el año pasado cuando este juicio se estaba desarrollando
específicamente el día 30 de octubre se tuvo acá o se contó con la presencia de
son Felipe Barrueto, a don Felipe Barrueto se le exhibieron estas pruebas
materiales a que ha hecho referencia y él en específico la prueba material N° 1
letra c) que consiste en el libro de novedades de guardia interna luego de la
exhibición y revisión por parte de él del mismo libro dio lectura al Tribunal y dio la
siguiente información: que desde el día 06 de julio del año 2010 hasta por lo
menos el 31 de julio don Patricio Campos Tapia tu otro cargo en el recinto del
CDP de San Miguel, y que era el de jefe operativo, no era el de jefe de guardia

interna, desde el 6 de julio al 31 de julio, por la información que don Felipe
Barrueto pudo dar.
Acá él hizo referencia y según la revisión que de esta prueba material hizo,
dio cuenta que el jefe de guardia interna en este periodo 6 de julio a 31 de julio era
don José Calfuquir Loncopan y en menor medida el señor Héctor Agurto, hay que
recordar acá que don Felipe Barrueto fue leyendo una a una todas las fechas que
esta parte le fue pidiendo iba revisando el libro e iba dando cuenta que
efectivamente acá hacia un jefe de guardia interna pero no era don Patricio
Campos Tapia sino que como dice era otro funcionario que se desempeñaba en el
CDP, y esto el Tribunal lo pudo escuchar, y lo refirió don Felipe Barrueto en
informaciones que fue extrayendo desde la página 388 del libro hasta la página
652, en donde insiste que desde el 06 de julio hasta el 31 de julio dio esta
información.
Porque esta parte le pide a don Felipe Barrueto que revise desde el 6 de
julio y no desde antes, se le pide a don Felipe Barrueto que revise desde el 6 de
julio puesto que como consta en la prueba documental N° 49 del Ministerio Público
y 3 de su parte, que está constituida por la resolución exenta N° 3806 allí es que
se indica que don Patricio Campos Tapia, se le, a través de esta resolución, se le
cambia de destinación enviándolo al CDP de San Miguel el 5 de julio del 2010, es
por eso que desde el 06 de julio a don Felipe Barrueto se le pide que vaya
revisando el libro, y les dio la información a que ya ha hecho referencia.
Que pasó después vimos por ejemplo que pasó en septiembre, en octubre,
tuvo para estos efectos el testimonio de don Cristian Alveal, quien vino a declarar
y también se le hicieron exhibiciones de pruebas materiales, por ejemplo prueba
material N° 1 letra d) y letra e); que era esto? Eran los libros de novedades de la
guardia interna, allí a don Cristian Alveal también se le exhibieron los libros los
reconoció, los reviso y posterior lectura les dio cuenta de los siguiente: de desde el
22 de septiembre hasta el mes de octubre y el mes de octubre completo don
Patricio Campos Tapia no ejerció la función que el ministerio publico dice, don
Patricio Campos Tapia, desde el 22 de septiembre hasta el 31 de octubre, no
ejerce la función de jefe de guardia interna según la información que luego de la
exhibición de los libros, revisión y lectura dio Cristian Alveal.
Quien era jefe de guardia interna desde el 22 de septiembre hasta el 31 de
octubre según esta misma información que dio Cristian Alveal? José Calfuquir
Loncopan, por lo tanto acá nuevamente hay que recordar que esta parte fue

bastante engorrosa, era bastante latero el ejercicio que esta parte hacia puesto
que debe hacer presente que todos los intervinientes veía que estaban aburridos
cuando iba día por día pidiéndole a cada uno de los testigos que fueran revisando
el libro, no se saltó días cuando le fue pidiendo a Cristian Alveal que revisara este
periodo, fueron viendo una a una las páginas de la prueba material y él refirió
dicha información.
De hecho al término de este ejercicio esta parte le consulta entonces al
señor Alveal y él en definitiva dice que entonces no necesariamente cuando él
estaba de jefe operativo don Patricio Campos Tapia, era el jefe de guardia interna.
En este mismo periodo que está haciendo referencia de septiembre a
octubre desde el 22 de septiembre al 31 de octubre de 2010, esta parte demostró
a través de la prueba documental N° 1 que se incorporó por esta defensa que su
representado ni siquiera estaba trabajando en el CDP de San Miguel en ese
periodo, allí se le autorizó a través de la resolución exenta N° 320 su feriado legal
desde el día 22 de septiembre hasta el 27 de octubre del mismo año, por lo tanto
no solo a través de la prueba material se dio cuenta de esto sino a través de otros
medios de prueba como el documental que hace referencia.
Que pasó en noviembre? En noviembre del 2010, no en noviembre del
juicio, en noviembre de 2010, acá se pudo apreciar a través de doña Edith
Ramírez que vino a declarar en septiembre del año pasado, a doña Edith Ramírez
esta parte también le pidió hacer este mismo ejercicio, se le pidió al Tribunal o al
encargado de la sal que le facilitara los libros para la exhibición a ella de la prueba
material los libros que dan cuenta de las novedades de la guardia armada que es
la prueba materia N° 2 y ella luego de la revisión que hizo del libro, fue leyendo al
Tribunal las respectivas fechas que esta parte le fue solicitando en donde
nuevamente acá vemos que don Patricio Campos Tapia no era el jefe de guardia
interna como lo sostiene el Ministerio Público; doña Edith Ramírez se le pidió que
dé cuenta al Tribunal de todas las distribuciones de servicio que se iban haciendo
día a día y allí justamente se hizo referencia por parte de doña Edith, posterior a la
revisión de los libros que efectivamente Patricio Campos Tapia no era el jefe de la
guardia interna sino que estaba ejerciendo otra función que no era la de jefe de la
guardia interna sino que es otra y es la de jefe operativo, esto último también fue
ratificado por el testimonio del Cristian Alveal que nos dijo que justamente en este
periodo el que hace referencia en noviembre él no estaba en el CDP de San
Miguel desempeñando como jefe operativo y que lo habría subrogado el señor

Patricio Campos porque él se iba a un curso supuestamente hecho último que
también fue ratificado como dice no solo por la declaración sino que también por
una prueba documental que esta parte acompañó.
Quien estaba entonces de jefe de guardia interna en ese periodo? Otra
persona estaba desempeñando el cargo de jefe de guardia interna esta parte a
través de la prueba documental que va desde el N° 9 al 45 que constituyen las
órdenes del día demostró que todo ese mismo periodo, o sea todo noviembre
había un funcionario desempeñándose como jefe de guardia interna el cargo no
estaba vacante, no había un cargo vacío, estaba siendo ejercido por otra persona
y que en su mayoría vimos que era José Calfuquir Concopan y con la prueba
documental N° 46 a 75 que consistía en distintos tipos de providencia vimos que
don Patricio Campos estaba desempeñándose en el CDP de San Miguel pero no
en el cargo que la fiscalía afirma en su acusación como es jefe de guardia interna.
Que pasó en diciembre del año 2010? Los días previos al incendio, se vio
también mediante la exhibición de la prueba material otra vez a doña Edith
Ramírez, la misma prueba material N° 2 el libro que da cuenta de las novedades
de la guardia armada, que durante el mes de diciembre desde el día 1 de
diciembre hasta el día 8 don Patricio Campos Tapia se desempeñaba en el CDP
de San Miguel pero no como jefe de guardia interna sino como jefe operativo, el 7
de diciembre en relación a esta fecha ella misma nos refirió que durante este día si
bien don Cristian Alveal había retornado a trabajar él salió durante la mañana y
por la tarde volvió a penas unos minutos para posteriormente retirarse porque
habría solicitado un permiso administrativo para el día siguiente que era feriado y
que se hacía efectivo desde el mismo día 07 de diciembre todo ello lo refirió doña
Edith y además es plenamente coincidente con las constancias que en el libro se
pudo apreciar, recordemos que en el libro de guardia armada doña Edith se le
pidió que refiriera lo que allí existían, las constancias que allí existían la pagina
785 de ese libro, la constancia N° 5 del día 7 de diciembre se refiere que a las
9:30 horas, 9:30 horas de la mañana sale de la unidad el jefe operativo don
Cristian Alveal Gutiérrez a las 9:30 de la mañana este jefe desaparece de la
unidad y más adelante en la constancia N° 21 de la página 789 de la misma fecha,
se señala que a las 14:20 horas de la tarde regresa el jefe operativo Cristian
Alveal Gutiérrez, y posteriormente la constancia N° 24 del mismo libro del mismo
día 7 de diciembre ahora de las 17:45 horas se indica que el jefe operativo
teniente Cristian Alveal manifestando que hará uso de medio día administrativo.

