—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

jueves, 24 de noviembre de 2011

36.-Los contratos en el Common Law.-a

Barrister


1º.-ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

El desarrollo del derecho civil moderno y en particular el relativo a los contratos, inició hacia el siglo XVI, a través de una síntesis entre conceptos de derecho romano y de la filosofía aristotélica. Conceptos como la eficacia en el cumplimiento de la obligaciones, el consentimiento como elemento esencial de los contratos, así como los vicios del consentimiento tuvieron un desarrollo moderno considerable.
La causa en las obligaciones era también un elemento contractual esencial, basado en la distinción aristotélica entre la justicia conmutativa y la liberalidad.
Las anteriores doctrinas fueron adoptadas por naturalistas como GrotiusPuffendorf y Barbeyrac y desarrolladas principalmente por Domat y Pothier, siendo éstos últimos protagonistas en la redacción del Código Civil Francés o Napoleónico de 1804.

EL AISLAMIENTO DEL DERECHO INGLÉS.

En la Europa Continental se desarrollaba en forma gradual un sistema legal basado fundamentalmente en el derecho romano. Una razón probable por la cual se adoptaron dichos conceptos fue el tardío establecimiento de la Nación – Estado independiente.
Por el contrario, la invasión normanda y conquista de Inglaterra hacia el año  1066 originó una Nación, la Inglesa – Un estado con un gobierno centralizado, que a su vez desarrolló un sistema jurídico eminentemente centralizado con características diferentes y originales. De ahí que el desarrollo del derecho inglés fue indiferente de aquél ocurrido en el resto del Continente europeo.
No obstante, sí existió cierta influencia del derecho romano que logró penetrar al Common Law. Por ejemplo, el actual concepto de la “consideration” tiene su antecedente en el motivo determinante de la voluntad o “causa eficiente”. Dicha influencia tiene también como origen que hasta los tiempos en que rey Enrique VIII de Inglaterra gobernaba los Chancellors o Cancilleres de Derecho eran clericos instruidos en el Derecho Romano y el Canónico.

LA ACCIÓN EN EL SISTEMA INGLÉS. “WRIT”.

Aunque sí existían Cortes locales en Inglaterra, en origen el Common Law se basaba en la resolución de conflictos por Cortes y procedimientos centralizados. Hacia el año de 1307, las 3 Cortes Centrales del Common Law, a saber: King´s bench o Tribunal de banca del Rey, Common pleas o Corte de Peticiones Comunes, y la Corte de Exchequer, tenían como centro permanente en  la capital, Londres.
Para que las Cortes Centrales prendieran resolver se requería que contaran con un principio de acción. Este era conocido como writ o escrito, en el que se especificaba el nombre del actor y la solicitud para que el que demandaba se presentara ante las cortes para responder respecto de la reclamación. En principio las acciones eran personales y particulares de quienes las ejercitaban, pero a medida que se generalizaron empezaron a tener un carácter un nombre específico para los diversos derechos violados o desconocidos.
Así tomaron como nombre:
  1. Writ of debt o acción de deuda, para obtener el pago de una cantidad de dinero debida.
  2. Writ of detinue”, o acción reivindicatoria de propiedad personal, y el
  3. Writ of covenant” o acción contractual para exigir el cumplimiento de una obligación que emanara de un convenio.

Este sistema tenía diversos defectos. Así, si una persona elegía equivocadamente una acción, resultaba evidente la improcedencia y la no obtención favorable de su reclamación. Además, algunas acciones o writs requerían lo que se denominaba “wager of law”, que consistía en un procedimiento a través del cual el actor debía presentar la mayor cantidad posible de testigos para que dieran fe de la veracidad de la acción. Este procedimiento se requería para la acción de deuda y la de reivindicación, por lo que incrementó la dificultad para que prosperaran dichas acciones a favor de los que las ejercitaran.
Además, no había acción para reclamar el incumplimiento de acuerdos informales o para exigir el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales por defecto.

Acción por ilícitos o TRESPASS Y acciones en el caso o CASE.

