—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 12 de junio de 2019

506.-Jurisprudencia de Excepción de espera (Juicio ejecutivo) a

MATERIA:

- EXCEPCIÓN DE ESPERAS O PRÓRROGAS DE PLAZO EN JUICIO EJECUTIVO.-
- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY RESPECTO A NORMAS RELATIVAS A FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ESTABLECIDAS EN CÓDIGO COMERCIO.-
- PAGARÉ A FAVOR DE CORPBANCA CON CLÁUSULA DE ACELERACIÓN.-
- CONCEPTO DE OFERTA Y ACEPTACIÓN.-
- FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN ACTOS JURÍDICOS BILATERALES.-
- OBLIGACIÓN SUJETA A PLAZO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE Y NO PROCEDE SU EJECUCIÓN FORZADA.-
- ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA LEY.-
- PAGO DE ABONOS PARCIALES Y ESPORÁDICOS A DEUDA EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A FECHA DE MORA NO CONSTITUYE PRÓRROGA DE PLAZO.-
- CONVERSACIÓN PRELIMINAR CON EL OBJETO DE ESTUDIAR Y ANALIZAR EVENTUAL ALTERNATIVA DE PAGO DE DEUDA NO CONSTITUYE OFERTA.-

RECURSOS:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CIVIL (ACOGIDO).-

TEXTOS LEGALES:

CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 19.-
CÓDIGO DEL COMERCIO, ARTÍCULOS 98 AL 108.-
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 437 Y 464 NºS 7 Y 11.-

JURISPRUDENCIA:

      "...En relación al primer asunto que debe ser examinado y como refieren unánimemente los profesores Raúl Espinoza y Darío Benavente, resulta clarificador tener en cuenta que la razón de la citada excepción (de prórroga o esperas) radica, en que de ser efectivos los hechos que la harían procedente, la obligación se encontraría en tal evento sometida a plazo y por lo mismo no sería actualmente exigible, presupuesto de procedencia de la ejecución, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil "si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por la causal en estudio podría renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta de oportunidad en la ejecución". (Raúl Espinoza Fuentes, "Manual De Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, página 108); (Darío Benavente, "Derecho Procesal", Juicio Ejecutivo, Editorial Universitaria S.A., año 1968, página 75)." (Corte Suprema. Considerando 3º).

      "...La formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere dos actos sucesivos, la oferta y la aceptación.

      La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención, en términos tales que baste, para que ella quede perfecta, con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido. La oferta requiere una manifestación de voluntad seria y completa en que se precisen los requisitos del acto jurídico que se pretende celebrar.

      "Las ofertas que no señalan los elementos del acto que se propone convenir, de modo que no baste con la aceptación del destinatario para que el acto quede perfecto se denominan ofertas incompletas. Con ellas simplemente se pretende sostener conversaciones preliminares, que pueden derivar en una contra-oferta completa del destinatario al proponente" (Víctor Vial Del Río, "Apuntes Teoría General Del Acto Jurídico", Pontificia Universidad Católica de Chile, 1981, página 17).

      La aceptación por su parte, es también un acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Ella debe ser pura y simple, oportuna y exteriorizarse mientras la oferta se encuentre vigente." (Corte Suprema. Considerando 4º).

      "Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, especialmente prueba documental acompañada por la demandada..., no es posible concluir la existencia de una oferta válida de solicitud de prórrogas o esperas por parte de la ejecutada, ni de una aceptación en idéntico sentido de parte de la institución bancaria, pues se desprende del mérito de las cartas... que sólo existió una conversación preliminar entre las partes con el objeto de estudiar y analizar una eventual alternativa de pago de la deuda, lo que no se observa contradictorio con la conducta de la demandada de seguir respondiendo a su obligación para con el Banco, mediante el pago de abonos parciales y esporádicos a la deuda, efectuados con posterioridad a la fecha de la mora.

      El mérito de las declaraciones de los dos testigos de la ejecutada no logran revertir lo concluido, de manera que deberá rechazarse la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse fehacientemente acreditada la concesión de prórrogas o esperas otorgadas por la institución bancaria a la ejecutada." (Sentencia de Reemplazo. Considerando 1º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      IQUIQUE, trece de enero de dos mil seis.

      VISTO:

      Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 55 y siguiente.

      Regístrese y devuélvase.

      Rol Nº 39.857-2003.-

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, nueve de julio de dos mil siete.

