Rocco, Alfredo, La interpretación de las leyes procesales. |
Alfredo Rocco (1875-1935) fue un político y jurista italiano. Nacido en Nápoles, como economista y político Rocco desarrolló el concepto y los principios de la teoría económica y política del corporativismo, que luego pasarían a formar un papel clave en la ideología del Partido Nacional Fascista de Benito Mussolini. Trayectoria Rocco comenzó su carrera política como un marxista en el Partido Radical italiano, pero finalmente se volvió hacia el «nacionalismo proletario» de la Asociación Nacionalista Italiana (ANI), partido político sobre el que sus ideas ejercieron una gran influencia. Después de la primera guerra mundial mira con interés el nuevo fenómeno fascista y es uno de los primeros nacionalistas en captar la posibilidad de restaurar y reorganizar el estado en su sentido deseado a través de las fuerzas anti-socialistas y anti-liberales de este. Las convicciones políticas de Rocco encontraron una salida en el fascismo. En la posguerra Rocco fue uno de los más tenaces partidarios de la alianza entre fascistas y nacionalistas, y en enero de 1922 en L'Idea Nazionale expresó su satisfacción porque finalmente el Partido de Benito Mussolini había perdido el carácter revolucionario y romántico de 1919. Rocco fue crítico de la condición de debilidad de Italia frente al poderío económico de las «plutocracias» occidentales como Francia, Alemania y el Reino Unido; y también denunció la imposición de la cultura de potencias europeas extranjeras en Italia. Desempeñó el cargo de Ministro de Justicia durante ocho años, desde 1925 hasta 1932, firmando el Código Penal (conocido como "Codice Rocco", todavía vigente en Italia aunque ha sido objeto de varias reformas) y el Código de Procedimiento Penal de 1930. Fue de los primeros en el gobierno fascista en reconocer la insuficiencia de la Ley de Garantías y en proponer un tratado o concordato de igual a igual entre el Reino de Italia y la Santa Sede, idea que acabaría concretándose en los Pactos de Letrán de 1929. Pensamiento político Según Rocco, el estado es la única forma posible de organización de la nación, que a su vez concibió como la única forma natural de sociedad humana en lucha perpetua con otras naciones. Por tanto, toda la sociedad civil debe ser absorbida y regulada por el Estado, única fuerza capaz de dominar los conflictos entre clases. Las categorías productivas, grupos sociales, los sindicatos, las asociaciones de todo tipo y el propio partido fascista debían, por tanto, convertirse en órganos del Estado y ser guiados por él hacia la realización de los objetivos generales de la nación, es decir, hacia su poder cada vez mayor. En su pensamiento político Rocco traza una especie de filosofía de la historia, que puede expresarse a través del principio de organización (cuando está vigente, se realizan los mejores momentos de la sociedad humana: Imperio Romano, cultura católica, grandes expresiones estatales) o mediante el principio de individualidad (cuando es protagonista, la historia vive sus momentos más bajos: bárbaros, movimiento protestante, revolución). Italia, según Rocco, logró combinar los dos principios durante el Risorgimento: llegó a la organización mediante el uso de ideas liberales y democráticas. A este período le sigue el declive de la era giolittiana, que duró hasta la Primera Guerra Mundial. Con el fascismo se vuelve al estado organizado (principio de organización): la revolución fascista fue tal en el sentido etimológico del término, hizo que las cosas volvieran a ser como eran antes: un verdadero regreso al punto de partida. La revolución fascista, según Rocco, fue por tanto una revolución conservadora, habiendo consistido en un retorno de las formas tradicionales autoritarias y jerárquicas. "El estallido de la Gran Guerra, en los últimos días de julio de 1914, cogió al pueblo italiano en una fase todavía crítica de su vida espiritual y de su desarrollo como nación. Cincuenta años de unificación no han borrado las huellas, inevitablemente profundas, de centenares de años en los que no había combatido y permanecido desunido y servil. Era imposible que la lucha por el Risorgimento, que había durado sólo unas décadas y que había triunfado con demasiada facilidad, a costa de muy pocos sacrificios verdaderos y grandes, pudiera cambiar de la noche a la mañana el espíritu de un pueblo que no había combatido durante mil quinientos años, es decir, desde el siglo III d.C., cuando el Estado romano ya reclutaba a sus soldados entre los bárbaros porque sus ciudadanos degenerados no se dignaban tomar las armas en su defensa; un pueblo que durante trece siglos, es decir, desde la plenitud del Imperio de Occidente, vivía en un estado de decadencia general, porque la Edad Media, la época del individualismo y de la disolución social y política, aún no había terminado; un pueblo que durante cuatrocientos años gemía bajo el peso de la más innoble servidumbre política y se había convertido en el hazmerreír de Europa; que durante doscientos años ni siquiera había tenido vida intelectual propia, sino que pensaba con el cerebro y sentía con el alma de extranjeros." |