Trespass significaba esencialmente “ilícito”. Para poder acudir a las Cortes Centrales, el ilícito o trespass  debía haberse cometido “vi et armis, es decir que al ser “contrario a la paz del rey”, dichas cortes centrales atraían el caso a su jurisdicción para conocer del mismo. Posteriormente se convirtió en una simple fórmula que se requería inclusive en casos en que no se daba dicha perturbación de la paz. Por ejemplo, el asalto y la prisión injustificada, que no atentaban contra dicha paz, requerían de la cláusula vi et armis.
Por el contrario, cuando por los hechos no requerían de esta cláusula y se admitían en las Cortes centrales automáticamente, recibieron el nombre de “acciones en el caso” o CASE. Ejemplos de estas acciones eran aquellas ejercitadas por ilícitos como el incumplimiento de reparación de construcciones y el cobro injustificado de impuestos.

ES IMPORTANTE RESALTAR QUE TREPASS Y CASE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TORT O COMPENSACIONES POR HECHOS ILÍCITOS.

ASSUMPSIT Y LOS ORÍGENES DEL CONTRATO.

La teoría moderna del contrato en el common law proviene de una figura conocida como ASSUMPSIT. Este es el nombre de una acción en la que se reclamab el incumplimiento de obligaciones informales.
Apareció a mediados del siglo XIV y en ella el actor alegaba que el demandado había contratado verbalmente con él, y por culpa del último se había causado un daño no contemplado en la transacción. En Skyme v.Butolf (1367), el actor reclamó que por el pago de una suma de dinero un médico “asumió” la obligación de curarlo, pero que al ejecutar sus servicios lo realizó de forma tan negligente que le generó un daño. ASSUMPSIT, funcionaba en el sentido de imponer una obligación a quién voluntariamente la había asumido. Esta acción tenía como excepción a los oficios comunes o common callings, que incluían a hosteleros, herreros y cirujanos. Aun cuando estos individuos asumían una obligación en pago de un precio, se consideraba de interés público que estuvieran exentos de ser juzgados por negligencia a efecto de evitar una disminución en su oferta.
No obstante lo anterior, la regla general era entonces que los individuos debía ejecutar sus servicios con diligencia y cuidado. Un primer caso reportado fue Buckton v Tounesende (1348) o The humber ferry Case, en el que el propietario de una embarcación de transporte de objetos, personas y vehículos terrestres aceptó transportar de un punto a otro a un conjunto de animales. Al sobrecargarlo con estos, ocasionó que se perdiera la embarcación y a su vez la carga. El propietario ejercitó acción en su contra por el hecho ilícito de la muerte de los animales, buscando indemnización. El demandado opuso la improcedencia de la acción por ser la adecuada la relativa al incumplimiento del contrato. La Corte decidió que sí había negligencia, pero además incumplimiento de contrato, por lo que se obtuvo indemnización por ambos conceptos.

CONSIDERATION ASSUMPSIT.

La suficiencia de la existencia de voluntad que caracteriza a la acción de ASSUMPSIT vino a ser modificada cuando se introdujo el elemento de la consideration o consideración, como el elemento básico para determinar la exigibilidad de las obligaciones. Si había consideración, entonces la obligación era exigible. Sin embargo su concepción fue muy variada.
En ciertos casos, si existía un beneficio a partir de las obligaciones, entonces esto equivalía a una buena consideración. El préstamo de dinero tenía una buena consideración por la obligación de la contraparte a devolverlo. El beneficio de prestar dinero era que este sería devuelto, distinguiéndolo de una donación o liberalidad.

Durante los siglos XVII y XVIII, la doctrina se complicó un poco a partir del concepto de las “solicitudes”. El beneficio de una parte por la ejecución de la obligación de la otra, podía ser tomado como buena consideración sí y sólo si, el beneficio se recibía con posterioridad al nacimiento de la obligación. En consecuencia, si una persona recibía un beneficio por la conducta de otra, y dicha conducta no provenía de una obligación pactada entre ellos, entonces la consideración o el “beneficio” era PASADO, e igualmente la consideración, pues recibía un beneficio que NO SOLICITABA. Por ejemplo, si una persona realizaba un servicio voluntariamente a favor de otra, y el beneficiado prometía posteriormente pagar por dicho servicio, éste último como prominente, no estaba obligado a honrar o cumplir su promesa.
Existen excepciones que confirman la regla, por ejemplo, cuando el servicio o beneficio se recibe por una persona a partir de que se entiende “implícita” la solicitud del mismo, y también en casos de urgencia no se requiere solicitar previamente el servicio.

EL PAPEL DEL JURADO.

