—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 23 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(13) a





en las últimas páginas siguientes y posteriores a los incendios en los últimos días de diciembre, da cuenta y deja constancia de la realización de un simulacro con la participación de todos los involucrados y en donde además se dejó constancia de las fallas detectadas; la manera de hacer un simulacro útil estaba y la prueba de aquello es precisamente esta constancia, que se haya sentido motivado a hacerlo sólo después de ocurrido el incendio es un evento, un asunto que hace más reprochable la conducta omisiva y negligente de los acusados. En este sentido y volveremos a reiterarlo, o a tratarlo más adelante, evidentemente para efectos de cumplir con esta obligación de realizar un simulacro y frente a la argumentación de que no sabían cómo hacerlo, nuevamente volvemos a citar el deber de conducta y el deber de cuidado del buen padre de familia, en cuanto a la forma y el estándar como debía hacerse.

Respecto de la falta de fiscalización de la ronda; aquí en este punto estimamos que la propia defensa acota la manera como su defendido intervenía en este respecto, y la intervención para fiscalizar el cumplimiento de las rondas estaba dada por la revisión del libro y el hecho de estampar su rúbrica y un timbre.
Esta forma de fiscalizar el cumplimiento de la ronda estimamos que es absolutamente insuficiente y no cumple la finalidad de esta función fiscalizadora, particularmente respecto del cumplimiento de una obligación dada a los funcionarios de la guardia interna, que es una herramienta esencial para prevenir los eventos y los riesgos que afecten a los internos, pero además limitarse a la revisión del libro y a estampar su rúbrica y su firma, en caso alguno puede ser una forma eficiente de constatar que efectivamente se cumplió con aquella ronda, sobre todo si tenemos la evidencia de la motivación del funcionario que era finalmente el jefe de la guardia interna de estampar en dichos documentos acciones que no se desplegó.
Así las cosas estimamos que respecto de las imputaciones contenidas en la
acusación respecto de Segundo Sanzana Barría, evidentemente ha incumplido
con las obligaciones que le imponía el cargo y que además la forma como la
defensa pretende de alguna forma que se cumplió aquello es absolutamente,
insatisfactoria y nuevamente se vuelve a reiterar es el debido cumplimiento de los
deberes de cuidado.
Respecto a las argumentaciones y las alegaciones sostenidas por la
defensora Sra. Viviana Castel, respecto del acusado Carlos Bustos Hofmann,
vamos a señalar lo siguiente. Aquí en este punto la defensora retoma la idea de la

dificultad, de lo difícil que era maniobrar los candados calientes en un entorno de
gases; al respecto y nuevamente tal como he señalado, reiteramos que esas
circunstancias habrían sido muy distintas si analizamos las posibilidades de actuar
a mano desnuda frente a este tipo de elementos o bien actuar mediante la
utilización de los elementos que existían en el penal para enfrentar estos eventos,
particularmente guantes, particularmente un equipo de respiración autónoma,
puestos en la situación del caso concreto, evidentemente en estos casos, lo uno
versus lo otro, se habrían obtenido un resultado diferente.
Señala la defensa que la omisión de impartir instrucciones estaba salvada
por el tenor del oficio 903, que hacer referencia a instrucciones de la superioridad
regional que tuvo como consecuencia la remisión del referido oficio. En cuanto a
esta afirmación, y en cuanto a este punto estimamos que no es un descargo
suficiente, ya que en primer lugar aquellas instrucciones invocadas correspondían
a un Director Regional anterior y desconoce por tanto sus propias obligaciones en
cuanto a instruir las actualizaciones que fueren necesarias al momento de que él
ejerce el cargo. Así, lo que nos dice la defensa en otras palabras es que se
conformó el acusado con lo hecho por administraciones anteriores, tanto en su
propia Dirección Regional como al interior de la jefatura del CDP de San Miguel,
incumpliendo de esta manera con las obligaciones propias que le correspondía
abarcar.
Si concedemos este punto, en cuanto a que el acusado, en conciencia de
sus obligaciones, tomó la decisión fundada con los antecedentes a la vista de
mantener este statu quo, evidentemente aquí creemos que esto demuestra
gravemente la forma como estos funcionarios entendían la manera de ejercer las
funciones propias del cargo. Es en este sentido que queremos que se funde la
imputación de la omisión de instruir, actualizar y fiscalizar lo anterior.
Lo primero fundado en que no puede entenderse acorde a la realizad del
penal el contenido del plan 2009 y tampoco por lo insuficiente, parcial y no
socializado de aquel documento que acompañaba el oficio 903. En este último
punto, creemos que lo único que ha logrado probar la defensa, conforme a la
teoría del caso que ha levantado y tantas veces respecto del citado oficio 903, es
que era un documento que se manejó sólo entre el Alcaide del año 2009 y el
Director Regional del año 2009. Por otro lado, en cuanto a la fiscalización,
creemos que no hay ningún antecedente que respecto del plan de contingencia
del CDP de San Miguel en donde el acusado hubiere realizado labor de

fiscalización alguna, ni mucho menos una supervisión en el terreno, tal como lo
dicen los hechos de la acusación.
Acá en este punto la defensa entronca el tema de la fiscalización,
argumentando que puede hacerse por sí o por interpósita persona, con la visita
efectuada en cumplimiento de la meta N° 2. Respecto de la afirmación y lo
alegado por la defensa, estimamos que dicha visita contemplada en relación a la
meta N° 2 no se hace con un ánimo fiscalizador, ni de supervisión del plan de
contingencia. Al contrario, se utiliza una visita calendarizada para el cumplimiento
de una meta institucional, pretendiendo ahora atribuirle otra finalidad, que es la
finalidad de cumplir con sus obligaciones de fiscalizar y supervigilar, visita en la
que además surge la iniciativa de adquirir este respectivo material contra incendio.
Ni la visita ni la referida adquisición de material contra incendio son pruebas
de cumplimiento de los que se indica en los N° 2 y 3 de la etapa de prevención del
protocolo de acción contra incendio. El dato de la absoluta inidoneidad de los
materiales solo confirma la desvinculación total que existió entre la medida que se
adoptó y la realidad del penal que se encontraba en el territorio de su
competencia, pero además ello también demuestra el desconocimiento que tenía
el Director Regional de esa realidad del penal, producto precisamente de la falta
de la respectiva fiscalización, supervisión y visitas.
Por lo demás, aquí claramente se deben entender por separado aquellas
obligaciones que asumía o le correspondió realizar el Asesor Operativo Regional o
el Jefe Operativo Regional, acusado San Martin, que si bien cumple labores y
asume labores, es en función de sus respectivas funciones y obligaciones por el
cargo que se le asignó, y respecto a la representación de la Dirección Regional,
dice relación aquello con el mando que este funcionario San Martin, en el
cumplimiento de sus propias funciones tenía respecto de los penales que se
encontraban en su región, pero en ningún caso el cumplimiento de las
obligaciones de San Martín releva el cumplimiento de las obligaciones de Carlos
Bustos Hoffman.
A mayor abundamiento, tenemos que también se incorporó la información
relacionada con aquella compra del material inidóneo, referidas a estas
resoluciones publicadas, que primero se autorizó el trato directo, posteriormente
se declara desierta la licitación, se eliminan las iniciales de responsabilidad, se
utilizan facsímiles de firma, lo que desvincula claramente al acusado con el
cumplimiento de sus obligaciones pretendiendo eludir ya su responsabilidades, por