Esto fue corroborado por don Cristian Alveal en el juicio, él dijo esta
información de que efectivamente él no estaba trabajando a la época de los
hechos como jefe operativo puesto que habría solicitado un permiso, además se
pudo apreciar por la lectura de la prueba documental N° 2 de esta defensa que la
resolución exenta N° 422 cuya materia es concede permiso administrativos, allí en
este documento que estoy haciendo referencia se indica justamente que don
Cristian Alveal tuvo esta autorización y según lo leído el permiso iba desde el 07
de diciembre al 9 de diciembre o sea tenemos que cosa?, que desde que su
representado llegó el mes de julio de 2010 no ejerció funciones de jefe de guardia
interna, lo vimos en julio, lo vimos del 22 de septiembre en adelante, lo vimos en
octubre en su integridad y lo vimos en noviembre y diciembre, todo este periodo
don Patricio Campos no ejerció la función que dice el Ministerio Público que en su
acusación esto es jefe de guardia interna.
Incluso doña Edith nos refirió que en horas de la madrugada cando acaecen
estos hechos ella habría llamado a don Patricio Campos Tapia nos refirió y lo
llamó porque? Porque él era el jefe operativo esa fue la razón por la que llamo a
don Patricio Campos Tapia y no llamó a otro ella nos dijo llamé al jefe operativo
Sr. Campos porque estaba ocurriendo una situación de magnitud.
Nuevamente acá los dichos de doña Edith Ramírez son coincidentes con
las constancias que se fueron revisando y leyendo en los libros que componen la
prueba material esto es el libro de la guardia armada, la constancia N° 29 del día 7
de diciembre a las 17:55 horas doña Edith la hizo referencia y lo que decía era que
el jefe interno José Calfuquir recepciona la cuenta de la población penal con un
total de 1956 internos, no dice que el jefe interno era Patricio Campos, dice que el
jefe interno el 7 de diciembre era José Calfuquir Loncopan o la constancia N° 31
también del 7 de diciembre en donde se señala que a las 18:30 horas se lee se
retira el jefe interno José Calfuquir Loncopan, o sea ese día 7 de diciembre don
José Calfuquir cuando termia su jornada laboral la termina como jefe de guardia
interna.
Luego la constancia N° 33 del mismo 7 de diciembre a las 19:05 doña Edith
nos dice que lo se indicaba es se retira jefe operativo (S) mayor Patricio Campos
Tapia, hasta donde sabe cuándo se escribe algo entre paréntesis con una letra “S”
dentro se está haciendo referencia a una subrogación que es lo que en la especia
había ocurrido y estaba ocurriendo desde mucho tiempo antes al día de los
hechos.

Es decir, ahora veámoslo desde los números, lo que hasta aquí ha referido
y se obtuvo con la revisión de la prueba material, desde el día 6 de julio en
adelante hasta el día 8 de diciembre de 2010 transcurrieron 156 días y de esos
solo con la revisión de los libros a los que hasta ahora ha hecho referencia solo
con esta revisión no con otros medios de prueba todavía solo con esta revisión se
ve que 104 días de esos 156 días su representado no fue jefe de guardia interna
como lo sostiene el Ministerio Público, él no ejerció la función que el Ministerio
Público le pretende atribuir y por lo tanto vemos que 2/3 de este periodo desde
que el Sr. campos llegó a trabajar al CDP de San Miguel no ejerce la función que
el Ministerio Público señala esto es jefe de guardia interna.
Que pasa con el periodo que no ha hecho referencia por estos medio de
prueba, que pasó los otros días, la fiscalía debe decir que tampoco acreditó con
medio de prueba alguno que esto haya sido así, que don Patricio Campos
realmente el resto de los días que no vimos en la prueba material si era jefe de
guardia interna, acá hay que analizar que pasó en agosto y los primeros días de
septiembre hasta el 22 de septiembre; la verdad es que acá fue el propio
Ministerio Público que nos trajo prueba documental que da cuenta que don
Patricio Campos no era jefe de guardia interna y además prueba que también esta
parte fue incorporando a lo largo del juicio.
Por ejemplo la prueba que rindió la defensa en la oportunidad que le
correspondió la prueba documental N° 95 de esta parte que consiste o la
constituye copia certificada del libro de registro y allanamientos que se realizaron
en el CDP de San Miguel daba cuenta de cómo su nombre lo indica, allanamientos
que se realizaron en el centro penal en diversas crucetas peor lo que quiere
rescatar las fechas en que estos se realizaron, al ver las fecha que se indicaron
por lo menos en las que hará mención: 03 de agosto, 10 de agosto, 12 de agosto,
28 de agosto, 30 de agosto, Patricio Campos Tapia, cuando se realizan estos
allanamientos no desempeñaba la función que la fiscalía pretende atribuirle, allí no
era don Patricio Campos Tapia según el Tribunal escuchó de la lectura de los
documentos el jefe de guardia interna, o por otro medio de prueba también que se
puede ver este periodo intermedio de agosto y septiembre, la prueba documental
N° 76 de esta parte la providencia 378 del 2010 que da cuenta de la distribución
del plan maestro para eventos críticos, que demuestra esta distribución que con
fecha 04 de agosto don Patricio Campos Tapia no estaba ejerciendo la función de
guardia interna sino que estaba ejerciendo otra función distinta a la que el
ministerio publico estableció en su acusación como es la de jefe operativo.

Que prueba nos trajo el Ministerio Público de este periodo, que si bien se
imagina que la trajo para otros efectos la verdad es que aquí hay revisar y
recordar que es lo que decía en su integridad esta prueba, la prueba documental
N° 23 del Ministerio Público está constituida por la providencia N° 400 y está
providencia es de fecha 13 de agosto de 2010, esta providencia está dirigida entre
otras personas al jefe interno, pero aquí según lo que la providencia indica el jefe
interno era según la misma Daniel Estrada Garay, este documento recuerda que
fue leído por el Ministerio Público con fecha 6 de diciembre pasado allí leyó esta
providencia y las que a continuación va a hacer referencia, la prueba documental
N° 24 del Ministerio Público, la providencia N° 430 de fecha 03 de septiembre de
2010 y decía entre otras cosas que también iba dirigida entre otros al jefe de
guardia interna, y quien era según la misma providencia el jefe de guardia interna
el 03 de septiembre? José Calfuquir Loncopan, no era don Patricio Campos Tapia.
Prueba documental N° 25 del Ministerio Público la providencia N° 504 de fecha 08
de septiembre de 2010, a quien iba dirigida? A una serie de funcionarios entre
ellos al jefe de guardia interna y quien era el jefe de guardia interna según esa
providencia? Era Héctor Aburto Valenzuela. Prueba documental N° 26 del
Ministerio Público la providencia N° 446, de qué fecha? 09 de septiembre de 2010,
a quien iba dirigida? A una serie funcionarios pero también al jefe de guardia
interna, y quien era el jefe de guardia interna según la providencia Daniel Estrada,
hasta aquí todos estos documentos fueron leídos por el Ministerio Público el 6 de
diciembre y dan cuenta de que en agosto y en septiembre por lo menos en las
fecha que ha hecho referencia don Patricio Campos Tapia no fue jefe de guardia
interna.
La prueba documental N° 27 del Ministerio Público, la providencia N° 458
de fecha 16 de septiembre de 2010 a quien iba dirigida? A varios funcionarios
entre otros funcionarios iba dirigida al jefe de guardia interna y quien era el jefe de
guardia interna en esa fecha según la misma providencia? José Calfuquin
Loncopan y la prueba documental N° 28 del Ministerio Público providencia N° 472
de fecha 24 de septiembre de 2010 que también iba dirigida entre otros al jefe de
guardia interna y quien era esa misma providencia Héctor Aburto. Estos dos
últimos documentos, fueron leídos por parte del Ministerio Público el 18 de
diciembre del año pasado y también se pudo ver que el jefe de guardia interna en
dichos periodos no era don Patricio Campos Tapia, sino los que las propias
providencias indicaban, es decir hay que dejar claro que se evidenciaron tanto por
la fiscalía como por esta defensa los nombres de las personas que si se

desempeñaron en el cargo que hoy la fiscalía le atribuye a don Patricio Campos, la
fiscalía no acreditó los hechos en ese sentido que ellos mismos establecieron en
su acusación, esto es que Patricio Campos Tapia se estaba desempeñando a la
época de los hechos como jefe de guardia interna; cabe recordar y tener claridad
que el delito que la fiscalía pretende atribuir a su representado es un delito de
omisión por infracción de Reglamentos en relación a un cargo especifico, es decir
acá el Ministerio Público en razón de este cargo acotó el ámbito de la infracción
reglamentaria y el Ministerio Público que cargo nos señaló? El de jefe de guardia
interna no nos señaló otro, tampoco nos señaló que esto era por el deber general
de ser gendarme las obligaciones que supuestamente él habría infringido.
Y que es lo que vimos? Insiste que Patricio Campos Tapia no se
desempeñaba en la práctica en los hechos revisando quien realmente ejercía la
función como jefe de guardia interna.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión en que se habría incurrido de
parte de su representado, aquí debe decir que desde el punto de vista de la
tipicidad, hay que tener claridad que para efectos de sancionar una conducta, esta
primeramente debe estar descrita en la norma y descrita de modo tal que permita
ver si es posible o no encasillar la conducta de un sujeto en tal descripción a fin de
determinar si incurrió o no en la misma conducta.
Para efecto de las omisiones tanto en los delitos de omisión propia como en
los delitos de omisión impropia también debemos realizar este mismo análisis lo
único diverso es que para los delitos de omisión impropia establecerá la norma
cuyo modo de comisión pueda ser también la omisión, sin exigirlo así en la
descripción típica, sino que lo expresa en esta pero como acción, sin perjuicio de
esto la descripción típica también debe ser clara, debe ser precisa, debe ser
determinada para así entonces saber en qué casos que se me pretenda sancionar
uno debe saber que concretamente es lo supuestamente habría omitido y que es
lo que supuestamente se hubiera hecho que le encasilla en esa conducta.
Bustos en el libro del delito culposo pagina 53 dice lo siguiente “no toda
infracción reglamentaria es la que aparece en referencia en el artículo 492, no
quedan comprendidas todas aquellas puramente administrativas o de control”, en
otras palabras dice el autor solo aquellas infracciones de Reglamento que dicen
relación directa con el cuidado que la persona debe aplicar en su ámbito de
relación, forman parte del tipo legal del artículo 492 del código penal.

