Que la acusación del Ministerio Público, que será objeto del juicio es la siguiente:
Hechos:
Hechos:
“Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor dimensión, denominada “pieza chica”.
El otro grupo de internos, habitantes de la “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal” o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce, Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio, consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal” o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce, Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio, consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:
LISTA
Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.
Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez.
Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación del sector amagado.
Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504 de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha 16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.
Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso:
Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones reglamentarias cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13 internos habitantes de la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la cruceta 5, quienes fueron alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del incendio en el ala sur, Lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como menos graves según la siguiente tabla:
LISTA 3 (lesionados ala norte)
Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.
Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio. No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal.
Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su operatividad.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas ya nombradas y cuyos nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados en las listas 1 y 2 de esta acusación.
Asimismo, ocasionó las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, también ya individualizados en la lista 3 de esta relación de hechos.
Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.
Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de Alcaide, quien no confeccionó ni actualizó el plan de contingencia contra incendios, para el centro de detención preventiva de San Miguel. Al contrario mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración anterior del año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se encontraban operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en un riesgo permanente ante un siniestro.
No realizó simulacros de incendio lo que además le impidió, actualizar corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de los simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la prevención de siniestro.
No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que el mismo decidió dejar vigente.
El cumplimiento de estas obligaciones hubiera permitido al personal bajo su mando actuar de manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Así como en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos habitantes del ala norte de la referida cruceta, ya mencionados en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.
Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.
Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería, estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide, jefe de Unidad del Centro de detención preventiva de San Miguel, en el sentido de diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a la realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de contingencia contraincendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984 del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel las redes contraincendio no estaban operativas.
Además no implementó medidas en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada, en lo que dice relación a la utilización de material contraincendio alternativo a las redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al interior del penal.
Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010, oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio N° 233 de fecha 03 de diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, todos ya individualizados y en las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos ya mencionados todos en las listas 1, 2 y 3 de esta presentación.
Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.
Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del centro de detención preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía contar el Centro de detención preventiva de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.
El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal respecto a la utilización de material contraincendios alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio N°760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa; minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, así como de las lesiones graves y menos graves de otros 13 internos, ya individualizados y cuyos nombres damos por reproducidos según lo contenido en las listas 1, 2 y 3 de esta acusación.
Que a juicio del Ministerio Público los hechos descritos precedentemente, constituyen:
En primer término los CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS, imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto de los 66 fallecidos (individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito previsto y sancionado en el artículo 492 y 490 en relación al artículo 391 numeral 2º del Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
En segundo término, respecto de los acusados JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO CAMPOS TAPIA, SEGUNDO SANZANA BARRÍA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA constituyen CUASIDELITOS DE HOMICIDIOS REITERADOS, sobre 81 internos, CUASIDELITOS DE LESIONES GRAVES REITERADOS sobre 7 internos y CUASIDELITOS DE LESIONES MENOS GRAVES REITERADOS en otras 6 víctimas (todos individualizados en las listas 1, 2 y 3) que resultaron fallecidos y lesionados en los dormitorios norte y sur del cuarto piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícitos previsto y sancionados en el artículo 492 y 490 en relación a los artículos 391 Nº 2, 397 Nº 2 y 399 del Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas
En cuanto al grado de desarrollo y participación, el Ministerio Público señaló que:
- Respecto de los imputados JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, se les atribuye participación en calidad de autores de los CUASIDELITOS REITERADOS CONSUMADOS de los 66 fallecidos internos del lado sur, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 y 15 número 1 del Código Penal.
- Respecto de los imputados JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO CAMPOS TAPIA, SEGUNDO SANZANA BARRÍA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA, se les atribuye participación en calidad de autores de los CUASIDELITOS REITERADOS y CONSUMADOS de los 81 fallecidos internos del lado norte y sur, y de los 13 lesionados internos del lado norte, de conformidad de a lo dispuesto en el artículo 7 y 15 número 1 del Código Penal.
