Particularmente en cuanto a la tenencia y existencia de balones de gas, las discusiones durante el juicio por parte de la defensa se encaminó en otro sentido, por parte de la defensa y las preguntas que plantearon así iban encaminadas a que la existencia de estos balones de gas era imprescindible al interior del penal, por una parte por el respeto a lo que se denominó la cultura carcelaria, ya que era una costumbre de larga data permitir que los internos cocinen en las crucetas y por otro lado justificándolo con la insuficiencia de la comida del rancho, para alimentar a todos los internos, ya que existía un presupuesto reducido para absorber los costos de este ítem de alimentación; en cuanto a la primera explicación que se nos trató de imponer esto es la existencia de una cultura carcelaria, creemos que en ningún caso es justificable la mantención de una situación de alto riesgo, como es la tenencia de balones de gas tan solo basado en la existencia de esta denominada cultura carcelaria, ello porque coloca precisamente a la institución de Gendarmería y particularmente a los funcionarios de los gendarmes en una situación de sometimiento a la voluntad de la población penal, lo que se opone a las normas más primarias que regulan la relación entre la institución y el interno, tal como señalamos y respecto del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, una relación de derecho público; en segundo lugar y respecto a la afirmación de escasez de raciones de alimentación suficiente, creemos que tampoco se encuentra suficientemente asentada ni ello se acreditó de manera alguna refutable.
En primer lugar, recordemos la declaración del interno Jorge Espinoza,
quien consultado sobre este punto específico de la comida, justificó también el uso
de los balones para cocinar, pero basado en que los internos, reitero literalmente
al decir de él, preferían comer algo hecho por ellos, antes que una comida
preparada para 500 personas, por eso como también lo dijeron los internos, le
sacaban al rancho el pollo, la carne y todos aquellos elementos que ellos
pretendían arreglar de alguna forma a través de este preferir cocinar sus propios
alimentos.
No obstante lo anterior, creemos que la principal referencia respecto de la
situación de alimentación al interior de los penales vino precisamente por parte de
uno de los testigos presentados por la defensa, y nos referimos particularmente a
la declaración del coronel José Maldonado Vera, presidente de la asociación de
oficiales penitenciarios, quien al ser consultado frente a su interrogatorio y al ser
confrontado con el documental también incorporada por la defensa, expuso ante la
comisión investigadora de la cámara de diputados, que expresamente los internos
no comerían en el rancho por un tema de cultura carcelaria, muy lejos del o los
argumentos de insuficiencia e ineficiencia de la alimentación, y particularmente por
un tema de cultura carcelaria, que va más allá de no querer comer algo que se
cocina para 500 personas, sino que comer en el rancho del penal los hacía perder
estatus entre los internos e implicaba someterse a las reglas de la institución;
claramente quedó eso establecido y así lo leyó el mismo testigo de las actas que
se le exhibieron el día que concurrió a declarar en estrado actas que se levantaron
de su propia declaración que prestó ante la comisión investigadora de la cámara
210
de diputados; argumento que si bien se asemeja a la primera explicación de la
cultura carcelaria, es insostenible en atención a que precisamente lo que se dijo es
que en definitiva en la comisión y que reconoció acá el testigo, es que la comida
se botaba, ya que ni siquiera la podían regalar, porque la Contraloría general de la
republica lo prohíbe.
Por lo tanto, estimamos que no se encuentra suficientemente acreditado
que la tenencia de los balones al interior de las respectivas crucetas obedezca
precisamente a situaciones de alimentación y que sea estrictamente indispensable
la presencia de estos elementos al interior.
Ahora bien, si nosotros efectuamos un segundo nivel de análisis más claro
y preciso en cuanto a esta situación, en cuanto a la dicotomía que se puede
presentar entre la prohibición de la tenencia de balones y el control de la tenencia
de balones, estimamos que en este punto aparece clara la omisión en que incurrió
el jefe de régimen interno del CDP de San Miguel don Patricio Campos Tapia, y
creemos también acá que son muy ilustrativas las declaraciones del coronel
Cristian Alveal, sin perjuicio del sentido natural y obvio que le podemos dar al
término controlar, que involucra el ejercicio de acciones positivas de control o
moderación en determinadas circunstancias. El testigo Alveal distinguió ambos
conceptos, prohibir y controlar, señalando que controlar significa tener el manejo
de una situación cualquiera, mientras que eliminar era eliminar; significa terminar
abiertamente con la situación, lo que se asemejaría con prohibir.
De acuerdo a la prueba rendida, creemos y así se ha acreditado, que no
existió por parte del acusado Campos conducta positiva alguna destinada a este
control, es decir, a esta moderación a este manejo de una situación que se estaba
dando en concreto en el penal.
Conforme a las declaraciones de los internos del penal, que pasaron por
este Tribunal, para acceder al gas bastaba sólo con tener dinero, existiendo
incluso una función asignada al personal de los propios internos a través de los
mozos, donde se encomendaba a estos mozos concurrir al economato, existente
en la misma unidad, a fin de comprar estos balones de gas, economato respecto
del cual se rindió prueba documental, que nos indicó por un lado las adquisiciones
que se hacían por esta institución del economato a un proveedor que era Abastible
y por otro lado, conforme a la prueba documental, el gran stock de balones de gas
que se mantuvo en este economato durante el año 2010.
211
También aquí es importante la información aportada por los testigos en
cuanto a los datos que existían, de balones de gas que existían en el CDP de San
Miguel, que fueran estos utilizados legítimamente, situación que respecto de los
propios funcionarios estaba prohibida.
La prueba documental aportada por la defensa del propio acusado Campos
Tapia, que refiere a un registro del stock del economato, es decir solamente un
registro contable, sin embargo respecto de este registro, no se lleva un control
respecto de los balones que existen en cada cruceta ni mucho menos de los
balones que existen en cada piso, solamente, en el caso concreto, se obtuvo una
información fehaciente y cierta respecto de los balones que existían en el cuarto
piso, de la cruceta N° 5 en el ala sur; 4 balones de gas dentro de este sector; y
también de acuerdo a la evidencia levantada con posterioridad; producto de las
diligencias de investigación, se logró establecer la existencia de 81 balones de gas
en poder de los internos entre las crucetas 3, 4 y 5, al 23 de diciembre de 2010,
esto es, 15 días después de producidos los hechos, el incendio en el cuarto piso,
de la cruceta N° 5, producto de la manipulación de un balón de gas como un lanza
llamas artesanal, que trajo aparejada como consecuencia la muerte de 81
personas, ello conforme a la información que se incorporó a través de la perito del
Lacrim N°22 doña Fabiola Galaz Barrales, que en su peritaje químico s/n de fecha
12 de enero del año 2011, en donde claramente pudo constatar que al visitar el
penal el día 23 de diciembre de 2010, en las torres ya indicadas se encontraron 81
balones de gas en poder de los internos.
Creemos que las inexistentes medidas para controlar la tenencia del
material combustible, traducidas en la tolerancia de este uso de las crucetas sin un
control real y efectivo, incrementó y generó las condiciones de riesgo que se
tradujeron en definitiva en la muerte de 81 internos el 8 de diciembre del año
2010y las lesiones de otros 13.
En relación a este punto, se ha planteado también por la defensa de este
acusado, que debió asumir en calidad de subrogante las labores de jefe operativo,
a causa de un curso de capacitación que estaba efectuando el titular del cargo, el
coronel Cristian Alveal. En este sentido creemos que la omisión imputada al
acusado corresponde a un omisión de carácter permanente, no sólo cuando está
ejerciendo el cargo, sino que es transversal en el tiempo, y como tal es exigible al
acusado en todos los momentos en que desempeñó su función, así lo refieren los
testigos que declararon en cuanto a la naturaleza de las obligaciones funcionarias
212
relativas a las materias de seguridad, estas obligaciones funcionarias relativas a
materias de seguridad son permanentes para todos.
