—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 17 de abril de 2017

381.-Los procesos de brujería.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 

alamiro fernandez acevedo


El presente blogger pretende ilustrar en el ejemplo de un amparo exitoso contraprocesos de brujería ilegales, los orígenes y el funcionamiento de la protección de derechos procesales por medio de la justicia suprema, en el caso del Sacro Imperio Romano Germánico de finales del siglo XVII.

1. Introducción: el Problema de Investigación

En la bibliografía jurídica que es altamente reconocida la opinión, según la cual se desarrollaron los orígenes de la justicia constitucional en el primer Estado constitucional republicano-democrático del mundo, precisamente en los jóvenes Estados Unidos de América en el marco de la famosa sentencia Marbury versus Madison (1803). Esto es altamente plausible respecto al judicial review, es decir, el control judicial de las normas. Sin embargo, respecto a la pregunta investigativa de las raíces de la protección judicial de los derechos fundamentales, es importante tener en cuenta lahistoria previa en el Antiguo Régimen europeo.
 La misma ha sido investigada ampliamente en el idioma alemán, es necesario anotar que en castellano es un tema carente de relevancia. De todos modos, parece prometedor revisar la multitud de procesos desarrollados durante los siglos XVI a XVIII ante las Cortes Supremas del Sacro Imperio Romano Germánico en Europa central, dirigidos por el hombre común contra su gobierno local, defendiéndose frente a intentos de tiranía o la violación de las garantías procesales. 
Por consiguiente, se quiere realizar un estudio de caso y analizar una sentencia espectacular del Consejo Cesáreo-Imperial Áulico (Kaiserlicher Reichshofrat) en Viena de 1684, en la cual se defendieron exitosamente las víctimas de 122 procesos ilegales de brujería frente a las crueldades de su gobierno local, en el condado de Hohenems-Vaduz (hoy Liechtenstein), lo que tuvo consecuencias significativas, entre otros, la destitución del gobierno local por el reproche del abuso del poder.


2. Metodología y estructura

En el marco del fundamento metodológico de la Escuela socio-cultural y transnacional de la Historia del Derecho, se pretende analizar los sucesos históricos, sus precondiciones socio-jurídicos, la solución por la justicia protoconstitucional y el significado general de la sentencia de 1684 en seis pasos:
primero, se introduce brevemente a los fundamentos del Estado judicial del antiguo régimen; segundo, se caracteriza la autonomía del condado de Hohenems-Vaduz en el marco del Estado imperial; tercero, se analizan los 122 procesos ilegales de brujería en el ámbito local; cuarto, se presenta la demanda del hombre común y la intervención de la Corte Suprema del Sacro Imperio Romano Germánico; quinto, se examina la decisión de los jueces en Viena que ordenaron la anulación y destitución de un tirano; y, sexto, se determinan algunas conclusiones sobre el significado general del caso en la historia europea del derecho.

3. El estado judicial del antiguo régimen

Para entender el papel de la justicia en la monarquía de los siglos XVI y XVII, es importante tener en cuenta el proceso de formación del Estado de la paz interna que fue, en su núcleo, la construcción de un Estado judicial. En el Sacro Imperio Romano Germánico, el sistema proto-constitucional de la Paz eterna en la tierra, elaborado por una variedad de leyes fundamentales de 1495, 1521 y 1555, intentó pacificar el belicismo segmentario y la violencia medieval por medio de las cortes de justicia del Estado imperial, reemplazando el juicio divino de la suerte en la guerra inter-local por un juez humano.
De esta manera, se eliminó no solo el derecho a la guerra de los principados, condados, señoríos y ciudades amuralladas, sino de igual forma, en 1526, la Asamblea imperial (Reichstag) de Espira revocó el derecho a la resistencia de la población campesina contra tiranos locales. Se trató de una reacción inmediata a las sublevaciones rurales de la Guerra Campesina en la Alemania superior de 1524 y 15255. Precisamente, el Estado de la Paz eterna en la tierra, reemplazó esta tradición medieval de la violencia legítima por una vía judicial, introduciendo el control al gobierno local por los jueces supremos del Imperio, a causa de la demanda de cualquier hombre común que reclamó la violación de sus derechos por el abuso del poder gubernamental.
 El magistrado Andreas Gaill (1526-1587) del Consejo Cesáreo-Imperial Áulico, comentó que ahora fue posible “revocar la jurisdicción y el gobierno de un señor a causa de una gran y cruel tiranía”
En 1786, el constitucionalista alemán más famoso de su época, Johann Stephan Pütter (1725-1807), resumió la lógica del control judicial de los Estados miembros del Sacro Imperio Romano de modo siguiente: “la tiranía está prohibida por el derecho”. El historiador de derecho Uwe Wesel, reconoce en este ámbito “una especie de amparo (Verfassungsbeschwerde) para defenderse frente a violaciones de derechos por parte del Estado”.

4. La autonomía del condado de hohenems-vaduz en el estado Imperial

Nuestro caso se basó en procesos de brujería en el condado imperial de Hohenems-Vaduz, que fue territorialmente idéntico con el micro-Estado soberano de Liechtenstein de hoy en la frontera alpina entre Suiza y Austria. En el siglo XVII, no se trató de un Estado soberano, sino de una entidad territorial autónoma en el sistema del Sacro Imperio Romano Germánico. En ello, pueden interpretarse las estructuras de la separación vertical de poderes, de acuerdo con Johann Stephan Pütter (1725-1807), como un sistema proto-federal en el sentido de un gran Estado compuesto por una multitud de Estados miembros.
 Se asoció el atributo de la soberanía unilateralmente con el Estado imperial como tal, mientras la autonomía limitada de los Estados miembros fue descrita por un término especifico del derecho público imperial, la superioritas territorialis. 
En este marco, un principado o condado imperial como Hohenems-Vaduz, tuvo en primer lugar el deber absoluto de la paz sin derecho propio a la guerra; segundo, el deber de cumplir con las normas no-subsidiarias en las leyes imperiales en cuya normativización se participó mediante un puesto en la Asamblea Imperial; tercero, el deber de respetar las sentencias de las Cortes Imperiales; cuarto, los deberes militares, tributarias, etc. 
De todos modos, la autonomía local fue mucho más amplia que la de los Estados federados del siglo XXI, pues grandes partes del sistema normativo –casi todos los elementos por fuera del núcleo de la constitución de la paz interna como tal– articularon la tendencia a funcionar, por lo menos de facto, según la prioridad de los derechos particulares de las entidades más pequeñas.
  
5. el Problema: 122 Procesos Ilegales de brujería

a. Los sucesos en el condado de Hohenems-Vaduz

A finales de la década de 1670, se escaló, en el pequeño condado de Hohenems-Vaduz en el valle alpino del río Rin, un dramático conflicto socio-cultural y jurídico: más del 10% de la población adulta acusó a un poco menos del otro 10% de los vecinos por el delito de brujería. No se trató de los primeros procesos penales contra brujas en Hohenems-Vaduz, pues ya entre 1598 y 1634 se habían desarrollado los primeros juicios contra varios sospechosos de la magia negra y, a finales de la sangrienta Guerra de los 30 Años, precisamente entre 1648 y 1652, se había dado una primera gran ola con el resultado de la ejecución de aproximadamente 100 penas de muerte de vecinos endemoniados.
Ahora, entre 1678 y 1680, se dio una nueva ola de 122 procesos penales contra los supuestos ayudantes del diablo. En estas, se contó denuncias de 199 habitantes, en una población de solo 1.650 personas adultas con más de 16 años. Desde una perspectiva per cápita, fue una de las más extremas e intensas persecuciones en Europa. Pudo observarse un clima de miedo excesivo frente a demonios peligrosos, según el lema de empurarse para volver de la oscuridad al regazo de dios: “El diablo tiene que salir del país”. Se ejecutó un total de 54 penas de muerte, a saber, nueve en 1678, veinte en 1679 y veinticinco en 1680. 
En contra de un cliché extendido que supone un delito exclusivo de la parte femenina de la población, hay que subrayar que en 1678 el 45% de los ejecutados fueron hombres, en 1679 el 75% y en 1680 el 41%. Los ejecutados vinieron de todas las clases sociales, inclusive taberneros ricos, jurados de la Corte de Justicia local y un administrador de Castillo. 
La pena pública fue la incineración depuradora y eliminadora de los “comprobados” ayudantes del diablo en el marco de una especie de fiesta popular, bajo presencia de grandes partes de la población local. Cada vez se confiscó los bienes de los condenados, lo que generó la impresión de un robo sistemático por parte del poder público. 
El fundamento jurídico de los procesos puede reconocerse en la Orden de la Corte Maleficia del condado de Hohenems-Vaduz de 1667 que concretizó, en la esfera local, la ley penal y procesal del Sacro Imperio Romano Germánico, la famosa Constitutio Criminalis Carolina de 1532.

b. Contextualización cultural y socio-ambiental de los procesos de brujería

En las sociedades laicas de hoy, la magia negra es descriminalizada y es vista como una mera superstición ficticia. Por eso, es inevitable contextualizar los procesos de brujería en la cultura jurídica de la así llamada modernidad temprana. Hay una multitud de intentos de explicaciones; aquí se presentarán las más probables.
La brujería fue un delito con connotaciones religiosas que debe diferenciarse estrictamente de la herejía. Mientras la herejía se enfocó en violaciones del dogma oficial de la Iglesia, la brujería se refirió a daños materiales y personales, causados por el uso de la magia negra. La primera fue un delito intelectual con su origen en la persecución eclesiástica del movimiento de los albigenses en el inicio del siglo XIII, mientras la última surgió en las creencias supersticiosas de la población rural. Además, la primera fue un asunto de las Cortes Eclesiásticas, mientras que la brujería fue tratada por las Cortes ordinarias del Estado y de sus subentidades feudales.
 Precisamente, el lenguaje jurídico no habló de la brujería, sino la denominación exacta del delito fue la hechicería que se dio típicamente en una combinación con la blasfemia, a causa de la supuesta colaboración con el diablo. Además, entraron al conjunto delictivo violaciones de normas sexuales, en vista de la convicción de que el diablo estableció la dependencia de sus ayudantes por contactos eróticos.

