—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 16 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(4) a


“ALEGATOS DE APERTURA Y CLAUSURA”


OCTAVO: Alegatos del Ministerio Público. 

Que en su alegato de apertura señala que se ha dado inicio a esta audiencia de juicio oral en lo penal en donde el Ministerio Público trae a conocimiento de esta sala los hechos que han marcado la historia penitenciaria de nuestro país. 

La madrugada del 08 de mayo (sic) del año 2010, en una escalada de acciones ocurridas al interior del ala sur del cuarto piso de la cruceta N° 5 del Centro de Detención Preventiva de San Miguel se culmina con un incendio y con el resultado de 81 internos fallecidos, como consecuencia de la inhalación de gases de incendio y 13 internos con lesiones de diversa entidad, luego que no se activara ni funcionara ningún sistema de prevención, control y extinción del fuego, todo ello como consecuencia de la inexistencia de un adecuado y actualizado plan de contingencia, de la falta de capacitaciones para esas contingencias, de la falta de instrucciones y actuación, de la falta de equipamiento adecuado y de la falta de capacitación en el manejo del equipamiento existente, todo ello junto a la falta de cumplimiento de los deberes de dirección, planificación y control.
Lo ocurrido el 08 de diciembre del año 2010 constituye la mayor tragedia a la que han estado expuestos los penales de nuestro país, con las lamentables y trágicas consecuencias ya anotadas. Efectúa una pregunta inicial y que puede ser parte de la estrategia de las defensas y es que si podemos responsabilizar solo a algunos funcionarios de Gendarmería por los hechos que ocurrieron en este Centro de Detención Preventiva el 08 de diciembre del año 2010, si se tiene en consideración las falencias del sistema penitenciario en su conjunto. Desde ya, lo que se puede señalar frente a esta afirmación, duda o consulta que plantee la defensa es que frente a ello existe una institución de gendarmes, existe un sistema penitenciario que cuenta con una clara normativa en materia de establecimiento de las obligaciones y deberes que deben cumplir, y que además cuenta con los medios para cumplir esos deberes para representar los eventuales inconvenientes o dificultades en su cumplimiento y junto con ello con las facultades para ajustar sus acciones y recursos a la realidad de cada penal de modo tal que a pesar de las falencias del sistema penitenciario en su conjunto los funcionarios, y particularmente los funcionarios acusados, estuvieron en condiciones de haber cumplido con sus deberes de modo tal que hubieran evitado la tragedia con las consecuencias ya señaladas.
Las falencias del sistema no son objeto de la imputación penal, que Chile no escapa a una realidad latinoamericana en materia penitenciaria que dice relación con las condiciones de las cárceles y su infraestructura y también con el hacinamiento que hoy día nos encontramos enfrentados día a día. Es por ello que no obsta que frente al ejercicio del “ius puniendi” del Estado que frente a la privación y limitación de los derechos de los internos a través de las prisiones preventivas o a través de las condenas estos no deban hacerse con respeto y apego a los derechos y particularmente con el respeto y la garantía, al menos, del derecho a la vida. Opiniones sobre materia penitenciaria existen a nivel nacional e internacional, y que tanto los Tribunales y particularmente nuestra Corte Suprema han estado ocupados de esta realidad penitenciaria a través de las fiscalías judiciales.
El Ministerio Público hoy día no pretende someter a juicio el sistema y condenar al sistema, que no es la institución de Gendarmería de Chile que se encuentra acusada por estos hechos, son ocho funcionarios, oficiales y gendarmes de la institución, quienes, en sus distintos niveles jerárquicos dejaron de cumplir con sus obligaciones y deberes funcionarios y con ello agravaron la situación de vulnerabilidad y aumentaron el riesgo de los internos en situación de encierro, a tal punto que producto de sus faltas y omisiones un hecho que debió ser controlado no lo fue, ocasionando las muertes y lesiones ya indicadas.
A raíz de aquellos incumplimientos y omisiones, es que una serie de acciones en escalada desencadenaron un incendio, en definitiva, no controlado con las consecuencias de muerte y lesiones, siendo este el punto central de la discusión y es eso lo que probará el Ministerio Público, esto es, la existencia y deberes de obligaciones de vigilancia, cuidado, prevención y seguridad, su incumplimiento y el resultado de la muerte y lesiones producidas consecuencia del incumplimiento de estos deberes y obligaciones.