En este sentido, en cuanto a la obligación que implicaba el control del
combustible, contenida en el plan maestro de acción contra incendio, que es la
prueba documental N° 3 letra a), creemos que corresponde a una obligación
permanente que también obedece y se refiere a un riesgo de carácter
permanente; desde el momento en que esos elementos son mantenidos al interior
de las crucetas sin ningún control, ellos de esta forma configuran un foco latente
de riesgo, atendida la propia naturaleza del mismo elemento, es decir, un
elemento inflamable y combustible, como además atendida o atendido el entorno
en el cual se mantiene este elemento, que es el balón de gas, nos encontramos
frente a un espacio en donde existen una altísima carga de combustible, con un
gran número de personas ocupando el espacio y además la situación de
confinamiento o encierro en horas determinadas del día.
Si recordamos el inicio de este juicio y particularmente las alegaciones
planteadas por la defensa del acusado Campos Tapia, manifestó que el uso dado
a los balones el día del incendio fue absolutamente imprevisible, para decirlo tal
cual y los términos que en aquella oportunidad se empleó por la defensa:
Escapaba aquello a la imaginación. Claramente después de la prueba rendida
ante estas audiencias, no compartimos esa idea, por el contrario, entendemos que
la naturaleza misma de estos elementos, los balones de gas, implica un riesgo
perfectamente previsible, para el cual las personas con un mínimo sentido común
y así además lo indican las normas de la lógica y las máximas de la experiencia,
deben adoptar medidas de resguardo y control.
Pero además, ratificando aquello de la previsibilidad y de las consecuencias
que tiene de éste la utilización de este tipo de elementos, la permanencia de estos
elementos dentro de los penales, está la historia de la propia Gendarmería, y
particularmente la historia del propio penal de San Miguel, en donde su historia
habla en contrario; nos habla de que no esto no escapa a la imaginación, se ha
producido ya el año 2010 se produjo un incendio en categoría de catástrofe en el
mismo penal, perdón el año 2000, en donde perecieron 7 personas; además
respecto de la previsibilidad, recordemos las constancias del propio libro de
guardia interna del penal, que registraba precisamente amagos de incendios
previos y uno de ellos, precisamente el último, apenas en julio de 2010, en donde
la guardia en aquella oportunidad intervino oportunamente y amagó un incendio,
213
ocasionado en el cuarto piso, cruceta 5, pero en aquella oportunidad en el
colectivo sector norte, y más coincidente aún, utilizando también un balón de gas
también adaptado artesanalmente para generar fuego.
Aquí cabe recordar lo que se dijo sobre este episodio; declaró el testigo
Felipe Barrueto Quezada, testigo N° 141 del auto de apertura; quien leyó las
respectivas constancias del evento en el que él mismo participó; y el acusado
Campos Tapia no puede alegar desconocimiento, no puede alegar una situación
de imprevisibilidad de estos eventos, ya que de lo anterior, esto es, el evento
ocurrido en julio del año 2010, se enteró el propio acusado, funcionario activo y
presente en la unidad, comprobado ello por la propia constancia del hecho, en
donde figura Campos Tapia entre los pies de firma de la respectiva constancia.
En consecuencia, en conocimiento de estas circunstancias, previendo y
sabiendo la utilidad que se le podía dar a este tipo de elementos inflamables;
cuales fueron las medidas que adoptó el acusado por lo menos a contar de julio
del 2010 en adelante para evitar el uso indebido, el riesgo que genera la tenencia
de balones de gas en las respectivas crucetas? Ninguna, ninguna medida en tal
sentido.
Para los efectos de prevenir un incendio, debemos preguntarnos de qué
sirven los reiterados allanamientos, si una vez realizados los mismos, en nada se
afecta en primer lugar la carga de combustible; y en segundo lugar, la tenencia de
balones de gas; acá existió insistencia de parte de la defensa en tratar de
demostrar que existió un reiterado ejercicio de allanamientos permanentes por
parte de los acusados, que nada tiene que ver con la normativa que se le acusa
de infringir; el protocolo de acción contra incendio se refiere al control de material
que pueda ser causante de incendio, elementos respecto de los cuales no ha
habido ni hubo intervención alguna del jefe del interno que pueda entenderse
como un control útil a la finalidad y funcionalidad de dicha norma, en este sentido
estimamos que la tolerancia sin más límites que el poder adquisitivo de los propios
internos, respecto de estos elementos inflamables, incrementó el riesgo a que
estaban expuestos, que se tradujo en definitiva en la producción de este hecho
que provocó la lesión a bienes jurídicos penalmente relevantes, como la vida y la
integridad física de los respectivos internos.
Por lo demás, si nos atenemos a la lectura de los mismo libros, prueba
documental tanto de la fiscalía como de aquella presentada por la defensa, queda
claro que en todo el año 2010, el acusado tampoco implementó ninguna medida
referida a este punto, es decir, reiteramos que el control de la existencia que pudo
haber tenido el economato para los efectos contables o administrativos, saber
cuántos balones de gas existen en el economato y además quizás controlar
también el ingreso con la venta de estos balones de gas, no implica ni importa un
control en los términos y para la finalidad que se señala en el protocolo de
reacción contra incendios, ninguna acción desplegada por el acusado estaba
encaminada a cumplir con la finalidad de los deberes de conducta que le imponía
esta normativa.
Esta actitud se mantuvo, a pesar de las alegaciones de la defensa de que
esta situación escapaba de la imaginación. En consecuencia entendemos que la
responsabilidad del jefe de régimen interno señor Campos Tapia, se mantiene
incólume, toda vez que no desplegó ninguna acción encaminada a efectuar este
control de elementos combustibles al interior del penal.
La lógica indica que si existía esta tolerancia de la venta de estos
elementos al interior del penal, al menos se podían adoptar las medidas
necesarias para que las horas de mayor exposición o de menor vigilancia por así
decirlo estos elementos no estén a su alcance a efectos de que sean utilizados en
la forma en que lo fueron con las consecuencias ya notadas.
En otro orden de responsabilidad, nos referimos al jefe del penal el Alcaide
Segundo Sanzana Barría; cuando nos referimos y hablamos de las omisiones en
que incurrió el Alcaide del penal, esto es Segundo Sanzana Barría, nos estamos
refiriendo esencialmente a la omisión de dotar al penal de un instrumento para
enfrentar las contingencias de incendio, instrumento que debe ser claro, adecuado
a la realidad de su penal y lo suficientemente difundido entre sus subalternos para
que estos pudieran aplicar cursos de acción a seguir ante un siniestro.
Sobre la base tanto del conocimiento que tuvieran de dichas instrucciones,
como también sobre la base y respecto del nivel de capacitación y entrenamiento
que debieron haber recibido para aplicar esas instrucciones que debieron haber
sido explícitamente y de forma clara impartidas en estos instrumentos.
Recordemos en este punto, la hoja de vida del coronel Sanzana, que llegó
al penal en agosto del año 2010 proveniente de Punta Arenas, es un funcionario
experimentado que fue traído a Santiago por las autoridades de la institución
justamente para aportar, conforme a esta experiencia de años que había ejercido
diversos cargos en distintos penales del país. En ese contexto creemos que es un
hecho no cuestionado de la acusación, que el acusado Sanzana Barría no
confeccionó ni actualizó el plan de contingencia contra incendio para el centro de
detención preventiva de San Miguel.
En este punto, quedó claro que el documento incorporado a juicio como
prueba documental del Ministerio Público N° 3 letra d), que es el plan de
contingencia del CDP San Miguel 2009, fue confeccionado precisamente el año
2009, tiempo en que el acusado aún no asumía la dirección del mencionado CDP.
