—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 29 de julio de 2016

VI Tribunal de lo penal de Santiago.-Incendio de la cárcel de san miguel.-(26) A a


En su alegato de clausura señaló que sin perjuicio que este juicio ha durado casi nueve meses, mi alegato de clausura no debiera más allá de un minuto, y la verdad es que el punto de la defensa es sólido y contundente en cuanto a lo que aquí estamos en presencia de una figura típica que está regulada por nuestra legislación penal, de hecho la invitación que hace el Tribunal de hacernos cargos a los medios comisivos por reiteración, la verdad es que existe una figura penal que se pone también en el evento de los resultados múltiples, a que me estoy refiriendo, me estoy refiriendo a que la norma que debe ser aplicada es la del artículo 474 del Código Penal, articulo que establece que el que incendiare edificio, causando la muerte de una o más personas, cuya presencia allí pudo prever será castigado con y la pena que allí se indica.
Esa es la norma que debemos tener en cuenta, nuestra legislación
establece el incendio con resultado de muerte, sin embargo, acá esa norma no
tiene prevista la posibilidad de imputar dicho resultado a título de mera
imprudencia, y en ese sentido entonces estamos en presencia de un vacío legal,
vacío que incluso por el Ministerio Público lo ha reclamado, al decir que la vida
moderna establece nuevos riesgos y esos nuevos riesgos tienen que estar
establecido y regulados y sancionados por la legislación penal.
Esas consideraciones parecen muy bien para un proyecto de ley, pero
mientras tenemos la norma y esa norma no establece el título de sanción a modo
de imprudencia, por tanto la cooperación negligente en la producción de un delito
doloso, que no comprende la punibilidad a título de imprudente como decíamos es
impune.
Sin embargo, obviamente no puedo quedar en esa sola afirmación, y vamos
a desarrollar lo que durante el curso de estos nueve meses se ha visto en la
prueba, si por cierto, es destacar que el artículo 474 es plenamente aplicable y es
vigente el día de hoy respecto de los que tuvieron participaron dolosa en el
incendio, acá en estrados se hizo la denuncia respecto de los autores del incendio
estaban vivos, se les sindicó respecto del nombre o apodos de ellos. Fueron 5 los
sobrevivientes, se conoce el apodo de los 5 sobrevivientes de manera tal que una
investigación de 3 años, en la cual no se exploró esa línea de investigación para
poder determinar que existía que estaban vivos los autores del incendio a los
cuales pudo habérseles aplicado el artículo 474, deja en evidencia, en definitiva de
una investigación insuficiente por una parte pero también por otra una
investigación tendenciosa, orientado más bien como propósito el tratar de sanar
heridas, tratar de paliar culpas y tratar de relevar una situación que en ningún caso
puede ser imputado a los funcionarios en día de hoy y en este caso a su
representado, cuales son las crisis del sistema carcelario.
Punto relevante me parece, magistrado, a los efectos de poder analizar en
definitiva el delito, que se le está acusando a su representado, a título de cuasi
delito de homicidio, olvidando, que esto fue un incendio con resultado de muerte.
El Ministerio Público ha centrado su investigación en la figura del cuasi
delito de homicidio, y la verdad es que para eso, creó no solamente la escena del

incendio sino además estableció hechos precedentes, el consumo de alcohol, la
riña previa, de manera de concatenar y poder generar en si una infracción
reglamentaria que en el derecho en sí no existe.
Parece por tanto, relevante a la hora de poder entender si existió aquí un
cuasi delito de homicidio poder primeramente precisar a qué norma se refiere el
Ministerio Público, si al artículo 492 o el artículo 490, dichas normas hacen una
diferenciación en cuanto a la graduación de la culpa y esa graduación va a estar
determinada por la existencia o no de disposiciones reglamentarias vinculantes y
que establecen deberes y obligaciones que era correspondiente cumplir, acatar
para la previsión de riesgos.
En la especie la defensa estima que en ese sentido no existe un
Reglamento en estricto sentido penal, y en ese orden de cosas, vamos a proceder
a un análisis, vamos a partir digamos por la última parte, antes de los hechos,
antes de los hechos vamos a partir con el análisis de las disposiciones que
aparecen imputadas a nuestro representado.
Como un punto de garantía, de debido proceso y de derecho estricto es
importante tener presente la legislación, sin embargo, igualmente adelanto, que
existen hechos que durante el curso de la investigación estos nueve meses que se
desarrolló, existieron hechos que no fueron controvertidos, ni por estas defensas
ni por el Ministerio Público.
La existencia de que en los recintos penales, los internos durante la noche
conviven y que fruto de esa convivencia se dan ruidos, gritos, es una situación que
en si no ha sido controvertida; por otro lado, que los internos durante la noche
bebieron alcohol, también es una situación no controvertida; están los informes de
alcoholemia que ya se han señalado; pero el Ministerio Público y los querellantes
olvidaron señalar que estos hechos durante el curso de la investigación, no fueron
controvertidos, nos parece que antes de entrar al análisis de las disposiciones
reglamentarias, nos parece que es importante que en el curso del análisis de la
prueba tengamos claro esta situación.
En tal sentido ningún, uno de los hechos no controvertido es que, por
ejemplo, ninguno de los cuerpos periciados por el servicio médico legal, da cuenta
de lesiones atribuibles a violencia física de terceros; todos los médicos que
concurrieron durante los meses de juicio dieron cuenta de las autopsias que ellos
practicaron y la verdad es que evidenciaron que ninguno tenía lesiones, esto es

corto punzantes o punzantes que pudieran ser imputables como la acción de
terceros; otro elemento que no fue objeto de controversia; es la gran carga de
combustible que existía en el recinto penal, expresado en el alto hacinamiento que
existía, el espacio físico calculado en metros cuadrados, correspondía a 120 a 140
metros cuadrados, 140 metro cuadrados es lo que equivale a una casa de una
familia casa media, DFL 2, menos de 140 metros cuadrados; en una casa por lo
general, de clase media, conviven 4 a 5 personas, bueno, acá, en este mismo
espacio, en este mismo reducto, habitaban 71 y 75 personas, en las alas norte y
sur; eso da cuenta de un hacinamiento y ese hacinamiento da cuenta de una alta
carga de combustible; carga de combustible expresada además en la existencia
de por ejemplo, por cuanto los internos manejaban no un colchón sino que
muchas veces más de un colchón.
Otro hecho que resulto incontrovertible durante el curso del juicio oral, dice
relación con que luego de aviso del centinela ocurrido a las 5:36 como se escuchó
en los registro de audio y como fue presentado por las partes querellantes, cuando
concurre los funcionarios de la guardia interna, al recinto a tratar de desalojar a los
internos encuentran a estos en su mayoría vivos, y esto está expresado en las
versiones de los internos que señalaban que al llegar, los internos gritaron “ahí
vienen los pacos” y se fueron al fondo, se replegaron, no coadyuvando a dar labor
de dar apertura a la reja, por tanto es importante ese elemento que no fue
controvertido durante el curso del juicio oral porque es un elemento que va a
marcar una pauta importante al momento de poder definir si el aviso fue o no
oportuno, para la defensa este aviso fue oportuno, tan oportuno es que cuando
llegan los funcionarios al rescate, encuentra a los internos en su mayoría, los que
estaban en el fondo los que estaban en el baño vivos.
Y eso no solamente da cuenta que el aviso fue oportuno, y que las
condiciones en esos momentos habrían permitido para ellos una sobrevida no
solamente expresados en esa acción que ellos gritan “ahí vienen los pacos” y se
van al fondo; sino que también expresadas en el hecho de que los 5
sobrevivientes que salen de la cruceta 5, lado sur, que son en definitiva los únicos
que lograron ser rescatados de ese sector por los funcionarios de Gendarmería,
salen sin ninguna afectación física en términos de intoxicación, vías aéreas
quemadas; es decir, su estado físico, da cuenta de que en definitiva, las
condiciones en ese momento, momento de llegar los funcionarios de Gendarmería
era optimas, y que en definitiva la imposibilidad de su rescate no estriba en el
aviso inoportuno en el aviso tardío que hubiera podido haber realizado el

funcionario centinela que represento, sino que en definitiva y eso es otro hecho no
debatido, ese rescate se vio dificultado e imposibilitado, porque el candado que
estaba a 2 metros de altura, ese candado estaba imposibilitado en definitiva por
que el candado que estaba a dos metros de altura en la reja de acceso al colectivo
sur, ese candado no se encontraba imposibilitado de su apertura, porque estaba a
muy cercana distancia del foco del incendio, es un hecho no controvertido el que
los fenómenos que se suceden en un incendio dan cuenta que los gases toxico,
los gases calientes, los humos y material particulado, en general asciende, por
tanto, un candado cerca del foco del incendio en un plano de altura, un material de
bronce va a ver afectada su funcionalidad, no solo mecánica sino para ser
manipulado, principalmente por el lugar en que se encuentra; no existe una
conciencia generalizada ni siquiera a título doméstico que aquello genere un
riesgo; es muy habitual que en las casa particulares de adultos mayores, en
lugares domésticos con personas mayores, encontrar cierres en altura; en una
situación de incendio esos elementos van a ver dificultado su accionar y va a
significar dificultar poder rescatar a los habitantes de dicho lugares se encuentren.
Otro elemento no controvertido es que desde la marquesina al interior de
los pisos 3 y 4 de la cruceta 5, la visibilidad es nula, y es nula principalmente por la
existencia de platinas unas barras de fierro que están en la parte exterior que en
definitiva imposibilitan poder visualizar lo que al interior existe.
Otra hecho no controvertido y que sirve para analizar las declaraciones de
los internos y en definitiva esta relación causal, lo da el hecho de elementos
objetivos elementos no controvertidos, por ejemplo que el día 8 de diciembre el
amanecer comenzó a evidenciarse como un fenómeno natural con posterioridad a
las 6:00 de la mañana, casi 20 minutos después del funcionario Orrego, otro
elemento objetivo también no controvertido que el primer llamado que existe a las
funcionarias de bomberos, se realizó a las 5:48 y después de ese horario se
evidenció un fenómeno que las operarias de bomberos describieron como habitual
cuando ocurren incendios, que luego de la primera llamada, empiezan a caer
muchas llamadas, la mesa se llena, eso es sinónimo de que en definitiva no solo
una persona sino que varias personas llamaron, eso le da coherencia y
credibilidad al fenómenos que se está advirtiendo, el hecho de que los
funcionarios de bomberos, tanto en los hechos de cámara como en sus
declaraciones y también un hecho no controvertido en definitiva, ellos llegan a las
05:57, esto es, más de 20 minutos desde que el funcionario de vigilancia Orrego
había dado en si el aviso de alerta, e indicando que existía una situación irregular.

Son hechos breves y objetivos en términos que no ha sido controvertidos y que
marcan una pauta importante al ir analizando en definitiva la prueba que se rindió
en el audiencia de juicio oral.
Pero quiero volver al tema que dejé planteado, esto es el análisis de las
disposiciones reglamentarias que son imputadas a mi representado, por tanto un
primer punto de atención es poder considerar si dichas disposiciones que se
invocan que en definitiva forman parte de la imputación y es a lo que él solamente
a eso y nada más que a eso ha de atender y defenderse, son las disposiciones del
Ministerio Público que ha invocado.
En ese sentido lo primer es poder determinar si ese elemento, si estas
tienen la característica de Reglamento, desde un punto de vista penal, no
cualquier disposición reglamentaria para los efectos de la configuración de un
ilícito penal pueden ser invocada; es importante en ese sentido que se cumplan
ciertos presupuestos, estos presupuestos viene derivados de una función de
garantía del ordenamiento judicial, la imputación de un ilícito penal requiere la
adscripción estricta a un consideración normativa, a un tipo, la verdad es que ene
se sentido, los Reglamentos deben ser equivalentes a lo que la ley establece
como figuras típicas; o de lo contrario se tendría una puerta abierta para tipos
penales abiertos; por ello se ha establecido por la doctrina y jurisprudencia ciertos
requisitos para estos cuerpos normativos para poder ser invocados como
infracciones penales.
Uno de los primeros elementos que se advierte en cuanto a los
Reglamentos es que ellos sean cuerpos normativos, que tengan un contenido
general y que sean abstractos, destinados a regir relaciones jurídicas de manera
permanente; por tanto tenemos ahí una primera característica que siempre debe
guiarnos en la interpretación de lo que consideramos o no Reglamento, que este
sea general y que esté destinado a regular relaciones jurídicas de manera
permanente.
Un segundo elemento para considerar Reglamento en un sentido estricto es
que debe ser dictado por una autoridad competente, pero esto no es suficiente, la
doctrina penal ha añadido, y en este sentido siguiendo al Profesor Domingo
Hernández, requisitos adicionales para considerar los Reglamentos como
penalmente relevantes; en ese orden de cosas ha establecido que estos deben
cumplir prescripciones estatales por un lado y deben regular actividades desde el
punto de vista de prevención de daños.

¿Qué significa esto? En cuanto a las prescripciones estatales en si deben
ser instrumentos que pueden ser sancionados por el derecho, deben cumplir
ciertas formalidades, ya no solamente el hecho de ser dictados por autoridad
competente, sino que además deben cumplir con un principio mínimo de garantía
cuál es que los mismos sean publicados, es un elemento formal que orientará al
momento de indagar o precisar si tal o cual Reglamento será relevante para
efectos penales.
Un punto de suma trascendencia dice relación con que estos Reglamentos
han de imponer a sus destinatarios deberes de conducta y estos destinatarios
deben estar orientados obviamente a la prevención de daños.
Estamos hablando de derecho penal, no es derecho administrativo, existen
muchas disposiciones de orden administrativo una persona puede responder, pero
en el curso de una imputación penal, debe cumplirse al menos esos requisitos
existir normas destinadas a establecer deberes y conductas y que las mismas
estén orientada a la prevención de daños.
Esta breve descripción respecto de los requisitos que nuestra legislación
establece para los Reglamentos, ha sido recogida en parte por la Corte Suprema,
uno de los fallos que la recoge es uno de 15 de noviembre de 1999, Rol 3192, el
cual recoge los requisitos, y establece la corte suprema un prevención que es
contundente a este respecto, señala que los Reglamentos a que se refiere el
artículo 492 deben ser y establece requisitos, uno es que estos Reglamentos es
que estos Reglamentos tengan disposiciones de carácter general, y en ese
sentido, cuando tenga la pretensión de obligar a todos o a todo grupo social, o una
parte determinada pero amplia de ese grupo podrá ser ese Reglamento
considerado relevante para los fines penales, de lo contrario, si es solamente una
instrucción o si es solamente una norma dirigida establecer obligaciones
particulares, no puede estar entendido como un Reglamento para los fines
penales pues sino podríamos llegar al absurdo de que ciertas disposiciones que
recogen o plasman convenciones contractuales puedan llegar a ser fuente de
derecho para imputación penal y en ese sentido, controvierte la idea de que es el
estado quien impone las sanciones y no convenciones particulares.
Por tanto, en el análisis de los elementos que han de ser tenidos en cuenta
a la hora de determinar los Reglamentos penalmente relevantes, resultan de
interés principalmente a esta defensa, las siguientes características: que sean

publicados, que sean derivados de autoridad competente, que por otro
establezcan deberes de cuidado de bienes jurídicos protegidos.
Si analizamos por tanto los Reglamentos invocados por el Ministerio
Público, nos damos cuenta que en cuanto a la primer atribución esto es ser
dictado por autoridad competente: existen solamente 3 de las 4 disposiciones
reglamentarias que se atribuyen a mi representado haber infringido que cumplen
dicha características; en primer término contamos con el Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, DS 518, el cual deriva de la potestad
reglamentaria establecida en el artículo 32 N° 6 de la constitución política de la
república que reconoce al presidente de la república la potestad reglamentaria,
otra norma que reconoce la idea de ser dictada por autoridad competente es la
resolución 2854 dictada el 5 de noviembre de 1993, que establece la Organización
Administrativa de los Establecimientos Penitenciarios, pues la constitución también
establece en su artículo 24 que el legislador puede atribuir la potestad normativa a
órganos de la administración distintos del presidente y en ese sentido es que el
Director Nacional de Gendarmería le es reconocida una potestad reglamentaria.
En este caso, en ese sentido, respecto de dicha facultad, la potestad
reglamentaria está dirigida a establecer el orden y a determinar los fines del
servicio, fines del servicio expresados en vigilar el cumplimiento de las penas y las
medidas cautelares y de encierro.
La potestad reglamentaria, por tanto, del Director Nacional, está orientada
al cumplimiento de los fines de Gendarmería en ese sentido.
Otro elemento importante, en cuanto al momento de poder determinar la
reglamentación que resultaría vinculante; dice relación con lo que ya he expresado
esto es que los Reglamentos se encuentran publicados, existen dos disposiciones
legales que establecen dicha obligación, el mismo artículo 26 de la Ley Orgánica
de Gendarmería, que incluso es un estatuto imputado a mi representado,
establece en su artículo 26 que las resoluciones e instrucciones generales
relacionadas con la dirección de la institución deberán ser publicadas en el Boletín
Oficial de Gendarmería; prescripciones estatales exigen requisitos formales para
poder convertirse en Reglamentos relevantes penalmente y uno de ellos es la
publicación, exigencia que establece la misma ley orgánica de Gendarmería en su
artículo 26, no solo eso, el artículo 48 de la ley 18980 Ley de bases de
Procedimientos Administrativos, dicha legislación establece y exige la publicación
en el diario oficial, respecto de los actos que contengan normas de general

