—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 11 de agosto de 2018

456.-Rocco, Alfredo, La interpretación de las leyes procesales. a




Rocco, Alfredo, La interpretación de las leyes procesales.







 Alfredo Rocco (1875-1935) fue un político y jurista italiano.


Nacido en Nápoles, como economista y político Rocco desarrolló el concepto y los principios de la teoría económica y política del corporativismo, que luego pasarían a formar un papel clave en la ideología del Partido Nacional Fascista de Benito Mussolini.

Trayectoria

Rocco comenzó su carrera política como un marxista en el Partido Radical italiano, pero finalmente se volvió hacia el «nacionalismo proletario» de la Asociación Nacionalista Italiana (ANI), partido político sobre el que sus ideas ejercieron una gran influencia. Después de la primera guerra mundial mira con interés el nuevo fenómeno fascista y es uno de los primeros nacionalistas en captar la posibilidad de restaurar y reorganizar el estado en su sentido deseado a través de las fuerzas anti-socialistas y anti-liberales de este.
​ Las convicciones políticas de Rocco encontraron una salida en el fascismo. En la posguerra Rocco fue uno de los más tenaces partidarios de la alianza entre fascistas y nacionalistas, y en enero de 1922 en L'Idea Nazionale expresó su satisfacción porque finalmente el Partido de Benito Mussolini había perdido el carácter revolucionario y romántico de 1919. Rocco fue crítico de la condición de debilidad de Italia frente al poderío económico de las «plutocracias» occidentales como Francia, Alemania y el Reino Unido; y también denunció la imposición de la cultura de potencias europeas extranjeras en Italia. 
Desempeñó el cargo de Ministro de Justicia durante ocho años, desde 1925 hasta 1932, firmando el Código Penal (conocido como "Codice Rocco", todavía vigente en Italia aunque ha sido objeto de varias reformas) y el Código de Procedimiento Penal de 1930.

Fue de los primeros en el gobierno fascista en reconocer la insuficiencia de la Ley de Garantías y en proponer un tratado o concordato de igual a igual entre el Reino de Italia y la Santa Sede, idea que acabaría concretándose en los Pactos de Letrán de 1929.

Pensamiento político

Según Rocco, el estado es la única forma posible de organización de la nación, que a su vez concibió como la única forma natural de sociedad humana en lucha perpetua con otras naciones. Por tanto, toda la sociedad civil debe ser absorbida y regulada por el Estado, única fuerza capaz de dominar los conflictos entre clases. Las categorías productivas, grupos sociales, los sindicatos, las asociaciones de todo tipo y el propio partido fascista debían, por tanto, convertirse en órganos del Estado y ser guiados por él hacia la realización de los objetivos generales de la nación, es decir, hacia su poder cada vez mayor.

En su pensamiento político Rocco traza una especie de filosofía de la historia, que puede expresarse a través del principio de organización (cuando está vigente, se realizan los mejores momentos de la sociedad humana: Imperio Romano, cultura católica, grandes expresiones estatales) o mediante el principio de individualidad (cuando es protagonista, la historia vive sus momentos más bajos: bárbaros, movimiento protestante, revolución). Italia, según Rocco, logró combinar los dos principios durante el Risorgimento: llegó a la organización mediante el uso de ideas liberales y democráticas.

A este período le sigue el declive de la era giolittiana, que duró hasta la Primera Guerra Mundial. Con el fascismo se vuelve al estado organizado (principio de organización): la revolución fascista fue tal en el sentido etimológico del término, hizo que las cosas volvieran a ser como eran antes: un verdadero regreso al punto de partida. La revolución fascista, según Rocco, fue por tanto una revolución conservadora, habiendo consistido en un retorno de las formas tradicionales autoritarias y jerárquicas.

"El estallido de la Gran Guerra, en los últimos días de julio de 1914, cogió al pueblo italiano en una fase todavía crítica de su vida espiritual y de su desarrollo como nación. Cincuenta años de unificación no han borrado las huellas, inevitablemente profundas, de centenares de años en los que no había combatido y permanecido desunido y servil. Era imposible que la lucha por el Risorgimento, que había durado sólo unas décadas y que había triunfado con demasiada facilidad, a costa de muy pocos sacrificios verdaderos y grandes, pudiera cambiar de la noche a la mañana el espíritu de un pueblo que no había combatido durante mil quinientos años, es decir, desde el siglo III d.C., cuando el Estado romano ya reclutaba a sus soldados entre los bárbaros porque sus ciudadanos degenerados no se dignaban tomar las armas en su defensa; un pueblo que durante trece siglos, es decir, desde la plenitud del Imperio de Occidente, vivía en un estado de decadencia general, porque la Edad Media, la época del individualismo y de la disolución social y política, aún no había terminado; un pueblo que durante cuatrocientos años gemía bajo el peso de la más innoble servidumbre política y se había convertido en el hazmerreír de Europa; que durante doscientos años ni siquiera había tenido vida intelectual propia, sino que pensaba con el cerebro y sentía con el alma de extranjeros."




>Italia

Traductor Rafael Greco, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2005.
Lic. René Casoluengo Méndez  (*)

Alfredo Rocco (1) procesalista, mercantilista y Profesor de la Universidad de Roma, destacó, además, por cultivar diversas ramas del derecho privado, así como del derecho público. Su labor como legislador y su cultura en múltiples ramas del derecho, de las ciencias sociales y políticas, le permitieron conquistar un sitio como destaado jurista. Entre sus esfuerzos, resaltaron los orientados hacia una tendencia unitaria en la ciencia jurídica.

