—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

jueves, 1 de enero de 2015

323.-El Abogado en el Derecho Chileno.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Alamiro fernandez acevedo Alamiro fernandez acevedo;reiniero de la pastora

;Carla Vargas Berrios;

El titulo de Abogado lo otorga la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.
El título de abogado es otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema, reunida en tribunal pleno previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos que la ley establece.
Audiencia Pública de Investidura de los Abogados.
Cumplido los requisitos legales, y abierto el expediente respectivo de cada postulante en la unidad respectiva de la Corte Suprema, el postulante prestará juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, acto seguido el presidente del tribunal de viva voz lo declarará legalmente “investido” del título de abogado, de lo actuado se levantará acta autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con ese objeto, luego se entregará al abogado el titulo o diploma que acredite su calidad de tal, el que será firmado por el presidente de la Corte Suprema y por todos los ministros asistentes a la audiencia y por el secretario, como ministro de fe publica.
Requisitos para ser Abogado.
1º.-Tener 20 años de edad.
2º.-Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgados por una universidad en conformidad a la ley.
3º.-No haber sido condenado, ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merita pena aflictiva (sobre tres años y un día).
4º.-Antecedentes de buena conducta, para ello la corte suprema podrá efectuar las averiguaciones que estime necesaria a cerca de los antecedentes personales del postulante.
5º.-Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la ley 17.995, esta circunstancia deberá acreditarse por el director general de la respectiva corporación, al efecto las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán celebrar convenios con el ministerio público y con la defensoría penal pública, un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deben cumplirse para que dicha práctica  sea aprobada, esta obligación o requisito para los postulantes que sean funcionarios o empleados del poder judicial o de los tribunales del trabajo se entenderá cumplida por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante 5 años en las primeras 5 categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaria.

Defensas orales ante Tribunales de Justicia.
Las defensas orales ante cualquier tribunal de la república, sea ordinario, especial o arbitral  solo podrán efectuarse por un Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo anterior, los postulantes que estén realizando su práctica judicial en las Corporaciones de Asistencia judicial creadas por la ley 17.995, podrán hacer tales defensas ante las cortes de apelaciones y marciales a favor de las personas patrocinadas por dichas entidades, para estos efectos el representante de las entidades señaladas otorgará al postulante un certificado que lo acredite como tal.
Etica
Quiero rescatar algunos puntos muy importantes de las Normas de Ética para el Abogado las cuales deben ser grabadas con letras de fuego en el corazón de todo el que anhele el ejercicio de las leyes y de todo aquel que tiene el emblema de la abogacía como profesión y oficio y estas son a saber;
El Derecho se transforma constantemente con la complicación de la vida política y social que obliga a un mayor conocimiento de sus normas, el derecho ocupa la cúspide en la jerarquía de los valores del espíritu.
La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia, pues de cada cien asuntos que pasan por el despacho de  un abogado, cincuenta por lo menos, no son judiciales; entonces, se trata de dar consejos y orientaciones en materia de negocios, de familia y otros, a fin de prevenir conflictos futuros.
El crédito de un abogado no viene de los pleitos que gana, sino de los que evita, porque “la abogacía moderna, como la medicina; se va haciendo cada día mas preventiva que curativa” y con frecuencia se oye decir: mas vale un mal arreglo que un buen juicio y téngase presente que el abogado tiene derecho a cobrar honorario por el arreglo de escrito en que haya intervenido y que le ha demandado trabajo y varias horas o de días.
El abogado debe poseer serenidad que es atributo de los seres superiores, fortaleza y paciencia para soportar las injurias y amenazas del adversario.
El abogado NUNCA debe prometer el triunfo a su cliente, ni fingir una convicción que no tiene, ya que el resultado de un pleito depende de diversas circunstancias y factores que no es posible prever; cuando mas le anunciara que: “probablemente podrá contarse con la victoria

