—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

jueves, 25 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(58)


CAPITULO IX
“JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA”



DUCENTESIMO QUINCUAGESIMO SEXTO: Desarrollo del capítulo.

 Que en este capítulo se abordará y ponderará la eficacia de las acusaciones dirigidas en contra de Jaime Ernesto San Martín Vergara.
Expuesto lo anterior y con el objeto de entrar al análisis de los cargos formulados en su contra, aparece necesario aclarar un asunto que será estudiado con posterioridad y que dice relación con la proposición de los hechos materia de la imputación. En efecto, si se observa la estructura de la acusación, se apreciará que ésta contiene primeramente la descripción de un hecho común o de aplicación general para todos los encausados y luego se subdivide en seis numerales, en los que se precisa el núcleo fáctico particular o específico que se imputa a cada acusado.

DUCENTESIMO QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Breve síntesis respecto a la forma en que se abordará el razonamiento.

 Que en este capítulo se estudiará a fondo y por separado los motivos fácticos que condujeron a estos sentenciadores a dar por establecido ciertos hechos y tener por desacreditados otros por no haber sido probados.


DUCENTESIMO QUINCUAGESIMO OCTAVO: Acusación. 

Que por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010, se desempeñaba como jefe operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime San Martín

Desde ya conviene recalcar que posiblemente se reiterarán ciertos tópicos tratados en otros apartados de esta sentencia, ya que inciden considerablemente en el desarrollo de la motivación que involucra a Jaime San Martín Vergara. Sin embargo, en caso de ser necesario y con el afán de no dilatar o extender el razonamiento a fines de segundo orden o diversos a los que son objeto de análisis, se hará, si fuese necesario, una referencia directa al considerando que abarca dicha temática y de esta forma salvar la posibilidad de que la información que recibe el lector no quede truncada.


Vergara, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del centro de detención preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.
El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal respecto a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.

La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio N°760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa; minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº 962 de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio Nº 233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.”


DUCENTESIMO QUINCUAGESIMO NOVENO: Proposiciones fácticas.

 Que respecto de este acusado, corresponde establecer la existencia de las proposiciones fácticas vertidas por el Ministerio Público, respecto de las cuales las partes querellantes reprodujeron en sus adhesiones y acusaciones particulares, últimas que sólo difieren del libelo persecutor en cuanto a la calificación jurídica imputada.

Título I
“Naturaleza del cargo”



DUCENTESIMO SEXAGESIMO: Identidad de las funciones establecidas en la acusación en relación al cargo indicado. 

Que la primera imputación referida en su contra es “Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010, se desempeñaba como jefe operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime San Martín Vergara”
Al respecto, es dable hacer presente que si bien el Ministerio Público y los querellantes se refirieron a este imputado en la acusación utilizando el término “Jefe Operativo Regional”, luego en el transcurso del juicio lo denominaron tanto en el concepto ya indicado, como en el de “Asesor Operativo Regional”, a fin de vincularlo con la resolución N° 735,830 que faculta a los Directores Regionales a nombrar a un oficial penitenciario como “Asesor Operativo Regional”, a quien, por dicha resolución, se le asignan las siguientes funciones “Asesorar en la Supervisión de lo consagrado en la Resolución N° 2854, en cuanto a las funciones propias de los jefes operativos, como asimismo todo lo inherente a sus funciones, dictado por resoluciones posteriores; proponer lineamientos destinados al fortalecimiento de la seguridad de los establecimientos penitenciarios de la región; analizar y evaluar eventos críticos que atenten contra la seguridad institucional regional, proponiendo acciones pertinentes para prevenir la probabilidad de ocurrencia de éstos; coordinar registros y allanamientos a la población penal de los establecimientos penitenciarios de la región; asistir a reuniones periódicas y sistemáticas con los jefes operativos, jefes de régimen interno, oficina de


Prueba documental N° 12 del Ministerio Público y N° 3 de Jaime San Martín Vergara.

estadísticas y oficinas de clasificación, de manera de establecer criterios de clasificación y segmentación de los internos, que por su historial sean o impliquen una eventual amenaza a la seguridad de las unidades penales de la región, o de otras materias y con diferentes actores que se determinen relevantes por iniciativa propia o delegación del Director Regional; estudiar los informes de las unidades penales de la región, con respecto al quehacer propio del establecimiento y que digan relación con el aspecto operativo de la misma y controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Director Regional a los Jefes Operativos de los Establecimientos Penitenciarios de la Región, con respecto al servicio y funciones del mismo; supervisar al encargado regional de prevención de riesgos en su área de competencia; coordinar los procedimientos de la USEP regionales y de los ECA que se encuentren en las unidades penales de la región; supervisar la actualización de los planes de seguridad de los establecimientos penitenciarios de la región; llevar pauta y supervisar los entrenamientos de personal con respecto a eventos críticos, cursos de capacitación y especialización, en materias de seguridad operativa; cumplir con las demás tareas que le sean delegadas por el Director Regional, en el ámbito operacional de seguridad de los establecimientos penitenciarios de la región”
Sin perjuicio de lo anterior, como fue argumentado por su defensa, la circunstancia fáctica de que el acusado San Martín Vergara efectivamente haya ejercido la función que indica esta resolución no fue acreditada por ningún medio de prueba rendido en juicio, toda vez que ninguna documental o declaración de testigo, ninguna constancia en libro oficial de Gendarmería de Chile refiere la designación del acusado Jaime Ernesto San Martín Vergara como Asesor Operativo Regional de la Dirección Regional Metropolitana, para el período en que los hechos investigados en esta causa ocurrieron, ni para ningún otro. El propio oficial investigador de la PDI en el presente caso, Oscar Maureira, ante una pregunta de la defensa del acusado, señaló que no encontró documentación o elemento alguno que fuera firmado por Jaime Ernesto San Martín Vergara como Asesor Operativo Regional, como tampoco al momento de asumir quien lo subrogó en su cargo, Luz González López, quien firma la minuta 109 referida a la compra de manguerines, ella firma como “Jefe Operativa Regional Subrogante.”