La sentencia civil y su valioso estudio denominado La interpretación de las leyes procesales -que ahora se reseña- deben citarse invariablemente entre las obras que impulsaron, en Italia, la evolución de los estudios de la ciencia procesal. Su valía como jurista, legislador y político, también puede apreciarse en sus demás obras:
Principii di diritto comerciale (1928), Il concordato, Torino, (1902) Le società commerciale nel giudizio civile, Torino, (1898); Il fallimento, Teoria generale ed origine storica, Torino, (1917); Studi di diritto commerciale ed altri scritti giuridici, Roma, (1933) y Scritti e Discorsi Politici, 3 vols., Milano, (1938). 
Rocco falleció en 1935, a la edad de sesenta años.
En cuanto al contenido de la obra, el problema central -que en ella se plantea- es formulado por el autor en los siguientes términos:
¿Debe considerarse el problema de la interpretación sólo desde un punto de vista general, sin atender a la naturaleza particular de las normas a que se aplica, y su estudio, por tanto, reservarse a la llamada teoría general del derecho?
Para dar respuesta a tal interrogante, Rocco empieza por señalar, -en el capítulo I de su obra- que destacados procesalistas de Austria, Alemania e Italia, omitieron referirse a una teoría especial sobre interpretación de las leyes de procedimiento y que, a partir de ello, parece lógico inferir que dicha teoría no existe.
En contra de una conclusión de esa índole, el autor afirma categóricamente que sí existen normas de interpretación propias del derecho procesal, por lo que, a su juicio, resulta esencial decir por qué y como existen tales normas, no sólo porque de esa manera se demuestra la razón de ser y la utilidad del problema que desea resolver, sino porque se ponen -al propio tiempo- las bases para su solución, se establece la naturaleza de esta clase de normas; se indican los criterios para deducirlas y se determinan  las relaciones que las ligan a las normas generales de interpretación, así como los límites que las separan de éstas.
Señala que las normas para la interpretación de las leyes no son normas jurídicas, y que esta sencillísima observación explica la verdadera naturaleza de los principios relativos a la interpretación de las leyes: su índole absoluta e inmutable. Que no son normas jurídicas –agrega- sino principios de diversa naturaleza, lo demuestra el concepto y la función de la interpretación.
El proceso de interpretación consiste, según Rocco, en ir de las manifestaciones externas de la voluntad colectiva expresada en la ley o en la costumbre, a la voluntad misma, a fin de determinarla en su contenido. La actividad cognoscitiva, sigue diciendo el autor, está regulada por leyes lógicas que regulan el proceso de conocimiento. Las llamadas normas de interpretación de las leyes -sostiene Rocco- son simplemente cánones de lógica, advirtiendo que el derecho es sólo la materia a la cual se aplican tales leyes.
Que así como existe una lógica matemática, una de las ciencias naturales, una de las ciencias históricas, una de las estadísticas, también existe una lógica de las ciencias jurídicas o lógica jurídica.
La conclusión de que las reglas sobre interpretación de las leyes no son normas de derecho, sino cánones de lógica, permite afirmar al autor que existen principios o cánones de interpretación válidos para todos los campos del derecho, inmutables y verdaderos para todas las épocas y lugares; y que además de estos principios generales, existen otros que son particulares a las distintas categorías de normas, según la diversa naturaleza de las relaciones que están destinadas a regular.
Así, sostiene que al lado de la teoría general de la interpretación, -que aplica los cánones de la lógica a todas las normas jurídicas consideradas en sus caracteres comunes-, existen otras teorías especiales de interpretación para cada una de las grandes ramas del derecho: para el derecho civil, mercantil, penal, administrativo, constitucional, financiero y también para el derecho procesal.
En el capítulo II, hace referencia al concepto de derecho procesal civil y a las relaciones que regula, señalando que por ser las normas procesales, normas secundarias o normas-medio, es posible derivar una regla generalísima en materia de interpretación de las leyes de procedimiento, consistente en que el derecho procesal no experimenta, sino en forma muy lejana e indirecta, el influjo de los cambios y evoluciones en los fenómenos sociales, los que, en contrapartida, tienen tanta importancia, no sólo para la legislación, sino también para la interpretación, en el derecho material.
Pero, acota Rocco, como conjunto de normas reguladoras de una función del Estado, a semejanza de las otras partes del derecho público, no puede dejar de sentir los efectos de los cambios que, debido a la evolución de las ideas políticas y sociales sufre el concepto del Estado, en su cometido, en las formas y en los fines de su actividad.
Advierte, asimismo, que no puede dejar de reconocerse, contra la doctrina tradicional, la gran importancia que tiene para la interpretación de la ley, la consideración de la relación social que está llamada a regular.
Para conocer la ley, puntualiza, no basta con referirse a las necesidades y a las relaciones sociales de la época en que fue dictada; el autor afirma que la ley no se interpreta como una obra literaria o como un documento histórico cualquiera; que exige, por el contrario, ser colocada en relación con la vida social actual, así como con las nuevas necesidades o relaciones sociales, que también requieren la protección del orden jurídico.
No omite precisar que esta labor de adaptación requiere atenuaciones y límites, para evitar que el intérprete confunda la realidad de la vida social, con la manera en que el propio intérprete la concibe. Sin embargo, nos advierte que esta interpretación denominada progresiva, no sólo es una necesidad lógica, sino también una necesidad práctica. Rocco señala que para efectos del tema central de la obra, es menester observar que la interpretación progresiva tiene, en el campo del derecho procesal, una importancia mucho más limitada que en el derecho privado material, ya que en este último orden jurídico el contenido sustancial  de la norma, lo proporcionan aquellas relaciones sociales que están en permanente cambio y evolución.
En el capítulo III, así como en el IV, se refiere a los elementos particulares de la interpretación de las normas procesales: el elemento histórico en sentido lato y el elemento práctico, respectivamente.
El autor señala que en la interpretación del derecho procesal civil, prevalece el elemento que puede denominarse histórico, lato sensu, dado que la interpretación progresiva se encuentra restringida a límites muy estrechos.

La interpretación histórica, conforme a la consideración de Rocco, comprende:
a) La valoración del significado de las palabras con que se expresa la norma jurídica, según el uso común del lenguaje (en la época de la expedición de la ley) y conforme al uso que de ellas hace la propia ley;
b) La investigación del pensamiento de quienes intervinieron en la formación de la ley; 
c) El estudio de sus antecedentes históricos y de la evolución jurídica anterior a su formación.

Destaca que el elemento literal, o gramatical, es muy importante para la interpretación del derecho procesal, y que de ello se deduce el principio de que al interpretar este tipo de ley, no debe buscarse un significado distinto del que resulta de su expresión. 
En este punto, refiere el pensamiento de Chiovenda, quien afirma: ‘que, por lo general, cuando existe solamente conflicto entre la letra y el espíritu de la ley, debe prevalecer generalmente la primera, por ser la mejor garantía contra las arbitrariedades de las interpretaciones subjetivas’.
Frente al elemento histórico, el elemento práctico proporciona los medios para comprender el alcance actual de la voluntad manifestada en la ley, afirma el autor, señalando, asimismo, que este elemento tiene una posición subordinada en el derecho procesal, pero que sería un error creer que la norma de procedimiento debe interpretarse como algo aislado e inmóvil. En este punto, manifiesta que, al contrario, al adaptarse al sistema general del derecho positivo, lo modifica y es modificada por este último, y que también ella contiene normas y principios generales, idóneos para facilitar la comprensión de la norma particular y para colmar las lagunas del sistema.
Hace notar que el elemento sistemático es un medio importante para la interpretación del derecho procesal, y que esto se debe a la ubicación que ocupa en el ámbito del ordenamiento jurídico, pues siendo una rama del derecho público, es natural  que encuentre en éste, así como en el derecho constitucional y en el administrativo, todos sus presupuestos fundamentales.
La posición de Rocco, sobre el problema central que plantea en su obra, ha sido recuperada, según nuestra perspectiva, en la época presente.

Rodolfo Luis Vigo (2) menciona que para comprender el trascendente campo de la doctrina actual interpretativa, debe partirse del modelo dogmático decimonónico, pues éste se constituye en actitud crítica o superadora respecto de aquel modelo que configuraran la exégesis francesa, el historicismo alemán, Ihering y, con variantes, Kelsen. Hace notar que existen algunos autores que resultan insoslayables para cualquiera que intente comprender el panorama  contemporáneo en materia de interpretación jurídica.
Así, señala que debe incluirse en lugar destacado a Perelman (en la superación del legalismo cientificista dogmático y la recuperación de la razón persuasiva), a Villey (en la preocupación aporética y realista por lo justo), a Kalinowski ( por lo aportes en lógica, sin renunciar a la metafísica), a Dworkin ( en la atención centralizada por los principios y los derechos humanos preexistentes), a Finnis (por su enriquecimiento y renovación de la ética clásica, en especial su teoría de los ‘bienes humanos básicos’ ) y a Alexy (en base a sus estudios en el campo de la razón práctica).
Enfatiza que la teoría de la interpretación jurídica, si bien aparece como uno de los temas predilectos de la filosofía jurídica y de la teoría general del derecho, debe desbordar ese ámbito y suscitar el interés y el enriquecimiento de los otros ámbitos académicos tradicionales: civil, comercial, penal, laboral, etcétera. Señala que, con acierto, Alexy contrapone dos concepciones del sistema jurídico: La constitucionalista y la legalista, y que a esta última la identifica con cuatro notas:
a) Norma en vez de valor;
b) Subsunción en vez de ponderación;
c) Independencia del Derecho ordinario en vez de omnipresencia de la Constitución, y
d) Autonomía del legislador democrático, dentro del marco de la Constitución, en lugar de la omnipotencia judicial apoyada en la Constitución.
 Precisa que la opción de Alexy  es, indudablemente, a favor del constitucionalismo, precisando su modelo de sistema jurídico conformado por un lado pasivo, por reglas y por principios, y por un lado activo, cuyo objetivo es el procedimiento racional en la aplicación de reglas y principios. Que, como lo afirma Zagrebelsky, los caracteres del ordenamiento jurídico actual ya no resultan conformes a la ideología del positivismo.
Dada la importancia del tema analizado, así como la trascendencia del pensamiento de Alfredo Rocco, consideramos que la obra que ahora reseñamos, constituye un valioso punto de referencia para los estudiosos del derecho.

(1) Rocco, Alfredo, La sentencia civil, Traducción de Mariano Ovejero, primera reimpresión de la primera edición, México, Cárdenas Editor, 1993, página IX.

(2) Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación Jurídica, del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, páginas 9-11.




La sentencia civil.



Rocco, Alfredo; Ovejero, Mariano (trad.)


