—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 20 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(9) a


En este protocolo, los elementos son darle protección ante todo a la vida humana, en este punto quería recordar particularmente la declaración del testigo de la defensa José Maldonado Vera, quien frente a situaciones de este tipo señala que se debe protección sobre todo a la vida humana, tanto de los funcionarios como de los internos y a título personal indico que en esta función de salvar la vida humana, la actividad de desencierro se transformaba en una actividad relevante e incluso más, citó ciertos ejemplos en donde, a pesar del desencierro, se habían producido fugas, refiriéndose a las fugas como un elemento que no tiene por qué obstaculizar al cumplimiento de estos deberes por parte de los funcionarios, en consecuencia aquí la protección ante todo de la vidas humanas frente a la ocurrencia de un momento crítico, cada uno de los funcionarios de la unidad, como producto de un esfuerzo de planificación, estrategia y capacitación sepa lo que tiene que hacer y no haga lo que él de mutuo propio estime como conveniente o que su iniciativa le indique como lo correcto, aquí el recuerdo de las declaraciones de los distintos gendarmes que depusieron ante este Tribunal son manifiestas. En este punto claramente aquí primó la iniciativa individual de cada uno de ellos en la ejecución de las acciones que desplegaron la madrugada del 8 de diciembre del año 2010 y no el acatamiento de instrucciones previamente impartidas.
También señala el testigo Jiménez que dentro de las líneas generales del
protocolo está el hecho de que en el plan de contingencia de cada unidad penal se
debe tener certeza respecto de la cantidad de personal que se dispone en cada
momento, precisamente para distribuir y atribuir funciones precisas y
determinadas.
Al igual que el coronel Jaime Concha, el testigo Jiménez señala que los
planes deben ser conocidos, es decir, socializados y además ejercitados. Debe
haber capacitaciones, ejercicios y simulacros, siendo esta tarea de prueba algo
prioritario, ya que es la única forma de poder detectar y probar deficiencia o
detectar y probar su eficiencia, cuestión que implica que estas pruebas deben ser
permanentes, ya que la contingencia puede presentarse en cualquier momento
por la existencia de riesgos permanentes y por las obligaciones permanentes en
materia de seguridad; se recuerda la tantas veces citada constancia de la bitácora
BIG del CDP San Miguel, el ejercicio señalado, sin perjuicio de que se desarrolla a
instancias de la Dirección Nacional, no de la unidad regional ni tampoco de la
unidad penal; no reúne los más mínimos estándares como para entenderse como
un simulacro de incendio, esta situación queda de manifiesto cuando se compara

la constancia del simulacro efectuado después del incendio, en donde existe una
participación de todos los estamentos de la unidad penal, existe una coordinación
con los órganos externos y da cuenta del resultado, de las deficiencias anotadas y
agrega las recomendaciones para la solución de aquellos problemas detectados
como consecuencia de este acto simulado de simulacro de incendio.
En este punto el testigo Jiménez agrega que un simulacro de incendio le
otorga a los funcionarios las nociones básicas para enfrentar una emergencia,
como la ubicación de los implementos que deben utilizar y su uso concreto que se
debe dar a cada uno de ellos, por último concluye este testigo señalando dos
cosas: en primer lugar, que el Director Regional puede impartir instrucciones a los
jefes de unidad, las que pueden ser verbales o escritas y en segundo lugar que el
Director Regional debe fiscalizar de manera directa, mediante visitas, o bien
solicitando los respectivos informes, los que deben constar por escrito. Esta es la
forma de controlar el cumplimiento de las instrucciones y los lineamientos de
seguridad a nivel nacional, que se bajan a nivel de los directores regionales,
quienes a su vez imparten las instrucciones a nivel local a las respectivas
unidades penales a través de las visitas o de la solicitud de informes y además
también a través de estos simulacros, en que puede participar el equipo técnico de
la Dirección Regional.
Igualmente este testigo reconoce la participación conjunta del Director
Regional y su Jefe operativo en lo que dice relación con los diferentes planes de
contingencia, incluso el testigo Alveal, se refiere al punto cuando señala frente a
las consultas que le efectúa la fiscalía que el Director Regional, agregando en esto
también a sus respectivos asesores supervisan al Alcaide y con ello efectúan una
labor de supervisión a cada uno de los penales que se encuentran en respectiva
zona o territorio jurisdiccional.
De esta forma quedan claramente señalados los medios de prueba a través
de los cuales se acreditaron las omisiones a los deberes que estaban sujetos cada
uno de los acusados y que sustenta la acusación o la imputación contenida en la
acusación presentada por el Ministerio Público, existe concordancia coherencia y
consistencia tanto en los testimonios de los testigos que forman parte del penal y
que testigos que no forman parte del penal con la prueba pericial y sobretodo con
la prueba documental que se rindió en la respectiva audiencia.
Habiendo efectuado un análisis de las cuestiones de hecho por parte del
Ministerio Público y que se reprodujo durante la audiencia de juicio oral y también

habiendo señalado cuales son las imputaciones y la omisiones objetivas
imputadas a cada uno de los acusados, corresponde referirse a la acción típica
que se sanciona o se pretende sancionar a través de la acusación del Ministerio
Público, que es precisamente este cuasidelito de homicidio y este cuasidelito de
lesiones, en donde se produce la muerte de 81 personas producto del incendio
ocurrido la madrugada del 8 de diciembre de 2010 y las lesiones de otros 13
internos.
En primer lugar y sin perjuicio de encontrarse contenido también ya en la
acusación, es importante señalar y referirse a la normativa que precisamente
impone estos deberes de acción, estos deberes de cuidado respecto de cada uno
de los acusados en sus respectivos niveles.
Esta normativa va de lo macro y sin duda se aterriza y se contiene en una
serie de disposiciones que vamos a ver en detalle. En primer lugar, sin duda existe
una regla general a nivel de carácter constitucional, con respecto a la existencia
de la libertad e igualdad de los derechos y de la dignidad de las personas,
reconocido en la constitución política de la república y también señala la carta
fundamental, que es que el Estado debe estar al servicio de la persona humana y
su finalidad está encaminada a propender el bien común. Todas estas ideas se
encuentran ratificadas en el artículo 5°, donde no solamente se llama a respetar
los derechos sino a promover los derechos expresamente garantizados en el
artículo 19 de la constitución y además a través de esta disposición, la
incorporación al derecho interno de una serie de disposiciones contenidas en
tratados internacionales, que vienen a ratificar la preponderancia y la prevalencia
del derecho de las personas y su reconocimiento, su promoción y su resguardo
por parte del estado.
En ese sentido, no podemos dejar de destacar las normas contenidas en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y particularmente en lo que
dispone su artículo 10 N° 1 de este pacto internacional, que forma parte de
nuestro derecho interno, que precisamente señala que toda persona que se
encuentre privado de libertad debe ser tratado humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente y propia al ser humano.
Esto está también engarzado con disposiciones contenidas en la
Convención Americana de Derechos Humanos, particularmente en su artículo 5.2
de la disposición, que señala que nadie puede debe ser sometido a torturas, ni a