lo tanto las acciones referidas al plan de contingencia del CDP de San Miguel,
como expresamente están contempladas en los N° 1, 2 y 3 del protocolo. El
acusado no realizó ninguna de aquellas, estando obligado a hacerlo.
En este punto, la defensa argumenta para fundar las acciones desplegadas
por el acusado, en el cumplimiento de lo que se instruía de parte del departamento
de seguridad, en las anotaciones manuscritas en los respectivos oficios, donde
ordenaba al jefe operativo que instruya y controle. Sobre el particular tenemos por
un lado que la defensa de Carlos Bustos confirma las funciones específicas y las
obligaciones del acusado San Martín, en orden a que este sí tenía obligaciones y
funciones de acuerdo al ordinario 735, prueba documental 12 del Ministerio
Público, que son las que están ahí señaladas con precisión y claridad. No se
explica de otra forma que su jefe directo le ordene cumplir las funciones que el
defensor Jofré dice que no se le podía atribuir, pero que sin embargo, ya
constatamos claramente, existió la asunción de esas obligaciones, sino que
además, esta obligación planteada por la defensa de Bustos Hoffman confirma
que el ejercicio de estos cargos estratégicos de alta responsabilidad no puede
satisfacerse de forma alguna con un cumplimiento formal basado en el mero
endoso de responsabilidades a través de este tipo de notas manuscritas en los
respectivos documentos.
Sobre este particular, igualmente fue claro el testigo coronel Jaime Concha,
cuando nos decía que las instrucciones no bastan que sean dadas, sino que
además debe hacerse un seguimiento a las mismas para asegurar el
cumplimiento. En estos casos, tanto San Martín como Bustos Hofmann
incumplieron cada uno desde su respectiva esfera de atribuciones y funciones y es
por ello que incurren en omisiones jurídicas penalmente relevantes, respecto de
obligaciones que asumen en función de su posición de garante, en relación a los
bienes jurídicos penalmente relevantes de quienes se encuentran en el penal.
Claramente aquí, con la argumentación dada por la propia defensa, se
pueden distinguir los roles y las funciones de cada uno de los mandos de la
Dirección Regional. Por una parte, la función operativa a cargo de San Martín y
por otra parte, la función directiva regional, a cargo de Bustos Hoffman, con
obligaciones singularizadas e individualizadas, respecto de los cuales se incurrió
en incumplimiento cada uno por separado.
Su señoría, habiendo concluido con el análisis de las alegaciones
planteadas por las respectivas defensas en relación a sus acusados, corresponde

tratar aquellos aspectos o cuestiones que son transversales y particularmente
alegaciones de derecho planteadas por las defensas, respecto de las cuales se
rindieron varias de ellas y hubo planteamientos también individuales en donde
hubo adhesiones parciales.
El primer punto que corresponde abordar en estas materias dice relación
con las alegaciones planteadas por el defensor Juan Pablo Gómez, en cuanto a
que a este respecto, lo que correspondería aplicar, por lo cual debió haber
acusado el Ministerio Público, era por un delito de incendio, contemplado en el
artículo 474 del Código Penal. En este punto y para contestar esta argumentación,
hay que señalar que la investigación de estos hechos, desde el mismo día que
ocurrieron, esto es, el 8 de diciembre de 2010, y durante todos los meses
posteriores, incuso durante la investigación, se fueron ponderando todos los
diversos tipos penales que pudieran tener cabida respecto de las
responsabilidades asignadas, respecto de cada uno de los que pudieron tener
participación en esto hechos, y evidentemente, durante el período que duró la
investigación, acá lo que se estableció y se llegó a la convicción de que no hubo
acciones dolosas destinadas primero a provocar un incendio y tampoco hubo
acción dolosa destinada a provocar la muerte de algún interno o la muerte de
algún gendarme, sino que simplemente acá, desde la perspectiva de los
funcionarios de Gendarmería, hubo conductas imprudentes o negligentes de los
acusados, incurriendo en omisiones culpables. Por otra parte, sobre esta
alegación, también es importante señalar que durante todo el tiempo que duró la
investigación, ninguna de las defensas acá presentes solicitó diligencia alguna
destinada a llevar adelante una línea investigativa diversa para configurar un delito
diverso, como es el que pretende señalar la defensa que concurrió, esto es, el
delito de incendio.
Además, en el caso concreto de lo ocurrido el 8 de diciembre de 2010, en
caso alguno podemos señalar o afirmar que se ha configurado el delito de
incendio, por cuanto no concurren los elementos propios de este delito. Este es un
delito que se encuentra regulado en el párrafo 9 del título 9 del Código Penal, esto
es, respecto de los crímenes o simples contra la propiedad, en que se sanciona el
daño o destrucción a causa de provocar fuego, y el hecho o el verbo rector está
dado por incendiar, que se debe entender como prender fuego a algo que no
debía quemarse.