Traductor Rafael Greco, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2005. Lic. René Casoluengo Méndez (*) Alfredo Rocco (1) procesalista, mercantilista y Profesor de la Universidad de Roma, destacó, además, por cultivar diversas ramas del derecho privado, así como del derecho público. Su labor como legislador y su cultura en múltiples ramas del derecho, de las ciencias sociales y políticas, le permitieron conquistar un sitio como destaado jurista. Entre sus esfuerzos, resaltaron los orientados hacia una tendencia unitaria en la ciencia jurídica. La sentencia civil y su valioso estudio denominado La interpretación de las leyes procesales -que ahora se reseña- deben citarse invariablemente entre las obras que impulsaron, en Italia, la evolución de los estudios de la ciencia procesal. Su valía como jurista, legislador y político, también puede apreciarse en sus demás obras: Principii di diritto comerciale (1928), Il concordato, Torino, (1902) Le società commerciale nel giudizio civile, Torino, (1898); Il fallimento, Teoria generale ed origine storica, Torino, (1917); Studi di diritto commerciale ed altri scritti giuridici, Roma, (1933) y Scritti e Discorsi Politici, 3 vols., Milano, (1938). Rocco falleció en 1935, a la edad de sesenta años. En cuanto al contenido de la obra, el problema central -que en ella se plantea- es formulado por el autor en los siguientes términos: ¿Debe considerarse el problema de la interpretación sólo desde un punto de vista general, sin atender a la naturaleza particular de las normas a que se aplica, y su estudio, por tanto, reservarse a la llamada teoría general del derecho? Para dar respuesta a tal interrogante, Rocco empieza por señalar, -en el capítulo I de su obra- que destacados procesalistas de Austria, Alemania e Italia, omitieron referirse a una teoría especial sobre interpretación de las leyes de procedimiento y que, a partir de ello, parece lógico inferir que dicha teoría no existe. En contra de una conclusión de esa índole, el autor afirma categóricamente que sí existen normas de interpretación propias del derecho procesal, por lo que, a su juicio, resulta esencial decir por qué y como existen tales normas, no sólo porque de esa manera se demuestra la razón de ser y la utilidad del problema que desea resolver, sino porque se ponen -al propio tiempo- las bases para su solución, se establece la naturaleza de esta clase de normas; se indican los criterios para deducirlas y se determinan las relaciones que las ligan a las normas generales de interpretación, así como los límites que las separan de éstas. Señala que las normas para la interpretación de las leyes no son normas jurídicas, y que esta sencillísima observación explica la verdadera naturaleza de los principios relativos a la interpretación de las leyes: su índole absoluta e inmutable. Que no son normas jurídicas –agrega- sino principios de diversa naturaleza, lo demuestra el concepto y la función de la interpretación. El proceso de interpretación consiste, según Rocco, en ir de las manifestaciones externas de la voluntad colectiva expresada en la ley o en la costumbre, a la voluntad misma, a fin de determinarla en su contenido. La actividad cognoscitiva, sigue diciendo el autor, está regulada por leyes lógicas que regulan el proceso de conocimiento. Las llamadas normas de interpretación de las leyes -sostiene Rocco- son simplemente cánones de lógica, advirtiendo que el derecho es sólo la materia a la cual se aplican tales leyes. Que así como existe una lógica matemática, una de las ciencias naturales, una de las ciencias históricas, una de las estadísticas, también existe una lógica de las ciencias jurídicas o lógica jurídica. La conclusión de que las reglas sobre interpretación de las leyes no son normas de derecho, sino cánones de lógica, permite afirmar al autor que existen principios o cánones de interpretación válidos para todos los campos del derecho, inmutables y verdaderos para todas las épocas y lugares; y que además de estos principios generales, existen otros que son particulares a las distintas categorías de normas, según la diversa naturaleza de las relaciones que están destinadas a regular. Así, sostiene que al lado de la teoría general de la interpretación, -que aplica los cánones