—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 21 de junio de 2014

268.-La Corona de Castilla. (II) a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán;

Reinos y señoríos de la Corona de Castilla.



La corona de Castilla esta formado por siguientes entidades territoriales.


En la península ibérica

Reino de Galicia (1230)
Principado de Asturias (1230)
Ducado de Cantabria/Asturias de Santillana/Hermandad de las Cuatro Villas (1230)
Reino de León (1230)
Reino de Castilla (1230)
Reino de Nájera/Hermandad de Haro (a partir de 1295)
Condado de Álava/Hermandad de Álava (a partir de 1230)
Señorío de Vizcaya (a partir de 1379)
Provincia de Guipúzcoa (1230)
Reino de Toledo (a partir de 1085)
Señorío de Molina (a partir de 1321)
Extremadura (a partir de 1371)
Reino de Murcia (a partir de 1258)
Reino de Córdoba (a partir de 1236)
Reino de Jaén (a partir de 1246)
Reino de Sevilla (a partir de 1248)
Reino de Granada (a partir de 1492)
Reino de Navarra (a partir de 1515)

En África

Ceuta
Melilla

En ultramar

Reino de Canarias
Virreinato de las Indias (1492 - 1537)
Virreinato de Nueva España (a partir de 1535)
Virreinato del Perú (a partir de 1542)

En estas entidades territoriales, cabe señalar que solo Navarra, los reinos Indias  y en menor medida las provincias vascas tenían autonomía política  real. 

Con excepción de ellos, todos los territorios de la corona estaban representados en las Cortes de Castilla y administrados por el rey en su consejo de Castilla. 

Asimismo, todos los recursos judiciales fueron gestionados por las dos cancillerías reales de Valladolid (mitad norte de la corona) y Granada (mitad sur). Algunos reinos incluso quedaron reducidas como el Reino de Galicia, cuyas protestas a las Cortes de Castilla fueron llevadas por los delegados de la ciudad leonesa de Zamora . 



Gobierno Territorial  de la Corona de Castilla.


Con el auge de la nobleza las instituciones de adelantado y merino van cediendo terreno ante el señorío y los concejos de realengo. Apareciendo la figura del corregidor.
" La auténtica administración territorial castellana en el siglo XVI apenas rebasaba el ámbito municipal y se hallaba distribuida entre los señoríos y estados señoriales, de una parte, y del realengo, de otra, rigiéndose esta última a través de los corregidores de nombramiento regio"

A).-Los merinos.


Grandes demarcaciones que a veces recibieron la denominación de provincias administradas por el merino , merinos mayores y el adelantado , adelantados mayores que además tenían competencias judiciales.


Al frente de cada reino de la corona había un merino mayor (reemplazaron a los antiguos adelantados de la Reconquista, que convirtieron empleos honoríficos ), pero a finales del siglo XIV aparecen en territorios con personalidad propia, como Asturias, Álava, Guipúzcoa y Castilla la vieja, y los los merinos.
El merino era un cargo administrativo existente en las Coronas de Castilla y de Aragón y en el reino de Navarra durante las edades Media y Moderna.
El merino era la figura encargada de resolver conflictos en sus territorios, cumpliendo funciones que en la actualidad son asignadas a los jueces. Además administraba el patrimonio real y tenía alguna función militar. Se encargaba de las cosechas, arrendamientos del suelo y caloñas (multas que se imponían por ciertos delitos o faltas).
Los merinos podían ser nombrados directamente por el rey (merino mayor, con amplia jurisdicción en su territorio), o por otro merino (merino menor, con jurisdicción limitada a territorios más pequeños).

B).-Corregimientos.


Corregimiento es un término utilizado para demarcaciones territoriales con fines administrativos. Desde lo antiguo designaba el ámbito jurisdiccional para el ejercicio de las funciones propias de un corregidor. Podía estar delegado o auxiliado por su teniente o lugarteniente (tenencias).

