—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 15 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(3) a



Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.

Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio. No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal.
Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su operatividad.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas ya nombradas y cuyos nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados en las listas 1 y 2 de esta acusación.
Asimismo, ocasionó las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, también ya individualizados en la lista 3 de esta relación de hechos.

Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.

Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de Alcaide, quien no confeccionó ni actualizó el plan de contingencia contra incendios, para el centro de detención preventiva de San Miguel. Al contrario mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración anterior del año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se encontraban operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en un riesgo permanente ante un siniestro
Omitió la realización de simulacros de incendio lo que además le impidió, actualizar corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de los simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la prevención de siniestro.
No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que el mismo decidió dejar vigente.
Estas omisiones hubiesen permitido al personal bajo su mando actuar de manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Así como en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos habitantes del ala norte de la referida cruceta, ya mencionados en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.

Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.

Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería, estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide, jefe de Unidad del Centro de detención preventiva de San Miguel, en el sentido de diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a la realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de contingencia contraincendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación
del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984 del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel las redes contraincendio no estaban operativas.
Además no implementó medidas en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada, en lo que dice relación a la utilización de material contraincendio alternativo a las redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al interior del penal.
Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010, oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio 233 de fecha 03 de diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, todos ya individualizados y en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos ya mencionados todos en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.

Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.

Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del centro de detención preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.
El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal respecto a la utilización de material contraincendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio 760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa; minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, así como de las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, ya individualizados y cuyos nombres damos por reproducidos según lo contenido en las listas 1, 2 y 3 de esta acusación.”

Los hechos descritos precedentemente, a juicio del Querellante, constituyen:

1.- En primer término los DELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS, imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto de los 66 fallecidos (individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito previsto y sancionado en el artículo articulo 391 numeral 2º del Código Penal.
2.- Respecto del acusado JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, los hechos anteriormente descritos configuran LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE en comisión por omisión, respecto de los 15 internos de la lista numero 2 y de LESIONES en perjuicio de los contenidos en la lista numero 3, así como del CUASIDELITO DE HOMICIDIO en perjuicio de los 66 fallecidos contenidos en la lista 1, todos en calidad de REITERADOS, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 391 numero 2, 397 numero 2, 490, todos del Código Penal
3.- Respecto del acusado SEGUNDO SANZANA BARRIA, los hechos antes descritos configuran LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE en comisión por omisión, respecto de los 81 fallecidos contenidos en las listas 1 y 2, así como de LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES ocurridos en los internos de la lista numero 3, todos en modalidad de REITERADOS, y previstos y sancionados en los artículos 391 numero 2 y 397 número 2 del código punitivo.
4.- Respecto de los acusados PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA constituyen CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS, sobre 81 internos, CUASIDELITOS DE LESIONES GRAVES REITERADOS sobre 13 internos contenidos en las listas 1, 2 y 3, que resultaron fallecidos y lesionados en los dormitorios norte y sur del cuarto piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícitos previsto y sancionados en el artículo 492 y 490 en relación a los artículos 391 Nº 2, 397 Nº 2 del Código Penal, y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
El Querellante les atribuye a todos los acusados la calidad de AUTORES de los ilícitos imputados, en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal, encontrándose los ilícitos en carácter de CONSUMADOS.
A juicio del Querellante respecto de los acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal

El Querellante solicita se imponga:

1.- Respecto de los acusados JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS solicita que se les imponga una PENA ÚNICA de 15 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a cada uno de los acusados mencionados, por el delito de homicidio simple, en carácter de reiterado, de los 66 fallecidos del ala sur (lista 1), más las penas accesorias contempladas en el artículo 28 del Código Penal, es decir, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, según lo previsto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 24 del Código Penal.
2.- Respecto del acusado JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, solicita que se le imponga las siguientes penas: a) La pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN GRADO MÍNIMO como autor de cuasidelitos de homicidio reiterados, de las 66 víctimas de la lista 1, b) La pena de 17 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO como autor del delito de homicidio simple, en carácter de reiterado, de las víctimas de la lista 2, y c) La pena de 5 AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO como autor del delito de lesiones graves reiterados, de las víctimas de la lista 3; más las penas accesorias legales del articulo 28 del Código Penal.
3.- Respecto de SEGUNDO SANZANA BARRIA, se solicita que se le imponga las siguientes penas: a) La pena de 20 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO por los delitos de homicidio simple, en calidad de reiterados cometidos en contra de los internos de las listas 1 y 2, y b) La pena de 7 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO por el delito de lesiones graves reiteradas en contra de las víctimas de la lista 3; más las penas accesorias legales del artículo 28 del Código Penal.
4.- Respecto de PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA, se solicita que les imponga una pena única de 10 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a cada uno de los acusados mencionados, por el cuasidelito de los 66 fallecidos del ala sur(lista 1), los 15 fallecidos del ala norte( lista 2), y los lesionados graves y menos graves del ala norte (lista3); así como también las penas accesorias legales del artículo 28 del Código Penal.

