Que no se consideró de la prueba legalmente incorporada al juicio tanto por el Ministerio Público, querellantes, como por las defensas, para dar por establecidos los hechos y circunstancias tenidos por acreditados o los descargos esgrimidos, toda aquella documental, testimonial, otros medios de prueba y evidencia material enunciados en el fallo como prueba aportada, pero que no se vinculó de manera relevante y esencial con los hechos o la participación de los acusados, de tal forma de ayudar a configurar convicción de ésta en relación con los hechos del juicio o de las teorías de las defensas; y en parte además por no alterar, en lo sustancial, lo ya resuelto. Se ha tenido en consideración, que si bien se han revisado cada uno de los antecedentes anexados, por el volumen de documentos incorporados y en muchas oportunidades la reiteración de los mismos, la falta de individualización precisa de ellos o la efectiva trascendencia que para la teoría de cada parte se le asignó por los intervinientes, es que se ha hecho, por economía procesal y habiéndose individualizado con precisión aquellos que sí fueron incorporados y valorados cada vez que fue necesario, esta forma de exclusión.
Y vistos lo dispuesto en los artículos 1, 2, 490 y 492 del Código Penal; artículos 1, 8, 45, 46, 48, 52, 93, 108, 181, 227, 228, 295, 297, 325 y siguientes, 337, 340, 341, 342, 343, 346 y 347 del Código Procesal Penal; artículos 1, 3, 11 15 y 26 de Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859; artículos 1, 4, 6 inciso final, 10 y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; artículo 23 de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios; artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 5, 19 y 83 de la Constitución Política de la República; y artículos 8,10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; SE RESUELVE:
I.- ABSOLVER a los acusados Fernando Andrés Orrego Galarce, Francisco Javier Riquelme Lagos, José Francisco Poblete Valverde, José Alexis Hormazabal Sánchez, Patricio Alex Campos Tapia, Segundo Arnoldo Sanzana Barría, Carlos Enrique Bustos Hoffman y Jaime Ernesto San Martín Vergara de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por parte del Ministerio Público y los querellantes.
Y vistos lo dispuesto en los artículos 1, 2, 490 y 492 del Código Penal; artículos 1, 8, 45, 46, 48, 52, 93, 108, 181, 227, 228, 295, 297, 325 y siguientes, 337, 340, 341, 342, 343, 346 y 347 del Código Procesal Penal; artículos 1, 3, 11 15 y 26 de Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859; artículos 1, 4, 6 inciso final, 10 y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; artículo 23 de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios; artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 5, 19 y 83 de la Constitución Política de la República; y artículos 8,10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; SE RESUELVE:
I.- ABSOLVER a los acusados Fernando Andrés Orrego Galarce, Francisco Javier Riquelme Lagos, José Francisco Poblete Valverde, José Alexis Hormazabal Sánchez, Patricio Alex Campos Tapia, Segundo Arnoldo Sanzana Barría, Carlos Enrique Bustos Hoffman y Jaime Ernesto San Martín Vergara de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por parte del Ministerio Público y los querellantes.
II.- CONDENAR EN COSTAS al Ministerio Público respecto de las acusaciones dirigidas en contra de los imputados Francisco Javier Riquelme Lagos, Patricio Alex Campos Tapia y Jaime Ernesto San Martín Vergara.
Se previene que el Magistrado Huberman estuvo por agregar el siguiente razonamiento. Que sin perjuicio de compartir todas y cada una de las consideraciones que forman parte de ésta sentencia, este Magistrado estima que el sistema penitenciario por esencia priva a las personas de uno de los derechos más fundamentales de todo ser humano, como es su libertad, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes 902 toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, siendo un deber del estado garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran en situación de privación de libertad. Estas personas que se encuentran privadas de libertad en cumplimiento de alguna medida cautelar o de una sentencia judicial, son entregadas en custodia a una institución de carácter estatal como es Gendarmería de Chile, institución que debe ejecutar las funciones que le encomienda la ley con respeto de los derechos de las personas que tiene bajo su cuidado.