., 1 vol., 203 pp., 25,99 eur, ISBN:84-96579-59-X.

Reimp. de la edcn. de Madrid, La España Moderna, s.a..

Este libro no es ni pretende ser un tratado acerca de la sentencia civil; la doctrina de la sentencia compenderia en sí la doctrina de todo el procedimiento, y un tratado de tal especie sería, en último término, un tratado de derecho procesal civil. En este estudio trataremos, por el contrario, de una parte de la teoría de la sentencia: de la que podríamos llamar la parte general, si es que puede hablarse de una parte general en una materia que por su naturaleza es toda de índole general. Pero aunque de esta manera limitado, el campo continúa siendo vastísimo, y la tarea del que se prepara a cultivarle es singularmente difícil. 
Casi no hay problema fundamental en la ciencia del derecho procesal, cuya solución no se refleje directamente en el concepto de la sentencia, en su naturaleza, en sus funciones y distinciones, objeciones que substancialmente constituyen esta parte general de la teoría.
 Suscítase de aquí una doble dificultad: la de profundizar todo lo posible en los problemas fundamentales a fin de que el tratado descanse sobre una base dogmática suficientemente segura, y la de evitar que el tratado divague y se pierda en digresiones superfluas.

Indice:

PROLOGO. (p.1)

CAPÍTULO PRIMERO
Idea de la sentencia.

I.-Supuestos de la idea de sentencia. (p.3)

SUMARIO: 

1. Supuestos del concepto de sentencia: jurisdicción, procedimiento, derecho procesal.
2. Determinación del concepto de jurisdicción: caracteres de la norma juridica y de la jurisdicción.
3. Cuándo surge la posibilidad y necesidad de la, función jurisdiccional.
4. Concepto y naturaleza de la función jurisdiccional. 
5. Limites de la función jurisdiccional civil, en relación con la función legislativa y con la administrativa.
6. Caracteres formales de la función jurisdiccional.
7. La función jurisdiccional civil, en contraposición a la penal. 
8. La jurisdicción como derecho y como deber del Estado: relaciones jurídicas entre el Estado y los ciudadanos dependientes de la función jurisdiccional.
9. El procedimiento es el fin procesal.
10. El derecho procesal objetivo. (p.3)

CAPÍTULO II
Determinación del concepto de sentencia.

SUMARIO: 

11. Funciones especiales en que se resuelve la situación jurisdiccional civil.
12. La sentencia como acto en que se desarrolla la función de prueba del derecho.
13. La sentencia como acto del juez: si es acto de la inteligencia o de la voluntad.
14. La naturaleza del juicio lógico contenido en la sentencia. (p.39)

CAPÍTULO III
Delimitación del concepto de sentencia respecto de otros conceptos afines.

I. La sentencia y las decisiones de los particulares y de los órganos no jurisdiccionales del Estado. (p.49)
SUMARIO: 15. Posición de la cuestión; la sentencia y el laudo arbitral: naturaleza da la función de los árbitros y de su decisión: opinión de Mortara.
16. Nuestra opinión: argumentos dogmáticos y exegéticos contra la naturaleza jurisdiccional da la función de los árbitros y de su decisión.
17. Construcción del juicio arbitral como institución de derecho privado: naturaleza y funciones del laudo. 
18. Aplicaciones. 
19. La sentencia y las decisiones de los órganos de la justicia administrativa: en especial de la IV Sección del Consejo de Estado: naturaleza de la Sección IV del Concejo de Estado y de sus funciones como órgano de la justicia administrativa. 
20. Deducción del carácter administrativo y no jurisdiccional de la IV sección sacada de la historia y de las disposiciones de las leyes de 20 de Marzo de 1863 y 2 de Junio de 1889.
21. Refutación de opiniones contrarias.
22. Carácter no jurisdiccional de la decisión de la Sección IV y sus consecuencias. (p.49)

CAPÍTULO IV
La sentencia y los demás actos de los órganos jurisdiccionales.
SUMARIO:

 23. Posición de la cuestión. Opinión que reduce la distinción entre la sentencia y loe demas actos del juez a una distinción de pura forma: su refutación.
24. Necesidad ds una disfinción substancial: la distinción entre sentencia, ordenanza y decretos en el art. 50, C. de p. c: su insuficiencia. 
25. Determinación de los conceptos de sentencia, ordenanza y decreto, en base a los principios dogmáticos fundadamentales. 
26. La distinción entre sentencia y ordenanza en las disposiciones especiales de la ley: la distinción en el procedimiento de los incidentes.
27. La distinción en otras materias, especialmente en materia de ejecución. 
28. La distinción entre sentencia y decreto en las varias disposiciones legislativas.
29. La distinción resultante de la lógica del sistema y la hecha en el art, 50: caracter incompleto, no erróneo de ésta. 
30. Los caracteres formales de la sentencia, de la ordenanza y del decreto. (p.77)

CAPÍTULO V
Procedimiento y sentencia; en especial, acción y sentencia.

SUMARIO: 

31. Posición del problema. 
32. Relación entre acción y sentencia. Determinación del concepto de accion. 
33. La acción, como un derecho subjetivo existente por si, que corresponde a cads ciudadano como tal, frente al Estado.
34. Objeciones contra este concepto: referencia a otros conceptos de acción
35. Respuesta a las objeciones: el derecho abstracto de obrar no es una mera posibilidad sino un derecho. 
36. Dificultades insolubles en que incurren las otras concepciones: en especial: 
a) La teoría del Rechtsschutzanspruch.
37. b) La teoría que excluye en la acción la naturaleza de derecho (Kohler).
38. c) La teoría que concibe la acción como un derecho potestativo: impropiedad tecnica del concepto de derecho potestativo.
39. Ulterior determinación de nuestro concepto de acción. 
40. Diferencias entre nuestra concepción y la de los otros autores del derecho abstracto de obrar. 
41. Facultades comprendidas en el derecho de acción. 
42. El principio de la correlacidn entre acción y sentencia.
43. Primera aplicación del principio: el juez debe fallar sobre toda la cuestión sometida a su juicio y solo sobre ésta; la máxima: ne eat iudex ultra petita partium.
44. La identidad entre el objeto de la acción y el objeto de la sentencia. 
45. Segunda aplicación del principio: el juez debe juzgar solo sobre elementos; de hechos alegados por las partes (secundum alligata et probata iudex iudicare debet) y sobre todos los elementos de hecho alegados por las partes.
46. Límites al principio de la correlacih entre acción y sentencia, 
47. Resumen.
48. Relaciones entre la sentencia y la ejecución: la sentencia de condena. (p.97)

CAPÍTUL0 VI
Naturaleza y funciones de la sentencia.

SUMARIO: 

49. Posición de la cuestión. 
50. Opinión de que la sentencia, es forma de producción del derecho objetivo; teoría de Bulow; crítica de esta teoría.
51. Teoría de Mortara: critica de esta teoría.
52. Teoris de Unger: crítica de esta teoría.
53. La funcion de la sentencia y la repartición de las sentencias: la sentencia condenatoria y la declarativa.
54. Las llamadas sentencias constitutivas: construcción jurídica de esta categoría de sentencias.
55. Impropiedad tecnica del concepto de sentencia constitutiva como consecuencia de la impropiedad del concepto de derecho del poder judicial o derecho potestativo. 
56. Impropiedad ténica del concepto de sentencia constitutiva deducida de la misma función que le asignan sus autores.
57. El concepto de sentencia constitutiva contradice la autonomia substancial de la función jurisdiccional.
58. Las llamadas sentencias constitutivas difieren de las demas especies de sentencias por su objeto, o sea por la naturaleza de la relación declarada, no por su función, que es siempre declarativa.
59. Prueba: multiplicidad de las distinciones posibles desde el punto de vista de la relacibn: distinciones ulteriores de Kisch.
60. La sentencia constitutiva y el derecho positivo italiano. (p.157)

CAPÍTULO VII
Clasificación de las sentencias.