En este punto, y referido a la confección o redacción del denominado plan
de contingencia del oficio 903 y contenido en la prueba documental del Ministerio
Público N° 67, tampoco fue confeccionado por el acusado Sanzana Barría, sino
por su antecesor en el cargo el oficial Salcedo, y remitido a la superioridad con
fecha 4 de noviembre de 2009, por tanto, sin perjuicio de lo que se dirá más
adelante, el acusado Sanzana Barría, en el ejercicio de su cargo, no confeccionó
ni actualizó plan alguno.
Establecido a nuestro juicio el punto anterior, creemos que Sanzana Barría
mantuvo vigente, circulando y en uso un plan que no se ajustaba a la realidad del
penal, utilizando justamente el redactado por la administración anterior, no
considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el combate de
incendios, como era por ejemplo precisamente la situación de inoperatividad de la
redes seca y húmeda, la existencia de elementos inflamables y combustibles al
interior de las respectivas crucetas, o la existencia de conexiones eléctricas
establecidas de manera irregular.
En este punto se rindió prueba documental y testimonial referida tanto al
contenido de los documentos en cuestión, como en quién recaía la obligación de
mantenerlos actualizados.
El plan de contingencia del CDP de San Miguel, incorporado de acuerdo a
la documental N° 3 letra d) correspondía, más allá del título, efectivamente al plan
de contingencia del establecimiento penal al 8 de diciembre de 2010; era el que
estaba vigente a esa fecha, prueba respecto de eso se rindió latamente, en primer
lugar la declaración del coronel Cristian Alveal Gutiérrez, quien después de llegar
al penal de San Miguel en agosto de 2010, lugar donde se desempeñaban en sus
respectivos cargos Segundo Sanzana y Patricio Campos, se impuso de la realidad
del penal, revisando entre otras cosas precisamente el plan de contingencia de la
unidad. Cuando declaró ante este Tribunal, en estas audiencias de juicio oral,
refirió expresamente que al conocerlo, a sus propios dichos, había una disonancia
importante en cuanto a las redes húmedas y secas que indicaba que estaban
operativas; es decir, de esa afirmación se desprende que él tenía conocimiento de
que no era efectivo. Advirtiendo esto el testigo Alveal, hicieron una vez más una
revisión de las respectivas redes, lo que generó un documento que enviaron a la
Dirección Regional, solicitando recursos para una solución al problema que
presentaban las redes del penal, agregando expresamente que era una situación
que tenían que asumir como prioritaria para tener una capacidad de respuesta
mejor ante una contingencia como el incendio, expresamente así lo señaló Alveal.
Ahondando el testigo señala que tras llegar al penal, tardó pocos días en
advertir que el plan de contingencia no estaba adecuado a la realidad del penal, ni
tampoco había sido debidamente actualizado. En este mismo sentido la respuesta
que dio el testigo, que recordemos era el jefe operativo del respectivo penal, al
momento de efectuar el ejercicio del artículo 333, reconoció precisamente este
documento, el documento N° 3 letra d), como el plan de contingencia del
establecimiento y al que le atribuyó las falencias que acabamos de indicar.
Incluso el testigo, para dar razón de sus dichos, señaló que la revisión de
este documento y todo lo que dio lugar con posterioridad a esta revisión, fue
hecha en conjunto con las autoridades del penal, claramente refiriéndose a las
autoridades del penal, representadas por su Alcaide Sanzana Barría y el jefe
interno Campos Tapia, además fue preciso al leer en la página 24, que ahí
empezaba el plan de contingencia propiamente tal, reconoció asimismo la
inconsistencia en cuanto a las referencias de las redes secas y húmedas respecto
de la operatividad de las mismas, y frente a la mención de un grupo de
funcionarios debidamente capacitados para hacer frente a un incendio la
denominada sala BIG, señaló que aunque había unos capacitados, no había un
registro de quienes conformaban dicha brigada.
Sobre este punto, debemos traer a colación la declaración que en su
oportunidad prestó el suboficial Abel Verdugo, quien precisamente señala que él
era parte de esta BIG o brigada contra incendio, y que estaba conformada por él
mismo, o sea, que de brigada como conjunto de personas o funcionarios que
integren una agrupación no tenía nada y solamente existía un oficial superior que
estaba destinado a estampar firma en cierto tipo de documentos.
Claramente aquí la existencia de una brigada, en su sentido natural y obvio
no es tal, frente la numeración e los implementos que se contenía en la página 26,
refiere que el registro de los elementos a diciembre del año 2010 fue hecho
precisamente por el suboficial que estaba a cargo de esta brigada y que la
conformaba Abel Verdugo, pero no señala que conforme a ello se hubiera
actualizado el plan de contingencia, es decir, el plan de contingencia no hacía
mención a los elementos existentes en la respectiva brigada contra incendios.
En cuanto al plan de contingencia del CDP contenido en la prueba N° 3
letra d), además de la lectura que a su respecto hicieron varios testigos, creemos
que el documento se basta a sí mismo para sostener que no se adecuaba a la
realidad del penal, por no considerar elementos esenciales que inciden
directamente en una contingencia de incendio, operatividad de redes, elementos
existentes en el penal, funciones atribuidas a gendarmes o funcionarios
determinados, capacitaciones y prácticas; y en este sentido el reconocimiento que
de él hace el Jefe Operativo de la época es justamente decidor y clarificador en
cuanto a que era ese el plan de contingencia del CDP a la época del incendio, en
adición a esa información y ese reconocimiento que también en ejercicio del
artículo 333 que hizo la propia defensora Inostroza en relación al plan de
contingencia, la que le pregunta una vez más al testigo si tiene frente a él al plan
de contingencia, Alveal responde categóricamente que sí; (posteriormente se le
hace leer la página 8).
La misma respuesta dio este testigo frente a la consulta se le hace por el
defensor señor Sleman cuando empieza a realizar las preguntas referidas a este
tema. Es decir, el testigo que es cooperativo, tiene clara conciencia que ese es el
plan operativo de contingencia vigente a la fecha de los hechos.
En consecuencia, conforme a todos estos antecedentes y a lo categórico de
las respuestas dadas por el testigo y a la descripción de la situación del penal
respecto de la contingencia de incendio a diciembre del año 2010 y su relato libre,
no podemos sostener que el plan de contingencia del CDP sea otro, que aquel
que se le exhibió y específicamente no podemos sostener que sea otro que el
contenido del oficio 903 conforme a la documental N° 67 del Ministerio Público.
En primer lugar y continuado la referencia a este testigo, el señor Alveal,
ante la pregunta abierta que efectuó la fiscalía respecto a este punto, jamás refirió
la existencia de un segundo plan o de otro plan diverso al que se le estaba
exhibiendo y que él reconoció, y tampoco habría sido lógico, por cuanto al asumir
el cargo en agosto del año 2010 y revisar la documentación que conformaba
precisamente el plan de contingencia, si dentro de este plan hubiera estado
contenido aquel que se señala en el oficio 903, y que fue remitido al departamento
de seguridad y que hubiera tenido alguna aplicación práctica o vigencia en el
penal, sin duda el testigo lo habría referido y lo habría puesto como un
antecedente sobre la mesa al momento de declarar ante este Tribunal.
Este testigo estuvo declarando en reiteradas jornadas y ante las preguntas
que le efectuó el Ministerio Público, ante este punto fue categórico en señalar que
este era el plan de contingencia y jamás señaló otro plan de contingencia, un plan
alternativo o un plan complementario en esta etapa de su declaración e
interrogatorio; solo se refiere al plan de contingencia contenido en este oficio 903.
