—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 20 de agosto de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(53)



CENTESIMO OCTOGESIMO: Factores determinantes que imposibilitaron la evacuación del cuarto norte.

 Que luego de analizar cómo se sucedieron los hechos que finalizaron con el rescate de los 5 sobrevivientes del cuarto sur, se analizarán distintos factores que justifican el actuar del acusado José Hormazábal Sánchez:
El primer lugar, es importante resaltar que si bien el procedimiento
adoptado por Hormazábal Sánchez fue considerado por el Tribunal como
adecuado y oportuno. Este lo fue atendida las circunstancias existentes en el
penal de San Miguel, toda vez, que de haber contado el penal con detectores de
humo o con cámaras de seguridad que registraran lo que sucedía al interior de los
colectivos, habría sido todo absolutamente distinto, atendido que el Teniente
Hormazábal podría haber estado en conocimiento en forma inmediata de la
existencia de un incendio. Sin embargo dichas condiciones, que hoy día existen en
recintos concesionados, en esa época no existían, y en consecuencia, los
funcionarios de gendarmería debían actuar en las precarias condiciones en las
que se encontraba el CDP de San Miguel.
El Tribunal no tiene ninguna duda que de haber contado con dichos
elementos podrían haberse salvado al menos las vidas de la mayoría de los
internos que habitaban el colectivo.

Pero no solo son esas las condiciones de infraestructura que dificultaron las
labores de rescate, sino también otras como la falta de compartimentación de los
colectivos que impidieran el desplazamiento del fuego y del humo, y
especialmente la inexistencia de vías de evacuación alternativas a las vías de
acceso a los cuartos de los colectivos.
En este aspecto, internos como Patricio Bastías Torres, indican que los
internos al subir los primeros funcionarios de gendarmería se fueron hacia el fondo
del colectivo, donde en definitiva fallecieron la mayoría de ellos, y se puede
observar claramente del siguiente plano:561

561 Otros medios de prueba de Lacrim Nº 8, lámina 5

Basta apreciar dicho medio de prueba que da cuenta de la ubicación de los
cuerpos calcinados en los sectores C y B del colectivo sur, para darse cuenta de la
veracidad de los hechos que describe Bastías Torres. En dichas circunstancias, el
Tribunal al constituirse en el penal conforme a la facultad del artículo 337 del
Código Procesal Penal, pudo constatar que se habían construido escaleras de
emergencia, cuya comunicación con los colectivos era justamente a través de
puertas que se crearon en el fondo de los mismos (muro sur), las cuales de haber
existido a la época de los hechos habrían facilitado bastante la evacuación de los
mismos que fallecieron justamente en dicha zona.562
Por lo demás, esta misma circunstancia-que se hayan replegado los
internos hacia el fondo del colectivo al ver a los primeros funcionarios de

gendarmería-refleja que en ese momento aún habían internos con vida en el


562 Para mayor información acerca de estos aspectos ver considerando sobre “Condiciones Actuales” Título
“Condiciones generales del CDP San Miguel”, Capítulo “Introductorio”, y también considerando sobre
“Condiciones estructurales que favorecieron el desarrollo del incendio”, ubicado en el Capítulo sobre

“Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.

cuarto sur, lo cual demuestra también la oportunidad en el actuar de la Guardia
Nocturna, y descarta las datas de muerte consignadas en los certificados de
defunción.563
En segundo lugar, el Tribunal tiene presente que el Teniente Hormazábal
no es bombero, sino funcionario de Gendarmería de Chile, y en consecuencia,
está dentro de la lógica de una persona sin conocimientos bomberiles, la
circunstancia de intentar evacuar a las personas que se encontraban en el lugar
donde se desarrollaba el incendio, es decir, el cuarto sur, sin representarse que el
humo que se desplazaba hacia el lado norte le podía causar la muerte a sus
habitantes.
Sobre éste aspecto, es importante destacar que en la Escuela de Oficiales
de Gendarmería no existía instrucciones en materia de incendio564 y que los
funcionarios del CDP San Miguel solo eran capacitados en técnicas contra
incendio por otro funcionario de gendarmería-Abel Verdugo Viveros-sin que dichos
ejercicios se hayan efectuado con fuego real,565 atendido que muy pocos
funcionarios tenían la posibilidad de ser enviados por la Dirección Regional de
Gendarmería a capacitarse en dependencias del Cuerpo de Bomberos, entre los
cuales no se encontraba el Teniente Hormazábal Sánchez.566
Dicha circunstancia que se representa el Teniente Hormazabal-intentar
evacuar a las personas que se encontraban en el lugar donde se desarrollaba el
incendio-es la misma que se representaría cualquier persona media que no es
voluntaria del Cuerpo de Bomberos, es así, como estos magistrados hasta antes
de éste juicio, tampoco se habrían representado que el humo que se desplaza de
una dependencia a otra, es tan peligroso como el fuego que existe en una
habitación contigua.
Un tercer aspecto relevante, luego de establecer condiciones estructurales
que influyeron y la falta de conocimientos bomberiles por parte del Teniente 
Hormazábal Sánchez, dice relación con las condiciones que existían al momento

563 Ver Capítulo sobre “Fallecidos y Lesionados”.
564 Dichos de los Gendarmes Juan Carlos Bravo Fernández, Ever Garrido Sánchez, Felipe Andrés Rodríguez
Mandujano, Carlos Daniel Astudillo Curinao, Hans Bravo Bravo, Alejandro Montiel Guzmán y Sebastián
González Peñailillo.
565 Declaración de Abel Verdugo Viveros.
566 Leonardo González Gálvez, refiere que “por su cargo en la Dirección Regional, se encargaba de las
Brigadas contra Incendio de las Unidades Penales, y en consecuencia, se enviaba a uno o dos funcionarios a
capacitarse en la Academia de Bomberos a fin que luego éstos capacitaran a sus compañeros. Dichas
capaciones eran costosas y por presupuestos solo podían enviar a 30 funcionarios al años, siendo Abel

Verdugo quién concurría por san Miguel”.

mismo de arribar al cuarto sur los primeros funcionarios de gendarmería, ya que
se estaba frente a un evento de incendio que llevaba aproximadamente 8 minutos
de desarrollo, que se propagó con gran rapidez hacia el interior de la pieza chica y
colectivo,567 existiendo incluso la posibilidad de que ya en dicho momento se haya
generado un flashover en la zona de la pieza chica, atendido que los propios
peritos de cargo,568 manifestaron que podría haber demorado entre 7 a 10 minutos
la generación del Flashover por las características físicas del recinto.569 Este
aspecto es relevante, atendido que para que se genere un flashover, se requiere
al menos temperaturas que oscilen entre 400 y 600 grados Celsius, lo cual da
cuenta de las temperaturas que probablemente existían en esos momentos en las
zonas cercanas a la pieza chica.
Una declaración que relata las condiciones existente al momento en que
llegan los funcionarios de gendarmería, es la de Cesar Gómez Antipe, quién
señala “al llegar al descanso existente entre el tercer y cuarto piso de la cruceta Nº
5, las llamas de la pieza chica alcanzaban a salir por fuera de las rejas,
obstaculizando el paso, había mucho humo y hacía mucho calor, le quemaba el
cuerpo”.
Es justamente en ese contexto en el cual debemos situar las acciones de
Hormazábal Sánchez, Gerardo Veroiza Marín y Cesar Gómez Antipe, es decir, en
un ambiente donde existían temperaturas elevadas, humo y llamas que
salían desde la reja de la pieza chica, donde producto de la pirolisis,570 se
genera monóxido de carbono y otros gases que se elevan, afectando además la
visibilidad y la respiración.
Un cuarto aspecto, es la temperatura de los candados, atendido que los
superiores se encontraban en altura, y como refiere el propio testigo de cargo
Rodrigo Aparicio Palma, “los gases calientes ascienden y un candado en altura

se puede calentar y no abrir con la llave”. Esto efectivamente ocurrió, es así como


567 Declaración de los internos Arturo León Campos, Luis Zamora Zúñiga y del perito de cargo Leonel
Liberona Tobar, quién expuso que “el fuego en la pieza chica se desarrolló muy rápido y muy violentamente,
hubo propagación de fuego muy rápida y violenta, que se expande rápidamente, estimando de 5 a 10
minutos”.
568 Peritos Muñoz Sánchez y Volpe Haarmann.
569 Es dable señalar que el Tribunal incluso estima que dicho lapso de tiempo podría haber sido menor, y así
se refiere en el considerando sobre “Generación de flashover en la pieza chica”, Título “Incendio”, Capitulo
“Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.
570 Producción de gases por descomposición de elementos por combustión, según declaración de Diego

Canelo Gavilán.

