—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 27 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(22) a


DECIMO CUARTO: Alegatos por la Querella N° 6.

Que en su alegato de apertura indicó que no tiene duda que los hechos que nos convocan son lamentables y hay que buscar a sus responsables. En este caso tenemos acusados que son miembros de un órgano jerarquizado que tienen obligaciones reglamentarias que no las cumplieron. No cabe la menor duda que no realizó ninguna acción para evitar el fallecimiento de 81 personas y 13 lesionados. Si se hubiesen efectuado las acciones cuando se tuvo conocimiento de la riña, si se hubiera actuado cuando existía un amago de incendio, si se hubiera ordenado la evacuación de los internos con la debida diligencia no estaríamos en este juicio.
No cabe duda que los centinelas no actuaron de acuerdo a las obligaciones
reglamentarias que le impone la Ley Orgánica de Gendarmería y el Reglamento
Penitenciario; no cabe duda que sus superiores no actuaron en conformidad a
prever las medidas necesarias por los planes de contingencia ante un hecho que
es bastante cierto en una cárcel de este país.
Las circunstancias en que ocurre este hecho revelan responsabilidad de los
demandados, no siendo responsabilidad de un órgano, es una responsabilidad de
entes y personas determinadas que con sus negligencias e imprudencias al
infringir Reglamentos que los regulan al ser funcionarios públicos y ejercer una
función nos lleva a colegir necesariamente que estamos frente a un cuasidelito de
homicidio reiterado y de lesiones graves. Esta circunstancia, atendida la numerosa
prueba que se aportará durante este juicio lleva a concluir que no se trata de una
circunstancia creada para establecer la responsabilidad de los acusados, los que
incumplieron sus obligaciones.
Existen Reglamentos claros, que son creados con el objeto de evitar
tragedias como la que sucedió y que al momento de ser incumplidos nos tienen
ante un cuasidelito de homicidio. Todas estas circunstancias son las que permiten
establecer que aquí existe un reproche del orden penal para los acusados. Es
necesario que se establezca que aquí existe un hecho ilícito penal; que las
víctimas, si bien tenían restringido su derecho a la libertad, no tenían restringido
ningún otro derecho. Tenían la facultad de seguir viviendo, tenían el derecho a
seguir viviendo, lo cual fue coartado al incumplir las obligaciones reglamentarias
por parte de los acusados, los que necesariamente debían actuar y no lo hicieron
cuando debían hacerlo, acusados que no cumplieron con un plan de contingencia,

que no hicieron una evacuación adecuada, que no ordenaron la liberación para
establecer los resguardo de las victimas, todas circunstancias que llevan a concluir
necesariamente que estamos frente a un ilícito penal, un cuasidelito, que deben
ser sancionados todos los acusados, pidiendo que se acoja la acusación
presentada por la Fiscalía a la que adhirió su parte querellante.

En su alegato de clausura señaló que El Ministerio Público ha señalado la
forma en que ocurrieron los hechos objeto de la acusación y ha señalado
igualmente el modo en que se ha acreditado durante el presente juicio oral el
acaecimiento de los mismos.
Igualmente esta parte adhiere a todo lo señalado por el Ministerio Público y
solamente señalar un par de aspectos que parecen importantes:
Estimamos que se ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable en
el presente juicio oral que el fallecimiento y las lesiones que han sufrido los
internos del CDP San Miguel por el incendio de la madrugada del 8 de diciembre
de 2010 obedece al incumplimiento y a las omisiones de una serie de deberes que
se encuentran contemplados en disposiciones de carácter tanto legales como
reglamentarias y que fueron incumplidas por parte de los acusados, quienes por
su posición de garante se encontraban y tenían, les correspondía prestar especial
atención al cumplimiento de estas obligaciones, pues los deberes a los que se
encontraban sometidos y debían cumplir dicen especial relación con el resguardo
de la seguridad de los internos, resguardo que como se acreditó en este juicio no
fue realmente observado por parte de los acusados.
El incendio de la madrugada del 8 de diciembre del año 2010 era
absolutamente evitable y previsible; existen una serie de situaciones ocurridas con
anterioridad al incendio que así lo confirman, de partida el incendio que ocurrió en
el mismo cetro penal en el año 2000 o el amago de incendio que ocurrió en julio
de 2010, constituyen claros indicios que debieron ser tomados en cuenta por parte
de los funcionarios para con el objeto de tomar todas las medidas tendientes a
evitar futuros incendios, sin embargo ello no aconteció y muy por el contrario se
siguió tolerando ciertas actuaciones como por ejemplo la tenencia y uso de
balones de gas, por parte de los internos, sin ningún tipo de control, y situaciones
que claramente ya habían ocurrido anteriormente.