SUMARIO: 

61. Varios criterios de clasificación de las sentencias: se excluye el de la función.
62. Sentencias de declaración y sentencias de condena: critica de las opiniones dominantes sobre la distinción entre unas y otras.
63. Nuestra distinción.
64. Sentencias que fallan sobre relaciones materiales y sentencias que fallan sobre relaciones procesales.
65. Sentencias finales y sentencias interlocutorias.
66. Sentencias apelables y sentencias no apelables: fuerza legal procesal (pasa a cosa juzgada) y fuerza legal material (autoridad de cosa juzgada) de las sentencias.
67. Sentencias ejecutivas y sentencias no ejecutivas.
68. Otras distinciones a las sentencias. (p.191)



Anexo: ...La Sentencia Judicial.

1.- Naturaleza Jusfilosófica de la sentencia Judicial.

Etimológicamente, según lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín "sententia" y ésta a su vez de "sentiens, sentientis", participio activo de "sentire" que significa sentir.

Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.

Ya técnicamente hablando, para Alfredo Rocco la sentencia es "…el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés". Rojina Villegas opina, por su parte, que la sentencia es un acto jurídico público o estatal, aduciendo que los actos jurídicos pueden ser meramente privados cuando son ejecutados únicamente por y entre particulares; mientras que la sentencia "…es exclusivamente un acto público o estatal, porque se ejecuta por el juez, por el Tribunal, y no participan en su celebración los litigantes".

Becerra Bautista apunta, a su vez, que la sentencia "…es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes".

¿Cuál será, en consecuencia, la índole jusfilosófica de la resolución judicial más importante, esto es, la sentencia?

Con el afán de despejar esta interrogante, pensamos que la naturaleza jusfilosófica de la sentencia judicial corresponde plenamente al problema central de la Filosofía del Derecho, esto es, a la idea de la justicia.

En efecto, la axiología del derecho positivo bien sabido es que se encamina al logro de la justicia. Por tanto, si la sentencia viene a ser la culminación natural de la función jurisdiccional, cuyo instrumento está constituido por las normas del derecho positivo que orientan el criterio del juzgador, es indudable que la finalidad del fallo judicial no puede ser otra que la pretensión por alcanzar aquel 'valor absoluto', como lo denomina Radbruch.

Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la propia Ley Suprema, a fin de evitar la justicia por propia mano, prohíbe el ejercicio violento de los derechos, es decir, al margen de los tribunales creados ex profeso por el Estado (art. 17).

Desde Aristóteles ya se distinguía entre justicia conmutativa y justicia distributiva; entendida la primera como la correspondiente a sujetos ubicados en similar plano de igualdad, y la segunda como aquella propia de sujetos desiguales uno del otro e impartida por un ente distinto, colocado en superior grado de jerarquía.

El propio Radbruch opina al respecto que, "La justicia conmutativa representa la igualdad absoluta entre una prestación y una contraprestación, por ejemplo, entre la mercancía y el precio, entre el daño y la reparación, entre la culpa y la pena. La justicia distributiva preconiza la igualdad proporcional en el trato dado a diferentes personas, por ejemplo, el reparto entre ellas de los tributos fiscales con arreglo a su capacidad de tributación, su promoción a tono con su antigüedad en el servicio y con sus méritos…" para culminar diciendo que aquélla es propia del Derecho Privado, mientras que ésta lo es del Derecho Público.

De lo expuesto se sigue, pues, que la justicia debe suponer trato igual para los iguales y desigual para los desiguales; de donde puede concluirse igualmente que la sentencia judicial, según sea el área jurídica de que se trate, deberá corresponder, necesariamente, a tales imperativos, lo que viene a corroborar su naturaleza jurídico-filosófica ya dicha.

Sin embargo, también estimamos que la ratio de la sentencia, tanto o más importante que el afán en sí de obtener justicia, se encuentra en la seguridad jurídica.

Ciertamente una sentencia justa se hallará investida de un valor ético incalculable, pero ¿qué pasaría si aquel fallo careciera de firmeza, de solidez, frente a los demás justiciables y aún frente a los demás? Sin duda que en tal caso la bondad de la resolución se haría nugatoria.

Justamente por ello es que la sentencia judicial, merced a la figura procesal de la cosa juzgada, adquiere la firmeza necesaria que genera a su vez la seguridad jurídica, indispensable en todo orden social, que evita la incertidumbre que pudiera derivar de la tramitación de procedimientos judiciales interminables.

De ahí nuestra consideración en el sentido de que también la seguridad jurídica está insita en el enfoque que venimos realizando acerca de la sentencia.

Quepa como corolario de las consideraciones que anteceden, citar el pensamiento de Becerra Bautista acerca de la labor resolutora del juzgador: "El Estado-juez debe satisfacer el interés social de mantener la paz pública mediante la vigencia efectiva del derecho, haciendo justicia en los casos de violación o desconocimiento de la norma abstracta, declarando soberanamente cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto y usando de los medios de coacción adecuados para el respeto, por parte del renuente, de ese querer soberano…".




2.- Sentencia Y Jurisdicción.

¿Es simple juicio lógico?

Precisado que fue ya el concepto de sentencia, así como explicada su naturaleza jurídica y filosófica, se impone ahora determinar el concepto de jurisdicción, habida cuenta que el acto sentenciador es de carácter eminentemente jurisdiccional.

En su acepción más amplia suele decirse que la jurisdicción es la facultad conferida por la ley al juzgador para decir el derecho, esto es, para aplicar la norma general y abstracta al caso concreto.

La jurisdicción se integra de tres funciones básicas: la "notio" (conocimiento de la controversia); el "judicium" (facultad de decidirla); y la "exsecutio" (potestad de ejecutar lo sentenciado).

Congruente con lo anterior, para Becerra Bautista el concepto que nos ocupa equivale a la "…facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida".

Redenti es más prolijo, proporcionándonos las siguientes consideraciones: "En el ejercicio de la 'función jurisdiccional', el Estado obra y actúa, finalmente, para asegurar y garantizar el vigor práctico del derecho para quien quiera y contra cualquiera que fuere (aún contra sus propios oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su observancia, o reprimiendo los hechos cometidos iniuria, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las consecuencia de eventuales transgresiones".

Mientras que en criterio de Calamandrei no puede darse una definición absoluta de jurisdicción, esto es, válida para todos los tiempos y para todos los pueblos. No obstante, refiere que es "…aquella potestad o función (llamada jurisdicción o judicial) que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de los órganos judiciales".

Como quiera que sea, analizando los diversos señalamientos doctrinales antes precisados, podemos corroborar que ninguno de ellos se aparta del concepto genérico que proporcionamos inicialmente acerca de la jurisdicción, de cuyo concepto podemos derivar los siguientes elementos: 

a) La jurisdicción es una facultad conferida por la ley; 
b) Al órgano jurisdiccional; y, 
c) Para aplicar la norma general al caso concreto.

Además, resulta evidente que dicha facultad halla su punto culminante en el pronunciamiento de la sentencia.

Volvemos así a reubicarnos en el tema primordial de este trabajo que lo es la sentencia judicial, por lo que habremos ahora de examinar lo referente a sí ésta es un simple juicio lógico del juzgador o si, además, supone un acto volitivo de éste.

Uno de los autores que con mayor profundidad se ha ocupado del estudio de la sentencia judicial, y de la civil en particular, lo fue Alfredo Rocco, quien en su obra la Sentencia Civil se manifiesta abierto partidario del primero de los criterios aludidos, o sea del que pregona que el fallo judicial no es sino producto de un razonamiento lógico-jurídico del sentenciador, no de otra cosa; pues afirma que éste se concreta a realizar una labor mecánica merced a la cual se aplica la norma genérica e impersonal al caso específico, y que por ello la voluntad expresada en la sentencia no es otra que la voluntad de la ley, nunca la del juez.

Así tenemos que en su célebre obra apunta literalmente:

 "….nosotros creemos que el elemento esencial y característico de la sentencia es el juicio lógico; esto es, que la sentencia es esencialmente un acto de la mente del juez… La operación por la cual, dada una norma general, se determina cuál es la conducta que debe seguir en el caso concreto el particular sujeto a la norma, es una pura operación lógica, y como se suele decir, un silogismo, en el cual tomada como premisa mayor la regla general, como menos el caso concreto, se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso particular… El juez, pues, no expresa en esta operación una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su propio juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en el caso concreto. El Estado ha afirmado ya su voluntad en el ejercicio de la función legislativa; no tiene necesidad de afirmarla una segunda vez en el ejercicio de la facultad jurisdiccional. La sentencia no contiene, pues, otra voluntad que la de la ley traducida en forma concreta por obra del juez…".

