—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

martes, 26 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(20) a

En cuanto a León Campos, el hecho de que se haya tenido que hablar el fiscal Peña con Gendarmería para que pudiera participar en la reconstitución y se le levantara momentáneamente el castigo, la secuencia, el orden en que ocurren los hechos, dan cuenta de lo contrario de lo que la defensa dice, porque la defensa dice que él tenía un interés ganancial, y lo que ocurre es lo contrario que León Campos, en vez de tener una ganancia sufrió consecuencias negativas por haber prestado una declaración que él estima contraria a los intereses de Gendarmería.
En cuanto a otro interno que nosotros citamos, y que la defensa cuestionó
su declaración, Felipe Yáñez Araya, también interno del ala norte. De él se dijo
que no fue creíble porque fue necesario hacer 332 para refrescar, para
contradecirlo en cuanto a los horarios y también porque el estimó que la hora de
inicio de los llamados “alegatos” eran las 00:00. Nos parece que ninguno de los
dos motivos es valedero. Primero en cuanto a la explicación está al inicio de la
declaración de Felipe Yáñez, apenas al fiscal, la primera pregunta que le hace es
que explique por favor con detalle todo lo ocurre los días 7 y 8 Felipe Yáñez le
responde que ya no se acordaba porque habían pasado según él 2 años desde los
hechos. Por eso es que fue necesario hacer 332, porque le estaba proporcionando
información distinta de la que declaró en su momento, pero porque ya no se
acordaba.
En cuanto al segundo argumento, que es la hora de inicio de los
mencionados alegatos, esa afirmación no es más que una suposición que no
puede ser tenida en cuenta por el Tribunal, porque él estaba durmiendo, él como
escuchaba ruidos, supone que desde la media noche los internos estaban
discutiendo, pero siempre dijo que estaba durmiendo y que despertó a las 04:15
recién y a esa hora fue a ver lo que pasaba. Por lo tanto, su declaración solamente
es fidedigna en lo que se refiere de las 04:15 en adelante y no a lo que se supone
ocurrió cuando estaba durmiendo.
Otra declaración que nosotros mencionamos y que la defensa cuestionó es
la de Luis Alberto Albornoz Díaz, ex patrocinado mío, la defensa respecto de este
testigo dijo que él entre que vio la discusión se arropa va al frente y ve prender
fuego, dijo la defensa que en que una persona se arrope no debe tomar más de 5
minutos y por lo tanto todos estos hechos tiene que haber ocurrido bastante
rápido, esas afirmaciones no se conforman con los dichos del testigo Albornoz, lo
que él señaló cuando declaró, porque albornoz no dijo que él se hubiera ido a
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vestir al tiro, eso es una cosa distinta. Él dijo que cuando el cara de chicha los
despertó, porque estaba durmiendo, fue a mirar lo que pasaba, después se
devolvió a su casa y cuando vio que el asunto seguía, se empezó a poner
chaqueta, pensando que en algún momento iban a venir funcionarios de
Gendarmería y les iban a pegar. Él no dijo entonces que se hubiese ido a realizar
esta acción de inmediato, por lo tanto cualquier tiempo que se haya demorado en
ponerse varias chaquetas, no es posible entender que esos fueron 5 minutos
como dice la defensa.
Respecto de otro patrocinado mío que declaró en el juicio, Cristian Zepeda,
la defensa de Orrego sostuvo que en el 332 quedó en evidencia que él no vio la
pelea, no se acercó a la lata y agregó que tendría un interés ganancial, puesto
presentó una demanda. En cuanto a lo primero, que no vio la pelea, el 332
efectivamente eso lo había declarado él, pero como el testigo espontáneamente lo
explicó, su primera declaración la prestó, tal como la mayoría de los lesionados,
muy shockeado, tomando pastillas y evidentemente la declaración que presta en
el juicio abunda en detalles que no podría el dar si no fueran ciertos. Incluso su
declaración está corroborada por evidencia material, recordemos que a él se le
exhibieron las botellas de chicha que él estaba tomando esa noche antes de que
se produjera el conflicto en el área sur. Además sus dichos son perfectamente
contestes con los de los demás testigos del ala norte. En cuanto a la demanda civil
que para la defensa automáticamente lleva a suponer un interés ganancial, la
verdad es que a mi parte ese argumento le parece que esconde una
discriminación que no es aceptable, un interviniente, una víctima que ejerce un
derecho legítimo que está contemplado en nuestro ordenamiento procesal penal,
no se le puede dejar de creer simplemente por esa razón a nadie se le hubiese
ocurrido que no había que creerle a la familia Shmidt Heber cuando demandó por
varios cientos de millones de pesos a María del Pilar Pérez, La Quintrala, por qué
entonces vamos a cuestionar la credibilidad de un testigo que da razón de sus
dichos, como es Cristian Zepeda, por el simple hecho de presentar una demanda
civil, no estamos de acuerdo con eso.
También se dijo en relación con las demandas civiles algo que es
absolutamente falso. La defensa dijo que otro de mis representados, Jorge
Espinoza Bravo “Jorgito” había presentado una acción para reparar los daños. Eso
es totalmente falso, la defensa le consultó a Jorgito si había presentado una
demanda y contestó que no, él fue claro en señalar que no ha presentado una
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demanda, a esta abogada le consta que eso es así; y por lo tanto ese hecho es
absolutamente falso.
También se cuestionó a Jorgito porque la declaración de Julio Martínez no
lo situaba a él como rostro o como una persona que la llevaba dentro del colectivo
del ala norte. A nosotros nos parece que en un tema tan subjetivo como es la
consideración que una persona tenga de sí misma, ni siquiera se puede hablar de
contradicción propiamente tal. Si yo digo que soy el rostro de los querellantes y
don Hugo me dice que no, ¿se podría decir que alguno de los dos está mintiendo?
obviamente que no, eso no pasa de ser una mera opinión personal. También se
dijo que Julio Martínez desacreditaba a Jorge Espinoza porque había negado la
participación de este en el otro incidente con fuego en el ala norte, eso también es
una tergiversación de los dichos de Julio Martínez, porque Julio Martínez no
estuvo en ese incidente, porque no estaba en el colectivo norte. Cuando se le
preguntó a Julio Martínez cuanto tiempo llevaba en el ala norte, él solo pudo
señalar que más de dos meses, pero definitivamente menos de 6. Julio Martínez
por lo tanto no niega el incidente con fuego en que intervino Jorge, sino que
simplemente no lo presenció.