En lo que a su imputado respecta en las distintas acusaciones que se
presentaron tanto de la fiscalía como de los querellantes hay referidas dos normas
que supuestamente don Patricio Campos habría infringido por medio de omisión,
las normas infringidas serian en primer término el N° 25 del protocolo de acción
contra incendio.
En relación a este protocolo cabe decir en forma previa que esta parte al
igual como ya lo ha señalado el colega Gómez, no considera que de por si sea
una norma que pueda ser equiparada a un Reglamento en los términos que
establece el artículo 492, el protocolo correspondería más bien a instrucciones de
servicio, no es el protocolo una norma jurídica y no solo por la estructura distinta
que esta tiene, y la estructura que correspondería a la norma jurídica sino por el
propósito que el protocolo tenía, el protocolo tiene un propósito un fin orientador,
es un propósito orientativo si se quiere, además el protocolo es una regla que
necesita plasmarse a través de otras reglas como lo dice el mismo debe
constituirse dice el protocolo en el sustento principal sobre el cual debe
estructurarse y diseñarse el respectivo plan de contingencia contra incendio de
cada establecimiento, lo dice el mismo protocolo, o sea este protocolo a juicio de
esta parte, está dando tal como lo planteo el colega, un orden tanto al Alcaide
como al Director Regional a fin de elaborar un plan de contingencia y que se
fiscalice por este último la adecuación de este y las instrucciones que se dan.
Por otro lado, el mismo protocolo lo que hace es definir actividades que
están a cargo de funcionarios que corresponden a diferentes puestos pero que
deben ser definidas con mayor precisión posteriormente en este plan de
contingencia. Por eso es que esta parte estima que el protocolo solo alcanza el
nivel de instrucciones y como tal en ningún caso podría ser equiparado al
Reglamento que se refiere la norma del artículo 492 del código penal.
Sin perjuicio de esto, veamos qué es lo que dice el protocolo, que dice el
protocolo? El protocolo indica que el jefe interno, el jefe interno es responsable de
controlar la tenencia y uso del material combustible, recalca aquí que según el
protocolo lo debe realizar esto de controlar el jefe interno, este protocolo habla en
el mismo de un control, este protocolo no dice o no refiere que se debe prohibir, no
refiere que se deba eliminar, no refiere que se deba restringir no nos dice el mismo
protocolo que se deba limitar ni tampoco el protocolo indica que se deba retirar por
ejemplo los balones de gas en determinados horarios a los internos eso no lo
establece el protocolo.

La norma en comento, el protocolo, lo único que hace referencia o lo único
que alude es controlar, sin indicar de qué manera es que se va a realizar este
control por parte del jefe interno, es decir, sin referir como concretamente se va a
desarrollar la conducta para así saber cuándo entonces me encuentro omitiendo la
misma o se está infringiendo el deber de cuidado; sin embargo, acá el Ministerio
Público en sus alegatos tanto él como los querellantes nos afirman que no había
ningún control, la pregunta acá que se debe hacer el Tribunal están descritas en el
protocolo las medidas de control? Como es que hoy a Patricio Campos se le está
imputando por un supuesto cargo que en todo caso no detentaba, algo que ni
siquiera estaba claramente descrito, el fiscal luego de 8 meses y medio de
rendición de prueba nos viene a decir que debieron haberse implementado
medidas de control, indica que no se presentó prueba útil para demostrar que se le
limitó a los internos la adquisición de balones de gas que eso no se hacía dijo el
Ministerio Público, que debieron en último caso haber retirado los balones de gas
a las horas de encierro en lo colectivos, así lo plantea el ministerio publico la
verdad es que acá el Ministerio Público hace es usar verbos rectores si se quiere
que no están descritos en ninguna parte, ni en el protocolo ni en ningún
Reglamento de Gendarmería se utilizan aquellas medidas que el fiscal hoy
plantea; sin perjuicio de considerar esta parte que luego de lo que todos sabemos
que ocurrió el 8 de diciembre y la tragedia que esto implicó todas estas
afirmaciones que el fiscal nos da esta parte considera que son buenas
intenciones, solamente dejan básicamente nos está dando o está dando cuenta al
Tribunal de sus buenas intenciones y que es lo que se podría haber hecho pero la
verdad es que acá el tema que hay que aplicar y lo que hay que tener en cuenta
no son estas buenas intenciones del Ministerio Público sino que el análisis debe
ser jurídico y lo cierto es que en ninguna parte del Reglamento de Gendarmería ni
en ninguna parte del protocolo que contiene la norma que supuestamente se
habría infringido se indica que esas son las medidas control que se debían realizar
y por ende así nosotros saber que si esas medidas no ser realizan constituirían la
omisión.
Se pretende hoy incluso extender la mirada más allá se pretende atribuirle a
Patricio Campos Tapia por un cargo que no ejerció a la época de los hechos y una
falta de control incluso por la excesiva carga de material combustible, hecho que
primeramente no fue descrito en ninguna de las acusaciones y además deriva de
un problema previo a juicio de esta parte y que escapa ya al ámbito de cualquier
funcionario del penal como es el alto nivel de hacinamiento.

Acá sabemos y ya lo han dicho varios colegas, que el recinto de la cárcel de
San Miguel era un recinto que originalmente fue creado para 800 internos esa era
la capacidad original de este, 800 internos y a la época y el día 8 de diciembre
según dieron cuenta en la prueba material que se exhibió al Tribunal, a la época
del 8 de diciembre había una población penal de 1956 internos, no habían 800
internos habían 1956. Y acá recordemos que fue que nos dijo Paola Seguel, la
perito Arquitecto que trajo los primeros días de juicio incluso antes de Maureira el
Ministerio Público, ella para efectos de desarrollar su pericia nos indicó que este
CDP se asimiló a hogares de ancianos básicamente porque eran adultos todos,
los ancianos e internos que habían en el CDP, por eso se ocuparon esas reglas,
porque no teníamos reglas para las cárceles pero se hizo un cotejo se comparó y
se usó el parámetro que existía para el hogar de adultos en donde ella nos dijo
que para tales hogares la carga de ocupación mínima es de 6 metros cuadrados
por persona en espacios habitables y refiere si consideramos dijo la perito, que
habitaban 70 personas por ala y comparándolo con la carga de ocupación que
establece la ordenanza general de urbanismo y construcción, se estima que la
cantidad de reclusos que debía haber por ala eran 24 personas, por ende ella nos
refirió que había un superávit de un 300% en cada colectivo aproximadamente .
Recordemos acá que también la ordenanza usada solo establece metros
cuadrados por persona sin considerar las cosas o las pertenencias que cada una
de estas personas debe llevar consigo.
En relación este punto hay que tener presente lo que indica el propio
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios don Patricio Campos Tapia y la
verdad es que ningún funcionario de Gendarmería están facultados para restringir
los derechos de los internos puesto que estos derechos pueden ser restringidos
solo de modo excepcional y por razones absolutamente determinadas y no se
contempla en ninguna de las normas de este Reglamento que ante la alta cantidad
de material estos podrán ser restringidos por parte de la administración de
Gendarmería, si se revisa la normativa que está haciendo referencia esto es el DS
518 que es el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios nos indica acá que
hay un dato que hay que tener en cuenta el articulo 26 nos dice que los internos
deben cuidar el vestuario que eventualmente les fuera proporcionado, sabemos
que acá en Gendarmería en el CDP de San Miguel esto no ocurría a los internos
la administración no les facilitaba ropa común para todos, esto no ocurría en el
CDP de San Miguel.

Luego en el párrafo cuarto en el mismo decreto supremo en el artículo 45 a
propósito delas condiciones básicas que regula el mismo decreto en el artículo 45
indica que los internos tienen derecho a usar su propio vestuario, es un derecho
que se les reconoce en el Reglamento del decreto supremo de Establecimientos
Penitenciarios, luego el artículo 46 del mismo decreto refiere que los internos
tienen derecho a que se les otorgue catre, colchón, frazada al menos eso se les
debe otorgar y el artículo 48 refiere que los internos pueden recibir paquetes,
encomiendas y Reglamentos, es el mismo DS 518 que indica en el artículo 75 en
el párrafo sobre las restricciones de esos derechos y en materia de seguridad, el
decreto supremo se preocupa de este punto y que es lo que nos dice? Indica que:
“que los derechos de que gocen los internos podrán ser restringidos
excepcionalmente como consecuencia de alteraciones en el orden y la
convivencia en el establecimiento penitenciario o de actos de indisciplina o faltas o
sanciones que establece el presente Reglamento”, es decir, todos esos derechos
referidos como condiciones básicas en el propio decreto supremo usar el
vestuario, tener los colchones, tener las camas , tener las frazadas no pueden ser
restringidos, porque si según nos lo indica el propio decreto supremo que regula
aquello.
La norma establece excepcionalidad y da razones específicas para estos
efectos y s se revisan estas dos razones que en forma excepcional establece el
propio DS se puede desprender que son circunstancias u ocasiones que pueden
ser restringidos pero con posterioridad según las propias causales qué el DS
establece, pueden ser aplicadas con posterioridad a los sucesos y no en forma
previa ya que el DS no lo establece como una medida preventiva.
Recordemos que habla de que sea a consecuencia de alteraciones en el
orden no haber si por si acaso existen una alteración en el orden, habla de
consecuencia, producto de esto se podrán restringir los derechos no en forma
previa lo establece el propio DS de modo excepcional.
Ni el protocolo ni el DS entonces indican que por razones de gran cantidad
de vestuario o gran cantidad de colchones o gran cantidad material que podría en
caso de incendio ser combustible estos deban ser restringidos, por tanto desde el
punto de vista de la tipicidad no hay descripción ele protocolo que permitan en
definitiva atribuirle a Patricio Campos omisión alguna.
Primero, por no ser él quien debía realizar tal cometido, es decir por no ser
él el sujeto concreto a que tal norma no iba dirigida y que lo pondría en esta