SEXTO: Acusación Particular N° 3. Que el abogado RODRIGO ROMÁN ANDOÑEZ, que representa a los querellantes: Juana Myriam Cea Urrutia, Angélica Alicia Yáñez Videla, Nelly del Carmen Leiva Valenzuela, Balbina del Carmen Leiva Ramírez, Carmen de las Mercedes Sepúlveda Arias, Juana Rosa Pérez Pérez, y Rosa Elvira Araneda Guajardo, presentó la siguiente ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de los acusados

FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN por los delitos de homicidio simple reiterado, de lesiones graves reiteradas, Cuasidelitos de homicidio reiterados cometidos en contra de 66 internos habitantes de la Torre (cruceta) 5, piso 4, sector sur y de 15 internos habitantes del sector norte del mismo piso y Cruceta, así como por los cuasidelitos de lesiones reiterados sufridos por 13 internos sobrevivientes del sector Norte del ya mencionado piso y cruceta del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en San Francisco Nº 4756, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, hecho, cuyo resultado fatal para 81 internos y de lesiones para otros 13, lo cual se sustenta en los hechos que a continuación se exponen:

HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos, habitantes de la “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal” o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.

Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce y Francisco Riquelme Lagos.

Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio, consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:

LISTA 1 (fallecidos ala sur)


1 Iván Marcelo Andrade Delgado 15.398.158-2
2 José Ruperto Arancibia Cortés 17.283.034-k
3 José Vicente Aravena Lincofil 15.584.738-7
4 José Antonio Araya Cea 16.799.993-k
5 Alexander Antonio Arce Contreras 12.910.161-k
6 Oscar Patricio Arteaga Quicham 15.399.039-5
7 Cristian Rodrigo Badilla Jara 13.079.741-5
8 Williams Andrés Bastías Herrera 16.789.745-2
9 Francisco Javier Beltrán Molina 17.005.781-3
10 Marco Antonio Bozo Veliz 16.876.428-6
11 Eduardo Mesac Brito Martínez 17.906.870-2
12 Germán Edinzon Cabrera Tapia 19.001.971-3
13 Andrés Javier Cabrera Videla 16.441.230-k
14 Javier Andrés Cáceres Núñez 17.832.163-3
15 Víctor Manuel Cereceda Friz 15.991.099-7
16 Paulo Antonio Cid Leiva 17.226.829-3
17 Patricio Antonio Contreras Cuevas 17.150.004-4
18 Jonathan Williams Delgado Núñez 16.713.059-3
19 Israel Orlando Díaz Martínez 17.280.636-8
20 Juan Pablo Escanilla Leiva 17.464.041-6
21 Abraham Abel Espinoza González 17.664.147-9
22 Jonathan Alexis Farías Quiñones 16.903.196-7
23 Leonel Andrés Flores Ossandón 17.242.641-7
24 Eugenio Antonio González Araya 17.003.958-0
25 Fernando Andrés González González 16.604.475-8
26 Felipe Eduardo González Rozas 17.563.272-7
27 Marco Antonio González Valenzuela 17.489.960-6
28 Ariel Andrés Henríquez Sepúlveda 14.189.381-5
29 Sandro Esteban Hernández Pérez 17.103.851-0
30 Ricardo Nicolás López Ramírez 17.255.094-0
31 Manuel Alejandro Loyola González 17.803.598-3
32 Andrés Antonio Mallea Bretis 16.339.908-3
33 Jorge Antonio Manríquez Pizarro 16.696.749-K
34 Francisco Javier Martínez Pedrero 17.381.191-8
35 Bryan Antonio Martin Olivares 17.667.275-7
36 Felipe Gonzalo Maturana Meneses 15.889.594-3
37 Alejandro Mena Espinoza 15.452.013-9
38 Leonardo Alexis Muñoz Cortés 12.509.304-3
39 Héctor Antonio Muñoz Ibáñez 13.707.979-8
40 Alan Andrés Nanco Soto 17.690.315-5
41 Osvaldo Alejandro Núñez Riquelme 12.689.400-7
42 Francisco Ignacio Oyarzun Oyarzun 17.411.876-0
43 José Luis Pardo Valenzuela 16.413.300-1
44 Roberto Manuel Pino Yáñez 16.682.071-5
45 Luis Andrés Plaza Huaiquilaf 15.748.881-3
46 Sergio Alexis Plaza Lucero 14.602.057-7
47 Diego Armando Portuguez Miranda 16.637.356-5
48 Antonio Andrés Quezada Venegas 17.609.554-7
49 Cristian Alejandro Reitter Rebolledo 15.564.722-1
50 Sebastián Reyes Alarcón 18.074.793-1
51 Luis Bernardo Rojas Herrera 12.587.013-9
52 Carlos Alberto Sancy Toro 16.072.518-4
53 Mario René Silva Núñez 9.480.611-9
54 Mario Alfredo Toro Venegas 15.442.425-3
55 Joan Manuel Torrejón Rivas 17.546.049-7
56 Alfredo Álvaro Torres Araya 14.189.869-8
57 Germain Antonio Troncoso Bascuñán 11.671.515-5
58 Juan Alexander Trujillo Navarrete 16.571.656-6
59 Julián Andrés Valdebenito Martínez 15.792.019-7
60 Francisco Felipe Valdebenito Torres 17.391.702-3
61 Alejandro Fabián Vásquez Vásquez 14.724.024-4
62 Cristopher Wilson Veas Ailio 16.713.745-8
63 Cristofer Gonzalo Yáñez Gajardo 18.673.313-4
64 Vicente Andrés Yáñez Gajardo 18.673.314-2
65 Arturo Alexis Zamorano Parra 14.093.616-2
66 Juan Francisco Zapata Sagredo 15.823.835-7


Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.

Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez.

Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio , al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación del sector amagado.
Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:

Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504 de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha 16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.
Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso:

LISTA 2 (fallecidos ala norte)


1 Bastián Camilo Arriagada Arriagada 17.167.399-2
2 Boris Patricio Bahamondes Saud 15.435.664-9
3 José Antonio Barrientos Mansilla 17.535.927-3
4 Marcelo Andrés Casanova Pérez 16.296.308-2
5 Rodrigo Alberto Donoso Díaz 16.694.191-1
6 Alejandro Evert Gálvez Burgos 15.355.312-2
7 José Francisco González Bustamante 16.713.963-9
8 Emmanuel Labra González 17.244.010-k
9 Erick Michael Mora Quintana 14.195.701-5
10 Miguel Jesús Opazo Suárez 17.565.416-k
11 Luis Alberto Parraguez Paillao 17.279.946-9
12 Luciano Jovanni Valdés Araneda 17.691.806-3
13 Héctor Marcelo Vega Vega 11.742.374-3
14 José Raúl Vidal López 16.872.689-9
15 Carlos Marcel Vilches Abarca 10.833.132-1


Todos estos últimos quienes se encontraban, en el ala norte, del cuarto piso de la cruceta 5 lugar hasta donde llegó el humo toxico de la combustión del dormitorio sur, los que no fueron auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas del incendio, omitiéndose las más básicas recomendaciones de desalojo, cuyas causas de muerte fueron asfixia por inhalación de gases de incendio. Totalizando 81 fallecidos.
Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones reglamentarias cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13 internos habitantes de la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la cruceta 5, quienes fueron alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del incendio en el ala sur, Lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como menos graves según la siguiente tabla:

LISTA 3 (lesionados ala norte)

1. Henry Alberto Arcapido Tapia, 16.617.588-7: Injuria inhalatoria e intoxicación por monóxido de carbono, quemadura vía aérea con importante edema de glotis y tráquea, de 34 a 36 días de incapacidad.