Cesar Gómez Antipe si bien logra introducir las llaves en el candado superior,
estas no giraron.
Sin perjuicio de los que ya se ha analizado respecto de la temperatura en el
Capítulo “Hechos acaecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre
de 2010”, el perito de la defensa Juan de Dios Rivera Agüero, refiere que del
peritaje realizado por DICTUC, se obtuvo que la temperatura de los candados que
cerraban la puerta de salida del colectivo, especialmente el candado que estaba
en la parte superior, a los 4 o 5 minutos de iniciado el incendio alcanzó
temperaturas superiores a los 100 grados Celsius, en circunstancias que el
candado inferior, nunca superó una temperatura del orden de 50 grados Celsius.
No obstante que puedan existir algunas dudas planteadas por los
acusadores respecto de las conclusiones de dicho peritaje en esta materia, las
conclusiones del perito se condicen absolutamente con los hechos que sucedieron
la madrugada del 8 de diciembre de 2010, y es así como Gerardo Veroiza logró
manipular y abrir el candado inferior, lo que da entender que hasta ese momento,
aproximadamente 8 minutos de iniciado el incendio, aún era posible manipularlo,
tal cual se concluye en el peritaje de DICTUC, pero le fue imposible con el
candado superior, a tal punto que debió bajar al descanso, donde le entrega las
llaves a Gómez Antipe, quién si bien logra introducirlas en el candado superior sur,
estas no giran, por lo que sofocado también por el calor, debe bajar al descanso,
lo cual también se condice con lo reseñado por el perito de la defensa, en orden a
que los candados superiores presentaban una mayor temperatura que los inferiores.
Por su parte el perito de la defensa Orelvis González, indica que en todos
los escenarios,572 a los 100 segundos el candado superior sur había alcanzado los
100 grados Celsius, y respecto del inferior, hasta los 600 segundos se mantiene
en 60 grados. Agregando que la temperatura máxima que alcanzó el candado
superior sur fue de 500 grados a los 300 segundos.



571 Con esto se descarta la tesis de la defensa de Orrego Galarce en orden al “monrreo” de los candados,
atendido que la llave no habría girado por efecto de la temperatura, y no porque el candado haya estado
“monrreado”.

572 Al exhibirle otros medios de prueba Nº 5 de la defensa de Orrego Galarce.

Finalmente, refiere que existen estudios que indican que una persona
resiste 60 grados de temperatura, ya que a los 70 se entumece la piel y se
comienza a quemar.573
Sus dichos también se condicen con las declaraciones de los testigos,
atendido que efectivamente ni Veroiza Marín ni Gómez Antipe, aproximadamente
a 8 minutos de iniciado el incendio pudieron manipular con facilidad el candado
superior sur, a tal punto que definitivamente no lo pudieron abrir, incluso
intentando utilizar un napoleón. Dichas conclusiones también se encuentran
contestes con la declaración de un testigo de cargo, Diego Canelo Gavilán, quién
ya en un momento posterior, refiere respecto de la temperatura de los candados
superiores, que “el candado estaba caliente, un bombero se quemó al tratar de
tomar un candado, con guantes normados, se quemó la mano”.
En definitiva, para el Tribunal no es relevante el peritaje de la defensa en
orden a establecer cuál fue la temperatura exacta de tal o cual candado, y en qué
momento esto habría ocurrido, sino que lo relevante es establecer la circunstancia
de existir una alta temperatura, lo cual dificultaba la manipulación de los
candados, especialmente el superior, situación que fue corroborada por testigos

de cargo como Veroiza Marín y Gómez Antipe.
En quinto lugar, contribuyen también las circunstancias personales en que
arriban estos primeros funcionarios de gendarmerías, es decir, sin equipos de
protección personal, y algunos de ellos en polera y sin guantes como era el caso
del Teniente Hormazábal, y en este sentido, no debemos olvidar que estos
concurren a la emergencia sin tener un conocimiento cabal de si se trataba de una
riña o un motín. Y si bien al momento de traspasar la tercera reja hacia el sector
de las crucetas son informados por el centinela Orrego Galarce de la existencia de
fuego, dicha circunstancia recién la confirman al momento de ingresar a la cruceta

Nº 5, cuando se efectúa el peteteo “se estaría quemando el piso”.
En ese momento, en el cual Hormazabal le confirma a la Oficial de Guardia
Armada la existencia de un incendio, debía justamente que se dedicara
íntegramente al rescate de los internos del cuarto sur, y no que se haya devuelto
hasta el sector de primera reja a equiparse con equipos contra incendio, ya que lo
anterior le habría llevado tiempo del cual no se disponía en esos instantes, siendo prioritaria la evacuación.


573 Karime Yazmín Hananías Guarnieri, perito de cargo, refiere que temperaturas superiores a 150 grados

son incompatibles con la vida.


En sexto lugar, ya habiéndonos explayado respecto de aspectos generales,
y que dicen relación con la evacuación de los internos del cuarto sur, y
avocándonos en la decisión de Hormazabal Sánchez de intentar una vez más abrir
el cuarto sur, desatendiendo la sugerencia de Gómez Antipe de acudir a abrir el
cuarto norte, tiene especial relevancia la circunstancia de existir internos vivos en
el cuarto sur en el momento en que Gómez Antipe le representa a Hormazabal
que intentaran con el lado norte, toda vez que debió tomar una decisión en el
contexto de internos del lado sur que tomaban del chaleco a Gómez Antipe
diciéndole que “no los dejaran morir”.
En éste sentido, este Tribunal considera que la atención de un deber
excluye el reproche al actuar, si se prioriza el cumplimiento de un rol paralelo.
Acá existían claramente dos deberes, apertura del lado sur y norte, lo que
era imposible de cumplir en forma paralela, por lo cual, no se omitió un deber, sino
se priorizó uno por sobre otro, optando el teniente Hormazábal por el lado sur,
donde había fuego y existían personas aún vivas que les pedían que no las
dejaran morir.
Por otra parte no fue una negativa de parte de Hormazábal a abrir la puerta
del lado norte, sino que insistir primero con la del lado sur, donde había presencia
de fuego y seres humanos quemándose.
En séptimo lugar, y muy relacionado con la infructuosa labor desarrollada
por Cesar Gómez Antipe, quién no fue capaz en este último intento de abrir el
candado superior utilizando un napoleón. Se debe precisar que el napoleón es un
elemento para cortar elementos metálicos. El utilizado la madrugada del 8 de
diciembre de 2010, es de marca Record, tiene palancas de color azul y consta de
dos hojas, tiene aproximadamente más de un metro y pesa aproximadamente 15
kilos.574 En cuanto a su funcionamiento, este debe ser abierto en su totalidad, y
luego debe hacer palanca sobre el elemento metálico que se quiere cortar.575
El testigo Oscar Maureira Velasquez, al exhibirle 5 candados de bronce
marca Flod y un Napoleón,576 indicó que funcionarios de Gendarmería le

manifestaron que se utilizó para tratar de cortar los candados del cuarto piso de la

574 Lo anterior fue constado por el Tribunal al exhibírsele dicho elemento al testigo Oscar Maureira
Velasquez.
575 Declaración del testigo Oscar Maureira Velasquez.