Por último, se cuestionó la declaración de Jorgito en base a la prueba sobre
prueba que se incorporó en virtud de lo previsto en el artículo 336; que es la
declaración que él prestó en el sumario de Gendarmería. De esa declaración dijo
la defensa del Sr. Gómez, que se trataba de una declaración colaborativa. Si uno
la lee se da cuenta inmediatamente que es no es así. Si uno compara los dos días
de audiencia que Jorgito estuvo aquí contando todo lo que ocurrió los días 7 y 8
de diciembre con el único párrafo en que resume todos los hechos ocurridos en
ese mismo tiempo en su declaración prestada en el sumario de Gendarmería, se
da cuenta de que esa está muy lejos de ser una declaración colaborativa. En el
juicio, la declaración que prestó Jorge Espinoza abunda en detalles que él no
podría conocer si él no hubiese visto realmente lo que ocurrió. Por ejemplo, en la
declaración del sumario, Jorge dice que él no vio los rescates de los internos del
ala sur, y aquí en el juicio nos comentó que después de que habían salido
algunos, hubo un interno que no pudo salir, un interno que se apodaba “el churro”
y que hubo que devolverlo, que no pudo salir porque era muy gordito, que quedó
atrapado en la reja del ala sur. Esos dichos de Jorgito son absolutamente
coherentes con los dichos de César Gómez Antipe. En este juicio César Gómez
Antipe nos refirió que después de que salieron los dos primeros internos del ala
sur, hubo uno que no pudo hacerlo porque era gordito y que después de él sí
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salieron otros que no recuerda cuanto eran, pero en total estima que salieron 5 del
ala sur. “El churro”, si Ud. examina la documental N° 71, que son las fichas de
clasificación de los internos, efectivamente es un interno gordito que falleció en el
incendio, se ve ahí en la foto, se llama Jonathan Farías Quiñones; él es el interno
al que se refirió Jorgito.
En cuanto a otro interno, Robert Narváez Ibáñez, la defensa de Orrego
estimó que era poco creíble su declaración, puesto que él había dicho que los
internos se demoraron como 40 minutos en llegar, y que en ese tiempo el no tuvo
tiempo para pedir ayuda, eso le pareció poco creíble a la defensa de Orrego. Lo
que pasa es que Robert Narváez efectivamente dijo que él nunca pidió ayuda por
las ventanas a los gendarmes, pero nunca dijo, como ha concluido la defensa de
Orrego, que él no haya tenido tiempo para pedir ayuda. Lo que pasa es que
Robert Narváez no es de los internos que estuvo pidiendo ayuda por las ventanas,
él estuvo haciendo otras cosas hasta que perdió el conocimiento, pero nunca dijo
que él no había tenido tiempo para gritar en esos 40 minutos. Además la defensa
estima que la estimación de 40 minutos para la llegada de funcionarios podía estar
afectada por la conmoción o la emergencia que se estaba viviendo; la estimación
por el contrario a estar afectada parece bastante cercana a la que hacen los otros
testigos y además que si uno puede hacer una suposición de que en algún sentido
te afecta la emergencia más bien tendría que hacer la suposición contraria ¿Por
qué? Porque en este juicio hubo funcionarios como Edith Ramírez y José
Quilodrán que igualmente afectados por la conmoción y por la emergencia que
dijeron que todo pasó tan rápido. Incluso Edith Ramírez dijo que toda la
madrugada para ella fueron 5 minutos.
En cuanto a Francisco Parra Peña, también uno de mis patrocinados
lesionado en el ala norte, la defensa apreció aquí que le parecía muy raro,
insinuado la baja credibilidad de él, que teniendo celular no hubiese llamado a
bomberos. Eso no tiene nada de raro, tal como lo explicó Francisco Peña (es
Parra Peña) en el Juicio, esconder el celular de los gendarmes le tomaba varios
minutos y obviamente después, cuando ya se estaba desarrollando el incendio, ni
él ni otros internos del ala norte tuvieron tiempo para preocuparse de recuperar
sus celulares y efectuar llamados a bomberos. También agregó sobre el testigo
Parra la defensa, que él dijo que se había empezado a llamar a Gendarmería
cuando se descontroló el incendio, esa es la expresión que utilizó la defensa. Eso
es absolutamente falso, en el contrainterrogatorio, Parra, al igual que todos los
demás testigos dijeron que se empezó a llamar a los gendarmes apenas vieron el
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lanzallamas, apenas un interno apareció con fuego los internos se preocuparon y
empezaron a llamar a Gendarmería.
Otro de mis patrocinados, Marcelo Andrés Vega Muñoz, a su respecto se
dijo que su declaración no era creíble, porque él había dicho que el humo salía por
todas partes, incluyendo la pieza chica. Él es evangélico, habita la pieza chica,
habitaba la pieza chica del ala norte, entonces la defensa no le cree porque dice
“él decía que el humo también estaba saliendo por la pieza chica del ala norte” y
según la defensa esto estaría contradicho por el registro que incorporaron ellos de
la cámara 8, que mostraría que el humo no sale sino hasta las 5:50 en ese sector.
Lo cierto es que el registro de la cámara 8 no desmiente para nada los dichos de
Marcelo Vega, lo que sucede es que la cámara 8 no permite ver el humo porque el
cielo está totalmente oscuro y porque no está enfocando además el cielo el
camarógrafo sino hasta después de las 5:50, cuando empieza a aclarar, que
sucede a eso como a las 5:47 del horario cámara, se ve inmediatamente una
columna de humo negra que está saliendo por las ventanas de la pieza chica.
Sostuvieron también para alegar la entidad y la duración de la riña que se
produjo en el colectivo sur las defensas que, y esto lo reiteraron varias defensas,
después que había una demostración fidedigna, cual era que ningún interno tenía
lesiones atribuibles a terceros. Primero hay que aclarar que lo cierto es que es una
media verdad, porque no es cierto que se haya podido probar que ningún interno
tenía lesiones atribuibles a terceros, había internos, sobre todo los de la pieza
chica, que son los que fueron atacados con estoque, que no pudieron ser
examinados en ese sentido, porque sus cadáveres estaban carbonizados, pero lo
más importante es que los internos, lo que sí se pudo determinar, es que todos
murieron por el incendio, que todos estaban vivos cuando se produjo el incendio,
porque todos tenían en su sangre monóxido de carbono y gases del incendio. Ese
hecho, lejos de sustentar lo que dijo la defensa, más bien demuestra lo contrario,
cual es que la intención de la riña que se produjo entre la gente del colectivo y la
de la pieza chica no era matarlos, sino que era agredirlos para bajarlos.
Esto lo dicen todos los testigos, incluyendo al único al que la defensa le da
absoluto crédito. De Patricio Bastías se ha dicho que él era el púnico creíble, que
es evangélico, hermano incluso. Sabemos que cooperó con las defensas en su
actividad investigativa. Patricio Bastías Torres, en el contrainterrogatorio, cuando
se le preguntó si a ellos de verdad los querían matar, dijo que no, que la intención
de los del colectivo era literalmente pegarles, bajar a los de la pieza chica, esa es
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la razón por la que los internos no tenían lesiones mortales, porque nunca la
intención fue matarlos y no las que señalan las defensas. Además, eso es
consistente con el otro hecho que no niegan las defensas, de que mucho testigos
escucharon gritos “los vamos a bajar”. Esa era la intención.
El último argumento que se agregó por parte de la defensa de los demás
centinelas para negar la extensión de la pelea fue el hecho de que muchos de los
internos declararon que estaban durmiendo cuando se inició el incendio y que
despertaron por el humo o algunos derechamente por el fuego; este hecho que le
llama tanto la atención a la defensa, la verdad es que tiene una explicación que las
mismas defensas se encargaron de acreditar en el juicio y que es la cultura
carcelaria. Hay muchos internos que niegan haber visto nada porque no es la
inclinación de un preso contar que vio una riña entre otros de sus pares. Incluso
hay internos que evidentemente están mintiendo a este respecto, por ejemplo
Jaime Hernández Calderón, habitante del ala sur, quien supuestamente despertó
con el incendio y el mismo Patricio Bastas nos contó que él fue uno de los que
lanzó el colchón encendido hacia la pieza chica. Difícilmente fue despertado por el
humo y las llamas, es obvio que estaba despierto.