penas, ni a tratos crueles ni inhumanas o degradantes y que toda persona privada
de libertad será tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Esas normas no sólo son el reconocimiento de derechos y el
reconocimiento de obligaciones que se le imponen a un estado organizado, sino
que también estas normas, aparte del rol orientador de la función de distintos
órganos del estado, nos implican y nos dan una función de interpretación de las
normas jurídicas de distinta jerarquía, y ello está íntimamente vinculado con la
relación de derecho público que se da entre el Estado y el interno privado de
libertad, reconocido expresamente en el Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios en su artículo 1°, regla en donde se genera una especial relación y
regla especial de sujeción, en donde estas personas, que se encuentran privadas
de libertad por disposición del estado, ello implica al estado una serie de
obligaciones respecto de sus derechos, obligaciones que debe cumplir a través de
los funcionarios, funcionarios del estado que son la cara visible y audible del
estado, en los penales y en el ejercicio y respeto de sus derechos, son
precisamente los funcionarios de Gendarmería de Chile.
Si bien existen una serie de normas en el orden legal, particularmente en la
Ley Orgánica de Gendarmería, que establecen obligaciones a las que ya nos
hemos referido en la parte principal de los alegatos de clausura y generan esta
posición de deber de garante, también existen otras obligaciones y otras normas
que especifican, respecto de cada funcionario, las acciones que debe desplegar
en cumplimiento de este deber de garante, que son las series de normativas
indicadas en la acusación, en donde con detalle se ha indicado aquellas normas
que cada uno de los acusados ha infringido y respecto de los cuales se ha
producido este resultado nocivo que ha afectado a bienes jurídicos penalmente
relevantes, como es la vida de internos que se encontraban bajo su custodia y
resguardo.
En ese sentido, me remito a la normativa citada que además ha sido
introducida a través de una serie de documentos en que estaban contenidas estas
obligaciones, que también hemos citado en la parte principal del alegato de
clausura; y fundamentalmente están dadas por el DL 2859, que es la ley orgánica
de Gendarmería, particularmente su artículo 1, donde establece el objetivo y la
finalidad de Gendarmería, que es atender y vigilar, y que se encuentra reiterado
en su artículo 3° letras a) y b) en donde primero señala “velar por la seguridad de
los internos” y en la letra b) “custodiar y atender a las personas privadas de

libertad”, ello mientras permanezcan en los respectivos penales, también como se
indicó esta la resolución 2854, establece la Organización Administrativa de los
Establecimientos Penitenciarios, que establecen obligaciones de hacer y también
de obrar particularmente en su artículo 23 letras a), d) y f) en donde expresamente
señala que las funciones del personal operativo son: a)mantener el orden y la
seguridad en los recintos y de los internos en los procedimientos establecidos
según los casos, en su letra d) observar en forma permanente el comportamiento
de los internos, previendo situaciones irregulares, orientarlos y predisponerlos
para el cumplimiento del régimen interno y la participación en las actividades de
tratamiento y f) dar oportuna alarma ante emergencia y situaciones irregulares que
detecte e impedir fugas de reos, utilizando los procedimientos establecidos,
obligaciones claras y precisas que se le imponen en la generalidad a todos los
funcionarios de Gendarmería Chile y que en la especificidad se aterrizan o se
radican en conformidad a la normativa interna de Gendarmería.
Dentro de esta normativa interna tenemos el protocolo de acción contra
incendio, tantas veces ya citado, establecido mediante resolución exenta 6.526 de
la Dirección Nacional de Gendarmería Chile, de 28 de diciembre de 2010, que
particularmente en los numerales 35 y 36, señala el fundamento normativo que
genera la posición de garante, particularmente respecto de quienes ejercen la
funciones de centinela, indicando que, de acuerdo al N° 35, debe mantenerse
informado sobre las actividades a realizar en caso de incendio y participar en
simulacros de incendio, obligación tanto respecto de funcionarios que forman la
guardia armada, como aquellos que conforman la guardia interna y también de la
oficialidad; alertar inmediatamente a la jefatura N° 36, que correspondan ante la
observación y vestigios de un eventual incendio.
También tenemos dentro de la normativa que establece obligaciones y
deberes que generan esta posición de garante el Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, al que ya se refirió, DS 518 que en sus artículos 1, 4 y 6 inciso final
y también 10 letra d) y artículo 25, señala que se refiere a una serie de
obligaciones que deben cumplir dentro del penal los funcionarios de Gendarmería,
dentro de los Establecimientos Penitenciarios.
Particularmente el artículo 6 de dicho texto, en su inciso segundo, señala
que la administración penitenciaria velará por la vida, la integridad y la salud de los
internos, y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación

procesal, obligación que rige al estamento directivo, tanto a nivel del respectivo
penal como a nivel de la región.
Estas obligaciones, estos quehaceres y efectivamente el incumplimiento de
las mismas, que generan afectación a bienes jurídicos que son penalmente
relevantes, como ocurre con la integridad de las personas, o integridad física, su
integridad psicológica, pero sobre todo, con un bien, un derecho fundamental
como es el derecho a la vida, sin duda va generar responsabilidades,
estableciéndose el respectivo vínculo causal; y claramente de todos los
antecedentes y elementos de prueba que se han rendidos y se han contenido en
esta exposición final queda claro que los funcionarios de Gendarmería acusados
en este juicio oral estuvieron en condiciones, mediante el adecuado cumplimiento
de sus deberes, y el oportuno cumplimiento de sus deberes, interrumpir este curso
causal de las acciones, que si bien fueron generadas por los propios internos, se
pudieron haber evitado las consecuencias nocivas, particularmente con lo que dice
relación con la pérdida de vida y las lesiones a los respectivos internos.
Respecto de este punto creemos que los acusados se encontraban en
condiciones de cumplir con sus deberes, y de ejecutar las acciones debidas en
función de sus respectivos cargos, lo que implicaba cumplir con esta posición de
garante de manera oportuna expedita y eficaz; cada uno de ellos contaba con los
medios adecuados y necesarios, para poder, en un primer caso, haber detectado
las situaciones irregulares, haberlas comunicado oportunamente y en el caso de la
guardia interna, haber efectuado cumplir con sus obligaciones de la ronda (sic),
detectar las situaciones irregulares y haber interrumpido el curso de esas acciones
destinadas precisamente a evitar las situaciones nocivas para bienes jurídicos
penalmente relevantes, ellos respecto de quienes se encontraban presentes aquel
día en el penal; tiempo hubo, advertencias hubo, las situaciones de ruido, las
situaciones de discusiones, las situaciones de ingesta de bebidas alcohólicas, la
utilización de elementos inflamables; pudieron ser perfectamente percibidas desde
el exterior del penal y comunicadas hacia el interior para controlar esta escalada
de acciones; ello no se ejecutó y cuando se hizo fue de manera inoportuna; en
consecuencia, respecto de quienes se encontraban presentes aquel día en el
penal, se encontraban materialmente en condiciones de cumplir con sus deberes e
interrumpir el curso causal de las acciones; particularmente quienes estaban en la
guardia armada a lo largo de la marquesina; contaban con los elementos de
intercomunicación; contaban con la cercanía necesaria al penal para detectar
estas situaciones irregulares, existieron las alarmas oportunas de parte de los

propios internos, y pudieron percibir el traspaso de elementos cortantes y corto
punzantes, de un piso a otro, que era una señal clara e inequívoca de una
situación irregular y de una situación que puede ser previa a una riña, cuyo aviso
oportuno hubiera impedido o al menos controlado esta situación; a su turno,
funcionarios que se encontraban en el nivel de la guardia interna también, aún a
pesar de su número, contaban con las herramientas necesarias y suficientes para
haber efectuado presencia de funcionarios de Gendarmería en todos los puntos
del penal respecto de los cuales se podían efectuar las rondas y efectivamente
efectuar estas rondas a través de las cuales detectar todas aquellas situaciones
irregulares que pudieron haber alertado haber previsto y haber evitado.
A su vez, entendemos que el conjunto de esta normativa, el conocimiento
de la realidad del penal y sobre todo el conocimiento de las situaciones previas, el
historial previo de Gendarmería en materia de siniestros de incendios también
daba cuenta, sobre todo de aquellos funcionarios que estaban a cargo de la
dirección del penal, particularmente los acusados Campos Tapia, Sanzana Barría,
San Martín Vergara y Bustos Hofmann, podían razonablemente presumir y
entender que la tenencia de elementos y material combustible al interior de los
colectivos en las horas de encierro constituía un riesgo latente, que de no ser
supervigilado, controlado y resguardado de una manera adecuada, podía ser
utilizado para atentar contra bienes jurídicos penalmente relevantes como así
ocurrió en definitiva.
Tenemos un historial de Gendarmería que va desde el año 2000 en
adelante, al menos en esa fecha precisamente con este penal de San Miguel en
donde reiterados testigos, se refirieron a las situaciones o eventos de incendio,
situaciones similares, a la utilización de lanza llamas o elementos fabricados
artesanalmente en el penal y además a la utilización de balones que son
proporcionados por el propio personal a través del economato, sin regulación
alguna, situaciones todas que permitían prever y sin duda hacer presumir
razonablemente que si esto no era regulado de manera efectiva, se podrían
producir las consecuencias dañosas a bienes jurídicos penalmente relevantes,
como ocurrieron la madrugada del 8 de diciembre de 2010.
En consecuencia, la posibilidad de estar materialmente en condiciones de
cumplir con los deberes está; faltó una inacción, hubo una omisión en el
cumplimiento de estos deberes, omisión que de haberse obviado pudo
interrumpido el curso causal y pudo además respecto del nivel directivo haber

generado las condiciones de capacitación y de utilización de los propios elementos
que a pesar de todas las alegaciones que se señalaron respecto a que el sistema
penitenciario está en crisis la carencia de medios y elementos tanto materiales
como humanos para atender los requerimientos de un penal, con la prueba
rendida se vieron absolutamente opacados y se vieron totalmente
desconsiderados dichas argumentaciones ya que efectivamente el penal contaba
con medios para enfrentar un evento como un incendio; había desconocimiento,
había desinformación; había falta de capacitación, había omisión de los mandos
de transmitir esta preocupación estas instrucciones esta capacitación y además de
implementar medidas alternativas frente a la realidad del penal que dejaran en
condiciones a los respectivos funcionarios de poder enfrentar situaciones o
eventos críticos; todo aquello hubo, sin embargo lo que no hubo fueron acciones
de los acusados encaminadas a dar cumplimiento a sus respectivos deberes.
En cuanto a la atribución de la responsabilidad de las muertes y de las
lesiones que se ocasionaron en aquella madrugada del 8 de diciembre; debemos
tener presente que nuestro legislador penal en materia de delitos imprudentes, en
materia de cuasidelitos, establece un sistema de incriminación que podemos
denominar abierta; es decir, no existe una determinación precisa y determinada
qué hechos son constitutivos de cuasidelito, salvo aquella expresa disposición del
código penal cuando se trate de cierto tipo de delito ejecutado sin dolo,
constituyen cuasidelito; y esa generación de esa figura típica de cuasidelito está
complementada por todas aquellas acciones que puedan adoptar o evitar y que
lleven como consecuencia, en virtud de su adopción o de su evitación, la no
afectación de un bien jurídico penalmente relevante.
Si se ejecutan acciones, pudiendo aquellas evitarse de manera descuidada,
imprudente, que lesionen un bien jurídico penalmente relevante, se genera
responsabilidad de carácter cuasi delictual; y nuestro código penal, en ese sentido
estimamos, ha sido sabio en no establecer un sistema de nominación cerrada o de
determinación específica de cuasidelito; la razón es simple, y tal como lo ha
sostenido la doctrina y también se ha recogido por la jurisprudencia, existe una
limitación en cuanto a las posibilidades hasta lingüísticas de poder incorporar
todas aquellas acciones que puedan generan conductas cuasi delictuales en
bienes jurídicos, pero además existe una evolución respecto del quehacer de la
sociedad, del quehacer de la humanidad, en donde se van generando nuevas
situaciones que generan nuevas posiciones o nuevas situaciones de riesgo, y
frente a esto se les exige a quienes generan el riesgo que asuman otros cuidados