Al respecto y en relación a esta figura penal, la doctrina ha señalado que no
consiste en quemar de cualquier manera, sino que debe ser un fuego destructor
de vastas proporciones; que no pueda ser apagado con facilidad y con la finalidad
precisamente de provocarlo, en consecuencia, concurriendo estos elementos, se
podría dar el delito de incendio. Esto y también lo señala la doctrina, puede ser por
conductas omisivas o por conductas activas. El bien jurídico protegido en el delito
de incendio es un bien jurídico o es un ataque de carácter pluriofensivo, atacando
no solamente la propiedad sino que también se puede incluir otros bienes jurídicos
protegidos, como la integridad física o la vida de las personas y además, respecto
de determinadas circunstancias o figuras, también se afecta la seguridad colectiva;
pero sin duda aquí el elemento determinante para excluir la alegación planteada
por la defensa en la concurrencia de este tipo penal dice relación con que para
que se configure este delito, es necesario que exista un dolo directo y en
consecuencia, conforme a los antecedentes recabados durante la investigación, el
dolo de provocar este incendio en ningún momento se evidenció, sino que tal
como se ha indicado las conductas desplegadas la madrugada del 8 de diciembre
del 2010, al interior del piso cuatro de la cruceta N° 5, estaban destinadas a una
finalidad de ganar espacio dentro de lo que significa la relación de los internos, es
una lucha por así decirlo territorial.
A este respecto y sobre la concurrencia de un elemento especifico que es
este dolo directo, la jurisprudencia precisamente así lo exigió; la Corte de
Apelaciones de Concepción, en el Rol 208-2008, en donde se consagra que el
delito de incendio es un delito contra la propiedad, atendido como delito de
estragos, que consiste en incendiar una cosa con el propósito directo de destruir.
Es un delito de estragos, los elementos materiales y objetivos consisten en la
acción de incendiar y el elemento subjetivo es el propósito de destruir una cosa a
través del fuego y el peligro para la seguridad o la incolumidad que el incendio
representa para que se configure este delito. En el mismo sentido, la Corte de
Apelaciones de San Miguel, en el rol 567-2001, en donde nos indica que el
elemento subjetivo del delito de incendio esta constituido precisamente por el dolo
directo, ya que el agente tiene la voluntad de destruir algo respecto de lo cual
pone la ignición o genera el fuego; este elemento, respecto de las conductas
desplegadas y conforme a los antecedentes de la investigación, no concurre en
caso alguno, de modo tal que no podemos sostener de esta forma que aquí la
intención haya sido precisamente provocar este daño a la propiedad o provocar

una lesión en un bien jurídico de mayor relevancia como la vida, a través de un
incendio.
Tal como se ha indicado y como se ha sostenido por parte del Ministerio
Público, tanto en la acusación, como también respecto de las versiones que han
dado los testigos, acá la intención fue otra, acá la intención fue ganar un espacio
en donde lo que se pretendía era bajar a los internos que ocupaban dichos
espacios, un espacio que generaban mejores condiciones de permanencia dentro
del penal, por ser algo más amplio, por tener mayor ventilación, por tener de algún
modo alguna independencia, lo que significa dejar un espacio o el colectivo y esta
forma de generar ciertos espacios también forma parte de lo que se ha
denominado y lo que se ha traído a colación como la cultura carcelaria, de modo
tal que sosteniendo y haciéndonos cargo de la afirmación planteada por esta
defensa, respecto de la cual también se adhirieron las restantes defensas, no
concurren los elementos en caso alguno para configurar este delito y tampoco la
pretensión de un cuasidelito de incendio, como también lo pretendió indicar la
defensa.
Esto dice relación con cuestiones jurídicas que están vinculadas a los
cuestionamientos que planteó la defensa durante sus alegaciones en relación al
tema reglamentario o las conductas que ellos debían realizar ajustada a derecho y
que le permitía cumplir con sus deberes. En ese sentido, entendemos que desde
ya no hay cuestionamiento a la posición de garante que tienen los funcionarios de
Gendarmería en virtud de toda la normativa invocada, la Ley Orgánica de
Gendarmería de Chile, como los Reglamentos de Establecimientos Penitenciarios
y una serie de otras normas que rigen la conducta dentro de los penales y
establecen las obligaciones y funciones que tiene el sistema penitenciario y el
servicio público de Gendarmería. En ese contexto, es un tema pacífico la
existencia de esta posición de garante respecto de cada uno de los funcionarios y
en cada uno de sus funciones en relación a sus respectivos cargos y funciones, y
existe también respecto de este punto el cuestionamiento sólo en cuanto a que
estas normativas y tal como lo señalaron varias defensas, nos señalaba la forma
específica como deberían efectuar o realizar estas conductas, de modo tal que
pudieran establecerse como debían hacerse las rondas, cuantas rondas debían
hacerse, cómo se debe efectuar el control de los elementos combustibles dentro
del penal, como deben hacerse los simulacros, como debería hacerse la
supervisión. Todas esas cuestiones son parte de las alegaciones de las defensas
respecto de las cuales nos haremos cargo ahora, sin perjuicio además del

cuestionamiento al concepto que entiende la defensa por Reglamento, que es el
contenido dentro del artículo 492 y por último en relación a la causalidad que ha
sido genéricamente cuestionada también por las defensas, respecto de estas
conductas.
Para poder abordar este tema, y particularmente para entrar en el
establecimiento del concepto de Reglamento que se refiere el artículo 492,
nuevamente es necesario precisar y remitirnos a la estructura del delito culposo,
teniendo presente que esta figura es una figura que puede realizarse o llevarse a
cabo en la medida que esté especialmente penada por el legislador y en ese
contexto es una figura de excepción, tal como lo disponen los artículos 2, 10 N° 13
y el propio artículo 490 del Código Penal.
Si bien se fundan las imputaciones en el incumplimiento de deberes de
cuidado, esto es, la omisión impropia, las defensas han centrado sus
cuestionamientos en las peticiones de este tipo de conducta para este tipo penal
de excepción. Los elementos característicos de esta figura son en primer lugar,
dentro de los delitos culposos, sin duda se caracterizan por la existencia de culpa
y tal como la ha definido ya la doctrina y particularmente las obras citadas por la
defensa, del profesor Enrique Cury en su obra Derecho Penal de la Pontificia
Universidad Católica de Chile, año 2001 página 326, nos indica que
excepcionalmente y sin embargo junto al tipo doloso aparece incriminado también
el correspondiente tipo culposo y en tales casos se castiga a quien ejecuta una
acción que en sí no es típica, pero que al no haberse imprimido la dirección de
quien era capaz de evitar un resultado lesivo a un bien jurídicamente protegido, se
provoca esta lesión.
La segunda noción respecto del los delitos culposos dice relación con que
en estos delitos, también vinculados a la conducta, no existe propiamente una
voluntad encaminada a afectar un bien jurídico tutelado, sino que la afectación de
este bien jurídico es el resultado de una acción que no ha sido ejecutada con el
nivel de cuidado o precaución que el ordenamiento jurídico exige, tal como lo
señala Bustos en la obra tantas veces citada durante esta audiencia.
Particularmente en esta obra se nos indica que el delito culposo es en
definitiva una forma especial de protección respecto de bienes jurídicos
penalmente relevantes, cuando existen riesgos involucrados a los que dichos
bienes jurídicos pueden estar expuestos.

