—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 23 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(12) a




Luego, el contenido del deber de cuidado, como fundamento de la previsibilidad objetiva, en cuanto a la afectación y lesión a bienes jurídicos, es este y no otro la medida que se debe exigir a la infracción al deber de cuidado; y en este análisis que debe efectuar el Tribunal respecto al acusado San Martin, se debe centrar en las funciones contenidas en el ordinario, en los roles, en la asunción de estas obligaciones que hizo el propio acusado y que son aceptadas por su defensa y que además se han acreditado también mediante la prueba presentada en juicio, junto a las aptitudes y capacidades que tenía el acusado para cumplir el cargo y las funciones impuestas, en la situación concreta, en relación a los hechos materia de la imputación.

De modo tal que estuvo en su poder determinar el curso causal de su acción y también determinar la previsibilidad de la prevención de riesgo y determinar la disminución de estos riesgos de bienes jurídicos penalmente relevantes de los internos.
Conforme a esta prueba que se ha rendido, claramente el imputado incumplió con estas obligaciones. Las excusas dadas por la respectiva defensa en orden a que existiría el impedimento de jerarquía, en orden a que existirían impedimentos de cargo, sin duda quedan desvirtuadas dada la especial estructura del sistema penitenciario en Chile y dado el carácter de servicio público de Gendarmería Chile y por expresa disposición legal, en donde expresamente el mando está radicado en el estamento regional. Quien ejerza las obligaciones o los deberes que les establece el estamento regional en cuanto al control operativo,
ejerce el mando respecto de las unidades penales, cualquiera sea el rango que
tenga quien dirige la unidad penal. En ese contexto, por mucho que sea una
aspiración del servicio penitenciario y particularmente de Gendarmería y los
funcionarios de asimilarse a un estamento castrense o militar; no son un
estamento castrense o militar; no existe esta jerarquía al nivel de impedimento que
ha señalado la defensa, sino que es un servicio público en donde el mando está
dado en las tres instancias que contempla la ley de beses de administración del
estado.
En consecuencia, estimamos que las alegaciones planteadas por la
defensa en nada obstan el cumplimiento de los deberes y obligaciones del
acusado, que se encontraba en condición de cumplirlas, había asumido estas
funciones y omitió cumplirlas, incurriendo e incrementando el riesgo y afectación a
bienes jurídicos de los internos.

Pasando a las alegaciones de otra defensa, particularmente la defensa
representada por el abogado Pedro Narváez respecto del acusado José
Hormazábal Sánchez, parte esta defensa hablando de un tema de congruencia,
por dos menciones horarias que se contenían en la acusación respecto de la hora
del incendio.
Creemos que los hechos de la acusación no dan dos horas distintas para
un mismo hecho. Al contrario, se distingue, conforme a la dinámica de los hechos
relatados por los testigos, que hubo sin duda un lapso considerable antes que el
incendio se desatara de la manera que ya no pudiera controlarse y las actividades
previas derivadas de la riña y la pelea. Esto sin duda refuta precisamente las
afirmaciones de la defensa de que aquí se trató de fuego rápido, voraz, imposible
de controlar; y cuando aún no se hubiese actuado oportunamente, no se hubiera
podido evitar el resultado precisamente en el contexto de la riña previa, en las
primeras maniobras con elemento portador de fuego, y el alcanzar el fuego un
nivel de ser un fuego auto sostenido, es un lapso en donde transcurre al menos
una media hora. Las versiones incluso de varios internos que han declarado
pretenden establecer y han establecido que la punta con que se elaboró este
elemento, este lanzallamas artesanal, da cuenta de que precisamente aquí nos
encontramos con una flama débil, una flama que sin duda no permitía de manera
rápida y directa mantener un fuego auto sostenido y directo respecto de aquel
elemento que se pretendía encender, de modo tal que señalar esta secuencia de
tiempo dentro del contenido de la acusación, en ningún caso afecta la congruencia
de las imputaciones que se hacen a los respectivos acusados.
En cuanto a las alegaciones respecto al correcto despliegue de las
mangueras, entendemos que la prueba que cita la defensa en su clausura no es
suficiente para acreditar aquello que pretende acreditar; de hecho: de los propios
gendarmes escuchamos versiones encontradas, de quienes sí las vieron
desplegadas, como es el caso del bombero teniente Canelo, quien citado por la
propia defensa, señala éste el despliegue que ve, ve las mangueras sin unir y
además ve mangueras de distinto diámetro, lo que sin duda dificultaba la
respectiva unión. Por lo tanto, la obligación y un correcto despliegue de
mangueras, en ningún caso son la conducta desplegada y aun cuando así hubiere
sido, responde al fin útil perseguido con esta medida. Lo anterior es sin perjuicio
de recordar que la sola existencia de mangueras en el lado norte y en el lado sur
desde ya es insuficiente desde el momento que en el resto de la guardia interna
no se divisa despliegue de manguera alguna.

En cuanto a las críticas al medio de prueba compuesto por las imágenes
que se han seleccionado, en oposición a la exhibición de un video completo, en
ningún caso permite tener por falsos los dichos de los peritos que concurrieron a
estrado y explicaron sus respectivos peritajes de cámara realizados. El perito
particularmente que revisó estas cámaras fue claro en señalar que las imágenes
destacadas son las que muestran movimiento de funcionarios y que el resto de las
imágenes no se mostraron porque no se veía movimiento de nadie en aquellos
espacios que se encontraban bajo el rango de la vigilancia de las cámaras.
También el perito fue claro en señalar y explicar la secuencia de ingresos y salidas
durante la noche, precisamente lo que vimos al momento de exhibir las
respectivas imágenes, tanto es así que incluso vimos imágenes cuando el propio
acusado Hormazábal hace un ademán de entrar, pero en definitiva él se devuelve
a la guardia armada, demostrando así lo completo de la secuencia que se exhibió.
Respecto de las obligaciones de cumplimiento de rondas, o de disponer el
cumplimiento de rondas continuas y permanentes, es insostenible plantearlas con
el único objetivo de prevenir fugas; porque toda la normativa que ya se ha citado
tiene por objeto prevenir riesgos derivados no solamente fugas sino de motines,
pelea e incendio, ello y radicando solamente a la prevención de la fuga, implica
desconocer la función propia de la guardia interna, configurada precisa y
especialmente con el resguardo y el orden y la seguridad de los internos, dentro
de lo que justamente corresponde incorporar aquel riesgo ocurrido el 8 de
diciembre de 2010, el riesgo del incendio.
En este punto, tampoco creemos que debe estarse al tenor de lo que se
sostiene en el libro de guardia, del que pretende una suerte de prueba
incontrarrestable, en el sentido de que lo trata como documento oficial. Al respecto
señoría cabe destacar que precisamente es su carácter oficial que hace que lo
que allí se consigna demuestre un actuar desleal del acusado, cuando registra en
este documento oficial acciones o cosas que no ocurrieron. En este sentido, los
gendarmes que formaban parte de la guardia interna fueron claros en señalar que
después de la medianoche no hubo ronda alguna, por nadie; e incluso agregan
que luego de volver Hormazábal de su paso por la guardia armada a las 3, se
mantienen en la oficina hasta que se escuchó el aviso radial que comunicó el
centinela y acusado Orrego. En cuanto a la aseveración que efectúa la defensa
del acusado Hormazábal, que el Ministerio Público habría incurrido en un error al
imputar responsabilidad por la norma de delito culposo, en circunstancias que se
trataría de un delito doloso, nos remitiremos, en cuanto a esa afirmación, a lo que