576 Prueba Material Nº 8 y 11.

cruceta Nº 5, agregando el testigo que “para cortar un candado a dos metros de
altura, se debe tomar con ambas manos el napoleón”.
Dicha circunstancia reviste gran importancia, atendido que la puerta de
acceso al cuarto sur mantenía un candado que se encontraba a 2,05 metros, y
en consecuencia, según refiere cesar Gómez Antipe “intentó con el napoleón
enganchar el candado, pero no podía agarrarlo bien ya que era muy pesado, sin
recordar el tiempo que intentó abrirlo, mientras tanto los internos lo tomaban del chaleco diciendo que no los dejara morir”.

Existen muchas razones que explican la imposibilidad de Gómez Antipe de
abrir dicho candado, la primera dice relación con la altura del mismo, atendido que
tanto la temperatura como los gases ascienden, y producto del plano neutro579
debía intentar cortar el candado agachado para no quemarse, situación que se
dificultaba por el peso del elemento y por la posición en que debía mantenerse por
la temperatura y el humo.
Otro aspecto, dice relación con la falta capacitación y conocimiento del
napoleón, así Abel verdugo Viveros refiere que “efectivamente no se efectuaron
capacitaciones en materia de “Napoleón”, y que la razón de es que él capacitaba a

los funcionarios en base a la capacitación que recibía él de bomberos, y éstos
nunca le enseñaron a utilizar un Napoleón en contexto de un incendio”.
Era tal la dificultad que presentaba, que incluso los propios voluntarios de
bomberos adoptaron posiciones de seguridad, sistema de relevos y debieron en
definitiva utilizar un Halligan para enganchar el candado superior del lado norte y
así cortarlo con el napoleón.
Un aspecto que resulta relevante para entender la dificultad que presentaba
la apertura de los candados superiores dice relación con la necesaria utilización de
la herramienta llamada “Halligan”, atendido que Canelo Gavilán es claro al
señalar que “cuando logran encontrar el candado superior, se dan cuenta que no

cabe la hoja del napoleón, por lo que tuvieron que esperar la llegada de la


577 Perito María Eliana Rojas Méndez y otros medios de prueba de Lacrim Nº 8, lámina 9.
578 De otros medios de prueba de Lacrim Nº 5, fotografías 158, 159 y 176 que dan cuenta de la
reconstitución de escena, se observa como Gómez Antipe habría intentado abrir el candado superior del
cuarto sur.
579 Eduardo Prieto Quiroga, Perito de bombero, refiere que el nivel de humo o plano neutro llegó a 1,1
metros o 110 centímetros en la zona de la reja metálica y barrotes del cuarto sur.
580 Otros medios de prueba de Lacrim Nº 5, fotografías 158, 159 y 176 dan cuenta de la reconstitución de
escena y se observa como Gómez Antipe habría intentado abrir el candado superior del cuarto sur.
581 Canelo Gavilán refiere al exhibirle las fotografías N° 322 a 331, que el candado no era posible de cortar
sin esa herramienta, refiriéndose al halligan.

herramienta halligan con la cual lo lograron levantar y cortarlo luego con el
napoleón”.
Finalmente, habría sido muy difícil que los funcionarios de gendarmería
lograran cortar los candados del lado sur y norte con el napoleón, tanto por las
condiciones ambientales (temperatura y humo); como por condiciones
estructurales (candados en altura); como por falta de capacitación (no estaban
capacitados en utilización de napoleón); como por las características de los
candados (según declaración de Canelo Gavilán, no cabía la hoja del napoleón en
los candados, por lo que debían utilizar el halligan); y por la circunstancia de que
ni siquiera tenían conocimiento de que era un halligan (lo pudo percibir el Tribunal
de la declaración de Abel Verdugo Viveros, quién era el encargado de las
capacitaciones en el CDP de San Miguel).
Cabe hacer presente que resulta realmente impresentable que al año 2010
hayan existido aún recintos penitenciarios que mantengan a personas privadas de
libertad en colectivos que no tienen vías de evacuación y en los cuales la única
puerta de acceso, tenga dos candados, y que no uno de ellos se encuentre a dos
metros con cinco centímetros de altura, lo cual debió ser advertido sin lugar a
dudas por los voluntarios de bomberos que participaron de inspecciones al recinto
en forma previa al incendio, ya que son ellos, y no gendarmería quienes tienen los
conocimientos técnicos y la experiencia en dicho aspecto.
En octavo lugar, respecto de las razones que impidieron la apertura la
puerta del cuarto norte con posterioridad al momento en que Hormazábal Sánchez
le refiere a Gómez Antipe que sigan intentando abrir el candado superior del
colectivo sur, tenemos que transcurre un lapso de aproximadamente 20 minutos
hasta la llegada de bomberos al cuarto piso de la cruceta Nº 5.
Respecto de éste punto, sin perjuicio de todos los aspectos que ya hemos
analizado, debemos tener presente que el Teniente Hormazábal Sánchez resultó
lesionado luego del rescate de los cinco sobrevivientes del cuarto sur, y en dichas
condiciones se encuentra absolutamente justificado, que luego de los últimos
intentos de abrir el candado superior del cuarto sur, no haya intentado
personalmente abrir los del cuarto norte. Si bien solo resultó con quemadura
superficial en antebrazo, presentó obstrucción bronquial,582 siendo esto último

relevante, atendido que permanecer en la zona de la caja escala del cuarto piso


582 Prueba documental Nº 6 del auto de apertura de la defensa de Hormazábal.

de la cruceta Nº 5, significaba estar en contacto con un ambiente en el que existen
altas temperaturas y gran cantidad de humo, ambiente que le causó la muerte y
lesiones a un gran número de internos, lo cual es incompatible absolutamente con
una persona que presenta obstrucción bronquial, y que seguramente se
encontraba exhausta luego del esfuerzo físico que significó forzar la puerta del
colectivo sur a fin de rescatar a los sobrevivientes de dicho sector.
Ahora bien, la acusación respecto de Hormazábal Sánchez, no solo se
limita a evacuar, sino a disponer la inmediata evacuación del sector amagado, y
en este sentido lo primero que debemos analizar es que hasta el momento en que
son rescatados los cinco sobrevivientes, solo se encontraban en la cruceta Nº 5
los cuatro funcionarios de la guardia interna y Cesar Gómez Antipe, quienes
desplegaron todos sus esfuerzos en la apertura de la puerta del colectivo sur; y
solo llegan refuerzos aproximadamente a las 05:49.583 Esto es de especial
importancia, atendido que el arribo de dichos funcionarios es coetáneo al
momento en que Cesar Gómez Antipe efectúa éste último intentó por cortar
el candado superior del cuarto sur, relatando en estrados que “sofocado por el
humo, baja al descanso, donde estaba el mayor Patricio Campos Tapia, quién da
la orden de abrir los candados de los pisos de abajo”.
Esto último es fundamental, atendido que luego de que se efectúa éste
último intento al que tanto nos hemos referido por parte de Gómez Antipe, baja y
se encuentra con el Mayor Patricio Campos Tapia, y en consecuencia, desde
dicho momento era éste quién se encontraba al mando y daba las
instrucciones, y no el Teniente José Hormazábal Sánchez.
No podemos olvidar que Gendarmería de Chile es una institución
jerarquizada, y así se desprende de la sola lectura de la Ley Orgánica de
Gendarmería de Chile como del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios,
no siendo por lo demás controvertida en este juicio la circunstancia de que Patricio
Campos Tapia tenía un rango y un cargo superior al de José Hormazábal
Sánchez.
En consecuencia, desde aproximadamente las 05:50:00, que esa es la hora
en que arriba a la unidad el Mayor Campos Tapia,584 es éste quién se encontraba

al mando, y a quién se le podría imputar responsabilidad por las ordenes en orden

583 Se aprecia de la cámara 12 que a las 05:48:02, 11 funcionarios traspasa el sector de la guardia interna en
dirección a tercera reja. (otros medios de prueba Nº 24 de la defensa de Orrego Galarce).

