—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

530.-Fallo del Tribunal de lo Penal de Puerto Montt, por calumnia II.-FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS II a

DÉCIMO: Que, respecto a los alegatos de clausura, los intervinientes manifestaron en síntesis lo que pasa a indicarse:

El Ministerio Público, señaló que con la prueba rendida durante el juicio oral se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, detallando pormenorizadamente la concurrencia de estos elementos, superando a su juicio la presunción de inocencia de la acusada, por lo que solicitó una decisión de condena a las penas indicadas en la acusación fiscal.
La Querellante, sostuvo que la prueba producida por la fiscalía y la parte acusadora superó el estándar y destruyó la presunción de inocencia, acreditándose el tipo penal del artículo 211 del Código Penal, delito de mera actividad, y pluriofensivo, de acuerdo a la doctrina mayoritaria, por lo que solicita la aplicación de las penas indicadas en su acusación particular.
La defensa, a su turno indicó que lo que plantea el Ministerio Público es criminalizar una investigación, que su representada no hace la denuncia, que quien la hizo fue su padre según la noticia criminis, y que ante la Policía de Investigaciones ella dijo lo que realmente pasó, que del relato de su representada no se evidencia ganancia secundaria, de las clásicas mencionadas por la doctrina, que se trata de una situación en flagrancia por lo tanto no hay maquinación.
Señaló que lo peligroso de este asunto es inhibir a las personas objetiva y subjetivamente a declarar. Que, acá no hay una puesta en escena, que ellos se conocieron esa noche. Que lo más probable es que lo que se acerca a la verdad material, es que don Willy no puede controlar sus impulsos frente a una mujer, que Francisca ha sido una mujer valiente y mantenido su relato, por lo que solicitó la absolución al no configurarse a su juicio los elementos del tipo penal.

 UNDÉCIMO: En lo que respecta al tipo penal que nos convoca en este juicio, es dable mencionar que este delito denominado acusación o denuncia calumniosa se encuentra consagrado en el artículo 211 de nuestro código punitivo, bajo el párrafo 7° “De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio” ubicado dentro del título IV, del libro segundo del mismo cuerpo normativo.
Este precepto consagra “La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta”.
De éste se desprende que se penaliza la acusación o denuncia calumniosa que así hubiere sido declarada por sentencia ejecutoriada con penas que varían dependiendo de si se trata de un crimen, de un simple delito o de una falta, tratándose de un delito de mera actividad, que se satisface con la sola interposición de la denuncia.
En consecuencia lo que se castiga es la interposición de una acusación o denuncia falsa o carente de veracidad, cuyo fin es atribuir responsabilidad por un ilícito a una persona, debiendo realizarse ante la autoridad competente, en los términos referidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal. En este punto es importante mencionar que la falsedad debe recaer sobre los hechos denunciados o sobre la autoría de los mismos, más no sobre su calificación o valoración.
Referente al bien jurídico tutelado, no obstante, no ser un hecho pacífico en la doctrina, la mayoría de los autores ha sostenido que esta figura protege en primer lugar la recta administración de justicia y en segundo lugar el honor del afectado, por lo que en esos términos se trataría de una figura pluriofensiva. Así lo ha resuelto la excelentísima Corte Suprema en un fallo de fecha 12 de mayo de 2011 en causa Rol 9067-2010.
En lo que dice relación al sujeto activo, este puede ser cometido por cualquier persona no requiriendo de un agente calificado, y en cuanto al sujeto pasivo este es el afectado por la acusación o denuncia calumniosa.
Por su parte, en lo que respecta a la exigencia del tipo penal de que la denuncia o acusación hubiere sido declarada calumniosa por sentencia firme, se estima que ello no es un elemento del tipo penal ni una condición objetiva de punibilidad por lo que resulta a todas luces innecesaria la declaración previa de la calidad de calumniosa de la denuncia, con anterioridad al juicio de fondo donde corresponde conocer de la misma. Así lo ha resuelto la excelentísima Corte Suprema en el fallo dictado el 16 de noviembre de 2009 en causa Rol 7492-2008 “Sexto: Que, clarificados someramente los principales aspectos del tipo penal en cuestión, corresponde determinar ahora los alcances del resto del texto que utiliza el artículo 211 del Código Penal, que dispone que es necesario para que el delito se perfeccione, que la acusación o denuncia haya sido “previamente declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada”, redacción que ha sido señalada de poco afortunada,  dando  espacio  a  que  en  el  pasado  diera  origen  a  una  serie de discrepancias de opinión en la doctrina, como fue el sostenerse por algunos que en la sentencia absolutoria o en el sobreseimiento definitivo, el mismo juez debía hacer una declaración formal y ejecutoriada, con lo que se lograba el elemento indispensable del delito; otros estimaron que se trataba de un requisito previo, para que en el segundo juicio se determinase tan sólo la pena a aplicar a su autor; una tercera postura, fue argumentar que al no indicarse por la norma el tipo de sentencia a que se está refiriendo, permitía al inculpado pedir al tribunal por vía incidental que efectuara esa declaración, y esa resolución tendría tal carácter de ejecutoria para deducir la acción del 211 del Código Penal.
Séptimo: Que, no obstante lo anterior, la posición dominante en la doctrina y en la jurisprudencia reciente es aquella que incide en que la supuesta declaración previa no es necesaria, y que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada, no siendo menester procedimientos especiales no contemplados en la ley, sino que sólo dos juicios; el primero, en el cual se produce la denuncia o acusación, y el otro, diferente, en donde se la declara calumniosa y se condena a su autor. Dicho razonamiento, permite, además, subsanar los defectos de las anteriores opiniones, guardando la debida concordancia y armonía con el sistema general de nuestro ordenamiento procesal penal, pues de seguirlas implicaría en un caso establecer la existencia de un delito, sin incoarse el proceso respectivo, vulnerando mandato constitucional expreso al respecto, afectando principios tales como el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, la debida defensa y la imparcialidad del juzgador, entre otros; incluso, supondría que la sentencia condenatoria no aparezca fundada en un proceso previo, máxime si en nuestro país no existen los juicios declarativos de delitos ni juicios ejecutivos para aplicación de penas.
Octavo: Que la anterior opinión cuenta con el respaldo de autores como Garrido, Etcheberry, Labatut y Politoff, quienes en síntesis expresan que, si bien históricamente en la primera mitad del siglo se estimó por la doctrina dominante que era necesario para iniciar el proceso por falsa acusación, que existiera una declaración sobre su falsedad, al parecer apreciando por analogía lo dispuesto en el artículo 576 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal respecto de la querella por calumnias o injurias causadas en juicio, debía acompañarse un certificado en que constara la declaración judicial de que había mérito para proceder criminalmente.
Sin embargo, consideran más ajustada a la técnica y a la verdad, de que no es necesario un antejuicio para declarar calumniosa la acusación o denuncia, y afirman que terminado el juicio a que ha dado origen la acusación o denuncia falsa, el afectado o un tercero se presenta ante el tribunal que corresponda para que con el mérito de la sentencia dictada en el juicio anterior y que sobresee o absuelve, se investigue y pruebe lo falso o calumnioso de la acusación o denuncia que la haya motivado, y comprobado que ello sea, se sancione al autor de la forma que determina el artículo 211 del texto penal. (Labatut. Derecho Penal. Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 72.)”

 DUODÉCIMO: Que, en relación al elemento subjetivo de este tipo penal, se exige dolo directo, es decir, el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, requiriendo especialmente que el sujeto esté en conocimiento de que su denuncia o acusación es falsa, y que tenga la voluntad de concretarlos, en este sentido don Mario Garrido Montt sostiene que el elemento subjetivo “ (…)está integrado además por el cabal conocimiento de la falsedad del hecho, sea porque no ocurrió en la realidad, o porque habiendo ocurrido el imputado no tuvo intervención en el mismo”.

 DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a los hechos acreditados, el tribunal ponderando con libertad los elementos de prueba producidos e incorporados en la audiencia del juicio oral por los intervinientes, pero sin apartarse de la lógica,  de las máximas de la experiencia, ni de los conocimientos científicamente afianzados, ha adquirido, más allá de toda duda razonable, convicción acerca de la ocurrencia de los siguientes sucesos:
Que, el día 13 de febrero de 2016, ante personal de la Segunda Comisaría de Puerto Montt, la imputada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, efectuó denuncia criminal en contra de WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODLECH a quien imputó la comisión de un delito de violación, señalando, entre otras cosas, que el día 12 de febrero de 2016, alrededor de las 23:00 horas, concurrió junto al supuesto agresor sexual hasta un pub ubicado en la ciudad de Puerto Montt, para luego acompañarlo voluntariamente hasta la residencial El Candil ubicado en calle Illapel N° 86, de dicha ciudad, donde éste se iba a hospedar, y en la habitación del establecimiento, el supuesto agresor procedió a bajarle los pantalones, sacarle su ropa interior y proceder a penetrarla con su pene por vía vaginal sin su consentimiento, sindicándoselo a personal de Carabineros que llegó al lugar, quienes procedieron a detenerlo y privarlo de su libertad en contexto de un delito flagrante, aseverando Díaz Williams en una segunda declaración prestada en la madrugada del mismo día, ante personal de la PDI, que a lo anterior se sumó una pérdida de conciencia al momento del supuesto ataque sexual producto del consumo abusivo de alcohol, aportando así antecedentes no reales, de inicial apariencia creíbles, que condujeron al Ministerio Público a adoptar decisiones procesales, como lo fue la mantención de la detención del supuesto agresor y que éste fuera puesto a disposición del tribunal para su control de detención, audiencia que se verificó el día 13 de febrero de 2016 a las 15:30 horas.

Posteriormente en la investigación penal desarrollada, se estableció que la denuncia efectuada era mendaz, al esclarecerse las circunstancias de una relación sexual consentida, que al momento del acceso carnal Díaz Williams no se encontraba privada de sentido ni que haya mediado aprovechamiento de su capacidad disminuida para oponer resistencia por parte del supuesto agresor, siendo finalmente dicha causa, con fecha 03 de febrero de 2017, sobreseída definitivamente por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt ya que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, según lo previene el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.

DÉCIMO CUARTO: Hechos no controvertidos, para dilucidar la existencia del delito y la participación que se le imputa a la encartada, es necesario señalar que en cuanto a la ocurrencia de ciertos hechos materia de la presente causa, y que dicen relación principalmente con el contexto y las circunstancias que rodean el caso, no existe controversia entre las partes, es así como en base a las declaraciones de los testigos de la causa tanto del Ministerio Público, querellante, defensa, y especialmente los testimonios de la imputada y de la víctima, se puede dar por establecido que doña FRANCISCA DÍAZ y don WILLY FAHRENKROG, se conocieron por la red social Tinder varios días antes de concertar un encuentro personal, que se intercambiaron teléfonos, que hablaban por WhatsApp, que efectivamente se verificó el día 12 de febrero de 2016 en la ciudad de Puerto Montt un encuentro entre ambos, fecha en que en horas de la tarde se reunieron en el centro, realizando varias actividades juntos, tales como, dirigirse al cuartel de la Policía de Investigaciones a dejar un documentos como parte del trabajo de procuradora que desarrollaba en un estudio jurídico la encartada Díaz Willliams, acto seguido se dirigieron de vuelta a la oficina regresando con los documentos ya que estos no fueron recepcionados por la policía, lugar en que Francisca le presento a Willy a dos secretarias y a su amigo el abogado don Cristian Fuentes. Luego se dirigieron a la casa de los padres de Francisca, con el fin de dejar el automóvil en que estos se desplazaban, inmueble en el cual Fahrenkrog, conoce y conversa con los padres de la Srta. Díaz, para posteriormente concurrir a un pub en el centro de la ciudad, permaneciendo ahí un par de horas, con el fin conversar y beber unos tragos, ingiriendo cada uno 3 mojitos cubanos, para posteriormente dirigirse hasta la Hostal El Candil lugar en el que se hospedaría don Willy dado que éste provenía de la ciudad de Hornopirén, comuna de Hualaihué, inmueble al que ambos ingresan permaneciendo al interior de la habitación N° 1, retirándose 45 minutos más tarde doña Francisca Díaz Williams, y saliendo seguidamente don Willy Fahrenkrog.
De acuerdo a lo previamente referido, la controversia del presente
juicio se centra entonces en determinar que ocurrió realmente al interior de la Hostal

El Candil de esta ciudad, los hechos denunciados por doña Francisca Díaz y la veracidad de los mismos.

 DÉCIMO QUINTO: Que, como se anunció en el motivo décimo tercero, se estima acreditado más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos allí descritos, adquiriéndose la convicción de su efectiva verificación, en base a la declaración de los testigos presenciales y del perito de la causa, además de los otros medios de prueba incorporados al juicio, elementos que son concordantes y corroboran la real ocurrencia de los eventos que motivan el presente litigio. En este orden de ideas se encuentra acreditado en el juicio que, el día 13 de febrero de 2016, ante personal de la Segunda Comisaría de Puerto Montt, la imputada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, efectuó denuncia criminal en contra de WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODLECH a quien imputó la comisión de un delito de violación en su contra. Esto se tuvo por acreditado con la declaración de los Carabineros de la Segunda Comisaría que en ese momento adoptaron el procedimiento, don Diego Latorre Andrade y doña Carolina Montiel Zamora, quienes dieron cuenta en estrados que el día ya señalado concurrieron hasta la Residencial El Candil, ubicada en el sector céntrico de esta ciudad donde adoptaron un procedimiento por el delito de violación, siendo aproximadamente las 02:00 am, entrevistando en el lugar a doña Francisca Díaz, quien les refirió que habría sido agredida sexualmente por el Sr. FAHRENKROG PODLECH, resultando ambos testigos contestes en que ésta les manifestó en el lugar de los hechos que fue violada por FAHRENKROG, realizando ellos el procedimiento de rigor y procediendo a la detención del en ese entonces imputado, quien fue traslado hasta su unidad policial en calidad de detenido, dando cuenta de ello al Ministerio Público.
Esto además quedó demostrado con la declaración del perito, Dr. Claudio Held Pfeiffer, quien realizó el peritaje sexológico a doña Francisca Díaz, a quien ésta le refirió haber sido obligada o forzada a tener relaciones sexuales por un joven de nombre Willy, a quien conoció ese mismo día, indicándole que estos hechos ocurrieron al interior de una residencial. El perito agregó que la peritada al ser examinada presentaba hálito alcohólico no presentando lesiones genitales, ni tampoco en las paredes vaginales, cuyo himen daba cuenta de desfloración antigua, concluyendo examen genital sin lesiones, y menstruando.
Manifestando se tomaron muestras bilógicas las que se encontraban contaminadas producto del flujo menstrual de la señorita Díaz, indicando además que esta no presentaba lesiones o signos típicos de lucha y defensa, típicos de los casos de agresión sexual.
Ahora bien, en lo que dice relación al contenido de esta denuncia la imputada sostuvo que el día 12 de febrero de 2016, alrededor de las 23:00 horas, concurrió junto al supuesto agresor sexual hasta un pub ubicado en la ciudad de Puerto Montt, para luego acompañarlo voluntariamente hasta la residencial El Candil ubicada en calle Illapel N° 86, de dicha ciudad, donde éste se iba a hospedar, y en la habitación del establecimiento, el supuesto agresor procedió a bajarle los pantalones, sacarle su ropa interior y a penetrarla con su pene por vía vaginal sin su consentimiento, sindicándoselo a personal de Carabineros que llegó al lugar, quienes procedieron a detenerlo y privarlo de su libertad en contexto de un delito flagrante, aseverando Díaz Williams en una segunda declaración prestada en la madrugada del mismo día, ante personal de la PDI, que a lo anterior se sumó una pérdida de conciencia al momento del supuesto ataque sexual producto del consumo abusivo de alcohol.
Los sucesos descritos se tuvieron igualmente por acreditados con las declaraciones de personal de Carabineros quienes adoptaron inicialmente el procedimiento policial, es decir la cabo Montiel, y el entonces Subteniente Latorre, lo que se vio reforzado con la declaración del fiscal del Ministerio Público don Jaime Rojas Díaz, quien se encontraba de turno en la fiscalía de Puerto Montt el día de la ocurrencia de los hechos, y quien impartió instrucciones a la policía, dispuso que el caso lo investigara la Brigada de Delitos Sexuales de la Policía de Investigaciones, siendo enfático en esgrimir que se adoptó un procedimiento por el delito de violación, y que fue él quien concurrió a la audiencia de control de detención de don WILLY FAHRENKROG, así como quien se constituyó en el cuartel de la Policial con el objeto de tomarle declaración personalmente durante la madrugada del día 13 de febrero de 2016.
Lo ya referido en orden a que los hechos denunciados por la Srta. DÍAZ WILLIAMS daban cuenta de haber sido víctima de una violación por parte de don WILLY FAHRENKROG, encuentran sustento igualmente en la declaración del Testigo Cristian Fuentes Barrientos, abogado, quien manifestó que conoció a FRANCISCA DÍAZ en el verano del año 2016, ya que ella procuraba en la oficina en el que él trabajaba junto a otros abogados, entablando una relación de amistad, sosteniendo que el día de los hechos ésta le envió un mensaje por WhatsApp pidiendo auxilio, que él se preocupó, que la llamó y que fue a buscarla al centro de Puerto Montt, lugar en el que ésta se encontraba, llevándola a su casa, relatándoles Francisca a él y a su polola que Willy se puso encima de ella, que la penetró sin condón, apartándolo y tapándose la vagina, para evitar que éste continuara haciéndolo
 DÉCIMO SEXTO: Habiéndose establecido como se mencionó en el considerando anterior que lo denunciado por Francisca Díaz Williams fueron efectivamente hechos que constituían un delito de violación, corresponde establecer la veracidad de estos dichos, tal como se indicó en el considerando décimo tercero.

