—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 3 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(34) a


En su alegato de clausura señaló que este ha sido un juicio muy prolongado, de hecho hoy se cumplen 9 meses de juicio oral y ya se ha dicho que este ha sido el juicio más largo de la historia de la reforma procesal penal y probablemente sea cierto, pero más allá de estas estadísticas que son meramente formales y la verdad que no tienen ninguna importancia lo importante y relevante es preguntarse porque este juicio oral ha sido tan extenso y justamente ha sido por la gran cantidad de evidencia presentada principalmente por los acusadores tanto Ministerio Público y querellantes.

De esta gran cantidad de evidencia que hemos tenido la posibilidad de
conocer no dice relación necesariamente con la calidad de la prueba y la evidencia
que se ha escuchado y que ustedes han tenido la posibilidad de ponderar y
valoraran en la sentencia definitiva.

En este punto es donde concentrará su alegato de clausura, en que la
calidad de la evidencia de esta extensa y numerosa evidencia que ha traído el
Ministerio Público, ha sido inconsistente y principalmente contradictoria.

El artículo 340 del CPP que habla de la convicción del Tribunal, plante una
regla que es insoslayable que es que la convicción de que debe adquirir el
Tribunal debe ser más allá de toda duda razonable; ya se refirió un colega a este
punto respecto a que el debido proceso no establece que la evidencia no debe
transgredir algunos principios, entre ellos el de la lógica pero particularmente
dentro del principio de la lógica el principio de la no contradicción; naturalmente se
referirá en extenso a ello pero de la primera lectura respecto de la calidad de la
prueba que se ha escuchado ha sido eminentemente contradictoria
inconsistente; del grupo de las personas que se encontraban afuera del penal el
día 8 de diciembre, nos relataron horas tan distintas respecto al inicio del fuego, a
la llegada de bomberos, cuantas veces esta defensa tuvo que realizar ejercicios
de contradicción para dilucidar y graficar estas inconsistencias, que decir de los
internos al interior del penal, lo mismo horas que ni siquiera se sustentaban por sí
mismas, respecto de los primero indicios de fuego a los primeros indicios de bulla,
incluso algunos hablaban de las 03:30 de la mañana siendo que el vigilante
Orrego ni siquiera había tomado su puesto a esa hora, lo mismo con los vecinos,
se ha extendido Juan Pablo Gómez respecto a esa dinámica que esta defensa no
va a repetir porque parece lo suficientemente abordada y lo mismo con las
pruebas de bomberos, los peritos de bomberos que establecen o tratan de
establecer horas de inicio del fuego también a partir de certezas que no lo eran,
horas que no había convicción o no fueron capaces de establecer la forma en que
se habían generado.

El Ministerio Público y los querellantes acusaron a Segundo Sanzana, de
omitir determinadas y especificas conductas contenidas en los Reglamentos
penitenciarios lo que según la hipótesis de los acusadores en caso de haberse
realizado las conductas omitidas por el Sr. Sanzana, hubieran permitido al
personal del CDP de San Miguel, actuar de manera organizada, coordinada y
oportuna en el uso del material contra incendio y el expedito acceso de bomberos.

Luego de haberse ventilado esta extensa prueba de cargo y descargo le
parece que esta hipótesis es absolutamente errada y alejada de la realidad a la luz
de la evidencia conocida en este juicio.

Para realizar el análisis normativo, pasará a analizar cada uno de los cargos
de la acusación fiscal y del resto de las acusaciones y establecerá la relación con
los hechos acreditados, o que se debiesen tener por acreditados en este juicio, la
relación de causalidad de ellos respecto al resultado ya conocido y la imputación
objetiva del resultado.

Lo primero, la primera parte de esta acusación señala textualmente “la no
confección o actualización del plan de contingencia, en virtud de lo establecido en
el N° 4 y 8 del protocolo contra incendios”, agrega además esta parte de la
acusación que mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que
no se ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la
administración anterior del año 2009, no considerando elementos esenciales a
tomar en cuenta para el combate de incendio y esto es muy importante respecto a
establecer al vigencia del plan de contingencia que es un punto que abordará,
como era el que las redes húmedas y secas no se encontraban operativas.

Lo primero que debemos decir respecto a este primer punto de la
acusación, dice relación con el protocolo contra incendio, que es justamente una
instrucción que tiene por objeto constituirse como sustento principal del diseño del
plan de contingencia, bien sabemos entonces que el protocolo contra incendios
propósito que tiene es ser la guía de los planes de contingencia que tenían que
realizar todos los penales del país, y es más, este protocolo contra incendio como
lo probó la defensa a través de la prueba documental, incorporaba además un
anexo, muy importante, un anexo que establecía cual iba a ser el diseño único de
los planes de contingencia contra incendio que debían tener los penales del país.

Era una forma de unificar criterios generales en su contenido, en su formato
único, Entonces, la obligación reprochada a Sanzana, primero era que debía
confeccionar un plan de contingencia según aquellos parámetros; como pudimos
apreciar durante la prueba eso ya se encontraba ejecutado por el jefe de unidad
anterior del CDP San Miguel el señor René Salcedo, se estableció
categóricamente que existía el plan de contingencia acompañado en el oficio 903
de la año 2009, correspondiente a la documental N° 67 del propio Ministerio
Público, situación que esta defensa hizo ver desde el alegato de apertura, en su
alegato de apertura señaló que el plan de contingencia que pretendía invocar
como vigente el Ministerio Público para actos de incendio era equivocado, esa es
la tesis de la defensa respecto a este punto. Por ende y en síntesis de esta
primera parte esa instrucción la instrucción de confeccionar un plan de
contingencia según los parámetros del protocolo de acción contra incendio ya se
encontraba cumplida, cumplida por la administración anterior encabezada por el
Sr. René Salcedo, informada a la superioridad el 4 de diciembre de 2009.

A la llegada del señor Sanzana existía este plan de contingencia, que
respondía a todos los requerimientos del protocolo contra incendios, en ninguna
parte del protocolo, extremando la argumentación, se indicaba la necesidad de
que cada vez que asumiera un nuevo jefe de unidad, éste debiera confeccionar un
nuevo plan de contingencia, esa situación sería a todas luces absurda, porque
sería absurda? porque estamos en presencia de una institución jerarquizada,
permanente y continua en el tiempo, por tanto naturalmente que no era posible y
no resiste ningún análisis exigirle a cada Alcaide que asume un CDP, un centro
penitenciario en este caso San Miguel, que confeccione un nuevo plan de
contingencia si el que existe ya cumple, insiste, con la normativa vigente en ese
punto.

De todo lo anterior, quiere establecer un hecho que a su criterio quedó claro
en este juicio y que es un punto muy preocupante y dice relación con la vigencia
del plan de contingencia y la discusión que se generó durante estos largos meses
respecto de la vigencia del plan de contingencia, y tiene que ver como el Ministerio
Público infraccionó gravemente y abusivamente su deber de objetividad; el
Ministerio Público desconoció la vigencia del plan de contingencia acompañado en
el oficio 903 de manera reiterada, infructuosamente según esta defensa; tener por
vigente un plan de contingencia contra incendio distintos, según el Ministerio
Público; el Ministerio Público trató de establecer como vigente para contingencias
de incendio lo que conocimos o denominamos en este juicio, como Plan de
Contingencia 2009, aquel que no tenía firma alguna ni tampoco tenía fecha cierta;
correspondiente este a la documental N° 3 letra d) del Ministerio Público, de la
prueba rendida, se desprende con toda certeza y claridad que le plan de
contingencia vigente en caso de incendio el día 8 de diciembre de 2010 es el que
dice que dice esta defensa el que acompaña el 903.

Llama la atención situaciones que como dijo le parece que no podemos
dejar pasar, que pudimos apreciar como en la etapa de investigación y rendición
de prueba se trató de direccionar la evidencia indicando la sola existencia en un
primer momento del plan de contingencia 2009 y prácticamente ocultando la
existencia y vigencia del plan de contingencia acompañado en el oficio 903, a
pesar de que claramente en la investigación existían todos los elementos de juicio
para entender no solamente la existencia sino que la vigencia del plan de
contingencia acompañado al oficio 903.

Quiere fundamentar con argumentos todo lo que está diciendo; en primer
término a comienzos de este juicio pudimos escuchar durante 3 largas semanas al
señor Oscar Maureira, funcionario de la PDI; Oscar Maureira, entrevistó según sus
dichos al señor Alveal, a quien se le consultó respecto del plan de contingencia
2009, y según sus dichos, el señor Alveal le habría dicho que ese plan de
contingencia, el vigente, el que según el Ministerio Público era el vigente para el
CDP San Miguel lo había realizado igual que el que acompaña el oficio 903 el
señor Salcedo, de acuerdo a lo informado por el Director Nacional, hace una
salvedad diciendo que existía otro documento con un mismo nombre: plan de
contingencia; señala que, y esto es muy importante, el Sr. Maureira que habló
telefónicamente con el señor René Salcedo para consultarle respecto a esto y le
consultó respecto a si elaboró o no dos planes de contingencia, y efectivamente el
señor Salcedo le ratifica que se habían o existía un primer plan de contingencia
que nosotros denominamos 2009 que bajo su dirección se había señalado, pero
después categóricamente le indica que a requerimiento de la superioridad
institucional había evacuado un plan de contingencia contra incendio a fines del
año 2009 eso lo señala categóricamente el Sr. René Salcedo; qué quiere decir con
esto, que durante la investigación fiscal claramente se conocía la existencia del
plan de contingencia acompañado con el oficio 903, tan claramente que como lo
acaba de decir el señor Maureira se refirió a ese punto, es decir, no era un
elemento desconocido, además bien sabemos que el propio Ministerio Público es
el que lo acompaña en su prueba documental.