Es importante reconocer en los procesos penales de brujería una particularidad cultural de la Europa cristiana: aunque la perspectiva espiritualizada y mágica del mundo con una naturaleza llena de dioses buenos y demonios malos, fue algo en común de todas las civilizaciones pre-ilustradas, solo una de éstas utilizó la justicia penal para perseguir sistemáticamente a los vecinos que colaboraron supuestamente con los demonios. 
Como el trasfondo general de la visión mágica del mundo, puede mencionarse el intento de entender las fuerzas negativas en la naturaleza, sin que existiera la posibilidad de poder explicarlas por medio de las ciencias naturales. Por ejemplo, cuando un campesino del siglo XVII miró a un rayo, él no percibió un fenómeno físico y eléctrico, sino una intervención activa de un demonio peligroso.
Además, hay que tener en cuenta que el Estado europeo de la modernidad temprana fue relacionado con los fines del bien común de conducir al individuo a la salvación eterna y de proteger la comunidad contra el riesgo de la cólera divina. Esta lógica, puede reconocerse muy claramente en la Ley policial de 1651 del señorío de Bludenz, un territorio vecino de Hohenems-Vaduz. 
En esta norma, se advirtió la idea de construir una profilaxis general contra todos los “escandalosos, horribles y asquerosos castigos, plagas, guerras […], homicidios, carestías, malas cosechas”. Expresamente, se señalaba en esa Ley policial que si no se terminaba con la vida pecaminosa, “la cólera justa y espantosa de Dios se acumulará y multiplicará sobre nosotros”. 
En las fuentes primarias de la era confesional, la cólera divina y el diablo aparecen casi como sinónimos. La sociedad espiritualizada elaboró dos estrategias complementarias: primero, la preventiva que intentó impedir la entrada de lo diabólico mediante la buena vida colectiva según la ética cristiana; y segundo, en la caso de una intervención diabólica ya ocurrida, la reactiva y correctiva, empurándose por la eliminación física de todos los colaboradores del anti-Cristo.
Posiblemente es una sorpresa, pero la época principal de los procesos contra brujas no fue la supuesta oscura Edad Media, sino la modernidad temprana, precisamente el siglo y medio entre 1560 y 1690. En esta época, las Cortes de Justicia de Europa ordenaron entre 50.000 y 60.000 penas de muerte en procesos penales contra demonios. 
Las cifras son controvertidas, a causa del hecho de que muchas Cortes de Justicia eliminaron, algunos decenios después el fin de la caza de las brujas, las actas de los respectivos procesos, en vista de una mala consciencia sobre el delicado pasado propio.


De igual forma, hay que precisar la expansión geopolítica de los procesos de brujería en Europa. Primero, llama la atención que no se puede comprobar ninguna diferenciación significativa entre territorios católicos y protestantes, sino se trató de un fenómeno inter-confesional. Segundo, parece interesante que los procesos de la magia negra fueron extendidos en la parte noralpina de Europa, en particular en el Sacro Imperio Romano Germánico con más de la mitad de las personas ejecutadas, pero también en Francia y Polonia-Lituania y un poco menos en Inglaterra y Escandinavia, mientras casi no fue afectada la Europa mediterránea, donde los Tribunales de la Santa Inquisición persiguieron a herejes y nuevos cristianos, pero no a demonios.
 En la mencionada diferenciación zonal puede reconocerse una de las últimas veces la antigua discrepancia de desarrollo entre el mediterráneo civilizado y el norte bárbaro, es decir, entre la romania con su antigua tradición estatal y el norte que se había transformado mucho más tarde, en la Edad Media, de la preestatalidad tribal a la estatalidad monárquica. De igual forma, es plausible explicar la divergencia entre el sur y el norte por las constituciones jurídicas diferentes, pues en el sur los jueces eclesiásticos con su buena educación universitaria, no creyeron tan fácilmente en el diablo y los demonios, mientras las Cortes de Justicia del norte con sus jurados campesinos no alfabetizados compartieron la superstición de su ambiente cultural. La inquisición mediterránea quería posibilitar que almas equivocas volvieron a la Iglesia, mientras los jueces anti-magos del norte querían eliminar físicamente a los demonios.
Otra pregunta clave se refiere a lo específico de la época concreta: ¿Por qué ocurrió la gran persecución penal de las supuestas brujas europeas en los siglos XVI y XVII?
 ¿Qué fue lo particular de esta era, en comparación con otros siglos de la historia cultural de la Europa cristiana? La respuesta no puede ser mono-causal, sino debe tener en cuenta una variedad de factores interdependientes.

Primero, hay que mencionar un fenómeno de la historia climática, la pequeña era glacial, descubierta recientemente por las investigaciones climáticas en el marco de los estudios sobre el calentamiento global actual. Mientras la Edad Media fue una fase de calor (aprox. 950-1300), las temperaturas se bajaron sustancialmente durante el medio milenio entre 1300 y 1800, con la fase más fría en los siglos XVI y XVII. Por eso, en los inicios de la modernidad temprana, se articularon graves efectos desagradables para el sistema agrario, la fuente inmediata de subsistencia del 90% de la población europea. 
La capacidad de carga de los ecosistemas agrarios descendió considerablemente, de modo que se presentaron problemas con la alimentación y, de vez en cuando, tendencias a hambrunas. De igual forma, pudo observarse una acumulación de incidentes naturales desastrosos, como inundaciones, avalanchas, desprendimientos de piedras, granizadas en el verano, etc.
 Obviamente, la naturaleza mostró ahora una cara mucho más peligrosa que antes. Los involucrados no tenían ninguna opción de explicar esta involución cualitativa del sistema natural por las ciencias naturales modernas, sino percibieron la misma de modo pre-ilustrado y mágico como una reacción punitiva a su vida pecadora, con intervenciones de la ira divina y de demonios diabólicos. Por eso, Wolfgang Behringer interpreta “la brujería como el crimen de la pequeña era glacial”.

El segundo contexto principal de la época, puede reconocerse en la cultura espiritualizada del confesionalismo en la interacción de la Reforma protestante y de la Contrarreforma católica. En muchos pueblos, se presentaron numerosos predicadores ambulantes que promulgaron verdades religiosas absolutas y advirtieron insistentemente de los peligros de la falsa fe y de la intervención del diablo.

El tercer contexto principal, puede registrarse en las universidades europeas, donde elaboraron varios académicos, a partir de la década de 1430, una teoría científica –es decir, seudocientífica– de la brujería. 
Las manifestaciones principales de esta demonología fueron el Malleus Maleficarum o Martillo de las brujas del teólogo alsaciano Heinrich Kramer de 1484 y la obra Démonomanie des sorciers, publicado en 1580 por el famoso teórico del Estado francés, Jean Bodin (1530-1596). Estos textos y múltiples versiones simplificadoras y populistas, fueron difundidos eficientemente por una invención clave de la historia tecnológica, la imprenta de tipos móviles, a toda la población. En este ámbito, parece inevitable indicar la responsabilidad de los científicos: no pueden aislarse ni exculparse de los efectos desastrosos de sus teorías ambiguas y peligrosas en la sociedad.
En cuarto lugar, hay que mencionar la nueva legislación penal del siglo XVI. En 1532, la ley penal más influyente de su época, la Constitutio Criminalis Carolina del Sacro Emperador Romano Carlos V y de la Asamblea Imperial, reconoció en su artículo 109 lo siguiente:
La pena de los hechiceros: si alguien causa por medio de la magia daños, se debe castigar esta persona de la vida a la muerte, y se debe realizar esta pena por el fuego.
Además, el artículo 106 criminalizó la difamación de Dios y el 116 las relaciones sexuales “contra la naturaleza”. De tal manera, el Estado imperial declaró con la máxima legitimidad la magia negra y el pacto –sexual– con el diablo como social-éticamente reprochables y punibles. Adicionalmente, fue posible dirigir el delito de adulterio (Art. 120 CCC) contra aquellas brujas que fueron casadas. No obstante, las formulaciones en la Constitutio Criminalis Carolina parecen todavía moderadas y de ningún modo tan ideologizadas como la teoría universitaria de brujería.
En quinto lugar, debe mencionarse algunas características del derecho procesal penal de la Constitutio Criminalis Carolina de 1532, que se basó en la lógica del proceso penal inquisitorio. El mismo se enfocó en el deber público de los órganos judiciales de investigar y castigar ex oficio todos los delitos –en vez de promover la reconciliación inter-familiar–, bajo la idea clave de la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos. Hubo una orientación en la confesión como la prueba principal y se autorizó la tortura para extorsionar las confesiones sobre la verdad, pues se pensó que el dolor ayudara a superar la fuerza negatoria de los demonios en el alma del delincuente.
 Hay que certificar una falta de consciencia de que el torturado confirmó típicamente las manifestaciones del interrogador, para terminar tan rápido como posible con el dolor irresistible, pero no articuló nada similar a la verdad. Habla por sí mismo el perfil estereotipo de las confesiones de brujería en los documentos judiciales que repiten cada vez las creencias del Martillo de las brujas. 
Típicamente, se preguntó en los interrogatorios de brujería por co-autores de delito, lo que llevó bajo la tortura a cadenas de denuncias: por eso, la bruja nunca fue una autora individual de delito, sino se construyó la misma como un miembro de una secta amplia de personas diabólicas. La casualidad de las denuncias extorsionadas, llevó al fenómeno de víctimas más o menos casuales, como en el caso de Hohenems-Vaduz, donde se ejecutó también a varios miembros de la élite local. El profesor jesuita Friedrich Spee, acusó en su obra Cautio Criminalis de 1631 muy claramente el proceso inquisitorio como el gran creador arbitrario de una delincuencia ficticia.
Una última pregunta es: ¿en qué medida debe interpretarse los procesos de brujería como una especie de sacrificios humanos para calmar una naturaleza peligrosa? Es bien conocida que los conquistadores europeos de América fueron horrorizados por los sacrificios humanos de los aztecas e incas para mantener la benevolencia del cielo, pero ellos no pensaron que su propia cultura hizo algo muy similar. Seguramente, los sacrificios americanos tenían un carácter más religioso sin elementos judiciales, pero también los juicios europeos se fundamentaron en la idea clave de proteger la sociedad mediante un culto de la muerte pública frente a poderes negativos en una naturaleza, interpretada de modo mágico.

c. La ilegalidad de los juicios en Hohenems-Vaduz
  
La base para evaluar la calidad jurídica de los procesos de brujería que tuvieron lugar, entre 1678 y 1680, en el condado imperial de Hohenems-Vaduz, fue la Constitutio Criminalis Carolina de 1532, es decir, la ley penal y procesal del Sacro Imperio Romano Germánico. 
Aunque esta ley criminalizó la hechicería, no se trató de un mero texto oscuro, sino también de la ley penal más moderna de la Europa de esta época con un alto grado de sistematización, un buen nivel dogmático y una multitud de garantías para la seguridad de los involucrados. 
Un buen ejemplo de la modernidad relativa de la Constitutio Criminalis Carolina, puede reconocerse en el delito de adulterio, donde se rompió con el castigo unilateral de las mujeres, introduciendo, mediante una de las primeras normas de la historia universal sobre la igualdad entre los géneros, el tratamiento equivalente de hombres y mujeres (Art. 120 CCC).
  