Los corregimientos fueron un sistema de organización territorial propio de la Corona de Castilla durante el reinado de los Austrias. El reino de Castilla llegó a estar dividido en 68 corregimientos que agrupaban a las poblaciones de realengo y a las de órdenes militares.
Al frente de cada corregimiento el rey nombraba un corregidor que actuaba como delegado del rey con preeminencia sobre los regimientos de los consejos sobre los que se extendía su jurisdicción. Sus atribuciones eran muy amplias en el campo de lo judicial y de lo gubernativo, encargándose de controlar la actuación de los regidores por medio de la fiscalización de las haciendas locales y la calidad de los abastecimientos, el control de los abusos, la policía, etc. Asimismo, tenía funciones de carácter militar y de mantenimiento del orden público y de la moralidad.
Para el cumplimiento de sus competencias contaba con la ayuda de un teniente de corregidor, que solía ser letrado si el corregidor era caballero de capa y espada.

Jerónimo Castillo de Bobadilla definía de esta manera las funciones de los corregidores:

"...es un magistrado y oficio real que en los pueblos o provincias contiene en sí jurisdicción alta y baja, mero y mixto imperio, por el cual son despachados los negocios contenciosos, castigados los delitos y puestos en ejecución los actos. Trae vara en señal del señorío y cargo que ejerce: es el mayor después del Príncipe en la República que rige".


Las dimensiones de los corregimientos eran muy variables porque no respondían a una planificación homogénea, sino que unían los términos de distintas ciudades y villas -a un solo corregidor le correspondían Guadix, Baza, Almería, Vera, Purchena, Mojácar y otras tres villas, pero, en cambio, Vivero dispone del suyo propio- o, incluso, territorios enteros como Asturias o Vizcaya. Residía en la principal localidad de la circunscripción -así el del Principado de Asturias lo hacía en Oviedo y el de Vizcaya en Bilbao-, pero debía visitar el conjunto.
Los corregimientos podían coincidir o no con otros tipos de organizaciones territoriales como los partidos, éstos con funciones de carácter principalmente fiscales y que agrupaban también a territorios y poblaciones de jurisdicción señorial.

Castilla.

En el territorio de la Corona de Castilla existían corregimientos desde el siglo XIII, siendo las divisiones administrativas de la "Junta General de las Siete Merindades de Castilla Vieja". La primera relación es del 1494 y consta de 64 corregimientos, con un número más elevado en el norte del Tajo donde estaban los municipios más poderosos. Después de los decretos de Nueva Planta promulgados bajo el gobierno de Felipe V (el primer rey Borbón de España), el corregidor fue reemplazado por un intendente.
En Castilla existieron los corregimientos hasta 1835, año en el que la administración municipal se reorganizó bajo la reina Isabel II.



Reinos y señorios

I.-Adelantados y merinos mayores.


Un adelantado era un alto dignatario español que llevaba a cabo o adelante una empresa jurídico militar y civil por mandato, cuenta y bajo designio real. En las Siete Partidas, Alfonso X lo definió como homólogo de las funciones del prefecto romano. Tenía asignada y apoderada una jurisdicción nominada adelantamiento y su rango de dignidad era análogo al del almirante antiguo.
Desde una perspectiva diacrónica, hoy significaría apoderado de realeza, de rey o de reino, y como aquél es hoy, este fue un cargo por encargo fundado en la lealtad y en las cualidades personales con una encomienda de naturaleza temporal indefinida.

Los adelantados.

1).-El adelantado mayor de Castilla o adelantado mayor del reino de Castilla era un oficial al servicio de la Corona castellana que tenía encomendadas algunas competencias judiciales y militares en el reino de Castilla.

2).-El adelantado mayor de Galicia o adelantado mayor del reino de Galicia era un oficial al servicio de la Corona de Castilla que tenía encomendadas algunas competencias judiciales y militares en el reino de Galicia.