Teniendo esto claro, quiere recordar la declaración del perito José Luis
Pérez Sáez, perito bombero quien analizó las condiciones de los procedimientos
de seguridad en el penal y analiza toda la documentación que tiene que ver con la
seguridad del CDP San Miguel; en su examen directo, lo deben recordar, sólo se
avocó a analizar y criticar el plan de contingencia del 2009, refiriendo con mucha
fuerza de que no correspondía a las actuales condiciones, de aquella época del
CDP de San Miguel y básicamente al estado de la red seca y húmeda, a pesar
que en su informe hacía referencia al plan de contingencia del oficio 903, solo en
el contrainterrogatorio la defensa pudo establecer la existencia de este plan de
contingencia aquel que acompaña el 903, pero otra cuestión muy importante, le
consultó por qué no se había referido en su declaración voluntaria a este segundo
plan de contingencia, y fue categórico en su respuesta, primero dijo que no le
habían preguntado, pero eso no es lo importante, lo importante es que él dijo que
tenía dudas de cuál era el vigente, él no sabía cuál era el plan de contingencia
vigente pero a pesar de aquello, centró todo su análisis expuesto al Tribunal en un
plan de contingencia que en este caso y casualmente era el que perjudicaba a la
defensa; incluso, agregó a propósito de las capacitaciones, que el Ministerio
Público no le entregó la documentación que él solicitó, registro de capacitaciones,
materias de las cuales fueron capacitados información que sabemos que existía
en la investigación, Ifex, equipos de respiración autónoma, esa información se
conocía por el Ministerio Público y las policías; pues bien, él solicitó esa
información y refirió en estrado que nunca le fue remitida aquella, tampoco se le
informó quienes habían capacitados a los funcionarios, sólo tenía registro de una
realizada por bomberos, no tenía registros de ninguna otra capacitación realizada,
que ahora sabemos que muchas de ellas se habían hecho incluso por el
departamento de seguridad; tampoco le entregaron los audios de los gendarmes y
si le entregan algunas de los registro de cámaras, es decir, absolutamente
parcializada la entrega de información a este primer perito que justamente nos
venía a hablar respecto de las condiciones de seguridad del CDP San Miguel
particularmente de los planes de contingencia, que insiste ni siquiera tenía claridad
de cuál era el vigente.

Pero manifiesto fue lo que ocurrió con la perito Fabiola Galáz, perito de la
policía de investigaciones que si lo recuerdan era de profesión prevencioncita de
riesgo, que justamente analizó el plan de contingencia de CDP de San Miguel y
las condiciones de seguridad en general, de la exposición directa del perito, sólo
analizó el plan de contingencia 2009, en el contrainterrogatorio, yo le mencioné la
existencia de un plan de contingencia distinto y dijo no conocerlo, solicité al
Tribunal se le exhibiera el documento ya incorporado; lo leyó, lo analizó y
reconoció que nunca había llegado a sus manos, reconoció que la policía de
investigaciones, particularmente la Brigada de Homicidios, donde trabajaba el
señor Maureira, lera la que le había entregado la documentación que debía
analizar y acá en juicio reconoció que no se le entregó el plan de contingencia que
acompañaba el oficio 903.

Luego agrega en el contrainterrogatorio de la defensa que naturalmente
para realizar una información fidedigna y veraz era necesario tener toda la
información y entre ella todos los planes de contingencia que pudiesen existir en el
CDP San Miguel, la pregunta que nos queda es por qué no se entregó toda la
información a los peritos que justamente tenían como misión abordar y analizar los
planes de contingencia, yo no tengo la respuesta.

Pero su señoría, lo que yo he denominado la mala calidad de la evidencia,
no queda en esto, porque según todo lo que yo he relatado, por ejemplo, por qué
no se tomó declaración al señor René Salcedo durante la investigación, un testigo
clave para determinar cuál era el estado del CDP San Miguel, que desde ya quiere
recordar que solo llevaba 4 meses al momento que se verificó el incendio, por qué
el señor Maureira señaló que se puso en contacto telefónicamente con él que lo
ubicó pero se le tomó una declaración fiscal, nunca se citó a declarar en el juicio al
Alcaide que estuvo antes del señor Sanzana, que podía dar cuenta de cuál era el
estado del CDP San Miguel, en múltiples materias entre ellas los elementos de
seguridad, él podría haber respondido en esta audiencia cual era el plan de
contingencia vigente, no fue traído a estrados.

Mucho se ha debatido respecto de la socialización del plan de contingencia,
el señor Salcedo podría haber respondido todas y cada una de las preguntas, y es
relevante esta situación porque la instrucción refiriéndose particularmente al
protocolo contra incendio y al plan maestro contra incendio, invoca obligaciones al
jefe de unidad, al cargo de jefe de unidad, al cargo de Alcaide, es a él a quien se
le exigen obligaciones, y Sanzana, don Segundo Sanzana sólo alcanzó a ocuparlo
durante 4 meses antes estaba el Sr. Salcedo, entonces como dije habría sido
relevante conocer de manera objetiva y directa cual era el estado del CDP San
Miguel en materia de seguridad antes del Sr. Sanzana, porque el señor Sanzana
lo que viene a hacer es una continuidad de la función del cargo, pero no le
podemos reprochar a él, al Sr. Segundo Sanzana todo lo bien o todo lo mal que
haya hecho una persona que ocupó anteriormente el cargo, simplemente porque
está ocupando ese cargo, el reproche penal tiene que dirigirse de manera directa
a lo hecho o a lo omitido a la persona en concreto, en este caso al Sr. Sanzana,
acá del estudio de las acusaciones podemos establecer que hay un reproche casi
al cargo de Alcaide sin ningún límite temporal antes de la asunción del Sr.
Sanzana, se reprochan estados del CDP San Miguel, el Ministerio Público nos
dice falta de capacitación en el CDP San Miguel, falta de socialización en los
planes de contingencia del CDP San Miguel, pero hasta donde llega la
responsabilidad del señor Salcedo si es que eso es efectivo y donde empieza la
del señor Sanzana, así de relevante era la declaración de este testigo que insiste
estaba ubicado por la policía de investigaciones y se limitaron a un llamado.

Y de esto, de la responsabilidad que tiene el cargo, ya nos dio luces el
señor Masferrer, Director de Gendarmería a la época del incendio, cuando nos
relata porque sale el Sr. Salcedo del cargo, él nos indicó que fue básicamente a
propuesta de él obviamente utilizando los caminos institucionales, porque el señor
René Salcedo, que era Alcaide de uno de los centro penales más hacinados de la
región metropolitana, no respondía adecuadamente a los cambios modernizadores
que él como director estaba realizando, allí hay una indicación que el estado del
CDP San Miguel antes de la llegada del Sr. Sanzana no era a lo menos grato o lo
que requería la Dirección Nacional y llama a una persona que cumplía el perfil, un
funcionario de excelencia que pudiera hacer frente a esta nueva etapa de
Gendarmería Chile junto una jefatura completamente nueva donde estaba
Campos y Alveal.

Si ya sabemos que el plan de contingencia y los procedimientos de incendio
en general eran supervisados por el departamento de seguridad de la dirección
nacional, que lo establecía el propio protocolo contra incendio en el N° 37 en la
etapa de prevención, no se citó a juicio a declarar a ningún funcionario del depto.
de seguridad, el departamento que según la propia reglamentación tenía a su
cargo el control, el seguimiento de los planes de contingencia y de las materias de
seguridad, incluida su socialización y las capacitaciones, el departamento de
seguridad es decir, las personas que podrían venir a señalar con propiedad cual
era el estado del CDP San Miguel al momento del incendio, incluida la pregunta de
cuál era el plan de contingencia vigente al momento del incendio; ningún
funcionario del departamento de seguridad fue citado a este juicio.

Eso se esperaría de una prueba de cargo objetiva; más aún por las
características de esta causa. Aquí hemos visto una cantidad exorbitante como lo
dijo de evidencia de cargo pero contradictoria, entregándoles a los peritos
información parcial e incompleta, pensando quizás que en el volumen se podrían
ocultar estas graves deficiencias probatorias.

Respecto a lo que señaló en cuanto a la citación de funcionarios del
departamento de seguridad hay un documento que le parece clave que ha sido
muy reiterado por esta defensa ordinario 3471/2010, firmado por don Heriberto
Osvaldo Muñoz Díaz a la época jefe del departamento de seguridad, esta persona
conocida por los funcionarios de Gendarmería y de la PDI, no fue tampoco citado
a declarar, la persona que introdujo a la investigación la información de la
existencia del plan de contingencia 903 y que señala claramente que era ese, era
la última versión y según lo aclarará el que se encontraba vigente en la época del
incendio.

Su señoría, quiero centrar ahora mi alegato en el análisis de la vigencia del
plan de contingencia que acompaña el oficio 903, que para mí ha sido más que
suficiente en este juicio, voy a partir por la prueba documental, que para una
institución de Gendarmería es extremadamente importante y reveladora, porque
como toda institución pública todos sus actos en el sentido de que son
jerarquizados, se plasman en documentos con las formalidades que se requieren
por tanto incluso el solo análisis de la documentación oficial e institucional de
Gendarmería podemos concluir cual era el plan de contingencia contra incendio
vigente; del análisis lógico y sistemático de los documentos 182, 183 y 184 de la
documental de Jaime San Martín, incorporada por esta defensa, esto es la
providencia 2833 del 1 de octubre de 2009, la minuta 14 de 29 de septiembre del
mismo año, de oficio 988/2009 respectivamente, junto al oficio 903 de 2009 ya
referido, del 4 de noviembre de 2009, y oficio 1777/2010 de fecha 17 de diciembre
de 2010, incorporados estos últimos en los N°67 y 3 de la documental del
Ministerio Público respectivamente, vamos a apreciar sin lugar a dudas que el plan
de contingencia vigente es el justamente el que acompaña el oficio 903.