a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos penalmente relevantes. En
consecuencia, cuando se pretende o se alega sostener que solamente pueden ser
constitutivos de hechos de carácter cuasi delictual aquellos que se encuentran
comprendidos en el Código Penal, y además que por infracción de Reglamento,
entendiendo como Reglamento aquellos Reglamentos emanados de la potestad
reglamentaria administrativa publicados en el diario oficial son constitutivos de
hechos ilícitos, estimamos que ello no es así y también la doctrina y la
jurisprudencia así lo ha entendido.
Al revisar una serie de autores nacionales, no existe reticencia a señalar
que nos encontramos frente a una figura penal abierta sin encontrarnos frente a
una ley que sea una ley penal en blanco, pero también al revisar la doctrina de los
Tribunales superiores de justicia, tanto de la Corte Suprema como del Tribunal
Constitucional, igualmente se señala que en estos casos no existe infracción a
constitucionalidad alguna, principio de legalidad o reserva legal en materia de
cuasi delito, cuando aquellas infracciones generan un daño a un bien jurídico
penalmente relevante se encuentra contenida en otros instrumentos, como son los
Reglamentos emanados de la potestad reglamentaria y publicados en el diario
oficial, pero sí se describen aquellas acciones respecto de las cuales se deben
prestar los debidos resguardos y deberes para evitar la afectación a bien jurídico
penalmente relevante.
En consecuencia, en el ámbito de atribución de responsabilidad; y
particularmente de la responsabilidad respecto de los acusados en el resultado
lesivo del bien jurídico vida, en el resultado lesivo del bien jurídico integridad física;
analizando la conducta de los acusados y analizando también tanto la doctrina
como la jurisprudencia, entendemos que se dan los requisitos para imputar
responsabilidad.
En primer lugar, nos encontramos con funcionarios públicos que tienen una
posición de garante, una posición de garante establecida desde ya a nivel
constitucional, como sobre todo a nivel de la propia ley orgánica de Gendarmería y
a su vez traducida en los otros instrumentos internos de dicha institución.
En segundo lugar, nos encontramos frente a un hecho típico que es la
causación de la muerte; causación de una afectación a un bien jurídico tan
relevante como es la vida, que se produce precisamente por la inobservancia de
deberes u obligaciones que se encuentran contenidas en Reglamentos; y sobre
este punto, quisiera recabar y recordar la declaraciones de dos testigos que se

refirieron a este tema, el profesor Eduardo Sepúlveda, cuando habla de todas las
disposiciones y normativas que regula el actuar de Gendarmería, se refiere a que
se trata de un conjunto de normas dispersas contenidas en distintos tipo de
documentos, y en consecuencia de ese conjunto de normas dispersas contenidos
en distintos tipos de documentos se van generando obligaciones y deberes de
conducta para los funcionarios del penal; pero por sobre todo hubo una
declaración de un funcionario de Gendarmería, el coronel José Maldonado, que
también al referirse respecto de las obligaciones que se impone a los funcionarios
de Gendarmería, no solamente se refiere a la ley y al Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, sino que él cita resoluciones, providencias y otro
tipo de documentos, e incluso va más allá. Señala que en los penales, muchas
cosas se hacen hasta por costumbre; siendo en consecuencia la costumbre en la
ejecución de ciertas acciones una fuente de estas obligaciones; expresamente así
lo señaló en su declaración; y por ejemplo se refirió a un ejemplo concreto: las
labores de encierro y desencierro, cómo se realizan y en qué tiempo se realizan
en un penal con otro puede variar de acuerdo a las circunstancias del penal y a las
realidades geográficas; las horas de desencierro en el sur del país son distintas a
las horas del desencierro en la zona central, o en el norte del país y en
consecuencia, la labor de encierro y desencierro, dada la diferencia de hora,
también obedece a una práctica o costumbre del respectivo penal.
Luego, para que se genere esta responsabilidad o esta imputación de
responsabilidad respecto de los acusados, debe existir una relación de causalidad
en el resultado lesivo que sea sancionable desde el punto de vista de la
imprudencia o del delito culposo.
Cuando nos referimos a las obligaciones a los deberes de conducta que
debieron asumir cada uno de los acusados en sus respectivas labores y funciones
y en sus respectivos puestos, claramente hemos señalado que de haber ejecutado
dichas acciones, se hubiere interrumpido el curso causal, con una efectividad casi
rayana en la certeza de que el resultado lesivo para los bienes jurídicos de la vida
y la integridad física de los internos no se hubiere visto afectado.
Si hubiere existido una alerta oportuna por parte de los centinelas, sin duda
hubiere existido una intervención también oportuna de la guardia interna, si esta
intervención oportuna hubiera detectado una situación de una crisis mayor, se
podría haber aplicado o utilizado otros mecanismos, como lo señalaron muchos
oficiales, que era el requerido apoyo a funcionarios de otras unidades penales. En

consecuencia, cuando se coloca en la situación hipotética del cumplimiento del
deber de conducta de estos funcionarios que están en una posición de garante, se
interrumpe el curso causal de aquellas acciones que provocan las lesiones en los
bienes jurídicos, aun cuando hayan sido iniciadas dichas acciones por los propios
internos, si se hubieran efectuado las rondas oportunas, si hubiera habido también
una alerta oportuna si se hubieren dado las capacitaciones y la información
oportuna respecto a la condición del penal, a la realidad del penal, a la existencia
de implementos destinados a enfrentar eventos críticos como un incendio, también
con una adecuada instrucción, destinada a cada uno de los funcionarios o por lo
menos con una adecuada información hubieren sabido qué hacer en estas
circunstancias, aún a pesar de la exigua dotación que muchas de las defensas
señalaron existía al interior del penal; por eso no solamente hay que tener
presente y hay que considerar quienes estaban efectivamente aquel día en pie,
tanto en la guardia armada como en la guardia interna; también hay que
considerar que para los efectos del servicio también estaban de servicio y
disponibles aquellos funcionarios que se encontraban al interior del penal en sus
respectivos dormitorios, tal como se señaló en la normativa citada, como se señaló
por diversos testigos, tanto oficiales como funcionarios de Gendarmería. En
consecuencia, al revisar estos requisitos legales, teniendo presente la imputación
contenida en la acusación, considerando la prueba rendida, y la omisión en el
cumplimiento de estos deberes surge la imputabilidad a título de autores de los
resultados lesivos del bien jurídico vida y el bien jurídico integridad física.
En el tipo de la comisión por omisión, en la parte objetiva de la estructura de
este delito, se requiere esta situación típica a la que ya nos hemos referido, se
requiere la ausencia de una acción determinada, a la que también ya nos hemos
referido, en cuanto al incumplimiento de los deberes de conducta por parte de los
acusados pero además se requiere, como indicamos, la capacidad o la posibilidad
de realizarla, es decir, la posibilidad material de cumplir con esta conducta, que
también ha quedado expresamente acreditada y probada a través de la prueba
rendida durante la audiencia o la jornada de este juicio oral; y por último, esta
vinculación con el resultado producido, concurriendo todos estos elementos,
existiendo esta posición de garante, existiendo estas obligaciones de conducta y
produciéndose un resultado en bien jurídico penalmente relevante, surge la
imputabilidad a cada uno de los acusados respecto de las omisiones en que
incurrieron, objetivamente corresponde esta imputación, la conducta en este caso
resulta ser objetivamente imprudente; teniendo la capacidad de reaccionar,