A juicio del Ministerio Público respecto de todos los acusados concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior, tomando en consideración la ausencia de condenas que registran en su Extracto de filiación y antecedentes, no concurriendo circunstancias agravantes de responsabilidad criminal.
El Ministerio Público solicita se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, y FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, la pena de 5 AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con expresa condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal
El Ministerio Público solicita se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, y JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, la pena de 7 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con expresa condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Penal
Que se ADHIRIERON a la acusación presentada por el Ministerio Público en todas sus partes los siguientes querellantes:
1.-Los abogados RODRIGO GARCIA Y RODRIGO NUÑEZ CANCEC, que representan a la querellante María Eugenia Martínez Guerrero.
2.- El abogado JORGE RIOS IBACACHE, que representa a los querellantes: Jacqueline de las “Merce” (sic) Venegas Riquelme, Marcos Salomón Labra Peña, Juana Paula González González, Hilda Idett Vega Neira y María Virginia Abarca Salinas.
3.- Los abogados WINSTON MONTES VERGARA y JAIME GATICA ILLANES, que representan a los querellantes: Cecilia del Carmen Valenzuela Retamal, María Teresa Pizarro Mancilla, Johanna Alejandra Moreno Almarza, Johana Alejandra Maturana Moreno, Ignacia Antonia Maturana Moreno, Georgina del Tránsito Alarcón Chavarría, Atricio Fernando Reyes Monsalve, Liliana del Pilar Sagredo Pizarro, y Marcela del Carmen López Mesa.
4.- Los abogados LUIS FERNANDO CHINCHON ALONSO y SERGIO IGNACIO CONTRERAS PAREDES, que representan a los querellantes: Erika Delgado Madrid, José Nicolás Arancibia Gálvez, Isabel de la Concepción Cortes Gallardo, Guillermo Enrique Bastías Estrada, Fabiola del Carmen Olivares González, Jaime Alejandro Mena López, José Nibaldo Quezada López, Solange Venegas Vargas, Carolina del Carmen Grimalde Aguilera, Bernardita del Carmen Gajardo Espinoza, Pamela Francisca Díaz Cadena, y María Angélica Quintana Oñate.
CUARTO: Acusación Particular N°1. Que los abogados FERNANDO MONSALVE ARIAS y BORIS PAREDES BUSTOS, que representan a los querellantes: María Isabel Quicham Díaz, Rubén Alejandro Bozo Muñoz, Ximena Edith Núñez González, Estela del Carmen Friz Castro, Susana del Carmen González Fuenzalida, Ana del Carmen Ossandón Godoy, Eugenia del Carmen Araya Silva, Celiria Ivonne Pedrero Salfate, Juan Carlos Reitter Petit, María del Carmen Rivas Farías, Luisa del Carmen Bustamante Jiménez, Patricia Verónica Suarez Peralta presentaron la siguiente acusación particular en contra de los acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN por los delitos de homicidio simple reiterado en contra de los familiares y seres queridos de nuestros representados, quienes fallecieron en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en San Francisco Nº 4756, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, en diciembre del año 2010, lo cual se sustenta en los hechos que a continuación se exponen:
HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos, habitantes de la “pieza principal” o colectivo, empleó en esta riña para atacar a los internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal” o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas. El incendio comenzó alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce y Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio, consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo, olor y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto piso, ala sur de la cruceta cinco, entre los cuales se encontraban los familiares de nuestros representados, los que son los siguientes:
LISTA 1 (fallecidos ala sur)
Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados
Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez.
Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio, al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación del sector amagado.
Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504 de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha 16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.
Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 10 personas ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso, entre los cuales se encontraban los familiares de nuestros representados, a saber:
LISTA 2 (fallecidos ala norte)
Todos estos últimos quienes se encontraban, en el ala norte, del cuarto piso de la cruceta 5 lugar hasta donde llegó el humo toxico de la combustión del dormitorio sur, los que no fueron auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas del incendio, omitiéndose las más básicas recomendaciones de desalojo, cuyas causas de muerte fueron asfixia por inhalación de gases de incendio. Totalizando 15 fallecidos en este sector.