Dicho lo anterior se debe tener presente que las declaraciones de la señorita Díaz al momento de relatar la forma en que ocurrieron los hechos, ponen énfasis en su ausencia de voluntariedad en esta agresión sexual, falta de voluntad que según las declaraciones vertidas tanto en la causa seguida por el delito de violación, como en la causa que nos convoca, se debía principalmente a que se hallaba privada de sentido, aludiendo a un pérdida de conciencia y a su incapacidad para oponerse al acto sexual.
En este punto el testigo Daniel Orlando Castillo Meeder, comisario de la PDI, quien tomó declaración a la supuesta víctima y la acompañó a realizarse el examen sexológico y de alcoholemia en el hospital Base de Puerto Montt, sostuvo que Francisca relató ante la Brigada de Delitos Sexuales que en el interior de la habitación de la residencial, luego de que Willy la besó, perdió un poco la conciencia, luego sintió que éste le introdujo sus dedos en la vagina, no describiendo en su relato algún hecho de violencia o de fuerza utilizado por el entonces imputado, afirmando que ella se sentía culpable de lo que había pasado y que estaba muy preocupada.
Por su parte al Fiscal Marcello Sambuceti, presentado como testigo de le defensa, indicó que en su declaración ella mencionó lo que había ocurrido, que ingresaron al lugar, que se dio cuenta que había perdido el conocimiento, que este individuo le habría sacado la ropa, que ella le habría dicho que no, haciendo alusión de que no podía dar su consentimiento porque se encontraba bajo la influencia del alcohol, y que uno de los motivos para no tener relaciones fue que estaba con la regla, hecho corroborado con el informe médico.
Asimismo declaró en calidad de imputada ante el Fiscal Alvarado Tiker, quien depuso en estrados, manifestando que al llegar al lugar ella relata que don Willy le dice que se recueste porque se sentía mal a raíz de la ingesta del alcohol, que ella se saca las botas y se acuesta en una de las camas existentes, luego el Sr. Willy se mete en la misma cama, que ella estaba muy ebria, que no hubo fuerza ni coacción, que él le bajó su calzón y pantalón, que ella tiritaba, y que se encontraba en su período menstrual, que él insiste e intenta la penetración y no logra la erección por lo que no pudo producirse el acceso carnal, que se puso un condón pero que lo afirmaba con la mano, que él la culpaba a ella ya que por las negativas habría perdido el entusiasmo, declarando que había mucho sangrado y que en algún momento el Sr Willy le introduce uno o más dedos en la vagina, causándole dolor y decidiendo irse del lugar, que se viste se moja en el baño y abandona el lugar.
Conforme a lo que se viene razonando la encartada aludió
efectivamente a una pérdida de conciencia o incapacidad para oponerse la agresión sexual, la que funda en que se encontraba en estado de ebriedad producto de la ingesta de de bebidas alcohólicas, específicamente de 3 mojitos cubanos.

En ese orden de ideas, analizada la prueba rendida en su generalidad, se puede concluir que esta privación de razón de la enjuiciada DÍAZ WILLIAMS no encuentra sustento en ninguna de las probanzas vertidas en el juicio, y se ve especialmente desvirtuada con la prueba pericial consistente en informe de alcoholemia Nº 1413-2016 de fecha 23 de marzo de 2016, allegada en el juicio por el ente persecutor, pericia que arrojó como resultado cero coma cero cero gramos de alcohol por mil en la sangre de la imputada.
Lo referido es concordante con el testimonio del facultativo que realizó el examen de sexológico Dr. Held, quien declaró como perito en el juicio, así como con la declaración de la médico doña Karina Norambuena quien fue la encargada de supervisar la toma de muestras para el examen de alcoholemia, siendo  concordantes ambos profesionales de la salud en que doña FRANCISCA DÍAZ WILLIAMS solo presentaba hálito alcohólico no encontrándose en estado de ebriedad, manifestando ésta última profesional que al examinar a Francisca esta se encontraba perfectamente, lúcida consiente y orientada, presentado un Glasgow 15, clara evidencia de aquello.
Lo anterior encuentra igualmente sustento en las declaraciones de la recepcionista de la hostal en que se suscitaron los hechos, doña «RESERVADO» la que declaró que el día 12 de febrero de 2016 la primera vez que pasaron a preguntar por hospedaje se veían como cariñosos, se veía como una pareja normal, el joven la tenía abrazada de atrás de la cintura. Añadiendo que cuando pasaron la segunda vez no vio nada extraño, era como una pareja, no se notaban ebrios, al subir ni bajar las escaleras, y que en la residencial no se recibían ebrios.
En igual sentido encontramos la declaración de Margarita Camila Cabero Solda, quien refirió en estrados, que durante el 2016 trabajó en el restobar Baco Bar, era cajera. Un día que estaba trabajando en doble turno, llegó la PDI a hacerle preguntas, le preguntaron por una persona, recordaba que había estado en el local con una chica, de la cual no recuerda la cara, ellos llegaron como a las 21:30 y se fueron como a las 23:30, recuerda que se tomaban las manos, se notaba que eran más que amigos, que tenían algo, ellos consumieron 4 mojitos, eso fue lo que tomaron en toda la noche, sostuvo que parecían amigos con onda, insistió en que se tomaban las manos, que no vio nada más cercano, que reían mucho y conversaban bastante, sosteniendo que las cámaras del local estaban desactivadas ese día.
De los medios de prueba rendidos en el juicio y analizados en este apartado se puede concluir indefectiblemente que la falta de voluntariedad en el acto sexual invocada por la encartada no fue tal, no resultando acreditada, ni verosímil a luz de antecedentes objetivos, tales como, el examen de alcoholemia practicado el
13  de  febrero  de  2016 en  el  hospital  base  de  Puerto  Montt  por  la  Dra. Karina Norambuena, el que descartó que la imputada se encontrara en estado de ebriedad o bajo los efectos del alcohol la noche en que se suscitaron los acaecimientos.
Que en ese orden de consideraciones y evidenciando los testigos presenciales de la causa como son los funcionarios de Carabineros quienes llegaron primero al supuesto sitio del suceso, la declaración del personal de la Policía de Investigaciones y de los facultativos médicos quienes dieron cuenta de que si bien la señorita Díaz presentaba halito alcohólico ésta no se encontraba en estado de ebriedad.
Sumado a ello, consta de la declaración de la recepcionista de la hostal El Candil doña «RESERVADO» quien dijo no haber visto ni escuchado nada extraño durante el tiempo en que don Willy y doña Francisca permanecieron al interior de la habitación número 1 de su lugar de trabajo, adicionando que el dormitorio se encontraba ubicado inmediatamente arriba de la recepción, lugar donde desempeñaba sus funciones, y que atendido aquello si algo extraño hubiese ocurrido ello se habría percatado, manifestando además que al momento de retirarse del lugar doña FRANCISCA DÍAZ WILLIAMS se veía tranquila, no afectada, saliendo calmadamente del lugar, momentos antes que el Sr. FAHRENKROG.
Ello cobra vigor igualmente con la declaración de doña Gabriela Isabel Aranda Moya, comisario de la PDI., a quien le correspondió investigar los hechos por el delito de denuncia calumniosa, donde la imputada es doña FRANCISCA DÍAZ WILLIAMS y don WILLY FAHRENKROG la víctima, aduciendo que citó al Sr. Cristian Fuentes y a su pareja quienes son los que tuvieron el primer contacto con doña Francisca luego de que sale de la residencial El candil. Ellos prestaron declaración y ratificaron lo declarado en la Brigada de Delitos Sexuales, arguyendo que las conclusiones en base a la declaración de Francisca en el parte policial de Carabineros donde ella hace la denuncia por violación, y de las declaraciones de sus amigos, de los dichos de Willy, y de la señora de la residencial, llega a la conclusión de que Francisca y Willy buscaron una habitación para pasar la noche, estimando que hubo una relación sexual consentida entre ambos. Recalcando que hay contradicciones en el relato, que ella dice que le pidió a Willy que se pusiera un profiláctico, lo que evidencia que estaba consciente, y que se trata de una mujer empoderada. Por lo que desestima las lagunas mentales de ella por cuanto exige que Willy se ponga un preservativo, esto sumado al hecho de que se viste, se lava las manos, baja la escalera tranquila, y que la señora de la hostal no escucha ruidos, gritos ni llanto. Sosteniendo que ella refirió en la declaración ante Carabineros que fue víctima de violación y que el imputado le bajó su pantalón y su ropa interior y se le fue encima.
Por ello en conclusión con el merito de estos antecedentes aportados
en juicio resulta forzoso concluir la ausencia de veracidad de los hechos relatados por la supuesta víctima, en lo tocante a la falta de voluntariedad del acto sexual, pudiendo establecer en base a la declaración de don WILLY FAHRENKROG, la que resulta plenamente concordante con las demás pruebas vertidas en el proceso, que se trató de relaciones sexuales consentidas, mantenidas por ambos el día 13 de febrero de 2016, al interior de la residencial El Candil de esta ciudad.
En nada altera lo que se viene concluyendo, las conversaciones de WhatsApp de fecha 3 de febrero de 2016 entre el querellante y doña FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS en que el primero le señala, en síntesis, que le avise si llegó bien, pidiéndole perdón, solicitando una nueva oportunidad para conversar y remediar su actuar, dando razón de sus dichos WILLY FAHRENKROG, indicando que el contenido de estos mensajes dicen relación con que él pensaba que al haber tenido relaciones sexuales en la primera cita, le había causado un afrenta a don FRANCISCA DÍAZ, y que no quería que se hiciera la idea de que la estaba tomando livianamente, versión de los hechos que resulta concordante con los demás testimonios vertidos en el juicio, y que además por sí solo no posibilita establecer la ocurrencia de un ataque o agresión sexual.
 DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme a lo que se viene soslayando, y de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, se estiman concurrentes los elementos objetivos del tipo penal, consistentes de acuerdo con el profesor Gustavo Balmaceda Hoyos, en "interponer una acusación o denuncia falsa o calumiosa, la cual tiene por finalidad atribuir responsabilidad por un ilícito a un sujeto determinado o, dependiendo del caso, determinable."

 DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, puesto de manifiesto lo referido corresponde hacer abordar el elemento subjetivo del tipo penal de denuncia calumniosa conforme a lo ya aludido el presente fallo, el que según la doctrina mayoritaria está constituido por el dolo directo, es decir, con que el autor tenga conocimiento de la falsedad o falta de veracidad de los hechos que denuncia, en este sentido se han pronunciado Rodríguez Collao y Ossandón Widow, el profesor Garrido Montt, Muñoz Conde, y don Alfredo Etcheverry.
Debido a esto, habiendo denunciado doña FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS un hecho no real, consistente en que fue obligada por el Sr. FAHRENKROG a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, hecho que no se condice con la forma en que se encuentra demostrado que sucedieron los acontecimientos, este tribunal puede concluir, que se trató de relaciones sexuales consentidas, tal como lo sostuvo el Ministerio Publico al momento solicitar el sobreseimiento definitivo de FAHRENKROG, siendo decretado por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, originariamente con fecha 27 de mayo de 2016 y luego con fecha 13 de febrero de 2017, por estimar que los hechos no eran constitutivos de delitos de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, tal como consta en las actas de audiencias incorporadas al juicio.
De esta forma conociendo DÍAZ WILLIAMS la falsedad de su imputación respecto de la persona de WILLY FAHRENKROG, pues ella sabía perfectamente la verdad de los hechos, se estima concurrente el elemento subjetivo, es decir el dolo directo.
En este punto conviene poner de manifiesto que la imputada en su declaración prestada en juicio y de acuerdo a la teoría del caso de la defensa intenta sostener que los hechos que ella denunció ante Carabineros serían constitutivos de un delito de abuso sexual y no de violación, aduciendo que ella en su calidad de víctima de este supuesto ilícito no es quien califica los hechos, siendo ésta un función privativa del Ministerio Público, no obstante, lo cierto es que como se indicó con antelación la falsedad debe recaer sobre los hechos denunciados o sobre la autoría de los mismos, más no sobre su calificación jurídica, lo que se estima absolutamente concurrente en la especie.
En virtud de aquello, no resulta plausible la versión de la acusada en cuanto señala que lo que ella relató a Carabineros fue que había sido penetrada por don Willy, lo que no necesariamente dice relación con un acceso carnal, y que ella  se refería con aquello a que fue penetrada con los dedos de éste, y no con su miembro viril, dichos que no resisten mayor análisis por cuanto según relató en estrados la Srta. DÍAZ WILLIAMS, era una estudiante de derecho, ayudante de la cátedra de derecho penal por 3 años y medio, por lo que poseyendo los conocimientos jurídicos necesarios para diferenciar entre una penetración y una introducción de los dedos en sus genitales, esta argumentación debe ser desechada, careciendo de toda lógica, y estimando acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.
 DÉCIMO NOVENO: Estimando concurrentes en la especie los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y la participación de la imputada, conviene hacer presente que como ya se anunció la exigencia del tipo penal que nos convoca, no exige que la denuncia hubiere sido declarada calumniosa por sentencia firme, no siendo aquel un elemento del tipo penal, ni una condición objetiva de punibilidad, la que se considera innecesaria. No obstante aquello lo cierto es que en la especie concurre igualmente dicha declaración por cuanto se estimó por el Juzgado de Garantía de esta ciudad que la denuncia revestía los caracteres de calumniosa en los términos del artículo 211 del Código Penal.