En cuanto a la hora de inicio del incendio, nosotros en ese punto
coincidimos bueno, obviamente con nuestra propia prueba pericial, prueba pericial
del Ministerio Público a la que estamos adheridos, que determina ésta a las 05:15.
En este punto todas las defensas sostuvieron que el inicio es alrededor de las
05:48. Esta afirmación la basaron, primero 5:48 dijeron que era un horario muy
cerca de las 5:48; la basaron en la declaraciones de los testigos Mario Toro
Carmona, Sergio Von Borries y Marco Gutiérrez.
El horario de la llamada a bomberos o de inicio del incendio -pregunta el
magistrado- las dos cosas lo que dijeron es que el llamado a bomberos que estas
personas relataron se efectuó a las 5:48, lo que permitía situar, los cito
literalmente por si el Tribunal tiene dudas “refuerza la tesis de que el incendio se
inicia cerca de las 5:48”. Bueno al Tribunal ahora le sorprende esto, la verdad es
que a nosotros también, quizás no es necesario ahondar, ¿por qué? Porque 10
minutos antes ya Orrego había avisado que hay humo saliendo de las ventanas
del colectivo, por lo tanto difícilmente podríamos tener como referencias para la
determinación de inicio de incendio el horario muy posterior de 5:48, que es el
horario de la llamada telefónica que realiza Carlos Valdebenito a bomberos.
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Ahora eso no significa obviamente que no le vaya a dar ningún valor a los
testimonios de estas personas en cuanto a la llamada telefónica. Por el contrario,
es importante lo que ellos señalan, porque el hecho de que recién a las 5:48 se
haya efectuado un llamado a bomberos y no precisamente por la persona que
tenía que realizarlo, que era la oficial de guardia, y no precisamente por el teléfono
que tenía que hacerse, que era un anexo, un línea roja destinada a este efecto,
demuestra y refuerza la responsabilidad de los mandos superiores en este caso,
del Alcaide y del Director Regional, por no haber impartido instrucciones, no haber
realizado simulacros y no haber socializado un plan de contingencia que
permitiese que esa obligación se cumpliera del modo, por la persona y por el canal
debido.
Otra prueba que se invocó para sustentar un horario tardío de inicio del
incendio fueron las declaraciones de Óscar Maureira Velásquez, también
tergiversando los dichos de este testigo, se citó que él había hablado de una
persona que iba a visitar un interno, que había hablado con ese interno todo el
camino a la cárcel por teléfono, porque tenía un plan ilimitado y que esta persona
habría dicho “te tengo que cortar porque están prendiendo fuego”, eso según las
defensas citando a Maureira habría ocurrido a las 5:45, lo que dijo Óscar Maureira
no es eso es una cosa muy distinta que esta persona se fue todo el camino
hablando con alguien, que habló hasta las 05:45, eso se determinó porque se
obtuvo su tráfico telefónico y que en una de las llamadas le habría dicho “te tengo
que cortar, y es importante la cita no descontextualizada, sino que la correcta, “en
el cuarto piso están prendiendo fuego”, no, “te tengo que cortar porque están
prendiendo fuego”, “te tengo que cortar porque en el cuarto están prendiendo
fuego”; porqué es importante este dato que omiten las defensas, porque la
persona a la que iba a visitar esta señora no vivía en el piso donde se inició el
incendio, por lo que es irrelevante que alguien de otro piso se haya dado cuenta
que había un incendio en el cuarto piso. Hubo incluso una alusión a que se echó
de menos la incorporación de este tráfico telefónico. Si se examina el auto de
apertura, se entiende que este reclamo es infundado porque la única parte que
podría haber incorporado el tráfico telefónico es la misma que lo echa de menos:
la defensa de los centinelas Poblete y Riquelme, sus otros medios de prueba N°
25 son el anexo policial que constituye el tráfico telefónico de esta testigo que no
llegó lamentablemente al juicio.
Como es posible entonces que la misma defensa que decide no incorporar
una pruébala la eche de menos, eso no se entiende.
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Otra prueba que invoca la defensa para determinar el horario de inicio del
incendio es el registro de la cámara 6. Sobre esto ya se ha discutido bastante,
pero no se ha dicho lo más evidente, probablemente que la cámara 6 no está
apuntada hacia la pieza chica, que es donde inicia el incendio, sino que a las del
baño, algo tan obvio como eso no puede no ser tenido en cuenta para entender
que lógicamente el humo estaba saliendo antes de eso.
Tampoco acreditan como se dijo en el alegato de clausura las
declaraciones de José Quilodrán y Edith Ramírez que el humo no haya salido
antes, porque ellos fueron a ver si salía humo cuando se avisó por parte de un
centinela que había humo, ellos no estaban pendiente de antes de esa situación.
Además nos parece que el mismo Tribunal, solamente observando el medio de
prueba puede darse cuenta de algo evidente, que la cámara no muestra todo lo
que el ojo humano puede ver, me refiero al medio de prueba que consiste en un
video integrado con las comunicaciones radiales de la defensa, en ese video a las
05:40 horario real se escucha al funcionario centinela Orrego decir que hay
bastante humo saliendo del piso y si uno mira en ese instante el humo apenas se
puede percibir, si uno no está buscándolo la verdad es que ni siquiera lo ve a las
5:40 horas horario real. Es evidente entonces que el humo se podía ver para el
que estaba presenciando, lo que ocurría antes de lo que la cámara muestra; la
pericia de Luis herrera Vergara, a la que se hizo referencia en los alegatos de
clausura, no logra desmentir lo anterior. Este perito era perito analista en
computación no era, no tenía ningún título que lo acreditara como experto en
tratamiento de imágenes. Además en el contrainterrogatorio cambió
completamente los dichos de un día para otro, ni siquiera sabía que el software,
uno de los dos software que utilizó y el principal que utilizó para la voz y video, no
era un software profesional y el único software profesional que usó era para
aumentar el tamaño de las imágenes. Cualquiera que haya hecho un zoom a una
foto en su celular sabe que no por ver la foto más grande se van a ver más cosas
de las que hay en ella.
Ahora, en cuanto a lo que nosotros decimos que es la hora de inicio del
incendio, nuestro perito fija una hora que ya se ha señalado por el Ministerio
Público y con la que nosotros coincidimos plenamente porque creemos que es la
hora que se ve refrendada por las declaraciones de los testigos en el juicio, y esa
hora es aproximadamente a las 5:15. Sobre este tema se dijo por parte de las
defensas que los peritajes de nosotros adolecen de falta de rigor técnico y que se
basan en un hecho falso, que sería que a las 06:30 ya el incendio estaba
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extinguido. Según la defensa, la cámara 6 y los noticieros de televisión mostrarían
que el incendio sigue activo después de las 6:30 e incluso acercándonos a las 7.
