—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

domingo, 24 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(14) a


NOVENO: Alegatos por la Querella N° 1.

Que en su alegato de apertura indicó que este caso parte con la muerte de 81 personas, de las cuales representa doce, diez de los cuales murieron quemados y calcinados y los otros dos murieron por no ser desencerrados, no por el fuego, sino que por el humo. Ni siquiera es el fuego el que no permitía que los desencerraran, sino que el humo.
Este es un juicio difícil, con particularidades, de lato conocimiento, en que
más de trescientos testigos por su arte testificarán, es un juicio en el cual ocho
personas están acusadas no de iniciar el fuego ni una riña, tampoco de no tomar o
no realizar como Estado ciertas acciones.
La particularidad mayor es que se acusa a esas ocho personas no de una
acción que haya implicado o tenga un nexo causal directo o una consecuencia el
fallecimiento de estas personas, sino que justamente de su no actuar, de su
omisión; la forma comisiva que se le imputa por este acusador es la comisión por
omisión. Es justamente cuando se demostrará en este juicio durante su transcurso
que ellos tenían una posición de garante respecto de los fallecidos, tenían normas,
Reglamentos y leyes que no pueden ser desconocidas, que los obligaban a
actuar, y que esa acción no realizaron, y que esa omisión implicó directamente la
muerte de esas 81 personas. Esta omisión es culpable porque existía obligación
de actuar y a diferencia del Ministerio Público y en sintonía con gran parte de la
doctrina, estima que esa omisión con esa posición de garante, con esa obligación
reglamentaria y legal no implica solo un cuasidelito sino que directamente un
delito, el homicidio simple y reiterado, por su parte respecto de 12 personas, salvo
como se ha señalado 2 respecto de uno (en referencia al acusado Hormazábal),
directamente.
En el transcurso del juicio se verá que no se le imputara acá a un señor
Estado, ni acá estamos viendo a 8 personas como un estado abstracto, se habla
de ocho acusados agentes del Estado con obligaciones directas, con facultades y
prerrogativas que no cumplieron, personas que directamente tenían obligaciones
legales y reglamentarias y no actuaron y la excusa no puede ser que el Estado
abstracto es quien no me permitió actuar, porque eso no es así.
Se acusa directamente y se probará en este juicio que ellos omitieron un
actuar. Pide no tener confusión, no se les imputa iniciar el incendio ni la riña, si se
les imputa que omitiendo su actuar existían balones de gas comprados en el
mismo economato del CDP, existían distintos elementos corto punzantes, que se
inició un incendio, que existieron, que existió aviso de este incendio y ellos no

actuaron. No actuaron con anterioridad para prevenir, no actuaron durante y no
actuaron con posterioridad. Pide no confundirse con un Estado abstracto, con una
culpabilidad abstracta, siendo aquí la acusación precisa. Estas personas eran
agentes del Estado, estas personas tenían la posición de garante, estas personas
tenían Reglamentos y leyes que los obligaban a actuar y no actuaron, siendo eso
la forma comisiva por omisión, y su parte estima que implica un delito que es el
homicidio simple y reiterado, que es lo que acreditará, y es lo que estima que más
allá de cualquier duda razonable podrá ser demostrado.

En su alegato de clausura, representando también a los querellantes N° 2
y 3, señala que reformula la acusación presentada por estos en sus acusaciones
particulares en dos sentidos, las acusaciones de Quezada y Román tenían la
misma calificación jurídica y la misma solicitud de pena y respecto de ellos, pide
reformular la recalificación, tanto respecto de los delitos como a las penas, por
tanto ruega se tenga presente que ambos querellantes (Quezada y Román)
acusan a todos los involucrados como autores de los delitos de comisión por
omisión tanto de los homicidios como de la lesiones y que la pena que se solicita
para cada uno es de 15 años de presidio mayor en su grado medio.
En atención al completo y riguroso análisis efectuado por la fiscalía
manifestamos nuestra completa adhesión a la conclusiones en cuanto a la forma
en que ocurrieron los hechos así como la responsabilidad que les cupo a cada uno
de los acusados, pero teniendo presente tal como lo acabamos de decir, tenemos
una opinión distinta en cuanto a la calificación de los delitos, y por eso vamos a
centrar el alegato en ese sentido tratando de repetir sólo aquellos aspectos de la
prueba que estimamos pertinentes para sustentar nuestra posición.
Quiero partir con algunas consideraciones generales, ya que todos quienes
participamos como intervinientes en el sistema judicial penal, tenemos los
antecedentes necesarios acerca del conocimiento de la dinámica interna que se
produce en las cárceles de nuestro país; tanto los jueces como los defensores,
como los fiscales y como los abogados, hemos adquiridos en el tiempo
conocimientos que nos permiten comprender, entender y analizar el sistema
penitenciario.
Esta experiencia nos permite concluir que el hacinamiento, la falta de
recursos y en general, la postergación del sistema constituyen la realidad de los
recintos penales, tal como lo han relatados los numerosos testigos funcionarios o
ex funcionarios de Gendarmería que han declarado en estrado.