se alegará en la parte final en las alegaciones transversales respecto de esta
conducta referida al delito de incendio, invocadas en las primeras alegaciones de
la defensa de Orrego.
Respecto a las rondas e inexistencia de la determinación de norma de
cuidado, o lo que quizás debió decir el defensor, respecto de este punto, es decir,
cuando señala que no existe determinación en cuanto a la forma como deben
realizarse estas rondas; esto es, el deber objetivo de cuidado, señala la defensa
que no hay Reglamento que haya indicado su periodicidad y no había estándar
como para definir qué es lo que era debido en cuanto al cumplimiento de estas
rondas; al efecto, podemos indicar que existe documental, providencias que se
estiman sin duda infringidas por el acusado Hormazábal, la 400 habla de rondas
reiteradas; la 430 habla de rondas continuas, debiendo hacerlo en un N° no
inferior a 3. Para conocer el contenido de la expresión reiteradas y continuas
debemos avocarnos a ello y hay que realizar un ejercicio muy simple, que es el
ejercicio interpretativo de determinar el sentido natural y obvio de estas palabras;
cuando hablamos o utilizamos la expresión continua, en cuanto a las dos
acepciones que tiene este vocablo, uno dice que dicha obra se hace o se entiende
sin interrupción, dos, que debe ser constante y perseverante en alguna acción, y
cuando analizamos la expresión reiterada, significa que se hace o sucede
repetidamente, y repetidamente es que se hace con repetición o varias veces.
Estas expresiones nos permiten dar la pauta y son la indicación de qué es lo que
se debe entender como el deber objetivo de cuidado que se le exige al acusado
Hormazábal. Este deber objetivo de cuidado que señalamos que es una de las
formas posibles en que se debe realizar la conducta es el parámetro a cumplir, el
estándar, por lo tanto, cuando las providencias emanadas de la propia autoridad
penitenciaria, particularmente el Alcaide del CDP San Miguel, cuyos destinatarios
son sus subordinados y particularmente el jefe del servicio nocturno, indica que él
está obligado a que estas rondas sean continuas y reiteradas, lo que se está
significando, indicando y estableciendo es el deber objetivo de conducta, es que
deben ser más de una y de hecho en algunos casos las cuantifican, varias veces,
deben ser repetidas, deben durar, deben ser sin interrupción, y conforme a la
prueba rendida durante el juicio oral, ha quedado demostrado que esta obligación
tiene el contenido que se indica y que esta obligación fue incumplida en la forma
como se estableció, ya que no dispuso rondas, no ejerció él mismo esas rondas,
abandonó su puesto de trabajo y cuando se refiere al cumplimiento de la
obligación y se cita el libro oficial, lo que ha quedado demostrado es el

cumplimiento de la obligación de forma desleal, estampar una ronda que no se
efectuó.
De modo tal que al analizar estas providencias indicadas para hacer el
análisis del sentido natural y obvio de las palabras, podemos claramente concluir
que aquí no concurre la indeterminación que alega la defensa del acusado José
Hormazábal, en el sentido de que no está establecido cómo, cuándo y de qué
forma debían hacerse estas rondas; de modo tal que al incumplir esta obligación,
este deber de conducta, sin duda que su omisión incrementó y contribuyó a la
producción del resultado.
Vinculado a esto está la alegación de la defensa, que argumentó que las
omisiones de su defendido, atendido que no sabía lo que le estaba permitido,
puesto que no había determinación de la frecuencia de las rondas y de todos los
riesgos que concurrían en el penal, que eran riesgos prexistentes, concluye que
cualquier omisión en que hubiere incurrido, jamás habría contribuido a la
producción de aquel resultado. Sobre este punto y esta alegación en concreto, y
citando a la doctrina moderna, particularmente Klaus Roxin, señala que cuando se
está refiriendo a estos deberes, de lo que se trata es que al sujeto se le exige que
intervenga ante la existencia de un riesgo no permitido, riesgo no permitido que
está acreditado existía, el cual se fundamenta en la existencia de un riesgo
jurídicamente relevante, y que está prohibido, el riesgo jurídicamente relevante
son todos aquellos riesgos que van a afectar bienes jurídicos penalmente
relevantes respecto de los internos, de modo tal que en general les estima que sé
está frente a un riesgo no permitido cuando se realiza una actividad que implica el
riesgo de la lesión de un bien jurídico y que dichos riesgos revisten cierta
magnitud, por lo cual lo que se exige es que el riesgo frente al cual se exige al
garante actuar, sea de aquellos relevantes, y que no estén permitidos. Tal como
se ha acreditado acá en al especie respecto de las obligaciones de seguridad, que
estaban destinadas a evitar estos riesgos de riñas, peleas e incendio.
En el caso concreto del acusado Hormazábal, el no haber efectuado las
rondas, el no haber o el haber omitido ordenar que éstas se realizaran por parte
del personal que estaba en la guardia nocturna y bajo su dirección, el abandonar
el puesto de servicio, según ha quedado demostrado por la prueba rendida, creó
riesgos no permitidos por infringir precisamente aquellas normas invocadas por el
Ministerio Público para sustentar la acusación, habiendo acreditado que en la
situación concreta, el acusado se encontraba con todas las posibilidades de