Lesiones Graves


2. Jorge Jesús Espinoza Bravo, 16.346.514-0: Quemadura vía aérea, falla respiratoria hipoxemica, intoxicación por monóxido de carbono, neumonía química, de 38 a 40 días de incapacidad. Lesiones Graves.
3. Julio Evaristo de Jesús Martínez Espinoza, 16.788.886-0: Injuria vía aérea, neumonía química, quemadura tipo A, cara anterior del abdomen, de 32 a 34 días de incapacidad. Lesiones Graves.
4. Francisco Javier Parra Peña, 15.788.848-K: Quemadura vía aérea, Síndrome deficiencia respiratoria adulto, neumonía química, de 34 a 36 días de incapacidad. Lesiones Graves.
5. Marcelo Andrés Vega Muñoz, 12.355.586-4: Intoxicación carboxihemoglobina, quemadura vía aérea por inhalación de gas caliente, falla orgánica múltiple, falla respiratoria, de 34 a 36 días de incapacidad. Lesiones Graves.
6. Jonathan Ricardo Villavicencio Arroyo, 16.266.159-0: Quemaduras vía aérea extensa, intoxicación por monóxido de carbono, de 38 a 40 días de incapacidad. Lesiones Graves.
7. Jonny Andrés Abarca Beltrán, 16.862.421-2: Quemaduras vía aérea, intoxicación por carboxihemoglobina, infección sobre vía aérea, de 49 a 50 días de incapacidad. Lesiones Graves.
8. Cristian Andrés Cepeda Núñez, 16.919.929-9: Injuria inhalatoria por quemadura de vía aérea, quemadura de piel torácica y abdominal anterior tipo 2% A, de 18 a 21 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.
9. Luciano Jonathan Cesani Muñoz, 15.866.098-9: Quemadura vía aérea, síndrome déficit respiratorio adulto, neumonitis química, de 22 a 24 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.
10. Camilo Andrés Henríquez Silva, 15.460.490-1: Quemadura laríngeo traqueal leve, intoxicación por monóxido de carbono, contusión antebrazo izquierdo, de 13 a 14 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.
11. Esteban Rodrigo Lira Moreira, 16.962.104-7: Quemadura leve fosa nasal, cavidad nasal y bronquial, inhalación e intoxicación por humo, de 18 a 20 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.
12. Robert Richard Narváez Ibáñez, 17.826.251-3: Quemadura vía aérea, intoxicación monóxido de carbono, de 16 a 17 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.
13. Luis Alberto Albornoz Díaz, 14.196.511-5: Injuria inhalatoria, quemadura 2% glútea AB, injuria inhalatoria neumonía secundaria, intoxicación por monóxido de carbono, de 26 a 28 días de incapacidad. Lesiones menos Graves.



Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.

Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio. No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal.
Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su operatividad.

Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas ya nombradas y cuyos nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados en las listas 1 y 2 de esta acusación.
Asimismo, ocasionó las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, también ya individualizados en la lista 3 de esta relación de hechos.

Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.


Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de Alcaide, quien omitió la confección y actualización del plan de contingencia contra incendios, para el centro de detención preventiva de San Miguel. Al contrario mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración anterior del año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se encontraban operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en un riesgo permanente ante un siniestro

Omitió la realización de simulacros de incendio lo que además le impidió, actualizar corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de los simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la prevención de siniestro.
No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que el mismo decidió dejar vigente.
Estas omisiones hubiesen permitido al personal bajo su mando actuar de manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Las infracciones cometidas por este acusado provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Así como en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos habitantes del ala norte de la referida cruceta, ya mencionados en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.

Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.

Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería, estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide, jefe de Unidad del Centro de detención preventiva de San Miguel, en el sentido de diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a la realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de contingencia contraincendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984 del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel las redes contraincendio no estaban operativas.
Además no implementó medidas en el centro de detención preventiva de San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada, en lo que dice relación a la utilización de material contraincendio alternativo a las redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al interior del penal.
Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010, oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio 233 de fecha 03 de diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, todos ya individualizados y en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos ya mencionados todos en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.

Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.

Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del centro de detención preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.
El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal respecto a la utilización de material contraincendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio 760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa; minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, así como de las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, ya individualizados y cuyos nombres damos por reproducidos según lo contenido en las listas 1, 2 y 3 de esta acusación.