teniendo la posibilidad de cumplir con este deber y además en algunos casos
colocándose voluntariamente en una situación, como en el caso del acusado
Orrego y el acusado Riquelme, de disminuir sus potencialidades exigidas para el
cumplimiento de sus funciones de atención y vigilancia de sus puestos de servicio,
sin duda la imputabilidad del resultado a estas conductas se ve aún más
agravado, entendemos que la Excma. Corte Suprema ha recogido estos criterios
de imputación respecto al incumplimiento de deberes de conducta y
particularmente podemos citar el fallo en la causa rol 434-2008, del 4 de julio de
2008, en donde expresamente la Corte Suprema confirmó que habría culpa por
parte del sujeto por el solo hecho de que el sujeto activo haya ejecutado un acto
prohibido o no haya realizado el que se le ordenó por ley o Reglamento, en
atención aquello significa la omisión de medidas de prudencia y precaución
necesaria para evitar el daño que en definitiva se ha producido.
En el caso concreto, la omisión de estas conductas provocó la no
interrupción del curso causal de una serie de hechos que trajeron como
consecuencia el fallecimiento de 81 personas y las lesiones de otras 13 en el
penal de San Miguel.
En cuanto a la atribución de responsabilidad a los acusados, en relación a
los hechos respecto de los cuales se les ha formulado esta acusación y que ha
provocado las situaciones de fallecimiento y lesiones dentro de los internos del
penal de San Miguel, precisamente es pertinente señalar que a su respecto
concurría la posición de garante, que se realizó o se produjo como consecuencia
de los hechos investigados y juzgados en este Tribunal, un hecho típico, que es el
fallecimiento y las lesiones de los internos, hubo inobservancia de disposiciones
reglamentarias, disposiciones tanto legales como también dentro del ámbito
reglamentario e instrucciones diarias y también se da la relación de causalidad; es
decir, al revisar los términos genéricos, estas exigencias que se señalan tanto por
la doctrina para atribuir responsabilidad penal a los acusados, existe una perfecta
concordancia entre lo señalado y los hechos materia de la acusación, respecto de
los cuales se ha rendido prueba latamente en este juicio, respecto de los cuales,
además, estimamos que más allá de toda duda razonable, se deben tener por
establecidos.
Sin embargo, si atendemos también a exigencias específicas y
particularmente aparte de la doctrina que establece la concurrencia de otros
elementos, como por ejemplo ocurre con el profesor Santiago Mir Puig,

particularmente respecto de los delitos de comisión por omisión; quien señala que
en la parte objetiva, si bien presenta una misma estructura típica que los delitos de
omisión pura; esto es una situación típica, la ausencia de una acción determinada
y la capacidad de realizarla que en términos generales se comprende con la
exigencia señalada generalmente por la doctrina, en este último punto, que es la
capacidad por realizarla, especifica y contempla 3 exigencias, que también ya se
encuentran señaladas anteriormente, que es la posición de garante, la producción
de resultados y la posibilidad de evitarlos, tal como se señaló en la audiencia del
día de ayer, conforme a todos los antecedentes recabados en la investigación,
reproducidos en la audiencia de juicio oral, que existía la viabilidad y la posibilidad
con una posibilidad rayana en la certeza de evitar el hecho producido, y además la
relación causal entre dicha omisión y el resultado producido.
En definitiva y al decir de los propios tratadistas, de lo que se trata en este
tipo de delitos es de que el resultado debe estar vinculado con aquella la falta de
cuidado que se le exige a las personas que se encuentran en esta posición de
garante, de manera que pueda objetivamente atribuírseles la infracción de tal
deber la consecuencia del resultado.
La conducta que despliegan los acusados y la conducta de quien comete un
delito de comisión por omisión objetivamente es una conducta de carácter
imprudente, y junto con la relación de causalidad que se exige, que es un
elemento base de imputación objetiva del resultado en este tipo de delitos, este
elemento pertenece tanto a la esencia propia de los delitos de acción como
también de los delitos de omisión, y para determinar la concurrencia de ello es que
se recurre a lo que es la teoría dominante en este tipo de delitos, que es la teoría
de la imputación objetiva, en donde esta teoría se fundamenta en la función
motivadora de la norma penal, y a decir de los propios tratadistas, esta función
motivadora está dada por el hecho que la norma penal solo puede motivar y por lo
tanto amenazar de una manera general con una pena determinada; y esta
amenaza de una manera general con una pena determinada es respecto de
aquellos comportamientos que son objetivamente peligrosos o bien de aquellos
comportamientos que son realizados más allá de los riesgos permitidos.
Y sobre este punto se indica que este comportamiento puede estar ya sea
jurídicamente reglado, esto es a través de una descripción precisa de una ley de
carácter penal, o bien este comportamiento puede ser uno regulado de la forma
socialmente adecuada, como son aquellas reglas que se imponen por ejemplo en