Un tercer elemento que caracteriza a estos delitos y que forma parte y
justifica también los cuestionamientos planteados por la defensa, es la relativa
indeterminación en su descripción. A este punto hay que señalar que existe en el
delito culposo una función normativa distinta de aquella función que se le ha
asignado a los delitos de carácter doloso. En el delito culposo, se precisan las
condiciones bajo las cuales se considera que la ejecución de una acción, se ha
omitido colocar la medida de la dirección final que el hombre medio es capaz de
encausar y a causa de ello debe considerársela injusta.
Esta función normativa diversa es la que precisamente influye en la
formulación del tipo objetivo del delito, donde su configuración resulta ser más
amplia que los delitos dolosos y en este sentido, la descripción de las conductas
culposas incorpora elementos negativos que permiten hacer una referencia mucho
más amplia a aquellas conductas que se pueden incluir como constitutivas de este
tipo de ilícitos, ya que el artículo 492 precisamente establece y configura esta
forma de configuración del delito, reconocida también por la doctrina, por el
profesor Mario Garrido Montt en su obra citada durante esta audiencia en la
página 422 y también la doctrina y la legislación internacional, particularmente
Francisco Muñoz Conde y Mercedes García en la obra Derecho Penal, parte
general, 5° edición, página 286, donde precisamente señala que “en los delitos
imprudentes, la acción típica no está determinada con precisión en la ley como ya
se ha dicho y solo habla de imprudencia si causa un determinado resultado. En
consecuencia, señalan estos autores que los delitos imprudentes son por
consiguiente tipos penales abiertos, en el sentido que una característica del tipo
del injusto debe ser completado por la vía judicial o doctrinal. Ello no supone en
este caso una lesión al principio de legalidad, ya que la propia naturaleza de las
cosas impide poder describir con mayor exactitud en la ley, todos los
comportamientos imprudentes que se pueden ser, o se pueden dar o se pueden
realizar, lo que sí hay que hacer es buscar un punto de referencia con el que
comparar la acción realizada, para ver si ésta ha sido realizada de manera
imprudente. En consecuencia, dentro de la estructura del delito culposo,
claramente podemos distinguir dos elementos para así conceptualizar lo que
debemos entender por Reglamento. En primer lugar la de figuras dolosas de
conductas punibles, esto es, crimen o simple delito contra las personas y en
segundo lugar, la existencia de un elemento normativo, que permite constatar si
en la acción u omisión ha habido negligencia o imprudencia al momento de
ejecutarla o al momento de no haberla ejecutado.

Dicho elemento normativo sirve como parámetro o estándar para
determinar cuando la lesión de un bien jurídico ha sido consecuencia de un actuar
imprudente o negligente y por lo tanto, el elemento básico dentro de este tipo de
delito es la culpa, entendida como la falta del cuidado exigido en el ámbito de la
relación entre los sujetos que conviven en sociedad.
El artículo 492 en que se fundan las imputaciones establece la estructura de
este tipo y en un primer respecto de esta estructura, junto con las remisiones tanto
a las conductas que constituyen crímenes o simple delitos contra las personas
como la remisión a la penalidad al artículo 490, dentro de los restantes elementos
de la estructura está en primer lugar un elemento que es la imprudencia o
negligencia y el artículo 492 está como algo que ya se adelantó ayer, la define o la
exige como mera imprudencia o negligencia. Por lo tanto, para determinar el
estándar, el baremo o la medida que debe exigirse para estar frente a una mera
imprudencia o negligencia, debemos realizar la función integradora del hecho y la
función interpretativa de la norma, y en este sentido debemos remitirnos, tal como
se remiten ciertos autores, a efectuar una comparación con las definiciones de
cuidado que se contienen en el código civil, y particularmente existe remisión al
artículo 44, entendiendo que esta mera imprudencia o negligencia sería el
equivalente a la culpa leve que regula dicha disposición; entendiendo que falta
aquella diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean,
ordinariamente en sus negocios es el baremo de la del buen padre de familia o del
buen ciudadano. Es decir, en este caso, se trata de un cuidado o de la falta de un
cuidado medio exigido en el ámbito de la relación de los sujetos.
Aquí, claramente se nos está definiendo cual es el estándar que se exige
para señalar cuando nos encontramos ante una mera imprudencia o negligencia.
Es decir, es la falta de cuidado que tiene el hombre medio, y aquí tal como se
indicó ayer, hay conceptos que cuando no están regulados en la ley, en el
Reglamento o en otras normas, debemos entenderlos dentro de los deberes
generales de cuidado, y dentro de estos deberes generales de cuidado, para evitar
la afectación a bienes jurídicos penalmente relevantes que estén expuestos a
peligro, se debe atender al cuidado que debe tener un buen padre de familia un
buen ciudadano en la atención de sus asuntos.
En el segundo elemento, que es precisamente lo cuestionado por la
defensa, está la infracción de Reglamento, y el sentido que debemos darle a esta
expresión Reglamento, hay que atender en primer lugar a que frente a este tipo de

figura nos encontramos a figuras dirigidas a un sujeto activo innominado, es decir,
que cualquiera está en condiciones de satisfacer la hipótesis típica y respecto del
comportamiento para satisfacer la hipótesis típica hay que atender a la remisión
que efectúa la norma a las figuras de carácter doloso y en el sentido que señala
Bustos, dice que el comportamiento aparece siempre en el tipo legal de referencia,
es decir, en los casos de los tipos legales culposos son siempre una ley
incompleta.
Teniendo aquello presente, la expresión Reglamento que establece el
artículo 492 no es aquella que pretende dar la defensa a través de Reglamentos
emanados de la autoridad que tiene potestad reglamentaria y que cumple los
requisitos formales de publicidad a través del diario oficial y otros requisitos
formales que pueden asimilarlos a la ley, sino que comprendiendo la estructura
típica del delito culposo, el núcleo esencial de esta estructura está dada
precisamente por el precepto legal que determina la conducta punible, que es la
remisión a los crímenes o simples delitos contra las personas y en el caso
concreto de este juicio, la remisión al delito de homicidio y a los delitos de
lesiones.
Respecto al Reglamento cuya infracción se exige, además hay que
entender que esta expresión Reglamento está remitida a aquellas reglas que rigen
el ámbito concreto o específico en que una acción u omisión tuvo lugar,
excluyendo aquellas que correspondan a ámbitos distintos. En este sentido, la
expresión Reglamento cumple, tal como ya se ha señalado y ha sido reconocido
por la defensa, cumple una función delimitadora del ámbito en que la acción u
omisión imprudente debe realizarse y además, los Reglamentos pueden definir
parámetros para determinar si la acción fue ejecutada con imprudencia o
negligencia; y en ese sentido, cuando los Reglamentos no lo definen, y tal como
ya se indicó con anterioridad, se debe acudir a la regla general de cuidado
conforme al estándar de la conducta que debe asumir un buen padre de familia o
el buen ciudadano, en orden a la definición que ya se ha indicado y que se
encuentra contenida en el artículo 44 del CC.
Este planteamiento de que la expresión Reglamento contiene este tipo de
reglas o comprende este tipo de reglas, es reconocida y aceptada tanto en la
jurisprudencia internacional como en la doctrina y particularmente quienes han
tratado profundamente estos temas, entre ellos se encuentra la profesora Corcoy
Villasol, en su obra “El delito imprudente y criterios de imputación de resultado”,