3).-El adelantado mayor de León o adelantado mayor del reino de León era un oficial al servicio de la Corona de Castilla que tenía encomendadas algunas competencias judiciales y militares en dicho reino.

4).-El adelantado mayor de Murcia o adelantado mayor del reino de Murcia era un oficial de alto rango al servicio de la Corona de Castilla que tenía encomendadas algunas competencias judiciales y militares en el reino de Murcia.

5).-Adelantado mayor del reino de Granada. Oficio perpetuo creado por los Reyes Católicos en favor de Diego de Cárdenas (y Enríquez), con las mismas prerrogativas que tenían los adelantados de los reinos de Castilla y de León, por por Real Despacho dado en Granada el 4 de marzo de 1492. El concesionario era hijo de Gutierre de Cárdenas, señor de Maqueda y de Cárdenas, comendador mayor de León y trece de la Orden de Santiago a la sazón. Y después fue I duque de Maqueda por merced del Emperador en 1529.

6).-El Adelantado de Andalucía era un oficial al servicio de la Corona de Castilla, que tenía encomendadas algunas competencias judiciales en dicha jurisdicción. Dicho cargo fue creado en 1253 por el Rey Alfonso X el Sabio, bajo el nombre de Adelantado de la Frontera, uno de los nombres que recibía Andalucía por ser entonces la región controlada por los cristianos limitánea con Granada.

7).- Adelantamiento de Cazorla era  un Señorío que Fernando III de Castilla concedió al Arzobispado de Toledo, en 1231.
El origen de la concesión se sitúa en la insuficiencia de medios, materiales y personales, de los que el rey disponía para hacer frente a sus dos ejes de invasión: El valle del Guadalquivir, y la cuenca del Guadiana Menor, hacia Almería. La cesión tenía como objetivo implicar al arzobispado en la conquista del Reino de Granada y, a partir de 1230 el arzobispo Rodrigo Jiménez de Rada impulsó la toma de un gran número de castillos y la creación de una verdadera marca militar, a cuyo frente estaba un Adelantado, representante suyo, con plenos poderes civiles y militares.

II.-Corregimientos.

El Licenciado Castillo de Bobadilla , en el reinado de Felipe II de España y Castilla redacta un manual de carácter práctico, con orientaciones y criterios de actuación, donde aparece la división del realengo castellano, en 68 corregimientos, 3 alcaldías mayores correspondientes a los adelantamientos y gobernaciones de las órdenes militares.

Corregimientos

Como excepción Vitoria tenía el privilegio de elegir un Alcalde que ocupaba el lugar del corregidor.


 Burgos, con Pancorbo y Miranda de Ebro .
León.
Sevilla
Córdoba
Granada, con Motril .
Murcia, con Lorca y Cartagena .
Jaén , con Andújar .
Soria.
Segovia.
Salamanca.
Ávila .
Toro .
Zamora .
Valladolid .
Cuenca , con Huete y a partir de 1537 con Carrascosa del Campo.
Guadalajara .
Madrid .
Toledo .
Trujillo .
Cáceres .
Plasencia .
Badajoz .
Ciudad Rodrigo .
Málaga , con Vélez Málaga .
Úbeda , con Baeza .
Écija .
Guadix , con Baza, Almería, Vera, Purchena, Mojácar, Abla, Fiñana, y Abrucena .
Cádiz .
Jerez de la Frontera .
Gibraltar .
Ronda , con Marbella .
Alcalá la Real , con Loja y Alhama de Granada .
Antequera .
Carmona .
Puerto Real .
 Gran Canaria .
Tenerife , con La Palma .
San Clemente , con Hellín , La Roda y otras catorce villas de su partido.
Alcaraz .
Ciudad Real .
Medina del Campo .
Madrigal de las Altas Torres .
Arévalo , con Santa María la Real de Nieva .
Tordesillas .
Olmedo .
Palencia.
Carrión (Carrión de los Condes), con Sahagún
Logroño , con Calahorra , Alfaro y Laguardia .
Ágreda .
Atienza , con Molina (Molina de Aragón) .
Santo Domingo de la Calzada .
Aranda de Duero, con Sepúlveda .
Laredo , con Santander , Castro-Urdiales , San Vicente de la Barquera y Valle de Mena .
Vizcaya .
Asturias .
Guipúzcoa .
Siete Merindades de Castilla Vieja'
Campoo , con la Merindad de Reinosa .
Ponferrada .
La Coruña , con Betanzos.
Bayona .
Vivero .
Orense .
Illescas .
Quesada.
Bujalance.

