—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 12 de abril de 2019

491.-"ROMEO / IZQUIERDO".-ROL: C-4947-2016 (1º Juzgado Civil de Santiago).-a




DTE.        4771239-4        JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS
AB.DTE 16210050-5 JERSNIMO JUAN ALVEAR CASTILLO (Poder Simple)
AB.DTE 10696737-7 JORGE ANDRIS ALVEAR CASTILLO (Poder Simple)
AP.DTE 17420485-3          Ursula Francisca Mancini Garrido (Poder Simple)
DDO. 12232624-1            JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ
AP.DDO 13198456-1         IGNACIO ANDRRS CELEDON BULNES (Poder Simple)
AB.DDO 6061620-5          MARÍA MERCEDES BULNES NÚÑEZ (Poder Simple)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 
FOJA: 896 .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4947-2016 CARATULADO : ROMEO / IZQUIERDO


Santiago, cuatro de Marzo de dos mil diecinueve

VISTOS:

A fojas 1 comparece Ana María Cristina De La Luz Gómez Gallo, chilena, casada, ingeniero químico; cédula de identidad número 5.546.863-K, por sí y en representación convencional de su cónyuge, Juan Antonio Romeo Palacios, chileno, casado, jubilado, cédula de identidad número 4.771.239-4 ambos con domicilio -sólo para estos efectos, en Huérfanos 1117, of. 601, comuna y ciudad de Santiago, y demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual en contra de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ, chileno, casado, periodista, con domicilio en Avenida La Plaza 2440, Casa 7 comunas Las Condes; y/o La Aurora N°1815 comuna de Vitacura; y/o en Lago Leman 3744, comuna de Lo Barnechea, y/o en Calle Alfredo Barros Errázuriz n° 1954, oficina 505, por los antecedentes de hecho y derecho que expone.

Funda su acción expresando que la responsabilidad del demandado le cabe como autor del ilícito de lesiones graves en contra de ella y su cónyuge, y por el delito de lesiones menos graves y que se enmarcan en el caso del JARDÍN INFANTIL HIJITUS DE LA AURORA, y que guarda relación con las denuncias y querellas por los delitos violación y

abuso sexual reiterados de menores de edad dirigida por el demandado JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ en contra suya y  de su hijo y prácticamente todo su entorno. Agrega que se les imputó junto a su hijo ser  autor y coautor del delito de violación y abusos sexuales reiterados, respectivamente.
Hace mención que su hijo fue absuelto por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por  estimar que aquel era inocente de los cargos que se le imputaban, condenando al efecto a la parte querellante (JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ, entre ellos) a  pagar  las costas de la causa, por estimar que la denuncia, y posterior acusación carecía totalmente de asidero en la realidad. Asimismo fue sobreseída por el Tercer Tribunal Oral en Lo Penal, por las causales de las  letras a y b del artículo 250 del Código Procesal  Penal, esto es por "inexistencia del delito", y por  "estar claramente establecida la inocencia del imputado"; y no por falta de prueba, como se ha intentado señalar.
Continua su relato señalando que con fecha 9 de Junio de 2012, ALEJANDRA NOVOA ECHAURREN - mujer del demandado de autos- interpuso ante la Policía de Investigaciones denuncia en contra de JUAN MANUEL  ROMEO, la que culminó con la detención del indicado el día 10 de junio a las 4:00 am (es decir, sólo horas después) circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos objeto de la presente demanda. Por lo demás, en una actitud reprochable, el hecho de la detención se le comunica a los medios de prensa, y a otros apoderados para que concurran a la detención del que a esas alturas ya era considerado como el "pederasta de Vitacura". En efecto, en el marco de la detención -a la sazón imputado por los delitos indicados-,  concurrieron al acto, no sólo la policía civil, sino que además el demandado, su mujer, el abogado de éstos, una multiplicidad de apoderados del entonces Jardín Infantil Hijitus de la Aurora, los canales de televisión y demás medios de prensa. En ese contexto, el demandado JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ actuando en turba, encapuchado y aprovechándose de la obscuridad, con su mujer ALEJANDRA LUCÍA NOVOA ECHAURREN, y su abogado, comienzan a patear el portón de acceso de la casa habitación de la familia ROMEO GÓMEZ, con el evidente objeto de derribarla y acceder a dicho inmueble, obteniéndolo. En el momento en que el demandado JOSE MIGUEL IZQUIERDO SANCHEZ, pateó el portón cedió éste abriéndose golpeando a la demandante en la mano derecha, causándome una lesión que fue calificada por la Clínica Alemana como un esguince de interfalangica proximal, del dedo índice derecho. Luego y de forma casi inmediata a que JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ logró la apertura de la puerta,  tratando  de ingresar al inmueble, su cónyuge JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS, intentó impedirles el acceso, ante lo que el demandado le propinó una brutal punta pie, lanzándolo de espaldas al piso. Los hechos, así descritos constituyen un grave acto de auto tutela, importando un auténtico ajusticiamiento en contra de personas que no figuraban imputadas por delito alguno, lo que lo hace sumamente grave. Hace presente que a la fecha de la ocurrencia de los  hechos, ambos eran adultos mayores. Producto de  la agresión y su consecuente caída, JUAN ANTONIO ROMEO

PALACIOS sufrió lesiones calificadas por el Servicio Médico Legal como de carácter grave consistentes  en fractura  del sacro, un TEC cerrado con compromiso de conciencia, además de un corte en su cabeza, tal como le consta al informe de lesiones de fecha 17 de julio de 2012, efectuado por el Médico Félix Andrés Etchepgaray Bascur, de la Clínica Alemana de Vitacura consignó: Se observa FRACTURA  DE 5TA VERTEBRA DEL SACRO NO DESPLAZADA(...] 4.- Lesiones
que ocasionarán al lesionado enfermedad y/o incapacidad para el trabajo por 45 días[...] 5.- Diagnóstico médico Legal de las lesiones [...] GRAVES (más de 30 días)." En síntesis, JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS, sufrió por causa del  demandado de autos, lesiones físicas de carácter grave, toda vez que le importaron un período de incapacidad sobre los 30 días. Las acciones desplegadas por IZQUIERDO SÁNCHEZ, no sólo fueron presenciadas por los actores y por los demás apoderados que se encontraban a esa hora en el lugar, sino que además quedaron grabadas por distintos canales de televisión.
En relación con las lesiones a Ana Gómez Gallo, el demandado JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO pretendía fracturar el portón a fuerza de patadas, cerco que afirmaba del otro lado, y en el instante en que éste cedió, la golpeó en la mano generándole una lesión que fue diagnosticada por los médicos de urgencia de la clínica Alemana como un esguince de intefalangica próxima del dedo índice derecho. En consecuencia, los hechos son constitutivos del delito  de LESIONES GRAVES en relación a Juan Romeo y menos graves a Gomez Gallo.

Ante la situación que describe, los demandantes deducen en contra del demandado JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ denuncia, y luego, contra el mismo, -y contra  todo aquel que resultare responsable- querella por el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 397 inciso 2 del Código Penal.
Dicha causa se tramitó ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago bajo el RIT 11696-2012 RUC 1210024485-1.
Producto de la investigación desarrollada, con fecha 10 de diciembre de 2013 (18 meses después de los hechos), JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ fue formalizado por el delito de lesiones graves en grado de consumado perpetrado en la persona de JUAN ANTONIO ROMEO  PALACIOS, respecto del cual se le atribuyó la calidad de autor, luego con fecha 24 de marzo de 2015, el Ministerio Público reformalizó al demandado atribuyéndole en dicha oportunidad, además, la calidad de autor del delito de lesiones menos grave, en grado de consumado.
En efecto los hechos por los que fue formalizado son los siguientes: "El día 10 de junio del año 2012,  alrededor de las 4 : 00 de la madrugada, el Imputado ya individualizado, llegó hasta el interior del domicilio de las víctimas, don JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS y doña ANA MARÍA CRISTINA DE LA LUZ GÓMEZ
GALLO, ubicado en calle Los Cartaginenses 1550, comuna de  Vitacura, con la  finalidad de presenciar la detención