edición año 2005, página 76, en donde expresamente se afirma que “de la misma
forma que la infracción del deber objetivo de cuidado no basta para la infracción
de la norma de cuidado, tampoco es suficiente para el deber objetivo de cuidado la
existencia de alguna regla técnica en los distintos ámbitos del tráfico. La regla
general de cuidado se establece para aquellos supuestos en que la experiencia
general de la vida demuestra la gran probabilidad de que una acción de este tipo
lesione efectivamente un bien jurídico” y señala la autora que son las llamadas
reglas técnicas, las normas de seguridad o las reglas de conducta.
Indica que también puede hablarse en este sentido de reglas generales de
cuidado y el fundamento jurídico de éstas es muy diverso. Pueden tener su origen
en las leyes, en Reglamentos, en principios jurisprudenciales o usos y costumbres
del ámbito de la vida social de que se trate, que surgen por la vía del derecho
consuetudinario. El contenido de las reglas de cuidado previstas legalmente, ya
sea por ley, Reglamento u ordenanza es el que usualmente se conoce como
reglas técnicas. En el caso de que las reglas técnicas no reglamentadas, la
jurisprudencia exige que la experiencia sea una condición tácitamente admitida o
guardada. Es decir, con esta explicación se establece una apertura al concepto de
Reglamento, no solamente aquellos Reglamentos que pretenden circunscribirlo la
defensa, sino que también a todas aquellas reglas que precisamente son las que
rigen un ámbito concreto o específico en que una acción u omisión puede producir
un resultado penalmente relevante.
En este sentido, se distingue entre las normas de cuidado, que son
precisamente aquellas normas que están prevista en los tipos legales, en el caso
concreto sería la norma que sanciona el cuasidelito del artículo 492, remitida a las
normas de homicidio y lesiones; también distingue el deber objetivo de cuidado, en
donde se indica que ya no se trata de una norma penal sino que es aquel
elemento que determina una de las formas posibles en que se debe realizar una
conducta para que esta sea correcta, es decir, el parámetro exigido, que puede
estar contenido expresamente en Reglamentos o que simplemente cuando no
está contenido en estos Reglamentos, en estas reglas técnicas, se debe acudir a
las condiciones generales o a estas reglas técnicas generales de seguridad,
atendiendo al estándar del cuidado que debe tener un buen padre de familia.
Sobre esta especificación respecto al sentido y alcance de la expresión
“Reglamento” del artículo 492, también hay que señalar que en este tipo de delito
es en definitiva la culpa y no la infracción a los Reglamentos el elemento
determinante en el juicio de la imprudencia, aún cuando efectivamente se
requieren probar o acreditar ambos extremos, para imputar una responsabilidad
penal.
No es la infracción de Reglamento lo exigible desde la perspectiva del
derecho penal, sino que la no afectación a bienes jurídicos tutelados por un actuar
imprudente o negligente, y tal como ya se indicó y como señala el propio profesor
Juan Bustos en su obra ya citada “lo básico o esencial al tipo legal de la culpa no
es la infracción de Reglamento que cumple solo un papel delimitado, luego lo que
hay que averiguar es si realmente la persona no aplicó el cuidado exigido, el
cuidado mediano, y la reglamentación solo tiene un llamado de atención respecto
de una medida de precaución de carácter general o medio.
En consecuencia, cuando no está esta medida de precaución de carácter
general o medio contenida en el Reglamento, es cuando debemos acudir a las
reglas generales de cuidado y a los baremos que establece la conducta de buen
padre de familia, expresamente y tal como ya se indicó en el alegato de clausura
principal, fue contenido y recogido por sentencia del Tribunal Constitucional en la
causa rol 2154-2011-INA del año 2011, en donde nos indica expresamente que
“en consecuencia, la infracción de Reglamento solamente tiene por objeto
circunscribir o delimitar el tipo previsto en el precepto legal a cuestiones o ámbitos
reglados o no reglados en muchas ocasiones, dicho ámbito será de aquellos que
en mayor o menor medida que impliquen riesgos a los bienes jurídicos protegidos
en cada caso, lo que resulta plenamente concordante con la finalidad de los
delitos culposos reconocidos por la doctrina, que es como se señalaba la
protección de estos bienes jurídicos ante riesgos particularmente intensos.
En consecuencia, su señoría, claramente aquí en definitiva lo relevante es
la culpa, se exige también acreditar la infracción de Reglamentos, Reglamentos en
términos o sentido amplio, sean éstos contenidos en documentos escritos o sean
estos derivados de las conductas generales de cuidado, como señala la doctrina,
en atención a la situación de riesgo que pueden estar expuestos los bienes
jurídicos penalmente relevantes.
Un segundo punto que ha sido cuestionado por la defensa dice relación con
la causalidad respecto de la omisión en el cumplimiento de sus deberes, en
relación al resultado producido de 81 muertos y 13 lesionados.

Las omisiones de las obligaciones en que incurren los acusados deriva de
ellas el resultado que se pudo haber impedido y que se debió prever de acuerdo a
sus respectivas funciones. Las defensas han sostenido que no se ha establecido o
probado que las omisiones en que se hubieren incurrido tuvieren la aptitud, la
eficacia para ser efectivamente la causa del resultado producido en cuanto a la
afectación de los bienes jurídicos de la vida y en cuanto a la afectación de los
bienes jurídicos de la integridad física, sosteniendo que es necesario establecer
una seguridad rayana en la certeza de que si se haber ejecutado la conducta
omitida no se hubiere producido este resultado.
Señoría, como señalaba, la defensa ha sostenido que es necesario
establecer una seguridad rayana en la certeza de que si de haber sus
representados ejecutado las conductas omitidas no se hubiere producido este
resultado. La cuestión de con cuánta certeza ha de saberse si el autor pudo haber
impedido el resultado sin duda es una cuestión que nosotros hemos sostenido
como primera cuestión, que conforme a la prueba producida permite establecer la
certidumbre, más allá de toda duda razonable, que los acusados omitieron en
cumplir las obligaciones que les imponían sus deberes de garante, en razón de
sus particulares funciones que les correspondía como servidores públicos y
custodios de los internos dentro del penal; teniendo la prueba la aptitud de que
podemos señalar de manera casi rayana en la certeza de que de no haber
cumplido o de haber más bien cumplido con estas obligaciones, el resultado no se
hubiera producido.
Sin embargo y para precisar cuál es la certidumbre respecto del vínculo de
causalidad entre la omisión y el resultado producido, hay que tener presente que
frente a los delitos de omisión, en elación a la existencia de los riesgos que
pueden afectar bienes jurídicos penalmente relevantes, la omisión de deberes de
conducta derivados de una posición de garante en relación al resultado producido,
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia han establecido que lo que se exige
es una causalidad de carácter potencial y no real, es decir, se exige la posibilidad
del omitente de llegar a ser causal de una consecuencia. En otras palabras, se le
exige al omitente la posibilidad de impedir el resultado con el cumplimiento de la
acción o la conducta omitida. Por lo tanto, lo que se exige en cuanto al vínculo de
causalidad y el estándar con que debe examinarse para poder definirla es que se
castigue al omitente, no por causa del resultado sino por no haber impedido ese
resultado.