      VISTO:

      En estos autos Rol Nº 26.705 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique sobre juicio ejecutivo, caratulado "Corpbanca c/ Gislaine Import Export Limitada", compareció don Roberto Enrique Chiu Chay, en representación de Corpbanca y dedujo demanda ejecutiva en contra de "Gislaine Import Export Limitada", representada por doña Erica Valenzuela Ramírez; y en contra ella y de doña Inelia Clementina Morales Morales, en su calidad de avales y codeudoras solidarias.

      Funda su pretensión, señalando que su representada es dueña de un pagaré por la suma de 745,00 Unidades de Fomento, suscrito el 16 de octubre de 2001 a la orden de la institución bancaria, suma que la deudora se obligó a pagar en treinta y seis cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 2 de noviembre de 2001 y la última el 2 de octubre de 2004, de las cuales sólo pagó ocho y que se encuentra en mora desde el 2 de julio de 2002, adeudando veintiocho cuotas por la suma de 643,7292 Unidades de Fomento, equivalentes al día 23 de enero de 2003 a la suma de $10.756.058.

      Agrega que en el pagaré se estipuló una cláusula de aceleración facultativa, liberándose al acreedor de la obligación de protesto del pagaré y que las firmas de las obligadas fueron autorizadas ante notario público.

      Solicita por tanto, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.756.058, más los interese en mora pactados en el pagaré, hasta la fecha de su total e integro pago y costas, en contra de "Gislaine Import Export Limitada", en su calidad de deudor principal y en contra de doña Erica Valenzuela Ramírez y de doña Inelia Clementina Morales Morales, en sus calidades de avales y codeudoras solidarias; y en definitiva ordenar se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

      A fojas 26 la demandada Inelia Clementina Morales Morales opuso las siguientes excepciones a la ejecución:

      1.- La del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo.

      Asevera que han existido y existen negociaciones extrajudiciales con la acreedora -como se desprende de la carta enviada y respuesta otorgada por la entidad bancaria-, quien ha recibido libremente el pago de cuotas del crédito con posterioridad a la mora indicada en su libelo.

      2.- La del artículo 464 Nº 9 del citado estatuto legal, pago parcial de la deuda.

      3.- La del artículo 464 Nº 7 del referido cuerpo normativo, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

      Alega que al existir prórroga del plazo otorgada por la acreedora, la obligación no es actualmente líquida ni exigible, faltando las condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva.

      Evacuando traslado la demandante a fojas 42, solicitó el rechazo de las excepciones planteadas, por que si bien reconoce, la contraparte efectuó abonos parciales a la deuda hasta el año 2002, ello sólo amerita que se efectúe la liquidación del crédito en la oportunidad pertinente y que se prosiga con la ejecución, no siendo efectivo que haya concedido plazos ni prórrogas a la demandada.

      Se declararon admisibles las excepciones de los Nº 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose de plano la de Nº 9 de la citada disposición legal y se recibió la causa a prueba por resolución de 22 de mayo de 2003, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, en forma absoluta o sea en relación al demandado; 2.- Efectividad de haber concedido esperas o la prórroga del plazo.

      Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 55, el juez titular del tribunal de primera instancia rechazó la demanda ejecutiva de fojas 10; acogió las excepciones prevenidas en los Nº 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada a la ejecución; y condenó en costas a la ejecutante.

      Apelado este fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de trece de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 72, lo confirmó, sin modificaciones.

      En contra de esta última decisión el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

      Se ordenó traer los autos en relación.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso confirmar el fallo del tribunal a quo que rechazó la demanda, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar:

      a).- Se vulnera lo dispuesto en los artículos 98 y 101 del Código de Comercio.

      Expone que la contraria pretende, con el mérito de la carta agregada a fojas 16, que emana de sí misma y que por lo mismo no puede hacer prueba a su favor, de conformidad a lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil, favorecerse de una supuesta prórroga o espera.

      Señala que dicha carta no reúne siquiera las condiciones de seriedad e integridad exigidas por el legislador, ya que de su tenor literal aparece que el deudor ni siquiera propone específicamente las épocas o plazos en que pagaría la obligación que pretende supuestamente prorrogar, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Comercio.

      Sostiene que de este modo, conforme a lo prevenido en los artículos 98 y siguientes del Código de Comercio -que regulan la formación del consentimiento-, no puede considerarse acreditada la existencia de una oferta o proposición de prórroga del deudor que permita entender que se haya formado consentimiento a dicho respecto.

      Agrega que mucho menos se puede pretender con el mérito del documento de fojas 18, que se encuentre acreditada la aceptación de la proposición de prórroga del deudor, si se considera que en ella no se acepta ninguna propuesta.