Al perito Víctor Muñoz Sánchez se le criticó por incurrir en este supuesto
cáncer por entender que el incendio se había apagado antes de las 6:30 y lo
mismo se dijo respecto de Ítalo Volpe. Las afirmaciones se basan en un
presupuesto absolutamente falso; en ninguna de las pruebas de esta defensa, en
estos videos informe especial y ninguno de los que se incorporaron es posible ver
llamas después de las 06:30. Lo que sucede es que las imágenes de televisión
son editadas e intercalan escenas de la escala telescópica de bomberos
trabajando en la cruceta, con otras escenas en las todavía se ven las llamas
saliendo desde las ventanas de las mismas, pero eso no significa que eso haya
ocurrido en el mismo horario. Esas imágenes rápidas intercaladas pueden
engañar a un niño, pero no a un Tribunal de la república, creemos nosotros.
Se dijo también en relación con los peritos Víctor Muñoz Sánchez, que él se
había contradicho por las afirmaciones de la perito Vivian Bustos, ¿por qué?
porque el perito Muñoz Sánchez habría dicho que los cadáveres de la pieza chica
habrían estado expuestos a temperaturas altas por 40 o 50 minutos, mientas que
la perito Vivian Bustos, según la defensa dijo que solamente había ocurrido por 20
a 30 minutos. Este es un argumento falaz, específicamente incurre en una falacia
que se llama falacia de la conclusión apresurada; incluye en este argumento de la
falacia de la conclusión apresurada porque esa falacia se produce cuando se llega
a una conclusión general a partir de una muestra pequeña insuficiente y poco
representativa. Eso es precisamente lo que ocurre acá. El peritaje de la Sra. Vivian
Bustos del Servicio Médico Legal, no se refiere a los cuerpos más carbonizados
de la pieza chica, que son los que estaban al fondo, se refiere a dos casos
especiales, dos casos muy particulares de individuos que no eran de la pieza
chica, sino que quedaron atrapados en la misma, porque quedaron entre las
llamas del camarote y el acceso y el incendio que se generó en la pieza chica.
Esos dos cadáveres que ella analizó y determinó que estuvieron expuesto a
temperaturas altas, entre 20 a 30 minutos son los de Mario Silva Núñez y
Alejandro Vásquez Vásquez. Nuevamente le pido al Tribunal que recurra a otros
medios de prueba N° 71 del Ministerio Público, las fichas de clasificación o fichas
únicas del condenado, porque ahí se puede ver que Mario Silva Núñez, bueno él
es obviamente “el viejo Mario”, es el único Mario y además tiene 47 años, lo que
para los internos para su promedio de edad es viejo y la otra persona es “María de
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los perros”, Alejandro Vásquez Vásquez, el que inició el conflicto. Esos cuerpos no
son representativos de la carbonización en la pieza chica, porque están en la
entrada, están muy cerca de las llamas, pero no son los que son expuestos a las
más altas temperaturas; el perito que analizó cadáveres que tenían mayores
tiempo y etapas de carbonización es Mauricio Silva Valdivia, el examinó por
ejemplo el cuerpo de Cristopher Beas, uno de los que estaba al fondo de la pieza
chica y ese cadáver tenía ya algo que no tenía ni el “María de los perros” ni “el
viejo Mario”, que es el desprendimiento de sus extremidades, eso evidencia
mayores tiempos que aquellos que vio la perito Bustos. Ella misma nos explicó
que el desprendimiento se produce en tiempos superiores a los 30 minutos. Hay
otro motivo por el que también hay que rechazar este argumento y hay que
rechazar que el peritaje de doña Vivian Bustos contradiga al de don Víctor Muñoz
Sánchez, y es que el elemento científico que ella invoca, que es la tabla Di Maio
es una tabla meramente referencial. Esa tabla lo que establece es que a
temperaturas estables entre 680° y 810° grados, un cadáver evidencia la
carbonización que evidenciaban estos dos cadáveres del “viejo Mario” y “el María
de los Perros”, pero eso no significa, y la propia perito lo explicó, que estos
cadáveres en concreto hayan estado sobre 20 o 30 minutos expuestos al calor, lo
que sucede es que en un incendio real, y esa es la diferencia con el laboratorio,
las temperaturas son dinámicas, no son estables como las temperaturas que
considera la tabla Di Maio. Por esos dos motivos el argumento a nuestro juicio no
puede ser atendido.
Además hay una cuestión de alcance, el peritaje que permite determinar
cuánto duró el incendio o a qué hora se inició, es el peritaje de don Víctor Muñoz y
no el peritaje de doña Vivian Bustos, el que tiene otro sentido. El peritaje de Víctor
Muñoz es el que examina todo el contexto y no sólo la carbonización, también
todo lo que le mostró al Tribunal cuando se le exhibieron las imágenes con
respecto a los jeans, a las maderas y a toda la serie de antecedentes que dan
cuenta de los tiempos que duró el incendio.
Pasando ya a la última etapa de los hechos, que es el desarrollo del
incendio y la llegada de los funcionarios de Gendarmería, lo primero que quiero
aclarar es que no es efectivo como se señaló que los funcionarios hayan llegado a
las 05:36. Hay una defensa que dijo a las 5:36 cuando concurren los funcionarios
de la guardia interna a tratar de desalojar a los internos, ellos estaban todos vivos.
Eso también es una media verdad, la parte verdadera es que los internos estaban
vivos, la parte falsa es que ellos hayan llegado a las 5:36; a las 5:39 se produce el
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aviso que pide una ronda solamente del centinela Orrego, pero en el video
integrado de las defensas, que es el que mejor da cuenta de lo que realmente
ocurrió, se observa en el cuadrante de la cámara 12 que los funcionarios recién
van camino al pasillo a las 05:42, recién a las 05:42 los primeros que llegaron,
Jonathan Zamorano y Gerardo Veroiza, ingresan al pasillo seguidos casi de
inmediato por el teniente José Hormazábal, a los 2 minutos Hormazábal solicita
con voz muy apremiada mangueras por la radio, eso es a las 5:44, por lo tanto,
esa es la hora de la llegada de los funcionarios de Gendarmería, un cuarto para
las seis de la mañana prácticamente; las defensas invocaron en aval de sus
dichos y una pronta llegada de funcionarios, los dichos de Patricio Bastías que
tampoco se conforma con su declaración; se dijo aquí en los alegatos de clausura
que Patricio Bastías había dicho que entre el inicio del fuego y la llegada de los
funcionarios habían pasado como 5 o 10 minutos. Eso no es cierto; de hecho
cuando el defensor Gómez le preguntó a Patricio Bastías si era verdad que los
funcionarios se había demorado como 10 minutos en llegar él respondió
categórico “más yo creo, mucho más”, efectivamente en el 332 quedó en
evidencia que durante la investigación él había dado esos tiempos 5 o 10 minutos
pero esa afirmación no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal porque el
Patricio Bastías explicó que en esa época él había recibido presiones de
Gendarmería, incluso en el ejercicio del 329 de parte de esta parte querellante él
dijo que el mismo día del incendio un mayor o comandante de Gendarmería le
había dicho que si declaraba contra Gendarmería podía él y los demás
sobrevivientes ser condenados a 40 años de cárcel en ese contexto él había dicho
que los funcionarios se habían demorado 5 o 10 minutos, pero lo que dice hoy es
otra cosa, que se demoraron más, mucho más.
Continuando con el desarrollo del incendio se criticó que nuestra prueba
supuestamente había señalado que los cadáveres que estaban al fondo del
colectivo estaban ahí solamente por la presencia del fuego, tratando de alejarse
del mismo, cuando en realidad había una circunstancia distinta que lo explicaba,
que era el temor que tenían los internos de ser golpeados.
