—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

martes, 25 de junio de 2019

519.-Caso Prevaricación: Puerto Montt II: SALMONOIL S.A. C/ RODRIGO ANDRÉS PEDREROS BECERRA




antecedentes o asegurar la comparecencia de determinadas personas y no lo hubiere hecho, como tampoco de las consecuencias procesales de esa omisión. Tercero: el presente contrato se refiere a gestiones privado administrativas y judiciales de carácter civil administrativo y penal excluyéndose del mismo, defensas profesionales en el ámbito penal. Cuarto: el honorario convenido por la gestiones individualizadas en las letras a) y b) es la suma de 2,500,000.- De los cuales se pagan en este acto 1.250.000.-, Declarando el abogado haberlo recibido a su entera conformidad; el saldo de $ 1.250.000.- Se pagará por el cliente al momento del lanzamiento de la medida precautoria; y por las gestiones convenidas en la letra c) precedente, la suma de 7 millones que se pagan y pagarán de la siguiente forma: con la suma de 2 millones en este acto que el abogado declara recibir a su conformidad, más la suma de $300,000., Por concepto de gastos a rendir luego, la suma de 2 millones al momento de la formalización de los querellados y el saldo de 3 millones al momento del término de la gestiones con la propiedad a nombre de Guillermina Letelier, como objetivo primordial, con más las indemnizaciones que correspondan, o sólo estas en su caso. Además de las indemnizaciones totales corresponde un porcentaje determinar de común acuerdo para el abogado. El contrato aparece suscrito por don Héctor Guido Chiguay Maimai.

Esta prueba se incorporó en relación al Hecho N°2 de la acusación.

4.- Mandato Judicial otorgado por doña Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito con fecha 26 de agosto de 2009 en notaria de don Horacio Silva Reyes en la ciudad de Punta Arenas.- El documento se encuentra

incorporado y fue leído oportunamente.

Esta prueba se incorporó en relación al Hecho N°2 de la acusación.

5.- Mandato Judicial otorgado por Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito de fecha 17 de marzo de 2010, en notaria de doña Carmen Ojeda Cáceres.- Este mandato en lo pertinente, fue otorgado en la notaría de doña

Carmen Raquel Ojeda Cáceres, y se encuentra en el repertorio bajo el número 896.

En lo medular, señala que confiere mandato judicial amplio al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don Rodrigo Andrés Pedreros Becerra, para que, en nombre y representación de su mandante realice toda la gestiones y trámites de carácter administrativo, judicial y extrajudicial en que sea necesario intervenir. Así, el mandatario tendrá facultad para representar, ante las autoridades judiciales, administrativas, del trabajo, municipales, semi fiscales, de administración autónoma, servicios u organismos públicos. Queda facultado para que intervenga en todo juicio, gestión o actuación judicial, de cualquier especie, en que el poderdante tenga interés actual o eventual, o en toda gestión un litigio que se inicie, ya sea como querellante, ya como demandante, tercer vista, denunciante, peticionario o en cualesquieras otras calidades; o en toda gestión o litigio en que el poderdante o sus dependientes, en tal calidad, sean demandados, querellados, inculpados o denunciados. El



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mandatario tendrá todas las facultades consignadas en los incisos primero y segundo del artículo séptimo del código de procedimiento civil, las que se dan por expresa e íntegramente reproducidas y que son conocidas del compareciente; en el desempeño de su mandato el mandatario tendrá como única y especial limitación la de no poder ser emplazado en gestión judicial alguna, por su mandante, sin previa notificación personal del compareciente. El mandatario podrá actuar en toda gestión judicial que se le encomiende. Minuta redactada por el abogado don Rodrigo Pedreros Becerra. En comprobante y previa lectura, el compareciente firma el presente instrumento. Será copia. La presente escritura pública queda anotada en el libro repertorio de instrumentos públicos a mi cargo con esta fecha. Doy fe. Enmendado 10, vale. Doy fe. Está el sello y la firma de la Notario público doña Carmen Ojeda, el nombre, firma. Y cédula de doña Guillermina del Carmen Letelier Vergara.

Esta prueba se incorporó en relación al Hecho N°2 de la acusación.

6.- Certificado de deuda de la Tesorería General de la Republica en el que consta la deuda por contribuciones emitido por el inmueble ubicado en calle

Vicente Pérez Rosales N° 127 de Puerto Montt por la suma de $  21.610.705, de  fecha 07 de julio de 2009.- A solicitud del fiscal se deja constancia que la deuda neta es de $12.802.535; los reajustes ascienden a la suma de $1.604.900 y los intereses y multas ascienden a la suma de $7.203.270 todo lo cual da un valor de $21.610.705.

Esta prueba se incorporó en relación al Hecho N°2 de la acusación.

7.- Contrato de honorario entre Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito de fecha 25 de octubre de 2010 con firma autorizada notarialmente.-  El tenor es el siguiente: entre Guillermina del Carmen Letelier

Vergara, chilena, casada, comerciante cédula de identidad número 6,317,472-6 con

domicilio en prolongación 21 de mayo número 3333, punta arenas, en adelante la clienta, por un lado, y don Rodrigo Pedreros Becerra, chileno, abogado, cédula de identidad número 10,076,757-0, con domicilio en O’Higgins número 167, oficina 407, ambos de puerto Montt, en adelante el abogado, se ha convenido el siguiente contrato de honorarios. Primero: la clienta encargó al abogado su defensa judicial en el proceso civil caratulado "Turismo Pehoé con Letelier Vergara, rol 102-2010, seguido ante el segundo juzgado civil de punta arenas, así como la interposición de una querella por el delito de estafa perpetrado en su contra, contra quienes resulten responsables, colocación del contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de noviembre de 2006 con el representante legal de Turismo Pehoé limitada, Rut número 88.878.900-6 La querella se interpuso ante el juzgado de garantía de punta arenas y se acogió tramité con el rol interno 3030-2009 y registro único de causa del ministerio público 0910020814-5. Segundo: todos los gastos que demande la realización de la gestiones son de cargo de la clienta independientemente de que las Paye para la adecuado curso progresivo de la gestiones que se realicen: consecuentemente, deberá liquidarse este concepto mensualmente y además al



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momento del finiquito del presente contrato, de igual modo todo los antecedentes y actuaciones que el abogado requiera y que importen o no participación de la cliente o de algún miembro de su grupo familiar en el o los procesos, será de exclusivo cargo de esta limitándose la función del abogado a comunicar oportunamente la clienta de la diligencia y a participar en su desarrollo. El abogado no será responsable de la falta de diligenciamiento de actuaciones procesales en que los clientes hayan debido aportar antecedentes o asegurar la comparecencia de determinadas personas y no lo hubieren hecho, como tampoco de las consecuencias procesales de esa omisión, pero si se responsable de las omisiones de comparecencia procesal como mandatario de la clienta o la omisión dejando pasar los plazos legales. Tercero el presente contrato se extiende a gestiones judiciales de carácter civil y penal excluyéndose de toda gestión de carácter tributario o comercial. Cuarto: se acuerda a título de honorarios por la totalidad de las gestiones convenidas, el 20% del total de los emolumentos que la clienta correspondía percibir por cualquier concepto a consecuencia de los procesos individualizados sean éstos en dinero o en especies ya sea directamente o por intermedio del tribunal respectivo. Este porcentaje se pagará una vez que los fondos obtenidos encuentran disponibles o las especies en propiedades a nombre de la clienta. En el evento de que los fondos obtenidos se encuentren en cuentas corrientes del tribunal las partes obligan a comparecer en el tribunal respectivo en forma conjunta a solicitar que se emitan a sus nombres los documentos cheques de acuerdo a las consecuencias que tengan en las causas como es el caso de doña Guillermina Letelier Vergara como demandante y querellante y en el caso de don Rodrigo Pedreros Becerra como abogado. Está la firma de doña Guillermina Letelier y éste la firma del abogado Rodrigo Pedreros, ambas impresiones digitales y está la certificación notarial que señalan firmaron ante mí, de Guillermina del Carmen Letelier Vergara, Run 6.317.472 -6 y don Rodrigo Andrés Pedreros Becerra. Run 10.076.757-0. Puerto Montt 25 de octubre de 2010. Y se encuentra la firma y timbre del Notario público de Puerto Montt don Heriberto Barrientos.

Esta prueba se incorporó en relación al Hecho N°2 de la acusación.

8.- Contrato de promesa de compra y venta entre Alfonso Segundo Álvarez Alvarado y Víctor Antonio Álvarez Soto del domicilio ubicado en calle Yates N° 21 Población Mirasol, Puerto Montt de fecha 15 de diciembre de 2010.- Esta

prueba se incorporó en relación al Hecho N°1 de la acusación.

OCTAVO.- Hechos Acreditados y Calificación Jurídica.- Que con las probanzas referidas, apreciadas libremente, conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, se encuentran establecidos más allá de toda duda razonable los siguientes hechos:

En relación al Hecho 1 de la acusación.-









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“En causa rol C1563-2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, la empresa Salmonoil S.A. entabló demanda de cumplimiento incidental de sentencia, en contra del demandado Alfonso Álvarez Alvarado, correspondiente a sentencia definitiva, firme y ejecutoriada dictada por Juez Arbitro Mario Rinsche Núñez, en la cual condenó a Alfonso Álvarez Alvarado a pagar la suma de $398.253.125.

En la tramitación de dicha causa, con fecha 12 de octubre de 2010, el abogado Rodrigo Pedreros Becerra efectuando actuaciones propias de abogado patrocinante, por el demandado Alfonso Álvarez Alvarado solicitó ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt: “En lo principal: alzamiento de Cautelar que indica por las razones que señala y en el otrosí: acompaña documentos en forma legal”. Asimismo, con fecha 9 de noviembre de 2010 solicitó al mismo tribunal se resuelva el incidente planteado anteriormente.

Con fecha 11 de noviembre de 2010 el abogado Rodrigo Pedreros

Becerra acompañó en la causa Rol C1563-2007 ante el primer juzgado de letras en lo Civil de Puerto Montt, mandato judicial conferido mediante escritura pública otorgada en la Notaría de doña Carmen Ojeda Cáceres, y de acuerdo a minuta redactada por el mismo abogado, en la que Alfonso Álvarez Alvarado le confirió Mandato para representarlo en cualquier juicio ya sea en calidad de demandante o de demandado, asumiendo de esta forma su patrocinio y representación, realizando actuaciones en el proceso en interés de su cliente, como por ejemplo con fecha 11 de noviembre de 2010 solicitó en la causa antes indicada Nulidad de lo obrado en materia de cumplimiento incidental.

En dicho contexto, a fines del año 2010, Rodrigo Pedreros Becerra en paralelo a la causa Rol C1563-2007 inició un juicio civil, presentando el 15 de octubre de 2010 en la Oficina de Distribución de causas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt una Gestión Preparatoria de la vía Ejecutiva, donde asumiendo la calidad de abogado patrocinante y apoderado del demandante Luis Paredes Gallardo, cita a confesar deuda a su mandante Alfonso Álvarez Alvarado por la suma de $70.000.000.-

Dicha demanda quedó radicada en el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, bajo el Rol 5508-2010, caratulada “Paredes Gallardo, Luis con Álvarez Alvarado, Alfonso” en la cual Rodrigo Pedreros Becerra realizó gestiones con el objeto de dar curso progresivo al proceso, y donde el citado a confesar deuda

–su mandante- Alfonso Álvarez Alvarado, concurrió personalmente al Tribunal el día 28 de octubre de 2010 notificándose de la demanda, no concurriendo posteriormente a la audiencia de confesión de deuda.

El abogado Pedreros Becerra, quien ya había asumido la representación de Alfonso Álvarez Alvarado mediante la referida escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2010 y no obstante, que mediante el mandato asumió



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representarlo en todos los actos judiciales contenciosos, incluso como demandado, en causa rol 5508-2010 ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, esta vez, actuando en representación de la contraparte, - Luis Paredes Gallardo - presentó escrito con fecha 19 de Noviembre de 2010 solicitando se tenga por preparada la vía ejecutiva, con lo cual, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2010, la jueza Iris Obando Cárdenas, tuvo por confesada la deuda y preparada la vía ejecutiva por la suma de $70.000.000.- a favor de Luis Gonzalo Paredes Gallardo, representado por el abogado Rodrigo Pedreros Becerra, en perjuicio de Alfonso Álvarez Alvarado, quien a la fecha también era patrocinado por el abogado Rodrigo Pedreros Becerra en la causa C1563-2007, caratulada “Salmonoil con Álvarez Alfonso” y en la que los mismos bienes se encontraban precautoriados mediante medida cautelar.

Preparada la vía ejecutiva, el abogado Pedreros Becerra, presentó la

correspondiente demanda ejecutiva en contra de Alfonso Álvarez Alvarado, siendo proveída con fecha 18 de noviembre de 2010, quedando radicada ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol 5508-2010, caratulada “Paredes Gallardo, Luis con Álvarez Alvarado, Alfonso”, obteniendo con fecha 30 de Noviembre de 2010 se despachara mandamiento de ejecución y embargo respecto de los bienes de Alfonso Álvarez Alvarado. En este contexto, fue rematado uno de los bienes que habían sido precautoriados en favor de la empresa “Salmonoil S.A.” en juicio arbitral causa rol C1563-2007, seguida ante el primer Juzgado de Letras en lo civil de Puerto Montt, esto es inmueble inscrito a fojas 6251 N° 6018 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2006, adjudicándose dicho bien, el abogado Rodrigo Pedrero Becerra, en su calidad de abogado del ejecutante Luis Paredes Gallardo. Remate que fuera anulado por el juez civil, con fecha 20 de diciembre de 2011 por gestiones realizadas por los representantes de la empresa Salmonoil.

Todas estas acciones descritas precedentemente, perjudicaron a

Alfonso Álvarez Alvarado cliente del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión Rodrigo Pedreros Becerra, al ser demandado ejecutivamente por su mandatario judicial y generarle una deuda por una suma de $70.000.000 en favor de Luis Paredes Gallardo, también representado por el referido Pedreros Becerra.

Que los hechos relacionados en el numeral que precede resultan constitutivos de los delitos de prevaricación previstos y sancionados en los artículos 231 y 232 del Código Penal.

En relación al Hecho 2 de la acusación.-

Que habiendo asumido el imputado Rodrigo Pedreros Becerra en calidad de abogado los negocios judiciales de Guillermina Letelier Vergara en razón de un contrato de arrendamiento relativo a una sociedad civil que esta ejecutó durante el año 2005 en compañía de Alejandra Yáñez Yáñez, en la tramitación de la



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causa Rol C 4158-2006 ante el Primer Juzgado de letras en lo Civil de Puerto Montt con el fin de reemplazar la medida precautoria recaída en un bien raíz de la afectada Letelier Vergara se caucionó la deuda existente con un vale vista por un monto

$55.000.000. Habiéndose perdido la demanda y cobrado la demandante su deuda, quedó un remanente en la cuenta corriente del Tribunal, Rodrigo Pedreros Becerra, actuando con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se girara cheque a su nombre, recibiendo del tribunal con fecha 8 de octubre de 2010, el cheque serie 730476 de la cuenta corriente del Primer juzgado de letras en lo Civil de Puerto Montt N°82500083766 del banco Estado, por la suma de $ 23.818.936.-, cheque que cobró posteriormente, y teniendo obligación de restituir el dinero a doña Guillermina Letelier Vergara, no lo ha hecho a pesar de los reiterados requerimientos de pago efectuados por esta, ingresando también dicha suma en su patrimonio, apropiándose indebidamente de dicha suma de dinero, esto es $23.818.936.

Que los hechos relacionados en el numeral que precede en cuanto

importan la apropiación de una suma de dinero que excede las 400 UTM, resultan constitutivos del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N°1 y sancionado en el artículo 467 inciso final, ambos del Código Penal, en perjuicio de Guillermina Letelier Vergara.

NOVENO.- DELITOS DE PREVARICACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DEL CÓDIGO PENAL.

Que tal como se adelantó en el veredicto, el tribunal tuvo por

acreditado más allá de toda duda razonable que:

a) En causa rol C1563-2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, la empresa Salmonoil S.A. entabló demanda de cumplimiento incidental de sentencia, en contra del demandado Alfonso Álvarez Alvarado, correspondiente a sentencia definitiva, firme y ejecutoriada dictada por Juez Arbitro Mario Rinsche Núñez, en la cual condenó a Alfonso Álvarez Alvarado a pagar la suma de $398.253.125.

Que el hecho antes indicado resultó acreditado en juicio en mérito de la prueba documental y testimonial incorporada por el acusador fiscal a los autos y, en especial, en mérito de la documental y testimonial que se consigna a continuación: Expediente del 1er Juzgado civil de Puerto Montt ROL C 1563-07,

compuesto por dos tomos, El primer Tomo que va de la Fs. 1 a las 357 y el segundo Tomo que va de la Fs. 358 a 1050, más un cuaderno de designación de Arbitro con Orden de No innovar compuesto de tres tapas y va de la Fs. 21 a 52, Un cuaderno de compulsas que va de la Fs. 1 a la Fs. 998, un cuaderno de Gestión preparatoria de medida prejudicial Precautoria que va de la Fs. 1 a la Fs. 295 y un cuaderno de Gestión Preparatoria Medida Prejudicial relativa a Fianzas de Resulta compuesto por cuatro tapas y un oficio a la Excelentísima Corte Suprema que va de Fs. 1 a Fs. 238.