Esto es ratificado por doña Luz González López al prestar declaración en juicio.


En efecto, de la propia naturaleza de la resolución N° 735,832 no es posible determinar que éste designe nominalmente a Jaime San Martín Vergara o a persona alguna en el cargo que se “implementará”, dado que deja la función de nombramiento al Director Regional, no existiendo por otro lado, prueba alguna incorporada que habilite la creación de este cargo por delegación del Director Nacional en el Jefe de Unidad de Asesoría Operativa, quien firma el documento, Coronel Carlos Muñoz, quien además no concurrió a estrados a declarar.

Por otro lado, no existe antecedente incorporado que de cuenta que se haya implementado dicha resolución 735833 por parte de la Dirección Regional a la época en que dicho documento arriba a tal repartición, nombrando, en este caso, al acusado Jaime San Martín Vergara como “Asesor Operativo Regional”; ya que la resolución que sí se refiere a dicha persona, esto es, la resolución exenta N°176,834 de fecha 28 de Enero de 2009, en que se le nombra como Jefe Operativo; por orden del Director Regional y establece funciones diversas a las que fueran indicadas en la acusación; las que se observa fueron extractadas de la resolución N° 735 ya citada. Asimismo, cabe tener presente, como lo indica su defensa, que a diferencia de la resolución N° 176, que indica la fecha en que el funcionario debe comenzar a ejercer funciones en dicho cargo de Jefe Operativo Regional, la resolución N° 735 no establece fecha en que los Asesores Operativos Regionales asumirán dicho cargo.

En forma más precisa, la resolución 176 de fecha 28 de enero de 2009835, señala “Cesa a contar del 22/01/2009 como Jefe Operativo de la División Regional Metropolitana al Subinspector, grado 6, don Raúl Ponciano Leal Olguín, C.I. 8.580.591-6, quien fuera nombrado por Res. Exenta N°611 de 09 de Mayo de 2008 de la Dirección Regional Metropolitana y designa a contar del 22 de Enero de 2009 como Jefe Operativo de la Dirección Regional Metropolitana al Alcaide Mayor, grado 8, Jaime Ernesto San Martín Vergara, C.I. 9.124.145-5. Declárase que el funcionario precedentemente designado tendrá como función asesorar al suscrito en materias de seguridad tales como: traslado de internos dentro y fuera de la jurisdicción, operativos internos en las unidades dependientes de ésta, coordinación con el Departamento de Seguridad, estudios y propuestas


Prueba documental N° 12 del Ministerio Público y N° 3 de la defensa de Jaime San Martín Vergara .

Prueba documental N° 12 del Ministerio Público y N° 3 de la defensa de Jaime San Martín Vergara.

Prueba documental N° 56 del Ministerio Público y N° 1 de la defensa de Jaime San Martín Vergara.

Prueba documental N° 56 del Ministerio Público y N° 1 de la defensa de Jaime San Martín Vergara.


en este ámbito. Anótese y comuníquese. Raúl Castro Salgado, Inspector, Director Regional Metropolitano (s)”

Dicha resolución 176,836 al designar específicamente a una persona en el cargo de Jefe Operativo Regional, ordena su comunicación, por lo que cumple en este caso con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y 48 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en cuanto a la publicidad de dicha resolución, a diferencia de la resolución 735, que va dirigida a los Directores Regionales de las 15 regiones del país y no a persona determinada, menos al acusado Jaime San Martín Vergara.
Por otro lado, considerar que la resolución 176 es la materialización de la resolución 735 sería absurdo, por cuanto la primera es anterior a la segunda en más de un año, por lo que no es plausible considerar siquiera lógicamente esta posibilidad, como asimismo dichas resoluciones tienen antecedentes u orígenes diversos, como se observa de ambos documentos.
Asimismo, en cuanto al contenido o fondo de los documentos, se desprende que la resolución aplicable al acusado San Martín es la indicada por resolución N° 176 del año 2009, porque en la práctica, y de la prueba rendida, es posible establecer que su función era de dar respuesta a consultas que se derivaban a la Dirección Regional y al propio Director de dicho estamento, sin que haya tenido línea de mando o forma de ordenar, por ejemplo, al jefe de la unidad penal de San Miguel, en forma directa, instrucciones relativas a este ámbito, por cuanto, como se refirió por los testigos incorporados tanto por la fiscalía como por la defensa, la línea de mando pasaba por el jefe de unidad y el Director Regional y así hacia arriba (Dirección Nacional) o viceversa, así como por la circunstancia de tener un grado menor que el propio jefe de unidad del CDP San Miguel a la fecha de los hechos, esto es, que el acusado San Martín Vergara tenía el grado de Comandante y que el acusado Sanzana era Teniente Coronel.
Asimismo, de la testimonial rendida, en especial de lo indicado por Luz González López, se desprende que tampoco el acusado San Martín Vergara podía ordenar a subalternos del Coronel Sanzana, por cuanto “pasaría a llevar al Coronel” (sic), por lo que la argumentación del ente persecutor en sus alegatos de cierre en cuanto a que el acusado San Martín debió instruir al Jefe Operativo de la

Prueba documental N° 56 del Ministerio Público y N° 1 de la defensa de Jaime San Martín Vergara.

unidad, Coronel Alveal, respecto de las obligaciones contenidas en la resolución N° 735 -cambiando dicho sea de paso la argumentación sostenida durante todo el juicio- tampoco encuentran sustento probatorio acorde a dicho planteamiento. Menos aún en lo relativo a “representar a la Dirección Regional en dicha situación”, como lo señaló el Ministerio Público en su réplica, en atención a los argumentos ya vertidos en cuanto a que el acusado San Martín no se encuentra en la línea de mando ni subroga al Director Regional Metropolitano en el evento que éste se encuentre ausente; por lo que aquello además infringe las propias disposiciones invocadas por el Ministerio Público relativas a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, artículos 1° 2° y 4° de dicha ley, en cuanto a que Gendarmería de Chile es una institución jerarquizada.