Lo cierto es que nuestra prueba para nada ignoraba ese hecho; el primer
testigo en declarar si no me equivoco, fue Óscar Maureira, o uno de los primeros
por lo menos y él señaló expresamente que había ambas situaciones, que los
internos estaban al fondo por los dos motivos, tanto para alejarse del fuego cuanto
porque temían que al llegar Gendarmería los podía pelear para bajarlos del piso
eso fue señalado por Maureira y fue refrendado por Jaime Hernández Calderón
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testigo también que se refirió a ambos motivos como explicadores de la presencia
de los internos al fondo del colectivo; también en relación con el desarrollo del
incendio, se negó algo que los acusadores hemos sostenido que es la existencia
de maniobras de extinción; nuevamente en este punto se invocaron los dichos de
Patricio Bastías, que efectivamente dijo que si cuando sugestivamente se le
consultó si los internos protegían su fuego, que es lo que ahora nos dijo la
defensa, pero inmediatamente él rectificó, diciendo que en realidad más que nada
se les fue de las manos y ya era imposible apagarlo.
Las maniobras de extinción sí ocurrieron, y estuvo demostrado primero por
el propio Jaime Hernández Calderón quien señaló que una vez que ya el fuego
estaba desatado intentó apagarlo con una frazada y fue peor porque salió más
humo, y sobre todo por la declaración de Henry Arcapido Tapia, él nos contó que
al momento de la llegada de los primeros funcionarios, pudo ver que un interno del
sur al que identificó como Cristian de la Yungay estaba sacando los biombos
tratando de apagar el fuego tratando de mover un refrigerador que había ahí que
era de su casa, Henry describió que en esos momentos el incendio de la pieza
chica estaba comenzando a propagarse hacia las casas y Cristian de la Yungay
estaba tratando de salvar su casa haciendo estas acciones de extinción.
Porque es importante esto que dice Henry de Cristian de la Yungay;
nuevamente le solicito al Tribunal que recurra al examen de la documental N° 71
del Ministerio Público porque Cristian de la Yungay era Cristian Badilla Jara; el
cadáver N° 26 ese cadáver, esa persona a la que el perito de la defensa Luis
Ravanal no le dio más de 5 minutos de sobrevida en su informe, no solo estaba
vivo, sino que estaba tratando de salvar las cosas de su casa cuando llegaron los
funcionarios al colectivo sur; el cadáver de Cristian Badilla además no puede
haber estado ahí antes porque fue encontrado apoyado en la misma reja por la
que salieron los 5 sobrevivientes, de eso da cuenta la planimetría y da cuenta
también la declaración de Pedro Flores Mendoza, este bombero, voluntario,
explicó que al abrir la reja apoyado en la misma había un cuerpo, movimos el
cuerpo por dignidad de la persona para no pasar encima de él con las mangueras.
Otro dato importante de la declaración de Henry Arcapido es que el tiempo
de rango de llegada que él da de los funcionarios y que más o menos coincide con
los demás testigos, es de 30 minutos, si tenemos en cuenta como ya he señalado
y se puede revisar en el video de las defensas que la llegada de los funcionarios
ocurrió a las 5:44 y hacemos un cálculo retrospectivo de 30 minutos tenemos que
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el incendio se inició exactamente o aproximadamente a las 05:15 que es la hora
que señalamos los acusadores después de haber escuchado la prueba rendida en
el juicio.
Hay alegaciones en cuanto a la dinámica de los hechos en general, ahora
en cuanto a las alegaciones que hacen las defensas particulares de cada uno de
los acusados que a esta parte le interesa, estimo señoría que en cuanto a dos de
ellos ya se ha dicho cuanto se podía decir me refiero a Patricio Campos y a Jaime
San Martín, por lo tanto no me voy a referir, solo voy a adherir a lo ya expresado
por el Ministerio Público.
Si quiero ahondar en algunas cuestiones que levantó en su alegato de
clausura la defensa primero de José Hormazábal y luego referiré brevemente a las
defensas de Sanzana Barría y Bustos Hoffman.
Primero en cuanto a José Hormazábal, de todas las conductas que se
describen a esta parte siempre le ha parecido y especialmente después del juicio
que hay dos que fundamentan su responsabilidad, y que son las conductas que él
despliega en forma previas al incendio, esas conductas son las de no haber
realizado rondas y la de haber abandonado su puesto de servicio por dos horas,
en los alegatos de clausura creemos que la defensa del acusado Hormazábal no
logró justificar claramente ni negar ninguno de esos dos hechos, respecto de las
rondas nos dijo el defensor Sr. Narváez que ellas no están establecidas en ningún
Reglamento, lo cierto es que las rondas no son una obligación independiente o
una obligación per se, ellas no necesitan estar descritas en ninguna ley o
Reglamento porque la ronda no es sino la forma que tienen los encargados de la
guardia interna de cumplir con su misión fundamental que es la de velar por el
orden interno y por custodiar a los internos, de qué manera se podría cumplir ese
deber de custodia de los internos sino es efectuando rondas; creemos que la
propia defensa nos da la razón cuando recuerda que desde la oficina de la guardia
interna no se puede ver ni escuchar lo que ocurre en las crucetas. ¿Cómo
entonces iba a realizar su deber el acusado Hormazábal si no era por medio de la
realización de rondas?
Además, en el libro de la guardia interna están las numerosas constancias
que fueron leídas en el juicio y que dan cuenta de lo que yo sostengo ahora, que
es evidente que la forma que el acusado o el jefe en general del servicio nocturno
tanto él como el Sr. Felipe Barrueto cumplían su cometido realizando rondas;
aproximadamente tres nos dijo el testigo Roberto Poo, eran las rondas en
414
promedio que se realizaban por cualquiera de los dos turnos de servicio nocturno
para resguardar que la población estuviese en calma y de ello dan cuenta las
propias constancias suscritas por Hormazábal siempre que se realizaba una ronda
su anotación era “población penal en aparente calma para conocimientos y fines”.
Es cierto que dentro de las facultades del acusado Hormazábal puede
haber estado la de delegar la realización de las rondas por los pasillos y por las
terrazas, nosotros no desconocemos eso pero en este caso no se probó que haya
existido una efectiva delegación que lo exima a él de responsabilidad, obviamente
que la mera constancia en el libro de una función de recorrido asignada a dos
funcionarios no permite tener por acreditado el cumplimiento de su obligación
principal; Gendarmería y lo dijo la defensa del Sr. San Martin es una institución
jerarquizada, es casi castrense, no se puede esperar en una institución con estas
características que la gente actúe espontáneamente, y no se puede confiar en que
lo van a hacer.
Se nos tildó de exagerados por decir que en esa noche no se había hecho
ninguna ronda, pero es que eso es lo que dice la prueba rendida en juicio; la que
señalamos en nuestro alegato de clausura es que después de las 12:00 que es
cuando se inicia el consumo de alcohol por parte de los internos, no se realizó
ninguna ronda, y eso no lo logra rebatir suficientemente la defensa del señor
Hormazábal, por lo tanto no creemos que hayamos exagerado en ningún
momento a su respecto; la única ronda que acreditó es aquella que realizaron
Veroíza y Zamorano, esos funcionarios ni siquiera eran los que tenían asignada
esa función de recorrido, el funcionario Bravo ni siquiera había visto el libro y no
tenía la menor idea de que a él le hubiese correspondido efectuar una ronda, así
es que lógicamente eso nos permite entender que no hubo una efectiva
delegación que exima de responsabilidad al acusado Hormazábal.