aplicación o que miren al interés general, así como la ley es vinculante a los
ciudadanos y en materia penal solamente lo es desde que esta cumpla ciertos
requisitos, así también los Reglamentos, y uno de esos requisitos es que esta no
solo que sea dictada por autoridad competente, sino además sea publicado.
Teniendo además en consideración estos requisitos, cabe entonces poder
despejar algunos cuerpos normativos que no tendrían esta categoría, y en ese
orden de cosas, entendemos que las instrucciones en sí no son Reglamentos, a
los aspectos penales relevantes, pues solamente están dirigidas a funcionarios
particulares; no cumplen el propósito que la misma Corte Suprema establece para
entender que son Reglamentos al tenor del artículo 492, aquellos que tengan un
carácter general, las instrucciones son cuerpos normativos que están dirigidos a
funcionarios particulares, por otro lado, no están sujetas a publicidad, en si la
función de las instrucciones es la de interpretar otros cuerpos normativos, de las
cuales surge su forma vinculante pero su vinculación para los efectos penales no
deriva de su sola existencia, deriva de los cuerpos que interpreta y por tanto debe
respetar los marcos que los mismos cuerpos le asignan.
En sí, desde un punto de vista formal, toda vez que son cuerpos normativos
que en sí, no establecen prescripciones estatales en sentido de estar dictadas por
autoridad competente, y publicadas no son en definitiva elementos que pueda ser
idóneos a la hora de imputar responsabilidades penales.
En cuanto a las normas invocadas por la fiscalía, y aquí para hacer el
análisis quiero que tengamos presente este requisito de que en definitiva los
cuerpos de los Reglamentos relevantes penalmente deben establecer deberes de
cuidado en relación a la protección de bienes jurídicos protegidos, y en este
sentido, los Reglamentos que el Ministerio Público ha invocado, en muchos de
ellos no cumplen dicho requisito, estamos hablando que el bien jurídico protegido
de que en definitiva a prevención, la orientación de las actividades destinadas a la
prevención del daño, deben estar orientadas a la prevención del incendio y a las
consecuencias nefastas que este implica.
En tal sentido advertimos que por ejemplo el Decreto Ley Nº 2859 que
establece la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y que es una de las normas
imputables no cumple con ese parámetro; en efecto, el artículo 1° que es una de
las normas imputadas a mi representado, establece que Gendarmería de Chile es
un organismo público dependiente del Ministerio de Justicia que tiene por finalidad
atender, vigilar y contribuir a la reinserción social, el artículo 3° letra e) N° 1,

establece que corresponde a Gendarmería de Chile custodiar y atender a las
personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias, mientras estas
permanezcan en los establecimientos penales.
Por otro lado, y es también dentro de este cuerpo normativo una disposición
imputada es el artículo 15, que establece que el personal de Gendarmería deberá
otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno.
Del análisis en definitiva de este cuerpo normativo queda en evidencia que
existe una insuficiencia en términos de que este mismo no satisface el requisito,
de contener, de imponer a los destinatarios deberes de conducta destinados a la
prevención del riesgo incendio, por tanto como cuerpo normativo en si no puede
ser tenido en consideración para los efectos del artículo 492, solamente habla de
los deberes en general, de custodiar, de propender a la reinserción social y de dar
un trato digno, pero no hay un aterrizaje no hay una especial vinculación en este
cuerpo normativo a la prevención de riesgos en cuanto a incendios.
Por otro lado, otras de las normas supuestamente infringidas imputadas por
el Ministerio Público dice relación con el Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, que en su artículo 1° estableces que la actividad penitenciaria se
regirá por la normas del presente Reglamento y tendrá como fin primordial la
atención, custodia y asistencia de los detenidos como también la acción educativa,
no hay acá tampoco disposición alguna que vincule al sujeto con un especial
prevención en cuanto a los riesgo de incendio.
El artículo 4° establece que la actividad penitenciaria se desarrollará con las
garantías y dentro de los límites establecidos por la constitución política de la
república y tratados internacionales, tampoco es una norma que establezca una
correlación en cuanto a la prevención del riesgo de incendio y las perniciosas
consecuencias que de él derivan.
El artículo 6° establece que la Administración Penitenciaria, velará por la
vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos
compatibles su situación procesal.
La verdad es que también todos los ciudadanos estamos adscritos a la
regla de proteger la vida, por tanto no existe aquí una adscripción precisa en torno
a, que vincule al funcionario a la prevención del riesgo de incendio y sus
perniciosas consecuencias que de él derivan.

El artículo 10 establece que los Establecimientos Penitenciarios se
organizarán conforme a los siguientes principios y en su letra d) Un sistema de
vigilancia que garantice la seguridad de los internos y de toda persona que en si
ingrese a ellos, tampoco hay ahí una adscripción especial a la prevención del
riesgo de incendio y las perniciosas consecuencias.
Por ultimo en este cuerpo normativo también se contiene lo que establece
el artículo 25 que en sí establece la siguiente disposición, el régimen de los
detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la
Constitución Política de la República, Tratados Internacionales ratificados por
Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la ley orgánica de Gendarmería y otras
leyes y Reglamentos relacionados con materias penitenciarias y las normas del
presente Reglamento, hay aquí solamente descripción de los cuerpos normativos,
que rigen en definitiva la administración penitenciaria pero en ninguno de ellos
existe un definición concreta de la prevención o prescripciones que el sujeto debe
acatar en cuanto a la prevención del riesgo incendio y sus posteriores perniciosas
consecuencias.
En estos dos cuerpos normativos, dado que no se cumple ese presupuesto
dado que estas reglas no determinan parámetros de conducta que deban
observarse en el manejo de determinados riesgos y que por el contrario solo
definen orientaciones generales que son en sí orientaciones de la administración
institucional de Gendarmería, por esa situación no deben ser consideradas como
textos idóneos para la configuración de deberes técnicos de cuidado en ese
sentido no están constituidos como Reglamentos relevantes para los efectos
penales; si se quiere entender lo contrario, si quisiéramos entender que estos
Reglamentos si son aplicables la verdad es que sería aplicable no solamente
respecto de mi representado sino que serían aplicables respecto de todos los
funcionarios de Gendarmería y deberíamos que tener como acusados a todos los
funcionarios de Gendarmería, porque esta norma solo hablan de los deberes
institucionales de dicho servicio y que son en definitiva, vinculantes a todos los
funcionarios, pero son en relación a los fines del servicio la custodia y la seguridad
de los internos mientras estos permanezcan allí, pero no establecen deberes
específicos de cuidado en relación al riesgo incendio.
Por tanto si no se identifican normas que establezcan deberes de cuidado
penal, la imprudencia necesariamente deberá analizarse a título de temeraria.

Otra de las normas que el Ministerio Público ha invocado en cuanto a
imputación penal dice relación con el protocolo de acción contra incendio. El
protocolo de acción contra incendio no es un Reglamento, es una instrucción; por
varias consideraciones, 1) no está publicada; como establece el artículo 26 de la
Ley Orgánica de Gendarmería y 48 de la ley de bases de procedimientos de la
administración del estado; no está publicada por tanto no cumple requisito formal
establecido para que estos Reglamentos puedan ser vinculantes, 2) en sí no
establece normas generales, sino que establece una relación particular con un
determinado sujeto que ya se va a precisar, el propósito en si es estandarizar
procesos, la misma norma que estableces dicha disposición, o más bien dicho, el
oficio que acompaña la norma establece que “La necesidad de incrementar los
procesos de prevención y control en todas las materias relacionadas con siniestros
ocurridos en los recintos penitenciarios nos conduce a estandarizar las actividades
que se desarrollan antes, durante y después de los eventos de incendio”, el
objetivo de esta norma es estandarizar procesos, en el texto propiamente tal de
esta norma, reitera esta función, cuando señala se hace llegar a ustedes el
instrumento denominado protocolo de acción contra incendios que se define como
un conjunto de actividades estandarizadas más relevantes, que debe realizar un
funcionario competente. Y la particular característica de su contenido es que debe
constituirse en el sustento principal sobre el cual debe estructurarse y diseñarse le
respectivo plan de contingencia contra incendio en cada establecimiento.
Es decir, el protocolo de acción contra incendio es el insumo o es el
parámetro para la confección del plan de contingencia en cada uno de los
establecimientos penales, es el modelo, es como el servicio quiere que sean los
planes, son en sí normas de diseño, son sugerencias de cómo debe diseñarse el
plan de contingencia acotado a cada establecimiento penal. Por tanto, el único
destinatario vinculado a este protocolo de acción contra incendio, a esta
instrucción, que son instrucciones de diseño, solamente es aquel que está
encargado de su diseño, no son los funcionarios, no es una norma de aplicación
directa, es una norma de diseño para la para la aplicación de otra norma, y esta
instrucción de diseño solamente resulta vinculante, reitero, para quien tiene la
función de realizarlo, esto es el Alcaide, esto se realizó, existe el plan de
contingencia y existía el plan de contingencia en la unidad penal y tenía los
parámetros que establece dicho protocolo, y otro de los sujetos vinculados a este
plan era el departamento de seguridad pues los Alcaides debían remitir el
protocolo a dicho departamento, y dicho departamento debía verificar la

adscripción, digamos que el plan se sujetara a los parámetros, a las reglas, que
este protocolo establecía.
Por tanto cuando se pretende que este protocolo sea vinculante para mi
representado, la defensa desde ya denota su absoluto rechazo, por cuanto las
funcionalidades consignadas tanto en el oficio que lo remite da cuenta de que el
objetivo esto es estandarizar procedimientos como el tenor expreso de lo que este
protocolo establece que su función es ser sustento sobre el cual debe
estructurarse y diseñarse el respectivo plan, hacen entender que no resulta
oponible a nuestro representado toda vez que no es una norma que esté dirigida
en su contra, no es un norma que esté dirigida a cumplimiento de funciones que él
tenga que realizar, mi representado es centinela, no tiene por función la obligación
de diseñar un plan de contingencia y por lo tanto no tiene la obligación de que en
la confección de ese plan se guíe conforme a los parámetros que aquí este
instrumento está dando cuenta.
Por otro lado, es importante hacer presente que esta norma que se invoca
por parte de Ministerio Público, que esta instrucción en definitiva, excede el ámbito
que la norma que pretende explicitar le entrega; las instrucciones, como se señaló,
son instrumentos que explicitan otras que tiene mayor categoría o que tienen otra
características de generales, en este caso el protocolo excede ese contenido, esto
por cuanto lo siguiente; el artículo 23 letra f) del Reglamento de Organización
Administrativa de Establecimientos Penitenciarios, establece en su artículo 23 letra
f) que es en definitiva el vinculante a mi representado, porque la fiscalía imputó 3
letras; la letra a), letra b) y la letra f); sin embargo, el artículo 23 letra f) establece
funciones del personal operativo que la disposición en sí, se encarga de hacer una
división, porque en el inciso anterior dice que para los efectos de especificación y
fijación de las dotaciones en el personal operativo, podrá dividirse en centinelas y
custodias que integran la guardia armada y personal operativo del régimen interno;
esa situación la conocemos existe el régimen interno y existe la guardia armada, y
las funciones de uno y otro son en definitiva totalmente distintas, la guardia
armada en definitiva está principalmente encargada de la custodia y guardia
perimetral del recinto y por el contrario la guardia interna es aquella que tiene
mayor contacto con los internos, por tanto cuando se lee en definitiva, cuales son
las letras que se imputan a mi representado, esto es por ejemplo, letra a)
mantener el orden y seguridad en los recintos y de los internos, la verdad es que
el orden de los recintos y de los internos no es función de la guardia armada a la
cual adscribe mi representado como centinela, en efecto, se establece que en

cualquier lugar en que estos deban permanecer aplicando los procedimientos
establecidos según el caso; la letra d) da cuenta de observar en forma permanente
el cumplimiento de los internos previendo situaciones irregulares, orientarlos y
predisponerlos para el cumplimiento del régimen interno, esto último da cuenta en
definitiva que es una norma que está dirigida también a los funcionarios que forma
parte de la guardia personal operativo del régimen interno, sí por el contrario son
obligaciones de guardia armada la letra b) que no fue imputada, desempeñar los
puestos de vigilancia en garitas, es función del personal operativo y es una función
que corresponde a mi representado, pero que no fue imputado por el Ministerio
Público, el hecho de desempeñarse en puestos de vigilancia en garitas.
Cuál es el punto interesante acá, el punto interesante es la letra f) del
artículo 23, que establece, que sería la única norma que establecería una
prevención orientada a riesgo que es lo que establece “es función del personal
operativo dar oportuna alarma ante emergencia y situaciones irregulares que
detecte, e impedir fuga de reos utilizando los medios y procedimientos
establecidos.
Estamos hablando acá de que tampoco existe una adscripción al riesgo
incendio, no es una norma que esté explicitando el contenido o la prevención o la
orientación de la conducta tendiente a evitación de un incendio y sus perniciosas
consecuencias, los internos no murieron por consumo de alcohol, no murieron por
riña; los internos murieron por incendio, y por tanto a la hora de analizar los
Reglamentos debemos analizar si es que estos contienen normas de prevención
orientadas a ese riesgo.
Cuando decía que el protocolo de acción contra incendio, que es una norma
de diseño, cuando decía que no debía ser tampoco una norma utilizable para los
efecto de imputar penalmente a su representado, el protocolo tampoco cumple la
misión de explicitar el contenido del Reglamento que le da sustento; en ese
sentido, el Reglamento que establece la Organización Administrativa de los
Establecimientos Penitenciarios, establece la obligación del centinela de dar
oportuna alarma, está estableciendo en ese sentido que el funcionario tiene un
rango de poder analizar las situaciones que al interior acontecen, dicha norma
está confiando en el criterio del funcionario al hablar de oportuna alarma, no está
diciendo alarma inmediata, sino que está dando un rango de oportunidad y en ese
sentido es importante tener presente que esta regla, confía en el juicio del

centinela acerca de la oportunidad de la alarma, que debe darse de acuerdo al tipo
de irregularidad que se observe.
Esto es diametralmente opuesto a lo que establece el protocolo, por eso es
que indico que esta norma se aparta de la norma que le da sustento, por cuanto
en la actividad 36 de la etapa de prevención, señala que es función del centinela
alertar inmediatamente a la jefatura que corresponda de la observación de
vestigios sobre un eventual incendio; acá priva al centinela de esa función de dar
oportuna alarma y priva lo que el Reglamento general y concede la posibilidad de
racionalizar respecto de las situaciones irregulares que se están advirtiendo;
cambia la noción también, ya no se trata de dar alarma, sino que se trata de
alertar, de alerta; que en los ciclos de riesgo, está referido a un instante anterior, y
lo más importante es que el artículo 23 letra f) está dando cuenta de que las
irregularidades que el centinela debe dar oportuna alarma, dicen relación con
aquellas que tiendan a la seguridad del establecimiento penitenciario en cuanto a
impedir la fuga.
Acá escuchamos a muchos funcionarios de Gendarmería que ellos
refirieron que en sus etapas de instrucción; en las definiciones de las políticas
penitenciarias, en las misiones de los procedimientos penitenciarios, la principal
función del centinela estaba en orden y dirigido a evitar la fuga de los internos, y
en ese orden se les instruía, y permanentemente se les hablaba de estar atentos y
vigilantes respecto de posibilidades de ataques que en definitiva pusieran en
riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario.
Pues bien, la norma del artículo 23 letra f) está dando cuenta de esa
situación, dar oportuna alarma de las situaciones irregulares, pero que también
intenten impedir la fuga.
No solamente, magistrado, el protocolo de acción contra incendio no debe
ser aplicado por ser un instrumento que no oponible a mi representado por no
tener él la obligación de diseño y que excede el campo de atribución que le
entrega el Reglamento antes citado; no solamente por esas consideraciones, no
debe ser tenido en consideración a la hora de que es un Reglamento penalmente
relevante; sino porque también las prescripciones que él establece, no se
explicitan, no se explicita lo que es los vestigios sobre un eventual incendio,
ninguna de las normas reglamentarias antes citadas establece esa definición.