Esta realidad, ha estado plagada de episodios de sangre y fuego, varios de
los cuales según relataron estos mismos testigos, se han producido en la historia
reciente, como lo recordó la fiscalía, a inicio de la década del 2000 se produjeron
incendios en la cárcel de San Miguel y de Iquique, que costaron la vida de 35
internos, ambos siniestros tuvieron un común denominador en su generación, a)
una pelea entre internos b) el uso de lanzallamas o elementos combustibles c) el
no control de la riña.
Estos sucesos, luego de ocurridos, generaron el anuncio de reforzamiento
de medidas que buscaban entregar a la autoridad penitenciaria el control de los
elementos potencialmente peligrosos sobre este tipo de funciones, la función de
los gendarmes fue mejor descrita y se reguló mediante normativa interna una serie
de medidas que debían ser cumplidas, todas las que han sido materia de prueba
en este juicio.
Sin embargo, a finales de la misma década se relajaron estos controles y
nuevamente se produjeron nuevos incidentes con casos de incendio, tal como
ocurrió en la cárcel de Colina II y en el centro de menores de Puerto Montt.
Nuevamente en estos caso se trató de riñas no controladas oportunamente por el
personal penitenciario.
De toda esta experiencia es posible concluir que una riña entre internos es
altamente probable que culmine con un incendio, tal como ocurrió en el CDP de
San Miguel, el 8 de diciembre de 2010, tal apreciación la tiene Gendarmería, por
ello existe el manual de procedimientos penitenciarios especiales el que determina
las tareas, funciones y responsabilidades que debe asumir el personal ante los
denominados eventos críticos, entre los cuales se cuentan las riñas e incendios,
aún más existe el plan de contingencia para afrontar situaciones de incendio del
CDP San Miguel.
Tal como lo ha expuesto la fiscalía al analizar las pruebas rendidas, se ha
establecido que ningún procedimiento fue aplicado el 8 de diciembre y que no
existían ni los equipos ni el personal capacitado, para actuar ante este tipo de
situaciones a pesar de ser obligatorio, el manual nunca fue implementado, a título
ejemplar téngase presente que el gendarme Veroiza testificó que no conocía
ningún plan de contingencia, que no sabía quién debía llamar a bomberos, que su
única capacitación había sido de una mañana para aprender a conectar las
mangueras y que ignoraba que la red seca no se encontraba en condiciones de
funcionar; el guardia Juan Bravo señaló que no sabía o no conocía procedimientos

para actuar en caso de riña o incendio, y que los desencierros se efectuaban solo
cuando se producía una situación grande que normalmente se actuaba por
iniciativa propia, que tomó conocimiento que la red seca estaba mala cuando bajo
a tratar de conectar la manguera; el funcionario Ever Garrido quien tenía
experiencia como bombero manifestó que junto a otro gendarme fue hasta el grifo
he hizo las conexiones pero no encontró la copla para unir las mangueras a la red,
lo que denota que desconocía que la red no funcionaba, agregó que desconocía
que funciones debía cumplir durante el incendio, el gendarme Hans Bravo que se
encontraba durmiendo cuando se dio la alarma, expuso que no tenía funciones
específicas en caso de incendio, por ello cuando abandono el dormitorio se dirigió
a la guardia armada para buscar algo con qué ayudar, que al llegar a la primera
reja alguien al parecer el paramédico estaba desenrollando una manguera y le
colaboró a él en su despliegue; también se encuentra acreditada y no habiendo
sido objeto de discusión que varios de los reclusos luego de horas de consumo de
alcohol se trenzaron en una fuerte discusión, la que derivó en una pelea bastante
tiempo antes del inicio del incendio.
Distintos internos han dado cuenta de la ingesta de alcohol y de las
posteriores discusiones y enfrentamientos físicos, asimismo testigos externos, han
declarado en el mismo sentido, el testigo Marihuel señaló que en su ronda de las 3
de la mañana escuchó discusiones, alegatos y peleas y a su vez la vecina, Sra.
Rosa Tapia indicó que había despertado a las 04:25 de la mañana, a
consecuencia de los gritos fuera de lo habitual.
El centinela Felipe Rodríguez expresó que desde las garitas 2 y 3 se puede
escuchar a los internos de la cruceta 5 sin que lo hagan a gritos; por tanto, la
pelea que era claramente audible desde el exterior, generó un clima que hacía
perfectamente predecible la posibilidad de fuego al interior de las celdas; sin
embargo, al parecer, como era habitual, los custodios no intervinieron para impedir
su escalada; de hecho ni siquiera se ejercieron los controles mínimos consistentes
en las rondas por la guardia nocturna, y los vigilantes del perímetro no fueron los
ojos del jefe nocturno según se espera y acepta de acuerdo a la declaración del
teniente Felipe Barrueto; recuérdese que la silla que se encontraba en la garita 3
había sido subida, pese a estar prohibido, por el gendarme Carlos Astudillo que
había cumplido turno entre las 12 de la noche y las 4 de la mañana, lo que no fue
advertido o le fue indiferente al jefe de relevo José Quilodrán, quien declaró que
en la ronda de las 4:20 todo estaba sin novedad y que no vio elementos
distractivos.