En Common Law no existe un desarrollo coherente de los contratos durante los siglos XVI y XVII, debido a que el uso del Sistema de jurados existió para casos civiles.
De esta forma las reglas de la oferta y la aceptación, error y daño remoto no se desarrollaron bajo ningún esquema.
Por ejemplo, en casos en que se ejercitaba acción de ASSUMPSIT (o de reclamación por asumir responsabilidad de no causar negligencia), el demandado negaba que hubiere asumido responsabilidad u obligación alguna y de esta forma originaba que el jurado determinara a partir de los hechos si era justo o injusto declarar la procedencia de la acción.
No fue sino hacia finales del siglo XVIII, con los comentarios de LORD MANSFIELD, con los que se estableció un régimen cierto para el contrato, al determinar que serían los JUECES quienes decidirían los asuntos en materia civil.

DE ESTA FORMA, hemos visto brevemente cómo el Derecho Inglés, cuna del common law, se generó de forma aislada y bajo un sistema de acciones (writs) muy rígido. No fue sino hasta que se desintegró este sistema cuando se empezó a desarrollar una teoría de las obligaciones con elementos del derecho continental europeo, mismo que tenía una influencia principalmente romanista.

 


2º.-TEORÍA CLÁSICA DEL CONTRATO.

INTRODUCCIÓN 

En épocas del famoso tratadista inglés Blackstone (Commentaries 1761 – 1765), era muy escaso el material teórico legal que rigiera a las obligaciones. Con Powell y su obra “Ensayo sobre el Derecho de los Contratos (Londres, 1790), se empezaron a introducir los conceptos teóricos de franceses clásicos como Domat y Pothier, plasmados en su obra: Tratado de las Obligaciones.

La teoría clásica que se expondrá no tiene una aplicación completa en la actualidad, pero su análisis es preámbulo necesario para el estudio de la compensación por negligencia y para la responsabilidad en relaciones de intercambio.

DEFINICIÓN CLÁSICA DEL CONTRATO.

El famoso autor inglés Atiyah, define al contrato como “ un acuerdo bilateral ejecutorio; pues consiste en el intercambio de promesas u obligaciones, mismo que es realizado en forma voluntaria a través del proceso de la oferta y la demanda, conla intención de crear un acto exigible. Cuando la oferta es aceptada, el acuerdo se consuma, y un contrato existe antes que se ejecute algo por las partes. No se requiere ejecución previa. El contrato es obligatorio por que así lo han manifestado las partes. Una vez celebrado, las partes están obligadas a ejecutarlo, y en su defecto, a pagar daños. En un primer acercamiento, estos daños representan el valor de las expectativas de la parte inocente que no fueron satisfechas”.

De esta definición se desprenden 4 elementos que integran al contrato desde un punto de vista clásico:
  1. UN ACUERDO DE VOLUNTADES.
  2. EL PRINCIPIO   DE  CAVEAT EMPTOR.
  3. LA EXISTENCIA DE CONSIDERACIÓN.
  4. Y LA PROCEDENCIA DE DAÑOS POR EL INCUMPLIMIENTO

 

 


EL ACUERDO DE VOLUNTADES.

La Teoría de la Voluntad.
En una primera instancia, según la teoría clásica del common law, los contratos se crean a partir de la voluntad de los sujetos. El contrato nace por “consensos ad idem” o por la coincidencia de las mentes. En esta forma pura, era demasiado teórico para el common law desarrollar reglas al respecto. La corte entonces debía determinar lo que las partes pretendían en cada encuentro para averiguar si era un acuerdo obligatorio que constituyera un contrato.
De esta forma, era necesario que se determinaran elementos objetivos que reflejaran dicha intención. Como proceso externo y verificable, se determinó a la oferta y a la aceptación

La Oferta.
Ésta, es una expresión de la voluntad para contratar en ciertos términos, con la intención de que exista un contrato a partir de la aceptación.

a)      Oferta e invitaciones para negociar.
La oferta debe ser clara y con la intención de ser obligatoria. Se sitingue e consecuencia de las invitaciones para negociar, en las que una persona no pretende contratar sino simplemente iniciar negociaciones que puedan llevar a presentar una oferta.
Es la intención la que las distingue, y al ser este un elemento subjetivo, resulta complicado en la práctica determinar la diferencia. Por ello, existen relgas específica que emanan de los precedentes:

1.- Partridge v Crittenden (1968).
“Los anuncios en contratos bilaterales son normalmente clasificados como INVITACIONES PARA NEGOCIAR, salvo que provengan del productor de las mercancías que se anuncian”.
La razón que se expone para negarle el carácter de oferta, es aquél que precisa que si cada anuncio fuera una oferta, entonces cada orden de las mercancías sería una aceptación y como resultado existiría automáticamente un contrato. Trata de evitar los casos en que por haberse agotado las existencias de las mercancías anunciadas, los anunciantes estén obligados a entregarlas por una simple orden.
Sería distinto si únicamente se anunciaran mercancías de las que sí se tiene en existencias, pero ello no está determinado por precedente alguno.
Este razonamiento justifica que si el anunciante es el mismo productor de las mercancías entonces sí puede estar obligado como oferente para cada anuncio.
Qué sucede con las grandes cadenas de autoservicio que producen sus propias mercancías? En este supuesto, sí podría existir una oferta.

2.- Carlill v Carbollic Smoke Ball Co (1892).
Las declaraciones unilaterales de voluntad que se hacen a través de anuncios, en términos correctos, sí constituye una oferta”.
Por ejemplo, la declaración de pago de una recompensa por ubicar y entregar un perro sí es una oferta y da lugar a un contrato obligatorio.

3.- Fisher v Bell (1961).
La exhibición al público de mercancías constituye una invitación para negociar”.
El caso que se anota establece la exhibición de una clase particular de cuchillo del que estaba prohibida su oferta. Se trajo acción en contra del propietario del establecimiento comercial por “ofrecer” dicha arma al público. La corte decidió que dicha exhibición no es una oferta sino una mera invitación.

4.- Pharmaceutical Society of Great Britain v Boots Cash Chemist (Southern) Ltd (1952).
En ventas de auto – servicio, la oferta se verifica en el momento en que la persona que escoge las mercancías de los exhibidores, la lleva materialmente ante el cajero; por lo que se confirma que la exhibición es una invitación para negociar, y que los precios que se colocan a las mercancías en tanto se exhiben no son exigibles, pues estos pueden ser rechazados por el cajero”.

5.-Payne v Cave (1789).
“En subastas o ventas por almoneda pública, los precios que menciona quien dirige la subasta constituyen invitaciones para negociar, dirigidas al público presente, quienes al señalar presentan la oferta cuando señalan su intención por un precio determinado, correspondiendo la aceptación al subastador con el hecho de golpear el martillo a favor del oferente”.

6.- Warlow v Harrison (1859).
Si en una subasta existe un precio mínimo para un producto y este no se satisface con las diversas ofertas, el subastador no está obligado a aceptar la postura más alta, a menos de que no haya precio mínimo, caso en que sí deberá aceptarse el precio más alto”.

7.- Harvela Investments Ltd v Royal Trust Co of Canada (CI) Ltd (1986).
“Las posturas referenciales en subastas, es decir aquellas que señalan un precio en adición a otra postura (ejemplo, £1000 más que la oferta más alta) no son válidas en common law”.

b)      Ofertas y solicitudes de información.
En el caso de Harvey v Facey (1893), el actor telegrafió a otra: “me vendes la heredad denominada Bumper hall pen? Remíteme el precio en efectivo más bajo”. El demandado contestó: “el precio más bajo por bumperhall pen es de $900”. El actor contestó en consecuencia: “Estamos de acuerdo en comprarte el inmueble en los $900 que señalaste”. El demandado no contestó, y en consecuencia el actor ejercitó acción para exigir la entrega del título de propiedad. La corte determinó que no era exigible la obligación, toda vez que la contestación del demandado no fue una oferta que aceptó el actor, sino información a la cual el actor presentó una oferta contenida en el último telegrama y que el demandado no aceptó.

c)      Revocación de las ofertas.
Antes de ser aceptadas, cualquier oferta puede ser revocada, siempre que sea comunicada al potencial aceptante antes de que la acepte.