del hijo de las víctimas de esta causa, de nombre JUAN MANUEL ROMEO GÓMEZ. En esas circunstancias, el imputado ya individualizado, da un golpe dé pie  hacia el  portón de entrada, logrando fracturarlo, portón que se encontraba sujetado por la víctima ARA MARÍA DE LA LUZ GÓMEZ GALLO, quien producto del golpe  resultó con una l e s i ó n c o n s i s t e n t e e n u n e s g u i n c e d e interfalangica proximal, del dedo índice derecho, para una vez en el interior dar un golpe de píe en el tórax a la víctima JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS, quien cae al  suelo, golpeándose su cabeza contra el pavimento, con compromiso de conciencia y así mismo en la parte inferior de la columna. A raíz de la  acción del imputado, doña ANA MARÍA resulto con lesiones de  carácter  menos graves y don JUAN ANTONIO ROMEO con lesiones  de carácter graves, consistentes en fractura de quinta vertebra de sacro no desplazada, lesiones que requieren en este último caso un plazo superior a 90 días de recuperación, con igual tiempo de incapacidad. En la referida causa se le otorgó suspensión condicional del procedimiento por un año, sujeta a las siguientes condiciones: a/ La del articulo 238 letra b del Código Procesal Penal, esto es la prohibición de acercarse a las víctimas; b/ La del artículo 238 letra e del Código Procesal  Penal,  esto  es  Pagar  la  suma  total  de  $
7.500.000 en 12 cuotas mensuales ($ 1.000.000 para la víctima doña Ana María Cristina de la Luz  Gómez  Gallo; y $
6.500.000 para la víctima don Juan Antonio Romeo Palacios), monto  pagadero  mediante  un  vale  vista en la Fiscalía,

dentro de los primeros 5 días de cada mes, comenzando en abril; c/ La del artículo 238 letra g del Código Procesal Penal, esto es la de fijar domicilio e informar al Ministerio Público cualquier cambio del mismo; d/ La del artículo 238 letra h del Código Procesal Penal, consistente en pedir disculpas públicas dentro de los 60 días, mediante la inserción en un diario de Circulación Nacional, con las menciones que se indican.
En ese contexto se explaya en los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual que recoge el artículo 2314 del Código Civil para expresar la obligación que recae en el demandado de reparar e indemnizar el daño que ha producido una persona por un hecho ilícito suyo, ya sea con dolo o culpa, ello sin perjuicio de la pena que le imponga la ley por el delito o cuasidelito. En el caso sub lite, concurren todos y cada uno de los requisitos  o elementos para que concurra responsabilidad civil extracontractual: a/ que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; b/ que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa; c/ que el hecho u omisión provoque o cause daño; y d/ que entre el acto u omisión doloso o culpable haya una relación de causalidad.
Cabe hacer presente, que al momento de ocurrir los hechos, el demandado detentaba un cargo público, era reconocido y respaldado por el gobierno de turno de la época, por lo que sus acciones son aún más reprochables por su investidura de empleado público y asesor directo del presidente.

Así, el actuar doloso o bien negligente de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ, realizado con plena conciencia y voluntad de su parte, es la causa directa y necesaria del grave daño que le ha causado a JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS, siendo indiscutible, que es una persona capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, que actuó con malicia o negligencia (artículo 2329 del Código Civil).
En relación al factor de imputación del agente, no cabe duda que ha existido dolo civil, o al menos culpa o negligencia, de parte del demandado IZQUIERDO SÁNCHEZ, lo que ha producido un daño que el demandado debe indemnizar, de acuerdo a las normas del Código Civil.
En efecto, JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ cometió el delito de lesiones graves en contra de la persona de don JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS, y el delito de lesiones menos graves en contra de los demandantes figuras dolosas que alcanzan con creces el dolo civil, esto es, un hecho ilícito, que tiene sanciones civiles.
En relación al daño, los actores recibieron sin mediar provocación -de parte del demandado- lesiones que ocasionaron daño, actuando el demandado al amparo de la noche, encapuchado y aprovechándose de su superioridad física, atacó a dos ancianos mientras prefería amenazas.
Durante su período de recuperación, Romeo Palacios se vio disminuido en las tareas más básicas. Le causaba mucho dolor pararse o sentarse; y para hacerlo requería de un cojín especial; ya no podía dormir de espalda, porque la presión le generaba un dolor inhabilitante, e incluso ir al

baño le significaba toda una aventura.

Finalmente en la relación de causalidad se da pues la acción de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ, resulta causa directa y condición necesaria del daño que reclaman; en efecto, el demandado aportó a la sucesión de eventos todos los elementos para que el daño se desencadenara. Este daño corresponde a aquellos sufrimientos que soportaron por causa de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ y que guardan relación con el dolor, sufrimiento los daños psíquicos mentales o emocionales, causados o producidos con ocasión de la dolosa o negligente acción del demandado.
En este caso, el daño moral que soportaron que tiene directa relación con los padecimientos psíquicos que le



de $10.000.000 para Gomez Gallo y $65.000.0000 a Romeo Palacios.
Agrega que el dolor se materializó por el terror de dos adultos mayores solos en su hogar, cuando a las 4:00 AM una turba enfurecida liderada por el demandado, y conformada entre otros, por la mujer de éste y su abogado, atacan su hogar, les gritan toda clase de horrores, e intentan hacer ingreso a su casa. Patean el portón hasta lograr abrirlo, y en ese instante, ver como IZQUIERDO SÁNCHEZ salta y le propina un puntapié a su marido para luego huir del lugar.
Reclaman asimismo daño emergente que se da por el gasto que obligó a destinar una suma no menor de dinero para

destinarla a la recuperación de la salud de ambos y para perseguir la responsabilidad penal del demandado. Desembolsos en el que no debieron haber incurrido de no haber sido por la actuación dolosa, o al menos negligente, del mismo, suma que avalúan en no menos $15.000.000.-, la que solicitan ser indemnizados por el demandado de autos.
Por lo expuesto, pide tener por interpuesta, en Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, demanda de Indemnización  de   P e r j u i c i o s   d e r i v a d a   d e   l a R e s p o n s a b i l i d a d C i v i l Extracontractual en contra de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ, y en definitiva, acogerla condenando al demandado al pago de una suma  no inferior a la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos), $75.000.000 por daño moral, o lo se estime en justicia conforme al mérito del proceso; más los intereses y reajustes que conforme a la ley procedan, por concepto de indemnización de los daños causados a los actores.
A fojas 43, contesta José Miguel Izquierdo Sánchez, periodista, domiciliado en Avda. La Plaza N° 2440, casa  7, comuna Las Condes, expresando que la demanda de indemnización de perjuicio debe ser rechazada ante la inexistencia de los hechos que se imputan el día 10 de junio del año 2012. Para ello refiere que la presencia en el lugar del inmueble anexo al jardín Hijitus de la Aurora, de propiedad de la actora, junto a otros padres y apoderados de alumnos de ese establecimiento, se debió a una situación de extrema gravedad. Los padres presentes, a través de múltiples testimonios recibidos horas antes,

habían sabido que sus hijos habrían sido vulnerados en su integridad sexual al interior del Jardín Infantil y que se había cursado una orden de detención contra el hijo de la demandante y directora del establecimiento educacional. Refiere que como padres estaban destruidos, en un estado de angustia y de dolor indescriptibles. Tal vez por eso,  cuando su abogado les informó que se detendría al imputado, decidieron, al igual  que otros  apoderados  del establecimiento, que también habían efectuado denuncias por los mismos hechos, concurrir al Jardín Infantil para presenciar la detención. Continua señalando que permaneció unos momentos en el auto, mientras su cónyuge se acercaba  a  la  casa,  acompañada  por  otra  apoderada del





portón semi abierto de la casa, que diera explicaciones. Al verla acercarse, la señora Gómez intentó cerrar el portón, pero como los apoderados querían una explicación sobre hechos tan graves que afectaban a los menores, Alejandra sujetó la puerta para que no se cerrara, momento en que la señora Gómez cerró violentamente el portón, atrapando la mano de su cónyuge, a la altura de la muñeca. En ese momento, escuchó gritos y vio a Alejandra con la mano atrapada. Junto a los demás apoderados que estaban en el lugar, golpearon el portón hasta abrirlo, para liberar a Alejandra, lo que le permitió retirar su mano. Niega haber visto que el señor Romeo estuviera detrás del portón, dadas  las  características  de  éste,  alto  y enteramente