Tampoco lo establece el Reglamento de Organización Administrativa de los
Establecimientos Penitenciarios, tampoco lo establece el Decreto Supremo de la
Ley Orgánica de Gendarmería y tampoco lo establece otros cuerpos normativos
que el Ministerio Público no imputó a mi representado.
¿Qué es vestigio de un eventual incendio?, no es consumo de alcohol, no
es riña previa, no existe en ninguno de los documentos que el Ministerio Público
incorporó, ninguno que diga que el consumo es vestigio de un eventual incendio,
tampoco es ninguna de las documentales que el Ministerio Público acompañó,
ninguno que explicite que es vestigio de un eventual del incendio los ruidos que
puedan haberse manifestado, pueden ser sí infracciones administrativas en cuanto
a que la prevención del consumo de alcohol al interior de los establecimientos
penales sí es una conducta sancionada y por tanto la omisión podría ser imputable
solamente a título de responsabilidad administrativa, pero también hay que tener
presente la discrecionalidad y la proporcionalidad de los procedimientos, los
testigos también nos señalaron en reiteradas ocasiones, que los procedimientos
han de ajustarse a las circunstancias, y la verdad es que no es esperable que
durante la noche que los internos hagan la bulla, griten, no es esperable que eso
suponga un procedimiento administrativo, un procedimiento penitenciario, un
allanamiento, un desencierro por muchas veces se difiere esto al día siguiente, lo
mismo acontece con el consumo de alcohol, existe una regla que es un principio
de proporcionalidad en cuanto a que hay situaciones en que intervenirlas
generaría un mayor riesgo de lo que se está tratando de evitar.
Normas que no fueron imputadas, son por ejemplo el plan de contingencia,
el plan de contingencia ante situaciones de siniestro en el centro de detención
preventiva de San Miguel, en sus dos formatos, tanto el que no tiene firma como el
que deriva del oficio Nº 903, uno complementa al otro, ninguno de estos planes
contiene las definiciones o contiene lo que debe entenderse como vestigio de un
eventual incendio, por el contrario el plan de contingencia que está no firmado solo
habla de alarma y no define la alerta ni tampoco los vestigios de eventual incendio
como ya se ha señalado.
No asigna tampoco funciones a los centinelas, me estoy refiriendo al plan
de contingencia que no está firmado, sólo los menciona a propósito de
considerarlos barreras humanas dentro de la seguridad física y material; pero no
en el contexto de incendio, por otro lado, el plan de contingencia que se establece
conforme al oficio Nº 903, que sí está firmado y que sí tiene un diseño similar a lo

que el protocolo manda confeccionar, establece que el centinela debe cumplir las
instrucciones impartidas por la jefatura relacionadas con no abandonar su puesto
de servicio y mantenerse alerta ante posible intentos de fuga; en su etapa de
prevención establece que los centinelas deben participar en sus instrucciones
sobre simulacros de incendio, teniendo claramente establecido la función que
cumpliría el personal disponible en caso de alerta, la que será presentarse en
forma inmediata en el cuerpo de guardia y reforzar lo que se estime conveniente
conforme a los grupos de relevo, además alertará inmediatamente al señor oficial
de guardia al percatarse de un evento de este tipo, es decir, en el diseño, en la
materialización de lo que fueron las normas del protocolo, las obligaciones que se
le imponen al centinela tampoco existe una definición de lo que son los vestigios
de un eventual incendio, y no se le está exigiendo la alerta oportuna, sino que se
le está exigiendo alerta inmediata, lo cual en si excede los términos del
Reglamento, pero más importante, está diciendo que esta situación debe
evidenciarse una vez que se percate de un evento de este tipo, un evento de este
tipo al cual está haciendo referencia es el incendio, no vestigios de un eventual
incendio.
Reitero la documentación que le Ministerio Público ha incorporado para
concretizar este deber de cuidado la verdad es que no explica que es lo que son
los vestigios de incendio, y eso no son el consumo de alcohol, y no son las
situaciones de riña ni de ruidos precedentes.
Otra norma que tampoco fue imputada y que de alguna manera también es
orientativa de los deberes es el plan maestro para enfrentar eventos críticos; la
verdad es que el plan maestro establece lo que es alerta y alarma; y lo establece
como un estado declarado, es decir, no habla de vestigios; sino que habla de un
estado declarado; por otro lado, este mismo documento sirve y tampoco es
oponible a los centinelas, porque es un documento que está previsto para la
planificación y para el manejo de estos eventos que se considera críticos;
planificación su representado no tiene funciones de planificación.
Pero analizando esta planificación que establece el plan maestro, llama la
atención el hecho de que el plan distinga la alerta de la alarma; y cuando este
mismo plan maestro establece los criterios para planificar, la planificación para el
manejo de los eventos adversos o críticos, en la página 6, establece la
metodología ACCEDER, que en sí es: alarma, comunicación, e información,
coordinación, evaluación, decisiones, evaluación secundaria y readecuación, es

decir, este documento es el que permite a los entes encargados de la planificación
establecer una metodología; y dentro de la metodología, es decir dentro de lo que
se va a enseñar, a aprender, no está la definición de alerta; sino la solamente está
la definición de alarma; por tanto, difícilmente se podría entonces, conforme lo
exige el protocolo de acción contra incendio que le exige al centinela alertar, si ni
siquiera en las planificaciones se considera esa acción, las planificaciones contra
riesgo contra eventos adversos parte de la alarma, y eso es lo que se ejercita,
desde la alarma, pero no hay, no se le explica a los funcionarios cuando es una
alerta, qué es una alerta, cuales son los eventos , los vestigios sobre los que
debiere en este punto tener que alertar.
Una de las únicas documentales y reglamentaciones que el Ministerio
Público incorporó para poder entender en definitiva esta obligación de aviso o para
poder entender la existencia de la situación del consumo de alcohol al interior de
los Establecimientos Penitenciarios, lo es el Manual de Procedimiento Institucional
para las unidades penales, es la documental N° 4, incorporada por el Ministerio
Público.
La verdad es que tampoco esta norma, este decreto, establecido desde el
año 2006 establece definiciones de lo que ha de ser entendido por vestigio de un
eventual incendio, no existe; no existe tampoco una definición que la existencia de
ruidos sea un vestigio de un eventual incendio, tampoco existe la definición que el
consumo de alcohol durante la noches sea el vestigio de un eventual incendio; la
única prevención que establece este manual para procedimientos institucionales
en cuanto al consumo de alcohol dice relación a procedimientos ante motines,
riñas y desórdenes generalizados; cuando se habla entonces del manual
tendientes a evitar los desórdenes generalizados, estamos entonces hablando de
normas que tiene por objeto precaver los riesgos de desorden al interior de los
establecimientos penales, pero no de incendio, (inicio audio 4), incluso es más la
reglamentación establece que en la fase de desarrollo del plan, es decir cuando se
advierte un desorden, el funcionario penitenciario debe concurrir al lugar donde se
está produciendo el desorden y debe y en este sentido la reglamentación confía
en el criterio de ese funcionario, ponderar las situaciones que en ese momento se
advierten, y es en ese contexto solamente en ese contexto de poder ponderar el
tipo de procedimiento, que va a adoptar que hace una mención a la situación de
los internos que se encuentren bajo los efectos de alcohol, drogas o sustancias
que alteren evidentemente su conducta y la torne en exceso violenta; en ese
sentido, el consumo de alcohol en definitiva, para poder determinar el

procedimiento penitenciario que va a adoptar ese funcionario en la existencia de
un desorden, no solamente supone que los internos estén consumiendo alcohol,
sino que también se pone en que esta circunstancia torne la conducta de ellos en
extremo violenta; pone ejemplo, deberá tener en consideración los elementos o
artículos utilizados por los internos para amedrentar al personal o representar sus
demandas.
Cuando analizamos esta disposición con los distintos funcionarios de
Gendarmería, que tenían de alguna manera la función de orientar a los
funcionarios en el cumplimiento o en la manera de poder desarrollar los
procedimientos penitenciarios, ellos, por ejemplo recuerda a Leonardo González,
ellos permanentemente nos decían que el consumo de alcohol es una conducta
que infringe el Reglamento de establecimientos penitenciario, pero el
procedimiento que se adopte va a depender delas circunstancias del penal en ese
momento, si es de día o es de noche, si es de día se pueden tomar
procedimientos, en definitiva tomar al interno, sacarlo y castigarlo, pero si es de
noche, esa conducta solo en la medida que vaya añadida de situaciones de
violencia, de heridos o incluso de muertos, en esos eventos se adoptan
procedimientos penitenciarios, es lo que ellos le enseñan, es lo que establecen los
Reglamentos una proporcionalidad en definitiva, entre la reacción penitenciaria y
el evento que se está advirtiendo, no se le exige por tanto que se advierta o se
tome procedimientos durante la noche sólo por esa circunstancia, requiere algo
más, requiere violencia expresada en lesiones.
Esto se debe concatenar con un hecho no refutado en el curso de este
largo juicio oral que es que es que ninguno de los internos tenía lesiones, por
tanto, tal como señaló el señor González, si bien existió un consumo de alcohol
durante la noche, este consumo no alteraba el orden interno porque no era una
situación que se describiera como violenta;
Y por otro lado la función del centinela es dar alerta respecto de
situaciones irregulares pero también esta función cesa 1) cuando se informa a la
autoridad o también cuando la autoridad toma conocimiento de esa situación.
Acá si los internos gritaban durante la noche, si estaban compartiendo, si
estaban en una fiesta , si estaban mateando como se describía durante toda la
noche; la verdad de esa circunstancia tomó conocimiento la autoridad, el jefe de
relevo, no solamente recibió la información de los centinelas que tomaron ese
puesto antes que el señor Orrego, sino que él realizó una ronda por el muro de

circunvalación y él advirtió esa situación, el consumo de alcohol, los ruidos, que
estaban compartiendo al interior del recinto, por tanto, cuando el Ministerio Público
pretende que el consumo de alcohol y ruidos previos formaban partes de
omisiones que hacían en definitiva, serían vestigios de un eventual incendio, la
verdad es que en ninguna de las reglamentaciones las establece de esa manera y
tampoco resulta lógico ni es esperable así entenderlo; que los internos discutan
durante la noche, que conversaban durante la noche la verdad es que la autoridad
estaba en conocimiento y tampoco es la descripción de lo que se establece como
un vestigio de un eventual incendio.
Definido magistrado en definitiva, las normas que el Ministerio Público
imputa como infracciones reglamentarias no deben ser consideradas como
Reglamentos penitenciarios penalmente relevantes; debemos entonces analizar la
imputación no desde el punto de vista de la mera imprudencia sino que en
definitiva desde el punto de vista de la imprudencia temeraria.
En este sentido un elemento importante es la imputación del resultado,
teneos acá un incendio con resultado de muerte; un incendio en el cual murieron
81 personas, previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal.
Nuestra legislación no previene el cuasidelito de incendio con resultado de
muerte, nuestra legislación solamente sanciona los cuasidelitos cuando ellos
atenten contra las personas, los delitos consignados en el título 8° contra las
personas; la norma del artículo 474 no está dentro de estas disposiciones, y es por
eso que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha entendido que no
existe el cuasidelito de incendio con resultado de muerte.
En efecto a este respecto cita jurisprudencia que es la del 7° Tribunal oral
penal, RIT 84-2008, que esta causa después fue conocida por la Corte de
Apelaciones de Santiago en causa rol 1711-2008, que es el denominado caso de
la curandera, es el caso de una mujer que ejercía el oficio de curandera; en el
ejercicio de ese oficio concurre a un domicilio y con el afán de limpiar la casa, de
hacer una limpieza sanadora, empieza a tirar un elemento inflamable en paredes;
en una casa que además era de material ligero, con posterioridad ese material se
inflamó; el Tribunal y la corte entendieron que en definitiva que existía un incendio,
que costó la vida de tres personas y se propagó a 6 casas, pero que la conducta
en definitiva, estaba adscrita al artículo 474 y en definitiva como la ley no previene
y existe la decisión del legislador de no sancionar a título de imprudencia esa
acción, en definitiva respecto de eso resultó sin sanción.

Pero volviendo a la imputación del resultado; ya despejada la posibilidad de
imputar a mi representado de responsabilidad por mera imprudencia, se debe
analizar desde el punto de vista de la imprudencia temeraria, en ese sentido es
importante para analizar la imputación del resultado y para asignar en definitiva
responsabilidad a una persona por el delito de omisión imprudente, requerimos
poder cumplir al menos 3 parámetros:
1) poder definir la posición de garante del sujeto.
2) que se pueda imputar objetivamente el resultado típico y que dicho
resultado sea causado por uno a más riesgos típicamente relevantes.
3) es que el sujeto debía y podía evitar ese resultado típico mediante el
cumplimiento de determinados deberes de acción y cuidado.
En cuanto al primer elemento de la posición de garante, es importante a
este respecto entender que, sobre todo en estos servicios, en las cuales existen
claras divisiones de funciones, la asignación del deber de garante, no solamente
debemos concentrarnos en la posición de garante, sino en los deberes que se le
asignan a ese garante; el artículo 23 de la Organización de Establecimientos
Penitenciarios, establece reglas para los funcionarios pero distingue los que son
de la guardia armada de los de la guardia interna; por tanto no es posición de
garante aquellas obligaciones que en definitiva se imputan a los funcionarios de la
guardia interna; esto se conecta principalmente porque si se lee la acusación, en
la parte final, luego de la numeración de las 66 víctimas, se señala que esta
omisión produjo el fallecimiento de esas 66 personas, producto de que no fueron
desencerrados; la obligación del desencierro no es una obligación respecto de la
cual de su representado tuviera obligación.
Lo que es importante dentro de los elementos que fundan la imputación de
un resultado es analizar la incidencia causal de la omisión; esto es súper
importante por cuanto nos permite diferenciar los criterios de valoración y permite
seleccionar las conductas típicas, como aquellas creadoras de riesgo
jurídicamente desarrollado, permite también la imputación objetiva vincular el
resultado con una realización del riesgo seleccionado.
Uno de los requisitos de la relación causal de la omisión es que esta
relación causal debe ser rayana en la certeza, escuchamos mucho al Ministerio
Público hablar de que en definitiva las conductas omitidas rayaban en la certeza
en cuanto a la producción del resultado.

Me alegro que el Ministerio se haya adscrito a esa exigencia, no digamos
que la incidencia que es causal de la omisión tenga ese nivel de exigencia y eso la
verdad es que no es sino concretar el principio pro reo, por cuanto establecer una
incidencia causal de la omisión en el resultado a título probabilístico o a título o de
peligro o de riesgo, significaría transformar a este delito que es un delito de
resultado y no un delito de peligro.
Dentro de la imputación objetiva para analizar la incidencia causal de la
omisión, se tiende modernamente a analizar la imputación objetiva; pero esto no
siempre ha sido así ha existido por ejemplo la teoría de la condición equivalente,
donde en definitiva cada hecho es condición del resultado, y cada uno de ellos se
toma como equivalente; es lo que de alguna manera parece que el Ministerio
Público quiere hacer, cuando señala que el consumo de alcohol, cuando señala
que los ruidos o las convivencias que se desarrollaron durante la noches son
equivalente al incendio, la verdad es que hace rememorar dicha teoría.
Yo también podría imaginar que por ejemplo, la omisión del Ministerio
Público de seguir adelante las denuncias que reiteradamente se hacía por el
material que se incautaban, las armas blancas que se incautaban, los lesionados
que existían en el interior también podría haber sido un hecho que la teoría de la
equivalencia de las condiciones nos podría haber llevar a que esta sensación de
impunidad fuera también cauda de lo que posteriormente derivó en un incendio,
por cierto que obviamente la imputación objetiva, y es por eso que es una de sus
funciones que es importante, no permite llegar a esa conclusión por cuanto
permite diferenciar los criterios de valoración y seleccionar las conductas típicas.
Uno de los elementos importantes dice relación con la creación de los
riesgos jurídicamente desaprobados y como segundo elemento con la realización
del riesgo en el resultado.
Cuando se habla de la creación de riesgos jurídicamente desaprobados
debemos tener en consideración que en definitiva aquí estamos hablando del fin
de protección de la norma, esto es muy importante, tener siempre claro cuál es el
fin de protección de la norma, por cuanto permite excluir los riesgos que la
experiencia general no asocia con un resultado concreto por una parte pero por
otra parte también el fin de protección de la norma permite excluir los riesgos que
no se pretendían evitar con la norma del deber, así el garante debe evitar los
riesgos de aquella clase que se verifican en el resultado, pero solo en la medida
que su deber se haya establecido para evitar ese resultado.

Por otro lado la realización del riesgo en el resultado, es importante que en
este sentido el resultado sea la materialización del riesgo creado por la conducta;
el riesgo es un pronóstico de resultado lesivo, cada riesgo está asociado con un
resultado; por tanto existen cursos causales inherentes en el sentido de ser
razonablemente previsibles conforme a la experiencia.
Lo quiero conectar con dos de las omisiones que el Ministerio Público
imputa a mi representado y que a nuestro juicio no guardan relación causal con el
incendio con resultado de muerte; por un lado el consumo de alcohol; el consumo
de alcohol, primero ya se ha señalado no existe regla que lo vincule al incendio,
sólo existe en relación a los desórdenes pero dicha norma no es imputada; no
existe un curso causal inherente, por tanto, en el sentido de ser razonablemente
previsible que conforme a la experiencia dicha omisión genere un incendio; un
incendio con características letales, le era exigida, sí; pero también le es exigido
en cuanto al consumo de alcohol, informe a la autoridad y cuando la autoridad
toma conocimiento del consumo, la verdad es que se releva ese deber, reitero los
funcionarios que ejercieron sus funciones desde la 1:00 de la mañana hasta las
4:30 que es cuando asume propiamente su puesto Orrego, le dan cuenta al jefe de
relevo de la situación que acontecieron durante la noche, y también el oficial de
guardia cuando los forma el jede de relevo cuando hace una inspección por el
muro perimetral él también en esa oportunidad toma conocimiento, no solo por sus
sentidos sino que por la información que en ese momento le da el funcionario
Orrego, por tanto la misión está cumplida, pero su infracción, importaría una
infracción reglamentaria pero no una infracción penal, principalmente porque la
omisión en cuanto al consumo de alcohol no existe un curso causal respecto de la
omisión y la generación del riesgo incendio con resultado de muerte.
Por otro lado, en cuanto al aviso de riña, obviamente voy a hacerme cargo
de toda la prueba que el Ministerio Público rindió y que esta parte también rindió y
en la cual dan cuenta que el aviso del funcionario Orrego es oportuno en cuanto al
momento de la riña, por cuanto esta se practica cuando existen vestigios de que
se va a producir, cuando se suben los estoques del tercero al cuarto, es el vestigio
de que se va a producir una riña, y es en ese momento en que se da alerta, y se
da alerta de esa situación se pide la concurrencia del personal a fin verificar lo que
estaba ocurriendo, y efectivamente creemos que la naturaleza que ésta tuvo, fue
coetánea al inicio del fuego y esa situación también fue advertida de manera
oportuna, de manera tal que ya en el plano de lo que se logró acreditar en el curso
del juicio esta defensa estima que el aviso de la riña fue oportuno.

