—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 25 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(16) a


UNDECIMO: Alegatos por la Querella N° 3.

 Que en su alegato de apertura indicó que los hechos ocurridos el 08 de diciembre de 2010 fueron una tragedia nacional. Lo terrible es que no fue producto de una acción de la naturaleza, accidente o caso fortuito, en esta tragedia hubo responsabilidades. Los hechos ocurrieron en un recinto público, a cargo de funcionarios públicos, que tenían obligaciones precisas y determinadas.
Las Defensas achacarán la responsabilidad a una crisis estructural que
efectivamente existe, si acá el Estado no ha logrado romper con la lógica de ver a
los privados de libertad como sujetos sin derechos, respecto de los cuales no cabe
el respeto de sus derechos y garantías fundamentales, y esto a contrapelo del
sistema internacional de derechos humanos.
Se escuchará que las carencias existen: estructurales, condiciones de
hacinamiento, de degradación moral, de falta de seguridad.
Todo eso es efectivo y es parte de responsabilidad política del Estado en
los hechos acaecidos, pero se logrará acreditar que en esta causa, no obstante
eso, también hubo responsabilidades que, concreta y precisamente, se pueden
imputar a los ocho acusados, responsabilidad penal, difiriéndose de lo sostenido
por el Ministerio Público, de que se está en presencia de un cuasidelito, ya que
aquí se está en presencia del delito de homicidio simple en comisión por omisión.
Comete homicidio no sólo quien actúa positivamente para causar la muerte
de una persona, sino que aquel que omite realizar una acción que hubiese evitado
el resultado lesivo y efectivamente acreditará que esa obligación de actuar es

producto de la posición especial que tienen los acusados respecto de las víctimas,
posición de garantes, un mandato legal y reglamentario de actuar, lo que se
acreditara en este juicio. Si los acusados hubiesen cumplido cabalmente sus
responsabilidades, si hubiesen actuado conforme a la legislación que los obligaba
y a los Reglamentos nada de esto hubiese pasado, no se realizaría este juicio y no
hubieran producido las 81 muertes ni las 13 personas lesionadas.
La obligación de garante deriva de una obligación jurídica: Ley Orgánica
Constitucional de Gendarmería, el reglamente penitenciario, las distintas normas
administrativas dictadas los últimos años para enfrentar esta situación de
emergencia. Si los acusados hubiesen cumplido sus responsabilidades, no
estaríamos en este juicio.
Los funcionarios de Gendarmería no sólo tienen obligación de evitar fugas y
cuidar las instalaciones físicas de los Establecimientos Penitenciarios, tienen una
obligación superior, que es resguardar la vida y la integridad de las personas a
cuyo cargo estén; velar por la vida y seguridad, no solamente de los funcionarios
públicos, sino que también de lo que sucede al resto de la población que se
encuentra al interior de los Establecimientos Penitenciarios y con las “acciones,
con las omisiones” (sic) de los acusados no se resguardó la vida ni la integridad
física de las personas que estaban internadas en el CDP de San Miguel.
Comparto lo sostenido por los querellantes previos en cuanto nos
encontramos frente a un delito de homicidio simple de comisión por omisión, que
acá existían obligaciones legales y reglamentarias a cumplir por los acusados, y
que su omisión causó el resultado lesivo por todos conocidos.
Espera que al final de este largo juicio el Tribunal tenga la convicción que la
responsabilidad en que incurrieron los acusados correspondió al delito que su
acusación particular sostiene, que las penas sean en consecuencia con esta
imputación jurídica.

En su alegato de clausura se reproduce lo señalado por el querellante N°
1, quién también alegó en esta parte respecto de éste querellante.
Al replicar refirió que para iniciar debo manifestar al Tribunal mi adhesión a
los argumentos del Ministerio Público, y para no hacer un extenso análisis de los
alegatos de clausura de lo que han esgrimido las defensas, me gustaría hacer
solamente algunos alcances respecto de algunos hechos que se dieron por
acreditados en este extenso juicio.

Es un hecho acreditado que el incendio fue precedido por una riña, por una
alta ingesta de alcohol. Otro hecho tampoco indesmentible es que las casetas de
los centinelas se encontraban aproximadamente entre 15, 40-45 y 70 metros de
distancia de las correspondientes crucetas.
Respecto de lo esgrimido por las defensas, queda de manifiesto que a las
distancias que ya se refirió, es imposible que los centinelas no oyeran lo que
sucedía en las crucetas; como lo pudo comprobar el mismo Tribunal en la visita
realizada al penal. También quedó probado que el llamado a bomberos lo realiza
no funcionarios de Gendarmería, sino que un interno.
Respecto de lo que dice la defensa del señor Orrego, que sí dio aviso, eso
es efectivo, pero la cuestión es cómo y cuándo; respecto al conocimiento que
tenían o debían tener los funcionaros para actuar en caso de emergencia, versus
el capítulo de la defensa del señor Sanzana respecto a la sociabilización de estas
instrucciones y Reglamentos, queda de más probado que ellos sí tenían el
conocimiento.
Ahora, si se diera la circunstancia de que no lo tenían, eso significa que
falló toda la cadena y la estructura de mando en impartir, controlar y hacer cumplir
estas instrucciones.
Cuando se habla respecto del deber funcionario del personal de
Gendarmería y que quedó establecido lo que dice el Ministerio Público, que ellos
están bajo el estatuto administrativo por ser funcionarios públicos, esta norma
también los obliga a cumplir debidamente esa función.
Respecto de la posición de garante, existen a lo menos y tradicionalmente
se considera que la obligación de proteger de daño a los bienes jurídicos puede
emanar de las siguientes fuentes: de la ley, del contrato y de ciertas situaciones de
hecho, todas ellas aplicables en esta causa.
Todos los funcionarios de Gendarmería de Chile, aparte de estar obligados
a cumplir con su deber en base a normativa legal, también hay una norma que
todos ellos juraron por Dios y por la bandera cumplir con sus deberes y
obligaciones conforme a las leyes y Reglamentos.
Es dable entender magistrado, que por el sólo hecho de tener la calidad de
funcionarios públicos, ellos están obligados a cumplir con lo que la ley y las
instrucciones le mandan, en este caso a pesar de lo que las defensas han

intentado probar, ha quedado de manifiesto de que en este caso no se ha dado, la
calidad de interno y con esto voy a terminar, no puede sino reafirmar que estos
estaban bajo el cuidado y responsabilidad de Gendarmería de Chile, mucho
menos podemos desconocer su calidad de persona y sujetos de derecho que
están pagando por delitos que ellos cometieron, pero con la privación de libertad,
pero no con la muerte y me refiero a los 81 fallecidos, a la más cruel de muertes
que es morir encerrado, por eso y en virtud de todo lo que se ha esgrimido en este
juicio, esta parte solicita que este Tribunal aplique las penas que corresponden,
acuerdo a los solicitado en las correspondientes querellas.

continuación

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