especifica posición de garante que debía controlar la tenencia y uso del material
combustible especialmente los cilindros, y segundo porque el protocolo no indica
la manera en que se deba hacer este control, todas las supuestas omisiones que
el fiscal nos describe hoy son producto de un análisis ex post pero que no están
descritas en ninguna parte.
Si queremos ver que era lo que pasaba en el CDP de San Miguel con el
material combustible, específicamente los cilindros de gas, se controlaban, no se
controlaban, vamos que fue la prueba que a medida que se iba rindiendo iba
demostrando:
Pudimos apreciar a través de la documental N° 65 letra g) Ministerio Público
y 67 de la defensa, que incluso antes de la llegada al CDP de Patricio Campos
Tapia, surgió desde el propio economato con fecha 02 de julio la inquietud y
consulta al jefe de unidad ara que este de instrucción sobre qué? Sobre la
continuidad, no sobre la partida, sobre la continuidad de la venta de este producto.
Así decía el documento leído por parte de la fiscalía y según este mismo
documento este había sido ordenada por la jefatura de esta unidad que cosa? La
venta, es decir, antes de la llegada de don Patricio Campos a desempeñarse en el
CDP de san miguel, esta situación de que existan cilindros de gas y que se le
vendía a los internos ya existía.
Cabe hacer presente que en esa época, el 2 de julio, nos dijo Oscar
Maureira, y nos refirieron algunos testigos que la jefatura de la época el Alcaide de
la unidad era en dicho momento don René Salcedo, él era el Alcaide la jefatura de
la unidad a la época en que este oficio se genera; además según el contenido del
propio documento que ya ha hecho referencia, esta petición de instrucción se
debe, y esto lo decía el documento, a que esta administración del economato se
recibió con vales de carga de gas y cilindros llenos que se encontraban
almacenados los cilindros, donde? en la bodega del economato, allí estaban
almacenados, según el propio documento los cilindros; y para qué, según lo
mismo que dice el documento para posterior venta; acá el Tribunal cuando se leyó
dicho documento también debe recordar que se leía el manuscrito que el mismo
documento tenia, en donde de la lectura de esta parte manuscrita se hacía
referencia que se autorizaba la venta y que además se debían implementar
medidas de seguridad y además se hacía referencia a que esa parte del
manuscrito había una firma.

Es decir, qué quiero recalcar con este punto, que antes de la llegada de
Patricio Campos Tapia esto ya era una situación que ocurría y no había una
preocupación a juicio de esta parte en cuanto a la ubicación de los cilindros,
puesto que es el propio documento que da cuenta de que los cilindros estaban
ubicados en la bodega del economato es decir estaban siendo almacenados en un
lugar que no tenía a juicio del propio suscriptor del documento no era un lugar
seguro. Esto no es algo que se le ocurra a la defensa sino que lo planteaba el
mismo documento en el contenido así fue leído por parte de la fiscalía y por parte
de todos los testigos a quienes se les entregaba el documento para que lo
comenten.
Lo que ocurría antes de la llegada de son Patricio Campos Tapia al CDP
también quedó demostrado en la prueba documental ofrecida por esta parte
especialmente la prueba documental que va desde el N° 80 al 83, que consisten
en las planillas de venta diaria de parte del economato entre marzo a junio de
2010, allí se aprecia el stock de cilindros que había desde antes en Gendarmería y
específicamente en el CDP de San Miguel de la lectura de esas planillas y además
se parecía que efectivamente le pide al Tribunal que si es necesario vuelva a
revisar durante los meses de junio, existían allí constancias que se vendían
cilindros de gas según como lo referían las mismas planillas de venta diaria a que
hace referencia.
Cabe tener presente además y en relación a esto de que esta situación ya
era algo que pasaba desde antes; fueron los propios internos que vinieron a
declarar, quienes refirieron que el tema del gas era para cocinar y que había sido
así desde mucho antes del incendio, es decir, esto no es algo que se inicia el año
2010, esto no es algo que se inicia con la llegada del señor Campos a la unidad,
es el algo que venía desde mucho antes además es el mismo documento del 2 de
julio el que indica aquello porque este pide un pronunciamiento sobre la
continuidad de esta actividad de venta, no pide pronunciamiento para iniciar la
actividad de venta desde ahora ya, pide pronunciarse sobre una continuidad algo
que ya se venía haciendo desde antes.
Testimonio de personas que nos dijeron que siempre hubo balones de gas
en el recinto penal de CDP de San Miguel, puede hacer presente o recordarle al
Tribunal el testimonio de:
Don Cristian Zepeda Núñez, don Luciano Cesani Muñoz quien refirió que
cuando él llegó ya habían balones de gas, Luis Albornoz quien era un interno que

estaba cumpliendo una condena de 10 años en donde dijo que casi en su totalidad
la había cumplido en el CDP e hizo referencia a que siempre él tiene registro o
recuerda que habían balones de gas; además este punto lo refirió don Cristian
Alveal quien dijo que todas las personas que llevan por lo menos 25 años
trabajando en Gendarmería, saben que estos balones de gas han existido
siempre, es más Cristian Alveal a propósito de esta materia nos dijo que hubo un
momento en que se elimina la parafina y allí al eliminarse la parafina ellos
consideraban que los cilindros de gas eran un elemento seguro, así lo refirió don
Cristian Alveal cuando declaró.
Sin embargo pese a lo que se ha hecho referencia, según la prueba rendida
por parte del Ministerio Público entonces pudimos ver que el año 2010 sí hubieron
cambios y que recién los meses de julio en adelante los funcionarios empiezan a
hacerse cuestionamientos y a plantearse el tema; esto deriva como ya ha hecho
referencia del propio documento del 2 de julio que envía el encargado del
economato a la jefatura de la unidad.
Después de que en este documento se da cuenta de que se le brindó la
autorización, que el funcionario pedía pronunciamiento, después de esta
autorización que se recibió en julio el encargado del economato, e insisto antes de
la llegada de Campos al CDP y pese a que este mismo funcionario señalaba que
la bodega del economato este no se contaba con medidas de seguridad; tenemos
que ver lo que fue ocurriendo en relación a este tema luego de transcurrido el
tiempo.
Vimos su señoría que los pocos días de septiembre que don Patricio
Campos ejerció la función de jede de guardia interna, él sí desarrolló acciones
tendientes a controlar el uso y la tenencia de material combustible en el penal, los
pocos días de septiembre, así a través por ejemplo de la prueba documental N° 78
de esta parte, que son dos documentos, se acreditó que el encargado del
economato pidió el día 8 de septiembre de 2010, pidió por escrito autorización
para adoptar diversas medidas y a quién? Se le pidió al jefe interno y se pidió al
jefe operativo, y allí él les plantea que quiere mejorar la distribución de los cilindros
de gas y mejorar las condiciones de almacenamiento eso es lo que dicen los
documentos a los que hizo referencia.
Luego vimos que con fecha 13 de septiembre de 2010, don Patricio
Campos día en que sí estuvo desempeñándose como jefe interno, él no hizo oídos
sordos a esto sino que mediante evidencia 01 que es la prueba documental N° 79

de esta parte, acogiendo las sugerencias y peticiones del encargado del
economato, que se traducían justamente en un control del material combustible,
estableció y ordenó precisamente que por no contar el economato con medidas de
seguridad para el almacenamiento de este material, se iba a adoptar un
determinado procedimiento, y en qué consistía este procedimiento, él le ordenó a
los jefes de cruceta que designen a un interno que iba a actuar como intermediario
entre los internos del colectivo y el economato para efectos de así lograr adquirir
los vales de carga de los cilindros de gas, por lo tanto acá vemos que a través de
esta instrucción don Patricio Campos, el 13 de septiembre que es un día en que sí
estaba desempeñándose como Jefe de guardia Interna, en vez de no hacer nada,
el si adopta una medida y establece cual va a ser el procedimiento para lograr así
por parte de los internos y regular de este modo la tenencia de este material.
Vimos al o largo de este juicio que la persona que realizaba este cometido
era un mozo y que como vimos por referencia de los testigos, no podía ser
cualquier interno, el mozo tenía que ser una persona que debía tener un buen
comportamiento, que no debían afectarle castigos a su respecto, y se le
encomendaban por parte de Gendarmería determinadas tareas; es decir era una
persona a juicio de Gendarmería para efectos de tener determinadas tareas:
responsable; de esto nos dijo don Luis Albornoz, quien refirió que él alguna vez
habría sido mozo pero él dijo que luego de 5 años había sido mozo, es decir, no
es que aquí llega un interno y es mozo, él refirió que luego de 5 años de cumplir
condena, él tenía que cumplir una condena de 10 años, él había podido ser mozo,
y además hizo referencia a las tares que le fueron encomendadas en esa calidad
él hizo referencia incluso a que por ser mozo se le permitía ir accediendo hacia
adelante, ir llegando hacia adelante, dando cuenta así de que se le iba dando
permiso a las dependencias que están más hacia el exterior del CDP, es decir acá
él justamente demuestra que como mozo no más, se pueden tienen estas
facultades y estas posibles funciones que en este caso don Patricio Campos
indicó que debía realizar alguien para lograr el contacto entre el economato y los
internos.
Corroborado este punto también, algunos internos y testigos hablaron
también sobre este modo de adquisición de los cilindros, por ejemplo don Jorge
Espinoza refirió que se pedía una autorización y que los mozos eran quienes iban
a cargar los cilindros; Felipe Yáñez también hablo de este tema, Marcos Gutiérrez
quien también refirió la existencia de este mozo y las tareas que este hacía, Sergio
Von Borries, Jaime Hernández y reitera Luis Albornoz quien también refirió este