El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en su artículo 78,
establece, entre otras, que son faltas graves de los internos, las agresiones, la
participación en riñas, la preparación y consumo de alcohol, el uso de armas
blancas y gases, todo lo cual se verificó en la noche y madrugada del 8 de
diciembre de 2010. Sin embargo, el personal de Gendarmería no intervino ante
estas situaciones, incumpliendo sus obligaciones con el resultado del desastre no
natural que en una sola oportunidad más víctimas ha cobrado en la historia
penitenciaria de Chile, 81 muertos.
Las defensas, en el ejercicio de su labor, han acusado distintas acciones,
algunas materiales, otras dogmáticas, para deslindar las responsabilidades de los
acusados, todas las cuales tratan de culpar al sistema en particular y al Estado en
general. Han efectuado consideraciones acerca de la infraestructura, el
hacinamiento, el mal mantenimiento del recinto, insuficiencia de personal,
formación en las escuelas que no contempla preparación para actuar ante casos
de incendio, etc.
En este punto, quisiera hacer un símil entre el rol del custodio y el médico
del servicio público. Si este médico no realiza los actos que la profesión le manda
para salvar la vida de un paciente porque el recinto no cuenta con todos los
elementos, por ejemplo un escáner, para efectuar el diagnóstico, ¿podría acaso
invocarse la falta de recursos para eximirse de responsabilidad?, la respuesta es
clara, no, aunque no cuente con todos los medios necesarios, no puede
permanecer en la inactividad, debe intentar salvar la vida de los afectados. Si los
acusados hubiesen cumplido con los deberes y funciones de sus cargos, si
hubiesen advertido de la riña, si hubiesen intervenido en su origen, si hubiesen
controlado los elementos combustibles, si hubieran señalado las falencias del
CDP, si hubiesen llamado a bomberos siquiera, las muertes perfectamente
pudieran no haber acaecido, pero nada de eso ocurrió, son demasiados “si
hubiesen”, para seguir culpando al sistema de la nula capacidad para llevar
adelante sus funciones encomendadas legal y reglamentariamente.
El incumplimiento de las obligaciones de los acusados fue ya establecido
por la propia Gendarmería, según lo demuestra el resultado del sumario
administrativo, en que pese a las dificultades que se tuvo para incorporarlo como
prueba en este juicio, la investigación realizada por los colegas de los acusados,
estableció que eran responsables de distintas infracciones reglamentarias y fueron
sancionados administrativamente por ellos;

Esta parte califica la conducta de homicidio en comisión por omisión y
lesiones en comisión por omisión, ella se hizo inicialmente de acuerdo a los
antecedentes que constaban en la carpeta investigativa y que ha sido refrendada
en juicio.
No existe discusión acerca de que los delitos se pueden cometer tanto por
acción o por omisión. Juan Bustos y Hernán Hormazábal en Lecciones de
Derecho Penal, señalan que si de lo que se trata es proteger bienes jurídicos, en
la medida que esa protección puede provenir tanto de una acción o de una
omisión de una acción que se estaba obligado a realizar, se debe admitir que tanto
una como la otra son fuente de responsabilidad penal; la omisión se define como
una acción que debía realizarse; no toda omisión constituye delito. Por eso, para
el profesor Mario Garrido, omisión es no hacer aquello que se tiene el deber
jurídico de realizar y presupone la existencia previa de una acción mandada por el
ordenamiento jurídico. Agrega que debe existir una norma con trascendencia
penal que imponga a una persona la obligación de realizar una actividad dada o
evitar la concreción de un peligro determinado.
Para Cury, la omisión es no ser aquello que se tenía el poder final de hacer.
La Corte Suprema, en su causa rol 409-2008, resolvió que los delitos de
omisión se caracterizan por la circunstancia que la omisión que no está expresada
en el tipo penal en cuanto tal, si bien es considerada apta para atribuirle el
resultado, y luego enumera los requisitos de la omisión para que pueda afirmarse
su tipicidad respecto a un resultado comisivamente por la ley, que serían; la
producción de un resultado típico que la acción pudo evitar, evitabilidad del
resultado, imputación objetiva del mismo a la acción omitida y posición de garante
del omitente.
Por ello nos vamos a referir en particular a estos requisitos; la imputación
objetiva en los delitos de omisión. La imputación objetiva requiere la existencia de
un riesgo no permitido, que se considera que se está frente a un riesgo de esta
naturaleza cuando se implica riesgo de omisión de un bien jurídico y dichos
riesgos revisten cierta magnitud.
De esta manera, en los delitos de omisión impropia, como es el caso, el
riesgo frente al que se exige actuar es de aquellos que siendo relevantes, no están
permitidos. Los riesgos no permitidos se encuentran determinados en el manual
de procedimientos, el que señala que se tratan de implementar los procedimientos