Los hechos descritos precedentemente, a juicio del Querellante, constituyen:

1.- En primer término los DELITOS DE HOMICIDIOS SIMPLES, en comisión por omisión, REITERADOS, imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto de los 66 fallecidos (individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito previsto y sancionado en el artículo articulo 391 numeral 2º del Código Penal.
2.- Respecto del acusado JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, los hechos anteriormente descritos configuran LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE, en comisión por omisión, respecto de los 15 internos de la lista numero 2 y de LESIONES en perjuicio de los contenidos en la lista numero 3, así como el de CUASIDELITO DE HOMICIDIO en perjuicio de los 66 fallecidos contenidos en la lista 1, todos en calidad de REITERADOS, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 391 numero 2, 397 numero 2, 490, todos del Código Penal
3.- Respecto del acusado SEGUNDO SANZANA BARRIA, los hechos antes descritos configuran LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE en comisión por omisión, respecto de los 81 fallecidos contenidos en las listas 1 y 2, así como de LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES ocurridos en los internos de la lista numero 3, todos en modalidad de REITERADOS, y previstos y sancionados en los artículos 391 numero 2 y 397 numero 2 del código punitivo.
4.- Respecto de los acusados PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA constituyen CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS, sobre 81 internos, CUASIDELITOS DE LESIONES GRAVES REITERADOS sobre 13 internos contenidos en las listas 1, 2 y 3, que resultaron fallecidos y lesionados en los dormitorios norte y sur del cuarto piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícitos previsto y sancionados en el artículo 492 y 490 en relación a los artículos 391 Nº 2, 397 Nº 2 del Código Penal, y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
El Querellante les tribuye a todos los acusados la calidad de AUTORES de los ilícitos imputados, en los términos del artículo 15 numero 1 del Código Penal, encontrándose los ilícitos en carácter de CONSUMADOS.
A juicio del Querellante respecto de los acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÄBAL SÄNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal

El Querellante solicita se imponga:

1.- Respecto de los acusados JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS solicita que se les imponga una PENA ÚNICA de 15 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a cada uno de los acusados mencionados, por el delito de homicidio simple, en carácter de reiterado, de los 66 fallecidos del ala sur (lista 1), más las penas accesorias contempladas en el artículo 28 del Código Penal, es decir, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, según lo previsto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 24 del Código Penal.
2.- Respecto del acusado JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, solicita que se le imponga las siguientes penas: a) La pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN GRADO MÍNIMO como autor de cuasidelitos de homicidio reiterados, de las 66 víctimas de la lista 1, b) La pena de 17 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO como autor del delito de homicidio simple, en carácter de reiterado, de las víctimas de la lista 2, y c) La pena de 5 AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO como autor del delito de lesiones graves reiterados, de las víctimas de la lista 3; más las penas accesorias legales del articulo 28 del Código Penal.
3.- Respecto de SEGUNDO SANZANA BARRIA, se solicita que se le imponga las siguientes penas: a) La pena de 20 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO por los delitos de homicidio simple, en calidad de reiterados cometidos en contra de los internos de las listas 1 y 2, y b) La pena de 7 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO por el delito de lesiones graves reiteradas en contra de las victimas de la lista 3; más las penas accesorias legales del artículo 28 del Código Penal.
4.- Respecto de PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA, se solicita que les imponga una pena única de 10 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a cada uno de los acusados mencionados, por el cuasidelito de los 66 fallecidos del ala sur(lista 1), los 15 fallecidos del ala norte( lista 2), y los lesionados graves y menos graves del ala norte (lista3); así como también las penas accesorias legales del artículo 28 del Código Penal.

SEPTIMO: Acusación Particular N° 4

Que los abogados JOSE LUIS PEREZ CALAF y ROCIO BERRIOS IBAÑEZ , que representan a los querellantes: Henry Alberto Arcapido Tapia, Jorge Jesús Espinoza Bravo, Julio Evaristo de Jesús Martínez Espinoza, Francisco Javier Parra Peña, Marcelo Andrés Vega Muñoz, Jonathan Ricardo Villavicencio Arroyo, Jonny Andrés Abarca Beltrán, Cristian Andr és Cepeda Núñez, Luciano Jonathan Cesani Muñoz, Camilo Andrés Henríquez Silva, Esteban Rodrigo Lira Moreira, Robert Richard Narváez Ibáñez, y Luis Alberto Albornoz Díaz; presentaron la siguiente ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de los acusados JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, por los hechos que se relatan a continuación:

HECHOS: En dependencias del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos, habitantes de la “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara fuego.
Alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal” o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba presente en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ. Al recibir su puesto, éste no verificó, como debía, que se diera cumplimiento a las medidas mínimas de seguridad contra incendio, consistentes desplegar mangueras por los diferentes pasillos de la guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez, en su calidad de jefe del servicio nocturno, no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento. Las rondas tenían por objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran representarle cualquier situación de peligro. La realización efectiva de las rondas habría permitido terminar el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y de ese modo se podría haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.
Consciente de que no se habían realizado las rondas, Hormazábal Sánchez las consignó por escrito en el libro respectivo.
Además, encontrándose de guardia, el imputado abandonó la dependencia de la guardia interna durante dos horas, desatendiendo su obligación de resguardar a la población penal durante ese periodo de tiempo.
Cuando se inició el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación del sector amagado, como debía.
Las conductas negligentes desplegadas por Hormazábal Sánchez infringieron los deberes de cuidado expresamente establecidos, como son los que contemplan los artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del Decreto Ley 2859 que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, los artículos 1º, 4º, 6º inciso final,10 letra D y artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios aprobado por Decreto Supremo 518 del Ministerio de Justicia, de 22 de mayo de 1998( D.O. 21 de agosto de 1998); las reglas sobre Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios, aprobadas por resolución exenta Nº2854, de 5 de noviembre de 1993, específicamente, su numeral 23 letras a, d y f, que establecen determinadas funciones del personal operativo, el numeral 41, que establece los deberes de los Oficiales Penitenciarios; el Protocolo de Acción contra Incendio, aprobado mediante resolución Nº6526, de 28 de diciembre de 2009, que establece los deberes del Jefe de Servicio Nocturno en la prevención de incendios en la “etapa de prevención”, numeral 23, y en la “etapa de respuesta”, en los numerales 7, 9 y 10.
Del mismo modo, sus conductas infringieron las siguientes providencias emanadas del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, con instrucciones al jefe del servicio nocturno: Nº 400, de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504, de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha 16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de Diciembre, todas del año 2010.
Las acciones y omisiones negligentes en que incurrió Hormazábal Sánchez ocasionaron que nuestros 13 representados, todos ellos internos del ala norte del cuarto piso, cruceta 5, fueran alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del incendio en el ala sur, sufriendo las lesiones que se detallan en el siguiente cuadro:

LESIONADOS ALA NORTE


1.- HENRY ALBERTO ARCAPIDO TAPIA, 16.617.588-7: Injuria inhalatoria e intoxicación por monóxido de carbono, quemadura vía aérea con importante edema de glotis y tráquea, de 34 a 36 días de incapacidad.
2.- JORGE JESÚS ESPINOZA BRAVO, 16.346.514-0: Quemadura vía aérea, falla respiratoria hipoxemica, intoxicación por monóxido de carbono, neumonía química, de 38 a 40 días de incapacidad.
3.- JULIO EVARISTO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINOZA, 16.788.886-0: Injuria vía aérea, neumonía química, quemadura tipo A, cara anterior del abdomen, de 32 a 34 días de incapacidad. Lesiones Graves.
4.- FRANCISCO JAVIER PARRA PEÑA, 15.788.848-K: Quemadura vía aérea, Síndrome deficiencia respiratoria adulto, neumonía química, de 34 a 36 días de incapacidad.
5.- MARCELO ANDRÉS VEGA MUÑOZ, 12.355.586-4: Intoxicación carboxihemoglobina, quemadura vía aérea por inhalación de gas caliente, falla orgánica múltiple, falla respiratoria, de 34 a 36 días de incapacidad.
6.- JONATHAN RICARDO VILLAVICENCIO ARROYO, 16.266.159-0: Quemaduras vía aérea extensa, intoxicación por monóxido de carbono, de 38 a 40 días de incapacidad.
7.- JONNY ANDRÉS ABARCA BELTRÁN, 16.862.421-2: Quemaduras vía aérea, intoxicación por carboxihemoglobina, infección sobre vía aérea, de 49 a 50 días de incapacidad.
8. CRISTIAN ANDRÉS CEPEDA NÚÑEZ, 16.919.929-9: Injuria inhalatoria por quemadura de vía aérea, quemadura de piel torácica y abdominal anterior tipo 2% A, de 18 a 21 días de incapacidad.
9.- LUCIANO JONATHAN CESANI MUÑOZ, 15.866.098-9: Quemadura vía aérea, síndrome déficit respiratorio adulto, neumonitis química, de 22 a 24 días de incapacidad.
10.- CAMILO ANDRÉS HENRÍQUEZ SILVA, 15.460.490-1: Quemadura laríngeo traqueal leve, intoxicación por monóxido de carbono, contusión antebrazo izquierdo, de 13 a 14 días de incapacidad.
11.- ESTEBAN RODRIGO LIRA MOREIRA, 16.962.104-7: Quemadura leve fosa nasal, cavidad nasal y bronquial, inhalación e intoxicación por humo, de 18 a 20 días de incapacidad.
12.- ROBERT RICHARD NARVÁEZ IBÁÑEZ, 17.826.251-3: Quemadura vía aérea, intoxicación monóxido de carbono, de 16 a 17 días de incapacidad.
13.- LUIS ALBERTO ALBORNOZ DÍAZ, 14.196.511-5: Injuria inhalatoria, quemadura 2% glútea AB, injuria inhalatoria neumonía secundaria, intoxicación por monóxido de carbono, de 26 a 28 días de incapacidad.