Mandato y el Patrocinio Judicial.
-Introducción.
La representación judicial, sin perjuicio del dispuesto en el CPC, en las normas de comparecencia en juicio y determinadas disposiciones del COT, se encuentra reglamentada en la ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio.
De acuerdo al CPC toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otro, debe hacerlo en la forma que determine la ley (ART. 4 CPC).
En la ley Nº 18.120, dispone en general, que si no se tiene capacidad para actuar en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un mandatario judicial, que reúna los requisitos que ella misma exige y solo excepcionalmente el legislador permite la comparecencia personal bastando poseer capacidad para comparecer.
Personas que pueden ser mandatarios judiciales, procurador o apoderado:
Aquellas personas que tienen lo que se denomina “IUS POSTULANDI” (derecho a postular a tribunales):
1).-Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, entendiéndose por tal a aquel que no está suspendido del ejercicio profesional y que se encuentra al día en el pago de la patente profesional, obligación señalada en el ART. 32 de la “Ley de Rentas Municipales” y asciende al equivalente de 1 UTM, en forma anual.
2).-Los procuradores del numero, que son auxiliares de la administración de justicia que puede representar a las personas ante los tribunales.
3).-Los postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, que es un organismo de derecho público, encargado de velar por la representación ante los tribunales de justicia de las personas que carecen de medios para contratar abogado.
4).-Los estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º ó 5º año de Derecho, de las Escuelas de Derecho, de alguna de las Universidades autorizadas.
5).-Los egresados de Derecho de las mismas facultades hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
Los que tienen el Ius posatulandi pueden ser mandatarios.
Excepciones a la designación de mandatarios judiciales:
1).-Aquella que la ley exige la intervención personal de la parte.
2).-En aquellas comunas en que el numero de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo cual lo debe determinar la corte de apelaciones respectiva.
3).-En todos aquellos asuntos que conocen determinados tribunales (ART.2 Inc. 11 Ley Nº 18.120)
4).-En las solicitudes de pedimento de minas, las cuales se solicitan al tribunal, sin perjuicio de posteriormente para las demás actuaciones, designar mandatario judicial.
5).-En aquellos casos en el juez haya autorizado a una parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la naturaleza  y cuantía del asunto o las circunstancias que se hagan valer.
En aquellas ciudades en que rija la obligación de designar apoderado, a alguna de las personas señaladas y no exista alguna entidad pública o privada que presten asistencia jurídica gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal deben ser representados gratuitamente por el abogado de turno.
 Mandato Judicial.
Se rige tanto por el CPC como por el COT y algunas normas del CC.
En términos generales, el mandato es un contrato en virtud del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, lo que se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera persona.
Mandantees quien confía los negocios y Mandatario, apoderado, procurador, es a quien se le confían los negocios.
El mandato, en general puede ser especial y general:
-El mandato especial es aquel que comprende uno o más negocios especialmente determinados.
-El mandato general es aquel que se confiere para la realización de todos los negocios del mandante.
El mandato judiciales el acto por el cual una parte encomienda a un procurador,  la representación de sus derechos en juicio. (ART. 395 COT)
De lo que deduce que el mandato judicial es un mandato especial en atención a que solamente se otorga para la realización de asuntos judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, procesalmente existe la posibilidad de otorgar un mandato con administración de bienes, en el cual se puede conferir al mandatario, las facultades de comparecer en juicio, pero si el mandatario no es persona habilitada para comparecer en juicio, debe delegarlo a una persona habilitada.
Diferencias entre mandato civil y mandato judicial:
1).-El mandato civil es consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
-El mandato judicial es solemneen atención a que debe constar por escrito y otorgarse en alguna de las formas que señala el CPC.
2).-En el mandato civil la partes tienen libertadpara elegir la persona del mandatario.
-En el mandato judicialel mandatario tiene que necesariamente reunir alguna de las calidades que señala la ley Nº 18.120.
Incumplimiento de la obligación de designar mandatario judicial:
En el caso del mandato judicial si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, el no se encuentra legalmente constituido, el tribunal se limita a ordenar la debida constitución del mandato dentro del plazo de tres días y extinguiéndose ese plazo sin otro trámite el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales y las resoluciones que se dicten respecto a ello no son susceptibles de recurso alguno.
-Formas de constituir el mandato judicial (ART. 6 CPC):
El mandato judicial se constituye de alguna de las siguientes maneras; en atención al que comparece en juicio a nombre de otro en el desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera de especial nombramiento, debe exhibir el titulo que acredite su representación:
1).- Para obrar como mandatario se considera poder suficiente el constituido por escrito por escritura pública otorgada ante notario o ante el oficial de registro civil a quien la ley le confiere esa facultad, es decir cuando no hay notario.
2).- Se constituye el mandato judicial cuando él consta en un acta extendida ante un juez de letra o un juez arbitro. Acta que debe ser suscrita por todos los otorgantes.
Por ejemplo en un comparendo.
3).- Por una declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. (Autorizar poder)