que deben adoptar los funcionarios frente a situaciones que pongan en peligro la
seguridad del recinto, garantizando la integridad física tanto de los internos como
de los funcionarios.
Las situaciones de crisis que contempla el manual corresponde a las de
motines, desordenes, riñas, e incendio, indicando ante cada una de ellas, el
personal encargado de cada tarea a realizar frente a su ocurrencia.
Particularmente en el caso de incendio, que en este caso se complementa con el
plan de contingencia para afrontar situaciones de incendio del CDP de San Miguel,
se determina que el equipo de intervención debe proceder a la evacuación de los
internos y poner en marcha el plan de enlace o de coordinación con organismos
externos tales como bomberos, carabineros y otros.
Nada de lo prescrito se realizó, como se ha demostrado en este juicio.
La implementación del plan contra incendio habría ayudado a controlar,
pero la ocurrencia del siniestro mismo, se podría haber evitado si hubiera existido
una intervención temprana, esto es, frente a la riña. La norma que ordena la
actuación ante riña tiene por finalidad cautelar la seguridad de los internos, pero
también de impedir que los hechos adquieran un carácter de mayor gravedad que
comprometa la seguridad general del penal.
La posición de garante; la obligación de realizar actividades dirigidas a
evitar el peligro que afecta un bien jurídico no pesa sobre todas las personas, sino
sobre aquellas que en virtud de una obligación se encuentran en esa posición, la
que puede ser impuesta unilateralmente.
El profesor Bustos lo ejemplifica señalando que asume posición de garante
el secuestrador respecto de su víctima y también el personal penitenciario
respecto de los reos. Asimismo, estos sujetos tienen el deber de proteger a otros
de ciertos riesgos, no porque ellos mismos hayan creado esos riesgos, sino
porque una institución así lo determina. Esto ocurre en el caso que nos ocupa, la
ley orgánica de Gendarmería, artículo 3 a) indica que le corresponde dirigir los
establecimientos penales, aplicando las normas previstas en el régimen
penitenciario que señala la ley, así como velar por la seguridad al interior del
penal.
El mismo artículo en su letra d) le impone a la autoridad penitenciaria la
obligación de custodiar a las personas privadas de libertad.

Esto se complementa con lo prescrito en el artículo 6 del Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, que indica que es la administración penitenciaria
la que velará por la vida, integridad y salud de los internos.
Estas disposiciones que establecen la responsabilidad global de los
gendarmes, se complementan o se especifican de algunos de los cargos que
ocupan algunos de los acusados en este juicio.
La ley orgánica en su artículo 12, expresa que las Direcciones Regionales
están encargadas de la conducción técnica, administrativa y orgánica de
Gendarmería en su región, siendo responsabilidad del Director Regional controlar
que se cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y órdenes dictadas por
la dirección nacional siendo de su responsabilidad la buena aplicación de estas,
así como la buena marcha de todas las unidades bajo su jurisdicción.
El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios en su artículo 24,
expresa que el Régimen penitenciario es el conjunto de normas y medidas
destinadas a mantener una convivencia pacífica y ordenada de los internos y en
su artículo 114, se indica que los directores regionales tienen la obligación general
de supervisión y fiscalización de todo el quehacer penitenciario en su respectivo
territorio jurisdiccional.
El mismo texto en su artículo 117 señala que el Alcaide de una cárcel es el
jefe de la misma y que tiene el carácter de autoridad unipersonal, lo que significa
que es la máxima autoridad de un establecimiento penitenciario, encargado por
tanto del correcto funcionamiento de las actividades operativas, técnicas y
administrativas del recinto.
Posibilidad real de evitar el resultado; este requisito dice relación con la
procedencia de castigar penalmente al sujeto que ha ocurrido en una omisión
impropia, estando en posición de garante, pero la pregunta a resolver es si solo se
debe castigar si su actuación hubiese evitado el resultado.
Ya hemos expresado que la omisión, que ha operado, es la no realización
de la acción destinada a evitar un peligro, por ello tal como lo señala Enrique
Gimberman, a diferencia de un delito de acción, en que sí es posible alcanzar
cierta certeza sobre si el comportamiento activo ha causado el resultado, pues se
trata de comprobar una relación causal que ha existido realmente. En la omisión
en cambio, hay que operar con una causalidad que en realidad no ha operado,