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Copia Simple de Juicio Arbitral demandante Salmonoil S.A., Demandado Alfonso Álvarez Alvarado, Arbitro Sr. Mario Rinsche Núñez, Materia: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Perjuicio. Cuaderno : Precautoria, que corresponde a la causa Rol 1563-2007 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt y en donde emana presentación de fecha 12 de octubre de 2010 del abogado Rodrigo Pedreros Becerra por el demandado y con fecha 11 de noviembre de 2010 un escrito en que del abogado Rodrigo Pedreros Becerra por el demandado.

Sentencia dictada en los indicados autos arbitrales, la cual corre de fojas 644 a 691, la que se incorporó mediante su lectura resumida, en lo pertinente, la parte declarativa resolutiva N°7. Sentencia de fecha 2 de julio de 2009, parte con el Vistos y termina con la parte declarativa N°7, el demandado deberá cumplir íntegra y cabalmente el señalado contrato pagando a la actora por la vía sustitutiva el equivalente al lucro cesante con sus reajustes e intereses moratorios que al 21 de abril de presente año de 2009 alcanzan en conjunto a la suma de $398.253.125 debiendo reiniciarse la contabilización de estos anexos a contar desde el 21 de junio de 2009, calculando los reajustes de acuerdo al índice de precios al consumidor del instituto nacional de estadísticas y censos y los intereses con arreglo a la tasa de interés promedio del mercado nacional. Hay dos firmas una reconocida por el testigo y la otra de su actuaria doña Marcia Yurgens Raimann. Sentencia que exhibida al testigo Mario Rinsche Núñez la reconoció como aquella dictada por él en los referidos autos.

Del mismo modo y en tal sentido se contó con los testimonios de los

testigos Javier Eduardo Niklitschek Roa, abogado de la Empresa Salmonoil S.A., quien depuso en relación a su intervención y actuaciones procesales en que le correspondió intervenir en su calidad de representante Salmonoil S.A., en la tramitación de la causa ante el 1er Juzgado civil de Puerto Montt ROL C 1563-07; de Mario Rinsche Núñez, abogado, Juez Arbitro de los referidos antecedentes, quien depuso acerca de las actuaciones procesales en que como Juez Arbitro intervino en la tramitación de la causa del 1er Juzgado civil de Puerto Montt ROL C 1563-07 y especies precautoriadas en dicho procedimiento, y de, Mauricio Cárdenas García, abogado, en su momento abogado del demandado en los referidos autos don Alfonso Álvarez Alvarado, quien depuso acerca de las actuaciones en que le correspondió intervenir en la causa ante el 1er Juzgado civil de Puerto Montt ROL C 1563-07, forma en la que se dio la relación contractual con el señor Álvarez Alvarado y especies incautadas en el procedimiento

b) En la tramitación de dicha causa, con fecha 12 de octubre de 2010,

el abogado Rodrigo Pedreros Becerra efectuando actuaciones propias de abogado patrocinante, por el demandado Alfonso Álvarez Alvarado solicitó ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt: “En lo principal: alzamiento de Cautelar que indica por las razones que señala y en el otrosí: acompaña documentos





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en forma legal”. Asimismo, con fecha 9 de noviembre de 2010 solicitó al mismo tribunal se resuelva el incidente planteado anteriormente.

Lo anterior resultó acreditado en mérito de la documental que se

indica:

Expediente del 1er Juzgado Civil de Puerto Montt ROL C 1563-07,

compuesto por dos tomos El primer Tomo que va de la Fs. 1 a las 357 y el segundo Tomo que va de la Fs. 358 a 1050, más un cuaderno de designación de Arbitro con Orden de No innovar compuesto de tres tapas y va de la Fs. 21 a 52, Un cuaderno de compulsas que va de la Fs. 1 a la Fs. 998, un cuaderno de Gestión preparatoria de medida prejudicial Precautoria que va de la Fs. 1 a la Fs. 295 y un cuaderno de Gestión Preparatoria Medida Prejudicial relativa a Fianzas de Resulta compuesto por cuatro tapas y un oficio a la Excelentísima Corte Suprema que va de Fs. 1 a Fs. 238. expediente que se encuentra ingresado íntegramente a Custodia de Fiscalía bajo el NUE 1951423 y en el que consta principalmente a Fs. 25 del Cuaderno de Gestión preparatoria de medida prejudicial Precautoria con fecha 12/10/2010 presentación del abogado Rodrigo Pedreros Becerra por el demandado en que gestiona: “En lo principal: solicita alzamiento de cautelar que indica por las razones que señala; Al otrosí: acompaña documento, en forma legal.” y consta a Fojas 31 del Cuaderno de Gestión Preparatoria Medida prejudicial relativa a Fianza de Resulta Mandato por escritura pública al abogado Rodrigo Pedreros Becerra de fecha 11/11/2010 y a Fojas 32 del mismo cuaderno con fecha 11/11/2010 presentación del abogado Rodrigo Pedreros Becerra por el demandado en que gestiona: En lo principal: Incidente de Nulidad, entre otras solicitudes .

Así consta del Cuaderno de gestión preparatoria, medidas

prejudiciales, que va de fojas uno a la foja 295, a fojas 25, presentación del siguiente tenor: En lo principal, solicita alzamiento de cautelar que indica por las razones que señala, al otrosí: acompaña documento en forma legal. Hay un timbre de recepción del Primer Juzgado Civil de fecha 12 de octubre de 2010. Señor juez de Letras en lo Civil de Puerto Montt, entre paréntesis, primero. Rodrigo Pedreros Becerra, por el demandado, en los autos caratulados Salmonoil con Álvarez Rol 1563-2007, cuerda cautelar, respetuosamente a vuestra señoría digo y solicito. En estos autos el árbitro decretó con fecha 22 de febrero de 2008 como medida precautoria, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre la inscripción pesquera artesanal de la cual mi representado Alfonso Álvarez Alvarado es titular, resolución que fue comunicada al departamento de información del servicio nacional de pesca, como se da cuenta en el instrumento que al otrosí acompaño. Es del caso, más allá de la naturaleza esencialmente revocable de las medidas cautelares, y que esta caución arbitral dejando de lado la discusión jurídica respecto de su imperio para estos efectos, adolece de objeto ilícito, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 1618, 1682 del código civil, 82 y siguientes y 445 del código de procedimiento civil, 55 A de la ley



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18.892 de Pesca y Acuicultura … Por tanto, con el mérito de todo lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, ruego dejar sin efecto la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados dispuesta por el árbitro de autos sobre la inscripción pesquera artesanal de la cual es titular Alfonso Álvarez Alvarado, por improcedente, ineficaz e inútil a los fines del procedimiento, con expresa condena en costas en caso de oposición. Al otrosí: acompaño con citación de la contraria comunicación del departamento de información del Sernapesca de fecha 14 de abril de 2010 a mí representado y por la cual se le hace presente la cautelar que afecta su inscripción. Hay una firma ilegible.(El contenido de la presentación, se encuentra íntegramente transcrita en el considerando sexto de esta sentencia al momento de detallar la documental mencionada).

A fojas 40 del mismo expediente hay una solicitud de fecha 9 de

noviembre de 2010 que dice: Se Resuelva. Señor juez de Letras en lo Civil de Puerto Montt, entre paréntesis primero. Rodrigo Pedreros Becerra por el demandado en los autos caratulados Salmonoil con Álvarez, rol 1563 2007, cuaderno cautelar, respetuosamente vuestra señoría solicito: habiendo evacuado el traslado la demandante respecto de la solicitud de cancelación y alzamiento de la cautelar concedida en forma prejudicial sobre la inscripción pesquera artesanal del demandado, por este intermedio vengo en solicitar al tribunal de su señoría resolver dicha petición sin más trámite, por tanto a vuestra señoría ruego resolver la solicitud de cancelación y alzamiento indicada sin más trámite. Hay una firma ilegible.

c) Con fecha 11 de noviembre de 2010 el abogado Rodrigo Pedreros Becerra acompañó en la causa Rol C1563-2007 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, mandato judicial conferido mediante escritura pública otorgada en la Notaría de doña Carmen Ojeda Cáceres, y de acuerdo a minuta redactada por el mismo abogado, en la que Alfonso Álvarez Alvarado le confirió Mandato para representarlo en cualquier juicio ya sea en calidad de demandante o de demandado, asumiendo de esta forma su patrocinio y representación, realizando actuaciones en el proceso en interés de su cliente, como por ejemplo con fecha 11 de noviembre de 2010 solicitó en la causa antes indicada Nulidad de lo obrado en materia de cumplimiento incidental.

Lo anterior quedó demostrado con la documental incorporada por el

acusador fiscal consistente en:

Expediente del 1er Juzgado Civil de Puerto Montt ROL C 1563-07, compuesto por dos tomos El primer Tomo que va de la Fs. 1 a las 357 y el segundo Tomo que va de la Fs. 358 a 1050, más un cuaderno de designación de Arbitro con Orden de No innovar compuesto de tres tapas y va de la Fs. 21 a 52, Un cuaderno de compulsas que va de la Fs. 1 a la Fs. 998, un cuaderno de Gestión preparatoria de medida prejudicial Precautoria que va de la Fs. 1 a la Fs. 295 y un cuaderno de



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Gestión Preparatoria Medida Prejudicial relativa a Fianzas de Resulta compuesto por cuatro tapas y un oficio a la Excelentísima Corte Suprema que va de Fs. 1 a Fs. 238.

En el Cuaderno de Gestión Preparatoria, Medida Prejudicial Precautoria que va de la foja 1 a la foja 238 inclusive. Cuaderno de Fianza de Resultas. A fojas 31 está acompañada una escritura pública, repertorio número 3936, mandato judicial Álvarez Alvarado Alfonso Segundo a Pedreros Becerra Rodrigo Andrés, del siguiente tenor: En Puerto Montt República de Chile a 11 de noviembre del año 2010, ante mí Carmen Raquel Ojeda Cáceres, abogado, Notario público, titular de la cuarta notaría de Puerto Montt, con domicilio en calle Urmeneta número 542 comparece don Alfonso II Álvarez Alvarado, quien declara ser chileno, casado, pescador artesanal, cédula de identidad número 5.756. 598-K, con domicilio José Miguel Carrera número 395, Calbuco, y de paso en esta, compareciente mayor de edad quien acredita su identidad con la cédula citada que exhibe y expone: que por este acto viene en conferir mandato judicial amplio, al abogado don Rodrigo Andrés Pedreros Becerra, cédula de identidad número 10.076.757-0, con domicilio en O’Higgins 177 oficina 407 de la ciudad de Puerto Montt, para que los represente en todos los actos judiciales contenciosos y no contenciosos en que tenga interés o pudiere tenerlo en lo sucesivo, ante cualquier tribunal de orden judicial, tributario, de compromiso o administrativo de la República, ante liquidadores de sociedades, incluso de hecho y en juicio de cualquier naturaleza que sean, así intervenga el mandante con interés personal o en calidad de representante legal; como demandante, denunciante, querellante, demandado, tercerista coadyuvante o excluyente o a cualquier otro título o en cualquiera otra forma. Éste mandato comprende especialmente todas y cada una de las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del código de procedimiento civil, las que se dan íntegramente por reproducidos en este momento, con la sola salvedad de que no podrá notificarse de nuevas demandas, una vez notificado de ellas el mandante, el mandatario podrá contestarlas en uso del presente mandato. Minuta redactada por el abogado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra. En comprobante previa lectura y el compareciente firma el presente documento. Se da copia. La presente escritura pública queda anotada en el libro del repertorio de instrumentos públicos a mi cargo con esta fecha. Doy fe. Hay una firma de Alfonso Segundo Álvarez Alvarado, una huella digital a su lado y en un número 5755598-K, una firma ilegible, Carmen Ojeda Cáceres Notario público Puerto Montt, firma y sello, certifico, que es testimonio fiel de su original y que se otorgó en dos copias. Puerto Montt 11 de noviembre de 2010, Carmen Raquel Ojeda Cáceres Notario Público Puerto Montt, hay otro timbre adicional.

En el mismo cuaderno a fojas 32, Hay una presentación que se tiene

por recibida el 11 del 11 de 2010 a las 22. 15 horas, con documento, hay una firma ilegible al lado izquierdo de esa certificación. En lo principal: incidente de nulidad, primer otrosí: suspensión de procedimiento, segundo otrosí: reposición apelando



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subsidio, tercer otrosí: apelación, cuarto otrosí: oposición, quinto otrosí: acompaña documento, sexto otrosí: se tenga presente, Señor juez de letras en lo civil entre paréntesis primero. Rodrigo Pedreros Becerra, abogado, domiciliado en O’Higgins

167 oficina 407 Puerto Montt por mi representado don Alonso Álvarez Alvarado, pescador artesanal domicilio de José Miguel Carrera 395, Calbuco en autos civiles sobre designación de árbitro, caratulado Salmonoil S.A. con Alfonso Álvarez., a su señoría con el debido respeto digo y hace una presentación al respecto en que en lo principal plantea incidente de nulidad. A solicitud de la defensa se procedió a dar lectura integra al cuerpo del escrito, se lee: que con fecha 3 de noviembre se ha procedido a solicitar en este expediente de designación de árbitro el cumplimiento incidental del fallo dictado por el tribunal, por el tribunal arbitral, ello bajo la equivocada premisa, de que por haber terminado el período de dos años del árbitro y por no tener imperio el árbitro se podría pedir incidentalmente el cumplimiento del fallo ante el tribunal de su señoría. Lo anterior es totalmente erróneo, pues el artículo 233 del código de procedimiento civil, que contiene una norma especial de ejecución de las resoluciones, denominada cumplimiento incidental de fallo sólo permite este procedimiento cuando se solicite la ejecución de la sentencia ante el tribunal que la dictó entre paréntesis el destacado es nuestro y es claro que la sentencia que se presente ejecutar no fue dictada por el tribunal de su señoría, por lo que pedir su cumplimiento ante su señoría va contra la ley…” … Dicho lo señalado en los párrafos anteriores, procede que su señoría reponga la resolución que accedió al cumplimiento con citación y resuelva que no es procedente solicitarlo en esta instancia, debiendo recurrirse al juicio ejecutivo general, ante el tribunal que corresponda. Por tanto el mérito de lo expuesto lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes, 186 y siguientes, 231, 232 y 233 y siguientes del código de procedimiento civil, pido a su señoría tener por deducido recurso de reposición en contra de la resolución de 5 de noviembre de 2010 notificada a mi parte el 10 de noviembre de 2010 que decretó la solicitud de cumplimiento incidental presentada por la contraria: “a lo principal como se pide con citación notifíquese por cédula las partes”, acceder o hacer lugar a la reposición y dejar sin efecto la resolución impugnada señalada precedentemente resolviendo en su lugar que no se accede al cumplimiento incidental por tratarse la sentencia que se pretende cumplir de una sentencia dictada por otro tribunal, con expresa condena en costas. En subsidio, apelo con iguales fundamentos y peticiones los que doy por reproducidos. Por tanto en mérito de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 231, 232, 233 y siguientes del código de procedimiento civil pido a su señoría tener por deducido recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 5 de noviembre de 2010 notificada a mi parte el 10 de noviembre de 2010 que decretó la solicitud de cumplimiento incidental presentada por la contraria: “a lo principal como se pide con citación notifíquese por cédula las partes”, acceder o hacer lugar a la reposición y dejar sin efecto la



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resolución impugnada señalada precedentemente resolviendo su lugar que no se accede al cumplimiento incidental por tratarse la sentencia que se pretende cumplir de una sentencia dictada por otro tribunal, con expresa condena en costas.

A petición de la defensa se pone término a la lectura integra que había

solicitado.

En el sexto otrosí de la presentación señala: téngase presente: solicito

tener presente que en mi calidad de abogado habilitado asumo mi patrocinio y actuaré personalmente, por tanto ruego a su señoría tenerlo presente. Hay una firma ilegible.

d) En dicho contexto, a fines del año 2010, Rodrigo Pedreros Becerra en paralelo a la causa Rol C1563-2007 inició un juicio civil, presentando el 15 de octubre de 2010 en la Oficina de Distribución de causas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt una Gestión Preparatoria de la vía Ejecutiva, donde asumiendo la calidad de abogado patrocinante y apoderado del demandante Luis Paredes Gallardo, cita a confesar deuda a su mandante Alfonso Álvarez Alvarado por la suma de $70.000.000.-

Lo anterior quedó demostrado con la documental que a continuación

se detalla:

Copias Autorizadas de fecha 30 de abril de 2013 del Cuaderno de

Gestión Preparatoria, Materia Confesión de Deuda, de la causa civil rol N° 5508-2010 caratulada “Paredes Gallardo Luis con Álvarez Alvarado Alfonso” tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, compuesto de una caratula, copia de la caratula original y 4 Fojas, y en que se inicia a Fojas 1 con Gestión preparatoria de la vía Ejecutiva presentada por Luis Gonzalo Paredes Gallardo y en que confiere Patrocinio y Poder al abogado Rodrigo Pedreros Becerra.