Quedó establecido que la madrugada del 8 de diciembre del 2010 no fue la
primera vez que se utilizaron los balones de gas como arma incendiaria eso
claramente, vuelve previsible el hecho.
Igualmente se siguieron tolerando otros aspectos, como por ejemplo la
enorme cantidad de carga de combustible que existía en la habitación de los
internos, lo cual constituía un enrome riesgo para los mismos internos y nada se
hizo al respecto.
En otro orden de cosas también existieron otras serie de deberes en
materia de seguridad que fueron desentendidos y que implicó que el incendio no
fuera debidamente controlado, la inexistencia de un plan de contingencia que
fuera adecuado y acorde a la realidad del penal, la falta de instrucciones a los
funcionarios de Gendarmería en materia de seguridad, la misma falta de vigilancia,
fiscalización tendiente a obtener el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de seguridad son omisiones que junto a otras que ya han sido señaladas y
que correspondían a los funcionarios acusados que perteneces a los estamentos
más alto de Gendarmería, que cumplían funciones de dirección, son omisiones
que en definitiva determinaron que a la hora de combatir el siniestro se observase
un comportamiento errático e ineficaz, por parte de los funcionarios de
Gendarmería y provocando consecuencias que el incendio de aquella madrugada
tuviera fatales consecuencias.
La gravedad de estas omisiones subyace en el hecho de que estos deberes
que fueron omitidos decían estricta relación con el resguardo e integridad física de
los internos.
Por otra parte y en relación a los hechos acecidos en la madrugada del 8 de
diciembre de 2010, cabe decir que hubo una serie de situaciones que no debieron
haber ocurrido, y eran perfectamente evitables sin embargo ocurrieron: La ingesta
de alcohol, por parte de los internos en el ala sur, cruceta N° 5 piso cuarto o la
existencia de elementos corto punzantes, o la misma riña que antecedió al
incendio, fueron consecuencia o resultado de la deficiente vigilancia o fiscalización
de quienes debían cumplir o se encontraban encargados de la vigilancia de la
seguridad interna del recinto, ello no aconteció no se efectuaron las rondas que
correspondían, porque no existió ninguna orden al respecto.
En cuanto a los funcionarios acusados que ejercían funciones de
centinelas, cabe advertir que no quedó establecido, que desatendieron las
evidentes señales que se habían producido y que daban cuenta de que estaban
sucediendo una serie de anormalidades al interior del recinto aquella madrugada,
señales que como quedó establecido eran perfectamente perceptibles y que
requerían una pronta alarma, sin embargo aquello no ocurrió, lo cual significó en
definitiva que existiera retraso en el auxilio de los internos, y en la mitigación del
propio incendio.
Todas estas omisiones junto con otras más, muchas más que ya han sido
señaladas por otros intervinientes, determinaron en definitiva y demuestran
claramente que los acusados no dieron cumplimiento a sus funciones de
seguridad y vigilancia que pesaban sobre ellos, determinando en definitiva, que se
generara y que aumentaran todos los riesgos en orden a que se ocasionara el
incendio y que tuviera estas trágicas consecuencias.
En atención a ello y quedando establecido que todas estas omisiones en el
fondo provocaron el fallecimiento de estas personas, esta parte interviniente
solicita que se condene a los acusados a las mismas penas que ha solicitado el
Ministerio Público ya que esta parte también ha adherido en su totalidad a los
términos en la acusación fiscal.
Al replicar refirió que adhirió a lo señalado por el Ministerio Público y la
parte querellante de José Luis Pérez y Rocío Berrios.

continuación

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