sino que es solo hipotética, y por ende únicamente cabe emitir un juicio no de
seguridad, sino solo de probabilidad de que aquella hubiera evitado el resultado.
Este razonamiento es concordante, como lo recordaba el fiscal, con la
teoría del incremento del riesgo de Roxin, quien afirma que debe imputarse al
sujeto el resultado porque el legislador tiene que insistir también en el
cumplimiento de la norma de cuidado precisamente allí donde su observancia
aumenta claramente la posibilidad de salvaguarda del bien jurídico, aunque no lo
garantice con certeza.
En el caso del incendio de la cárcel de San Miguel, como lo ha fundado el
alegato de la fiscalía, debe desestimarse la tesis de que los funcionarios de
Gendarmería no tuvieron tiempo para actuar; por lo que podemos afirmar que si
los funcionarios hubieran tenido el comportamiento debido y hubieran intervenido
desde el inicio del incendio, se habría evitado con altas probabilidades el resultado
producido. Pero es más, si se hubieran aplicado los planes contingentes que
obligaban a los gendarmes a actuar en caso de riña, que es como comenzaron a
sucederse los hechos, se habría claramente evitado el desenlace trágico de 81
muertes.
Requisito del resultado típico; esta exigencia es precisamente la que dio
origen a este juicio, la muerte de los 81 internos y las lesiones de otros 13.
Resumiendo; se han cumplido todos los requisitos que la Corte Suprema ha
señalado como necesarios para determinar un delito de comisión por omisión, la
producción del resultado típico que la acción pudo evitar, la evitabilidad del
resultado, la imputación objetiva del mismo en la acción omitida y la posición de
garante de omitente.
No quiero evadir el tema del elemento subjetivo; aunque no lo plantea el
fallo de la corte suprema, existe un alto grado de acuerdo en la doctrina en que en
los delitos comisión por omisión el dolo que se exige tiene particularidades
especiales. Para Günter Estratemberg, basta para configurar el dolo el
conocimiento de la situación de hecho a la que se vincula la situación de actuar,
es decir, la situación de riesgo.
En el mismo sentido se manifiesta Jacob, quien señala que si el autor de
una omisión deja seguir su curso a los acontecimientos no siendo la situación
típica y su capacidad para realizar la acción prescrita tal conciencia basta para el
dolo.

En la doctrina nacional, Juan Bustos sostiene que para la existencia del
aspecto cognoscitivo, basta la conciencia del sujeto de la situación típica de la
acción que se le exige y de su capacidad psicofísica para actuar y agrega que
para la doctrina, el aspecto volitivo resulta indiferente, y no tiene sentido exigirlo,
pues llevaría a la impunidad a todo delito de omisión, pues resulta muy difícil
probar un mero proceso interno que no es una voluntad realizada, similar opinión
tiene Cury, quien estima que estando presente los elementos cognoscitivos, es
innecesario que el sujeto exprese además una voluntad de no actuar.
En el presente caso, los acusados conocían la situación riesgosa en la que
se encontraban los reclusos, también conocían que ellos se encontraban
fácticamente en la posición de funcionario público, con funciones y obligaciones
legales y normativas vinculadas directamente a la protección de los internos frente
al riesgos que realmente ocurrieron.
Las defensas podrían sostener que los acusados, teniendo conciencia de
los riesgos, no tuvieron el deseo que estos se produjeran; por lo ya dicho, esto se
debe descartarse. El sujeto que conociendo la situación típica y la circunstancia
que funda su posición de garante y se abstiene de controlar el riesgo, actúa de
modo doloso respecto del resultado, no siendo necesario además probar que el
sujeto lo deseaba; la situación riesgosa en la cárcel de San Miguel, materia no
discutida, incluso destacada por las defensas, está constituida por diversos
elementos y situaciones de hecho, entre otras se han mencionado la
sobrepoblación, la falta de vías de evacuación, la mantención de balones de gas
por parte de los internos, la existencia de alto material combustible, las constantes
peleas y conflictos al interior del penal, varios de los cuales habían comprendido
inicio de incendio y la falta de implementación de los planes de contingencia.
Todas estas circunstancias constituían un alto riesgo para quienes
permanecían en el penal, las mismas eran conocidas por los gendarmes y sabían
que significaban un peligro para la vida; la ocurrencia del incendio es la expresión
concreta de un peligro creado anteriormente; la situación típica, cuyo conocimiento
se exige para el dolo, comienza desde la puesta en riesgo de la vida, lo que ocurre
mucho antes del incendio.
Sin perjuicio de lo dicho en la cárcel de San Miguel, los acusados actuaron
con dolo eventual. En general, es difícil diferenciar el dolo eventual de la culpa, por
ello Gilberger sostiene que el único criterio válido para determinar lo que ha de
definirse como dolo y lo que ha de calificarse como imprudencia, es de la