También alega la defensa que no estaba establecido en ninguna ley o
Reglamento el número de rondas que debía realizar; pero eso no es una omisión
ni de nuestra prueba ni de la reglamentación, las rondas no se pueden establecer
previamente porque su finalidad es de control, y eso lo explicó el testigo Alveal, las
rondas se realizaban a criterio del jede de servicio nocturno igual que de los
demás funcionarios, era él quién tenía que determinar en qué N° y en que
distanciamiento de tiempo las iba a realizar; pero lo que si se probó, lo que sí
sabemos es que estas rondas tenían que reunir ciertas características, tenían que
se permanentes, tenían que ser continuas, y además tenían que intensificarse
415
durante la noche, obviamente que la única ronda que realizaron Zamorano y
Veroíza no permite decir que estuvimos frente a rondas ni continuas ni
permanentes, ni menos que se intensificaron durante la noche, uno podría discutir
entre dos, cuatro o cinco rondas si es que reunieron esos requisitos pero una
ronda es obvio que no cumple con esas características.
Se apeló también por la defensa del acusado Hormazábal a la constancia
que existe en el libro de la guardia interna de la realización de una ronda pasada
la una de la madrugada, esa constancia se dijo no fue representada, por lo tanto el
hecho quedó como cierto, lejos de eso, le parece a esta querellante que un
sumario interno y una investigación penal son una representación más que
suficiente de la falsedad de la ronda, el hecho de que no se haya representado por
el conducto más sencillo que es el del superior jerárquico, no acredita su efectiva
realización, por el contrario lo que acredita esa constancia es que el acusado
Hormazábal era perfectamente consciente de la gravedad que revestía su
negligencia.
En cuanto al segundo hecho, muy brevemente, lo que nos interesa de
aquello que se le imputa al Sr. Hormazábal es el abandono del puesto de servicio,
tampoco en este punto estimamos que la defensa en sus alegatos haya logrado
desvirtuarlo de manera suficiente, respecto de los eventos que ameritaron su
salida según la defensa, ambos se probó que ocurrieron inmediatamente después
de la medianoche, el segundo de ellos según el registro suscrito por la teniente
Ramírez ocurrió a las 12:20, ninguno de ellos ocurre cerca de las 03:00 de la
madrugada que es la hora en que recién regresa José Hormazábal, las horas que
invoca la defensa, la 01:00 y las 01:25 son las horas de las constancias no las
horas de la efectiva ocurrencia de los hechos que es bastante anterior, por lo
demás, tampoco la 1:00 de la madrugada explica cómo hora de constancia que el
teniente haya regresado a las 03:04.
Continuamos entonces con el acusado Segundo Sanzana Barría, la
defensa de ese acusado nos recordó un antecedente que es relevante y que esta
parte no desconoce, para nada, me parece importante que haya quedado
asentado, cual es que los deberes en relación con el plan de contingencia que
tiene el Alcaide de un recinto penal surgen específicamente a propósito del
incendio de colina, es con esa oportunidad que se acreditó en el juicio que la
dirección general de Gendarmería dicta una instrucción denominada plan maestro
en las que se contienen las principales obligaciones que tiene un Alcaide con el
416
plan de contingencia. Por qué rescato eso que dijo la defensa, porque es
importante el contexto en que surge esta obligación para entender que estamos
frente a una obligación material, importante no un cumplimiento de una mera
formalidad en el que bastara con tener un documento guardado en el cajón, aquí
se trataba de una obligación que podía salvar o no salvar vidas; de los hechos que
se imputan en la acusación al acusado Sanzana, creemos que los más relevantes
son precisamente aquellos que dicen relación con no haber diseñado un plan de
contingencia adecuado a la realidad del penal y haber mantenido vigente uno que
no se ajustaba a él.
Respecto de estas imputaciones, entendemos que la defensa entiende que
es relevante porque en ella se centra gran parte de su alegato de clausura y a este
respecto la defensa instala una teoría conspirativa por así denominarla;
conspirativa porque según él, durante la investigación, a sabiendas que ese plan
que nosotros presentamos como vigente había sido sustituido parcialmente por
otro plan denominado plan de contingencia 903, a sabiendas de eso nosotros
habríamos intentado sustraer eso del conocimiento del Tribunal, esa es la teoría
conspirativa, pero además de conspirativa la teoría es acomodaticia, y tan
acomodaticia que yo les pido que examinen el auto de apertura y los alegatos de
la defensa porque ni siquiera en esa instancia se había planteado esta posibilidad
de la vigencia parcial del plan de contingencia, es recién con motivo de los
alegatos de clausura y ya habiendo conocido toda la prueba que la defensa
plantea esto de que el plan seguía vigente para todos los demás eventos críticos
pero no así para los incendios porque en ese acápite habría sido sustituido por un
nuevo plan de contingencia también del año 2009 que es el que hizo el Alcaide
René Salcedo y que fue enviado a la Dirección Regional mediante oficio 903.
Esta teoría no tiene ningún asidero en la prueba rendida en el juicio, uno de
los supuestos conspiradores en contra de la verdad, Oscar Maureira partió su
declaración por explicar la existencia de ambos documentos y señaló que el 8 de
diciembre de 2010, estando él constituido en el recinto penal, vio a varios
funcionarios portando este documento que es el plan de contingencia 2009, año
2009 que tiene un logo de Gendarmería en su caratula, que después durante la
investigación se quiso certificar si ese era el documento vigente para las
contingencias de incendio, se recurrió a la Dirección Nacional y ésta a su vez
luego de hacer las averiguación con su dirección operativa y con el Alcaide del
recinto penal, informa que el plan de contingencia vigente era el plan de
contingencia 2009 y si bien existía otro documento que tenía un nombre similar el
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plan de contingencia contra incendio 2009, ese documento nunca había entrado
en vigencia, nunca había sido socializado y por lo demás tampoco subsanaba los
defectos del plan de contingencia antes señalado, eso fue lo que pudo establecer
durante su investigación el policía Óscar Maureira.
La declaración de él se ve refrendada por la prueba documental que se
rindió en el juicio, y lo más importante en este punto es que hay un oficio del
propio Alcaide Sanzana que echa por tierra la teoría de su defensor, me refiero al
documento N° 65 del Ministerio Público que es el oficio reservado 1271 de 17 de
diciembre de 2010, en ese oficio es el propio Alcaide Sanzana quien informa que a
la fecha que asume la jefatura de la unidad el plan de contingencia vigente se
pudo establecer que era el documento plan de contingencia 2009, informa además
que existía otro plan, expresamente dice que ese plan no vale que no se socializó,
esa es la palabra que usa, a las demás áreas.
Agrega otro punto importante este documento, en este mismo oficio el Sr.