Alcaldías Mayores




Adelantamiento de Burgos o de Castilla.
Adelantamiento de Palencia o de Campos.
Adelantamiento de León.
Gobernaciones y Alcaldías Mayores de las Órdenes Militares

Orden de Santiago

Anteriormente habían existido otras tres demarcaciones: Quintanar de la Orden , Segura de la Sierra y Segura de León .

Gobernador de Llerena.
Gobernador de Mérida .
Gobernador de Ocaña .
Alcalde Mayor de Caravaca .
Alcalde Mayor de Uclés .
Alcalde Mayor de Castilla la Vieja , con sede en Codosedo .
Alcalde Mayor de Montánchez .
Alcalde Mayor de Hornachos .
Gobernador de Villanueva de los Infantes y Campo de Montiel .
Gobernador de Jerez de Badajoz, hoy Jerez de los Caballeros .

Orden de Calatrava

Gobernador de Almagro.
Gobernador de Zorita de los Canes y Almonacid de Zorita.
Gobernador de Martos.
Alcalde Mayor de Almodóvar.

Orden de Alcántara


Gobernador de Villanueva de la Serena
Gobernador de Alcántara.
Alcalde Mayor de Valencia de Alcántara.
Alcalde Mayor de Sierra de Gata.
Alcalde Mayor de Las Brozas.


Hermandades


Las Juntas, formadas por asociación de villas y valles, se denominaron Hermandades, cuya relación en el Siglo XVI era la siguiente:

Vizcaya.
Guipúzcoa.
Álava.
Siete Merindades de Castilla Vieja.
Trasmiera, o también Cuatro Villas de la Costa
Asturias.


III.-El Intendente 


El Intendente era en España un funcionario designado y dependiente del rey, que gozaba de amplios poderes y tenía como misión la recaudación de tributos y la dinamización económica, a través del control de las autoridades locales, el cuidado de las reales fábricas, el impulso del desarrollo de la agricultura y la ganadería, la realización de mapas y censos, el mantenimiento del urbanismo, etc. Esta figura posee un sentido centralizador y absolutista, propio de las reformas de la administración introducidas por los Borbones.
Su establecimiento se remonta a la época de Felipe V. Para afrontar la situación económica que experimentaba el Imperio español a inicios del siglo XVIII, el rey solicitó asesoría a Francia, a cuyo llamado acudió desde aquel país Juan Bautista Orry, quien finalmente recomendó, entre otras medidas, la aplicación del régimen de intendencias en España. Luego de algunos estudios, se decidió introducir el sistema, destinando a estos nuevos funcionarios en un primer momento a la administración financiera del ejército, debido a que el país se encontraba en el contexto de la Guerra de Sucesión Española.
Los primeros intendentes se remontan a 1711. Primero se nombraron varios funcionarios con el cargo de superintendente general del ejército, para la sujección de los territorios conquistados tanto en lo que correspondía al ejército como a la hacienda y gasto público. Debido al éxito alcanzado, se consideró entonces otorgarles zonas territoriales, denominadas intendencias.
En 1718, con la Ordenanza de Intendentes de ejército y provincia de 4 de julio de aquel año, se convierten en intendente de ejército y provincia, que en ocasiones actuaron sólo en el ámbito civil como intendente de provincia, otorgándoseles competencias en materia de justicia, hacienda, guerra y policía. Con posterioridad, se les fueron añadiendo facultades en el ámbito económico (agricultura, comercio, industria, transportes) y a veces acumulaban el cargo de corregidor en la ciudad capital de su provincia (intendente corregidor). En 1724 desapareció la función de intendente de ejército en las provincias sin tropa, quedando limitados a los que dependían de cada capitanía general, a excepción de Navarra.
En 1749, el rey Fernando VI reordenó el sistema con una intendencia por provincia, junto con el corregimiento de la capital (cargos que volvieron a separarse en 1766). Cada intendente sería auxiliado por un teniente letrado o alcalde mayor subordinados, o a veces dos, para el ejercicio de las funciones judiciales. El número y extensión de las provincias no fue estable, y se subdividieron en partidos.

