La emblemática fecha de 1898 supuso la promulgación del Código civil japonés, en el período comprendido en la Época Meiji (1868 - 1912). Hasta el momento no existía una normativa coherente ni ordenada, quizás a consecuencia de la supremacía internacional de las potencias coloniales que estaban representadas por Estados Unidos, Holanda, Rusia, Francia y Gran Bretaña. Entre sus antecedentes se encuentra el llamado Código Civil Antiguo o de Boissonade.
En 1869 comenzó un período de asimilación de los principios jurídicos del viejo continente y anglosajones, cuando el entonces Ministro de Justicia Shimpei Eto (1834 - 1874) encargó a Rinsho Mitsukuri (1846 - 1897) la difícil labor de traducir a su lengua materna el Código napoleónico, a pesar de que en el Derecho japonés se desconocían términos tan básicos como la expresión derechos civiles. Para dar solución a estos inconvenientes se encomendó la labor a civilistas galos de la talla de Gustavo Emilio Boissonade de Fontarabie, para que enseñaran el Derecho continental y asesoraran al Gobierno en temas legislativos, con la labor de redactar en su lengua paterna un Código penal y un Código de procedimiento penal, pero respetando el espíritu japonés al mismo tiempo que la técnica occidental.
La promulgación en 1880 de estos dos Códigos japoneses y su entrada en vigor el 1 de enero de 1882, primeros de la era moderna, supusieron la recepción de principios tales como el de legalidad penal (nulla poena sine lege) o la irretroactividad de la ley penal desfavorable, pero su vida en el ámbito jurídico fue breve: hasta 1907 el primero de ellos y hasta 1890 el de procedimiento criminal.
A partir de 1879 se encargó a Boissonade -que le dedicó una década de su vida- la elaboración de un proyecto de Código Civil, cuya división estaba comprendida en cinco libros:
I. De las personas y de la familia; II. De los bienes; III. De los modos de adquirir los bienes; IV. De las garantías; y el último de ellos, De las pruebas y de la prescripción.
El nuevo Código Civil japonés preveía una vacatio legis de tres años, el 1 de enero de 1893, si bien no llegó nunca a nacer en el ámbito jurídico a consecuencia de la situación política de la época (p. 25). A pesar de esta innegable labor codificadora, la tarea de Boissonade sufrió duras críticas como el Manifiesto firmado el 14 de abril de 1892 por once juristas japoneses de formación anglosajona que le acusaron de no respetar las antiguas costumbres tradicionales de la familia japonesa, así como apoyarse en los principios cristianos, al mismo tiempo que admitía un Derecho natural anterior al Derecho positivo, entre otras acusaciones.
En marzo de 1893 se nombró un consejo con el encargo de revisar este Código, que elaboró un nuevo proyecto redactado en cinco Libros. El que sería el nuevo Código civil, que entró en vigor el 16 de julio de 1898, contaba con 1762 artículos y es el que en la actualidad es aplicable. Este texto codificador fue redactado en la lengua vernácula y por juristas insulares, al mismo tiempo que contemplaba una simbiosis entre las Escuelas inglesa, francesa y alemana, si bien las doctrinas alemanas denotaban una cierta supremacía.
En su redacción se utilizaron _según R. Domingo_ más de treinta Códigos de las más diversas culturas, entre ellos el español de 1889, el prusiano de 1793, el austriaco de 1811, el italiano de 1865 y en mayor medida el BGB, del que copia no sólo la estructura sino parte de su contenido.
De hecho, la compensación, regulada en los arts. 505 a 512 del Código insular, hace un análisis similar al establecido en el BGB, si bien contemplando algunos aspectos del Derecho francés. En otras cuestiones como la posesión (arts. 180 a 205 del Código japonés), la cesión de créditos (arts. 466 a 473 del Código japonés) o el contrato de arrendamiento (arts. 601 a 622 del citado Código) cuenta también con una regulación ecléctica entre germánica y gala. Una de las diferencias más importantes está representada en el art. 176 del Código japonés que acoge la teoría "espiritualista" francesa de transmisión de la propiedad, descartándose la abstracta del alemán. Asimismo encontramos otras instituciones de influencia francófona: el art. 709 del Código japonés que contempla la responsabilidad por culpa extracontractual, el art. 423 que establece el principio de la acción obligacional o los privilegios que aparecen en los arts. 303 a 341 del Código japonés.