En la oportunidad en que se efectúa un contrainterrogatorio por parte de la
defensa del acusado Sanzana Barría; frente a las consultas que se le efectúan
dando como respuesta que si bien existe ese documento, no se había referido a él
porque no se le había consultado. Sin embargo, creemos que esa respuesta
carece de lógica y carece de sustento precisamente por su declaración previa,
cuando fue interrogado por el Ministerio Público en términos abiertos, solamente
señaló la existencia de un solo plan de contingencia; fueron preguntas abiertas
donde no se le indicó la existencia de un plan de contingencia en particular, o de
un documento en particular, o de una fecha en particular, él cuando da respuestas,
habla solamente del que se había referido con anterioridad.
En consecuencia, al efectuar una descripción detallada del plan de
contingencia del año 2009, la rectificación que efectúa con posterioridad en virtud
de las consultas que se le efectúan por parte de la defensa no puede tener el
sentido en términos de entender que existe un segundo plan vigente y difundido,
además, cuando precisamente la defensa del acusado Sanzana Barría, le efectúa
las consultas y pretendió que este segundo plan, el contenido en el oficio 903, era
el que se encontraba vigente y había remplazado al anterior, obtuvo una respuesta
en absoluto no esperada por parte de la defensa, toda vez que el testigo señaló
que eran complementario, es decir, claramente nuevamente volvemos al antiguo
plan de contingencia como aquél que estaba vigente.
Sin perjuicio de la respuesta anterior, también debemos tener presente que
este segundo documento, contenido en el oficio 903, no estaba ni socializado ni
difundido, y creemos que mantiene vigente todas las falencias que además
mantenía vigente el plan de contingencia incorporado en la prueba documental N°
3 letra d), lo anterior porque particularmente no subsana todas las inconsistencias
e imprecisiones; que precisamente detectó y describió y respecto de las cuales
declaró el testigo Alveal, asimismo las falencias que se detectaron a través de
otros medios de prueba, particularmente a través de las declaraciones de los
peritos de bomberos, y particularmente a través de las declaraciones del perito
José Luis Pérez y la perito de Lacrim Fabiola Galaz, quienes precisamente
analizaron la respuesta de los funcionarios de Gendarmería al evento que se
estaba produciendo el 8 de diciembre de 2010 y junto con este análisis de
respuesta, efectúan un análisis de la normativa que regulaba estas materias, la
falta de conocimiento, falta de capacitación y falta de instrucción.
La circunstancia de que en este segundo plan de contingencia contenido en
el oficio 903 se refiera a una obligación de despliegue de mangueras, no puede
ser entendida como que este sea un nuevo documento que implique la derogación
del anterior, del documento anterior, y nuevamente reiteramos en este mismo
sentido, el plan contenido en el oficio 903 tampoco se refiere ni se hace cargo del
material disponible en cuanto al equipamiento bomberil que existía en el penal y al
material de rescate; en circunstancias que existen varias diferencias entre lo que
indica el plan contenido en el numeral 3 letra d) y el oficio remitido a la dirección
nacional con posterioridad al 8 de diciembre sobre la base del inventario
confeccionado y evacuado por el jefe de la BIG, el suboficial Abel Verdugo.
Creemos que la omisión en cuanto a la actualización verdaderamente
eficiente, funcional, y efectiva de un plan de contingencia la refiere el testigo
Alveal, cuando responde al propio defensor del acusado Sanzana Barría, que
cuando ellos revisaron el plan de contingencia estimaron que cambiarlo
semánticamente no servía de nada; es decir, incorporar modificaciones en el
papel, como por ejemplo el despliegue de mangueras, no servía de nada. Frente a
ello, lo que prefirieron fue optar por dirigir un oficio a la Dirección Regional sobre el
punto relativo a la situación de las redes; la pretendida vigencia de este segundo
documento, esto es el plan del oficio 903, no está acreditada bajo circunstancia
alguna a lo largo de un medio de prueba que se hubiera presentado a lo largo de
este juicio oral.
En este sentido, la propia defensa del acusado Sanzana ha pretendido
probar la vigencia de este documento, por la vía también documental, cuando
sustenta su teoría en la mención contenida en el oficio 3471 que es el oficio
enviado desde el Departamento de Seguridad al Director Nacional, y en dicho
oficio se refiere a que éste respondería a la versión del último plan de contingencia
confeccionado en dicho establecimiento.
En primer lugar, creemos que aquellas expresiones contenidas en el
documento vienen solo a reforzar que bajo la jefatura del acusado no se elaboró ni
se actualizó plan de contingencia alguno, obligaciones que recaían en el jefe
Alcaide del penal, acusado Sanzana Barría, pero además en segundo lugar
creemos que al decir última versión confeccionada; no contiene elemento alguno
para sostener que se trate de una versión vigente; ni mucho menos contiene
elemento alguno para sostener que se trate de una versión que además haya sido
difundida y socializada entre los funcionarios del CDP San Miguel; vigencia en su
sentido natural y obvio de la palabra, que se refiere a una característica que va
mucho más allá de una confección formal: la vigencia implica la socialización; la
notificación, el conocimiento, la aplicación el acatamiento y la práctica del plan de
contingencia; cuestiones que respecto de este segundo plan de contingencia en
ningún caso se ha probado por medio de prueba alguno.
En cuanto a la supuesta vigencia de este plan, se rindió también prueba
documental, específicamente oficios que remitió el propio acusado Sanzana Barría
al Director Nacional, ellos a propósito del incendio del 8 de diciembre de 2010, en
donde remite información que proporciona al Director Nacional que luego es
remitida a fiscalía y que se incorporó la prueba documental N° 65, que la
constituye el oficio 1271, de 17 de diciembre de 2010, documento en donde el
acusado Alcaide, en aquella época del CDP de San Miguel, Sanzana Barría,
informa al Director Nacional de aquella época, don Luis Masferrer, entre otras
cosas, respecto del plan de contingencia de la unidad penal del CDP de San
Miguel y en su letra c) el acusado se refiere claramente que a agosto de 2010 el
plan difundido en el CDP de San Miguel era el que hablaba de las redes
operativas, es decir el plan vigente, socializado y comunicado era el anterior del
año 2009 confeccionado por la administración anterior.
En relación a esta primera información, queda claro que es una información
que emanada del propio Alcaide; aunque el oficio 903 tenga fecha de rendición 04
de noviembre de 2009, aquí el dato nada dice en relación a que aquel plan se
encontrara vigente y regía efectivamente en el CDP de San Miguel el día 8 de
diciembre del año 2010, ya que el mismo acusado, en agosto del año siguiente, es
decir, desde agosto del 2009 (sic) cuando se confeccionó el plan, señala que era
otro el plan que estaba vigente; continuando con este oficio remitido por Segundo
Sanzana, éste refiere que habría un segundo plan, refiriéndose al 903 y
expresamente indica que no se socializó a las demás áreas; en este punto el
propio documento se refiere y se remite a una situación concreta en cuanto a la no
difusión, a la falta de comunicación de este plan; sin referir que la jefatura del
acusado Sanzana si lo hubiera hecho, así lo habría consignado.
Es más, en el último párrafo de aquel literal c) del respectivo oficio señala
que el plan de trabajo que generó la constatación de estas deficiencias, no refiere
nada en cuanto a la difusión concreta del plan de contingencia que la defensa nos
ha tratado de hacer creer y entender como vigente.
En el mismo párrafo del respectivo oficio se señala que se inicia la
capacitación del personal en contingencias críticas, la que en caso de incendio se
traduce en instrucción en manejo de equipamiento y respecto de la
implementación con que contaba la unidad, en cuanto al quehacer bomberil;
creemos que esta información que remite el acusado a su superioridad no se
condice con la evidencia de los testimonios escuchados por los propios
funcionarios que laboraban en penal en aquella época y que se presentaron a
declarar ante este Tribunal, no se condice con los principios de la lógica y las
máximas de experiencia pensar que la teniente Edith Ramírez, que el gendarme
José Quilodrán que Gerardo Veroiza, que Juan Carlos Bravo, que Ever Garrido y
otros tantos que declararon vinieron a faltar a la verdad cuando señalaron a este
Tribunal que no sabían nada respecto de la inoperatividad de las redes.