La Aceptación.
La aceptación es la declaración de conformidad con los términos de la oferta.

a)      Contraofertas.
Si se pretenden introducir variaciones a los términos de la oferta, se origina una contraoferta cuyo efecto es destruir a la oferta original.
En Hyde v Wrench (1840), el demandado ofreció vender un inmueble en £1000 a otra persona, quien le comunicó que se lo compraría en £950. El demandado se negó y entonces, el actor le escribió comunicándole que le compraría el inmueble en el precio inicial. Éste ejercitó acción toda vez que el demandado no contestó y pretenció exigir la entrega del título de propiedad. La Corte determinó que no existía contrato toda vez que la contraoferta tuvo como efecto destruir la oferta inicial.

b)      Comunicación de la aceptación.
La regla general es que la aceptación debe hacerse del conocimiento del oferente antes de que exista el contrato. Sin embargo, en declaraciones unilaterales de voluntad, si se determina una acción a ejecutar por alguien y se inicia antes de comunicar la aceptación, entonces sí existe un contrato, siempre que se complete toda la obligación en los términos señalados por el declarante.

  


CAVEAT EMPTOR.

Este principio estable que el “comprador contrata bajo su propio riesgo”, lo que resulta coincidente con las posturas liberales y fisiócratas del laissez – faire.
Lo anterior implica que no hay responsabilidad por parte del vendedor de mercancías, respecto de la calidad de las mismas.
Sin embargo, existe como excepción específica, que el vendedor se haya obligado por escrito en forma de “garantía” a responder por la calidad de las mercancías; igualmente en caso de error de hecho que recae sobre el motivo determinante de la voluntad.

 


CONSIDERATION.

Introducción,
En principio, al existir las reglas de la oferta y la aceptación, se entendía que al existir promesas mutuas entonces se generaba “buena consideración”. Esas promesas mutuas implicaban un beneficio recíproco pues la promesa de uno tenía como beneficio a la promesa del otro.
Lo anterior no distinguía a la consideración salvo para otorgarle exigibilidad a los contratos bilaterales en oposición a los unilaterales en los que no hay “promesas recíprocas”.
Así se estableció que existía consideración, cuando quien recibe una promesa de realizar algo a su favor (promisario), compra relativamente dicha promesa. Por ejemplo, si una persona compra un vehículo en una concesionaria, recibe un beneficio a través de adquirir el vehículo comprando la promesa del vendedor a entregarlo, mediante un precio cierto y en dinero.
La anterior concepción origina varias reglas que existen con relación a la consideración.

1.- “La Consideración (beneficio recibido) que es pasada, no es buena consideración”.
La regla señala que el beneficio recibido por una convención debe ser ejecutado o ejecutorio, pero no previo o pasado. Será ejecutado cuando se realiza el intercambio de forma simultánea, por ejemplo, la compra de un comestible en una tienda, se obtiene el bien y se paga el precio de forma instantánea y en sólo acto. Será ejecutoria la consideración cuando se promete algo a cambio de otra promesa de realización futura.
La consideración será pasada cuando el acto que constituye el beneficio que una persona recibe, se lleva a cabo con anterioridad a que ésta se obligue a pagar por dicho beneficio.
Ejemplo, si una persona salva a otra de ahogarse y le promete el pago de una cantidad de dinero en recompensa a su acción, dicha promesa resulta inexigible por ser pasada la consideración, es decir, el beneficio (haberlo salvado) ya ocurrió cuando le promete el pago.
Existen excepciones a la regla. La primera radica en el supuesto de que el pago por el hecho que constituye el beneficio sea implícito en la relación o sobreentendido.
En Pao On v Lau Yiu Long (1980), se especificó, que:
“el acto realizado por un sujeto, previo a que exista obligación de pago por quien se beneficia por dicho acto, puede en ciertos casos ser buena consideración por la promesa. El acto debe haberse realizado a partir de la solicitud de quien promete con posterioridad el pago, los hechos deben sugerir que se sobreentendió que el acto tendría que ser remunerado, y que además el pago fuera exigible si se hubiera obligado previamente al mismo”.

Por ejemplo, cuando se solicita la asistencia de un mecánico en las autopistas sin precisar cuánto será el monto a pagar por el servicio, se observa que se cumplen con los extremos de la excepción señalada en Pao On:
_ Existe una solicitud del acto que le beneficiará (la llamada de asistencia).
_ Resulta sobreentendido que el servicio es remunerado.
_ En caso de que se hubiera establecido el monto de la contraprestación al momento de la llamada, la obligación sí sería exigible.

2.- “La Consideración debe provenir del promisario”.
En el análisis de la consideración se observa que existe quien promete realizar algo (promitente) y quien recibe el beneficio de dicho acto prometido (promisario).
La regla señala en consecuencia, que quien recibe el beneficio (el promisario) debe haberlo “comprado”, demostrando así que es parte contratante.