Tal como lo señala la doctrina y particularmente la doctrina Alemana
respecto de este requisito; Armin Kaufmann, en su obra Dogmática “De los delitos
de omisión”, del año 2006, en la página 25 y siguientes indica que el requisito
recién enunciado responde a la pregunta: ¿de haber llevado a cabo la acción A se
habría evitado el resultado X? Esta cuestión corresponde, según lo que dice el
autor, a la causalidad potencial y no a una cuestión de causalidad real. Lo anterior
quiere decir que lo que se exige es la posibilidad del omitente de llegar a ser
causal de una consecuencia y la consecuencia sería impedir el resultado. El
planteamiento es precisamente coherente con lo que se ha señalado y con lo que
se ha contenido en la respectiva imputación de la acusación.
La doctrina particularmente señala que en los delitos de omisión se le
reprocha al autor la no realización de una acción que tiene la calidad de que haber
disminuido el peligro que se ha realizado y se ha concretado en el resultado.
En esta línea, igual doctrina alemana, a través de Gunter Stratenberg
señala de que el hecho de que mientras en los delitos de acción, conforme al
principio de incremento del riesgo, se considera suficiente para imputar que el
autor al menos haya aumentado el peligro de producción del resultado, en los
delitos de omisión en cambio, es suficiente el hecho de que la acción mandada al
menos habría disminuido el peligro de producción del mismo. Es decir,
efectivamente una causalidad de carácter potencial, como lo sostiene en la obra
de derecho penal parte general, tomo 1, del año 2008, página 13 y siguientes.
En este sentido y teniendo presente que estamos hablando de bienes
jurídicos expuestos a riesgo o peligro, los límites entre el riesgo permitido y el
prohibido pueden establecerse de varias formas, tal como lo ha sostenido Jacobs,
la primera de ellas es si la ley en un sentido amplio prohíbe ciertas situaciones, la
segunda es, examinando las reglas técnicas reconocidas en ciertos sectores para
verificar cuando una cierta actividad o cuando una cierta situación constituye un
peligro, y además señala el autor cuando estas descripciones faltan, e ello siendo
coincidente con el contenido de la expresión Reglamento, es decir, que existan
Reglamentos, documentos, oficios o instrucciones que las contengan, cuando
todas ellas faltan hay que atender al comportamiento del administrador diligente o
del cuidado o del cuidadoso padre de familia, tal como lo sostiene Gunter Jacobs
en su obra “La Imputación Objetiva”, especialmente en el ámbito de las
situaciones jurídico penales del riesgo permitido, prohibición de regreso y principio
de confianza, estudios de derecho penal, del año 1997 pagina 213 y siguientes.

Teniendo presente toda la fundamentación respecto al vínculo de
causalidad que se exige en cuanto a una causalidad de carácter potencial también
debemos tender a que es lo que ha resuelto la Jurisprudencia nacional sobre este
punto, y en ese sentido el estándar de causalidad en un sentido potencial y no un
sentido de certeza objetiva o real, ha sido reconocido por la Corte Suprema en
fallo 28-01-99 contra Juan Awad, Sentencia recaída en la negativa de un médico
de turno de atender a altas horas de la noche a un niño de 2 años, aquejado de
una cuadro agudo de vómitos que terminó muriendo por una dolencia que no
había sido diagnosticada, respecto de lo cual habría completa seguridad de que
habría sido resuelta con la oportuna atención del médico, sobre esta conducta, lo
que el máximo Tribunal sostuvo es que la muerte del menor era razonablemente
evitable, la posibilidad de que hubiese muerto aún en caso de un tratamiento
médico oportuno y diligente no exime al médico negligente de su responsabilidad,
es decir, nuevamente está hablando de la razonabilidad de la evitación del
resultado en un sentido de carácter potencial.
La segunda sentencia señoría, es también de la Excma. Corte Suprema,
causa rol 2870-2002 de fecha 12 de noviembre de 2013, contra Alfredo Cordero
Gordines. Acá el Tribunal supremo nos señala que la responsabilidad penal de
quien omitió verificar el buen estado de los frenos y frente a la objeción de que
era, queda claro que el accidente se habría evitado de haberse realizado esa
conducta. El Tribunal basa la condena solamente en el incremento del riesgo
permitido conforme a derecho, es decir, nuevamente aquí el Tribunal sostiene que
basta una potencialidad, un vínculo causal potencial y no real de haber producido
el resultado.
Su señoría, entendemos que con esto queda suficientemente contestados
los cuestionamientos a la falta de causalidad que han planteado diversas
defensas, respecto de la efectividad o la eficacia de las omisiones en que han
incurrido sus representados, respecto de la producción del resultado producido,
entendiendo que el vínculo de causalidad que existe en este tipo de delitos es una
causalidad potencial, es una causalidad de posible evitación de riesgo y no es una
causalidad efectiva o real, de haber evitado esta consecuencia producto del
aumento del riesgo.
Respecto de los cuestionamientos que señalaron las defensas, en relación
a la solicitud de la calificación de reiteración de cuasidelito al momento de ser
resuelto por este Tribunal, lo que se ha limitado la defensa a señalar es que