Facultades que confiere el mandato judicial:

En el mandato judicial, hay que distinguir tres clases de facultades, que son:
1) Esenciales: Son aquellas que se conceden sin expresa mención y son inherentes al mandato judicial.
2) Accidentales: Son aquellas que puede o no contener el mandato judicial.
3) Especiales: Son aquellas en que para que puedan ser ejercidas por el mandatario se requiere de una mención expresa que las confiera.
1º.-Las facultades esenciales.
Las facultades esenciales son aquellas que la ley confiere al mandatario para desempeñarse de manera continua y normal en la relación procesal, sin que sea posible que el mandante las regula a su voluntad y por ende las cláusulas que se pacten al respecto son nulas y se encuentran en la primera parte de Inciso I del art. 7 del CPC.
Características de las facultades esenciales:
1).- Son legales, porque más que la voluntad del poderdante, es la ley la que contempla las facultades.
2).- Son esenciales, porque existen aún en contra de la voluntad de los interesados.
3)- Son generales, en lo que se refiere a los actos que tiene el representante en relación del representado, actos que son ilimitados y comprenden a todos aquellos que requieren las formalidades del juicio.
2º.- Las facultades accidentales.
Las facultades accidentales son aquellas que puede o no contener el mandato judicial y que de acuerdo al texto del CPC, se reduce a una, que consiste en que el procurador puede delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esa facultad y ella es accidental porque puede o no incluirse en el mandato y si nada se dice se entiende que se puede delegar el mandato. (Art. 7 Inc. 1º CPC)
La delegación del mandato judicial, no obstante lo anterior no puede ser delegado por la persona a quien se le ha delegado, de manera que no existe la posibilidad de la “delegación de la delegación”.
3º Las facultades especiales.
Las facultades especiales, son aquellas que requieren de una mención expresa. Son las siguientes: (ART. 7 Inc. II CPC)
A.-Desistirse de la acción deducida en primera instancia. (Desistirse a la demanda)
B.-Aceptar la demanda contraria. (Allanarse a la demanda)
C.-Absolver posiciones, que consisten en el mecanismo en que se obtiene la “confesión provocada”.
D.-Las facultades de renunciar a recursos y términos legales.
E.-Transigir, es decir, celebrar el contrato de transacción.
F.-La facultad de comprometerse.
G.-Para otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.
H.-Aprobar convenios, lo cual se refiere a aquellos actos a que da origen la ley de quiebras.
I.-Percibir, recibir el pago.
Características de las facultades especiales:
1) Son convencionales, porque su origen no es la voluntad de la ley sino que de las partes, quienes deben contemplarlas en forma expresa si se desean conferir.
2) Son extraordinarias, porque no pertenecen al mandato ni esencial ni accidentalmente y si no se contemplan en forma expresa se entiende que no se confiere.
“Sin expresa mención”.
Se discute si en aquellos casos en que se comprende alguna de las facultades especiales deben anunciarlas una a una o bien hacer una mención genérica. EJEMPLO Se concede facultas del Inciso I y II del CPC.
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia, han entendido que se cumple este requisito cuando se utiliza una expresión genérica, pero por el contrario si el mandante no quiere conferir alguna de las facultades especiales debe señalar expresamente que las excluye.
Causales de término del mandato judicial:
El mandato judicial termina por las mismas causas que el mandato civil (ART. 2.163 CC) con las siguientes modificaciones:
1).-El mandato judicial no termina por muerte del mandante de acuerdo a los artículos 396 y 529 COT.
2).-Las causales de expiración del mandato no operan de pleno derecho, sino que el mandatario judicial tiene la calidad de tal hasta que en el proceso exista testimonio de la expiración del mandato. (ART. 10 Inc. I CPC)
3).-Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario, él está obligado a poner en conocimiento del mandante la renuncia conjuntamente con el estado del juicio, entendiéndose vigente el mandato hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de la respectiva renuncia.
Pluralidad de mandatarios:
Se discute si puede haber varios mandatarios judiciales, es decir, si se puede conferir mandato a varias personas para que representen a otra en juicio.