Nota

En la Corona de Castilla, la instancia territorial de signo real más importante serán los corregimientos -68 al finalizar el siglo-, repartidos entre las tierras de realengo y las de órdenes militares.
El corregidor castellano era definido por Jerónimo Castillo de Bobadilla en los siguientes términos:
"...es un magistrado y oficio real que en los pueblos o provincias contiene en sí jurisdicción alta y baja, mero y mixto imperio, por el cual son despachados los negocios contenciosos, castigados los delitos y puestos en ejecución los actos. Trae vara en señal del señorío y cargo que ejerce: es el mayor después del Príncipe en la República que rige".

Por tanto, el corregidor actúa como delegado del rey en circunscripciones locales con preeminencia sobre los regimientos de los concejos que presidía. Sus atribuciones son muy amplias en lo judicial y lo gubernativo, encargándose de controlar la actuación de los regidores por medio de la fiscalización de las haciendas locales y la calidad de los abastecimientos, el control de los abusos, la policía, etc. Asimismo, tenía funciones de carácter militar y de mantenimiento del orden público y de la moralidad. Para el cumplimiento de sus competencias contaba con la ayuda de un teniente de corregidor, que solía ser letrado si el corregidor era caballero de capa y espada.
Las dimensiones de los corregimientos eran muy variables porque no respondían a una planificación homogénea, sino que unían los términos de distintas ciudades y villas -a un solo corregidor le correspondían Guadix, Baza, Almería, Vera, Purchena, Mojácar y otras tres villas, pero, en cambio, Vivero dispone del suyo propio- o, incluso, territorios enteros como Asturias o Vizcaya. Residía en la principal localidad de la circunscripción -así el del Principado de Asturias lo hacía en Oviedo y el de Vizcaya en Bilbao-, pero debía visitar el conjunto.