A mayor abundamiento, de la documental presentada por la defensa, se desprende que si bien las resoluciones y comunicaciones eran remitidas y suscritas por el Director Regional y dirigidas, por ejemplo, en el caso de las actividades registradas en el CDP San Miguel y en otros recintos relativos a los allanamientos y registros efectuados por la Dirección Regional con personal de la USEP; a la Dirección Nacional, en ellas participaba el acusado San Martín en su función de asesor, individualizado como Jefe Operativo Regional, es el caso de la Minuta Informativa N° 327/2010837 de fecha 14 de julio de 2010, en que el Director Regional Metropolitano informa al Director Nacional de Gendarmería de Chile las novedades del servicio de oficial de ronda de los días 13 y 14 de julio de 2010, haciendo presente en su numeral 3 del cuerpo del documento que “Siendo las 18:15 horas. se realiza un procedimiento extraordinario de registro y allanamiento en dependencias de la cruceta N° 3 del CDP San Miguel, a cargo del Sr. Jefe de Unidad, Inspector René Salcedo González, acompañado por el Sr. Jefe Operativo Regional Alcaide Mayor don Jaime San Martín Vergara; Jefe de la unidad de Servicios Especiales Alcaide Mayor don Jaime Meneses Vásquez, con 48 funcionarios de esa unidad y 12 funcionarios del Centro Especial de Adiestramiento Canino, derivando a los internos al sector del gimnasio, donde se les realizó el correspondiente registro corporal por parte del personal de la USEP, desarrollándose en completo orden. A raíz de lo anteriormente expuesto, se logró incautar los siguientes elementos prohibidos: 21 teléfonos celulares, 5 chips telefónicos, 38 armas blancas (estoques) 20 litros de chicha artesanal, 14 envoltorios con sustancias aparentemente droga en su interior, 9 cargadores de



Documento N° 65 de la defensa de San Martín Vergara.


celular (artesanal) 6 baterías de celular. Una vez finalizado el procedimiento, a las 19:45 horas, los internos son devueltos a sus dependencias…”
Tal situación se repite en la minuta informativa N° 330/2010838 de fecha 15 de julio de 2010, del Director Regional Metropolitano al Director Nacional de Gendarmería de Chile, el que se si bien se encuentra suscrito por el primero, indica en su punto 1.- del cuerpo del documento que “… en el día de hoy, siendo las 08:20 horas, el suscrito, conjuntamente con el Sr. Jefe Operativo Regional, Alcaide Mayor Jaime San Martín Vergara, personal de esta Dirección Regional y CIP-CRC San Joaquín, se constituyen en el CDP San Miguel, a objeto de apoyar el desencierro y cuenta de la población penal correspondiente a la cruceta N° 5, para posteriormente realizar un registro y allanamiento a dicha dependencia, oportunidad en que incautaron los siguientes elementos prohibidos, a saber: 13 teléfonos celulares con sus baterías, 4 chips telefónicos, 15 armas blancas de diferentes tamaños, 25 litros de bebida alcohólica artesanal y 5 cargadores de celular.
A modo ejemplar, también ocurre en la Minuta Informativa N° 471/2010,839 de fecha 15 de Octubre del 2010, DE: Director Regional Metropolitano, A: Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, MAT: Informe de novedades del servicio de oficial de ronda correspondiente a los días jueves 14 y viernes 15 de octubre del 2010; en que el Oficial de Ronda, junto con el Jefe Operativo Regional, realizan a las 18:00 una visita al CDP San Miguel para efectos de realizar un registro y allanamiento a la cruceta 5, participando personal de refuerzo de la USEP, SOT, CEAC y dotación de vigilantes alumnos, donde fueron incautados una serie de elementos prohibidos, para conocimiento.
Asimismo, según minutas internas acompañadas como documentales de su defensa; N° 65/2010,840 86/2010,841 98/2010,842 03/2010,843 que informan respecto a solicitud de traslado de internos de unidades penales de la región metropolitana, se verifica la situación de que le solicita opinión o sugerencia respecto de la situación planteada a la Dirección Regional y no una resolución propiamente tal; situación que se repite en las minutas internas 02/2010844 sobre visitas


Documento N° 66 de la defensa de San Martín Vergara

Documento N° 73 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 75 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 76 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 77 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 78 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 85 de la defensa de San Martín Vergara.


interpenales y minuta 24/2010,845 sobre salidas de urgencia y servicios de hospital en el CIP-CRC San Bernardo, minuta 25/2010846 sobre metas N° 18 y 19 del plan estratégico regional, N° 36/2010847 sobre CCTV del CIP – CRC Mixto de Santiago, donde informa situación de personal femenino del CCP Colina I; N° 40/2010849 en que informa sobre investigación interna que indica, 41/2010850 en que informa respecto a solicitud de ingreso de personal de gendarmería al interior del CIP-CRC San Bernardo y así en las minutas N° 48/2010851 y 55/2010,852 56/2010,853 62/2010854 y 74/2010.855 Se observa que la minuta interna N° 54/2010,856 de fecha 30 de abril de dicho año; en cuanto por orden del Director Regional, el Jefe Operativo Regional envía a un funcionario de la Dirección a efectuar la revisión de la red húmeda del Centro de Detención Preventiva Santiago Uno, constatando en dos sectores de la unidad la operatividad del sistema y en una su no funcionamiento.