A fojas 1 de dichos antecedentes se lee presentación con timbre de fecha 15 de octubre de 2010 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt oficina de partes, se le asigna el rol 5508 contencioso, el procedimiento de gestión preparativa de la vía ejecutiva, materia citación a confesar deuda, demandante Luis Gonzalo Paredes Gallardo, patrocinante y apoderado Rodrigo Pedreros Becerra, demandado Alfonso Álvarez Alvarado. En lo principal citación a confesar deuda; al otrosí: patrocinio poder. Señor juez de Letras en lo Civil de Puerto Montt. Luis Gonzalo Paredes Gallardo, chileno, casado oficial en retiro de la medida mercante, con domicilio en las Toninas número 36, Puerto Montt respetuosamente apuestas señoría digo y solicito: Alfonso Segundo Álvarez Alvarado, pescador artesanal, con domicilio José Miguel Carrera número 395 Calbuco, me deuda al día de hoy, la suma de 70 millones de pesos correspondiente al valor comercial de una serie de trabajos de mantenimiento y operación de las embarcaciones del demandado destinadas a la extracción de sardinas, todos trabajos realizados en la ciudad de Calbuco para el adecuado servicio del demandado a la empresa de alimentos marinos Sociedad



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Anónima. Con el objeto de preparar la demanda ejecutiva en su contra y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del código de procedimiento civil solicitó el tribunal de su señoría ordene la comparecencia personal de Alfonso Segundo Álvarez Alvarado, haya individualizado, a fin de que confiese a dudarme la suma que señalo por el concepto que indico, bajo el apercibimiento establecido en el inciso segundo de la referida disposición, con costas. Por tanto y de conformidad mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 434 435 del código de procedimiento civil a vuestra señoría ruego ordenar la comparecencia personal de Alfonso Segundo Álvarez Alvarado antes individualizado con el objeto de que confiese adeudarme la suma 70 millones de pesos correspondientes al precio convenido por los trabajos que menciono en lo principal con costas; al otrosí: ruego a vuestra señoría tener presente que me patrocina en estos autos el abogado Rodrigo Pedrero Becerra a quien considero poder con las facultades señaladas en ambos incisos del artículo séptimo del código de procedimiento civil, especialmente las de renunciar los recursos o los términos legales transigir, comprometer, aprobar convenios y percibir y con domicilio en O’Higgins número 167 oficina 407 puerto Montt. Hay una firma ilegible 5757063-seis y otra firma ilegible Rodrigo Pedrero Becerra, abogado. Autorizó el poder Puerto Montt 19 de octubre de 2010.otra firma ilegible.

e) Dicha demanda quedó radicada en el Segundo Juzgado de Letras

en lo Civil de Puerto Montt, bajo el Rol 5508-2010, caratulada “Paredes Gallardo, Luis con Álvarez Alvarado, Alfonso” en la cual Rodrigo Pedreros Becerra realizó gestiones con el objeto de dar curso progresivo al proceso, y donde el citado a confesar deuda

–su mandante- Alfonso Álvarez Alvarado, concurrió personalmente al Tribunal el día 28 de octubre de 2010 notificándose de la demanda, no concurriendo posteriormente a la audiencia de confesión de deuda.

Lo anterior quedó demostrado con la documental incorporada, consistente en:

Copias Autorizadas de fecha 30 de abril de 2013 del Cuaderno de Gestión Preparatoria, Materia Confesión de Deuda, de la causa civil rol N° 5508-2010 caratulada “Paredes Gallardo Luis con Álvarez Alvarado Alfonso” tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, compuesto de una caratula, copia de la caratula original y 4 Fojas, y en que se inicia a Fojas 1 con Gestión preparatoria de la vía Ejecutiva presentada por Luis Gonzalo Paredes Gallardo y en que confiere Patrocinio y Poder al abogado Rodrigo Pedreros Becerra.

A fojas dos del referido cuaderno rola resolución de 26 de octubre de 2010. Por cumplido lo ordenado. Proveyendo la demanda de fojas uno: a lo principal comparezca el demandado personalmente bajo procedimiento de los artículos 435, 436 del código de procedimiento civil a la audiencia de citación a confesar deuda del quinto día hábil después de notificado o el día hábil siguiente sé que el recayere en



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sábado, a las 900 horas. Al otrosí: téngase presente. Rol 5508-2010 proveyó doña Iris Obando Cárdenas, juez titular. En Puerto Montt 26 de octubre de 2010 se notificó por el estado diario la resolución precedente. Abajo de esta resolución hay un timbre que señala: en puerto Montt a 28 de octubre de 2010 siendo las 9:55 horas notifique personalmente en Secretaría del tribunal a don Alfonso Segundo Álvarez Alvarado 5755598-K de la resolución precedente, quien tomó conocimiento y firmó para constancia. Hay una firma que dice Alfonso y luego lo que continúa está ilegible. Hay firma ilegible del secretario.

A fojas dos vuelta, hay un certificado del siguiente tenor: certifico: que petición del abogado de la parte demandante a la hora señalada se procede llamar a viva voz y por tres veces en hall del tribunal a don Alfonso Segundo, Alvarado, sin que éste compareciere, Puerto Montt 4 de noviembre de 2010.Hay una firma ilegible.

f) El abogado Pedreros Becerra, quien ya había asumido la representación de Alfonso Álvarez Alvarado mediante la referida escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2010 y no obstante, que mediante el mandato asumió representarlo en todos los actos judiciales contenciosos, incluso como demandado, en causa rol 5508-2010 ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, esta vez, actuando en representación de la contraparte, - Luis Paredes Gallardo - presentó escrito con fecha 19 de Noviembre de 2010 solicitando se tenga por preparada la vía ejecutiva, con lo cual, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2010, la jueza Iris Obando Cárdenas, tuvo por confesada la deuda y preparada la vía ejecutiva por la suma de $70.000.000.- a favor de Luis Gonzalo Paredes Gallardo, representado por el abogado Rodrigo Pedreros Becerra, en perjuicio de Alfonso Álvarez Alvarado, quien a la fecha también era patrocinado por el abogado Rodrigo Pedreros Becerra en la causa C1563-2007, caratulada “Salmonoil con Álvarez Alfonso” y en la que los mismos bienes se encontraban precautoriados mediante medida cautelar.

Lo anterior quedó demostrado con la documental incorporada, a saber:

Copias Autorizadas de fecha 30 de abril de 2013 del Cuaderno de Gestión Preparatoria, Materia Confesión de Deuda, de la causa civil rol N° 5508-2010 caratulada “Paredes Gallardo Luis con Álvarez Alvarado Alfonso” tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, compuesto de una caratula, copia de la caratula original y 4 Fojas, y en que se inicia a Fojas 1 con Gestión preparatoria de la vía Ejecutiva presentada por Luis Gonzalo Paredes Gallardo y en que confiere Patrocinio y Poder al abogado Rodrigo Pedreros Becerra.

A fojas tres del mencionado cuaderno, se encuentra una solicitud de fecha 19 de noviembre de 2010, solicitud que indica. Señor juez de letras segundo en lo civil Puerto Montt, Rodrigo Pedreros Becerra, abogado por la demandante en autos civiles caratulados Paredes con Álvarez ros 5508-2010 a vuestra señoría con el debido respeto digo: que por este acto que no solicitar a vuestra señoría se tenga



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preparada la vía ejecutiva en autos en contra del demandado, en virtud de la certificación recaída en el cuaderno preparatorio a fojas dos vuelta de fecha 4 de noviembre del año pasado. Por tanto, solicito de vuestra señoría tener por preparada la vía ejecutiva de autos y dar curso progresivo a la demanda ejecutiva. Hay una firma ilegible.

A fojas cuatro del mismo cuaderno se lee resolución de fecha 22 de noviembre de 2010. Vistos: Atenido el mérito de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del código de procedimiento civil, téngase a Alfonso Álvarez Alvarado por confeso de la deuda. Declárese preparada la vía ejecutiva en estos autos por la suma de 70 millones de pesos con costas a favor de Luis Gonzalo Paredes Gallardo, o a quien sus derechos represente hay dos firmas ilegibles. En Puerto Montt 22 de noviembre de 2010 se notificó por el Estado diario la resolución precedente.

A fojas cinco del mismo cuaderno se lee solicitud del abogado Rodrigo Pedreros Becerra pidiendo certificación que indica, certificación a la cual el tribunal accede en el sentido que la interlocutoria que tuvo por confesada la deuda se encontraba firme y ejecutoriada y así fue certificado.

g) Preparada la vía ejecutiva, el abogado Pedreros Becerra, presentó la correspondiente demanda ejecutiva en contra de Alfonso Álvarez Alvarado, siendo proveída con fecha 18 de noviembre de 2010, quedando radicada ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol 5508-2010, caratulada “Paredes Gallardo, Luis con Álvarez Alvarado, Alfonso”, obteniendo con fecha 30 de Noviembre de 2010 se despachara mandamiento de ejecución y embargo respecto de los bienes de Alfonso Álvarez Alvarado. En este contexto, fue rematado uno de los bienes que habían sido precautoriados en favor de la empresa “Salmonoil S.A.” en juicio arbitral causa rol C1563-2007, seguida ante el primer Juzgado de Letras en lo civil de Puerto Montt, esto es inmueble inscrito a fojas 6251 N° 6018 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2006, adjudicándose dicho bien, el abogado Rodrigo Pedrero Becerra, en su calidad de abogado del ejecutante Luis Paredes Gallardo. Remate que fuera anulado por el juez civil, con fecha 20 de diciembre de 2011 por gestiones realizadas por los representantes de la empresa Salmonoil.

Lo anterior quedó demostrado con la documental incorporada, a saber:

Copias Autorizadas con fecha 30 de abril de 2013 del Cuaderno Ejecutivo, Materia Cumplimiento Obligación Dar, de la causa civil rol N° 5508-2010 caratulada “Paredes Gallardo Luis con Álvarez Alvarado Alfonso” tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, compuesto de una caratula, copia de la caratula original y 13 Fojas, y en que se inicia a Fojas 1 con Demanda Ejecutiva presentada por el abogado Rodrigo Pedreros Becerra y en que a Fs. 97 el tribunal Resuelve con fecha 20 de diciembre de 2011 Nulidad del Remate.



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En el mencionado cuaderno:

A fojas uno rola escrito con timbre del segundo juzgado civil de Puerto Montt de fecha 5 de noviembre de 2010 que en lo principal señala: demanda ejecutiva; al primer otrosí acumulación de autos al segundo: señala bienes entre paréntesis dos, para la traba de embargo; al tercero acompaña documentos en forma legal; al cuarto se tenga presente patrocinio y poder. Señor Juez de Letras en lo civil de Puerto Montt, entre paréntesis, segundo. Rodrigo Pedreros Becerra, abogado, con domicilio en O’Higgins número 167 oficina 407 de esta ciudad, en representación según acredito al otrosí de Luis Gonzalo Paredes Gallardo, chileno, casado, oficial el retiro de la marina mercante, cédula de identidad número 5.757.063-seis domiciliado en las Toninas número 36, Puerto Montt, solicitante en los autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda rol número 5508-2010 caratulados Paredes con Álvarez respetuosamente vuestra señoría digo y solicito: de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 435 y siguientes del código de procedimiento civil y en la representación, interpongo demanda ejecutiva en contra de Alfonso Álvarez Alvarado, pescador artesanal, cédula de identidad número 5.755.598-K domiciliado en José Miguel Carrera número 395, de esta ciudad, por la suma de 70 millones que adeuda a mi representado al mes de octubre del presente año, suma de que la que da cuenta la gestión preparatoria al que hago referencia al otrosí, con más reajustes e intereses a la fecha de su pago efectivo y costas. La deuda es líquida actualmente exigible y no se encuentre prescrita. En los autos sobre gestión preparatoria, el tribunal de vuestra señoría ha certificado y estampado con fecha 4 de noviembre del presente, la no comparecencia del demandado a la audiencia que fue señalada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 435 del código de procedimiento civil debe tenerse por confesada la deuda y por consiguiente preparada la vía ejecutiva en su contra por la cantidad precedentemente indicada. Por tanto, y conforme el mérito de los puestos normas legales citadas, a vuestra señoría solicito, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Alfonso Segundo Álvarez Alvarado, individualizado en autos, ordenar que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo, con la orden de requerirlo de pago íntegro de la suma de 70 millones de pesos con más intereses y reajustes en la época del pago efectivo y costas. En el primer otrosí solicita disponer la acumulación a la presente ejecución de los autos seguidos ante el tribunal sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva caratulada Paredes con Álvarez Rol 5508 2010, en el segundo: señala los bienes para la traba de embargo, cuya individualización ya es de conocimiento del tribunal, en el tercero: acompaña documentos que son el registro de propiedad de los bienes y el certificado de avalúo fiscal además de la copia del registro de matrícula de la embarcación de la matrícula de la nave referida y en el cuarto: hace presente que su personería consta en la gestión preparatoria. El escrito es proveído con fecha 18 de noviembre de 2010 y



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señala: previo resolver tráigase a la vista la causa rol 5508-2010 caratulada Paredes Gallardo Luis con Álvarez Alvarado Alfonso, sobre gestión preparatoria.

Se lee a fojas siete con fecha 26 de noviembre de 2010. Proveyendo la demanda ejecutiva de fojas uno y siguientes: a lo principal: por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese mandamiento de ejecución y embargo en contra de Alfonso Segundo Alvarado por la suma de 70 millones de pesos más intereses y reajustes con costas. Al primer otrosí: no ha lugar a lo solicitado, manténgase a la vista la causa indicada. Al segundo cuarto téngase presente y al tercer téngase por acompañado los documentos en la forma solicitada rol 5508-2010. Proveyó doña Iris Obando Cárdenas, juez titular, hay firma ilegible. Puerto Montt a 26 de noviembre de 2010 se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Copias completas Autorizadas con fecha 30 de abril de 2013 de la causa civil rol N° 5508-2010 caratulada “Paredes Gallardo Luis con Álvarez Alvarado Alfonso” juicio Otros Ejecutivos, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt compuesto de una caratula, copia de la caratula original y 161 Fojas, y en que se inicia a Fojas 1 con el Mandamiento para requerir de pago a Alfonso Segundo Álvarez Alvarado y no verificado este pago trabar embargo y concluye en la Foja 161 con resolución judicial de fecha 8 de octubre de 2012. El indicado expediente tiene iniciación 30 de noviembre de 2010

A fojas uno del mencionado expediente se encuentra el mandamiento. Mandamiento. El receptor judicial en su calidad de ministro de fe, requerirá de pago a Alfonso Segundo Álvarez Alvarado, para que en el momento de su requerimiento para ir a paredes Gallardo Luis o a quien sus derechos legales representen por la suma de 70 millones de pesos, más intereses y reajustes con costas. No verificado el pago, en el acto de su requerimiento través embargo en bienes propios del ejecutado en cantidad suficiente y en el orden de prelación que establece la ley. Designa ser depositario provisional de los bienes que se embarguen al propio ejecutado, bajo su responsabilidad civil y penal. Así está ordenado con fecha 26 de noviembre de 2010 en causa rol número 5508-2010 caratulada Paredes Gallardo Luis con Álvarez Alvarado Alfonso, de este segundo juzgado civil de puerto Montt, demanda ejecutiva. Puerto Montt, 30 de noviembre de 2010. Iris Obando Cárdenas juez titular, hay firma ilegible. Héctor Ojeda Cortés secretario subrogante, hay firma ilegible.

A fojas dos hay una certificación judicial del receptor Mario  Triviño

Vázquez que en el siguiente tenor: en Calbuco a 30 de noviembre de 2010, siendo las 16 horas, tres minutos, el calle José Miguel Carrera número 395 notifiqué el mandamiento de fojas uno y requerí personalmente a don Alfonso Segundo Álvarez Alvarado para requerirlo de pago de la suma de 70 millones de pesos, más intereses y costas. No pagó. Acto seguido de acuerdo a lo decretado en estos autos, procedí a trabar embargo sobre los siguientes bienes de propiedad del ejecutado, señalados para este efecto: 1: inmueble inscrito a fojas 6251 número 6018, del registro de



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propiedad del conservador de bienes raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2006; 2: lancha pesquera artesanal denominada Orión III matrícula número 3630 de la Capitanía de Puerto de Calbuco inscrita a fojas 51 del libro de registro de matrícula de naves menores, número 31 de la aludida capitanía de Puerto de Calbuco. Los bienes individualizados precedentemente quedan en poder del ejecutado, en calidad de depositario provisional, y bajo su responsabilidad legal. Le entregué copia del mandamiento, le advertí el plazo legal que tiene para oponer excepciones, tomó conocimiento y no estimó firmar. Rol número 5508-2010. Mario Triviño Vázquez receptor judicial, hay firma ilegible.

A fojas cinco hay escrito con timbre del segundo juzgado civil, fecha 18 de mayo de 2011. Designación de martillero. Señor juez de letras en lo civil de Puerto Montt entre paréntesis segundo. Rodrigo Pedreros Becerra, por el ejecutante, en los autos caratulados Paredes con Álvarez, cuaderno de apremio, rol 5508-2010, respetuosamente a vuestra señoría digo y solicito: habiéndose trabado embargo en el presente apremio sobre un inmueble del demandado y una nave menor, procede atendido el carácter mueble de esta última su realización de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del código de procedimiento civil. Por tanto y conforme al mérito de lo expuesto ruego a vuestra señoría efectuar designación de martillero que efectúe el remate de la nave menor embargada en estos autos. Hay una firma al final del escrito.