Rafael Domingo (discípulo amado del romanista Álvaro d'Ors, dedicado en los últimos años a ser el trovador de las gestas científicas de su maestro) ha señalado que "el Código civil japonés tiene mucho de Derecho alemán, bastante de Derecho francés y poco de tradición jurídica japonesa, pero, en todo caso, se trata de un Derecho elaborado en Japón por japoneses".
Aparecen instituciones propias de esa tierra: el Iriai, que es un derecho real consuetudinario de explotación forestal de tierras comunales, o los Libros IV y V que regulan la familia y la herencia, respectivamente. La primera de estas instituciones se caracterizaba por organizarse en torno a una "casa" (Ie), que estaba a su vez gobernada por un jefe de familia.
Esta casa estaba integrada por la esposa, los parientes consanguíneos hasta el sexto grado y los afines hasta tercero, con sus respectivos cónyuges (art. 732 del Código Civil japonés de 1898, en relación con el 735). Entre las obligaciones del jefe se encontraba la manutención de todos los miembros de la Casa (art. 746 del Código Civil japonés). A modo de contrapartida éstos no podían cambiar su residencia sin su autorización (art. 749 del Código japonés) y necesitaban contar igualmente con la autorización del mismo para contraer matrimonio o reconocer un hijo (art. 750 del Código japonés). A la muerte del jefe le sustituía su heredero.
Una de las aportaciones propias del Código japonés fue la de otorgar capacidad jurídica y cierta capacidad de obrar a cada uno de los miembros de la Casa (arts. 1 y 748 del Código japonés de 1898).
En su articulado se contemplaba un divorcio bilateral por mutuo consentimiento (art. 808 del texto de 1898) o judicial con "justa causa" (art. 813 del Código japonés), que suprimía el divorcio unilateral por parte del marido y que venía a ser una especie de repudio, vigente hasta 1873 en supuestos de esterilidad, lascivia, desobediencia a los suegros, locuacidad, hurto, celos o enfermedad incurable. En el Derecho sucesorio el eje fundamental era el jefe de la Casa. A su muerte o retiro le sucedía el pariente de sangre de grado más próximo que fuera varón y, entre éstos, el de más edad (art. 970 del Código japonés).
Ley 222/ 1947, de 22 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1948 conllevaba la supresión de la institución de la Casa, y la tradicional concepción del matrimonio. Con la nueva regulación del 47 se eliminó la autorización paterna como requisito de validez del consentimiento matrimonial del esposo menor de 30 años y la mujer menor de 25 años; se protegía al mismo tiempo la separación de patrimonios entre los esposos que así lo desearan (art. 762 del Código japonés), y se dejaba libertad a los cónyuges en la elección de apellido (art. 750). La supresión de los privilegios sucesorios del primogénito fue otro paso importante en materia de sucesiones, si bien se mantuvo inalterable la distinción entre hijo legítimo e ilegítimo (art. 900 del Código japonés).
«A primera vista, podría parecer que la factura del nuevo Códi-go es muy próxima a la del Código alemán. He leído frecuente-mente afirmaciones en este sentido. Es cierto que tanto el primer como el segundo proyecto del Código alemán proporcionaron un material muy valioso a la Comisión codificadora y que fueron muy tenidos en cuenta en sus deliberaciones. Pero un examen más aten-to de las reglas y principios informadores del Código muestra que la Comisión recogió material de todas las partes del mundo civilizado y que, con gran libertad, se sirvió de reglas y principios jurídicos de otros países, siempre que vio la conveniencia de actuara sí. En algunas capítulos, se adoptaron las reglas del código francés; en otros, los principios del derecho anglosajón; otras veces,proporcionaron material a los redactores del Código leyes como el Código de las Obligaciones de Suiza de 1881, el nuevo Código español de 1889, el Código general de los bienes de Montenegro,las Leyes de Sucesiones y Contratos de la India, o los Códigos de civiles de Louisiana, Baja Canadá, distintas repúblicas Sudamericanas, el proyecto del Código civil de Nueva York, así como otros similares».