También eran muy variables las cantidades que percibían como salarios -en algunos casos, completadas con ayudas de costa-, que salían de las rentas municipales, elevándose en Sevilla, donde el corregidor recibía el nombre de Asistente, por encima de los tres mil ducados -con ayuda de costa de mil- y quedándose en Arévalo en apenas setecientos, según las cifras que ofrece Castillo en su Política de corregidores. Su nombramiento se decidía en el Consejo de Castilla, órgano con el que mantenían continua relación, y ocupaban el cargo durante tres años, al cabo de los cuales debían sufrir un juicio de residencia por el que se fiscalizaba su actuación al frente del corregimiento. La principal función de los corregidores era vincular la esfera local con la Corona, de un modo práctico -información, control de las oligarquías, defensa ante ellas de los intereses reales, etc.-, pero también simbólico y político.
 En la cita que antes tomábamos de la Política de Castillo de Bobadilla puede leerse que el cargo del corregidor "es el mayor después del Príncipe en la República que rige". Y lo que entendía por esa república nos lo dice el mismo Castillo con estas palabras: "Es un justo gobierno de muchas familias y lo común a ellas con superior autoridad". En suma, el corregidor relacionaba esa mínima unidad que era la familia con la Monarquía y lo hacía a través de su presencia en el concejo que no era otra cosa que "lo común a ellas".
Conviene señalar que en pocas ocasiones el peso de un texto de autoría individual es tan grande en el análisis histórico de una cuestión como lo es el que ha tenido la Política de Castillo de Bobadilla en el estudio de la figura del corregidor. Una obra extraordinaria, rica y útil que, en realidad, se eleva como uno de los primeros textos teóricos sobre el poder y la comunidad en el pensamiento político español. Su intencionalidad didáctica ha sido destacada por González Alonso, quien señala cómo el recurso al castellano, en vez de al latín, nació, precisamente, de esa voluntad de ser un instrumento práctico, aprovechando "a los curiosos de buena gobernación de sus repúblicas".
Hacia 1598, inmediatamente después de su publicación, un tal Licenciado Villa escribió a Diego Sarmiento de Acuña para pedirle prestada la segunda parte de la Política de Bobadilla, porque con su lectura quería "entretener algunos ratos de las largas tardes". No sabemos si Sarmiento llegó a remitírsela, pero él, que ocupaba entonces el corregimiento de Toro, contaba con aquel título en su biblioteca, lo que prueba la temprana difusión del tratado.
Para completar la semblanza que Castillo de Bobadilla hace del oficio del corregidor se ha recurrido a los papeles del Consejo de Castilla y a los fondos de archivos municipales, pero también se debería trabajar sobre la documentación personal de los corregidores, que en algún caso, como el de Sarmiento de Acuña, por fortuna se conserva.
En ella, la presentación teórica de la Política no parece alejarse mucho de lo que fue el ejercicio práctico de un señor corregidor. En la administración de justicia, el corregidor actuaba como una segunda instancia de la primera de los alcaldes del concejo y de sus sentencias se podía apelar en chancillería y audiencia. Por encima de éstas, quedaba el Consejo de Castilla y la propia instancia real.
Los monarcas ejercitaron con bastante frecuencia su derecho a perdonar en última instancia, sabiendo sacar todo el partido de esa condición de "deus ex machina" que actúa en último extremo. En este panorama judicial, recuérdese la existencia de justicias privativas (eclesiástica) y la entrada en el régimen señorial de atribuciones judiciales.

Tribunales.

En la Corona de Castilla hubo dos grandes chancillerías, la de Valladolid y la de Granada, divididas en dos juzgados con distintas salas y compuestas por un Presidente, dieciséis oidores -para lo civil- y tres alcaldes del crimen -para lo criminal. Además de las chancillerías, se contó con distintas audiencias, que también eran tribunales superiores de apelación, en Sevilla (audiencia de grados), Galicia-La Coruña, cuyas apelaciones se enviaban a Valladolid, y Canarias, de donde se apelaba a Sevilla. En la corte real operaba una sala de alcaldes de casa y corte, con jurisdicción sobre las causas criminales de delitos cometidos en la corte (casos de corte), y que dependía del Consejo de Castilla. En la Corona de Aragón, existían Reales Audiencias en cada uno de los cuatro dominios (Zaragoza, Valencia, Barcelona, Mallorca) y eran presididas por los virreyes.

La chancillería de Valladolid era la más antigua, a la vez que prestigiosa, y su presidencia la ocuparon algunas figuras que estaban llamadas a pasar a la del Consejo de Castilla, como Fernando de Valdés o, ya en el XVII, Diego de Riaño y Gamboa. Asimismo, numerosos oidores acabaron su carrera como consejeros de Castilla o de otros órganos de la polisinodia hispánica.
Después del Concilio de Trento, que obligaba a los obispos a residir en sus diócesis, hubo que poner fin a la práctica habitual de designar a prelados para presidir estos tribunales, pasando a ser definitivamente el campo de acción de los letrados, los juristas salidos de las universidades.