Sin duda resultan interesantes e inquietantes las afirmaciones hechas por Rocco en base a los razonamientos que se dejan puntualizados. Sin embargo, no compartimos su criterio de que la sentencia es una mera operación lógica del juzgador, quien a base de silogismos deba constreñirse a la aplicación de la norma general al caso particular, pues pensamos que el acto sentenciador es algo más que eso: creemos que implica igualmente, en gran parte, la voluntad del juzgador, sobre todo en el caso de las llamadas sentencias constitutivas, como lo veremos a continuación.¿Es un acto de voluntad del juez?

Uno de los civilistas más reconocidos en nuestro medio, Rafael Rojina Villegas, al enfocar el problema de si la sentencia judicial puede ser o no fuente autónoma de obligaciones, la considera como un acto jurídico público o estatal; y agrega que como acto jurídico que es al fin, se compone de elementos esenciales, uno de los cuales equivale a una manifestación de voluntad.

Al respecto señala que esa manifestación de voluntad corresponde al juez, al determinar el sentido de la sentencia, y que el hecho de que no pueda ser arbitraria, sino que deba sujetarse a los términos del derecho objetivo (aun cuando integra y cuando interpreta la ley), no significa que deje de ser una verdadera manifestación de voluntad y se reduzca, según Alfredo Rocco, a un simple acto mental del sentenciador, a un mero silogismo.

En efecto, aun cuando admite que el sentenciador debe ajustar su manifestación de voluntad a las normas de derecho positivo, y que por ello pudiera pensarse que la voluntad contenida en la sentencia no es la propia, sino la de la ley, Rojina Villegas hace ver con toda razón que otro tanto ocurre, por ejemplo, en los contratos, aun cuando se trata de actos jurídicos netamente privados y no públicos o estatales como la sentencia, ya que la autonomía de la voluntad de los contratantes para producir determinadas consecuencias jurídicas también debe condicionarse a la ley, o sea que no es irrestricta ni podría serlo, porque entonces ya no sería el Estado a través de la ley, sino los particulares a su arbitrio, quienes instituyeran el orden jurídico, cosa por demás absurda.

Así señala:

  "Es verdad que el Juez en principio no hace una manifestación libre, sino que interpreta lo que podría llamarse la voluntad del orden jurídico, es decir, no se propone, mediante su acto, hacer una manifestación de voluntad libre y espontánea para crear ad libitum determinadas consecuencias; en cambio en el contrato y en el testamento, el autor o autores del acto jurídico proceden con libertad…Hay una libertad de acción que no tiene el Juez al dictar su sentencia. Creemos que fundamentalmente el problema es idéntico en todos los actos jurídicos, pues sólo el órgano constituyente tiene libertad de acción, pero ni el órgano legislativo, ni el jurisdiccional, ni el administrativo, ni el contratante, no el testador, ni el actor del acto jurídico, pueden tener libertad para producir ad libitum las consecuencias de derecho; todos esos sujetos que intervienen, bien sea en los actos públicos o en los privados, se mueven y operan dentro del orden jurídico. Hemos dicho en múltiples ocasiones que no es la voluntad contractual la que crea las consecuencias de derecho si no la voluntad condicionada a la ley… Ahora bien, es cierto que la ley que la ley ha delegado al la voluntad contractual y en su caso a la testador, un campo dentro del cual pueda operar libremente, pero entiéndase bien que es por delegación expresa de la ley; de la misma suerte operan el Juez y el Legislador y en su caso el funcionario administrativo. El juez manifiesta una voluntad de acuerdo con el orden jurídico, así como el contratante que tiene que hacerlo…".

Nosotros agregaríamos a todo lo dicho por tan eminente autor que, en ciertos casos, como por ejemplo en la función integradora que el juez está obligado a realizar por mandamiento expreso del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, es decir, cuando no exista norma jurídica específica para resolver determinada controversia, su manifestación de voluntad contenida en la sentencia es casi absoluta, porque las consecuencias jurídicas que de ella se deriven emanarán directamente de tal volitivo, aún cuando en efecto este deba orientarse por los principios generales del derecho, por la analogía, por la mayoría de razón, y en todo caso, por la equidad, entendida esta como summun de la justicia. 

Pues de acuerdo, además, con el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal (que encuentra disposiciones semejantes en los demás Código Civiles de la República), el silencio, la obscuridad o la insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia; mientras que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo establece que cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener un lucro; y que si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados (equidad).

Sólo para culminar nuestra estimación, invocaremos la no menos autorizada opinión de Eduardo J. Couture en sus "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" (citado por Rafael Rojina Villegas en su obra ya mencionada), que a la letra dice:

  "…La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar, ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido profundamente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductivo, argumentativo, conclusional, por una logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio"
.

En suma, consideramos que la sentencia judicial no es un simple juicio lógico, sino además un acto de voluntad del juez.




3.- Principios Procesales que Informan a la Sentencia:

a) PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA.

Al margen de los diversos requisitos formales que toda sentencia civil debe revestir, creemos que en cuanto al fondo específicamente son dos los principios en que debe apoyarse: el de congruencia y el de estricto derecho.

Sin embargo, algunos procesalistas asimilan el segundo de tales principios al primero, estimando que no se trata sino de una sola cuestión, vista bajo dos facetas.

Así tenemos, por ejemplo, que en concepto de Pallares las sentencias se entienden congruentes cuando el Juez no falle "...ni más ni menos de aquello que las partes has sometido a su decisión".

O sea que para este autor la sentencia es congruente cuando analiza todas las cuestiones planteadas por las partes a la consideración del juzgador, pero únicamente tales cuestiones.

Becerra Bautista da la misma opinión, pues afirma que uno de los requisitos de fondo de la sentencia consiste en observar la ley de la congruencia, entendida esta como que "...el Juzgador debe analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana y que debe resolver sobre esos puntos....sólo debe juzgar las cuestiones planteadas por las partes: secumdum allegata et probata partium, ne eat judez ultra petita partium".

Nosotros pensamos, en cambio, que si bien es cierto que resulta de gran sutileza la distinción entre congruencia y estricto derecho, no es menos cierto que la distinción existe. Veamos:

Será congruente el fallo que se ocupe de todas las cuestiones controvertidas por las partes y sometidas a la consideración del sentenciador; en cambio, la sentencia se ajustará al principio de estricto derecho cuando solamente considere los hechos alegados y probados por los litigantes, esto es, cuando no los rebase ni tome en cuenta hechos diversos.
En otras palabras, en obsequio de la congruencia, el Juez esta obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir, así como sobre todas las excepciones y defensas materia del contradictorio, lo que implica que si únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio; mientras que merced al principio de estricto derecho deberá fallar sobre todas las cuestiones debatidas, sean en vía de acción o de excepción, pero basándose para ello de manera exclusiva en las cuestiones de hecho invocadas por las partes, las que no podrá suplir, pero tampoco exceder, salvo en los casos que limitativamente la ley establezca.

Alfredo Rocco aborda el análisis del problema que nos ocupa partiendo de la premisa que la sentencia debe corresponder a la acción y de ello supone dos enfoques: 

"...a) que el Juez debe pronunciar sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, o sea, sobre todas las demandas sometidas a su examen, y sólo sobre éstas; b) que el Juez debe dictar su fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus demandas y sólo basándose en tales elementos". 

Y no obstante que en el primero de tales enfoques Rocco alude a las acciones planteadas únicamente, más adelante complementa y señala que el juzgador también incurrirá en un defecto de omisión en el fallo al dictar una sentencia "...que no provee sobre la demanda del actor, sino también la que omite el fallo sobre las excepciones del demandado".