 VIGÉSIMO: Imputabilidad. Que, establecido en el caso de marras, la tipicidad objetiva y subjetiva de los acontecimientos, se debe establecer la culpabilidad, esto es, que se le pueda reprochar a la acusada su actuar, porque en definitiva pudiendo haber adoptado una conducta conforme a derecho, no lo hizo.
Para ser declarado culpable, es necesario tener la calidad de imputable, es decir, haber tenido la capacidad de comprender, al momento de los hechos, las acciones que se ejecutaban, y haber dirigido sus actos conforme a esa comprensión. La exclusión de imputabilidad, debe verificarse entonces, conforme a las reglas generales con la acreditación de alguno de los presupuestos que regulan los distintos numerales del artículo 10 del Código Penal. Sin embargo, estos juzgadores, conforme a la prueba incorporada en audiencia, no han logrado establecer ninguna de dichas causales, las que tampoco fueron alegadas por la defensa.
Sin perjuicio de lo que se viene sosteniendo, para efectos de culpabilidad, no basta con que el agente sea imputable, sino que además se requiere, que éste comprenda la ilicitud de sus actos, que se entere en forma íntima que actúa ilícitamente, requisito que en el caso, estos juzgadores tienen por concurrente. De este modo, siendo la base de la ilicitud, de una evidencia palmaria, y no habiéndose alegado por la defensa causal de inexigibilidad de la conducta, o que libere de culpabilidad, alternativa que estos juzgadores como se viene expresando tampoco advierten, es que se concluye que los actos desplegados por la agente le resultan reprochables, o dicho en términos normativos, conforme a la teoría general, imputables a título de culpabilidad.
 VIGÉSIMO PRIMERO: En lo referente a lo aducido por la querellante y acusadora particular en torno a que “A raíz de la denuncia referida, don Willy Axel Fahrenkrog Podlech, fue suspendido de sus funciones como asistente de la Fiscalía Local de Hualaihué, y finalmente, desvinculado de la institución al no renovársele el contrato que lo ligaba con el Ministerio Público, quedando sin trabajo y cesante hasta el día de hoy”. Si bien de los antecedentes acompañados por ésta consistentes en: Copia resolución URH/024 de fecha 27 de marzo de 2015, en que se designa a Willy Fahrenkrog Podlech como asistente de Fiscal de Hualaihué; Contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 01 de abril de 2015, entre el Ministerio Público, y Willy FahrenkrogPodlech; Resolución URH/ 052 de fecha 16 de septiembre de 2015 que aprueba contrato de trabajo que indica; Contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 16 de septiembre de 2015, entre el Ministerio Público, y Willy Fahrenkrog Podlech; Carta de fecha 28 de marzo de 2016, URH n° 096/2016 suscrito por Gisela Schwerter Huaiquín; Finiquito de fecha 01 de abril de 2016, entre el Ministerio Público, y Willy Fahrenkrog Podlech, causal vencimiento del plazo convenido; Resolución URH/IA n° 19, de fecha 15 de febrero de 2016, que instruye investigación administrativa que se indica y designa investigador; Constancia de fecha 15 de febrero de 2016, sobre notificación de resolución que instruye investigación sumaria y ordena suspensión de funciones; Resolución URH/IA n° 71, de fecha 13 de junio de 2016, que resuelve investigación administrativa que indica; Resolución FN/MP N° 1194/2016, de fecha 24 de junio de 2016, que confirma resolución URH/IA N° 71/2016; y Resolución FR N° 015/2015, de 01 de Abril de 2015, que designa subrogantes de fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Hualaihué, se puede determinar que producto de estos hechos se instruyó un sumario administrativo en contra del querellante de autos, en el cual se descartó su responsabilidad administrativa, y que no obstante aquello se le puso término a su contrato por vencimiento del plazo, estos antecedentes a entender del Tribunal constituyen simples indicios de los aducido por la acusadora particular, no apareciendo como suficientes para lograr el estándar de convicción exigido por el legislador.
 VIGÉSIMO SEGUNDO: En lo tocante a las alegaciones formuladas por la defensa en lo que dice relación a la inexistencia de los elementos tipo penal, con la prueba testimonial, pericial, documental y set fotográficos acompañados por el ente persecutor y querellante se pudo establecer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, no pudiendo acreditar la veracidad de los dichos de su representada, ni las falencias y errores de la investigación a los que hizo alusión en su teoría del caso.
Por otra parte en cuanto al parentesco por afinidad alegado por la defensa respecto del querellante y del Fiscal Regional de Los Lagos, mediante la incorporación del informe del jefe de Gabinete de la Fiscalía Nacional de fecha 10 de abril de 2017, se desprende que doña Ingrid Rautenberg Sepúlveda es la ex  cónyuge del Fiscal Regional de Los lagos, de quien se encuentra divorciado desde el año 2009, residiendo ésta fuera del país, siendo pariente por afinidad en el sexto grado de la línea colateral, relación no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como inhabilitante para el conocimiento de causas penales ni administrativas, en base a esto y dada la remota relación de parentesco existente entre ambos, y del análisis de los antecedentes de la causa, no es posible advertir ningún tipo de favorecimiento o de tratamiento privilegiado respecto de la persona del querellante, como lo esbozó la defensa, por lo cual este vínculo resulta irrelevante para los efectos del presente juicio.
 VIGÉSIMO   TERCERO: Prueba  Desestimada. En cuanto a la declaración del testigo «RESERVADO» , estudiante, quien declaró que eran muy buenos amigos con Francisca, que se juntaban y que salían bastante, que se comunicaban todos los días, y que un día tuvo un altercado con ésta quien lo denunció por un abuso sexual, causa que terminó en una suspensión condicional del procedimiento, este testimonio se estima irrelevante para la presente causa por cuando hace referencia a hechos diversos en que se vio involucrado un tercero, no pudiendo dar veracidad por sí solo a la declaración de este testigo y estimando que los mismos nada aportan al presente juicio, no teniendo conexión alguna.
Por su parte los dichos de don Julio Amado Díaz Valverde, padre de la imputada en cuanto a lo controvertido en el presente litigio, quien sostuvo en principio que fue él quien hizo telefónicamente la denuncia por violación y que su hija denunció un abuso sexual, estos hechos fueron desmentidos al realizar el ejercicio para evidenciar contradicciones por el mismo, afirmando que fue su hija la que realizó la denuncia, debiendo por tanto ser descartadas sus exposiciones como suficientes para exculpar a la acusada.

 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, se llamó a debatir al efecto a los intervinientes. Reconociendo el Ministerio Público y la Querellante la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, solicitando para la encartada las penas indicadas en el auto de apertura. A su turno la defensa solicitó igualmente se le reconozca la atenuante del artículo 11 N° 6, esto es, la irreprochable conducta anterior, la que a su juicio debe ser considerada como muy calificada, y en subsidio instó porque se le reconozca la minorarte del artículo
11 N° 9, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pidiendo la imposición de una pena rebajada dada la no concurrencia de agravantes, la aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada, y la omisión de la condena del certificado de antecedentes de la sentenciada de conformidad al artículo 38 de la ley 18.216.
 VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a la atenuante del artículo 11 N°6 del Código del Ramo, ella será acogida, teniendo presente que no existió oposición a la citada circunstancia. Para ello, se tiene presente no sólo el reconocimiento efectuado por el Ministerio Público en torno a su concurrencia sino también el tenor del Extracto de Filiación y Antecedentes incorporado correspondiente a la enjuiciada, en el cual no aparece registrada condena pretérita.
En relación a la petición de la defensa de tener la minorarte de responsabilidad penal mencionada en el párrafo anterior como muy calificada, estima este tribunal que ello no resulta posible por cuanto no hay antecedentes  que indiquen que ésta ha presentado durante su vida una conducta superior o extraordinaria a la que se observa en un hombre medio, que permita hacerla merecedora a tal calificación, por lo que la pretensión de la defensa no puede prosperar.
En relación a la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos de la condenada, alegada por la defensa, se debe hacer presente que colaborar en la investigación debe entenderse como la preocupación del imputado de suministrar a la autoridad los antecedentes que provean al esclarecimiento del suceso y de la participación que le habría correspondido en el mismo. 

El legislador requiere una colaboración sustancial, lo que involucra para que la atenuante se conforme, en realizar un aporte de real y de efectiva significación, de importancia y trascendencia en la clarificación del hecho, lo cual no ha acontecido en el presente caso, debido a que la acusada DÍAZ WILLIAMS, si bien declaró en la investigación y en el juicio, no reconoció los hechos imputados por ambos acusadores, controvirtiéndolos, negando su participación y autoría de los mismos.
 VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fin de determinar el rango de la penalidad que resulta aplicable al caso concreto, los juzgadores han de tener presente la pena señalada por ley al delito, su grado de ejecución, la forma de participación, las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes y la extensión del mal producido por el delito. En la especie la acusada ha resultado responsable en calidad de autora de un delito de denuncia calumniosa, previsto en el artículo 211 del Código Penal, y sancionado dado que este versa sobre un crimen, con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte Unidades Tributarias Mensuales, esto es, un grado de una pena divisible. Le favorece una circunstancia atenuante de responsabilidad –la del N°6 del artículo 11 del Código del Ramo-, y no le perjudica ninguna agravante. Dentro del marco de pena anunciado precedentemente, el tribunal impondrá una pena considerando la extensión del mal causado y las circunstancias modificatorias de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67 del Código Penal, la que aplicará en su mínimum.

 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Sanciones sustitutivas de ley 18.216. La defensa técnica ha requerido se sustituya la sanción corporal que se imponga en esta causa por la libertad vigilada que prevé la ley 18.216 en su actual redacción.
Sin perjuicio de lo que se ha relacionado, la decisión que adoptan estos jueces, en relación a la sustitución de la pena requerida por la defensa, importa en la especie determinar, el cumplimiento de la acusada de los presupuestos normativos que la ley 18.216 para dichos efectos impone.
Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la ley 18.216, la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por alguna de las siguientes penas: 1) remisión condicional de la pena; 2) reclusión parcial; 3) libertad vigilada; 4) libertad vigilada intensiva; 5) expulsión de extranjero del país y 6) prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
El inciso primero del artículo 14 del texto legal en mención, sostiene que La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.
Por su parte el artículo 15 bis de dicha normativa, señala que la libertad vigilada intensiva podrá decretarse: “a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.".
Que la regla en su inciso final, agrega como requisitos que deberá cumplir el sentenciado cuya pena se sustituya bajo este amparo: “1.-Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social.“
Conforme lo anterior se puede establecer que la acusada reúne los requisitos señalados en el literal a) y numerales 1 y 2 del artículo 15 aludido. Particularmente respecto de los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible, como se advierte de los antecedentes incorporados en el juicio, y sin perjuicio de que la defensa no incorporó antecedente alguno en la oportunidad procesal pertinente que diera cuenda de aquello, la acusado presenta características de personalidad que permiten presumir fundadamente un buen pronóstico en torno a su reinserción social.
Valga consignar además, que NO se incorporó por parte de las acusadoras antecedente alguno que permita concluir que un tratamiento en libertad aparezca como ineficaz e innecesario para una efectiva readaptación y resocialización de la condenada.
Con todo, la decisión del tribunal, no solo se sostiene en la ausencia de prueba en contrario que permita aseverar lo inadecuado de la medida que se viene concediendo, sino que se puede advertir en la acusada, una conducta anterior y posterior al hecho punible, que tal como se adelantara ya fueron estimadas en esta misma línea.
Que en consecuencia, se estima que la acusada cumple con el requisito que establece el literal a) y numerales 1 y 2 del artículo 15 de la ley 18.216 y con ello con el inciso final del artículo 15 bis de la misma normativa, y en tal medida la sanción ya regulada, será sustituida por la pena de libertad vigilada intensiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14, 15, 15 bis, 16, 17, 17 bis, 17 quáter, 18, 20, 20 bis, 21, 22, 27 y 32 de la ley 18.216.