La primera posición, sostiene que no se puede aceptar en atención a la naturaleza de los juicios que requiere la participación de una sola persona para evitar increpancias.
La segunda posición dice que es perfectamente posible.
La agencia oficiosa procesal.
A esta situación se refiere a aquellos casos en que se admite la comparecencia de una persona para que actúe a nombre de otra pero sin poder, a quien se le llama gestor o agente oficioso y como esa persona no tiene poder para actuar no tiene la persona por quien actúa la obligación de aceptar las intervenciones del gestor o agente oficioso.
A esta institución en Derecho Procesal se le concede el nombre de comparecencia con fianza de rato”.
En el caso de esa comparecencia se debe ofrecer una fianza o garantía, para asegurar que la persona por quien se va a comparecer va a ratificar lo actuado a su nombre. En este caso el gestor ofrece la fianza y el tribunal debe calificar y apreciar las circunstancias del caso, así como la garantía que ofrece el gestor. Si el tribunal acepta la fianza, debe además fijar un plazo dentro del cual el ausente procederá a ratificar todo lo obrado a su nombre y en todo caso el gestor debe tener “Ius Postulandi” o bien hacerse representar por una persona que lo tenga. (Art. 6 Inc. III y IV)
-Representaciones Especiales.
1º.-Representación de las personas jurídicas.
Toda persona jurídica debe comparecer a juicio por medio de su representante legal.
Formas de ser representadas:
Las sociedades civiles o comerciales son representadas por el gerente o administrador de ellas.
Las corporaciones y fundaciones son representadas por el presidente de ellas y esas personas tienen las facultades que señala la ley. (ART. 7 CPC)
Representación judicial de las personas ausentes.
En primer lugar para los fines procesales es ausente la persona que ha abandonado el territorio de la república,
Formas de representar:
1º.-Cuando exista motivo de tener que una persona se ausentará del país en breve tiempo, puede exigirse a ella en el carácter de medida prejudicial, que designe apoderado en el lugar donde va a establecerse el juicio. (ART. 285 CPC)
Las medidas prejudiciales pueden ser:
-Preparatorias.
-Precautorias.
-Probatorias.
2º.- Si la persona ya se ausentó del país:
En este caso debe distinguirse entre las siguientes situaciones:
A.-Si deja mandatario que lo representehay que distinguir,
1).- Si el mandatario está facultado para contestar demandas y el juicio se sigue con él.
2) Si el mandatario no está facultado para contestar demandas hay que distinguir si la persona ausente tiene o no domicilio conocido:
Si tiene domicilio conocido debe notificársele a él la demanda mediante exhorto.
Si el ausente no tiene domicilio conocido debe asumir su defensa el defensor de ausentes”, nombramiento que normalmente recae en un defensor público.
B.-Si no deja constituido mandatariohay que distinguir,
1).- Si se ignora el paradero del ausente, en este caso se debe designar un curador de ausentes en conformidad al art. 473 COT y 845 CPC.
2).- Si se conoce el paradero de la persona ausente, debe notificársele mediante el respectivo exhorto.
Interrupción de la instancia (o proceso o Juicio)
La instancia puede interrumpirse en aquellos casos en que se litiga personalmente o a través de un representante legal y se produce en las siguientes situaciones:
1º.- Por fallecimiento de la parte que litiga personalmente:
En este caso se producen dos efectos:
A .-La suspensión o paralización del proceso se produce de pleno derecho, lo que sucede que el día y hora en que murió la persona, aún cuando no lo sepa el juez ni la contraparte.
B.-Debe pedirse por la contraparte que se notifique a los herederos, y los herederos deben comparecer a defender sus derechos en el término de emplazamiento para contestar demandas en juicio ordinario.
2º.- Caso de término de la representación legal de una persona:
El representante legal de una persona deja de ser tal, tan pronto como suceden los hechos que en concepto de la ley ponen término a la representación legal la cual tiene aplicación respecto del derecho civil.
En materia de derecho procesal, además del cumplimiento de los hechos que ponen termino a la representación legal se requiere que en el expediente conste que la representación legal cesó o bien hasta que comparezca en juicio la persona que era representada y por lo tanto la representación legal no cesa de inmediato sino que continua hasta que en el proceso conste alguna de las situaciones señaladas. (ART. 9 CPC).