Sanzana indica que el plan nuevo, el plan 903, no corregía lo referente al estado
de las redes secas y húmedas porque en ese aspecto se remitía al plan de
contingencia ante situaciones de siniestro. Esta sola prueba que además está
refrendada por los dichos, entre otros de Cristian Alveal, testigo del alto mando de
Gendarmería que depusieron en el juicio, a nuestro juicio le quitan todo crédito a la
posibilidad a lo ocurrido de la forma en que señala en esta instancia la defensa del
Sr. Sanzana.
También en lo relativo al otro capítulo que consideramos relevante porque
también está relacionado con el plan de contingencia la defensa ha modificado su
teoría del caso, me refiero a los simulacros, los simulacros igual que el plan de
contingencia no eran una obligación baladí, los simulacros son aquellos que
hubieran permitido que los funcionarios del centro de detención preventiva de San
Miguel estuviesen debidamente preparados para enfrentar una contingencia como
la que se presentó; respecto de ese punto, la teoría de la defensa consignada en
el auto de apertura era que se iba a acreditar la realización de los simulacros
después en su alegato de apertura bajándole un poco el tono a esta afirmación,
dijo que se iba a acreditar que Segundo Sanzana, el acusado, iba, pensaba
realizar simulacros cerca de la navidad, cumpliendo con su obligación de realizar
simulacros durante el año y ahora recién en los alegatos de clausura nos plantea
una cuestión distinta cual es que tendríamos que entender que como Segundo
Sanzana había llegado en agosto de 2010 a ser Alcaide del CDP entonces él iba a
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realizar simulacros todavía tenía tiempo de realizarlos, hasta agosto del año 2011
esa interpretación no tiene ningún asidero está planteada extemporáneamente y
no puede ser tenida en consideración por el Tribunal, en cuanto a las demás
imputaciones voy a remitirme a lo que ya ha señalado el Ministerio Público para no
ser reiterativos.
Paso entonces al acusado Carlos Bustos Hofmann, también en la línea de
las defensas conspirativas, esta defensa sostuvo que no había ninguna prueba en
contra de don Carlos Hoffman y que desde el primer día de investigación se había
intentado construir una imputación en su contra, esta afirmación no tiene ningún
sustento, igual que la de la defensa del Sr. Sanzana, porque como el Tribunal ha
tomado conocimiento a través de la declaración del testigo Cerda que hizo el
sumario y de otras situaciones indirectas que ocurrieron en el juicio, el acusado
Hoffman ni siquiera tenía la calidad imputado el primer día de la investigación, la
primera etapa de la investigación se dirige igual como ocurrió en el sumario,
solamente en contra de las personas que estaban presentes en el CDP San
Miguel y fue después tal como lo fue refiriendo el funcionario Maureira con motivo
de las averiguaciones, oficios informaciones remitidas por la dirección nacional y
demás estamentos de Gendarmería que se determinó a responsabilidad de otros
mandos superiores a los que estaban ese día en la cárcel de San Miguel, el Sr.
Bustos Hoffman tiene obligaciones de la mayor importancia igual que el Sr.
Sanzana en la etapa preventiva desde una emergencia como la que ocurrió y
ninguna de ellas se acreditó su cumplimiento contradiciendo lo que nosotros
acreditamos que era el haberlas omitido respecto de la compra de manguerines
que es la única acción que en realidad el Ministerio Público en virtud del principio
de objetividad acreditó debidamente en el juicio, es una mera medida paliativa del
mal estado de la red húmeda pero en ningún caso el que el haya cumplido aunque
sea mal ese deber y haya mandado a comprar estos manguerines sustituye o
permite tener cumplida su obligación de supervigilar el diseño y la práctica
mediante simulacros de un plan de contingencia, la responsabilidad del Sr. Bustos
Hoffman permanece incólume haya o no enviado a comprar los manguerines y en
cuanto a otra acción que si dice relación con el plan de contingencia que es ese
oficio que antecedió al 903, como ya lo dijo el Ministerio Público, ni siquiera se
trata de una acción que haya realizado el propio Bustos, se trata de una acción
que realizó su precedente cumpliendo sus deberes preventivos y que consistió en
solicitarle al Alcaide de la época don René Salcedo que enviara la parte
correspondiente al plan de contingencia contra incendio, como ya vimos a
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propósito del acusado Sanzana esa obligación por lo demás tampoco se cumplió
debidamente, lo que se envió es un plan que ni siquiera subsana el principal
defecto del plan de contingencia que era señalar que las redes secas y húmedas
del penal se encontraban operativas.
Las defensas han señalado que además de los argumentos que dicen
relación con las pruebas rendidas en juicio, algunos planteamientos relativos a la
calificación jurídico penal de los hechos y algunos temas de imputación objetiva y
con esto voy a terminar mi exposición.
La primera afirmación que la hizo la defensa del señor Orrego pero a la que
después adhirió la defensa de Hormazábal y por eso me compete pronunciarme,
es aquella que sostiene que no estaríamos frente a infracciones reglamentarias
constitutivas de delitos imprudentes sino frente a un delito de incendio que habrían
tenido participación internos de la cárcel de San Miguel, estimamos que muy por el
contrario, ni estamos frente a un delito de incendio ni tampoco frente a un
problema de participación imprudente en un delito doloso.
No estamos frente a un delito de incendio, porque como bien ya lo ha
aclarado el Ministerio Público e incluso si uno examina la sentencia que las
propias defensas habían citado el delito de incendio es un atentado contra la
propiedad, es un atentado doloso contra la propiedad, que en nada se parece a la
acción desplegada por los internos de utilizar un lanzallamas más en el contexto
de una riña entre ellos mismos.
Tampoco estamos frente a un problema de participación, porque en los
delitos imprudentes y esa es la doctrina absolutamente dominante en nuestro país,
rige el sistema único de autor, no existen participes, por tanto aquí ni siquiera cabe
preguntarnos por la posible participación de los acusados en un hecho doloso de
los internos aun cuando se determinase que hay relevancia penal en el actuar de
los internos, este problema lo resuelve la doctrina dominante; y lo resuelve muy
claramente de este modo Roxin, en su clásico Derecho Penal parte general,
página 1007 a propósito de la posibilidad de esgrimir el principio de confianza
respecto de delitos dolosos de otros, señala que no es posible excluir la
imputación del tercero imprudente, dado que en los delitos imprudentes rige el
concepto unitario de autor, en el supuesto de causación imprudente de un hecho
doloso no se trata de una participación sino de autoría imprudente tampoco se
puede negar sin más el nexo de antijudicidad o de imputación aludiendo a la
propia responsabilidad del autor doloso, pues cuando un sujeto que actúa sin dolo,
420
como aquí han actuado los acusados, a juicio de esta querellante, ha creado el
peligro intolerable de un delito doloso, no hay razón alguna para excluir la
posibilidad de una imputación imprudente junto al delito doloso, eso en cuanto a la
posible calificación y ala posible consideración de un delito doloso cometido por
los internos de la cárcel de San Miguel como los que acusan las defensas.
Otro argumento que se esgrimió, es el referido a la reglamentación, y se
señaló que la reglamentación invocada en la acusación no revestiría el carácter de
Reglamento para efectos de la configuración de los tipos penales que invocamos,
y eso obligaría secuencialmente a examinar las conductas de los acusados bajo el
tenor de la imprudencia temeraria.