Siendo lo más llamativo las garantías procesales, que el Estado imperial consagró mediante la Constitutio Criminalis Carolina de 1532 al estilo de derechos fundamentales procesales inviolables. A pesar de que la Constitutio Criminalis Carolina tuvo en muchas dimensiones un carácter subsidiario frente a los derechos particulares, así ya en vista de la debilidad general del Estado legislador de ese entonces frente a las lógicas descentralizadoras del segmentarismo y la intangibilidad del derecho consuetudinario con su doble-legitimidad del cielo y de la tradición, se declararon las garantías procesales como obligatorias para todos los territorios autónomos del Imperio. Entre otros, se incluyó la protección frente a capturas arbitrarias (Art. 11 y 218 CCC), cuyo origen es muchas veces asociado erróneamente con el posterior habeas corpus inglés de 1679. 
Además, se abrió una vía judicial para defender las garantías procesales ante los tribunales imperiales. La misma no fue diseñada como una apelación, sino bajo la forma de la demanda de nulidad.
Según los estándares procesales de la Constitutio Criminalis Carolina, los procesos de brujería de Hohenems-Vaduz mostraron una variedad de problemas profundos. La Corte de Justicia local había tratado la magia negra, a causa de la supuesta peligrosidad del diablo, como un crimen exceptum. Por una parte, esta lógica de lo excepcional no se presentó por fuera de la discusión científica de la época, bien visible en la demonología de Jean Bodin (1580), pero por otra parte, no coincidió de ningún modo con las normas procesales consagradas en la Constitutio Criminalis Carolina.
 Obviamente, los jueces locales de Hohenems-Vaduz habían realizado procesos excepcionales con ningún respeto para las garantías del debido proceso en la ley imperial. Lo más criticable fueron las torturas excesivas, las preguntas sugestivas y la falta de toda oportunidad procesal para que los acusados pudieran defenderse adecuadamente.


Respecto a la tortura, hay que tener en cuenta que la Constitutio Criminalis Carolina no solo legitimó la misma como una medida regular en el proceso penal, sino que estipuló paralelamente límites estrechos, reservando la pregunta dolorosa a contextos en los cuales los indicios fueron muy fuertes –comparables con las posibilidades del derecho actual de condenar inmediatamente en el La tortura en el proceso penal fundamento de los mismos– pero el proceso inquisitorio del Antiguo Régimen no aceptó ninguna condena en la mera base de indicios, sino requirió la confesión del delincuente como la reina de las pruebas, pues la verdad debía ser evidente para todos. 
Por supuesto, esto fue nada menos que la cuadratura del círculo: la simbiosis estrecha entre una especie de estatalidad de derecho y su antítesis, la tortura.

6. La demanda del hombre común y la Intervención de la corte suprema

En 1680, varias víctimas de los procesos de brujería de Hohenems-Vaduz, empezaron a defender judicialmente sus garantías procesales de la Constitutio Criminalis Carolina. Precisamente, cinco súbditos y un sacerdote valiente, pusieron en marcha un proceso de nulidad ante el Consejo Cesáreo-Imperial Áulico (Kaiserlicher Reichshofrat), la Corte Suprema del Sacro Imperio Romano Germánico en Viena. 
En principio, los campesinos poco educados no tenían muchas ideas concretas sobre el tribunal competente. Solo cuando se presentaron erróneamente en la Corte Regional del principado de Tirol en Innsbruck, recibieron la información correcta de dirigirse inmediatamente al Tribunal Supremo en la capital del Sacro Emperador Romano en Viena48.

El Consejo Cesáreo-Imperial Áulico reaccionó en 1681, enviando en nombre del Emperador Leopoldo I (1658-1705) una disposición provisional que prohibió continuar con los procesos penales contra los supuestos demonios de Vaduz. Esta intervención rápida salvó la vida de aquellos 68 de los 122 acusados que no habían sido ejecutados hasta la fecha. Además, los jueces vieneses ordenaron el envío de una Comisión Imperial, liderado por un estimado eclesiástico de la región, el príncipe-abad Rupert del monasterio Imperial de Kempten, con la misión de investigar los juicios locales y de confiscar todos los documentos procesales.
Según una estrategia comprobada de la época, la comisión investigativa transmitió sus resultados a una Facultad de Derecho, la de la Universidad de Salzburgo. En 1682, la misma emitió un dictamen científico de 600 páginas que criticó las capturas sin justificación suficiente, la falta de aviso de las causas de acusación, la tortura sin indicios suficientes, la aplicación de métodos sádicos de tortura, las preguntas sugestivas, el interrogatorio sin presencia de los jurados previstos, la falta de la confirmación voluntaria de las confesiones después de la tortura, la identidad entre varios testigos y jurados, la parcialidad de los jurados fanáticos, las confiscaciones de bienes sin transparencia y el desorden general de los documentos. 
Por eso, la Facultad de Derecho de Salzburgo recomendó la anulación de todos los 122 procesos de brujería en Hohenems-Vaduz.


7. La sentencia vienesa: la anulación de los juicios locales y la destitución de un tirano (1684)

Al fin, en 1684 el Consejo Cesáreo-Imperial Áulico promulgó su sentencia con base en el dictamen universitario.
 En primer lugar, los jueces supremos declararon nulos todos los 122 procesos penales de brujería del condado de Hohenems-Vaduz a causa de graves violaciones de los derechos fundamentales de los involucrados.

Segundo, el conde Fernando Carlos Francisco de Hohenems-Vaduz fue destituido de su gobierno local por falta de habilidad para gobernar responsablemente, es decir, por tiranía. 
Posiblemente, puede preguntarse por la responsabilidad real del conde, pues los procesos de brujería habían sido dirigidos por la sociedad local y los jurados campesinos con su miedo frente al diablo. 
Sin embargo, el conde fue el señor judicial que había recibido –desde 1430– el privilegio del bando de la sangre de manos del Emperador, es decir, la autorización del único señor sobre la vida y muerte para condenar a penas de muerte, y el receptor fue la persona responsable frente al Imperio para la aplicación correcta, según las leyes imperiales validas.
 De igual forma, pareció muy sospechosa que el conde se había enriquecido de modo desvergonzado en las confiscaciones de bienes de los condenados, saneando de tal manera las finanzas públicas de su territorio.

Tercero, el conde fue arrestado personalmente para esperar su propio proceso penal, pues con alta probabilidad, las penas de muerte en procesos nulos eran, por su parte, homicidios no justificados. En este sentido, los jueces insistieron en la responsabilidad del “jefe de Estado”, aunque no de un Estado soberano, sino de un Estado autónomo en el marco de un sistema proto-federal. No obstante, nunca se realizó este proceso penal, pues en 1686 el conde murió, bajo circunstancias poco transparentes, con una edad de solo 36 años, en la prisión de investigación en el castillo de Kemnat.
 ¿Se trató de una venganza de las víctimas, de un suicidio o de una intervención clandestina del Emperador frente a un asunto muy delicado e incomodo? 
Nadie sabe con seguridad.

Cuarto, el Consejo Cesáreo-Imperial Áulico de Viena ordenó la reparación de las víctimas. Por una parte, se necesitó restituir todos los bienes confiscados. Por otra parte, el conde Fernando Carlos Francisco –mejor dicho su heredero Jacobo Aníbal III– fue obligado a indemnizar el dinero de la sangre a las víctimas o a sus herederos, respectivamente. Esto fue muy costoso. En consecuencia, la dinastía de los Hohenems-Vaduz tuvo que vender sus señoríos de Schellenberg (1699) y Vaduz (1712), de modo que Juan Adán Andrés de la dinastía morava de los Liechtenstein pudo comprar los mismos. 
En este sentido, la sentencia imperial de 1684 fue un paso importante para la existencia de un país que todavía hoy se llama, según esta nueva dinastía, Liechtenstein. Por supuesto, la posterior soberanización, en los pasos de 1806 (caída del Sacro Imperio Romano), 1866 (caída de la Federación Germánica) y 1871 (fundación del Imperio Alemán sin incluir a Liechtenstein)58, no fue de ningún modo previsible en el contexto de la sentencia del Consejo Cesáreo-Imperial Áulico de 1684.

Quinto, la comisión ejecutiva se dedicó al tema delicado de la “verdad”. En un mandato de 1685, se insistió que ninguna de las víctimas había sido una bruja o un brujo, bajo la amenaza de procesos penales en los casos de futuras difamaciones. Se trató de la parte sicológicamente más difícil, pues la sociedad local fue altamente afectado por el miedo frente al diablo y, además, hubo una división fuerte en las brujas rehabilitadas y los difamadores. No es ninguna sorpresa que la pacificación real de la sociedad dividida de Hohenems-Vaduz, demoró varios decenios.

8. Conclusiones

Se puede evaluar el Caso de las Brujas de Liechtenstein como significativo en las tres siguientes dimensiones:

Primero, es un buen ejemplo del control judicial de un gobierno local del Antiguo Régimen europeo. Se trató de una manifestación representativa de la gran variedad de casos de los procesos de súbditos frente a su respectivo gobierno local. En estas, casi nunca se encuentra una jurisprudencia clasista en beneficio de la nobleza, sino decisiones racionales según criterios profesionales jurídicos. 
Una interpretación fuerte en la bibliografía centroeuropea interpreta estas sentencias como un antepasado inmediato de la justicia constitucional y de la defensa judicial de derechos fundamentales. En este sentido, hay que ver en la intensidad cualitativa de la estatalidad judicial del Sacro Imperio Romano Germánico, un fenómeno más o menos único de la historia constitucional comparada de la Europa de la modernidad temprana. 
Según Winfried Schulze, no puede comprobarse nada similar en Inglaterra, Francia o Hungría. Sin embargo, se presentaron tendencias semejantes a un amparo de los súbditos en un Estado por fuera de Europa, a saber, en el Imperio Otomano.