Primero del análisis del oficio 988/2009 que remite el proyecto de protocolo
de acción contra incendio y el formato único del plan de contingencia que deben
cumplir todos los penales del país, esto es muy importante, este oficio
acompañaba el formato único, mismo formato que tiene el plan de contingencia
del oficio 903.

Primero: qué podemos decir de este documento, de su revisión se establece que
corresponde al protocolo de acción contra incendio que fue finalmente el aprobado
e incorporado por el Ministerio Público en la documental 3 b) podemos apreciar
una estructura donde se contemplan 3 etapas: prevención, respuesta y
recuperación, donde en cada uno de ellos se establecen cuadro con actividades y
responsables, mismo formato del plan de contingencia del oficio 903, distinto al
plan de contingencia contra incendios contenido en el denominado plan de
contingencia 2009; es decir solamente del análisis visual absolutamente superficial
ya nos da un primer indicio de cuál sería el vigente solamente por la estructura de
su formato, y la estructura en estas 3 etapas.

Segundo: incorpora un elemento trascendental y decidor, el formato único
de plan de contingencia donde deberán quedar establecidas las actividades y
responsables debiendo considerar íntegramente lo señalado en el protocolo, si
recordamos el protocolo es una guía que responde a estas 3 a estas etapas con
este formato, luego el formato único de plan de contingencia obliga a los penales a
respetar ya no solo el formato sino el contenido del protocolo contra incendio en
cuanto a quienes van a ser los funcionarios responsables y las actividades
mínimas que se deben contemplar, eso era una obligación; acá justamente
podemos apreciar en este formato único un formato donde se establece
funcionario, segunda columna: actividad y una tercera columna actividad día y
noche, formato único que con cual plan de contingencia calza?, con cual plan de
contingencia responde este formato único?, el que acompaña el oficio 903; muy
distinto al plan de contingencia contra incendio contenido en el que pretende
invocar el Ministerio Público como vigente.

Tercero: agrega otro elemento importante que refuta los argumentos de los
acusadores en el sentido de que el CDP de San Miguel no existían instrucciones
precisas y particulares a funcionarios determinados para enfrentar incendio, indica
que la característica principal de la conformación personal según la guía del
protocolo es que debe ser dinámica, por qué establece que debe ser dinámica
como principal característica?, porque el personal que la integra depende si es de
día o noche y el particular número de funcionarios que exista el día en cuestión;
por qué lo digo, porque parte de la prueba del Ministerio Público y aquí vuelvo a
los peritos de la PDI y bomberos, que se dedicaron a analizar los planes de
contingencia, establecieron como una de las principales críticas que estos planes
de contingencia no lograban informar o establecer con precisión qué funcionario
debía hacer qué función particular, desconociendo absolutamente la realidad de
Gendarmería de Chile, y cuál es la forma de funcionamiento tanto así que el
propio protocolo contra incendio establece, insiste, que la principal característica
de la conformación es decir, del personal que tendrá que hacer frente a una
emergencia es que esta va a ser dinámica, porque va a ser dinámica? porque
nunca va a haber certeza del número de funcionarios y quienes van a ser, aquí
entra lo que también se estableció claramente en la prueba testimonial que es la
importancia de la orden del día, la orden del día es el documento que establece
que funcionarios van a cumplir determinadas funciones en que rango de tiempo
eso no lo puede determinar un plan de contingencia con anterioridad ya que va a
estar sujeto a estas vicisitudes.

Por otra parte, avanzando con el análisis de esta documental está la minuta
14/2009 que reafirma que el plan de contingencia en las unidades penales deben
elaborarse utilizando el protocolo de acción contra incendio, todo esto incorporado
en la documental de la defensa.

Luego como tercer documento el 182 de la prueba de San Martín, que
justamente corresponde a la aprobación de dicho protocolo y formato único de
plan de contingencia ni más de menos que por el Director Nacional de
Gendarmería.

Por último el ya conocido y reiterado oficio 903 del año 2009, que nos indica
que de acuerdo a lo instruido se remite el plan de contingencia para afrontar
situaciones de incendio dentro del CDP San Miguel, acompañando el referido plan
de contingencia que de su análisis podemos concluir que se encuentra
confeccionado las precisas instrucciones esto es lo indicado en el protocolo contra
incendio en el formato único y establecido para todas las unidades del país y
según la particular realidad del CDP de San Miguel.

Toda esta documentación que ha referido se ve reforzada por otro
documento que también es conocido por este Tribunal se refiere al ordinario
3471/2010 que fue acompañado por el Ministerio Público en la documental N° 66.
Este documento, el Jefe del departamento de seguridad informa al Director
Nacional, señor Masferrer que la última versión del plan de contingencia para
afrontar situaciones de incendio corresponde al acompañado en el oficio 903 de
2009, el que además señala ese documento que también lo hemos leído de
manera reiterada, que dichos planes de contingencia se encuentran en poder del
área de procedimientos penitenciarios del departamento de seguridad y que
además acompañó materialmente.

Y como había dicho antes, no es baladí que esta información la entregue el
departamento de seguridad, porque como lo dijo ya, del propio protocolo en su N°
37 se establece claramente que justamente el departamento de seguridad que
tenía responsabilidad respecto del control y manejo de los planes de contingencia
de los centros penales del país.

Acá hay una situación que llama la atención, cual ha sido el punto de réplica
del Ministerio Público en su alegato de clausura con respecto a esto? Ha dicho
que el oficio 3471 no indicaba que fuese el vigente, sino simplemente indicaba que
era la última versión, y que por última versión no se podía entender que derogaba
tácitamente el anterior, tratando de impugnar el estándar que esta defensa le ha
dado de vigente del oficio 903; pero acá hay una situación de que hay un
documento que responde claramente a esta pregunta y que lo establece como
vigente, pero hay una situación que llama la atención otra más, si se observa con
atención el oficio 3471 del 2010 que indica que el plan de contingencia
acompañado al oficio 903 es el último, veremos que está incompleto, le falta una
hoja magistrado; mucho se ha hablado de la falta de una hoja por parte del
Ministerio Público en una bitácora; pues bien, a este oficio que es trascendental,
también le falta una hoja, comienza en su primera página con un N° 1, “junto con
saludarlo y en virtud de lo dispuesto en el oficio citado en el epígrafe cumplo
remitir a Ud. lo siguiente, y la estructura del documento es que primero está la
pregunta que realiza el Director Nacional al Jefe del Departamento de Seguridad y
luego la respuesta y está una pregunta 1a y su respuesta una pregunta 1b y su
respuesta una pregunta 1c y luego su respuesta.

Luego al ver la página siguiente, nos encontramos con un N° 3, sin ninguna
pregunta y derechamente la respuesta, un ose pregunta y qué pasó con el N° 2, y
que pasó con la pregunta del N° 3 que solo viene la respuesta por eso el Ministerio
Público y en virtud de aquello al no contener en la documental que acompaña el
fiscal la pregunta que hizo el Director Nacional al jede de seguridad al jefe del
departamento de seguridad, que simplemente dice es la última versión y no es la
vigente, pero hay otro documento donde consta categóricamente cual es la
pregunta que le hace el Director Nacional al jefe del departamento de seguridad,
es el documento 1777/2010 incorporado en este juicio, este documento contiene el
requerimiento preciso que solicitó el Director Nacional, que fue respondida en el
3471, que dice la pregunta “mediante oficio se requirió la siguiente información al
Depto. De Seguridad; se informe respecto a la fecha de la resolución que dispone
el plan de contingencia para la unidad de San Miguel y la autoridad que lo realiza,
esa es la pregunta que no logramos apreciar en el documento ya referido, la
repetiré porqué me parece trascendental se informe respecto a la fecha de la
resolución que dispone el plan de contingencia para la unidad de San Miguel y la
autoridad que lo realiza; luego indica que la respuesta fue ante el oficio 3471.

Quiere repetir nuevamente cual fue la respuesta a esa pregunta, adjunto me
permito remitir además copia del oficio 903 del 4 de noviembre de 2009 a través
del cual el Alcaide del CDP San Miguel remite al Director Regional Metropolitano
el plan de contingencia para afrontar situaciones de incendio, antecedente que se
encuentra en poder del área de procedimientos penitenciarios de este
departamento y que corresponde a la última versión del plan confeccionado para
dicho establecimiento, entonces, el Depto. De Seguridad indicó clara y
categóricamente que el plan de contingencia contra incendio es el acompañado en
el oficio 903 del CDP de San Miguel.

Quiero terminar con esta idea, porque además del análisis de esta prueba
documental, para establecer la vigencia del plan de contingencia que acompaña el
903 hemos tenido prueba testimonial; el señor Claudio Cerda, en el
contrainterrogatorio, quiero recordar que es el fiscal del sumario administrativo,
indicó que durante esta investigación, en ningún momento solicitó al departamento
de seguridad información referente al plan de contingencia, no le preguntó al
departamento de seguridad cuál era el vigente ni respecto a la eficacia o la
eficiencia, a pesar de conocer claramente y reconocer que había incorporado
como prueba el protocolo contra incendio, a pesar de que esto denota claramente
una falta de prolijidad en su investigación, cosa que también se refiere
categóricamente y claramente respecto a que había sido un error lo ocurrido con
el señor Campos, pero más allá de esto luego de que esta defensa le exhibió el
oficio 3471 2010 el que ha señalado que está incompleto, él haberlo leído en
estrados y darle particular lectura al numeral N° 3, respondió categóricamente que
el plan de contingencia vigente era justamente el acompañado en el oficio 903; de
la lectura que realizó y del análisis que esta defensa le hizo realizar en estrados,
acompañando toda la documentación que en este juicio se había incorporado el
Sr. Cerda declaró que a la luz de lo que él estaba viendo, lo que correspondía era
la vigencia del acompañado en el 903.