584 Página 798 del libro de novedades de la guardia armada, prueba material N° 2.

a disponer la apertura de las puertas del cuarto norte, es más, de la propia
declaración de Cesar Gómez Antipe, se aprecia que luego de intentar por última
vez abrir el cuarto sur, baja al descanso, se encuentra con el Mayor Campos
Tapia, quién inmediatamente le da una orden, la de iniciar la evacuación de los
pisos inferiores.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante dejar establecido que durante
esos 20 minutos que transcurren entre el último intento de abrir el cuarto sur, que
es coetáneo a la llegada de Patricio Campos Tapia, y el arribo de bomberos al
cuarto piso de la cruceta Nº 5, la temperatura existente no les permitía a los
funcionarios de gendarmería mantenerse en el cuarto piso a fin de lograr la
apertura de las puertas.
Tanto Hormazábal Sánchez, como el resto de los funcionarios que
integraban la guardia nocturna no estaban equipados con equipo de protección,
atendido que llegaron al lugar sin tener conocimiento de que se trataba de un
incendio declarado.
En cuanto al resto de los funcionarios que se fueron incorporando con
posterioridad, por razones que este Tribunal no se explica, la Teniente Edith
Ramírez Cea, quién se encontraba a cargo de la Guardia Armada, y quién fue
informada por el Teniente Hormazábal Sánchez que se estaba quemando el piso,
no los envió con equipo de seguridad de bomberos, y en consecuencia, en la
cruceta existía un sin número de funcionarios que al no contar con elementos
adecuados, no tenían posibilidades de subir al cuarto piso por la temperatura y el
humo existente, quedándose en el sector del descanso.
Cabe recordar que los propios bomberos refirieron que al momento de
llegar al cuarto piso de la cruceta N° 5, las temperaturas eran altísimas, incluso al
nivel de derretir uno de los cascos de protección de uno de ellos.
El voluntario de bomberos Diego Canelo Gavilán, califica el calor de
insoportable, y refiere que “al momento en que él llega al descanso existente entre

el tercer y cuarto piso de la cruceta N° 5, observa fuego, humo y altas


585 Pablo Ignacio Shulze Díaz, refiere que “se encontraba en su dormitorio cuando suena la alarma, se pone
botas, chaleco, bastón y polera y corre hasta la cruceta nº 5, logrando llegar solo hasta el descanso entre el
tercer y cuarto piso, atendido que era demasiado el calor, desde donde descargo un extintor en instantes en
que Novoa disparaba un Ifex, pero no servía de nada”. Por su parte, Lindor Novoa Levio, refiere que
“despierta por la alarma, se vista y se dirige hacia la guardia, donde la teniente Ramírez le dice que hay un
incendio y que concurra con Ifex a la cruceta Nª 5, por lo cual concurre a la Sala Big, prueba un Ifex y de
inmediato se dirige a la cruceta llegando hasta el descanso entre el tercero y cuarto piso, ya que no pudo
subir más por el calor, desde ahí percuto alrededor de 8 veces el Ifex, pero el fuego seguía igual”.

temperaturas, agregando que era un ambiente peligroso para personas sin la  vestimenta adecuada, que solo hasta el sector del descanso se podía estar sin equipo ERA”.

Lámina Explicativa (zona de descanso entre tercer y cuarto piso)

Como se puede observar, los funcionarios de gendarmería, al ir subiendo las escaleras desde el tercer piso, arriban primeramente a un descanso existente previo al cuarto piso, sector desde el cual se podían observar las llamas que salían desde la pieza chica del cuarto sur.

586 Se hace presente que estas laminas no representan necesariamente un plano o medio de prueba rendido
en el juicio, sino que constituyen solo la representación gráfica de la convicción a la cual arribo el Tribunal
luego de analizar los diferentes medios probatorios rendidos en juicio, convicción que se expresa en las
argumentaciones que se señalan en cada una de ellas.

Ya una vez en el descanso existente entre el tercer y cuarto piso, los funcionarios podían observar el fuego que salía tanto desde el sector del vértice existente entre el colectivo y la pieza chica, como desde este último sector, y en consecuencia, se encontraban expuestos a altas temperaturas.




587 Recordar que al momento en que arriban los gendarmes (8 minutos desde el inicio del incendio
aproximadamente), es muy posible que se haya generado ya el Flashover en la pieza chica, lo cual requiere

de altas temperaturas, aproximadamente 600 grados.

Como ya se ha señalado anteriormente, diversos funcionarios de gendarmería refirieron que permanecían en la zona del descanso por la imposibilidad de arribar al cuarto piso de la cruceta N° 5, lo cual se explica por las condiciones existentes producto del desarrollo del incendio. En este sentido, las láminas que anteceden representan en forma gráfica la convicción a la cual arribo el Tribunal sobre éste punto, y da cuenta del ambiente que enfrentaban los gendarmes. Justamente, una de las zonas donde se desarrolló el incendio lo constituye tanto la pieza chica como el vértice entre ésta y el colectivo, sectores que justamente se encuentran próximos al sector del descanso existente entre el tercer y cuarto piso del cuarto piso, y a un costado de las escaleras para arribar a dicho sector, y en consecuencia los funcionarios de gendarmería debían necesariamente pasar por dicha zona que estaba próxima al fuego a fin de llegar al sector de las puertas de ingreso a los cuartos sur y norte.
En las referidas láminas se ha graficado el fuego, y se aprecia la cercanía de la zona focal con aquella donde estaba ubicada la puerta de acceso al colectivo, a todo lo cual se debe sumar el humo  y las altas temperaturas que existían ya en el cuarto piso, situación que dificultaba aún más el actuar de los funcionarios de gendarmería, que como nos hemos referido anteriormente, no habían recibido capacitaciones por parte de voluntarios del Cuerpo de Bomberos de Chile y no estaban correctamente equipados, atendido que solo recibían instrucciones que eran impartidas por un funcionario de gendarmería que intentaba replicar lo aprendido en capacitaciones que le hacía bomberos, y en consecuencia, éstas no daban cuenta de instrucciones en las cuales se hicieran ejercicios prácticos con fuego real.
Por otra parte, si bien existía también una escalera de caracol que permitía acceder al cuarto piso de la cruceta Nº 5, las condiciones en el piso eran las mismas, grandes emanaciones de humo y altas temperaturas que impedían el accionar de personas inexpertas en combate contra incendio y sin equipamiento.
Finalmente, por todo lo ya expuesto, el Tribunal arribó a la convicción absoluta de que el Teniente Hormazabal Sánchez inmediatamente que arriba al cuarto piso de la cruceta N° 5, intenta por todos los medios evacuar a los internos del cuarto sur, quienes hasta ese momento se encontraban vivos, desplegando todos sus esfuerzos junto a otros funcionarios, logrando salvar la vida de cinco internos, resultando con lesiones producto de dichas acciones.




El cual contenía Monóxido de Carbono y Acido Cianhídrico. Ver Capítulo sobre “Fallecidos y Lesionados”.
Ver Título “Incendio” del Capítulo “Hechos Acecidos la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010”.