3.- “La Consideración debe ser suficiente, pero no adecuada”.
Esta regla tiene como principio que “la compra” de la promesa, debe ser mediante algo de valor, es decir quid pro quo. Al desarrollarse esta regla durante el siglo XIX, en una época de liberalismo económico, las partes determinaban a su arbitrio lo que fuera considerado de “valor” para ser intercambiado por la promesa.
Por ejemplo, en Mountford v Scout (1975), la Corte determinó que la obligación de sostener la opción de compra de un inmueble a cambio del pago de 1 libra esterlina, era suficiente.
Existen ciertas precisiones de la regla:
i) El valor intercambiado debe ser económico, así en Brett v JS (1600), se estableció que una promesa a cambio de amor y afecto era inexigible.

ii) Sin embargo, si lo que se intercambia, no es económico pero satisface completamente a quien lo recibe entonces puede ser exigible. Así en el caso de Ward v Byham (1956), se decidió que la promesa del Padre para con la Madre de cumplir con sus obligaciones alimentarias, a cambio de que mantuviera al hijo de ambos felíz y atendido, sí se consideró exigible, pues dicha promesa de la Madre satisfacía lo que de ella requería el promitente (Padre).

iii) Si de antemano existe una obligación de ejecución respecto de lo prometido, entonces no es suficiente la consideración (beneficio).
Así, en Collins v Godefroy (1831), un policía, obligado por ley a proveer pruebas en un juicio penal, recibió la promesa de otra persona de pagarle 6 guineas si mostraba dicha evidencia. Se presentó la evidencia, pero el demandado no pagó lo convenido. La Corte decidió que no era exigible dicha promesa toda ve que ya se encontraba obligado por ley a realizar le acto que beneficia al prominente. Sin embargo, si el acto que se realiza se deriva de una actividad adicional a la que legalmente se encuentra obligada la persona, entonces, sí hay suficiente consideración. Por ejemplo, en England v Davidson (1840), la promesa de recompensa a quien brindara información sobre un criminal resultó ser exigible cuando un policía la reclamó por actividades de investigación adicionales a las que estaba obligado a realizar.

No sólo cuando se está obligado por ley se aplica esta regla, sino también cuando se está por efecto de un convenio.
Por ejemplo, en Stilk v Myrick (1809), el capitán de un barco prometió a su tripulación un pago extra si llevaban a salvo la embarcación desde el Báltico hasta su destino. Al no cumplir la promesa la tripulación ejercitó acción de cumplimiento forzoso, pero la Corte decidió que no existía consideración suficiente si se realiza algo a lo que ya se encuentra obligado a llevarla a cabo. No obstante se confirmó que si se realiza algo adicional, entonces sí puede haber consideración.

iv) En particular, respecto de la obligación de pago de pesos, el pago parcial de la deuda a cambio de la promesa de no exigir el balance, resulta ser inexigible, como se deteminó en Pinnel´s Case (1602).
Igualmente en Foakes v Beer (1884), una persona había sido condenada al pago de una cantidad cierta de dinero, y celebró con quien obtuvo, un contrato para pagar la deuda en parcialidades siempre que no llevara a cabo más procedimientos legales. Quien obtuvo, exigió además judicialmente el pago de los intereses y el condenado opuso la defensa fundada en el contrato. La Corte decidió que no existía consideración.

 

  


DAÑOS.

Con anterioridad al siglo XIX, como ya se anotó, era el Jurado quien determinaba el monto de los daños y en consecuencia su regulación era muy oscura.
Así en contratos de compraventa de mercancías, los daños sufridos por el vendedor se reducían a la diferencia existente entre el precio en que se vendían y aquél en que se entregaban materialmente. Por ejemplo, en Clare v Maynard (1837), el comprador de un caballo bajo garantía de pura sangre demandó al vendedor respecto de la ganancia lícita que había obtenido al venderlo a otra persona, y que había perdido por descubrirse la mala calidad del equino. Sin embargo, como el daño no contemplaba el perjuicio sufrido, la acción falló.

En caso de contratos de mutuo con interés, los daños únicamente comprendían el pago de la cantidad dada en préstamo, pero no los intereses aún cuando hubieran sido pactados.