Por otra parte lo que declaró el Sr. Cristian Alveal, jefe operativo del CDP
San Miguel al momento del incendio, también al ser contrainterrogado por esta
defensa indicó que la última versión del plan de contingencia contra incendios del
CDP San Miguel y vigente al momento del incendio, correspondía al acompañado
al oficio 903 y esto es determinante porque el Sr. Cristian Alveal él era el jefe
operativo del CDP San Miguel al momento del incendio del 8 de diciembre de
2010; y él insiste, reconoce que el vigente para enfrentar incendios era el
acompañado por el oficio 903; pero no se quedó ahí, y profundizó respecto a esto
y nos dijo que el plan de contingencia 2009 fue elaborado con anterioridad al 903 y
nos explicó de qué manera funcionaban operativamente el plan de contingencia
del oficio 903, nos explicó cuáles eran sus distintas etapas, sus responsables, sus
actividades además de la conformación día y noche, nos explicó claramente el
funcionamiento de ese plan de contingencia y demostró tener absoluto dominio de
ese documento, de ese plan de contingencia.

Además señaló algo central, nos indicó cómo funcionaban ambos planes de
contingencia al interior del CDP San Miguel, él fue categórico en indicarlo,
situación que esta defensa también lo realizó con otros testigos y peritos, él nos
indicó que el plan de contingencia que acompaña el oficio 903 con el plan de
contingencia 2009, en aquella parte y solo en aquella parte que el plan de
contingencia del oficio 903 se remite al plan de contingencia 2009 en una parte, en
cual? La va a leer textual en las obligaciones del oficial o suboficial de guardia, en
la etapa de prevención cuando dice “el señor oficial dispondrá de refuerzos
necesarios en los sectores o puntos vulnerables del penal conforme al plan de
contingencia ante situaciones de siniestro”, qué quiere decir esto?, que el plan de
contingencia que acompaña el oficio 903 es el plan de contingencia únicamente
para afrontar situaciones de incendio y éste plan d contingencia se remite al plan
de contingencia antes situaciones de siniestros que bien sabemos contiene los
procedimientos frente a otro tipo de emergencia y las particulares características
del CDP San Miguel entre ellos los sectores y puntos vulnerable del penal y
solamente en ese punto, según las declaraciones del señor Alveal, es que se
comunican y trabajan ambos planes de contingencia; nos indicó que el plan de
contingencia de 2009 era general ante los siniestros y que era en ese documento
donde se indicaban la descripción del penal y el resto de los procedimientos como
ya lo ha dicho; ello es completamente coincidente con la normativa que yo analice,
y como hemos visto el 903 responde a un formato único de plan de contingencia
contra incendio, en ninguna parte del protocolo contra incendio, en ninguna parte
de ese protocolo que es la guía de los planes de contingencia se indica que los
planes de contingencia deben contener los sectores o puntos vulnerables de los
penales, porque eso se reserva a los planes de contingencia ante siniestros, por
tanto esa es la forma en que trabajan los dos planes de contingencia, y es por esa
razón que el plan de contingencia 2009 sigue vigente en todas sus partes, mire lo
que estoy diciendo el plan de contingencia 2009 el que refiere el Ministerio Público
como vigente sigue vigente en todas sus partes salvo en aquellas para enfrentar
eventos de incendio, el plan de contingencia para enfrentar eventos de incendio es
el que acompaña el oficio 903, lo ha dicho la testimonial como ya lo ha dicho, pero
con mucha mayor claridad y con mucha mayor contundencia el análisis lógico y
sistemático de la documental que se acaba de analizar.

Retomando en lo que estaba refiriéndose ayer en cuanto a la vigencia del
plan de contingencia del oficio 903 quiero cerrar esta idea con lo siguiente; de la
prueba rendida durante el juicio oral, pudimos apreciar que durante el año 2009 la
Dirección Nacional de Gendarmería, a propósito del incendio de Colina tuvo
especial preocupación en materia de prevención y procedimientos contra incendio,
y así lo demuestra el protocolo de acción contra incendio que justamente
corresponde al año 2009, junto con el ya referido formato único de modelo de plan
de contingencia que acompañaba las resoluciones a que se dio lectura ayer al
protocolo contra incendio.

Luego de esto se manera consecuencial se sigue avanzando en mejorar los
procedimientos ya en un segundo documento que nace a la vida a mediados del
año 2010 me refiero al plan maestro ya para prevenir eventos críticos, es decir
hay una evolución en la preocupación de la Dirección Nacional para enfrentar
incendios, pero se le da prioridad al procedimiento contra incendio y luego si se
quiere podemos apreciar una evolución en tratar de homogeneizar si se quiere el
resto de los procedimientos contra otro tipo de emergencias, riñas, motines etc.

Por qué estoy diciendo esto, porque antes del protocolo contra incendio,
que se acaba de referir, los penales contaban con planes de contingencia de
similares características de las que podemos apreciar en el denominado plan de
contingencia 2009, este sin firma y sin fecha cierta que ha acompañado el
Ministerio Público como el vigente.

Cuáles son las características que tienen estos planes de contingencia
generales o ante siniestros: Primero que en su primera parte hacen una definición
de las condiciones particulares del penal, luego se refieren a sus puntos
vulnerables, a sus vías de evacuación y luego en acápites distintos tienen los
distintos procedimientos dependiendo de la emergencia que van a enfrentar.

En cada acápite podemos encontrar distintos planes de contingencia: Plan
de contingencia contra motín, plan de contingencia contra incendio, plan de
contingencia contra ataques externos, etcétera, eso es lo que nosotros podemos
apreciar de la estructura de los planes de contingencia antes del plan e
contingencia acompañado al oficio 903.

Hubo un perito que de alguna manera nos da cuenta de aquellos, se trata
del perito de Bomberos, el Sr. Pérez Galaz, que nos relató acá que también le tocó
investigar el incendio de Colina y que él recordaba que el plan de contingencia que
había conocido en Colina era de similares características estructurales al plan de
contingencia 2009, eso es correcto, porque en aquella época los planes de
contingencia, también de alguna manera estaban unificados u homogeneizados
con esa estructura.

Lo que hace el protocolo contra incendio justamente es actualizar el
procedimiento contra incendio, contenidos en estos planes de contingencia ante
siniestros o generales, es decir, de este gran documento que se llamaba plan de
contingencia ante siniestros, toma sólo el plan de contingencia contenido contra
incendios y lo actualiza según la guía y metodología que podemos apreciar en el
protocolo contra incendios, es una actualización de aquello, en lo demás, en el
resto de las partes, estos planes de contingencia generales o ante siniestros
continúan plenamente vigentes, pero en su acápite contra incendios, es decir en
aquella parte que se refiere al plan de contingencia contra incendio, fue
actualizado, según nuevos criterios de seguridad, modelados ya en el protocolo
contra incendio, es decir, acá lo importante y a lo que quiere llegar, fue sustituido
el plan de contingencia contra incendio por el protocolo contenido en los planes
ante siniestros o generales de las unidades del país, eso es lo que ocurre en
definitiva en el CDP San Miguel el 4 de noviembre de 2009 cuando René Salcedo
entrega formalmente a la superioridad institucional el plan de contingencia ante
eventos de incendio.
Este análisis sobre la vigencia del plan de contingencia que se acaba de realizar hoy y ayer es el satisface la interpretación amplia de la prueba, de otro modo no se entendería, por ejemplo, qué objeto tendría que la Dirección Nacional de Gendarmería a través de su departamento de seguridad hubiese solicitado mediante el protocolo contra incendio la actualización de los planes de contingencia si éstos no estarían vigentes; qué sentido tiene todo lo que se ha discutido todo lo que nos hemos referido respecto al protocolo contra incendio y las instrucciones imperativas que da respecto a la construcción de un plan de contingencia, sino que estos debe estar vigente; y como vemos por otro lado, el
solo plan de contingencia contra incendio, emanado de este protocolo, no es
suficiente para abordar otro tipo de contingencias; ahora ya de otro carácter riñas,
motines, terremotos, ataques exteriores y todo el resto de los procedimientos que
se contemplan dentro de estos planes de contingencia general, y por eso tambié
y aquí se entiende su señoría el argumento cuando decíamos y también lo
ratificaron varios testigos, que ambos planes de contingencia estaban vigentes y
estuvieron vigentes en el penal de San Miguel a la época del incendio; cual es la
diferencia, que el plan de contingencia particularmente contra incendio
corresponde al que se acompaña en el oficio 903; para el resto de los
procedimientos y la descripción general del penal y particularmente sus vías de
evacuación, sigue plenamente vigente el plan de contingencia 2009 que refiere el
Ministerio Público, insisto esta es la única forma de entender la existencia de estos
dos planes de contingencia, con esto quiere cerrar, qué sentido tendría entonces
estimar este plan de 2009 este aquel sin fecha y sin firma, si nos consta en el
proceso la existencia de un plan posterior y específicamente para incendio,
entonces uno se preguntaría qué es ese documento y qué relevancia jurídica o
que vigencia tiene, hay que darle una respuesta a ello, insisto en que la teoría del
caso planteada por mi defensa es la que satisface, y por el contrario, parece
absurdo entender que el único plan de contingencia para todas las emergencias
del penas es el acompañado en el 903 porque de solo su título podemos entender
que se refiere solamente a incendio, esta es la forma correcta e insiste que el
análisis particular realizado de la documental avala plenamente la situación que yo
acabo de señalar.

Continuando y avanzando con mi alegato y ya abordada la discusión
respecto a la vigencia del plan de contingencia. Retomaré aquella parte de la
acusación del Ministerio Público que indica y le reprocha a Segundo Sanzana que
no actualizó el plan de contingencia contra incendio, recordando que la primera
discusión a la cual se refirió era el primer reproche respecto a la no confección de
plan de contingencia y a partir de eso toda la discusión que se realizó hasta este
momento.

Ahora se refiere al segundo acápite de esta acusación que se refiere al
reproche de no haber actualizado este plan de contingencia. Que señala la
acusación que no actualizó el pan de contingencia contra incendio, manteniendo
vigente y en uso un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad, no
considerando elementos como que la red seca y húmeda no se encontraban
operativas.