Sin perjuicio de ello, debemos entender, y aquí la relevancia del concepto
de la norma del deber de cuidado, en este caso, el fin de protección de la norma;
en este caso la norma estaba orientada a la protección y evitación de riesgos
derivadas de la riña; la norma lo que pretende, el fin de protección de la norma
“dar aviso de riña” es evitar que los internos, puedan producto del roce, puedan
producto de la acción de elementos cortantes o punzantes que estos en el curso
de la riña puedan utilizar, resulten lesionados o incluso puedan fallecer, pero en el
contexto de una riña; el fin de protección de la norma que establece la obligación
de dar aviso de la riña, no existe un curso causal coherente que dé cuenta de que
esa norma esté prevista para la evitación de un incendio con riesgo de muere,
existe en nuestros establecimientos penales, existe bastante riña, los internos
generalmente pelean es por eso que la norma está establecida para prever las
consecuencias que de esa situación existen, que esa situación genera, la riña
genera lesionados e incluso muertos, por la acción de elementos cortantes y
punzantes utilizados en los contextos de riña, pero la norma no tiene prevista que
los internos puedan fallecer por un incendio o por la intoxicación de los gases
tóxicos derivados de un incendio; no es el fin de protección de la norma, por eso
es que en cuanto a la imputación objetiva, señalaba que era importante no
solamente la identificación del riesgo sino que ese riesgo se concrete en ese
específico resultado, excluye por tanto los riesgos que no se quería evitar con la
norma del deber, y en tal sentido, exige que el resultado típico se busca proteger,
sea la expresión de ese particular deber de cuidado que se impone, y no otro;
reitero, la norma que establece la obligación de dar alerta en cuanto a la existencia
de riña, tiene por propósito prever las consecuencias que de esas riñas existen
lesiones cortantes punzantes en los contextos de riña, pero no que los internos
fallezcan por inhalación de humo tóxico derivados de un incendio, existe y este
curso causal, cuando habla de curso causal inherente en el sentido de ser
razonablemente previsible conforme a la experiencia la verdad es que eso también
resultó acreditado durante el curso de este juicio oral.
En efecto, está a disposición del Tribunal los libros de guardia, libros que en
sí, dan cuenta de una serie, un centenar de constancias donde se dan cuenta de
riñas, hice un breve análisis y contó 50, solo analizó dos de los cuatro libros que
pertenecían a un año; cuando se hizo un ejercicio de dar lectura a las constancia
de riñas al funcionario Maureira, la verdad es que se dio cuenta de un decena de
ellas.

Por ejemplo la hoja 309, Constancia 15, hoja 389, constancia 15 del libro de
guardia 1 c), hoja 390 constancia 16, hoja 322 constancia 21, hoja 400 constancia
7, 459 constancia 19 380 constancia 9, 389 constancia 14, 386 constancia 6 en el
libro de guardia de la guardia interna, incorporada como otros medios de prueba 1
a) la hoja 3, 3vta, 4, 4vta, 30, 50, 63, 79, 90, 105, 118, 154, 165, 244, 244vta, 259,
269, 342, 377, cada una de esas hojas da cuenta de situaciones de riña que
acontecieron al interior del establecimiento penal de San Miguel, en la cual resultó
una persona lesionada producto de una acción bien cortante o bien punzante pero
en ninguna de ellas está el resultado de lesiones por inhalación de gases tóxicos
derivados de un incendio, por tanto el curso causal que uno espera que la
experiencia indica y lo que es razonablemente esperar el riesgo que la norma
protege con la medida de cuidado que establece de dar aviso de una riña, el fin de
protección está orientado a ese riesgo, que los internos no puedan resultar
lesionados con elementos cortantes y punzantes.
Y acá vuelve sobre el punto, ninguno de los internos que falleció en 8 de
diciembre del año 2010, es tanto en los cuerpos que no fueron afectados por el
fuego y que en definitiva pudo hacerse un análisis externo tenia evidencia de
lesiones cortantes y punzantes atribuibles a terceros, como tampoco incluso los
cuerpos carbonizados porque respecto a esos cuerpos, se hizo un análisis mucho
más meticuloso se hizo autopsia propiamente tal; y la verdad es que ninguno tenía
compromisos en sus órganos esenciales a la vida, y también todos ellos tenían la
presencia de gases tóxicos de incendio, gases que solamente pueden instalarse y
pueden ser causa de muerte en una condición de vida del sujeto, por tanto esta
situación de no haber alertado una riña previa, que supuestamente se había
generado con mucha anterioridad la verdad es que en los hechos no resulta
acreditado; y aun cuando fuese acreditado la verdad es que ni siquiera esa es una
norma que esté prevista para el riesgo de muerte derivada de la inhalación de
gases tóxicos.
Siguiendo con las alegaciones, que no tiene que ver con las normas que se imputan sino que tiene que ver en definitiva que logró ser reproducida en juicio.
En ese orden de cosas, existen hechos que no fueron controvertidos durante el curso del juicio oral y que de alguna manera también dan pautas para poder dilucidad lo que aquí en definitiva está en juego; lo que aquí está en juego es la hora en que se inició el incendio, precedido brevemente por una riña que tenía un determinado característica en el contexto, la hora en que se empezó el

incendio, por cuanto la muerte de los internos no fue por la acción de elementos corto punzantes sino que fue por la inhalación de gases tóxicos, eso fue lo que en definitiva derivo la muerte de ellos.
A qué horas se desarrolló ese evento y obviamente las características de como ese evento se fue desarrollando.
Acá el Ministerio Público nos ha traído por una parte prueba testimonial y
por otra parte prueba pericial, la defensa por su parte, también trajo a estrados
prueba pericial y de muy alto estándar, principalmente constituido por el peritaje
del DICTUC, los que hicieron una modelación, concurrieron a la cárcel, tomaron
declaraciones, levantaron planimetría, utilizaron las más modernas herramientas
que existen hoy por hoy en l investigación de incendios al menos en lo que se
refiere a flujodinámica de humo y temperaturas, utilizaron este modelo incluso el
suministro de información para ese efecto mucho se requirió ensayos que en Chile
no existía la tecnología y por lo tanto tuvo que ser requerida la Universidad de
Edimburgo para desarrollar un experimento que en definitiva les daba el valor para
poder introducir a esta modelación que era la tasa de liberación de calor.
Y por otro lado la defensa no solo contó con este peritaje de alto estándar
sino que también, la misma prueba del Ministerio Público terminó por acreditar el
presupuesto que esta defensa sostiene; esta no fue una riña de entidad, en
término de extensión de tiempo, sino que fue coetánea al momento de inicio del
fuego, los internos ocupan un balón, incendian un colchón, ese colchón lo tiran a
un camarote y esa situación en definitiva, solamente esa generó condiciones que
con posterioridad, en una llegada oportuna del funcionario, aun así impidió el
rescate de los internos.
Existen como señalé, hechos que no controvertidos y que nos orientan al
analizar la prueba; por ejemplo el hecho de que empieza a amanecer después de
las 6 de la mañana; que esto es 20 minutos después del aviso de su representado,
la llegada de los funcionarios de bomberos y las labores estos desplegaron y que
fueron registradas en las cámaras de vigilancia, el registro de las cámaras de
vigilancia toman un rol importante toda vez que esa cámaras, también tiene
indicación de horas, por tanto cuando analicemos la prueba vamos a tener que, si
bien muchos de los testigos del Ministerio Público, constituidos por familiares y por
internos, daban descripciones de horas distantes de la verdadera, es decir,
hablaban de existencia de riñas, hablaban de que el incendio ocurrió a las 4 de la
mañana, la verdad es que si uno relaciona todo eso con la mecánica de los

hechos, como se fue desarrollando y de los que realmente sabemos y tenemos
asentado como cierto, nos vamos a dar cuenta en definitiva que esas indicaciones
que esos horarios que fijan la verdad es que no se ajustan a la realidad y por el
contrario, si correlacionamos la información que ellos nos entregan a la
información objetiva que sabemos a qué hora amaneció a qué hora llegó
bomberos las labores que se empezaron a registrar en la cámara de vigilancia,
entonces vamos a entender que los horarios que ellos nos dijeron no resultan ser
ciertos.
En ese sentido por ejemplo, el primer testigo que el Ministerio Público ha
sustentado toda su credibilidad respecto de los hechos que postulan como ciertos,
es la testigo Rosa Tapia Araya, la verdad es que en las declaraciones del
funcionario Maureira, se entró particularmente en la declaración de esta vecina
Rosa Tapia Araya, presentaba particularidades que uno en realidad puede
reconocer, esto es que no existe un interés ganancial, es importante que el
Ministerio Público hable de que existen testigo que no tienen interés ganancial, por
cuanto uno podría entender entonces que existen otros que sí los tienen.
La testigo, Rosa Tapia Araya, nos habló que ella escuchó ruidos a las
04:25, que eran ruidos habituales y que después fueron derivando en ruidos ya de
urgencia de auxilio y que eran ya fuera de lo común, describe que todas las
noches, es muy habitual, antes del feriado, fines de semana los internos griten,
pero que después de las 4:25 ella se percata que son distintos de los habituales.
También ella nos señala, que ella espera media hora y que después sale y
cuando sale, ya estaba claro, otra cosa que ella nos señala que a las 05:30,
nuevamente visualiza a la cárcel y ve que en el sector oriente del edificio la
emanación de humo y llamas, ella describe llamas.
Tenemos certeza de la hora en que aclara, después de la 6 de la mañana.
Tenemos también el registro de la cámara 6, donde empieza a registrar la
evidencia de llamas, y las llamas se ven después de las 6 de la mañana, de un
rango de 6:20 a 06:30, tenemos los videos que incorporamos al juicio oral, videos
por ejemplo de periodistas como Jorge Hans, de canal 13, Informe especial, Aquí
en vivo, notas periodísticas en las cuales, los medios de prensa registraron el
suceso, y la verdad es que esos registros de cámaras daban cuenta que
efectivamente había llamas en un horario en que el cielo estaba claro, por tanto,
cuando ella nos dice que a las 05:30 vio llamas, la verdad es que tenemos el

registro de la cámara 6, en ese horario, tanto la cámara 6 como en la cámara 8,
muestran que el 8 de diciembre en ese horario estaba absolutamente oscuro, y
que por el contrario es después de las 6:30, tanto se ven las llamas como la
claridad del día, nosotros le preguntamos a la testigo, y fuimos insistentes, incluso
fuimos interrumpidos por el Ministerio Público por cuanto nos interesaba realmente
ver la precisión del reloj de la testigo, no solo respecto a un desperfecto técnico
sino que también dos veces al año hay que hacer ajustes al reloj por los cambios
horarios, ella indica que nunca le hizo un ajuste en el horario, nos dijo que ese
reloj estaba ahí, que era un reloj chico, que despertó y que lo vio, que no era
necesario, que nunca se le echaba a perder; la verdad es que la sucesión de
cómo fueron dándose a los hechos guarda coherencia en las posturas que la
defensa ha señalado.
Primero existieron gritos, después existieron llamas, luego existió
despliegue de bomberos, ella refirió que cuando sale y ve las llamas, ve que
estaba el carro en la escalera, de bomberos, trabajando, el registro de la cámara 6
muestra que el carro escala logra ingresar al sector del estacionamiento después
de las 6:30, incluso sus trabajos son después de las 7:00 de la mañana, y ella
conecta lo que vio con el trabajo de bomberos. La sucesión de hechos parece
creíble en cuanto a que primero existieron gritos, luego se vio llamas y después se
vio el despliegue de bomberos, a través del carro escala, pero el conocimiento
asertivo que tenemos de que a las 5:30 estaba oscuro, no estaba claro, a esa hora
no habían llamas, que por el contrario eso es después de las 6:00 y que bomberos
empieza a trabajar después de las 6:30, lo más probable es que el reloj, muy
probablemente o no lo vio bien o no se encontraba ajustado en su horario.
No se puede descansar todo un juicio oral, la imputación de un cuasidelito
de homicidio, dejarlo centrado en una testigo que por las condiciones en que
describió y características, en cuanto a la asignación horaria que ella da, no
podemos confiar, porque tenga interés en juicio, sino que no podemos confiar
porque no guarda correlato con la demás evidencia que existe y que se ha rendido
en el curso del juicio oral.
Por otro lado, también declaró y centró su atención el Ministerio Público en
la declaraciones del testigo Esteban Suárez Suárez, vecino de calle Frankfurt, él
tiene la particularidad de que señaló que a las 5:00 de la mañana, él se levanta
hace la papa para su hija y escucha ruidos que son habituales, él dice que eran
habituales de los que por lo general se daban los días previos a un feriado o a un

festivo, sin embargo que a las 05:30 se fue a acostar y que luego de ir a
acostarse, no indica cuanto tiempo después de ir a acostarse, se levanta ve lo que
acontece y escucha ruidos, escucha “oiga cabo, nos estamos quemando”, eso él
lo refiere luego de las 5:30, en horario muy cercano a lo que la defensa postula
como inicio de incendio y por tanto el inicio de los gritos de los internos pidiendo la
intervención de Gendarmería.
Recordemos que la intervención de Gendarmería, el primer aviso del
funcionario Orrego es a las 05:36, por lo que si él con posterioridad a las 05:30
comienza a escuchar esto, guarda relación a lo que hemos postulado.
Un elemento importante para poder tener una aproximación a lo que él
percibió y en que rango horario fue lo que él percibió, el señaló que además de
levantarse y escuchar eso, él grabó un video y lo entregó a los canales de
televisión; ese el video no fue incorporado, sin embargo, él describe que en ese
video había ya luz día; estaba empezando a aclarar; cuando abre la ventana y
escucha él refiere luz día; él toma una conducta esperable en una persona ante la
evidencia de un incendio, primero alertar a la autoridad pertinente, en este caso,
bomberos, él refiere que cuando ve esa situación le dice a la señora que llame por
teléfono a bomberos, y por otro lado, también en esta vida moderna existen los
medios de grabación, él se pone a grabar; si unimos estos dos hechos, 1) cuando
él graba, cuando escucha los ruidos había luz día, estaba aclarando; aclara
después de las 6:00 de la mañana, y por otro lado 2) su llamada no pudo haber
sido la primera porque esa fue la de un interno y fue a las 5:48, y tenemos un
hecho no controvertido en que después de ese horario muchas llamadas
empezaron a llegar, incluso las operadoras señalaron que congestionaron la línea,
nos hace pensar que lo que él visualizó fue con posterioridad a las 05:30, incluso
más cercano a las 6:00 de la mañana, el funcionario Orrego ya había alertado de
la situación hacia 20 minutos.
Otro testigo que le Ministerio Público también trajo y adscribía a esta falta
de interés en el resultado del juicio, era el guardia Eduardo Marihuel Curín, el
guardia refiere haber realizado rondas a la 1:00, 3:00 y 5:00, que a las 3:00
escucha ruidos y a las 5:00 vio humo, la verdad es que cuando dijo que una de
sus percepciones fue el ruido y lo tuvimos en audiencia y no escuchaba nada ya
ésta sola circunstancia nos llama la atención en cuanto a la credibilidad de sus
dichos, por otra parte el refirió en una primera instancia que las constancias las
dejaba cuando llegaba a su servicio, y después corrigió, el hecho de ese erro, en

cuanto a cómo deja registraba sus constancias, también nos levanta dudas en
cuanto a cómo el desarrolla realmente su servicio.
Que él señalara que a las 3:00 de la mañana, ya habían ruidos alertando al
situación, la verdad es que no se condice con una situación cierta de que su
representado ingresa a trabajar después de las 4:00, y la verdad es que existió
otro funcionario el señor Astudillo existió al ronda del señor Astudillo y la ronda del
señor Quilodrán y ninguno de ellos describe lo que el señor Marihuel refiere haber
percibido a las 3:00 de la mañana, por tanto ahí, incluso en la prueba del
Ministerio Público existe contradicción.
Cuando se le consultó propiamente tal respecto de lo que vio a las 5:00 de
la mañana, señala que fue humo que llamó a su jefe y media hora después de esa
llamada llegó bomberos por ese sector. Pues bien la cámara 6 describe el trabajo
de bomberos y describe que ellos tuvieron problemas para acceder a ese sector,
pero al menos la concurrencia de bomberos al sector de los estacionamientos fue
con posterioridad a las 6:00 de la mañana, no a las 5:00.
Esto, la verdad es que también, trae supuestamente el hecho de haber
llamado a su jefe, contarle lo que estaba ocurriendo que había humo que había
incendio, nos llama poderosamente la atención que no hubiera sido pesquisado en
términos a haber pedido al menos el registro telefónico de esas llamadas, esto
habla de una investigación que fue muy poco prolija en estos aspectos, si lo
importante aquí es poder determinarla hora de inicio del incendio, teníamos una
comunicación que daba cuenta de esa circunstancia y no se perició, no se buscó,
para poder determinar la veracidad de esa información.
Cuando se le consultó si en la advertencia del humo porque no llama a
bomberos él refirió que no estaba tan seguro y luego señala que no era su
obligación; en su relato nos llama la atención principalmente en cuanto a la
certeza del horario que él refiere 3:00 y 5:00 de la mañana, por el contrario, la
correlación de los eventos que él advirtió, la llegada de bomberos y el hecho de no
estar tan seguro de que eso que él advertía era humo, nos hace entender que por
el contrario, ese evento él lo advirtió con posterioridad a las 6:00 de la mañana.
El testigo don Oscar Maureira es testigo de oídas de prueba que no logró
ser reproducida en juicio, él da cuenta que varias otras casas se le tomó
declaración o conversó con ellas y los testigos de las otras casas, que en el plano
estaba individualizadas como casas 2, 3 y 4 del acalle Frankfurt, entregaron