realizar y cumplir sus actividades, tenía sin duda la posibilidad cierta de evitar el
resultado que se produjo, y como lo hemos dicho y se reitera en esta oportunidad,
lo que se debe analizar por parte del Tribunal al momento de determinar la
responsabilidad de este imputado, no es un concepto o no es una finalidad de
causa real, es decir, si sus omisiones efectivamente son de manera certera la
causa del resultado, lo que el Tribunal debe ponderar respecto de estos acusados
y particularmente este acusado, respecto de él es si de haber actuado, hubiere
impedido el resultado. Esto es lo que se está exigiendo, que también me referiré
más adelante, es una causalidad de carácter potencial.
Sin duda y conforme a la prueba rendida creemos que si el acusado José
Hormazábal no hubiere desatendido a la población penal, no hubiere abandonado
su puesto de trabajo, hubiere él sin duda efectuado las rondas o hubiere dispuesto
realizar las rondas, sin duda hubiera impedido este resultado, y con esta prueba lo
que podemos señalar es que conforme a la prueba, tenemos una probabilidad
rayana en la certeza, más allá que el estándar es un estándar solamente de
potencialidad.
Estaba en condiciones de cumplir sus obligaciones, estaba en condiciones
de cumplir sus obligaciones pero concurre alguna causal de justificación, no
concurre ninguna causal de justificación, porque aquellas ausencias que respecto
del acusado se establecieron, de ninguna forma fueron justificadas en función de
los motivos por los cuales se invocaron, la situación de un vehículo y la situación
del allanamiento a un interno (sic) que ingresó alcohol, de modo tal que tuvo la
posibilidad de haber cumplido con sus obligaciones de haber ajustado su conducta
a derechos de haber efectuado cumplido con sus obligaciones de haber ajustado a
su conducta a derecho de haber efectuado o haber mantenido la presencia en las
respectivas crucetas y haber desincentivado las acciones que se estaban
desplegando.
También la defensa se ha referido a las providencias dictadas por el Alcaide
del penal en cuanto a que estas tendrían una vigencia limitada. Sobre este punto
lo que debemos señalar es que en el plano de la Organización Administrativa de
los Establecimientos Penitenciarios y dentro de las obligaciones y atribuciones del
jefe la unidad penal, se encuentra precisamente las de ejercer facultades de
dirección y jefatura, además de coordinar actividades del establecimiento,
impartiendo instrucciones, conforme así lo dispone el artículo 4 en su letra a) y c)
de la resolución 2854, por lo tanto, el jefe del penal, en el ejercicio de aquellas

atribuciones, está facultado expresamente. La forma en que la ejerce es a través
de estas providencias, esta es la manera de llevar a cabo y determinar el cómo y
la forma en que se va a ejecutar la obligación a la cual se encuentran sujetos sus
subalternos, las providencias son reglas que determinan el comportamiento del
personal subalterno, la forma en que deben llevar a cabo una determinada
actividad a la cual están obligados y cuyo principal objetivo o contenido será
precisamente cumplir con los fines establecidos para la institucionalidad, que es la
seguridad penitenciaria, tanta veces reiterada en la Ley Orgánica de Gendarmería
de Chile, como en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Las reglas
que imponen serán medidas de precaución que el personal sub alterno está
obligado a conocer y aplicar y si bien tienen el carácter de dinámicas, puesto que
en tiempo puede ir variando su contenido, lo que no cambia primero es la
posibilidad de cumplirla y lo que tampoco cambia es la finalidad que se impone
respecto de estas normas, específicamente, la seguridad penitenciaria, de modo
tal que las alegaciones respecto a la temporalidad de este tipo de providencias no
pueden ser sustento para una exculpación, toda vez que son providencias que
tienen un fin permanente, y ese fin permanente se mantiene con o sin ellas, que
es la seguridad penitenciaria.
Además, si se efectúa un justo análisis y un pormenorizado análisis de su
inspiración, estas disposiciones tienen un común denominador, y este común
denominador está dado por la prevención de aquellos riesgos a los que pueden
estar expuestos tanto los internos como el establecimiento, y regula las
actividades destinadas a la protección de determinados bienes jurídicos, prevenir
los riesgos a los que están expuestos también el establecimiento penitenciario
tanto de atentados externos como de situaciones internas, tales como fugas;
motines, riñas e incendios; y es en este sentido, atendidas las características
expuestas, que nos permite afirmar y concluir que estas providencias lo que hacen
simplemente es dar sentido, regular determinados comportamientos, determinan
ciertos cuidados o medidas de precaución que se van a constituir en el deber
objetivo de cuidado y el estándar que se debe aplicar en el cumplimiento del deber
objetivo de cuidado, en este tipo de conductas, está dado por un estándar que
podemos conceptualizar como el del buen padre de familia, al cual más adelante
me referiré.
Respecto a las alegaciones que se han sostenido en que este tipo de
providencia, en que además tenía duración limitada en el tiempo, es decir, una
limitación en la vigencia, la verdad de las cosas es que si uno si analiza estas

alegaciones y analiza las resoluciones o providencias que se sostienen o alegan
por la defensa, es posible advertir en todas ellas que el objetivo que tienen es
fortalecer, incrementar e intensificar medidas de seguridad y minimizar los riesgos
en los Establecimientos Penitenciarios en ciertas festividades especiales, pero lo
que hacen es incrementar y fortalecer, por lo que en consecuencia ello no puede
ser sustento para sostener que habiendo transcurrido aquella fecha, aquella
festividad, no se tenga la obligación de cumplir con los deberes de conducta,
destinados a mantener la seguridad interna y externa del penal y particularmente
las que dicen relación con el resguardo de bienes jurídicos penalmente relevantes
frente a situaciones de riesgo.
Y porque? aquí nuevamente nos encontramos frente a lo que se ha
denominado por las defensas como la cultura carcelaria, en donde la cultura
carcelaria dicta que frente a ciertas fechas sensibles, se producen situaciones de
exaltación, de animosidad, que permiten un riesgo mayor del que implican o
importan un riesgo mayor. Ello puede ser efectivo y puede ser así. Sin embargo,
ello lo que implica es incrementar estas medidas de resguardo. Ahora bien, en el
caso concreto además nos encontramos que el incendio que costó la vida de 81
personas y las lesiones a otras 13, ¿en que oportunidad se produce? También en
una festividad. No por el hecho que no se haya dictado la providencia respectiva
no estaban estas obligaciones y estos deberes de cuidado vigentes, de modo tal
que la vigencia y la periodicidad de estas providencias en caso alguno pueden ser
circunstancias eximentes de responsabilidad toda vez que no se puede sostener
en base a ello que los deberes de conducta, los deberes de cuidado durante esos
períodos han cesado.
Ahora haciéndonos cargo de las alegaciones contenidas en la clausura
planteada por la abogada Viviana Hinostroza, en representación del acusado
Patricio Campos Tapia, sin duda estamos claros que en esta alegación, junto con
lo que implica una acción de defensa, está destinada a desacreditar y desvirtuar
los argumentos que son fundamentos de los cargos contenidos en la acusación.
Sin embargo, en la extensión de la exposición que efectuó la defensora, levantó y
dio cuenta de una serie de aspectos y puntos que sin duda son relevantes también
para la imputación que se le efectúa al acusado y que lo refuerzan y sostienen
dicha imputación.
La alegación fundamental está dada porque si bien el acusado llega al
penal el año 2010, como Jefe Operativo de dicho penal, no ejerció dicho cargo,