Ese es el reproche que nos planteaban los acusadores; naturalmente tanto
el Ministerio Público como los querellantes en esta redacción de la acusación
hacen referencia a que se mantuvo vigente en definitiva en el penal de San Miguel
el plan de contingencia de 2009, al referirse a la indicación de las redes seca y
húmeda, pues el plan de contingencia 903 no contenía referencia alguna de que
las redes secas y húmedas se encontraran operativas.

Que decir sobre esto?

Primero, lo ya dicho respecto a la vigencia del plan de contingencia, por
ende, si el plan de contingencia 2009 no estaba vigente, no correspondía
modificarlo en parte alguna, esto es obvio, si el plan de contingencia 2009 de San
Miguel, en aquella parte que se refería al procedimiento contra incendio, no se
encontraba vigente, malamente podemos rechazar o podemos reprochar que el
Sr. Sanzana no lo haya actualizado.

Segundo: independiente que en virtud del principio de congruencia se
acusa a Sanzana de no haber modificado un plan de contingencia especifico esto
es el denominado 2009 y por ende bastaría explicar que ese no era el vigente para
resolver este punto en discusión.

Igualmente voy a avanzar en el argumento, indicando que dicha obligación
de actualización tampoco es extensible al plan de contingencia del oficio 903,
porque el Ministerio Público no ha presentado prueba alguna que indique que este
documento es decir, el plan de contingencia del oficio 903 no se ajustaba a la
realidad del penal, muy por el contrario, el plan de contingencia acompañado en el
oficio 903 se ajusta plenamente y a cabalidad a la realidad del CDP San Miguel,
tanto así que contempla medidas paliativas concretas para enfrentar el mal estado
de las redes y esto es que instruía que se debían extender las mangueras durante
los pasillos norte y sur durante la noche, no indicando en parte alguna la utilización
de las red seca y húmeda, es decir, viéndolo desde otra manera el reproche penal
de no actualizar el plan de contingencia no corresponde hacerlo al 2009, por lo
que ya ha dicho no estaba vigente y por otro lado tampoco correspondería hacerlo
a que acompaña el oficio 903 porque este se encontraba plenamente ajustado a la
realidad en ninguna parte de su procedimiento establecía el uso dela red seca o la
red húmeda y muy por el contrario insiste contemplaba la medida paliativa de
extensión de manguera.

Tampoco quiere quedarse y agotar la discusión en este punto en hechos
sino que parece fundamental por las características de este caso avanzar en un
análisis normativo de estos hechos lo que de alguna manera anuncio en el alegato
de apertura y en el comienzo de esta clausura.

Según la teoría de la defensa esto es que el plan de contingencia vigente es
uno diverso al señalado por los acusadores no existe ninguna infracción
reglamentaria a la luz del artículo 492 del código penal, que tiene como elemento
de tipicidad una infracción reglamentaria asociada esto naturalmente a una mera
imprudencia.

Respecto al artículo 490 del Código Penal, varias cosas debemos decir:

Primero, al no mediar infracción reglamentaria, el tipo de negligencia solo
se satisface con una de carácter temeraria, aquí tampoco se observa omisión de
carácter temeraria del Sr. Segundo Sanzana respecto de la confección o
actualización del plan de contingencia del plan de San Miguel, es más no
podemos advertir ex ante ninguna omisión de relevancia penal del Sr. Sanzana
respecto de la actualización o modificación del plan de contingencia contra
incendio, ninguna parte oficio 903 contenido en el oficio 903 debió modificarse por
no estar ajustado a la realidad del CDP de San Miguel, que además sea una
omisión temeraria y que tuviera una relación de causalidad directa con el resultado
según la “conditio sine qua non” con probabilidad lindante en la certeza y que
además traspase el tamiz de la imputación objetiva de resultado.

Sin perjuicio de lo que acabo de señalar, analizaremos normativamente
este punto de la acusación, pero ahora voy a acoger la tesis del Ministerio Público,
ya me he referido a la tesis planteada por la defensa es decir, que no estaba
vigente para incendio el plan de contingencia 2009, sino que el que acompaña el
oficio 903. Pero no quiero quedarme aquí y agotar la discusión, quiero enfrentar
directamente la tesis planteada por el Ministerio Público en este juicio a la luz de
los hechos acreditados y también a la luz de los argumentos normativos en el
derecho penal.

Entonces magistrado, primero hay que señalar y decir que la finalidad del
plan de contingencia contra incendio no se agota con la mera escrituración del
plan de contingencia, con la escrituración del documento, sino que su propósito es
que los procedimientos contenidos en el documento sea conocido por los
funcionarios en sus respectivos niveles y según sus particulares funciones, dicho
de otra manera, la finalidad de la norma, la finalidad normativa, la finalidad del plan
de contingencia no es otro, y aquí lo relevante, que los funcionarios del CDP San
Miguel, según sus niveles y según sus funciones, conozcan el procedimiento.
Por otra parte, la infracción reglamentaria en el juicio penal cumple una
función indiciaria o indicativa, pues la sola infracción reglamentaria no determina
per se negligencia punible alguna, es decir, no podemos satisfacer el reproche
penal simplemente con la mera verificación de una infracción reglamentaria, esto
es meramente indicativo para el juicio penal.
Quien sustenta esta tesis?, Héctor Hernández, en su Código Penal
Comentado con abundante jurisprudencia parte general doctrina y jurisprudencia,
Edición 2011, a partir de la página 112, también postula esta teoría la profesora
Corcoy Villasol, que indica que aceptar aquello es decir, que se satisface el tipo
penal solamente acreditando la mera infracción reglamentaria importaría la
aplicación del denostado criterio “versari in re ilícita”.
Por otro lado Cury, señala “Los Reglamentos solo contienen inducciones
tentativas”, pagina 342 séptima edición de su Manual de Derecho Penal. Además
el Profesor Feijo establece que los delitos imprudentes no son tipos penales en
blanco, esto lo establece en su manual en la página 243.

Dicho todo lo anterior, en el caso concreto del incendio de la cárcel de San
Miguel, no se satisface el reproche penal simplemente porque el plan de
contingencia 2009, insiste que está analizando la teoría del Ministerio Público,
simplemente porque el plan de contingencia no fue modificado en su mera
redacción, en cuanto al estado de las redes secas; hay que analizar el efecto y la
relación de causalidad que aquello tendría con el resultado y ponderar si el agente
en este caso el Sr. Segundo Sanzana desplegó un comportamiento alternativo que
compense la presunta infracción al eliminar o disminuir el mismo riesgo qu
persigue el plan de contingencia.

Teniendo presente la finalidad de la norma, esto es la socialización de los
procedimientos contenidos a criterio de la defensa no existe posibilidad de
reproche por la omisión d corregir aquella mera escrituración en la medida que
este procedimiento que incluya el uso de las redes n fue socializado ni ordenado al
personal por parte del Sr. Sanzana.

No existe posibilidad de reproche por la omisión de corregir aquella mera
escrituración; en la medida que este procedimiento que incluía el uso de las redes
no fue socializado ni ordenado al personal por parte del señor Sanzana; es decir,
en la medida que el plan de contingencia 2009 es su acápite de incendio y
particularmente en aquella parte que refería que la red secas y húmedas se
encontraban operativas teniendo presente esta finalidad, si el señor Sanzana no
socializó ni ordenó al personal un procedimiento que contuviere el uso de las
redes seca y húmeda por parte del Sr. Sanzana, no es posible hacerle un
reproche de carácter penal en este punto.

Muy por el contrario, la declaración del señor Cristian Alveal nos dio cuenta
que bajo la jefatura del señor Sanzana se socializó y se instruyó el plan de
contingencia acompañado en el oficio 903, en ningún momento se instruyó al
personal que ocupara la red seca, es más se daba cuenta del deficiente estado de
las redes húmedas y en este punto recordar que el señor Alveal nos declaró que
sabía que el agua de la red húmeda sólo llegaba hasta el segundo piso de las
crucetas y es por eso que se había instruido al personal que frente a una
emergencia generada en los pisos superiores, debían concurrir con Ifex,
justamente porque era de conocimiento el deficiente estado de la red húmeda,
esta es la misma situación que apreciamos en el incendio de la cárcel de San
Miguel, que efectivamente personal de Gendarmería, de manera prioritaria llega al
cuarto piso de la cruceta 5 justamente con equipo Ifex, y eso habla también de una
medida paliativa concretamente socializada por la jefatura del penal encabezada
por el Sr. Sanzana, de llegar con Ifex, es decir, de llegar con agua a los pisos
superiores de las crucetas; por otro lado, respecto a la actuación alternativa
desplegada por el Sr. Sanzana para evitar el riesgo, podemos apreciar de la
prueba rendida que exista la instrucción precisa, categórica y reiterada de
desplegar mangueras durante la noche en los pasillos norte y sur, eso también lo
podemos encontrar en los diferentes testimonios que pudimos escuchar,
efectivamente se encontraba socializada en aquella época la instrucción del
despliegue de mangueras por los pasillos durante la noche, y esta es una medida
paliativa que se mantuvo durante la jefatura del señor Sanzana, y porque digo que
se mantuvo? Porque también tuvimos conocimiento que esto venia incluso de
alcaidías anteriores y que incluso se utilizaban en el resto de los penales que
tenían problemas con el abastecimiento de agua a través de sus redes; eso
constaba también en el plan de contingencia acompañado en el oficio 903,
procedimiento ordenado por la superioridad, que se debían desplegar estas
mangueras, esta es una instrucción del jefe de unidad que era paliativa al riesgo
de no contar con redes operativas que permitieran trasladar aguas a las crucetas.