En cuanto a la minuta interna N° 77/2010,857 de fecha 16 de junio de dicho año, ésta se refiere al informe sobre el informe operativo de registro y allanamiento a la Población Penal en el CDP Santiago 1, en que se sugiere al Director Regional impartir instrucciones a los señores Alcaides de las unidades penales y especiales que corresponda, en el sentido de tener presente los documentos que menciona, revisar los procedimientos que se llevan a cabo en el recinto e instruir convenientemente al personal que cumple funciones en el establecimiento; ello por cuanto el informe operativo de registro y allanamiento de dicho recinto había sido cuestionado por provocar una situación aparente de abuso, compatible con la denominación de tortura o apremios ilegítimos. El documento refiere que dicho procedimiento realizado en el CDP Santiago Uno se encuentra dentro del marco normativo institucional y judicial, considerando además el manual para el personal penitenciario, sobre administración penitenciaria en el contexto de los derechos humanos y la resolución exenta N° 4549 de 28 de diciembre de 2006, que crea el Manual de Procedimiento Institucional para las unidades penales, texto que





Documento N° 86 de la defensa de San Martín Vergara.

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Documento N° 96 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 98 de la defensa de San Martín Vergara.

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Documento N° 104 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 97 de la defensa de San Martín Vergara.

Documento N° 105 de la defensa de San Martín Vergara.

persigue prevenir las situaciones que puedan atentar contra el cumplimiento de la misión institucional, además de perfeccionar, sistematizar y tecnificar los distintos
procedimientos que deben concretar su personal, todo asociado a la seguridad integral en materia penitenciaria.
Por ello, sugiere al Director Regional, impartir instrucciones a los Sres. Alcaides de las unidades penales y especiales que corresponda, en el sentido de tener presente los documentos antes indicados, revisar todos los procedimientos que se llevan a cabo en el recinto e instruir convenientemente al personal que cumple funciones en el establecimiento.
Tal situación impide ya en esta etapa al Tribunal formar convicción en cuanto a una responsabilidad de este imputado por incumplimiento de reglamento efectuado con negligencia o por omisión por dolo eventual, en consideración al principio de congruencia, ya que para ello debería alterar los hechos de la acusación, indicando, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante, como incumplidas funciones diversas a las señaladas por el ente persecutor y querellantes en su libelo inquisidor, que tienen su origen en resoluciones disímiles a las indicadas en aquélla, las que como se indicó en el veredicto, se incorporaron como elementos fácticos a considerar para este punto.
Por ello, en el entendido que se acusó a una persona sin tener ningún antecedente real que lo vincule con el cargo que indicaba el ente persecutor, que generara las funciones que indica éste en su acusación, pese a que luego de haber sido investigado en el sumario administrativo incoado por la propia institución, fuera sobreseído definitivamente de todos los cargos imputados, situación que si bien no vincula en materia penal, sí puede verificar un antecedente a considerar para quien tiene por mandato constitucional y legal el monopolio de la investigación procesal penal en este país, para sopesar estos antecedentes y no mantener en definitiva, en suspenso la situación pública y personal de un ciudadano de la república por el prolongado tiempo que duró este juicio, razón por la cual este Tribunal estima que su acusación no se fundó en antecedentes serios y verosímiles y por ello será condenado en costas.


DUCENTESIMO SEXAGESIMO PRIMERO: Consideraciones adicionales. 

Que sin perjuicio de lo anterior, y sólo en el evento de entenderse que las funciones indicadas en la acusación emanaren de la naturaleza del cargo o que estuvieren contenidas en la propia resolución N° 176,858 situación que como

Prueba documental N° 56 del Ministerio Público y N° 1 de la defensa de Jaime San Martín Vergara.

ya se dijo, no es posible de estimarlo así por el cúmulo de argumentos ya referidos; se observarán el resto de las proposiciones fácticas, a objeto de determinar si estas pudieron acreditarse por el ente persecutor o que a su turno, también fueron desvirtuadas o por la inexistencia de antecedentes suficientes o por los asertos contrarios de la prueba de descargo.

Título II

“Restantes proposiciones fácticas imputadas”


DUCENTESIMO SEXAGESIMO SEGUNDO: no supervisar en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio ni organizar simulacros en el centro de detención preventiva de San Miguel; desestimar las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento, ni tampoco proponer la creación de sistemas alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.