A partir de la fojas 12 y siguientes rola escrito de fecha 8 de julio de

2011, lo principal propone bases del remate, al primer otrosí: acompaña certificado de avalúo fiscal, al segundo: propone día y hora para remate; al tercero: se fije periódico para publicaciones legales. Señora juez de letras en lo civil de Puerto Montt entre paréntesis segundo y el escrito aparece encabezado por el abogado Rodrigo Pedreros Becerra, ejecutante, en autos sobre juicio ejecutivo caratulada dos paredes con Álvarez, causa ros 5508-2010, cuaderno de apremio, a su señoría respetuosamente solicito: con el objeto de proceder a la subasta judicial del inmueble embargado y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del código de procedimiento civil, propongo la siguiente bases para el remate. Hay 15 puntos acerca de las bases del remate. En el Punto uno: se subastará el inmueble de dominio de Alfonso Segundo Álvarez Alvarado ubicado en los Notros de la ciudad y comuna de Puerto Montt, correspondiente al lote 21 y a continuación está la individualización. Se remata en el estado material y jurídico en que se encuentra al día de la subasta conocido por el adquirente, se señala que sólo presenta como gravamen el embargo decretado por este tribunal inscrito a fojas 6427 vuelta número 6312 del registro de prohibiciones e interdicciones del conservador de bienes raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2010, el mínimo de las posturas será la cantidad de $ 9.924.425.Valor correspondiente a la tasación que figura en el rol de avalúo de la propiedad, 622-13, el precio del remate se pagará al contado, al tenor de



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lo dicho en la base sexta, en el quinto se establece la caución que debe rendir, dice todo postor para tomar parte en la subasta, deberá rendir caución por un valor equivalente al 10% del mínimo establecido para la subasta en vale vista a la orden del tribunal o en depósito en efectivo en la cuenta corriente del tribunal o en dinero en efectivo. En caso que sea el ejecutante quien desee participar de la subasta, no deberá presentar garantía para tomar parte en él y queda autorizado para hacer posturas en el remate y adjudicarse el inmueble con cargo al crédito que se cobra en este juicio, sin necesidad de depositar caución o hacer consignación alguna. En el caso que no haya postores en la fecha de remate decretada el ejecutante estará facultado para adjudicarse el inmueble de manera inmediata ya sea en el mínimo fijado, en los 2/3 de este buen un monto superior cualquiera de dichas opciones a su exclusiva elección, sin necesidad de fijar segunda fecha para remate. Están los plazos en que debe suscribirse el acta de remate, el plazo para consignar el precio, por tanto ruego a su señoría tener por presentadas las presentes bases de remate del inmueble anteriormente indicadas, con citación de la contraria, teniéndolas por aprobadas, en todo aquello que no contravenga a derecho, resolviendo de plano las eventuales oposiciones que se reduzcan respecto de ellas, conforme prescribe el artículo 491 del código de procedimiento civil. Se acompaña en el escrito, en el primer otrosí acompaña con citación de la contraria el certificado de avalúo fiscal de la propiedad, se propone fecha día y hora para remate el 5 de agosto de 2011 a las 9 am, y se pide se señale el periódico en el cual deben hacerse las publicaciones.

A fojas 17se resuelve por el tribunal con fecha 18 de julio de 2011: a lo

principal: téngase por propuestas las bases de remate, salvo lo indicado en el número cinco, eliminándose de éste la frase que señala comillas o en depósito en efectivo en la cuenta corriente del tribunal o en dinero en efectivo" y téngase por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Se tiene por acompañado el documento y se fija para el día 22 de agosto de 2011 a las 12 horas la subasta y se designa al periódico el Llanquihue de esta ciudad para las publicaciones legales.

A fojas 26 hay un escrito presentado con fecha 22 de julio de 2011 que dice: se cite a las partes a la audiencia que indica. Señora juez de letras en lo civil de Puerto Montt, entre paréntesis segundo. Rodrigo Pedreros Becerra, ejecutante en los autos caratulado Paredes con Álvarez rol 5508-2010 respetuosamente a vuestra señoría digo y solicito: para los efectos de cumplir en el presente apremio con lo dispuesto en el artículo 835 del código de comercio, solicito a vuestra señoría citar a las partes de este juicio a la audiencia de designación de perito que proceda a realizar la tasación previa de la nave embargada al ejecutado. Por tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del código de procedimiento civil y 835 del código de comercio, a vuestra señoría solicito: citar a las partes de este juicio a la audiencia del segundo día hábil siguiente a la respectiva notificación para los efectos de efectuar la designación de perito encargado de realizar la tasación previa de la



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nave embargada al ejecutado. Hay una firma y timbre del abogado Rodrigo Pedreros Becerra, abogado.

A fojas 39 Acta de Remate. En Puerto Montt a 22 de agosto de 2011, siendo las 12 horas, en este tribunal se procede a llamar de viva voz al remate en los autos sobre juicio ejecutivo caratulado Paredes, Gonzalo con Álvarez, Alfonso, rol 5508 2010 de este juzgado, sólo con la asistencia del apoderado de la parte ejecutante, Rodrigo Pedreros Becerra. La subasta se realiza en el recinto del tribunal y ante la juez titular doña Iris Catalina Obando Cárdenas y don Héctor Mauricio Ojeda Cortés, secretario subrogante. Iniciada la subasta y hecho los llamados de rigor, se leyeron las bases del remate, dejándose constancia que este fue publicado en el diario Llanquihue los días 29 de julio y 1,2 y 3 de agosto de 2011. El inmueble objeto de la subasta y que se remata consiste la propiedad urbana ubicada en la ciudad y comuna de puerto Montt, avenida y los Notros, correspondiente al lote número 21, de la manzana dos, de la población Mirasol, y que deslinda en particular: Norte, lote número 22 de la manzana dos; Sur, lote 20 de la manzana dos; Este lote número 10 de la manzana dos, y Oeste, avenida Los Notros, el título de dominio se encuentra inscrito a nombre del ejecutado a fojas 6251 número 6018 en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2006. Se ofrece a remate el inmueble singularizado en el mínimo que establece las bases de remate y el ejecutante, Rodrigo Pedreros Becerra, debidamente facultado para ello, ofrece la suma de $9.924.425, solicitando se adjudique la propiedad, con cargo al crédito que se cobra en autos. El tribunal adjudica el bien antes singularizado al ejecutante Rodrigo Pedreros Becerra en la suma de $ 9.924.425 con cargo al crédito que se cubren autos. El bien se vende y se transfiere como cuerpo cierto, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas. Extiéndase la escritura definitiva en su oportunidad. Se pone término a la audiencia firmando el adjudicatario y apoderado del ejecutante, conjuntamente con su señoría y el secretario que autoriza, ordenándose dejar copia autorizada de la presente acta en la causa correspondiente. Están las firmas correspondientes y timbre del segundo juzgado civil, secretaria titular, Puerto Montt.

A fojas 40 hay copia del oficio número 456, el timbre es de 22 de

agosto de 2011, oficio que viene del primer juzgado civil de Puerto Montt. Puerto Montt, agosto 22 de 2011. En causa rol 1563-2001 caratulado Salmonoil con Álvarez se ha ordenado oficiar a usted, a fin de informar que se ha autorizado remate del fin indicado en oficio número 1434-2011 de fecha 16 de agosto de 2011 correspondiente causa rol 5508-2010 caratulada Paredes con Álvarez de vuestro tribunal. Dios guarde a Usía, Jessica Yáñez Sanhueza, juez subrogante, Yerty Riquelme Barrientos, secretaria subrogante, hay firmas y hay un timbre de la Secretaría del primer juzgado civil de Puerto Montt, oficio dirigido a la señora juez del segundo juzgado civil Puerto Montt.



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A fojas 44 escrito de fecha 23 de agosto de 2011. En lo principal: se hace parte como tercero excluyente y solicita nulidad del remate que indica, primer otrosí: suspensión del procedimiento, segundo otrosí acredita personería, tercer otrosí: téngase presente.

A fojas 97 resolución del tribunal que tiene la siguiente nomenclatura: nulidad del obrado; juzgado: segundo juzgado civil Puerto Montt; causa rol C 5508- 2010, caratulado Paredes con Álvarez. Puerto Montt 20 de diciembre de 2011. Resolviendo el incidente de nulidad promovido a fojas 44 y siguientes: primero: a fojas 47 don Javier Eduardo Niklitschek Roa, abogado en representación de Salmonoil S.A., Sociedad del giro industrial, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio varas 216, oficina 703, puerto Montt, interpone incidente de nulidad del remate efectuado en estos autos con fecha 22 de agosto de 2011, según acta escrita a fojas 89. “Expone que…” “Y, visto además lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del código de procedimiento civil se resuelve: uno. Se anula el remate efectuado en estos autos cuya acta rola a fojas 39. Dos. Remítase copia autorizada de la presente resolución al ministerio público junto con las copias autorizadas del expediente ausento de investigar la presunta responsabilidad penal que pudiere haber lugar en conformidad a lo establecido en los artículos 172 y 175 del código procesal penal en relación con los artículos 466 468 469 números cinco y 473 todos del código penal. Tres que se condena en costas al ejecutante proveyó don Jorge Iván Saavedra Bentjerodt, juez suplente. En puerto Montt a 20 de diciembre de 2011 se notificó por el estado diario la resolución precedente. Están las firmas. El contenido integro de la resolución se encuentra transcrita en el considerando sexto de este fallo.

A fojas 102 escrito de apelación con copia 26 de diciembre de 2011

18 horas, y hay una firma. Apela. Señor juez de letras en lo civil de Puerto Montt. Rodrigo Pedrero Becerra, ejecutante en los autos ejecutivos caratulado Paredes con Álvarez, ros 5508-2010, cuaderno de apremio a vuestra señoría digo: me alzo en contra de la resolución rubricada por su señoría con fecha 20 de diciembre del presente y foliada con el 98 de la cuerda de apremio. Al hacer suyos los anhelos de Niklitschek Roa, don Javier Eduardo,…

Todas estas acciones descritas precedentemente, perjudicaron a Alfonso Álvarez Alvarado cliente del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión Rodrigo Pedreros Becerra, al ser demandado ejecutivamente por su mandatario judicial y generarle una deuda por una suma de $70.000.000 en favor de Luis Paredes Gallardo, también representado por el referido Pedreros Becerra.

Que así las cosas, los hechos relacionados en el numeral que precede resultan constitutivos de los delitos de prevaricación previstos y sancionados en los artículos 231 y 232 del Código Penal.







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Que, antes de pormenorizar las razones legales y doctrinales que, en perspectiva del Tribunal, autorizan a dar por sentado el ilícito que se ha estimado concurrente, es menester señalar que sostenemos que, la relación cliente-abogado y las vinculaciones que surgen de dicha relación jurídica, nos parece, dentro del

ordenamiento jurídico nacional, es una de las que impone mayores y más altas obligaciones. En especial, para aquel que presta, precisamente los servicios jurídicos, por cuanto, es incuestionable que quien contrata a un letrado, lo hace en el entendido que aquel representara fielmente sus intereses, tanto en juicio como fuera

de él, para el caso, de una asesoría; es pues, dicho derrotero desde el que, el cliente

entiende la acciones del letrado de manera que cada vez que recibe un consejo del mismo, se representa que dicho consejo, es el mejor, para el objetivo que pretende. En este contexto, si bien muchas de las obligaciones que asume el abogado, en especial en juicio, son de medios, entendemos que en todo aquello asume, necesariamente, el deber de mantener la lealtad hacia el cliente, aconsejándolo de la forma que mejor se avenga al fin perseguido. Ratifica lo que se viene señalando lo postulado por Ernesto Vargas Weil, quien en su artículo “La relación cliente- abogado” en Derecho y Humanidades, N°17, año 2011, pág.47, expresa: “Desde un punto de vista teórico, la profesión de abogado tiene por objeto la defensa jurídica de la posición de un cliente en un determinado contexto fáctico, o bien, la asistencia al cliente en la creación de nuevas realidades jurídicas que sean favorables a sus intereses. Llevado a la práctica, las principales manifestaciones en que se materializa la profesión de abogado son (a) defender un determinado punto de vista jurídico a propósito de un caso promovido ante los órganos jurisdiccionales o administrativos (“abogar”), (b) resolver conflictos mediante contactos directos con el abogado de la contraparte (“negociar”), (c) instruir sobre alternativas de comportamientos jurídicos, ponderando las ventajas relativas de una o de otra de tales alternativas (“aconsejar”) y (d) recomendar y llevar personalmente a cabo diligencias necesarias para la realización de un negocio (“gestionar”)”. Dicho lo anterior, es que nos avocaremos al objeto principal de este acápite.

El delito que nos ocupa– artículo 231 del Código Penal – que dispone

“el abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos. será castigado según la gravedad del perjuicio que causare…” se ha entendido como uno de los que la doctrina penal española

denomina delitos de deslealtad profesional, mismo que se asume pluriofensivo desde

que no sólo puede afectar el interés del cliente, sino que también el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia ( así, por ejemplo, una acción desviada de un letrado en contra de su cliente puede hacer perder al mismo el derecho al debido proceso, lo que puede devenir en indefensión).

De otra parte, como se desprende del tipo penal que se ha estimado concurrente, este también puede ser considerado como aquellos de “hipótesis fáctica



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múltiple” desde que el tipo objetivo no describe una conducta precisa y determinada, sino que sanciona cualquier conducta abusiva de la profesión de abogado y maliciosa, que ocasione en perjuicio para un cliente.

De esta manera, tenemos en primer lugar que el tipo penal requiere de un sujeto activo calificado, es decir, sólo es posible de ser cometido por un abogado, lo que para el caso, no fue controvertido por los intervinientes y baste decir que fue un hecho indubitado en juicio que el acusado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra, es abogado – en rigor se defendió asimismo en la audiencia de juicio oral- y que en esa calidad prestó asesoría legal a don Alfonso Segundo Álvarez Alvarado, quien le otorgó mandato judicial amplio con fecha 11 de noviembre del año 2010 por escritura pública otorgada ante la Notario doña Carmen Ojeda Cáceres, escritura que se encuentra protocolizada en el registro correspondiente de dicho oficio bajo el N° 3936, en cuya virtud lo representó asumiendo su defensa en los autos rol C1563- 2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, caratulada “ Salmonoil S.A. con Álvarez Alvarado Alfonso”.

Asimismo, mencionaremos que, en relación con el perjuicio que se

provoque al cliente, la doctrina ha entendido que “se admite cualquier forma de perjudicar (donde podrían cobrar valor las disposiciones del Código de Ética Profesional de Colegio de Abogados de Chile) y aun perjuicios no económicos” (el subrayado es nuestro), conforme lo sostienen Politoff, Matus y Ramírez, en Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile,2005, página 533. Reafirma lo anterior, lo sostenido por Alfredo Etcheberry, quien expresa: “Por excepción estimamos que en este caso la expresión “perjuicio”, dada la naturaleza del delito, no está tomada en sentido patrimonial, sino que tiene un alcance amplio, y comprende también los perjuicios morales, jurídicos, etc.”; en Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2010, página 221.

En este sentido, conforme a la apreciación jurídico probatoria de estos

jueces vertida con precedencia, la acción llevada adelante por el encausado, en forma paralela, en contra de su cliente y mandante don Alfonso Segundo Álvarez Alvarado, en causa rol 5508-2010 ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, esta vez, actuando en representación de la contraparte, - Luis Paredes Gallardo –, en causa rol 5508-2010 ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, esta vez, actuando en representación de la contraparte, - Luis Paredes Gallardo - presentó escrito con fecha 19 de Noviembre de 2010 solicitando se tenga por preparada la vía ejecutiva, con lo cual, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2010, la jueza Iris Obando Cárdenas, tuvo por confesada la deuda y preparada la vía ejecutiva por la suma de $70.000.000.- a favor de Luis Gonzalo Paredes Gallardo, representado por el abogado Rodrigo Pedreros Becerra, en perjuicio de Alfonso Álvarez Alvarado, quien a la fecha también era patrocinado por el



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abogado Rodrigo Pedreros Becerra en la causa C1563-2007, caratulada “Salmonoil con Álvarez Alfonso” y en la que los mismos bienes se encontraban precautoriados mediante medida cautelar y así preparada la vía ejecutiva, el abogado Pedreros Becerra, presentó la correspondiente demanda ejecutiva en contra de Alfonso Álvarez Alvarado, siendo proveída con fecha 18 de noviembre de 2010, quedando radicada ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol 5508-2010, caratulada “Paredes Gallardo, Luis con Álvarez Alvarado, Alfonso”, obteniendo con fecha 30 de Noviembre de 2010 se despachara mandamiento de ejecución y embargo respecto de los bienes de Alfonso Álvarez Alvarado. En este contexto, fue rematado uno de los bienes que habían sido precautoriados en favor de la empresa “Salmonoil S.A.” en juicio arbitral causa rol C1563-2007, seguida ante el primer Juzgado de Letras en lo civil de Puerto Montt, esto es inmueble inscrito a fojas 6251 N° 6018 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2006, adjudicándose dicho bien, el abogado Rodrigo Pedrero Becerra, en su calidad de abogado del ejecutante Luis Paredes Gallardo. Remate que fuera anulado por el juez civil, con fecha 20 de diciembre de 2011 por gestiones realizadas por los representantes de la empresa Salmonoil.