Respecto de los internos del cuarto norte, sin perjuicio de todo los ya señalado al respecto, es importante tener en consideración que en el momento en que Gómez Antipe le representa a Hormazabal Sánchez abrir con el napoleón la puerta del cuarto norte, y Hormazabal le refiere que intenten nuevamente con el sur, igualmente de haber sido positiva las respuesta de Hormazábal, no habría podido Gómez Antipe evacuar a los internos del norte, atendido que como lo refirió el voluntario de bomberos Canelo Gavilán, no era posible cortar el candado del norte sin una herramienta llamada Halligan, la cual si bien se encontraba en la sala BIG, ni siquiera el funcionario de gendarmería encargado de dicha dependencia tenía conocimiento de la utilidad de dicho elemento,590 y no habían funcionarios de gendarmería capacitados en utilización de napoleón, y menos aún en utilización de halligan.
Con posterioridad a dicho momento, una vez que llega un gran contingente de funcionarios, estos no estaban en condiciones de arribar al cuarto piso, manteniéndose en el descanso, lo cual se explica por la no utilización de equipos de protección, falta de capacitación en técnicas bomberiles, y especialmente por las condiciones existente en el cuarto piso, es decir, altas temperaturas y gran cantidad de humo, y en consecuencia, no era posible modificar el resultado fatal.591 Es decir, aún cuando Hormazábal hubiese aceptado la sugerencia de Gómez Antipe, y los funcionarios que arribaron con posterioridad hubiesen estado correctamente equipados, igualmente no hubiesen podido cortar los candados superiores del cuarto sur y norte, atendido que no contaban con entrenamiento ni capacitación en situaciones emergencia, realizadas en presencia de fuego, y tampoco en utilización de napoleón y halligan, y en consecuencia, no hubiesen podido de ninguna manera evitar la muerte de los internos que permanecían en los cuartos sur y norte.


Abel Verdugo Viveros, al describir un elemento que llamaba “Bichero”, al parecer se refería al Halligan, atendido que menciona que “es un tipo de gancho que cumple las dos funciones, romper y agarrar, añadiendo que al momento del incendio había bichero pero eran muy pocos los que sabían manipularlo, que no es capaz de abrir un candado ni una reja y que eran “hechizos”.
Ver análisis efectuado en acápite “Imputación objetiva”.




Título V
“Análisis normativo y consideraciones finales”



CENTESIMO OCTOGESIMO PRIMERO: Consideraciones respecto al núcleo fáctico de la acusación. 

Que cabe advertir que el ejercicio de verificación de correspondencia entre el planteamiento fáctico y la prueba rendida, se realizará únicamente del acápite especial dirigido a José Hormazábal Sánchez. Bajo ese prisma, es dable decir que la acusación en su parte especial consigna como elementos de reproche:
“no verificar personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible”.
Respecto de éste acápite de las acusaciones, el Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones:

        Que solo existían instrucciones en orden a desplegar mangueras por los pasillos norte y sur, y no entre primera y tercera reja.
Que dichas instrucciones están contenidas en un documento que no forma parte de aquellos incorporados en los hechos de la acusación, y que no constituye jurídicamente un reglamento, y en consecuencia, el Tribunal se encuentra limitado por el principio de congruencia.

Que de los mismos hechos se desprende que solo se reprocha no mantener la motobomba operativa y con combustible, y no su utilización.

Que la única normativa que impone al Oficial Nocturno la responsabilidad de verificar la operatividad y la carga de combustible de la motobomba, no constituye reglamento, no está dirigida a Hormazábal Sánchez y tampoco es una instrucción de carácter permanente, sino para una fecha en particular, esto es, el 11 de septiembre de 2010.

Que no es posible imputar a Hormazábal Sánchez la utilización de la motobomba, ya que se alterarían los hechos de la acusación, infringiéndose con ello el principio de congruencia.

Que aun cuando en el evento que hayan estado desplegadas las mangueras, operativa la motobomba y con combustible, igualmente no existía posibilidad real de evitar el resultado.

“Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el personal bajo su mando.

A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de gendarmería y así pudieran representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.

Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó”.


Respecto de éste acápite de las acusaciones, el Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones:

Que no era posible imponerle al Oficial Nocturno la realización de un número determinado de rondas, atendido que no existe normativa alguna en tal sentido, quedando en consecuencia a criterio del propio funcionario la cantidad, duración y recorrido de las mismas.

Que los funcionarios de la Guardia Nocturna no ingresaban a las crucetas por motivos de seguridad, atendido que podían ser atacados con estoques, quemados con agua caliente o ser tomados como rehén.

Que quedaban de turno tan solo cuatro funcionarios, quienes no portaban armamento, custodiando la cantidad de 1956 internos dicha noche, y en consecuencia, solo podían percibir ruidos desde el sector de las terrazas y del subterráneo, dónde se ubican los pasillos norte y sur.

Que por lo anterior, resultaba prácticamente imposible desde el sector del subterráneo o terrazas, por der distinguir cuando los internos que estaban en el cuarto piso de la cruceta Nº 5 se encontraban bebiendo alcohol.

Que para que las rondas hubiesen tenido la virtud de evitar el resultado fatal, tendrían que haberse desarrollado aproximadamente a las 04:00 de la madrugada según la acusación fiscal y particulares, o a las 5:30 según conclusiones a las que arribó el Tribunal, y en este sentido, no existe documentación alguna que obligue al Oficial Nocturno a realizar un número determinado de rondas y tampoco en horarios determinados, y en consecuencia, al ser las rondas permanentes y continuas, se les entrega al funcionario un rango de discrecionalidad, y en consecuencia se diluye la responsabilidad, por cuanto tendría que existir una probabilidad lindante con la certeza en orden a que con la realización de las rondas, el resultado se habría evitado, y esto no ocurre.

Que si bien Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó, la última de ellas ronda se habría consignado a las 01:15, la cual de haberse efectuado efectivamente no hubiese modificado de ninguna forma el desenlace fatal, atendido que en dicho horario aún no comenzaba la riña, ni siquiera en la tesis de los acusadores.

Por último, y sin perjuicio de todo lo anterior, igualmente no es posible atribuir responsabilidad al acusado José Hormazábal Sánchez en éste acápite, atendido que la instrucción de pasar rondas solo está contenida en diversas providencias, las cuales de su sola lectura dan cuenta que se trata de instrucciones de buen servicio, y que en ningún caso pueden llegar a constituir y tener la naturaleza jurídica de reglamentos.

“Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal”.

Respecto de éste acápite de las acusaciones, el Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones:

Que el Teniente Hormazábal, quién era el oficial más antiguo esa noche, y en consecuencia Jefe de Unidad.

Que la Oficial de Guardia Armada Edith Ramírez Cea, se encontraba superada por la situación, atendido que los funcionarios de gendarmería se fueron en su contra al defender al ciudadano que había sido dejado en libertad.

Que la concurrencia del Teniente Hormazabal se encontraba justificada producto del requerimiento que le efectúa la Oficial de Guardia al encontrarse superada por acontecimientos que ella califica como “poco habituales”.

Que la prohibición de concurrir al sector de Guardia armada, está contenida contenidas en providencias que solo constituyen instrucciones de buen servicio, y que en ningún caso pueden llegar a constituir y tener la naturaleza jurídica de reglamentos.

Que por lo demás, dicha prohibición dice relación con concurrir al sector administrativo y de guardia armada a labores que no corresponden, por lo cual, una labor como tomar un procedimiento policial, en circunstancias de ser el oficial más antiguo de la unidad, no se encuentra dentro de la prohibición establecida.
Que finalmente, lo que se reprocha al acusado Hormazábal Sánchez, es la circunstancia de haber salido de la Guardia Nocturna entre las 1:02 y las 3:09 de la madrugada, en circunstancias que la propia acusación sitúa como hora de inicio de la riña las 04:00.

“Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación del sector amagado”.

Respecto de éste primer acápite de las acusaciones, el Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones:

Que desde el inicio del incendio, entendiendo como tal el momento en que internos del cuarto sur lanzan un colchón encendido sobre una litera que se encontraba atravesada al ingreso de la pieza chica, hasta el momento en que llegan los primeros funcionarios de gendarmería al cuarto piso de la cruceta Nº 5, transcurren 8 minutos, lapso de tiempo que como se fueron sucediendo los hechos y la forma en que se fue adoptando el procedimiento, es considerado por el Tribunal como adecuado y oportuno.