Segundo, es obvio que el tribunal supremo del Sacro Imperio Romano Germánico no argumentó en el espíritu de la posterior Ilustración de modo científico, es decir, no negó explícitamente la existencia de hechiceros, brujaso de la magia negra. Sin embargo, a partir de esta decisión líder de 1684, los poderes locales prácticamente no tuvieron más la opción de realizar este tipo de proceso penal, que había estado basado en excesivas intimidaciones y chantajes para obtener la confesión de los supuestos sirvientes del diablo. Ahora fue muy alto, para los señores locales, el riesgo de que los jueces los hicieran política, penal y civilmente responsables. Por eso, se trató de la sentencia clave que promovió profundamente la desaparición de las grandes olas de procesos de brujería en el Sacro Imperio Romano Germánico. 
En 1690, se terminó, en el principado-obispado de Salzburgo, con la última gran persecución de supuestos hechiceros, lo que la justicia suprema no criticó, pues se trató aparentemente de una persecución justa, luchando contra una banda peligrosa de ladrones errantes.


Ciertamente, la ruptura de la década de 1680 frente a la caza de brujas, no puede explicarse de modo monocausal, es decir, al lado de la jurisprudencia suprema, jugaron un papel varios autores críticos como Christian Thomasius con su De crimine magiae (1701), el apaciguamiento de la pequeña era glacial y la calma subliminal de los conflictos confesionales. Posteriormente, ocurrieron solamente casos muy particulares sin tendencias a persecuciones sistemáticas, pero estos continuaron esporádicamente hasta la época de la revolución francesa. En 1782 se ejecutó la última bruja de Europa, la niñera Anna Göldin, en Glarus en Suiza. Al fin, la ley penal del Sacro Emperador Romano José II de 1787 –la Josefina– despenalizó en el espíritu del racionalismo de la Ilustración la magia negra.

Tercero, los sucesos en Liechtenstein y los procesos de brujería en general, advierten enérgicamente de todo tipo de excepcionalidad frente a las garantías procesales. Las lógicas del miedo y del crimen exceptum, llevaron a aproximadamente 60.000 inocentes ejecutados –inocentes por lo menos de la magia negra, no siempre de otros delitos–. Se debe tener en cuenta esta experiencia histórica también en la América Latina moderna, donde se ha abusado todavía en el pasado reciente del miedo frente a la supuesta peligrosidad de delitos determinados o de delincuentes específicos, para poder justificar excepciones de las garantías procesales –por ejemplo en la así llamada justicia sin rostro en Colombia y Perú66–. Esto es siempre y cuando un estilo muy peligroso.

domingo, 16 de abril de 2017

380.-El Espejo Sajón.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 

alamiro fernandez acevedo

(en alemán Sachsenspiegel, bajo alemán medio Sassen Speyghel, bajo alemán Sassenspegel) es el libro de derecho y código legal más importante de la Edad Media en Alemania. Escrito aproximadamente en 1220 como registro de la ley existente en ese momento, fue utilizado algunas regiones de Alemania hasta el 1900 y no solo es importante por su efecto sobre la ley alemana actual, sino también como un primer ejemplo de prosa escrita en una lengua germánica, ya que es el primer documento de importancia escrito en lengua germánica continental y no en latín. Se conoce una edición en latín, pero solo quedan capítulos fragmentados.

Historia

El Espejo Sajón fue una de las primeras obras en prosa escritas en bajo alemán medio. Su título original es Sassen Speyghel. Se cree que fue recopilado y traducido del latín por el administrador sajón Eike of Repgow bajo las órdenes de su señor feudal el Conde Hoyer de Falkenstein en los años 1220 a 1235.
Se desconoce el lugar donde fue recopilado el libro original. Se cree que fue escrito en Burg Falkenstein, pero Peter Landau, un experto del derecho canónico medieval, ha sugerido recientemente que podría haber sido escrito en el monasterio de Altzelle (nombre actual: Altzella).
Sólo se conservan cuatro de las siete copias originales del manuscrito, que reciben su nombre de su ubicación actual: Heidelberg, Oldenburg, Dresde, y Wolfenbüttel; y que fueron producidas entre 1295 y 1371. En total, existen 400 versiones del manuscrito que han llegado hasta nuestros días.
Una edición del libro en fuente gótica fue realizada en 1484 por la tipógrafa Anna Rügerin.

sábado, 15 de abril de 2017

379.-Código de Hammurabi y los demás códigos babilonia.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Carla Vargas Berrios; Alamiro fernandez acevedo;

El Código de Hammurabi es sin lugar a dudas una de las mayores maravillas que nos ha legado la antigüedad, y es uno de los primeros intentos legislativos del ser humano. 

Se presenta como una gran estela de basalto de 2,25 metros de alto. En lo alto hay una escultura que representa a Hammurabi de pie delante del dios del Sol de Mesopotamia, Shamash. Debajo aparecen inscritos, en caracteres cuneiformes acadios, leyes que rigen la vida cotidiana. Fue colocado en el templo de Sippar; igualmente se colocaron varios otros ejemplares a lo largo y ancho del reino. El objeto de esta ley era homogeneizar jurídicamente el reino de Hammurabi. De este modo, dando a todas las partes del reino una cultura común, se podía controlar el todo con mayor facilidad.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Introducción.

El Código de Hammurabi, creado en el año 1760 a. C. por el rey de Babilonia Hammurabi, es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documentos creados en la antigua Mesopotamia y, en breves términos, se basa en la aplicación de la ley del Talión.

Hammurabi gobernó Babilonia, entre los años 1792 a. C. y 1750 a.C. siendo el sexto rey de la dinastía babilónica, realizando una tarea unificadora del reino, entre la que se destacó su famoso Código.

Análisis del código.

El código de leyes unifica los diferentes códigos existentes en las ciudades del imperio babilónico.
Entre otras recopilaciones de leyes se encuentran el Códice de Ur-Nammu, rey de Ur (ca. 2050 a. C.), el Códice de Ešnunna (ca. 1930 a. C.) y el Códice de Lipit-Ishtar de Isín (ca. 1870 a. C.).

A menudo se lo señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas. Las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Este concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos.
Estas leyes, al igual que sucede con casi todos los códigos en la Antigüedad, son consideradas de origen divino, como representa la imagen tallada en lo alto de la estela, donde el dios Shamash, el dios de la Justicia, entrega las leyes al rey Hammurabi. De hecho, anteriormente la administración de justicia recaía en los sacerdotes, que a partir de Hammurabi pierden este poder. Por otra parte, conseguía unificar criterios, evitando la excesiva subjetividad de cada juez.

Escrito en acadio, su prólogo y el epílogo están redactados en un lenguaje más cuidado y con la finalidad de glorificar al dios babilonio Marduk y, a través de él, a su rey.
El rey ordenó que se pusieran copias de este Código en las plazas de cada ciudad para que todo el pueblo conociera la ley y sus castigos, para lo cual el cuerpo de la ley se expresa en lenguaje claro, del pueblo. Comienza con la partícula si (o proposición condicional), describe la conducta delictiva y luego indica el castigo correspondiente. Una de sus leyes establece la Ley del Talión ("ojo por ojo, diente por diente").
Redactado en primera persona, relata como los dioses eligen a Hammurabi para que ilumine al país para asegurar el bienestar de la gente. Proclama a Marduk como dios supremo, alejando al panteón sumerio.

Historia

El rey de Babilonia Hammurabi (1722-1686 a. C. según la cronología breve o 1792-1750 a. C. según la cronología media) pensó que el conjunto de leyes de su territorio tenía que escribirse para complacer a sus dioses. A diferencia de muchos reyes anteriores y contemporáneos, no se consideraba emparentado con ninguna deidad, aunque él mismo se llama «el favorito de las diosas».

El Código de Hammurabi fue escrito en un bloque de basalto de unos 2,50 m de altura por 1,90 m de base y colocado en el templo de Sippar; asimismo se colocaron otros ejemplares similares a lo largo y ancho del reino. El objeto de este código era homogeneizar jurídicamente el reino de Hammurabi. Dando a todas las partes del reino una legislación común, se podría controlar al conjunto con mayor facilidad.
Durante las diferentes invasiones de Babilonia, el código fue trasladado, hacia el 1200 a. C., a la ciudad de Susa (en Elam), actualmente en el Juzestán (Irán). En esta ciudad fue descubierto por la expedición que dirigió Jacques de Morgan, en diciembre de 1901. Fue llevado a París, Francia, donde el padre Jean-Vincent Scheil tradujo el código al francés. Posteriormente, el código se instaló en el Museo del Louvre, donde se encuentra en la actualidad en París.

Aspecto

El Código de Hammurabi está grabado en una estela de diorita de 2,25 metros de altura. En la zona superior está representado Hammurabi en bajorrelieve, de pie, delante del dios del Sol de Mesopotamia, Shamash, el principal de la ciudad sumeria de Larsa. Debajo aparecen, inscritos en caracteres cuneiformes acadios, las leyes que regían la vida cotidiana.

Contenido

Las leyes del Código de Hammurabi (numeradas del 1 al 282, aunque faltan los números 66–99 y 110–111) están escritas en babilonio antiguo y fijan diversas reglas de la vida cotidiana. Norman particularmente:

La jerarquización de la sociedad: existen tres grupos, los hombres libres o "awilum", los "mushkenum" (quienes se especula podrían ser siervos o subalternos) y los esclavos o "wardum".

Los precios: los honorarios de los médicos varían según se atienda a un hombre libre o a un esclavo.
Los salarios: varían según la naturaleza de los trabajos realizados.
La responsabilidad profesional: un arquitecto que haya construido una casa que se desplome sobre sus ocupantes y les haya causado la muerte es condenado a la pena de muerte.
El funcionamiento judicial: la justicia la imparten los tribunales y se puede apelar al rey; los fallos se deben plasmar por escrito.
Las penas: aparece inscrita una escala de penas según los delitos y crímenes cometidos. La base de esta escala es la Ley del Talión.
Se tratan también el robo, la actividad agrícola (o pecuaria), el daño a la propiedad, los derechos de la mujer, los derechos en el matrimonio, los derechos de los menores, los derechos de los esclavos, homicidio, muerte y lesiones. El castigo varía según el tipo de delincuente y de víctima.

Las leyes no admiten excusas ni explicaciones en caso de errores o faltas; el Código se ponía a la vista de todos, de modo que nadie pudiera alegar ignorancia de la ley como pretexto. Cabe recordar, sin embargo, que eran pocos (escribas en su mayoría) los que sabían leer y escribir en aquella época.

Juicios sobre el código.