 Que estos sentenciadores, en una primera aproximación al tema, estiman que tales omisiones no forman parte de las funciones específicas indicadas a este acusado de acuerdo a su cargo, toda vez que, de acuerdo al protocolo de acción contra incendio,859 el cargo de Jefe Operativo Regional o de Asesor Operativo Regional, no se encuentra contenido


Documental N° 3 letra b) del Ministerio Público.

dentro de aquél, sólo se hace mención al “jefe Operativo”, que se refiere, según

declaraciones de diversos testigos de cargo, entre ellos Edith Ramírez Cea, Christian Arnaldo Alveal Gutiérrez, Max Veloso Riquelme; al jefe operativo de la unidad, que es el segundo a cargo y que subroga al jefe de unidad en caso de que éste se encuentre ausente, cargo que se encuentra dentro de la Orgánica de Gendarmería de Chile, no así, a la fecha del incendio, el de Jefe Operativo Regional, que entró en vigencia con la Ley 20.426 y cuyo cargo se implementó definitivamente en el año 2012, según versiones de los antes citados y de Luis Masferrer.
Por otra parte, ni siquiera el Ordinario N° 735/2010 de fecha 19 de agosto de 2010; ya mencionado precedentemente, menciona dentro de las funciones la de “supervisar en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio ni organizar simulacros”, ni del Centro de Detención Preventiva de San Miguel ni de ninguna otra unidad penal; como tampoco proponer la creación de sistemas alternativos que permitieran brindar auxilio a los internos ante un siniestro, situación esta última que aparece como anómala, en circunstancias que, según la normativa de urbanización y construcción vigente, el elemento idóneo para brindar auxilio a los internos ante un siniestro de las características de un incendio es que la red seca y húmeda del recinto se encuentren operativas.
En efecto, la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que el sistema que se requiere de prevención de incendios en un edificio o construcción de más de 100 personas (cabe recordar que sólo el número de internos en dicho recinto penitenciario era de 1956) incluye un plan de evacuación aprobado por bomberos, diseño de red seca, húmeda, inerte y sistemas de ventilación y de evacuación, entre otros (artículo 144 de dicha ley y 4.3.9. de la ordenanza), sin el cual no se puede realizar la recepción definitiva de las obras; ello importa que el legislador ha establecido que en definitiva, la única medida eficiente y eficaz es mantener operativas las redes secas y húmedas.
La misma situación se plantea en el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado (R.I.D.A.), que en su artículo 53 establece el requisito de la red de incendio, estableciendo requisitos para la red seca y húmeda.
Estos antecedentes se aportan en cuanto a que si bien, dicha ley no se encontraba vigente al momento de la construcción de la cárcel de San Miguel y que dicha normativa no sería aplicable a ésta; sí ha sido considerada al momento de diseñar las bases de licitación de los penales concesionados, según lo argumentado por el testigo de la defensa, José Francisco Maldonado Vera, funcionario de Gendarmería.

DUCENTESIMO SEXAGESIMO TERCERO: Desestimar instrucciones de revisión.

 Que en cuanto al hecho de “desestimar las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento”, si bien, como ya se indicó, no forma parte específica de sus funciones como Jefe Operativo, como asimismo y en el sentido estricto, se le imputa la acción propia de “desestimar las periódicas instrucciones”, lo que no se encuentra respaldado por medio de prueba alguno; respecto a la función imputada de “supervisar los entrenamientos de personal con respecto a eventos críticos, cursos de capacitación y especialización”, no limitados al personal de San Miguel sino a toda la zona metropolitana, esto se entiende cumplido por, a modo ejemplar, la Minuta INT N° 88/2010,860 de fecha 24 de junio de 2010, en que informa sobre inasistencia a capacitación PER (Plan Estratégico Regional) de diversos funcionarios, en relación al curso de capacitación del área operativa a través del Gendarme Segundo Leonardo González Gálvez, curso de 50 funcionarios de gendarmería de las unidades penales y especiales de la jurisdicción, destinado a la “Estabilización y traslados de pacientes” dictada por instructores de la Novena Compañía del Cuerpo de Bomberos Metropolitano Sur, siendo ésta la segunda jornada de capacitación, pues anteriormente el mismo personal, había dictado la clase de “Reanimación Cardio Pulmonar, para igual cantidad de participantes, siendo esa ejecutada con el 100% de asistencia, por lo que solicita al Director Regional disponer una nota de demérito al personal que fue notificado y que no concurrió a dicha capacitación.

Asimismo, la minuta interna N° 31/2010861 de 15 de marzo de dicho año, en que solicita a la Jefa Administrativa Regional que ordene a quien corresponda confeccionar las resoluciones correspondientes para el nombramiento de funcionarios determinados para que concurran al curso de capacitación de “Técnicas de Combate y Extinción de Incendios”, que tiene relación con el Plan Estratégico Regional 2010; indicando los nombres de los funcionarios por unidad, en que para el CDP San Miguel corresponden a Daniel Estrada Garay, Miguel Briones Cid y Claudio Lavín Jerez, totalizando 30 funcionarios, solicitando además efectuar la oferta pública a través del portal, indicando las especificaciones de las bases de licitación; entre ellas, el contenido del curso debe incluir “protección

Documental N° 108 de la defensa de San Martín Vergara.

Documental N° 131 de la defensa de San Martín Vergara.


respiratoria (uso de ERA), uso de equipos IFEX 3000, formación de grupos de respuesta, estabilización y traslado de pacientes, entrenamiento de grupos de respuesta, sistema de comando de incidentes y liderazgo y trabajo en equipo; dirigido a funcionarios de la planta I y II de Gendarmería de Chile, con una duración de 24 horas (3 días), curso de acreditación de “Jefe de Brigada contra incendio”.