la realización de deportes riesgosos, que pueden implicar la lesión de ciertos
bienes jurídicos penalmente relevantes, como ocurre con el boxeo, o bien se trata
de comportamientos que están regulados conforme a reglas profesionales o bien
reglas técnicas, que es precisamente el establecimiento de normas de conductas y
deberes en otro tipo de cuerpos en otro tipo de disposiciones, como ocurre con las
materias de la lex artis, con las materias relativas en ámbito de la construcción o
precisamente como ocurre en el caso concreto, con regulaciones a través de
normativas internas de la propia institución de la que forman o formaban parte de
quienes hoy día se encuentran acusados ante este Tribunal.
Y particularmente, cuando hablamos de la teoría de la imputación objetiva
respecto de los delitos de omisión propia o impropia, hay elementos y se han
establecido formas de actuación dentro de esta teoría de imputación objetiva que
permiten comprender estas conductas omisivas.
En primer lugar, dentro de los tratadistas se ha hablado de la teoría de la
adecuación, en donde se señala que se considera adecuada una conducta para
provocar un resultado lesivo cuando éste era previsible objetivamente que se iba a
provocar y el actor actuó u omitió su conducta ordenada o esperada sin la debida
diligencia y sin el debido cuidado.
Nuevamente aquí volvemos a reiterar la previsibilidad de la producción de
un incendio dentro de un recinto penal, en donde en situación de confinamiento los
internos tienen a su disposición elementos de carácter combustibles respecto de
los cuales históricamente, como ya se ha señalado, son elementos que han sido
destinados no solamente para su propio fin, que de alguna forma se trató de
esbozar que era de utilizarlos para la cocina, sino también para agredirse y ganar
espacio y particularmente en este penal, tanto en julio de 2010 y en el 2000 y en
otros penales se utilizó este tipo de elemento, en riñas entre internos, con una
serie de hechos que concluyeron con la muerte de los propios internos.
Claramente este es un resultado previsible en estas condiciones y en
consecuencia, es aplicable o es imputable por la responsabilidad por las
consecuencias del hecho producidas.
Pero también dentro de este ámbito está la teoría del incremento del riesgo,
en donde el resultado puede ser imputado si se demuestra que la acción
imprudente o la omisión supuso un incremento del riesgo normal a que el
resultado se produjera; y particularmente acá nos encontramos en donde existe un

ámbito de imputación claramente aplicable e identificable particularmente en
quienes estaban a cargo de la dirección, control y administración del penal, tanto
respecto del propio penal como desde la Dirección Regional, y particularmente nos
encontramos frente a la situación del acusado Campos Tapia, quien precisamente,
encargado del régimen interno, permite el ingreso y la distribución sin control de
alguno de los elementos inflamables como son los balones de gas. Claramente
con esa conducta y además también conociendo de la situación previa o el
historial respecto de la utilización de elementos inflamables, estaba dentro de sus
posibilidades de acción, el efectuar un control debido a la tenencia de este tipo de
elementos, sobre todo en aquellas horas donde hay menor control de los internos
por menor presencia de los funcionarios dentro del penal de Gendarmería, pero
además en donde estaban dispuestos en una situación especial vulnerabilidad,
que es la situación de encierro, particularmente durante la noche.
Claramente ya sea la teoría de la imputación objetiva u ocupemos una de
las teorías aplicables a los hechos o las omisiones incumplidas o ya sea que
apliquemos la segunda, ambas comprenden las conductas imputadas y permiten
atribuirles responsabilidad a los acusados de este juicio.
Particularmente y como ya se indicó estos deberes y obligaciones se
encuentran consagrados tanto en las disposiciones legales, la ley orgánica de
Gendarmería, 2859, en la resolución exenta 2854 sobre Organización
Administrativa de Establecimientos Penitenciarios, en el protocolo de acción contra
incendios, en el plan maestro para enfrentar eventos críticos.
Está claramente establecida esta posición de garante, pero además existe
una descripción típica que acá ha tenido aplicación y particularmente es la del
artículo 491, esto es la muerte, la muerte de los internos que producto de la
manipulación de estos elementos inflamables respecto de los cuales no existía
control y como consecuencia de la falta del deber de vigilancia, tanto de los
centinelas, como del deber de vigilancia y cuidado por parte de los funcionarios del
régimen interno, de la guardia interna y guardia nocturna; se produce el resultado
de muerte de los internos y las lesiones de otros 13 internos, omisiones que se
encontraban dentro de cada uno de sus respectivos ámbitos de acción, tanto
desde la perspectiva fáctica para aquellos acusados que se encontraban
presentes la madrugada del 8 de diciembre del año 2010, como desde la
perspectiva de la instrucción, supervisión, control, gestión y de las facultades de
dirección de los oficiales a cargo del penal y también de los oficiales a cargo del

penal desde la perspectiva de la Dirección Regional, en consecuencia,
encontrándose en estas condiciones, no cabe sino imputarle el resultado de estos
hechos a quienes incumplieron con sus deberes y obligaciones.
Estimamos que conforme a la prueba rendida, y que además es un hecho
no controvertido, que absolutamente nadie, sino salvo los oficiales y centinelas,
podrían haber adoptado con un mínimo de diligencia, acciones y medidas
oportunas individuales, pero también acciones y medidas oportunas que en su
conjunto habrían evitado con una proyección rayana en la certeza el resultado de
la muerte y el resultado de las lesiones de los internos aquella madrugada del 8 de
diciembre del año 2010.
Acciones individuales respecto de quienes estaban presentes y pudieron
haber dado la alerta oportuna frente a los evidentes signos de situaciones
irregulares dentro de la cruceta 5 piso cuarto, acciones individuales de la guardia
interna, a través de las respectivas rondas, que pudieron haber advertido de esta
situación y pudieron haber marcado la presencia, tendiendo a evitarlas o
desincentivarlas.
Acciones individuales y colectivas respecto de los oficiales a cargo del
penal y respecto de los oficiales a cargo de la Dirección Regional de los penales
de la región Metropolitana, entre los cuales se encuentra el penal de San Miguel,
todas las cuales individualmente o en su conjunto hubieren evitado este hecho.
Es precisamente en razón de que los internos, en virtud de esta relación de
derecho público que se da con Gendarmería, particularmente a través de los
funcionarios de Gendarmería, en donde, como ya se indicó, al inicio se encuentran
sujetos a especial regla de sujeción, según la cual estas personas por disposición
del estado se encuentran en una situación de vulnerabilidad, dada su privación de
libertad, particularmente y la restricción de derechos es que el estado se obliga a
brindarles protección, al punto de efectivamente transformar a sus funcionarios,
los representantes del estado frente a los internos en garante de sus derechos;
tanto es así que las situaciones de vida cotidiana solamente podría ser
proporcionadas a través de la acción de los agentes del estado, como la comida,
el techo, como la preocupación de su salud, pero además frente una situación de
crisis, frente a una situación de riña incontrolada o una situación de la presencia
de fuego dentro del penal, los internos, dada su restricción de derecho y dada su
condición de vulnerabilidad producto de la privación de libertad, no tienen ni
cuentan con ningún medio para protegerse o para evitar que se causen efectos