modo de adquisición de los balones de gas, y lo refirió en los mismos términos que
el Sr. Cristian Alveal, es decir, acá se aprecia que con esta medida si se busca
controlar como se iba a realizar la tenencia por parte de los internos de los
cilindros y el uso que estos le iban a darles sin que los internos en definitiva, y
pone un ejemplo, puedan llegar a la dependencia en donde estaba almacenado el
material combustible, es decir iban al economato a hacer los vales de carga.
Como quedó demostrado a través de las planillas, que se fueron leyendo
del economato en donde se da cuenta con esta prueba documental que desde los
meses de julio a diciembre de 2010, y que va desde la prueba documental N° 84 a
89, se aprecia este cambio, se iban dejando constancia y además lo que se
dejaba constancia ahora ya no era la venta de cilindros sino la venta de vales de
carga de gas y no así de los cilindros; y de tener un solo interno que vaya, esto
evita que vayan todos al lugar en donde están, sino es uno con determinadas
características, por lo tanto si tiene justamente esta medida esta providencia el fin
de buscar un control, al menos en la fecha que él sí pudo ejercer el cargo realizar.
No hay que dejar de lado que el elemento por el cual se acusa y se indica
que no se ejerció control son los balones de gas; estos balones de gas eran a la
fecha de los hechos y desde mucho antes es sabido, elementos permitidos y el
uso de estos estaba autorizado, y todas estas supuestas medidas que el Ministerio
Público hoy indica que no se habrían llevado a cabo, primeramente no están
descritas en ninguna parte de su acusación y por otro lado no están señaladas en
ninguna norma reglamentaria que indique que esa sea la manera de controlar la
tenencia y uso de material combustible específicamente los cilindros de gas.
Sabemos que el mecanismo que utiliza Gendarmería para realizar controles
son los allanamientos, esa es la manera que Gendarmería controla el actuar,
controla a los internos, estos allanamientos se realizan justamente de manera
preventiva y buscan evitar así que los internos tengan o usen elementos que están
prohibidos y evitan de manera preventiva la comisión de ciertos delitos al interior
del penal, o determinados atentados que puedan afectar la vida o la integridad de
los internos, es decir este es el mecanismo que utiliza normalmente Gendarmería
para controlar. Cuando se realizan los allanamientos, tal como vimos de la
rendición de la prueba documental que se ofreció, se incautan una serie de
elementos pero que elementos? Los que se incautan son los elementos que están
prohibidos, sabemos acá que el incendio no se ocasionó con un cilindro de gas en
el estado normal, este cilindro fue adaptado como un arma de ataque

específicamente un lanza llamas; no estaba el cilindro en un estado normal, el
lanza llamas según el testimonio que dio Oscar Maureira, y que él habría obtenido
de ciertos testigos, nos dijo como era elaborado un lanzallamas, dijo que los
internos lo adaptaban de un cilindro de gas, de una manguera; o incluso con un
palo de escoba un soplete a veces incluso se utilizaban bombillas de mate; estos
elementos que unidos conforman y adaptados conforman este lanzallamas, si se
analizan de manera individual no son elementos prohibidos y por ende no pueden
ser incautados a los internos, no se le puede incautar a un interno la bombilla del
mate, el palo de escoba y el cilindro de gas claramente esta incautación escapa a
las facultades de Gendarmería ya que ello no puede ser realizado, entonces, la
pregunta que hace al Tribunal es, en virtud de que norma el Ministerio Público hoy
dice que debió al menos en horas encierro sacar los balones de gas donde se
indica, en que norma se indica que esa es la manera de controlar la tenencia de
los cilindros de gas? Existía entonces acaso una norma que le estableciera a don
Patricio Campos limitar la cantidad de cilindros de gas a los internos, la verdad es
que revisa y no hay ninguna que lo diga en ese sentido.
Se establecía acaso para el economato esta limitación que el fiscal hoy día
plantea? La verdad es que en ninguna norma se establecía que el economato
debía limitarles los cilindros a los internos. Existían acaso en el protocolo criterios
que sean establecidos en forma previa y que determinen cuando se debían limitar
los cilindros? Tampoco, no hay estos criterios ni en el protocolo ni en el
Reglamento de Gendarmería.
Era don Patricio Campos quien debía modificar el protocolo y fijar estos
criterios, la verdad es que tampoco él tenía esa función en sus cometidos.
Podía don Patricio Campos pasar por sobre una autorización que había
sido dada en forma previa, y desde incluso el nivel nacional, en donde se permitía
a los internos tener estos cilindros de gas, podía él pasar por encima de todo eso y
cambiar esto que venía desde el nivel nacional, sabemos que no, que
Gendarmería tiene una estructura jerárquica en donde don Patricio Campos no era
la persona que tenía mayor grado ni en el recinto del CDP de San Miguel ni en
Gendarmería.
El protocolo y el Reglamento no nos dice cuando se debían realizar estas
limitaciones que el ministerio publico recién hoy plantea, no existía tal normativa y
no era don Patricio Campos quien debía establecer los criterios, puesto que como
ya indicó previamente el Reglamento si bien permite restricciones en el decreto

supremo se hace referencia a esto, pero de modo excepcional y por las causales
que el mismo señala y que como indicó podían ser aplicadas solo con
posterioridad a que los hechos ocurrieran y no de manera preventiva.
Refiere el Ministerio Público y los querellantes, fijando así los respectivos
hechos de sus acusaciones que esta falta de control supuestamente se daba en
forma específica por haber tolerado el uso de un balón de gas que fue adaptado
como lanza llamas; esos son los hechos que plantean en sus acusaciones y que
esto habrá sido lo que dio inicio al incendio.
Acá hay que hacer mención a algunas cuestiones previas;
El balón de gas como ya ha dicho en reiteradas ocasiones y lo han dicho
los otros intervinientes es un elemento que a la época de los hechos se
encontraba permitido, es decir, no estaba prohibida la tenencia dentro de los
recintos penales, y dentro de los recintos penales en general, esto no es algo que
ocurría solamente en la dependencia de San Miguel, por lo tanto esta situación es
una situación que precede a la llegada de don Patricio Campos Tapia tanto a
Gendarmería como también es una situación que precede de la llegada de don
Patricio Campos Tapia al CDP San Miguel, por lo tanto y que quiere recalcar con
este punto, que él es en definitiva el creador de algún riesgo como lo referido
algunos querellantes en sus alegatos, el no creó un riesgo como lo dijeron tan
libremente y tan sin ningún análisis los querellantes, el no creó este riesgo, esto
venía desde antes de la llegada de Patricio Campos al CDP y desde antes de la
llegada de don Patricio Campos a desempeñarse en Gendarmería.
Sabemos incluso que este elemento que se encontraba permitido, nos dijo
Cristian Alveal que esto ocurría no solo en el CDP sino en distintos y en todos los
penales de nivel nacional, lo dijo Cristian Alveal, lo dijo Michelle Barahona, lo dijo
Alejandro Jiménez, Luis Masferrer, lo dijo incluso un interno Jaime Hernández, que
era un interno que refirió haber estado también privado de libertad en el recinto de
Puente Alto en donde dio cuenta de que igual existen estos cilindros de gas.
Vimos también a lo largo del juicio, que este era un elemento permitido, no
solamente en el recinto de San Miguel sino a lo largo de los recintos penitenciarios
a nivel nacional y había hecho referencia a las personas y los testigos que habrían
dado cuenta de dicho aspecto.
Vimos también a lo largo del juicio cual era la finalidad de los balones de
gas en los recintos penales, se señaló por los testigos que esto era porque los

