Barrister |
1º.-ANTECEDENTES HISTÓRICOS. El desarrollo del derecho civil moderno y en particular el relativo a los contratos, inició hacia el siglo XVI, a través de una síntesis entre conceptos de derecho romano y de la filosofía aristotélica. Conceptos como la eficacia en el cumplimiento de la obligaciones, el consentimiento como elemento esencial de los contratos, así como los vicios del consentimiento tuvieron un desarrollo moderno considerable. La causa en las obligaciones era también un elemento contractual esencial, basado en la distinción aristotélica entre la justicia conmutativa y la liberalidad. Las anteriores doctrinas fueron adoptadas por naturalistas como Grotius, Puffendorf y Barbeyrac y desarrolladas principalmente por Domat y Pothier, siendo éstos últimos protagonistas en la redacción del Código Civil Francés o Napoleónico de 1804. EL AISLAMIENTO DEL DERECHO INGLÉS. En la Europa Continental se desarrollaba en forma gradual un sistema legal basado fundamentalmente en el derecho romano. Una razón probable por la cual se adoptaron dichos conceptos fue el tardío establecimiento de la Nación – Estado independiente. Por el contrario, la invasión normanda y conquista de Inglaterra hacia el año 1066 originó una Nación, la Inglesa – Un estado con un gobierno centralizado, que a su vez desarrolló un sistema jurídico eminentemente centralizado con características diferentes y originales. De ahí que el desarrollo del derecho inglés fue indiferente de aquél ocurrido en el resto del Continente europeo. No obstante, sí existió cierta influencia del derecho romano que logró penetrar al Common Law. Por ejemplo, el actual concepto de la “consideration” tiene su antecedente en el motivo determinante de la voluntad o “causa eficiente”. Dicha influencia tiene también como origen que hasta los tiempos en que rey Enrique VIII de Inglaterra gobernaba los “Chancellors” o Cancilleres de Derecho eran clericos instruidos en el Derecho Romano y el Canónico. LA ACCIÓN EN EL SISTEMA INGLÉS. “WRIT”. Aunque sí existían Cortes locales en Inglaterra, en origen el Common Law se basaba en la resolución de conflictos por Cortes y procedimientos centralizados. Hacia el año de 1307, las 3 Cortes Centrales del Common Law, a saber: King´s bench o Tribunal de banca del Rey, Common pleas o Corte de Peticiones Comunes, y la Corte de Exchequer, tenían como centro permanente en la capital, Londres. Para que las Cortes Centrales prendieran resolver se requería que contaran con un principio de acción. Este era conocido como “writ” o escrito, en el que se especificaba el nombre del actor y la solicitud para que el que demandaba se presentara ante las cortes para responder respecto de la reclamación. En principio las acciones eran personales y particulares de quienes las ejercitaban, pero a medida que se generalizaron empezaron a tener un carácter un nombre específico para los diversos derechos violados o desconocidos. Así tomaron como nombre:
Este sistema tenía diversos defectos. Así, si una persona elegía equivocadamente una acción, resultaba evidente la improcedencia y la no obtención favorable de su reclamación. Además, algunas acciones o “writs” requerían lo que se denominaba “wager of law”, que consistía en un procedimiento a través del cual el actor debía presentar la mayor cantidad posible de testigos para que dieran fe de la veracidad de la acción. Este procedimiento se requería para la acción de deuda y la de reivindicación, por lo que incrementó la dificultad para que prosperaran dichas acciones a favor de los que las ejercitaran. Además, no había acción para reclamar el incumplimiento de acuerdos informales o para exigir el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales por defecto. Acción por ilícitos o TRESPASS Y acciones en el caso o CASE. “Trespass” significaba esencialmente “ilícito”. Para poder acudir a las Cortes Centrales, el ilícito o “trespass” debía haberse cometido “vi et armis”, es decir que al ser “contrario a la paz del rey”, dichas cortes centrales atraían el caso a su jurisdicción para conocer del mismo. Posteriormente se convirtió en una simple fórmula que se requería inclusive en casos en que no se daba dicha perturbación de la paz. Por ejemplo, el asalto y la prisión injustificada, que no atentaban contra dicha paz, requerían de la cláusula vi et armis. Por el contrario, cuando por los hechos no requerían de esta cláusula y se admitían en las Cortes centrales automáticamente, recibieron el nombre de “acciones en el caso” o CASE. Ejemplos de estas acciones eran aquellas ejercitadas por ilícitos como el incumplimiento de reparación de construcciones y el cobro injustificado de impuestos. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE TREPASS Y CASE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TORT O COMPENSACIONES POR HECHOS ILÍCITOS. ASSUMPSIT Y LOS ORÍGENES DEL CONTRATO. La teoría moderna del contrato en el common law proviene de una figura conocida como ASSUMPSIT. Este es el nombre de una acción en la que se reclamab el incumplimiento de obligaciones informales. Apareció a mediados del siglo XIV y en ella el actor alegaba que el demandado había contratado verbalmente con él, y por culpa del último se había causado un daño no contemplado en la transacción. En Skyme v.Butolf (1367), el actor reclamó que por el pago de una suma de dinero un médico “asumió” la obligación de curarlo, pero que al ejecutar sus servicios lo realizó de forma tan negligente que le generó un daño. ASSUMPSIT, funcionaba en el sentido de imponer una obligación a quién voluntariamente la había asumido. Esta acción tenía como excepción a los oficios comunes o common callings, que incluían a hosteleros, herreros y cirujanos. Aun cuando estos individuos asumían una obligación en pago de un precio, se consideraba de interés público que estuvieran exentos de ser juzgados por negligencia a efecto de evitar una disminución en su oferta. No obstante lo anterior, la regla general era entonces que los individuos debía ejecutar sus servicios con diligencia y cuidado. Un primer caso reportado fue Buckton v Tounesende (1348) o The humber ferry Case, en el que el propietario de una embarcación de transporte de objetos, personas y vehículos terrestres aceptó transportar de un punto a otro a un conjunto de animales. Al sobrecargarlo con estos, ocasionó que se perdiera la embarcación y a su vez la carga. El propietario ejercitó acción en su contra por el hecho ilícito de la muerte de los animales, buscando indemnización. El demandado opuso la improcedencia de la acción por ser la adecuada la relativa al incumplimiento del contrato. La Corte decidió que sí había negligencia, pero además incumplimiento de contrato, por lo que se obtuvo indemnización por ambos conceptos. CONSIDERATION Y ASSUMPSIT. La suficiencia de la existencia de voluntad que caracteriza a la acción de ASSUMPSIT vino a ser modificada cuando se introdujo el elemento de la consideration o consideración, como el elemento básico para determinar la exigibilidad de las obligaciones. Si había consideración, entonces la obligación era exigible. Sin embargo su concepción fue muy variada. En ciertos casos, si existía un beneficio a partir de las obligaciones, entonces esto equivalía a una buena consideración. El préstamo de dinero tenía una buena consideración por la obligación de la contraparte a devolverlo. El beneficio de prestar dinero era que este sería devuelto, distinguiéndolo de una donación o liberalidad. Durante los siglos XVII y XVIII, la doctrina se complicó un poco a partir del concepto de las “solicitudes”. El beneficio de una parte por la ejecución de la obligación de la otra, podía ser tomado como buena consideración sí y sólo si, el beneficio se recibía con posterioridad al nacimiento de la obligación. En consecuencia, si una persona recibía un beneficio por la conducta de otra, y dicha conducta no provenía de una obligación pactada entre ellos, entonces la consideración o el “beneficio” era PASADO, e igualmente la consideración, pues recibía un beneficio que NO SOLICITABA. Por ejemplo, si una persona realizaba un servicio voluntariamente a favor de otra, y el beneficiado prometía posteriormente pagar por dicho servicio, éste último como prominente, no estaba obligado a honrar o cumplir su promesa. Existen excepciones que confirman la regla, por ejemplo, cuando el servicio o beneficio se recibe por una persona a partir de que se entiende “implícita” la solicitud del mismo, y también en casos de urgencia no se requiere solicitar previamente el servicio. EL PAPEL DEL JURADO. En Common Law no existe un desarrollo coherente de los contratos durante los siglos XVI y XVII, debido a que el uso del Sistema de jurados existió para casos civiles. De esta forma las reglas de la oferta y la aceptación, error y daño remoto no se desarrollaron bajo ningún esquema. Por ejemplo, en casos en que se ejercitaba acción de ASSUMPSIT (o de reclamación por asumir responsabilidad de no causar negligencia), el demandado negaba que hubiere asumido responsabilidad u obligación alguna y de esta forma originaba que el jurado determinara a partir de los hechos si era justo o injusto declarar la procedencia de la acción. No fue sino hacia finales del siglo XVIII, con los comentarios de LORD MANSFIELD, con los que se estableció un régimen cierto para el contrato, al determinar que serían los JUECES quienes decidirían los asuntos en materia civil. DE ESTA FORMA, hemos visto brevemente cómo el Derecho Inglés, cuna del common law, se generó de forma aislada y bajo un sistema de acciones (writs) muy rígido. No fue sino hasta que se desintegró este sistema cuando se empezó a desarrollar una teoría de las obligaciones con elementos del derecho continental europeo, mismo que tenía una influencia principalmente romanista. |
EFECTOS DE LA TEORÍA CLÁSICA DEL CONTRATO.
La influencia de la teoría clásica se refleja en la actual aplicación de las reglas de la oferta y la aceptación para el consentimiento, la consideración y los daños.
El principio de caveat emptor mantiene cu aplicación, sin embargo por efecto de la Ley de Venta de Mercancías de 1979, que en su sección 14 (2), establece la obligación implícita de los productores y vendedores de responder de las calidades de los productos que comercian.
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