Aunque el código sea la inspiración del «ojo por ojo, diente por diente» tiene artículos también muy alejados de ese concepto. Los artículos que constituyen el primer ejemplo de la llamada Ley del Talión son el 196 (el ojo), el 197 (el hueso) y el 200 (el diente). También pueden formar parte de este "revanchismo legal" los artículos 1, 2, 3 y, hasta cierto punto, el 21 y el 25. El resto establece indemnizaciones o penas graves, girando alrededor de temas distintos al "te hago lo que me hiciste". El código está inspirado por un alto sentimiento de orden. Las reglas de los contratos son todavía las establecidas por los sumerios. Se fija la responsabilidad mutua del amo y el obrero.
Este tiene que recibir un salario mínimo y gozar de tres días de vacaciones cada mes. El Código es una simple recopilación de leyes sumerias, hecha por un rey, Hammurabi, sexto de los reyes de la primera dinastía babilónica, amorreo y semita aunque no sumerio. Hay bases para suponer préstamo directo de los babilonios a los hebreos, como las hay para ver inspiraciones en este Código por parte de la propia Roma.
El código no debe dar la impresión negativa y simplista de la Ley del Talión. Entre otras cosas porque contribuye a mirar a los sumerios y babilonios (la Sumeria semita) como auténticos salvajes, cuando éstos son los asirios, que vinieron bastante después (Nínive), según los juzga la historia.

En el código no se distingue entre derecho civil y penal, es decir, se dan leyes que regulan los asuntos de la vida cotidiana y leyes que castigan los delitos. Se regulan el comercio, el trabajo asalariado los préstamos, los alquileres, las herencias, los divorcios, la propiedad, las penas por delitos de robo, asesinato, etc. El texto del código también nos sirve para saber cuales eran los delitos más frecuentes en la época, pues un delito previsto será un hecho que acontece con relativa frecuencia. En las penas aplicadas a cada delito se distingue si hay intencionalidad o no, y cual es la "categoría de la víctima y la del agresor".
Así la pena es mayor si se ha hecho adrede y menor si ha sido un accidente; mayor si la víctima es un hombre libre menor si es un esclavo. La mayoría de las penas que aparecen en el código son pecuniarias (multas), aunque también existe pena de mutilación e incluso pena de muerte. En algunos casos la ley opta por aplicar talión, es decir, hacer al agresor lo mismo que él hizo a su víctima siempre que ambos sean de la misma "categoría".

El Código de Ur-Nammu. 

El Código de Ur-Nammu es un código de leyes fechado entre los años 2100 y 2050 a. C., durante el reinado de Ur-Nammu de Ur (2112 - 2095 a. C.), quien es citado en el prefacio del código. A pesar de ello, algunos historiadores han pensado que en realidad data del reinado de su hijo Shulgi, por lo que también recibe el nombre de código de Shulgi. Está escrito en sumerio y se corresponde al periodo del Renacimiento sumerio.
Aunque se sabe que existieron códigos de leyes anteriores, como puede ser el Código de Urukagina, el Código de Ur-Nammu es el texto más antiguo que ha llegado hasta nuestros días.

La primera traducción del código fue elaborada por Samuel Noah Kramer y publicada en 1952. Estaba basada en su primer hallazgo, dos fragmentos encontrados en Nippur. En ellos se distinguían el prefacio y cinco leyes. Posteriormente se halló otra copia en Sippar, con ligeras variantes. El código distingue dos estratos sociales, los hombres libres y los esclavos.
Es tres siglos más antiguo que el Código de Hammurabi y, a la vista de su contenido, mucho más progresista. El texto está estructurado de manera que a cada crimen le sigue un castigo específico, estructura copiada en códigos posteriores y para tratarse del Código más antiguo conocido, se considera realmente avanzado para su época, porque al contrario que el código de Hammurabí, cuya máxima popular es el ojo por ojo, el código de Ur-Nammu contempla compensaciones económicas en lugar de daños físicos como pago a ciertos crímenes. Sin embargo el asesinato, el robo, el adulterio y el rapto son considerados ofensas capitales que no admiten tal compensación.

 Código de Lipit-Isthar

El Código de Lipit-Isthar es un código legal compilado en tiempos del rey sumerio de Isín Lipit-Ishtar (c. 2112 - 2046 a. C.). Fue promulgado cuando Isín aún era la potencia hegemónica de la Baja Mesopotamia, y está escrito en sumerio.

Contenido

Consta de unos 50 artículos o apartados que tratan sobre propiedad, alquiler, tratos con esclavos, relaciones familiares, herencia, difamación, cuidado y trabajo de las tierras agrícolas y daños causados por animales. En el prólogo, el rey dice cumplir la voluntad de los dioses al redactar el código; es la primera vez en que esto sucede en un código, generalizándose a partir del presente. En el epílogo el rey dice haber sabido cumplir con el encargo divino de aplicar la justicia y el bienestar en todo el país. En dicho epílogo se exhorta a futuros legisladores a mantener vigente el código, augurando parabienes si así era, y maldiciones si no. Un epílogo similar puede encontrarse en el código de Hammurabi.

Como pago por algunos crímenes se impone una sanción económica, al igual que sucede en el código de Ur-Nammu, y cosa que no sucede en el de Hammurabi. Otros están castigados con otro tipo de penas, e incluso la muerte. Valgan algunos ejemplos:

(art. 6) Si alguien ha echado abajo la puerta de una casa, el que ha echado abajo [la puerta de] será matado.
(art. 14) Si alguien se ha introducido en el jardín de otro y es sorprendido en el momento del hurto, debe pagar 10 siclos de plata.
(art. 29) Si la segunda mujer que [un ciudadano] ha desposado le ha dado un hijo, la dote que ella ha aportado de la casa paterna pertenece a su hijo.
Liverano, Mario; El antiguo Oriente. Historia, sociedad y economía, pág. 273.

viernes, 14 de abril de 2017

378.-El Real y Supremo Consejo de Castilla.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 

Palacio de los Consejos

Era la columna vertebral y principal centro de poder de la estructura de gobierno de la Monarquía Hispánica durante la Edad Moderna (siglos XVI a XIX), que se define como polisinodial, es decir, con multiplicidad de Consejos.

Como Consejo Real, el Consejo de Castilla era la segunda dignidad del reino, tras el rey. Fue considerado como el arquetipo del consejo o sínodo y de su estructura y organización, de forma que todos los demás calcaron de éste las suyas.
Algunos autores sugieren que los antecedentes del consejo se remontan a los tiempos de Fernando III, cuando éste nombró a doce juristas de prestigio para que le aconsejaran en la administración de justicia, pero la institución oficial del mismo fue hecha en 1385 por Juan I3 tras el desastre de la batalla de Aljubarrota.
En un principio contaba con 12 miembros, cuatro de cada uno de los siguientes estamentos: representantes del clero, de las ciudades y de la nobleza. En 1442 la nobleza aumentó su influencia, consiguiendo una reforma que aumentaba a 60 el número de miembros.

En las Cortes de Toledo de 1480 los Reyes Católicos lo dotaron de mayor entidad jurídica e institucional, así como regularon la naturaleza de la composición de sus miembros: un presidente (eclesiástico), dos o tres nobles y ocho o nueve letrados. Tras esta reforma el Consejo quedó muy vinculado a la voluntad real. Se trataba de una composición en la que se consideraba necesaria la existencia de una representación equilibrada de los estamentos. Dentro del Consejo, y desde época de Juana la Loca, había a su vez una institución aún más poderosa, la Cámara de Castilla, que actuaba como supervisora. Con Felipe II (1598) y con Felipe V, se hicieron sustanciales reformas.

Heredero y sinónimo del Consejo Real (la institución medieval que aconsejaba las decisiones políticas a tomar por el rey), con la ampliación territorial de los Reyes Católicos y la multiplicación del número de los Consejos territoriales y temáticos, el Consejo de Castilla pasó a especializarse en el gobierno interior de los reinos de la Corona de Castilla, la parte más importante de la Monarquía tanto en extensión (la parte central y occidental de la Península Ibérica, a excepción de Portugal) como en población y riqueza. También era el conjunto territorial jurídicamente más cohesionado y en el que la autoridad del rey tenía menos trabas y podía extraer más impuestos, con la excepción de los territorios forales situados al norte, especialmente las tres provincias vascas. Bajo el reinado de Carlos I, el Consejo de Estado se independizaría por el auge de la política exterior.
El siglo XVIII, con el cambio de dinastía, la Guerra de Sucesión Española y los Decretos de Nueva Planta, significó un aumento del poder del Consejo de Castilla. Es el periodo en el que Melchor de Macanaz llega a ser su fiscal.

La segunda mitad del XVIII y el comienzo del XIX (hasta la Guerra de Independencia en que la discontinuidad de la Monarquía obliga a reinventar el sistema político con la Constitución de Bayona en un bando y la Constitución de Cádiz en el otro) pueden considerarse como su periodo de esplendor, lo que atestiguan personajes como Campomanes o Jovellanos, fiscales de este organismo al servicio del Despotismo Ilustrado de Carlos III y Carlos IV.
Como sala de jurisdicción particular sobre el lugar residencia del Rey (fijado en Madrid desde Felipe II), contaba con la Sala de Alcaldes de la Casa y Corte de Su Majestad.

Algunas fechas notables

6 de marzo de 1701: Felipe V establece que el Consejo quede formado por el Presidente o Gobernador, 20 oidores y el fiscal, para sus cuatro salas, confirmando el decreto de Carlos II de 17 de julio de 1691.
10 de noviembre de 1713, confirmado y ampliado por declaraciones de 1 de mayo y 16 de diciembre de 1714: se da nueva planta a los consejos. El de Castilla pasa a tener cinco salas.
9 de junio de 1715: visto que la nueva planta ha ocasionado desórdenes y confusión, se vuelen a establecer los consejos según el modelo tradicional. El de Castilla queda de la siguiente forma: el Presidente recupera todas sus preeminencias, prerrogativas y honores anteriores, se fija en 22 el número de consejeros, 8 en la sala de gobierno, cuatro en la de justicia, otros cuatro en la de provincia, cinco en la de mil y quinientas, y uno en la presidencia de la de alcaldes de casa y corte.
1785: Se deslinda de las normativas específicas para prensa, a partir de entonces, reguladas por el Juzgado de Imprentas. Esto supuso un alivio a la libertad de comunicación, ya que el Juzgado era más proclive al Monarca (Carlos III) y menos conservador que el Consejo.
25 de junio de 1809: la Junta Suprema Central lo fusiona con los consejos de Hacienda, Indias y Órdenes, formando el Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias; el 16 de septiembre de 1810 se restablecen los consejos a su antigua planta.
Abril de 1812: la Constitución de 1812 suprime los consejos en España; en mayo de 1814 Fernando VII los restablece.
24 de marzo de 1834: por real decreto se elimina el régimen polisinodial; las atribuciones judiciales del Consejo de Castilla pasan al Tribunal Supremo de España e Indias, y las consultivas al Consejo Real de España e Indias.