Pero el actuar alternativo del Sr. Sanzana de ninguna manera se agotó en
lo que he dicho, es decir, en el despliegue de mangueras o la instrucción de que
se llegase a emergencias con equipos Ifex, sino que realizó mucho más que
aquello en solo 4 meses:

Primero: a solo días de asumir la jefatura, el señor Sanzana informó a sus
superiores el mal estado de las redes y solicitó un urgente diagnóstico y se
tomaran medidas para enfrentar el riesgo ya que establece dicho documento “que
aquello influiría sin lugar a dudas en el abastecimiento expedito de agua ante la
ocurrencia de un siniestro”.

Segundo: además informó a la superioridad su intención de formar una
equipo de reacción y una brigada contra incendios solicitando autorización para
que fueran capacitados esto en el Oficio 664/10 la documental 95 de esta defensa.
Capacitación teórica y práctica que se ejecutó efectivamente, según se
pudo constatar en este juicio, fueron 12 funcionarios del CDP San Miguel que
tuvieron instrucción en armada de base, material de 70 y 50, uso de Ifex, uso de
equipo ERA y ejercicio práctico con fuego presente, todo esto avalado en la
minuta 95/2010 que está en la prueba documental 109 del Sr. Jaime San Martin y
en el ordinario 495/2010 incorporada en el N° 94 de esta defensa.

Tercero; el señor Sanzana también socializó al interior del CDP el plan
maestro para enfrentar eventos críticos, documento que me referí al comienzo del
día instruyendo que el documento debía ser estudiado con el propósito de que en
el corto plazo se implementara un sistema de enfrentamiento de emergencias
conformando un grupo de reacción y una brigada contra incendios, providencia
378/2010 en documental N° 14 de la defensa.
Todo lo que he referido a menos de un mes de la jefatura del señor
Sanzana, ya él estaba proponiendo a la autoridad no solo la capacitación urgente
del personal de San Miguel sino que estaba informando que iba a formar una
brigada contra incendio, si eso no es enfrentar el riesgo me cuesta dimensionar
que otra acción pueda enfrentar aquello.

Cuarto: Solicitó aumento de la dotación del personal y denunció la mala
gestión en la distribución del personal en las cárceles concesionadas y públicas,
incluyendo en este documentos los agobiantes turnos que debían cumplir los
funcionarios del CDP de San Miguel, Oficio 1008/2010 incluida en la documental

Quinto: propuso medidas para dignificar la vida de los internos y aumentar
medidas de seguridad en la guardia interna, en una clara preocupación de la
precaria realidad del CDP San Miguel, Oficio 873/2010 documental N° 90 de esta
defensa.

Sexto: En solo 4 meses de gestión, suscribió de su puño y letra más de 40
instrucciones entre providencia y órdenes del día que instruían al personal sobre la
medidas de seguridad, esto hace un promedio de 10 instrucciones mensuales
dictadas directamente por el señor Sanzana, esto sin contar con las firmadas por
el resto de las jefaturas del penal en estos 4 meses.

Séptimo: Ordenó a los funcionarios Abel Verdugo y Sebastián González,
encargados de la sal BIG del CDP, realizar instrucción permanente en manejo de
material bomberil a los funcionarios, instrucción que como apreciamos en la
prueba, sobre todo en la testimonial de los funcionarios de Gendarmería, se
verificaba efectivamente y permanentemente, esto sin contar con las
capacitaciones realizadas a los funcionarios del CDP por parte del departamento
de seguridad del a dirección nacional.

Donde se realizaron además de las capacitaciones realizadas por el Sr.
Abel Verdugo, además en estos 4 meses, el 14 de agosto se hizo capacitación de
equipo ERA, el 20 y 27 de agosto 2010 continuación de la instrucción en manejo y
manipulación de ERA, 20 de septiembre 2010 instrucción y capacitación en
extinción de incendio, desplazamiento de líneas, manipulación y manejo de equipo
de respiración autónoma e Ifex modelo 3000, toda esta actividad claramente
direccionada a disminuir el riesgo por el señor Sanzana frente a un incendio fueron
ejecutadas en menos de 4 meses, su señoría, el señor Segundo Sanzana ha
estado más tiempo en este juicio que ejerciendo el cargo de Alcaide en el CDP
San Miguel, lleva más del doble del tiempo en este juicio que lo que estuvo como
Alcaide en el CDP San Miguel, para que tengamos una dimensión real del tiempo
que estuvo ocupando este cargo y todo lo que realizó en estos solo 4 meses.
Esto tiene una relación directa con lo que dijo el día de ayer, que el
Ministerio Público acá lo que está haciendo es un reproche, más que al Sr.
Sanzana al cargo de Alcaide, pero nosotros tenemos que dimensionar, bien lo
sabemos que los reproches penales son personales y debemos analizar
particularmente lo que hizo el señor Sanzana teniendo presente también
naturalmente el contexto en que él debió desarrollar su función.

Acá voy a caer a otro punto importante dentro de la normativa y tiene que
ver con la infracción o no del deber objetivo de cuidado.

Bien sabemos magistrados al analizar el cumplimiento del deber de cuidado
en su faz objetiva, que hay que tener presente y ponderar las particulares y
concretas posibilidades y recursos con que disponía el señor Sanzana para
enfrentar los riesgos, se acreditó en el juicio que en el CDP San Miguel contaba
con mínimos y precarios recursos para llevar adelante su función, son reveladores
testimonios del Sr. Cristian Alveal cuando señalaba: “Enfrentamos pobreza,
hacinamiento, condiciones de habitabilidad insuficiente y con un personal
trabajando el doble o el triple con el otro que trabaja en mejores condiciones
refiriéndose a las cárceles concesionadas, “nosotros enfrentamos una realidad de
pobreza, pobreza estructural, administramos pobreza”, decía el Sr. Alveal.

Otro extracto: “Como agente del estado, precisar que nadie está obligado a
lo imposible y que todas las acciones que se hacen para minimizar los riesgos
están directamente relacionados con los recursos humanos, materiales,
tecnológicos y logísticos y administrativos que dispone la administración
penitenciaria para hacer frente a estos riesgos eventuales”, añadió además “que
en este contexto señalar que los riesgos que se asumen frente a esta elevada
cantidad de internos por metro cuadrado o índice de hacinamiento derechamente
hacemos de acuerdo a estos recursos lo humanamente posible y más para evitar
esos riesgos”.

También se refirió a las particulares condiciones del CDP San Miguel , al
momento que el Sr. Sanzana asume al Alcaidia, el testigo de la fiscalía Alejandro
Jiménez ex director de Gendarmería, dijo: “Yo diría que es una pobreza ni siquiera
Franciscana es increíble de que a pesar que el presupuesto de Gendarmería son
156 mil millones de pesos el 80% se va en sueldos y alimentación de los
funcionarios e internos por tanto el porcentaje que nos resta es tan ínfimo para
enfrentar para cualquier funcionario de Gendarmería es un esfuerzo, entonces es
un tremendo desafío para poder manejar una unidad con este grado de falencia se
administraba pobreza franciscana”, nos dijo y refiriéndose a la solicitud de
aumento presupuestario que él había solicitado para Gendarmería nos contó “el
primer año pedí, el segundo rogué y el tercero supliqué y ninguno resultó”; no
hubo aumento presupuestario para Gendarmería de Chile, esas eran las
condiciones a la época que en Sr. Sanzana ejerció estos solo 4 meses como
Alcaide en dicho recinto penal.

Pero sigamos avanzando en el análisis normativo, ya nos hemos referido a
el deber de cuidado y a estas otras materias; refirámonos a la relación de
causalidad, insisto en que estamos basándonos en la hipótesis planteada por el
Ministerio Público de que el vigente era el plan de contingencia 2009.

Lo primero que cabe decir es que los acusadores a juicio de esta defensa,
no probaron que existiera una relación causal directa rayana con la certeza con el
resultado típico.

Por la mera existencia de una escrituración en el plan de contingencia que
dijese que las redes se encontraban operativas, ningún hecho fáctico que vincule
la omisión de corrección de aquella parte del plan de contingencia, ningún testigo
gendarme dijo en este juicio que había utilizado la red seca porque así lo instruía
el plan de contingencia, ninguno, es importante hacer la diferencia, ninguno dijo
que la utilizó la red seca porque así lo instruía el plan de contingencia.

Ningún bombero dijo que había tratado de utilizar la red seca, al contrario,
Bomberos nos señaló y fueron contestes en este punto, en indicar que conocían el
mal estado de la red seca del CDP San Miguel y por eso desplegaron al llegar
inmediatamente las tiras de mangueras por los pasillos hasta las crucetas, por
tanto en nada se vio afectado el actuar de bomberos por la omisión de esta
escrituración en el plan de contingencia con respecto al estado de las redes.

Lo único que indican los acusadores es que hubo un pequeño grupo de
funcionarios que trató de utilizar la red seca de manera infructuosa, sin orden
alguna de algún superior y sin voz de mando, es decir, de manera autónoma.

Que es lo que establece entonces el Ministerio Público, que un grupo de
gendarmes de manera autónoma intentó utilizar la red seca.

Utilizando la regla o la teoría de la “condictio sine qua non”, en el hipotético
caso de que los funcionarios se hubiesen abocado a realizar el correcto y perfecto
despliegue de las tiras de mangueras tampoco, habría llegado el agua al cuarto
piso de la cruceta 5, por qué?, porque el grifo que alimentaba agua no tenía
presión suficiente, quien dijo esto, testigo Sr. Ever Garrido: “el grifo tenía súper
mala presión, malísima, no tenía suficiente fuerza”; de haber utilizado la
motobomba, que se encontraba en la tercera reja que también el ministerio ha
reprochado el no uso de esta motobomba, tampoco habría servido, porque este
aparato sabemos que incorpora presión, pero no caudal de agua, esto se aprecia
por las normas de la lógica y máximas de experiencia; por tanto, insisto haciendo
esta relación de causalidad, si nosotros nos imaginamos hipotéticamente que se
hubiese realizado un despliegue correcto y perfecto desde el grifo a través de las
líneas de mangueras, cuál es la conclusión?, de que no hubiese llegado agua
porque el grifo no tenía el caudal de agua suficiente.
Entonces, tampoco es posible probar la relación de causalidad rayana con
la certeza con el resultado típico.