Los daños valorados en la actualidad se realizan conforme a lo establecido en el caso de Hadley v Baxendale (1854), en el que el propietario de un molino contrató a los demandados para transportar un eje del molino para su reparación en Greenwich. Sin embargo, la tardanza en la entrega originó que se mantuviera cerrado el molino por mucho más tiempo del contemplado, generando perjuicios a los actores. Éstos demandaron el pago de los perjuicios y un jurado les concedió 25 libras esterlinas. Sin embargo la Corte de Apelaciones revocó dicha resolución y estableció como principio para determinar los daños causados por incumplimiento de obligaciones contractuales que:
 “cuando dos partes celebran un contrato y una de ellas incumple, los daños a que tiene derecho la contraparte deben ser aquellos que en justicia y razonablemente hayan surgido de forma natural y de acuerdo al curso común de las cosas, o de tal forma que hayan sido contemplados por ambas partes al momento de celebrar el contrato y como resultado de un probable incumplimiento”.

En el caso anotado, la razón por la que el molino estaba cerrado era por el eje dañado, pero esta circunstancia no estaba contemplada por los demandados al celebrar el contrato. Distinta conclusión hubiera sido si en el contrato se hubiera determinado que el retardo en la entrega generaría daños por el cierre prolongado del molino.

 


EFECTOS DE LA TEORÍA CLÁSICA DEL CONTRATO.

La influencia de la teoría clásica se refleja en la actual aplicación de las reglas de la oferta y la aceptación para el consentimiento, la consideración y los daños.
El principio de caveat emptor mantiene cu aplicación, sin embargo por efecto de la Ley de Venta de Mercancías de 1979, que en su sección 14 (2), establece la obligación implícita de los productores y vendedores de responder de las calidades de los productos que comercian.

 


LOS FUNDAMENTOS DEL COMMON LAW DE LAS OBLIGACIONES.

COMMON LAW Y EQUIDAD.

La expresión “Common Law de las Obligaciones” no es exacta. Por common law se entiende no únicamente el sistema jurídico en su totalidad, sino además, un conjunto de reglas que están basadas en la costumbre y que se desarrollaron anteriormente a las reglas de “equity” o equidad, mismas que nacieron en la Court of Chancery, con la finalidad de complementar y colmar las lagunas existentes en las reglas del Common Law.
En síntesis, el Sistema Jurídico del common law Británico, clasifica a las normas jurídicas de 2 formas: equity y common law.existe una interacción entre ambos tipos de normas y en los casos en que no se puede resolver un conflicto a partir de las reglas del common law, entonces las reglas de equidad señalarán la solución.
Las reglas de equidad rigen a las obligaciones que emanan de relaciones de intercambio y a los contratos a través de los diversos remedios o acciones; y también a las compensaciones por hechos ilícitos.
Asimismo, cuando el remedio de daños por incumplimiento de contratos (que es característico de las reglas del common law) resulta inapropiado, entonces las reglas de equidad otorgan la posibilidad de reclamar el cumplimiento específico o forzoso de la obligación (specific performance) o emitir una orden para evitar la comisión de un ilícito.
En general, las reglas de equidad son más flexibles que las de common law y la argumentación es trascendental para desarrollar áreas del derecho poco exploradas.
La existencia de 2 tipos de reglas originaba 2 tipos diversos de jurisdicciones, así como 2 clases de tribunales. Sin embargo con la Ley de la Judicatura se determinó que todos los tribunales pueden conocer y resolver las controversias con base en normas de equidad y del common law.

RELACIONES DE INTERCAMBIO Y DE NO – INTERCAMBIO.

3 son las grandes ramas en que se divide el derecho de las obligaciones:
a) El derecho de los contratos.
b) El derecho de las compensaciones por hechos ilícitos o tort.
c) El derecho de la restitución.