de la lógica a todas las normas jurídicas consideradas en sus caracteres comunes-, existen otras teorías especiales de interpretación para cada una de las grandes ramas del derecho: para el derecho civil, mercantil, penal, administrativo, constitucional, financiero y también para el derecho procesal. En el capítulo II, hace referencia al concepto de derecho procesal civil y a las relaciones que regula, señalando que por ser las normas procesales, normas secundarias o normas-medio, es posible derivar una regla generalísima en materia de interpretación de las leyes de procedimiento, consistente en que el derecho procesal no experimenta, sino en forma muy lejana e indirecta, el influjo de los cambios y evoluciones en los fenómenos sociales, los que, en contrapartida, tienen tanta importancia, no sólo para la legislación, sino también para la interpretación, en el derecho material. Pero, acota Rocco, como conjunto de normas reguladoras de una función del Estado, a semejanza de las otras partes del derecho público, no puede dejar de sentir los efectos de los cambios que, debido a la evolución de las ideas políticas y sociales sufre el concepto del Estado, en su cometido, en las formas y en los fines de su actividad. Advierte, asimismo, que no puede dejar de reconocerse, contra la doctrina tradicional, la gran importancia que tiene para la interpretación de la ley, la consideración de la relación social que está llamada a regular. Para conocer la ley, puntualiza, no basta con referirse a las necesidades y a las relaciones sociales de la época en que fue dictada; el autor afirma que la ley no se interpreta como una obra literaria o como un documento histórico cualquiera; que exige, por el contrario, ser colocada en relación con la vida social actual, así como con las nuevas necesidades o relaciones sociales, que también requieren la protección del orden jurídico. No omite precisar que esta labor de adaptación requiere atenuaciones y límites, para evitar que el intérprete confunda la realidad de la vida social, con la manera en que el propio intérprete la concibe. Sin embargo, nos advierte que esta interpretación denominada progresiva, no sólo es una necesidad lógica, sino también una necesidad práctica. Rocco señala que para efectos del tema central de la obra, es menester observar que la interpretación progresiva tiene, en el campo del derecho procesal, una importancia mucho más limitada que en el derecho privado material, ya que en este último orden jurídico el contenido sustancial de la norma, lo proporcionan aquellas relaciones sociales que están en permanente cambio y evolución. En el capítulo III, así como en el IV, se refiere a los elementos particulares de la interpretación de las normas procesales: el elemento histórico en sentido lato y el elemento práctico, respectivamente. El autor señala que en la interpretación del derecho procesal civil, prevalece el elemento que puede denominarse histórico, lato sensu, dado que la interpretación progresiva se encuentra restringida a límites muy estrechos. La interpretación histórica, conforme a la consideración de Rocco, comprende:
Destaca que el elemento literal, o gramatical, es muy importante para la interpretación del derecho procesal, y que de ello se deduce el principio de que al interpretar este tipo de ley, no debe buscarse un significado distinto del que resulta de su expresión. En este punto, refiere el pensamiento de Chiovenda, quien afirma: ‘que, por lo general, cuando existe solamente conflicto entre la letra y el espíritu de la ley, debe prevalecer generalmente la primera, por ser la mejor garantía contra las arbitrariedades de las interpretaciones subjetivas’. Frente al elemento histórico, el elemento práctico proporciona los medios para comprender el alcance actual de la voluntad manifestada en la ley, afirma el autor, señalando, asimismo, que este elemento tiene una posición subordinada en el derecho procesal, pero que sería un error creer que la norma de procedimiento debe interpretarse como algo aislado e inmóvil. En este punto, manifiesta que, al contrario, al adaptarse al sistema general del derecho positivo, lo modifica y es modificada por este último, y que también ella contiene normas y principios generales, idóneos para facilitar la comprensión de la norma particular y para colmar las lagunas del sistema. Hace notar que el elemento sistemático es un medio importante para la interpretación del derecho procesal, y que esto se debe a la ubicación que ocupa en el ámbito del ordenamiento jurídico, pues siendo una rama del derecho público, es natural que encuentre en éste, así como en el derecho constitucional y en el administrativo, todos sus presupuestos fundamentales. La