Sigamos analizando la hipótesis del Ministerio Público, pensemos entonces
ahora, que si existió una relación de causalidad, para que sigamos avanzando en
esta teoría –yo no he dicho que no existe- imaginemos que hipotéticamente que
ya le entregamos el punto al Ministerio Público si existió una relación de
causalidad, entonces avancemos al análisis de la imputación objetiva del
resultado.

Una actuación alternativa conforme a derecho, aquí tenemos un hecho
inamovible para analizar este caso que a la llegada del personal de Gendarmería
al lugar del incendio, personal de la guardia interna acompañado con la guardia
armada, el fuego, magistrado al momento en que llega el Sr. Hormazábal y el
resto de los funcionarios, el fuego se encontraba absolutamente descontrolado,
eso es un hecho inamovible y conteste en la prueba del Ministerio Público y los
querellantes y de esta defensa, a lo menos este fuego descontrolado se
encontraba en la pieza chica estaba en un estado, dicen los peritos, post flashover
así son contestes, insiste, los bomberos y los peritos del DICTUC, señalan que en
el momento en que llega Gendarmería al lugar había altas temperaturas y gases
calientes, según las tablas de temperatura que nos mostró el DICTUC, en ese
momento habían sobre 400° en la parte superior de la cruceta, bueno en el caso
hipotético que los funcionarios, y solo en el caso hipotético de que los funcionarios
hubiesen logrado extender de manera exitosa y rápida las mangueras ahora con la
presión suficiente del grifo que les permitiera llegar con agua al lugar del incendio,
lo que habría ocurrido es que hubiesen muerto aun habrían fallecido más de los 81
que lamentablemente fallecieron ese día y habrían existido muchos más
lesionados, porque? Porque según nos explicaron los peritos en esas condiciones
de incendio, con esas elevadas temperaturas, el haber inyectado agua significaba
generar grandes cantidades de vapores calientes que hubiesen matado a los
ocupantes, nos explicaron que una gota de agua se expandía mil veces con el
calor y alcanzaban altísimas temperaturas que quemaban las vías respiratorias de
las personas que se encontraban atrapadas en los incendios.

Por este motivo, primero se rescata, los bomberos nos señalaron, en un
procedimiento de estas características que es lo que ellos enfrentaron el 8 de
diciembre, entregándole al Ministerio Público la relación de causalidad también
nos encontramos que el resultado habría sido incluso más lesivo que el que
conocimos el 8 de diciembre.

Entonces magistrado, en este ejercicio hipotético tampoco le es imputable
objetivamente al Sr. Segundo Sanzana el resultado ya conocido, ya que el actuar
alternativo conforme a derecho hubiese causado una tragedia aún mayor.

Avanzando en la acusación realizada por los acusadores otra parte de ella
nos indica que el Sr. Segundo Sanzana no realizó simulacros; el protocolo contra
incendio indica en el N° 7 “organizar y ejecutar a lo menos en al año simulacros de
incendio”; ese es el reproche en este punto.

Primero: qué decir respecto de esto, teniendo presente el principio de
legalidad en relación a la infracción reglamentaria invocada, esto es el N° 7 de la
etapa de prevención del protocolo contra incendios, categóricamente debemos
decir que no existió infracción reglamentaria, ya que como se acreditó en juicio,
aún no terminaba el año calendario 2010 cuando se verifica el incendio, por ende,
aun restaba tiempo para la ejecución de un simulacro contra incendio en el CDP
San Miguel, eso en el caso que interpretemos el transcurso del año como
calendario; en decir de enero a diciembre, si interpretamos que el año transcurre
desde que el señor Sanzana asume, esto es en agosto del año 2010, aún le
restaban 6 meses para desarrollar los simulacros, relevante en esta situación es
indicar que el protocolo contra incendio que es la norma invocada, nada dice
respecto al cómputo del tiempo, entonces frente a la duda en esta forma de
interpretar, desde la óptica del principio in dubio pro reo, es decir ante este
desconocimiento de como computar el tiempo deberíamos optar por la última regla
es decir que aún le restaba al Sr. Segundo Sanzana 6 meses para realizar el
simulacro contra incendios, por este motivo, claro y categórico motivo,
objetivamente no se incumplió el Reglamento invocado y por ende no es posible
configurar una imprudencia según el artículo 492 del Código Penal, es decir,
eliminamos de la tipicidad la concurrencia de la mera negligencia.

Sin perjuicio de este argumento, que estimo es suficiente ya para descartar
la responsabilidad penal del Sr. Segundo Sanzana, existe otro argumento, otro
análisis que también nos lleva al rechazo de la acusación en este punto.
Los acusadores, Ministerio Público y querellantes, no probaron tampoco la
relación causal directa con el resultado, en caso de verificarse la hipótesis de la
realización de un simulacro con probabilidad lindante con la certeza.

Debemos decir que en los delitos omisivos, no es suficiente para establecer
la relación de causalidad, que al verificarse la hipótesis se disminuiría el riesgo
sino que exige la eliminación del riesgo con probabilidad rayana en la certeza;
porque de asumir que basta la disminución del riesgo en esta hipótesis de
cumplimiento de la acción omitida, porque asumir esta disminución del riesgo
implicaría modificar un delito de lesión del bien jurídico en uno de peligro, y bien
sabemos que el homicidio y las lesiones son delitos de resultado y no delitos de
peligro.

Entonces lo que tienen que probar el Ministerio Público y los querellantes
para establecer esta relación de causalidad, es que en el caso de verificarse o de
haberse realizado un simulacro en el CDP San Miguel, efectivamente existe una
eliminación del riesgo con probabilidad rayana en la certeza; en este sentido el
Ministerio Público no incorporó evidencia que nos permitiera establecer
categóricamente o con probabilidad rayana o lindante en la certeza el modo y
contenido en que se realizaría el hipotético simulacro en el recinto penal CDP de
San Miguel con sus particulares características que bien sabemos, hacinamiento,
condiciones de estructura, túneles subterráneos etc.

Que nos permitiera conectarlo como causa del resultado lesivo; no hay
ninguna prueba del Ministerio Público en este sentido, de la relación causal que
habría tenido esta hipotética realización del simulacro, es decir, magistrado, en
otras palabras, el Ministerio Público ni los querellantes no trae a estrado prueba
que nos diga en qué consistiría estos simulacros en la forma de haberse
verificado, de qué manera se desarrollaría, por ejemplo, de qué forma se
desarrollan en otros penales? No lo sabemos, el Ministerio Público ni los
querellantes no aportan prueba en ese sentido a lo menos para tener como
referencia, qué variables están involucradas en un simulacro en un recinto penal,
que tipo de incendios se podrían haber simulado, que velocidad de propagación
del fuego, etc., nada no se aporta nada para darle contenido fáctico a esta relación
causal.

Ningún perito ni ningún testigo indicó la forma en que es posible ejecutar un
simulacro en un recinto penitenciario, en este punto, solo declararon y se refirieron
un perito de bomberos y un perito de la PDI que nos hablaron generalidades de
los simulacros y en abstracto sobre sus virtudes pero en la población civil, ninguno
conocía las variables de seguridad que deben operar en un simulacro al interior de
un recinto penal, naturalmente magistrado, que realizar un simulacro en una cárcel
no puede ser similar a realizarse en un recinto civil, en una fábrica en un
organismo público, en un Tribunal de Justicia, donde no existe la obligación de
custodia por parte en este caso de los gendarmes ni sobrepoblación privada de
libertad que pueda poner en riesgo la seguridad de un penal, y esto habla también
de las dificultades que debe enfrentar una jefatura al realizar un simulacro en una
cárcel de la envergadura que está señalándonos los acusadores que debía
realizarse.

No declaró ningún funcionario de Gendarmería que nos pudiese dar luces
de los procedimientos de simulacro para evaluar aunque sea hipotéticamente si de
haberse realizado en el CDP San Miguel, hubiese efectivamente evitado el
resultado de los 81 fallecidos y los lesionados. No hay absolutamente nada,
simplemente hay un disparo a la bandada por parte del Ministerio Público acá, de
decir no se realizaron simulacros y eso influyó y fue causa del resultado.

Pero insisto, ninguna evidencia que podamos palpar que podamos ponderar
respecto a un hecho fáctico que nos permita realizar esta cadena causal, al
realizar un ejercicio hipotético, según la teoría de la conditio sine qua non, ahora
respecto a los simulacros, teniendo presente la forma en que se inició el fuego el
día 8 de diciembre nos encontraremos con que no es posible establecer la relación
de causalidad entre la falta de simulacro y el resultado lesivo.

Hagamos el ejercicio, si pensamos hipotéticamente que un simulacro en el
CDP San Miguel contemplaría los procedimientos contra incendio en el contexto
de riña existente en el plan de contingencia 2009 o plan de contingencia
acompañado al oficio 903 da igual para efectos de este ejercicio, esto es alarma
por parte de algún funcionario que se estaba viendo características de humo y
fuego; luego nos encontraríamos con el traslado del personal de la guardia interna
con apoyo de la guardia armada para verificar la situación in situ, así lo establece
el procedimiento penitenciario, luego establece el desencierro de los internos, su
contención y su traslado a zona segura.

Al tiempo que se debe comenzar a desplegar el material contra incendio,
eso es lo que dice el procedimiento penitenciario respecto a cómo enfrentar este
tipo de emergencia en contexto de fuego.

Entonces, si lo imaginamos hipotéticamente, la respuesta de este ejercicio
es absolutamente categórica, no habría modificado el resultado en ninguna de sus
partes, pues el simulacro no contemplaba un estado de desarrollo de incendio,
que encontraron los funcionarios de la guardia interna el día 8 de diciembre de
2010, esto es fuego de rápida propagación donde los candados no pudieron ser
abiertos.