      Añade que ni siquiera se envió la carta respuesta en la oportunidad señalada al efecto en el citado artículo 98, no pudiendo además entenderse que existió una eventual oportuna aceptación;

      b) Se infringen asimismo los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.

      Sostiene que la sentencia recurrida incurre en una errónea consideración de la prueba testimonial rendida, luego de certificado el vencimiento del término probatorio.

      Alega que además, conforme al artículo 1709 inciso segundo del citado estatuto legal, no será admisible la prueba testimonial en cuanto adicione o altere en modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato y que por tanto, la prueba testimonial era expresamente inadmisible en este caso.

      Señala que se incurre en error de derecho al entender que la testimonial rendida por la contraparte puede servir de fundamento para acoger las excepciones de prórroga y de falta de exigibilidad del título, e igualmente al considerar el mérito de la prueba testimonial, que expresamente ha sido declarada por el legislador inadmisible en la especie.

      c) Se denuncia vulneración al artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil.

      Afirma que los recibos de pago parcial han debido considerarse al momento de liquidar el crédito, pero no al analizar la procedencia de la acción ejecutiva interpuesta.

      Insiste en que en caso alguno puede estimarse que ellos acrediten una supuesta prórroga, pues carecen de la regularidad necesaria para tal efecto y en cada uno de ellos se consigna que corresponden a abonos de la deuda ya vencida, pero no a una nueva que se mantenga subsistente por una prórroga convenida. Sostiene que suponer lo contrario, deja entregado al arbitrio del deudor la ejecución y cumplimiento de una obligación que libre y espontáneamente asumió;

      SEGUNDO: Que los jueces de fondo, para acoger las excepciones contenidas en los Nº 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por una de las ejecutadas, y consecuentemente rechazar la demanda ejecutiva deducida en esta causa, sostienen que de los documentos acompañados por la ejecutada de fojas 19 a fojas 25 -reconocidos por la contraria-, se desprende que con posterioridad a la fecha en que la actora la señala en mora en su libelo de fojas 10 -2 de julio de 2002, ésta aceptó los pagos parciales efectuados en seis oportunidades por la demandada, por un monto total de $1.192.000, situación de pago que ésta última mantenía al momento de la interposición de la demanda en enero de 2003, lo que unido al mérito de la carta de fojas 16 -en la que la ejecutada manifiesta su voluntad y propósito de cumplir la obligación pendiente- y respuesta de fojas 17, constituyen un conjunto de presunciones que permiten al tribunal concluir que de parte de la ejecutante existió una renuncia a la cláusula de aceleración pactada en su favor en el pagaré sub lite, por lo que al momento de accionar la obligación, ésta no era exigible por haber concedido a la ejecutada la prórroga alegada, faltando consecuencialmente al título un requisito exigido por la ley para que el mismo tuviese fuerza ejecutiva.

      TERCERO: Que en relación a los antecedentes precedentemente reseñados, es preciso previamente precisar el sentido y la procedencia de la excepción de esperas o prórrogas del plazo, contemplada en el artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación al primer asunto que debe ser examinado y como refieren unánimemente los profesores Raúl Espinoza y Darío Benavente, resulta clarificador tener en cuenta que la razón de la citada excepción radica, en que de ser efectivos los hechos que la harían procedente, la obligación se encontraría en tal evento sometida a plazo y por lo mismo no sería actualmente exigible, presupuesto de procedencia de la ejecución, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil "si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por la causal en estudio podría renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta de oportunidad en la ejecución". (Raúl Espinoza Fuentes, "Manual De Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, página 108); (Darío Benavente, "Derecho Procesal", Juicio Ejecutivo, Editorial Universitaria S.A., año 1968, página 75).

      CUARTO: Que aclarado el fundamento de la defensa o causal de impugnación en estudio, corresponde entonces analizar la procedencia de ella en el caso de autos, debiendo puntualizar algunos aspectos relativos a la formación del consentimiento, cuya reglamentación se encuentra establecida en los artículos 98 al 108 del Código de Comercio, cuerpo normativo que de este modo -como se expresa en el Mensaje-, ha llenado un "sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil".

      La formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere dos actos sucesivos, la oferta y la aceptación.

      La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención, en términos tales que baste, para que ella quede perfecta, con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido. La oferta requiere una manifestación de voluntad seria y completa en que se precisen los requisitos del acto jurídico que se pretende celebrar.