cerrado, sin visibilidad hacia el interior, era imposible ver o prever que hubiera alguien detrás. En todo caso niega haber golpeado a ninguna persona, y expone que nada  hubiera pasado si la demandante no hubiese cerrado la puerta y, con ello, dañado y lesionado la muñeca de la mano derecha de mi mujer. Continua expresando que en la madrugada de ese día los actores fueron a la Clínica  Alemana a constatar lesiones, llegando más tarde un funcionario de Carabineros informado que había una denuncia en su contra, pero la descripción del  supuesto agresor no se condice con su aspecto físico, no siendo las lesiones de los actores ocasionadas por él, que por lo demás su único objetivo fue abrir el portón y liberar la mano de su cónyuge. Respecto de las lesiones graves que según la actora sufrió Juan Antonio Romeo Palacio y que se reflejan en el Informe Médico de 17 de Julio de 2012, éstas pueden tener su origen en  cualquier causa distinta de una agresión por su parte. En efecto, las lesiones del señor Romeo constatadas 47 días más tarde, esto es, el 17 de Julio de 2012, en que se observa "fractura de la 5'. Vértebra del sacro, no desplazada", calificada como de carácter grave, no son compatibles con las denunciadas y constatadas el día 10 de Junio de 2012.  Por su  parte,  la lesión leve interfalángica que refiere la actora habría sufrido ella misma, puede tener relación con cualquier situación ocurrida esa noche, presumiblemente, con la fuerza que Ana María Gómez ejerció sobre el portón de entrada a su domicilio, pero en ningún caso dice relación con alguna

agresión de su parte. Respecto a la investigación del Ministerio Público RUC 1210024485-1, RIT 11696-2012 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago precisa que en un primer examen, el ente persecutor decidió no perseverar en la investigación, decisión que fue revertida por el juez, en atención a que no se había comunicado a los denunciantes. Posteriormente, la investigación continuó, acumulándose a ella un sinfín de otras denuncias, contra diversas personas, efectuadas por la señora Gómez, su marido Juan Romeo Palacios y sus hijos, por supuestas agresiones y daños que les habrían inferido terceros, en ninguna de  las cuales ni siquiera se menciona mi persona o la de mi cónyuge. En la maraña de denuncias e investigaciones que se acumularon, se encuentra aquella del 10 de Junio de 2012, ampliada en la querella de los actuales demandantes a otras lesiones diagnosticadas el 17 de Julio de 2012.  El 10 de Diciembre de  2013, se me comunicó formalmente  que existía una investigación en su contra por las supuestas lesiones del señor Romeo constatadas el 17 de Julio de 2012, en relación a los hechos del 10 de Junio de 2012.
Hace presente en el relato que el largo juicio que se siguió en contra del hijo de los demandantes, los desgastó emocionalmente, y afectó su integridad psíquica y física, ya que nunca dudaron de la veracidad del relato de su hija y les causó un enorme perjuicio económico, al tener que contratar abogados, peritos, etc. En estas circunstancias, cuando se produjo la audiencia del 24 de Marzo de 2015, en que se les reformalizó, imputándome

además de las lesiones contra Juan Romeo un delito de lesiones leves en contra de Ana María Gómez y el Ministerio Público les ofreció, en conformidad a lo que autoriza el artículo 237 del Código Procesal Penal, la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, poniendo como condición, entre otras, el pago de la suma de
$ 7.500.000 en beneficio de los querellantes. Aceptó la salida alternativa que se le ofrecía, no porque  reconociera responsabilidad en los hechos, sino como una manera de cerrar un capítulo doloroso y extenuante. La suma de $ 7.500.000 que se me pidió pagar en favor de los querellantes se encuentra enteramente pagada.
En relación al derecho invocado para que proceda exigir reparación de perjuicios, por responsabilidad civil extracontractual, en conformidad a lo que disponen los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: capacidad del autor del daño; dolo o culpa; daño causado y relación de causalidad entre éstos. Tal como fluye del relato de los hechos, no existe dudas que estos elementos NO concurren en la especie, pues no ha agredido a los demandantes, por ende no existe dolo o culpa. En los hechos del 10 de Junio de 2012, su única voluntad de acción se limitó a auxiliar a mi cónyuge, cuya mano y muñeca se mantenían atrapadas por el portón de la casa de los actores, cerrada violentamente por la demandante señora Gómez y que ésta se resistía a abrir. Abierto el portón de manera que la mano de la mujer fuera liberada, se retiraron del

lugar.


Añade que, si bien la falta de concurrencia de los elementos anteriores, en la demanda se refieren como daño morales los sufrimientos y dificultades que las lesiones habrían provocado al señor Romeo, entre otras, para caminar y sentarse y los sufrimientos provocados a la actora por estos hechos, los cuales no son compatibles con lo observado en la conducta y actividades que desarrolló el señor Romeo Palacios en los días posteriores al 10 de Junio de 2012, en que, por ejemplo, en una denuncia efectuada por él mismo, el 28 de Agosto de 2012, refiere haber debido ingresar a su domicilio saltando el portón, porque terceros habrían dañado la chapa del mismo, lo que le impedía abrirlo. Esto habría sido imposible para una persona con una lesión de reciente data en el sacro. También contrasta con el hecho de que durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 2012 los vecinos lo vieran diariamente caminando, sin bastón ni ayuda, desde la calle Vitacura hasta su domicilio. Esto habría sido imposible para una persona con una lesión de reciente data en el sacro. Más aún, denunciantes, periodistas, abogados y jueces lo vieron llegar sin ninguna ayuda al Tribunal, durante toda la preparación del juicio oral de su hijo y sentarse durante las largas audiencias, en ocasiones, por más de seis horas, sin cojín ni bastón. Tampoco las supuestas consecuencias del TEC cerrado no complicado que habría sufrido el 10 de Junio de 2012 que se relatan, parecen compatibles con los hechos. Todo ello a modo ejemplar porque no existió agresión de la parte

demandada que hubiera provocado alguna de las lesiones que se refieren en el libelo. De todo lo  expuesto, queda en evidencia la no existencia de responsabilidad civil indemnizatoria, por lo que deberá rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas.
A fojas 51, se evacuó el trámite de la réplica ratificando lo expresado en la demanda y cuestionado lo contestado por el demandado.
A fojas 63, por su parte, el demandado evacuó el trámite de la dúplica.
A fojas 71 rola llamado a conciliación el que no se efectuó por rebeldía de la demandada.
A fojas 72 la causa fue recibida a prueba.

A fojas 893, se citó a las partes de oír sentencia.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:

PRIMERO: Que, la demandada, a lo principal de fojas 584, objetó los documentos signados 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del escrito rolante a fojas 265, fundado en la impertinencia, falsedad, falta de integridad.
SEGUNDO: Que, resulta evidente que lo que pretendió la articulista, fue controvertir el mérito de valor probatorio de los instrumentos, cuestión que es resorte de esta magistratura al momento de ponderar la prueba rendida en la sentencia definitiva, lo que lleva derechamente a desestimar la objeción.

II.- EN CUANTO A LAS TACHAS:

TERCERO: Que, a fojas 277, la parte demandante tachó al testigo Marcelo Meza Gotor, fundada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración la enemistad existente entre el testigo y la parte contra quien declara, como consecuencia de la existencia de múltiples acciones civiles, constitucionales y penales en las que los demandantes y el testigo han detentado la calidad de  parte.
CUARTO: Que, la demandada, solicitó el rechazo de la tacha, fundada en que la acción civil interpuesta por  el testigo contra la actora Gómez Gallo, fue abandonada sin notificar, y posteriormente, desistida; las acciones constitucionales fueron interpuestas por dicha actora contra muchas personas, causa en la que se determinó que  el testigo no tuvo responsabilidad en los hechos que la causaron; y la querella criminal y su ampliación, fueron interpuestas por un apoderado  que excedió  sus instrucciones, sin que el testigo hubiere ejecutado acción alguna a título personal, en las mismas.
QUINTO: Que, analizados los hechos en que se hizo consistir la inhabilidad  para  testificar,  esta magistratura estima que no son “graves”, al tenor de la norma referida, ya que la circunstancia de ser contraparte en una acción judicial, no implica necesariamente una enemistad; habida consideración que en el caso  del testigo, las acciones que se habrían intentado contra la

actora Gómez Gallo, no tuvieron mayor efecto en su contra; todo lo que conduce a desestimar la tacha.
III.- EN CUANTO AL FONDO:

SEXTO: Que, como se dijo, a fojas 1, comparece Ana María Cristina De La Luz Gómez Gallo, por sí y en representación convencional de su cónyuge, Juan Antonio Romeo Palacios, e interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual en contra de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ, por los argumentos ya expuestos en la expositiva.
SÉPTIMO: Que, a fojas 43, el demandado contestó la demanda, por los motivos referidos en la expositiva.
OCTAVO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante acompañó la siguiente prueba:
I.- Documental:

1. Escrito de Ampliación de Querella deducido con fecha 22 de junio de 2012 en causa RIT 7941-2012 ruc 1200583685-7 del 4° Juzgado de Garantía, por el testigo MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR -por intermedio de  su mandatario- en contra de ANA MARÍA GÓMEZ GALLO por el cual le imputa el delito de violación impropia y abuso sexual impropio en grado de consumado, y en calidad de coautora.
2. Copia de la declaración prestada con fecha 25 de junio de 2012, por el testigo MARCELO  GERMÁN MEZA GOTOR, en el marco de la investigación seguida

en contra de ANA MARÍA GÓMEZ GALLO, y que obra en la carpeta investigativa de los autos ruc 1200583685-7.
3. Copia del escrito de cumple lo ordenado, presentado en autos RIT 7941-2012 ruc 1200583685-7 del 4° Juzgado de Garantía, donde se da cuenta de la personería de MARIO SCHILLING para actuar en representación de MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR.

4. Copia del escrito de apelación deducido en autos RIT 7941- 2012 ruc 1200583685-7 del 4° Juzgado de Garantía por MARIO SCHILLING FUENZALIDA, en contra  de la resolución que declaró inamisible la querella interpuesta por MARCELO MEZA GOTOR.

5. Copia del escrito de  denuncia presentado ante el ministerio público, en auto RIT 7941-2012 ruc 1200583685- 7 del 4° Juzgado de Garantía, donde MARCELO MEZA GOTOR denuncia la comisión de delitos en contra de sus hijos.
6. Copia del escrito de MARIO SCHILLING presentado en autos RIT 7941-2012 ruc 1200583685-7 del 4° Juzgado de Garantía, por el cual, por los querellantes, solicita la ampliación de la querella interpuesta en contra de ANA MARÍA GÓMEZ GALLO, imputándole la calidad de coautora de los delitos de abuso sexual reiterado y violación impropia.
7. Copia de la solicitud de medida prejudicial precautoria presentada con fecha 25 de junio de 2012, ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en autos

rol C-15001-2012, Por la cual se solicita cautela en contra de ANA MARÍA GÓMEZ GALLO, anunciando demanda por responsabilidad civil derivada del delito de violación, interpuesta entre otras personas por MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR.
8. Copia de la demanda presentada con fecha 23 de enero de 2013, en autos C-1160-2013 por MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR, en contra de ANA MARÍA GÓMEZ GALLO, por el que persigue la responsabilidad civil derivada de los hechos de que habrían sido víctima su hijo.
9. Copia del escrito de ampliación de querella criminal presentado con fecha 30 de noviembre de 2012 en autos RIT 8796-2012, por el que don JUAN ROMEO PALACIOS solicita la extensión de la querella interpuesta en contra de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO, a don MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR.
10. Copia del escrito de ampliación de querella criminal presentado con fecha 24 de enero de 2013 en autos RIT 11696-2012, por el que JUAN ROMEO PALACIOS solicita la extensión de la querella interpuesta en contra de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO, a MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR.
11. Copia del recurso de protección deducido con fecha 13 de diciembre de 2012, por y en representación de ANA MARÍA GÓMEZ GALLO y de JUAN ANTONIO ROMEO GÓMEZ en contra de MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR.
12. Copia de las sentencias de la I. Corte

de Apelaciones de Santiago, y de la Exma. Corte Suprema, donde esta última acoge en todas sus partes el recurso de protección deducido en contra de MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR.
13. Copia de la demanda reconvencional interpuesta por ANA MARÍA GÓMEZ GALLO con fecha 10 de mayo de 2016 en autos C-1160-2013, en contra de
-entre otros- MARCELO GERMÁN MEZA GOTOR.

14. Correo electrónico enviado el día martes 12 de Junio de 2012, por CARLOS LÓPEZ DÍAZ, funcionario de la Fiscalía de Las Condes, en relación a la declaración prestada en dependencias de aquél organismo por el demandado JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ.
15. Informe Pericial Sonido y Audiovisuales N° 1050, emitido respecto de la causa RUC N° 1210024485-1, por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.
16. Copia de fotografías obtenidas de las cámaras de televisión de Chilevisión y Megavisión.
17. Copia de la columna de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO SÁNCHEZ, publicada el día 11 de Enero de 2014, en el medio electrónico CHILEB.




18. Historia Clínica del paciente JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS, emitida por Clínica Alemana (agregada a fojas 155 y siguientes)

19. Informe médico elaborado por el Dr. Hernán Eusebio Lechuga Farías (fojas 177 y siguientes);




20. Estudio imagenológico consistente en tomografía axial computada de la columna sacrocoxigea del paciente JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS.




21. Radiografía lumbrosacra del paciente JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS, realizada el día 10 de junio de 2012.




22. Tomografía axial computada de columna sacrocoxigea del paciente JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS realizada el día 30 de diciembre de 2016, con su respectivo informe.




23. Set de fotografías obtenidas de las cámaras de televisión de los canales Chilevisión y Megavisión.




24. Informe médico legal N°4053-2012, suscrito por el Dr. Héctor Daniel Rodríguez Aphesteguy, a solicitud de la Fiscalía Local de Las Condes.

25. Curriculum Vitae y antecedentes curriculares del Dr. Hernán Eusebio Lechuga Farías.
26. Informe médico de lesiones suscrito por el Doctor Felix Andrés Echegaray Bascur, que las califica las lesiones del paciente JUAN ANTONIO ROMEO PALACIOS como graves.
27. Informe médico de lesiones que suscrito por el Doctor Sergio Illanes de fecha 10 de junio del año 2012.
28. Copia del Acta de Declaración Voluntaria de don Juan Antonio Romeo Palacios, de fecha 10 de junio de 2012, en el que el funcionario que toma la declaración señala que "se hace presente a esta fiscalía que la víctima no declara por encontrarse con compromiso de conciencia".
29. A fojas 104 ter, solicitó oficios a: a) Red de Televisión Chilevisión S.A., b) Red Televisiva Megavisión S.A., c) Canal 13 S.A., d) La Red, Compañía Chilena de Televisión; e) Televisión Nacional de Chile;
f) Clínica Alemana; g) Ministerio Público; h) Servicio Médico Legal; i) 4° Juzgado de Garantía de Santiago; j) Servicio de Registro Civil e Identificación; k) Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile; cuyas respuestas, salvo del oficio aludida en la letra a), constan agregadas a fojas 697, 698 y 756, 690 y 691, 696, 648, 781, 774 y siguientes, 757, 716 y siguientes, y 700, respectivamente.
30. Por otro lado, en el otrosí del escrito de

fojas 183 y a fojas 765, requirió la percepción documental, diligencias que constan en actas de fojas 871 y 800, respectivamente.
II.- TESTIMONIAL:

Consistente en las declaraciones de:

a) Sergio Fernando Bustos Moya, quien en síntesis expresa que fue de conocimiento público que el jardín infantil de propiedad de la señora de Romeo  fue asaltado en protesta por la vejación que habrían  sufrido los niños de ese jardín que en ese hecho el señor izquierdo aparece golpeando violentamente a Romeo, esto ocurrió hace como 3 o 4 años y esto lo supe a través de las noticias en la televisión, que me llamó mucho la atención dado que un hermano mío vive a metros del jardín y sus tres hijos estuvieron en el jardín como alumnos. Meses después en la reunión de compañeros, Juan les manifestó que a consecuencia de los hechos anteriores habría sufrido una fractura a nivel de la cola, que lo tenía todavía con problemas de dolor y para caminar, además de una sutura en el cuello cabelludo por una  caída, lo que le habría ocasionado daño psicológico y económico. Ante las repreguntas dice que vio los hechos  en televisión y se vio una protesta de apoderados fuera del lugar y al demandado con un golpe estilo karateca abriendo el portón. La imagen del demandado era conocida pues participaba de un programa de televisión.
b) Ricardo Reyes Mercandino: refiere en síntesis que: “el día domingo que arrestaron al hijo de Juan pasaron

en la televisión, en los noticiarios de la hora de almuerzo la noticia del arresto con las imágenes. Las imágenes y la noticia nos sorprendió, a mi grupo familiar, uno de mis hijos vio la noticia y nos comentó, como tenemos Directv pudimos volver a la noticia y verla completa, y lo que vimos fue que arrestan al hijo de Juan que se lo lleva la PDI en los vehículos policiales, y después se ven las imágenes en que un grupo de personas se abalanza sobre el portón con puños y pies, todo esto lo realizan después de que su hijo fue arrestado, en la madrugada del día 10 de junio del año 2012. Ellos dos, Juan y Ana María están en el interior de la casa y este grupo afuera pega patadas al portón y logran abrirlo y ahí un sujeto con un pollerón o polar blanco una vez que abre el portón golpea con una fuerte patada tipo karateca a Juan. Se ve a Ana María desesperada y angustiada por lo que estaba pasando ahí, después nos enteramos que esto ocurrió a las cuatro de la madrugada, eso es lo que se ve en las imágenes. Después supimos, en las reuniones de crecimiento matrimonial, al mes de los hechos, que Juan había caído de espalada producto del golpe y que había perdido el conocimiento puesto … lo habían llevado a la Clínica Alemana donde ahí le curaron un corte con sangre en la cabeza y después de eso él no volvió más a su casa se fue a la de un familiar porque estaba muy temeroso de nuevas agresiones, él sufrió una fractura de coxis, estuvo mucho tiempo afectado de dolor en la cola(sic)y le costaba estar sentado por lo que tenía que usar un cojín ortopédico. También sufría de mareos y uno lo veía muy disminuido, muy afectado, se veía como más avejentado. También la relación del matrimonio se vio afectada porque Ana María se fue a vivir en comienzo a

la casa de una hija, ninguno volvió a vivir a su casa. Juan sentía impotencia por un lado, de no poder ayudar a su hijo y por el otro lado, que se usaban todos los medios de comunicación, prensa escrita, una campaña terrible en contra de ellos.” Agrega que “Él fue agredido en su domicilio en medio de la madrugada por una turba concertada que actuó cobardemente para causarle daño y amedrentarlo, él quedó bloqueado, yo decía por qué esta persona no se defiende, pero quedaron anulados, ese día a Juan le cambió la vida en un cien por ciento, de ser una persona respetable pasó a ser considerado como un encubridor de un criminal, perdió su casa, perdió su entorno de vida familiar, pasaron a vivir en casa de allegados de familiares. Al principio vivió Juan bajo el cuidado de una hermana y luego, se fue a vivir a la casa de su hija y de su yerno donde han vivido hasta el día de hoy. Todo este efecto no solo se causó en su entorno familiar ni en su vecindario, como el caso tuvo mucha publicidad en los medios esto tuvo un efecto que va mucho más allá de eso, ellos fueron denigrados a nivel nacional, recuperarse y sentir orgullo de llamarse Romeo ha costado mucho, de alguna manera como padre de familia no pudo defender a su familia de la agresión que sufrió.”
c) Luis Caamaño Torres: el problema se suscitó cuando fueron a detener al hijo de Juan y lo vio en la tele, (sic) expresa que “lo leí, me lo contaron que después de que se llevaron al hijo de Juan se quedó gente en la puerta del jardín infantil y gritando entre ellos aparición un señor que pateó el portón de latón y lo pudo abrir, entraron varias personas, entre ellas este señor que era asesor de La Moneda de apellido

Izquierdo no recuerdo el nombre, le pegó en el pecho una patada y lo tiró de espalda, el cayo sentado y después se pegó en la cabeza con el pavimento,  hecho que lo dejó momentáneamente inconsciente”. “La verdad que a raíz de esto, yo veía a Juan hace varios años, él jugaba futbol en un liga senior y él se mantenía más o menos bien y a raíz de esto  se económicamente también, después de eso lo llevaron a la clínica alemana a constatar lesiones pero vieron solo lo superficial no le tomaron radiografía del coxis donde cayó sentado porque él me contó que le dolía mucho el coxis, la cola, incluso para ir a ver a su hijo sufría mucho porque tuvo que ir en micro, ya que tuvo que vender el auto, le molestaba la cola mucho para eso. A los meses después le tomaron una radiografía en la que se le diagnosticó una fractura. Mentalmente tenía problemas también, de estrés, angustia, miedo, no sabía a qué se estaba enfrentando y qué poder podía tener el señor Izquierdo. También con el golpe en la cabeza quedó con mareos y el rato que estuvo inconsciente tuvo sus consecuencias que fue mareos y tengo conocimiento que sufre un síndrome vertiginoso y actualmente sufre mareos y como yo lo veo desde el año pasado en septiembre y ahí lo vi deteriorado, el no maneja, no puede manejar, se deterioró muy rápido, soy un año más que el pero soy mucho más vital, me vengo de viña manejando, este año cumplo 73. El hecho ilícito fue la agresión y la entrada intempestiva a la fuerza en la entrada del jardín por parte del señor Izquierdo. En cuanto a los montos del perjuicio, no los puedo calcular, no sé cuánto valorar el síndrome vertiginoso, el dejar de manejar, de jugar futbol, el deterioro físico y mental no sé cuánto valorarlo.”

d) Hernán Lechuga Farías, a los puntos 2, 3 y 4 del auto de prueba, que efectuó una “meta pericia”, orientada a establecer la gravedad de las lesiones sufridas por los intervinientes, especialmente en el caso del actor (Romeo), quien resultó con un TEC, una herida en el cuero cabelludo, y una fractura de la quinta vértebra sacra, todo debido a una caída hacia posterior; lesiones que se califican como “simplemente graves”, debido a que su duración fue mayor a 30 días y no tuvo elementos para ser catalogada como “Grave- Gravísima”.
La actora Gómez Gallo, resultó con un esguince de la articulación inter-falángica proximal del índice derecho, atribuible a una caída de sus pies al suelo.
Las lesiones sufridas por el demandado (Izquierdo), consistieron en una contusión de la base del meñique izquierdo, asimilable a la fractura del quinto metacarpiano o fractura del boxeador, compatible con su declaración de haber golpeado insistentemente el portón de entrada de la casa habitación de la familia Romero, lesión catalogada como “Leve”.
Además, señaló que le fue requerido un análisis crimino- dinámico, respecto de las lesiones producidas en una interacción entre personas que pudieran tener eventualmente carácter delictual; precisando que una de las versiones indica que el actor habría recibido un golpe de pie en el pecho, cayendo de espaldas sentado, azotando posteriormente su cabeza en el suelo (o en otro plano) agregando que la ausencia de lesiones propias de una atrición de la mano, descarta este mecanismo como se afirma en la versión contraria.

Indicó que para elaborar el informe, tuvo a la vista las atenciones de urgencia realizadas el día de los hechos, en la Clínica Alemana; los documentos clínicos correspondiente a prestaciones posteriores en la misma institución; los exámenes de imagenología practicados al actor. Respecto de ello, señaló que una tomografía computarizada (de fecha 17 de Julio de 2009) mostraba claramente un rasgo de fractura oblicuo del cuerpo de la quinta vértebra sacro, no desplazado y con una anulación anterior; tal como se observa en las lesiones de la caída en posición sentado; haciendo presente que dicha fractura es concordante con la mecánica de una caída sentado.
Los tiempos de reparación de una fractura y los mecanismos de dicha reparación, son variables; haciendo presente que se conocen tiempos habituales en fracturas simples que evolucionan sin complicaciones y en ausencia de enfermedades concomitantes. En el caso de autos, la fractura ocurrió en un paciente de la tercera edad y portador de Diabetes Mellitus; factoras que dificultan los procesos de cicatrización, que se pueden extender hasta las 8 semanas; por lo que, a la fecha de la tomografía, era esperable la existencia de escasos signos de cicatrización.
Otro factor que tuvo incidencia negativa, fue el error diagnóstico inicial, que impidió dar las indicaciones de reposo de la zona fracturada, con lo que se desprende naturalmente qué fragmentos óseos que conservan movilidad interfieren también en la consolidación de la fractura. Por lo expuesto, sostiene que de acuerdo a la lex artis, la fractura en cuestión, pudo haberse producido en la fecha de los hechos. Finalmente, hace

presente que la lesión referida, debería producir dolor al momento de sentarse; no así al caminar o saltar.
El mismo testigo, en audiencia del día 23 de Marzo de 2017, reconoció la autoría, su firma, fecha de emisión, y las conclusiones consignadas en el documento agregado a fojas 177 y siguientes.
e) Carlos López Díaz, exhibido que fue el documento signado 1.- en el escrito de fojas 130, señaló no recordar en qué circunstancias lo escribió, reconociendo el pie de firma.
III.- CONFESIONAL:

Que, en acta rola a fojas 793 y siguientes, en virtud de la cual el demandado, al tenor del pliego de posiciones agregado a fojas 785 y siguientes, manifestó ser efectivo lo dispuesto en las preguntas 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 13, 23, 26,
30.