gravedad de la actitud del autor frente al resultado; y de ahí que el dolo eventual
por el desprecio que sugiere para bienes jurídicos penalmente protegidos, debe
ser incluido en la primera categoría, esto es, en la del dolo.
Un camino similar para la correcta apreciación lo indica el profesor Garrido,
en la cual el sujeto rechaza el resultado típico, confía en que no sobrevendrá, pero
esta actitud anímica debe ir acompañada de un comportamiento externo
compatible; el sujeto debe adoptar una conducta evitadora de la posibilidad del
peligro previsto.
Se han probado las conductas de los acusados, y por ello nos podemos
preguntar si quien recibió los gritos de los internos y los desoyó por estar ebrio,
dormido o en otros menesteres, ¿no incurrió en una omisión dolosa?
El no implementar los planes de contingencia o permitir con infracción de
Reglamento el ingreso de elementos potencialmente peligrosos, sin control, que
luego permanentemente sirven de armas, ¿no son acaso conductas propias de la
comisión por omisión?
La negativa de los centinelas de poner la voz de alerta sobre las llamadas
de auxilio, o la del acusado Hormazábal de negarse a abrir las puertas del ala
norte, o no haber realizado las rondas de control o bien que el Alcaide no haya
ejercido las labores de su cargo en materia de seguridad, ¿no son tipos penales
que van más allá de la mera imprudencia?
La respuesta es sí, claramente, si estos acusados hubieran desarrollado las
actividades que la posición de garante les imponía, el resultado hubiera sido
distinto y probablemente sin víctimas fatales. Por ende, para la participación de los
acusados se dan todos y cada uno de los requisitos que la doctrina y la
jurisprudencia han referido como indispensables para los delitos de homicidio y de
lesiones en comisión por omisión.
Respecto de la reiteración, en las acusaciones hemos sostenido que tanto
los delitos de homicidio y de lesiones se cometieron en la calidad de reiterados ya
que afectaron los bienes personalísimos además de las razones expresadas por la
fiscalía, pues afectaron los bienes personalísimos de la vida y la integridad
personal de cada uno de los afectados, razón por la cual se han configurado 81
homicidios y 13 delitos de lesiones. Por ello entendemos que la invitación del
Tribunal para referirse a la reiteración de ellos tiene que ver si las penas a imponer
deben ser por cada uno de los delitos o de otra forma.

Lo que les remite al instituto de la unidad de acción, considera la misma cita
de Roxin respecto de lo que expresó la fiscalía, incluido el mismo ejemplo, aunque
agregando ahí que si bien Roxin, en el ejemplo que da de los 3 niños muertos en
la casa se asemeja respecto a lo ocurrido en San Miguel, consideramos que no es
exactamente la misma situación, ya que la acción debida, que le correspondía
cumplir a los acusados, no era la de salvar a cada uno de los internos a través de
acciones salvadoras singulares, sino la de implementar un plan de seguridad
razonable que permitiera controlar globalmente el riesgo de la vida y la integridad
física de todos los reos y es por ello que se verificó la unidad por omisión, porque
lo que nos parece razonable es que se aplique la pena de acuerdo a lo planteado
en el artículo 351 del Código Procesal Penal, razón por lo cual solicitamos que se
condene a todos los acusados a la pena de 15 años de presidio mayor en su
grado medio.
Al replicar (lo hace también por la parte querellante de don Carlos
Quezada) refirió que en atención a que las defensas de los acusados Campos,
Bustos y San Martín, se refirieron en sus alegatos de clausura básicamente a la
descripción, existencia, origen de sus cargos, responsabilidades y funciones y
tocaron sólo circunstancialmente los hechos acaecidos en la cárcel de San Miguel
el 8 de diciembre de 2010; me adhiero en ese punto a lo señalado por la fiscalía.
Las restantes defensas se refirieron extensamente a los hechos acaecidos en el
penal de San Miguel esa noche, si bien la fiscalía ha analizado y seccionado las
distintas afirmaciones que indicaron los defensores, me interesa hacer
comentarios al respecto, tratando de no repetir lo indicado por el Ministerio
Público. De manera general, todos estos defensores insistieron en que los análisis
de los hechos acaecidos por parte de la fiscalía y los querellantes había adolecido
de rigurosidad para representarlos al Tribunal y que por el contrario ellos tenían
muy presente los principios de la congruencia, coherencia, lógica, máximas de la
experiencia y principios científicamente afianzados, no pienso lo mismo y por eso
debo presentar los algunos de los razonamientos que a juicio de los defensores
ellos aplicaron estos principios.
Estuvieron ellos contestes en señalar que todo el personal de Gendarmería
que estaba en la cárcel esa noche estuvieron siempre atentos y vigilantes; que no
hubo desorden, que hicieron todos lo que tenían que hacer, todos sabían que lo
que tenían que hacer y todos lo hicieron; incluso todos estaban capacitados;
aunque dijo Cristian Sleman, aunque la capacitación era deficiente; la
capacitación, si no sirve para lo que fue prevista, no existe, no es eficiente, no es