 VIGÉSIMO OCTAVO: Plazo y Plan de intervención. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la ley 18.216, al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye, por lo que en el caso concreto dicho plazo de intervención comprenderá el término de tres años y un día de libertad vigilada intensiva.
A propósito del control de la pena sustitutiva que se viene imponiendo, el delegado que hubiere sido designado para el control de la misma, deberá proponer a éste tribunal, - desde que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 16 del cuerpo legal en mención, es el que ha dictado la sentencia - en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.
Para los efectos que se vienen relacionando, ejecutoriada la sentencia deberá oficiarse a Gendarmería a propósito que indique el nombre del Delegado de Libertad Vigilada que ha sido designado para el control de la pena sustitutiva impuesta.
 VIGÉSIMO NOVENO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del estatuto en alusión, el tribunal impondrá a la condenada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, las siguientes condiciones:
a) Residencia en el domicilio de calle Carlos Khrammer 2277, depto. 114, de la ciudad de Valdivia. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si la condenada careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 ter de la ley 18.216, se impone a la condenada, además, la siguiente condición de la letra b) del  mencionado artículo, esto es, prohibición de acercarse a la víctima.
 TRIGÉSIMO: (Sanción pecuniaria)  Que en relación a la sanción pecuniaria requerida por el Ministerio Público, teniendo en especial consideración que a la acusada se le ha reconocido una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, conforme a lo cual la pena corporal se ha regulado en el mínimo legal, no existen antecedentes ni justificación para exceder dicho mínimo en la regulación de la sanción pecuniaria que se debe imponer, optándose en consecuencia a fijar dicho castigo bajo el mínimo, según se expresará en lo resolutivo.
Que de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 70 del Código Penal, y teniendo en consideración los razonamientos previamente consignados, no concurriendo agravantes y atendida la calidad de estudiante de la encartada al momento de la ocurrencia de los hechos, y su calidad de egresada de derecho, lo que hace presumir sus facultades económicas disminuidas, se impondrá una multa inferior a la señalada en el artículo 211 del Código Penal, esto es UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL.

 TRIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la omisión en el certificado de antecedentes de la condenada de las anotaciones a que diere origen la presente sentencia, cumpliéndose los requisitos del artículo 38 de la ley 18.216, se hará lugar ella.

 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Penas accesorias. Que, en lo referente a las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, siendo un imperativo legal, se condenará a las mismas.
En cuanto a las costas de la causa, no se condenará en éstas a la acusada, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración que solo ejerció la garantía constitucional del derecho a defensa.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto lo dispuesto en los artículos artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1 y 211 del Código Penal; artículo 1, 45, 46, 47,
52, 275, 281,, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 314, 315, 319, 323, 325, 328, 329,
330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346 y 348 del Código Procesal Penal

 SE RESUELVE:
I. QUE SE CONDENA a la acusada FRANCISCA ANDREA DÍAZ WILLIAMS, cédula nacional de identidad N° 18.570.181-6, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, MULTA DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, sin costas, como autora de un ilícito de DENUNCIA CALUMNIOSA previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, cometido en grado de desarrollo consumado, en perjuicio de la víctima de WILLY AXEL GUSTAV FAHRENKROG PODLECH, en la comuna de Puerto Montt, el 13 de febrero de 2016.
II.- Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta se estará a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.
III.- Que, por los fundamentos que se han expresado en el cuerpo de esta resolución, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 18.216, y reuniéndose los requisitos del artículo 15 del mismo cuerpo legal, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada, por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por igual término que el de la pena privativa de libertad regulada, esto es, TRES AÑOS Y UN DÍA, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, correspondiente, en el término de 10 días una vez ejecutoriado el presente fallo, y además cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento.
IV.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 18.216, se imponen a la condenada las siguientes condiciones:
a) Residencia en el domicilio de calle en Carlos Khrammer 2277, depto. 114, de la ciudad de Valdivia. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo la condenada cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si la condenada careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 ter de la ley 18.216, se impone a la condenada, además, la siguiente condición  de la letra b) del mencionado artículo, esto es, prohibición de acercarse a la víctima.
V.- Que respecto a la pena sustituida, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 16 del cuerpo legal aludido, el delegado que se designe para el control de esta pena, deberá proponer a éste tribunal el plan de intervención individual que la norma regula en el plazo, forma y contenido que ésta dispone, debiendo, además, en su oportunidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Ley.

Para los efectos que se vienen relacionando, ofíciese al Jefe del Centro de Reinserción Social correspondiente, y una vez conocido el nombre del delegado, requiérasele la oportunidad en que propondrá el plan de intervención individual a fin de procurar la fijación de la audiencia respectiva en la agenda del tribunal.
Si la pena sustitutiva impuesta fuere revocada o quebrantada, la condenada cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas.
En cualquiera de estos casos, se someterá a la condenada al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva, sin que existan otros abonos que considerar en su favor, pues no ha permanecido privada de libertad en esta causa, según aparece del auto de apertura y certificado del Ministro de fe de este Tribunal.
VI.- Se ordena la omisión en el certificado de antecedentes de la condenada de las anotaciones a que diere origen la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 18.216.
Devuélvase al Ministerio Público los documentos acompañados en la audiencia de determinación de pena.
Regístrese y comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Puerto Montt, para su cumplimiento de conformidad al artículo 468 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, hecho archívese.
Acordada con el voto en contra de la magistrado doña Patricia Irene Miranda Alvarado quien estuvo por dictar sentencia absolutoria en favor de la encausada Francisca Andrea Díaz Williams teniendo para ello como fundamento que en el caso concreto que nos ocupa no se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo del tipo penal en análisis.
Que aunque no se exige de modo expreso, existe consenso mayoritario tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que la conducta típica sea ejecutada con dolo directo.
Siguiendo en este aspecto al Profesor don Garrido Montt, el tipo penal requiere, como todo delito, de la fase subjetiva, que si bien importa el conocimiento por parte del sujeto activo de los elementos del tipo y de su voluntad de concretarlos, está integrado además por el cabal conocimiento de la falsedad del hecho, sea porque no ocurrió en la realidad o porque habiendo ocurrido el imputado no tuvo intervención en el mismo. Esto es fundamental, pues si el acusador cree en la veracidad de su denuncia, aunque objetivamente no corresponda a la realidad, no comete el delito.

Se exige dolo directo por cuanto el que duda sobre la verdad de lo que denuncia, no tiene conocimiento de la falsedad en el sentido normativo exigido, no sabe que es calumniosa, y, de consiguiente, no incurrirá en el delito, más aún cuando no hay interés social en que los hechos sean denunciados, cualquiera sea la posición subjetiva del sujeto activo cree en la verdad de su imputación con fundamento plausible, no incurre en delito aunque su aseveración sea objetivamente errada, por faltar el tipo subjetivo. (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo IV, Parte Especial, pág. 129 y 130, Tercera Edición, año 2005).
En igual sentido, y como lo ha resuelto en diversos fallos la Excma. Corte Suprema, la faz subjetiva de este delito requiere dolo directo, a saber, conocimiento de todos los elementos y voluntad de realizarlo y obviamente la certeza de la falsedad de lo denunciado. (SCS 3491/2009, SCS 3097/2004,  SCS 4596/1999), y en cuanto al dolo especifico necesario, ha fallado que, se exige del sujeto activo conciencia de la falsedad de los hechos que imputa a una persona, de manera que aquel que atribuye a una persona un suceso que razonablemente cree cierto, no incurre en delito, aunque esté equivocado, porque su convicción en la verdad de lo que afirma excluye el dolo inherente a esta figura penal (SCS 4856/2004).