La Cámara de Castilla

La Cámara era un consejo del régimen polisinodial de la Monarquía española, encargado de aconsejar al rey en los nombramientos, la administración de la gracia y mercedes reales, concepto jurídico propio del poder que ejercen los reyes por su mera voluntad.
Fue fundado en 1518 en época del reinado de Juana la Loca y Carlos I. Su origen está en el Despacho de la Cámara que ya funcionaba en el reinado de los Reyes Católicos. Desde 1528 comienzan a redactarse instrucciones para regular su funcionamiento. 
En las de 1588 se habla de tres secretarías: de cámara o gracia, de oficios de justicia y de patronato real.
Existió una vinculación estrecha entre el Consejo de Castilla y el Consejo de Cámara de Castilla, de este modo, compartían el presidente, y todos los consejeros de la Cámara lo eran a su vez del Consejo de Castilla, además tenía un secretario real. Al ser una comisión reducida del Consejo de Castilla, pero separado de este, funcionaba como despacho secreto y reservado.
La extensión territorial de su actuación era la Corona de Castilla, y a partir de 1707 también la Corona de Aragón, para la que se creó una nueva secretaría.

Sus atribuciones eran las de:

Proponer al rey personas para las plazas de los consejos, cancillerías y audiencias y otros oficios de justicia
Proponer los arzobispos, obispos y otras prebendas y dignidades eclesiásticas
Expedir las gracias de grandes de España y otros altos empleos
Convocar las Cortes del reino para el juramento de los reyes y príncipes herederos y otros asuntos públicos de la mayor consideración.
Muchas otras mercedes y regalías: perdones, legitimaciones, licencias de mayorazgo, exenciones de villazgo, cartas de naturaleza, licencias para minas o molinos...
Asuntos relacionados con los mayorazgos.
El Consejo de Cámara de Castilla también intervenía en el proceso legislativo del reino de Navarra, ya que era el encargado de transmitir las disposiciones legales a virrey de Navarra y al Consejo Real de Navarra, con una real cédula que contenía la orden de cumplimiento firmada por el rey.

Aunque sus decisiones no necesitaban ser remitidas a ninguna otra instancia, las gracias concedidas en la cámara que lesionaran derechos de terceros podían dar origen a un recurso de retención en el Consejo de Castilla. 

Poderes  del Consejo de Castilla.

  1. Otorgar veinticuatrías, regimientos, curadurías, escribanías, procuraciones, alferazgos, tesorerías y todos los demás oficios de que se haya de despachar nuevo título, así por renuncia como por nombramiento y por vacación, y el valor de los tales oficios se han de reputar conforme pasaren entre los demás que los tienen ya algo, menos suplimientos de no haber vivido los renunciantes los veinte días de la ley y de los demás defectos y otros; y, en caso de estos, se habrá de atender a qué cosa se sujete y qué oficio es, suplimientos de edad para subalternos y procuradores y perdón de las penas en que hubieren incurrido, al que para examinarse de secretario, o de otro oficio, ha hecho información incierta, aunque esté en posesión, juntamente con licencia para usarle quieta y pacíficamente y otros suplimientos de algunos años de estudio para los diez que han de tener para ser abogados y jueces. Y también de los cinco de pasantes para ser alcaldes mayores.
  2. Perdones de muertes, remisiones de galeras y destierros por cualesquier delitos, y de suspensiones y privaciones de oficios y perdón de las penas en que hubieren incurrido por haberlos usado durante la suspensión.
  3. Facultades para hacer mayorazgos de bienes libres y otras para vender bienes vinculados, subrogando otros en su lugar, y otras para tomar a censo cantidades de maravedís sobre mayorazgos y bienes vinculados.
  4. Licencias para andar en coches y sillas de manos, y es forzoso la hayan de tener. Licencia a clérigos para dejar alimentos a sus hijos, señalando la cantidad, y para que puedan gozar de las honras y preeminencias que los legítimos, y tener oficios reales, concejiles y públicos.
  5. Licencias para traer descubiertos los hábitos de San Jorge, San Mauricio, San Esteban y los demás prohibidos.
  6. Licencia para emancipar hijos y sacarlos del poderío paternal de su padre: es árbitro.
  7. Licencias a clérigos letrados para que puedan abogar.
  8. Licencia a letrados y procuradores para nombrar personas que sirvan sus oficios, habiendo causas, o por ausencia o enfermedad, y las viudas que por muerte de sus maridos les pertenecen o a sus hijos.
  9. Licencias para ser alguaciles mayores de cualesquier lugares, no embargantes que sea natural de él o esté casado con mujer que lo sea.
  10. Legitimaciones a hijos bastardos y naturales para heredar y gozar de honras y oficios, y las demás preeminencias que los legítimos.
  11. Naturalezas a extranjeros para gozar de todo lo que gozan los naturales, exceptuando rentas eclesiásticas, tratar y contratar en Indias y en lanas, y voz y voto en los ayuntamientos.
  12. Merced de los bienes que dejan los clérigos a sus hijos, por tácito y fideicomiso, para que después de sus días se los den los que quisieren dar.
  13. Merced de los bienes que dejan los que mueren ab intestato, sin dejar herederos forzosos.
  14. Merced de las restituciones que algunos dejan a Su Majestad por testamento o por otra manera.
  15. Restituciones de honras a los que estuvieren excluidos de ellas, por cualesquier causas, y licencias para usar de los oficios que tuvieren.
  16. Comfirmaciones de privilegios antiguos y modernos y suplimientos de no haberlos confirmado de los Señores Reyes antecesores.
  17. Privilegios de hidalguías.
  18. Exenciones de jurisdicciones, y hacer villas a algunos lugares.
  19. Perpetuar oficios de cualquier calidad que sean.
  20. Facultades para rompimientos, acotar baldíos o dehesas y venderlas, para el desempeño de alguna ciudad, villa o lugar.
  21. Concesión de mercados y ferias.
  22. Preeminencias de servir por teniente oficios, en ausencia o enfermedad, y que goce de las mismas exenciones, preeminencias, salarios o aprovechamientos, y también lo pueda nombrar, estando en el lugar, con tanto que el propietario, usando su teniente, no ha de usar él ni entrar en el ayuntamiento ni llevar aprovechamiento alguno.
  23. Concede también la Cámara, por calidad de algunos oficios, que si sucediere ser electos por alcaldes ordinarios de hermandad, u otros, algún regidor, sin tener obligación de renunciar su oficio de tal regidor, puede usar el de alcalde, etc. con que no tenga voz ni voto por razón de oficio de regidor.
  24. Indultar a los escribanos de un partido, para que no sean residenciados, ni se les visiten los papeles, ni vaya juez por tiempo limitado.
  25. Relevar a los caballeros hijosdalgo que no salgan con sus armas y caballos a las fronteras con Su Majestad que se les mandara salir presto, pena de perder las preeminencias y que a costa de su hacienda irá otro en su lugar.
  26. Licencia para vivir juntos dos, que uno es alcalde y otro regidor, que tengan oficios de gobierno, como si dijésemos padre e hijo.
  27. Licencias para mejorar hijas en tercio y quinto, para efecto de casarlas.
  28. Merced del derecho que Su Majestad tiene a cualquier oficio u otra cosa.
  29. Conmutaciones de unas vidas en otras, para oficios y otras cosas.
  30. Prórroga de los 60 días para tomar posesión.
  31. Licencias para tomar posesión por procurador, y jurar cualquier oficio.
  32. Cédula de Su Majestad para que, en los lugares que son de 500 vecinos abajo, no se alojen soldados de los de la guarda del reino.
  33. Provisiones para que el corregidor ponga en libertad a un novicio o novicia, por ocho días; y, si no quiere ser religioso o religiosa, se deje ir libremente, a pedimento de cualquier pariente.
  34. Consumir oficios de cualquier género y calidad que sean y dar medios y facultades y arbitrios para su paga, o que tomen censos sobre los propios, o se beneficie algún efecto.
  35. Relevar, por tiempo limitado, a los boticarios de la visita general.
  36. Puede relevar a algunas villas de que vayan jueces pesquisidores a las cuentas de propios y pósitos, ofreciendo darlas en la Corte cuando haya querellante, y que los puedan oir por procurador.
  37. Puede asimismo prorrogar la visita de cortas y talas, relevándolos de juez, por tiempo limitado.
  38. Puede, en los lugares de su señorío, vender las varas de alcaldes y los oficios de regidores, y otros que han tenido por permisión o tolerancia, y darle a la villa la jurisdicción que siempre ha usado y las escribanías, como no tengan venta de ellas el señor, aunque tenga costumbre de nombrar.
  39. Véndese esto a los mismos lugares o señores los que primero llegan a comprar, y asimismo en general tiene su comisión e instrucción que haga otras cualesquier dispensaciones y gracias.






La Sala de Alcaldes de la Casa y Corte

La Sala de Alcaldes de la Casa y Corte fue una institución administrativo-judicial castellana cuyo origen se remonta al siglo XIII y que, establecida en la capital que fuera del Reino en cada momento, administraba justicia en última instancia y ejercía las funciones de gobierno de la ciudad, especialmente en cuanto a su condición de sede de la Corte, siendo dependiente del Rey y del Consejo de Castilla. Los Reyes Católicos y sus sucesores en la Monarquía Hispánica la mantuvieron en vigor hasta el fin del Antiguo Régimen, tras el que se introducen las demarcaciones y planta judicial contemporáneas.

Su nombre completo sería Sala de Alcaldes de la Casa y Corte de Su Majestad. Se la nombra habitualmente en los documentos y la historiografía como Sala de Alcaldes de Casa y Corte o simplemente Sala de Alcaldes, aunque también con otras denominaciones más complejas, como Alcaldes de Casa, Corte y Rastro. El Rastro de la Corte era el territorio sometido a jurisdicción de los alcaldes de corte.

Competencias

"Las competencias de esta sala incluyen todos los extremos del control público. Como emanación en definitiva de la autoridad real, su actividad goza de una universalidad temática, aunque no sin limitaciones, pues en absoluto tal universalidad debe entenderse como exclusividad (...), ni tampoco en intensidad. No estamos en el Antiguo Régimen ante un Estado tan fuerte que tenga posibilidad de mantener una presencia universal como el contemporáneo, y habría que preguntarse si tiene siquiera la vocación de ello."

El resto de las funciones administrativas eran ejercidas por el Concejo de la Villa y la Junta de Policía y Ornato. Tenía como territorio jurisdiccional la Corte y cinco leguas en su torno (en 1803 llegó a ser de diez leguas).
La dualidad Villa-Corte era una de las típicas situaciones confusas del Antiguo Régimen. Como tampoco había división de poderes, sus funciones eran tanto judiciales como ejecutivas, pues su poder era emanación del poder absoluto (con las matizaciones que hay que darte a este término en España) del Rey.