DUCENTESIMO SEXAGESIMO CUARTO: Actualización de los planes

de contingencia. Que sin perjuicio de todo lo antes indicado, en lo que dice relación con la actualización del plan de contingencia;862 si bien en primer término se incorporó por parte del ente persecutor, la documental indicada como “Plan de contingencia del CDP de San Miguel 2009”,863 en que se indicaba en la página 26, donde se refiere que las redes secas y húmedas se encontraban operativas, se acompañó también el oficio 903864 de 4 de noviembre de 2009, que corresponde a la remisión del Plan de contingencia contra incendio del CDP San Miguel, efectuado por el alcaide René Salcedo, en el que se indica como función del Jefe de Servicio Nocturno, verificar que las mangueras se encuentren desplegadas y los extintores se encuentren en buenas condiciones para ser utilizados en los pasillos norte y sur; asimismo, el propio oficio ya referido, da cuenta del antecedente del oficio N° 523 de 9 de octubre de 2009, el que remite el protocolo de acción contra incendio desde la Dirección Regional Metropolitana a los jefes de unidad, a fin de que dichos planes se adecuen a tal protocolo; por lo que la acción de desplegar las mangueras por los pasillos norte y sur no se explica sino bajo la lógica del conocimiento de la inoperatividad de la red seca y húmeda del establecimiento.
Por otra parte, se hace presente que es el propio protocolo de acción contra incendio, el que señala que el responsable de impartir instrucciones a los jefes de unidades de la jurisdicción para diseñar el respectivo plan de contingencia contra incendio es del Director Regional, y que en ninguna parte de dicho documento, asigna función alguna al Jefe Operativo Regional en esta parte; sin perjuicio de que el mismo documento antes referido señala como responsable a la “Subdirección Operativa - Departamento de Seguridad”, de la “supervisión en terreno respecto de la eficiencia y eficacia de los planes y evaluación de la operatividad de los sistemas de prevención y respuesta”.


Ver Capítulos referentes a “Segundo Sanzana Barría” y “Carlos Bustos hofmann”.

Documental N° 3 letra d) del Ministerio Público.

Documental N° 67 del Ministerio Público.


DUCENTESIMO SEXAGESIMO QUINTO:  Vinculación con el “equipo técnico”. 

Que sin perjuicio de lo antes indicado, es dable tener presente que según lo indica en el N° 3 del protocolo de acción contra incendio, en que el responsable sería además del Director Regional, el “Equipo Técnico”, no fue acreditado por parte del Ministerio Público ni por los querellantes que dicho “Equipo Técnico” se refiera al cargo de Jefe Operativo Regional, Asesor Operativo Regional o siquiera a la propia entidad de la Dirección Regional, toda vez que existen diversos departamentos y sub departamentos, tanto en la Dirección Nacional como en la propia unidad o recinto penal que podrían ser denominados como “Equipo Técnico”, por lo que era labor de los acusadores dar el sustento o contenido a este concepto amplio ya mencionado, situación también observada por su defensa en sus alegatos de cierre. Si bien, al evidenciar una contradicción el ente persecutor al testigo Alejandro Jiménez Mardones, ex Director Nacional de Gendarmería respecto a este punto, señaló que se había equivocado en su declaración al indicar al Jefe Operativo Regional como parte del equipo técnico, lo que se explicaba porque la declaración fue realizada un año después del incendio, ya que dicho cargo no se encontraba legalmente establecido a la fecha de los hechos, sino que sólo se implementó en el año 2012, y que en ese tiempo era solo un asesor del Director Regional.

DUCENTESIMO SEXAGESIMO SEXTO: Activación de medidas tendientes a la revisión de los sistemas contra incendio. 

Que no obstante todo lo anterior, igualmente desde la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile se requirieron recursos para reparar las redes secas y húmedas del penal, según da cuenta el oficio Ordinario N° 8127/2010865 de 3 de noviembre de 2010, suscrito por Carlos Bustos Hofmann, dirigido al Jefe de la Unidad de Asesoría Operativa de la Dirección Nacional. Además, se adquirieron por parte de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile “carretes de manguera” (5) y “cubiertas de carro”, por valores de $375.000 y $1.250.000 respectivamente; según orden de compra Nº 1411-11274-SE 10,866 de fecha 30 de Noviembre de 2010 y la factura N° 585867 de 10 de diciembre de 2010, que señala “Manguera Sintex 1 con unión storz” y “Carro porta manguera de 2, 4 carretes y ruedas”, por un valor total de $1.933.750.


Documental N° 19 del Ministerio Público.

Documental N° 21 del Ministerio Público.

Documental N° 22 del Ministerio Público.


Al respecto, si bien el funcionario de la PDI Oscar Maureira Velásquez indica que “el cargo de Director Regional tiene un órgano asesor, el Jefe Operativo, quien es ayudante o asistente del Director Regional, el cual, de acuerdo a la declaración de Cristian Alvear, emana de un documento de la Dirección Nacional de Gendarmería, que indica cuáles son las funciones del Jefe Operativo, ya que el cargo en la ley de Gendarmería no existía”; cabe recordar que el documento que establece el cargo de Jefe Operativo y describe sus funciones es un documento emanado de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, resolución N° 176,868 en la que se nombra al funcionario San Martín Vergara en dicho cargo y se indican las funciones que desempeñará y la fecha de asunción en dicho cargo.

DUCENTESIMO SEXAGESIMO SEPTIMO: En cuanto a no haber inspeccionado en terreno en el CDP San Miguel la aplicación del plan de contingencia y la revisión de los elementos contra incendio.

 Que al respecto se puede indicar que es el mismo funcionario Maureira Velasquez quien señala que frente a la actuación del señor Alvear, en agosto de 2010, de elaborar un documento y enviarlo a la Dirección Regional y a la Dirección Nacional de Gendarmería, en este caso al asesor del Director Nacional, de ello deriva una visita para corroborar lo que estaba informando y un informe del Departamento de Seguridad, que confirma las deficiencias de la red seca del recinto penal, para que luego, el asesor del Director Nacional instruya a través del Jefe Operativo y la Jefatura del CDP San Miguel, se tomen las medidas necesarias para solucionar este problema, lo que fue corroborado por el Departamento de Seguridad, indicando el propio funcionario que según Alveal, la inspección realizada por el Departamento de Seguridad fue el 8 de octubre de 2010 y el 14 de octubre de 2010 se informa a la Dirección Regional, la que también realiza una visita al CDP San Miguel el 26 de octubre de 2010, con un equipo de estadísticas de la Dirección y de la Brigada contra incendios, resultando en definitiva en la confección de una minuta, la minuta 109, dirigida a la Dirección Administrativa Regional.