-Patrocinio Judicial.
1º.-Obligación de designar abogado patrocinante.
El que comparece ante un tribunal, además de designar un abogado, procurado o mandatario, tiene la obligación de designar abogado patrocinante, salvo las excepciones legales.
La ley dispone que la primera presentación de cada parte o interesados en asuntos contenciosos o n contenciosos, ante cualquier tribunal; sea ordinario, arbitral o especial debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
El patrocinio es un contrato celebrado entre el cliente y el abogado, por medio del cual el cliente encarga al abogado la defensa de sus derechos en juicio o en un asunto no contencioso y la gran diferencia que tiene con el mandato, radica es que en virtud del último se encomienda la representación en juicio y no la defensa. 
Forma de constituir el patrocinio:
Se entiende cumplida la obligación de designar abogado patrocinante por el hecho de poner el abogado su nombre, su firma y domicilio en el escrito correspondiente.
En todo caso esta exigencia, no constituye el contrato de patrocinio sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado ha celebrado un contrato de patrocinio con un cliente que lo ha aceptado y que desde esa constancia asume la defensa de sus derechos.
Si no se da cumplimiento al requisito de constituir el patrocinio en la forma señalada, la presentación respectiva, no será proveído y se entiende por no presentada para todos los efectos legales.
2º.-Naturaleza jurídica del Patrocinio:
En Chile por expresa disposición del articulo 528 COT, el patrocinio es un mandato y que se encuentra regida por las disposiciones del CC., respecto del contrato de mandato con la excepción que este contrato de mandato no termina por la muerte del mandante.
Facultades que otorga el patrocinio:
El patrocinio o defensa en juicio no significa representar a una persona en juicio, en el sentido de sustituirla, sino que implica la defensa y dirección superior de una persona en un juicio y por lo tanto el abogado patrocinante solamente es el técnico del derecho, sin perjuicio de que pueda asumir también la representación.
Patrocinante: dirige y el mandatario: ejecuta.
Extinción del patrocinio:
El abogado conserva el patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación del mismo y por lo tanto el patrocinio termina en alguno los siguientes casos:
1º Por renuncia del abogado, en virtud de la cual, él por su mera voluntad pone fin al patrocinio, pero en todo caso el abogado patrocinante debe poner en conocimiento del patrocinado su renuncia junto con el estado del juicio y conserva su responsabilidad hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia, salvo que anteriormente se hubiese designado a otro patrocinante. (Ley Nº 18.120 y CPC).
2º Por revocación del patrocinado, lo que el puede hacer por su sola voluntad en forma expresa o tácita.
Lo efectúa en forma expresa cuando manifiesta su voluntad en forma explícita de poner término al vínculo que lo liga con el abogado patrocinante.
Lo efectúa en forma tácita cuando aparece de la ejecución de ciertos actos que manifiesten de forma implícita de poner fin al patrocinio.
3º Por fallecimiento del abogado patrocinante, pero en este caso el patrocinado debe designar otro patrocinante en la primera presentación que haga, porque si así no lo hace el escrito se tiene como no presentado para todos lo efectos legales.
Excepciones a la obligación de nombrar abogado patrocinante:
No obstante las normas señaladas que se encuentran en el artículo 1º de la Ley Nº 18.120, los artículos 2º, 9º, 10º y 11º de esta misma ley, señalan una serie de excepciones referentes a situaciones en que la ley no precisa la designación de abogado patrocinante.
Paralelo entre el patrocinio y mandato (poder):
1º. -El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una persona en juicio.
   -El mandato judicial tiene por objeto representar a una persona ante los tribunales.

2º. -El sujeto activo del patrocinio solamente puede ser un abogado.
     -El sujeto activo del mandato puede tener cualquiera de las calidades que confiere el “Ius Postulandi”.

3º.-El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y es consensual.
    -El mandato judicial es solemne, porque debe constar por escrito y además debe constituirse en alguna de las formas que señala el artículo 6 del CPC.

Numero de abogados en Chile

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