simplemente respecto de los cuasidelitos simplemente existiría una conducta
jurídica que está dada por una infracción a un deber de cuidado y que como
consecuencia a esa única infracción, no podría hablarse de una infracción de
cuasidelito, además una o dos de las defensas indicaron que en este caso nos
podemos encontrar frente a una infracción con resultado múltiple y que
eventualmente podía ser sancionado conforme lo dispone el artículo 75 del Código
Penal, esto es un concurso ideal.
Respecto a la primera argumentación, nos remitimos a todo lo señalado en
la clausura y particularmente a las razones jurisprudenciales indicadas,
especialmente, en cuanto a lo que se señaló en relación a que claramente de los
hechos ocurridos en la madrugada del 8 de diciembre del año 2010 se pueden
colegir distintas consecuencias, todas ellas lesivas de bienes jurídicos y en ese
sentido existiría una reiteración de cuasidelito tanto respecto de los cuasidelitos
ocurridos en el lado sur como la posibilidad de haber impedido la producción de
otros cuasidelitos de homicidio producidos en el cuarto piso del lado norte,
además de la producción de cuasidelito de lesiones; pero particularmente respecto
de la cita que hace la defensa a la existencia de un cuasidelito con resultado
múltiple con la potencialidad de ser sancionado por el artículo 75 del Código
Penal, la norma lo que nos indica y estimamos que debe ser una norma
inaplicable en la especie toda vez que lo que dice el artículo 75 que lo que dispone
el artículo 74 no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o
más delitos o cuando fuere el medio necesario para cometer otro delito.
Sobre el particular y respecto a la norma referida por la defensa, ellas
exigen la comisión de un solo hecho o bien la omisión de una conducta que está
debida, aquí, debiendo tener presente que los delitos pueden ser cometidos por
acción u omisión al igual que los cuasidelitos; es decir lo que debemos entender
por parte de la defensa es que acá existiría de acuerdo a la exigencia de esta
norma una sola omisión para dar cabida a la aplicación de este artículo. De
acuerdo a las imputaciones contenidas en las respectivas acusaciones en relación
al acusado sin duda existen imputación incumplimiento de deberes, y existe
imputación de incumplimiento de deberes de más de una omisión que sin duda
son causa del resultado producido; particularmente respecto de los acusados
Poblete, Orrego y Riquelme, se les acusa de desestimar todas las señales y
alertas y signos que evidenciaban la ocurrencia de situaciones irregulares dentro
del piso cuarto de la torre 5 ala sur particularmente; se les imputa no haber estado
atentos y vigilantes como era su deber y además no haber dado alarma oportuna,

infracciones de conducta que están expresamente descritas en la Organización
Administrativa de Establecimientos Penitenciarios en el protocolo de acción contra
incendio en la misma Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y en los
Reglamentos de Establecimientos Penitenciarios que se encuentran citados en la
acusación.
Respecto del acusado Hormazábal, tampoco se le imputa una sola omisión,
como para establecer que en virtud de este incumplimiento único se produce un
resultado múltiple, el acusado no verificó personalmente las más mínimas medidas
de seguridad del incendio al no recibir su puesto, era por ejemplo el correcto
despliegue de mangueras por los diferentes pasillos, comprobar el buen estado de
la motobomba y que se encontrara operativa y con combustible, tampoco este
acusado y es contenido de la imputación, no realizó ni ordenó realizar rondas por
los distintos sectores de la guardia interna y además se le imputa el haber
abandonado su puesto dentro de la guardia interna por un periodo de al menos 2
horas y fracción.
También se efectúa la imputación de que una vez producido el incendio no
asume ni dispone la inmediato la inmediata evacuación del sector amagado;
evidentemente aquí existe una serie de deberes que el imputado incumplió y una
serie de omisiones de modo tal que no se puede hablar de una sola omisión que
haya producido un resultado múltiple.
En cuanto a lo que se imputa al Alcaide de la época Segundo Sanzana
Barría, también existen imputaciones respecto a diversas omisiones; en sus
deberes de conducta de la posición de garante que le imponía el cargo no
confeccionó ni actualizó el plan de contingencia contra incendio del CDP de San
Miguel, no realizó simulacros de incendio y además esto le impide corregir y
actualizar el respectivo plan conforme a los resultados de estos simulacros, no
toma medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a seguir ante un
siniestro, tampoco distribuye funciones, no se preocupa de difundir las tareas
basadas en la realidad del penal ni tampoco activa medidas de seguridad para
prevención de siniestros de acuerdo a la realidad del penal; no fiscalizó el
cumplimento de las rondas que estaban obligados a realizar sus subalternos de la
forma que fuera efectivamente eficiente para garantizar la seguridad del penal.
A su turno, al teniente Coronel de aquella época Jaime San Martín Vergara,
en su calidad de Jefe Operativo o de Asesor Operativo Regional se le imputa no
haber controlado las medidas de seguridad de orden, disciplina y vigilancia de los

penales que se encontraban dentro de la jurisdicción de la región, no haber
realizado los lineamientos de seguridad del CDP de San Miguel hay una
imputación directa y precisa sobre a este penal, no haber supervisado en terreno
la aplicación del plan de contingencia contra incendio, no haber organizado
simulacros dentro del CDP de San Miguel, también se le imputa haber
desestimado las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los
sistemas o elementos contra incendio con que debían contar los centro de
detención y particularmente de San Miguel, se le imputa no haber verificado la
operatividad y funcionamiento ni haber propuesto la creación de sistemas
alternativos que permitieran brindar auxilio frente a un siniestro, diversas
omisiones incumplidas por los acusados.
A su turno, respecto del Director Regional, Coronel en aquella época,
Carlos Enrique Bustos Hoffman, se le imputa haber incumplido, no haber impartido
instrucciones al Alcaide jefe de la unidad del CDP San Miguel, en el sentido de
diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a la
realidad del penal, no haber fiscalizado que éste centro cumpliera con un plan de
contingencia contra incendio, no haber supervisado en terreno la aplicación del
plan pese a tener un conocimiento específico de, tal como se indica en la
acusación a través de oficio 984 del jefe de la unidad de asesoría operativa del
penal, respecto a que las redes contra incendio no estaban operativas, no haber
implementado medidas de seguridad para el CDP San Miguel para manejo de
crisis con el objeto de que las respuesta ante eventos críticos pudiera llevarse a
cabo de una manera informada y organizada en lo que dice relación a la utilización
del material contra incendio alternativo a las redes húmeda y secas que estaban
inoperativas, material contra incendio que también pudimos ver que existía en el
penal.
De modo tal que aquí no existe la posibilidad de dar aplicación a lo que han
señalado algunas defensas del artículo 75, porque no nos encontramos frente a
una única omisión sino que nos encontramos frente a diversas omisiones, y
además estas diversas omisiones, respecto a quienes se encontraban presentes
en el penal que pudieron llevar a cabo diversas acciones salvadoras de las vidas y
de la integridad física de los lesionados; por lo demás, es importante señalar que
dar aplicación a la normativa del artículo 75, frente al incumplimiento de diversos
deberes y la concurrencia de diversas omisiones, en consecuencia, sin duda, tal
como se indicó y como lo ha señalado la jurisprudencia, viola el principio de que
ningún delito puede quedar impune y aquí existió una reiteración de cuasidelito de