En calidad de Jefe del régimen interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, se encontraba el Teniente Coronel Patricio CAMPOS TAPIA, quien no controló, como debía, la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como los eran los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso, ala sur, y que habían sido comprados por los internos al interior del recinto penal. El acusado no podía ignorar el peligro que representaba la tenencia de esos objetos. El hecho de haber tolerado el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, sin ningún control, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre.
Además de lo anterior, Campos Tapia no revisó, debiendo hacerlo, que el equipamiento contra incendio que existía al interior del recinto penal se encontrara en condiciones de ser operado el día de los hechos.
Las omisiones desplegadas por Campos Tapia infringieron deberes expresamente establecidos en los artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del Decreto Ley 2859 que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, los artículos 1º, 4º, 6º inciso final,10 letra D y artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios aprobado por Decreto Supremo 518 del Ministerio de Justicia, de 22 de mayo de 1998( D.O. 21 de agosto de 1998); el Protocolo de Acción contra Incendio, aprobado mediante resolución Nº6526, de 28 de diciembre de 2009, que establece en la “etapa de prevención”, numeral 25, la obligación del jefe de régimen interno de controlar la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos; y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que establece la obligación del jefe interno de revisar los equipos contra incendio y su operatividad.
Las infracciones reglamentarias desplegadas por Campos Tapia son causantes de las lesiones sufridas por nuestros representados, que se encuentran detalladas en el cuadro precedente.

Al mando del Centro de Detención Preventiva de San Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de Alcaide, quien omitió confeccionar un nuevo plan de contingencia contra incendios o actualizar el ya existente para el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, manteniendo vigente, circulando y en uso, un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración anterior, que era del año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se encontraban operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en un riesgo permanente ante un siniestro Sanzana Barría no realizó simulacros de incendio, que hubieran permitido corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de los simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a seguir ante un siniestro, no distribuyó funciones, no se preocupó de difundir tareas basadas en la realidad del penal, no activó medidas de seguridad para la prevención de siniestro, ni fiscalizó el cumplimiento de las rondas obligatorias de acuerdo con el plan de contingencia vigentes.
El cumplimiento de los deberes antedichos hubiera permitido al personal bajo su mando actuar de manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
Las omisiones en que incurrió Sanzana Barría infringieron deberes expresamente establecidos en los artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del Decreto Ley 2859 que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, los artículos 1º, 4º, 6º inciso final,10 letra D y artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios aprobado por Decreto Supremo 518 del Ministerio de Justicia, de 22 de mayo de 1998( D.O. 21 de agosto de 1998); el Protocolo de Acción contra Incendio, aprobado mediante resolución Nº6526, de 28 de diciembre de 2009, numerales 4, 7 y 8 de la “etapa de prevención”; y, las instrucciones contenidas en el “Plan Maestro para eventos críticos” remitido por oficio Nº760 de 25 de agosto de 2010.
Las conductas desplegadas por Sanzana Barría son causantes de las lesiones sufridas por nuestros representados.
A la época en que ocurrieron los hechos, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, encabezaba la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería, estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la Región Metropolitana. Bustos Hofmann no impartió instrucciones al Alcaide del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, en el sentido de diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio. Bustos Hofmann incurrió en esa omisión, pese a que el Jefe de la Unidad de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile le había informado por oficio 984 de 14 de octubre de 2010, que las redes contra incendio no estaban operativas. Asimismo, no fiscalizó que ese centro cumpliera con plan de contingencia contra incendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación del mencionado plan, no implementó medidas para el Centro de Detención Preventiva de San Miguel para el manejo de crisis, con el objeto de que la respuesta ante eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada, en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a las redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al interior del penal.
Las omisiones antes dichas constituyen infracciones al Decreto Ley 2859 Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, artículo 3º letra e) número 1 y artículo 15, a la resolución Nº6526, del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción contra Incendio, numerales 1, 2 y 3, sobre la etapa de prevención; las instrucciones contenidas en el “Plan Maestro para enfrentar eventos críticos”, remitido por oficio Nº760 de 25 de agosto de 2010, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010, oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio 233 de fecha 03 de diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Las conductas desplegadas por Sanzana Barría son causantes de las lesiones sufridas por nuestros representados.
El día 08 de Diciembre de 2010 Jaime San MARTÍN VERGARA ocupaba el cargo de Jefe Operativo Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile, que lo obligaba a adoptar los siguientes resguardos que no adoptó: tomar medidas tendientes a fortalecer la seguridad, orden, disciplina y vigilancia, fijar lineamientos de seguridad del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, supervisar en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio y organizar simulacros.
El incumplimiento de sus obligaciones provocó que no existiera el 08 de diciembre de 2010, un plan de contingencia adecuado al recinto penal de San Miguel, que permitiera orientar la acción del personal en lo relativo al uso de material contra incendio alternativo a la red húmeda, y tendiente a facilitar un acceso expedito de bomberos.
Las omisiones en que incurrió San Martín constituyen infracciones al Decreto Ley 2859 Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, artículo 3º letra e) número 1 y artículo 15, a la resolución Nº6526, del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción contra Incendio, numeral 3 de la “etapa de prevención”; las instrucciones contenidas en el “Plan Maestro para enfrentar eventos críticos”, remitido por oficio Nº760 de 25 de agosto de 2010, oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa; minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Las conductas desplegadas por San Martín Vergara son causantes de las lesiones sufridas por nuestros representados.