El sistema penitenciario desde la segunda mitad del siglo XX surgen los denominados servicios penitenciarios que eran servicios públicos de atención a los reos, y que sin embargo, desde aquella época hasta el día de hoy ha existido una evolución y ya en 1976 se modifican estos servicios penitenciarios y se crea el actual servicio de Gendarmería de Chile, estableciéndose en los años 80 la Escuela de Gendarmería de Chile, en donde se forman oficiales y gendarmes. De esta forma se consolida esta institución de Gendarmería de Chile como un servicio de la administración del estado, legal y reglamentariamente regulado, jerarquizado y profesionalizado, que tienen entre sus funciones las de atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes fueron detenidas o privadas de libertad y así expresamente lo dispone su Ley orgánica. Las funciones de seguridad y vigilancia al interior de los Establecimientos Penitenciarios les corresponden a los funcionarios pertenecientes a las plantas de oficiales, suboficiales y gendarmes según lo prescrito en el artículo 2° del Estatuto de Personal perteneciente a las plantas 1 y 2 de Gendarmería de Chile, DFL 1791 de Justicia de 04 de septiembre de 1980.
Es a los funcionarios de dichas plantas a quienes el Estado de Chile les ha confiado la custodia, atención y vigilancia de las personas que por resolución judicial o por disposición de autoridad competente se encuentran privadas de libertad. Estas personas privadas de libertad además se encuentran bajo una condición también especial y ello lo reconoce y así se establece en el artículo 1° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que indica que será principio rector de la actividad penitenciaria el que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica la de los demás ciudadanos que se encuentran en libertad, es decir, hoy día los internos recluidos en las cárceles Chilenas se encuentran bajo una regla especial de sujeción, según la cual dichas personas, por estar en manos del Estado y bajo una condición de vulnerabilidad, dadas sus restricciones y limitaciones de los derechos ambulatorios mediante su encierro, hacen que dicho Estado se obligue a brindarle protección, al punto de convertirse, a través de sus agentes, en garantes de sus derechos.
Esa condición de garantes en el caso particular y concreto que se somete al conocimiento del Tribunal fue asumida en sus respectivos ámbitos y jerarquía por cada uno de los ocho acusados que pertenecen y pertenecieron a Gendarmería de Chile que se encuentran hoy.
En cuanto a los hechos materia de la acusación y como estos se producen, se debe tener presente que espacialmente estos se desarrollan, concentran y ocurren en el centro de Detención Preventiva de San Miguel, recinto inaugurado por los años 1982-1983, que está inserto en un barrio residencial, donde la guardia perimetral del recinto se ubica al menos a quince metros de distancia desde las casas memoriales y de las crucetas donde se encuentran y habitan y están encerrados los internos.
Los hechos que culminan con el incendio del ala sur del cuarto piso de la cruceta número 5 del Centro de Detención preventiva ya señalado y que lamentablemente terminan con el deceso de 81 personas y 13 otras lesionadas comienzan a gestarse en la madrugada del 08 de diciembre del 2010 y tiene su génesis en una serie de acciones previas.
Primero se tiene la ingesta de alcohol artesanal, denominada “chicha”, cuyos síntomas no fueron comunicados por los centinelas a la guardia interna, luego se produce una discusión y posterior riña que tampoco fue comunicada por los centinelas, luego, dentro de esta escalada de riña, se utilizan elementos incendiarios e inflamables como lanza llamas artesanales, lo que tampoco fue alertado, a pesar de los llamados y gritos de los internos, tanto del cuarto piso del ala sur de la cruceta N° 5 como de otros pisos y crucetas, lo que provocó en definitiva la falta de una oportuna intervención de la guardia interna en la cruceta para controlar y amagar esta acción. Hay que considerar que la población penal del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, a la fecha de los hechos ascendía a 1956 internos, y a contar de las 17:00 horas del día 07 de diciembre del año 2010 se encontraban ya encerrados en sus respectivas crucetas. El ala sur del cuarto piso de la cruceta número cinco, de 142 metros cuadrados, albergaba a 71 internos, poco menos de dos metros cuadrados por interno, en tanto el ala norte del mismo piso y cruceta albergaba a 75 internos, poco menos de 1,9 metros por interno, lo que importa una sobrepoblación de un 295% en el ala sur y un 312% en el ala norte, conforme a la Ordenanza General de Construcción y Urbanismo, en relación a la carga de habitantes permitida para construcciones de organismos similares a los Centros de Detención.
La madrugada del 08 de diciembre del año 2010 se encontraban seis centinelas a cargo del cuidado y vigilancia del perímetro exterior del penal y particularmente desde la hora en que se inicia la situación de riña ya desembocada e incendio, esto es, el turno desde las cuatro a las ocho de la mañana se encontraban seis centinelas, entre ellos tres de los cuales se encuentran acusados. En tanto, en la guardia interna del penal habían cuatro funcionarios de turno, la guardia armada contaba con once funcionarios de turno, que incluía a los seis centinelas, un guardia de ingreso, un encargado de cámara, un escopetero, un oficial de turno y un jefe de relevo.

Junto a este personal que se encontraba presente en el penal, también existían turnos rotativos, en los que estaban disponibles al menos 21 funcionarios que habitan en el mismo recinto penal, los cuales están disponibles para entrar en acción frente a cualquier alerta de emergencia que de la guardia armada del penal.