NOVENO: Que, a su turno, la demandada se valió de la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:

1. Informe del dr. Gabriel Artigas del Río, médico cirujano, respecto de los Informes de Lesiones de Juan Romeo Palacios agregados a la Investigación de la Fiscalía del Ministerio Público en causa RUC 121000024485-1, que da origen a esta causa.
2. Currículum Vitae del dr. Artigas que da cuenta de su experticia como traumatólogo.
3. Copia de los Informes que el Dr. Artigas tuvo a la

vista para emitir el Informe acompañado en el numeral 1:

a. Informe Médico de Lesiones N°08332, emitido por el Servicio de Urgencia General Vitacura de Clínica Alemana de Santiago. Signado por el Médico Dr. Sergio Manes Díaz de fecha 10/06/2012 a las 09:15 horas.
b. Informe Médico de Lesiones N°0836I emitido por Servicio de Urgencia General Vitacura de Clínica Alemana de Santiago. Firmado por el Dr. Félix Andres Etchegaray Bascur, fechado 17/07/2012 a las 18:00 horas.
c. Informe de TAC PID: 5673539 del 17/07/2012 a las 17:35 horas, validado por el Dr. Nicolás Zilleruelo Vásquez.
d. Informe Médico Legal N°4053-2012, del 10/12/2012 signado por el Traumatólogo Forense Dr. Héctor Rodríguez Aphestcguy.
4. Pericia del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 5 de Abril de 2013, realizada por orden del Ministerio Público en causa RUC 121000024485-1, a las imágenes registradas por los Canales de Televisión abierta el día 10 de Junio de 2012, con ocasión de la detención de Juan Manuel Romeo Gómez, en que se concluye que en base al material observado no es posible establecer fehacientemente la ocurrencia de una agresión.

II.- TESTIMONIAL:

a) Marcelo Meza Gotor, quien, al punto 1 de la minuta del otrosí de fojas 79, señaló no haber estado presente,

anteriormente la dirección que usted me señala correspondía a Las Condes, hoy Vitacura. Al punto 3, que no participó en dichos o hechos, porque no estuvo presente. Lo que supo es que fue detenido el hijo del demandante de lo cual se enteró al día siguiente, posteriormente vio imágenes de la detención en televisión, en las que advirtió la presencia del demandante.

A los puntos 4 y 5, señaló, en relación a lo anterior, que no presenció ninguna agresión (no estuvo presente), y que posteriormente, se enteró, mediante terceros, que Alejandra Novoa Echaurren, sufrió una lesión en su brazo.

Por otro lado, manifestó que supo que el actor (Romeo) había sufrido lesiones, en la columna, lo que no le consta ya que él tiene su residencia en la misma calle, y en días posteriores lo vio y no aparentaba tener lesiones, caminaba por el sector sin ayuda, y por sus propios medios.

b) Catherine Solange Gibson Moran, al punto 1, que estuvo presente debido a que el Fiscal que estaba en esa oportunidad, preguntó a los presentes quien sabía la dirección de la casa en donde vivía la familia Romeo, y ella se la indicó. Agregó que llegaron varios apoderados del jardín, alterados, asustados por lo que estaba pasando. Ella se acercó a Alejandra Novoa, la señora del demandado, la vio muy alterada y tuve intenciones de calmarla; se quedó todo el tiempo a su lado, mientras la PDI sacaba al imputado. Luego que se retiró el furgón de la PDI, algunos apoderados empezaron a gritar pidiendo explicaciones, ya que al momento de abrirse las puertas del portón por dónde sacaron al imputado, pudieron ver a Ana María Gómez y a su marido,

quienes cerraron el portón y algunos se acercaron para tratar de hablar con la aludida. Ella, se encontraba más atrás (con Alejandra Novoa), quien en un minuto casi se desmayó, y luego, al ver ésta los apoderados cerca del portón corrió hacia él con el fin, al igual que el resto, de encarar o hablar con Ana María Gómez. Agrega que algunos apoderados empezaron a empujar el portón para poder abrirlo logrando abrir un poco, en una de las hojas en donde estaba Alejandra, momento en el que sintió que estaba gritando y como ella la estaba sosteniendo, no entendía por qué gritaba, hasta que se dio cuenta que era porque ésta había metido la mano en el espacio en que se abrió la hoja del portón y se la estaban apretando. Ante ello, advirtió a los demás; pero los apoderados seguían tratando de abrir el portón y ella seguía con su mano atrapada. Cuando por el lado izquierdo vio aparecer al demandado, quien le pega una patada al portón para poder sacar la mano de su señora, sin resultado y pega otra, logrando abrir esa hoja.

Cuando se abrió el portón, ella vio a Ana María Gómez parada al lado de su marido quién se cayó en el minuto de abrir el portón porque ellos empujaban desde adentro y los otros desde afuera, con la fuerza se cayó, ella ayudo a parar a su marido y juntos cerraron el portón, después nos retiramos.

Al punto 4, señaló que no vio agresión de parte de él hacia ellos.

Al punto 5, que Alejandra Novoa sufrió una lesión en su mano, ignora de que envergadura, pero señala haberla visto llorando de dolor

Contrainterrogada, señaló que le constaba que estaban las cámaras de varios canales, pero no vio nunca las imágenes. Por otro lado, señaló que el demandado, en el momento en que la mano de su cónyuge quedó atrapada en el portón, se encontraba cerca de unos árboles, a unos dos o tres metros con otros apoderados del portón, lo que le consta porque cuando ella advirtió a los demás sobre lo que pasaba con Alejandra, miro hacia atrás y lo vio junto a otros apoderados.

Le fueron exhibidos los documentos correspondientes a imágenes de fojas 253 a 258, ante lo que señaló que muestran a las personas en el lugar, pero no los hechos; agregando que ella aparece la imagen de fojas 253, al medio, con un abrigo con capuchón, y cartera cruzada negra.

En relación a la fotografía exhibida de fojas 257, señaló que de izquierda a derecha esta Alejandra Novoa, a su lado, aparentemente, el demandado (a quien no recordaba de blanco), la tercera persona es una apoderada, y que la cuarta persona que se ve, es ella, ignorando la identidad de la última persona que se aprecia en la imagen.

c) Gabriel del Río Artigas, quien señaló que en los documentos que le presentaron, certificados de atención de urgencia de La Clínica Alemana e informes de un perito forense, no vio lesiones. Respecto a la lesiones que decía tener el señor Romeo le pareció sumamente extraño una lesión sacra con un mecanismo lesionar de tan baja energía, porque en su experiencia para fracturarse el sacro se necesita una violencia mucho mayor, máxime que las fracturas del sacro son por productos de aplastamientos o

grandes colisiones de automóviles, por eso le pareció extraño que por caerse sentado le hubiese ocurrido esto.
Luego, le pareció que en los informes de lesiones de la Clínica Alemana se consignaba que en la primera atención el profesional que lo atendió no habría considerado necesario ni siquiera hacerle una radiografía, ya que el estudio por imágenes -scanner- se hicieron 15 días o más después. La primera atención ni siquiera consta que se hayan tomado radiografías, dejándose constancia que tenía una marcha estable lo cual es prácticamente imposible si uno está con una fractura del sacro, entonces tuvo la impresión que había un error, que la lesión estaba en el coxis pero no era lo que decían los papeles.