internos los utilizaban para cocinar los alimentos, los balones eran para cocinar
nos dijeron los testigos, lo dijo Jorge Espinoza, Luis Albornoz, lo refirió Juan
Martínez Sánchez, Marcos Gutiérrez, Mario Torro, Sergio Von Borries, Jaime
Hernández, Patricio Bastías, ellos fueron internos quienes específicamente
refirieron que los balones eran para cocinar.
También es punto de que esta era la finalidad que tenían los balones fue un
punto mencionado por los funcionarios de Gendarmería que también vinieron a
declarar a este juicio así lo refirió doña Edith Ramírez y los propios ex directores
nacionales de Gendarmería hicieron mención a este aspecto; la fiscalía le dio un
hincapié en su alegato de clausura haciendo referencia a que esto solo era para
mejorar la comida que Gendarmería le brindaba a los internos, lo plantea casi
como si mejorar la comida fuera un delito de por sí; esto hay que relacionarlo el
tema de mejorar la comida de Gendarmería con las referencias que los propios
testigos hicieron a la comida que Gendarmería les daba aquí es importante
recordar expresiones como por ejemplo pollo dinamitado, así habló don Jorge
Espinoza de la comida, la comida era incomible refirió don Francisco Parra, esta
comida no se podía comer porque era mala, agua con cuero de pollo dijeron que
era la cazuela, esas eran las referencias y así se expresaban ellos a la comida
que les daba Gendarmería, esto último lo dijo Luis Albornoz quien incluso añadió
que si él hubiese sabido que en otros recintos la comida era de mejor calidad, él
habría pedido su traslado, era mala la comida refirió don Felipe Yánez y don Mario
Toro también hizo referencia a este aspecto diciendo que pocos aceptaban la
comida del rancho, qué tiene entonces que se les permita a los internos
justamente mejorar esta comida a la que ellos le dan estos calificativos?
Acá no es por capricho no es por un tema de estatus que los internos no
deseen o quieran mejorar la comida que les brinda Gendarmería, de hecho ningún
interno hizo referencia que esto lo hacían por un tema de estatus, al contrario ellos
hablaron e hicieron referencia a que era por una mala calidad de la alimentación
que les brindaba Gendarmería, que ellos necesitaban y para eso era que tenían
los balones de gas y también hicieron referencia a aspectos como la insuficiencia
de la misma, que no era suficiente la comida que Gendarmería les brindaba; esto
también fue corroborado por algunos familiares como por ejemplo doña Erika
Valenzuela dijo que tenía llevarles alimentación a sus familiares porque la que
Gendarmería les brindaba era insuficiente.

Por lo tanto acá le quiere recordad al Tribunal que este problema de la
calidad de la comida; es algo que ya escapa a las autoridades de turno de los
penales quienes justamente para cumplir las obligaciones de dar a las personas
que se encuentran privadas de libertad el trato digno que la normativa si les exige
y que solo se traduzca en esto, una privación de libertad y no así en la afectación
de otro de sus derechos básicos, como es la alimentación. Por ende este aspecto,
esta referencia que no solo pasaba en San Miguel sino que en los penales a nivel
nacional, vimos que la autoridad con los pocos recurso que poseían buscaban la
forma paliativa si quiere de subsanar las propias deficiencias que ellos tenían y
entonces tuvieron que permitirla tenencia de los balones de gas, que insiste es
algo que precede a la llegada de don Patricio Campos al penal.
Recordemos además lo que nos dice el decreto supremo 518 que es el
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios en donde en el párrafo artículo
cuarto del mismo a propósito de las condiciones básicas de vida en el artículo 47
refiere que los internos tendrán derecho a que la administración les proporcione
una alimentación supervigilada y que corresponda en calidad y cantidad a las
normas mínimas dietéticas y de higiene. Sin perjuicio de lo anterior, dice el
Reglamento, los internos podrán adquirir en los economatos que funcionen en los
Establecimientos Penitenciarios bienes o especies para su consumo o uso
personal.
Por eso es que justamente entonces para que los internos tengan esta
alimentación tanto en cantidad como en calidad se tuvo que desde el nivel
nacional tolerar la tenencia de los cilindros de gas y permitir entonces que estos
sean utilizados por los internos para el fin que fue destinado que es permitirles así
cocinar sus propios alimentos, testigos como Masferrer y el Sr. Alejandro Jiménez,
efectivamente dijeron que por hechos acaecidos con anterioridad, específicamente
incendio que la fiscalía hizo referencia en su interrogatorio, dieron cuenta de que
efectivamente sí ocurrieron, han ocurrido incendios a nivel nacional, pero ellos
dieron cuenta al Tribunal de que estos básicamente eran episodios aislados, los
comparaban con las riñas, riñas se tenían todos los meses o toda las semanas
refirió, incendios no se tenían todos los meses, no se tenían todos los años
incendios acaecidos en los penales, es decir, esto para ellos, los definieron como
hechos que si habían acaecido pero de manera aislada y nos dijeron que a
propósito de tales sucesos efectivamente en conversaciones que ellos tenían,
tenían la intención de que esto a lo largo del tiempo se fuera eliminando pero
sumieron que en realidad nunca previo al incendio de San Miguel se adoptó esto

como una medida concreta, la eliminación de los cilindros de gas, fueron meras
conversaciones pero ninguna instrucción en ese sentido al respecto.
Cristian Alveal incluso nos dijo que con posterioridad a la ocurrencia del
incendio de San Miguel el 8 de diciembre de 2010, tuvieron reuniones en donde
querían ver, justamente para lograr la eliminación de los cilindros de gas, previo a
ello se debía aumentar, y así se fue haciendo, aumentar el valor asignado al
concepto de alimentación, para poder así entonces de modo gradual ir eliminando
poco a poco los cilindros de gas en los distintos penales del país; todo esto revela
que el elemento en cuestión, los cilindros de gas a la época de los hechos era ya
un elemento autorizado y permitido y con ello quiere recalcar entonces que por
ende don Patricio Campos Tapia no podría señalarse que él es quien crea un
riesgo o aumenta el riesgo ya existente y que en todo caso este era un riesgo
permitido y por ende no jurídicamente desaprobado por la norma.
Intentó en todo caso acá el Ministerio Público crear una impresión errada en
el Tribunal en cuanto a que previo al incendio había surgido intenciones concretas
a través de órdenes que pedían o que ordenaban eliminar los cilindros de gas de
los recintos penales; lo intentó hacer el Ministerio Público a través del testimonio
del señor Maureira quien en su relato espontaneo hace entrever que esto venía
desde antes del incendio, sin embargo cuando este testigo es contrainterrogado y
tiene que explicar en detalle cuando en definitiva y que meses en definitiva fueron
estas decisiones se empezaron a adoptar, terminó señalando que esto
efectivamente habría ocurrido pero con posterioridad al incendio.
Mismo intento quiso tener la fiscalía, y crear esta impresión de que esta
intención de retirar los cilindros venia en forma previa al incendio, lo quiso hacer
con la testigo, la fiscal Mónica Maldonado, quien habría hecho referencia en su
relato que supuestamente esto venia impulsado por las 11 medidas que proponía
el ministro Bulnes en este periodo, sin embargo aquí se quiere recalcar que esto
quedó suficientemente desvirtuado a juicio de esta parte puesto que vinieron
testigos que con información real de las 11 medidas nos dieron cuenta 1 a 1 en
que consistían estas, lo refirió el Sr. Alveal, Jiménez y Masferrer, a ellos se les
consultó en detalle qué implicaba o significaba cada una de estas medidas, y acá
cabe recordar que a propósito de las medidas, relativa a la seguridad, el fin que
tenía esta medida era inhibir la señal de celulares en los recintos penales para
evitar así la comisión de ilícitos al interior de éste; el que el tema de los cilindros

de gas, durante la promoción de las 11 medidas, no era un asunto que estuviera
integrado a aquel, no era tema los balones de gas en las 11 medidas.
Si bien acá la autoridad o con todo el respeto que nos pueda merecer la
última testigo referida la Sra. Mónica Maldonado, como fiscal sabemos que ella
tuvo buenas intenciones y a través de informes quiso dar a la luz pública las
situaciones que acaecían en los recintos penales, pero acá hay que tener en
cuenta que esta testigo la verdad es que no tenía un conocimiento absoluto de lo
que realmente estaba pasando al interior de estos, recordemos que cuando esta
testigo viene a declarar la Sra. Mónica Maldonado, durante esta declaración, ella
se entera que con posterioridad al incendio, incluso transcurridos años de éste,
todavía existían en los recintos penales los cilindros de gas, esta parte le hizo ver
que Michelle Barahona que había venido antes que ella a declarar ya había dicho
que en el COF cuando ella se desempeñaba allí ella sabe que efectivamente los
cilindros de gas en dicho recinto todavía tuvieron que ser mantenidos con
posterioridad al incendio; Michelle Barahona nos explicó la razón de ello, y dijo
que efectivamente para poder eliminar recién los cilindros de dicho recinto
requerían la habilitación de una central de alimentación que no poseían y que
justamente requería presupuesto para su creación e instalación en el recinto penal
al que se hace referencia.
Mismo tema lo señalaron el señor Alveal, el señor Masferrer y el señor
Jiménez, acá los cilindros de gas no pudieron ser sacados de un día para otro
tuvieron que transcurrir años incluso ara que esto suceda, de hecho debemos
recordar que Sr. Alveal dijo que recién en agosto del año 2013, los cilindros de gas
fueron retirados de los recintos penales en su totalidad a nivel nacional.
Si analizamos la norma presuntamente infringida que dice la fiscalía que
afecta a don Patricio Campos Tapia; hay que ver que lo que busca es el control en
el uso y tenencia del material combustible; lo que hay que preguntarse entonces
es cuál es el fin que la norma busca proteger? acá la norma, el fin de ésta no es
que se controle el cilindro por que puede ser adaptado como arma, no es que por
ser adaptado como arma y teniendo así el carácter de tal pueda ser convertido en
un lanzallamas, esa no es la finalidad que busca la norma, la norma busca y
pretende que se cumpla con medidas de seguridad en el almacenamiento y que
estos mismos cilindros en el uso normal que tienen eventualmente no provoque
fugas al interior de los colectivos y que esto pudiere afectar la salud de los internos
eventualmente, la norma se preocupa y apunta al uso correcto, al uso tradicional