homicidio y una reiteración de cuasidelito de omisiones. Por lo demás, en caso
alguno podemos estimar que desde el punto de vista del disvalor del injusto, una
infracción a un deber de cuidado que provoca un cuasidelito de homicidio pueda
ser igual a una infracción de un deber de cuidado que provoca dos cuasidelitos de
homicidio y tampoco a una infracción a un deber de cuidado que provoca 40 ni
menos a la que provoca 81 cuasidelitos de homicidio.
Habiéndonos hecho cargo de las alegaciones contenidas en las clausuras
de las respectivas defensas como conclusión claramente podemos señalar que se
han establecido las omisiones en que incurren los acusados, cada una en su
mérito y desde sus respectivos campos de atribución todas ellas sin duda
concurren a incrementar el riesgo que se tradujo en definitiva en el fallecimiento de
81 internos y las lesiones de otros 13, toda vez que no se realizaron estas
conductas estos deberes que estaban destinados a fortalecer precisamente la
obligación de seguridad, de resguardo y de vigilancia respecto de los internos. Por
supuesto que acá no se discute que este hecho se provoca por una acción inicial
de los propios internos. Sin embargo, esa acción inicial de los propios internos
estaba dentro del ámbito de deberes y obligaciones que debía ser controlada,
tanto por los acusados que se encontraban presentes aquella madrugada del 8 de
diciembre en el penal, como también por los que no estaban pero tenían la
posición de garante y la obligación respecto de estos elementos combustibles.
Sobre todo teniendo presente la propia historia del penal de San Miguel, al
respecto sólo basta recordar que ya el año 2000, el 10 de diciembre de 2000, se
produce un evento similar en el mismo penal, en donde fallecen 7 internos, en julio
de 2010 se produce un evento similar, con la utilización de un lanza llamas
artesanal, que también es dentro de un contexto de riña, en donde se incendia
también un colchón y dada la oportuna reacción de la guardia interna en ese
minuto, también se da cuenta en ese minuto de un evento de esa naturaleza.
Esto solamente radicado en el penal de San Miguel durante la historia y
particularmente si sólo nos limitamos a partir de este primer evento en el año 2000
en adelante podemos distinguir que en el año 2001, en el centro penal de Iquique,
una situación similar, y también en un contexto de riña que concluye con un
incendio, en donde hay 26 internos fallecidos, el 21 de mayo de 2001, el año 2007,
el 22 de octubre en el SENAME de puerto Montt, también en un incendio bajo la
custodia de Gendarmería se provoca la muerte de 10 menores de edad; el 24 de
abril de 2009, en el CDP Colina I también en una situación de riña y también con
elementos combustibles se provoca un incendio que se traduce en la muerte de 10
internos, el año 2003 en El Manzano, en una situación similar termina con la vida
de 9 personas, y el 8 de diciembre en la madrugada del año 2010 con este
historial de situaciones que han provocado la muerte de una serie de internos,
nuevamente por la falta de control respecto de elementos combustibles dentro de
las respectivas crucetas, en un contexto de riña donde se usa un elemento
inflamable adaptada como un lanzallamas artesanal se provoca el fallecimiento de
81 internos y las lesiones de otros 13; es decir en el curso de solo 10 años, desde
el 2000 al 2010 tenemos 143 internos fallecidos producto de acciones de
incendios provocadas dentro de los penales como consecuencia de no haber
efectuado un control de elementos inflamables y una adecuada vigilancia a la
conducta de los internos dentro del penal.
Señoría, estimamos que en ningún caso podemos conformarnos con afirmaciones como se efectuaron por testigos en estrados, que de alguna forma
tendían a justificar esto, cuando el testigo Eduardo Sepúlveda nos indica que
Gendarmería está acostumbrada a que los problemas de la casa se arreglen en la
casa. Es decir, todo aquello que ocurra dentro de las crucetas en los períodos de
encierro, no es problema de Gendarmería.

Lo que sí puedo señalar es en definitiva que conforme a toda la prueba rendida que se produjo durante el juicio, conforme a lo sostenido en la respectiva clausura planteada por el Ministerio Público y habiéndonos hecho cargo de las alegaciones planteadas en las clausuras por las defensas y sin duda, teniendo presente toda la normativa aplicable, particularmente la citada tanto en la respectiva acusación como la citada al momento de iniciar nuestra clausura al concluir ya la presentación de la prueba esto es, las normas de rango constitucional y las normas de tratados internacionales, en los cuales a adscrito nuestro país y han establecido auto obligaciones respecto a la garantía, protección, reconocimiento, resguardo y promoción de derecho de las personas y en ese sentido también respecto de los derechos de quienes se encuentran
privados de libertad, es que sin duda estas obligaciones se radican en las
personas que cumplen el rol del estado dentro de los distintos servicios públicos,
que son sus funcionarios públicos y en este contexto frente al incumplimiento de
estas obligaciones auto impuestas por el Estado, en donde se ha producido un
resultado absolutamente lesivo respecto de bienes jurídicos relevantes, como son
la vida y la integridad de las personas, no podemos permanecer ajenos a
efectivamente sancionar estos hechos y aplicar las respectivas penas que
corresponden en la forma solicitada por el Ministerio Público, esto es en definitiva
lo que ha motivado al Ministerio Público a haber investigado y haber sometido a
juicio de este Tribunal los hechos materia de la acusación, y particularmente,
porque corresponde que quienes se encontraban en esta particular situación de
afectación de derecho de libertad, en virtud de una resolución judicial porque
quienes en su minuto quebrantaron el derecho se sometieron al sistema, se
sometieron a enjuiciamiento fueron sancionados o sujetos a medidas cautelares
cumplieron con aquello estando privado de libertad dentro del penal, también
tienen el derecho a que dichos derechos no afectados como la integridad física y
la vida sean dignamente y debidamente protegidos, y la debida protección está
dada por el cumplimiento de las obligaciones que no cumplieron los abogados y
eso debe traducirse en una sanción, en una sanción penal particularmente porque
se da en la especie precisamente la infracción a normas de conducta de carácter penal.
Esa es la motivación que ha llevado al Ministerio Público a llevar adelante este juicio y aquí las obligaciones de los acusados están claras precisamente definidas y sin o están definidas están contenidas en la infracción de Reglamento a través de estas obligaciones generales de cuidado y ellos no pueden pretender simplemente en transformarse en celadores y veladores de aperturas y cierres de puerta y no cumplir con las demás obligaciones entre ellas las de reinserción que les impone la ley, y no solamente ser responsables por las fugas que se produzcan dentro o del os penales de los respectivos internos.

De esta forma estimamos que habiendo acreditado más allá de toda duda razonable cada uno de los extremos que se exige por parte del Código Procesal Penal en cuanto a la existencia de un hecho que reviste carácter de delito en este caso particularmente cuasi delito en cuanto al incumplimiento de deberes y obligaciones de los acusados y en cuanto a la participación y al vínculo causal de los acusados frente a este incumplimiento y el resultado producido es que surge la responsabilidad penal de ellos que hemos solicitado se sancione a través de la aplicación de las penas que se han solicitado 5 años y un día respecto de uno y 7 años respecto de los demás en atención a las particulares imputaciones contenidas en la acusación.
Con esto señoría concluimos nuestra replica en la parte de las clausuras en la presentación del Ministerio Público.

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