Le fue exhibido el documento rolante a fojas 306 y 307, reconociendo su autoría y su firma puesta en él, ratificando lo señalado en el informe. Además, le fue exhibido el documento rolante a fojas 186, reconociéndolo como copia. Asimismo, reconoció los documentos agregados de fojas 191 a 197 como aquellos que examinó para emitir el informe de su autoría; y que el curriculum vitae rolante de fojas 188 a 190, correspondía a su experiencia profesional. Seguidamente, señaló que las lesiones de que dan cuenta los documentos de fojas 191, son absolutamente discordantes con aquellas de que da cuenta el documento de fojas 192; sin apreciar relación entre ellas, y que aparentemente se examinó a personas distintas.

Por otro lado, señaló que en el documento de fojas

155, no se observa ninguna descripción de lesión traumática; sino que de alteraciones degenerativas, secundarias a edad o uso. El documento de fojas 158, describe una imagen traumática sacra del quinto cuerpo. Las constataciones del día 10 de Junio y las del día 17 de Julio de 2012, pudieran encontrarse relacionadas, sin embargo, llama su atención que no exista una descripción de fenómenos reparativos transcurridas ya cuatro o cinco semanas desde el accidente del 10 de Junio.

Agrega que no es posible que una fractura de la naturaleza como la que se describe del día 17 de Julio, hubiere pasado inadvertida para el médico, y el paciente el mismo día del accidente, ya que el hueso sacro es el gran estabilizador de la pelvis por lo que un lesión traumática desde el primer momento debiera producir un gran compromiso funcional especialmente en la marcha y bipedestación (estar de pie), cuestión que no estaba consignado en los registros de atención de urgencia ni fue factor en la conducta de los profesionales que atendieron al afectado.

Señaló que, de haber existido la lesión en el sacro, habría sido necesario reposo absoluto en cama, al menos por una semana.

Le fue exhibida la ficha clínica de atención de urgencia de Clínica Alemana, y señaló que con ello confirma que sólo fueron diagnosticadas contusiones de cráneo y columna sacra, y una herida contusa del cuero cabelludo, sin lesión neurológica y ósea; conclusiones a las que se llegó

luego del scanner y radiografía.


Además, sostuvo que con el examen físico y lo informado por la imagen, el médico que examinó al paciente se dio por satisfecho, haciendo presente que al actor (Romeo) lo atendió un Médico Cirujano General, Neurólogo, y la sutura estuvo a cargo de un Cirujano; en consecuencia no fue atendido por un Traumatólogo, sin perjuicio que el informe radiológico si fue elaborado por un especialista en Radiología; haciendo presente además que en el 95 % de los casos, se advierte una hematoma, que es un signo externo de una lesión; circunstancia que no se encuentra consignada. Agrega que la fractura del segmento sacro coxígeo demora de 6 a 8 semanas en consolidarse; que la diabetes no influye en ello; que el tratamiento de las lesiones traumáticas de dicho segmento no se inmovilizan ni se operan; y que la consolidación se verifica como un proceso natural. Finalmente, señaló que el informe médico que elaboró corresponde tanto a su opinión como a un estudio científico en el ámbito médico legal, basado en hipótesis y conclusiones.

DÉCIMO: Que, con la prueba documental rendida en autos, apreciada en forma legal, la que no fue objetada, unida a la prueba testimonial con lo expresado por los testigos, sin tachas, legalmente examinados y cuyas declaraciones son concordantes con los demás medios probatorios en cuanto a los hechos y sus circunstancias esenciales en relación con el auto de prueba que rola a fojas 72.

En este punto se le da valor probatorio a la prueba testimonial de la demandante cuyos testigos fueron contestes en los hechos y dieron razón de sus dichos lo que es además acreditado con los demás medios de prueba como la documental e imágenes de prensa. Por su parte, los testigos de la parte demandada en especial Marcelo Meza, su declaración será desestimada, toda vez que refirió que no estuvo presente y que de las imágenes de televisión nada apreció lo que es contradictorio con el resto de la prueba e incluso con la testigo Catherine Gibson de la propia demandada quien reconoce la llegada de los apoderados y un ambiente de alteración ante la detención del hijo de los demandantes.

Así entonces del análisis de toda la prueba rendida en la causa, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día en horas de la madrugada del día 10 de junio del año 2012 Jose Miguel Izquierdo Sánchez llegó al domicilio de calle Los Cartagineses 1550 Comuna de Vitacura para presenciar la detención de Juan Romeo Gómez, y agredió a Ana Gomez Gallo y a Juan Romeo Palacios, ambos resultaron con diversas lesiones.
2) Que las lesiones fueron catalogadas de menos graves en el caso de Ana Gómez Gallo y graves en la persona de Juan Romeo Palacios.
3) Que José Miguel Izquierdo Sánchez fue formalizado y reformalizado por los delitos de lesiones menos graves y graves ante el Cuarto

Garantía de Santiago.

4) Que el demandado accedió a la medida de suspensión condicional del procedimiento donde quedó sujeto a las condiciones del artículo 238 del Código Procesal Penal, en especial la letra e), a saber el pago de una suma de dinero en cuotas a las víctimas de la investigación penal, $7.500.000 a Ana Gomez Gallo y 6.500.000 a Juan Romeo Palacios.
5) Que la suspensión condicional del Procedimiento lo fue sobre los mismos hechos que motivan la presente acción de indemnización de perjuicios.
DECIMO PRIMERO: Que, el artículo 1437 del Código Civil previene que las obligaciones nacen (entre otras fuentes)…“ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos…”. De la norma transcrita se desprende que los delitos y cuasidelitos son fuentes de responsabilidad, la que se traduce, generalmente, en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daños ocasionados por dichos ilícitos. Así, el artículo 2314 del Código citado, establece que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Ambos ilícitos difieren en un elemento o factor de carácter psicológico: en el delito hay dolo, malicia, ánimo preconcebido de dañar; en el cuasidelito en cambio, no hay intención de dañar sino descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo que dispone el precitado artículo 2314 del Código Civil, para que proceda la responsabilidad extracontractual por el hecho propio o directa, deben concurrir los siguientes requisitos: a) existencia de un hecho doloso o culposo de una de las partes;
b) que ese hecho doloso o culposo ocasione un perjuicio a la otra parte, y c) que entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de aquél, elementos o presupuestos que se encuentran comprendidos en la resolución de fojas 120 que recibió la causa prueba.
DECIMO TERCERO: Que, en cuanto al primer elemento, que se trate de un hecho atribuible a culpa o dolo del autor, cabe precisar que para dilucidar este asunto, lo primero que se debe dejar asentado es que la noción más amplia de responsabilidad implica culpabilidad, que en el derecho chileno se define por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, 1943, Cap. I, pag.11).
Efectivamente la doctrina tradicional ha estado dominada

por el principio de la culpa, por lo que sólo se responde cuando en la acción del autor ha intervenido voluntad de dañar o negligencia. Su vigencia se inserta dentro de una concepción de la sociedad y del Derecho de la filosofía liberal, que ve con repugnancia la posibilidad que una persona sea declarada responsable –con las consecuencias económicas que ello implica- de un daño que no ha sido fruto de su libre actuación. Pero dichas concepciones no se mantienen intactas hoy en día y el derecho ha evolucionado, producto del desarrollo del maquinismo y el progreso de muchas actividades profesionales, como fuentes de riesgos, y de una mentalidad colectiva más identificada con el designio de indemnizar a las víctimas de los daños, que con el de observar la culpabilidad de quien los produce. El devenir de lo anterior se materializa en la llamada responsabilidad objetiva o basada en el riesgo.
Para el profesor Enrique Barros Bourie, la responsabilidad por culpa o negligencia es el más generalizado de los modelos de atribución de responsabilidad y constituye el estatuto general y supletorio de responsabilidad, refiriéndose a él los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil. En tal sentido, este autor ha señalado que: “Bajo un régimen de responsabilidad por culpa, la atribución de responsabilidad se funda en que el daño ha sido causado por un hecho negligente, esto es realizado con infracción a un deber de cuidado. En este régimen de responsabilidad, la culpa no sólo sirve de fundamento, sino también de límite a la responsabilidad, porque la obligación reparatoria sólo nace a condición de que se haya incurrido en