información distinta, horarios distintos a la señora Tapia y Marihuen; nos habló de
una testigo de la casa 2, enfermera cuidando a un viejito que vivía en ese lugar y
refirió que estando cerca, era la casa más cerca de la garita de vigilancia N° 3, y
tenía un función de cuidar a un enfermo, contratada para permanecer despierta
durante la noche; y ella refiere que no advirtió nada hasta la llegada de bomberos,
por los dichos de Maureira, los otros testigos de las casas 3 y 4 hablan de ruidos
habituales pero ninguno que despertara sospechas de lo que estaba
aconteciendo.
También nos habló de un familiar, no dio el nombre pero si les describió lo
que declaró un familiar, en cuanto a que salió de su casa, estaba conversando por
teléfono por su pareja, que tenía que cortar cada 5 minutos, porque 5 minutos la
llamada era gratis, y que cuando se baja de la locomoción, le dice “te tengo que
cortar porque están prendiendo fuego”; fue el único registro que se pidió el tráfico
de llamadas; ese tráfico de llamadas indicó que la última comunicación de ese
familiar con aquel interno que le describe que están prendiendo fuego, el tráfico de
llamadas describe que fue a las 05:45, por tanto, en estos testigos, en esta
información que el mismo Ministerio Público a desprovisto de un interés de que
sería más objetiva, la verdad es que si uno puede correlacionar los hechos que
ellos van diciendo con los elementos objetivos, uno puede entender entonces que
los horarios no corresponden a la realidad y sí se ajustan a la hipótesis que ha
planteado la defensa en cuanto a que este incendio y la riña previa partió después
de las 05:35 de la mañana y el aviso se dio a las 5:36.
En cuanto, a los familiares, el Ministerio Público los separó en cuanto a
aquellos que iban a ver a internos algunos del sector afectados y otros no, uno de
los primeros fue doña Marcela Donoso, señala que llegó a las 05:20 y a esa hora
vio humo, pero ella señala de los funcionarios de Gendarmería que primero llegan
fue el grupo antimotines, antes que los bomberos, describió una situación tensa
que no se corresponde con la realidad, el grupo antimotines no llega antes que
bomberos, se ve en los registro de las cámaras que ellos llegan con mucha
posterioridad a las 6:30. Después señala que ve a los bomberos que no podían
ingresar a los estacionamientos del Tribunal, eso también es un hecho cierto pero
los registro de la cámara dan cuenta que los bomberos estuvieron trabajando
hasta alrededor de las 6:30 para lograr dar apertura a ese sector, también las
cámaras de prensa de canal 13 mostraban que bomberos estaba trabajando,
estaba tratando de dar apertura a ese sector, y había luz día, por tanto este
horario que ella señala 5:20 es probable que haya sido 06:20 o 06:30, también dijo

que al llegar vio humo y llamó a una amiga, sin embargo la PDI no perició ese
llamado.
Maureira sin embargo, tomó declaración a esa amiga, que la individualizó
como Marta, y señala en su declaración que el llamado que recibió de marcela
Donoso fue a las 05:40, por último, señala que al llegar estaban las mujeres de un
auto blanco, y que ya habían llamado a bomberos, también sabemos que la
primera llamada a bomberos fue a las 05:48 y que después las llamadas siguieron
y colapsaron las líneas, por tanto esas mujeres solo pudieron haber llamado
después de las 5:48, esta testigo dice que cuando ella llegó, las mujeres del auto
blanco ya habían llamado. Y por último su versión es controvertida por otro testigo
doña María Ortega quien señala haberla visto después de las 05:50, María Ortega
es una testigo que describió que cuando ella llegó vio que los gendarmes estaban
desplegando las mangueras, por el sector del antejardín, y eso se vio el horario en
el registro de la cámara 4 y eso fue con posterioridad a las 05:50; por otra parte
prestó declaración Carolina Valenzuela, ella dice que llegó a las 05:20 ve humo
desde Gran Avenida; si ella vio humo a las 05:20 ya desde el sector de Gran
Avenida, entonces esa circunstancia podría haber sido advertida tanto por los
vigilantes tanto del puesto 1 como del 6, y la verdad es que ninguno de ellos dio
cuenta de haber advertido alguna situación sino con posterioridad al aviso de
Orrego, un elemento importante refiere que media hora después de llegar vio las
maniobras de bomberos con la escala mecánica, es decir, dice que media hora
después de ella llegar vio las maniobras de bomberos con la escala mecánica, y
las maniobra de bomberos con esa escala tenemos registro de eso, esos
bomberos no entraron antes de las 06:30, porque no podían abrir el portó de
acceso al sector estacionamientos por tanto las maniobras el despliegue de esa
escalera telescópica sólo fue verificado después de ese horario.
También refiere Carolina Valenzuela que al llegar habían otras mujeres que
le dijeron que habían llamado a bomberos y que las líneas estaban colapsadas,
hay hecho no controvertido en cuanto al horario de la primera llamada y que con
posteridad a ella se produjo saturación de las líneas.
María Ortega Cortés, estaba en un vehículo durmiendo afuera; pusieron la
alarma a la as 6:40, pero antes recibieron un llamado que se estaba quemando la
cárcel y que llamara a bomberos, recibieron el llamado de un interno antes que
sonara la alarma.

Nos llama la atención de que estas testigos que están todas la noche y
colocan la alarma a las 6:40, porque a las 7:00 se distribuyen los números cuando
otras versiones de familiares para justificar el horario en que ellas refieren haber
advertido los hecho que refieren, indican un tiempo mucho anterior, de las 5:00 o
5:20, estas testigos refieren que bastaban 20 minutos antes para recibir los
números y poder ingresar, tampoco y es curioso que ante esta situación, en este
hecho la PDI, ante una de las más importantes tragedias de la historia carcelaria
Chilena, no haya verificado esas llamadas y haya podido, obtener el tráfico
telefónico, la verdad es un detective de serie nocturna hace ese trabajo, llama la
atención como los funcionarios policiales no tiene la previsión de poder corroborar
la información que le dieron los testigos, si dice el testigo que recibió una llamada
que el interno le alertaba que se estaba prendiendo la cárcel, como no corroborar
eso con el tráfico de llamadas, e incluso la misma testigo señaló que no habría
tenido ningún problema en autorizarla.
Por último doña María Ortega, yo lo señalé en cuanto a que ella llegó vio
que el despliegue de mangueras que estaba efectuando Gendarmería en el sector
de acceso, tenemos el registro de horario de cámaras y eso ocurre luego de las
05:50, por tanto si bien ella no dio horario, en cuanto a haber percibido los hechos
que ella refirió, sí la correlación de hechos que ella advirtió, nos dan cuenta de que
las acciones que ella advirtió fueron con posterioridad al aviso del centinela y
alrededor de las 05:50 horas.
Doña Erika Valenzuela la recordamos por cuanto ella nos contó que ella
estaba afuera del establecimiento, que concurría al sector de la cruceta 5 y su hijo
le cantaba la canción los caminos de la vida y ella cuenta que esa situación la
grabó con su celular; en cuanto a las horas ella fue bastante errática, incluso nos
señaló 3 horarios distintos, lo que motivó una pregunta aclaratoria del Tribunal, y
una incidencia por parte de la defensa por cuanto no podía ser que si se había
advertido la existencia de horarios distintos eso netamente restaba credibilidad en
cuento a esa información y eso tenía que dar así, sin embargo ella nos refirió que
advirtió por sus sentidos cuestiones que nos permiten conectar o asociar el horario
propiamente tal en el que advirtió lo que percibió, nos señaló que cuando pasó
todo lo que pasó estaba aclarando, señaló que bomberos llegó a los 30 minutos
del humo, considerando que ella estaba en el sector del estacionamiento, que
grabó la canción de su hijo: “Los caminos de la vida”, y es curioso porque no
refiere haber escuchado ruidos que dieran cuenta de que al interior se estaba
registrando una riña como los que supuestamente eran perceptibles desde las

04:20, según lo que señala el Ministerio Público esa información que ella entregó
resulta contradictoria con lo que otros testigo refirieron, acá ella refiere haber
grabado que en esa grabación su hijo le cantaba y que en ningún caso se
escuchaban ni ruidos de pelea ni gritos de auxilio ni avisos de fuego, no se
escuchaba nada de eso, y que por el contrario, cuando ella advierte el humo
estaba aclarando y que 30 minutos después llega bomberos, lo cual nos habla que
esta advertencia de humo es en un horario cercano a las 05:40, 5:30.
Jacqueline Venegas refiere que su esposo la llamó desde la torre 4 a las
5:00 horas, sin embargo contrastada su declaración con la prestada en el curso de
la investigación al tenor del artículo 332, se lee que el llamado lo recibió a las
05:30, la PDI nuevamente no perició el tráfico de ese llamado.
Doña Manuela Martínez Rubio, ella es importante porque es la madre de
quien realizó el llamado a bomberos don Carlos Valdebenito, refiere haber recibido
3 llamadas durante esa noche a las 4:30, antes de las 5:30 y la última después de
las 05:30, nuevamente la PDI no perició el tráfico de esas llamadas; sin embargo
resulta relevante que la primer de esas llamadas es la de un interno y que había
sido su hijo que estaba en la torre 4, y que esa llamada se recibió a las 05:48.
Por otro lado el hijo que falleció también tenía un celular, ella incluso señaló
que durante la noche conversaban y que siempre conversaban y le contaba las
cosas que pasaban, sin embargo refirió que su hijo no le llamó avisando de la
existencia del fuego; si la tesis del Ministerio Público es que el incendio partió a las
05:00 y que solamente el aviso a bomberos por parte del interno su otro hijo fue a
las 05:48 y la tesis del Ministerio Público es que este incendio fue lento, llama
poderosamente la atención que teniendo el recurso técnico llamándola
manteniendo un fluido contacto, no la hubiera llamado para los efectos de
advertirle lo que estaba ocurriendo, no resulta lógico, por el contrario, lo cual
refuerza la tesis de la defensa es que éste fue un incendio voraz, de rápida
instalación, fue un colchón prendido que se tiró a un camarote y eso que generó
condiciones de sobrevida que por lo menos en el sector de la pieza chica fueron
casi instantánea, y en el sector del colectivo a los pocos minutos también
resultaron críticas, muchos de los internos del colectivo sur ni siquiera alcanzaron
a vestir por tanto que el hijo que durante la noche l llamó y que por el contrario no
la hubiera llamado para los efecto de avisarle lo que estaba ocurriendo nos hace
entender que lo que pasó fue algo rápido y no lento como señala el Ministerio
Público.

Doña Celeste Venegas Cruz, refirió que hablaba con la pareja alrededor de
las 04:20, al hablar se escuchaban gritos y garabatos, no es un hecho
controvertido que durante la noche se escuchen ruidos, y garabatos; pues bien, no
es un hecho controvertido por nosotros que durante la noche se escuchen ruidos y
que se escuchen gritos y es escuchen garabatos, la verdad es que tanto los
testigos externos como los familiares, como los internos lo que es relevante acá es
que consultada respecto de esos gritos eran advertencia de fuego, ella refiere que
no, que cuando hablaba con su hijo no se escuchaba que hubiera fuego o una
riña.
Por último si es que los ruidos fueran una riña, como ha entendido el
Ministerio Público a las 04:00, pues bien en ese horario estaba el vigilante
Astudillo en ese horario todavía faltaba la ronda de Quilodrán, por tanto si es que
existió ruido, que no es un hecho controvertido, es muy probable que esa situación
no haya sido anómala dentro de lo que cotidianamente existe o existía en San
Miguel.
Por otra parte, María Quintana Oñate, ella es testigo de oídas de un testigo
de oídas, por cuanto ella nos vino a referir de lo que su hijo le dijo su sobrino, que
falleció, el llamado lo recibió a las 2:00 de la mañana y le refirió que a esa hora
estaban tomando, la verdad es que estén tomando a las 2:00 de la mañana no
resulta imputable a mi representado toda vez que él asume su servicio a las 4:00,
si estaban tomando antes, debió haber sido informado por Astudillo o la ronda de
Quilodrán, por último si su hijo tenía un celular, nuevamente aquí la situación, si su
hijo tenía un celular y mantenía contacto con ella porque no tuvo la posibilidad, el
tiempo de llamarla a ella o llamar a bomberos, los internos al interior de los
recintos penales tienen celular, para estas emergencias ellos pueden llamar a las
instituciones asistenciales, la llamada la hizo un interno de la torre 4, la hizo un
interno que era hermano de un fallecido, la hizo en el momento en que advirtió la
situación de emergencia, y el momento en que el interno advirtió la situación de
emergencia fue a las 05:48, 20 minutos después del aviso del centinela Orrego.
Don José Quezada López señaló que lo llaman a las 5:30 y le avisan del
incendio, la pareja de su hijo que se encontraba desde horario en el recinto,
prende la tele y ve el incendio, la verdad, es que se practicó un ejercicio del 332
que como con muchos otros familiares, lo cual denota que no fueron coherentes
en el tiempo en cuanto a sus declaraciones, y en uno de los aspectos
fundamentales la hora de inicio del fuego, lo que ellos percibieron, en cuanto al

ejercicio del 332 él refiere que el llamado lo recibió después de las 06:00 y que la
pareja estaba desde las 05:30 en ese lugar, cuando lo llamaron primero no tomó
atención pero quedaron esas llamadas perdidas y después contestó; si antes no
llamó y sólo atendió la llamada a las 6:00, lo más lógico es que, perdón, lo que él
refiere es que cuando le dan el aviso de que hay fuego él la acción que realiza es
prender el televisor y ver lo que los noticieros estaban en ese momento
informando, todas las notas de televisión que se han incorporado en el juicio dan
cuenta de que los canales pudieron grabar había luz día por tanto era posterior a
las 06:00, y como dice su declaración al tenor del artículo 332.
Doña Yanina Carrasco Fuentes refiere que le avisaron del incendio, prendió
la tele y vio la hora y eran las 05:09, nuevamente la misma situación, los canales
de televisión que empezaron a reportear esta situación y que registraron
imágenes, imágenes que se incorporaron incluso al juicio oral, dan cuenta de luz
día y esta situación es después de las 06:00, de la mañana.
Doña Carolina Soto Orellana es la mamá de don Alan Nanco, refiere
llamadas que quedaron grabadas en su buzón de voz, y que se escuchaban
ruidos como de riña, y que esas llamadas fueron a las 03:30 de la mañana,
nuevamente no tenemos ninguna gestión policial para verificar dicha información.
Por otro lado, era la primera vez, ni siquiera el funcionario Maureira,
funcionario de caso, que recabó toda la información, refirió conocimiento de esa
circunstancia, la posibilidad de que a las 05:30 se hubiese gestado una riña que
fue los que supuestamente quedó grabado en el celular a través de estos
mensajes de voz, la verdad es que choca con lo que otros testigos que el propio
Ministerio Público trajo, Astudillo, Quilodrán y el Servicio Médico Legal, Astudillo
hasta su cumplimiento de servicio no advirtió situaciones de riña, ninguno de los
otros funcionarios que también cumplían funciones en el primer turno de noche
advirtieron situaciones irregulares, Quilodrán ni en su ronda y también una riña
desde las 05:30 de la mañana y que no existiera ni un rasguño la verdad es que
nos llama poderosamente la atención y resta por tanto credibilidad, acá parece ser
que lo que existió acá es el intento de una madre de salvar la honra de un hijo a
quien fue acusado y catalogado por todos los medios de comunicación como uno
de los responsables en la mayor tragedia carcelaria de Chile.
El hecho de que en la riña no existiera ningún lesionado conforme lo que da
cuenta, los informes de autopsia del servicio médico legal también debemos
concatenarlo; con un hecho de que fuimos testigos en audiencia, cuando hablé de