En nuestro concepto, Rocco delimita con claridad en sus dos enfoques precitados, aunque sin señalarlo expresamente, la naturaleza y alcance de los principios de congruencia y estricto derecho pues en efecto, cuando dice que el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide, pero sólo lo que se le pide, evidentemente que alude a la congruencia del fallo judicial; en tanto que cuando afirma que debe sentenciar sobre todos los elementos de hecho alegados por las partes en apoyo a sus pretensiones, y sólo basándose en tales elementos, sin duda que se está refiriendo al principio de estricto derecho.

b).-PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

A este respecto, en obvio de inútiles repeticiones, damos por reproducidos los conceptos que tenemos dichos en el apartado inmediato anterior.
No obstante, consideramos necesario complementar la cuestión estableciendo que el principio de estricto derecho también implica que el Estado no debe de iniciar la función jurisdiccional, ni menos aún culminarla con el fallo decisorio dictado por el juzgador, mientras parte interesada no lo solicite en acatamiento a la máxima "nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio".
Es decir, que el procedimiento judicial y la forma natural de concluirlo constituida por la sentencia, no pueden generarse de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional, excepto en casos específicamente contemplados por la ley.




Ciudad Mapocho: Así será el nuevo megaproyecto con más de mil viviendas que se construirá en Santiago.

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu) anunció la compra de un terreno donde solía ubicarse una conocida empresa hasta hace un par de años.

Javier Méndez
25/09/2024 - 

Ciudad Mapocho: Así será el nuevo megaproyecto con más de mil viviendas que se construirá en Santiago.

Esta semana el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu) anunciaron la compra de un terreno, donde se solía emplazar la empresa Unilever hasta el año 2020, que permitirá la construcción de un nuevo proyecto urbano.

En detalle, se trata de una iniciativa habitacional que en un futuro contará con hogares, espacios públicos y equipamiento comunitario, enmarcada en el ya presentado Plan Ciudades Justas, que se compone por doces construcciones a lo largo de distintas regiones de Chile.
De hecho, la iniciativa la iniciativa en la comuna de Quinta Normal, en Santiago, contempla el desarrollo de Ciudad Mapocho, el nombre oficial del conjunto de edificaciones próximo al parque de la Familia, parte de la red Parquemet.

“El proyecto financiará la compra del terreno y parte de su ejecución mediante la captura de esta plusvalía, aprovechando el valor que generar la inversión pública para proyectos de arriendo y propiedad de vivienda de interés público”, explicó la autoridad a través de un comunicado.

En específico, las viviendas proyectadas son 1.300 y la ejecución de las primeras 300 sería en el año 2025. En tanto, también se sumaría un “parque lineal” al cuadrante y las ya mencionadas nuevas vías de acceso al parque contiguo.

Queremos revalorar y valorarla con mucha fuerza en la manera de entender la ciudad”, planteó el ministro del Minvu, Carlos Montes.

“Esto es una forma de hacer ciudad que se está replicando en todo el país. Hoy día está juntándose todos los equipos del ministerio para poder compartir lo que es hacer esta forma de ciudad y estoy seguro que vamos a cambiar el paradigma para los próximos años”, detalló.

Revisa a continuación algunas imágenes de cómo sería Ciudad Mapocho:
ADN

Planos.


planos

Planos de Quinta Normal.

El terreno para la futura urbanización tiene forma de triángulo: El norte, el perímetro de urbanización, deslinda con la costanera sur; Al este, limita con las avenida  Matucana y Balmaceda; Al oeste limita con la la  vía férrea del ferrocarril Batuco Melipilla, y la avenida Patricio Lynch;  al sur limita con la avenida Mapocho, donde esta el supermercado Líder.

Edificios.

Con estas fotografías queda claro que este proyecto urbanístico  ocupará una vez terminado, todo el antiguo patio de trenes de la antigua estación ferrocarriles de Yungay y dejando solo  una faja para la futuro  Ferrocarril  de cercanía, de Batuco a Melipilla, actualmente ahí hay varios campamentos y tomas, ademas de las instalaciones de una cementera. y  fabricas o bodegas abandonadas.




DUBAI.






Dubái  es una ciudad emiratí, capital del emirato homónimo, uno de los siete Emiratos Árabes Unidos (EAU). Tiene cerca de 1500 km² de área​ y es la ciudad más grande de los Emiratos y cuenta con puerto marítimo, que es el principal puerto de los Emiratos Árabes Unidos (antes que la capital federal Abu Dabi).
 Situada en el golfo Pérsico, cuenta con poco más de tres millones de habitantes y en su área metropolitana supera los 4 millones.



Modern world slavery or creative marketing? internet divided after model poses as mannequin.





¿Esclavitud en el mundo moderno o marketing creativo? 
Internet se divide después de que una modelo posa como maniquí.
Cuando el video se volvió viral en las redes sociales, algunos lo elogiaron por su enfoque de marketing audaz y creativo, mientras que otros se apresuraron a condenar la tarea de la modelo comparándola con la "esclavitud mundial moderna".

 06 de julio de 2024

Internet está dividida por un reciente video viral que muestra a una modelo posando junto a maniquíes en un centro comercial de Dubái. El video muestra a Angelina posando con maniquíes en una tienda de artículos para bodas en un centro comercial de Dubái.
De pie, confiadamente, en una plataforma a la entrada de la tienda Manto Bride en el centro comercial Dubai Festival City Mall, Angelina está vestida elegantemente con uno de los vestidos de la tienda mientras pasa sin esfuerzo por varias poses, con la esperanza de llamar la atención de los compradores que pasan.
Cuando el video se volvió viral en las redes sociales, algunos lo elogiaron por su enfoque de marketing audaz y creativo, mientras que otros se apresuraron a condenar la tarea de la modelo comparándola con la "esclavitud mundial moderna".




 

Juicios.


 

Trabajadores  del hogar logran prisión para millonarios británicos.


 

Ajay Hinduja y su esposa Namrata

Birmingham, Reino Unido, 21 de junio 2024.- En un juicio sin precedentes, un grupo de trabajadores domésticos llevados de la India a Suiza consiguieron que cuatro integrantes de la familia Hinduja, la más rica del Reino Unido, fueran condenados a prisión.
El grupo de trabajadores, cuya identidad y número no ha sido publicado por medios o agencias internacionales, denunciaron en Suiza que sus pasaportes habían sido confiscados, que trabajaban hasta 18 horas diarias y sus magros sueldos eran depositados en la India, por lo que no tenían dinero, ni movilidad.
Aunque no prosperó en la corte Suiza el delito de trata de personas, Prakash Hinduja, su esposa Kamal, su hijo Ajay y la nuera, Namrata estarán en una prisión suiza  cuatro años en prisión por explotar a trabajadores en situación vulnerable y dar empleo no autorizado.
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Entre los argumentos del poderoso equipo de defensa de la familia Hinduja, que también es la séptima más rica en la India, está que no se pueden llamar jornadas de trabajo extenuantes si estaban viendo la televisión con la familia.
Por estas jornadas sin descanso, los medios ingleses reportan que cada empleado o empleada recibía el equivalente de hasta 350 dólares estadounidenses por mes, que no representa ni la mitad de lo que se gana en el mercado suizo.
Forbes reporta que la familia Hinduja tiene empresas de petróleo, gas,transportes, televisión por cable y son dueños del histórico hotel Raffles de Londres. Operan en 38 países y tienen 200 mil personas empleadas.
Su fortuna asciende a 37 mil millones de libras esterlinas, es decir, 47 mil millones de dólares.

Delitos


Cuatro miembros de una familia adinerada de origen indio están siendo investigados por pagar una miseria a unas seis empleadas domésticas indias por trabajar en su casa cerca de Ginebra. Fueron traídos al país con una visa de turista y supuestamente también les confiscaron sus pasaportes. 
También se les ordenó pagar unas 750.000 libras esterlinas en concepto de indemnización, así como unas 237.000 libras esterlinas en concepto de costas procesales.