Respecto del acusado Patricio Campos Tapia.
Que se encontraba en calidad de Jefe del régimen interno del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, el Teniente Coronel Patricio CAMPOS TAPIA, quien no controló la tenencia y uso de material combustible por parte de los internos, como son los cilindros de gas que permanecían al interior de la cruceta cinco, cuarto piso lado sur, con uno de los cuales se ocasionó el incendio. No pudiendo ignorar tal peligro, toda vez que estos cilindros fueron vendidos al interior del recinto penal. Conjuntamente a ello, no revisó si el equipo contra incendio se encontraba en condiciones de ser operado el día de los hechos en ese recinto penal.
Que, el hecho de haber tolerado sin ningún control el uso de cilindros de gas al interior de la cruceta después del encierro, permitió que los internos utilizaran uno de ellos como arma, cuestión que en definitiva dio origen al incendio la madrugada del 08 de diciembre.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio en el numeral 25 en su etapa de prevención y la providencia 446 del 9 de septiembre de 2010, que consigna su obligación como Jefe Interno de revisar los equipos contra incendio y su operatividad.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; el artículo 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Que tales circunstancias provocaron la muerte de 81 personas, entre los cuales se encuentran los familiares de nuestros representados y cuyos nombres se dan por ya reproducidos, habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, individualizados en las listas 1 y 2 de esta acusación.
Respecto del acusado Segundo Sanzana Barría.
Del mismo modo, al mando del Centro de Detención Preventiva de San Miguel se encontraba el Coronel Segundo SANZANA BARRÍA, en calidad de Alcaide, quien omitió la confección y actualización del plan de contingencia contra incendios, para el Centro de Detención Preventiva de San Miguel. Al contrario mantuvo vigente, circulando y en uso un plan de contingencia que no se ajustaba a la realidad del penal, ya que utilizó el redactado por la administración anterior del año 2009, no considerando elementos esenciales a tomar en cuenta para el combate de incendios, como era que las redes húmeda y seca no se encontraban operativas, cuestión que mantenía a la población penal del recinto en un riesgo permanente ante un siniestro
Omitió la realización de simulacros de incendio lo que además le impidió, actualizar corregir y modificar el plan de contingencia conforme a los resultados de los simulacros, no tomó medida alguna tendiente a implementar cursos de acción a seguir ante un siniestro, ni distribuyó funciones, ni se preocupó de difundir tareas basadas en la realidad del penal, ni activó medidas de seguridad para la prevención de siniestro.
No fiscalizo el cumplimiento de las rondas que estaban obligados a realizar los diferentes encargados de guardia, como lo instruía el plan de contingencia que el mismo decidió dejar vigente.
Estas omisiones hubiesen permitido al personal bajo su mando actuar de manera organizada, coordinada y oportuna frente al siniestro, en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
Que las omisiones descritas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 4, 7 y 8; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº 760 de fecha 25 de Agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010. Entre esas 81 víctimas fallecidas se encontraban los familiares directos de nuestros representados.
Respecto del acusado Carlos Enrique Bustos Hofmann.
Por otra parte, el Coronel Carlos Enrique BUSTOS HOFMANN, se encontraba a cargo de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería, estamento encargado de la conducción administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la región. Quien no impartió instrucciones al Alcaide, jefe de Unidad del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, en el sentido de diseñar y actualizar el respectivo plan de contingencia contra incendio acorde a la realidad del penal; asimismo no fiscalizó que este centro cumpliera con plan de contingencia contra incendio alguno, ni menos supervisó en terreno la aplicación del mencionado plan, pese a tener conocimiento específico -mediante oficio 984 del Jefe de la unidad de asesoría operativa- de que en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel las redes contra incendio no estaban operativas.
Además no implementó medidas en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel para el manejo de crisis, con el objetivo de que la respuesta ante eventos críticos pudiera llevarse a cabo de una manera informada y organizada, en lo que dice relación a la utilización de material contra incendio alternativo a las redes húmedas y al expedito acceso de bomberos para combatir el incendio al interior del penal.