Que inmediatamente de arribar al cuarto piso, los funcionarios Veroiza Marín, luego Gómez Antipe, y finalmente éste último, junto a Hormazabal Sánchez, mantuvieron como primera prioridad la evacuación de los internos del cuarto sur, logrando un resultado concreto, cual fue el rescate de al menos 5 de ellos.

Que en dichas labores, el acusado expuso su propia integridad física con el objeto de lograr el rescate de los 5 sobrevivientes.

Que el Teniente Hormazábal no es bombero, sino funcionario de Gendarmería de Chile, y en consecuencia, está dentro de la lógica de una persona sin conocimientos bomberiles, la circunstancia de intentar evacuar a las personas que se encontraban en el lugar donde se desarrollaba el incendio.

Que en la Escuela de Oficiales de Gendarmería no existía instrucciones en materia de incendio.

Que al momento de arribar al cuarto sur los primeros funcionarios de gendarmería, se estaba frente a un evento de incendio que llevaba aproximadamente 8 minutos de desarrollo, que se propagó con gran rapidez hacia el interior de la pieza chica y colectivo, existiendo llamas, humo y altísimas temperaturas.

Que la temperatura de los candados era elevada, sobre todo los superiores.

Que en el momento en el cual se efectúa el último intento por abrir el colectivo sur, aún existían internos vivos en el mismo.

Que no era posible que los funcionarios de gendarmería lograran cortar los candados del lado sur y norte con el napoleón, tanto por las condiciones ambientales (temperatura y humo); como por condiciones estructurales (candados en altura); como por falta de capacitación (no estaban capacitados en utilización de napoleón); como por las características de los candados (según declaración de Canelo Gavilán, no cabía la hoja del napoleón en los candados, por lo que debían utilizar el halligan); y por la circunstancia de que ni siquiera tenían conocimiento de que era un halligan (lo pudo percibir el Tribunal de la declaración de Abel Verdugo Viveros, quién era el encargado de las capacitaciones en el CDP de San Miguel).

10. Que luego de que se efectúa éste último intento por parte de Gómez Antipe de abrir el cuarto sur, baja al descanso y se encuentra con el Mayor Patricio Campos Tapia, y en consecuencia, desde dicho momento (05:50) era éste quién se encontraba al mando y daba las instrucciones, y no el Teniente José Hormazábal Sánchez.

Finalmente, aún cuando Hormazábal hubiese aceptado la sugerencia de Gómez Antipe, y los funcionarios que arribaron con posterioridad hubiesen estado correctamente equipados, igualmente no hubiesen podido cortar los candados superiores del cuarto sur y norte, atendido que no contaban con entrenamiento ni capacitación en situaciones emergencia, realizadas en presencia de fuego, y tampoco en utilización de napoleón y halligan, y en consecuencia, no hubiesen podido de ninguna manera evitar la muerte de los internos que permanecían en los cuartos sur y norte.

CENTESIMO OCTOGESIMO SEGUNDO: Análisis normativo.

 Que sin perjuicio de todo lo ya razonado, y que lleva indudablemente a una convicción absolutoria en cada uno de los acápites por los cuales se formularon las acusaciones fiscal y particulares, el Tribunal se avocara a un análisis normativo de las diversas disposiciones contenidas en la acusación de José Hormazábal Sánchez, y así determinar cuáles en definitiva habrían sido posibles de invocar en una hipótesis condenatoria.
En primer lugar, es necesario tener presente que el ente persecutor, y determinados acusadores han solicitado se condene a todos y cada uno de los acusados como autores de cuasidelito de homicidio y de lesiones conforme al artículo 492 del Código Penal., y otros grupo por delitos de homicidio simple en comisión por omisión, y lesiones, también en comisión por omisión.
Que respecto de aquellos que sostienen la existencia de cuasidelito, en primer lugar, cabe tener presente que el Tribunal entiende que la remisión que efectúa el artículo en comento al 490 del mismo código, solo dice relación con la aplicación de las penas.
En segundo lugar, el artículo 492 del Código Penal contempla exigencias imperativas, las cuales analizaremos en forma separada, estos son que exista infracción del reglamentos, que se ejecutó un hecho o se incurra en una omisión por mera imprudencia o negligencia, y finalmente que exista un resultado que constituya un crimen o simple delito contra las personas.
En definitiva, el citado artículo establece dos elementos que son copulativos, ellos son la contravención de reglamentos y la mera imprudencia o negligencia, y así lo sostienen los profesores Enrique Cury y Mario Garrido Montt, y también la jurisprudencia nacional.594
En el caso concreto, el ilícito que se imputa corresponde a lo que en doctrina se conoce como de omisión impropia, entendiéndose por tales, aquellas en que lo omitido es la ejecución de una acción evitadora de un resultado injusto.
Sea en uno o en otro caso, tanto el ministerio público como los acusadores particulares invocan en sus respectivos libelos diversos documentos que estiman infringidos, correspondiendo determinar que naturaleza jurídica tienen los mismos.
Para determinar en qué casos nos encontramos frente a infracciones reglamentarias, debemos determinar primero que entendemos por reglamentos. El profesor Juan Bustos Ramírez,595 señala que estos son normas jurídicas dadas por la autoridad para regular una actividad determinada, en consecuencia, la persona que desarrolla una actividad que se encuentra reglamentada, tiene la obligación de aplicar el cuidado que en los mismos se exige.
Ahora bien no podemos olvidar que las sanciones son expresión del poder punitivo del estado, ya que implican un menoscabo, alteración o privación de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita, y en consecuencia, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista o resulte conocida, o al menos pueda serlo antes de la existencia de la acción o la omisión que la contraviene y que se pretende sancionar. Lo anterior tiene como objeto que los particulares orienten su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se exprese el reproche


Derecho Penal, Parte General, Página 342.

Derecho Penal, Tomo II, Página 174.

Excma. Corte Suprema, Rol 3562-2008.

Libro Delito Culposo.

social y las consecuencias de éste, siendo estos los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad.
Con respecto al principio de legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.
Dicho lo anterior, dejaremos asentado que nuestro constituyente admite la potestad reglamentaria, tanto autónoma como de ejecución, y así el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República le confiere al Presidente de la República la facultad de ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean de dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar reglamentos, decretos e instrucciones para la ejecución de las leyes.
Respecto de la potestad reglamentaria de ejecución, el profesor Miguel Ángel Fernández González, estima que el reglamento solo está convocado a concretar la ley, desarrollando lo ya legislado, sin que le sea posible innovar.
Debemos tener presente que ninguna ley podría establecer penas sin que la conducta estuviera completa y expresamente descrita en ella. Lo que se busca con esta disposición es prohibir, por razones de certeza jurídica, las leyes penales en blanco o que se limitan a enunciar la conducta punible y a señalar con precisión, únicamente, las penas respectivas.
En este sentido, este Tribunal entiende que si lo que se pretende por parte de los acusadores es sancionar conductas que habrían sido omitidas por el acusado, al menos estas acciones que se pretenden imponer deben estar contenidas en documentos que tengan existencia legal, es decir, que hayan sido dictados por autoridad competente, en uso de sus facultades reglamentarias, y


Sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y Otros con Panamá”, de 2 de febrero de 2001.

Caso “Lori Berenson con Perú”, 25 de noviembre de 2004.