que lesionen su intereses o sus derechos hasta que se les cause su propia
muerte; es decir, ellos, sin la acción de sus custodios, no pueden en sí enfrentar
situaciones que afecten sus bienes jurídicos penalmente relevantes, dada su
condición de vulnerabilidad; y en consecuencia, frente a la presencia de una
situación de fuego, particularmente de fuego incontrolado, sólo se podía esperar
una protección de sus derechos a través de la adecuada acción de quienes
estaban a cargo de su custodia, sin esta custodia oportuna, sin esta vigilancia y
particularmente, sin la posibilidad de lograr el desencierro de los respectivos
colectivos, la proyección de la lesión de los bienes jurídicos afectados está
claramente presente y claramente concreta a través de su ejecución.
Quienes pueden y deben a su vez velar por la protección de sus derechos,
quienes pueden y deben realizar todas aquellas acciones destinadas a superar la
situación de vulnerabilidad en la cual se encuentran los internos de un penal, son
precisamente los funcionamientos de Gendarmería, y son ellos quienes tienen las
llaves y no solo las llaves para provocar un desencierro, sino que las llaves para
activar los mecanismos que permitan resguardar estos derechos, para establecer
los mecanismos que permitan establecer formas de acción a los funcionarios, para
controlar esos mecanismos y para practicar y simular estas situaciones, son
precisamente los funcionarios de Gendarmería y particularmente respecto de
estos hechos concretos, quienes hoy día se encuentran acusados ante este
Tribunal.
Tal como señalan diversos autores y particularmente Eugenio Zafaroni en
su obra Omisiones culposas, hay 4 instancias dentro de las cuales puede surgir
culpa por falta u omisión en el deber de cuidado y dentro de estas 4 instancias,
indica la falta de cuidado en apreciar las circunstancias, que no es el caso
aplicable a la especie, la falta de cuidado en apreciar la posibilidad física de la
ejecución, que tampoco es lo que se da en la especie, la falta de cuidado en
ejecutar el mandato, es decir, existe una reacción, pero no es la debidamente
realizada, que tampoco se da en la especie y la falta de cuidado en la apreciación
fáctica de la situación típica; es decir, claramente es ésta que se da en el caso
concreto, en donde existe una falta de cuidado en el cumplimiento de los deberes,
incurriendo en una omisión que en definitiva se traduce en la realización o en el
resultado típico descrito.
Estimamos que respecto de los acusados, en relación a los hechos que se
les imputan en la acusación, se ha acreditado por la prueba rendida que debieron

atender, debieron vigilar, debieron velar por la integridad física de las personas
privadas de libertad, cumpliendo con las obligaciones que respecto de cada uno
de ellos se establecía, tanto obligaciones en el ámbito fáctico, como obligaciones
en el control y la dirección de los respectivos penales, además de velar por dar
una debida atención a los internos, atender a las situaciones irregulares que se
daban en el penal y evitar la producción de estos hechos ilícitos que se han
generado el fallecimiento de 81 internos y la lesiones de otros 13 internos.
Desde esta perspectiva estimamos que existe atribuibilidad de
responsabilidad, incurre en las exigencias establecidas por la doctrina, se da la
existencia de deberes, tanto impuestos en disposiciones legales como también
impuestos a través de disposiciones reglamentarias, de instrucciones, de oficios e
incluso de providencias diarias y tal como lo señaló el día de ayer, encontrándonos
frente a una figura de carácter cuasi delictual, contemplada en nuestro código, que
es una figura abierta y habiéndose realizado la comisión del delito por la vía de la
omisión impropia, y señalando que la fuente de los deberes de garante no
solamente está en la ley en estos casos, sino que también en este cúmulo de
resoluciones, instrucciones, oficios y providencias y tal como lo citó ayer y hoy día
lo cita con más precisión, particularmente respecto de dos testigos Eduardo
Sepúlveda y particularmente respecto al testigo José Maldonado, que si bien ayer
indiqué que por costumbre se cumplían ciertos deberes, el expreso término que
señaló en su declaración es “por tradición”, lo que equivale también a la
costumbre, es decir, no solamente la fuente de garante debemos encontrarla en la
norma escrita, en este caso concreto, con respecto de la situación penitenciaria,
sino que también en lo que por tradición se debe hacer en cumplimiento de los
deberes.
Teniendo presente la producción del fallecimiento de 81 internos y las
lesiones de otros 13 y respecto particularmente de la pena solicitada por el
Ministerio Público en la respectiva acusación en donde se requiere 5 años y un día
para los centinelas Fernando Orrego, Francisco Riquelme, José Poblete y las
penas de 7 años de presidio mayor para los restantes acusados, ello obedece a
las siguientes circunstancias:
Aquí nos encontramos frente a lo que en la acusación se estimó y también
en los hechos podemos sostener y señalar ante la reiteración de hechos, ante la
reiteración de cuasidelito de homicidio y cuasidelito de lesiones, siendo aplicable
la disposición del artículo 351 del Código Procesal Penal, particularmente los