Aproximadamente a las 00:00 horas del día 8 de diciembre del año 2010, los internos del ala sur del cuarto piso de la cruceta N° 5 comenzaron a ingerir alcohol de fabricación artesanal, realidad que era una costumbre previa a las visitas de los familiares, sobre todo teniendo presente que el día 8 de diciembre corresponde a un feriado católico y precisamente corresponde a un día de visita para dichas circunstancias, y en esas circunstancias es que se inicia la ingesta de alcohol.
El ala sur de la cruceta número 5, espacialmente se encontraba dividida en dos dependencias, una denominada por los internos como pieza chica, de 28 metros cuadrados y otro espacio denominado colectivo o pieza principal, de 113 metros cuadrados.
La pieza chica era una dependencia de algún privilegio para los internos, por su espacio y ventilación y sin duda era una dependencia codiciada por los internos del colectivo, por lo que no en pocas ocasiones, ese espacio de la denominada pieza chica, se ganaba a la fuerza por los internos.
A las 04:30 de la madrugada del 08 de diciembre y precisamente con el objetivo de ocupar dicho espacio, un grupo de internos del colectivo procedieron a atacar a los internos ocupantes de la pieza chica, utilizando diversos elementos corto punzantes fabricados por ellos mismos, hasta que uno de los internos del colectivo empleó un balón de gas adquirido dentro del mismo recinto penitenciario y procedió a adaptarlo artesanalmente como un lanza llamas, con el fin que precisamente lanzara fuego, con el objeto de agredir a los internos de la pieza chica y así lograr que salgan de ese espacio para lesionarlos y quitarles la pieza o espacio.
Este incidente, a pesar de los ruidos y gritos que generó, tanto la riña por los usos de estoques, por las expresiones verbales de los propios internos, los que fueron escuchados por los centinelas acusados, no fue alertado ni comunicado por los centinelas a la guardia interna para que concurran y controlen la situación, como ya así había ocurrido en oportunidades anteriores, como se acreditará.
La acción desplegada con el uso del lanzallamas artesanal provocó que entre las cinco y las cinco diez de la madrugada se incendiaran prendas y colchones de la pieza chica, dando así inicio al incendio, el que fue comunicado y alertado a los centinelas por los mismos internos, con gritos y golpes en los barrotes, haciendo caso omiso los centinelas de esta advertencia, no alertando a la guardia interna de aquello, de modo tal que pudiera concurrir y controlar la situación, desencadenándose un incendio que luego de al menos de treinta minutos de duración desde su inicio no fue posible controlar provocando la muerte de 81 internos y las lesiones de otros trece, quienes no fueron desencerrados oportunamente por los gendarmes que en ese momento cumplían el turno de guaria interna bajo las órdenes del Teniente José Hormazábal, Jefe del Servicio Nocturno de la guardia interna, quien incumplió una serie de obligaciones y deberes que le imponía dicho cargo. Lo que sucedió la madrugada del 08 de diciembre fue una serie de acontecimientos, cuya dinámica comienza con la ingesta de alcohol artesanal, prosigue con discusiones, peleas, gritos, escaramuzas y finamente con agresiones y con un incendio que provoca el resultado ya conocido. No se trata de un solo acto único denominado incendio, que al decir de la Defensa fue prácticamente de generación espontánea e instantáneo, que impidió la reacción de nadie dentro del penal, tratándose de una seguidilla de acciones que culminan con el incendio que provoca la muerte de 81 internos y las lesiones a otros 13. Bajo estas circunstancias, y sin duda, conocedores de la realidad de su penal y de la población penitenciaria que les correspondía vigilar lo que se les exigía o se les puede pedir como labor de vigilancia a los gendarmes en cumplimiento de agentes del Estado y de garantes de la seguridad del establecimiento y de sus ocupantes, particularmente de los internos privados de libertad y restringidos en sus derechos, era simplemente que prevean, que planifiquen y actúen y eviten que situaciones como estas escalen a niveles en donde no se pueden controlar, provocando las consecuencias que hoy día conocemos.

Su misión no es que una vez ocurridos los hechos actúen ingresando con el objeto de determinar, identificar lesionados, retirar muertos, siendo su función la de ser custodios, que cumplan con una planificada y adecuada vigilancia, resguardo y seguridad de la población penal, se les pide que vigilen, custodien y atiendan.
Si hubieren realizado aquello, si se hubiesen percatado que la situación aumentaba en los niveles de riesgo, debían haberse dado las alarmas correspondientes y en definitiva el personal que estaba en funciones ese día habría actuado de la forma como se les solicita que actúen, evitando la escalada de este tipo de incidentes con consecuencias fatales.
Sin embargo, y conforme se demostrará en el juicio, lo que hicieron fue simplemente que omitieron estas señales, omitieron las alarmas, omitieron los llamados, dejaron que la situación continuara y no avisaron oportunamente a la guardia interna, quien tampoco reaccionó y a su vez hubo otras omisiones a niveles superiores, que dicen relación con las medidas de prevención de un centro de detención.