que se le debe dar a los cilindro de gas, no está buscando esta norma controlar
armas porque para tal caso para controlar armas, hay otras normas que como se
vio exigen un actuar diverso para eso, que sería acá la incautación del elemento
prohibido, que se realiza a través de los allanamientos.
Por lo mismo acá hay que recordar y tener en cuenta otras situaciones que
podrían ser ilustrativas al respecto; por ejemplo los estoques, que son elementos
prohibidos al interior de Gendarmería lo sabemos porque constituyen armas de
hecho, pudimos apreciar de más de dos metros como eran estos estoques y como
era que los internos los fabricaban, acá cabe recordar lo que dijo Luis Albornoz,
nos dijo como era que ellos fabricaban y confeccionaban estos estoques que son
armas, Jorge Espinoza incluso cuando declaró él no quería hacer referencia a este
aspecto, decía pero si en todos los programas de televisión sale como se fabrican
los estoques para que él iba a tener que dar esa información, el Tribunal tuvo
incluso que pedirle a él pese a que todos sepamos cómo se fabricaban los
estoques y de que elementos ellos fabricaban los estoques para efectos de tenerlo
en cuenta para la valoración el Tribunal necesitaba que él en esta parte si de la
información, y luego de ello fue que Jorge Espinoza nos dijo como se fabricaban
los estoques refirió que de cualquier fierro, que había fierro en todas partes, que
había fierro en las rejas en los camarotes, en las literas, de allí entonces los
internos confeccionaban y armaban estas armas que ahora si son un elemento
prohibido y previo a esta conversión lo que quiero decir es que Gendarmería no
puede, porque se presuma que van a confeccionar un estoque, quitarle o limitarle
las camas a los internos, no se puede, se llenaría de amparos en la práctica si nos
enteramos que Gendarmería está restringiéndole esto por el solo hecho de saber
que los internos desde allí confeccionan estas armas que son los estoques.
La chicha otra situación que puede ser ilustrativa al respecto, la chicha es
elaborada con los alimentos que puedan tener los internos o con la fruta que ellos
puedan tener, aquí de esto nos habló don Mario Toro y nos habló de esto también
don Cristian Alveal entre otros, acá Gendarmería por ese solo hecho tampoco le
puede restringir la alimentación o restringir la fruta a los internos aun cuando se
sepa que ellos la pueden fermentar y convertir en esta bebida alcohólica que
también está prohibida y que es la chicha.
La norma no lo se faculta entonces a los funcionarios de Gendarmería a
realizar esas incautaciones y limitaciones por no ser ninguno de dicho elementos,
elementos prohibidos.