Por otra parte, se incorporó dentro de la documental N° 3 el oficio 1777 de
17 de diciembre del año 2010, donde el Director Nacional informa en base a la
información recabada a sus subalternos al aspecto, relativo al incendio del CDP de
San Miguel a requerimiento del Ministerio Público. En este documento, el Director
Nacional de Gendarmería de aquella época Luis Masferrer, en el punto N° 2, en
concordancia con lo que se desprende del oficio redactado por el propio acusado
Sanzana Barría, indica que respecto al segundo plan de contingencia no habría
existido difusión entre la unidad del penal, es decir, claramente es un documento
que contiene instrucciones respecto de un plan de contingencia que no se
encontraba vigente y que no había sido tampoco socializado, en consecuencia, el
plan era aquel que venía de la administración anterior.
Si analizamos de manera global la prueba rendida, creemos que entre la
versión que hable de difusión y diligencia de este segundo plan y la sostenida por
el Ministerio Público en su acusación y la prueba rendida en que este segundo
documento no tenía aplicación práctica, debemos entender que prima esta
segunda afirmación, al menos eso es lo que entendió el Director Nacional Luis
Masferrer cuando le responde al Ministerio Público y es lo que nos dijeron los
funcionarios de Gendarmería de turno aquella noche y que fueron contestes en
este punto esencial, en cuanto al desconocimiento de por ejemplo la operatividad
de las redes.
Nos parece que esta omisión, precisamente consistente en la omisión de
realizar simulacros, para corregir y modificar el plan de contingencia quedó de
manifiesto por la declaración de funcionarios que negaron haber participado en un
operativo como ese, la demostración de aquello quedó fehacientemente a la vista
del comportamiento errático desprovisto de cualquier ejercicio previo o ensayo, así
como la constancia incorporada en la bitácora BIG referida a un mal llamado
ejercicio de simulacro, que como ya se ha indicado con anterioridad este ejercicio
de simulacro no incluyó ni a personal operativo ni a internos, sólo se limitó a tomar
el tiempo a la evacuación del personal administrativo del penal, constancia
establecida en esta bitácora, bitácora respecto de la cual constituye una prueba
que se incorporó al juicio, y en donde se consignaban por parte del oficial Abel
Verdugo todas las actuaciones que se hacían respecto de la BIG y de estas
situaciones de siniestro de incendio, sobre este punto hay que recordar que
cuando fue exhibida, dan cuenta que efectivamente le falta una hoja; el teniente
González y Abel Verdugo consignan que aquella hoja tenía una constancia, y
además debemos considerar que esta constancia, de acuerdo a la fecha, era la
que se había dejado respecto de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2010,
bitácora que en su oportunidad y como siempre lo señaló el oficial Verdugo, se
mantenía en la BIG, en la custodia de él o del Oficial que quien él dependía, pero
que al momento de ser incautada o levantada por los oficiales a cargo de la
investigación, la incautan de la propia oficina del acusado Sanzana Barría; un
hecho que no deja de ser relevante en esta investigación. En consecuencia,
tenemos que Segundo Sanzana Barría no tomó medida alguna tendientes a
implementar curso de acción para seguir frente a un siniestro, particularmente un
siniestro de incendio, tampoco efectuó acciones destinadas a distribuir funciones,
tampoco se preocupó de difundir las tareas basadas conforme a la realidad del
penal, es decir, conforme a los obstáculos estructurales, como también a las
deficiencias que tenía el penal respecto a las condiciones para enfrentar un
siniestro como un incendio, ni tampoco activó medidas de seguridad para la
prevención de un siniestro, todas estas omisiones quedan claramente establecidas
por los reiterados testimonios de los funcionarios, que expresamente señalaron no
saber de antemano qué maniobras debían hacer en caso de incendio; sus
respuestas, incluso a las preguntas de la defensa del propio acusado Sanzana,
sólo se referían a generalidades tales como: ponerse a disposición, socorrer,
todos términos carentes de cualquier contenido concreto que le permita atribuirle
alguna función a los destinatarios, ponerse a disposición o socorrer, lo anterior
demostrando en las respuestas que mostraban dar razón de su dichos y en las
imágenes que se exhibieron de la madrugada del 8 de diciembre en el penal.
En cuanto a la responsabilidad del plan de contingencia contra incendio en
cada penal, quedó claramente establecido que dicha responsabilidad recae en el
jefe de la unidad, esto es en el Alcaide; en este punto es clara la normativa
invocada, el protocolo de acción contra incendio, que corresponde a la prueba
documental N° 3 letra b) y el plan maestro para enfrentar eventos críticos
corresponde a prueba documental N° 3 letra c) también junto con la claridad que
dan estas normas se indican, está la declaración del Coronel Jaime Concha, ex
jefe del departamento de seguridad y del Coronel Cristian Alveal. Ninguno de ellos
desconoció que la función de redacción o actualización recae precisamente en el
jefe del penal, esto es, en el Alcaide. En este caso concreto de la investigación, es
de responsabilidad del acusado Segundo Sanzana Barría; incluso el coronel
Alveal fue más claro cuando señaló que el Alcaide es responsable de todo lo que
se programe y establezca en un establecimiento penal; Cristian Alveal agregó que
el plan de contingencia debía ser una herramienta que sirviera, explicando que
debía tener efectivamente indicaciones que sean pertinentes para efectivamente
para maximizar la probabilidad de acierto ante un procedimiento, pertinentes en
cuanto a la realidad del mismo establecimiento en donde se pretende aplicar.
Agrega en relación a esta idea que también es importante su adaptación, es decir,
que el plan de contingencia se adecue a la realidad del penal tal como lo impone
la normativa. Este testigo agregó a propósito de su lectura del plan de
contingencia, que para que sea practicable, tiene que ser conocido y tiene que ser
efectivamente aplicado por el personal, porque eso es lo que se busca con el plan
de contingencia, la aplicación práctica de dicho plan y de las instrucciones en él
contenidas en una situación de emergencia. Confirma lo anterior y establece la
responsabilidad del Alcaide y particularmente del acusado Segundo Sanzana
Barría, los testimonios del coronel Jaime Concha Soto, los testimonios del coronel
Claudio Cerda Olivares, los testimonios del Ex Jefe Nacional don Alejandro
Jiménez Mardones y también del ex Director Nacional don Luis Masferrer, entre
otros.
Continuando en los niveles de imputación de responsabilidad contenidos en
la acusación, en relación también a la infracción de deberes y a la prueba
producida durante la audiencia de juicio oral, nos referiremos a la responsabilidad
que le corresponde en los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2010 en el CDP
de San Miguel al Jefe Operativo Regional Metropolitano, don Jaime San Martín
Vergara.
En cuanto al acusado San Martin Vergara, Jefe Operativo Regional
Metropolitano, dada la posición que él ocupaba en esta Dirección Regional, tenía
obligaciones claramente establecidas en materia de seguridad, que debía realizar
de manera independiente o como parte del equipo técnico del Director Regional.
Particularmente, sus obligaciones en materia de seguridad estaban dadas por
realizar los lineamientos y luego controlar la aplicación de estos lineamientos que
se hubieren dispuesto y realizado desde esta Dirección Regional; esta obligación
se aterriza en la práctica, en definitiva, en la supervisión en terreno respecto de la
aplicación de plan de contingencia y respecto de la revisión de todos los
elementos y sistemas contra incendio que se tienen en los penales a nivel
regional.