La caída en desgracia del Grupo Hinduja: Dentro de las controversias anteriores que acechan a la familia más rica del Reino Unido. 
Cuatro miembros de la familia Hinduja fueron condenados por explotar al personal 
Escritorio Web actualizado: 22 de junio de 2024.
Los Hindujas, una familia empresarial de origen indio con sede en el Reino Unido, han vuelto a aparecer en los principales titulares por razones equivocadas. Esta vez, un tribunal suizo condenó a cuatro miembros de la familia más rica del Reino Unido a prisión por explotar al personal indio traído ilegalmente a trabajar a su villa en Ginebra.
Prakash y Kamal Hinduja, su hijo Ajay y su esposa Namrata fueron condenados a entre cuatro y cuatro años y medio de prisión tras ser declarados culpables de explotación y empleo ilegal. Sin embargo, el tribunal los absolvió de los cargos de trata de personas.
Esta no es la primera vez que la familia empresaria se ve envuelta en polémicas. Aquí hay una breve historia de la familia y su negocio antes de sumergirnos en las controversias.

Una historia del Grupo Hinduja


El patriarca de la familia Hinduja, Parmanand Deepchand Hinduja, comenzó su andadura empresarial comerciando en Shikarpur, una ciudad de la región de Sindh durante la era británica. En 1914, cuando estalló la Primera Guerra Mundial, trasladó sus empresas bancarias y comerciales a Bombay. En 1919, estableció la primera operación internacional de la empresa en Irán.
En 1935, su hijo mayor, Srichand P. Hinduja, también conocido como SP Hinduja, se hizo cargo del negocio. El Grupo siguió teniendo su base en Irán hasta que la Revolución Islámica los obligó a trasladar la sede a Londres en 1979. Srichand, el presidente del grupo, y su hermano, Gopichand, el copresidente, se mudaron a Londres el mismo año. Prakash, el tercer hermano, se ocupaba de las operaciones en Suiza desde Ginebra y el más joven, Ashok, dirigía el negocio en India.
Después de la muerte de Srichand en mayo de 2023, su hermano, Gopichand, asumió el cargo de presidente.


Hoy en día, Hinduja Group, que emplea a dos lakh de personas, tiene presencia en al menos 11 sectores que incluyen automoción, banca, petróleo y productos químicos especializados, TI, ciberseguridad, atención médica, desarrollo de infraestructura, medios y entretenimiento, bienes raíces y energía.
Las empresas del Grupo incluyen Ashok Leyland, IndusInd Bank, Hinduja Bank (Suiza), Hinduja Housing Finance, Hinduja Healthcare, Hinduja Leyland Finance, Hinduja Global Solutions, Hinduja Tech, GOCL Corporation, Gulf Oil International, Gulf Oil Lubricants India Limited, Gulf Oil Middle East, Hinduja National Power Corporation, Hinduja Renewables Energy Pvt Ltd, Hinduja Realty Ventures, Hinduja Group India, NXTDIGITAL Ltd, Cyqurex Systems Pvt Ltd, British Metal Corporation (India) Pvt Ltd y Hinduja Investments and Project Services.
Profundicemos ahora en las controversias que han empañado la imagen de la familia empresaria en la India y en el extranjero.

El escándalo de Bofors y la familia Hinduja

Los tres hermanos mayores Hinduja -Srichand, Gopichand y Prakash- fueron vinculados a la investigación sobre un escándalo en el que la firma suiza Bofors presuntamente sobornó a funcionarios gubernamentales y políticos por un acuerdo de defensa. En octubre de 2000, el CBI acusó a los tres hermanos de haber aceptado una comisión de Bofors para sellar un acuerdo para adquirir obuses para la India. Sin embargo, el Tribunal Superior de Delhi anuló en 2005 el caso por insuficiencia de pruebas.

Fila de ciudadanía británica

El ministro británico, Peter Mandelson, se vio obligado a dimitir por un escándalo apodado "el asunto Hinduja" en medio de rumores de que ayudó a Srichand a obtener la ciudadanía británica. Mandelson supuestamente lo ayudó a obtener un pasaporte británico a cambio de una donación de £1 millón al Millennium Dome de Londres en 1998 por parte de Srichand, Gopichand y Prakash. Posteriormente, Srichand, Gopichand, Prakash y Ashok se convirtieron en ciudadanos del Reino Unido.

 

 Seis de Citgo.


 


Los Seis de Citgo es el nombre por el que se conoce a seis altos directivos de Citgo, filial de la compañía estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), detenidos el 21 de noviembre de 2017 y acusados de firmar un acuerdo que era "desfavorable" para la filial venezolana. Los ejecutivos han negado los cargos en su contra y han declarado que son víctimas de una medida política del gobierno venezolano para presionar al gobierno estadounidense. Al grupo se le concedió arresto domiciliario en diciembre de 2019, pero fueron encarcelados nuevamente el mismo día en el que el presidente Donald Trump recibió a Juan Guaidó en la Casa Blanca.
El 26 de noviembre de 2020 los ejecutivos fueron sentenciados por cargos relacionados con corrupción. El 30 de abril de 2021 se les dictó una medida de arresto domiciliario, pero fueron trasladados a El Helicoide después de la extradición del empresario colombiano Álex Saab en 2021, quien enfrentaba cargos federales de lavado de dinero en Estados Unidos. El gobierno estadounidense ha exigido la liberación inmediata del grupo. El 1 de octubre de 2022 son liberados en un intercambio a cambio de la liberación de en medio de críticas de los narcosobrinos.

Antecedentes

Para 2017, según los datos reportados a la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), Venezuela registró una producción de 1,86 millones de barriles de crudo por día, la cifra más reducida en los últimos 28 años, una caída causada por la falta de inversión en el sector.
Al momento de la detención de los directivos, Venezuela enfrentaba dificultades para el pago de su deuda soberana y la de la compañía estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual aportaba el 96%. La semana anterior PDVSA había sido declarada en default por la Asociación Internacional de Swaps y Derivados (ISDA), que reúne a tenedores de bonos, después de que S&P Global Ratings y Fitch calificaran a la empresa y a Venezuela en incumplimiento parcial. Para entonces los títulos de la compañía representaban un 30% de la deuda externa venezolana, estimada en unos 150.000 millones de dólares.
A fines de octubre, un alto directivo de PDVSA y una decena de funcionarios fueron arrestados, acusados de malversación. Según la oposición, las investigaciones no significan una intención genuina del gobierno de combatir la corrupción, sino que reflejan las divisiones internas por la administración de PDVSA.5​ En investigación efectuada por la periodista Meibort Petit, informa que en acta correspondiente a la reunión N-2017-17 celebrada el día 14/6/2017, la junta directiva para ese momento estaba conformada por las siguientes personas: Eulogio DelPino (presidente); Maribel Parra (VP-Ejecutivo); Delcy Eloina Rodríguez (Vicepresidente); Mariany Gómez (VP); César Triana (V.P); Nelson Ferrer (VP); Yurbis Gómez (Directora Externa; Wils Rangel (Director Externo); Ricardo Menéndez (Director Externo); Rodolfo Marco Torres (Director Externo); José Pereira (Presidente Internacional de Citgo); Vicky Zárate (Consultora Jurídica de Pdvsa). De acuerdo a la periodista de investigación, las evidencias muestran que la junta directiva de la empresa estatal conocía los términos de la reestructuración.