Es este mismo funcionario quien indica que consta en los libros de la guardia armada, los cuales fueron analizados, seis visitas del señor San Martín al recinto penal del CDP San Miguel.


Prueba documental N° 56 del Ministerio Público y N° 1 de la defensa de Jaime San Martín Vergara

Respecto a las constancias de las visitas efectuadas por el acusado a la unidad penal de San Miguel, el funcionario Roberto Andrés Poo Astudillo, de la PDI, da lectura al libro de novedades de la guardia armada.869 (Fecha de inicio 12 de octubre de 2010 a 8 de Diciembre de 2010), Página 34. Jueves 14 de Octubre de 2010. Constancia, párrafo 28 18:10 horas. “Ing. jefe operativo regional”. El texto señala “Ingresa a la unidad el jefe operativo regional Jaime San Martín Vergara, para conocimiento y fines posteriores”.



Título III
“Consideraciones Finales”



DUCENTESIMO SEXAGESIMO OCTAVO: Normativa.

 Que en cuanto a la normativa y como se indicó en el veredicto, al incorporar la normativa dentro de los hechos en la acusación, obligan al Tribunal a referirse a aquellos para establecer su ámbito de aplicación y si cumplen con los requisitos para ser consideradas reglamentos penalmente relevantes, siendo esto discutido asimismo por los intervinientes en el juicio.



Prueba material N° 2 del Ministerio Público.

Sin perjuicio de todo lo señalado en este capítulo, igualmente el Tribunal no podría haber considerado en una hipótesis condenatoria la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio N° 760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa; minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de 2010, oficio Nº 837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº 962 de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio Nº 233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile; atendido que no se ha acreditado por parte de los acusadores que los mimos hayan sido publicados en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile, y en consecuencia no tienen la naturaleza jurídica de “reglamentos”.


DUCENTESIMO SEXAGESIMO NOVENO: Conclusiones.

 Que en definitiva, del análisis de la prueba rendida no es posible tener por establecido que el acusado Jaime Ernesto San Martín Vergara, en su calidad de Jefe Operativo Regional, se haya encontrado en posición de incumplir con las funciones que se señalan en la acusación fiscal y particulares, por cuanto no se logró acreditar el vínculo del que emanan las obligaciones sindicadas como incumplidas por
el ente persecutor, con el cargo que él desempeñaba. Por otro lado y sólo a mayor abundamiento, si aún se entendiera que dichas funciones le empecían; según los fundamentos que preceden, se ha logrado establecer que existieron acciones por parte de este imputado que dieron cumplimiento a las obligaciones reprochadas, en el ejercicio de su propio cargo de Jefe Operativo Regional.



Ver considerando sobre “Análisis Normativo”, acápite “Análisis normativo y consideraciones finales”, capitulo referente al acusado “José Hormazábal Sánchez”.


CAPITULO X
“CONSIDERACIONES JURÍDICAS”



DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO: Desarrollo del Capítulo. 

Que sin perjuicio de haber descartado un obrar negligente por parte de cada acusado en la función que les correspondía - circunstancia que de por sí habilitaría para zanjar la controversia jurídica en el campo de la absolución- entienden estos sentenciadores que se hace igualmente necesario detenerse a analizar ciertos tópicos jurídicos relevantes, muchos de los cuales ya han sido analizados en capítulos anteriores.
Para los efectos de continuar con la estructura que se ha pretendido instalar en la configuración de la sentencia, se subdividirá este capítulo en cuatro títulos. En efecto, como primer punto se estudiará si desde la órbita formal, los instrumentos jurídicos sobre los cuales los persecutores pretenden integrar la figura del artículo 492 del Código Penal, cumplen con el estándar necesario para ser catalogados de “Reglamentos”. Una vez resuelto lo anterior, se efectuará un breve análisis de contraste entre aquellas normas que cumplen la exigencia reseñada con la conducta establecida para cada acusado, con el objeto de demostrar la ausencia de infracción. En tercer término, se hará un estudio respecto a la calificación jurídica de homicidio por omisión imputada por ciertos querellantes. Finalmente, se hará una breve alusión a la acusación relativa a las figuras de cuasidelito de lesiones y lesiones propiamente tal.



Título I
“Reglamentos”


DUCENTESIMO SEPTUAGESIMO PRIMERO: Análisis de la naturaleza jurídica de los documentos invocados. 

Que para determinar en qué casos nos encontramos frente a infracciones reglamentarias, debemos determinar primero que entendemos por reglamentos. El profesor Juan Bustos Ramírez,871 señala que


Libro Delito Culposo.


estos son normas jurídicas dadas por la autoridad para regular una actividad determinada, en consecuencia, la persona que desarrolla una actividad que se encuentra reglamentada, tiene la obligación de aplicar el cuidado que en los mismos se exige.
Ahora bien no podemos olvidar que las sanciones son expresión del poder punitivo del estado, ya que implican un menoscabo, alteración o privación de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita, por esta razón, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista o resulte conocida, o al menos pueda serlo antes de la existencia de la acción o la omisión que la contraviene, y que se pretende sancionar. Lo anterior tiene como objeto que los particulares orienten su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se exprese el reproche social y las consecuencias de éste, siendo éstos los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad.872
Con respecto al principio de legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.873
Dicho lo anterior, dejaremos asentado que nuestro constituyente admite la potestad reglamentaria, tanto autónoma como de ejecución, y así el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República le confiere al Presidente de la República la facultad de ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean de dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar reglamentos, decretos e instrucciones para la ejecución de las leyes.



Sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y Otros con Panamá”, de 2 de febrero de 2001.

Caso “Lori Berenson con Perú”, 25 de noviembre de 2004.


Respecto de la potestad reglamentaria de ejecución, el profesor Miguel Ángel Fernández González, estima que el reglamento solo está convocado a concretar la ley, desarrollando lo ya legislado, sin que le sea posible innovar.874
Debemos tener presente que ninguna ley podría establecer penas sin que la conducta estuviera completa y expresamente descrita en ella. Lo que se busca con esta disposición es prohibir, por razones de certeza jurídica, las leyes penales en blanco o que se limitan a enunciar la conducta punible y a señalar con precisión, únicamente, las penas respectivas.
En este sentido, el Tribunal entiende que si lo que se pretende por parte de los acusadores es sancionar conductas que habrían sido omitidas por los acusados, al menos éstas acciones que se pretenden imponer deben estar contenidas en documentos que tengan existencia legal, es decir, que hayan sido dictados por autoridad competente, en uso de sus facultades reglamentarias, y que hayan sido publicados,875 es decir, que constituyan jurídicamente un reglamento, máxime si lo que sanciona el artículo 492 del Código penal, es “al que con infracción de reglamentos”.
Como lo hemos referido, los acusadores invocan una serie de documentos que contienen descripciones de conductas o instrucciones que los acusadores alegan incumplidas, constituyendo omisiones que estiman negligentes y que constituyen infracción reglamentaria, y en consecuencia, tiene relevancia para estos sentenciadores la circunstancia de que dichas instrucciones hayan sido conocidas por aquellos cuya acción se exige.
En estas circunstancias, creemos que estas instrucciones o descripciones de conductas deben estar contenidas en algún documento que emane de autoridad competente, en este caso, Gendarmería de Chile, y que dichos documentos hayan sido publicados, al menos en el Boletín Oficial de Gendarmería


Potestad Sancionadora de la Administración y Ley Penal en Blanco. Profesor Miguel ángel Fernández.

Artículo 48 de la Ley 19.880, establece que “Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; b) Los que interesen a un número indeterminado de personas; c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45; d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite”. Artículo 26 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dispone “Las resoluciones e instrucciones generales relacionadas con la administración de la Institución, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile”.


de Chile como lo exige el artículo 26 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.876
Finalmente, cabe hacer presente que reglamento es definido por el Real Diccionario de la Lengua Española como “Colección ordenada de reglas o preceptos, que por la autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio”.
Del examen de la normativa invocada por los acusadores, solo cumplen con dichas exigencias la Resolución Nº 2854 de Organización Administrativa de Establecimientos Penitenciarios, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.



En consecuencia, carecen de dicho carácter:

el Protocolo de Acción Contra Incendios, el cual no aparece fehacientemente que haya sido publicado en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile, o al menos no se ha acreditado dicha circunstancia por los acusadores. Por lo demás, de su sola lectura se desprende que se trata de un instrumento o guía que solo establece lineamientos para la elaboración de planes de contingencia, y en consecuencia, ni siquiera se trata de un documento que se basta a sí mismo, sino que se trata de un simple antecedente para la elaboración de otro documento final. Por lo mismo, una vez estructurado el instrumento final, es éste el que debe imperar perdiendo en consecuencia eficacia la guía orientativa.
las distintas providencias que se incorporan en las acusaciones, las cuales son meras instrucciones de buen servicio, de las cuales tampoco se acreditó que hayan sido publicadas en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile, sino que por el contrario están dirigidas a funcionarios particulares, y para días específicos y determinados.877
El Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos, el cual tampoco ha sido publicado en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile, o al menos no se ha acreditado dicha circunstancia por los acusadores.



Artículo 26 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dispone “Las resoluciones e instrucciones generales relacionadas con la administración de la Institución, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de

Gendarmería de Chile”.

Cuyo análisis ya fue efectuado en los Capítulos referentes a Patricio Campos Tapia y José Hormazábal Sánchez.



La minuta vía fax y Oficios, todos los cuales constituyen simples comunicaciones, y no han sido publicados en el Boletín Oficial de
Gendarmería de Chile, o al menos no se ha acreditado dicha circunstancia por los acusadores.
El Tribunal a la hora de analizar formalmente los documentos señalados precedentemente, se encuentra en la necesidad de interpretar su naturaleza jurídica en forma restrictiva, atendido que lo que se pretende con los mismos es regular una actividad determinada a fin que la omisión de la misma constituya una infracción reglamentaria en los términos exigidos por el artículo 492 del Código Penal; es decir, que la inacción del agente sea sancionada con penas que afectan severamente bienes fundamentales, y en consecuencia, debe exigirse al menos que formalmente dichos documentos cumplan con exigencias mínimas, que en el caso concreto, la propia Ley Orgánica de Gendarmería de Chile ha instituido, como es la publicación en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile.
De apartarse el Tribunal de dicha interpretación, nos llevaría al absurdo de tener que aceptar a la hora de determinar la existencia de infracciones reglamentarias, que toda comunicación escrita –incluso una minuta vía fax como lo han pretendido los acusadores- tiene el mérito formal suficiente para ser considerada “reglamento”, y en consecuencia describir conductas cuya omisión pueden ser constitutivas de ilícitos de carácter penal, situación que atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

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