—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 6 de abril de 2019

488.-Sentencia sobre daño moral por el desarejamiento y allanamiento a deudor que pagó la deuda (ilegal) a.-



Fallo: 4.670-2010.-


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiagoveintisiete de julio de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, rol Nº 8.636-2004, seguido ante el 5º Juzgado Civil de Santiago por don Mario Vergara Pastene en contra de Banco del Estado, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, acogió la demanda, sólo en cuanto condeno al Banco de Estado a pagar al actor la suma de $3.000.000, por concepto de daño moral, sin costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida;
2º.- Que el demandante fundó su pretensión manifestando, en resumen, que el 26 de enero de 2004, habiendo reprogramado sus deudas con la entidad bancaria, mediante el acuerdo de un convenio de pago, debidamente respetado por él y, en circunstancias que se encontraba fuera de Santiago, de vacaciones, tomó conocimiento de que su domicilio había sido objeto de embargo, mediante el uso de fuerza pública que descerrajó la puerta de acceso a la propiedad, situación que le significó graves perjuicios y que pese a haber reconocido el Banco el error de dicha actuación, sus efectos sólo pudieron ser recuperados meses después;
3º.- Que contestando la demanda, la demandada esgrimió en su defensa que la entidad bancaria por una mera liberalidad de su parte había accedido a pactar un convenio de pago con el demandado, situación que, afirma, no suspendía la normal tramitación de las causas judiciales incoadas en su contra; que para el caso de que se estimare que sí existió una convención al efecto y no solamente un acto unilateral de parte del Banco, ello habría generado responsabilidad contractual de su parte, resultando improcedente la presente acción que se sustenta en las normas de la responsabilidad extracontractual; y, finalmente, que en esta última hipótesis, para afectar la responsabilidad del Banco, el acto culpable o negligente debió ser cometido por alguna persona que lo represente legalmente, lo que, sostiene, no acontecería respecto del mandatario judicial que tenía encomendada la tramitación del juicio en que se llevo a efecto el embargo;
4º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos los artículos 1437, 1438, 1545 y 1547 del Código Civil, relativos a los efectos de las obligaciones y su incumplimiento, toda vez que, la responsabilidad que se le imputa difiere de la responsabilidad extracontractual atribuida por el actor, pues los considerandos 2º y 4º del fallo de primera instancia se refieren a un supuesto de responsabilidad contractual por incumplimiento del convenio, en circunstancia de que el actor señala que el Banco obró con negligencia, esto es, que cometió un ilícito civil e, igualmente, los artículos 22 y 26 del D.L. 2.079 del año 1977, Ley Orgánica del Banco de Estado y 2131, 2134, 2146, 2148, 2149 y 2155 del Código Civil, por cuanto para que el hecho o supuesto incumplimiento fuera imputable o afectara la responsabilidad de la entidad bancaria, el acto culpable o negligente debió haberse cometido por algún persona que la represente legalmente, es decir, por un mandatario con capacidad de representar o de obligar al Banco de Estado, haciendo presente que la representación de un mandatario judicial no es propiamente una representación legal o civil sino procesal;
5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de autos, en los términos expresados en el motivo primero, luego de dar por establecidos como hechos de la causa la existencia del convenio de pago de deuda celebrado entre las partes y el embargo llevado a efecto el 26 de enero de 2004, reflexiona al efecto que "la intención de las partes, al convenir, ha sido suspender las acciones judiciales en el proceso que motivó el embargo", concluyendo, subsiguientemente, que "el daño moral se encuentra acreditado por declaración testimonial ya ponderada y por el hecho objeto del embargo, en violación a una obligación convencional, lo que naturalmente ha implicado molestias, menoscabo espiritual y social del actor";