Que el incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería, de fecha 28 de diciembre del año 2009, sobre Protocolo de Acción Contra Incendio numerales 1, 2 y 3 de la etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio Nº760 de fecha 25 de agosto de 2010, “Plan Maestro para enfrentar Eventos Críticos”, minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de julio 2010, ambos del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de septiembre de 2010, oficio Nº962, de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio 233 de fecha 03 de diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Estas omisiones dejaron en evidencia la inexistencia de un plan de contingencia que hubiera guiado las actuaciones del personal y desencierro de los internos de ese recinto penal, el día de ocurrencia de los hechos.
Sus infracciones provocaron la muerte de 81 personas habitantes del cuarto piso de la cruceta cinco, alas sur y norte, del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010, entre los cuales se encontraban los familiares directos de nuestros representados, todos ya individualizados.
Respecto del acusado Jaime San Martín Vergara.
Por otro lado, el día 08 de Diciembre de 2010 se desempeñaba como jefe operativo regional metropolitano de Gendarmería, el Teniente Coronel Jaime SAN MARTÍN VERGARA, quien no controló acciones relativas a seguridad, orden disciplina y vigilancia, no realizó el lineamiento de seguridad del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, no supervisó en terreno la aplicación del plan de contingencia contra incendio ni organizó simulacros en el centro de detención preventiva de San Miguel. Desestimó las periódicas instrucciones en torno a la revisión de todos los sistemas y elementos contra incendios con los que debía contar el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, no verificando la operatividad y funcionamiento, ni tampoco propuso la creación de sistemas alternativos que permitieran brindar auxilios a los internos ante un siniestro.
El incumplimiento de sus obligaciones determinó la inexistencia de un plan de contingencia acorde a la realidad del penal que orientara la acción del personal respecto a la utilización de material contraincendio alternativo a la red húmeda y al expedito acceso de bomberos.
La inobservancia de las obligaciones indicadas precedentemente infringen la resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009 sobre Protocolo de Acción Contra Incendio, numeral 3 en su etapa de prevención; instrucciones impartidas en el plan maestro a través de oficio 760 de fecha 05 de Agosto de 2010, “Plan Maestro sobre Eventos Críticos”; oficio Nº 735 de fecha 19 de Agosto de 2010, que crea el cargo del Asesor Operativo Regional, emanado del Jefe de Unidad Asesoría Operativa; minuta vía fax Nº 344, de fecha 18 de Mayo de 2010 y oficio Nº 13, de fecha 29 de Julio 2010, ambos oficios del Jefe del Departamento de Seguridad; oficio Nº 717, de fecha 16 de agosto de 2010, oficio Nº 787, de fecha 30 de Agosto de 2010, oficio Nº837, de fecha 07 de Septiembre de 2010, oficio Nº962 de fecha 08 de octubre de 2010, todos del Jefe de Asesoría Operativa de Gendarmería de Chile y oficio Nº233 de fecha 03 de Diciembre de 2010, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo 518.
Sus infracciones provocaron la muerte de los familiares de nuestros representados ya latamente individualizados, quienes se encontraban en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, la madrugada del día 08 de diciembre del año 2010.
Los hechos descritos precedentemente, a juicio del Querellante, constituyen:
En primer término el DELITO DE HOMICIDIOS SIMPLE REITERADO, en comisión por omisión, imputación que se hace a JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, respecto de los 13 fallecidos (individualizados en la lista 1), en el dormitorio sur, cuarto piso de la cruceta cinco del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 numeral 2º del Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile DL 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
En segundo término, respecto del acusado JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, constituye LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE en comisión por omisión, respecto de los 2 internos de la lista numero 2, en calidad de REITERADO, ilícito previsto y sancionados en el artículo 391 numero 2 del Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
En tercer término, respecto de los acusados SEGUNDO SANZANA BARRÍA, PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN Y JAIME SAN MARTÍN VERGARA constituyen DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE en comisión por omisión respecto de los 15 fallecidos contenidos en las listas 1 y 2, todos en modalidad de REITERADOS, previstos y sancionados en el artículo 391 numero 2 del Código Penal y en correspondencia a los artículos 1º y 3º Letra e) número 1 y 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Decreto Ley 2859 y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10 letra d, y artículo 25. Todo en relación a las infracciones reglamentarias indicadas específicamente para cada uno de los acusados bajo el acápite de los hechos, que se dan por reproducidas.