En primer lugar, en cuanto a su obligación de establecer y fijar lineamientos,
y ante la realidad de un penal, debía trabajar en la creación de sistemas
alternativos para enfrentar contingencias de incendio, cuando la realidad del penal
así lo exigiere, así con el cumplimiento de esta obligación y la realización o
ejecución de estos lineamientos, determinar la existencia de un plan de
contingencia pertinente, adecuado y acorde a la realidad del penal, en este sentido
y de acuerdo al oficio 984 del 14 de octubre del año 2010, que corresponde a la
prueba documental N° 17 del Ministerio Público, que es un oficio dirigido al
Director Regional Metropolitano, el testigo Jaime Concha Soto, Coronel a la fecha
de Gendarmería, una vez que toma conocimiento de la realidad de las redes del
CDP de San Miguel, le instruye que a través del Jefe Operativo Regional, cargo
que al efecto desempeñaba el acusado San Martin Vergara y en conjunto con el
equipo del penal, entendemos el equipo directivo del penal, se generaran
soluciones a la situación de las redes tanto húmeda y seca. Respecto de dicho
establecimiento, este el testigo el coronel Concha, en ejercicio del artículo 333,
precisamente reconoció este documento y su contenido como verdadero y
efectivo; en este punto, respecto de la incorporación del acusado San Martín en el
contenido del oficio, es decir, como uno de los que tenía conocimiento y
destinatario, el testigo señaló que curiosamente correspondió a lo que denominó
“mala práctica”, porque no habría tenido sus funciones claras; sin embargo,
estimamos que la situación del acusado en cuanto a la existencia de su cargo
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estaba perfectamente clara y delimitada; y desde hacía ya bastante tiempo; al
respecto también se rindió prueba documental N° 56 del Ministerio Público,
referida a la resolución que instala en el cargo al acusado San Martín Vergara,
quien luego del cese de sus funciones de su antecesor se le asigna expresamente
la función de asesorar al Director Regional en materias de seguridad, funciones
que son plenamente concordantes con el contenido del oficio N° 984 referido.
Esta prueba documental y esta asignación de funciones se complementa
con la documental N° 69 de la fiscalía, documento también suscrito por el coronel
Jaime Concha, y corresponde al oficio 240, de 10 de diciembre de 2010, en él, en
la letra c) le instruye a los Directores Regionales, que a través de sus respectivos
asesores operativos regionales, ordenen a los funcionarios que cumplan funciones
de prevención de riesgo realizar un levantamiento de la condición actual de los
equipos contra incendio, redes húmeda y seca y todos aquellos elementos
necesarios para enfrentar una contingencia de siniestro en coordinación con el
cuerpo de bomberos, otorgándole un plazo de 48 horas; este documento
entendemos que no apoya la idea en cuanto a que la incorporación de los jefes
operativos regionales sea una mala práctica, muy por el contrario, refuerza la idea
de que estos jefes operativos regionales tenían funciones claras y delimitadas en
materia de seguridad y se les asignaba funciones en ese orden.
Cuando el testigo es sometido a las preguntas planteadas por la defensa,
particularmente la defensa de San Martín, referido al tema de la jerarquía dentro
de la institución y que impedía al Jefe Operativo Regional dar instrucciones a los
Alcaides que son jefe del penal, las declaraciones del coronel Concha aclaran este
punto. Jaime Concha, cuando es consultado sobre el punto, señala que el cargo
de Jefe Operativo Regional, en cuanto a la manera de vincularse con los
establecimientos penales, estaba pensado para que se relacionara con los Jefes
Operativos de las respectivas cárceles, unidades penales, de manera que no
existe ningún obstáculo para el desempeño de la función relativa a la delimitación
de los elementos de seguridad en orden a que existiera algún tope de orden
jerárquico que impidiera impartir o disponer los lineamientos de seguridad a los
penales sin pasar por la autoridad del Alcaide.
En este punto también declaró la testigo Soraya Bilbao Opazo, testigo
N°147 del auto de apertura. Refiere expresamente que el Jefe Operativo Regional
tenía funciones bastante claras al interior de la institución, señalando que es el
canal del Director Regional en materias operativas, como por ejemplo actualizar el
plan de contingencia de las unidades de la región. Cuando se le efectuaron otras
consultas ahondó en este punto. Señala que el Jefe Operativo Regional, este
funcionario, dentro de las materias de seguridad, es quien debe de manera
presencial constituirse en las unidades para revisar y realizar los procedimientos y
simulacros; claramente le da función ejecutiva, activa y de constitución, agrega
que los Jefes Operativos Regionales son capacitados especialmente en esta
materia; y señala la coronel Soraya Bilbao que es el funcionario de la institución
más destacado en materias de seguridad, señaló que su grado y experiencia
conlleva sabiduría y conocimiento en relación a estas materias. Una voz, un
testimonio calificado de quien tuvo una basta experiencia en Gendarmería, en el
mismo cargo y que incluso fue Director Regional de Gendarmería.
Estas afirmaciones se refuerzan con las declaraciones de propio Jefe
Operativo del CDP de San Miguel el coronel Cristian Alveal Gutiérrez, quien sitúa
al señor San Martin en dependencias del CDP, es decir, concurrió al CDP,
participando en procedimientos relativos a materias de Seguridad, que es la
misma información que incorporó su defensa mediante prueba de carácter
documental.
Este punto referente al ejercicio de funciones por parte del acusado San
Martín corresponde sin duda a la efectiva asunción del cargo y de posición de
garante en materias de seguridad, respecto de los internos que se encuentran en
los respectivos penales, situación que nos vino a confirmar la validez de su
existencia formal, como funcionario al que le estaban atribuidas materias de
seguridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, particularmente la normativa señalada, la
declaración de los testigos y la asunción formal de estas obligaciones mediante la
constitución personal del Jefe Operativo Regional en los penales, debemos
preguntarnos: ¿qué acciones en materia de seguridad referidas a siniestro de
incendio ejecutó el acusado San Martín Vergara en el ejercicio de cargo, probó
estableció o rindió prueba respecto de alguna acción ejecutada en este rol?
Estimamos que ninguna.
También y en adición a lo anterior, está la declaración del testigo N° 133,
don Alejandro Jiménez Mardones, ex Director Regional (sic), él indicó que el Jefe
Operativo Regional, como parte del equipo técnico del Director Regional, debe
concurrir a la unidad y revisar el cumplimiento de las normativas de seguridad, es
decir, ejecución material y la asunción en el hecho en materia de seguridad que se
le asigna. Dentro de aquello debe incorporarse en materia de seguridad todas
aquellas funciones relativas a riesgos de incendio y dentro de aquello, todo lo que
dice relación a los planes de contingencia. El testigo Jiménez, en su declaración
agrega que el Jefe Operativo Regional debe además concurrir a simular, mediante
ejercicios, es decir, debe verificar y controlar la realización de estos ejercicios de
simulación; también una voz autorizada que sobre el punto declaró en este
Tribunal siendo ex Director Nacional de Gendarmería.
Estos testimonios se encuentran particularmente refrendados con la
normativa. Al respecto y particularmente el protocolo de acción contra incendio,
documental del Ministerio Público N°3 letra b). Esta refiere expresamente que será
de responsabilidad del Director Regional y de su Equipo Técnico la supervisión en
terreno de la planificación del plan de contingencia en los simulacros que
organicen los establecimiento de su jurisdicción; establece claramente aquí una
obligación, un deber y una función y además incorpora en el cumplimiento de este
deber y de esta función al equipo técnico del que forma parte el Jefe Operativo
Regional.
EL testigo Jiménez Mardones continuó reconociendo la existencia del cargo
como Jefe Operativo Regional y atribuyéndole y dándole funciones claras y
determinadas, específicamente y reproduciendo su declaración, señaló que era
éste quien debe determinar la forma de instruir al personal en los distintos penales
de la región, en materias de seguridad, una acción directa y de carácter ejecutiva y
también en el terreno, concurriendo a la asunción de los deberes del cargo.