Sin perjuicio de que a juicio de esta querellante, a lo menos respecto del
acusado Hormazábal se configura ese grado de responsabilidad, la verdad es que
estimamos que la calificación jurídica es la correcta, atendido la existencia de
infracciones reglamentarias, porque más allá de que podamos discutir, si ciertas
instrucciones específicas dictadas para algunos fines de semana como lo han
puesto de manifiesto la defensa revisten o no el carácter de Reglamento, lo cierto
es que respecto de los acusados a lo menos de los que esta parte ha dirigido su
acusación, se invoca tanto disposiciones de la Ley Orgánica de Gendarmería que
instruyen a actuar en pro de la seguridad de la vida de los internos pero además y
muy especialmente el inciso final del artículo 6° del Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, que nadie ha puesto en discusión que sea un
Reglamento, y nadie ha podido discutir tampoco que se trate de un mandato, este
Reglamento no contiene un principio ni una definición de la misión de
Gendarmería, es una orden imperativa a la administración penitenciaria que velará
por la vida, integridad y salud de los internos, esa instrucción por si sola permite
fundamentar la imputación por imprudencia leve con infracción de Reglamento.
El último argumento es ya entrando en el tema de la imputación objetiva
que han esgrimido transversalmente todas las defensas con excepción de la del
mayor Campos Tapia, ese argumento le han puesto aquí diversos nombres, temas
de causalidad, algunos se han referido a él a propósito de la prueba, la verdad es
que el único que le pone su nombre correcto es la defensa de Sanzana porque
todos coinciden en establecer una conducta alternativa conforme a derecho,
claramente es la consideración de una conducta alternativa conforme a derecho lo
que las defensas están invocando cuando nos plantean que el incendio voraz no
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impidió que Gendarmería actuara o en otra formulaciones que fue inevitable, que
no hubo tiempo para reaccionar, etc.
Pues bien, la interpretación que han hecho respecto de esta conducta no es
la que es aceptada ni por la doctrina mayoritaria ni tampoco por la jurisprudencia,
pero antes de eso primero hay que descartar de plano la alegación en lo que
respecta al acusado José Hormazábal, porque? por qué la responsabilidad de
José Hormazábal comienza y se configura mucho antes del incendio, él en su
calidad de jefe del servicio nocturno, miembro de la guardia interna estaba
obligado a actuar, su deber de cuidado era exigible desde que los internos
estaban bebiendo con posibilidades de que se generase una riña; se dirá
seguramente por la defensa que los internos no murieron por el consumo de
alcohol, obviamente que no lo hicieron, pero es que la prohibición de consumo de
alcohol por parte de los internos que está establecida en el artículo 23 del
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, no está prevista para proteger la
salud de los internos, no está prevista para asegurar que sean hombres de buen
vivir, no pierda su trabajo, no tenga roces, está prevista especialmente para
resguardar que ellos no peleen, no alteren el orden interno, por lo tanto no es
cierto que escapa al fin de protección de la norma una exigencia como esta, el
hecho de que los internos estuvieran consumiendo alcohol y discutiendo ya hacía
necesario a lo menos que manifestara su presencia tal como estaba instruido el
jefe de servicio nocturno de manera que no continuara esa situación.
En el hecho concreto, la incidencia que tuvo el alcohol es innegable, hubo
muchas declaraciones que se refirieron a que los internos no apagan el fuego al
comienzo porque estaban “en volada de Chile”, continuaban peleando pese a que
ya había peligro porque estaba todos curados, etc., esas fueron las palabras que
profirieron numerosos testigos, pero quiero citar además las alcoholemias que se
incorporó a través de los peritos del SML; qué alcoholemia tenían los intervinientes
en la riña, los que comenzaron la discusión?, “María de los perros” Alejandro
Fabian Vásquez, 1,54 gramos por litro, “el viejo Mario” Mario René Silva 1,21, “el
chocolo” Roberto Pino Yáñez 1,80, estos internos, altamente alcoholizados son los
que dieron inicio al conflicto que después dio inicio al incendio, nos parece
innegable al tenor de la disposición reglamentaria y del incumplimiento de la
misma y del no cumplimiento de la omisión del teniente Hormazábal en hacer
acatar esta normativa, que su responsabilidad comienza antes del incendio.
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En relación ya no solo con el teniente Hormazábal sino que con todos los
acusados, no es cierto que el resultado se hubiere producido igual en el caso de
haber observado todos ellos una conducta debida, una conducta alternativa
conforme a derecho; fue su negligencia, fueron las omisiones en que incurrieron
especialmente ya en la etapa de incendio Segundo Sanzana y Carlos Bustos
Hoffman lo que determinó que Gendarmería de Chile no fuese capaz, los
funcionarios que estaban ahí presentes de dar una respuesta eficaz a la
emergencia.
El incendio voraz que describen las defensas se ve desmentido por la
declaración de Gerardo Veroiza, cuando Gerardo Veroiza llega al piso siniestrado
que como ya hemos visto ocurre recién a las 5:44, el incendio todavía estaba
radicado en la pieza chica, las llamas fue consultado expresamente, no llegaban a
la reja ni se habían expandido, él observa como el incendio comienza a
expandirse por el colectivo lo mismo observa César Gómez Antipe, ambos tocaron
en reiteradas oportunidades el candado, ambos tuvieron la posibilidad y de haber
estado debidamente preparados y debidamente protegidos, sin duda que
cualquiera de ellos hubiese logrado desencerrar a los internos.
Además que el planteamiento que nos hace la defensa no es aquel que
acepta la doctrina ni menos el que acoge la jurisprudencia, es la doctrina muy
minoritaria aquella que señala que debe demostrarse, que es de cargo de la
acusación demostrar más allá o incluso rayano a la certeza que el resultado no se
habría producido igual en el caso de la conducta alternativa conforme a derecho,
eso lo rechaza tanto la doctrina como la jurisprudencia, en este caso nuevamente
se puede citar a Roxin, para Roxin el hecho de haber contribuido con su actuar
imprudente a la realización de un riesgo permitido fundamenta ya la
responsabilidad penal y, es en el caso inverso, cuando la defensa acredita más
allá de la duda razonable que el resultado se habría producido igual cosa que acá
no ocurre; que puede recién considerarse una hipotética conducta alternativa a
derecho, porque si no la verdad es que nadie sería condenado por un hecho
imprudente, siempre o casi siempre en el 99% de los casos, va a ser posible
imaginar al menos que el resultado no se hubiese desencadenado en el caso de
haber observado una conducta distinta de la que se ha observado, incluso la
doctrina que ha citado aquí la defensa que es la doctrina más actual, el libro de
Corcoy Villasol Delitos Imprudentes que lo citó la defensa de Segundo Sanzana,
toma la misma posición, en la página 519 de este libro, señala esta autora que
cualquier incremento del riesgo propio del sujeto del que se pruebe que se ha
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realizado un resultado suficiente para fundamentar la relación de riesgo y por lo
tanto eventualmente la imputación de resultado, el principio in dubio pro reo es de
aplicación únicamente en el juicio sobre la concreta situación que se ha realizado,
pero no respecto de la hipotética, con lo que por la falta de prueba fehaciente de
esta relación hipotética no se puede entender infringido este principio se refiere al
in dubio pro reo, ni conculcadas las exigencias de política criminal.
Esa es la debida consideración de la conducta alternativa conforme a
derecho y no aquella que han planteado las defensas.

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