Que conforme los antecedentes que fueron incorporados a juicio por los acusadores fiscal y particular consistentes en los testimonios de los funcionarios policiales de Carabineros de Chile Carolina Montiel Zamora y Diego Francisco Latorre Andrade quienes concurren al lugar de los hechos y recepcionan in situ el testimonio de la denunciante, del funcionario de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt Daniel Castillo Meeder, quien también recepciona el relato de la denunciante horas después en dependencias de su unidad policial, del amigo de la denunciante Cristian Fuentes Barrientos quien concurre en ayuda de ésta una vez que ésta le envía y éste recepciona unos mensaje por whatsApp en que  básicamente le pedía auxilio, y a quien por lo demás relata los hechos, de lo expuesto por la facultativo Karina Norambuena quien en horas de la madrugada toma la muestra de alcoholemia a la denunciante, de lo relatado por el perito Claudio Held Pfeiffer, gineco-obstetra quien practica la pericia sexologica a la denunciante horas más tarde y recibe el relato de la misma en cuanto a los hechos que la afectaron, todos quienes en síntesis, con mayor o menor detalle mencionaron que la denunciante da cuenta de relaciones sexuales forzadas, no voluntarias – una violación - unidas a los testimonios de contexto conformados por «RESERVADO» y Margarita Cabero Solda, recepcionista de la Residencial El Candil y dependiente del Pub Baco de esta ciudad, respectivamente, sumado a los testimonios de los fiscales Jaime Rojas Díaz a cargo de la investigación por supuesto delito de violación y del fiscal Marcello   Sambuceti quien participó en la misma en algunas diligencias de investigación y del fiscal Daniel Alvarado Tiker a cargo de la investigación por Denuncia Calumniosa, permiten sostener a esta disidente la ausencia de conciencia respecto de la falsedad de los hechos imputados y denunciados en forma primigenia, convicción que se ve reforzada al momento de contrastar el contenido de la declaración de la acusada Díaz Williams vertida en audiencia de juicio con lo narrado por el querellante Fahrenkrog Podlech en la misma audiencia, testimonios que por lo demás no pueden dejar de relacionarse con la prueba documental incorporada a juicio consistentes en conversaciones de whatsApp de fecha 13 de febrero de 2016 entre el querellante Fahrenkrog Podlech y la acusada Díaz Williams, todo lo cual permite a esta magistrado sostener que al momento de denunciar los hechos la sentenciada Díaz Williams no tenía conciencia de la falsedad de los hechos que imputó a Fahrenkrog Podlech atribuyéndole un suceso que razonablemente cree cierto otorgándole plausibilidad a tal imputación, análisis que debe efectuarse necesariamente ex ante y no ex post, antecedentes que en esas instancias ,y, dado el contexto en que se suscitan los hechos y el encuentro propiamente tal entre ambos, razonablemente creyó los hechos que denunció, poniendo en conocimiento de la autoridad competente éstos, originando de esta forma la puesta  en  movimiento de todos los organismos llamados a intervenir, no divisando motivación espuria alguna para ello, de manera , como ya se dijo Díaz Williams no tuvo conciencia de la falsedad de los hechos que imputó.
Sentencia redactada por el Juez Suplente Patricio Carrasco Uribe y la prevención por su autora.

RUC N°1610021476-1 RIT N° 101-2018


DECISIÓN PRONUNCIADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT, INTEGRADA POR LOS JUECES TITULARES, DOÑA PATRICIA MIRANDA ALVARADO EN CALIDAD DE PRESIDENTE, DOÑA ROSARIO CÁRDENAS CARVAJAL, Y EL JUEZ SUPLENTE DON PATRICIO CARRASCO URIBE.


domingo, 15 de septiembre de 2019

529.-MELÉNDEZ / DIAZ.-a


NOMENCLATURA :  1. [40]Sentencia
JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-3814-2016 
CARATULADO : MELÉNDEZ / DIAZ



Santiago,   trece   de Diciembre de dos mil  dieciséis



VISTO Y TENIENDO PRESENTE:



Que, a fojas 2 y siguientes, ante este Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se tramitó la causa rol C – 3814


2016, por demanda de resolución de contrato con

indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía –según resolución de fecha   6   de   abril   del   año   en   curso-,   deducida   por   don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, comerciante, cédula nacional  de  identidad  N°  10.119.095-1, con domicilio en calle 10 de Julio Huamachuco N°543, de la comuna y ciudad de Santiago, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA,  ignora  profesión  u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.476.005-6, domiciliado en Pasaje Budi N°6731, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, a objeto que se declare resuelto el contrato de compraventa; se condene al demandado al pago de $ 9.507.660, por concepto de indemnización de perjuicios, más intereses; con costas.
En síntesis, sostuvo que mediante contrato, la demandada se comprometió a vender y transferir el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año 2009, N° Motor 137585, N° Chasis o serie YV1MK214292125981, color plateado eléctrico metalizado, placa única e inscripción BVBC.87-0; y su parte, respectivamente, a comprar y aceptar dicho vehículo, fijando el precio de  la compraventa en  la suma de  $5.000.000.  Sobre  esta última obligación, sostuvo que el precio fue pagado, mediante la celebración de un contrato  de  permuta,  a través  de  la transferencia  del vehículo  marca  Mazda,  modelo 2, color  grafito,  año  2010,  placa  patente  única  e  inscripción  BYYB.31-0;  y  el  saldo  de $500.000.-, en dinero en efectivo al momento de la celebración del referido contrato.
Indicó  que  luego  de  transferir  el  segundo  vehículo  a  nombre  del  demandado, mediante  engaños  y  de  mala  fe,  lo  denunció  por  apropiación  indebida  respecto  del vehículo Volvo que le compró, negándose desde entonces a cumplir el mencionado contrato, provocándole un detrimento en su patrimonio.
Afirmó que por su parte, cumplió con sus obligaciones, transfiriendo y entregando materialmente al demandado el vehículo Mazda antes individualizado.
Expuso que según lo previene el artículo 1.489 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de  los  contratantes lo pactado, pudiendo el otro, contratante diligente, pedir a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de  perjuicios, precisando que el incumplimiento del contrato, por parte del demandado, le ha ocasionado los siguientes perjuicios:
1. Gastos necesarios para la celebración de ambos contratos de compraventa.
2. Arreglos del vehículo Volvo: cambio de 4 neumáticos, de aceite, afinamiento, cambio  de piezas en mal estado o faltante.
3. Detención por funcionarios de la 4° Comisaría de Santiago -Parte 8539- por la presunta participación en el delito de apropiación indebida, respecto del vehículo marca Volvo.
4. Gastos por contratación de abogados para su defensa, en la investigación seguida en     su contra, por la Fiscalía Centro Norte, causa RUC 1301115397-0.
Determinó la cuantía de sus perjuicios en la suma de $9.507.660, que desglosó en: 
 a)  Daño  emergente, como  resultado de la pérdida patrimonial por la transferencia   del automóvil marca Mazda al demandado, por la suma de $4.500.000; más el saldo de $500.000, que le pagó en efectivo; gastos legales y administrativos necesarios para la realización de ambos contratos de compraventa de vehículos, esto es, 1,5% del valor de ambas compraventas, por un valor total  de  $150.000 ($75.000 por cada uno); más la   suma de $42.660, por concepto de transferencia ($ 21.330 cada una); más los honorarios notariales respectivos, por $15.000; b) Los gastos por concepto de arreglos  y  mejoramiento del vehículo marca Volvo, que alcanzan la suma total de $300.000; más todos los gastos que resultarán de la resolución del contrato; c) Lucro Cesante, como resultado de los intereses y reajustes perdidos por la inactividad del dinero pagado, como   la imposibilidad de celebrar la compraventa en mejores condiciones económicas y el tiempo perdido por el incumplimiento del demandado, todo lo cual estimó en la suma de
$1.000.000; d) Daño Moral, como resultado del  incumplimiento  del  demandado,  el  haber sido objeto de arresto, el seguimiento de la causa criminal en su contra, el dolor  de ser engañado, la vergüenza a que se vio expuesta su familia, todo lo cual avalúa en la suma de $3.000.000.
Que a fojas 16, previo resolverse una excepción dilatoria, se admitió a tramitación la demanda en juicio ordinario de menor cuantía, confiriendo el traslado respectivo al demandado.