rasguño me acordé de una situación que ocurrió en audiencia; cuando el testigo
Maureira refirió los estoques que se encontraron en el piso amagado la verdad es
que tan solo al manipularlo él sufrió un corte, en su mano, estamos hablando de
elementos cortantes, punzantes que tienen idoneidad suficiente para generar
lesiones corporales, y esa circunstancia no fue levantada por ninguno de los
médicos del servicio médico legal.
Paso magistrado a otra categoría de prueba que rindió el Ministerio Público
en cuanto a internos de la cárcel de San Miguel principalmente internos
sobrevivientes del piso amagado, del sector norte y de la torre 4. Corregir un
lapsus, cuando me refería a la testigo carolina Soto Orellana ella refirió que los
ruidos que quedaron grabados en su buzón de voz, eran de las 3:30 de la
mañana, cuando después hice relación a que como es posible que si a esa hora
había riña no hubiera sido advertido, por los centinelas que estaban en los turnos
de vigilancia anterior ni por la ronda de Quilodrán, me refería ese horario a las
03:30, al parecer indiqué 05:30, lo que quise en definitiva, dejar en evidencia es
que esta tesis que postula el Ministerio Público de una riña de largo aliento o de
harto tiempo establecido la verdad es que choca con otra evidencia que existen.
En cuanto a los internos como anuncié magistrado, primero los internos
sobrevivientes.
Antes quiero llamar la atención al Tribunal en algo, que advertimos durante
el curso de las declaraciones de los internos, la verdad es que muchas veces fue
el propio Ministerio Público que realizó el ejercicio del artículo 332 en las
declaraciones de éstos, tanto el Ministerio Público realizó ejercicio del 332 para
evidenciar contradicción como la defensa, lo cual en definitiva nos deja sentado
que acá sus declaraciones y sobre todo en cuanto a los rangos horarios fueron
bastante erráticas, y da cuenta en cuanto a establecer responsabilidad hacia los
funcionarios, y por otro lado esconder la responsabilidad de quienes realmente
cometieron este ilícito, internos incluso hablaron de que existían amenazas de
otros internos, para declarar lo que se estaba declarando, y reitero el hecho de
tantas incidencias a fin de evidenciar contradicción realizadas por el Ministerio
Público y la defensa, como también incidencias de sugestividad da cuenta en
definitiva que su relato la verdad es que nada resulta de poco creíble y en ese
sentido hay que tener especial atención en cuanto a lo que ellos nos señalaron,
nos llamó incluso poderosamente la atención que el Ministerio Público en este
tema, en la versión de los internos partiera por los internos del ala norte, si hay
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alguien que pudiera entregar información de calidad respecto de lo que aconteció
en la cruceta 5 cuarto sur, son los sobrevivientes del cuarto sur; y de esa la
producción de prueba fue escasa, solamente dos testigos, a diferencia de los
internos del lado norte, por tanto llama eso también poderosamente la atención a
la defensa.
En cuanto a los internos sobrevivientes; principalmente don Jaime
Hernández Calderón y Patricio Bastías Torres, uno puede rescatar en las
declaraciones de ellos elementos que nos van a servir a la hora de establecer la
hora de inicio del incendio sino que también las características de este incendio,
no fue un incendio lento sino rápido, ellos por ejemplo, en términos generales dan
cuenta de una aspecto que es fundamental acá que el incendio parte en la pieza
chica, el Ministerio Público después durante el curso de la investigación quiso
cambiar el escenario y colocó el inicio del fuego fuera de la pieza chica, por cuanto
los ejercicios las reconstituciones de escena se realizaron fuera en el sector del
colectivo n al interior de la pieza chica, el desarrollo de un incendio, en un espacio
confinado es distinto del desarrollo de un incendio en un sector de mayor
envergadura; acá los sobrevivientes fueron bastantes coherentes y asertivos al
indicar que el inicio del fuego parte en la pieza chica; acá hay otro elemento
relevante, cuando llegan los funcionarios los internos gritas los pacos y se van al
fondo, mucha prueba se rindió por parte del Ministerio Público en cuanto a que la
existencia de los cuerpos en el fondo del colectivo obedecía a una conducta
natural de alejarse del fuego y que ellos habían adoptado esa conducta por una
razón de sobrevivencia, pues bien, los internos sobrevivientes señalan que esa no
fue la razón de porque los internos se van al fondo del colectivo, se van por una
conducta casi natural de evitar la represión de los funcionarios, y la verdad es que
ese hecho esa circunstancia para nosotros es fundamental por cuanto ellos se
colocan en una posición de mayor riesgo, ellos cuando se van al fondo se colocan
en una situación de dificultad de poder ser rescatados con posterioridad, y
porque? porque es en el sector del fondo donde en definitiva se concentran los
humos tóxicos y se genera una cortina de fuego que fue lo que con posterioridad
impidió poder rescatarlos; por el contrario los que no adoptaron esa conducta
pudieron ser rescatados.
También nos relataron que las temperaturas y el humo fueron intensos, y no
solo fueron intensos en el lapso que ellos estuvieron sino que desde el primer
momento, eso es para nosotros un elemento central porque da cuenta que a
diferencia de los que ha pretendido el Ministerio Público de que este fue un

incendio lento, por el contrario ellos sostienen que no, que esto fue intenso desde
el primer minuto.
Hay otro elemento coincidente en amos que en el baño del colectivo sur no
había agua; eso es importante, porque existió prueba del Ministerio Público en
cuanto a una conducta esperable en un contexto de incendio es que las personas
intenten apagar el fuego, y esa conducta de intentar apagar el fuego, que genera
un retardo en el avance del inicio, y eso estaba representado en la existencia de
un balde con agua; pues bien lo que se refirió es que ese balde estaba provisto
para poder tener agua durante la noche porque en definitiva no había agua
estaban reparando los baños y la razón de la reparación de los baños, decía
relación con una de las 11 medidas del plan de Gendarmería que era dar dignidad
a la vida de los internos, recordemos las imágenes de Aquí en vivo, la tasa turca
que existía antes; se modificó esa situación, y se generaron baños acorde a la
dignidad de la persona humana, pero lamentablemente, justo coincidió con el
incendio, por tanto esas obras de reparación terminaron igualmente conspirando
contra las posibilidades de que ellos mismos pudieran controlar ese fuego.
En tal sentido don Jaime Hernández Calderón; tenemos que decir respecto
de él, en cuanto a los aportes que él nos entregó, primero hay que dejarlos en
observación principalmente porque es una de las personas acusadas como
autoras en el ilícito de incendio con resultado de muerte, fue uno de los que
participó en la quema del colchón y el tirar este colchón encendido al camarote,
por tanto sus declaraciones deben tomarse con esa prevención; se evidenciaron
de hecho 3 contradicciones y sobretodo en este punto fundamental, que fue la
hora de inicio del fuego, lo cual da cuenta que en el curso de la investigación, en 3
momentos distintos, 3 declaraciones distintas en el curso de investigación dio
descripción de horarios distintos.
Lo que sí habla nosotros podemos entender en cuanto a la mecánica de los
hechos es que cuando él despertó, vio humo y fuego que provenía de la pieza
chica; esto es importante porque en definitiva si supuestamente como dice el
Ministerio Público esto fue una pelea desde las 04:30 de la mañana y que el fuego
estaba instalado desde las 05:00 de la mañana, llama poderosamente la atención
que por el contrario él señala, un sobreviviente, señale que él despertó y vio
inmediatamente humo y que este humo proveía de la pieza chica, conectemos con
el testigo Claudio Cerda que fue testigo de la fiscalía, que instruyó el sumario
administrativo y que tomó declaraciones a los internos sobrevivientes, él también

refiere que varios de ellos o estaban durmiendo o no se activaron a tiempo porque
habían bebido, pero el tema de que dormían y despertaron con el humo, da cuenta
en definitiva, de una circunstancia que nos hace entender que esto fue rápido.
Nos señala que había una litera prendida cerca del sector de ingreso al
colectivo, esa litera la verdad es que se vio en la planimetría, existía una litera que
estaba cruzada cerca del ingreso al colectivo, y la verdad que eso nos llamó la
atención y la describimos, porque es en sí un obstáculo a la acción de los
funcionarios de Gendarmería, pero adelantando de alguna manera un punto,
cuando hablamos de monrreo, no solo es amarrar la reja de los colectivos, sino
que en sí es poner obstáculos a la acción de los funcionarios de Gendarmería
para que ellos no puedan ingresar al interior de un colectivo y así no puedan tomar
detenidos a aquellos infractores de Reglamento, pues bien, la circunstancia de un
camarote a muy cercana distancia de la puerta del colectivo, podría calificar dentro
de esta circunstancia.
Reitera también abona este testigo en cuanto a que en el interior del
colectivo el baño no tenía agua, que los internos al llegar los funcionarios de
Gendarmería gritaron “los pacos” y que al salir es decir cuando es rescatado por el
funcionario Hormazábal, señala que en ese momento la temperatura de la reja lo
quemó; en ese momento la temperatura de consideración y que el humo era
intenso.
Otro testigo de los sobrevivientes es Patricio Bastías Torres; la verdad que
este testigo, a diferencia del testigo que es el ícono de la fiscalía que es Jorge
Espinoza Bravo, el testigo Bastías tiene una calidad de importancia, uno porque es
sobreviviente; dos porque es un hermano, tercero porque sus testimonios fueron
corroborados por el funcionario policial Maureira y en sus conclusiones que él nos
refirió acá respecto de la mecánica describe las conductas que Bastías había
señalado, esto es internos queman un colchón y lo tiran a la pieza chica, y no solo
el testigo Maureira sino también el testigo De L´ Herbe, recordemos que el
Ministerio Público incorporó la planimetría que da cuenta de la reconstitución del
sitio de suceso y que en ese ejercicio del 5 de enero se tomó declaración
nuevamente al señor Bastías y se hizo una ilustración de los recorridos que él
había realizado; por tanto su relato ha sido coherente durante el tiempo y ha sido
fundamento y sustento no solamente de piezas del Ministerio Público, como las
piezas policiales y las del perito De L´ Herbe, sino que muy ciertamente fue el
elemento o insumo que la defensa incorporó en el peritaje del DICTUC, se

incorporó por las características del desplazamiento entregaba mayor información
además la información que entregaba era corroborada en varios de su aspectos
por los demás internos, por lo tanto la descripción que el realiza un la puede tener
como creíble. Cuál es la información más importante que realiza el interno Bastías,
la información más importante es la mecánica del inicio del fuego, esta mecánica
del inicio, está dada principalmente porque internos, luego de una discusión, uno
de ellos toma un balón, lo arrastra, lo acondicionarlo previo acondicionamiento
como lanza llamas; lo utiliza para la quema un colchón, ese colchón ya encendido
es atravesado por estacas y a través de esas lanzas o estacas es arrojado al
sector de la pieza chica; no solamente su declaración se ve corroborada por otros
testigos sino que también por evidencia material, recordemos magistrado, la altura
que tenían las lanzas que se levantaron en el sitio del suceso del 8 de diciembre,
la verdad es que tenían una altura de casi 2 metros, una se encontró en el sector
que da entre la reja y el primer camarote atravesado hacia la entrada de la pieza
chica, por tanto ese relato es coherente con los hallazgos encontrados y es
coherente también con la mecánica de los hechos.
Si bien él entrega horarios en cuanto al inicio, la verdad es que cuando él
explica la mecánica de cómo sucedieron, uno podría tener una precisión en cuanto
a la relación de los sucesos. Un punto importante es que él refiere que desde que
se inició el fuego hasta la llegada de los funcionarios de Gendarmería pasó entre 5
a 10 minutos, esto lo refirió tanto en la reconstitución de escena introducida al
juicio es a información en los dicho del perito De L´ Herbe cuando esta defensa le
consultó lo que la planimetría indicaba en cuanto a ese hecho; como también lo
que el propio testigo nos señaló en audiencia, el tiempo entre el inicio del fuego y
la llagada de los funcionarios de Gendarmería él lo estimó entre 5 a 10 minutos,
eso la verdad es que resulta coherente con el aviso que primero da el funcionario
Orrego, con la salida de los funcionarios nocturnos y con los tiempos de
desplazamiento que requieren para llegar al sector amagado. Un punto importante
también a este respecto dice relación con la mecánica de cómo se dio el incendio;
el Ministerio Público ha planteado de que acá existió intervención en la generación
del incendio de un solo balón de gas acondicionado como lanzallamas; y la verdad
es que Patricio Bastías habla de más de un balón de gas utilizado como
lanzallamas; nos refirió un aspecto importante que cuando llegan los funcionarios
de Gendarmería estaban vivos no solo los sujetos que se fueron al fondo sino
también los sujetos que se fueron hacia el sector del baño. Él sale del colectivo sin
lesión alguna, sin lesión en su vía aérea, sin lesión que afectara su funcionalidad,

tanto así que él colabora en las labores de apertura con los funcionarios de
Gendarmería; en esta teoría del Ministerio Público de establecer que el incendio
fue lento, auspiciado principalmente por la intervención de los internos para
apagar el incendio, la declaración de Patricio Bastías es fundamental porque
señala todo lo contrario; en una casa común y corriente uno podría esperar que la
conducta de una persona intenta apagar y bien protegerse pero en un recinto
penitenciario esa lógica no se da; pero él señala que los internos protegen el
fuego, los internos protegen su fuego porque es en definitiva la medida de la
agresión, es como si les quisieran quitar el estoque, ellos tienen ese elemento
para generar la agresión, es por ello que ellos intervienen para que los demás no
intervengan en ningún tipo de acción que suponga la extinción de aquello; no
solamente aquello, esta supuesta conducta de intentar apagar el incendio, no e ve
corroborada porque la lógica intra penitenciaria dice lo contrario sino que además
porque lo recursos apuntaban en un sentido diverso y en tal sentido Patricio
Bastías refiere que el baño esa noche se encontraba sin agua. Además indicar un
aspecto fundamental en cuanto a que él también refiere haber sido objeto de
amenazas para no dar cuenta de lo que era una verdad, que lo que él había
señalado con anterioridad y que era esta circunstancia de que internos
sobrevivientes habían participado en la gesta del incendio.
En cuanto a los internos del lado norte, en términos generales se podría dar
cuenta que el Ministerio Público en muchos de ellos realizó el ejercicio del 332, lo
que evidencia que en sus declaraciones no han sido coherentes.
Sin embargo, aspectos fundamentales en sus declaraciones han sido que
muchos de ellos despertaron por la existencia del humo, que la rapidez en la
propagación del humo fue una constante en las declaraciones que ellos señalaron
y efectivamente que no había agua en los baños tanto del sector sur ni en el norte.
En tal sentido declaró don Arturo León Campos, nos da cuenta que el humo
avanzó rápido, el fuego fue rápido entre la pelea y el lanza llamas pasó poco
tiempo, si bien él asignó un término horario en el ejercicio del 332, y en él quedó
en evidencia que despertó por la bulla se asomó y vio que había un humo infernal;
su relato en muchos aspectos era muy ganancial, incluso en estrado él dejó en
evidencia esa circunstancia al hacer una denuncia con el solo afán de poder
procurar para él un lugar que ofreciera para él condiciones de seguridad o de
dignidad mucho más acordes a lo que el pretendía; él es un interno calificado
como peligroso, con tres homicidios a su haber, y la verdad es que lo Recintos

Penitenciarios para él son las clasificaciones de internos peligrosos, sin embargo
él con su denuncia procuraba ser trasladado a un recinto penitenciario de menor
seguridad; y esto quedo en evidencia no solo por lo que se presenció en audiencia
sino por lo que también nos refirió en cuanto a que el fiscal Peña le levantaba los
castigos, y que en definitiva él declaraba solo en la medida de que le aseguraran
que no iba a ser castigado, muchos de esos castigos decían relación por haber
sido advertido portando droga; esos portes suponían un procedimiento y eran
informados al Ministerio Público, sin embargo acá existía por el contrario una
acción totalmente distinta que era de levantarle los castigos en definitiva hacer
omisión de lo que el Reglamento penitenciario establece y con eso se lograba su
cooperación, por tanto uno ha de entender que su relato era absolutamente
ganancial sin embargo en los aspectos que uno podría rescatar es el hecho de
que él describe avance rápido del humo y que él despierta por la presencia del
humo.
Otro testigo que también fue indicado es Luis Rodrigo Zamora Zúñiga,
interno del lado norte; también refiere que desde que comenzó el fuego hasta que
llegó Hormazábal, demoró alrededor de 5 minutos, lo que abona la tesis de que el
aviso es oportuno; da cuenta también de una rapidez entre la pelea e inicio del
fuego, un corto lapso de tiempo, que se utilizó más de un lanza llamas y aportó
dos elementos que parecen ser igualmente importantes, refiere que los internos
que estaban del lado sur peleando estaban vestidos y describió sus vestimentas;
el testigo Maureira le dio a esta circunstancia el hecho de estar vestido una
significación distinta, que tuvieron tiempo de vestirse para evitar los golpes de los
funcionarios de Gendarmería, pero por los dichos de Luis Zamora Zuñiga, uno
podría presumir que esa circunstancia de estar con ropa obedece a que
participaban de la pelea, cuestión distinta porque ejemplo de los internos que
fueron encontrados en el baño, los cuales muchos de ellos no tenían vestimentas,
no alcanzaron a vestirse, lo que da cuenta de un incendio rápido no de un incendio
lento.
Él también nos habló de que Bomberos les habría dado una indicación les
habría dado la indicación de irse para atrás a los internos del colectivo norte
bomberos les dio la indicación de que se fueran para atrás; el teniente Canelo no
les dio las razones de por qué esa circunstancia era peligrosa pero sí les señaló
de manera enfática que eso no se hacía, que eso en si supone un riesgo mayor,
nosotros entendemos que el hecho de encontrar la mayor cantidad de cuerpos en
el fondo del colectivo norte, tiene que ver con el desplazamiento de los humos, y

eso humos en los sectores que choca van a bajar y en esos sectores por tanto se
va a encontrar con mayor presencia de humo por tanto indicarle a los internos que
se vayan al sector donde en definitiva va a haber más humo es un error.
Felipe Andrés Yáñez Araya, es testigo también del cuarto norte, la fiscalía
hizo ejercicio del artículo 332 en cuanto a la determinación de los horarios, que
este testigo refirió, lo cual le resta credibilidad a esa información, refiere que los
alegatos y en definitiva la pelea venía desde las 00:00 de la noche, es
circunstancia como una circunstancia irregular no fue advertido por el primer turno
de relevo ni por la ronda de Quilodrán; vio que arrumbaron colchones en la
entrada de la pieza chica y tiraron un balón hacia ese sector, lo que conecta con lo
que señala Bastías, que señala que tiraron un colchón prendido, él vio que en el
sector de la pieza chica habían arrumbaron colchones; él es un interno del lado
norte que quizás al llegar no advirtió cuando lanzaron los colchones pero si es
importante que él ve que había una rumba de colchones que estaban en la
entrada de la pieza chica y que se estaban prendiendo.
Henry Arcapido Tapia, fue uno de los últimos en declarar, fue prueba de la
parte querellante, se agradece ya que antes de ello no se tenía información de la
existencia de tapas en la reja de la pieza chica hacia el sector de la caja escala,
esa circunstancia el Ministerio Público la levantó como relevante, como supuesto
error del informe pericial DICTUC al suponer que esa reja estaba tapada y no
destapada y con eso permitir un mayor ingreso de aire. A él le preguntamos, no
solo a él también a los funcionarios, pero él fue uno de los que nos dio indicación
de que esa reja que da a la pieza chica a la caja escala se mantiene tapada por
los internos, que incluso ese día cuando él se acercó a la lata y vio los sucesos
que relató, hacia el sector de la pieza chica no tenía visión por cuanto estaba
tapada en ese momento; desde ya magistrado, no solo con la prueba de la
defensa sino que también con prueba del Ministerio Público se deja en evidencia
que esa situación no fue error del DICTUC, sino por el contrario fue la
constatación de una evidencia cierta, esa reja se mantiene tapada, por una
circunstancia lógica que explicaron los funcionarios de Gendarmería que también
refirieron respecto de ese punto, Daniel Estrada Garay, principalmente, y es que
los internos tapan esa reja para evitar que los funcionarios de Gendarmería
adviertan la cosas que ellos realizan en el interior y también para evitar la entrada
de aire, que el 8 de diciembre es tiempo primaveral, igualmente los internos
realizaban esa acción.