En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios presentes, el 08 de diciembre de 2010 se encontraban como centinelas el gendarme Primero José Poblete Valverde, quien estaba dispuesto en la garita N° 2 de la guardia perimetral, el Gendarme Fernando Orrego Galarce, quien debía permanecer en la garita N° 3 de la marquesina o guardia perimetral, el gendarme Primero Francisco Riquelme Lagos, quien estaba en la garita N° 4, los que en esos puestos cumplen la primera línea de vigilancia y alarma ante situaciones que ocurran al interior de las crucetas.
Su vigilancia no es solo del perímetro, sino que también es hacia adentro del perímetro, siendo en este nivel de vigilancia, es decir, hacia adentro del perímetro, en donde los centinelas ya individualizados desatendieron y desestimaron todos los llamados de alerta, los pedidos de ayuda y auxilio, todas las alertas y señales que daban cuenta de las anormalidades que estaban ocurriendo al interior del ala sur del piso cuatro de la cruceta número cinco como era la ingesta de alcohol, como fueron las discusiones y riñas y como fue el inicio y desarrollo del posterior incendio.
Quien ejerce la labor de jefe de servicio nocturno de la guardia interna aquel día era el Teniente Primero José Hormazábal Sánchez, encargado del recinto y a él se le debió haber dado aviso por parte de los centinelas del hecho de existir estas anormalidades en el ala sur del piso cuatro de la cruceta 5, la ingesta del alcohol, la ocurrencia de una riña y el inicio del incendio, cuestiones todas que no se hicieron.
El Teniente Hormazábal no solo actuaba por la comunicación que le dieran los centinelas, sino que además él debía realizar personalmente labores, deberes y obligaciones propias, las cuales eran verificar las mínimas medidas de seguridad contra incendio que eran: que se hubieran desplegado correctamente las mangueras por los diferentes pisos de la guardia interna y además debía comprobar que la motobomba dispuesta para enfrentar un incendio se encontrara operativa y con combustible, actividades que no realizó. Durante su turno y como jefe del servicio nocturno en la madrugada del 08 de diciembre de 2010, debía realizar personalmente u ordenar que se realicen rondas periódicas por los sectores de la guardia interna, por las distintas crucetas y por las terrazas del penal, a objeto de prevenir y detectar oportunamente la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento y de sus habitantes, particularmente de los internos, y nada de esto hizo el acusado Hormazábal Sánchez.
Por el contrario, se probará que abandonó su puesto de servicio de la guardia interna y se trasladó a un lugar que no le correspondía de acuerdo a sus funciones. Una vez iniciado el incendio, el acusado Hormazábal debió disponer el desencierro y la inmediata evacuación de los internos habitantes tanto del ala sur como del ala norte del cuarto piso de la cruceta N° 5, cuestión que tampoco realizó y que en definitiva provocó el fallecimiento de 66 internos en el ala sur y de 15 internos en el ala norte de la cruceta 5, estos últimos únicamente por asfixia por gases de incendio, incendio que solamente se focalizó en el ala sur, no alcanzando a llegar las llamas hasta el ala norte, pero que por no haberse producido la evacuación oportuna, pudiendo haberlo hecho, ocasionó en definitiva la muerte de estos 15 internos del ala norte y las lesiones de otros 13. Estas infracciones a las obligaciones que le imponía la función al Teniente Hormazábal como Jefe del Servicio Nocturno, en definitiva, son parte de las causas, son causantes de los fallecimientos de los 81 internos y de los 13 lesionados tanto del ala sur como del ala norte de la cruceta N° 5 del piso cuarto. La tardanza en la reacción para enfrentar el siniestro se debió, de una parte, a la negligencia de los centinelas que desatendieron las señales y gritos provenientes de las crucetas que daban cuenta de las situaciones anómalas que se estaban produciendo en su interior y por otra parte a la negligencia del Jefe del Servicio nocturno de la guardia interna, Teniente Hormazábal, en el cumplimiento de sus labores propias de instrucción, prevención y vigilancia, siendo además especialmente negligente en el desencierro y evacuación de los internos que se encontraban en el ala norte del cuarto piso de la cruceta N° 5, sector al que nunca llegaron las llamas, pero que, en definitiva, provocan la muerte por la inhalación de gases de 15 internos que no fueron desencerrados oportunamente.
Se pregunta si se puede limitar la responsabilidad penal solamente a los funcionarios que se encontraban presentes aquella noche y frente al incumplimiento de estos deberes y obligaciones, y estima que no, que existen también otros responsables que en aquella madrugada no se encontraban en el penal, pero que por sus cargos, funciones, obligaciones y deberes igual tienen responsabilidad penal en los hechos que terminaron con el fallecimiento de 81 internos y 13 lesionados, refiriéndose a los oficiales que desempeñaban los cargos de jefe de régimen interno, alcalde, jefe operativo regional y Director Regional de Gendarmería de Chile de la región metropolitana.