Contra sus resoluciones judiciales sólo cabía recurso ante el monarca. La Novísima Recopilación estableció la asignación de "quatro Alcaldes de Corte para el conocimiento de las causas criminales; y modo de proceder en ellas". En aquél momento se les impidió tratar los asuntos civiles (que más tarde ya conocerían) "pues con esto estarán más libres y desocupados, y tendrán más tiempo y lugar de inquirir, punir y castigar los delitos públicos"

Alcalde de casa, corte y rastro. 

Juez togado de los que en la Corte componen la Sala llamada de Alcaldes. La jurisdicción de esta sala se extiende a las cinco leguas del distrito o rastro de la Corte y para los hurtos, a veinte. Juntos forman la quinta Sala del Consejo de Castilla y asisten haciendo un cuerpo con él en las funciones públicas. La jurisdicción de esta Sala es suprema para lo Criminal y subordinada al Consejo para los demás asuntos de policía y gobierno que la pertenecen. Cada Alcalde ejerce por sí la jurisdicción criminal ordinaria en la Corte y su rastro hasta cierto punto en que pasa las causas a la Sala y los ocho mas antiguos ejercen plenamente la civil ordinaria en su respectivo cuartel con apelación al Consejo.

Asisten los Alcaldes en cierto número con la Casa Real las Capillas que se tienen en público a los viajes, entierros y honras de Personas Reales.

miembros


Estuvo formada por un número variable de miembros llegando en el siglo XVII a ser doce. Sus funciones civiles y administrativas las ejercían reuniéndose todas las mañanas, disponiendo los procesos y las órdenes.
Alcalde es una palabra de origen árabe que puede traducirse como juez de una localidad, y en la Sala de Alcaldes conservaba esa función judicial que ha perdido actualmente en la magistratura municipal que es su uso más habitual. Los Alcaldes de Corte solían ser altos funcionarios esperando ascender a alguno de los Consejos. Los cargos municipales en las ciudades eran llamados regidores, cargos vinculados al patriciado urbano, y por encima de ellos estaba el Corregidor, de designación real.

Junto a los Alcaldes había un fiscal y un equipo de ministros menores, como alguaciles (más de sesenta) y escribanos (catorce).



El Presidente o Gobernador del Consejo Real y Supremo de Castilla.

El Presidente o Gobernador del Consejo Real y Supremo de Castilla era, en el antiguo régimen, la segunda autoridad de la Monarquía Hispánica después del rey, pues los validos no tenían nombramiento oficial. Era nombrado por designación del monarca, que a tal efecto elegía un «prelado, grande de Castilla, señor de título o presidente de otro consejo, y a veces consejeros del mismo».
Recibía el tratamiento de "señoría ilustrísima" y tenía la preeminencia protocolaria en todos los actos públicos en los que no estuviera presente el rey.
El cargo no estaba contemplado en la institución oficial del Consejo que hizo Juan I en las cortes de Valladolid de 1385 ; fue creado en 1402, cuando Enrique III nombró para ello a su antiguo tutor Diego de Anaya, asignándole parte de las competencias que anteriormente había tenido el Canciller de Castilla.
La diferencia entre el título de Presidente y el de Gobernador no está clara, aunque sus atribuciones eran las mismas: con anterioridad al siglo XVIII se mencionaban ambos empleos como iguales, pero con posterioridad a esa fecha algunos historiadores apuntan la posibilidad de que el primero fuera un cargo inamovible y el segundo revocable,9 o que una y otra titulación estuvieran en función de la alcurnia de quien lo recibía, reservando la de Presidente sólo para los Grandes de España.
En 1766, cuando el conde de Aranda es nombrado Presidente del Consejo, el cargo es considerado el de "mayor autoridad en todo el reino", al depender de él "la justicia, la policía y todo el gobierno interior". El cargo de Presidente no se había usado entonces desde el siglo XVII.



Cronología de los Presidentes y Gobernadores del Consejo Real de Castilla
1402 - 1437Diego de Anaya Maldonado, obispo de SalamancaDesde 1390 reina Enrique III.
Desde 1406 reina Juan II.
 ? - 1454Sancho Sánchez de Rojas, obispo de AstorgaMurió en el cargo.Desde 1454 reina Enrique IV.
 ? - 1479Lope de Ribas, obispo de CartagenaSu condición de Presidente está discutida.Desde 1474 reina Isabel I.
1479 - ?Íñigo Manrique de Lara, obispo de JaénEn 1480 se reorganizó el Consejo.
1482 ?Pedro de Aranda, obispo de CalahorraDudoso.
1484 ?Alonso de Burgos, obispo de PalenciaDudoso.
1485 ?Diego Hurtado de Mendoza, obispo de PalenciaDudoso.
 ? - 1497Juan de Trastámara, príncipe de AsturiasHijo de los reyes católicos; menor de edad . En 1489 se creó el Consejo de Órdenes.
1497 - ?Juan de Castilla, obispo de Astorga
 ? - ?Álvaro de Portugal, señor de TentúgalFue el único de origen no español.
 ? - ?Juan Rodríguez Daza, obispo de Oviedo
1506 - 1507Alonso Suárez de la Fuente del Sauce, obispo de JaénDesde 1506 reina Felipe I.
1507 - 1512Juan de Silva, conde de Cifuentes
1512 - 1524Antonio de Rojas Manrique, arzobispo de GranadaDesde 1516 reina Carlos I.
1524 - 1539Juan Pardo de Tavera, obispo de OsmaPasó a inquisidor general. En 1524 la Junta de Indias se independizó del Consejo de Castilla, formando el Consejo de Indias.
1539 - 1547Fernando de Valdés, obispo de OviedoPasó a inquisidor general.
1547 - 1552Fernando Niño, obispo de SigüenzaMurió en el cargo.
1553 - 1557Antonio de Fonseca, obispo de PamplonaMurió en el cargo.Desde 1556 reina Felipe II.
1557 - 1558Juan de Vega y Enríquez, señor de GrajalMurió en el cargo.
1561 - 1563Luis Hurtado de Mendoza, marqués de MondéjarSe retiró por su avanzada edad.
1563 - 1565Juan Rodríguez de FigueroaMurió en el cargo.
1565 - 1572Diego Espinosa y Arévalo, obispo de SigüenzaSimultáneamente fue inquisidor general. Murió en el cargo.
1572 - 1577Diego de Covarrubias, obispo de SegoviaMurió en el cargo.
1577 - 1583Antonio Mauricio de Pazos, obispo de CórdobaEn 1582 se creó el Consejo de Portugal.
1583 - 1591Francisco Zapata y Cisneros, conde de Barajas
1591 - 1599Rodrigo Vázquez de Arce, presidente de HaciendaDesde 1598 reina Felipe III.
1600 - 1608Juan de Zúñiga Avellaneda y Bazán, conde de MirandaCesó por motivos de salud; murió cuatro meses después.
1608Juan Bautista de Acevedo, inquisidor generalMurió en el cargo.
1608 - 1610Pedro Manso de ZúñigaCesó por motivos de salud; murió un mes después de dejar el cargo.
1610 - 1615Juan de Acuña, marqués de VallecerratoMurió en el cargo.
1616 - 1621Fernando de Acevedo, arzobispo de BurgosHermano de Juan Bautista de Acevedo.Desde 1621 reina Felipe IV.
1621 - 1627Francisco de Contreras y Ribera, consejero jubilado
1627 - 1629Gabriel Trejo Paniagua, cardenal y obispo de Málaga
1629 - 1633Miguel Santos de San Pedro, arzobispo de GranadaMurió en el cargo.
1633 - 1639Fernando de Valdés y Llano, arzobispo de GranadaMurió en el cargo.
1640Juan de Chaves y Mendoza, conde de la CalzadaInterino.
1640 - 1643Diego de Castejón y Fonseca, obispo de Lugo
1643 - 1648Juan Chumacero de Sotomayor, conde de Guaro
1648Diego de Arce y Reinoso, decano del consejoInterino.
1648 - 1661Diego de Riaño y Gamboa, conde de VillariezoSe retiró, impedido por la gota.
1662 - 1668García de Avellaneda y Haro, conde de CastrilloDesde 1665 reina Carlos II.
1668Diego Riquelme de Quirós, obispo de PlasenciaMurió un mes después de tomar posesión.
1668 - 1669Diego Sarmiento Valladares, obispo de PlasenciaPasó a inquisidor general.
1669 - 1677Pedro Núñez de Guzmán, conde de Villaumbrosa
1677Francisco Ramos del ManzanoInterino.
1677 - 1680Juan de la Puente GuevaraDepuesto y desterrado por sus diferencias con el nuncio Savo Millini.
1680 - 1684Fray Juan Asensio, obispo de Ávila
1684 - 1690Manuel J. Álvarez de Toledo-Portugal, conde de Oropesa1ª vez. Pasó a presidir el Consejo de Italia.
1690 - 1692Antonio Ibáñez de la Riva Herrera, arzobispo de Zaragoza
1692 - 1696Manuel Arias y Porres1ª vez.
1696 - 1698Antonio de Argüelles y Valdés, marqués de la Paranza
1698 - 1699Manuel J. Álvarez de Toledo-Portugal, conde de Oropesa2ª vez. Depuesto tras el motín de los gatos.
1699 - 1703Manuel Arias y Porres, arzobispo de Sevilla2ª vez.Desde 1700 reina Felipe V.
1703 - 1706José de Solís y Valderrábano, conde de MontellanoEn 1703 se suprimió el Consejo de Flandes.
1706 - 1713Francisco Ronquillo Briceño, conde de GramedoEn 1707 se suprimió el Consejo de Aragón, pasando sus competencias al de Castilla.
1713 - 1715Francisco Rodríguez de Mendarozqueta (hasta dic. 1714)
Juan Antonio de Torres Castejón (hasta mayo de 1714)
Juan Ramírez de Baquedano (hasta dic. 1714)
García Pérez de Araciel (hasta dic. 1714)
Miguel Francisco Guerra
Francisco de Aranda Quintanilla (desde mayo de 1714)
Francisco Portell (desde diciembre de 1714)
Sebastián García Romero (desde diciembre de 1714)
Manuel Antonio de Acevedo (desde diciembre de 1714)
Por decreto real de 10 de noviembre de 1713 entró en aplicación la Nueva Planta ideada por Melchor Rafael de Macanaz y Jean Orry; el Consejo quedó dividido en cinco salas, cada una con un presidente: Gobierno (dos salas), Justicia, Provincia y Criminal. Sobre este nuevo diseño hubo cambios en las presidencias en 1 de mayo y en 16 de diciembre de 1714.