Acá no hay que perder de vista que no hubo una fuga de gas mientras los
internos dormían tranquilamente y que a raíz de esto hayan muerto 81 personas,
no fue así como acaecieron los hechos; acá hay que tener claro que lo que hubo y
el elemento que provocó el ataque entre los internos fue un arma, fue un
lanzallamas confeccionado por los internos producto de una modificación de otros
elementos que sí son permitidos y que fue justamente para producir este ataque,
independiente de la finalidad que el ataque haya tenido, sea para asustar a los
internos de la pieza chica sea para desalojar a los internos de la pieza chica, sea
para ganar espacios en ese lugar, o sea para que los gendarmes los bajen
después etc., sea cual sea la finalidad, acá lo cierto es que la utilización del
elemento sujeto a control ha sido alterada; el elemento ha sido modificado, puesto
que no está ya siendo usado ya este cilindro para la finalidad común que tenía que
era para cocinar, sino que se alteró de al manera para transformarse en un arma;
elemento ahora si prohibido y que bajo recién esta premisa sí debe ser retirado.
Por esto es que Gendarmería, constantemente realizaba allanamientos,
incluso supimos a través de la prueba documental que esta misma parte ofreció
que el mismo día 7 de diciembre, en horas de la tarde en el mismo colectivo, en el
mismo piso, en el mismo sector, en el lado sur, se realizó un allanamiento, desde
ese lugar se incautaron todos aquellos elementos que sí estaban prohibidos, los
balones de gas cuando se realiza este allanamiento no son elementos prohibidos,
hay que recordar que oímos de los funcionarios de Gendarmería y de los internos,
dijeron que cuando los gendarmes encontraron un balón de gas adaptado como
lanzallamas por ejemplo en el episodio que ocurrió en junio de 2010, este lanza
llamas si fue retirado, nos dijo aquello el testigo Francisco Parra quien refirió el
incidente y también hizo mención a ello Felipe Barrueto quien indicó que el lanza
llamas sí fue incautado, por ser un elemento prohibido por ser constitutivo de un
arma.
Aquí también se refleja que hay un control que al cilindro se le dé como
material combustible cilindro de gas, se le dé el uso adecuado y correcto, si esto
no es así, se le incauta; refirió incluso Cristian Alveal cuando declaraba apropósito
de este tema que ellos procuraban que los cilindros no fuesen usados para
ingresar o esconder otros elementos prohibidos; eso se revisaba y se quería evitar
porque había ocurrido en otros recintos penales, esto sin duda es una manera de
controlar; también indicó Cristian Alveal que incluso a internos que trabajaban en
determinados talleres, allí en esos talleres se les permitía tener otros elementos
que, él mencionó diluyente, barniz, parafina, pero en el taller donde trabajaban y
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para eso para el trabajo que realizaban y que no se les permitía llevarlos esto
elementos a los colectivos, incluso ahora y haciendo los ejercicios que hace el
Ministerio Público y que los planteo en su alegato de clausura qué pasa si se hace
el ejercicio de restringirle a los internos los cilindros de gas, que pasa si les
dejamos menos cilindros, con menos cilindros evitamos el incendio? La verdad es
que no, porque acá bastó un solo cilindro para efectos de que este pudiera ser
adaptado y sea así adaptado como arma, y ocasione en definitiva el incendio,
bastó un solo cilindro.
Y siendo causal naturalista puro como lo hace el Ministerio Público en su alegato hay que realizar el ejercicio de sacar todos los balones de gas; ejercicio que dicho sea de paso ni siquiera don Michelle D L´ Herbe compartía puesto que
los riesgos no pueden ser disminuidos a cero; quien entonces tenía que sacar los
balones de gas; según el Ministerio Público que esto lo mira como el control de la
tenencia y el uso del material combustible según lo que definió en su propia
acusación eso lo debía realizar el jede de guardia interna, estaba don Patricio
Campos como jefe de guardia interna el día del incendio? No, no estaba ni el día
del incendio, ni la semana anterior al incendio, ni el mes anterior al incendio, ni dos
meses antes ni tres meses antes como jefe de guardia interna, en este ejercicio
que la fiscalía pretende realizar sacando incluso todos los cilindros de gas hay que
ver y analizar cuál es el cilindro especifico que ocasiona el incendio.
Acá quien permitió el ingreso específico de ese cilindro?, sabemos que el
ingreso de los cilindros estaba dado desde mucho antes que don Patricio Campos
llegar al penal, el Sr. Campos entonces no fue quien permitió el ingreso de los
cilindros, don Patricio Campos sabemos que de modo ininterrumpido por lo
menos, sin contar todos los otros periodos previos en que tampoco ejerció el
cargo, desde el 22 de septiembre de 2010 al 8 de diciembre de manera
ininterrumpida don Patricio Campos no fue jefe de guardia interna; hay que tener
en cuenta cuánto dura un el cilindro de gas para cocinar a más de 10 personas;
ese es el uso que le daban comúnmente los internos, según la máxima dela
experiencia sabemos que este es un elemento que hay que ir recargando, cuando
se recargó ese cilindro, la verdad es que podemos suponer que un cilindro de 5
kilos dura a lo más 2 meses i abemos por las máximas dela experiencia en uso y
conocimos el uso que le daban los internos al cilindro de gas que era para cocinar
a por lo menos unas 10 personas, acá supimos que por lo menos era para las
personas que componían una casa o incluso supimos que a través de los
testimonios podía ser incluso para más personas porque habían ocasiones que no
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tenían dinero para adquirir el cilindro de gas y había que pedirle a sus compañeros
de otra casa que le presten el elemento para poder así cocinar sus propios
alimentos, por lo tanto aquí con ese ejercicio que la fiscalía plantea la verdad es
que tampoco se entiende que Patricio Campos tenga incidencia en este resultado.
Por otro lado todo esto que plantea el Ministerio Público hay que aterrizarlo
a la realidad del penal, el Ministerio Público, dice que luego que los internos estén
encerrados se les debieron haber quitado los balones de gas, y lo dice recién
ahora, no hay ninguna parte en donde aquello este establecido.
Pregunto con qué personal quería el Ministerio Público que se realice
aquello, habían 4 funcionarios desempeñándose en la guardia interna el día de los
hechos, 4 personas que el Ministerio Público parece que quiere que ingresen al
colectivo donde hay 70 personas privadas de libertad a quitarles los elementos
que ellos han adquirido de forma legal, la verdad es que aquí no hay que perder
de vista que en ese colectivo habían personas que no estaban por su voluntad,
había personas que estaban cumpliendo condenas y por lo tanto no es que ellos
estén a gusto en ese lugar, allí es donde el fiscal quiere introducir a 4 funcionarios
de Gendarmería, que claramente dentro de las medidas de seguridad que existían
sabemos que no se podía realizar, no se podían meter 4 personas a los colectivos
solo porque sí, sabemos que los allanamientos preparación y la cooperación y
colaboración de otros funcionarios, incluso si hacemos el ejercicio de pensar que
con estos 4 funcionarios no alcanza, veamos quienes más estaban, los de la
guarida armada, la guardia armada compuesta a su cargo por la Srta. Edith
Ramírez, podrá ella colaborar con el retiro de los balones de gas donde se
encuentran estas personas, la verdad es que le resulta un poco difícil imaginar
cómo es que podría haber llevado a cabo en la práctica y conociendo el lugar que
estuvo se hubiere podido realmente realizar.
Acá hay que tener en cuenta y recordar que don Jorge Espinoza indicó que
cuando les restringían los cilindros, había problemas, él lo refirió en su relato y lo
hace presente en unos minutos.
En los hechos, este cilindro que fue adaptado como arma, tenemos que
tener en cuenta que fue confeccionado por los propios internos quienes
exponiéndose a este riesgo alteraron el elemento permitido y lo transformaron en
un arma de ataque y estos internos en un horario nocturno, horario que dicho sea
de paso que está fuera del alcance también de don Patricio Campos Tapia puesto
que no estaba desempeñándose en un puesto de oficial nocturno él no tenía esta
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función y en los días previos, en los meses previos don Patricio Campos, tampoco
está ejerciendo la función que el fiscal dice que le hacía entonces controlar o que
le hacía controlar la tenencia y uso de material combustible, don Patricio Campos
en los meses previos tampoco fue jefe de guardia interna.
Se ha dicho que había muchos cilindros acá el fiscal lo dijo al menos en 3
ocasiones durante su clausura, tenemos que ver la proporcionalidad efectiva de
los cilindros en relación a la población penal, acá tenemos que tener en cuenta
que estos eran vendidos o recargados para que los internos cocinen sus alimentos
y a la fecha de los hechos la población de ese solo colectivo era de 71 internos,
vemos que en definitiva los cilindros que existían, 4 cilindros, la verdad es que 4
cilindros eran los necesarios para que satisfagan sus propios requerimientos y que
era el de cocinar sus alimentos, por lo tanto sabemos que no todas las personas
que habitaban el colectivo sur tenían cilindros, no todas las casas que existían en
el colectivo sur tenían cilindro de gas de modo ilimitado o indiscriminado como lo
dice el Ministerio Público ya que sabemos que esto lo adquirían en base a juntar
dinero para acceder a ello y satisfacer las necesidades de alimentación.
Jorge Espinoza nos dijo que en los pisos inferiores era donde había más
cilindros lo atribuyó a un tema también de dinero porque ellos si tenían más dinero
para adquirir cilindros, dijo que como allí tenían más dinero ello en cada casa si
tenían un cilindro, haciendo referencia que en su colectivo no en todas las casas
había un cilindro.
Después la fiscala ha dicho que después del incendio del 8 de diciembre
vimos que todavía habían cilindros, dijo que había 81 cilindros que había sido
acreditado esto a través de la prueba pericial y testigos que vinieron a declarar,
dijo que habían 81 cilindros y lo encasilló a 3 torres del CDP de San Miguel que
estaba n habitadas, la verdad es que sabemos que la población penal supera las
1000 personas por lo tanto insisto acá no se trata de que haya una distribución
indiscriminada no es que haya una distribución ilimitada, no es que todos los
internos tengan un cilindro, no es que todas las casas tengan un cilindro de gas,
acá hay que tener en cuenta que en los pocos días de septiembre del 2010 a don
Patricio Campos le correspondió si ejercer una función como jefe de guardia
interna él se preocupó de ir controlando este tema y estableció el procedimiento
por el cual os internos iban a poder acceder y en definitiva este cilindro de gas que
reitera iba a ser a través de este mozo que iba a ser designado por el jefe de
cruceta, se estableció también un horario para esta adquisición, por lo tanto no es
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que a cada rato podían ir los internos a hacer este tema, no iban a poder ir todos
los internos, no iban a poder ir todo el día a hacerlo iba a ir solo uno al economato
para los efectos de realizar este canje con los vales de carga de los cilindros.
En relación a la previsibilidad, el Ministerio Público ha dicho y ha traído
prueba o ha recalcado algún tipo de prueba que se brindó al respecto donde se
decía referencia a sucesos previos que habrían acaecido al interior incluso del
mismo CDP.
Esto fue luego de una exhibición de una prueba material N° 1 letra c) libro
de novedades de guardia interna se leía de aquella prueba material posterior a la
revisión que había acaecido un suceso similar al del 8 de diciembre de 2010, este
hecho acaeció a menos de 10 días de la llegada de don Patricio Campos al penal,
hay que hace presente que en dicha oportunidad tampoco era don Patricio
Campos quien desempeñaba la función de Jefe de Guardia Interna, la unción de
jefe de guardia interna en dicha oportunidad cuando acaeció tal hecho la
desempeñaba otro funcionario, José Calfuquín Loncopan, esto fue referido por el
Sr. Felipe Barrueto; cuando hizo referencia acá a este episodio.
Y a propósito de este mismo episodio; hay que tener en cuenta la prueba en
forma integral acá también de este episodio nos hablaron los internos, nos habló
don Jorge Espinoza cuando mencionó que este suceso haría acaecido y refirió las
actitudes heroicas que él habría tenido refirió que llegó personal de Gendarmería
con sus caza fantasmas haciendo referencia a los trajes que utilizaban con sus
equipamientos pero acá hay que recordad que con fecha 22 de agosto del año
pasado, cuando vino Jorge Espinoza, a hablar de este tema, a la pregunta de la
querellante, si es que después de ese incidente les habrían prohibido los balones
de gas, el respondió y que dijo que “los cilindros, luego de ese incidente los
restringieron, restringieron el ingreso pero los que estaban allí nosotros
luchábamos, porque no todos comían la comida que nos daba el estado, nos
cocinábamos dijo, porque no es lo mismo cocinar para una casa que cocinar para
500, era problema que nos quitaran los balones, eran hartas las personas que
luchaban en contra de esa decisión; era Gendarmería en contra de los internos y
los internos igual luchaban ya que era una forma cotidiana que tenían de
prepararse su comida”
esa fue la respuesta que se obtuvo de don Jorge Espinoza
en donde se buscaba saber si se les había prohibido; no se prohibieron, es claro,
porque eran utilizados para cocinar, pero tampoco se hizo vista gorda al episodio
puesto que él mismo nos confirmó que habían sido restringidos y los problemas
que ello habría ocasionado; vimos entonces que hubo una restricción luego de
aquel episodio pero luego nuevamente acá considerando la realidad
presupuestaria que impedía darle alimentación de calidad a todos los internos que
habían en el CDP resultaba imposible eliminar de raíz los elementos como los
cilindros de gas.
Recordemos que don Cristian Alveal nos refirió que acá se administraba
pobreza; el hizo un distingo incluso entre lo que eran las huelgas de hambre y la
huelga hambrienta, habló y dijo que la huelga de hambre que todos más o menos
tenían una noción que era cuando los internos no retiraban la comida lo hacían por
diferentes motivos y la huelga hambrienta es cuando todos los internos quieren
sacar la ración fiscal, y él a propósito de esto confiesa y asume diciendo que
Gendarmería antes de la tragedia no tenía presupuesto para alimentar el 100% de
la población penal, refirió que cuando los internos se declaraban en huelga
hambrienta por 5 o 6 días solamente, colapsaba el presupuesto mensual para
alimentar a toda la población penal, eso dijo Cristian Alveal, la situación que los
internos hacían cuando se declaraban en huelga hambrienta.
Por otro lado tampoco existe de parte de Patricio Campos, no existen
omisiones en su desempeño en el CDP de San Miguel, a lo largo del juicio
pudimos apreciar una serie de actividades que su representado realizó
independiente del cargo en el cual este se haya encontrado justamente para
efectos de cumplir con lo que le exige la normativa de velar por la seguridad y
custodia de los internos, por ejemplo nos refirió Cristian Alveal la iniciativa de
Campos en la creación de un grupo de reacción primaria que tenía por finalidad
justamente brindar apoyo inicial en casos de emergencias como un incendio, esto
que buscaba? Buscaba que en un primer momento se deje a los internos en estos
casos en un lugar seguro, en casos de incendio, se hizo aquello, se estaba
realizando en el CDP San Miguel y era iniciativa de Campos, lo dijo don Cristian
Alveal; además se realizaron bajo su desempeño y en forma reiterada una
seguidilla de allanamientos, que es la manera por la cual Gendarmería busca
controlar los elementos prohibidos al interior del penal y evitar sucesos posteriores
que afecten al integridad y vida incluso de los internos para estos efectos esta
parte acompañó prueba documental N° 95 que constaba según el auto de apertura
de diversas letras, de diversos allanamientos en diferentes fechas, y la defensora
hizo lectura de por lo menos 28 allanamientos donde se lograron la incautación de
una serie de elementos prohibidos, estos allanamientos hay que recordar que se
realizaban día tras día eran bastante seguidos y en diversos lugares; lo que


continuación

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