También concurrió a este Tribunal declarar quien ejerció la subrogancia en
el cargo de Director Operativo Regional y particularmente quien subrogó al coronel
San Martín, la testigo Luz González López, testigo N° 139 del auto de apertura,
quien señala que en el organigrama de la Dirección Regional, su superior directo
es el Jefe Operativo Regional, en este punto da razón de sus dichos, indicando
que en su labor de estadísticas tiene que tomar muchas determinaciones que
precisamente afectan o dicen relación con materias o medidas de seguridad, cita
como ejemplo el traslado de internos.
La testigo González López señala que es ella quien subroga al Jefe
Operativo Regional en su ausencia, si bien reconoce que entre sus funciones se
encuentra la de asesorar al Director Regional en materia de seguridad, también
indica de manera directa que debe atender ciertos requerimientos de las unidades
penales en ese sentido, como también preocuparse de alguna revisión u otra
situación particular que ellas requieran, todo referido a materias de seguridad, tal
como lo señaló a través de sus propios dichos.
Esta testigo señala que el Jefe Operativo Regional, en el desempeño de
sus funciones, tiene personal a su cargo dentro de la Dirección Regional, también
ejerce mando, y señala además que tanto el Director Regional, así como el Jefe
Operativo Regional, dan instrucciones directas a las unidades penales en materia
de seguridad, todo lo cual coloca al acusado San Martín en una posición de
garante, debiendo cumplir deberes en materia de seguridad y no solo de asesoría,
sino ejecutivos e instructivos a través de la facultad que él tiene de dar
instrucciones a los penales en materia de seguridad y su vinculación con el Jefe
Operativo de la respectiva unidad penal, impidiendo cualquier dificultad respecto
de alguna situación de jerarquía o grado en relación al Alcaide o jefe del penal.
En otro nivel, y en otro orden de imputaciones, tenemos también que
referirnos a la responsabilidad que le cabe en estos hechos al Director Regional
Metropolitano de Gendarmería, acusado Carlos Bustos Hofmann. El acusado, el 8
de diciembre del año 2010, se desempeñaba precisamente como Director
Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile. A él, en razón de su jefatura, se
le imputan omisiones concretas en relación con sus deberes y también vinculadas
a las materias de seguridad, conforme a la normativa que rige el desempeño para
su cargo de Director Regional de Gendarmería.
El acusado Bustos Hofmann, en el ejercicio de su cargo, tenía la
conducción administrativa, técnica y especialmente la conducción operativa de los
penales de su región; estas facultades le imponían las obligaciones de instruir y a
la vez controlar el cumplimiento de sus instrucciones que él imparta en lo que dice
relación a la conducción administrativa, técnica, operativa y vinculadas a las
materias de seguridad.
Se le imputa a este acusado su total omisión en cuanto a dar directrices
referidas a deficiencias claras que afecten al penal de San Miguel y al mismo
tiempo no efectuar ninguna labor de supervisión respecto del personal subalterno,
específicamente y particularmente referida a no efectuar ninguna labor de
supervisión del Alcaide del CDP San Miguel en el cumplimiento de la normativa
institucional, referida a la prevención y reacción en caso de incendio.
Los testimonios que se vertieron en este juicio, aportaron gran cantidad de
información respeto de este punto, nuevamente nos referimos al ex Director
Nacional de Gendarmería don Luis Masferrer Farías, testigo N° 132 del auto de
apertura, quien señaló que el Director Regional recibe de parte del Director
Nacional las directrices de seguridad para la región; la primera cuestión, y a su vez
él tiene como obligación traspasar estas directrices a las unidades penales de su
región; además los lineamientos nacionales deben ser entregados a cada uno de
los penales, pero estos lineamientos deben entregarse a cada uno de los penales
de acuerdo a la realidad del penal, debiendo entonces el Director Regional
conocer las características y las particularidades de cada uno de los penales que
forman parte o están bajo su dirección en la respectiva región, así particularmente,
desde que entra en vigencia el protocolo de acción contra incendio el año 2009, es
que se establecen responsabilidades especiales para el Director Regional, en
relación al plan de contingencia contra incendio en cada unidad penal de su
región.
Estas obligaciones, conforme el mérito del documento incorporado,
referidas tanto a su diseño como a su control y eficacia se encuentran contenidas
en los numerales 1 2 y 3 de la etapa de prevención del documento; cuando
declara el testigo coronel Jaime Concha Soto, adiciona en cuanto a los
lineamientos nacionales de seguridad, que el Departamento de Seguridad, junto al
Director Nacional da los lineamientos a los respectivos Directores Regionales, y el
testigo dice que la vinculación de los Directores Regionales con las materias de
seguridad específica de cada uno de los Establecimientos Penitenciarios de su
territorio, son de tal entidad que incluso él mantenía reuniones con los Directores
regionales en relación a materias específicas respecto a determinados penales
que forman parte de la región de la cual dirige, de la cual está a la cabeza el
Director Regional, dándole dentro de esos temas prioridad a los que dicen relación
con las contingencias a que se referían respecto a las personas, dando directrices
de predicción, prevención y de pro actividad, teniendo siempre presente la realidad
de cada uno de los penales, en particular, que se debería dejar a su vez en los
respectivos planes de contingencia del penal.
Cuando el testigo se refiere al punto de la modificación del plan de
contingencia, precisamente conforme a la realidad de estos penales, momentos en
que después de un ejercicio del 332 acepta que los responsables de lo anterior
son el Director Regional y el respectivo Alcaide, sin perjuicio de que es el Alcaide
el responsable directo, por tratarse de un instrumento de aplicación local efectiva
en el penal que le corresponde dirigir.
Profundizando este aspecto, y respecto de las obligaciones en concreto del
Director Regional en relación a los planes de contingencia, también en ejercicio
del 332, refirió que el Director Regional debía conocer el contenido de los planes
de contingencia para saber que si los estándares nacionales y regionales en
materia de seguridad se cumplían en cada uno de los penales respecto de los que
tenía la conducción y dirección a nivel regional, esto se vincula con lo que señala
posteriormente, en relación a las órdenes se les hace debe hacer seguimiento y
verificar que estas cumplieran, es decir, el Director Regional debía instruir además
verificar que la instrucción que haya impartida se hubiera verificado en terreno.
El testigo Concha fue consultado derechamente en relación a las
obligaciones del Director Regional respecto al plan de contingencia del CDP San
Miguel, y en este punto el testigo refresca memoria, señaló que lo que debe
realizar el jefe de unidad con el Director Regional discutiendo cada punto de los
recursos de la unidad, es decir, aquí existe una vinculación directa entre el Alcaide
y el Director Regional respecto a cada punto de la actualización del plan de
contingencia, da razón de sus dichos, señalando que lo anterior dice relación con
revisar el plan de contingencia, ello con la finalidad de que dicho instrumento
corresponda a las directrices institucionales en materia de seguridad, directrices
institucionales que a nivel nacional las imparte, como ya se señaló, el Director
Nacional, se bajan a nivel de la Dirección Regional y la Dirección Regional debe
aplicarlas en cada uno de los penales.
Esto se debe entender que atendida la realidad de cada penal, se debe
efectuar la adecuación del respectivo documento a la realidad de cada penal.