IV.-Señoríos 

El señorío es una institución propia de la Edad Media y la Edad Moderna en España, en cierto modo similar al feudo del Imperio carolingio. Surgió en los reinos cristianos del norte peninsular y se extendió con la Reconquista al resto del territorio, confirmándose e incrementándose (refeudalización) con la Monarquía Hispánica posterior.
Se trata de una donación hereditaria de tierras y vasallos, incluida la jurisdicción, dada por monarcas a nobles o clérigos como pago por servicios prestados o recompensa a méritos adquiridos, pero por su mera voluntad (merced).
Su pervivencia en el tiempo (hasta el siglo XIX) y su carácter de base económica de la posición social de la nobleza, sobre todo tras perder ésta su poder político ante la monarquía, pusieron al señorío en el eje que articulaba los sistemas social, económico y político, por lo que puede considerarse que todos ellos formaban parte de un régimen señorial que caracterizó al Antiguo Régimen en España. Fue abolido por la Constitución de 1812.

Señorío territorial y jurisdiccional

La historiografía diferencia dentro del señorío dos categorías: el señorío territorial o señorío solariego, que sería el más similar al feudo; y el señorío jurisdiccional, en que las prerrogativas del señor son fundamentalmente el cobro de los derechos señoriales de origen político y judicial. 
Aunque teóricamente esta diferenciación es muy confusa, se dio tanto en la práctica como en la documentación histórica. Cosa lógica, porque la confusión de derechos y jurisdicciones es una de las características del feudalismo. 
Difícil sería aclarar lo que significaba concretamente ser señor de horca y cuchillo o hasta donde llegaba el ius utendi et abutendi, el ius prime noctis o derecho de pernada, etc. Analizando la exposición de García de Cortázar, el señorío territorial vendría a definir el poder de un señor sobre los hombres y tierras que se encuentran bajo su dominio eminente, mientras que el señorío jurisdiccional comportaría un ámbito mayor de dominio jurídico sobre hombres dependientes de otros señores. 
El señor territorial tiene en teoría una vinculación más estrecha con la tierra, y su forma típica de extraer el excedente es mediante prestaciones de trabajo (la serna, mucho más escasas en Castilla que las corveas francesas), o pagos en especie o dinero (de escasa circulación). De un modo sutil, el señor jurisdiccional tiene en cambio una diferente relación con la tierra (el dominio eminente, quedando al siervo el dominio útil), aunque en el fondo también realice la extracción del excedente mediante una coerción extraeconómica (en términos del materialismo histórico). Lo fundamental para el señor es la percepción de la renta de la tierra; las vías de obtenerla eran innumerables, pues mediante un conjunto difuso de derechos señoriales conseguía gravar cualquier movimiento de la producción o aumentos de la prosperidad de los campesinos (derechos de paso, de pontazgo, de portazgo... por la explotación de los bosques, de los ríos... monopolios de molino, de tienda, de taberna...), a lo que hay que añadir los cobros derivados de la jurisdicción (multas, penas de cámara, todo tipo de impuestos cedidos por el rey...).

Propiamente, el campesino sujeto a señorío territorial sería un siervo sin libertad personal, figura que en los reinos hispánicos medievales se usa, pero no generalizadamente, y el que sólo lo está a un señorío jurisdiccional es un vasallo del señor, al igual que un noble lo es de otro o del rey. 
En España no hubo ningún momento espectacular de abolición de la servidumbre (sólo posible en circunstancias en las que la servidumbre se aplicó tardíamente y ya en la Edad Moderna, como ocurrió en el Este de Europa, particularmente en la Rusia zarista). La condición social de los campesinos en la Alta Edad Media no es que fuera mejor, siempre en los límites de la subsistencia y sometidos a la superioridad social de los señores, pero pasó fluidamente y con el paso del tiempo a situaciones de menor sujeción personal.