Todas estas acciones descritas precedentemente, perjudicaron a

Alfonso Álvarez Alvarado cliente del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión Rodrigo Pedreros Becerra, al ser demandado ejecutivamente por su mandatario judicial y generarle una deuda por una suma de $70.000.000 en favor de Luis Gonzalo Paredes Gallardo, también representado por el referido Pedreros Becerra, deuda, que conforme resultó acredito en juicio en mérito de los testimonios de Alfonso Segundo Álvarez y Luis Gonzalo Paredes Gallardo, no tenía respaldo documental alguno, deuda que se había generado en el año 2001, obligación que al momento de ser citado a confesar deuda Alfonso Álvarez, se encontraba prescrita, lo cual era del todo desconocido por la parte ejecutante y ejecutada, conforme lo señalaron en juicio, no obstante lo cual, al acusado Rodrigo Pedreros Becerra asumiendo la representación en juicio del ejecutante don Luis Gonzalo Paredes Gallardo, citó a confesar deuda a su cliente y mandante don Alfonso Álvarez Alvarado, para posteriormente demandarlo ejecutivamente ocasionándole un perjuicio al haberle generado una deuda por 70 millones de pesos. Que el perjuicio al que se viene aludiendo, verificado por las acciones desarrolladas por el acusado, fue gráficamente descrito en juicio por el afectado -mandante del acusado- don Alfonso Álvarez, al afirmar que esta deuda lo dejó en la ruina porque tuvo que vender su casa y además entregarle la embarcación al ejecutante, señalando en todo momento que el señor Paredes se había apurado mucho, todo lo cual derivó en una situación ventajosa para el ejecutante don Luis Gonzalo Paredes, no obstante haber señalado que no se sentía pagado totalmente y una situación claramente desventajosa para don Alfonso Álvarez Alvarado. Agregar que tanto don Luis Gonzalo Paredes Gallardo



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y don Alfonso Álvarez Alvarado mencionaron que desconocían que el acusado, el abogado Pedreros Becerra era el abogado de uno y otro a la vez y relataron la forma en que tomaron conocimiento de ello, lo que en caso alguno les pareció bien y que requerido acerca de ello, en el sentido de dar las explicaciones en torno a esta extrañeza, el señor Pedreros Becerra dijo al señor Paredes que el hecho que el señor Álvarez fuera su amigo, era ventajoso para ellos.

Al respecto entendemos que dicho obrar fáctico del acusado lo llevó adelante de manera dolosa (de dolo directo) y abusando de su profesión de abogado, desde que, de la forma en que se rodea el hecho final, es posible desprender que la acción profesional del encartado Pedreros Becerra, en los términos que se ha explicitado con precedencia estaba dirigido conscientemente a perjudicar a su cliente Alfonso Álvarez Alvarado. Lo anterior por cuanto, es un hecho indubitado que el acusado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es quien tenía clara noción, que la deuda respecto de la cual ejecutó a su cliente el señor Alfonso Álvarez Alvarado estaba prescrita y carecía de respaldo documental, deuda ascendente a la suma de 70 millones de pesos, que de no mediar las acciones del profesional aludido solo tenía la calidad de una obligación natural.

En este punto, pero en otro aspecto podemos afirmar que el perjuicio

procesal producido al señor Álvarez Alvarado, devino también en el aprovechamiento de la posición ventajosa que tenía el profesional al representar paralelamente al señor Álvarez y al señor Paredes en virtud del mandato judicial y del patrocinio y poder conferido por uno y otro, respectivamente, al acusado, el abogado señor Pedreros Becerra.

A mayor abundamiento, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva fue presentada a distribución en la Oficina de Partes de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha 15 de octubre de 2010, gestión patrocinada por el acusado, abogado Pedreros Becerra, conforme da cuenta la misma, asumiendo el patrocinio y poder de don Luis Gonzalo Paredes Gallardo y con fecha 12 de octubre de 2010 conforme da cuenta el timbre de recepción del escrito presentado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt en causa rol N° 1563-2007, caratulada Salmonoil S.A. con Álvarez Alvarado, Alfonso, figura el acusado Pedreros Becerra solicitando, entre otros, el alzamiento de la cautelar que indica, esta vez por el demandado Alfonso Álvarez Alvarado.

Así, las cosas, la acción criminosa ejecutada por el agente de estos

sucesos, analizada desde los principios de intervención mínima y ultima ratio que inspiran el derecho penal, justifican la aplicación de la norma penal y el castigo, en tanto existe, como se ha descrito un grave atentado en contra de la lealtad debida al cliente (Alfonso Álvarez Alvarado) y una acción deliberadamente encaminada a perjudicarlo en pos de defender los intereses de otro (Luis Gonzalo Paredes Gallardo).



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PARTICIPACIÓN.- Que, el tribunal con la prueba rendida en juicio y que se ha relacionado con precedencia tuvo por acreditada la participación del acusado en el delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, más allá de toda duda razonable conforme los parámetros que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal.

Que así las cosas, valorada libremente la prueba incorporada por el acusador fiscal en los términos que se ha relacionado precedentemente según lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permite adquirir al Tribunal la convicción, más allá de toda duda razonable, que al acusado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra le ha correspondido, una participación culpable y penada por la ley, en calidad de AUTOR en el delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículos 231 del Código Penal que el tribunal ha tenido por acreditado, toda vez que ha tenido participación en el mismo de una manera inmediata y directa en la forma que describe el artículo 15 N°1 del Código Penal.

Que Rodrigo Andrés Pedreros Becerra prestó declaración en juicio como medio de defensa debidamente advertido de los derechos que le asisten, declaración que se encuentra consignada en el considerando quinto de esta sentencia, la que se da por reproducida en este acápite a fin de no reiterarla, quien negó participación en los hechos imputados por el acusador fiscal.

Cabe consignar que lo expuesto por el acusado como medio de defensa resultó desvirtuado por la prueba de cargo ya referida, conforme se ha venido razonando.

Que así las cosas procede el rechazo de la absolución requerida.

Que, establecido lo anterior procede hacerse cargo del Delito de Prevaricación previsto en el artículo 232 del Código Penal.

En efecto el citado dispone: “El abogado que teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá… “

Que, para tener por concurrente el delito de prevaricación de abogado del artículo 232 del Código Penal, éste necesita, como elementos del tipo, dos requisitos copulativos, esto es, que exista un abogado que patrocine y asuma la defensa en un pleito de las partes, y que ambas partes patrocinadas por éste sean contrarias en el mismo negocio.

El ilícito que nos ocupa, así como el del artículo 231 del Código, ya citado, si bien se han asimilado a los delitos de prevaricación propiamente tales, dicen relación más que con la recta administración de justicia, con la “infidelidad profesional” como lo manifiesta Alfredo Etcheverry1, así el objeto jurídico protegido no sólo es la Administración de Justicia sino que también la lealtad o fidelidad





1Etcheberry, a. Derecho penal. Parte especial. Tomo IV. Tercera edición actualizada (2005) pp.221.



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profesional2, y por ende “los supuestos tipificados en nuestra legislación pueden considerarse casos de deslealtad de los abogados y procuradores para con sus clientes”3, los que traen como consecuencia un comportamiento desleal con la Administración de Justicia.

Que si bien es cierto el delito de prevaricación sancionado en el

artículo que nos ocupa, es un delito que se basta con la realización de la conducta típica, siendo de aquellos denominados como de mera actividad, puesto que no exigen un resultado, como puede ser el perjuicio, que sí se exige en el delito de prevaricación del artículo 231 del código del ramo, si es necesario que el agente sea patrocinador de dos partes del pleito que sean consideradas como contrarias en el mismo negocio.

Que el acusado en relación a este ilícito argumentó que procedía absolverlo en razón a que en causa rol 5508-2010 ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, actuó en representación de Luis Paredes Gallardo, ejecutante en los referidos autos y en caso alguno asumió en este el patrocinio de su cliente don Alfonso Álvarez Alvarado y que por otro lado, en causa rol C1563-2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, en que la empresa Salmonoil S.A. entabló demanda de cumplimiento incidental de sentencia, en contra del demandado Alfonso Álvarez Alvarado, su representado, don Luis Gonzalo Paredes Gallardo no fue parte en ellos, de manera que no ha patrocinado a ambos en un mismo negocio.

Conforme lo anterior, es que en el juicio corresponde determinar si el acusado, teniendo la defensa del demandado Alfonso Álvarez Alvarado en la causa rol C1563-2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, y patrocinó paralelamente al ejecutante en los autos 5508-2010 ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, donde actuó en representación de Luis Paredes Gallardo, ejecutante, siendo el ejecutado en los mismos su mandante Alfonso Álvarez Alvarado. Se debe establecer entonces, si el acusado está o no representando a dos partes contrarias en un mismo negocio, es decir, “la conducta consiste, entonces, en defender o prestar asesoría profesional, en una misma gestión, a dos partes con  intereses contrapuestos”4, afectando con ello la lealtad y fidelidad depositada por los clientes y la recta administración de justicia.

Del modo antes dicho, y entendiéndose por partes contrarias aquellas

que tienen “intereses contrapuestos”5, es decir, como aquellos que tienen derechos que excluyan los del otro o sean incompatibles con la otra parte, se debe analizar si en el caso de marras el acusado, al actuar en representación de Paredes Gallardo, ejecutante, ejerció derechos incompatibles o contradictorios con los de su otro



2Rodríguez Collao y Osandon Widow. Delitos contra la Función Pública. Segunda edición actualizada. Pp. 223.

3Rodríguez Collao y Osandon Widow. OB. Citada pp. 224.

4Rodríguez Collao y Osandon Widow. OB. Citada Pp. 231.

5Etcheberry, A. OB. Citada pp.222.



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cliente, el ejecutado, a quien defendía en los antecedentes rol C1563-2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt.

Se debe consignar que este tribunal entiende que ser partes contrarias en un mismo negocio dice relación con el fondo de las alegaciones y derechos ejercidos, ya que así como la doctrina mayoritaria6 entiende que el artículo 232 del Código Penal cuando habla de un pleito y partes contrarias no se circunscribe únicamente a los procesos civiles, sino que se entiende como cualquier causa judicial o cualquier negocio que incumba a las partes, sin excluirse ningún ámbito de la actividad jurisdiccional, de igual manera al interpretarse el significado de parte contraria se debe ir más allá de la mera formalidad, y debe entenderse como aquellas que sustantivamente difieren en los intereses o derechos.

Por ende, para que existan intereses contrapuestos en un mismo negocio, es decir, disímiles o incompatibles, es necesario por ejemplo que se ejerza por el acusado y abogado patrocinante de una tercerista derechos que excluyan los intereses de la ejecutada, situación de facto que debe ser examinada caso a caso, puesto que no basta con una apariencia de contrarios, sino que debe ser necesariamente en un procedimiento contradictorio y en el que existan intereses contrapuestos entre ambas partes, lesionándose o poniéndose en peligro los bienes jurídicos protegidos, es decir, la fidelidad y lealtad del abogado para con uno de sus clientes y la correcta Administración de Justicia.

Que conforme la prueba incorporada por el acusador fiscal y que se ha relacionado latamente en el considerando sexto de esta sentencia y que se ha mencionado y analizado con motivo de la acreditación de los presupuestos facticos del delito en análisis contenida además en el considerando noveno que informa este fallo, resulta acreditado que en los autos ejecutivos caratulados Paredes con Álvarez, rol 5508 2010, del 2° Juzgado de letras de Puerto Montt, Luis Gonzalo Paredes Gallardo demanda ejecutivamente a Alfonso Segundo Álvarez Alvarado por la suma de 70 millones. El abogado y apoderado del ejecutante en este juicio seguido contra Alfonso Álvarez es el acusado Rodrigo Pedreros Becerra. En los referidos autos ejecutivos fue embargado un inmueble ubicado en calle Los Notros, lote número 21, de esta ciudad e inscrito a nombre de Álvarez Alvarado a fojas 6251 número 6018 del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Puerto Montt el año 2006, y la embarcación pesquera Orión III matrícula 3630 de la Capitanía de Puerto de Calbuco de propiedad del ejecutado Alfonso Álvarez Alvarado. Estos mismos bienes se encontraban también sujetos a medidas cautelares de prohibición de celebrar actos y contratos desde el año 2007 decretadas en la causa civil del primer juzgado



6Véase en Etcheverry, A. Derecho Penal. Parte especial Tomo IV. Tercera edición actualizada pp.222.; y en Rodríguez Collao y Osandon Widow. Delitos contra la función Pública. Segunda edición actualizada. 231 y 232.





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de esta ciudad caratulados SALMONOIL S.A. con Alfonso Álvarez Alvarado, rol 1563- 2007 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en el cual don Alfonso Álvarez Alvarado reviste la calidad de demandado y en contra de quien se seguía paralelamente el cumplimiento incidental de sentencia firme y ejecutoriada persiguiéndose por Salmonoil S.A. el pago de la suma de $ 304.473.125.- más los reajustes intereses y costas. La medida precautoria trabada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad sobre el inmueble antes mencionado se encontraba inscrita a fojas 1072 número 759 del Registro de Interdicción y Prohibiciones del Conservador de esta ciudad del año 2007, y la medida precautoria sobre la embarcación Orión II se encontraba notificada al capitán de Puerto de Calbuco con fecha 13 de marzo de 2007, todo lo cual consta de los documentos incorporados a juicio detallados en el considerando sexto que informa esta sentencia.

En los autos ejecutivos, el acusado, abogado Pedreros Becerra con

fecha 8 de julio de 2011 hizo presente que los bienes embargados en estos, se encontraban precautoriados en la causa rol 1563-2007 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por lo que solicitó se oficiara para obtener las autorizaciones respectivas para el remate. El remate de la propiedad se efectuó el día 22 de Agosto de 2012 según consta del acta de remate incorporada a juicio y el tribunal adjudicó el bien antes singularizado al ejecutante Rodrigo Pedreros Becerra, debidamente facultado para ello, en la suma de $ 9.924.425 con cargo al crédito que se cobraba en autos.

Que en consecuencia es posible tener por acreditado que es el acusado, el abogado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra, quien acciona judicialmente en contra de Alfonso Álvarez Alvarado en los autos ejecutivos caratulados Paredes con Álvarez, rol 5508 2010, del 2° Juzgado de Letras de Puerto Montt, en representación de don Luis Gonzalo Paredes y es el mismo acusado Pedreros Becerra, quien representa al demandado Alfonso Álvarez en el juicio rol 1563-2007 del Primer Juzgado Civil.

Que en ese entendido dable es concluir que el acusado, el abogado Pedreros Becerra, teniendo la defensa actual de un pleito patrocinó a la vez a la parte contraria en el mismo negocio. Sostenemos que se trata de un mismo negocio, por cuanto en ambos juicios se pretendía ejecutar los mismos bienes de su representado don Alfonso Álvarez Alvarado – la casa y la embarcación– bienes que se encontraban precautoriados en la causa seguida ante el Primer juzgado Civil de Puerto Montt y a la vez embargados en la causa seguida ante el 2° Juzgado Civil de Puerto, a instancias suya, desde que le defendía de Salmonoil para evitar precisamente que dichos bienes salieran definitivamente del patrimonio de su mandante. Deviene palmario entonces sostener que en la especie, los intereses del señor Paredes y los del señor Álvarez, eran contrapuestos, toda vez que mientras instaba en uno por la ejecución de los bienes para hacerse pago de la deuda con la consiguiente merma



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del patrimonio de su representado, el otro instaba porque esto no ocurriera, el fáctico que se describe, es un ejemplo palmario, sino de manual de lo que debemos entender por “intereses contrapuestos”. Desde la conceptualidad normativa que se anota, solo se puede categorizar en definitiva que mientras Álvarez Alvarado mandató al señor Pedreros Becerra para que salvara aquellos bienes que formaban parte de su patrimonio, el señor Paredes Gallardo lo mandató para que obtuviera el pago de la deuda que Álvarez Alvarado mantenía con él, comprendiéndose en dicho encargo la realización de los bienes del patrimonio de su deudor, -Álvarez Alvarado- para el efectivo e íntegro pago de su acreencia. Los pormenores fácticos descritos, no solo satisfacen el requerimiento típico de tratarse de “intereses contrapuestos”, sino que además, con los detalles que se han relacionado, necesariamente permiten predicar la identidad del negocio, en que se ocupara el acusado, pues gestionó en la misma causa por el ejecutante y en contra de los mismos bines de su mandante, que de igual modo estaban precautoriados en otro juicio en el cual éste tenía su defensa, alternativas que eran conocidas por el profesional Pedreros Becerra, y bajo estos parámetros cognitivos y volitivos, instó por un lado al alzamiento de las medidas precautorias que pesaban sobre los mismos y a la vez a la realización de dichos bienes en el juicio ejecutivo en que representaba al ejecutante Paredes.