Esto no solamente corroborado por los dichos de la defensa, sino que también
por la evidencia material que el propio Ministerio Público incorporó, recordemos en
este sentido que la fotografía 239 otros medios de prueba N° 4, que es cuando se
hizo un recorrido por el piso inferior, esto es el piso 3, se sacó fotografías a las
dependencias de la pieza chica del piso 3, y el piso 3 también tenía la reja de la
pieza chica que da al sector de la caja escala tapada; por tanto, es una
circunstancia que no es un error como lo pretende el Ministerio Público sino que
por el contrario es una circunstancia que se evidencia que existe la interior de la
cárcel y que significó que el incendio tuviera la mecánica que tuvo.
Otro testigo que prestó declaración fue don Luis Alberto Albornoz Díaz, él
dice que lo despertaron porque había una pelea al frente, señala que se arropa, va
al frente y ve prender fuego, entre la primera circunstancia que le avisan que hay
una pelea y la segunda circunstancia que él ve prender el fuego, media solamente
que él se arropa, ese tiempo no parece coincidir con los tiempos que el Ministerio
Público pretende instalar, una persona no se demora una hora y media en
arroparse, por el contrario sí podrían ser 5 minutos que es el tiempo que
estimamos existiría entre el inicio de la riña y el inicio del fuego.
Don Cristian Zepeda Núñez también declara en juicio y por el 332 se dejó
en evidencia que él no vio pelea; se dejó en evidencia que no se acercó a la lata;
existe interés ganancial, toda vez que el describe que el realizó una demanda para
reparar los daños, por tanto las diferencias horarias puede tener especial
atribución de darle responsabilidad a los centinelas y que eso pueda significar un
reporte económico en la demanda que él ha entablado; él refiere que advierte que
el humo sale por el sector norte principalmente en cuanto al sector norte, por el
sector de la pieza chica del colectivo norte, es decir el desplazamiento de humo
que él ve y que refiere que salió hacia el exterior, el advierte que sale por la pieza
chica del sector norte.
Pues bien, nosotros tenemos registro de imagen de ese sector, y la verdad
es que la cámara 8 no registra de salida de humo sino con mucha posterioridad a
las 5:44 que es el horario en que la cámara 6, advierte por el sector sur de manera
tal que esa circunstancia que él la describe como algo que habría acontecido en
uno de los primeros momentos que él advierte, si efectivamente en un rango de 10
minutos el humo sale por el sector norte por la pieza chica, pero esa circunstancia
es captada con posterioridad alrededor de las 05:50.

Don Luciano Jonhatan Cesani Muñoz, él vio que cruzaron una litera en la
pieza chica, vio llamas que incendió el colchón donde estaba la litera en la pieza
chica, señala que despertó por el humo, y que el lado sur estaba lleno de humo y
fuego por todos lados cuando el despertó el fuego ya estaba esparcido por toda la
pieza; refiere que los gendarmes demoraron alrededor de 20 minutos, en una
circunstancia de incendio la estimación del tiempo puede variar, pero sin embargo
la estimación del tiempo en 20 minutos dista mucho de una hora como lo plantea
el Ministerio Público; lo que resulta importante en este caso es que el incendio ya
no solamente es el colchón prendido que se tira al camarote que esta cruzado al
interior de la pieza chica, sino que también existieron labores de incendiar el
camarote que se cruzó a la entrada según lo que describe el testigo Luciano
Cezani, todo eso va a generar condiciones que impiden la apertura en un tiempo
inmediato.
Don Jorge Espinoza Bravo, fue el testigo estrella del Ministerio Público; fue
el primero en declarar, también colaboró en la realización de peritajes , como el
del señor De L´Herbe; él era habitante del lado norte y de la última pieza del
fondo, en da toda una descripción de los hechos que pudo ver cuando se acercó a
la lata; de la riña previa del tiempo que se demoró en propagarse el incendio, pero
la verdad es que respecto de él fue objeto del 336, donde él señalaba que esa era
su versión y que era la versión que había mantenido durante todo el curso de la
investigación, y que nunca antes había dado versión en sentido contrario la verdad
es que dejamos en evidencia que en el curso de la investigación administrativa
tenía una versión totalmente distinta, y no es por no querer colaborar con la
investigación, por el contrario esa declaración está en poder del Tribunal y se
puede advertir que no es una declaración no colaborativa todo lo contrario, en esta
declaración el describe una sucesión de hechos de una manera una manera
distinta a como se refirió el Ministerio Público; también refiere que ha entablado
una acción que busca reparar los daños, se advierte un interés ganancial. Él
también nos dio cuenta de los arreglos del baño en si los baños tenían poca
presión de agua; que despierta por el humo y los ruidos.
Otro testigo fue Julio Evaristo Martínez Espinoza; también refirió que
despertó por el humo y los gritos, estuvo poco tiempo avisando, él lo estimó en 5
minutos, porque después no se podía; la verdad es que eso es cierto en las
circunstancias de humo es probable que esa circunstancia haya afectado a los
internos para seguir gritando y eso él lo relata, pero que él despertó por el humo,
es decir, esa situación aconteció ya estando instalado el incendio, antes él no

advirtió de gritos ni llamadas de auxilio, nada; desacredita de alguna manera los
dichos del interno Julio Martínez, cuando este refiere sus acciones desplegadas
en un situación de amago de incendio anterior donde él manda a un hijo, a sofocar
el incendio y en definitiva da las instrucciones para que esa situación no se
propague, la verdad es que Julio Martínez Espinoza es compañero y recordaba
muy bien ese suceso y nos decía con cara de incredulidad que Jorgito nunca hizo
eso.
Robert Narváez Ibáñez, refiere que vio llegar a los funcionarios con una
escopeta de agua y que despertó por el humo, señala que el tiempo entre esos
hechos fue alrededor de 40 minutos, señala que entre esos hechos no tuvo tiempo
para gritar ni pedir ayuda.
Primero los funcionarios que utilizaron esto que ellos describen como
escopeta de agua, fueron dos, no sabemos a cuál se está refiriendo, uno
interviene en un tiempo anterior a otro de hecho el segundo es el que realiza una
mayor descarga de ese implemento que era el Ifex, y esa situación conforme al
registro de las cámaras de vigilancia se ve al funcionario que saca el segundo Ifex,
y si uno suma el tiempo que él se habría demorado en llegar al sector amagado
nos da a que esa situación debió de haber sido alrededor de las 6:00 de la
mañana, por lo tanto la estimación que este interno tiene de unos 40 minutos entre
el inicio del fuego y la utilización de este Ifex, podría uno entender que se
encuentra perturbada por la situación de conmoción y por la situación de
emergencia, que hace creer que los tiempos son más extenso, sin embargo
igualmente que no es una hora y media como postula el Ministerio Público y por
tanto hace entender que es un tiempo menor.
Por otro lado cuando el interno refiere que entre la primera acción esto es
él, despertó por el humo; la segunda acción ver a los funcionarios con la escopeta,
que entre los dos tiempos él no tuvo tiempo de gritar o pedir ayuda; la verdad es
que lo hace insostenible, ya que 40 minutos es bastante extenso como para pedir
ayuda, y cuando él refiere que no lo hizo nos hace entender que ese tiempo fue
menor.
Don Francisco Javier Parra Peña, él también nos refiere que el consumo de
alcohol al interior del establecimiento es algo habitual, refiere que se avisa solo
cuando una pelea o un asunto pasa a mayores, que él no advierte de nadie que
hubiera avisado e hecho que estuviera consumiendo alcohol o de la riña, sino

solamente cuando esta situación pasó a mayores esto es cuando se empezó a
quedar sin control el incendio.
El principal hecho por el cual el Ministerio Público lo trajo es por el incendio
previo y con ello el Ministerio Público arma el discurso de la previsibilidad del
resultado de incendio, por cuanto ya existió un evento anterior donde ya se había
utilizado lanza llamas y en definitiva era una situación previsible en el contexto de
una riña, pues bien, sin embargo el testigo Francisco Parra Peña le da una
mecánica una sucesión de hechos a ese evento, que distan bastante de lo que
ocurre el 8 de diciembre; en primer término la utilización del elemento portador de
llama fue utilizado para defenderse, no para atacar, fue para evitar que los
internos ingresaran a la pieza chica por lo tanto no fue un fuego desplegado hacia
la pieza chica sino fue un fuego desplegado hacia la habitación de mayores
dimensiones; si bien refiere que tomaron o se alcanzó a tomar algunos biombos;
dista mucho la mecánica de lo ocurrió el 8 de diciembre en cuanto al empleo de
este elemento portador, porque no fue utilizado para quemar un colchón, sino para
defenderse; el 8 de diciembre los internos queman un colchón, y ese colchón se
transforma en una bola de fuego que la arrojan a un espacio confinado y producto
de eso el incendio adquiere características determinadas; lo que vivenció Parra
Peña, es una situación totalmente distinta.
Por ultimo llamó a la defensa el hecho de que este interno nos señaló que
en el curso de la noche realizó distintas llamadas y que en efecto él tenía un
celular; pero no lo usó para llamar a bomberos, principalmente porque no tuvo
tiempo; y esto de alguna manera también nos llama la atención porque no es;
recordemos que los internos del lado norte fueron desalojados a las 06:29, si el
incendio como postula el Ministerio Público se inició a las 05:00 de la mañana
estamos hablando de que este interno habría tenido una hora y media para utilizar
ese elemento para llamar a familiares o a bomberos, por el contrario él refiere que
no lo utilizó porque no tuvo tiempo lo cual también nos habla de un incendio
rápido, y que la propagación de los humos tóxicos se desplazaron también al
sector del colectivo norte también en tiempos rápido.
Don Marcelo Andrés Vega Muñoz, como lo calificó el Ministerio Público un
muerto viviente; si bien él señala que estuvo como una hora gritando, sin embargo
también refiere que en ese tiempo el humo salía por todas partes; uno puede
entender que el interno, recordemos que los del lado norte salieron a las 6:29, uno
puede entender que su apreciación del tiempo esté perturbada por la condición de

estrés; lo que si uno debe correlacionar la información que él entrega con otra
información objetiva que son los datos de la cámara 8; y la verdad es que los
datos de la cámara 8, no muestran la salida de humo sino con posterioridad a las
05:50, también confirma que el baño del colectivo sur estaba malo y que incluso
les pedían a ellos agua a los del norte, vio llamar a los internos llamar por celular a
bomberos, pero desconoce porque esa situación no habría prosperado, no se
conectaron, las líneas colapsadas; pero esa situación aconteció después de las
05:48 horas.
Juan Martínez Sánchez situó la pelea a las 3:30 horas, sin embargo a esa
hora su representado no estaba en funciones, si así hubiese sido habría sido
advertido tanto por la primera ronda como por el desplazamiento que hizo el cabo
Quilodrán, por el sector marquesina, él confirma que el fuego se inicia en el
acceso a la cruceta y pieza chica.
Otro orden de internos son los internos de la torre 4, ellos comparten una
común particularidad; ellos en definitiva advierten cuando el interno que llamó a
bomberos realiza dicha labor, ambos se ubicaban en lugares cercanos a ese
interno, todos son contestes en advertir cuando ese interno realiza la llamada a
bomberos, es don Mario Rosendo Toro Carmona, don Sergio Von Borries y don
Marco Gutiérrez Uribe; ellos son contestes también en una circunstancia
importante, la llamada a bomberos se realizó al inicio de los gritos y el fuego, es
decir, en los primeros momentos que ellos advierten los gritos de solicitando
ayuda y el fuego, fue en esos momentos donde se realiza la llamada a bomberos,
eso fue a las 05:48, esto es, ya más de 10 minutos después de la llamada de
Orrego por esas mismas circunstancias; ellos también describen que entre la
salida del humo y el fuego, de lo que ellos pudieron observar de la torre 4, hacia
las ventanas, ente la salida del humo y el fuego fue un tiempo corto, ellos nos
hablan que los internos utilizaban por ejemplo colchones de a 3. Magistrado,
quiero central mi atención en lo que todos ellos describieron, muchos cerca del
interno Carlos Valdebenito, a ellos les consultamos cuanto tiempo pasó desde que
se empieza a ver el humo y se llama a bomberos ellos describen que eso fue
rápido, eso es lógico, una persona que recurso celular, es lógico que despliegue la
acción y no vaya a esperar 48 minutos para hacerlo, si el incendio parte a las 5:00
como dice el Ministerio Público; no resulta lógico que ese interno que tiene a un
familiar en ese sector amagado, haya demorado 48 minutos en llamar, por el
contrario, resulta lógico que se haya realizado ese llamado en un breve tiempo
desde que se tiene advertencia de esas circunstancias, eso nos pone en un

horario que es coetáneo al aviso del funcionario Orrego, esto importante con otro
medio de prueba que el Ministerio Público incorporó, que es el video que
registraron los internos del colectivo o de la torre 4, porque acá nos mostraron
unos videos la verdad bastante fuerte donde se escuchaba que gritaban ayuda,
donde se veía el sector poniente de la torre 5 del colectivo 5 y se veía la salida de
humo y se veía la salida de fuego; sin embargo, el mismo video registraba también
que en el horizonte empezaba a aclarar y el mismo video registraba el ruido que
era asimilable a la acción desplegada por el interno al momento de utilizar Ifex,
don Abel Verdugo reconoció ese ruido como el ruido que realiza ese implemento y
nosotros sabemos la hora en que ese funcionario empezó a desplegar ese
elemento, por tanto, tanto la llamada del interno de la torre 4 que llama a
bomberos a las 5:48, como la utilización de un celular para grabar en un tiempo
coetáneo, nos da a nosotros a entender que ese fue el momento en que se
empieza a ser advertido de una manera generalizada por los internos, es el
momento en que logra ser percibido ya de una manera evidente en ese sector, y
ya habían transcurrido 10 minutos del aviso del funcionario Orrego.
Así como hablamos de conductas naturales, en una casa puede ser natural
que en un incendio las personas lo quieran apagar en una cárcel eso no acontece,
es también una conducta natural, cuando con un celular cuando uno observa que
hay fuego la conducta natural es llamar inmediatamente a bomberos, y también
otra conducta que hoy por hoy es bastante cotidiana es la de grabar; y esa
conducta de grabar se realiza en un horario, que a nosotros nos hace entender
que es más cercano a las 05:48, 05:50, ya 10 minutos transcurridos desde el aviso
del funcionario Orrego, y por tanto reitera la tesis que a sostenido la defensa en
cuanto a que el incendio se inicia en un horario cercano a las 05:38 y toda la
sucesión de eventos que empiezan a desencadenarse son con posterioridad a ese
horario; lo que advierten los internos, es con posterioridad a ese horario, el
despliegue de los funcionarios de Gendarmería que también advierten los internos
da cuenta de un actuar rápido, en breves lapsos, que el incendio se propaga de
manera rápida, que existían condiciones que evitaron la posibilidad de haber
podido darles a este incendio un curso distinto, todas esas son circunstancias que
en si van abonando la tesis de la defensa en torno a la horade inicio y de
propagación.
Un capítulo especial también dentro de la prueba que rindió el Ministerio
Público dice relación con la de los funcionarios de Gendarmería de Chile, y la
verdad es que los funcionarios podríamos categorizarlos entre aquellos que

intervinieron en las primeras acciones de contención los que concurrieron a la
emergencia y los que en definitiva, son superiores jerárquicos; antes de entrar al
detalle de cada uno de ellos, me interesa rescatar aspectos comunes en las
declaraciones de los funcionarios.
Primero, de las lógicas instaladas al interior de los Establecimientos
Penitenciarios, esto es que los internos no dan aviso de las situaciones irregulares
que acontecen al interior del establecimiento, ellos no avisan de las riñas, no
avisan del consumo de alcohol, no avisan del incendio, solamente por el contrario
ellos tienen un conducta de dan aviso una vez que la situación se sale de manos,
y una vez que la situación adquiere ribetes de gravedad.
Cuando hablamos de una riña de gran intensidad sin ningún lesionado,
ningún rasguño incluso; choca con la evidencia objetiva, un poco a esta mecánica
de que los internos si es que esta situación hubiera sido grave, la habrían
informado de manera anterior, y muchas omisiones que ellos cometen, no advertir
de los momentos iniciales, no advertir del consumo de alcohol, no advertir del os
momentos iniciales de una riña, por otro lado magistrado, igualmente existe en
cuanto a la relación de la cultura penitenciaria, una relación bastante distante o
tensa entre lo que son funcionarios vigilantes y los internos, recordemos que los
funcionarios de Gendarmería están categorizados por guardia interna y guardia
armada; la guardia interna es la que tiene contacto con el interno y muchas veces
entran en sus mismos códigos; lo vimos en el reportaje de Cara y sello, se veía el
despliegue de labores de funcionarios de una guarda interna y los lenguajes y la
familiaridad que existe de ese determinado funcionario con internos, esa situación
no ocurre con la guardia armada y especialmente con los centinelas.
Los centinelas por el contrario son aquellos funcionarios que registran las
visitas, les registran los registro corporales a las visitas cuando concurren a los
recintos penales y todas esas circunstancias van generando enfrentamiento con
los internos, esto no solamente fue corroborado por los internos, ellos referían que
no les gustaban, a nadie le gustaba, que estuvieran revisando a tu mamá o a tu
hija; sino que también era una circunstancia que todos los funcionarios de
Gendarmería fueron consultados a este respecto y todos de manera coherente lo
señalaron; esto es importante porque en definitiva, cuando hablamos de que los
internos supuestamente avisaban y los funcionarios de Gendarmería
supuestamente les gritaban obscenidades, no está sino corroborando esta lógica
de que los internos tienen una cierta animadversión con respecto a los