sino que estuvo subrogando otras funciones, y ahí ella hace alusión a los períodos
en que el acusado estuvo en el penal ejerciendo esta subrogación al período o
períodos en que el acusado era parte del penal pero no estaba en el penal porque
estaba haciendo uso de vacaciones u otras actividades que lo tenían fuera del
penal; pero también hizo mención a períodos en donde el acusado asumió su
cargo titular de jefe operativo del respectivo penal, perdón, Jefe interno del
respectivo penal; y en ese contexto, al efectivamente asumir, aunque sea por un
período determinado y acotado que la defensora lo refiere en el mes de
septiembre del año 2010; asume las funciones y asume las obligaciones de jefe
interno del penal.
En ese contexto, la defensa reconoce que en el mes de julio del año 2010,
el acusado Campos Tapia estuvo presente en el penal, ejerciendo o subrogando
en el cargo al comandante Alveal como jefe operativo.
Conforme a lo que se señaló en la respectiva clausura de la defensa, hubo
un período en donde el acusado asumió efectivamente el cargo titular para el cual
llegó al penal y también en otros períodos estaba dentro del penal subrogando
otro cargo y particularmente en el mes de julio toma conocimiento y de aquello se
dejó o se hizo una lata exposición en la clausura del Ministerio Público respecto de
un evento que se produce en la torre 5, cuarto piso, ala norte, en donde se
produce también una situación de incendio o amago de incendio mediante la
utilización de un balón de gas, adaptado artesanalmente también en una situación
de riesgo.
De ese conocimiento se dejó expresamente constancia en el respectivo
registro, en el respectivo libro y también dio cuenta el teniente Felipe Barrueto, si
mal no recuerdo, que fue quien adoptó ese procedimiento; en este conocimiento
del acusado Campos Tapia, subrogando al jefe operativo, no puede sostener que
existe una imprevisibilidad o una falta de representación de qué puede ocurrir con
estos elementos.
En consecuencia y entrándonos al período en que donde la defensa señala
expresamente que el comandante Campos Tapia, en aquella época sí ejerció sus
labores como jefe interno, ahondando la defensa en su alegación de clausura
respecto a las medidas que sí tomó en su obligación como jefe interno respecto al
control y uso y tenencia de elementos combustibles, esta circunstancia implica el
reconocimiento y el conocimiento de dichas obligaciones, y esta circunstancia, al
haber asumido efectivamente el cargo para el cual él era titular, también lo coloca

en la posibilidad de cumplir con las obligaciones que se le imponían en función de
dicho cargo, hecho que la defensa sostiene que el acusado en esa oportunidad
había cumplido adecuadamente. Es en este punto que discrepamos de manera
absoluta con las argumentaciones sostenidas por la defensa, reconocido por la
propia defensora, más allá de la existencia de los períodos en que operó la
subrogación legal, que el acusado Campos Tapia, Jefe Interno titular, tuvo en
algún momento que cumplir obligaciones, que le imponía el protocolo de acción
contra incendio, particularmente en su N° 25, sí es factible entonces analizar de
qué manera cumple con su obligación o si esta no cumplió, en este contexto
también es posible analizar si incurrió en una omisión jurídico penalmente
relevante; en el cumplimiento de esta obligación.
Señaló la defensa que en el cumplimiento de esta obligación reconocida,
toma como medida respecto de los elementos combustibles el mejorar el
almacenamiento de los respectivos balones de gas y ordenar la venta de los
mismos mediante la utilización de vales y mediante la participación de internos
que son los mozos, de modo tal que lo que hace es efectuar o tomar una medida
que dice relación con el almacenamiento de los balones de gas en dependencias
que no fueran el economato, por el riesgo que ello implicaba y lo que hace es
tomar una medida de administración, para evitar la concurrencia de diversos
internos a comprar estos balones de gas, y de esta forma evitar lo que podríamos
denominar las colas en la compra de gas, manteniendo de alguna forma el orden.
De esta forma, señala la defensa en su alegación que el imputado, el
acusado, habiendo asumido su cargo titular de jefe interno, cumple con su
obligación; también y en el mismo sentido justificó el contenido de la medida que
adoptó, señaló que en ninguna parte se especificaba en qué consistía, como debía
materializarse este control a que estaba obligado el jefe interno, señalando por lo
tanto que además, no podría pasar por sobre la jerarquía institucional que
autorizaba y permitía la tenencia de aquellas especies. Es decir, aquí la defensa
nos pone en una situación de que existiría alguna causal de exculpación,
nuevamente una jerarquía institucional versus el cumplimiento de deberes,
deberes destinados a resguardar bienes jurídicos penalmente relevantes y
también pone nuevamente en contrapeso el cumplimiento de estos deberes y
obligaciones versus la cultura carcelaria. Aquí creemos una vez más que se
confunden los términos de prohibir y eliminar con el verdadero contenido que debe
tener la expresión controlar; se justifica la falta de control en el impedimento que
existía para prohibir, denominado o derivado de la cultura carcelaria, en que no se

podía prohibir la tenencia de elementos combustibles, particularmente la tenencia
de los balones de gas. Esto nuevamente es confundir los temas para justificar lo
que a juicio de la fiscalía no se hizo bien, y por lo tanto funda la omisión culpable
del acusado. Es decir, aquí, estando en condiciones de cumplir con sus
obligaciones, y efectuando un acto destinado a cumplirla según la defensa; este
acto es ineficaz para la finalidad contenida en la obligación; y esta finalidad es
precisamente evitar los riesgos de la manipulación de elementos combustibles al
interior del penal. Nos parece insostenible que se pretenda desconocer la
obligación de control porque no está especificada la forma como debe efectuarse
este control. Al respecto creemos que ese nivel de especificación dentro del
contexto en donde se impone esta obligación es innecesario y nuevamente, para
poder desprender cual es la forma o cual es la vía que el sentido común nos indica
que debió haberse efectuado este control, más allá de haber prohibido la tenencia
de ciertos elementos inflamables, debemos concurrir a lo que significa la expresión
en su sentido natural y obvio y a la significación general.
La expresión en su sentido general y obvio, donde este control está dado
como concepto por la comprobación, la fiscalización, la intervención, dominio,
mando, preponderancia, regulación, etc., estimamos que ninguna de estas
acepciones, para los efectos del protocolo de acción contra incendios impone esta
obligación, se satisface con la medida adoptada por el acusado Campos Tapia,
que es regular el bodegaje en el economato y que es regular el acarreo de los
balones mediante la utilización de un interno que es el mozo. Claramente no existe
ningún control, toda vez que nuevamente nos encontramos con que la
disponibilidad para la tenencia de estos balones o elementos combustibles va a
estar dada por la disponibilidad o capacidad económica de los internos para
comprarlo.
En consecuencia, la defensa no desmiente que la barrera que podía existir
para la tenencia de estos elementos combustibles está dada precisamente por
esta capacidad adquisitiva. En consecuencia, el transporte desde el economato
hasta la respectiva cruceta, a través de un mozo, de estos elementos
combustibles, en caso alguno constituye un control.
La defensa sobre este punto también nada dijo respecto de los criterios de
peligrosidad, de los adquirentes, el número de balones que existían por cruceta, o
la cuota que existía o debía existir respecto de los internos para mantener estos
balones. Acá nuevamente se vuelve a verificar que la única ley que regía la