A este respecto, cabe tener presente que la propia Ley Orgánica de Gendarmería de Chile señala en su artículo 1, que Gendarmería de Chile es un servicio público, dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad. Establecido lo anterior, en el caso que nos convoca quedo acreditado que las condiciones de detención existentes en el CDP de San Miguel eran contrarias a la dignidad humana. Así, se pudo constatar que existían situaciones graves de sobre población y hacinamiento; que el cuarto piso de la cruceta N° 5 contaba con pésimas condiciones de ventilación y de luz natural; que el servicio de agua para efectos sanitarios era deficiente y que la alimentación era escasa y de mala calidad, lo que significaba que se permitiera a los internos cocinar su propia comida durante las horas de encierro, con todos los riesgos que ellos conllevaba. Los niveles de hacinamiento eran de tal envergadura que no era posible mantener niveles de segregación de la población penal, lo que obviamente dificulta la reinserción social, encontrándose recluidos en un mismo espacio colectivo internos de bajo, mediano y alto compromiso delictual, condenados por ilícitos de distinta gravedad, entre ellos, robo con intimidación, homicidio, infracción al artículo 4 de la Ley Nº 20.000, porte ilegal de arma de fuego, maltrato
902 Artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
de obra a carabineros, robo por sorpresa, robo en bienes nacionales de uso público, robo con violencia, hurto simple, robo en lugar destinado a la habitación, tráfico ilícito de estupefacientes, lesiones menos graves, robo por homicidio, violación e infracción a la ley de propiedad intelectual.903 Si bien las personas privadas de libertad se encuentran pagando una deuda con la sociedad, lo anterior no significa que como sociedad debamos permitir que se vulneren sus derechos como seres humanos. A éste Magistrado no le cabe ninguna duda de la responsabilidad que le cabe al Estado en la tragedia del 8 de diciembre de 2010, si bien no se trata de una responsabilidad directa, si de una indirecta, al haber contribuido con las condiciones que fueron detonantes. Es un hecho indesmentible que a la fecha de los hechos el sistema carcelario se encontraba absolutamente colapsado, y esto era sabido por todos los actores sociales, tal es así que la propia Fiscal Judicial de la Excma. Corte Suprema, doña Mónica Maldonado Croquevielle declaró en juicio que el año 2009 remitió informes al Congreso Nacional dando cuenta de una serie de deficiencias del sistema penitenciario, deficiencias que por lo demás estaban en conocimiento también de los Directores Nacionales de Gendarmería Alejandro Jiménez y Luis Masferrer, y en consecuencia, de las autoridades políticas de la época.904 En esta perspectiva, es indesmentible que la sobrepoblación (1956 internos en el CDP al 8 de diciembre de 2010 en un cárcel construida para 800); el hacinamiento (en el cuarto sur de la cruceta Nº 5 habitaban 71 internos en tan solo 142 metros cuadrados); las condiciones higiénicas (los baños del cuarto sur prácticamente no mantenía presión de agua); los problemas de alimentación (con tan solo $750 pesos diarios se debía entregar desayuno, almuerzo y cena); el material combustible (por la falta de presupuesto en materia de alimentación, se permitía a nivel nacional mantener cilindros de gas al interior de los colectivos);905 y la falta de segregación de los reclusos, contribuyeron a crear condiciones que favorecieron el desarrollo de los hechos. A esto debe sumarse que una vez que se produce el incendio, también contribuyen al lamentable resultado fatal una serie de aspectos estructurales, ya que no existían detectores de humo; tampoco cámaras de vigilancia hacia el
903 Fichas únicas de condenados, documental Nº 71 del Ministerio Público. 904 Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, artículo 1, “Gendarmería de Chile es un servicio público, dependiente del Ministerio de Justicia”. 905 Luis Masferrer Farías, Director Nacional de Gendarmería a la época de los hechos, señala “el estado era incapaz de dar el alimento necesario a los internos del país, lo que se entregaba en los recintos penales era un alimento a las 15:00 horas aproximadamente, en cuanto a las decisiones que tomó, fue permitir que ellos pudieran cocinarse, para ello el estado permitía que ingresaran los cilindros de gas”.
interior del colectivo; tampoco rociadores; tampoco existían paredes rígidas; vías de evacuación distintas al ingreso propiamente tal a los colectivos. Y lo más grave, las redes contra incendio (Húmeda y Seca) no estaban operativas y dicha circunstancia se encontraba en conocimiento de las autoridades de gendarmería a nivel nacional. Tal era la precariedad del sistema penitenciario, que el propio Director Nacional de Gendarmería Luis Masferrer Farías al prestar declaración en estrados, habla de “abandono institucional del servicio”; lo cual es concordante con lo que refiere su antecesor Alejandro Jiménez Mardones al manifestar en estrados que “los aumentos de presupuestarios solo alcanzaban el 2%”; más aún cuando se reconoce en estrados que a nivel nacional 5.000 personas quedaban sin la posibilidad de acceder a una litera, que el hacinamiento promediaba el 70%, y como lo observó en una de sus visitas doña Mónica Maldonado, en la penitenciaria había camas al lado de las tazas de los baños.