Dentro de la organización de los Establecimientos Penitenciarios se encuentra la figura del régimen interno, que dice relación con todas las actividades que se desarrollan al interior de los Establecimientos Penitenciarios, destinados principalmente a mantener una convivencia pacífica y segura al interior del penal.
Ese cargo, al 08 de diciembre de 2010, lo ocupaba el acusado Teniente Coronel Patricio Campos Tapia. Dentro de las actividades internas en la cultura carcelaria, existe la costumbre de los internos de cocinar sus propios alimentos, y para aquello el propio servicio penitenciario tolera la presencia de elementos de combustión, tales como cocinillas y anafres, y para su utilización se venden en el interior del mismo recinto los correspondientes balones de gas y elementos combustibles, en una institución que se denomina el economato del penal.
Precisamente, uno de los balones de gas adquirido en el economato fue el que se utilizó para adaptarlo artesanalmente como un lanzallamas y desalojar la pieza chica mediante la utilización del fuego, lanzallamas de carácter artesanal que se elabora dentro de la propia cruceta. Si se permitía la venta de tales elementos que contienen gas inflamable, ello debió haber sido controlado, para que por una parte se pudiera proporcionar a los internos los elementos para preparar su alimentación, como así se señala que existe o se da en la cultura carcelaria o por la otra parte se pudiera observar que aquello no perturbara el orden interno, es decir, que esos elementos no quedaran en situación de constituirse en elementos de riesgo o peligro, tanto para los internos como para el personal que labora en el penal o funcionarios de Gendarmería. Más aún, resulta relevante si era conocido que en el penal esos balones de gas eran precisamente utilizados para fabricar esos tipos de elementos de lanzallamas de carácter artesanal, y que de hecho, ese tipo de elementos ya habían sido utilizados en incidentes similares en el mismo penal con anterioridad y en el mismo año 2010 en la misma cruceta número 5 y en el mismo piso en el ala norte, situación que fue abordada conforme a las reglas que permitieron amagar ese evento.
En todo caso, cualquiera fuera la razón por la que se permite la tenencia de dichos balones de gas, nada obsta a que su tenencia fuera regulada y supervisada, obligación de regulación y supervisión que era responsabilidad del jefe del régimen interno, esto es, del acusado en aquella época Patricio Campos Tapia, obligaciones que incumplió y que contaban en términos explícitos y claros en el Protocolo de Acción contra incendios, que lo obligaba a controlar lo anteriormente señalado, obligación que necesariamente es de intervención y no de mera tolerancia. Conforme a dicho protocolo, el acusado Campos Tapia tampoco cumplió con la obligación que su cargo le imponía de revisar los procedimientos de prevención y reacción, de diagnosticar los sectores más vulnerables al interior del recinto penal, de desarrollar estrategias tendientes a minimizar estos riesgos, con el fin de proteger la seguridad del penal y especialmente a integridad física del personal penitenciario y de los internos y ello, por su condición de garante, por estar los internos en especial condición de vulnerabilidad e indefensión por su situación de privación de libertad y encierro. En concreto, el acusado Campos Tapia debía previamente y de manera permanente revisar si el equipo contra incendios del penal se encontraba en condiciones de ser operado y activado, obligación que no cumplió.

El incumplimiento de estas obligaciones también produce como consecuencia que frente al evento ocurrido se hayan producido los 81 decesos de los internos y las 13 lesiones de otros internos del ala sur y norte del cuarto piso de la cruceta N° 5. No solo el jefe del régimen interno tiene responsabilidad, la Dirección del establecimiento penitenciario tampoco cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias.
La dirección del Centro de detención Preventiva de San Miguel está ejercida por el Alcaide, cargo que a la fecha de los hechos desempeñaba el Coronel de Gendarmería Segundo Sanzana Barría, acusado en la presente causa. Evidentemente una jefatura de una unidad penal de alta complejidad, como lo es el CDP de San Miguel, dadas sus características de infraestructura, su sobrepoblación penal, la composición de la misma, el emplazamiento y su ubicación dentro de la ciudad, imponían al jefe del penal la atención y cumplimiento de sus obligaciones y deberes de forma tal de no desatenderlas en ningún momento, en términos tales que aun cuando fuere subrogado en el cargo debía ser informado de todo lo ocurrido en el tiempo de su ausencia temporal. Esta atención y cumplimiento de sus obligaciones se manifiesta para en este caso con una obligación funcionaria concreta del jefe del establecimiento que es mantener un plan de contingencia actualizado y acorde con la realidad del penal que le corresponde dirigir.