posición de Rocco, sobre el problema central que plantea en su obra, ha sido recuperada, según nuestra perspectiva, en la época presente. Rodolfo Luis Vigo (2) menciona que para comprender el trascendente campo de la doctrina actual interpretativa, debe partirse del modelo dogmático decimonónico, pues éste se constituye en actitud crítica o superadora respecto de aquel modelo que configuraran la exégesis francesa, el historicismo alemán, Ihering y, con variantes, Kelsen. Hace notar que existen algunos autores que resultan insoslayables para cualquiera que intente comprender el panorama contemporáneo en materia de interpretación jurídica. Así, señala que debe incluirse en lugar destacado a Perelman (en la superación del legalismo cientificista dogmático y la recuperación de la razón persuasiva), a Villey (en la preocupación aporética y realista por lo justo), a Kalinowski ( por lo aportes en lógica, sin renunciar a la metafísica), a Dworkin ( en la atención centralizada por los principios y los derechos humanos preexistentes), a Finnis (por su enriquecimiento y renovación de la ética clásica, en especial su teoría de los ‘bienes humanos básicos’ ) y a Alexy (en base a sus estudios en el campo de la razón práctica). Enfatiza que la teoría de la interpretación jurídica, si bien aparece como uno de los temas predilectos de la filosofía jurídica y de la teoría general del derecho, debe desbordar ese ámbito y suscitar el interés y el enriquecimiento de los otros ámbitos académicos tradicionales: civil, comercial, penal, laboral, etcétera. Señala que, con acierto, Alexy contrapone dos concepciones del sistema jurídico: La constitucionalista y la legalista, y que a esta última la identifica con cuatro notas:
Precisa que la opción de Alexy es, indudablemente, a favor del constitucionalismo, precisando su modelo de sistema jurídico conformado por un lado pasivo, por reglas y por principios, y por un lado activo, cuyo objetivo es el procedimiento racional en la aplicación de reglas y principios. Que, como lo afirma Zagrebelsky, los caracteres del ordenamiento jurídico actual ya no resultan conformes a la ideología del positivismo. Dada la importancia del tema analizado, así como la trascendencia del pensamiento de Alfredo Rocco, consideramos que la obra que ahora reseñamos, constituye un valioso punto de referencia para los estudiosos del derecho. (1) Rocco, Alfredo, La sentencia civil, Traducción de Mariano Ovejero, primera reimpresión de la primera edición, México, Cárdenas Editor, 1993, página IX. (2) Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación Jurídica, del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, páginas 9-11. |
Anexo: ...La Sentencia Judicial. 1.- Naturaleza Jusfilosófica de la sentencia Judicial. Etimológicamente, según lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín "sententia" y ésta a su vez de "sentiens, sentientis", participio activo de "sentire" que significa sentir. Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar. Ya técnicamente hablando, para Alfredo Rocco la sentencia es "…el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés". Rojina Villegas opina, por su parte, que la sentencia es un acto jurídico público o estatal, aduciendo que los actos jurídicos pueden ser meramente privados cuando son ejecutados únicamente por y entre particulares; mientras que la sentencia "…es exclusivamente un acto público o estatal, porque se ejecuta por el juez, por el Tribunal, y no participan en su celebración los litigantes". Becerra Bautista apunta, a su vez, que la sentencia "…es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes". ¿Cuál será, en consecuencia, la índole jusfilosófica de la resolución judicial más importante, esto es, la sentencia? Con el afán de despejar esta interrogante, pensamos que la naturaleza jusfilosófica de la sentencia judicial corresponde plenamente al problema central de la Filosofía del Derecho, esto es, a la idea de la justicia. En efecto, la axiología del derecho positivo bien sabido es que se encamina al logro de la justicia. Por tanto, si la sentencia viene a ser la culminación natural de la función jurisdiccional, cuyo instrumento está constituido por las normas del derecho positivo que orientan el criterio del juzgador, es indudable que la finalidad del fallo judicial no puede ser otra que la pretensión por alcanzar aquel 'valor absoluto', como lo denomina Radbruch. Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la propia Ley Suprema, a fin de evitar la justicia por propia mano, prohíbe el ejercicio violento de los derechos, es decir, al margen de los tribunales creados ex profeso por el Estado (art. 17). Desde Aristóteles ya se distinguía entre justicia conmutativa y justicia distributiva; entendida la primera como la correspondiente a sujetos ubicados en similar plano de igualdad, y la segunda como aquella propia de sujetos desiguales uno del otro e impartida por un ente distinto, colocado en superior grado de jerarquía. El propio Radbruch opina al respecto que, "La justicia conmutativa representa la igualdad absoluta entre una prestación y una contraprestación, por ejemplo, entre la mercancía y el precio, entre el daño y la reparación, entre la culpa y la pena. La justicia distributiva preconiza la igualdad proporcional en el trato dado a diferentes personas, por ejemplo, el reparto entre ellas de los tributos fiscales con arreglo a su capacidad de tributación, su promoción a tono con su antigüedad en el servicio y con sus méritos…" para culminar diciendo que aquélla es propia del Derecho Privado, mientras que ésta lo es del Derecho Público. De lo expuesto se sigue, pues, que la justicia debe suponer trato igual para los iguales y desigual para los desiguales; de donde puede concluirse igualmente que la sentencia judicial, según sea el área jurídica de que se trate, deberá corresponder, necesariamente, a tales imperativos, lo que viene a corroborar su naturaleza jurídico-filosófica ya dicha. Sin embargo, también estimamos que la ratio de la sentencia, tanto o más importante que el afán en sí de obtener justicia, se encuentra en la seguridad jurídica. Ciertamente una sentencia justa se hallará investida de un valor ético incalculable, pero ¿qué pasaría si aquel fallo careciera de firmeza, de solidez, frente a los demás justiciables y aún frente a los demás? Sin duda que en tal caso la bondad de la resolución se haría nugatoria. Justamente por ello es que la sentencia judicial, merced a la figura procesal de la cosa juzgada, adquiere la firmeza necesaria que genera a su vez la seguridad jurídica, indispensable en todo orden social, que evita la incertidumbre que pudiera derivar de la tramitación de procedimientos judiciales interminables. De ahí nuestra consideración en el sentido de que también la seguridad jurídica está insita en el enfoque que venimos realizando acerca de la sentencia. Quepa como corolario de las consideraciones que anteceden, citar el pensamiento de Becerra Bautista acerca de la labor resolutora del juzgador: "El Estado-juez debe satisfacer el interés social de mantener la paz pública mediante la vigencia efectiva del derecho, haciendo justicia en los casos de violación o desconocimiento de la norma abstracta, declarando soberanamente cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto y usando de los medios de coacción adecuados para el respeto, por parte del renuente, de ese querer soberano…". |
2.- Sentencia Y Jurisdicción. ¿Es simple juicio lógico? Precisado que fue ya el concepto de sentencia, así como explicada su naturaleza jurídica y filosófica, se impone ahora determinar el concepto de jurisdicción, habida cuenta que el acto sentenciador es de carácter eminentemente jurisdiccional. En su acepción más amplia suele decirse que la jurisdicción es la facultad conferida por la ley al juzgador para decir el derecho, esto es, para aplicar la norma general y abstracta al caso concreto. La jurisdicción se integra de tres funciones básicas: la "notio" (conocimiento de la controversia); el "judicium" (facultad de decidirla); y la "exsecutio" (potestad de ejecutar lo sentenciado). Congruente con lo anterior, para Becerra Bautista el concepto que nos ocupa equivale a la "…facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida". Redenti es más prolijo, proporcionándonos las siguientes consideraciones: "En el ejercicio de la 'función jurisdiccional', el Estado obra y actúa, finalmente, para asegurar y garantizar el vigor práctico del derecho para quien quiera y contra cualquiera que fuere (aún contra sus propios oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su observancia, o reprimiendo los hechos cometidos iniuria, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las consecuencia de eventuales transgresiones". Mientras que en criterio de Calamandrei no puede darse una definición absoluta de jurisdicción, esto es, válida para todos los tiempos y para todos los pueblos. No obstante, refiere que es "…aquella potestad o función (llamada jurisdicción o judicial) que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de los órganos judiciales". Como quiera que sea, analizando los diversos señalamientos doctrinales antes precisados, podemos corroborar que ninguno de ellos se aparta del concepto genérico que proporcionamos inicialmente acerca de la jurisdicción, de cuyo concepto podemos derivar los siguientes elementos:
Además, resulta evidente que dicha facultad halla su punto culminante en el pronunciamiento de la sentencia. Volvemos así a reubicarnos en el tema primordial de este trabajo que lo es la sentencia judicial, por lo que habremos ahora de examinar lo referente a sí ésta es un simple juicio lógico del juzgador o si, además, supone un acto volitivo de éste. Uno de los autores que con mayor profundidad se ha ocupado del estudio de la sentencia judicial, y de la civil en particular, lo fue Alfredo Rocco, quien en su obra la Sentencia Civil se manifiesta abierto partidario del primero de los criterios aludidos, o sea del que pregona que el fallo judicial no es sino producto de un razonamiento lógico-jurídico del sentenciador, no de otra cosa; pues afirma que éste se concreta a realizar una labor mecánica merced a la cual se aplica la norma genérica e impersonal al caso específico, y que por ello la voluntad expresada en la sentencia no es otra que la voluntad de la ley, nunca la del juez. Así tenemos que en su célebre obra apunta literalmente: "….nosotros creemos que el elemento esencial y característico de la sentencia es el juicio lógico; esto es, que la sentencia es esencialmente un acto de la mente del juez… La operación por la cual, dada una norma general, se determina cuál es la conducta que debe seguir en el caso concreto el particular sujeto a la norma, es una pura operación lógica, y como se suele decir, un silogismo, en el cual tomada como premisa mayor la regla general, como menos el caso concreto, se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso particular… El juez, pues, no expresa en esta operación una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su propio juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en el caso concreto. El Estado ha afirmado ya su voluntad en el ejercicio de la función legislativa; no tiene necesidad de afirmarla una segunda vez en el ejercicio de la facultad jurisdiccional. La sentencia no contiene, pues, otra voluntad que la de la ley traducida en forma concreta por obra del juez…". Sin duda resultan interesantes e inquietantes las afirmaciones hechas por Rocco en base a los razonamientos que se dejan puntualizados. Sin embargo, no compartimos su criterio de que la sentencia es una mera operación lógica del juzgador, quien a base de silogismos deba constreñirse a la aplicación de la norma general al caso particular, pues pensamos que el acto sentenciador es algo más que eso: creemos que implica igualmente, en gran parte, la voluntad del juzgador, sobre todo en el caso de las llamadas sentencias constitutivas, como lo veremos a continuación.¿Es un acto de voluntad del juez? Uno de los civilistas más reconocidos en nuestro medio, Rafael Rojina Villegas, al enfocar el problema de si la sentencia judicial puede ser o no fuente autónoma de obligaciones, la considera como un acto jurídico público o estatal; y agrega que como acto jurídico que es al fin, se compone de elementos esenciales, uno de los cuales equivale a una manifestación de voluntad. Al respecto señala que esa manifestación de voluntad corresponde al juez, al determinar el sentido de la sentencia, y que el hecho de que no pueda ser arbitraria, sino que deba sujetarse a los términos del derecho objetivo (aun cuando integra y cuando interpreta la ley), no significa que deje de ser una verdadera manifestación de voluntad y se reduzca, según Alfredo Rocco, a un simple acto mental del sentenciador, a un mero silogismo. En efecto, aun cuando admite que el sentenciador debe ajustar su manifestación de voluntad a las normas de derecho positivo, y que por ello pudiera pensarse que la voluntad contenida en la sentencia no es la propia, sino la de la ley, Rojina Villegas hace ver con toda razón que otro tanto ocurre, por ejemplo, en los contratos, aun cuando se trata de actos jurídicos netamente privados y no públicos o estatales como la sentencia, ya que la autonomía de la voluntad de los contratantes para producir determinadas consecuencias jurídicas también debe condicionarse a la ley, o sea que no es irrestricta ni podría serlo, porque entonces ya no sería el Estado a través de la ley, sino los particulares a su arbitrio, quienes instituyeran el orden jurídico, cosa por demás absurda. Así señala: "Es verdad que el Juez en principio no hace una manifestación libre, sino que interpreta lo que podría llamarse la voluntad del orden jurídico, es decir, no se propone, mediante su acto, hacer una manifestación de voluntad libre y espontánea para crear ad libitum determinadas consecuencias; en cambio en el contrato y en el testamento, el autor o autores del acto jurídico proceden con libertad…Hay una libertad de acción que no tiene el Juez al dictar su sentencia. Creemos