Cabe precisar además, conforme las alegaciones esbozadas por la

defensa que efectivamente la conducta típica consiste en patrocinar, y pese a que el término patrocinio, tiene un significado técnico con plena vigencia en el ámbito procesal, y al parecer a aquello quiso apuntar la defensa, no ahondo en aquello, no hay ningún antecedente para afirmar que éste es también el alcance que corresponde atribuirle, de hecho la doctrina mejor autorizada sostiene precisamente la tesis contraria a lo alegado por la defensa. En este caso, más aún, sise considera que de exigirse un patrocinio formalmente constituido para ambas partes, la norma quedaría prácticamente sin aplicación. La conducta consiste entonces, en defender o prestar asesoría profesional en una misma gestión a dos partes con intereses contrapuestos. Debe existir una efectiva y aceptada relación profesional entre sujeto activo y quienes en un mismo asunto mantienen posiciones enfrentadas. (Delitos contra la Función Pública. Segunda Edición actualizada. Luis Rodríguez Collao y María magdalena Ossandon Widow, pagina 231. Editorial Jurídica de Chile). Y lo anterior es justamente lo que ha acontecido, y en tal sentido depusieron Alfonso Álvarez Alvarado y Luis Gonzalo Paredes Gallardo, en cuanto efectiva y aceptada relación profesional con el sujeto activo, el acusado Pedreros Becerra, al extremo de señalar ambos que la confianza era tal que firmaban lo que éste les pasara.

Que, de esta manera, las acciones ejecutadas por el abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión, Pedreros Becerra, resultan subsumibles en la figura de prevaricación de abogado prevista y sancionada en el artículo 232 del Código Penal.



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PARTICIPACIÓN.- Que el tribunal con la prueba rendida en juicio y que se ha relacionado con precedencia ha tenido por acreditada la participación del acusado en el delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, más allá de toda duda razonable, conforme los parámetros que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal.

Que así las cosas, valorada libremente la prueba incorporada por el acusador fiscal en los términos que se ha relacionado precedentemente según lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permite adquirir al Tribunal la convicción, más allá de toda duda razonable, que al acusado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra le ha correspondido, una participación culpable y penada por la ley, en calidad de AUTOR en del delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículos 232 del Código Penal que el tribunal ha tenido por acreditado, toda vez que ha tenido participación en el mismo de una manera inmediata y directa en la forma que describe el artículo 15 N°1 del Código Penal.

Que Rodrigo Andrés Pedreros Becerra prestó declaración en juicio como medio de defensa debidamente advertido de los derechos que le asisten, declaración que se encuentra consignada en el considerando quinto de esta sentencia, la que se da por reproducida en este acápite a fin de no reiterarla, quien negó participación en los hechos imputados por el acusador fiscal.

Cabe consignar que lo expuesto por el acusado como medio de defensa resultó desvirtuado por la prueba de cargo ya referida, conforme se ha venido razonando.

Que así las cosas procede el rechazo de la absolución requerida. DÉCIMO.- HECHO 2. DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 N°1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 467 INCISO FINAL, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE GUILLERMINA LETELIER VERGARA.-

Que, el artículo Art. 470 del Código Penal prescribe: Las penas del

artículo 467 se aplicarán también: 1°. A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.

En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.

Que para efectos metodológicos y evitar reiteraciones innecesarias, se analizará en conjunto la prueba de cargo aportada en el juicio para establecer tanto el delito como la participación del acusado.

Que el tribunal, conforme adelantó en su veredicto tuvo por acreditado el siguiente hecho:







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Que habiendo asumido el imputado Rodrigo Pedreros Becerra en calidad de abogado los negocios judiciales de Guillermina Letelier Vergara en razón de un contrato de arrendamiento relativo a una sociedad civil que esta ejecutó durante el año 2005 en compañía de Alejandra Yáñez Yáñez, en la tramitación de la causa Rol C 4158-2006 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt con el fin de reemplazar la medida precautoria recaída en un bien raíz de la afectada Letelier Vergara se caucionó la deuda existente con un vale vista por un monto

$55.000.000. Habiéndose perdido la demanda y cobrado la demandante su deuda, quedó un remanente en la cuenta corriente del Tribunal, Rodrigo Pedreros Becerra, actuando con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se girara cheque a su nombre, recibiendo del tribunal con fecha 8 de octubre de 2010, el cheque serie 730476 de la cuenta corriente del Primer juzgado de letras en lo Civil de Puerto Montt N°82500083766 del Banco Estado, por la suma de $ 23.818.936.-, cheque que cobró posteriormente, y teniendo obligación de restituir el dinero a doña Guillermina Letelier Vergara, no lo ha hecho a pesar de los reiterados requerimientos de pago efectuados por esta, ingresando también dicha suma en su patrimonio, apropiándose indebidamente de dicha suma de dinero, esto es $23.818.936.

Que conforme se produjo el debate en estos antecedentes, no existió

mayor controversia entre los intervinientes respecto de los siguientes hechos:

“Que habiendo asumido el imputado Rodrigo Pedreros Becerra en calidad de abogado los negocios judiciales de Guillermina Letelier Vergara en razón de un contrato de arrendamiento relativo a una sociedad civil que esta ejecutó durante el año 2005 en compañía de Alejandra Yáñez Yáñez, en la tramitación de la causa Rol C 4158-2006 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt con el fin de reemplazar la medida precautoria recaída en un bien raíz de la afectada Letelier Vergara se caucionó la deuda existente con un vale vista por un monto

$55.000.000. Habiéndose perdido la demanda y cobrado la demandante su deuda, quedó un remanente en la cuenta corriente del Tribunal, Rodrigo Pedreros Becerra, actuando con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se girara cheque a su nombre, recibiendo del tribunal con fecha 8 de octubre de 2010, el cheque serie 730476 de la cuenta corriente del Primer juzgado de letras en lo Civil de Puerto Montt N°82500083766 del Banco Estado, por la suma de $ 23.818.936.-, cheque que cobró posteriormente…” hechos que por lo

demás el tribunal ha tenido por acreditados más allá de toda duda razonable, en los

términos previstos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en mérito de la prueba incorporada por el acusador fiscal, corroborada además por la prueba de la defensa.

En efecto, aquello resultó acreditado en mérito de la prueba documental incorporada a los autos por el acusador fiscal consistente en:



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Expediente del 1er Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol C 4158-2006 caratulado “Turner con Yáñez” Juicio Sumario por Término de Contrato de Arrendamiento, tanto en el cuaderno Principal que va de Fs. 1 a 315, así como el cuaderno de medidas precautorias. Consta a fojas 179 del cuaderno principal el Mandato Judicial otorgado por escritura pública ante el Notario Público de Punta Arenas don Horacio Silva Reyes de26 de agosto de 2009 por doña Guillermina del Carmen Letelier Vergara a Rodrigo Andrés Pedreros Becerra, abogado. Mandato de carácter amplio, conforme da cuenta el contenido del mismo. Mandato que por lo demás, como en el mismo se consigna, comprende todas las facultades indicadas en ambos incisos del artículo séptimo del código de procedimiento civil, la que se da por íntegramente reproducidas una a una en este instrumento, especialmente la de transigir, comprometer, renunciar a los términos recursos legales, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores y percibir, con la única salvedad de que no podrá notificársele nuevas demandas en representación de la empresa individual mandante, pero una vez notificada de ellas la mandante podrá contestarlas el mandatario haciendo uso de todas las atribuciones que se le confieren por el presente instrumento. Documento que se encuentra transcrito en el considerando sexto de esta sentencia, apartado que da cuenta de la prueba de cargo incorporada por el acusador fiscal.

Asimismo del tenor del escrito de fojas 306 del cuaderno principal de la

causa antes individualizada, consta el reemplazo del bien sujeto a medida cautelar como caución suficiente la suma de 55 millones de pesos, suma que fue enterada en la cuenta corriente del tribunal.

Consta asimismo a fojas 271 del referido cuaderno principal documento establecido como imagen digitalizada Depósito de fecha 5 de octubre de 2009, correspondiendo al número 29 de los otros medios de prueba. Dice: “Certificado de Depósito en Cuenta Corriente Judicial, Banco Estado, número 8715084, Puerto Montt 5 de octubre de 2009, queda abonado a Tercer Juzgado de

Letras, Cuenta Corriente Número 82500083766, 55 millones en número y cantidad, que se consigna en Rol proceso caratulado 4158-2006, Causa Turner con Yáñez, consignado. Efectuó el depósito Yáñez. Hay una firma del Agente”. En la misma hoja

a continuación está el siguiente certificado: “Certifico: que se recepcionó certificado

de depósito del Banco del Estado de Chile serie número 8715084 de fecha 5 de octubre de 2009 por los suma de 55 millones de pesos correspondiente al pago de consignación. Puerto Montt 30 de julio de 2010 Hay una firma ilegible.”

A fojas 306 de los mismos autos, a continuación de fojas 305 hay un

escrito de fecha 5 de octubre de 2010 del siguiente tenor: “En lo principal se dan por notificados y en el otrosí se giren cheques. Señor Juez de Letras en lo Civil. Jorge Vázquez Torres por el actor, Rodrigo Pedreros Becerra, por la demandada, en autos sobre Juicio de Arrendamiento caratulado Turner con Yáñez y otra causa rol 4158-





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2006 a vuestra señoría decimos: que por el presente acto venimos en darnos por expresamente notificados de la resolución cúmplase dictada en estos autos renunciando todo y/o cualquier recurso que pudiere intentarse a su amparo. Sírvase así resolverlo otrosí: atendió lo expuesto en lo principal mérito de autos y no existiendo controversia alguna en orden a que se adeuda al actor el dinero correspondiente a costas procesales y personales que asciende a $2,088,000 obrando en la cuenta corriente del tribunal la suma de $25,906,936 que resulta de restar lo consignado por la demandada fojas 271 55 millones y lo pagado esta parte a título de capital fojas 276, $29.093.064 a Us., pido disponer se gire cheque por la suma de $2.088.000 a favor del apoderado de la demandante y el saldo de

$23.818.936., a favor del apoderado de la demandada por tanto en razón de los puesto mérito de autos y constando la previa conformidad de las partes a vuestra señoría pido se sirva disponer se giren cheques por las sumas referidas a favor de los apoderados de la partes. Rodrigo Pedrero Becerra, abogado, hay firma ilegible, y Jorge Vázquez Torres, abogado, hay firma ilegible.”

En el mismo sentido, en el referido expediente, cuaderno principal a

fojas 308, rola resolución de 6 de octubre de 2010 cuyo tenor es el siguiente:“a lo principal por notificados, al otrosí como se pide gírense cheques. En Puerto Montt a 6 de octubre de 2010 se notificó por el estado diario la resolución precedente.”

A fojas 309, del mismo expediente, foja que no se encuentra foliada

pero viene a continuación de la 308, se encuentra Certificado de Depósito en Cuenta Corriente Judicial del Banco del Estado número 8715084, Puerto Montt 5 de octubre de 2009, queda abonado al Tercer Juzgado de Letras en Cuenta Corriente Número 82500083766, 55 millones en número y letras, que se consigna en rol proceso caratulado Rol4158-2006 causa “Turner con Yáñez”, consignado, efectuó el depósito Yáñez. Hay firma ilegible del agente. El mismo documento se ofrece digitalizado y fue incorporado como otros medios de prueba.

A continuación de esta foja, que debería ser la fojas 310, no obstante no estar foliada, hay cuatro certificaciones, las pertinentes están ofrecidas en forma digitalizada, las que se exhiben en forma inmediata, están bajo el número 30 de los otros medios de prueba, dice: “Certifico que se giró cheque número 730476 por la

suma de $23.818.936.- con cargo a la boleta número 8715084 de fecha 5 de octubre de 2009 por tomo 7 de octubre de 2010 a Rodrigo Pedrero Becerra, se pidió conformidad de pago vía fax. En la misma foja dice: Yo Rodrigo Pedreros Becerra recibe conforme cheque serie número 0730476 por la suma de $23.818.936.- Puerto Montt 8 de octubre de 2010. 10.076.757-0 y firma ilegible.”

A continuación de esta foja que debería ser la foja 311 del expediente

y que no está foliada hay una fotocopia de la cédula de identidad de Rodrigo Andrés Pedreros Becerra y en forma manuscrita dice “retiré cheque por el monto ya indicado una firma, 8 de octubre de 2010.



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En el cuaderno de medida precautoria, a fojas uno se encuentra la solicitud de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, hay una serie de bienes y corresponde a la tramitación de esa precautoria, consignado precedentemente la boleta de garantía que reemplazó la precautoria respecto del bien inmueble.

En tal sentido y en concordancia con la documental que se ha mencionado se encuentran los testimonios contestes de Guillermina del Carmen Letelier Vergara, quien depuso en calidad de víctima acerca de las circunstancias en que otorgó mandato al imputado, dineros requeridos por este con ocasión de la tramitación de la causa en que era demandada, dineros ingresados al tribunal civil, retiro de dinero que hizo el imputado en dicha causa, especies relacionados con dicho ilícito y destino del dinero retirado por el imputado desde tribunal civil; de Héctor Guido Chiguay Maimai, quien depuso en calidad de testigo acerca de las circunstancias en que contrató los servicios profesionales del imputado, dineros requeridos por este con ocasión de la tramitación de la causa en que era demandada su pareja doña Guillermina Letelier, dineros ingresados al tribunal civil, retiro de dinero que hizo el imputado en dicha causa, especies relacionados con dicho ilícito y destino del dinero retirado por el imputado desde tribunal civil, y de Sergio Gumercindo García Gómez, quien también depuso en calidad de testigo acerca de los antecedentes que tomó conocimiento con ocasión de la tramitación de la causa ante el 1er Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol C 4158-2006, dineros solicitados por el imputado a la afectada Guillermina Letelier, compromisos acordados y motivos de la recepción de dicho dinero, especies relacionados con dicho ilícito y destino del dinero retirado por el imputado desde el tribunal civil.

De igual modo la defensa a fin de acreditar la relación existente entre

el acusado Pedreros Becerra y la víctima doña Guillermina Letelier incorporó mediante su lectura resumida la prueba documental consistente en: Contrato de Honorario suscrito en Puerto Montt de fecha 02 de agosto de 2009 entre don Guido Chiguay Maimai y el suscrito; Mandato Judicial otorgado por doña Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito con fecha 26 de agosto de 2009 en notaria de don Horacio Silva Reyes en la ciudad de Punta Arenas y Mandato Judicial otorgado por Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito de fecha 17 de marzo de 2010, en notaria de doña Carmen Ojeda Cáceres.- Documentos cuyo contenido se fue incorporado mediante su lectura resumida y cuyo contenido se encuentra detallado en el considerando séptimo de esta sentencia, el que se da por reproducido en este acápite a fin de no incurrir en reiteraciones.

Que así las cosas queda demostrado que el acusado, el abogado

Rodrigo Pedreros Becerra es el profesional que doña Guillermina Letelier Vergara contrató para que asumiera su defensa en la causa rol C-4158 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt caratulada Turner con Yáñez y otra, Juicio Sumario por Término



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de Contrato de Arrendamiento, a quien le confirió mandato judicial amplio, y a quien otorgó las facultades para cobrar, para percibir y recibir dinero, quien en ese contexto tenía facultades para retirarlo incluso desde dicho tribunal, facultado para retirar el cheque que finalmente termina retirando del tribunal, todo lo anterior basado en un acto de confianza nacido de las facultades que le habían sido conferidas y entregadas conforme el artículo séptimo incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, facultades que son extraordinarias y que para que puedan estar nacen de la confianza, son tan extraordinarias que el propio legislador ha establecido en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil que para que puedan operar deben expresamente mencionarse, así el acusado retiró el dinero de doña Guillermina, y una vez girado el cheque a su nombre fue pagado e ingresado al patrimonio del acusado, el abogado Rodrigo Pedrero Becerra conforme dan cuenta las certificaciones a que se ha hecho mención con precedencia, quedando constancia de ello de la documentación incorporada a juicio, hecho que el propio acusado reconoció manifestando al momento de prestar declaración, como medio de defensa, que ese dinero lo había depositado en su cuenta corriente del Banco ITAU.

Demás está señalar que, conforme el contenido de la prueba

documental que se ha incorporado y que se detalla con anterioridad en la tramitación de la causa Rol C 4158-2006 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, con el fin de reemplazar la medida precautoria recaída en un bien raíz de la afectada Letelier Vergara se caucionó la deuda existente con un vale vista por un monto $55.000.000. Habiéndose perdido la demanda y cobrado la demandante su deuda, quedó un remanente en la cuenta corriente del Tribunal, remanente ascendente a la suma de $23.818.936.

Que así las cosas, resultó acreditado en los términos exigidos por la ley, los hechos mencionados con precedencia, esto es, “Que habiendo asumido el

imputado Rodrigo Pedreros Becerra en calidad de abogado los negocios judiciales de Guillermina Letelier Vergara en razón de un contrato de arrendamiento relativo a una sociedad civil que esta ejecutó durante el año 2005 en compañía de Alejandra Yáñez Yáñez, en la tramitación de la causa Rol C 4158-2006 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt con el fin de reemplazar la medida precautoria recaída en un bien raíz de la afectada Letelier Vergara se caucionó la deuda existente con un vale vista por un monto $55.000.000. Habiéndose perdido la demanda y cobrado la demandante su deuda, quedó un remanente en la cuenta corriente del Tribunal, Rodrigo Pedreros Becerra, actuando con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se girara cheque a su nombre, recibiendo del tribunal con fecha 8 de octubre de 2010, el cheque serie 730476 de la cuenta corriente del Primer juzgado de letras en lo Civil de Puerto Montt N°82500083766 del Banco Estado, por la suma de $ 23.818.936.-, cheque que cobró posteriormente…”



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Que resultó controvertido en juicio el siguiente hecho:

…, y teniendo obligación de restituir el dinero a doña Guillermina Letelier Vergara, no lo ha hecho a pesar de los reiterados requerimientos de pago efectuados por esta, ingresando también dicha suma en su patrimonio, apropiándose indebidamente de dicha suma de dinero, esto es $23.818.936.”