Se ha indicado que el Director Regional tomó medidas frente al
conocimiento del mal estado de las redes del penal de San Miguel, dichas
medidas son la adquisición de manguerines o la adquisición de carros
transportadores de este tipo de elementos, a fin de dar una mayor potencialidad o
capacidad de respuesta al CDP de San Miguel frente a un incendio; de esta
compra, efectuada luego que de que el coronel Jaime Concha emitiera el oficio
984, el acusado Bustos Hofmann, también informa el resultado del departamento
de seguridad, mediante la remisión del respectivo comprobante de la compra. De
acuerdo a los antecedentes que se vertieron en juicio, y particularmente Max
Veloso, testigo N° 137, Leonardo González, testigo N° 140 y Abel Verdugo, testigo
N° 124; aportaron información en cuanto a la falta de idoneidad del material
adquirido para la realidad del penal; los que no correspondían primero a la medida
de conexiones necesarias; que supuestamente que deberían ser modificadas
artesanalmente; aquí debemos recordar el concepto de “embarrilado”, que era una
labor que se efectuaba manualmente y de forma artesanal para poder ajustar las
mangueras a las medidas de conexión, y que además una vez que se adquirieron
estos manguerines y estos carros se mantuvieron embalados y sin ningún uso o
incorporación al stock del material bomberil existente en el penal; se debe recordar
la clara declaración que prestó el oficial de caso don Óscar Maureira, quien dentro
de las diligencias de investigación, refiere haber visto en tiempo bastante posterior
las bolsas que contenían estos elementos e incluso pudimos apreciar por medio
de la exhibición de fotografías las condiciones en que se encontraban, es decir,
precisamente aún embaladas y sin uso, siendo reconocidas por el testigo como la
forma en que fueron vistas por él con posterioridad al incendio.
No se debe perder de vista que el Director Regional tiene la dirección, la
administración y el control de los establecimientos penales en la respectiva región.
En ese rol de administrador, en materia de seguridad es quien materializa la
compra de los manguerines inidónea para este establecimiento, lo cual da cuenta
del desconocimiento que tenía la Dirección Regional, particularmente el Director
Regional, quien autoriza esta compra, de la realidad del penal en cuanto a los
verdaderos requerimientos e incluso a la situación estructural del penal para poder
hacer operativo y utilizar este tipo de manguerines.
Respecto a las instrucciones relativas a materias de seguridad, el testigo
Concha fue claro en asegurar y señalar una y otra vez que esta reiteración de
instrucciones existe y que su comunicación a propósito de alguna efectividad o
fecha relevante no es más que eso, la reiteración de una instrucción, instrucciones
que son mantenidas en el tiempo y permanente, todo ello debido a los riesgos que
enfrenta un establecimiento penal de manera permanente; aquí claramente él
señala que en materia de seguridad, las instrucciones no son puntuales respecto a
un día determinado sino que son permanentes y hay reiteración de las mismas.
En este punto son claros los documentos dirigidos al acusado Bustos
Hofmann, donde se le instruye expresamente a modo de reiteración en cuanto a la
obligación que le asiste de constituirse en los respectivos establecimientos
penales, lo anterior reforzado por la explicación del testigo cuando agrega que
entre otras cosas, debe tenerse presente revisar y promover los planes de
contingencia, mediante la constitución en los respectivos penales; queda claro que
la mera instrucción, es decir, la dirección, el ejercicio de esta dirección
administrativa desde la Dirección Regional no tiene sentido sin una fiscalización y
supervisión, particularmente una supervisión en terreno a través de esta obligación
de constituirse en los respectivos penales y o establecimientos; de lo contrario
esta instrucción sin fiscalización y sin supervisión no tiene sentido alguno.
Los documentos exhibidos y reconocidos por el testigo Jaime Concha
corresponde a la documental N° 8 que es el oficio ordinario 787 y la documental
N° 11, que es el oficio 233; sobre este punto agrega el testigo en la lectura de los
documentos que también se instruye al acusado Bustos Hofmann, en su calidad
de Director Regional, a hacer revisión de elementos contra fuego con que cuenta
cada uno de los establecimientos, también el testigo leyó y explicó el deber de los
Directores Regionales en cuanto a que deben controlar a los Alcaides desde la
Dirección Regional.
El coronel Jaime Concha, cuando se le pregunta el momento en que debe
de realizarse esta supervisión por parte de los directores regionales, señala
expresamente que esta supervisión debe ser tanto con anterioridad como con
posterioridad a la ocurrencia de algún evento crítico, por lo que le da el carácter de
ser una obligación de carácter permanente; finaliza la exhibición de documentos al
testigo con la documental N° 68 y 69 del Ministerio Público, referida a
instrucciones que se imparten con posterioridad al incendio de 8 de diciembre de
2010; dicen relación con instruir y disponer el refuerzo de los servicios; en relación
con esto el coronel Concha, es claro y preciso en decir que se trata de
instrucciones de buen servicio, las que vienen a reforzar las instrucciones dadas
con anterioridad, ya que en Gendarmería de Chile, las instrucciones en materia de
seguridad son de carácter permanente, es decir, nuevamente destaca la
permanencia de esta obligatoriedad de realizar ciertas acciones en razón de las
funciones de seguridad en los penales.
Destaca en estos documentos la instrucción clara en cuanto a que se debe
revisar y actualizar permanentemente los planes de contingencia de los
establecimientos, como primera obligación del Director Regional, se deben realizar
catastros de los elementos de seguridad y equipamiento contra incendio con que
cuenta el penal, se debe establecer un plan de rentrenamiento del personal
regional que abarque la ocurrencia de eventos críticos, se debe planificar y
además se deben ejecutar simulacros para la respectiva capacitación de los
funcionarios; la confirmación de la permanencia en el tiempo de las instrucciones
anteriores al tenor de la normativa que se acusa de infringir al acusado Busto
Hofmann, son claras omisiones en el sentido de aquellas infracciones a los
deberes a que estaba sujeto conforme al cargo que detentaba.
La testigo coronel Soraya Silva Bilbao, también en relación al Director
Regional, particularmente al acusado Bustos Hofmann, tal como señala en último
acápite del N° 1 del documento 68, que corresponde al Oficio 239, indica que
diciembre es una fecha crítica, donde no es razonable pedir feriado, habla la
testigo sobre las funciones del Director Regional y señala que le corresponde
control operativo y técnico, el control administrativo de las unidades de la región y
en particular cuando se refiere al control de lo operativo, entre otras funciones, se
refiere a materia relacionadas con la actualización de plan de contingencia y la
capacitación del personal regional; esta testigo, en cuanto al control y a la forma
de ejercer el mando, indica que el Director Regional debe hacer rondas de manera
personal en todas las unidades de la región, es decir aquí nuevamente nos
encontramos con el instrumento típico de Gendarmería para efectuar el
cumplimiento de obligaciones y particularmente en la instancia del penal, deberes
de control y resguardo, una instancia de la Dirección Regional, los deberes de
verificar el cumplimiento de las instrucciones a través de las rondas.
El ex Director Regional Alejandro Jiménez, en relación a la responsabilidad
del Director Regional, señala que a raíz de las experiencias previas de incendio y
en atención a las atribuciones que estos tenían en relación a las unidades y su
respectivas jurisdicciones, se les instruye por el propio Director Regional realizar
actividades o simulacros de incendio sin avisarles previamente a los Alcaides; aquí
nuevamente nos encontramos con el elemento de la previsibilidad de la ocurrencia
de eventos de incendio, sobre todo teniendo presente la historia de los distintos
penales de Gendarmería Chile desde el año 2000 en adelante, que se inicia con
un evento el año 2000, con un siniestro en el propio CDP; a raíz de estos hechos
previos, ocurridos en la institución, se dicta el protocolo de acción contra incendio,
por parte del Director Nacional, el que se dirige de manera expresa a los
Directores Regionales; se tiene presente la historia funcionaria del acusado Bustos
Hofmann, quien ya venía de ejercer similares cargos de Dirección Regional de Los
Lagos y en la región de Tarapacá, de modo tal que todas la materias relativas a la
Dirección Regional a las labores de administración, control y supervigilancia y
conocimiento de este protocolo de acción contra incendio, no era un elemento
desconocido para él cuando asume la Dirección Regional Metropolitana, dado
precisamente su historial como funcionario de Gendarmería.
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