que fundamentalmente el problema es idéntico en todos los actos jurídicos, pues sólo el órgano constituyente tiene libertad de acción, pero ni el órgano legislativo, ni el jurisdiccional, ni el administrativo, ni el contratante, no el testador, ni el actor del acto jurídico, pueden tener libertad para producir ad libitum las consecuencias de derecho; todos esos sujetos que intervienen, bien sea en los actos públicos o en los privados, se mueven y operan dentro del orden jurídico. Hemos dicho en múltiples ocasiones que no es la voluntad contractual la que crea las consecuencias de derecho si no la voluntad condicionada a la ley… Ahora bien, es cierto que la ley que la ley ha delegado al la voluntad contractual y en su caso a la testador, un campo dentro del cual pueda operar libremente, pero entiéndase bien que es por delegación expresa de la ley; de la misma suerte operan el Juez y el Legislador y en su caso el funcionario administrativo. El juez manifiesta una voluntad de acuerdo con el orden jurídico, así como el contratante que tiene que hacerlo…". Nosotros agregaríamos a todo lo dicho por tan eminente autor que, en ciertos casos, como por ejemplo en la función integradora que el juez está obligado a realizar por mandamiento expreso del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, es decir, cuando no exista norma jurídica específica para resolver determinada controversia, su manifestación de voluntad contenida en la sentencia es casi absoluta, porque las consecuencias jurídicas que de ella se deriven emanarán directamente de tal volitivo, aún cuando en efecto este deba orientarse por los principios generales del derecho, por la analogía, por la mayoría de razón, y en todo caso, por la equidad, entendida esta como summun de la justicia. Pues de acuerdo, además, con el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal (que encuentra disposiciones semejantes en los demás Código Civiles de la República), el silencio, la obscuridad o la insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia; mientras que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo establece que cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener un lucro; y que si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados (equidad). Sólo para culminar nuestra estimación, invocaremos la no menos autorizada opinión de Eduardo J. Couture en sus "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" (citado por Rafael Rojina Villegas en su obra ya mencionada), que a la letra dice: "…La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar, ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido profundamente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductivo, argumentativo, conclusional, por una logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio". En suma, consideramos que la sentencia judicial no es un simple juicio lógico, sino además un acto de voluntad del juez. |
3.- Principios Procesales que Informan a la Sentencia: a) PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA. Al margen de los diversos requisitos formales que toda sentencia civil debe revestir, creemos que en cuanto al fondo específicamente son dos los principios en que debe apoyarse: el de congruencia y el de estricto derecho. Sin embargo, algunos procesalistas asimilan el segundo de tales principios al primero, estimando que no se trata sino de una sola cuestión, vista bajo dos facetas. Así tenemos, por ejemplo, que en concepto de Pallares las sentencias se entienden congruentes cuando el Juez no falle "...ni más ni menos de aquello que las partes has sometido a su decisión". O sea que para este autor la sentencia es congruente cuando analiza todas las cuestiones planteadas por las partes a la consideración del juzgador, pero únicamente tales cuestiones. Becerra Bautista da la misma opinión, pues afirma que uno de los requisitos de fondo de la sentencia consiste en observar la ley de la congruencia, entendida esta como que "...el Juzgador debe analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana y que debe resolver sobre esos puntos....sólo debe juzgar las cuestiones planteadas por las partes: secumdum allegata et probata partium, ne eat judez ultra petita partium". Nosotros pensamos, en cambio, que si bien es cierto que resulta de gran sutileza la distinción entre congruencia y estricto derecho, no es menos cierto que la distinción existe. Veamos: Será congruente el fallo que se ocupe de todas las cuestiones controvertidas por las partes y sometidas a la consideración del sentenciador; en cambio, la sentencia se ajustará al principio de estricto derecho cuando solamente considere los hechos alegados y probados por los litigantes, esto