902 Artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
de obra a carabineros, robo por sorpresa, robo en bienes nacionales de uso público, robo con violencia, hurto simple, robo en lugar destinado a la habitación, tráfico ilícito de estupefacientes, lesiones menos graves, robo por homicidio, violación e infracción a la ley de propiedad intelectual.903 Si bien las personas privadas de libertad se encuentran pagando una deuda con la sociedad, lo anterior no significa que como sociedad debamos permitir que se vulneren sus derechos como seres humanos. A éste Magistrado no le cabe ninguna duda de la responsabilidad que le cabe al Estado en la tragedia del 8 de diciembre de 2010, si bien no se trata de una responsabilidad directa, si de una indirecta, al haber contribuido con las condiciones que fueron detonantes. Es un hecho indesmentible que a la fecha de los hechos el sistema carcelario se encontraba absolutamente colapsado, y esto era sabido por todos los actores sociales, tal es así que la propia Fiscal Judicial de la Excma. Corte Suprema, doña Mónica Maldonado Croquevielle declaró en juicio que el año 2009 remitió informes al Congreso Nacional dando cuenta de una serie de deficiencias del sistema penitenciario, deficiencias que por lo demás estaban en conocimiento también de los Directores Nacionales de Gendarmería Alejandro Jiménez y Luis Masferrer, y en consecuencia, de las autoridades políticas de la época.904 En esta perspectiva, es indesmentible que la sobrepoblación (1956 internos en el CDP al 8 de diciembre de 2010 en un cárcel construida para 800); el hacinamiento (en el cuarto sur de la cruceta Nº 5 habitaban 71 internos en tan solo 142 metros cuadrados); las condiciones higiénicas (los baños del cuarto sur prácticamente no mantenía presión de agua); los problemas de alimentación (con tan solo $750 pesos diarios se debía entregar desayuno, almuerzo y cena); el material combustible (por la falta de presupuesto en materia de alimentación, se permitía a nivel nacional mantener cilindros de gas al interior de los colectivos);905 y la falta de segregación de los reclusos, contribuyeron a crear condiciones que favorecieron el desarrollo de los hechos. A esto debe sumarse que una vez que se produce el incendio, también contribuyen al lamentable resultado fatal una serie de aspectos estructurales, ya que no existían detectores de humo; tampoco cámaras de vigilancia hacia el
903 Fichas únicas de condenados, documental Nº 71 del Ministerio Público. 904 Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, artículo 1, “Gendarmería de Chile es un servicio público, dependiente del Ministerio de Justicia”. 905 Luis Masferrer Farías, Director Nacional de Gendarmería a la época de los hechos, señala “el estado era incapaz de dar el alimento necesario a los internos del país, lo que se entregaba en los recintos penales era un alimento a las 15:00 horas aproximadamente, en cuanto a las decisiones que tomó, fue permitir que ellos pudieran cocinarse, para ello el estado permitía que ingresaran los cilindros de gas”.
interior del colectivo; tampoco rociadores; tampoco existían paredes rígidas; vías de evacuación distintas al ingreso propiamente tal a los colectivos. Y lo más grave, las redes contra incendio (Húmeda y Seca) no estaban operativas y dicha circunstancia se encontraba en conocimiento de las autoridades de gendarmería a nivel nacional. Tal era la precariedad del sistema penitenciario, que el propio Director Nacional de Gendarmería Luis Masferrer Farías al prestar declaración en estrados, habla de “abandono institucional del servicio”; lo cual es concordante con lo que refiere su antecesor Alejandro Jiménez Mardones al manifestar en estrados que “los aumentos de presupuestarios solo alcanzaban el 2%”; más aún cuando se reconoce en estrados que a nivel nacional 5.000 personas quedaban sin la posibilidad de acceder a una litera, que el hacinamiento promediaba el 70%, y como lo observó en una de sus visitas doña Mónica Maldonado, en la penitenciaria había camas al lado de las tazas de los baños.
Finalmente, debemos recordar que los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y que se encuentran vigentes, establecen que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual claramente no se cumple, y basta analizar someramente la prueba rendida para darnos cuenta que a la época de los hechos, las personas que se encontraban privadas de libertad no se encontraban en condiciones dignas, por el contrario, se hallaban en condiciones de precariedad, que perfectamente pueden ser calificadas como deplorables e inhumanas.
Éste magistrado no pretende en ningún caso atribuir algún tipo de responsabilidad penal al Estado, por lo demás no corresponde, pero si dejar establecido que el Estado está al servicio de la persona humana, 906 y en ese contexto, al menos existieron condiciones que estaban en conocimiento de las autoridades, las cuales incidieron indirectamente tanto en el desarrollo de los hechos como en la imposibilidad de evitar el resultado fatal. Devuélvanse, en su oportunidad, a la acusadora los documentos y otros medios de prueba incorporados en la audiencia de Juicio Oral.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Redactó el fallo y la prevención, Alejandro Huberman David.
906 Artículo 1 de la Constitución Política de la República.
Los jueces del tribunal de lo penal, fueron señores JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GUERRA, ALEJANDRO HUBERMAN DAVID Y FERNANDO SARIEGO EGNEM; quienes les dictaron sentencia definitiva de este famoso juicio.
ResponderEliminarJOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GUERRA, tiene rut 12.149.648-8;estudio en la universidad de Chile, se titulo el 17-enero-2001
ALEJANDRO HUBERMAN DAVID, tiene rut 13.921.963-5; estudio en la Universidad Central, se titulo 02-Enero-2006
ResponderEliminarFERNANDO SARIEGO EGNEM, tiene rut 13.906.351-1; estudio en la Universidad Central de CHILE, fue investido como abogado el 14-agosto-2006
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