Un plan de contingencia es un conjunto de procedimientos alternativos al funcionamiento normal de una organización cuando alguna de sus funciones usuales se ve alterada o se ve perjudicada por una contingencia externa o interna, señalando los especialistas que los planes de contingencia deben ser preventivos, predictivos y reactivos, deben presentar una estructura estratégica y operativa que ayudará a controlar una situación de emergencia y a minimizar las consecuencias negativas, pero especialmente debe considerar la realidad de la institución a la cual se va a aplicar. Por lo tanto, como jefe del CDP de San Miguel la principal misión del Alcaide – cargo que ocupaba Sanzana Barría- era la de determinar una ruta conductora para la toma de decisiones más acertada y obtener capacidad de respuesta que orientara el accionar operativo y administrativo en la consecución de acciones y actividades conducentes, pertinentes, eficientes y oportunas cuando ocurriera un siniestro al interior del penal, cuyo principal objetivo era tanto la prevención como la detección de riesgos para garantizar la seguridad e integridad física de los internos y del personal que labora dentro de dicho cetro.
El jefe del establecimiento no cumplió con esta obligación, y el Alcaide Sanzana Barría no cumplió, ya que el debió elaborar el plan de contingencia, debió realizar una evaluación o diagnóstico del penal, debió detectar los riesgos, y este diagnóstico debió reflejar las condiciones de la realidad del penal en su infraestructura, lo que contemplaba conocer el estado de las redes secas y húmedas y los recursos y elementos materiales disponibles en aquellas áreas que se definieran como prioritarias.
A tal punto llega la negligencia y la conducta negligente y la omisión culpable del acusado Sanzana Barría en el incumplimiento de esta obligación, que no solo no elaboró un plan de contingencia conforme a la realidad del penal, sino que mantuvo vigente el plan de contingencia en el cual se indicaba que las redes húmedas y secas funcionaban, en circunstancias que en la realidad ninguna de ellas estaba operativa, de lo que además tenía pleno y cabal conocimiento, tal como se acreditará con la prueba documental que se rendirá. Igualmente fue negligente en la difusión del plan de contingencia en aquello que al menos hubiera sido útil a la realidad del penal y esto queda evidenciado con el errático actuar y el nulo manejo de la emergencia que se generó en la madrugada del 08 de diciembre de 2010 por los funcionarios de Gendarmería.
Dentro de la estructura jerárquica, también existen infracciones a los deberes propios del cargo de Director Regional de Gendarmería de Chile, el que en la región Metropolitana en la época de los hechos era ejercido por el acusado Carlos Bustos Hofmann, Coronel en retiro de Gendarmería.

En la estructura organizacional de Gendarmería de Chile, por sobre el Alcaide o jefe del penal se encuentra el cargo de Director Regional, quien tiene a su cargo la conducción administrativa técnica y operativa de todos los penales de Gendarmería de Chile en la región, cuya tarea es la de formular objetivos y responsabilidades de sus subalternos en la región, proporcionar los medios materiales o humanos para la consecución de los objetivos, adoptar las decisiones y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los subordinados.

Como Director Regional, el acusado Bustos Hofmann debió instruir a los jefes de los servicios penitenciarios para que diseñaran y actualizaran el respectivo plan de contingencia contra incendios, siempre atendiendo a la realidad de los penales que a sus subordinados les correspondía dirigir, pero más aún, el acusado Bustos Hofmann estaba en conocimiento que en el caso del CDP de San Miguel, las redes contra incendio no estaban operativas, y este conocimiento debió haber sido una alerta que lo impulsara a realizar las acciones que disponía la reglamentación imperante, que era fiscalizar y supervisar que dicho centro de detención de San Miguel cumpliera con el diseño y confección de este plan de contingencia y supervisarlo en terreno en cuanto a su aplicación, al menos un plan de contingencia alternativo a la inoperatividad de las redes contra incendio.
Ninguna de estas obligaciones fueron cumplidas por el acusado Bustos Hofmann, infracciones que sin duda inciden y provocan la muerte de los 81 internos y los 13 lesionados. Sobre este punto, probablemente las defensas del Alcaide de la época (Sanzana Barría) y la defensa del Director Regional a la época– Bustos Hoffman- señalarán que sus representados llevaban poco tiempo en el cargo, pero ello no los exculpa ni justifica, porque se trataba de oficiales de Gendarmería que a la fecha de los hechos tenían una larga trayectoria y ya habían ocupado similares cargos en otras regiones.
Sanzana Barría había sido Alcalde en Punta Arenas, Bustos había ocupado previamente el cargo de Director Regional tanto en la Décima Región como en la Primera Región, por lo que ellos, siendo conocedores de sus obligaciones y por tratarse de obligaciones materiales vitales y sensibles en un penal, debieron haberlas abordado desde el inicio de sus respectivas gestiones.
En el incumplimiento de sus obligaciones, Bustos Hofmann no se encontraba solo, ya que en la Dirección Regional existe el cargo de Jefe operativo regional, que a la fecha de ocurrencia de los hechos, el 08 de diciembre de 2010, estaba a cargo del acusado Jaime San Martín Vergara, quien ocupaba el cargo desde el año 2009. En su cargo de Jefe Operativo Regional tenía obligaciones positivas directas, como son coordinar y supervisar los procesos de seguridad institucional, con el objeto de proveer a los señores directores del área de un apoyo relevante para el desarrollo de la gestión en ese ámbito, es decir, seguridad.