Planteemos otra hipótesis, imaginemos ahora que en este simulacro de
procedimientos penitenciarios se incorpora el hecho de que existían dificultades
para abrir candados, imaginemos que la persona responsable dice en este
simulacro vamos a incluir aparte de todo lo anterior que no se pueden abrir los
candados, ya sea por monrreo, altas temperaturas o cualquier otro motivo, el
ejercicio naturalmente tendría que haber incluido un elemento para abrir el
candado de manera forzada en este caso un napoleón que es para romper el
candado y se habría continuado luego con el procedimiento de desencierro, de
contención y traslado a zona segura de los internos.

Cuál es el resultado de este nuevo ejercicio hipotético, que tampoco
hubiese modificado el resultado en ninguna de sus partes, por qué?, porque se
acreditó en este juicio y eso es una prueba conteste de todos los intervinientes
que el 8 de diciembre efectivamente hubo dificultad para abrir candados, y se
solicitó un napoleón, y que llegó al lugar del incendio, de la misma manera en que
planteamos este simulacro de manera hipotética, pero eso no fue suficiente para
abrir las celdas, debido a las altas temperaturas y gases calientes que existieron el
día del incendio; es decir, si se incluye la hipótesis en un simulacro de la dificultad
de apertura de candados y traslado de un napoleón igualmente le personal nunca
habría incorporado en el simulacro el haberse encontrado con un fuego de las
dimensiones que sabemos encontró el Sr. Hormazábal y el resto de los
funcionarios cuando concurrió a la cruceta 5 el día del incendio.

Acá magistrado, es importante tener presente otro elemento normativo, la
finalidad de protección de la norma, el fin de la norma, porque llegaremos a la
indefectible conclusión que ningún simulacro de incendio sea en contexto de riña o
en contexto de motín o cualquier otro, habría modificado el curso causal, ya que la
finalidad de los simulacros es practicar y evaluar los procedimientos previsibles
según la mayor o menor ocurrencia, procedimientos corrientes y esperables en un
penal, es decir en los simulacros cuales son los procedimientos que la lógica nos
indica y las máximas de la experiencia que se deben simular: los previsibles.

Entonces los simulacros que contempla el protocolo contra incendio no
tiene por finalidad y escapa la finalidad de la norma, simular simulacros, contra
delitos de incendio con resultado de muerte y lesiones, ningún simulacro se va a
estructurar en base enfrentar derechamente un delito de incendio con resultado de
muerte es decir, la concurrencia de dolo directo de un interno de iniciar fuego sin
ningún control al interior de una celda, lo que no solamente es un acto suicida,
sino criminal, ese hecho no está contemplado en ningún simulacro, esa hipótesis
no estaba contemplada en ningún simulacro, porque según la previsibilidad que
tanto ha señalado el Ministerio Público en su alegato de clausura, debe analizarse
ex – ante; porque si lo analizamos ex – post; acá hace suyas las palabras dichas
por el testigo José Maldonado, “todos seríamos generales después de la guerra”;
por eso es que el análisis de previsibilidad debemos hacerlo ex ante, que nos dice
que la provocación de fuego en las cárceles tiene propósitos distintos a el que
pudimos observar el 8 de diciembre de 2010, ya sea en contexto de una riña o en
contexto de un motín, donde los internos, al generar fuego, mantienen un control
de la propagación de éste; que permite a los gendarmes llegar al lugar a tiempo,
sin encontrarse con la magnitud de incendio que ocurrió el 8 de diciembre.

He hablado de previsibilidad, ha hablado de esta variable normativa, pero
quiero darle contenido a esta previsibilidad y para esto va a recordar los relatos del
testigo Sr. Felipe Barrueto, teniente de Gendarmería, jefe de la guardia interna del
CDP de San Miguel, nos habló de los procedimientos adoptados durante el año
2010, nos recuerda el procedimiento del mes de julio, donde con Ifex contiene y
apaga un amago de incendio y desencierra a la población penal. Mismo hecho que
nos refirió el testigo Oscar Maureira, funcionario de la PDI. También escuchamos
el relato para analizar la previsibilidad objetivamente de Jorge Espinoza, “Jorgito”,
el reo del dormitorio norte, relata justamente el acontecimiento de julio de 2010
donde hubo una riña con amago de incendio, y llegaron los gendarmes con Ifex y
en cumplimiento del procedimiento controlaron el fuego y la situación, también
escuchamos al interno Patricio Bastías, hermano Pato, sobreviviente del cuarto
sur, en su declaración dijo que en aproximadamente 15 veces fue testigo en sus
largos años de encierro que los internos encendieran colchonetas y frazadas; dijo
nosotros mismos lo controlábamos, dice que los gendarmes llegaban al tiro, en
unos minutos, agregó que los gendarmes llegaban a ver cuando salía humo,
cuando cocinaban, entraban igual a la celda a verificar que estábamos cocinando
y luego se retiraban; en este sentido también recordar lo dicho por el testigo del
Ministerio Público don Alejandro Jiménez Mardones, ex director de Gendarmería
“siempre he sido un crítico en lo personal de las operaciones Deysi (refiriéndose a
los simulacros) porque son ineficientes; si todos sabemos un incendio y que a tal
hora va a haber una práctica y que va a funcionar la cosa de manera ordenada,
porque todos saben lo que tienen que hacer y la verdad no servirá de mucho”.

Entonces magistrado, todos estos elementos nos permiten establecer la
previsibilidad con que se debe hacer racionalmente un simulacro, dicho de otra
manera, en términos normativos, los simulacros, como regla de cuidado, tienen u
fin de protección y disminución o exclusión de ciertos riesgos previsibles; por tanto
no corresponde incurrir en apreciaciones o hipótesis globales que no permitan
establecer asociaciones nítidas y concretas con el resultado. Que es lo que están
en definitiva realizando los acusadores.

Entonces, de todo lo señalado podemos indicar que no existe una relación
de causalidad lindante o rayana en la certeza con el resultado ya conocido por la
omisión de realizar un simulacro de incendio.

Continuando con los reproches que se le realizan al señor Sanzana, ya
habiendo abordado lo que tiene que ver con la actualización y modificación del
plan de contingencia, y con los simulacros le corresponde abordar lo siguiente, la
acusación dice lo siguiente: “el Sr. Segundo Sanzana no fiscalizó el cumplimiento
de las rondas que estaban obligados a realizar los diferentes encargados de la
guardia, como instruía el plan de contingencia que él mismo decidió dejar vigente”.

Qué decir respecto a este hecho suscrito en la acusación:

Lo primero, respecto a la fuente normativa invocada por los acusadores
esto es el plan de contingencia 2009, al cual ya me he referido en extenso,
particularmente a sustentar que este instrumento, el plan de contingencia 2009, no
se encontraba vigente al momento del incendio sino que correspondía la vigencia
del plan de contingencia contra incendios acompañado en el oficio 903.
Con esto, no es posible nuevamente configurar un tipo penal consagrado en
el artículo 492 del Código Penal en referencia a una infracción reglamentaria, dado
el instrumento ya señalado.

Pero sin perjuicio de aquello, ya que no me quiero quedar con ese
argumento, y hacer aún más fuerte los argumentos de defensa, sin perjuicio de
aquello, de la prueba rendida objetivamente en este juicio, no fue posible constatar
que Segundo Sanzana haya omitido esta acción, es decir, la de verificar la
realización de rondas, al contrario, nuevamente acá un testigo de cargo, del
Ministerio Público, el señor Cristian Alveal nos declaró y fue categórico en el
contra examen que esta defensa le realiza en indicar que toda la jefatura, incluido
el Alcaide Sanzana concurrían habitualmente a la guardia armada e interna a
revisar los libros de guardia y constatar las novedades al momento de los cambios
de guardia, recordar incluso que este testigo dio lectura al libro de guardia interna
correspondiente al mes de noviembre de 2010, es decir el anterior al del incendio,
y pudimos apreciar que en casi todas las guardias consignadas en ese libro,
consta al pie de firma la rúbrica y timbre del Sr. Segundo Sanzana; es decir,
incluso existe prueba incorporada por el mismo Ministerio Público esto es el
testimonio de Cristian Alveal y la incorporación del libro de la guardia interna
donde consta fehacientemente la preocupación y el control que tenía el jefe de la
unidad señor Sanzana respecto al cumplimiento de las rondas que el mismo de
manera majadera y categórica lo instruía y de eso se desprende las providencias a
las cuales se dio lectura en este juicio tanto por el Ministerio Público en ese punto
como por la defensa.
Po lo tanto con la prueba incorporada no es posible imputar esta omisión a
su representado es decir, la falta de control de rondas.
Por último, en la acusación consta el reproche al Sr. Sanzana de una serie
de omisiones extremadamente generales, sin fundamento normativo claro, que
nos permita identificar con mediana claridad cuál es la precisa omisión invocada,
esto tiene que ver también con el legítimo derecho del ejercicio del derecho a
defensa, porque acá que dice el Ministerio Público “No tomó medida alguna
tendiente a implementar cursos de acción a seguir ante un siniestro”; pero no dice
concretamente cual es la medida que no tomó para implementar cual curso de
acción.
Continúa diciendo ni distribuyó funciones, pero no se refiere a que
funciones no distribuyó.
Continúa y nos señala que ni se preocupó de difundir tareas basadas en la
realidad del penal, pero tampoco nos señala que tareas son las que no difundió
basadas en la realidad del penal.
Y luego continúa diciendo: Ni activó medidas de seguridad para la
prevención de siniestro, no indicándonos a que medidas de seguridad se está
refiriendo en esta parte de la acusación.
O sea es absolutamente general además sin fundamento normativo claro, no sabemos si se está refiriendo a una instrucción del protocolo, del plan maestro, del Reglamento, de la ley orgánica, no lo sabemos, no lo indica.
Un disparo a la bandada.

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