Sobre  el  punto  la  Defensa  argumentó  que en virtud de los

instrumentos incorporados por su parte consistente en Contrato de Honorarios suscrito en Puerto Montt de fecha 02 de agosto de 2009 entre don Guido Chiguay Maimai y el suscrito, Mandato Judicial otorgado por doña Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito con fecha 26 de agosto de 2009 en notaria de don Horacio Silva Reyes en la ciudad de Punta Arenas, Mandato Judicial otorgado por Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito de fecha 17 de marzo de 2010, en notaria de doña Carmen Ojeda Cáceres y Contrato de honorario entre Guillermina Del Carmen Letelier Vergara y el suscrito de fecha 25 de octubre de 2010 con firma autorizada notarialmente, contratos que se encuentran a la fecha todos vigentes, “no han terminado y menos se han declarado legalmente terminados”, documentos en los cuales no se estable la obligación de restituir en algún plazo o momento o período una determinada cantidad de dinero, es un mandato amplio y es más, con el mandato de fecha 17 de marzo de 2010 perfectamente podría presentarse en Tesorería o ante el Servicio de Impuestos Internos a requerir información tributaria de doña Guillermina, ello porque el mandato está vigente y a la luz de las normas de carácter civil, a la luz del artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales, estando vigentes esos contratos, primero debe haber una constancia que el mandato o encargo terminó y en segundo lugar tiene que haber en esos contratos una obligación asumida por él de restituir una especie determinada, Además de aquello, sostuvo que, la entrega de la especie que debe ser restituida debe haber sido entregada voluntariamente por parte de doña Guillermina, lo que no ocurrió, eso fue un saldo que se retiró de la cuenta corriente del tribunal. Para que se esté en presencia del delito imputado es necesario, conforme ha fallado la jurisprudencia,

que la cosa que haya sido recibida en virtud de un título que produzca la obligación de restituir y devolverla, y en este caso no puede haber apropiación indebida porque

¿Cual fue la cosa que recibió de parte de doña Guillermina Letelier con la obligación

de restituirla y devolverla y en qué momento? No hay constancia que la señora Guillermina le haya entregado esos 26 millones de pesos.

También argumentó que conforme lo ha resuelto la jurisprudencia, (que no cita ni refiere) debe existir además el requerimiento, requerimiento que debe ser formulado en forma expresa y también mencionó que existe jurisprudencia que dice que no se configura el delito de apropiación indebida sino existe fecha cierta para la restitución de la especie.







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Por último indicó que el momento para ello será en sede civil, donde se declare previo juicio de cuentas, como correspondería en su concepto, si se establece que tiene que restituirle una determinada cantidad dentro en determinado tiempo y para el caso que se negara a hacerlo por supuesto que doña Guillermina tiene las dos opciones, tiene el juicio ejecutivo o la apropiación indebida, algo similar a lo que ocurría con los cheques.

Por último indicó que los testigos de la fiscalía confirmaron que hubo una relación en esos años, 2009, 2010.

Que en consecuencia, la discusión se ha centrado en determinar el título en virtud del cual el acusado Pedreros Becerra recibió el dinero y si pesaba sobre él la obligación de restituirlo, si ese dinero fue requerido por parte de doña Guillermina al acusado Pedreros Becerra, si requerida la restitución de ese dinero al acusado Pedreros lo ha reintegrado a doña Guillermina y como consecuencia de todo lo anterior, si el acusado se apropió de la suma de$23.818.936, ingresando ésta a su patrimonio.

Que en relación al título, como ya se ha señalado, el acusado señor

Pedreros Becerra señaló que doña Guillermina Letelier nunca le entregó el dinero, porque lo obtuvo del tribunal, no obstante cabe precisar que la suma de $23.818.936 que el señor Pedreros solicitó al tribunal se le girara a su nombre, correspondía al remanente del dinero que su representada- Guillermina Letelier Vergara - había consignado en el tribunal para remplazar otra garantía, con el fin de reemplazar la medida precautoria recaída en un bien raíz de la afectada. En términos sencillos, se caucionó la deuda existente con un vale vista por un monto $55.000.000, y pagada la deuda de ese juicio, quedó un remanente - $23.818.936 – remanente de propiedad doña Guillermina Letelier, dinero que fue girado a nombre del acusado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra en razón de estar facultado para ello en virtud de un mandato judicial otorgado por doña Guillermina Letelier, quien le otorgó entre otras facultades la de percibir, y es en virtud de aquello que retira ese dinero, y pesando sobre él la obligación de entregarlo a su mandante, ello en virtud de los documentos suscritos por ambos, a saber, del mandato constituido mediante escritura pública, el patrocinio que se constituyó en el tribunal, el contrato de honorarios. Ese es el título y de ellos nace la obligación de restituir los dineros que fueron girados a su nombre por el tribunal.

Cabe precisar en este punto, que todas las alegaciones efectuadas por

la defensa y el acusado de orden civil, en el caso que nos ocupa, carecen de relevancia penal, ello por cuanto quedó demostrado en juicio, en mérito de la documental incorporada por el ente acusador y por la defensa, además de los testimonios de Guillermina Letelier Vergara, Héctor Chiguay Maimai y Sergio García Gómez, que a la fecha no existe de parte de la afectada doña Guillermina Letelier Vergara respecto del acusado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra, prestación alguna



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respecto de la cual ésta estuviere obligada para con su abogado relacionada con gastos, anticipos, pérdidas u honorarios generados a raíz de los negocios que ésta encomendó al profesional acusado don Rodrigo Pedreros, que autorizara– si esto pudiese jurídicamente autorizarse en la especie- a este último, para no restituir a su mandante, doña Guillermina Letelier Vergara la suma de dinero por él retirada del tribunal y que lo habilitara en consecuencia para retener dicha suma de dinero en virtud del derecho de retención del artículo 2,162 del Código Civil.

Resultó igualmente acreditado en juicio que la suma de $23.818.936, que el acusado Pedreros Becerra retiró del tribunal con fecha 8 de octubre de 2010 fue requerido por parte de doña Guillermina Letelier Vergara y requerida la restitución de ese dinero al acusado, éste, a la fecha no lo ha reintegrado.

En tal sentido depusieron Guillermina del Carmen Letelier Vergara, Héctor Guido Chiguay Maimai y Sergio García Gómez, todos contestes en señalar que la devolución del dinero ha sido solicitada al acusado, el señor Pedreros Becerra quien no obstante aquello no lo ha reintegrado a doña Guillermina Letelier.

Guillermina del Carmen Letelier Vergara relató que recuerda que a ella le tenían que devolver cerca de 23 millones de pesos, en ese tiempo el señor Pedreros tomó el juicio y siempre le preguntaban por la plata y él les decía que no salía, y un día ella fue al tribunal y habló con un juez que había de apellido Díaz porque no encontraban el expediente y luego fue nuevamente y supo que el señor Pedreros había retirado el cheque por los 23 millones y fracción del banco del Estado y lo había depositado en su cuenta, fue a hablar con el señor Pedreros y éste le dijo que tenía que esperar los 7 días para que pudieran cobrar la plata, pasaron los días, lo llamada, un día fue a su oficina y la echó para afuera de la oficina, de ahí nunca más le dio el habla, no le contestaba el teléfono, la secretaria le decía que andaba en Santiago, puras explicaciones y nunca hubo nada claro, nunca la atendió ni nada claro, nunca le ha devuelto el dinero, cuando fue a la oficina le dijo que estaba ocupado, que no la podía atender y que se vaya, le ha pedido la devolución montones de veces. Durante el contrainterrogatorio precisó al defensor que en relación a las peticiones de devolución, le ha solicitado con palabras, al abogado le consta que ha ido varias veces. Por su parte, Héctor Guido Chiguay Maimai, manifestó que del depósito de 55 millones que se hizo en el tribunal, se pagaron los consumos, contribuciones, al abogado Vásquez se le pagó y al momento que empezaron a esperar el resultado de la casación para recuperar la plata en el tribunal, el señor Pedreros cobró el cheque, parece que fueron 23 millones 800 mil pesos que tenía que rendir cuenta a doña Guillermina Letelier, lo que nunca sucedió, le dio una semana porque le dijo a Guillermina que el dinero lo había depositado en su cuenta, Guillermina fue a su oficina y él la echó. Ella se lo comentó, ella lo llamó al rato porque ella le comentaba todo lo que pasaba. Durante el contrainterrogatorio, precisó al defensor que cuando el señor Pedreros retiró el cheque del tribunal debió



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haber llegado a doña Guillermina, la dueña del juicio. En concordancia con los dos testimonios que preceden, Sergio García Gómez, señaló que en relación a los 55 millones, don Mario Águila presentó un recurso de casación en la forma y en el fondo y la Excma. Corte Suprema casó de oficio, y dictó sentencia de reemplazo y de los 55 millones depositados se llegó a la cantidad de 1368 UF, 28 millones de pesos, que era lo que había que pagar, la sentencia rebajó lo que había que pagar por concepto de rentas, el remanente se rebajó y tenía que devolverse a la señora Guillermina, no los cobró la señora Guillermina porque Pedreros tenía mandato judicial, entonces lo cobró Pedreros. El remanente de los 55 millones, los 23 millones, lo cobró Pedreros, doña Guillermina fue a la oficina de Pedreros y Pedreros le dijo que lo iba a depositar y que había que esperar 7 días, y que de ahí fuera a conversar con él, la señora Guillermina fue sola una vez, y otra vez, en otra oportunidad la echó, qué le iba a devolver si no le debía nada, el habló con Rodrigo y le dijo que era una sinverguenzura, que tenía que devolver plata, pese a eso Rodrigo no le entregó nada a doña Guillermina.

Así las cosas, requerida la devolución al acusado por parte de la

afectada éste no los ha devuelto y en este sentido está acreditado el delito de apropiación indebida frente a los distintos requerimientos de pago que se hicieron, el dinero ingresó al patrimonio del imputado, lo que no resultó controvertido.

En relación a los requerimientos de pago que se efectuaron por parte de la afectada, requerimiento que señaló el defensor debía ser formal y expreso, si bien la afectada y los testigos no señalaron la fecha precisa de aquello, ello no obsta a la configuración de aquello, por cuanto claramente la voluntad de la afectada desde el año 2010 a la fecha ha sido requerir la devolución de los montos que resultaran apropiados, no es otra la intención implicada en la querella que contribuye y determina la formalización del acusado, y todos las demás acciones desplegadas por la afectada durante el procedimiento que culmina en la audiencia de juicio, que han perseguido, amén de las acciones penales correspondientes, la devolución del dinero de que se apropió el acusado. En rigor, contraviene toda regla de lógica y máxima de experiencia asumir que alguien pueda denunciarse o querellarse en contra de otra persona, sino tuviese entre uno de sus objetivos la reparación de las acciones delictuales desplegadas por el agente sobre el que recurre, en el caso concreto, la persona que se apropiaría de los montos a los que se ha hecho referencia en forma previa.

Debe agregarse a las consideraciones inmediatamente precedentes, el

antecedente indubitado –desde que es reconocido por el propio Pedreros Becerra- que teniendo la oportunidad de restituir los dineros no lo ha hecho. No lo hizo al momento de ser presentada una querella en su contra por estos hechos, interposición de la querella criminal en contra del acusado tantas veces mencionada por él mismo, siendo indiferente el destino de aquella, ella no fue incorporada como



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prueba y el destino de la misma se ignora, solo los dichos del acusado. No restituyó el dinero tampoco en la oportunidad en que fue formalizado, ni al momento de ser acusado, ni en la audiencia de preparación de juicio oral, ni en la audiencia de juicio. Por otro lado si su intención hubiere sido rendir cuentas de su gestión, tuvo la oportunidad de hacerlo desde el año 2010, fecha en que retiró los dineros del tribunal y a la fecha no ha rendido cuenta en relación a los contratos que él mismo acompañó si algo hubiere que rendir. Por lo demás. La sola circunstancia de no encontrarse revocados los mandatos otorgados por doña Guillermina Letelier, no lo habilita para no restituir lo requerido. En cuanto a lo sostenido en orden a que existe jurisprudencia que dice que no se configura el delito de apropiación indebida sino existe fecha cierta para la restitución de la especie, lo cierto es que fue requerido para la restitución y requerido no restituyó durante todo el período que va desde octubre de 2010 a la fecha.

Que corrobora la convicción a la cual ha arribado el tribunal lo

expuesto por el acusado Pedreros Becerra al momento de prestar declaración en juicio sobre el punto, quien consultado por el fiscal respecto de la forma en que devolvió, primero señaló que devolvió una parte, que no devolvió todo, que no recuerda a quien se lo hizo directamente pero que no pudo encontrar los comprobantes, que tampoco le hizo una rendición formal, no obstante que su propia prueba establecía dentro de los contratos que tenía que haber hecho tales rendiciones respecto de los dineros que le hubieran sido entregados en relación a ello. Que en esta parte se debe tener presente que el Ministerio Público, no solo acreditó los presupuestos fácticos de su imputación, esto es, que el acusado se apropió de la suma de dinero que ha tenido por acreditada el tribunal, teniendo una obligación de restituirla o devolverla, sino que además refutó las tesis alternativas planteadas por la defensa.

En relación a la tesis de la defensa, en orden a que no “tenía la

obligación de restituir o devolver” desde que no fuera requerido para ello, sin perjuicio de lo que ya se ha dicho en el orden fáctico y normativo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil, en particular la “obligación de todo mandatario de rendir cuenta al mandante”, expresado en el artículo 2155 del Código Civil, al afirmar que “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le

hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.”

Obligación que se justifica o fundamenta según la mejor doctrina, en la

circunstancia que el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante, y en esta dimensión es lógico que la ley haya dispuesto la obligación de informar al mandante de la gestión encomendada, en un imperativo similar al que cae sobre los albaceas, guardadores y secuestres. Asimismo debe tenerse presente que el legislador



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propende a que la cuenta sea documentada, -obligatorio en las partidas importantes- más allá que el mandante pueda exonerar al mandatario de dicha obligación de rendir cuentas, pero tal circunstancia no lo libera de los cargos que el primero pueda justificar contra el mandatario. No implica por ende irresponsabilidad del último frente al mandante. Finalmente solo tener presente que – tal como lo afirma Juan Orrego Acuña: El Mandato) el mandante puede exigir la rendición de cuentas en cualquier momento.

De tal suerte que no es efectivo, lo sostenido por la defensa en orden a que mientras no fuere requerido no tenía la obligación de rendir cuenta, pues dicha obligación ni siquiera es convencional – puede ser excluida convencionalmente- sino que impuesta por el legislador en atención a la naturaleza jurídica de la institución, refrendado por lo dispuesto en el artículo 2157 del Código Civil, en cuanto dispone que al efectuar su cometido, el mandatario está obligado a restituir al mandante lo que recibió por él en el ejercicio del mandato, así como aquello que dejó de percibir por su culpa. La obligación se extiende incluso a aquello que recibió de los terceros pero que en realidad no se debía al mandante. Así las cosas no deben ser consideradas en este capítulo las alegaciones de la defensa en orden a que el acusado no se encontraba obligado a reintegrar o devolver a su mandante el dinero percibido.

Como sostiene el profesor Garrido Montt, el delito se caracteriza

entonces porque el agente, con voluntad unilateral, es decir, fuera de este contrato de confianza, unilateralmente altera la tenencia legítima que inicialmente tenía sobre la cosa transformándola en una propiedad ilegítima al incorporarla dolosamente a su patrimonio con clara violación de la confianza que normalmente respalda ese tipo de negocio o acuerdo. La dinámica de este delito se realiza en dos estadios diferentes, nos dice el autor citado, el primero formado por la entrega voluntaria que hace la víctima del dinero, de cosa mueble, al agente mediante un acto legalmente válido que conlleva la obligación de restituirlo en el tiempo oportuno, como es este mandato para que el imputado pueda cobrar, percibir, efectivamente el acusado Pedreros Becerra ejecuta la acción de retirar el dinero que era de doña Guillermina Letelier Vergara y claramente el segundo, que es la apropiación, dice el profesor, antijurídica posterior a ese bien por parte del sujeto activo mediante un acto doloso de disposición o distracción.

El acusado reconoció que ese dinero fue depositado en su  cuenta

corriente del Banco ITAU y cuando se le pidió que le entregara, no sólo no rindió cuenta, no sólo no hizo liquidación formal, sino que echó de su oficina a la afectada aduciendo no deberle nada. Lo anterior, tratándose de dinero, y tal como lo sostiene los profesores Hernández (“La administración desleal en el derecho penal chileno” en Revista de Derecho de la PUCV, Vol. XXIII, 2010 a, pp. 229) y Labatut (|Derecho Penal Tomo II reimpresión de la 7ª. Edición, 2012, p. 235) importa una apropiación



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indebida del artículo 470 N°1 en su modalidad de distracción que se configura con el“(…) no pago jurídico penalmente reprochable (…) de cantidades equivalentes a las recibidas”.