Que, a fojas 25, previo emplazamiento del demandado,  por  extemporánea,  se  tuvo por evacuado el traslado respectivo, en su rebeldía.

Que, a fojas 33 se llevó a cabo audiencia de conciliación con la sola asistencia del apoderado de la demandante y en rebeldía de la demandada, razón por la cual, se la       tuvo por frustrada.

Que a fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.

Que, a fojas 76, habiendo vencido el término probatorio, el Tribunal citó a las  partes para oír sentencia.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, se tramitó en juicio ordinario de menor cuantía, por demanda de resolución de contrato con indemnización  de  perjuicios,  deducida por don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA, todos debidamente individualizados, como se refiriera en lo expositivo del fallo.


SEGUNDO: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado, tal como se refiriera en lo expositivo del fallo.


TERCERO: Que, la demandante acompañó en apoyo de sus peticiones, custodiado bajo N°1085-2016, y rolado su copia a fojas 1 y vta, Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, suscrito entre don Luis Gerardo Díaz Rivera    y don Herman Daniel Meléndez Castillo, el cual dispone en su cláusula primera, que el    Sr. Díaz vende y transfiere al Sr. Meléndez el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año  2009, n° motor  137585, n° de  chasis  o serie  YV1MK214292125981,  color plateado eléctrico  metalizado,  placa  única  e  inscripción  BVBC.87-0;  y  según  lo  establece  su cláusula cuarta, el precio será de $5.000.000.-

CUARTO: Que, a su turno la demandada acompañó documental, custodiada en parte bajo el N°1847-2016, esto es:

1.- Contrato de compraventa garantizado con prenda sin desplazamiento y prohibición de enajenar Ley 20.190, entre don Luis  Gerardo  Díaz  Rivera  como  vendedor y comprador en blanco, sin fecha y con la sola firma y huella digital de don Luis Díaz Rivera, con la individualización del vehículo marca Volvo, Placa Inscripción BVBC.87-0, año 2009, color plateado eléctrico metalizado.

2.- A fojas 18 y siguientes y a 42 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BYYB.31-0, Marca Mazda, Año 2010, Modelo 2 S, N° Motor 613714, N° de Chasis JM7DE10Y1A0152285, Color gris oscuro, donde consta que desde el año 2014, el actual propietario es don John Ulises Salazar Navarrete; y le antecede en propiedad, don Luis Gerardo Díaz Rivera (2012) y antes de (2010). éste, don Manuel Eusebio Quiroz Delgado

3.- A fojas 20 y siguientes y a 39 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BVBC.87-0, Marca Volvo, Año 2009, Modelo C30 1.8, N° Motor 137585, N° de Chasis YV1MK214292125981, Color plateado eléctrico metalizado, donde consta que desde el año 2016, el actual propietario es don Diego Palominos Orellana, antecediéndole en propiedad 3 personas (2013, 2014 y 2015), luego el demandado como propietario en el   año 2009.

QUINTO: Que, a fojas 47 y siguientes, el demandante también rinde prueba testimonial, haciendo comparecer a estrados al testigo Sr. Pedro Antonio Acuña Chandía quien  legalmente  examinado,  sin  que  se  dedujeren  tachas  a  su  respecto,  señaló  al Tribunal  que  supo  que  existió  un  contrato  entre  las  partes,  donde  el  Sr.  Meléndez cambió  su  vehículo  Mazda  por  un  Volvo,  y  que  posteriormente,  la  policía  retiró  el vehículo. Declaró que efectivamente las partes cumplieron con las obligaciones que emanaban del contrato, ya que el demandante tenía un auto Mazda y al tiempo, llegó con un Volvo, y que el Sr. Meléndez ciertamente sufrió perjuicios, toda vez que fue despojado de su vehículo y además, se fue detenido. Estimó que la reparación del automóvil marca Volvo, costó aproximadamente 3 o 4 millones de pesos.



SEXTO: Que, recapitulando, el actor solicita la resolución del Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, por el supuesto incumplimiento de la  contraparte, pretendiendo además, se le indemnice por los perjuicios ocasionados.


SEPTIMO: Que, el artículo 1489 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de  los  contratantes lo pactado, pudiendo el otro contratante pedir a su arbitrio, la resolución o      el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.


OCTAVO: Que, para resolver  la acción  deducida  en  autos, esto es, resolución  de contrato con indemnización de perjuicios, se debe verificar -en la especie- la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un contrato bilateral entre las partes; b) que se verifique un incumplimiento de las obligaciones imputable a uno de  los contratantes; c) que quien alegue la condición resolutoria tácita, haya cumplido o éste llano a cumplir su obligación.


NOVENO: Que, en relación al primer presupuesto, cabe  señalar  que  de  la  prueba allegada al proceso, no se puede constatar que se haya celebrado el contrato de permuta que informa el demandante en su demanda, ya que el propio documento que le sirve de sustento, se denomina

“Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición  de enajenar Ley N°20.190”. Por otro lado, del contenido    de sus estipulaciones, tampoco es posible extrer la existencia –aún casual- del pretendido acto bilateral, pues ninguna de sus cláusulas individualiza al automóvil Mazda 2 como el precio a pagar, como tampoco alguna modalidad que permita pagar en cuotas, ni menos    se especifica que el valor del vehículo no alcanza a cubrir el total del pago, quedando un saldo insoluto, el cual se pagará en efectivo en ese mismo acto. Por el contrario, del análisis de las cláusulas y en lo específico de la cláusula cuarta, dispone expresamente que el precio de la compraventa es de cinco millones de pesos, sin agregar modos o alternativas de pago distintas a esa, antecedentes que pudieran importar alguna modificación que las partes efectuaron al instrumento analizado.
Sin perjuicio de lo anterior, en la eventualidad que dicho contrato haya existido -conforme a los artículos 1.801 y 1.808 del Código Civil-, el precio de la compraventa     fue aquél pactado en el citado documento y no otro.
Así las cosas, las afirmaciones planteadas por la parte demandante en su libelo, presentan graves incongruencias al ser analizadas con los propios documentos que ella presentó. De igual forma, la prueba testimonial rendida a su respecto, tampoco permite desprender qué tipo de contrato se celebró, pues el deponente se contradice al señalar que hubo compraventa y luego, permuta, desconociendo, de igual forma, las estipulaciones pactadas, relatando hechos genéricos e imprecisos.
De esta forma, de las probanzas rendidas en estos autos, se puede inferir que el documento aportado como contrato de compraventa, no corresponda al mismo que dice haber celebrado el actor.


DÉCIMO:  Que,  en  relación  al  segundo  requisito,  el  actor  reclama  que  el demandado,  mediando  mala  fe,  lo  denunció  por  apropiación,  despojándolo  de  la cosa vendida, incumpliendo por consiguiente con su obligación de vendedor.
Sobre esta argumentación, del análisis de los certificados de inscripción y anotaciones vigentes, adjuntos al expediente, consta que el demandante Sr.  Meléndez nunca fue propietario del vehículo que asegura haber transferido al demandado como precio de la supuesta compraventa, por lo tanto, mal podría haber cumplido con su obligación de comprador.



UNDÉCIMO: Que, atento con lo motivado, bastaría para desestimar la presente demanda, como se indicará en lo resolutivo de este fallo, toda vez que es imposible establecer que en la especie concurren los presupuestos que hacen procedente acoger la acción deducida, siendo inoficioso entrar al análisis de los perjuicios reclamados.



DUODÉCIMO: Que, desestimada -como  se  adelantó en  el  motivo  precedente- la Acción de Resolución del Contrato, no resultan procedentes los  perjuicios  que alega,  los que derivarían de los mismos hechos que fundan la resolución, pues a su respecto no existe el nexo causal necesario para ello.


DÉCIMO TERCERO: Que, la demás prueba rendida y no analizada pormenorizada mente, en nada altera lo razonado precedentemente.



Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.489, 1.545, 1.546, 1.552, 1.698, 1.702 , 1.712  y 1.793 y siguientes del Código  Civil, 144, 160, 170, 254, 255, 384  Y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1. Que, se rechaza la demanda en todas sus partes.
2. Que, se condena en costas al demandante.


Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense.

PRONUNCIADA POR DON RODRIGO ALFONSO RETAMAL ZAPATA. JUEZ SUPLENTE.
AUTORIZA DOÑA CARMEN JULIA DEL RÍO SUMARÁN. SECRETARIA SUBROGANTE

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de Diciembre de dos mil dieciséis