DECIMO SEXTO: Alegatos por la Querella N° 8.
Que en su alegato de apertura indicó que se han escuchado los alegatos del Ministerio Público y demás colegas y en el fondo es lo mismo.
Que en su alegato de apertura indicó que se han escuchado los alegatos del Ministerio Público y demás colegas y en el fondo es lo mismo.
La promesa que hace es que se ha realizado una investigación limpia, sin vulneración de garantías, se tendrá una prueba que va a completar todos los elementos de la propuesta fáctica que hizo el Ministerio Público y el querellante particular, y eso va a dar como resultado que esta prueba permitirá imputar en definitiva a los ocho acusados que tenían roles distintos en esta distribución de ese día, los delitos por los cuales se les imputa y se conocen en el Tribunal.
Tenemos una investigación que se basta a sí misma, se tendrá prueba técnica, pruebas documentales y pruebas testimoniales que permitirá n al final del juicio poder condenar a los imputados y sancionarlos conforme a las penas que se están solicitando.
En su alegato de clausura señaló que en primer lugar señalar que estoy
alegando en representación de los familiares de 10 de los internos fallecidos el día
de los hechos en San Miguel, estos son familiares de Iván Andrade, José
Arancibia, William Bastías, Bryan Martin, Jonathan Mena, Antonio Quezada
Cristopher y Vicente Vega Gajardo (son Hermanaos) todos estos se encontraban
en el lado sur y Rodrigo Donoso que era el único que se encontraba en el lado
norte.
Al comienzo de este juicio se dieron ciertas promesas de hechos que se
iban a ser probados, y estimamos que durante este largo juicio cada uno de estos
hechos de la acusación han sido probados.
En primer lugar se probó que existió un incendio, acreditado que este
incendio derivó de una pelea anterior, y que esta pelea anterior no fue tan corta
como trató de señalar las defensas, de hecho esto no solamente se puede
determinar de las declaraciones de los internos sobrevivientes sino que también
de los vecinos, que dijeron que el día de los hechos hubo especial ruido más allá
de lo normal.
En segundo lugar se acreditó también que todos los acusados el día, la
madrugada de los hechos eran funcionarios de Gendarmería y como tal estaban
cumpliendo determinados roles, los primeros tres como funcionarios de la guardia
armada estaban cumpliendo rol de vigilante a la hora del incendio, teniente
Hormazábal como jefe de la guardia nocturna, luego jefe de la guardia interna los
siguientes, el Alcaide del CDP San Miguel y luego San Martín y Bustos Hofmann
como funcionarios de la Dirección Regional.
Además se probó que producto de este incendio y luego de la pelea por el
uso de un lanzallamas artesanal más el no haber dado aviso a tiempo, más que no
se hayan hecho las rondas como habían de hacerse, no se haya desencerrado a
tiempo a la gente, que se haya permitido el uso de cilindros de gas dentro del
recinto sin que haya estado esto regulado sin tratar de aminorar el riesgo que se
estaba creando, la inexistencia de un plan de contingencia de acuerdo a las
condiciones reales del recinto y la no existencia de medidas alternativas produjo
que debido al incendio hayan muerto 81 personas y hayan existido 15 lesionados.
Pasando al análisis del tipo, se trata de un tipo de sujeto activo innominado,
por lo tanto el quien: todos en este caso no habría ningún problema, respecto de la
conducta típica, el comportamiento en este caso está en el artículo al que hace
referencia, ya que se trata de un delito culposo.
Los elementos centrales de la conducta imputada serán matar o lesionar a
otro por mera imprudencia o negligencia y con infracción de Reglamento.
Respecto de la infracción reglamentaria, estimamos de que durante este
juicio quedó comprobado que cada uno de los acusados infringió uno o más
Reglamentos en este sentido, creemos que resultó plenamente acreditado que los
vigilantes no estaban en las mejores condiciones, tan atentos y alertas como
debían estar para ejercer sus funciones.