La esencia de su función es la seguridad institucional, que dice relación con los procesos de trabajo que tiendan a eliminar o mitigar los riesgos asociados a la función propia, que es la custodia de los internos de un centro de detención, por lo que estos riesgos pueden consistir en riñas, motines, fuga u otros eventos, y en consecuencia la labor fundamental del Jefe Operativo Regional, cargo ocupado por San Martín Vergara, era asesorar al Director Regional de Gendarmería en estos procesos de trabajo de detección, mitigación y eliminación de los riesgos asociados de custodios de los internos en un penal, siendo el coronel San Martín parte del equipo técnico del Director Regional de conformidad a lo señalado y dispuesto en el propio protocolo de Acción contra incendios.
Al Jefe Operativo Regional le correspondía impartir instrucciones periódicas en torno a la revisión de los sistemas y elementos contra incendios con los que decía contar el CDP, entre ellos el CDP de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento ni tampoco proponiendo la creación de sistemas alternativos idóneos y funcionales a la realidad del penal que permitan brindar auxilio a los internos ante un siniestro, lo que debieron haberse brindado en forma oportuna.
En cada unidad penal de la región Metropolitana debió existir la injerencia de este jefe operativo regional, cargo que ostentaba el acusado San Martín Vergara, precisamente en funciones de control del orden, seguridad, disciplina y la vigilancia, cuestión que el acusado ya individualizado en la concreta situación que se encontraba, desatendió e incumplió todas estas obligaciones.
Su conducta y omisiones determinaron la falta de control y la imposibilidad de detectar la inexistencia de un plan de contingencia acorde a la realidad del penal de San Miguel que orientara la acción del personal respecto a la utilización del material contra incendio alternativo a las redes húmedas y secas, que ya sabían estaban inoperativas, tomar las acciones necesarias para lograr o hacer posible un expedito acceso de bomberos. Se probará que con la conducta imprudente provocó el acusado ya individualizado también el fallecimiento y las lesiones de los internos del penal de San Miguel. Se trata de un oficial de casi dos años en el ejercicio del cargo a la fecha del incendio, sin duda su defensa alegará que no tiene responsabilidad penal, porque su cargo no se encontraba en el organigrama de la Dirección Regional.
Sin embargo, conforme a la prueba que se rendirá, se establecerá que ocupaba un cargo con funciones propias, con personal a su cargo, con obligaciones definidas y con un subrogante en su ausencia, cargo, obligaciones y deberes que debió haber cumplido y que estaban a cargo de San Martín Vergara.
Los puntos que generarán mayor discusión por parte de la Defensa serán las horas, tanto del inicio de la ingesta de alcohol, las horas del inicio de la riña o pelea, como sobretodo la hora del incendio en el ala sur del cuarto piso de la cruceta N° 5.
La defensa alegará que de acuerdo a la forma en que se desarrollaron estos hechos, es decir, la pelea y luego el incendio y que este último se produjo de una manera tan instantánea y rápida que simplemente el personal de Gendarmería no pudo reaccionar, y se dirá particularmente por la Defensa del acusado Orrego Galarce –centinela de la garita N° 3- que recibió el primer aviso por parte del vigilante Poblete a las 05:37 horas, señalando que se advertían indicios de una riña, recién al interior de la cruceta N° 5. A su vez el gendarme Orrego habría avisado al personal nocturno para que se apersonara en forma urgente a efectuar una ronda al interior de la torre 5, cuarto piso, ala sur, llamado que se señalará habría existido alrededor de las 05:39 horas, informando ya en ese momento de la existencia de humo, se plateará que el accionar del personal de Gendarmería al apersonarse en la cruceta se habría visto dificultado porque se requería al menos abrir cuatro candados antes de llegar al sector, que los internos habrían dificultado el ingreso con la incorporación de elementos en las cerraduras –“monreo”- alegación absolutamente artificial conforme a los antecedentes y prueba que se rendirá. Se dirá que la altura en que se encontraba uno de los candados que mantenía cerrada la reja para el ingreso, sobre todo al ala sur y norte, unido a la situación de humo y gases y el calor del lugar por la carga de combustible que existía en las distintas dependencias del recinto hizo imposible que la reja pudiera ser abierta, imposibilitándose entonces el rescate de los internos.
Se dirá que el rescate fue infructuoso por parte de bomberos, por la confusión en que incurrieron en que la apertura de las rejas se enmarcaba dentro de las labores de encierro y desencierro de Gendarmería y que crecía rápidamente el calor por los elementos combustibles al interior del colectivo, que las condiciones de construcción del colectivo impedían la evacuación de los gases, al estar las ventanas tapadas con barrotes y platinas, como también la inexistencia de vías de evacuación de los gases por altura, además de sistemas de cierre que en condiciones de calor intenso resultaban en definitiva difíciles de manipular. Sin embargo, el Ministerio Público demostrará que lo que ocurrió en la madrugada del 08 de diciembre de 2010 fue una emergencia que se desarrolló en distintos momentos y etapas, en forma escalonada, y que en ninguna de las diversas etapas se intervino de forma de haber cortado el curso causal de las acciones desplegadas por los internos y así impedir adecuadamente el desenlace fatal que en definitiva se produjo, es decir, el resultado producido.