funcionarios de Gendarmería son sus custodios, son las personas que les
restringen sus derechos, incluso muchas veces los ven a ellos, como los
responsables de estar en prisión; por tanto todas esas menciones en cuanto a
insultos o en cuanto a no haber atendido sus llamados y clamores de auxilio, se
debe correlacionar con esto que los funcionarios de manera conteste fueron
describiendo que era un situación una lógica que existía en los establecimientos
penales.
No estamos hablando de que el interno no avisa, sino que también estamos
hablando de que tiende a después a decir cosas que en realidad no ocurrieron; los
internos antes del comunicado del señor Orrego advirtiendo las emanaciones de
humo, ellos no avisan; y eso corroborado por una prueba que la defensa
reprodujo, que el peritaje de la Sra. Carla Badani, donde en ese peritaje en las
primeras comunicaciones no se escuchan ruidos atribuibles a la acción o gritos de
internos, sino que por el contrario esos ruidos se empiezan a advertir con
posterioridad; un tema también importante que es común en los funcionarios de
Gendarmería es en cuanto a la advertencia de la existencia de humo; el primer
comunicado del funcionario Orrego lo es en cuanto a una riña, eso moviliza al
personal nocturno, eso supone un procedimiento interno, ese procedimiento
consiste en que tienen que tener el resguardo de un escopetero, pero con
posterioridad el funcionario Orrego da cuenta de la existencia de humo. Y cuando
avisa que se ve humo, se desarrollan actividades o se despliegan acciones por
funcionarios que desvirtúan una tesis que el Ministerio Público ha tratado de
levantaren el curso del juicio que es que el registro de las cámara 6 no es
fidedigno, y no es fidedigno por cuanto el formato de archivo o compresión hacer
perder imágenes y por tanto la evidencia de humo podría existir en momentos
anteriores; esa circunstancia la verdad es que uno podría descartarla por las
declaraciones de los funcionarios que se movilizaron a propósito del primer aviso
de humo, que son Edith Ramírez, César Gómez Antipe, el funcionario Quilodrán y
el funcionario Flores, este último prueba aportada por la defensa, por cuanto
incluso la prueba pericial del Ministerio Público, que enarboló esta tesis de que el
registro de video no representativo de la realidad, asume que la visualización
directa de la cámara tiene una mejor visualización que la visualización que genera
el archivo grabado, cuando se da el aviso, cuando Orrego da el aviso de humo
Edith Ramírez, César Gómez y el funcionario Quilodrán se movilizan a la
dependencia de la sala de cámaras, y ellos son contestes en que en un primer
momento, cuando el funcionario da esa primera advertencia, no visualizan humo, y

que por el contrario, el humo lo comienzan a visualizar a los pocos minutos con
posterioridad, ellos son un relato coherente y concordante en cuanto a que el
humo sí se logra ver en los registro de las cámaras, se logra ver incluso en
tiempos posteriores al aviso del funcionario Orrego; cuando el Ministerio Público
pretende entonces, establecer una tesis de que el incendio se inició a las 05:00 de
la mañana y que para acreditarlo, la verdad es que tiene que al menos tratar de
empatar la prueba que la defensa incorporó en juicio, y la defensa incorporó en
juicio un video que muestra la salida de humo por esa ventana del colectivo sur del
sector del baño y esa salida de humo se muestra a contar de las 05:44, antes no,
por tanto si se pretende querer rebatir y querer tener una tesis distinta al menos
que la prueba tenga el peso mayor a lo que esa prueba objetiva que incluso la
tuvo el Ministerio Público en el curso de la investigación existiera.
Quedamos el día de ayer en una relación genérica de los que declararon
los gendarmes en el curso del juicio oral, la verdad es que un poco para retomar y
para también ir ahorrando en lo que en definitiva después cada uno ha dicho, en
términos generales hay conceptos que se repitieron, fue el hecho de que los
internos no dan aviso sino que solamente avisan cuando la situación para ellos les
resulta superada, el asunto también de que existe una predisposición negativa o
existe una relación tensa entre funcionarios e internos y esta expresada
principalmente en las labores que los funcionarios realizan que esas muchas
veces resultan ser mal entendidas o no asumidas por los internos.
En términos de los funcionarios, primeramente analizar aquellos que
participaron en las actuaciones previas digamos, al aviso de su representado, en
ese sentido declaró don Carlos Astudillo Curinao, el señor Astudillo, lo principal, la
trascendencia es que era el funcionario que estaba en esa garita con anterioridad
al puesto de Orrego, él refiere que el puesto materialmente que le puesto lo
asumió Orrego entre las 4:15 y las 4:20 horas, y esto es importante todas vez que
muchos de los hechos que los internos referían como riñas acontecidas desde las
3:00 de la mañana 3:30 en definitiva no estaban comprendidas en el turno del
señor Orrego.
Por otro lado se hizo presente en audiencia un circunstancia que decía
relación con la existencia de una silla en el puesto de trabajo, pues bien el señor
Astudillo efectivamente reconoce que él sube una silla y que la deja en el puesto
de servicio pero es categórico en señalar que a él no le consta que el señor
Orrego la hubiese utilizado, y esto que fue en algún momento levantado como una

cuestión de relevancia por el Ministerio Público al entenderé que la existencia de
una silla es sinónimo de desatención pues bien, la verdad es que no resulta
acreditado que mi representado la hubiese utilizado, da cuenta el señor Astudillo
por un lado, da cuenta también por otra parte el señor Quilodrán cuando realiza la
ronda en la marquesina, él no advierte la presencia de esa silla.
Señaló también el señor Astudillo que una práctica también común en los
centros penitenciarios es esto de “jotear”, eso es una constante en las
declaraciones de los funcionarios, esto es que los internos al interior de sus
colectivos practican, simulan las peleas y las simulan incluso con sables y
estoques eso es digamos también una expresión de lo que cotidiano existe al
interior del os centro penitenciarios, ya no solamente existencia de ruido,
existencia de insultos, la existencia de palabras amenazantes sino que también,
estas prácticas que incluso durante la noche se desarrollan de simular peleas.
Un punto relevante y que de hecho señala el señor Astudillo, y que el
Tribunal también tuvo la posibilidad de constatar es de que desde las marquesinas
hacia el interior no existe visión.
Por otro lado también declaró don Felipe Rodríguez Mandujano, don Felipe
Rodríguez Mandujano, también tuvo intervención en las alertas de lo que se
estaba evidenciando al interior de la cárcel, sin embargo lo relevante en este caso,
es que el señor Rodríguez Mandujano refiere que se pone en una situación de
alerta y presta y digamos advierte la existencia de ruidos y gritos solicitando
intervención solo una vez que el señor Orrego dio el aviso, antes de eso el no tuvo
la posibilidad de advertir y no advirtió de hecho nada, ahora él es el que realiza el
comunicado donde se señala que: ”Atención torre 5, manifiesta los 2-6 que habría
fuego en el cuarto sur” y esto es por una situación a pesar que estaba a mayor
distancia, es porque la cárcel tenía una condición física que permitía que los
internos tuvieran una mejor comunicación con ese centinela, porque los internos
del sector norte y sobre todo los que dan al sector poniente sus ventanas no están
con la platina, y eso es importante y tuvimos posibilidad de advertirlo en el recinto
penitenciario que había una visión directa desde el sector de la pieza chica hacia
ese puesto de vigilancia, entonces esos internos tenían esa posibilidad de
comunicarlo y ellos lo comunican, y lo comunican con posterioridad al aviso de mi
representado el señor Orrego.
En cuanto a otro grupo de funcionarios que también intervino son don
Gerardo Veroiza y don Juan Carlos Bravo, ya estos son los funcionarios que

atienden la contingencia propiamente tal, lo relevante de ellos magistrado, es que
cuando ellos llegan, son contestes en decir que los internos están vivos, reitera
también los conceptos de que los internos no avisan sino que solamente cuando la
situación es superada, reiteran también un concepto que fueron contestes también
los funcionarios de Gendarmería en que la circunstancia de humo al interior del
establecimiento penal era una situación cotidiana, por el hecho de que los internos
cocinan y muchas veces cocinan con leña.
Hay aquí una cuestión que es importante en cuanto a la mecánica de los
hechos el vigilante Orrego el primer aviso que da es lo que el advierte, la
existencia de una riña y eso fue lo que en definitiva moviliza al personal de la
guardia interna, eso tiene un procedimiento y ese procedimiento parte con 3
funcionarios van a verificar lo que acontece 2 suben y uno queda en la puerta con
las llaves para que no se produzca un egreso de sujetos, pero el vigilante Bravo se
queda en el sector de la guardia interna y tiene la función de concurrir hacia la sala
BIG, a buscar un elemento que es el Ifex, eso en primer término, es una
generalidad, es un procedimiento rutinario, el Ifex, se utiliza también como un
elemento disuasivo y preventivo para el caso de que las situaciones que se avisan
tengan un componente incendiario.
El asunto es que el señor Bravo concurre hasta la guardia armada solicita
las lleves para abrir la sala BIG, retira el Ifex y el punto es que él no va provisto de
la indumentaria que habría hecho efectivo y eficiente el uso del Ifex,
principalmente la chaqueta los equipos de protección propiamente tal, y eso la
verdad es que nos dio una explicación, él se moviliza y el sale a tender una
emergencia que dice relación netamente con riña, si bien en el curso de la acción
y lo vimos incluso en las cámaras sincronizadas, y también fue motivo de
exposición al propio funcionario el audio de la comunicación radial donde en el
curso de su accionar, es decir, en el curso que él iba a buscar el Ifex y se dotaba
de ese implemento ya existían los avisos también de humo, la verdad es que él
refiere que esa situación no la percibió.
Y en ese sentido coincide esa situación coincide con lo que don Gerardo
Veroiza Marín nos refirió, que en los subterráneos de la cárcel a veces las
comunicaciones radiales no so n percibidas, ambos tienen esa dificultad; el señor
Maldonado que trabajó, otro testigo que presentó la defensa que trabajó tiempo en
el recinto penal también nos refirió que la comunicaciones radiales en los sectores
subterráneos no resultaban percibidas, eso pudo haber incidido pero hay un

situación de infraestructura que no es imputable por así decir al accionar tanto del
señor Bravo como del señor Veroiza.
El señor Veroiza no solamente nos refirió que los internos estaban vivos al
llegar sino que también él desplego acciones para tratar de abrir el candado, con
el candado de abajo no tuvo problemas pues no estaba caliente, sin embargo al
intentar abrir el candado superior ya no se podía, porque ya había humo y este
humo era muy toxico, esta situación, la verdad es que es el principal elemento en
el cual estriba, el que los internos no hayan podido ser desalojados.
Llama la atención y la relevancia es que acá distinto de lo que ha
pretendido el Ministerio Público a través del peritaje del señor D L´ Herbe,
supuestamente los funcionarios habrían atendido a una contingencia de incendio y
se habrían preocupado de evitar el egreso de los internos, por el contrario, lo que
está señalando el señor Veroiza es que ellos se dedican en una primera instancia
al desalojo, incluso es más los registro de audio también dan cuenta de esa
situación, las primeras comunicaciones de los funcionarios nocturnos cuando
llegan a la emergencia, es “manguera-manguera”, “manguera-manguera”, significa
que están confirmando una situación y están dando curso o inicio o un
procedimiento y lo segundo que se escucha es “napoleón-napoleón”, y “napoleónnapoleón”,
significa que están dando curso a un procedimiento de desalojo.
El señor Juan Carlos Bravo, otro de los 2 funcionarios que atienden en
primera instancia a la tragedia, reitera también la situación que el humo es un
situación habitual al interior de los recintos penales. Tanto el señor Veroiza como
el señor Bravo en la escucha al audio reconocen que el señor Orrego dio aviso a
todas las autoridades que existen al interior del penal, torre 5, torre 6, torre 11 y
centro de despacho, eso es importante, porque en definitiva no está en él generar
los cursos de acción, definir los procedimientos, eso es definición de las
autoridades, y él da la información a las autoridades respectivas para que se
adopten los procedimientos.
Otro grupo de funcionarios es doña Edith Ramírez, don José Quilodrán y
don César Gómez Antipe, doña Edith Ramírez refiere que cuando existe el primer
comunicado del funcionario Orrego, ya no a torre 6 sino que avisando que está
vivenciando la existencia de humo, ella se moviliza a la sala de cámaras, esa es
una acción que también refiere don César Gómez Antipe, pues al primer
comunicado radial cuando se avisa riña y cuando la guardia interna solicita apoyo
de escopetero, el señor Gómez Antipe, tiene que cambiar la función que él

inicialmente tenia de primera puerta y asume un segunda rol que es la de
escopetero, y para esa situación se moviliza del lugar donde estaba hasta el
1°piso que es donde estaba la guardia armada y está muy cercano a la sala de
cámara, y él refiere tanto la teniente Ramírez como el señor Quilodrán como
César Gómez, todos refieren que se movilizan a la sala de cámaras y visualizan lo
que en ese momento se empieza a advertir, doña Edith Ramírez refiere que las
primeras comunicaciones cuando ella concurre a la sala de cámara no se advertía
humo, incluso es más, un situación dubitativa, de si lo que con posterioridad
empezaron a advertir era una situación de incendio o era lo que común y corriente
ellos conocían y es el hecho de que los internos cocinen.
Incluso para poder tener una precisión respecto de la circunstancia que se
empezaba a advertir ya no solamente por los comunicados radiales sino que
también por la sala de cámaras le solicitan al operado que haga un zoom, y esa
situación se ve en el registro de las cámaras, el Ministerio Público, a pretendido
que aquí el operador de cámaras esta de alguna manera hizo ese zoom para
evitar o circunscribir el margen de la imagen y de esa manera no tener una
perspectiva general de alguna manera manipular las cámaras para esconder lo
que estaba ocurriendo, por el contrario, la Srta. Ramírez refirió que ella solicitó esa
operación precisamente para poder determinar la entidad y el tipo de
procedimiento que había que adoptar a ese respecto.
Es importante, otra de las situaciones que también señaló la teniente
Ramírez dice relación con las rondas del señor Quilodrán, el señor Quilodrán
como jefe de relevo después tiene que reportarle a ella como oficial de la guardia
armada las novedades, los centinelas que prestan sus servicios le informan al jede
de relevo, el jefe de relevo le informa a la oficial de guardia y ella refiere que en el
informe que señala el señor Quilodrán no refirió ningún aspecto de irregularidad
existente en la torre 5, refiere sí que existían conversaciones pero nada que fuese
particularmente relevante como para significar con ello un procedimiento
penitenciario.
Por otro lado don José Quilodrán reafirma también esta situación, que esto
es alrededor de las 4:30, realiza una ronda por los puestos de los centinelas y no
advierte ninguna anomalía, por otro lado reitera la situación de que al llegar a la
cruceta 5 no advirtió ninguna situación de silla.
Don César Gómez Antipe, es el que inicialmente tenía la función de escopetero, en este apoyo en procedimiento en caso de riña, él al llegar lo que

advertir y nos habla un poco del concepto de monrreo, en cuanto a que los internos efectivamente monrrean los candado, colocan objetos que afectan el funcionamiento del mismo, y él cuando llega al lugar utiliza la llave, la inserta en el candado, él siente que llega tope sin embargo el tambor no giró, el cilindro no giró, desconocemos si efectivamente existió una manipulación del candado lo cierto es que en esas circunstancias ese elemento de seguridad no funcionó.
Por otro lado mucho se ha criticado el accionar de los funcionarios que concurren al atender la emergencia una vez que es dada la alarma y aquellos funcionarios que estaban en sus respectivas habitaciones, bajan y se ponen a disposición del oficial de guardia como ordena el plan de contingencia, aquí, por tanto el plan de contingencia está centrado en la actividad prioritaria y eficiente que deben realizar ciertos funcionarios uno de ellos es el oficial de guardia, es el oficial de guardia el que va a dar las ordenes a los funcionarios que llegan a apoyar las emergencias de las actividades que tiene que hacer.
Acá se ha dado bastante el despliegue de esos funcionarios de la indumentaria que llevaban, los elementos que portaban que en definitiva no decían relación con la contención de un incendio, sin embargo debemos recordar que lo que se estaba desplegando, las primeras labores que se empiezan a desplegar son las labores de evacuación, testigos nos hablaron de las líneas de contención que una vez abierto o una vez desalojado un piso se genera una línea de contención entre los funcionarios para conducir o direccionar los internos que van bajando, pues bien, la teniente Ramírez es a eso a lo que en una primera instancia se avoca, a dar las instrucciones en definitiva, a los funcionarios para que lleven los elementos para ese cometido y es por eso que los funcionarios bajan y se despliegan hacia el sector de la cruceta, primeramente solo con bastones.
Ahora, se pudo haber mejorado esa situación? Por cierto. Los registros de cámara dan cuenta de que en esos momentos la situación estaba descontrolándose, sin embargo ella no estaba visualizando, por otro lado empiezan a llegar los bomberos y ella tiene que también avocarse a esas labores, todo se concentra en el rol que ese funcionario pueda realizar, y la verdad es que también la función ese funcionario se ve de alguna manera impedida o dificultada por las condiciones de infraestructura.

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