En primer lugar se probó con la comanda que habían salido y que habían
ingerido bebidas alcohólicas antes de entrar a sus funciones lo que claramente es
una infracción al Reglamento por otro lado quedo acreditado por las
declaraciones, que al momento en que debían dar la alarma respecto de la pelea
no lo hicieron y cuando lo hicieron ya fue muy tarde y que ni siquiera era Orrego
mismo que era quien estaba más cerca de la torre, la dio por su propia voluntad
sino que tuvo que ser otro de los funcionarios acusados el que le fue a avisar que
por favor diera la alarma de que algo estaba sucediendo, esto demuestra que
claramente no estaban en el estado de alerta que deban estar de acuerdo a sus
funciones como vigilantes.
En este sentido también señalar que el propio funcionario Orrego habló con
la teniente de carabineros la Srta. Daisy Ferrada y le señaló él mismo de que
antes del incendio existía una pelea que habían sonado sables, y que utilizaron un
baló de gas, por lo tanto no parece real señalar que esto fue un atentado
inmediato y que no hubo pelea anterior.
En relación al rol de Hormazábal, como encargado de la guardia interna,
también quedó claramente probado que no se hicieron las rondas que debían
hacerse y que tampoco dejó delegada esta función a los funcionarios que estaban
a su cargo en la guardia interna que por lo mismo se podría haber explicado de
manera anterior a que la pelea terminara en un incendio esta situación.
También respecto a los internos del lado norte, su actuar negligente es aún
mayor ya que las mismas declaraciones del funcionario por Gómez Antipe, señala
que en el momento en que estaban tratando de desencerrar a los del lado su él le
preguntó a Hormazábal si es que desencerraban el lado norte y él le dijo o, no
sigamos desencerrando el lado sur y en ese momento los del lado norte estaban
aún todos vivos, por lo tano podrían haber salvado las vidas de estas personas.
Respecto al acusado Campos, éste es el que debía regular la tenencia de
cilindros de gas dentro d del recinto, si bien señala que esto era por necesidades
de alimentación, se tenía que permitir la tenencia de estos cilindros de gas, esto
debió ser regulado y claramente no era así.
Si se estaba creado el riesgo, debió tomar medidas paliativas para evitar de
que terminara afectando el bien jurídico en este caso la vida de las personas.
Respecto al coronel Sanzana, como Alcaide y como jefe del CDP San
Miguel, este tenía la obligación de actualizar el plan de contingencia, ya que este
tenía conocimiento de que las redes no estaban operativas, y después de todas
las declaraciones que escuchamos quedó totalmente acreditado que ninguno de
los funcionarios estaban al tanto de cuál era el plan de contingencia, de que no
sabían cómo actuar y que muchos no sabían que las redes secas y húmedas no
estaban funcionando, cuando los propios bomberos señalaron que más o menos
un año atrás ellos ya sabían que no estaban en funcionamiento.
Respecto al coronel bustos, este también estaba en conocimiento de las
falencias del CDP San Miguel, y este debió haber impartido instrucciones a los
encargados del CDP para que tomaran medidas, actualizaran el plan de
contingencia y se tomaran medidas alternativas, de forma de poder enfrentarse
ante un incendio ya que la misma normativa existente todos los Reglamentos que
fueron infringidos demuestran de que un incendio era un riesgo previsible, todos
sabían que podía suceder en cualquier momento que por lo tanto debían estar
preparados para esto.
Por último lo mismo respecto al señor San Martín, también éste como en
sus funciones como dirección y asesorando a Bustos Hofmann, debió haberse
preocupado de que el plan de contingencia estuviese actualizado de la
operatividad de los elementos y haber dado lineamientos de seguridad.
Por lo tanto esta parte estima de que la infracción reglamentaria respecto a
todos estos se ha probado durante este juicio, en cuanto a la mera imprudencia o
negligencia, se ha entendido por la doctrina en este sentido por don Juan Bustos
que se debe entender por la mera imprudencia o negligencia la que en civil sería
la culpa leve; en este sentido Politoff, Matos y Ramírez aclaran que actualmente
entendemos que actúa con culpa quien debiendo evitar un resultado previsible y
evitable, no lo prevé o previéndolo no lo evita pudiendo hacerlo.