posibilidad y la tenencia está dada por la ley de la oferta y la demanda y la
capacidad económica de los adquirentes; y la defensa lo único que se hace sobre
este punto, esto es la existencia de balones de gas al interior de las crucetas, es
hacer un análisis o una alegación de proporcionalidad, señalando que eran pocos
balones en atención al número de habitantes que tenía el ala sur del piso cuarto
de la cruceta N° 5, 4 dividido por 71 y además, si nosotros recordamos, el informe
y declaraciones de los testigos en orden a que 15 días después de producido el
siniestro, cuando se concurre al centro de detención preventiva se encuentran 81
balones distribuidos en las distintas crucetas en el CDP. Claramente ese análisis
de proporcionalidad en ningún caso puede ser un análisis de disminución de
riesgo o de peligrosidad.
En consecuencia, aquí nos parece que reconocido por la propia defensa
que el acusado asumió efectivamente su posición de garante, en razón de haber
asumido efectivamente el cargo titular para el cual fue asignado al CDP San
Miguel y además haber ejecutado acciones positivas para el cumplimiento de las
obligaciones que esta posición le indicaba, hay que analizar por parte del Tribunal
si el cumplimiento o las acciones desplegadas por el acusado satisfacen la
obligación contenida en la norma que se le impone, el protocolo de acción contra
incendio, asumiendo en consecuencia el cargo y además sus obligaciones, sin
duda estuvo en posición de controlar la tenencia de estos elementos combustibles.
Al análisis que hemos hecho respecto de la forma como efectúa este control
según la defensa, un sistema de bodegaje y un sistema de compra y transporte de
los balones hacia los interiores de las crucetas, claramente estimamos que no se
cumple con la obligación que se le imponía; la alegación que indica la defensa de
que los balones de gas no eran elementos prohibidos, toda vez que estaba
autorizada su venta y que solamente por ejemplo estaban prohibidas las armas y
en consecuencia; solo está la posibilidad de retirar estos elementos cuando
hubieren sido adaptadas como armas, en ningún caso permite sostener siquiera la
exculpación del acusado, toda vez que aquí estamos hablando de criterios de
peligrosidad; es decir, acciones y deberes impuestas por la posición de garante
destinadas a disminuir o eliminar los riesgos o peligros a los que están expuestos
bienes jurídicos penalmente relevantes.
Aquí una vez más la defensa hace una distinción más allá de la norma
aplicable en orden a exigir que estos elementos, sólo cuando se adaptan como
armas, permiten ser retirados de los respectivos colectivos y respecto al objeto en

orden al cual deben recaer el control, el numeral 25 del protocolo de acción contra
incendio no requiere que el control del material combustible, se haga esperando
que éste sea utilizado como elemento nocivo, particularmente como un arma. El
material combustible per se es peligroso, per se es una fuente de riesgo, per se es
necesario controlarlo. En ese sentido los balones de gas per se son un material
combustible y generan fuente de riesgo, de manera que las distinciones que
efectúa la defensa en orden a la imposibilidad de retirar elementos que no sean
armas y solamente la posibilidad de retirarlo cuando es utilizado como arma, en
ningún caso satisface el fin de la noma contenida en el protocolo. Carece de todo
fundamento sostener aquello, en base a instrucciones impartidas o la medida
adoptada por el acusado. Lo anterior considerando el hecho no controvertido que
los balones que ponían en peligro a los internos no eran los almacenados en la
bodega de los economatos, sino que eran precisamente aquellos que se
mantenían dentro de los espacios donde estaban los propios internos, y en donde
además, tal como se ha sostenido, existía un hacinamiento y además existía una
gran carga de combustible más allá de estos elementos inflamables y
combustibles que significan los propios balones de gas, lo que da cuenta de que
en períodos respecto de los cuales se produce el encierro, el riesgo asociado para
los internos respecto de este tipo de elementos aumenta. En ese contexto, la
medida que señala la defensa que adoptó su representado y que en consecuencia
conforme a la cual cumple con su obligación es absolutamente insatisfactoria,
sobre todo además si tenemos presente que el propio acusado tenía conocimiento
de la utilización de estos elementos en otro tipo de actividades y particularmente
como arma.
Desde esta perspectiva, su señoría, existiendo la posibilidad de haber
adoptado medidas, con el conocimiento y la previsión de los riesgos para los
bienes jurídicos de los internos que se encuentran privados de libertad haberlo
hecho de la forma imperfecta como lo hizo, no satisface el cumplimento de la
obligación y el deber de conducta en consecuencia, al haber incumplido e
incurrido en esta omisión estando en posición de hacerlo y con el conocimiento de
estos hechos, el imputado pasa a ser responsable por la generación o el
incremento del riesgo que en definitiva se traduce con la afectación de los bienes
jurídicos de los internos que resultaron muertos y lesionados producto de los
hechos acaecidos en la madrugada del 8 de diciembre de 2010.
En cuanto a las alegaciones sostenidas por la defensa de Segundo
Sanzana Barría, su señoría, en la clausura planteada por la defensa parte el

defensor denunciando una suerte de mala fe por parte del acusador, un presunto
ocultamiento del documento que constituye la piedra angular de su defensa, que
es precisamente la prueba acompañada del oficio 903, la verdad que estos dichos
no tienen ningún sustento, y más allá de plantear alguna situación efectista, en
ningún caso hubo intención de ocultar ni de sacar de la prueba algún tipo de
elemento que pudiera ser como señala la defensa la piedra angular de su defensa,
malamente puede sostenerlo si precisamente dicho documento el oficio 903 es
una de las pruebas que frece el Ministerio Público y que se incorpora durante la
audiencia del juicio oral.
Aquí hay que recordar que el plan que invoca la defensa, junto con ser
incorporado por el Ministerio Público, con la referida documentación que el propio
defensor pretende identificar o interpretar a su favor se acompaña también junto
con otros documentos, que son el oficio 3471, oficio 1777, oficio 1271, de modo tal
que, pretender sostener que existió alguna acción de mala fe y ocultamiento aquí
no puede tener sustento alguno.
Después como argumentación de su clausura también señaló que el oficio
3471 le faltaba una hoja, en este punto creemos que se insinúa una vez más
situaciones que no tienen fundamento, del análisis del documento del oficio 3471
efectivamente si uno lo observa se salta de la página 1 a la 3, si aquello de alguna
forma implicaba la incorporación de prueba incompleta por parte del Ministerio
Público, nada impedía en caso alguno al defensor hacer la alegación en el
respectivo momento o incorporar la prueba integra de la forma como él creía que
debió haberse hecho, aquí simplemente lo que existe es un error en cuanto a la
transcripción de los números asignados en el respectivo documento pero el
documento está en su integridad.
Creemos que el defecto que se invoca por esta defensa podría ser un error
de numeración y; esto particularmente queda claro si nos basamos en los
documentos que originan el oficio 3471, y particularmente nos referimos al oficio
1777, en este último documento el Director Nacional repite todo aquello que se
consultó al departamento de seguridad y que estos últimos contestaron mediante
este oficio 3471 y si se presta atención y se analizan las disposiciones o lo
contenido en la letra b) del oficio 1777 y en las letras a) b) y c) del 3471 se aprecia
que la respuesta que da el departamento de seguridad fue completa respecto de
todas las interrogantes planteadas y requeridas en adición a lo señalado el depto.
de seguridad agrega otro número para referirse al plan del oficio 903, y tal vez