6º.- Que respecto del capítulo de nulidad sustantiva que se orienta a refutar el hecho de que pese a haberse demandado la indemnización de perjuicios que reclama el demandante conforme al estatuto de la responsabilidad extracontractual y habiéndose establecido un supuesto incumplimiento contractual, se acceda igualmente a la pretensión del actor, cabe reparar que efectivamente existió en la especie un vínculo contractual que se originó en el convenio de pago mediante el cual el demandante obtuvo de su acreedor la reprogramación de su deuda y que, al no haberse dispuesto lo necesario para respetar dicho acuerdo por el Banco, ordenando que se suspendieran las acciones judiciales incoadas en contra del deudor, se incurrió por su parte en un incumplimiento contractual, situación que reconocen expresamente los sentenciadores del mérito, pero que no excluye de modo alguno la circunstancia de que la actuación que ocasionó, en la práctica, los perjuicios y detrimentos reclamados por el actor, vale decir, el embargo con fuerza pública y descerrajamiento, constituye un acto material que excedió el ámbito meramente contractual y que se sitúa en el área de la responsabilidad extracontractual.
Así es posible sostener que el demandante se encuentra habilitado para requerir, en un contexto más amplio, el resarcimiento de los daños y menoscabos morales que le originó la negligencia en que el demandado incurrió respecto de la conducta que le era exigible, en una primera etapa, dentro del contexto contractual y, posteriormente, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, debiendo entenderse, entonces, que la responsabilidad del Banco del Estado se desprende en este caso de la comisión de un ilícito civil, al haberse abstenido de comunicar a sus mandatarios judiciales el convenio de pago que implicaba suspender las acciones judiciales en el proceso que motivó el embargo, actitud omisiva que evidentemente le produjo perjuicio al actor y que permite ser calificada como constitutiva de responsabilidad extracontractual, por lo que las alegaciones que efectúa el recurrente para justificar infracción legal a los artículos 1437, 1438, 1545 y 1547 del Código Civil, deberá ser desestimada;
7º.- Que, en segundo término, respecto de las argumentaciones que se encaminan a sostener que los mandatarios judiciales que tenían encomendada la labor de llevar a efecto la tramitación del proceso en que se efectuó el embargo no representarían legalmente a la demandada, situación que, a juicio del recurrente, excluiría su responsabilidad en los hechos, es menester señalar que el artículo 2116 del Código Civil define el mandato señalando que "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera".
Conforme a lo expresado son elementos esenciales o constitutivos del mandato los siguientes: 1.- es un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones; 2.- en virtud de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y 3.- ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.
Sobre el particular, resulta particularmente relevante destacar que en el mandato una persona "confía" la gestión de uno o más negocios a otra.
"Esta expresión viene a sentar uno de los elementos distintivos del mandato: es un contrato de confianza. Interviene aquí un factor subjetivo del que comete el encargo y que consiste en la fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad, cuanto por las calidades que posee para desempeñar con buen éxito el negocio que le encomienda". (David Stitchkin Branover, op. cit. pág. 54).
Es evidente que resulta una premisa indiscutida que en el mandato interviene necesariamente el elemento interno o subjetivo de la confianza que induce al mandante a la celebración del contrato, la cual se ha asimilado por los autores a la "afectio societatis" del contrato de sociedad, pudiendo remitirse el origen de este carácter de contrato de confianza al Derecho Romano, donde antes de revestir forma jurídica, fue simplemente un encargo entregado enteramente a la conciencia de quien se comprometía a desempeñarlo.
En lo que respecta a los mandatarios judiciales de la entidad bancaria, los cuestionamientos que el recurrente efectúa al efecto, pierden toda relevancia desde el momento en que no se sostiene derechamente que aquellos no hayan tenido la representación del Banco del Estado, por lo que respecto de los efectos de sus actuaciones, cualquiera sea la calidad del mandato, es responsable el mandante, sin perjuicio de los derechos que en su oportunidad pudiesen asistirle a su respecto;
8º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, situación que excluye las impugnaciones denunciadas por el recurrente, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 308, por el abogado don Marcelo Davico Ramírez, en representación del demandado, Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de treinta de abril del año en curso, escrita a fojas 307.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 4.670-2010.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.

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