Comienzos de la Reconquista

En un principio la Reconquista, sobre todo en Castilla, no permitió que nobles o eclesiásticos acumulasen tanto poder territorial como lo habían hecho en el Imperio carolingio. Las causas son, en primer lugar, que los territorios de frontera permitieron una mayor libertad campesina, empezando por el derecho de ocupación de la tierra abandonada (la presura); en segundo lugar, que la figura del rey mantuvo más poder que al otro lado de los Pirineos.
Figuras como la behetría, que permite a los siervos elegir señor (ver su extensión en el Becerro de las Behetrías de Castilla de aproximadamente 1352) o la del caballero villano, campesino libre capaz de mantener armas y caballo de guerra, son propios de esos primeros siglos. Una vez alejada la frontera, sí van cayendo dentro del régimen señorial, al pasar a depender de un señor noble o eclesiástico.
Empiezan a utilizarse los conceptos de señorío como territorio bajo jurisdicción de un noble laico (señorío laico) o eclesiástico (señorío eclesiástico). El término abadengo se aplicaba al señorío en que es un monasterio el señor, y realengo al territorio bajo jurisdicción directa del rey, aunque no sin intermediarios. De hecho, la principal parte del realengo serían las ciudades y villas privilegiadas con fueros o cartas pueblas, con Comunidades de villa y tierra y alfoces, que actuaban como señoríos colectivos en su tierra o alfoz. Algunos autores han calificado a las ciudades como islas en un océano feudal, pero son islas que mantienen sumergido a buena parte del campo.

La Baja Edad Media en Castilla

La Baja Edad Media representó un aumento de los señoríos jurisdiccionales, sobre todo con la nueva dinastía Trastámara, cuyo primer rey, Enrique II, fue motejado el de las mercedes por la necesidad que tuvo de recompensar a la alta nobleza su apoyo en la guerra civil contra su hermano Pedro I. Muchísimos pueblos y villas que antes eran de realengo pasan así a ser de señorío, lo que no quiere decir que el señor alcance la propiedad ni siquiera el dominio eminente sobre las tierras, sino el conjunto de derechos señoriales, que en la práctica son el derecho a percibir buena parte del excedente de la producción, vía todo tipo de impuestos. Dependiendo de la habilidad y determinación para cobrarlos y de la resistencia encontrada en el proceso, esos derechos serían más o menos opresivos para los campesinos, lo que condujo en ocasiones a revueltas. La crisis demográfica producida por la Peste de 1348 también influyó en el proceso. Podría hablarse de una refeudalización. Fue el periodo de las principales revueltas antiseñoriales, como las Guerras Irmandiñas en Galicia o la Guerra de los Payeses de Remensa en Cataluña.

Los Reyes Católicos: mayorazgo y remensa

Durante el reinado de los Reyes Católicos, tras las guerras civiles de Castilla y las guerras de los payeses de remensa en la Corona de Aragón, se produce la consolidación del régimen señorial en toda la Península, siendo muy distinta la suerte de unos y de otros, pues la alta nobleza castellana quedó muy favorecida, consintiendo los Reyes en la perpetuación a través del mayorazgo de grandes extensiones de señoríos jurisdiccionales. En Cataluña especialmente, los campesinos (payeses de remensa) tras la Sentencia Arbitral de Guadalupe quedarán en una situación muy favorable, a través de censos enfitéuticos que con el tiempo les hacen pagar cantidades cada vez menores por la renta de sus tierras.
Durante todo el periodo siguiente, la Edad Moderna, como se ha definido al comienzo, el señorío puede considerarse la forma peculiar del modo de producción feudal en la formación económico social del Antiguo Régimen en España.
Los cambios más significativos que se produjeron en el periodo fueron un nuevo proceso de refeudalización en torno al siglo XVII, con la compra de jurisdicciones debida a los apuros hacendísticos del rey, que permitió una nueva clase de señores, muchos de ellos de extracción burguesa, que aspiraban también a la propiedad de la tierra en un contexto de despoblación, formando lo que se llamaba cotos redondos. Hasta qué punto el régimen señorial se vivía en la práctica puede verse ilustrado por algunos documentos, como el Memorial de Valverde.

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