cuando debió haber indicado dos, simplemente le puso un N° 3; esto se refrenda
aun con el hechos de que estos documentos han sido el mismo desde, o este
documento es el mismo desde que se incorporó en la carpeta investigativa, se le
otorgaron copias a la defensa, se incorpora en la acusación, se remiten las
respectivas copias de la acusación además se le exhibe a testigos y
particularmente se le exhibe a un testigo que es el ex Director Nacional Sr. Luis
Masferrer, quien cuando se le exhibe y reconoce este documento y tampoco
repara que existe una falta de integridad del mismo, que es aquella ligación
planteada por la defensa.
Cuestiona el defensor que la fiscalía no haya indagado nada respecto a la
vigencia del plan contenido en el oficio 903, que corresponde a los tiempos del
Alcaide Salcedo, o incluso después, esto precisamente respecto a la información
que se obtiene del departamento de seguridad, estimamos que esta exigencia y
esta aseveración que hace la defensa en su clausura es absolutamente
innecesario por cuanto precisamente, las imputaciones contenidas en la acusación
en este juicio no se dirigen contra el ex Alcaide Salcedo sino contra Sanzana y
particularmente respecto de aquello que hizo o no hizo a contar de agosto de
2010; y en segundo lugar tampoco se hace necesario efectuar mayores
averiguaciones toda vez que respecto al estado de las cosas del CDP, cuando
dejó Salcedo el cargo existe información suficiente que también se incorporó
durante la investigación.
En este aspecto, no hay discusión respecto a la existencia material del
oficio 903; se incorporó a la audiencia y lo que se discute es si respecto de este
documento cuál de los planes de contingencia eran los que regían el CDP de San
Miguel y eran aquellos que estaban obligados a respetar los destinatarios de estos
planes.
La pregunta respecto al estado de las cosas, luego de retirado el Alcaide
Salcedo del penal no es necesario requerírsele al mismo, y además el estado de
las cosas una vez retirado Salcedo, queda claro de la propia respuesta que da
Sanzana al Director Nacional a través del oficio 1271 que es la prueba documental
N° 65 del Ministerio Público cuando señala en la hoja 3 en su letra c), que ese plan
no estaba socializado a las demás áreas, un reconocimiento expreso respecto de
las condiciones de aquel plan que se pretende contener el documento.
Nos parece que saber cómo quedaron las cosas luego de una
administración anterior que ha sido informada por el Alcaide luego de casi 5

meses de ejercicio, puede tenerse perfectamente por cierta respecto de esta
documental, el plan en cuestión contenida en el oficio 903, no estaba socializado
sin perjuicio de que su contenido formal tampoco cambiaba las cosas que
mantenía errores y referencias que se contenían en el anterior plan; en cuanto a la
comparecencia que el defensor echo de menos respecto de los miembros del
departamento de seguridad, es innecesario toda vez está el oficio 3471 también es
claro al respecto, para el depto. de seguridad cuando se le pregunta en la letra b)
respecto de la fecha de la resolución que dispone el plan de contingencia del CDP
el departamento de seguridad no da respuesta concreta porque efectivamente no
existe según lo que informa, no existe obligación de probar los planes de
contingencia de los recintos penales mediante algún acto administrativo formal
que tenga fecha cierta, a diferencia del protocolo y plan maestro que sí tienen
documentación y fecha cierta para poder ser informados.
En este mismo documento el departamento de seguridad informa que lo
que ya todos sabemos y ya se ha establecido con fecha 04 de noviembre 2009
existe un plan de contingencia remitido desde el penal y para que ellos
corresponde a la última versión de este plan, por lo tanto con esta información
clara por cada lado, si esta defensa Sanzana estimaba necesario escuchar que
era lo que debía señalar Salcedo a este respecto bastaba que la propia defensa
pidiera el testigo N°6 y seguiría además escuchar que es lo que el departamento
de seguridad debía decir al respecto bastaba que solicitara la comparecencia de
los testigos N°43 de la prueba de la defensa de acusado Orrego, N° 21 de la
prueba del acusado Riquelme o N° 37 del acusado Carlos Bustos, todos
integrantes de la prueba también ofrecida por el acusado Segundo Sanzana por
expresa adhesión a dicha prueba; de esta forma lo anterior no significa que la
fiscalía pretenda informar parcialmente al Tribunal, como pretende así sostenerlo
la defensa, porque lo relevante a nuestro juicio es determinar cuál es el
documento que se encontraba vigente en el CDP de San Miguel a la fecha de la
ocurrencia de los hechos; en el sentido de ser aquel que efectivamente estaba
difundido y que haya sido conocido por los funcionarios y respecto de los cuales
se haya podido establecer exigencias o conductas, más allá de constatar la
exigencia formal o material informada pro Salcedo en el oficio 903 respecto de otro
plan.
Acá sobre este punto, la defensa ha hecho esfuerzos interpretativos que no
se condicen ni con el tenor de los documentos analizados en su conjunto y
también con el análisis de la demás prueba rendida; en primer lugar no se

cuestiona que el plan denominado simplemente como del año 2009 o 2009 era
absolutamente ineficaz, estaba desactualizado y además era inútil para enfrentar
una contingencia de incendio. Pretende salvar este dato incuestionablemente
levantado, en este segundo plan, como era, cual era el que regía a la época del
incendio. En este punto, considerando precisamente el tenor del contenido de los
documentos, particularmente lo señalado en el oficio 1271, el propio Sanzana
Barría señala que a agosto de 2010, el plan vigente era el 2009, por lo tanto,
cualquier duda queda despejada respecto a qué plan estaba vigente por lo menos
a la fecha de agosto. Ahora bien, se ahonda señalando que el plan referido tiene
más de 30 páginas, despejando aún más las dudas; respecto a cuál de los planes
se está refiriendo, indica que a la misma época el 903 solo estaba remitido a la
dirección pero no socializado, diferenciando claramente tal como lo señala el
Ministerio Público, su remisión formal con el hecho de estar vigente que es lo
relevante para estimar si cumplió o no se cumplió con la obligación que tenía este
acusado, ya que a la misma fecha se señala y se reconoce que estaba vigente el
antiguo plan que es el 2009.
Ahora bien, ¿qué pasó a lo largo de la administración de Segundo Sanzana
en el penal, en cuanto a la difusión de la puesta en vigencia de uno u otro plan de
contingencia? Señoría, creemos que aquí, respecto de este aspecto, acá la
situación del acusado se complica más. Del tenor de la respuesta contenida en el
segundo párrafo de la letra c) se obtiene que el acusado Sanzana, a partir de
agosto de 2010, cuáles son sus acciones: 1.-solicita la reparación de las redes; 2.-
inicia capacitaciones en distintas temáticas de contingencias críticas que referidas
al incendio se tradujeron en la instrucción, manejo de equipamiento e
implementación con que contaba la unidad.
Ahora bien, respecto a alguna acción destinada a la difusión o puesta en
vigencia de un plan de contingencia determinado, y particularmente si se quiere
referir al contenido en el oficio 903, nada se dice en cuanto a esta respuesta.
Sin embargo, que es lo que se demostró a través de la prueba rendida en
juicio, y particularmente de los propios dichos de los funcionarios y gendarmes.
Sólo a titulo ejemplar, Veroíza, qué es lo que nos señala. Refiere que las acciones
que él desplegó durante la noche o la madrugada del incendio las hizo por
iniciativa propia y que no sabía qué función debía cumplir en caso de incendio.
Claramente aquí no existe ninguna labor de difusión, ni capacitación, ni
instrucción. Dijo que primero se le ocurrió ir a buscar extintores, pero que luego