Potestad Sancionadora de la Administración y Ley Penal en Blanco. Profesor Miguel ángel Fernández.

que hayan sido publicados, es decir, que constituyan jurídicamente un reglamento, atendido que lo que sanciona el artículo 492, es “al que con infracción de reglamentos”.
Como lo hemos referido, los acusadores invocan una serie de documentos que contienen instrucciones que alegan incumplidas, constituyendo omisiones que estiman negligentes y que constituyen infracción reglamentaria, y en consecuencia, tiene relevancia para estos sentenciadores la circunstancia de que dicha instrucciones hayan sido conocidas por aquellos cuya acción se exige.
En estas circunstancias, creemos que estas deben estar contenidas en algún documento que emane de autoridad competente, en este caso, Gendarmería de Chile, y que dichos documentos hayan sido publicados al menos en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile, como lo exige el artículo 26 de la Ley Orgánica.
Del examen de la normativa invocada, solo cumplen con dichas exigencias la Resolución 2854 de Organización Administrativa de Establecimientos Penitenciarios, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
En consecuencia, carecen de dicho carácter el Protocolo de Acción Contra Incendios, el cual no aparece fehacientemente que haya sido publicado en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile, y solo se desprende de su distribución que fue dirigido al Sr. Director Regional Metropolitano, Archivo Jefe Operativo y Archivo Oficina de Partes, el cual por lo demás, de su sola lectura se aprecia que está dirigido a quienes tienen la instrucción de elaborar planes de contingencia,600 entre los cuales no se encuentra José Hormazábal Sánchez, es decir, la jefatura del penal.
Carecen del carácter de reglamentos también las providencias, las cuales son meras instrucciones de buen servicio, de las cuales tampoco se acreditó que hayan sido publicadas en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile, sino que por



Artículo 48 de la Ley 19.880, establece que “Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; b) Los que interesen a un número indeterminado de personas; c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45; d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite”. Artículo 26 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dispone “Las resoluciones e instrucciones generales relacionadas con la administración de la Institución, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile”.


En su tercer párrafo se indica “debe constituirse en el sustento principal sobre el cual debe estructurarse y diseñarse el respectivo plan de contingencia contra incendios en cada establecimiento”.


el contrario están dirigidas funcionarios particulares y para días determinados, y cuyo análisis ya fue efectuado por parte del tribual al analizar el acápite de las rondas.
Respecto de la normativa que si tienen el carácter de reglamentos, se le imputa a Hormazábal Sánchez la Resolución 2854 de Organización Administrativa de Establecimientos Penitenciarios en sus artículo 23 letras A, D y F, y artículo 41; Ley Orgánica de Gendarmería de Chile en sus artículos 1 y 3 letra e) número 1, y artículo 15; y Reglamento de Establecimientos Penitenciarios en sus artículos 1, 4, 6 inciso final, 10 letra D) y 25; ninguno de los cuales fue infringido por el acusado Hormazábal Sánchez, por todos los fundamentos esgrimidos en este capítulo.

CENTESIMO OCTOGESIMO TERCERO: Consideraciones finales. 

Que a lo largo de este estudio, se ha analizado la viabilidad de un conjunto de acusaciones recaídas en el Teniente José Hormazábal Sánchez por su presunta omisión negligente en el cumplimiento de sus deberes reglamentarios. Sin embargo, luego del examen de la prueba allegada –mediante la aplicación de distintas técnicas de interpretación y valoración amparadas en el estándar de convicción más allá de toda duda razonable- la conclusión arribada se orienta al pleno rechazo de las acciones penales, toda vez que no sólo los medios de cargo fueron difusos e imprecisos para sustentar la pretensión acusadora, sino que también la propia redacción del sustrato fáctico (en su primera parte referente al despliegue de mangueras y motobomba) presentaba severas imprecisiones y faltas al principio de congruencia, pero igualmente comprometían seriamente el debido proceso al pretender incorporar obligaciones reglamentarias que estaban contenidas en un documento que no forma parte de aquellos incorporados en el sustrato factico de la acusación.
No obstante de lo dicho, el Tribunal igualmente ha querido reforzar la convicción de absolución realizando un estudio acabado de la prueba rendida la que contrastada, tanto con la hipótesis fáctica planteada en las acusaciones como aquella modificada en los alegatos de cierre (tesis de utilización de la motobomba), no permitió dar por establecida bajo un estándar de convicción más allá de toda duda razonable las presuntas omisiones negligentes vinculadas al resultado incurridas por Hormazábal Sánchez.
En ese contexto, el Tribunal reitera que en caso alguno se ha podido superar bajo el estándar “más allá de toda duda razonable”601 la efectividad de todos y cada uno de los acápites de las acusaciones, y por lo mismo no puede construirse a su respecto infracción de reglamento ni tampoco negligencia debido a que estos factores no fueron probados o en el peor de los escenarios (para este imputado), jamás pudo salir del espectro de la duda, parámetro de convicción que, como es sabido, impide arribar a una decisión de condena y por ende, debe ser absuelto de todo cargo formulado en su contra.


CAPITULO VI
“PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA”

CENTESIMO OCTOGESIMO CUARTO: Desarrollo del capítulo.

 Que en este capítulo se abordará y ponderará la eficacia de las acusaciones dirigidas en contra de Patricio Campos Tapia, siendo el primer punto a dilucidar la determinación del cargo que desempeñaba el día 08 de Diciembre de 2010.
Expuesto lo anterior y con el objeto de entrar al análisis de los cargos formulados en su contra, aparece necesario aclarar un asunto que será estudiado con posterioridad y que dice relación con la proposición de los hechos materia de la imputación. En efecto, si se observa la estructura de la acusación, se apreciará que ésta contiene primeramente la descripción de un hecho común o de aplicación general para todos los encausados y luego se subdivide en seis numerales, en los que se precisa el núcleo fáctico particular o específico que se imputa a cada acusado.



Ver análisis de duda razonable desarrollado en el Título referente a “Fernando Orrego Galarce”, Capítulo “Centinelas”.




CENTESIMO OCTOGESIMO QUINTO: Breve síntesis respecto a la forma en que se abordará el razonamiento.

 Que en este capítulo se estudiará a fondo y por separado los motivos fácticos que condujeron a estos sentenciadores a dar por establecido ciertos hechos y tener por desacreditados otros por no haber sido probados.
En ese sentido, el Tribunal por economía procesal se remitirá a los capítulos anteriores en relación con la realidad carcelaria a nivel nacional, condiciones generales del CDP San Miguel, y especialmente aquellas particulares de la cruceta Nº 5.

CENTESIMO OCTOGESIMO SEXTO: Acusación. 

Que encontrándose en calidad de Jefe del Régimen Interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio Campos Tapia, no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio. No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal.
Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su operatividad.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.


Desde ya conviene recalcar que posiblemente se reiterarán ciertos tópicos tratados en otros apartados de esta sentencia, ya que inciden considerablemente en el desarrollo de la motivación que involucra a Patricio Campos Tapia. Sin embargo, en caso de ser necesario y con el afán de no dilatar o extender el razonamiento a fines de segundo orden o diversos a los que son objeto de análisis, se hará, si fuese necesario, una referencia directa al considerando que abarca dicha temática y de esta forma salvar la posibilidad de que la información que recibe el lector no quede truncada.


Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas ya nombradas y cuyos nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados en las listas 1 y 2 de la acusación.
Asimismo, ocasionó las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, también ya individualizados en la lista 3.

CENTESIMO OCTOGESIMO SEPTIMO: Proposiciones fácticas: 

Que respecto de este acusado, corresponde establecer la existencia de las proposiciones fácticas vertidas por el Ministerio Público, respecto de las cuales las partes querellantes reprodujeron en sus adhesiones y acusaciones particulares, últimas que sólo difieren del libelo persecutor en cuanto a la calificación jurídica imputada.


Título I
“Cargo que detentaba



CENTESIMO OCTOGESIMO OCTAVO: Establecido en las acusaciones.