Que, así las cosas, los hechos relacionados precedentemente en

cuanto importan la apropiación de una suma de dinero que excede las 400 UTM, resultan constitutivos del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N°1 y sancionado en el artículo 467 inciso final, ambos del Código Penal, en perjuicio de Guillermina Letelier Vergara.

PARTICIPACIÓN.- Que el tribunal con el merito de la prueba incorporada y rendida en juicio y que se ha relacionado con precedencia tiene por acreditada la participación del acusado en calidad de autor en el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N°1 y sancionado en el artículo 467 inciso final, ambos del Código Penal, en perjuicio de Guillermina Letelier Vergara

En efecto, se contó con la imputación directa de la víctima, Guillermina Letelier Vergara unida a la imputación de los testigos Héctor Chiguay y Sergio García Gómez, testimonios que han sido relacionados con precedencia.

Así las cosas, la prueba de cargo aportada por el acusador fiscal ha resultado suficiente, coherente y conteste y en mérito de ella se ha acreditado más allá de toda duda razonable la participación atribuida al acusado en calidad de autor del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N°1 y sancionado en el artículo 467 inciso final, ambos del Código Penal, en perjuicio de Guillermina Letelier Vergara.

Que así las cosas, la prueba incorporada por el acusador fiscal y que se ha hecho referencia en forma precedente, valorada libremente según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, permite adquirir al Tribunal la convicción, más allá de toda duda razonable, que al acusado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra le ha correspondido, una participación culpable y penada por la ley, en calidad de AUTOR en delito de delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N°1 y sancionado en el artículo 467 inciso final, ambos del Código Penal, en perjuicio de Guillermina Letelier, toda vez que ha tenido participación en el mismo de una manera inmediata y directa en la forma que describe el artículo 15 N°1 del Código Penal.

Que Rodrigo Andrés Pedreros Becerra prestó declaración en juicio como medio de defensa debidamente advertido de los derechos que le asisten, declaración que se encuentra consignada en el considerando quinto de esta sentencia, la que se da por reproducida en este acápite a fin de reiterarla, quien negó participación en los hechos imputados por el acusador fiscal.

Cabe consignar que lo expuesto por el acusado como medio de defensa resultó desvirtuado por la prueba de cargo ya referida, conforme se ha venido razonando.

Que así las cosas procede el rechazo de la absolución requerida.





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Que, sin perjuicio de todo lo dicho y en relación a la apropiación indebida relacionada con, aquella parte de la imputación que señala: “Que habiendo asumido el imputado Rodrigo Pedreros Becerra en calidad de abogado los negocios

judiciales de Guillermina Letelier Vergara en razón de un contrato de arrendamiento relativo a una sociedad civil que esta ejecutó durante el año 2005 en compañía de Alejandra Yáñez Yáñez, bajo el pretexto de alegar ante la Corte Suprema dicha causa y simulando poder con dinero influir en los Ministros del excelentísimo tribunal requirió a la afectada la suma de $9.000.000.-, siendo entregado una cifra como adelanto por un monto de $3.050.000.- no obstante lo cual el imputado no efectuó ninguna gestión ante dicha Corte, apropiándose del dinero, perjudicando a la

afectada en la suma antes señalada”, contenida en el factico del Hecho N°1, sin

perjuicio de los testimonios contestes de Guillermina Letelier Vergara, Héctor Chiguay y Sergio García, en tal sentido, a juicio de estos sentenciadores dichos hechos podrían resultar constitutivos de un ilícito distinto al de apropiación indebida, que no fue materia de debate durante la audiencia de juicio oral, y cuya incidencia probatoria tampoco fue desarrollada en forma independiente por el Ministerio Público en sus aspectos subjetivos, y en esta medida, los presupuestos facticos, no se encuentran contenidos en la acusación fiscal, de modo que en razón de ello, no han sido considerados en el hecho que el tribunal ha tenido por establecido constitutivos de apropiación indebida.

DECIMOPRIMERO.- Que en la presente sentencia nos hemos referido a la declaración del acusado como elemento de prueba por lo que no está demás señalar que si bien el Código Procesal Penal suprimió el tratamiento de la declaración del imputado como el medio de prueba confesión, regulándola como un mecanismo de defensa, nada impide que, en la medida que el acusado reconozca en el juicio parte o la totalidad de los hechos que le son imputados, el tribunal valore sus dichos como prueba. Ello, en primer término, por el tenor del artículo 295 que dispone que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la solución del caso pueden ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, medios que, a su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, pueden ser valorados con entera libertad, siempre que no se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Además porque el artículo 340 inciso final del Código Procesal Penal establece que nadie puede ser condenado con el solo mérito de su propia declaración, de lo que sigue, que la ley prevé la posibilidad de otorgar valor a la declaración del acusado, con la limitación que por sí misma, no puede sustentar una sentencia condenatoria.

DECIMOSEGUNDO. DELITO DE ESTAFA PREVISTO Y

SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 467 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PENAL.



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Que el artículo 468 del Código Penal prescribe que Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.

Que por su parte y en lo que nos atañe el inciso final del artículo 467 del Código Penal dispone que si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Que, tal como se adelantó en el veredicto, el tribunal absolverá al acusado de tal imputación teniendo para ello presente que la descripción fáctica del hecho N°1 no contiene señalamiento concreto del perjuicio patrimonial efectivamente causado en el patrimonio de la víctima.

En efecto, esa sola circunstancia impide a estos sentenciadores efectuar cualquier análisis de la prueba incorporada a tal fin y entrar a analizar la prueba incorporada para tal efecto, desde que cualquier análisis que se haga de ella, resulta del todo inoficioso e innecesario por estar el ilícito descrito en el artículo 468 del Código Penal vinculado a la norma del artículo 467 del mismo cuerpo legal, y su sanción determinada en torno al detrimento patrimonial efectivamente causado.

Que en este orden los argumentos vertidos por el ente acusador en su clausura y replica relacionada con la forma en que ha de llegarse a determinar el valor de la cosa defraudada implica en los hechos incorporar un elemento que no está descrito en la acusación lo que conlleva vulnerar el principio de congruencia que informa nuestro ordenamiento procesal penal, principio consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, que ordena que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, so pena de nulidad.

Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en el hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, alternativas que de acuerdo a las circunstancias y fundamentos relacionados en forma previa, obligan al tribunal a dictar sentencia absolutoria en favor del acusado por los hechos que se le atribuían en la acusación fiscal y que le suponían autor de un delito de Estafa.

DECIMOTERCERO.-Audiencia de Determinación de Pena y Debate sobre Factores Relevantes para la Determinación y Cumplimiento de la Pena.- Que en audiencia de determinación de pena y debate sobre factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, de conformidad a lo dispuesto en el inciso

cuarto del artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público incorporó





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mediante su lectura resumida extracto de filiación y antecedentes del acusado, documento que da cuenta que el acusado Rodrigo Andrés Pedreros Becerra registra condena en causa Nro. 175.295/2005, causa en que por sentencia de fecha 7 de enero de 2011 fue condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, pena remitida, multa de 25% de $12.960.000. Pena cumplida con fecha 7 de agosto de 2015 conforme Ordinario 4887 de fecha 11 de agosto de 2015, Centro de Reinserción Social de Santiago Oriente, condena impuesta en su calidad de autor del delito de Fraude al Fisco previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Del mismo modo mediante su lectura resumida incorporó copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia dictada en los referidos antecedentes. La sentencia de primera instancia fue dictada por el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, continuador legal del Ex 7°Juzgado del Crimen de Santiago con fecha 3 de febrero de 2009, en ella se condenó al acusado a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, más la multa correspondiente, y las accesorias legales del caso en calidad de autor del delito de Fraude al Fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena y se le acoge además la demanda civil deducida en su contra. El acusado en los referidos autos fue condenado junto a otros tres acusados. La sentencia de Segunda Instancia de fecha 7 de enero de 2011 emanada de la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de Primer Grado con las declaraciones que ahí se indican y en el caso del acusado Pedreros Becerra la pena es rebajada a 541 días de presidio menor en su grado medio. En atención a lo anterior el fiscal manifestó que el encartado carece de irreprochable conducta anterior y en ese entendido los hechos se encuentran desprovistos de circunstancias que atenúen la condena. En ese entendido requiere para el acusado las penas requeridas en la acusación, haciendo presente que no procede la facultad de sustituir la pena al acusado en atención a la sanción que registra con anterioridad a los hechos que originan el presente juicio. Indicó también que la pena requerida para el delito de apropiación indebida se funda además en la mayor extensión del mal causado, lo que quedó evidenciado con el testimonio de la víctima, quien como consecuencia del ilícito se quedó sin el bien que vendió a bajo valor, se quedó sin el bien, se quedó sin dinero amén de todo lo que vivió afectación que también afectó la relación de pareja que mantenía. En cuanto a la prevaricación mantiene la pena requerida en la acusación.

El Defensor señaló que atendido lo resuelto por el tribunal y la no

concurrencia de circunstancias de responsabilidad penal solicita al tribunal que en uso de las atribuciones que le confiere la ley aplique el mínimo de las penas y se concedan en su beneficio las penas sustitutivas que contempla la ley 18.216 toda vez que no habiendo cumplido condena efectiva por un período superior a dos años y no







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habiendo sido requerida por el ministerio publico una pena superior a 5 años, procede la sustitución de la condena, una vez ejercido todos los recursos legales.

DECIMOCUARTO.-Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad Penal. Que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad que considerar.

DECIMOQUINTO.- Determinación de la Pena.- Que se ha establecido

que al acusado le ha correspondido participación en calidad de autor en los delitos de prevaricación previstos y sancionados en los artículos 231 y 232 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal en relación al artículo 467 inciso final del mismo cuerpo legal.

Que respecto de estos delitos no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que considerar.

Que se ha establecido que al acusado le ha correspondido participación en calidad de autor en los Delitos de Prevaricación previstos y sancionados en los artículos 231 y 232 del Código Penal respectivamente.

Que atendida la penalidad aplicable a ambos delitos, esto es, la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, para el caso del delito del artículo 231 del Código Penal, y las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, para el caso del ilícito previsto en el artículo 232 del Código Penal.

Que tratándose de una reiteración de delitos, el tribunal, por resultar

más favorable al acusado, sancionará a éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351inciso 2° del Código Procesal Penal, esto es, aplicando la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos. De esta forma, el tribunal impondrá al acusado la pena de inhabilitación  especial  perpetua    para  el  ejercicio  de  la  profesión  y  multa  de  once

unidades tributarias mensuales.

Que en parecer de estos sentenciadores, la penalidad aplicada al caso concreto, equilibra la gravedad de la infracción, con la gravedad de la pena, dota de contenido al concepto de libertad, entendida ésta como una opción valorativa de realización preferente; se corresponde con la entidad del daño o puesta en peligro de los bienes jurídicamente involucrados, considera los efectos de la sanción sobre el condenado, tiende a cumplir los fines que persigue la pena humanizando el derecho y respeta el principio de proporcionalidad.

Que se ha establecido también que al acusado le ha correspondido participación en calidad de autor en un delito de Apropiación Indebida de Especies previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 467 inciso





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final del Código Penal, con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Que respecto de este delito, como ya se ha consignado, no le favorecen circunstancias modificatorias de responsabilidad que considerar ni en su favor ni en su contra, de modo que conforme lo prescrito en el artículo 67 inciso 1° del Código Penal, el tribunal puede recorrer toda la extensión de la pena al aplicarla.

Que de acuerdo a lo anterior y teniendo en consideración además lo dispuesto en los artículo 69 del Código Penal, se regulará en el tramo mínimo del rango permitido por el legislador, esto es, en un quantum de tres años y un día y la multa se regulará en Veintiuna Unidades Tributarias Mensuales.

Que en parecer de estos sentenciadores, la penalidad aplicada al caso concreto, equilibra la gravedad de la infracción, con la gravedad de la pena, dota de contenido al concepto de libertad, entendida ésta como una opción valorativa de realización preferente; se corresponde con la entidad del daño o puesta en peligro de los bienes jurídicamente involucrados, considera los efectos de la sanción sobre el condenado, tiende a cumplir los fines que persigue la pena humanizando el derecho y respeta el principio de proporcionalidad.

DECIMOSEXTO.-Beneficios de la Ley 18.216.- Que atendida la extensión de la pena impuesta al encausado en relación al delito de apropiación indebida, no resulta procedente la aplicación de la Ley N° 18.216. En efecto, de conformidad a la pena impuesta, si bien esta se encuentra dentro de los rangos que al efecto prescribe la letra a) del artículo 15 bis de la Ley 18.216, por remisión de la misma norma, en el sentido de disponer que, en los casos previstos en las dos letras anteriores deberán cumplirse además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso 2° del artículo anterior, analizado los antecedentes incorporados por el acusador fiscal en la audiencia respectiva, consta que la condena impuesta en causa Nro. 175.295/2005, en la que por sentencia de fecha 7 de enero de 2011 fue condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, pena remitida, multa de 25% de $12.960.000, la misma se encuentra cumplida con fecha 7 de agosto de 2015 conforme Ordinario 4887 de fecha 11 de agosto de 2015, Centro de Reinserción Social de Santiago Oriente, conforme se consigna en respectivo extracto de filiación y antecedentes del condenado, de modo que en razón de aquello no cumple éste con la exigencia del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 18.216, y en consecuencia no resulta factible sustituirle la pena impuesta por la presente sentencia, debiendo en consecuencia cumplirla integra y efectivamente como se ordenará en lo resolutivo de este fallo. Demás está decir, que los requisitos de procedencia que la ley establece para los efectos de la para sustitución de pena son de carácter copulativos.

DECIMOSEPTIMO.- Costas. Se eximirá al sentenciado del pago de las

costas de la causa, atendido la facultad que el inciso final del artículo 47 del Código





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Procesal Penal confiere al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, teniendo en consideración la particular situación del acusado quien atendida su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión actuó en estos antecedentes asumiendo su propia defensa.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 26, 29, 49, 50, 67, 69, 231, 232, 467, y 470, del

Código Penal; artículos 47, 295, 296, 297, 340, 342, 343, 344, 346, 348 y 468 del Código Procesal Penal; 600 del Código Orgánico de Tribunales y Ley N° 18.216,se declara:

I.- Que se ABSUELVE al acusado RODRIGO ANDRÉS PEDREROS

BECERRA de la acusación dirigida en su contra por parte del Ministerio Público que lo suponía autor de un supuesto delito de ESTAFA que se le atribuía en la acusación fiscal.

II.- Que se CONDENA al acusado RODRIGO ANDRÉS PEDREROS BECERRA a sufrir la pena de INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS

MENSUALES, como autor de los delitos de PREVARICACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DEL CÓDIGO PENAL.

III.- Que se CONDENA al acusado RODRIGO ANDRÉS PEDREROS BECERRA a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO Y MULTA DE VEINTIUNA UNIDADES TRIBUTARIAS

MENSUALES, como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 N°1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 467 INCISO FINAL, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE GUILLERMINA LETELIER.

IV.- Que se condena además a RODRIGO ANDRÉS PEDREROS

BECERRA a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena.

V.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

VI.- Que atendida la extensión de la penas impuesta y no reuniéndose los requisitos legales que al efecto establece la Ley N° 18.216, RODRIGO ANDRÉS PEDREROS BECERRA deberá cumplir la sanción corporal impuesta, íntegra y efectivamente, no existiendo abonos que considerar con motivo de esta causa conforme da cuenta el certificado extendido por el Ministro de Fe del Tribunal conforme al Registro de la carpeta digital del SIAG del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, ello de conformidad a lo razonado en el motivo decimosexto de este fallo.

VII.- Que se exime al acusado del pago de las costas de la causa conforme lo mencionado en el considerando decimoséptimo de este fallo.



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Devuélvase a los intervinientes la prueba incorporada a juicio.

Regístrese y comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Puerto Montt para la ejecución de lo resuelto, posteriormente archívese.

Redactada por la Juez doña Patricia Irene Miranda Alvarado.

No firma el magistrado don Francisco Javier Del Campo Toledo no obstante haber concurrido a la totalidad del juicio, deliberación y audiencia de determinación de pena por encontrarse haciendo uso de permiso.

RIT N° 123-2015

RUC N° 1110025825-2




DICTADA POR LOS JUECES TITULARES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT, DON JAIME ANIBAL ROJAS MUNDACA, QUIEN PRESIDIO, DOÑA PATRICIA IRENE MIRANDA ALVARADO Y DON FRANCISCO JAVIER DEL CAMPO TOLEDO.




RIT : Ordinaria.-7064-2011
RUC : 1110025825-2
Fecha Ingreso: 24/08/2011
Estado Actual: Concluida.
Etapa: Cumplimiento.    Forma Inicio: Querella.
Caratulado: SALMONOIL S.A. C/ RODRIGO ANDRÉS PEDREROS BECERRA
Tribunal: Juzgado de Garantía de Puerto Montt.




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