cambia de idea y opta por usar las llaves. Tampoco sabía en qué estado estaban
las redes secas.
Juan Bravo abocó parte de sus esfuerzos a conectarse a la red seca,
porque tampoco sabía hasta ese momento del incendio que estas redes estaban
inoperativas. No sabía ni de la red húmeda, porque no sabía nada del
funcionamiento de la unidad penal en estos temas. Dijo que no se aperó para
llegar más rápido. Nuevamente aquí podemos dar cuenta de que no existe una
socialización, una instrucción, una capacitación respecto de los contenidos, no
hubo ninguna participación ni ensayos prácticos respecto de estos funcionarios.
A su turno, la oficial de la guardia armada que se encontraba la noche de
los hechos, doña Edith Ramírez, ella lo que manifestó en su declaración es que
sentía que no podía hacer todo sola, que realizó una serie de acciones que
además no eran su función, que respecto al equipamiento solamente recibió una
capacitación que ella conceptualizó como una “pincelada” y cuando efectúa el
reparto de implementos, lo efectúa sin criterio alguno, como quedó demostrado.
También no sabía la relación y el despliegue que debía realizar bomberos una vez
que llegaba al penal, confirmando que jamás, ni a modo de ensayo, practicó algún
tipo de acción de aquellas que se pretendía o esperaba desplegar. A su turno, el
funcionario Gómez Antipe esa madrugada no sabía de antemano qué apoyo
específico debía prestar frente a una contingencia de incendio. Todo lo que hizo
sólo fue motivado por su ánimo de salvar vidas. Es decir, actuó por propio instinto
y dadas las circunstancias del momento.
José Quilodrán, cuando escuchó que se pedía agua, trató de ver de dónde
se podía sacar agua, pero tampoco supo de donde podía extraer agua, sino que
hasta ese momento también se enteró que las redes no estaban en condiciones
de operar. Es otro de los funcionarios que actúa por iniciativa propia, sin seguir
patrones de conducta o instrucciones. Hans Bravo señaló expresamente que
desconocía las instalaciones contra incendio del penal y las redes secas y
húmedas, no sabía sus funciones en caso de incendio y que las que hizo fue por
deducción lógica, es decir, actuando instintivamente e individualmente.
Ever Garrido, otro funcionario que manifestó que no sabía que las redes
estaban inoperativas, se quiso conectar a un grifo y sin pensar siquiera en la
existencia de la motobomba, no sabía que era lo que tenía que hacer en el penal
en caso de incendio; Lindor Novoa, que también compareció, no sabía cuándo se
le consultó las consecuencias que podía implicar el uso de un Ifex en un fuego

como aquel que le correspondió enfrentar; Alejandro Montiel manifestó que él
conocía los implementos que se encontraban en la BIG, no porque se los hubieran
enseñado capacitado o manipulado, sino porque simplemente los había visto en el
lugar, también él manifestó que no conocía el estado de las redes ni conocía de
antemano alguna función que le correspondiera desempeñar durante un evento de
incendio.
Carlos Astudillo, otro de los funcionarios que se encontraba aquella
madrugada, manifestó que las acciones desplegadas las realizó solo por instinto.
con estos antecedentes, con la declaración de estos testigos y la prueba rendida,
¿puede sostenerse razonablemente que efectivamente hubo una discusión del
supuesto plan que se avenía con las indicaciones del protocolo?, ¿puede de
alguna forma sostenerse por parte de las alegaciones de las defensas que hubo
capacitación suficiente para utilizar los implementos que se encontraban dentro
del penal para actuar frente a una contingencia de incendio? Al respecto es
importante señalar que como ya se ha indicado, los implementos existían, nadie
manifestó haber realizado acción alguna con objeto a destinar alguno de los
equipos de respiración autónoma, nadie manifestó que supiera la manipulación o
utilización de la motobomba o la finalidad de ésta y tampoco nadie señaló saber
cómo llegar con agua conforme a los medios que se encontraban disponibles.
Sobre este punto es particularmente importante señalar que esencialmente
la motobomba ya había sido utilizada con anterioridad, respecto precisamente a
las pruebas de las redes seca y húmeda, particularmente la seca y además la
finalidad que se dio a este implemento era precisamente llegar con la debida
presión de agua a cualquier punto del penal y particularmente a los pisos altos de
las respectivas crucetas.
Respecto de quienes se encontraban a cargo del penal, particularmente
Edith Ramírez, claramente en su declaración dejó de manifiesto que no tenía
ninguna instrucción de cómo actuar frente a estos eventos y también el jefe de la
guardia nocturna Hormazábal, tampoco realizó ninguna labor de liderazgo que a él
le exigía, instruyendo qué es lo que se debía hacer. Acá conforme a estos
antecedentes y conforme a la prueba rendida, sin duda se entiende la estrategia
que ha planteado la defensa del acusado Segundo Sanzana Barría, ante la
magnitud y cantidad de los testimonios que desmienten el contenido de los
documentos, de esta forma solo le queda como único sustento aferrarse casi
como una verdad incontrarrestable al tenor bastante equívoco de 3 o 4