      "Las ofertas que no señalan los elementos del acto que se propone convenir, de modo que no baste con la aceptación del destinatario para que el acto quede perfecto se denominan ofertas incompletas. Con ellas simplemente se pretende sostener conversaciones preliminares, que pueden derivar en una contra-oferta completa del destinatario al proponente" (Víctor Vial Del Río, "Apuntes Teoría General Del Acto Jurídico", Pontificia Universidad Católica de Chile, 1981, página 17).

      La aceptación por su parte, es también un acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Ella debe ser pura y simple, oportuna y exteriorizarse mientras la oferta se encuentre vigente;

      QUINTO: Que en razón de lo señalado, es posible concluir que los sentenciadores del fondo no están en lo correcto al estimar que de los hechos expuestos previamente en el motivo segundo, esto es, de seis pagos efectuados por la ejecutada doña Inelia Clementina Morales Morales, con posterioridad a la mora, que se verificó el 2 de julio de 2002, y de la expedición de dos cartas que fueron remitidas, la primera por la ejecutada con fecha 21 de junio de 2002, en la cual solicitaba a la institución bancaria demandante la revisión y el estudio de su situación en relación a la deuda sub lite y la segunda, expedida en respuesta a la anterior por el Subgerente de Procesos Centrales de Corpbanca el 8 de julio de ese mismo año; se pueda concluir la existencia de una oferta y aceptación, expresa o tácita, capaces de formar consentimiento, especialmente en la acreedora, en orden a otorgar a la ejecutada prórrogas o plazos respecto de la obligación que mantiene con la demandante, que le permitan excepcionarse validamente de la ejecución iniciada en su contra en estos autos.

      SEXTO: Que por las razones expresadas se han configurado los errores de derecho denunciados, habiendo sido infringidos los artículos 98 y 101 del Código de Comercio y 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil; los primeros al haberse omitido indebidamente su aplicación en la sentencia, al no haberse analizado los requisitos que validan la formación del consentimiento de acuerdo a las normas de la oferta y de la aceptación y el siguiente, al haberse indebidamente aplicado, toda vez que los hechos establecidos no constituyen la excepción de prórrogas o esperas, de modo que procede acoger el recurso interpuesto.

      SÉPTIMO: Que la relación entre los artículos previamente citados debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, atendido el claro sentido de la ley y el tenor literal de las citadas normas, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil. Tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al rechazarse una demanda a la que debió darse lugar, por lo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto, resultando innecesario referirse a las infracciones denunciadas con respecto a las otras normas legales invocadas en el recurso.

      Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 75, por el abogado Diego Hauva Gröne por la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil seis, escrita a fojas 72, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

      Regístrese.

      Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez.

      Rol Nº 1.177-06.-

      Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

      SENTENCIA DE REEMPLAZO:

      Santiago, nueve de julio de dos mil siete.

      En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

      VISTO:

      Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su motivo cuarto.

      Y teniendo en su lugar y, además, presente:

      1º.- Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, especialmente prueba documental acompañada por la demandada de fojas 16 a fojas 25, no es posible concluir la existencia de una oferta válida de solicitud de prórrogas o esperas por parte de la ejecutada, ni de una aceptación en idéntico sentido de parte de la institución bancaria, pues se desprende del mérito de las cartas agregadas a fojas 16 y 18 que sólo existió una conversación preliminar entre las partes con el objeto de estudiar y analizar una eventual alternativa de pago de la deuda, lo que no se observa contradictorio con la conducta de la demandada de seguir respondiendo a su obligación para con el Banco, mediante el pago de abonos parciales y esporádicos a la deuda, efectuados con posterioridad a la fecha de la mora.

      El mérito de las declaraciones de los dos testigos de la ejecutada no logran revertir lo concluido, de manera que deberá rechazarse la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse fehacientemente acreditada la concesión de prórrogas o esperas otorgadas por la institución bancaria a la ejecutada.

      2º.- Que habiéndose fundamentado la excepción contemplada en el Nº 7 de la referida disposición legal, en la no exigibilidad del título, atendida justamente la concesión de prórrogas o esperas otorgadas por la demandante a la ejecutada doña Inelia Clementina Morales Morales y, atendido el rechazo de la excepción pertinente en el motivo anterior, deberá consecuencialmente desestimarse también la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada.

      3º.- Que corresponde tener en consideración además, lo expuesto en los fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto del fallo de casación.

      Y visto además, lo dispuesto en las citas legales invocadas en los citados fundamentos del fallo de casación que antecede y artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 55 y, en su lugar se resuelve:

      Que se rechazan las excepciones de los Nº 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada; y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.

      Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados.

      Rol Nº 1.177-06.-

      Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

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