A juicio del Querellante señaló que respecto de todos los acusados, se les atribuye la calidad de AUTORES de los ilícitos imputados en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal, encontrándose los ilícitos en carácter de CONSUMADOS.
A juicio del Querellante respecto de los acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÄBAL SÄNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
El Querellante solicitó se imponga a cada uno de los acusados JOSÉ HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, SEGUNDO SANZANA BARRÍA, PATRICIO CAMPOS TAPIA, CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, JAIME SAN MARTÍN VERGARA, JOSÉ POBLETE VALVERDE, FERNANDO ORREGO GALARCE Y FRANCISCO RIQUELME LAGOS, una pena única de 15 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, además de las penas accesorias contempladas en el artículo 28 del Código Penal, es decir, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, según lo previsto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 24 del Código Penal.
QUINTO: Acusación Particular N° 2.
Que el abogado CARLOS QUEZADA OROZCO que representa a los querellantes Cynthia Vanessa Badilla Jara, José Manuel Delgado Lastra, Francisca Andrea Mallea Fuentealba que a su vez es representada por la madre María Paulina Fuentealba López, Claudia Andrea Núñez Riquelme, Sergio Alfonso Plaza Daza, Dánae Portugués representada a su vez por su madre Joselyn Valenzuela Ahumada, Carolina del Carmen Rojas Herrera, Macarena Susana Torres Araya, Jeannette Navarrete Gatica; presentó la siguiente ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de los acusados FERNANDO ANDRÉS ORREGO GALARCE, FRANCISCO JAVIER RIQUELME LAGOS, JOSÉ FRANCISCO POBLETE VALVERDE, JOSÉ ALEXIS HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, PATRICIO ALEX CAMPOS TAPIA, SEGUNDO ARNOLDO SANZANA BARRÍA, JAIME ERNESTO SAN MARTÍN VERGARA y CARLOS ENRIQUE BUSTOS HOFMANN, por los delitos de homicidio simple reiterado, de lesiones graves reiteradas, Cuasidelitos de homicidio reiterados cometidos en contra de 66 internos habitantes de la Torre (cruceta) 5, piso 4, sector sur y de 15 internos habitantes del sector norte del mismo piso y Cruceta, así como por los cuasidelitos de lesiones reiterados sufridos por 13 internos sobrevivientes del sector Norte del ya mencionado piso y cruceta del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en San Francisco Nº 4756, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, hecho, cuyo resultado fatal para 81 internos y de lesiones para otros 13, lo cual sustenta en los hechos que a continuación se exponen:
HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos, habitantes de la “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal” o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce y Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio, consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:
LISTA 1 (fallecidos ala sur)
Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.
Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez
Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio , al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación del sector amagado.Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504 de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha 16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.
Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso:
LISTA 2 (fallecidos ala norte)
Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones reglamentarias cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13 internos habitantes de la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la cruceta 5, quienes fueron alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del incendio en el ala sur, Lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como menos graves según la siguiente tabla:
LISTA 3 (lesionados ala norte)
HECHOS: Que en dependencias del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, ubicado en calle San Francisco Nº 4756 comuna de San Miguel, durante la madrugada del día 08 de diciembre de 2010 y posterior al encierro de la población penal de ese recinto penitenciario, un grupo de internos habitantes de la cruceta o torre cinco, cuarto piso, ala sur, comenzaron a ingerir alcohol de fabricación artesanal, lo que provocó una riña de proporciones entre dos bandos opuestos de ese mismo colectivo. Uno de los bandos habitaba una dependencia de menor dimensión, denominada “pieza chica”. El otro grupo de internos, habitantes de la “pieza principal” o colectivo , empleó en esta riña para atacar a los internos de la pieza más pequeña, diversos elementos corto punzantes de distintas dimensiones y un balón de gas, el que fue adquirido con anterioridad en el “economato” del propio recinto penal, el que fue acondicionado artesanalmente para que lanzara fuego.