Se demostrará que de haberse actuado oportunamente, es decir, desde que se inició la ingesta de alcohol, desde que se inició la discusión y riña, desde que se inició la utilización de elementos inflamables que provocaron el incendio, todo esto se hubiera evitado. Si los centinelas hubieran cumplido con su obligación de avisar, si el jefe del establecimiento hubiere cumplido con su obligación de dirigir, si el jefe de servicio nocturno hubiere cumplido con su obligación de supervisar, controlar y vigilar, si el jefe de unidad hubiese cumplido con su obligación de disponer y confeccionar el respectivo plan, si el jefe del régimen interno hubiera regulado, si el Director Regional hubiera instruido y supervisado el cumplimiento de sus instrucciones, si el jefe operativo regional hubiera coordinado y supervisado la seguridad institucional de los penales, sin duda que esta tragedia no se hubiera producido.
El Estado de Derecho impone el respeto a las garantías de todas las personas, todos tenemos derecho a la vida y todos tenemos derecho a nuestra integridad física, y en este sentido, y respecto a estos derechos, ellos también concurren respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad y en situación de mayor vulnerabilidad e indefensión producto del encierro dentro de un establecimiento penitenciario.
La mañana del 08 de diciembre del año 2010 vimos a través de los distintos medios de comunicación el dolor de las madres, de los hijos, de las esposas, hermanas, las parejas de las personas que se encontraban dentro del CDP mientras se desarrollaban estos hechos, pero sobre todo con posterioridad vimos el dolor de quienes tomaron conocimiento de que seres queridos y familiares que se encontraban dentro de este centro resultaron muertos producto de estos hechos.
La muerte siempre es un evento doloroso, pero en este caso se hace aun más doloroso e inaceptable por las circunstancias y condiciones en las que fallecen los internos, muertes todas absolutamente evitables. Las personas que fallecieron se encontraban saldando una deuda con la sociedad y que en ningún caso la limitación de derechos y la restricción de derechos los hacía merecedores de morir en las circunstancias que fallecieron.
Este grave hecho que ocurrió el 08 de diciembre del año 2010 sin duda trajo aparejada una serie de medidas de las autoridades encargadas del sistema penitenciario de nuestro país y de la política penitenciaria, desde ya se readecuó el alto mando de Gendarmería y dieciocho Coroneles fueron llamados a retiro; se adoptó un plan del manejo de las once medidas, se pusieron en marcha otros y nuevos proyectos destinados a readecuar la acción de gendarmes ante las emergencias dentro de la institución, particularmente en el centro de San Miguel se instalaron las redes húmedas y secas que estaban inoperativas, se instalaron nuevas vías de evacuación, pero no nos confundamos, que cuando se dice que la realidad es del sistema lo que se dice es que todos somos culpables y que nadie es culpable y nade responde, lo que no tiene justificación y va contra el resultado de esta investigación y atenta contra el propio sistema penal, sobre todo si tenemos presente que un mes después de ocurridos los hechos, estando aún el acusado Campos como Jefe del Régimen Interno, estando aún el acusado Sanzana como Alcalde, estando aún el acusado Bustos como Director Regional y estando aún el acusado San Martín como Jefe Operativo Regional al interior del CDP de San Miguel, aun había gran número de balones de gas.

Que el plan de contingencia que estaba vigente después de los hechos del 08 de diciembre, aún daban cuenta de que las redes húmedas y secas se encontraban plenamente operativos, no siendo ello así, lo que se constató y plasmó en un respectivo informe pericial, del cual se dará cuenta, es decir, un mes después de ocurridos los hechos, nada se había hecho para evitar la situación de riesgo y peligro de los restantes internos.
En este caso particular, las responsabilidades son concretas, precisas y determinadas, hubo funcionarios públicos que no cumplieron con sus obligaciones y deberes que le impone tanto la ley como los Reglamentos y con ello lo que hicieron fue aumentar la situación de riesgo, aumentar la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en situación de privación de libertad, y ello trajo como consecuencia el fallecimiento de 81 internos y las lesiones de otros 13.
Estos son los hechos que se traen a conocimiento de este Tribunal, que se someten a su decisión y juzgamiento y que solicita respetuosamente sean acogidos, permitiendo de esta forma que este Tribunal determine la existencia de la responsabilidad penal y la participación culpable de todos y cada uno de los imputados y la existencia de este hecho cuasidelictual, imponiendo las penas principales y accesorias que ha solicitado el Ministerio Público en su acusación.

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