Detención

Los directivos fueron llamados a Caracas bajo pretexto para una "reunión de emergencia" y posteriormente detenidos el 21 de noviembre de 2017, acusados de corrupción.​ Cinco de ellos eran ciudadanos de Estados Unidos, mientras que uno de ellos era residente permanente.​ De acuerdo a Human Rights Watch, los ejecutivos fueron acusados de firmar un acuerdo que "desfavorable" para la filial venezolana.​ Tarek William Saab, el fiscal general nombrado por la Asamblea Nacional Constituyente, declaró que al grupo se les imputarían los cargos de "peculado, legitimación de capitales" y "asociación para delinquir".
 El Fiscal dijo que estos directivos firmaron en julio un acuerdo para refinanciar la deuda de Citgo para los programas de deuda 2014 y 2015 por 4,000 millones de dólares, en condiciones contrarias a los intereses de Venezuela y que dejaba a la refinería en una posición comprometida, sin coordinar con las autoridades competentes.
Los ejecutivos han negado los cargos en su contra y han declarado que son víctimas de una medida política del gobierno venezolano para presionar al gobierno estadounidense.​ A los ejecutivos se les concedió arresto domiciliario en diciembre de 2019, pero fueron encarcelados nuevamente el mismo día en el que el presidente Donald Trump recibió a Juan Guaidó en la Casa Blanca.​ El 26 de noviembre de 2020 los ejecutivos fueron sentenciados a entre casi 9 y 13 años de prisión por los cargos relacionados con corrupción.​ Indicando que los cargos contra los directivos estaban "políticamente motivados", el 30 de diciembre el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos sancionó a Lorena Cornielles Ruiz, jueza de la dirección ejecutiva del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que presidió el juicio, y a Ramón Antonio Torres Espinoza, fiscal principal del caso.9​ El 30 de abril de 2021, después de la toma de posesión del presidente Joe Biden, al grupo se les dictó una medida de arresto domiciliario.
En octubre de 2021 el gobierno de Nicolás Maduro como respuesta a la extradición del empresario colombiano Álex Saab a EE. UU. desde Cabo Verde, quien enfrentaba cargos federales de lavado de dinero en Estados Unidos, la gestión de Nicolás Maduro trasladó a los ejecutivos de arresto domiciliario a la a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia en El Helicoide.​ Su abogada denunció que el traslado se hizo sin una orden judicial e indicó que todavía existían recursos a la espera de una decisión, tanto en las cortes de apelaciones como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El gobierno estadounidense ha exigido la liberación inmediata del grupo, caso que ocurrió en 2022.

Directivos

Entre los ejecutivos se encontraba José Pereira, el presidente ejecutivo de CITGO, y a cinco vicepresidentes de la compañía.

José Pereira

José Ángel Pereira Ruimwyik se graduó en 1985 en administración de empresas en la Universidad de Oriente en Venezuela, tras lo cual empezó a trabajar en Corpoven, compañía que se convertiría en PDVSA. Durante los 32 años en los que ha trabajado con la compañía ha ejercido altos cargos, y en 2017 fue designado como director ejecutivo interino de CITGO, posición que ocupaba en el momento de su encarcelación. La familia de Pereira, la cual vivía en Venezuela cuando es detenido, denunció que se vio forzada a huir del país por “demandas de extorsión y amenazas de secuestro”.​

José Zambrano

José Luis Zambrano se mudó a Estados Unidos durante la educación secundaria, y vivió con una familia adoptiva en Gonzales, Luisiana, permitiéndole estudiar inglés. Posteriormente entró a la Universidad Estatal de la Florida, donde se graduó en ingeniería industrial en 1991. Después de recibir la oferta para trabajar en Petróleos de Venezuela, Zambrano regresó a su país natal, donde trabajó varios años, regresó a Estados Unidos en 1999 para continuar con sus labores en la sede de CITGO Asphalt en Filadelfia, Pensilvania. Más adelante se mudó con toda su familia a Katy, Texas, para desempeñarse como responsable de administración de servicios compartidos, cargo que ocupa actualmente.

Gustavo Cárdenas

Gustavo Cárdenas se graduó en 1992 en ciencias políticas en la Universidad de los Andes en Venezuela. Comenzó su carrera profesional el año siguiente trabajando en Corpoven SS, una antigua filial de PDVSA, y en 2005 CITGO le ofreció ejercer el puesto de gerente de relaciones internacionales. En 2008 fue designado como gerente general de comunicaciones, relaciones y responsabilidad social corporativa. Cárdenas trabajó por 24 años para CITGO y sería ascendido a varios cargos, incluyendo los de gerente general de presidencia y vicepresidente de relaciones estratégicas. Al momento de su detención ocupaba la posición de presidente de la Junta de la Fundación Simón Bolívar, una institución benéfica que cuenta con el respaldo exclusivo de CITGO.

Jorge Toledo

Jorge Luis Toledo Kohury es egresado de la Universidad Simón Bolívar de Venezuela. Comenzó su carrera profesional en 1986 con Exxon Chemical, pero en 1997 recibió una oferta para trabajar en la división de CITGO Lubricants en Florida. Posteriormente estudió obtuvo una maestría en administración de empresas en la Universidad de Miami, lo que le permitió ascender dentro de la compañía. El último cargo que ocupó fue el de vicepresidente de suministro y marketing, posición a la que fue ascendida en 2017; su función principal era la de supervisar el suministro y el comercio de hidrocarburos para CITGO. Toledo es un aficionado del atletismo y ha competido en varias maratones.

Alirio Zambrano

Alirio Zambrano se mudó a Baton Rouge en 1981 para estudiar ingeniería mecánica en la Universidad Estatal de Luisiana. Zambrano empezó su carrera profesional en Venezuela, y en 1999 aceptó la posición como gerente de proyectos en la refinería CITGO de Lake Charles. Nuevamente en Estados Unidos, continuó sus estudios en la Universidad Estatal de McNeese y obtuvo una licenciatura en ingeniería química. Posteriormente se trasladó a Texas para desempeñarse como vicepresidente y gerente general de la Refinería Corpus Christi.​ Para 2021 su abogada había expresado preocupación por Zambrano, dado que padece de una enfermedad pulmonar y debe dormir junto a una máquina de oxígeno.

Tomeu Vadell

Tomeu Vadell Recalde ocupaba la posición de vicepresidente de operaciones de refinación al momento de su detención.​ Tiene ascendencia española; su padre nació en la isla de Mallorca y Vadell en Venezuela. También tiene pasaporte estadounidense después de haberse naturalizado. Desde su detención Vadell ha perdido 60 libras (27 kilos) y su familia ha denunciado que ha sufrido de desnutrición, teniendo una ingesta de 600 calorías.​ Liberado en 2022 , demandó a Citgo por 100 millones de dólares por los casi cinco años detenido en Venezuela, donde fue torturado en la cárcel. Un representante de Citgo se solidarizó por la empresa pero no estaba de acuerdo con la demanda.

Liberación

Gustavo Cárdenas fue liberado el 9 de marzo de 2022 gracias a gestiones de la embajada de Estados Unidos.
En un hecho poco usual en la historia de los Estados Unidos,​ el 1 de octubre de 2022, el presidente estadounidense Joe Biden liberó a los dos "narcosobrinos" sentenciados en un canje de prisioneros realizado con Nicolás Maduro a cambio de siete estadounidenses; dos norteamericanos (detenidos en una operación militar desactivada por autoridades venezolanas) y a los cinco exgerentes de Citgo que aún estaban detenidos.​ Esta acción generó descontento entre muchos venezolanos dentro y fuera del país.​ El canje se produjo en la nación caribeña de San Vicente y Las Granadinas.


 

La juez Lorena Carolina Cornielles Ruiz y el fiscal principal Ramón Antonio Torres Espinoza.

Lorena Carolina Cornielles Ruiz (c. 1988) es una jueza venezolana. Lorena presidió el juicio de seis exdirectivos estadounidenses de Citgo, también conocidos como los Seis de Citgo, sentenciándolos a entre casi 9 y 13 años de prisión en 2020, razón por la cual fue sancionada por el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos, el cual declaró que los cargos estaban políticamente motivados.

Carrera.

Para 2020, su perfil de LinkedIn establecía que entre 2011 y 2014 había trabajado como asistente suplente en el Palacio de Justicia de Caracas. Lorena ha sido jueza de la dirección ejecutiva del Tribunal Supremo de Justicia.
La jueza presidió el juicio de seis ex-directivos estadounidenses de Citgo (filial de la empresa estatal Petróleos de Venezuela), también conocidos como los Seis de Citgo, sentenciándolos a entre casi 9 y 13 años de prisión por cargos relacionados con corrupción el 26 de noviembre de 2020.​ El 30 de diciembre el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos sancionó a Lorena, indicando que los cargos contra los directivos estaban políticamente motivados, junto con el fiscal principal del caso. Ramón Antonio Torres Espinoza. Las sanciones establecen que las propiedades de la jueza en Estados Unidos en posesión o control de estadounidenses serán bloqueadas y deberán ser reportadas a la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC).

Cédula 18.967.792
Fecha de Nacimiento 03/07/1988
Ubicación COCHE, LIBERTADOR, DTTO. CAPITAL

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