infracción a un deber de cuidado”. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 28). Continúa el tratadista, expresando que el deber de cuidado que define la actuación culpable puede ser establecido por el legislador como ocurre con la ley de tránsito, pero por la plasticidad y variedad de la actividad humana y los riesgos que impone la vida social, donde la mayor parte de los deberes de cuidado no están definidos, quedando por ende entregadas a la labor jurisdiccional su apreciación y determinación, lo que supone una valoración de la conducta del demandado, el que deberá responder de los daños causados si no observó un estándar de conducta debido. En tal sentido, el nivel de cuidado exigible puede ser evaluado conforme a un modelo de persona razonable, buen padre de familia o de persona diligente, o bien, atenderse a la conducta que racionalmente resulta exigible. Pero en uno u otro caso, el estándar lleva a comparar la conducta efectiva con la que puede esperarse, es el estándar de la culpa leve. (Barros, op. Cit, pág. 81).
Así las cosas, en el caso sub lite, es un hecho acreditado que el demandado agredió con golpes a los actores y les causó las lesiones que los informes dan cuenta, hecho del todo reprochable toda vez que obedeció a una reacción descontrolada hacia los padres de un sujeto que fue detenido en su domicilio, al que se le imputó un delito del que posteriormente fue absuelto, acción del todo improcedente toda vez que no parece lógico, y por lo demás escapa al principio de normalidad, que una persona con evidente diferencia de edad agreda a dos adultos mayores por el solo

hecho de ser los padres de una persona a quien se le sindicó un delito, pero que justamente en ese momento estaba en manos de las autoridades respectiva la investigación, no pudiendo aceptarse en un Estado de Derecho una reacción de descontrol y animadversión de tal entidad, por lo que resulta manifiesta la concurrencia del requisito en análisis.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto al segundo requisito, esto es, que el hecho cause un daño o perjuicio a otro, habiéndose alegado en estos autos daño moral, producido por las lesiones menos graves y graves sufridas por los actores por el actuar del demandado, resulta ilustrativo recordar que respecto el daño moral, los tribunales, por regla general, coinciden en definirlo como un sufrimiento, dolor, pesar o angustia que afecta a la víctima como consecuencia del hecho doloso o culposo. Así se señala que "El daño moral consiste en la aflicción o dolor que experimenta una persona como consecuencia de un hecho que tiene la virtud de afectarla en su espíritu como consecuencia, en la especie, de la pérdida de un ser querido, lo que es totalmente indemnizable" (C. Stgo., 26 de mayo de 1987, G.J. 1987, t. 83, Nº 5, p. 91. Cfr también 2º Juzgado de Concepción, confirmada por queja rechazada por C. Sup., 15 de diciembre de 1983, RDJ, t. LXXX, sec. 1ª, p. 128). La Corte Suprema ha dicho que "el daño moral consiste en el dolor psíquico y aun físico, o sea, los sufrimientos que experimenta una persona a raíz de un suceso" (C. Sup., 13 de noviembre de 1997, G.J. Nº 209, p. 80).
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme con lo anterior con la prueba allegada en juicio, en especial la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, los informes

médicos y del Servicio Médico Legal, la testimonial ya indicada y confesional, permiten tener por justificado que el actor Juan Romeo Palacios sufrió lesiones graves atribuible a “agresión y caída sentado” sanando en 90 días con igual tiempo de incapacidad, y por su parte, lesiones menos graves en la persona de Ana de la Luz Gómez Gallo, ambos por haber recibido de parte de José Miguel Izquierdo Sánchez golpes y agresiones, según ya se ha establecido como hecho de la causa, por lo que ha quedado demostrado en la especie la existencia del daño.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, en cuanto al tercer requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual, esto es, la relación de causalidad, ésta supone que entre el hecho, sea una acción u omisión, y el daño exista una relación directa y necesaria, lo que significa que el hecho culpable sea condición necesaria del daño, de manera que eliminado hipotéticamente ese hecho el daño no se habría producido. En la especie, ha quedado de manifiesto su ocurrencia por cuanto ya hubo una investigación penal sobre los mismos hechos que fueron probados en la presente causa por la abundante prueba, lo que lleva a sostener que lo acaecido a Juan Romeo y Ana Gómez fue fruto del actuar negligente e imprudente del demandado, quien no pudo menos que advertir el riesgo inminente de golpear a dos adultos mayores con la fuerza de un hombre menor que hace caer su furia en personas de avanzada edad, en medio de la noche, ante la angustia que sufrían por la detención de su hijo. El demandado descarga su enojo y comete actos del todo reprochables en personas que estaban en su domicilio donde irrumpió Izquierdo Sánchez, hechos sin los cuales, evidentemente, no se habrían provocado las lesiones en los actores.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si se causa un daño no justificado a un tercero, es conforme al principio de justicia que el autor responde mediante el debido resarcimiento que ha de restablecer el patrimonio a su estado anterior. El daño es un elemento del acto ilícito, es decir, en relación a la responsabilidad civil, significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral).
El daño personal, sea directo o indirecto, debe resarcirse por el responsable de un acto ilícito conforme a lo que establece artículo 2314 del Código Civil.
La prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca en la demanda, le toca al actor. En consecuencia, el damnificado que pide el resarcimiento le corresponde probar la existencia del daño y la cuantía del mismo.
Probado el daño y no habiéndose establecido su monto por una prueba directa, corresponde a la prudencia del juez, la fijación del mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria.

Si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es patrimonial indirecto.
Que cuando el daño hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial.
DÉCIMO NOVENO: Que la cuestión relativa al fundamento y naturaleza de la reparación del daño moral es dar a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a las que ella ha perdido. El dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en los daños materiales. En éstos, cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación; en aquellos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones.
VIGÉSIMO: Establecida la entidad del daño en su unidad conceptual y como categoría ontológica, falta determinar su avaluación estimativa para fijar su representación en dinero constitutiva de la reparación.
La entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquellas se manifiesten en los sentimientos de la víctima.
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, la cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima, para establecer

objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.
Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción.
En cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su avaluación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas, según su criterio y razonabilidad que intente acercar su avaluación equitativamente a la realidad del perjuicio.
La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él, se hace la víctima (no en concreto), sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda.
Si es cierto que el daño moral es una alteración emocional profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación, debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello, debe tomar en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo. Se llegará así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable.
En la especie es claro que dos personas mayores que estaban en su domicilio en horas de la madrugada, con un alto

nivel de angustia ante la detención de su hijo, aprehensión que fue con fuerte impacto mediático de la prensa apostada fuera de su hogar, y que se vieron expuestos no solo ante la opinión pública, sino que fueron objeto de golpes y agresiones de parte de un ciudadano( el demandado) que equivocadamente creyó poder agredir a los padres de quien era sindicado como posible autor de ilícitos en contra de menores de edad, lo que sin duda es del todo reprochable.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por las consideraciones precedentes, esta juzgadora estima de justicia determinar el monto del daño moral, en la suma total de $ 2.000.000 (dos millones de pesos) a cada uno de los demandantes, considerando que ya a título de indemnización por los mismos hechos fueron resarcidos en sede penal, y si bien son fuentes de obligaciones diversas, el demandado pagó la suma de $
14.000.000 a los demandantes, lo que esta juez lo consideró para fijar lo que debe solucionarse por concepto de indemnización de perjuicios en esta causa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el resto de la prueba no pormenorizada en nada altera lo que viene decidido.
Y, lo dispuesto,- además-, en los artículos 44, 1437, 1698, 1702, y 2314 y siguientes del Código Civil, 341, 342, y 346, 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
I.- Que, se rechazan las objeciones documentales y las tachas deducidas.
II.- Que, se acoge la demanda deducida a fs. 26 por Ana María Cristina de la Luz Gómez Gallo y Juan Antonio Romeo Palacios en contra de José Miguel Izquierdo Sanchez, ya

individualizados, en consecuencia, se condena a pagar éste último en favor de los demandantes, la indemnización del  daño moral avaluado en la suma de $2.000.000, a cada uno, monto que deberá ser pagado reajustado según el alza que experimente el I.P.C., más los intereses corrientes calculados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
III.- Que se condena en costas al demandado.

ANOTESE, REGISTRESE Y ARCHIVENSE en su oportunidad. ROL C-4947-2016
DICTADA POR ISABEL MARGARITA ZUÑIGA ALVAYAY, JUEZA TITULAR DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.



Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cuatro de Marzo de dos mil diecinueve


Isabel Margarita Zuniga Alvayay Fecha: 04/03/2019 12:17:10
LIA ROSSANA SEPULVEDA VASQUEZ Fecha: 04/03/2019 12:46:55

No hay comentarios:

Publicar un comentario