Los hechos descritos precedentemente, a juicio del Querellante configuran el CUASIDELITOS DE LESIONES GRAVES cometidos en contra de Henry Alberto Arcapido Tapia, Jorge de Jesús Espinoza Bravo, Julio Evaristo de Jesús Martínez Espinoza, Francisco Javier Parra Peña, Marcelo Andrés Vega Muñoz, Jonathan Ricardo Villavicencio Arroyo y Jonny Andrés Abarca Beltrán, y CUASIDELITOS DE LESIONES MENOS GRAVES cometidos en contra de Cristian Andrés Cepeda Núñez, Luciano Jonathan Cesani Muñoz, Camilo Andrés Henríquez Silva, Esteban Rodrigo Lira Moreira, Robert Richard Narváez Ibáñez y Luis Alberto Albornoz Díaz, ilícitos previsto y sancionados en el artículo 492 inc. 1, 490 Nº2, en relación a el artículo 490 y éste a su vez en relación con los artículos 397 Nº 2 y 399, todos del Código Penal, puesto que de la relación de hechos se desprende que cada uno de los acusados incurrió en infracciones reglamentarias y acciones y/o omisiones de carácter imprudente y que existe una vinculación causal entre la infracción reglamentaria y el resultado dañino producido.

A juicio del Querellante a todos los acusados JOSÉ ALEXIS HORMAZÄBAL SÄNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA,


CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN les atribuye una participación en calidad de AUTORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 Nº1 del Código Penal. Asimismo, el Querellante estima que todos los delitos se encuentran en grado de desarrollo CONSUMADO.

A juicio del Querellante respecto de los acusados JOSÉ ALEXIS HORMAZÄBAL SÄNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN concurre circunstancias atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior, tomando en consideración la ausencia de condenas que registran en su Extracto de filiación y antecedentes. A juicio del Querellante respecto de los acusados (FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE), JOSÉ ALEXIS HORMAZÄBAL SÄNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN no concurren circunstancias agravantes de responsabilidad penal
El Querellante solicita se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN la pena de 3 AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MAXIMO, más las accesorias del artículo 29 del Código Penal, lo que corrige en la audiencia de juicio oral, ya que en la acusación y auto de apertura se señaló como accesoria legal la del artículo 28 del Código Penal, (lo que el Tribunal ni la Defensa cuestionan toda vez que la misma es una pena accesoria establecida por ley), y al pago de las costas de la causa, en consideración al grado de desarrollo de los delitos y a la participación de los acusados en los mismos, la extensión del mal causado, la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal que los favorece y la reiteración.

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