Así, alrededor de las 04:30 horas, uno de los internos de la “pieza principal” o “colectivo”, utilizó este cilindro de gas acondicionado, lanzando fuego en contra de los internos de la denominada “pieza chica”, con la intención de desalojarlos de la citada dependencia, lo que dio origen a un incendio, cuya causa fue la combustión de telas que eran utilizadas como “biombos” para dividir los espacios al interior del dormitorio, debido a las llamaradas provenientes del balón de gas.
Producto de lo anterior se inició un incendio alrededor de las 05:00 de la madrugada, alertándose a bomberos de la ocurrencia del siniestro a las 05:47 horas, por el llamado que efectuó un interno de ese establecimiento penal.
Respecto de los acusados José Poblete Valverde, Fernando Orrego Galarce y Francisco Riquelme Lagos.
Durante el desarrollo de la riña y del incendio al interior del dormitorio sur, a escasos metros de distancia, cumplían turnos de vigilancias en los puestos de centinelas dependientes de la Guardia Armada, el Gendarme Primero José POBLETE VALVERDE, en la garita Nº 2; el Gendarme Fernando ORREGO GALARCE, en la garita Nº 3 y el Gendarme Primero Francisco RIQUELME LAGOS, en la garita Nº 4, quienes desestimaron totalmente las señales de que al interior de la cruceta se estaba consumiendo alcohol y signos evidentes que los alertaban del desarrollo de una riña de proporciones y ulterior incendio, consistentes en ruidos propios de una pelea, gritos, garabatos, insultos, humo y desesperados llamados de auxilio de los internos que habitaban la mencionada cruceta. Siendo en definitiva un interno de ese mismo centro de detención quien realizó el llamado dando la alerta a bomberos a través de un teléfono celular que mantenía de manera clandestina.
Los tres imputados antes descritos debieron, atender, vigilar, y velar por la integridad física de las personas privadas de libertad en todo momento desde el lugar en que desempeñaban sus funciones.
Además debieron observar en forma permanente el comportamiento de los internos previendo situaciones irregulares para dar oportuna alarma para una emergencia y/o situación irregular, haciendo uso de los medios y procedimientos establecidos.
Específicamente además les correspondía alertar inmediatamente ante la observación de vestigios de un eventual incendio incluso considerando gestiones previas a la ocurrencia del evento adverso, a fin de haberlo evitado.
Que estas acciones les eran obligatorias a los imputados mencionados precedentemente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 letras A, D y F de la resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios y los numérales 35 y 36 del Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526, del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fecha 28 de diciembre de 2009, en su etapa de prevención.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859, en sus artículos 1º, 3º letra e) 1 y artículo 15º; los artículos 1º, 4º, 6º inciso final, 10º letra D y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518; Que la inobservancia de los imputados a estas obligaciones determinó el fallecimiento de 66 personas habitantes del cuarto piso, ala sur de la cruceta cinco, los que son los siguientes:
LISTA 1 (fallecidos ala sur)
Todos quienes fallecieron por asfixia ocasionada por la inhalación de los diversos gases, provenientes del incendio, toda vez que no fueron desencerrados.
Respecto del acusado José Hormazábal Sánchez
Que desde las 17:00 horas del día 07 de Diciembre del año 2010 y hasta las 08:00 horas del día 08 de Diciembre de ese mismo año, se encontraba en calidad presencial como jefe de servicio nocturno de la guardia interna, el Teniente Primero José HORMAZÁBAL SÁNCHEZ, quien no verificó personalmente las mínimas medidas de seguridad contra incendio , al momento de recibir su puesto, como lo eran el correcto despliegue de mangueras por los diferentes pasillos de la Guardia Interna y comprobar que la motobomba se encontrara operativa y con combustible. Además incumplió su obligación de otorgar seguridad y resguardo a las instalaciones, como también prevenir situaciones que pudieran afectar a la población penal y auxiliarla en el caso que esta se produjera, por si o por el personal bajo su mando.