Creo que en este caso está claro de que existió negligencia por parte de
todos los acusados, en este caso también se trata de un riesgo; esta materia está
muy reglamentada; existía un plan de contingencia anterior que debía estar
actualizado, hay un protocolo contra incendio, plan maestro, era un riesgo que era
previsible que no hay ninguna justificación para que los funcionarios no hayan
estado preparados como para actuar en tal contingencia.
Es por ello que en estos casos es difícil poder separar los requisitos de la
infracción del reglamente y los de la mera imprudencia o negligencia, porque
generalmente van de la mano, es difícil sostener seriamente de que no era
previsible el resultado lesivo, cuando este era de aquellos que la norma tiende a
evitar.
Quedó probado claramente de que los imputados no obraron con la debida
diligencia ya que ni siquiera fueron ellos quienes llamaron a bomberos, fueron
internos, por lo tanto creemos que infringieron un deber de cuidado objetivo que
les era exigido a tendida su calidad de funcionarios de Gendarmería que deben
velar no solamente porque los internos no se escapen sino también por la
seguridad de los mismos durante el tiempo que están en el recinto.
También señalar que aquí el tipo penal se satisface tanto por una omisión
por lo tanto creemos que el hecho de que no hayan ejecutado las conductas que
debieron ejecutar, son suficientes para formularles un juicio de reproche en este
sentido.
Respecto a la imputación objetiva creemos que existe una infracción a
deber de cuidado y que tiene un resultado lesivo, creemos que es bastante clara,
creó un riesgo prohibido ya que hubo claras deficiencias no solamente al momento
de la riña, luego no estaban tampoco preparados, tampoco reaccionaron al fuego
como debiese haber reaccionado, y todo esto tuvo como resultado la pérdida de
varias vidas y lesiones en otras personas.
Hemos escuchado a las defensas que en general han indicado que en este
caso no existe responsabilidad individuales porque existe responsabilidad del
estado, pero una no implica que la otra no exista, existiendo una infracción a un
Reglamento más menos negligencia y que sea esto derivado en un aumento del
riesgo que finalmente produce un resultado lesivo existe responsabilidad penal sin
importar si además el Estado es culpable o no es culpable.
Creemos que se acreditó de cada uno de los imputados actuó infringiendo
Reglamentos de forma negligente incrementó el riesgo permitido y todo esto tuvo
como resultado la muerte de 81 personas y 7 lesionados, en el sentido de la teoría
unitaria del actor cada uno de los acusados en su oportunidad con su
comportamiento aportó al resultado lesivo, en el sentido de la pena, Cury señala
en su libro que por lo general no existe un hecho que tiene un resultado una
pluralidad de resultados, e n general se entiende que es un solo hecho un solo
cuasidelito, pero excepcionalmente habrá que apreciar una autentica concurrencia
ideal en aquellas situaciones en las cuales para el autor es previsible que si la
conducta producida efectivamente un resultado típico este solo podía consistir en
una lesión múltiple de bienes jurídicos y creo que estamos en ese caso ya que
todos los funcionarios sabían que si había un incendio en la cárcel por las
condiciones de hacinamiento, que ya todos conocemos las probabilidades son de
que mucha gente muriera, como había sucedido en incendio exterior de la cárcel
de San Miguel, a mayor abundamiento hace solo dos semanas salió el fallo de la
corte suprema respecto del caso alto rio en que acogió esta tesis de entenderán
de que dado las normas debía aceptarse que era un cuasidelito reiterado.
Respecto a la pena solicita, se adhiere a la acusación del Ministerio Público,
por lo tanto solicita en el mismo sentido.
Al replicar refirió que adhirió a lo señalado por el Ministerio Público y la parte querellante de José Luis Pérez y Rocío Berrios.
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