es, cuando no los rebase ni tome en cuenta hechos diversos. En otras palabras, en obsequio de la congruencia, el Juez esta obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir, así como sobre todas las excepciones y defensas materia del contradictorio, lo que implica que si únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio; mientras que merced al principio de estricto derecho deberá fallar sobre todas las cuestiones debatidas, sean en vía de acción o de excepción, pero basándose para ello de manera exclusiva en las cuestiones de hecho invocadas por las partes, las que no podrá suplir, pero tampoco exceder, salvo en los casos que limitativamente la ley establezca. Alfredo Rocco aborda el análisis del problema que nos ocupa partiendo de la premisa que la sentencia debe corresponder a la acción y de ello supone dos enfoques: "...a) que el Juez debe pronunciar sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, o sea, sobre todas las demandas sometidas a su examen, y sólo sobre éstas; b) que el Juez debe dictar su fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus demandas y sólo basándose en tales elementos". Y no obstante que en el primero de tales enfoques Rocco alude a las acciones planteadas únicamente, más adelante complementa y señala que el juzgador también incurrirá en un defecto de omisión en el fallo al dictar una sentencia "...que no provee sobre la demanda del actor, sino también la que omite el fallo sobre las excepciones del demandado". En nuestro concepto, Rocco delimita con claridad en sus dos enfoques precitados, aunque sin señalarlo expresamente, la naturaleza y alcance de los principios de congruencia y estricto derecho pues en efecto, cuando dice que el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide, pero sólo lo que se le pide, evidentemente que alude a la congruencia del fallo judicial; en tanto que cuando afirma que debe sentenciar sobre todos los elementos de hecho alegados por las partes en apoyo a sus pretensiones, y sólo basándose en tales elementos, sin duda que se está refiriendo al principio de estricto derecho. b).-PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. A este respecto, en obvio de inútiles repeticiones, damos por reproducidos los conceptos que tenemos dichos en el apartado inmediato anterior. No obstante, consideramos necesario complementar la cuestión estableciendo que el principio de estricto derecho también implica que el Estado no debe de iniciar la función jurisdiccional, ni menos aún culminarla con el fallo decisorio dictado por el juzgador, mientras parte interesada no lo solicite en acatamiento a la máxima "nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio". Es decir, que el procedimiento judicial y la forma natural de concluirlo constituida por la sentencia, no pueden generarse de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional, excepto en casos específicamente contemplados por la ley. |
DUBAI. |
Dubái es una ciudad emiratí, capital del emirato homónimo, uno de los siete Emiratos Árabes Unidos (EAU). Tiene cerca de 1500 km² de área y es la ciudad más grande de los Emiratos y cuenta con puerto marítimo, que es el principal puerto de los Emiratos Árabes Unidos (antes que la capital federal Abu Dabi). Situada en el golfo Pérsico, cuenta con poco más de tres millones de habitantes y en su área metropolitana supera los 4 millones. |
Modern world slavery or creative marketing? internet divided after model poses as mannequin. ¿Esclavitud en el mundo moderno o marketing creativo? Internet se divide después de que una modelo posa como maniquí. Cuando el video se volvió viral en las redes sociales, algunos lo elogiaron por su enfoque de marketing audaz y creativo, mientras que otros se apresuraron a condenar la tarea de la modelo comparándola con la "esclavitud mundial moderna". 06 de julio de 2024 Internet está dividida por un reciente video viral que muestra a una modelo posando junto a maniquíes en un centro comercial de Dubái. El video muestra a Angelina posando con maniquíes en una tienda de artículos para bodas en un centro comercial de Dubái. De pie, confiadamente, en una plataforma a la entrada de la tienda Manto Bride en el centro comercial Dubai Festival City Mall, Angelina está vestida elegantemente con uno de los vestidos de la tienda mientras pasa sin esfuerzo por varias poses, con la esperanza de llamar la atención de los compradores que pasan. Cuando el video se volvió viral en las redes sociales, algunos lo elogiaron por su enfoque de marketing audaz y creativo, mientras que otros se apresuraron a condenar la tarea de la modelo comparándola con la "esclavitud mundial moderna". |
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