acusados están acusados tanto de, en algunos casos 66 cuasidelitos de
homicidios y en otros casos 81 cuasidelitos de homicidio y también respecto de 13
cuasidelito de lesiones.
Porque sostenemos que aquí nos encontramos frente a conductas
reiteradas de conformidad al artículo 351, particularmente tanto por la reiteración
en el incumplimiento de los deberes a los que estaban sujetos los acusados, es
decir, en la omisión del cumplimiento de los deberes que le impone su posición de
garante, que no solamente están referidos respecto o relacionados con este único
incumplimiento que provocó o que debería entenderse que provocó estos hechos
ocurridos el 8 de diciembre del año 2010.
Respecto de don José Poblete, don Fernando Orrego y don Francisco
Riquelme, en la acusación se señaló que su omisión está en el sentido de no
haber atendido, es decir, desestimar las reiteradas manifestaciones de situaciones
irregulares que se producían en la cruceta cinco, y aquí tal como se indicó en la
acusación, existe una escalada de acciones que parte con esta ingesta de alcohol,
una situación prohibida en el penal respecto de la cual no se produjo la alerta
oportuna, luego pasamos a una pelea, respecto de la cual tampoco se produjo una
alerta oportuna, a una riña con la utilización de elementos corto punzantes y
particularmente punzantes que particularmente uno de los centinelas vio subir del
tercero al cuarto piso y luego la utilización del fuego; una serie de omisiones en el
cumplimiento de sus deberes que sin duda son consecuencia y son causa del
resultado que debemos lamentar aquella madrugada; pero a su vez, estas
omisiones, cada una de ellas si las consideramos por separado y si se hubiera
dado la respectiva alerta oportuna pudieron haber interrumpido el curso causal de
los hechos, aún más, si oportunamente se hubiera dado el aviso aún después de
iniciado el fuego o el incendio, conforme a la versión de los propios testigos que
han declarado acá en este proceso y particularmente de uno de ellos, Gómez
Antipe, en donde se señala que no se procede a la apertura del lado norte por
instrucción del jefe de la guardia nocturna, porque aún habían sobrevivientes en el
lado sur, claramente la alarma oportuna habría permitido realizar acciones
salvadoras respecto de aquellos sobrevivientes y en consecuencia evitar los
resultados de la muerte de todos aquellos.
Habiendo distintas omisiones que pudieron permitir realizar distintas
acciones, tendientes a proteger estos bienes jurídicos de la vida y de la integridad

física, claramente existe una reiteración de hechos ilícitos que merece ser
sancionada conforme al artículo 351 del código procesal penal.
Pero no solamente respecto de estos acusados existe aquella situación,
también respecto del acusado José Hormazábal Sánchez, jefe de la guardia
nocturna, hay imputaciones a diversos incumplimientos de deberes,
incumplimientos de deberes que conforme a la prueba rendida podemos estimar
que de haberse cumplido se habrían evitado o se habría disminuido
razonablemente en una proporción bastante grande los resultados de los hechos
producidos.
En primer lugar, no verifica el adecuado despliegue de mangueras, en
segundo lugar no verifica el adecuado funcionamiento de la motobomba,
omisiones cada una de ellas independientes, pero por sobre todo él no realiza ya
sea por él mismo ni tampoco dispone realizar las rondas, que son el instrumento
que reconoce la institución para el cumplimiento de sus deberes, pero además de
ello, el acusado abandonó su puesto de servicio por un período sin razón
justificable, un período bastante largo que va desde las 1:02 hasta las 3:09, pero
junto con todas estas omisiones previas al incendio, existen omisiones también
que se producen durante el incendio, ya que no asumió ni dispuso la evacuación
de los sectores amagados; acciones todas independientes, que de haberse
ejecutado hubieran interrumpido este curso causal o de haberse ejecutado habrían
permitido efectuar acciones salvadoras respecto de la vida de quienes estaban en
ese minuto expuestos al incendio. Nuevamente aquí existe una reiteración de
conductas, todas aquellas ilícitas con la producción de un resultado, y de
reiterados resultados de muerte tanto en el ala sur y particularmente en el ala
norte.
Y especialmente aquí podemos señalar que respecto de este acusado
existe una reiteración en cuanto a los cuasi delitos de homicidio y lesiones, toda
vez que estuvo en posición y además recibió al menos la opinión de su
subordinado de haber efectuado la apertura del lado norte, donde se escuchaban
aún los gritos de auxilio, donde no hubo afectación de las llamas y fuego sino
solamente por el humo y donde claramente se pudo haber salvado la vida de
todas aquellas personas que allí fallecieron.
Y aquí podemos separar las conductas omisivas y los resultados, tanto del
lado sur como las conductas omisivas y los resultados del lado norte respecto de
este acusado, existiendo reiteración a su respecto.

A su turno, respecto de quienes no se encontraban presentes aquel día en
el penal; en primer lugar, respecto del acusado Patricio Campos Tapia, él incurre
en una serie de omisiones; que sin duda, de haber cumplido con sus deberes de
conducta, hubieren evitado la producción del resultado ya señalado. En primer
lugar no controla la tenencia ni el uso de material combustible, y ello referido
particularmente al ingreso indiscriminado y a la distribución indiscriminada, sin
control alguno de los balones de gas, tanto en el período de desencierro como a
su vez particularmente y especialmente en los períodos de encierro.
En segundo lugar, no revisó si el respectivo equipo contra incendio estaba
en condiciones y operativo el día en que se produce estos hechos, una nueva
omisión en el cumplimiento de deberes que se le imponía conforme a la normativa
ya señalada, que de haberlo hecho hubiera permitido utilizar estos elementos de
forma oportuna o al menos de manera eficiente; a su respecto también cabe
señalar que estas omisiones producen un resultado y este incumplimiento del
deber de cuidado no puede solamente entenderse que va a ser generador de
responsabilidad respecto de un hechos; un solo deber de cuidado infringido; sino
que este deber de cuidado produjo como consecuencia 81 muertes que en
conjunto con las demás medidas que se pudieron haber adoptado, pudieron haber
permitido ejecutar y disponer medidas salvadoras respecto de algunas de estas
vidas, si es que no de todas y en consecuencia, en ese sentido también existe una
reiteración respecto de la comisión de hechos ilícitos.
Respecto del jefe del penal, el acusado Segundo Sanzana Barría, a él se le
imputan una serie de incumplimientos de deberes reiterados, que provocan la
consecuencia de estos hechos, cuasidelitos de homicidios también reiterados, no
confecciona ni tampoco actualiza el plan de contingencia contra incendio, junto
con ello, omite la realización de simulacros y no toma medidas tendiente a
implementar curso de acción dentro del penal frente a situaciones de incendio,
además no fiscaliza el cumplimiento de las rondas a que están obligados a realizar
los diversos funcionarios de la guardia del penal, el cumplimiento de estos deberes
sin duda hubiere marcado precedente, en el sentido de si hubiera efectuado la
respectiva fiscalización de estas rondas, el conocimiento de esta fiscalización
hubiera motivado precisamente a realizarlas; pero además aquello que dependía
directamente de él, que es la confección o actualización del plan de contingencia
adecuado a la realidad del penal, tampoco es deber u obligación que él hubiera
cumplido y sin duda, de haberlo hecho se habrían establecido mecanismos
alternativos para enfrentar situaciones de siniestro como el incendio ya señalado.


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