capacitación, y lo que nosotros vimos, por los testimonios de los vecinos, de los
internos no concuerda con lo señalado de que todos siguen órdenes y de que
todos cumplían con las funciones que tenían; al respecto, también de manera
conteste, los defensores señalaron que se podía llegar a estas conclusiones de
que todo sido ordenado, eficiente y oportuno por las declaraciones de los propios
testigos de cargo, es decir por los propios testigos que presentó la fiscalía
básicamente y a la que adherimos los querellantes, aunque trataron de desvirtuar
u descalificar los dichos de los vecinos y de los propios internos, nada dijeron de
los testigos de Gendarmería; para este querellante y creo que para el conjunto de
los colegas en esta misma función así como el Ministerio Público; fue difícil los
interrogatorios a los testigos de Gendarmería, no solo por la cantidad de
objeciones que eran capaces de levantar los acusados y por las interpretaciones
restrictivas que respecto de la forma de interrogar a los testigos tenía el Tribunal,
sino que también y fundamentalmente porque actuaron como espíritu de cuerpo
tratando de proteger a sus colegas, eso fue obviado por los defensores en su
argumentación; ahora todo este actuar ordenado o eficiente, se produjo, además
nos dijeron los defensores fue realizado por la conducción de Edith Ramírez,
nosotros vimos los testimonios los días que prestó declaración la subteniente Edith
Ramírez y fue claramente incoherente e incongruente ella misma nos dijo había un
plan de contingencia que era bastante complejo y no me lo sabía de memoria, a
una pregunta del propio defensor del teniente Hormazábal, ella contestó que las
actuaciones habían sido sin voz de mando.
Que nos dijeron algunos defensores en sus alegatos de clausura, fíjese que
aquí la teniente Ramírez condujo el control de la situación y todas las acciones
que se realizaron fueron porque ella las había ordenado, esa era la voz de mando.
Por otro lado, se nos dice estos eran equipos afiatados, con experiencia y
no que necesitaban de voz de mando para actuar, y en un argumento sumamente
lógico, se nos dijo en los errores que era evidente que vimos en la forma que se
reaccionaba, que esas eran actuaciones que habían sido sin voz de mando. Por
un lado todo lo que estuvo bien hecho era con voz de mando, lo que estuvo mal,
hecho sin voz de mando, y por otro, lo que ha sido difícil de definir eran equipos
con tanta experiencia que efectivamente podían actuar sin voz de mando.
Respecto de la disminución de las capacidades físicas, esto lo tocó la
fiscalía, no es verdad científica que el alcohol no entorpeciera los sentidos.