documentos. La defensa nos pide que creamos que lo que Sanzana hizo a partir
de agosto de 2010 ocurrió en la realidad, particularmente nos pide que creamos
en sus propios dichos respecto a las acciones que él desplegó en sus subalternos,
y estos conforme a la prueba rendida se transforma en una tarea imposible para el
Tribunal. Claramente acá no hubo ninguna de las labores que a él estaba obligado
y respecto de las cuales se les formuló acusación.
No hay que perder de vista que a Segundo Sanzana Barría, las
imputaciones están dadas por la no confección ni actualización de un plan de
contingencia contra incendios, en el centro de detención preventiva que le
correspondía dirigir, la omisión de la realización de simulacros de incendio, lo que
también impidió actualizar, corregir y modificar el plan de contingencia conforme a
los resultados de estos simulacros. Se le imputa no haber tomado medida alguna
tendientes a implementar cursos de acción a seguir frente a un siniestro y distribuir
funciones ni tampoco difundir tareas basadas en la realidad del penal, se le imputa
no haber fiscalizado el cumplimiento de las rondas, a las que estaban obligados,
por ejemplo el jefe nocturno, que era el teniente Hormazábal.
Su señoría, creemos que lo anterior también refuta el intento de sostener
que tomó las medidas tendientes a implementar cursos de acción y que distribuyó
funciones, menos se preocupó de difundir las tareas basadas en la realidad del
penal, esto no sólo por las declaraciones de los testigos funcionarios de
Gendarmería que desmintieron reiteradamente estos puntos, sino que además
cuando pudimos apreciar de manera directa y objetiva las imágenes que daban
cuenta las cámaras de seguridad del penal, donde se ve el actuar y el accionar de
los funcionarios de Gendarmería de una manera absolutamente desordenada,
errática, improvisada, sin planificación alguna.
La defensa igualmente citó al perito del Ministerio Público Pérez, de
bomberos, en cuanto a sus apreciaciones respecto al plan de contingencia de
Colina 2, que citó el perito en su declaración. Cuando el perito cita ese plan fue
precisamente para demostrar todo aquello que la documentación revisada por él
carecía, justamente lo que hace el documento acorde a la realidad del penal, que
él señala que incluso en aquellos documentos que analizó se indicaba dónde
debía ponerse la motobomba y las labores específicas que cada uno de los
funcionarios tenía. Estos puntos, junto a varios otros que destacó el perito, en
caso alguno se encuentran en el plan 2009 y tampoco en el supuesto plan
contenido en el oficio 903. La defensa nos señala que el plan del oficio 903 se

ajustaba a la realidad del penal, porque hablaba de la extensión de las mangueras
por los pasillos norte y sur y además porque no hacía mención al uso de las redes.
Respeto a esta alegación de este punto, sin perjuicio de mantener la conclusión a
que el plan contenido en el oficio 903 no estaba vigente, no había sido
comunicado ni estaba socializado, creemos que esas menciones que destaca el
defensor tampoco cumplen el estándar de un plan de contingencia acorde a la
realidad del penal y que sea útil particularmente a los funcionarios para que estos
puedan guiar su actuar, colocar que deben desplegarse mangueras por esos
pasillos es una mediada claramente insuficiente; no se señala de qué manera se
va a obtener el agua; que era la pregunta que parte de los funcionarios que
tuvieron que participar aquella madrugada se hicieron. No se señala con qué
elementos se debía dar presión a esta agua para que pueda circular por las
mangueras y llegar a los planos de altura; ni tampoco se señala quienes serían los
encargados de conectar por un lado el grifo y por otro lado realizar las maniobras
para hacer las conexiones con la motobomba, de modo tal de dar impulso y
presión al agua para allegar a los distintos penales (sic).
Igualmente dentro de sus alegaciones hace un intento por cuestionar la
relación causal argumentando de que, de todas maneras, no iba a llegar agua
porque la motobomba y el grifo no daban o no aportarían el caudal suficiente.
Aquella afirmación no es tal, el grifo tenía caudal de agua y aquello quedó
demostrado con las fijaciones fotográficas y además con la misma utilización del
grifo; sin embargo el grifo no daba sin duda la presión para llegar con aquella agua
hasta el cuarto piso de la torre 5, y en ese sentido cobraba importancia el
conocimiento de la existencia y operatividad de la motobomba, porque
precisamente era ésta la que iba a dar la presión de agua para poder llegar a los
lugares donde se producen los siniestros. El desconocimiento de estos elementos
y de estas acciones y sobretodo la utilización de los mismos, tornaban inútiles e
ineficaces cualquiera de las conductas que pudimos ver que desarrollaron aquella
madrugada los gendarmes, la argumentación que plantea el defensor en ese
sentido se vuelve circular y sólo evidencia que aquello que nos muestra como
procedimientos prestablecidos, además de no estar socializados, no respondían a
ninguna lógica, y además no respondían a ninguna eficiencia encaminada a la
finalidad de precisamente enfrentar estos eventos críticos y particularmente un
evento crítico como es un incendio.

Asimismo, la omisión en cuanto a referirse derechamente a las redes del
penal, ya sea para descartarlas o incorporarlas a las maniobras esperadas, es un
grave defecto de este pretendido plan de contingencia, prueba de lo anterior son
los intentos de varios de los gendarmes de tratar de utilizarlas, tanto la red seca
como la red húmeda y por lo demás, ante la existencia física de los gabinetes a lo
largo de toda la cárcel, un plan de contingencia que tenga la aspiración o la
pretensión de ser adecuado, no puede guardar silencio respecto de aquellos
elementos que están dispuestos a lo largo de toda la cárcel, ya sea para utilizarlos
o ya sea para disponer su no utilización, por encontrarse defectuosos e
inoperativos.
Señalar por parte de la defensa que aquellos gendarmes que pretendieron
utilizar estos elementos, particularmente las redes, que serían unos desprevenidos
que se apartaron de las normas, es tratar de trasladar y hacer responsable a estos
funcionarios por el tiempo y las fuerza que desperdiciaron en estas labores, lo que
se transforma, conforme a la prueba rendida, en un argumento inaceptable,
atendido precisamente las condiciones en las que se encontraba el penal, tantas
veces traídas a colación por la defensa, particularmente las condiciones de las
redes secas y húmedas. La defensa también pretende separar el conocimiento del
documento material, del contenido de los procedimientos y en este punto creemos
que la declaración de los testigos es clara en cuanto al desconocimiento de ambos
puntos. Es decir, ambos aspectos que pretende plantear la defensa fueron
aspectos respecto de los cuales la prueba rendida permitió establecer un
desconocimiento total. Los subalternos, que fueron claros en decir que no sabían
de antemano qué hacer ante un incendio, y los oficiales que venían, demostraron
no saber cuestiones básicas, también como tantas veces indicadas, sobre el
estado de las redes secas, lo que da cuenta de la falta de conocimiento de ambos
puntos señalados. En el caso de la guardia armada; esto no lo sabía ni siquiera la
jefa que estaba aquella madrugada ni tampoco su segundo: Ramírez y Quilodrán,
quienes fueron claros al respecto en sus declaraciones del desconocimiento de
estos elementos.
En cuanto a la imputación a la no realización de simulacros, la defensa no desconoce su inexistencia. Señala que todavía tenía tiempo para hacerlo al 8 de diciembre de 2010 desde el momento que asume el cargo. En este punto agrega que no se han entregado antecedentes en cuanto a cómo debía hacerse un simulacro. Respecto de esta afirmación y argumentación de la defensa entendemos que sí había antecedentes para llevar adelante un simulacro, que realmente habría servido de guía para el actuar de los funcionarios ante un evento crítico, y para poder afirmar esto, está el contenido de la propia bitácora BIG que

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