El derecho de los contratos se puede analizar desde 2 puntos de vista. En un sentido estricto, se encarga de identificar a las relaciones de intercambio y a las promesas exigibles conforme a derecho, las obligaciones que emanan de ellas y a los remedios o acciones que tienen a su disposición las partes en caso de incumplimiento.
En sentido lato o amplio, analiza a los contratos en general y a las relaciones que surgen con otras ramas del derecho.
El derecho del tort o de las compensaciones por hechos ilícitos, está principalmente enfocado a regular las indemnizaciones a que tienen derecho las personas por el daño que sufren a partir de la conducta inaceptable de otro individuo.
A diferencia de los contratos, en esta rama del derecho de las obligaciones, los sujetos son a menudo extraños entre sí. Existen ciertos casos en que esta rama del derecho se relaciona con los contratos por que a partir de ellos puede surgir el derecho de una parte a compensación por hecho ilícito.
La tercera rama del derecho de las obligaciones se refiere a las restituciones a que tiene derecho una víctima para el caso en que el que actúa ilícitamente obtenga un beneficio indebido a su costa.
Por lo anterior procederemos a establecer las distinciones más comunes que existen entre estas 3 ramas del derecho de las obligaciones.

Diferencias entre Contrato y Compensación por hechos ilícitos o TORT.

1.- En tort las obligaciones se imponen por disposición de la ley.
2.- En los contratos las obligaciones se establecen por la voluntad de las partes.

Las anteriores distinciones no son absolutas sino aceptan excepciones. Por ejemplo, cuando en ciertos contratos por disposición de la ley se debe garantizar la calidad de los productos, exista o no garantía.
Inclusive, los tribunales pueden analizar un contrato y resolver que existía una obligación implícita entre las partes y que no obstante no fue plasmada al momento de celebrar el acto de intercambio.

3.- En tort, el tipo de responsabilidad está basada en la culpa.
4.- En contrato, la responsabilidad es de naturaleza estricta.

Cuando se afirma que el tipo de responsabilidad en tort está basada en culpa, significa que las obligaciones que se originan deben ejecutarse con cuidado razonable y a falta de esta habrá negligencia.
Por su parte ciertas obligaciones que emanan de contrato son estrictas por que se determinan en forma específica en qué consisten sin necesidad de actuar con diligencia, por ejemplo el pago de cierta cantidad de dinero, pero es evidente que en la entrega de la cosa sí debe haber cuidado razonable.

5.- En tort, cuando se ejercita un remedio o acción, el interés protegido es el estatus quo.
6.- En contrato, cuando se ejercita un remedio o acción, el interés protegido es el cumplimiento de las expectativas.

Cuando se ejercita acción por compensación a partir de un hecho ilícito, la finalidad primaria será además de una indemnización por las molestias generadas, restablecer las cosas a la situación que se encontraba con anterioridad a la realización del juri – génico. Sin embargo en casos en que no es posible restablecer el estatus quo, la compensación es incrementada y constituirá entonces el único medio para resarcir el daño causado a la víctima.
Por su parte, en los contratos los sujetos pretenden obtener un beneficio a partir del despliegue de sus respectivas obligaciones, generando expectativas. Por ello, en caso de incumplimiento las acciones contractuales (principalmente daños) tenderán a satisfacer la expectativa no cumplida.

7.- Casos en que concurren responsabilidad contractual y en tort.
En primer término, existen obligaciones contractuales que deben ejecutarse con cuidado razonable y además con las habilidades requeridas, y para el cas de incumplimiento resulta posible demandar no sólo en contrato sino también por negligencia. Estos casos se centran básicamente en contratos para la prestación de servicios.
En el caso de Merrett Syndicates Ltd (1995) se precisó el carácter de la responsabilidad concurrente, pudiendo válidamente demandar los directores de una Institución de Crédito a sus representantes por haber actuado en exceso de sus facultades, no sólo por el contrato de representación sino también por negligencia al no observar el deber de cuidado en la ejecución de sus obligaciones.

Diferencias entre Restitución, Contrato y Compensación por hechos ilícitos o TORT.

Con relación a la restitución, ésta se traduce en la institución del “ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN CAUSA”. El principio fundamental establece que quien se enriquece en perjuicio de otro, careciendo de justa causa, la víctima tiene acción para reclamar dicho beneficio pudiendo recuperarse o restituirse.

Las notas características de la restitución son:

1.- La obligación de restituir el beneficio obtenido se impone por disposición de la ley.
2.- Cuando se ejercita un remedio o acción, el interés protegido es precisamente el derecho a la restitución.
3.- La restitución se distingue de la compensación, en que esta surge cuando alguien sufre un daño o perjuicio por el hecho ilícito causado en su por efecto de la conducta de otro; sin embargo, el derecho a la restitución surge cuando una persona es empobrecida a partir del enriquecimiento sin justa causa de otro.

 



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