A su vez Hormazábal Sánchez en su calidad de jefe del servicio nocturno no realizó ni ordenó realizar ninguna ronda por los sectores de la guardia interna a objeto de prevenir la comisión de acciones que pudieran comprometer la seguridad del establecimiento, rondas que a su vez tenían por objeto que los reclusos percibieran la presencia de personal de Gendarmería y así pudieran representarle cualquier situación de peligro. Rondas que hubiesen permitido anular el conflicto existente en la citada cruceta, interrumpiendo la ingesta de alcohol de los internos y la riña que se desarrolló con posterioridad, y junto con ello, haber evitado el incendio en las primeras horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2010.
Consciente de la obligación incumplida, Hormazábal Sánchez consigna por escrito en el libro respectivo rondas que nunca realizó.
Por otra parte y durante su guardia el imputado abandonó la dependencia de la guardia interna durante dos horas, entre las 01:02 y las 03:09 del día de los hechos, desatendiendo su obligación de cuidado con la población penal.
Una vez iniciado el incendio no asumió, ni dispuso la inmediata evacuación del sector amagado.Que las omisiones del acusado Hormazábal infringen la Resolución 2854 de Organización Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios en sus artículos 23 letras A, D y F, y artículo 41 del mismo cuerpo normativo y el Protocolo de Acción Contra Incendio establecido mediante resolución 6526 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2009, en su numeral 23 en la etapa de prevención, así como en la etapa de respuesta en los numerales 7, 9 y 10.
Y las Providencias emanadas del Alcaide del centro de detención preventiva de San Miguel con instrucciones al jefe de servicio nocturno:
Nº 400 de fecha 13 de agosto; Nº 430 de fecha 03 de septiembre, Nº 504 de fecha 08 de Septiembre, Nº 446, de fecha 09 de Septiembre, Nº 458, de fecha 16 de Septiembre, Nº 472 de fecha 24 de Septiembre, Nº 489 de fecha 01 de octubre, Nº 515 de fecha 15 de octubre, Nº 527 de fecha 22 de octubre, Nº 530 de fecha 29 de octubre, Nº 539 de fecha 05 de noviembre, Nº 565 de fecha 19 de noviembre, Nº 575 de fecha 26 de noviembre y la Nº 594 de fecha 03 de Diciembre, todas del año 2010.
Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile número 2859 en sus artículos 1º y 3º letra e) número 1 y artículo 15 del mismo cuerpo normativo; Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Decreto Supremo 518, en los artículos 1º, 4º, 6º inciso final ,10 letra D y artículo 25.
Que las infracciones a los Reglamentos indicados precedentemente por parte del imputado Hormazábal Sánchez, provocaron la muerte de 66 personas ya referidas anteriormente (Lista 1 fallecidos ala Sur) las que se reproducen íntegramente y la de 15 internos más que habitaban el ala norte del referido piso:
LISTA 2 (fallecidos ala norte)
Todos estos últimos quienes se encontraban, en el ala norte, del cuarto piso de la cruceta 5 lugar hasta donde llegó el humo toxico de la combustión del dormitorio sur, los que no fueron auxiliados y desencerrados, sino pasadas horas del incendio, omitiéndose las más básicas recomendaciones de desalojo, cuyas causas de muerte fueron asfixia por inhalación de gases de incendio. Totalizando 81 fallecidos.
Además, estos mismos hechos, conductas e infracciones reglamentarias cometidas por José Hormazábal generaron lesiones en 13 internos habitantes de la misma ala, esto es, el ala norte del cuarto piso de la cruceta 5, quienes fueron alcanzados por el humo tóxico y el calor proveniente del incendio en el ala sur, Lesiones calificadas en 7 de ellos como graves y en 6 como menos graves según la siguiente tabla:
LISTA 3 (lesionados ala norte)
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