Por otro decreto de 9 de junio de 1715 se restableció la antigua planta.
1715Felipe Antonio Gil de Taboada, obispo de Osma
1715 - 1716Juan Ramírez de Baquedano, marqués de AndíaInterino.
1716 - 1724Luis Félix de Mirabal y Espínola, marqués de MirabalEn 1717 se suprimió el Consejo de Italia.
1724 - 1726Juan de Herrera y Soba, obispo de SigüenzaMurió en el cargo.
1726 - 1727Pascual de Villacampa y Pueyo, decano del consejoInterino.
1727 - 1733Andrés de Orbe y Larreátegui, arzobispo de Valencia
1733 - 1744Gaspar de Molina y Oviedo, obispo de MálagaMurió en el cargo.
1744 - 1746Nicolás Manrique de Lara, marqués de Lara
1746 - 1749Gaspar Vázquez Tablada, obispo de OviedoMurió en el cargo.Desde 1746 reina Fernando VI.
1749 - 1751Francisco Díaz Santos de Bullón, obispo de Barcelona
1751 - 1766Diego de Rojas y Contreras, obispo de CalahorraDestituido tras el motín de Esquilache.Desde 1759 reina Carlos III.
1766 - 1773Pedro Pablo Abarca de Bolea, conde de Aranda
Desde Real Decreto del 11 de abril de 1766. A diferencia de su predecesor que solo era Gobernador, fue nombrado Presidente, cargo que era entonces considerado el de "mayor autoridad en todo el reino" y que conllevaba varios privilegios . El cargo de Presidente no se había otorgado desde el siglo XVII.
Pasó a embajador en Francia.
1773 - 1783Manuel Ventura FigueroaMurió en el cargo.
1783Miguel María Nava y CarreñoInterino.
1783 - 1791Pedro Rodríguez de Campomanes, conde de CampomanesInterino hasta 1786.Desde 1788 reina Carlos IV.
1791 - 1792Juan de Silva Pacheco Meneses, marqués de AlconchelMurió en el cargo.
1792 - 1795Juan Rico Acedo, conde de la Cañada
1795 - 1797Felipe Antonio Fernández Vallejo, obispo de Salamanca
1797 - 1798José Manuel de Ezpeleta, conde de Ezpeleta
1798 - 1801Gregorio García de la Cuesta, general
1801 - 1803José Eustaquio Moreno AguilarConcuñado de Manuel Godoy.
1803 - 1805Juan Francisco de los Heros, conde de Montarco
1805 - 1806Miguel de Mendinueta y MúzquizMurió en el cargo.
1806 - 1807Juan Manuel de Isla, conde de IslaYerno de Campomanes. Murió en el cargo.
1807 - 1808Arias Mon y VelardeFue detenido y deportado a Francia.Desde 1808 reina Fernando VII.
1808 - 1809Pedro Alcántara Álvarez de Toledo, duque del InfantadoEn ausencia del rey, el Consejo se subordinó a la Junta Suprema Central.
En diciembre de 1808 Bonaparte suprimió el Consejo, ordenando el arresto de los consejeros y pasando sus funciones a las Juntas de Negocios Contenciosos.
1809 - 1810El 25 de junio de 1809 la Junta Suprema Central fusionó los Consejos de Castilla, Indias, Órdenes y Hacienda en el Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias, llamado también Consejo Reunido, presidido por José Joaquín Colón de Larreátegui.
El 16 de septiembre de 1810 el Consejo de Regencia restableció los consejos a su antigua planta.
1810 - 1812José Joaquín Colón de Larreátegui
1812 - 1814En marzo de 1812 las Cortes de Cádiz promulgaron la Constitución española de 1812, y en su aplicación, en abril suprimieron los consejos.
En mayo de 1814 Fernando VII anuló la Constitución y restableció los consejos a su antigua planta.
1814 - 1823Pedro Alcántara Álvarez de Toledo, duque del Infantado2ª vez.
1823 - 1827Ignacio Martínez de VillelaMurió en el cargo.
1827 - 1830Bernardo de Riega y Solares
1830 - 1832José María Puig Samper
1832 - 1834Francisco Javier Castaños, generalDesde 1833 reina Isabel II.
Rige María Cristina de Borbón.
1834Francisco Fernández del PinoInterino.
1834Juan Antonio InguanzoInterino.

Por decreto de 24 de marzo de 183430 se eliminó el régimen polisinodial: se suprimieron el Consejo y Cámara de Castilla y los consejos de Guerra, Hacienda e Indias; el de Órdenes sólo fue reformado, por haber sido instituido por concesión papal; el de Estado fue suspendido durante la minoría de edad de Isabel II, pasando sus funciones al Consejo de Gobierno dispuesto por Fernando VII en su testamento.
Las atribuciones judiciales del de Castilla pasaron al Tribunal Supremo de España e Indias, presidido por José Hevia y Noriega, y las consultivas al Consejo Real de España e Indias, presidido por el general Castaños. Este último sería el antecesor del actual Consejo de Estado.
La documentación del Consejo de Castilla pasó al Archivo Histórico Nacional, donde todavía se conserva en la sección Consejos.





Camara de Castilla

La Cámara era un consejo del régimen polisinodial de la Monarquía española, encargado de aconsejar al rey en los nombramientos, la administración de la gracia y mercedes reales, concepto jurídico propio del poder que ejercen los reyes por su mera voluntad.
Fue fundado en 1518 en época del reinado de Juana la Loca y Carlos I. Su origen está en el Despacho de la Cámara que ya funcionaba en el reinado de los Reyes Católicos. Desde 1528 comienzan a redactarse instrucciones para regular su funcionamiento. En las de 1588 se habla de tres secretarías: de cámara o gracia, de oficios de justicia y de patronato real.
Existió una vinculación estrecha entre el Consejo de Castilla y el Consejo de Cámara de Castilla, de este modo, compartían el presidente, y todos los consejeros de la Cámara lo eran a su vez del Consejo de Castilla, además tenía un secretario real. Al ser una comisión reducida del Consejo de Castilla, pero separado de este, funcionaba como despacho secreto y reservado.
La extensión territorial de su actuación era la Corona de Castilla, y a partir de 1707 también la Corona de Aragón, para la que se creó una nueva secretaría.

Sus atribuciones eran las de:

Proponer al rey personas para las plazas de los consejos, cancillerías y audiencias y otros oficios de justicia
Proponer los arzobispos, obispos y otras prebendas y dignidades eclesiásticas
Expedir las gracias de grandes de España y otros altos empleos
Convocar las Cortes del reino para el juramento de los reyes y príncipes herederos y otros asuntos públicos de la mayor consideración.
Muchas otras mercedes y regalías: perdones, legitimaciones, licencias de mayorazgo, exenciones de villazgo, cartas de naturaleza, licencias para minas o molinos...
Asuntos relacionados con los mayorazgos.

El Consejo de Cámara de Castilla también intervenía en el proceso legislativo del reino de Navarra, ya que era el encargado de transmitir las disposiciones legales a virrey de Navarra y al Consejo Real de Navarra, con una real cédula que contenía la orden de cumplimiento firmada por el rey.
Aunque sus decisiones no necesitaban ser remitidas a ninguna otra instancia, las gracias concedidas en la cámara que lesionaran derechos de terceros podían dar origen a un recurso de retención en el Consejo de Castilla

El nombramiento de los cargos en el Antiguo Régimen

El nombramiento de los cargos en el Antiguo Régimen se realizaba a través de un organismo específico, la denominada Cámara de Castilla, que pasamos a estudiar en el presente artículo.
La Cámara de Castilla fue un organismo de extraordinaria importancia en el conjunto de la administración central de la Monarquía Hispánica, y que surgió en el Consejo de Castilla, aunque terminó desgajándose del mismo y elevarse al rango de Consejo con el rey Felipe II, que dio unas instrucciones, al respecto.

Sus orígenes institucionales son complejos. Su nombre puede darnos algunas pistas. Al parecer, aludiría a la asistencia de determinados ministros del Consejo de Castilla, elegidos por el monarca, a su cámara para resolver algunos asuntos. En tiempos de los Austrias tenía competencias en Castilla y Navarra. Su estructura era la siguiente: el presidente o gobernador del Consejo de Castilla, un número variable de consejeros del mismo Consejo, y un secretario real. Se ponía bastante cuidado en la selección de los consejeros de Castilla para ingresar en la Cámara. Además de la prudencia y contar con virtudes cristianas, algo común en la época, Cortes_de_Castilla había que haber demostrado especial celo en el servicio al rey. La Cámara se reunía los lunes, miércoles y sábado de cada semana en la casa del presidente.

Todas estas cuestiones que hemos mencionado sobre el origen, estructura y miembros de la Cámara nos hacen sospechar, como hemos aludido al comenzar el artículo, que estamos tratando de una institución clave en el gobierno. Así es, ya que se encargaba de una serie de cuestiones relacionadas con nombramientos, gracias y convocatorias, regalías de la Corona. Asesoraba al rey en todo lo relacionado con el Patronato Real de la Iglesia, es decir, sobre las competencias de la Corona en los nombramientos de algunos miembros de la jerarquía eclesiástica. Planteaba los candidatos para los altos cargos para las principales instituciones de gobierno y justicia: Consejos, Chancillerías y Audiencias. Gestionaba las convocatorias de las Cortes. 
Y, por fin, despachaba las gracias concedidas por el rey, como las grandezas de Castilla, los títulos y muchos otros empleos y distinciones. Los monarcas modernos tenían en la gracia uno de los pilares fundamentales del poder. Ellos dispensaban privilegios, cargos, mercedes y distinciones a los fieles servidores, lo que permitía garantizar el funcionamiento de la estructura de la Monarquía, basada en el servicio y su recompensa. Por fin, la Cámara tramitaba las cuestiones legales de los mayorazgos, la institución clave en el sostenimiento del poder socioeconómico de la nobleza.

El rey Felipe V abolió la Cámara en 1713 pero fue repuesta a los dos años, y adquirió competencias en la Corona de Aragón, al suprimirse los distintos ordenamientos jurídicos de sus reinos y territorios, y abolirse el Consejo de Aragón. 
Hubo que ampliar la estructura interna con una serie de secretarios para atender las cuestiones de nombramientos y gracias de dicha Corona. También hubo que nombrar un relator, que se encargaría de la documentación que se generaba con los pleitos judiciales de la Cámara.