Que tanto la acusación fiscal como las particulares descansan sobre la base de detentar el acusado Patricio Campos Tapia la calidad de Jefe del Régimen Interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, y en dicho carácter le imputan no controlar la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, y no revisar si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal.


CENTESIMO OCTOGESIMO NOVENO: Funciones que cumple el Jefe de Régimen Interno. 

Que como se desprende del propio cargo, debe preocuparse de todo lo que ocurra en la “Guardia Interna” hasta la hora de

La parte querellante de José Luis Pérez y Rocío Berrios, si bien mantienen la misma proposición fáctica del Ministerio Público, solo imputan a Patricio Alex Campos Tapia las lesiones de internos del cuarto norte.


encierro (entre las 17:00 y 18:00 horas), momento desde el cual, la responsabilidad se traspasa al “Jefe del Servicio Nocturno”.
Tiene en consecuencia responsabilidad respecto de la seguridad de los internos al interior del penal, atendido que el Jefe Operativo es responsable por la seguridad perimetral del recinto, y hasta la primera reja.

CENTESIMO NONAGESIMO: Tesis de la defensa sobre éste punto.

 Que la defensora Viviana Hinostrosa planteó en sus alegatos de clausura que su representado Patricio Alex Campos Tapia fue acusado en calidad de Jefe de Régimen Interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, en circunstancias que la madrugada del 8 de diciembre de 2010, se encontraba subrogando a Christian Alveal Gutiérrez como Jefe Operativo del mismo.

CENTESIMO NONAGESIMO PRIMERO: Cargo que efectivamente detentaba el acusado Patricio Alex Campos Tapia la madrugada del 8 de diciembre de 2010. 

Que de acuerdo al organigrama de Gendarmería de Chile, el acusado Campos Tapia ocupaba las funciones de Jefe de Régimen Interno, es decir, ese era su cargo titular. Sin embargo, la noche del 7 y madrugada del 8 de diciembre de 2010, se desempeñaba como Jefe Operativo, cargo que en el organigrama era de propiedad de Cristián Alveal Gutiérrez, y así se consigna en las constancias dejadas en los libros de novedades de las guardias interna y armada del día 8 de diciembre de 2010.
En consecuencia, se encuentra acreditado que a la fecha de los hechos – madrugada del 8 de diciembre de 2010- el acusado Patricio Campos Tapia no cumplía las funciones de Jefe de Régimen Interno, sino que se encontraba subrogando a Christian Alveal Gutierrez como Jefe Operativo.

CENTESIMO NONAGESIMO SEGUNDO: Cargo que efectivamente detentaba el acusado Patricio Campos Tapia con anterioridad al 8 de diciembre de 2010.

 Que de la resolución exenta Nº 3806,605 se encuentra acreditado que Campos Tapia comienza a prestar funciones en el CDP de San Miguel a contar del 5 de julio de 2010, y ya desde el día 6 de julio y hasta el 31 del mismo mes se desempeñó en el cargo de Jefe Operativo del CDP de San Miguel,


Prueba Material Nº 1, letra E, Página 451, firma Patricio Alex Campos Tapia en calidad de Jefe Operativo, consignándose la firma de Daniel Estrada Garay como Jefe de Régimen Interno. Prueba Material Nº 2, Página 798, de 8 de diciembre de 2010, se lee “se constituye Patricio Campos Tapia, Jefe Operativo”. Y al costado aparece (s). Luego en la misma se lee “06:05 de la madrugada ingresa el señor Jefe Operativo Titular Cristian

Alveal”.
Documental Nº 49 del Ministerio Público y Nº 3 de Campos Tapia.


y no de Jefe de Régimen Interno, cargo éste último que fue desempañado en dicho periodo por los funcionarios José Calfuquín Loncopán, Daniel Estrada Garay y Héctor Agurto Valenzuela.
Un aspecto que llamó la atención del Tribunal al examinar las constancias existentes en el Libro de Novedades de la Guardia Interna desde el día 6 de julio y hasta el 31 del mismo mes, dice relación con la circunstancia de que Patricio Campos Tapia firma siempre como Jefe Operativo sin incorporar a continuación la palabra “subrogante” o “(S)”, lo cual si ocurre por ejemplo en la constancia de la página 533, en la cual firma como “Alcaide (S)”, misma constancia en que Mario Contreras Ojeda firma como “Jefe Operativo (S)”. Finalmente cabe hacer presente que ninguno de los que aparecen firmando en calidad de Jefe Interno, lo hacen incorporando a continuación la palabra “subrogante” o “(S)”.
Luego, al examinar las constancias existentes en el mes de agosto,608 Patricio Campos Tapia solo cumple funciones de Jefe Interno los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24; en septiembre, los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 21; en todo el mes de octubre y noviembre no se desempeñó como Jefe Interno; y finalmente en diciembre, hasta la fecha de los hechos, tampoco lo hizo.
Es así como de la pauta de servicio del 7 de diciembre de 2010612 aparece como Jefe de Guardia Interna José Calfuquín Loncopan,613 quién por lo demás desempeñó dicho cargo la mayor parte del tiempo que media entre el 6 de julio y 8 de diciembre de 2010.
De la misma pauta de servicio, se encuentra acreditado que el acusado Campos Tapia se desempeñó como Jefe Operativo, lo cual es concordante además con la Resolución 422 que concede permiso administrativo al Teniente Coronel Christian Alveal Gutiérrez desde el 7 al 9 de diciembre de 2010, y con la


El testigo Felipe Barrueto Quezada, dio lectura a la Prueba Material Nº 1 letra C (Libro de Novedades de la Guardia Interna) y señaló que desde el 6 de julio al 31 de julio Campos Tapia fue Jefe Operativo, siendo en dichas fechas Jefe Interno José Calfuquín Loncopán. Páginas 388 a la 652.
Prueba Material Nº 1, letra C, Páginas 388 a 652.

Prueba Material Nº 1, Letra C y D.

Prueba Material Nº 1, Letra D.

Prueba Material Nº 1, Letras D y E.

Prueba Material Nº 1, Letra E.

Prueba Material Nº 1, Letra E (Libro de Novedades de la Guardia Interna), página 437, y Prueba Documental Nº 4 de Campos Tapia.
Funcionario de Gendarmería que no concurrió a declarar en calidad de testigo en éste juicio.

Consta del análisis de los Libros de Novedades de la Guardia Interna, Prueba Documental Nº 1, letras C, D y E.

Prueba Documental Nº 2 de la defensa de Campos Tapia.


providencia 598 de la misma fecha, la cual es firmada por Campos Tapia en calidad de Jefe Operativo.
El análisis efectuado por parte del Tribunal a los Libros de Novedades de la Guardia Interna, es concordante también con la documental acompañada por la defensa del propio Campos Tapia. Es así como se encuentra acreditado que entre los días 22 de septiembre y 22 de octubre el acusado se encontraba haciendo uso de su feriado legal,618 y que entre el 2 de noviembre y 3 de diciembre Christian Alveal Gutiérrez asistió a un diplomado, quedando en consecuencia Campos Tapia como Jefe Operativo.
En resumen, al examinar los libros de novedades de la guardia interna620 desde el 6 de julio al 8 de diciembre de 2010, hay 156 días, de los cuales solo en 17 de ellos Patricio Alex Campos Tapia ejercicio la función de Jefe de Régimen Interno, siendo la última ocasión en que se habría desempeñado en dicha labor el 21 de septiembre de 2010, es decir, más de dos meses ante de los hechos ocurridos la madrugada del 8 de diciembre de 2010. En éste sentido, correspondía a los acusadores acreditar que el resto de los días el acusado se desempeñara como Jefe de Régimen Interno, lo cual no ocurrió.
Del examen de los mismos libros, se puede apreciar también que durante la gran mayoría de esos 156 días, quién ejerció el cargo de Jefe de Régimen Interno fue José Calfuquín Loncopán, quién no prestó declaración testimonial en éste juicio.

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