Nos dijeron los defensores que cuando Hormazábal, Veroíza y Bravo llegan
al cuarto piso, la temperatura en la parte superior del ala sur era de 400 grados. El
perito de la defensa el médico Ravanal, nos señaló que con un calor de 200
grados, la muerte acaecía en segundos, en la parte superior había 400 grados, en
la que también salió por primera vez en el juicio, que se extendió también al
candado superior del ala norte. No nos dijeron cuanta era la temperatura cuando
llegan los gendarmes por primera vez en el plano neutro (si está a 60 grados) pero
no puede haber sido similar a la que tenía en este recinto arriba, porque tenemos
que era superior a 400°, algo de calor estaba ahí. Sin embargo, lo dijo y lo
recordaron, lo recordó el colega Juan Pablo Gómez, que al llegar los primeros
guardias, los internos estaban vivos y se replegaron al fondo, como supimos y
además estaban vestidos, porque esperaban que los desalojaran y por
experiencia, según los mismos internos nos había relatado, los gendarmes los
golpeaban cada vez que se producía una actuación así.
Los cuerpos sin lesiones, nos dijeron los defensores e insistieron en eso en
el juicio, que lo que había no era una riña sino un atentado, nos definieron las
distintas formas de enfrentamiento que se dan entre los internos, y se nos dijo que
el atentado es un ataque aleve y sorpresivo que impide la reacción del atacante;
entonces si fue atentado realmente, por lógica, por la experiencia, debieron haber
resultado al menos algunos heridos de la pieza chica, y no fue así. Entonces, es
mucho más lógico suponer la tesis de la riña que se inicia entre las 04:30 y 05:00
de la mañana. La explicación: a ver, a lo largo del juicio sabíamos que el teniente
Hormazábal había abandonado la guardia interna, nunca supimos las razones, al
menos para este querellante, pero se nos decía que fue a ayudar a la subteniente
Ramírez respecto de la redacción de los partes del procedimiento y siempre se
nos dijo que era una ayuda. En el alegato de clausura nos dijeron que era porque
era el oficial más antiguo el que redactaba los partes, esto no necesita análisis yo
no me imagino al Alcaide de la cárcel redactando cada uno de los partes respecto
de las situaciones que ocurren en los recintos penales.
Otra tarea que va a tener que dilucidar el Tribunal es la valoración de los
dichos del testigo señor Alveal, porque por un lado se nos dice que Alveal
necesitaba un chivo expiatorio y por eso miente e inventa dichos del gendarme
señor Poblete respecto de la actitud del gendarme Sr. Orrego. Por otro lado, la
colega Vivian Inostroza hizo un largo desarrollo para hacernos presente y
recordarnos que en la práctica, Alveal no estuvo casi nunca en el penal. Sin
embargo otros defensores, en particular los de los acusados Sres. Hormazábal y

Sanzana, lo citan profusamente como conocedor de toda la realidad del penal; del
control de las rondas, del control de las capacitaciones, de los planes piloto, etc.,
podría seguir con más cosas pero las voy a citar sólo por su título para no
alargarme.
El que las mangueras desplegadas era una medida paliativa; no tiene
lógica, se sigue insinuando la responsabilidad de los bomberos, se nos dijo que si
hubiesen llegado y hubieran llegado con más agua, no habría muertos ni
lesionados.
Se nos dijo que en las rondas no hay un deber de cuidado específico, son
para evitar fugas; el instrumento normativo no las contemplaba para los incendios,
y se nos agregó que había que estar ahí frente a la emergencia real para
comprender lo que pasaba.
La mayoría de nosotros no estuvo ahí, incluido el Tribunal, pero creo que
todos no nos sentimos inhabilitados de poder interpretar a partir de la forma en
que conocimos los hechos para poder tener un juicio respecto a lo que se
esperaba de la actuación de los funcionarios en la cárcel.
Nadie está obligado a lo imposible, nos dijeron las defensas, pero ¿qué es
lo que se pedía? ¿Qué es lo que se esperaba? ¿Era lo imposible?, uno siente que
no, todos o más precisamente, los que estuvieron ahí, los internos que
sobrevivieron; porque hubo 81 internos que también estuvieron ahí y que ya están
muertos todos esos internos nos dijeron que lo imposible que pedían era la
evacuación, era que los bajaran, nos dijeron a los gritos, gritaron, golpearon, “nos
estamos quemando, sáquennos”; eso era lo imposible? En todo esto estuvieron
también contestes los propios internos, era por una medida tan sencilla como
haber abierto las puertas, tanto del ala norte como del ala sur; lo que no ocurrió,
porque la reacción no fue ni oportuna, ni ordenada, ni eficiente; se incumplió en
definitiva, el mandato genérico que tenía toda Gendarmería para velar por la vida y
por la integridad física de los internos, y si las defensas pretenden decirnos que el
cuidado de los dos bienes jurídicos más importantes la vida y la integridad física
consisten sólo en una orientación, no ni siquiera en una instrucción, quiere decir
que estamos mal. Por eso yo les pido que a la luz de lo que ha sido el juicio, lo
que ha sido la prueba, ustedes también interpreten los dichos y se den cuenta de
la forma en que se ha desarrollado el análisis por parte de las defensas del juicio y
se dispongan las penas que corresponden, tanto respecto de las omisiones que
han producido estas muertes y lesiones, así como para un ejemplo ejemplificador

(sic) para el conjunto de quienes trabajan y tienen la obligación de cuidado respecto de todos los presos de este país.

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